EXPEDIENTE NÚMERO: 52/2009
***** *** *******
VS.-
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE
PETO YUCATAN.
TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE
LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE YUCATAN. MÉRIDA, YUCATÁN, A DIECISIETE DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE. -------------------------------------------
V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio
Reclamatorio Laboral promovido por C. ***** *** *******, en
contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN:---
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con escrito de fecha diez de marzo del año
dos mil nueve y presentado ante esta autoridad el mismo día,
mes y año, el C. ***** *** *******, promovió Juicio Reclamatorio
Laboral en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,
YUCATAN, reclamando el pago de las siguientes prestaciones:
1) Indemnización Constitucional;
2) Prima de Antigüedad;
3) Antigüedad;
4) Vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicios
prestados;
5) Prima Vacacional, correspondientes a todo el tiempo de
servicios prestados.
6) Aguinaldo de todo el tiempo que duro la relación laboral;
7) Días Festivos a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a ley de la materia.
8) Las constancias de las aportaciones al INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE
YUCATAN (ISSTEY), solicito a esta autoridad que sea requerida a
la parte demandada para que exhiba nuestras constancias y
nos sean entregados los comprobantes de dichas
aportaciones.-
9) Salarios Caídos, corridos y contados;
10) Horas Extras de todo el tiempo que duró la relación de
trabajo; 11) Días de Descanso que por ley me corresponde.
12) Los salarios retenidos de los últimos quince días del mes de
diciembre del año 2008 y los primeros quince días del mes de
enero del año 2009.
13) Así como todas aquellas prestaciones que por derecho nos
correspondan conforme a Ley Federal de Trabajo, de
aplicación supletoria a ley de la materia.-
SEGUNDO.- Con fecha veinte del marzo del año dos mil
nueve, se tuvo por radicada la demanda, señalando como
fecha para la celebración de la audiencia en se fase de
CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS,
ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, el día veintiocho de mayo del año
dos mil nueve a las nueve horas.----------------------------------------------
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domicilio, edades y datos de localización de los inmuebles). Fundamento Artículo
78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Yucatán y 116 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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TERCERO.- Siendo la fecha y hora para la celebración de
la audiencia de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y
EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, la misma se
llevó a cabo, en la que el Secretario de Acuerdos hizo constar:
la inasistencia del actor del juicio el C. ***** *** *******, pero la
comparecencia de su apoderado el LICENCIADO **** ********
*** **; de la otra parte la comparecencia del LICENCIADO
MILTON JESUS DOMINGUEZ PEREZ, quien comparece en su
carácter de Apoderado del demandado AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, y en la que se tuvo a las partes
en la fase CONCILIATORIA por inconformes con todo arreglo;
en la fase de DEMANDA Y EXCEPCIONES, se tuvo a la parte
actora por afirmada y ratificada de su demanda, y a la parte
demandada por contestada la demanda en tiempo y forma,
mediante memorial exhibido en la audiencia, en el cual hace
valer sus excepciones y defensas, y ofrecen y relacionan sus
probanzas; se tuvo a ambas partes por ejercitados sus
derechos de RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA de la parte actora y
demandada, respectivamente; Asimismo se llamó cono nuevo
demandado al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE YUCATAN, para
comparecer en la presente audiencia en fecha señalada y
siendo esa fecha y hora compareció dicha demandada y se le
tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma así por
hechas sus objeciones. y con fundamento en el artículo 148 de
la Ley de la materia se suspendió la audiencia y se señaló
como nueva fecha para su continuación en su fase PRUEBAS,
ALEGATOS Y RESOLUCION, el día veintisiete de agosto del año
dos mil nueve a las diez horas, dejando subsistentes los
apercibimientos decretados en autos. En la fecha y hora fijada
para la audiencia de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCION, se
tuvo a ambas partes actora y demandadas en el periodo de
PRUEBAS, por afirmados y ratificados de sus probanzas, así
como por hechas sus objeciones a las pruebas ofrecidas por su
contraparte. Se cerró el periodo de pruebas y a fin de hacer un
análisis acerca de su admisión o desechamiento, esta
autoridad se reservó el derecho de acordar sobre las mismas,
por lo que en consecuencia se suspendió la audiencia, no sin
antes concederle a la parte actora el termino de tres días para
que de contestación al ofrecimiento de trabajo hecho por la
parte demandada en su escrito de contestación de demanda,
bajo el apercibimiento decretado en autos. Se tuvo por
contestado el ofrecimiento de trabajo hecho al actor en
sentido afirmativo, para los efectos legales correspondientes.
Mediante acuerdo de fecha veintiocho de abril del año dos mil
diez, esta Autoridad resolvió admitir las pruebas ofrecidas por
las partes y señaló fechas y horas para aquellas que requirieron
perfeccionamiento legal, con los resultados que obran en
autos.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Desahogadas las probanzas que requirieron
perfeccionamiento se les concedió a las partes el término de
tres días para que presentaran sus alegatos. Y.------------------------
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, vigente al momento de ejercitar la acción, la cual según se desprende en autos lo fue el día 10 de marzo del 2009, por lo
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tanto, las disposiciones a aplicar en el presente asunto, son las de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, antes de las reformas hechas a la misma y publicadas en el Diario Oficial el 4 de mayo del año 2011.-
SEGUNDO.- RELACION DE HECHOS.- El actor fundó su
Reclamación en los siguientes Hechos:
PRIMERO.- En fecha 29 de octubre del año 2003, interpuse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, formal demanda en juicio reclamatorio laboral en contra del Ayuntamiento del Municipio de Peto, Yucatán, así como de otras personas físicas y/o morales que resultaren responsables de la fuente de trabajo,
demanda que se interpone por un despido injustificado del cual fue objeto, señalándose con número de expediente el 175/2003, demanda laboral que el acuerdo de fecha 9 de febrero del año 2003 del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, es admitida, radicada con el numero ya señalado, así como señalada fecha para el inicio de la instrucción.-
Es apropiado señalar que al momento de mi despido en eso entonces mi categoría laboral era la de auxiliar.
SEGUNDO.- Como ya se ha señalado oportunamente en fecha 16 de junio del 2006, este H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, resuelve a
mi favor el juicio de referencia y resuelva ejercer esta reinstalación a mi centro de trabajo en fecha 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual reanudo a prestar mis servicios a la parte demandada de manera eficaz y por demás eficiente, en base al acuerdo ya señalado, en donde se determina la reinstalación en mi centro de trabajo.
Señalando en este acto que desde el momento de mi reinstalación mi jornada de trabajo, a pesar de que esta que debe de realizarse en las mismas condiciones con las que venían desempeñando al momento de mi despido, era de las siete de la mañana (7:00 horas) a las cinco de la tarde (5:00 horas), de lunes a sábado.
TERCERO.- En fecha 12 de noviembre del año 2008, día en que soy reinstalado, y en esa misma fecha firmo un contrato de trabajo en la cual nunca me es entregado copia del mismo, en el cual otras cosas, señala la cantidad de $2,500.00 como salario quincenal que cobraría, cantidad que me es cubierta de forma quincenal previa firma de recibos que me extendía como comprobante de pago.-
Es pertinente señalar que el demandado jamás me cubriere las prestaciones que conforme a derecho me correspondieran, como son las relacionadas en el apartado de prestaciones, las reclamamos en la presente demanda y en especial las prestaciones como son nuestra inscripción al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de
Yucatán, (ISSTEY), así como las aportaciones a dicho instituto.-
CUARTO.- En fecha 30 de diciembre del año 2008, bajo el pretexto de que me darían de alta en la nómina que autoriza el congreso Estatal, deciden suspenderme de mis salarios, no sin antes prometer que me cubrirían de todo los pagos atrasados y de mi aguinaldo de manera retroactiva una
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vez dado de alta en la nómina municipal, señalando en este mismo acto que no recibo mi salario existiendo a retención del mismo a partir del 15 de diciembre del año 2008.
QUINTO.- A pesar de los descrito en el hecho que
antecede, mi trabajo lo venía desempeñando en la forma
común y acostumbrada y a satisfacción de la parte
demandada con esmero y honradez, el caso fue que el día 15
de enero 2009, al llegar para iniciar mis labores cotidianas,
siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana, fui
interceptado en los pasillos exteriores del Palacio Municipal de
la demandada por el C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ CANTO,
quien me expresó: “***** *** *******, a partir de este momento
estas despedido, no se te pudo dar de alta en la nómina”, y
hecho eso se retiró del lugar, ocurriendo lo anterior en
presencia de varias personas que se encontraban en el lugar
de los hechos y como esto es un despido injustificado reclamo
los derechos y prestaciones que me corresponden que se
encuentran relacionadas en el apartado de prestaciones.
TERCERO.- EXTRACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DEL AYUNTAMIENTO DE PETO YUCATAN.-
PRIMERO.- Se tiene conocimiento que el demandado interpuso en fecha 29 de octubre del año 2003, demanda laboral en contra del ayuntamiento que represento.
Asimismo también se tiene conocimiento que este
Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, resultó con anterioridad un proceso radicado con el número de expediente 175/2003, en el cual declaró procedente un juicio reclamatorio laboral del hoy actor del juicio en el que se condenó a mi representada a reinstalar al actor del juicio sus labores, aclarando y precisando que se tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de dicho laudo en fecha 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual se llevó a cabo en el domicilio de mi representada la diligencia de reinstalación del actor laboral motivada por dicho laudo.
Se acepta que durante el tiempo anterior, el hoy actor
del juicio laboró para el ayuntamiento que represento en la
categoría de auxiliar y que sus actividades consistían en ser chofer, repartir desayunos escolares en las diferentes escuelas del municipio y sus comisarias, así como la repartición de los insumos a las cocinas populares del DIF (desarrollo integral de la familia), del municipio de Peto, Yucatán.-
Para los efectos legales que correspondan, se aclara y
precisa que en fecha 12 de noviembre del año 2008 un actuario adscrito a este Tribunal se apersonó al domicilio de mi representada a efecto de llevar a cabo una diligencia de reinstalación del actor del juicio en el puesto del AUXILIAR, motivada por la existencia de laudo marcado con el numero expediente 175/2003, diligencia que fue debidamente llevada a cabo.
No omito manifestar que la reinstalación a las labores
del actor fue llevada a cabo en cumplimiento a lo ordenado en el laudo dictado en el expediente 175/2003, es decir en el puesto de Auxiliar, con un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana descansando los días sábados y domingos de cada semana.-
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SEGUNDO.-Es cierto que el actor del juicio en fecha 12
de noviembre del 2008, fue reincorporado materialmente a sus labores al servicio del ayuntamiento demandado, por lo que es a partir de esa fecha en la que el demandado reanudó la prestación de sus servicios.
Se niega y es falso lo argumentado por el
demandante en cuanto a su horario de labores.- Lo cierto es que el demandante al momento de ser
reincorporado en sus labores como Auxiliar, con motivo de la diligencia de reinstalación efectuada por conducto del actuario adscrita a esta autoridad laboral en fecha 12 de
noviembre del año 2008, en el expediente 175/2003. Para los efectos legales que corresponda se aclara y
precisa que el ayuntamiento que represento no tiene ni lleva y nunca ha llevado controles de asistencia de trabajo ni tarjetas de asistencia ni entrada ni salida al trabajo ni de ningún otro tipo.
TERCERO.- Es cierto que el demandante fue
reinstalado a sus labores al servicio del ayuntamiento de Peto, Yucatán, mediante diligencia efectuada en fecha 12 de noviembre del año 2008.
Se niega y es falso que el demandante haya firmado
en fecha de 12 de noviembre del año 2008, un contrato de trabajo con el Ayuntamiento que represento ya que su reincorporación al trabajo fue hecha en acatamiento a una orden de esta Tribunal de Conciliación y Arbitraje de reinstalar al hoy actor del juicio, por lo que no existe y nuca ha existido contrato de trabajo por escrito como falsamente señala el demandante en este apartado de su demanda que se contesta.
Es cierto que con motivo de su reinstalación al
trabajo, al demandante le fue asignado un salario quincenal de $2,500.00 cantidad que era pagado los días quince y ultimo de cada mes previa firma de la nómina correspondiente.
Se niega que es falso que mi representada adeuda al
hoy actor prestación alguna, ya que mi representada siempre ha cumplido con su obligación de pagar al actor del juicio todas las prestaciones que le corresponden con motivo de las prestaciones de servicios personales subordinados derivadas de su reinstalación efectuada en fecha 12 de noviembre del año 2001
CUARTO.- Este hecho es falso y se niega. Mi representada no adeuda cosa ni cantidad alguna
al actor del juicio por ningún concepto, mucho menos por concepto de salario ni de aguinaldos, ya que al actor del juicio siempre le han sido cubiertas de pago todas estas prestaciones, es decir, siempre se le han pagado sus salarios y aguinaldos respectivos.
Se niega y es falso que al demandante se le haya
retenido sus salarios a partir del 15 de diciembre del año 2008, toda vez que estos siempre han estado a su
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disposición, precisando y aclarando que si estos no se han pagado ello obedece a que el propio actor del juicio no se ha presentado a las oficinas de mi representada a hacer efectivo el cobro de los mismos.-
QUINTO.- Este hecho es falso y se niega. El actor del juicio nunca fu no ha sido despedido de
sus labores por mi representado Ayuntamiento de Peto, Yucatán, ni por persona alguna que legalmente lo represente en la relación de trabajo que guarda con los trabajadores a su servicio.-
Lo cierto es que el último día de labores del
demandante al servicio de mi representada Ayuntamiento de Peto, Yucatán, lo fue precisamente el día 14 de enero del año 2009, fecha en la cual el demandante laboró normalmente hasta concluir con su jornada d elabores de ese día, es decir, laboró hasta las 15;00 horas de ese día y con posterioridad a esa fecha no se ha vuelto a presentar a la fuente de trabajo de mi representada a continuar con sus labores acostumbradas como Auxiliar, motivo por el cual el supuesto despido a que se hace referencia el actor es falso y nunca pudo haber existido.
No obstante lo anterior, como una prueba de la
inexistencia del supuesto despido y de que de parte de mi representada existe buena fe de querer continuar con la
relación de trabajo que le unía con su demandante en este acto se le “ofrece su trabajo al actor del juicio ***** *** *******”, en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando y que son los mismos que han quedado expresados en este escrito contestatorio de demanda y que a mayor abundamiento son los siguientes:
a).- Con el puesto de Auxiliar, consistiendo sus labores
en ser chofer, repartir desayunos escolares en las diferentes escuelas del municipio y sus comisarias, así como la repartición de los insumos a las cocinas populares del DIF, (desarrollo integral de la familia), del Municipio de Peto Yucatán.-
b).- Con el horario de trabajo señalado al contestar el hecho segundo de la demanda en lo que respecta a los días de labores, horario, media hora de descanso, y días de descanso semanal señalados oportunamente en este escrito de contestación de demanda, es decir, de lunes a viernes de cada semana de las 8:00 horas a las 15:00 horas, siendo sus días de descanso semanal los sábados y domingos de cada semana con goce pago de salario íntegro, y con media hora de descanso para tomar sus alimentos , comprendida dicha media horade las 12:00 horas a las 12:30 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana.-
c).- Con sus días de descanso semanal, siendo estos
los días sábados y domingos de cada semana con goce de salario íntegro.
d).- Con un mejor salario de aquel que venía
percibiendo el actor del juicio, es decir, con un salario de $2,550.00 quincenales, pagaderos los días quince y ultimo de cada mes durante el transcurso de su jornada de
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labores, y previa la firma de los recibos de nómina respectivos.-
e).- Con su inmediata reincorporación al Instituto de
Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán.
f).- Y con las demás condiciones de trabajo que le
sean favorables y que ya han sido expresados en este escrito de contestación de demanda.-
Como puede observarse se le ofrece al C. ***** ***
*******, su trabajo en mejores condiciones de aquellas en que lo venía desempeñando, por lo cual solicito a este
Tribunal requiera personalmente al actor del juicio para que resuelva respecto al ofrecimiento de trabajo ya expresado.-
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- FALSEDAD Y OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. 2.- SIN ACCION Y SIN DERECHO PARA DEMANDAR. 3.- INEXISTENCIA DE DESPIDO. 4.- OFRECIMIENTO DE TRABAJO. 5.- IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADASPOR LAS RAZONES EXPRESADAS AL CONTESTAR EL RESPECTIVO CAPITULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA.
6.- CUALQUIER OTRA QUE SE DESPRENDA DEL PRESENTE ESCRITODE CONTESTACION DE DEMANDA.-
Asimismo se llamó a juicio como tercer interesado al
INSTITUTO DE SEGUIRDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE YUCATAN (ISSTEY), y se fijó fecha para que el tercer
interesado de contestación a la demanda. Siendo la fecha
para su etapa correspondiente, se hace constar su inasistencia
ni nadie que legalmente lo represente a pesar de estar
debidamente notificado tal y como se desprende de la
constancia actuarial de fecha veintiséis de junio del presente
año. Por lo que se fijó nueva fecha para su celebración el día
diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, en la cual se
hizo constar la asistencia del tercer interesado INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJAODRES DEL ESTADO DE
YUCATÁN, (ISSTEY), y se hacen efectivo los apercibimientos
decretados en autos quedando a la resulta del presente juicio.
EXTRACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DEL TERCER INTERESADO, INSTITUTO DE SEGUIRDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATAN (ISSTEY).-
EN PRIMER TERMINO SE NIEGA QUE ENTRE MI REPRESENTADA Y EL DEMANDANTE HAYA EXISTIDO O EXISTA UNA RELACION DE TRABAJO DE LA QUE SE PUDIERA DERIVAR LA DEMANDA QUE SE CONTESTA Y ESTO ES ASI PORQUE ASI HA QUEDADO CLARAMENTE DEFINIDO EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, QUE A LA LETRA DICE: "PARA EFECTOS DE ESTA LEY, LA RELACION JURÍDICA DE TRABAJO SE ENTIENDE ESTABLECIDA ENTRE LAS DEPENDENCIAS E INSTITUCIONES CITADAS (EN REFERENCIA A LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 1 DE ESA MISMA LEY), Y LOS TRABAJADORES DE BASE A SU SERVICIO" ... (SIC).
ES POR LO ANTERIOR QUE SE AFIRMA QUE NO EXISTE NI
PUEDE EXISTIR ALGUNA RELACIÓN LABORAL DIRECTA O INDIRECTA ENTRE MI REPRESENTADA Y EL ACTOR DE ESTE JUICIO PUES COMO EL MISMO CONFIESA EN SU DEMANDA, HA
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PRESTADO SUS SERVICIOS PARA EL H AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATÁN Y NO PARA LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, CON LA CUAL SE DEMUESTRA QUE NUNCA LE HA PRESTADO SUS SERVICIOS PERSONALES, NI HA RECIBIDO EL PAGO DE SUS SALARIOS A CARGO DE MI REPRESENTADA, PARA SER EXACTOS, EL ACTOR DE ESTE JUICIO PRESTO SUS SERVICIOS AL H. A YUNT AMIENTO DE PETO A LA QUE SE ENCUENTRA SUBORDINADA SU RELACION LABORAL Y QUIEN ADEMÁS LE FIJO Y REGULO SU SALARIO.
CON RELACION A LOS HECHOS MANIFESTADOS EN LA
DEMANDA DEL C. ***** *** ******* SE CONTESTAN COMO SIGUE: 1.- EL HECHO PRIMERO SE CONTESTA:
En cuanto a lo manifestado por la c. ***** *** ******* en este numeral cuando manifiesta una supuesta demanda que presento en contra del h ayuntamiento de Peto Yucatán, por un supuesto despido, así como una posterior reinstalación a sus labores y señalando, cual fue el puesto y las funciones que desempeñaba antes del despido y después de su reinstalación para el Ayuntamiento de Peto, son hechos que no se aceptan ni se reconocen por que no son propios de mi representada. Ahora bien esta autoridad deberá de considerar como una confesión ficta del demandante la manifestación expresa que hace en este apartado, cuando en forma libre y voluntaria declara que tenía una relación laboral para el demandado ayuntamiento de Peto, Yucatán y no con mi representada, por lo que se concluye en forma clara que no existe, ni existió relación laboral alguna entre el demandante y mi representada que pudiera generar algún derecho por relación de trabajo. 2.- EL HECHO SEGUNDO SE CONTESTA:
En cuanto a lo manifestado por la C. ***** *** ******* en este numeral cuando afirma que fue reinstalado el pasado 12 de noviembre de 2008 en el puesto que desempeñaba para el h. ayuntamiento de Peto, Yucatán y aclarando cuál era su jornada de trabajo y horario en que labora, son hechos que no se aceptan, porque no son propios de mi representada, ya que como se desprende de la simple lectura del mismo, el demandante declara que siempre laboro al servicio y subordinación del Ayuntamiento de Peto y no para mi representada.- 3.- EL HECHO TERCERO SE CONTESTA:
En cuanto a lo manifestado por el demandante en este hecho en el sentido de que al momento de su reinstalación al puesto que tenía con el Ayuntamiento de Peto, firmó un contrato de trabajo, y que en dicho contrato se fijó como salario por la prestación del servicio la cantidad de $ 2,500.00 m.n. quincenales previa firma que el demandante extienda de recibido como comprobante de pago, son hechos que no se aceptan y que mi representada ignora porque no son propios del instituto que represento. Ahora bien por lo que se refiere a la manifestación expresa que en el segundo párrafo de este hecho tercero cuando el actor del juicio manifiesta que el Ayuntamiento de Peto omitió su afiliación y el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social por conducto de mi representada, se afirma que el Ayuntamiento de Peto, Yucatán, a pesar de que con forme al artículo 45 fracción vi de la ley de los trabajadores al servicio del estado y municipios de Yucatán y los artículo 1, 2, 3 fracción I, II, de la ley de seguridad social para los servidores públicos del estado de Yucatán, de sus municipios y de los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal, está obligado a proporcionar los beneficios de seguridad social a sus trabajadores, el ayuntamiento de peto no afilio al demandante ante mi representada, y nunca
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pago ni ha pagado las cuotas obreros patronales a que están obligados ambos sujetos, ya que en los archivos de entidades de mi representada, no se encuentra inscrito como entidad el h. ayuntamiento de peto, Yucatán y tampoco están inscritos como trabajadores con derecho a la seguridad social las personas que laboran en ese municipio incluido el c. ***** *** *******.
Las cuotas que como entidad el Ayuntamiento de Peto no aportó a mi representada por el tiempo que el demandante prestó sus servicio a esa entidad y que señala en este hecho tercero de la demanda, se encuentran establecidas en el artículo octavo fracción 111 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal; las cuotas que como trabajadora del Ayuntamiento de Peto, Yucatán, éste municipio debió de descontar de su salario al C. ***** *** ******* para que posteriormente se depositen como aportación del trabajador al patrimonio del ISSTEY, son las establecidas en el artículo ocho fracción 11 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal que a la letra dice:
Artículo 80.- Para cubrir las obligaciones y compromisos del Instituto, así como para satisfacer los gastos de administración, se constituye su patrimonio, con los siguientes bienes, derechos y privilegios: II.- Las aportaciones ordinarias a título de cuotas a cargo de los servidores públicos en los siguientes términos: un dos por ciento de su sueldo básico, que comprende el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, para cubrir los seguros de enfermedades y de maternidad; y un seis por ciento para tener derecho a las demás prestaciones. III.- Las aportaciones ordinarias de las Entidades Públicas, sobre la base de un 6 por ciento del sueldo básico, que comprende el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, para cubrir el seguro de enfermedades y de maternidad; un 0.75 por ciento para cubrir íntegramente el seguro de riesgos de trabajo; y un 6 por ciento más para cubrir todas las demás prestaciones.
Ahora bien, la obligación que tiene los municipios incluido el municipio de Peto, de otorgar Seguridad Social a sus Trabajadores está debidamente tipificado en el artículo 45 fracciones sexta y séptima de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán que a la letra dice: ARTICULO 45.- Son obligaciones de los Titulares a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. VI-Cubrir las aportaciones que les correspondan y que fijen las leyes especiales para que los trabajadores y sus familiares reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: VII-Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado de Yucatán, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los Reglamentos en vigor. Para poder cuantificar la cantidad que por concepto de aportaciones el Ayuntamiento de Peto, Yucatán, debe a mi representada como omisión como patrón el municipio incumplió por no afiliar ante mi representada al actor, es necesario saber el salario del trabajador y el tiempo que duro la relación laboral, pero como el salario y el tiempo que duro la relación laboral es parte de la litis planteada en la demanda, no es posible cuantificar las cantidades que se solicitan hasta que este Tribunal determine en el laudo, el salario que devengaba el trabajador por los servicios prestados a la parte demandada y el tiempo que duro la relación laboral para que mi representada pueda cuantificar las aportaciones que el ayuntamiento de peto nos adeuda por el tiempo en el cual el demandante del
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presente juicio estuvo al servicio del Ayuntamiento de peto, Yucatán. Ahora bien en el artículo 45 fracción VII de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, se establece que si existieran trabajadores en las entidades y municipios obligados por esta ley que no estén incorporados a algún régimen de Seguridad Social, es la entidad o municipio la encargada de otorgar las prestaciones sociales que le corresponde: ARTICULO 45.- Son obligaciones de los Titulares a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. VII-Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado de Yucatán, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los Reglamentos en vigor.
por lo anteriormente expuesto se solicita a este Tribunal que para el caso de que la parte demandada Ayuntamiento de Peto acepte la existencia de la relación laboral que el actor del juicio dice que tuvo con esa entidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 fracción VI y VII de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, así como así como lo que se establece en el artículo octavo fracción II y III d la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal, se condene al Ayuntamiento de Peto al pago de las cuotas patronales no enteradas a mi representada tanto las que se señalan en la fracción II del artículo octavo de la ley del ISSTEY, como las que se consignan en la fracción III del mismo artículo, y a que como se establece en el artículo 9.14,15 y 105 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, el pago, descuento y deposito ante mí. 4.- EL HECHO CUARTO SE CONTESTA: En cuanto a lo manifestado por la C. ***** *** ******* en este numeral cuando afirma que el 30 de diciembre de 2008 fue suspendido s salario por el h ayuntamiento de peto son hechos que no puedo aceptar ni lo reconozco, ya que mi representada ignora porque no son propios del instituto que represento, y a que como se desprende de la simple lectura del mismo, en este apartado, el demandante manifiesta que el Ayuntamiento de Peto le suspendió su salario. 5.- EL HECHO QUINTO SE CONTESTA:
En cuanto a lo manifestado por la C. ***** *** *******, en este numeral cuando afirma que el 15 de enero de 2009 fue despedido por el C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ, canto que no se aceptan, y que mi representada ignora porque no son propios del instituto que represento, y a que como se desprende de la simple lectura del mismo, en este apartado, el demandante manifiesta que el Ayuntamiento de Peto, Yucatán, lo despidió de su trabajo ya que con este existió la relación de trabajo.
Por lo que respecta al pago de las prestaciones que el demandante reclama, estas se contestan de la siguiente manera: Estas se niegan todas porque son prestaciones que se derivan de una relación laboral y como consta en la demanda del actor del juicio así como en lo que manifestamos a lo largo de la contestación de la demanda, mi representada nunca ha tenido una relación laboral con el demandante de la cual se pudiera derivar el pago de las prestaciones que reclama, incluidas las cuotas obrero patronales, ya que las mismas de conformidad con el artículo 45 fracción vi de la Ley de los
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Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán y los artículos 3 fracción I y II y 8 fracción II y III de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal se originan de la relación laboral que los Servidores Públicos tienen con las entidades y los municipios que los contratan y es obligación de las entidades y municipios como patrones, así como de los trabajadores que laboran para los antes citados pagarlas, y no es una obligación de mi representada.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE MI REPRESENTADA Y EL C. ***** *** *******, ESTA EXCEPCION LA HACEMOS VALER Y A QUE COMO SE ENCUENTRA MANIFESTADO A LO LARGO DE LA DEMANDA, EL C. ***** *** ******* TENÍA UNA RELACIÓN LABORAL CON EL AYUNTAMIENTO DE PETO YUCATÁN Y NO CON MI REPRESENTADA. 2.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE POR CONCEPTO DE APORTACIONES EL C. ***** *** ******* RECLAMA A MI REPRESENTADA, YA QUE SI EXISTE UN OBLIGADO AL PAGO DE DICHAS CUOTAS, ÉSE SERIA EL AYUNTAMIENTO DE PETO Y EL MISMO TRABAJADOR COMO SE HA SEÑALADO EN EL HECHO TERCERO DE LA DEMANDA. ESTA EXCEPCION LA HACEMOS VALER PORQUE COMO SE ENCUENTRA PLENAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN, DE SUS MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL. 3.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR DE ESTE JUICIO PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADA. 4.- IMPROCEDENCIA DE LAS ACCIONES Y PRETENSIONES QUE EL ACTOR DE ESTE JUICIO RECLAMAN A MI REPRESENTADA.-
CUARTO.- RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA.- En audiencia de
fecha veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, se le
concedió el uso de la voz a la parte actora para que a manera
de réplica expresara lo que a sus intereses convenga y en uso
de la misma manifestó: “ que en vista de lo señalado en la
contestación de demanda por las partes que la representan en
especial a lo manifestado al hecho tercero en donde señalan
que el Ayuntamiento siempre ha cumplido las obligaciones en
materia de Seguridad Social le impone las leyes respectivas
señalando que siempre ha cumplido con la obligación de
inscribir al hoy demandante ante el Instituto de Seguridad
Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán (ISSTEY)
cubriendo por consiguiente las aportaciones respectivas, me
permito señalar y solicitar a esta H. Autoridad requiera a este
Instituto de Seguridad Social de los' Trabajadores del Estado de
Yucatán (ISSTEY) para que comparezca ante esta Autoridad
como tercero interesado o posible demandado apercibiéndolo
a señalar si existen o existieron en su caso aportaciones
cubiertas por el H. Ayuntamiento de Peto, Yucatán a favor del
actor del presente juicio; todo esto en base a como ya se ha
señalado, que la parte demandada en su contestación señala
que siempre ha cubierto las aportaciones respectivas a favor
del actor del presente juicio. En este mismo acto y en base de
lo ofrecido por la parte demandada a reinstalar al trabajador a
su centro de trabajo en los mismos términos en los que lo venían
desempeñando, se acepta esta y se solicita a esta Autoridad
señale fecha, día y hora para que se lleve este acabo en
presencia del actuario de esta autoridad. De igual forma me
permito manifestar que la única verdad de los hechos es la
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plasmada en el escrito inicial de demandada de mí
representada, por consiguiente resultando la contestación falsa
en virtud de ser simples apreciaciones de tipo subjetivo hechas
todas ellas con la intención de no dar cabal cumplimiento a la
ley de la materia. De igual forma se le concedió el uso de la
voz a la parte demandada para que a manera de
contrarréplica exprese lo que a sus intereses convenga y
manifestó: “ Que la verdad de los hechos es la que se
encuentra contenida en ala contestación de demanda; por lo
que respecta al llamamiento de tercero interesado en relación
al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado
de Yucatán, que pretende el actor solicito' se desestime y
declare improcedente en virtud de que si pretende llamarlo
como tercero interesado o posible demandado debió cuando
menos a ver proporcionado un domicilio para notificarlo no
pudiendo esta Autoridad actuar oficiosamente respecto al
domicilio para tal efecto, además de que su derecho para
realizar tal llamamiento ha precluido en virtud de que la litis del
juicio ya quedo establecida y de que la réplica y contrarréplica
solamente es una fase para aclarar los alcances de su
demanda o contestación además de que no señala hechos
atribuidos directamente a dicho Instituto ni mucho menos lo
que pretende acreditar.” -------------------------------------------------------
QUINTO.- PRUEBAS: La parte actora ofreció y relacionó
las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus
intereses. La parte demandada y el tercer interesado
ofrecieron sus pruebas al momento de dar contestación a la
demanda. Seguidamente, en la etapa de Pruebas, la parte
actora y la demandada, y tercer interesado se ratificaron de
sus pruebas y formularon sus respectivas objeciones a las
pruebas ofrecidas por su contraparte. Mediante acuerdo de
fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, este Tribunal
acordó sobre la aceptación o desechamiento de las pruebas
ofrecidas por las partes. Asimismo, se fijaron las fechas y horas,
para que se lleven a cabo los perfeccionamientos de las
pruebas que así lo requirieron.-
SEXTO.- LITIS DEL JUICIO.- De conformidad con la
demanda planteada por el C. ***** *** ******* y la contestación
dada por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN,
se tienen como hechos aceptados:
A. La fecha de ingreso.
B. El puesto y las funciones desempeñados por el actor.
C. El salario.
Se tiene como hechos controvertidos:
A. La jornada de trabajo desempeñada.
B. La causa de la terminación de la relación laboral.
C. La integración salarial.
D. El pago de las prestaciones consistentes en vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo de todo el tiempo laboral.
E. Los días de descanso obligatorio que señala el artículo
74 de la Ley Federal del Trabajo, de todo el tiempo
laborado.
Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, queda a cargo de la parte
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demandada acreditar la jornada de trabajo, así como el pago
de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional de todo el tiempo laborado. Por otra parte
queda a cargo de la parte actora acreditar que laboraron los
días de descanso obligatorio que reclama, y al respecto se
señala que en tales casos existen dos cargas procesales: la
primera, corresponde al trabajador demostrar que
efectivamente laboró los días de descanso obligatorio; y la
segunda, una vez demostrado que laboró en esos días,
corresponde al patrón probar que le cubrió el pago.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente el siguiente
criterio jurisprudencial que esta autoridad se permite reproducir:
“Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: I, Junio de 1995. Tesis: XX.6 L. Página: 436.
DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS. CORRESPONDE AL ACTOR LA
CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS. Si se
reclama el pago de los salarios relativos a los días
domingos y festivos laborados, corresponde al actor
probar que los laboró. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 977/94. Pedro Toledo
Olivo. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez
Díaz.”; “Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Apéndice 2000.
Ahora bien, en cuanto a la terminación de la relación
laboral, toda vez que de autos se desprende que la
demandada al momento de dar contestación a la demanda
le hizo la oferta de trabajo al actor, es pertinente determinar
previamente si dicho ofrecimiento es de buena o mala fe, a fin
de establecer a quién le corresponde la carga de la prueba
respecto a la terminación de la relación obrero patronal.----------
SEPTIMO.- PRESCRIPCION.- Toda vez que la demandada
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN, al momento
de dar contestación a la demanda, opuso la excepción de
PRESCRIPCION, en los siguientes términos: “PARA EL CASO DE
QUE ESTA AUTORIDAD CONSIDERE PROCEDENTE LA
RECLAMACION DE PAGO DE VACACIONES, PRIMA
VACACIONAL, AGUINALDO, DIAS FESTIVOS, HORAS EXTRAS Y
DIAS DE DESCANSO, POR TODO EL TIEMPO DE SERVICIOS
PRESTADOS EN ESTE ACTO SE OPONE LA EXCEPCION DE
PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR EL
PAGO DE TODA AQUELLAS VACACIONES, PRIMAS
VACACIONALES, AGUINALDO, DOAS FESTIVOS,, HORAS EXTRAS
Y DIAS DE DESCANSOQUE SE COMPRENDEN DESDE LA FECHA DE
SU INGRESO AL TRABAJO HASTA UN AÑO ANTERIOR A LA FECHA
DE PRESENTACION A SU DEMANDA (10 DE MARZO 2008), POR
HABER TRANSCURRIDO ENTRE ESTAS DOS FECHAS Y LA DE
PRESENTACION, DE SU DEMANDA (10 DE MARZO 2009), MAS DE
UN AÑO, TIEMPO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR PROCEDENTE
LA EXCEPCION D EPRESCRIPCION DEL DERECHO DEL ACTOR
PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTAS PRESTACIONES,
SUPUESTAMENTE OMITIDAS DE PAGO.” Al respecto es pertinente
señalar lo dispuesto por el artículo 516 de la ley Federal del
Trabajo, que expresa: Las acciones de trabajo prescriben en un
año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan
en los artículos siguientes.
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Concomitante con lo anterior, ha lugar a citar la
jurisprudencia 2ª./J. 49/2002, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 157, del Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, del
semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra
expresa:
“PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE
OPONE TAL EXCEPCION, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MINIMOS QUE PERMITAN A
LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SU ANALISIS. Si
bien la excepción de prescripción opuesta por la parte
demandada requiere que ésta precise los elementos que
permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el
estudio correspondiente, como ocurre en los casos
específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la
Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben
allegar datos que solo el demandado conoce, no sucede
lo mismo cuando se trata de la regla genérica de
prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la
propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos,
cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas,
como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste
la obligación de proporcionar los elementos que
conforman la excepción de prescripción para que la
mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con
que el demando señale, por ejemplo, que solo procede el
pago por el año anterior a la demanda para que se tenga
por cumplida la carga de precisar los datos necesarios
para el estudio de la prescripción, con independencia de
que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que
al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador
el derecho”.
Ahora bien de acuerdo a lo informado en la
jurisprudencia transcrita se concluye que, si bien es cierto, al
oponerse la excepción de prescripción es necesario
proporcionar los elementos necesarios para su análisis, como lo
serían la acción o pretensión respecto de la que se opone, así
como el momento en que nació el derecho para hacerla valer,
y a partir de ello establecer su oportunidad, no menos cierto es,
que esta regla específica solo opera para los supuestos
contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del
trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que solo
el demandado conoce, lo que no sucede respecto de la regla
genérica de prescripción contenida en el artículo 516 de la ley
obrera, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda
el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios
años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar
los elementos que conforman la excepción de prescripción
para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta
con que el demandado señale, por ejemplo, que solo procede
el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga
por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el
estudio de la prescripción. En esta medida al tratarse el
reclamo de prestaciones periódicas como el aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional y horas extras, es claro que
encuadran en la hipótesis de la regla genérica contenida en el
numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que basta con
que la patronal señale que solo procede el pago por el año
anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la
carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la
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prescripción, tal como sucedió en la especie, sin que sea
necesario exigir mayores datos. Por las narradas
consideraciones dicha excepción fue opuesta en términos de
Ley, y en consecuencia se declara procedente la misma, por lo
que éste Tribunal únicamente estudiará la procedencia o
improcedencia del pago de: vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos, días de descanso obligatorio y horas
extras, por el último año de servicios prestados por el actor para
la parte demandada.-------------------------------------------------------------
OCTAVO.- ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Acreditan
que el presente procedimiento, se está llevando por toda su
secuela legal correspondiente.-------------------------------------------
2.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y
se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las
manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------
3.- LA CONFESION DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE
PETO, YUCATAN.- Beneficia a su oferente en virtud, de que en
audiencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil diez, se
le tuvo por fictamente confeso al demandado AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, por lo que se le tiene por
aceptado las siguientes posiciones que a continuación se
transcriben para un mejor entendimiento.
1.-QUE EL C. ***** *** *******, TRABAJO PARA SU
REPRESENTADA, LA PERSONA MORAL DENOMINADA
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, EN UN
PUESTO DE BASE.
2.- QUE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EL C. ***** ***
*******, PARA SU REPRESENTADA, DENOMINADA AYUNTAMIENTO
DE PETO, YUCATAN, FUERON LAS CORRESPONDIENTES A LAS DE
UN PUESTO DE BASE.-
3.- QUE EL HORARIO DE LABORAL DEL C. ***** *** *******,
PARA SU REPRESENTADA, DENOMINADA AYUNTAMIENTO DE
PETO, YUCATAN, ERA EL COMPRENDIDO DE LAS 7:00 HORAS A
LAS 17:00 HORAS, DE LUNES A SABADO.
4.- QUE EL C. ***** *** ******* TRABAJO DE MANERA FIJA Y
PERMANENTE DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURO LA
RELACION LABORAL PARA SU REPRESENTADA DENOMINADA,
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN.
6.- QUE SU REPRESENTADA, LA PERSONA MORAL
DENOMINADA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,
YUCATAN, POR CONDUCTO DEL C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ
CANTO, DESPIDE DE MANERA INJUSTIFICADA AL C. ***** ***
*******, EL DIA 15 DE ENERO DEL 2009.-
7.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION MARCADA
CON EL NUMERO 6 Y DEL QUE FUE VICTIMA EL C. ***** *** *******,
SE LLEVO A CABO POR SU REPRESNETADA, AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO D EPETO, YUCATAN, POR CONDUCTO DEL C. JOSE
VICENTE DOMINGUEZ CANTO, SIERNDO APROXIMADAMENTE A
LAS 7:30 HORAS DEL DIA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009.
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8.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION MARCADA
CON EL NUMERO 6 Y DEL QUE FUE VICTIMA EL C. ***** *** *******,
SE LLEVO A CABO POR SU REPRESENTADA, AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN, POR CONDUCTO DEL C. JOSE
VICENTE DOMINGUEZ CANTO, ENCONTRANDOSE EL REFERIDO
TRABAJADOR EN LOS PASILLOS EXTERIORES DEL PALACIO
MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATAN.
9.- QUE SU REPRESENTADA, LA PERSONA MORAL
DENOMINADA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE YUCATAN, LE
DEBE AL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO, TODAS Y CADA UNA DE
LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE
DEMANDA.-
4.- LA CONFESION PARA HECHOS PROPIOS DEL C. JOSE
VICENTE DONINGUEZ CANTO.- Beneficia a su oferente en virtud,
de que audiencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil
diez, se le tuvo por fictamente confeso el C. JOSE VICENTE
DOMINGUEZ CANTO, por lo que se le tiene por aceptado las
siguientes posiciones que a continuación se transcriben para un
mejor entendimiento.
1.- QUE CON FCHA 15 DE ENERO DEL 2009, DESPIDE DE
MANERA INJUSTIFICADA AL C. ***** *** *******.
2.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION NUMERO
1, LO EFCTUA EN LOS PASILLOS DEL PALACIO MUNICIPLA DEL
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCAYAN, SIENDO LAS
7:30 HORAS APROXIMADAMENTE.
3.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION NUMERO,
EXPRESANDOLE AL C. ***** *** *******, LO SIGUIENTE: A PARTIR DE
ESTE MOMENTO ESTAS DESPEDIDO Y NO SE TE PUEDE DAR DE
ALTA EN LA NOMINA.
4.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION NUMERO
1, LO EFECTUA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN.-
5.- LA TESTIMONIAL DE LOS CC. ******* ***** ******, *******
***** ****Y ********* ***** ****.- No beneficia a su oferente, en
virtud, que en audiencia de fecha veintiocho de junio del año
dos mil diez, se declaró desierta la presente prueba.
6.- TESTIMONIAL A CARGO DE LOS C.C. ***** **** ***,
******* *********Y ****** **** *****. No beneficia a su oferente, en
virtud, que en audiencia de fecha veintinueve de junio del año
dos mil diez, se declaró desierta la presente prueba.
7.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DE ACUERDO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEL EXPEDIENTE
MARCADO CON EL NÚMERO 175/2003 ACUERDO DE FECHA 9 DE
FEBRERO DEL AÑO 2004. Beneficia a su oferente en virtud de
que no fue objetada en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto adquiere únicamente un valor
de presunción.
8.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DEL
TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE FECHA 16 DE JUNIO
2006, DEL EXPEDIENTE MARCADO CON EL NUMERO 175/2003.
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Beneficia a su oferente en virtud de que no fue objetada en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
adquiere únicamente un valor indiciario con la cual acredita
que con fecha dieciséis de junio del año dos mil seis se dictó la
resolución del expediente 175/2003, en la cual fue
condenatorio.
9.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DE ACUERDO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE FECHA 11 DE
NOVIEMBRE DEL 2008.- Beneficia a su oferente en virtud de que
no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto adquiere únicamente un valor indiciario, con
la cual acredita que con fecha once de noviembre del año
dos mil ocho, se acordó la fecha de reinstalación del actor del
presente juicio en el expediente 175/2003.
10.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DE
ACUERDO DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE FECHA 12 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2008.- Beneficia a su oferente en virtud de
que no fue objetada en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto adquiere únicamente un valor
indiciario.
11.- INSPECCION DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A).- CONTRATO DE TRABAJO.
B).- LISTES DE ASISTENCIA.
C).- NOMINAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
D).- RECIBOS DE PAGO.
E).- LISTAS DE HORARIO DE ENTRADA Y SALIDA A MI
CENTRO DE TRABAJO. No beneficia a su oferente en virtud que
fue desechada por esta autoridad en el acuerdo de fecha
veintiocho de abril del año dos mil diez.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN: ----------
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el
presente procedimiento, se está llevando por toda su secuela
legal correspondiente.---------------------------------------------------------
2.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y
se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las
manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------
3.- LA CONFESION A CARGO DEL ACTOR C. ***** ***
*******. No beneficia a su oferente, en virtud, de que el
absolvente no reconoció extremo alguno que lo perjudique.-
4.- TESTIMONIAL DE LOS C.C. **** ***** ******* *******,
******** ******* ****** ******* Y **** ******* ******* *****.- No
beneficia a su oferente en virtud de que en audiencia de
fecha veintiocho de abril del año dos mil diez fue desechada
por esta autoridad.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL TERCER INTERESADO
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE YUCATAN, (ISSTEY). Se hace constar
que no existen pruebas marcadas con los numerales 4, 5 y 6, lo
que se hace constar para los efectos legales que
corresponda.-
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1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que
el presente procedimiento, se está llevando por toda su
secuela legal correspondiente.------------------------------------------------
2.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y
se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las
manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------
3.- CONFESION DEL ACTOR EL C. ***** *** *******.-
Beneficia a su oferente en virtud de que absolvente reconoció
que nunca laboro de forma directa con dicho instituto.
7.- CONFESION DEL AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATAN.-
No beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de
fecha veintiuno de junio del año dos mil diez, se le tuvo por
fictamente confeso al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
YUCATAN, (ISSTEY), por lo que se le tiene por aceptado las
siguientes posiciones que a continuación se transcriben para un
mejor entendimiento.
1.- Que acepta y reconoce que el C. ***** *** ******* fue
trabajador del H. Ayuntamiento de Peto, Yucatán.
2.-Que acepte y reconoce que de acuerdo al artículo
tercero fracción primera de la ley de Seguridad Social para los
servidores del estado de Yucatán, de sus municipios y de sus
organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de
carácter Estatal, el H. Ayuntamiento de Peto, Yucatán, es un
sujeto obligado a afiliar a sus trabajadores ante el I.S.S.T.E.Y.
3.- Que acepta y reconoce que de acuerdo al artículo
octavo fracción tercera de la Ley del l.S.S.T.E.Y., el H.
Ayuntamiento de Peto, Yucatán está obligado a pagar las
aportaciones para que el ISSTEY le otorgue al C. Amílcar
Enrique Peraza Solís la Seguridad Social.
4.- Que acepta y reconoce que de acuerdo al artículo
45 fracción tercera de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, el H. Ayuntamiento de Peto,
Yucatán está obligado a cubrir las aportaciones que les
corresponda y que fijen las leyes para que sus trabajadores y
sus familiares reciban los beneficios de la Seguridad Social.-
5.- Que acepta y reconoce que el H. Ayuntamiento de
Peto, Yucatán nunca afilio al C. ***** *** ******* ante el Instituto
de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de
Yucatán.-
6.- Que acepta y reconoce que de acuerdo al artículo
octavo fracción segunda de la Ley del l. S. S. T. E. Y., el H.
Ayuntamiento de Peto, Yucatán nunca descontó del salario
que le pago al C. ***** *** *******, las aportaciones de
Seguridad Social que de acuerdo a la ley del ISSTEY le
corresponde.
NOVENO.- ANALISIS COMPLEMENTARIO.- De la forma
como quedó planteada la litis del presente asunto, quedó a cargo de la parte demandada acreditar el horario de labores y que le ha sido pagado al actor del presente juicio las prestaciones consistentes en vacaciones, primas vacacionales
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y aguinaldos de todo el tiempo laborado. Por otra parte, quedó a cargo de la parte actora acreditar que laboraron los días festivos de todo el tiempo de servicios prestados. En cuanto a la terminación de la relación laboral, al contestar la demanda el patrón negó el despido y le hizo la oferta de trabajo al actor, manifestando lo siguiente: “en este acto se le ofrece su trabajo al actor del juicio C. ***** *** *******, en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando y que son los mismos que han quedado expresados en este escrito contestatorio de demanda y que a mayor abundamiento son los siguientes:
a).- Con el puesto de Auxiliar, consistiendo sus labores
en ser chofer, repartir desayunos escolares en las diferentes
escuelas del municipio y sus comisarias, así como la repartición de los insumos a las cocinas populares del DIF, (desarrollo integral de la familia), del Municipio de Peto Yucatán.-
b).- Con el horario de trabajo señalado al contestar el
hecho segundo de la demanda en lo que respecta a los días de labores, horario, media hora de descanso, y días de descanso semanal señalados oportunamente en este escrito de contestación de demanda, es decir, de lunes a viernes de cada semana de las 8:00 horas a las 15:00 horas, siendo sus días de descanso semanal los sábados y domingos de cada semana con goce pago de salario íntegro, y con media hora de descanso para tomar sus
alimentos , comprendida dicha media horade las 12:00 horas a las 12:30 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana.- c).- Con sus días de descanso semanal, siendo estos los días sábados y domingos de cada semana con goce de salario íntegro. d).- Con un mejor salario de aquel que venía percibiendo el actor del juicio, es decir, con un salario de $2,550.00 quincenales, pagaderos los días quince y ultimo de cada mes durante el transcurso de su jornada de labores, y previa la firma de los recibos de nómina respectivos.- e).- Con su inmediata reincorporación al Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán. f).- Y con las demás condiciones de trabajo que le sean favorables y que ya han sido expresados en este escrito de contestación de
demanda, y en audiencia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve el licenciado **** ******** *** **, en su carácter de apoderado del actor en dicha audiencia manifestó ACEPTAR EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO POR LA DEMANDADA, y en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, se reinstaló al actor. Ahora bien, es pertinente determinar si dicho ofrecimiento es de buena o mala fe, a fin de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba respecto a la terminación de las relaciones obrero patronal, ello implica la posibilidad de tres hipótesis: si la expresión constituye un ofrecimiento de reincorporación a las actividades, propiamente dicha; si las condiciones transcritas fueron realmente las existentes, en el momento del ofrecimiento y si hubo una propuesta real, con coincidencia de prestaciones y la buena fe del mismo. El ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta se requiere, en
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primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado, en segundo, que el patrón niegue dicho despido y ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las que el trabajador lo venía desempeñando, puesto que es necesario saber la verdad respecto a la condiciones de trabajo desempeñadas por el hoy actor, a fin de definir si dicho ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena o mala fe por la parte demandada, y así estar de esta forma en aptitud de arrojar las cargas procesales que correspondan; también es necesario tomar en cuenta la oferta de trabajo procede de una anterior oferta de trabajo en el que fue reinstalado el actor el día veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, por lo tanto se deben de tomar los
antecedentes del caso para determinar la actitud procesal de la parte patrona y así determinar si dicha oferta fue hecho de buena fe o mala fe con la intención de revertir la carga de la prueba: Sentado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la parte demandada al dar contestación a la demanda reconoció el puesto o categoría del trabajador, así como el salario manifestado por el mismo, por lo que respecta a la jornada desempeñada, si bien es cierto fue controvertida, no menos cierto es que adujo que ésta era de 7 horas de lunes a viernes, ya que de probarse una jornada mayor, lo único que acarrearía sería la condena del pago de horario extraordinario, es decir, en el presente caso se estudian las condiciones de trabajo conforme fueron ofrecidas, y la demandada hace el ofrecimiento de trabajo al actor con una
jornada legal de labores de siete horas, y descansando los días sábados y domingos de cada semana, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y aún más en mejores condiciones, de lo que se puede concluir, que dicho ofrecimiento de trabajo fue hecho: “con las mismas labores del actor, el tipo de trabajo o puesto desempeñado, con una jornada legal de labores y con un salario que resulta ser mayor al señalado por el actor en su escrito inicial de demanda más los incrementos que haya tenido este desde la fecha en que el actor dejó de laborar. Ahora bien, en virtud de que el actor manifiesta que se duele de un anterior despido la cual fue motivo de reinstalación, es necesario estudiar los antecedentes del presente caso hechas anteriormente bajo el expediente
marcado con el numeral 175/2003, y se dijo nuevamente despedido e hizo del conocimiento del Tribunal tal circunstancia, por lo que deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe”. Ahora bien, tomando en consideración la conducta procesal de las partes y los antecedentes del caso, a verdad sabida y buena guardada, no existe una conducta procesal negativa por parte de la demandada al ofertar el trabajo al actor, pues como puede observarse la oferta de trabajo se realizó en los mismos términos y condiciones, pues la demandada aceptó el puesto del actor; se ofrecido el trabajo con un salario mayor a la alega por el trabajador y se ofrecido con un jornada legal, es decir, con una jornada de siete horas diarias, treinta y cinco horas a la semana, que son las permitidas en una jornada diurna; lo anterior con independencia de la reinstalación hecho en el expediente 175/2003, pues no basta para calificar la mala fe del ofrecimiento de trabajo, pues se debe analizar como efectivamente se hizo con otros factores para determinar la mala o buena fe del ofrecimiento de trabajo. Sirviendo de apoyo los siguientes criterios: Novena Época.
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Registro: 172461. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 93/2007. Página: 989. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban
atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus
labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe. Por lo que una vez analizado los antecedentes del caso esta autoridad ha llegado a la conclusión que dicho ofrecimiento de trabajo se considera de buena fe, operando la reversión de la carga de la prueba, y ser el propio actor del juicio a quien le corresponda probar que fue despedido injustificadamente, el día 15 de enero del año 2009, por el C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ CANTO, por órdenes directas del presidente municipal. -
En efecto, habiendo correspondido al actor C. ***** *** *******,
acreditar que fue despedido injustificadamente el día 15 de
enero del año 2009, por el señor JOSÉ VICENTE DOMÍNGUEZ
CANTO, Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio
de Peto, Yucatán, de autos se advierte que el actor si acreditó
haber sido despedido con su prueba marcada con los
numerales 3 y 4 consistentes en las confesiones del demandado
AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATÁN Y DEL C. JOSE VICENTE
DOMÍNGUEZ CANTO, en tal virtud se les tuvo por fictamente
confesos, es decir que se tiene por presuntivamente como
cierto lo manifestado por el actor, en virtud de que no existe
otra prueba que desvirtué esa presunción, por lo que se tiene
que el actor fue despedido el día 15 de enero del año 2009 por
el C. JOSÉ VICENTE DOMÍNGUEZ CANTO, por lo que se condena
a la parte demandada AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,
YUCATAN, al pago de los SALARIOS CAÍDOS, CORRIDOS Y
CONTADOS, los cuales se condenan por ser una consecuencia
de la procedencia de la acción principal ejercitada por el
actor, que resultan de multiplicar los días transcurridos 314 días
desde la fecha del despido hasta el día de su reinstalación (24
de noviembre del año 2009), que hace la cantidad de
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$52,331.24, que resultó de multiplicar 314 días por el salario
diario de $166.66, acreditada en autos.-
Cabe hacer mención, que en fecha veinticuatro de noviembre
del año dos mil nueve, fue REINSTALADO el actor el C. ***** ***
*******, en el puesto de Auxiliar, conforme a lo ordenado en el
acuerdo de fecha tres de septiembre del año dos mil nueve,
por lo que no resulto procedente el pago de la indemnización
constitucional, en virtud de que existe continuidad en el
trabajo.
Ahora bien, por lo que respecta a los días de descanso
(sábados) que reclama el actor, estos son procedentes, en
virtud de que se le tuvo al demandado AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE PETO YUCATAN, por fictamente Confeso, en su
prueba de confesión ofrecida por el actor, bajo el numeral 3,
en la posición marcada como 3 donde dicha demandada
acepto y reconoció que el horario que laboró el C. ***** ***
*******, para su representada denominada Ayuntamiento del
Municipio de Peto, Yucatán, era el comprendido de las 7:00
horas a las 17:00 horas de lunes a sábado, y en virtud de que no
existe prueba encontraría que la desvirtué esa presunción, por
lo que se tiene como cierto el horario de labores manifestado
por el actor, en consecuencia se condena a la demandada
Ayuntamiento del Municipio de Peto, Yucatán, a pagar al actor
la cantidad de $2,999.88, que resultó de multiplicar $166.66
salario diario X 2 X 9 días, en concepto de días de descanso
semanal (sábados) a partir del día de su ingreso 12 de
noviembre del 2008 hasta el día de su despido 15-enero del
año 2009, es decir dos meses y 3 días.-
En relación a la jornada de trabajo, quedó a cargo de la
demandada desvirtuar lo afirmado por el trabajador en
términos del artículo 784 fracción VII de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria, y en virtud de no haberlo
hecho, se tiene como cierto lo afirmado por el actor en el
hecho segundo de su demanda, que a su decir, era de las
07:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, (en virtud que no se
entrara al estudio del día sábado como reclama el actor para
el cálculo de las horas extras, toda vez que dicho día está
comprendido y regulado en el artículo 73 de la Ley Federal del
Trabajo como DÍA DE DESCANSO SEMANAL, la cual ya ha sido
condenado líneas arriba), de lo que se colige que en términos
de los artículos 23 y 24 que disponen:
ARTÍCULO 23.- Se considera trabajo diurno el
comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el
comprendido entre las veinte y las seis horas.
ARTÍCULO 24.- La duración máxima de la jornada de
trabajo diurna será de siete horas.
Y siendo que dicha jornada resulta ser diurna, cuya
duración debería ser, de acuerdo a la ley de siete horas,
siguiendo lo manifestado por el actor, se obtiene que laboró 3
horas extras diarias, es decir, 15 horas extras semanales de lunes
a viernes, si bien es cierto que el actor laboró esas horas extras
a la semana no menos cierto que la carga de la prueba para
acreditar las horas extraordinarias corresponde a ambas partes,
ya que las primeras nueve horas es carga de la parte
demandada acreditarlas tal y como advierte del artículo 784
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fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo
siguiente:
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de
llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto
requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de
acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar
en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el
trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su
dicho cuando exista controversia sobre:
( … ).
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta
no exceda de nueve horas semanales;
Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir
en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I.- Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando
no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el
centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de
trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de
vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se
refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad
social; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán
conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año
después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el
último año y un año después de que se extinga la relación
laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo
señalen las Leyes que los rijan.
Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo
anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos
que el actor exprese en su demanda, en relación con tales
documentos, salvo la prueba en contrario.
Lo anterior, por estimarse que el patrón es el que tiene a su
alcance los medios de prueba que permitan a la autoridad
conocer los hechos derivados de la relación laboral, entre ellos,
todo lo relacionado con el horario en el que se desempeña el
trabajador; y si bien en la Ley Laboral Vigente, se continua
conservando que la carga de la prueba la tiene el patrón para
acreditar el Horario de Trabajo, también lo es que establece
una excepción cuando se trata del tiempo extraordinario pues
en tal caso la prueba le corresponde al trabajador. Siendo esto
así y atento a lo que dispone el artículo 784 fracción VIII, de la
ley federal de trabajo, en sentido de que en todo caso
corresponde al patrón probar su dicho cuando exista
controversia sobre la jornada de trabajo ya sea ordinaria y
extraordinaria, limitada a esta a que no exceda a nueva horas
semanales, por lo que se generó la presunción de ser cierta la
expresada por el trabajador respecto a las nueve horas ya que
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la patrón no logró acreditarla; Sirve de apoyo a lo anterior, la
tesis del segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito cuyo rubro y texto son las siguientes;
Época: Décima Época; Registro: 2009759; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III; Materia(s): Laboral]; Tesis: XVI.2o.T.1 L (10a.); Página: 2185 HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Conforme al texto anterior del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo correspondía por completo al patrón; sin embargo, a partir de la reforma que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, dicho débito procesal se torna divisible, dado que si bien es cierto que el legislador ordinario lo impuso al trabajador en cuanto al tiempo superior de 9 horas extras a la semana, también lo es que preservó la obligación patronal de demostrar su dicho en cuanto a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por esas 9 horas semanales, dado que en términos de los artículos 804 y 805 de la ley citada, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los controles de asistencia, en la inteligencia de que cuando no se lleven en el centro de trabajo, la duración de la jornada puede demostrarla mediante el ofrecimiento de prueba diversa. Así, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede ese número de horas a la semana, subsiste la carga específica del propio empleador, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el operario, aunque no en la totalidad de las horas extras reclamadas, sino únicamente de 9, salvo que el operario acredite las restantes. Ello es así, porque la modalidad que propicia la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas 9 horas semanales, lo que no implica que desaparezca la obligación patronal de probar su dicho respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por ese periodo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 854/2014. 16 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 351/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 55/2016 (10a.) de título y subtítulo: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 296/2016, resuelta por la Segunda Sala el 8 de marzo de 2017. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo que lo que respecta a las 6 horas extraordinarias restante
quedó a carga del actor acreditar que las laboró, y del caudal
probatorio ofrecido en autos se advierte, que dicho actor si
logró acreditarlas con su prueba marcada con el numeral 3,
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consistente en la confesión del demandado en su posición
número 3, en virtud de que se le tuvo a la parte demandada
por fictamente confeso, en la cual acepto y reconoció que el
actor tenía una jornada comprendida de las 7:00 a 17:00 horas,
y no habiendo prueba en contrario que desvirtué dicha
presunción, se tiene como cierto el horario manifestado en la
prueba de confesión, en consecuencia se condena a la parte
demandada AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,
YUCATÁN, al pago de la totalidad de las 15 horas
extraordinarias laboradas de lunes a viernes de cada semana y
siendo que las horas extras son pagadas al doble de
conformidad con el artículo 30 de la Ley de la materia, y dado
que el salario diario aceptado en autos era de $166.66 dividido
entre las 7 horas de la jornada diurna nos da como resultado
$23.80, por hora, y $47.6 la hora doble, por las 15 horas extras
laboradas durante la semana nos da la cantidad de $714.00,
finalmente multiplicadas por las 9 semanas, da como resultado
final la cantidad $6,426, en concepto de horas extras, a partir
del 12 de noviembre 2008 fecha de reincorporación hasta al 15
de enero del año 2009 fecha del despido.
En lo que toca al reclamo del pago de las prestaciones
autónomas, consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, fue controvertida por la demanda manifestando
en su contestación que le fue pagada todas y cada una de sus
prestaciones de servicios personales subordinados derivadas de
la reinstalación efectuada en fecha 12 de noviembre del año
2008, sin embargo esta no lo demostró con ninguna de sus
pruebas, por lo tanto únicamente se condenara a la
demandada al pago de dichas prestaciones de los dos meses
y 3 días laborados por el actor, es decir (del 12 de noviembre
2008 fecha de reincorporación hasta al 15 de enero del año
2009 fecha del despido), correspondió a la demandada probar
que se las pago al actor, y toda vez que la demandada no lo
demostró con ninguna de sus pruebas, en consecuencia, se
condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPUIO DE PETO,
YUCATÁN, a pagar las partes proporcionales de dichas
prestaciones, por tanto con fundamento en el artículo 43 de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, por lo en consecuencia se le corresponde la
cantidad de $1,187.16 en concepto de parte proporcional de
Aguinaldo, que resulto de multiplicar $166.66 salario diario X 40
días dividido por 365 X 65 días laborados del año. En cuanto a
las vacaciones, le corresponden la cantidad de $890.37 que
resultó de multiplicar $166.66 salario diario X 30 días dividido por
365 X 65 días laborados del año. Y por lo que respecta a la
prima vacacional la cantidad de $222.59, equivalente al 25%
de la cantidad correspondiente en concepto de vacaciones
de ese mismo periodo, lo anterior con fundamento en los
artículos 34 y 41 párrafo último de la Ley Burocrática local. Estas
cuantificaciones fueron a partir de la fecha de ingreso 12 de
noviembre del año 2008 hasta el día 15 de enero del año 2009
fecha de su despido, es decir únicamente laboró 2 meses y 3
días.------------------------------------------------------------------------------------
Se absuelve al demandado AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, del pago de la antigüedad y la
prima de antigüedad, toda vez que las mismas se encuentran
contempladas en la Ley Federal del Trabajo y siendo ese
ordenamiento jurídico de aplicación supletoria a la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
por disposición de su artículo 12, no es integradora de la misma;
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al no encontrarse contempladas estas prestaciones en la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, no es procedente aplicar supletoriamente dicho
ordenamiento federal, pues sería tanto como integrar nuevas
prestaciones a la Ley Burocrática que no se encuentran
contenidas en ella; sirviendo de apoyo a lo anterior por
analogía de razón la siguiente jurisprudencia cuyo rubro y texto
a la letra dice:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LEY ESTATAL DEL SERVICIO
CIVIL DE VERACRUZ, NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.- Aun cuando es verdad que el artículo 13 de la
Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece como
ordenamiento supletorio de éste, entre otros, la Ley Federal
de Trabajo, no menos cierto es que en el caso no se dan los
requisitos para que se aplique el artículo 162, fracción III, de
la ley acabada de indicar, que contempla la prima de
antigüedad, supuesto que aquélla no prevé la institución de
que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando
previéndose la institución relativa exista alguna laguna o
deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para
su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento
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