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EXPEDIENTE NÚMERO: 5406/13
VEGA LAFARGA GUADALUPE VS
PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro
citado y:
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por registro número 83463 del doce de agosto de dos
mil trece, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal, la Junta Especial
número uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del
expediente número 1891/13 promovido por la C. VEGA LAFARGA
GUADALUPE en contra de la FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, en virtud de haberse
declarado incompetente para conocer de dicho conflicto laboral.
SEGUNDO.- Por acuerdo plenario del veintiséis de septiembre del
dos mil catorce a foja 45, se radicaron los autos en esta Segunda Sala y se
previno a la parte actora de ajustar su demanda a lo previsto en el artículo
123 apartado B, fracción VII Constitucional, 124 fracción I, 124 B fracción I y
129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, VEGA LAFARGA GUADALUPE, quien promueve
por su propio derecho y demandando de este TRIBUNAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones consistentes
en: PRIMERO.- La declaración como única beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral, existente entre las partes. SEGUNDO.- Que
se declare competente para conocer de la presente Litis haciendo valer sus
derechos. TERCERO.- Que solicite de la Administradora de Fondos para el
Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha
para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde en
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razón del pago que deberá realizársele al mismo desde la vigencia del SAR
hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de
vivienda (FOVISSSTE).
DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDO
PARA EL RETIRO SE DEMANDA:
a) La declaración como única beneficiaria de los derechos derivados
de la relación laboral, que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de
la Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501
y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con
los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos
aplicables de la Ley del ISSSTE.
b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) más los intereses y/o rendimientos que se hayan
generado y se generen en el periodo correspondientes del primero de julio de
mil novecientos noventa y siete, y hasta aquella otra fecha en que se dé
cumplimiento al laudo que emita esta Autoridad, por concepto de la
devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al
FOVISSSTE y/o SAR, en el entendido de que la cantidad antes señalada se
compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al
FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y
aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en relación con los artículos
relativos aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al respecto que
tuvo el número se Seguridad Social 80885903650 así como el RFC
VELG591218QB3.
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA
VIVIENDA (FOVISSSTE), se demanda:
a) El reconocimiento como única beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral, que trajo como consecuencia obvia el
otorgamiento de la Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y
en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE.
b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la
fecha que se dicte el laudo que proceda conforme a derecho por concepto de
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las aportaciones hechas a la actora al Sistema Integral de Aportaciones al
FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la legislación laboral
vigente, aclarando al respecto que la promovente tiene el número de
Seguridad Social 80885903650 así como el RFC VELG591218QB3.
c) El informe que rinda FOVISSSTE, indicando si en sus registros
aparece y/o le fue otorgado o no, algún crédito para vivienda.
d) La autorización en la que se haga la transferencia a la AFORE
demandada de los Recursos de Subcuenta de Vivienda de la promovente,
correspondiente al periodo del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete, y hasta aquella fecha en que dicha Afore pueda en su
oportunidad devolver el pago de esas aportaciones a la que suscribe.
En relación a los hechos manifestó: que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha dieciséis de
diciembre de dos mil nueve, le fue otorgada su Pensión Jubilatoria,
asignándole el número de pensionista 1066154, cotizando para dicho
Instituto veintiocho años, ocho meses, trece días, como empleado activo
de la Administración Pública, en el Estado de Sinaloa. Aduce que le fueron
entregados los recursos de dicha pensión a través de su número de
Seguridad Social 80885903650.
SEGUNDO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el tres de
agosto de dos mil quince, bajo la promoción número 76329 (f. 70-151) el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA
VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, opuso como EXCEPCIONES y DEFENSAS: Falta de acción y
derecho de la actora, para reclamar las prestaciones de su demanda,
porque esta no es la vía idónea para encausar su reclamo. Obscuridad e
imprecisión de la demanda.- Para reclamar las prestaciones de su
demanda, porque omite señalar circunstancias de tiempo modo y lugar,
porque sus reclamos no son claros ni precisos, lo que deja en estado de
indefensión para controvertir adecuadamente las prestaciones que reclama.
Contestó los hechos en los términos siguientes: Argumenta que los
hechos no los afirma ni los niega, en razón de ser un hecho propio. Invocó el
derecho, objetó las pruebas de la parte actora, ofreció pruebas y formuló sus
puntos petitorios.
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TERCERO: Mediante escrito recibido por este Tribunal el trece de
julio de dos mil quince, bajo la promoción número 74543 (f. 153-184), el
FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), da contestación a la
demanda. Aduciendo como cuestión previa que con fecha treinta y uno de
marzo de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
del ISSSTE, en virtud de la cual se crea PENSIONISSSTE, como un Órgano
Público Desconcentrado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien tiene como
objeto la administración de cuentas Individuales de los Trabajadores de
conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como la
Inversión de los Recursos de las cuentas individuales que administre,
excepto los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda, bajo la
regulación y Supervisión de la comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro (CONSAR).- Opuso como EXCEPCIONES y DEFENSAS: La
Improcedencia de la Acción.- Esto con relación a las prestaciones que
reclama la actora a su mandante PENSIONISSSTE en su escrito inicial de
demanda. La falta de Acción y Derecho de la parte actora, excepción que
opone igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones que
reclama la actora a su representado PENSIONISSSTE ya que argumenta
que de la información que agrega en su escrito inicial de demanda
consistente en la base de datos y registros electrónicos se desprende que
acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de
Disposición de Recursos SAR-ISSSTE. La de Pago.- Ya que como
consecuencia de la Solicitud de Disposiciones de Recursos SAR-ISSSTE la
misma fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de
la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A DE C. V.) tal y como lo
disponía la entonces vigente normatividad aplicable denominada
“Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro”; dicha empresa emitió un diagnóstico el
cual fue de “Solicitud Aceptada”, por lo que su representado procedió a
entregar de forma administrativa los recursos administrados en la cuenta
individual a dicha actora, ya que presentó la documentación necesaria para
ello, entrega que realizó mediante depósito a la cuenta apertura para tal fin a
la actora ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros
S.N.C, (BANSEFI) con número de cuenta 75919761. La de Plus petitio.-
que opone respecto de todas las prestaciones que se reclaman a
PENSIONISSSTE en el escrito inicial de demanda. La de Sine actione
agis.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se
contrae el escrito inicial de demanda, lo anterior toda vez que el demandado,
no ha violado derecho alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la
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carga de la prueba a la misma, para acreditar sus pretensiones en contra de
PENSIONISSSTE.
Contestó los hechos en los términos siguientes: marcados en
los numerales 1, 2 y 4 ni se afirman ni se niegan y el 3, se niegan por ser
totalmente falso, solicitando se tengan como insertas las manifestaciones
contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, para evitar
repeticiones.
Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto el
período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las
partes, desahogadas las que así lo ameritaron, se declaró abierto el período
de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las
partes. Estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los
autos para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala
son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo
dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de
apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN
TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA
DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA
FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de
los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto,
manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador
jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda
que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto
en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en
toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y
derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus
artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la
administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los
beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del
fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de
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los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o
aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en
una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad,
al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se
reclama la devolución de los fondos de vivienda.”
Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral,
Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307
II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente VEGA
LAFARGA GUADALUPE, actora en el presente juicio, debe ser declarada
como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral para
con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la cual trajo como
consecuencia, el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, así como el pago
de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100
M.N.) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo
la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente
a partir del uno de abril del dos mil siete, o bien como lo sostiene
PENSIONISSSTE, que el accionante ya tramitó la disposición de los recursos
SAR-ISSSTE o como lo señala FOVISSSTE que los recursos son manejados
y administrados por PENSIONISSSTE o en la administradora en la
subcuenta de vivienda.
Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la parte
actora acreditar su acción y a los demandados Fondo de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas.
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.
Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio
del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de
aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere
ineficaz. Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,
Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN,
materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.”
III.- Acto seguido, se procede al análisis de LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Copia consistente en la CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE
PENSIÓN JUBILATORIA (f. 14), objetada en términos generales por el Titular
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de FOVISSSTE, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, la
cual, tiene valor de indicio para acreditar que a GUADALUPE VEGA
LAFARGA, se le concede a partir del día UNO DE MAYO DE DOS MIL
NUEVE, PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, ASIGNÁNDOLE
EL NÚMERO DE PENSIONADO 1066154, al haber cotizado 28 años, 08
mes y 13 días.
2.- INFORME, consistente en el Oficio que se debe girar al TITULAR
DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto ascienden los
recursos aportados a la Subcuenta de Vivienda de FOVISSSTE, el mismo, se
tuvo por desahogado en los términos establecidos y asentados en la
promoción número 123614 (f. 198) y de la que se advierte que el TITULAR
DE PENSIONISSSTE, refiere que de GUADALUPE VEGA LAFARGA, se
realizó una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y registros
electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene en el capítulo
de excepciones y defensas, numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación de
demanda de fondo, el cual obra en autos. Asimismo, respecto a los saldos
que se encuentran en la cuenta individual, se informa que los saldos de la (s)
cuenta (s) individual (es) a nombre de la parte actora, ascienden a los
importes que se señalan en la documental privada que se ofrece en el
capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda del este fondo, y
que consiste en el resumen y/o resúmenes de saldos expedidos por
PENSIONISSSTE, cuya información se detalla en el cuadro explicativo
contenido en el texto de dicha prueba documental.
3.- Carta de no adeudo expedida por parte del FOVISSSTE, con fecha
once de febrero de dos mil diez (f. 15), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha veintidós de octubre de dos mil
quince (f. 186), tiene valor probatorio para acreditar que la actora no tiene
adeudo con esa institución.
4.- INFORME rendido por el TITULAR DE FOVISSSTE, el cual se
desahoga mediante promoción número 128828 (f. 200), tiene valor
probatorio para acreditar que a la promovente le fue otorgado el crédito
número 428201, cuyo status es LIQUIDADO con fecha 10 de noviembre de
2006, así como las transacciones registradas de dicho crédito.
5 y 6.- Las pruebas instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la
presente resolución.
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IV.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se
tienen:
1.- La confesional a cargo de la parte actora la C. GUADALUPE
VEGA LAFARGA, toda vez que en audiencia se fecha siete de marzo de
dos mil dieciséis (f. 210), se tuvo por confesa ficta, tiene valor probatorio
para acreditar lo siguiente:
“1.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió relación de trabajo
alguno. 2.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió contrato de ninguna
especie. 3.- Que jamás recibió de FOVISSSTE pago alguno por prestación
de servicios. 4.- Que sabe que FOVISSSTE, jamás le extendido
nombramiento alguno a su nombre con el que pudiera en algún momento
acreditar la existencia del vínculo laboral. 5.- Que sabe, que los recursos
económicos de las aportaciones que hubiera a su favor en el Fondo de
Vivienda, se encontrarían en poder de una Institución de Crédito o Entidad
Financiera en la que se haya abierto su cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro. 6.- Que sabe, que FOVISSSTE es un órgano
desconcentrado del ISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un sistema
de financiamiento que les permite obtener un Crédito Hipotecario. 7.- Que
sabe, que FOVISSSTE se abstiene al Fondo de Vivienda, toda vez que
dichas aportaciones son hecha por el patrón. 8.- Que sabe, que el pago de
las aportaciones, son obligaciones que le corresponden a la Dependencia del
Gobierno Federal o a la entidad del Distrito Federal para la cual prestó sus
servicios laborales. 9.- Que sabe, que es PENSIONISSSTE a la Afores que
administra la cuenta, las facultades para enviar al domicilio de los
trabajadores sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas
individuales. 10.- Que sabe, que quien administra y opera las cuentas
individuales de los trabajadores de las aportaciones que efectúa el patrón a
su favor es PENSIONISSSTE o la Afore que haya elegido. 11.- Que sabe,
que a partir del 5 de enero de 1993, es obligación de las dependencias y
entidades que establecen la seguridad social de sus trabajadores con el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda. 12.- Que sabe, que
FOVISSSTE, se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de
aportaciones al Fondo de Vivienda.”
2.- y 3.- Las pruebas instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la
presente resolución.
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4.- Documental consistente en el Oficio No. DACF/2015/2140 de
fecha 16 de julio de 2015 (f. 81), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince
(f. 186), tiene valor probatorio para acreditar que se envió estado de cuenta
con estatus de “LIQUIDADO” con fecha diez de noviembre de dos mil seis.
V.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) se tienen las siguientes:
1.- Confesional a cargo de la parte actora la C. VEGA LAGARGA
GUADALUPE, toda vez que en audiencia se fecha once de enero de dos
mil dieciséis (f. 206), se tuvo por confesa ficta, tiene valor probatorio para
acreditar que:
“1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de
pensión por jubilación. 2.- Que tramitó ante PENSIONISSSTE solicitud de
disposición de los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR). 3.- Que aperturó una cuenta bancaria a su
nombre en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional Servicios
Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta 75919761. 4.- Que
recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la
Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,
S.N.C. (BANSEFI), el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual del SAR. 5.- Que en fecha 11 de octubre de 2010, recibió por parte
de PENSIONISSSTE, el depósito de la cantidad de $208,230.25 M.N.
(DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 25/100 M.N.),
por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.”
2.- La documental, consistente en copias certificadas del Formato de
Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio 10010272S, el
cual se encuentra firmado por la actora (f.175), copia de la credencial para
votar de la hoy actora (f.176) y del comprobante de domicilio, expedido por la
Comisión Federal de Electricidad (f.177), Constancia de concesión de
pensión otorgada por el ISSSTE (f. 179), copia del Oficio DV/376577 (f. 178),
copias de comprobante de pago (f.180), y la hoja única de servicios (f. 181-
182), desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha veintidós de octubre de dos mil quince (f. 186), las cuales fueron
certificadas por persona facultada para ello, como se advierte del Diario
Oficial de la Federación de fecha siete de junio del dos mil once, el cual
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se tuvo a la vista, documentales éstas que adquieren valor probatorio para
acreditar los datos personales y de identificación de la accionante, que
realizó el trámite de disposición de Recursos SAR-ISSSTE, le fue concedida
una pensión jubilatoria,
3.- La documental consistente en la impresión del registro del
resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la
actora (f. 184), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia
de fecha veintidós de octubre de dos mil quince (f. 187), misma que
adquiere valor probatorio para acreditar, que no existe adeudo a favor de la
actora.
4.- INFORME que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
el cual se desahogó mediante promoción 794 (fs. 202-203), en los términos
siguientes:
“a) Que indique si la cuenta bancaria de las Instituciones de Crédito que se
detallan, se encuentra o encontraba a nombre del titular que se menciona en el
cuadro de referencia.
R: La cuenta 0075919761 está a nombre de VEGA LAFRAGUA (sic)
GUADALUPE.
b) Que informe, en qué fecha fue aperturada la cuenta bancaria por la
titular que se menciona en dicho cuadro.
R: La fecha de apertura de la cuenta fue: 15 de Febrero de 2010.
c).- Que informe, si la cantidad que aparece depositada en la cuenta
bancaria, conforme al cuadro anterior fue realizada en la fecha que se indica en la
columna correspondiente a la “FECHA DEL DEPOSITO”.
R: El depósito por $208.230.25 mencionado se realizó el 11 de Octubre de
2010.
d) Mecanismo o procedimiento a través del cual se recibió en depósito en la
cuenta bancaria, la cantidad que se menciona en el cuadro anterior.
R: PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los
depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración
específica celebrada entre BANSEFI Y PENSIONISSSTE en el cual se otorga
servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE.
e) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó el
depósito de la cantidad en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido.
R: El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita
PENSIONISSSTE.
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f) Que informe el concepto por el que se recibió en depósito en la cuenta
bancaria, la cantidad que se detalla en el cuadro de referencia.
R: El concepto de depósito por $208,230.25 es: AA5788 RETIRO
SARISSSTE.”
5.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro (CONSAR) el cual se desahogó mediante promoción 43301
de fecha uno de abril de dos mil dieciséis (fs. 213-214), en los términos
siguientes:
“1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la
cuenta individual que nos ocupa, se informa que
R: La cuenta de CURP VELG591218MSLGFD03 registra pensión
concedida a su favor, bajo el régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga 2009-
12-16.
2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del trabajador
en cuestión.
R: Se informa que la misma se encuentra administrada por
PENSIONISSSTE.
3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCESAR, no
identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta individual en cuestión.
4.- Respecto de los movimientos de certificación de retiro, se informa que la
CURP VELG591218MSLGFD03.
R: Se informa que dicha cuenta registra una fecha de certificación el 2010-
03-23.
5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones de recursos y/o
transferencias, para la cuenta que nos ocupa,
R: Se identifican las siguientes operaciones de disposición.
CURP FECHA
LIQUIDACIÓN
MOVIMIENTO VIV 92 VIV 08 RET 92
VELG591218MSLGFD03 2010-10-01 DISPOSICIÓN 126,935.83 24,935.83 57,035.86
6.- La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de esta cuenta
fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO).”
6.- y 7.- Las pruebas consistentes en la instrumental pública de
actuaciones y la presuncional legal y humana registradas con los su estudio y
análisis queda implícito en la presente resolución.
VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes,
inclusive la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
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del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en
el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis
I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN
MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria
al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción,
adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones
que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí
para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea
posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no
favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las
partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el
esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a
tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del
Trabajo”.
Se determina, que la actora VEGA LAFARGA GUADALUPE reclama
de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA
VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este
Tribunal en el sentido de que es el único y legítimo beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia
el otorgamiento de su pensión jubilatoria de conformidad con los artículos
501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia; El pago de la cantidad de $150,000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o
rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al
periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y hasta
aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este
Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones
realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, por lo que
concierne a las aportaciones dentro del FOVISSSTE del SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad
antes señalada se compone por concepto de las aportaciones hechas al
FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y
aplicables de la LEY DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos
relativos a dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE.
A fin de analizar la acción intentada por el actor, tenemos que la
cuenta individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se integra
EXPEDIENTE: 5406/13
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por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual
es administrada por el PENSIONISSSTE y la subcuenta de fondo de la
vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del
SAR por PENSIONISSSTE, empero, los recursos no son enterados ni
administrados por éste, sino que de conformidad con la Ley del ISSSTE y las
entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de
México le lleve al ISSSTE respecto al fondo de vivienda, los cuales son
destinados para el objeto que fue instituido el FOVISSSTE en la Ley del
ISSSTE, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104
fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para
una mayor ilustración.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se
depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y
se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos
rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las
mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto
los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a
las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan
ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda;
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre
con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los
Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la
Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,
mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente
determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se
harán por una sola vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las
autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para
el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el
14
ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo
de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se
integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a
favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a
que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los
Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las
entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta
que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la
Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan
en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos
recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los
Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno
Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,
siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de
la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades
estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con
respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación
de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos
sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para
ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de
banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá
sujetarse el Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las
Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente
o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto
por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”
EXPEDIENTE: 5406/13
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Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la
cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen
correspondientes al periodo del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete, y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al
laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución
de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del
promovente, concerniente a las aportaciones del FOVISSSTE dentro del
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la
cantidad antes señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al
FOVISSSTE, ahora bien, tomando en consideración que del resumen de
saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a
fojas 184, del que advierte que no existe saldo alguno en su cuenta, es decir
se encuentra en ceros, asimismo tenemos los informes rendidos por los
titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y la COMISION NACIONAL
BANCARIA DE VALORES, con los cuales se acredita que los recursos que
generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados a
VEGA LAFARGA GUADALUPE, esto es, a fojas 203 se desprende que se
realizó un depósito por la cantidad de $208,230.25 (DOSCIENTOS OCHO
MIL OCHOCIENTOS DOSCIENTOS TREINTA PESOS 25/100 M.N.), el
once de octubre de dos mil diez, y quien realiza los depósitos es
PENSIONISSSTE.
Lo anterior, previo a que la empresa operadora emitió el diagnóstico
de aceptación antes referido, por lo que PENSIONISSSTE, entregó al
demandante, los recursos administrados en la cuenta individual previo a la
presentación de la documentación necesaria para ello, tal y como lo es A).-
Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio
10010272S, el cual se encuentra firmado por la actora (f.175), copia de la
credencial para votar de la hoy actora (f.176) y del comprobante de domicilio,
expedido por la Comisión Federal de Electricidad (f.177), Constancia de
concesión de pensión otorgada por el ISSSTE (f. 179), copia del Oficio
DV/376577 (f. 178), copias de comprobante de pago (f.180), y la hoja única
de servicios (f. 181-182).
De lo antepuesto, se determina la existencia del trámite realizado por
la accionante ante PENSIONISSSTE, ante la ventanilla de atención 110210
CULIACÁN (f. 175), a fin de cumplir con la Disposición de Recursos SAR-
ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa
Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C. V.)
16
tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular
CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las que deberán sujetarse
las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que
realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos
depositados en las cuentas individuales de los trabajadores”, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de febrero de 2009, con el
objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un
diagnóstico respecto de la misma; dicha empresa emitió un diagnóstico el
cual fue de “Solicitud Aceptada”, de igual forma, tenemos el informe,
consistente en el Oficio que emitió el PENSIONISSSTE, exhibido mediante
promoción número 123614, (f. 198), del que se desprende que respecto de
VEGA LAFARGA GUADALUPE, se realizó una búsqueda exhaustiva en sus
bases de datos y registros electrónicos, y que los saldos de la (s) cuenta (s)
individuales (es) a nombre de la parte actora, ascienden a los importes que
se señalan en la documental privada que se ofrece en el capítulo de
pruebas del escrito de contestación de demanda de fondo, esto es, no existe
un importe a favor del accionante por la cantidad que reclama en su
demanda.
Lo anterior, adminiculado a la confesional ofrecida por el FOVISSSTE
a cargo de la actora a quien se tuvo por confesa ficta, por lo que adquirió
valor probatorio para acreditar lo siguiente:
“1.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió relación de trabajo
alguno. 2.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió contrato de ninguna
especie. 3.- Que jamás recibió de FOVISSSTE pago alguno por prestación de
servicios. 4.- Que sabe que FOVISSSTE, jamás le extendido nombramiento alguno
a su nombre con el que pudiera en algún momento acreditar la existencia del
vínculo laboral. 5.- Que sabe, que los recursos económicos de las aportaciones que
hubiera a su favor en el Fondo de Vivienda, se encontrarían en poder de una
Institución de Crédito o Entidad Financiera en la que se haya abierto su cuenta
individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. 6.- Que sabe, que FOVISSSTE es
un órgano desconcentrado del ISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un
sistema de financiamiento que les permite obtener un Crédito Hipotecario. 7.- Que
sabe, que FOVISSSTE se abstiene al Fondo de Vivienda, toda vez que dichas
aportaciones son hecha por el patrón. 8.- Que sabe, que el pago de las
aportaciones, son obligaciones que le corresponden a la Dependencia del Gobierno
Federal o a la entidad del Distrito Federal para la cual prestó sus servicios laborales.
9.- Que sabe, que es PENSIONISSSTE a la Afores que administra la cuenta, las
facultades para enviar al domicilio de los trabajadores sus estados de cuenta y
demás información sobre sus cuentas individuales. 10.- Que sabe, que quien
administra y opera las cuentas individuales de los trabajadores de las aportaciones
EXPEDIENTE: 5406/13
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que efectúa el patrón a su favor es PENSIONISSSTE o la Afore que haya elegido.
11.- Que sabe, que a partir del 5 de enero de 1993, es obligación de las
dependencias y entidades que establecen la seguridad social de sus trabajadores
con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda. 12.- Que sabe, que FOVISSSTE,
se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de aportaciones al Fondo de
Vivienda.”
Asimismo, la ofrecida por el PENSIONISSSTE, quien de igual forma
se le tuvo por confesa ficta, por lo que adquirió valor probatorio para acreditar
que:
“1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación.
2.- Que tramitó ante PENSIONISSSTE solicitud de disposición de los recursos
respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 3.-
Que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito Banco
del Ahorro Nacional Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de
cuenta 75919761. 4.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que
aperturó en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, S.N.C. (BANSEFI), el depósito de los recursos acumulados en su
Cuenta Individual del SAR. 5.- Que en fecha 11 de octubre de 2010, recibió por
parte de PENSIONISSSTE, el depósito de la cantidad de $208,230.25 M.N.
(DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 25/100 M.N.), por
concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.”
En virtud de lo anterior, es de absolver al TITULAR DE FONDO DE
LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por cuanto hace a la devolución
de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se
generen correspondientes al periodo del primero de julio de mil
novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que se dé
cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual
a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del
FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR),
en el entendido de que la cantidad antes señalada, por concepto de las
aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante el
depósito descrito con antelación.
Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS
por la parte actora, consistentes en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA
18
A FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO
COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU PENSIÓN
JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 501 Y 503
AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE
APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO LA
APORTACIONES HECHAS A NOMBRE DE LA PROMOVENTE AL
FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 501 Y 503
AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE
APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, de igual forma se
absuelve a los TITULARES FONDO DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del
FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE); lo
anterior en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se
encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus
fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia, que a la letra dicen:
“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE:
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA
EXPEDIENTE: 5406/13
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JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.”
De lo anterior se advierte que sólo serán declarados beneficiarios de
los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral
con las dependencias a que prestaba sus servicios, siempre y cuando, el
trabajador este fallecido y que a su vez, las personas que lo soliciten,
acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia
económica con el mismo, o en su caso, hayan sido declarados como
beneficiarios, de manera anticipada por el de cujus, por lo que en
consecuencia, la actora se encontra en ninguno de los supuestos referidos
en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es el trabajador quien
solicita sea declarada beneficiario de los derechos que el mismo generó, y
como ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las
aportaciones a las que fue sujeto, ya le han sido entregadas por el TITULAR
DE PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes criterios:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU
DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ
PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O
SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD
20
SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78
y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como
beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran
el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o
imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o
bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no
alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la
administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes
iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto.
Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios
sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que
podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la
designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser
beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer
la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la
legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como
rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar
no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se
ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué
personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE,
PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna
designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo
anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de
los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive
de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria
que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de
beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la
designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las
reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que
pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría
acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla. Época: Décima
Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935.
“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME
EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS
MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO
TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al
constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese
tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad
con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para
conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de
las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la
declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como
consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales
de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de
EXPEDIENTE: 5406/13
21
Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis.
Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de
interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que
el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a
interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se
encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en
revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de Jesús
Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:
Margarita Jiménez Jiménez.”
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de
2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556.
De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora,
CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que más que una
prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y de la cual
esta juzgadora ya se pronunció.
Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora, consistente
en la Autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada,
de los recursos de Subcuenta de Vivienda por el periodo del primero de julio
de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que la Afore pueda
devolver al demandante las aportaciones que reclama, toda vez que los
recursos ya fueron entregados al demandante.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124
Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y
los titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
22
(FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por VEGA LAFARGA GUADALUPE, en el escrito
inicial de demanda, ello en términos de lo expuesto en la parte considerativa
del presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.
LEG/joa*
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ
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