EXPEDIENTE No. 553/05
CASTAÑEDA CELIS FERNANDO
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,
(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a cuatro de febrero de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 553/05, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
juicio de amparo directo número DT. 439/2014, relacionado con el
DT. 437/2014, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha veintiuno de junio de dos mil trece,
cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el treinta de marzo de dos mil doce. SEGUNDO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas.
Expediente Número 553/05
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TERCERO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación): A la rectificación del monto original de la pensión del C. Fernando Castañeda Celis, por la suma mensual de $3,632.47 (Tres mil seiscientos treinta y dos pesos 47/100 M.N.). A la nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de $24,866.49 (Veinticuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos 49/100 M.N.), sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto su jubilación, es decir, del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de julio de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha). Al pago de diferencias de pensión, que resultan entre lo que le pagaron y lo que debieron pagarle por tal concepto, por el monto de $20,182.80 (Veinte mil ciento ochenta y dos pesos 80/100 M.N.), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta que se nivele su pensión. Cantidad determinada a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro (fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente) y hasta julio de dos mil seis, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al C. Fernando Castañeda Celis, a la devolución a favor del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), de la cantidad de $1,232.88 (Un mil doscientos treinta y dos pesos 88/100 M.N.), por concepto de diferencias de pensión cubiertas en exceso, que corresponden al periodo del mes de marzo de dos mil cinco a enero de dos mil seis, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que se nivele la pensión en los términos ordenados. Y a la aceptación de que el promedio de pensión devengado, en términos del artículo 52 antes citado, corresponde a sesenta punto sesenta y seis por ciento, tal como se acreditó plenamente, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. Se absuelve al C. Fernando Castañeda Celis de la aceptación de que conforme a las instrucciones emitidas por la entonces Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, el monto de las pensiones no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo; de la aceptación de la homologación y salario a que se refiere el inciso B de la reconvención; y de la aceptación de que se autorice al banco a realizar el ajuste a la cuantía de la pensión que intenta, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT.-229/2013, relacionado con el DT.- 228/2013, vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 439/2014.
Inconforme con el laudo mencionado, el C. Fernando Castañeda
Celis, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de
amparo directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de
amparo referido, y por ejecutoria dictada el nueve de enero de dos
mil quince, en su primer punto resolutivo concluyó que:
“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Fernando Castañeda Celis, por conducto de su apoderada, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 553/2005. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando Sexto de la presente ejecutoria.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“Dado que son fundados esencialmente los argumentos de Fernando Castañeda Celis, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro, en el que: a) Precise, desde la fecha de la jubilación, y sin omitir ningún mes ni año y con base en la información del Banco de México cuál fue el comportamiento en el índice en el costo de la vida y resuelva lo que en derecho proceda, relativo a la nivelación de la pensión; sin perjuicio de atender a los efectos del amparo relacionado 437/2014. b) Resuelva la reconvención exigida por el banco demandado con base en sus propios planteamientos, el monto correcto de la pensión mensual “rectificada” que corresponde al actor según los efectos del amparo relacionado 437/2014 y demás elementos necesarios.”
TERCERO. Juicio de amparo directo número DT. 437/2014.
Inconforme con el laudo mencionado, el Banco Nacional de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), como
sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales
de Crédito en liquidación, en virtud de la fusión con el Banco de
Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito en
liquidación, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio
de amparo directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de
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amparo referido, y por ejecutoria dictada el nueve de enero de dos
mil quince, en su único punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación) como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación, en virtud de la fusión con el Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 553/2005, seguido por Fernando Castañeda Celis en contra del aquí quejoso. El amparo es para los efectos y términos precisados en la parte final del último considerando.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“En ese sentido, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que: a) Reitere lo que no fue materia de análisis en esta ejecutoria y aquellos temas cuyos conceptos de violación se declararon inoperantes e infundados. b) Rectifique las operaciones y cantidades que tomó en cuenta para resolver el tema de la rectificación de la pensión mensual del actor con base en los lineamientos aquí establecidos. c) Resuelva conforme a derecho el pago de las diferencia. d) Atendiendo a los efectos de la concesión del amparo relacionado 439/2014 resuelva lo que en derecho proceda respecto de la nivelación de la pensión; e) Todo lo cual sin perjuicio de ordenar abrir el incidente de liquidación, para aquellos montos que no sean posibles determinar desde luego.”
CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta y uno de
enero de dos mil cinco (hojas 1 a 34), el C. Fernando Castañeda
Celis, por su propio derecho, demandó del Banco de Crédito Rural
de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), por conducto
de su liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, las siguientes prestaciones:
1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con
el objeto de que se le pague correctamente, en virtud de que la
demandada omitió incluir al momento de fijar su pensión el
derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original con base
en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que
originó que su pensión inicial resultara inferior a la que le
correspondía.
2. La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según
información proporcionada por el Banco de México a través del
Diario Oficial de la Federación, que se deberá actualizar con los
incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se
cumplimente el laudo que se emita; y
3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo
que le ha pagado el banco y lo que debió pagarle, en términos de
las prestaciones reclamadas en los números anteriores.
Cantidades que deberán actualizarse con las que se generen
hasta el momento que se dicte la resolución definitiva.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
UNO. Afirma que con fecha cuatro de enero de mil novecientos
noventa celebró convenio con el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., por medio del cual obtuvo su jubilación,
cuantificándose el monto original de su pensión vitalicia en la
cantidad mensual de $1’553,775.00 (Un millón quinientos
cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100
M.N.). Jubilación que entró en vigor a partir del veintinueve de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
DOS. La demandada cuantificó el monto inicial de su pensión con
base en los conceptos y cantidades que se precisan en la hoja de
cálculo de pensión.
TRES. Invoca los artículos 1, 3 fracción I, 14 fracción X, 33 primer
párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82 de las Condiciones
Generales de Trabajo.
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CUATRO. Argumenta que en el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo se establece su derecho para que la
pensión inicial se determine con base al nivel inmediato superior a
la categoría que desempeñó.
Destaca que el demandado reconoció mediante oficio de veintitrés
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que no ha otorgado
correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, como sucede con el oficio de
veinticinco de marzo del año referido.
CINCO. En la hoja de cálculo de pensión se incluyó un concepto
con la expresión “DIF. SIG TABULADOR”, a la que se le asignó
una cantidad de $138,600.00 (Ciento treinta y ocho mil seiscientos
pesos 00/100 M.N.). Suponiendo sin conceder que dicho concepto
se refiera al derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, no se cumple con la prestación, ya que no
se precisó cuál fue la categoría que se tomó como nivel inmediato
superior, ni su respectivo sueldo, para efectos de fijar la pensión.
Al respecto, la categoría que venía desempañando al momento de
la jubilación y su respectivo sueldo eran:
Categoría Sueldo Tabular
Gerente de
Sucursal “A”
$1’878,932.00 (Un millón ochocientos
setenta y ocho mil novecientos treinta y dos
pesos 00/100 M.N.)
Mientras que el nivel inmediato superior y su sueldo
correspondieron a:
Categoría Sueldo Tabular
Subgerente de
Área
$2’987,236.00 (Dos millones novecientos
ochenta y siete mil doscientos treinta y seis
pesos 00/100 M.N.)
Por lo tanto, la diferencia entre los sueldos de la categoría que
venía desempeñando y el del nivel inmediato superior es de
$1’108,304.00 (Un millón ciento ocho mil trescientos cuatro pesos
00/100 M.N.), que la demandada debió incluir en la pensión inicial,
en estricto apego al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo. Sin embargo, de una correcta interpretación del precepto
citado, se desprende que al monto de la pensión inicial se le
aumentará el importe del sueldo tabular del siguiente nivel, de ahí
que la pensión correcta es sin restar al nivel superior, el sueldo de
la categoría desempeñada.
SEIS. Por otra parte, en el juicio laboral número 2436/98, que
interpuso en contra del demandado, seguido ante la Tercera Sala
de este Tribunal, se estableció la condena para que se rectificara
el monto original de su pensión con base en los artículos 37
fracción II y 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que
además de su sueldo tabular, la demandada le pagaba en forma
ordinaria y permanente otras cantidades adicionales a su sueldo,
como es el incentivo económico por evaluación al desempeño, que
deberá ser incluido en el cálculo correcto de la pensión, al igual
que el nivel inmediato superior.
SIETE. Efectúa el cálculo de la pensión inicial de conformidad al
artículo 53 referido y adiciona las prestaciones contempladas en el
diverso 52 del mismo ordenamiento.
OCHO. De acuerdo al artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, estima contar con derecho para que su pensión se
incremente cada vez que, de la suma de los diversos aumentos en
el índice del costo de la vida, se acumule un 10% y en esa misma
proporción se aumente su pensión.
NUEVE. La demandada ha incumplido el derecho antes referido,
al haber omitido incrementar su pensión cada vez que se ha
acumulado un 10% en el índice del costo de la vida, lo que ha
originado que el monto de su pensión sea inferior al que le
corresponde. Además, con la rectificación del monto inicial de la
pensión, es incuestionable que debe efectuarse la nivelación.
DIEZ. Transcribe los incrementos que ha presentado el índice del
costo de la vida, en el periodo que abarca del mes de diciembre de
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mil novecientos noventa y ocho a la fecha de presentación de la
demanda, de acuerdo a la información del Banco de México,
publicada mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.
ONCE. Suma los aumentos mensuales que ha tenido el índice en
el costo de la vida en el periodo señalado, para determinar el
momento en que se dio un incremento superior al 10%, para
aplicar ese porcentaje a la pensión y obtener así la nivelación que
reclama. Además compara la pensión que refiere como
actualizada con la recibida, para determinar el monto de las
diferencias adeudadas.
DOCE. De acuerdo al cálculo del hecho anterior, los montos de la
nivelación de la pensión y de las diferencias son de:
Nivelación de la pensión Diferencias
$42,210.79 (Cuarenta y dos
mil doscientos diez pesos
79/100 M.N.)
$4’023,741.64 (Cuatro millones
veintitrés mil setecientos
cuarenta y un pesos 64/100
M.N.)
TRECE. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 843 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en el laudo se deberán precisar los montos de la pensión
y de las diferencias, así como las medidas conforme a las cuales
se deberán actualizar posteriormente, y no ordenar abrir incidente
de liquidación. Medidas que consisten en que se le indique al
demandado, que a partir del monto de la pensión fijada en el
laudo, deberá de actualizar la pensión cada vez que se acumule
un 10% en el índice en el costo de la vida, y pagar las diferencias.
CATORCE. Por decreto de fecha trece de diciembre de dos mil
dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis
siguiente, se modificó y adicionó el artículo 2º de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos y
se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
En el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, se determinó que a partir del primero de julio de
dos mil tres se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de
mil novecientos ochenta y seis, y se dejaron sin efecto los
reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito
que conforman el Sistema Banrural. En el artículo Tercero
Transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades
de crédito mencionadas con efectos a partir del primero de julio de
dos mil tres.
QUINCE. Destaca el contenido de los artículos Transitorios Sexto,
Séptimo, Decimocuarto y Decimoquinto de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural.
DIECISÉIS. Las sociedades nacionales de crédito dejaron de tener
trabajadores en activo a partir del día primero de julio del año dos
mil tres, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por la ley,
actualmente la demandada no cuenta con trabajadores en activo.
DIECISIETE. En el Diario Oficial de la Federación de diecinueve
de diciembre de dos mil dos se publicó la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que
en su artículo Octavo Transitorio precisa que los mandatos y
demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en
vigor del decreto, tuviera encomendados el Fideicomiso Liquidador
de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ),
se entenderían conferidos al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
QUINTO. Emplazamiento. Mediante acuerdos de fechas nueve
de febrero y seis de junio de dos mil cinco (hojas 79 y 91), se
ordenó emplazar a juicio al Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., (actualmente en liquidación), por conducto de su liquidador
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Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, remitiéndole
copia de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de
emitir la contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo
dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el
quince de agosto de dos mil cinco (hoja 395).
SEXTO. Contestación. Por escrito presentado el doce de
septiembre de dos mil cinco (hojas 198 a 231), el Banco de
Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación),
por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda señalando que las prestaciones reclamadas son
improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
UNO. Es cierto por lo que hace a la fecha en que obtuvo el
beneficio de su jubilación, la última categoría que desempeñó y la
cantidad que indica se le cubrió por concepto de pensión
jubilatoria.
DOS. Es cierto parcialmente, ya que con la hoja de cálculo de
pensión se acredita que dio cumplimiento al artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
TRES. Es cierto parcialmente, aclarando que la transcripción que
hace de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo es
parcial y no como se encuentran pactados literalmente,
debiéndose estar en todo caso al límite que para la determinación
del monto de la pensión jubilatoria establece la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
CUATRO. Es falso, en relación a los supuestos oficios de fechas
veintitrés y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, y como relacionan a diversa persona moral, al no ser
hechos propios ni los afirma, ni los niega. Por otro parte, si bien el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establece lo
que indica el actor, ni de ello, ni de alguna otra probanza, se
desprende que la categoría y el sueldo tabular pretendidos, sean
los que correspondan al siguiente nivel tabular, ni mucho menos,
que se tengan que aplicar al actor prestaciones que no recibió por
la prestación de sus servicios.
De conformidad con la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis
del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las instituciones naciones de crédito,
como es el caso del demandado, son entidades que se rigen por
normas específicas y en las cuales no interviene el Gobierno
Federal para la formulación de los tabuladores, ya que éstos están
a cargo de la propia institución bancaria, de lo que se concluye
que no existe obligación alguna para que se le exija la exhibición
de los tabuladores con dicha autorización.
Cabe mencionar, que las sociedades nacionales de crédito no
forman parte de la Administración Pública Federal, como se
desprende de los artículos 5º y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en consecuencia el banco
demandado no está obligado a exhibir los tabuladores con la
autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
CINCO. Es totalmente falso, por lo que niega el sueldo tabular que
indica el actor correspondiente a la categoría de Gerente de
Sucursal “A”, ya que la verdad de los hechos es que dicha plaza
se encontró ubicada en el Tabulador de los Bancos Regionales, en
el año de mil novecientos noventa, en el nivel 11.1, primer grado,
con un sueldo tabular de $1’703,900.00 (Un millón setecientos tres
mil novecientos pesos 00/100 M.N.), y no la cantidad que
indebidamente pretende de $1’878,932.00 (Un millón ochocientos
setenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.),
por tanto, son falsas e improcedentes las supuestas diferencias
que reclama.
SEIS. Es cierto el diverso juicio laboral, ya que en el expediente
número 2436/98, el actor demandó de la institución, las mismas
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prestaciones que ahora reclama, por lo que se actualizan las
excepciones de cosa juzgada, pago y falta de acción y derecho.
SIETE. Es falso, ya que para obtener el cálculo que realiza el
actor, se omitió tomar en consideración el procedimiento que
establece el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo,
para el efecto de obtener el porcentaje del monto de la pensión.
De manera tal, que las operaciones que detalla su contrario no
sólo se alejan del procedimiento indicado en el artículo 52, sino
que además incluye cantidades que de forma caprichosa precisa
en el apartado de sueldo tabular, sin tener sustento legal.
Con independencia de lo anterior, el veintiocho de noviembre de
dos mil dos, se dictó laudo incidental de liquidación en el que la
Tercera Sala condenó a nivelar la pensión del actor a partir del
mes de agosto de dos mil uno, a la cantidad de $15,689.87
(Quince mil seiscientos ochenta y nueve pesos 87/100 M.N.), y a
cubrirle el pago de diferencias en su pensión jubilatoria por el
periodo del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y
siete al mes de junio de dos mil uno, por la cantidad de
$412,463.05 (Cuatrocientos doce mil cuatrocientos sesenta y tres
pesos 05/100 M.N.). Condena que tomó en consideración, para el
cálculo de la pensión jubilatoria, el incentivo económico por
evaluación al desempeño, de ahí que ya existe un
pronunciamiento de derecho con anterioridad respecto a tal
reclamación.
Es así que con los cálculos que se insertan en la tabla que refiere,
pretende que se le fije el monto de su pensión jubilatoria al 100%,
y que se tome en cuenta para el cálculo de su pensión,
prestaciones que ya fueron consideradas en diverso juicio laboral,
lo que es improcedente.
OCHO y NUEVE. Son falsos, en cuanto a que se haya omitido
incrementar el monto de la pensión del actor, pues no existe
obligación de sumar los porcentajes de aumentos mensuales del
índice del costo de la vida; ni tampoco que cada vez que haya un
incremento del 10% en el índice del costo de la vida, deba
incrementarse en ese mismo porcentaje la jubilación; y menos
aún, que se deba nivelar la pensión jubilatoria en los términos
exigidos.
DIEZ. Por no constituir un hecho propio ni lo afirma, ni lo niega.
ONCE. Es falso.
DOCE. Es falso y niega que la demandada se encuentre en la
obligación de incrementar el monto de la pensión jubilatoria a la
cantidad que se pretende.
TRECE. Más que un hecho, constituye la invocación de derecho,
que resulta inaplicable.
CATORCE, QUINCE, DIECISÉIS Y DIECISIETE. Son ciertos, pero
en nada favorecen a la parte actora, es decir, no por el simple
hecho de que el banco haya dejado de tener trabajadores en
activo a partir del primero de julio de dos mil tres, implica que
dejara de tener aplicación la disposición contenida en el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, así como el tope o
límite que establecen las circulares que contienen las
instrucciones emitidas por la entonces Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a efecto de que las pensiones no rebasen el sueldo
tabular de los trabajadores en activo, ya que el sostener un criterio
diverso implicaría que las pensiones jubilatorias se incrementarían
en forma indiscriminada, sin la existencia de un tope o límite que sí
se encuentra previsto en el dispositivo de cuenta.
Por el contrario, a partir del día primero de julio de dos mil tres, el
monto de la pensión jubilatoria no debe rebasar el importe del
sueldo tabular que percibía el trabajador en activo que hasta el
treinta de junio de dos mil tres, desempeñaba el mismo puesto y
las mismas funciones que tenía el actor al momento de su
jubilación.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
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I. En contra de la rectificación del monto original de la pensión
jubilatoria:
a) Cosa juzgada, ya que con fecha veintiuno de noviembre de dos
mil nueve, la Tercera Sala de este Tribunal dictó laudo
condenatorio en el diverso juicio laboral número 2436/98, cuyas
partes son las mismas que en el procedimiento actual. Extremo
que confiesa el actor en el hecho seis de su demanda.
Es pues, que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, el actor presentó ante Oficialía de Partes de este
Tribunal, escrito inicial de demanda, que dio origen al diverso juicio
laboral número 2436/98, que se tramitó ante la Tercera Sala,
reclamando las siguientes prestaciones:
“1. La fijación correcta del monto original de mi pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada omitió incluir otros conceptos que debieron ser considerados para determinar mi pensión, de acuerdo con los hechos y consideraciones de derecho que se oponen en esta demanda. 2. La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, mediante su publicación mensual en el Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente que la nivelación señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación. 3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene su pago. 4. La ineficacia jurídica de la limitante que se previene en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la parte demandada, la cual se precisa en los hechos de esta demanda, por las razones que se explican posteriormente.”
Posteriormente, el veintiuno de noviembre de dos mil, se dictó
laudo en el juicio señalado, en que se resolvió:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo del tres de julio del año dos mil y en su lugar se dicta la presente resolución. SEGUNDO.- La parte actora probó en parte su acción y la demandada hizo valer en parte sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se CONDENA AL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a fijar correctamente el monto de la pensión jubilatoria así como nivelación de dicha pensión y pago de diferencias que reclama el actor FERNANDO CASTAÑEDA CELIS, en su escrito inicial de demanda, ordenándose abrir incidente de liquidación para el pago de las prestaciones que se condenan en numerario por lo que se previene a las partes a que aporten las planillas de liquidación que correspondan, absolviéndose a la demandada de la ineficacia jurídica que solicita la actora en el inciso 4 del capítulo de prestaciones de la demanda en relación al artículo 61 de las condiciones generales de trabajo. CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMERO CIRCUITO, expresando que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria del 27 de octubre del año 2000, dictada en el Amparo Directo DT-10470/2000. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.”
El veintiocho de noviembre de dos mil dos, se dictó resolución
incidental de liquidación en la que se condenó al banco a nivelar la
pensión jubilatoria del actor a partir del mes de agosto de dos mil
uno, por la cantidad de $15,689.87 (Quince mil seiscientos
ochenta y nueve pesos 87/100 M.N.), y a cubrirle el pago de las
diferencias en su pensión por el periodo comprendido del
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, al mes
de junio de dos mil uno, por la cantidad de $412,463.05
(Cuatrocientos doce mil cuatrocientos sesenta y tres 05/100 M.N.).
Con base en lo anterior, mediante comparecencia efectuada ante
la Junta Especial Número Diecisiete de la Federación de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de
Guadalajara, Jalisco, el día cuatro de abril de dos mil tres, el
banco dio cumplimiento total al laudo de veintiuno de noviembre
de dos mil, al acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dos,
y al requerimiento de pago de diecisiete de enero de dos mil tres,
al entregar el cheque de caja número 4583951, de fecha treinta y
uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de $595,366.74
(Quinientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y seis pesos
74/100 M.N.), por el cual se cubrió al C. Fernando Castañeda
Expediente Número 553/05
16
Celis, las diferencias en el pago de pensión jubilatoria por el
periodo comprendido del veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y siete, al mes de marzo de dos mil tres, estableciéndose
como pensión vitalicia definitiva la cantidad mensual de
$21,737.00 (Veintiún mil setecientos treinta y siete pesos 00/100
M.N.), que se ha venido incrementando.
De ahí que formule excepción de cosa juzgada y pago, ya que la
institución cubrió las prestaciones que indebidamente pretende su
contrario. Esto es, ya hubo un pronunciamiento de derecho al
respecto, conforme al cual ya cubrió las prestaciones que intenta,
al existir identidad de partes, esto es, intenta las mismas acciones
y se apoyan en los mismos hechos que originaron el diverso juicio
laboral.
b) Improcedencia de la acción, ya que el actor no satisface las
hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya aplicación
reclama, lo que imposibilita que se realice una declaración de
derecho al respecto.
c) Falta de acción y derecho, pues de los documentos ofrecidos
como prueba, se desprende que sí se consideró el siguiente nivel
tabular en la fijación de la pensión jubilatoria, como se acredita con
la cédula de cálculo que forma parte del convenio jubilatorio.
En efecto, en la mencionada documental, aparece en el recuadro
del “sueldo último año de servicios”, entre otros conceptos, en el
renglón cinco, la cantidad de $138,600.00 (Ciento treinta y ocho
mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de DIF. SIG.
TABULADOR (que significa la diferencia del siguiente nivel del
tabulador), dando con ello cumplimiento al artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
En términos del artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo, la jubilación es una prestación de naturaleza extralegal,
cuyo otorgamiento y pago de la respectiva pensión, es en función
y con base al tiempo laborado por el trabajador y al sueldo que
éste haya percibido, no los ingresos de otro trabajador, ni mucho
menos el que se ubique en un nivel tabular diferente del trabajador
que obtiene el beneficio de la jubilación, es por ello que, en dicho
precepto se establecen la forma y términos, así como los únicos
conceptos que deben ser considerados para la determinación del
monto de la pensión jubilatoria, lo que en todo caso debe regir.
De modo que deberá considerarse exclusivamente el salario del
siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho nivel, como el
actor dolosamente lo pretende, pues sería ilógico que se
aumentara a una categoría, tomando los ingresos de ésta, en la
cual nunca se prestaron servicios.
En tal virtud, y considerando la naturaleza extralegal de la
jubilación, corresponde al actor acreditar no solo la existencia de
su pretendido derecho, sino también que se actualizan las
hipótesis que la norma extralegal exige.
d) Oscuridad y defecto legal de la demanda, en relación a que el
actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no
indicar por qué razón considera que deba ser la categoría de
Subgerente de Área, la que debió tomarse en consideración para
determinar el monto de su pensión jubilatoria; y de dónde obtuvo
la cantidad que según su dicho le corresponde a tal categoría, por
ello, coloca a la institución crediticia en estado de indefensión,
imposibilitándola para controvertir adecuadamente sus referencias.
En todo caso, y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hoy Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en lo que respecta a los sueldos y a las
pensiones, deberán sujetarse a una nueva norma de igualdad, de
tal manera que las pensiones no aumenten más allá de los
salarios, fijándose así un límite a los incrementos de las
pensiones.
Destaca que su contrario, al momento en que obtuvo el beneficio
de su jubilación, desempeñaba el puesto de Gerente de Sucursal
“A”, pero debido a la compactación de los cuadros directivos de la
institución, y del personal operativo, hubo necesidad de suprimir
de la organización funcional algunas categorías, entre ellas la del
actor. No obstante, su categoría se homologó, de acuerdo con la
Expediente Número 553/05
18
matriz de equivalencias tabulares, a la de Gerente de Sucursal
Bancaria I, que al treinta de junio de dos mil tres, se encontró
ubicada en el nivel 5-B, grado mínimo, con un sueldo tabular de
$20,536.00 (Veinte mil quinientos treinta y seis pesos 00/100
M.N.), de acuerdo al Tabulador de Funcionarios de Bancos
Regionales vigente a partir del mes de mayo de dos mil uno.
Conforme a lo anterior, es evidente que la pensión del actor, no
puede ni debe rebasar la cantidad mensual de $20,536.00 (Veinte
mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), que es la suma
que percibía por concepto de sueldo tabular el trabajador que
estuvo activo hasta el treinta de junio de dos mil tres, y que
desempeñó la categoría de Gerente de Sucursal Bancaria I, todo
ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, en relación con los
lineamientos establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Con independencia de lo anterior, en el diverso juicio laboral
precisado anteriormente, ya se declaró improcedente la acción
ejercitada por el reclamante, en cuanto a la ineficacia jurídica del
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que a
contrario sensu, tal disposición surte plenos efectos legales, en
relación al tope del monto de la pensión jubilatoria; y
e) Prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en razón de que como se reconoce en el hecho uno del escrito
inicial, el actor suscribió convenio con la institución el cuatro de
enero de mil novecientos noventa, por lo tanto, el término de un
año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del
cinco de enero del año señalado y concluyó el cuatro de enero de
mil novecientos noventa y uno, por lo que al presentar su escrito
inicial hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, es claro que
intenta una acción prescrita.
II. En contra de la nivelación de la pensión jubilatoria:
a) Falta de acción y de derecho, toda vez que su contrario no
satisface las hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya
aplicación reclama, lo que la hace improcedente emitir una
declaración de derecho al respecto.
En primer lugar, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, la
Tercera Sala dictó laudo condenatorio en el juicio laboral número
2436/98, con lo se actualizan las excepciones de cosa juzgada y
pago. En segundo lugar, la sociedad de crédito calculó y pagó la
pensión respectiva en los términos de los artículos que señala la
parte actora a partir del mes de abril de dos mil tres.
En efecto, en cumplimiento total al laudo dictado en el expediente
señalado, el banco otorgó cheque que cubrió al actor el pago de
las diferencia en el pago de la pensión jubilatoria, por el periodo
comprendido del mes de agosto de mil novecientos noventa y
siete hasta el mes de marzo de dos mil tres, estableciéndose
como pensión mensual definitiva la cantidad de $21,737.00
(Veintiún mil setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.), misma
que se ha venido incrementando, oponiéndose en consecuencia
las excepciones de cosa juzgada y de pago, las cuales son
procedentes en virtud de que en cumplimiento al pronunciamiento
de dicho laudo, ya cubrió las prestaciones que indebidamente
pretende el actor, y toda vez que en el conflicto que nos ocupa
existe identidad de partes, se intentan las mismas acciones y se
apoyan en los mismos hechos que originaron el diverso juicio
laboral, se materializan los supuestos de dichas excepciones.
b) Improcedencia de la acción, en virtud de que en el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, se establece la forma y
términos en que podrán incrementarse las pensiones jubilatorias,
que difiere de lo señalado por el actor, y siendo de explorado
derecho que la jubilación es una prestación de naturaleza
extralegal, deberá estarse en todo caso a lo estrictamente previsto
en las Condiciones Generales de Trabajo.
El actor pretende que su pensión se incremente cada vez que de
la suma de los diversos aumentos mensuales en el índice del
costo de la vida se acumule un 10%, y con base en ello y en la
Expediente Número 553/05
20
misma proporción, sea aumentada dicha pensión, lo cual es falso
e improcedente.
Es decir, en los términos en que aparece expuesta la demanda, el
actor pretende que se vayan sumando los porcentajes de
aumentos mensuales que corresponden al índice en el costo de la
vida, para que cada vez que se acumule un 10%, le sea
incrementada la pensión jubilatoria en ese porcentaje.
Sin embargo, de la transcripción del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, no se desprende que se haya pactado que
deban sumarse los diversos aumentos del índice del costo de la
vida, ni tampoco que cada vez que de esa suma se acumule un
10%, deban ser aumentadas las pensiones jubilatorias, como se
pretende.
Contrariamente, del artículo en cuestión se desprende clara y
expresamente que “…cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las
pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción
al aumento registrado…”
Esto implica que bien es cierto que existe la posibilidad de
incrementar las pensiones jubilatorias conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, también lo es que tal incremento sólo se puede
llevar a cabo por una sola vez, esto es, en el momento en que se
presente un aumento del 10% como mínimo en el índice del costo
de la vida, y no que se sumen los porcentajes de incremento
mensual del índice, ni que se incremente la pensión jubilatoria
cada vez que se acumule un aumento del 10% como mínimo en
dicho índice, pues ello daría lugar a una serie de incrementos que
nunca terminarían, y sería ilegal, injusto e incongruente que se
aplicaran en su perjuicio.
Lo anterior es así, porque si el espíritu de la disposición en
comento hubiese sido que se sumaran los porcentajes de
incremento mensual del índice, y que se incrementara la pensión
jubilatoria cada vez que se acumule un incremento del 10% como
mínimo en dicho índice, al redactarse el texto del citado precepto,
se hubiera pactado que “cada vez que se acumule un 10% como
mínimo en el índice del costo de la vida, se incrementará la
pensión jubilatoria” o bien, se habrían establecido que “si de la
suma de los porcentajes de incremento mensuales del índice del
costo de la vida se obtiene un 10% como mínimo, se aumentará la
pensión jubilatoria”, lo que no se desprende de la lectura del
precepto multicitado.
De todo lo anterior se concluye que la parte actora pretende
modificar el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
careciendo de legitimación procesal activa, porque tal situación
sólo podría llevarse a cabo mediante el ejercicio de una acción
colectiva y no de carácter individual.
Por otra parte, y con independencia de lo anterior, el reclamante
pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, sin cumplir con los
elementos de la acción para el otorgamiento del incremento
previsto en dicho precepto.
Subsidiariamente y en el supuesto no concedido de que fueran
satisfechos los elementos de la acción, opone la excepción de
falta de acción y de derecho, respecto a la pretensión que formula
el actor, ya que en todo caso son aplicables al respecto las
instrucciones emitidas por la entonces Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros y por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
A ese respecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hoy
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cumplimiento a las
atribuciones que le concedió la Ley General de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares en sus artículos 160, 164
fracciones IV y VI, en relación a los artículos 26 y 27 del
Reglamento de Trabajo para los Empleados de las Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares, el cual fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil
novecientos cincuenta y tres, y reformado por el decreto publicado
en el mismo órgano el catorce de julio de mil novecientos setenta y
dos, emitió el oficio número 601-I-51370, expediente número
Expediente Número 553/05
22
014(0-254)I, del trece de octubre de mil novecientos setenta y
siete, mediante el cual se dictaron los lineamientos a seguir para el
incremento de las pensiones vitalicias de retiro de los jubilados,
con base en el acuerdo que emitió la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el sentido de que no existe razón atendible
para que ante un mismo hecho económico se establezca un trato
de desigualdad entre los empleados en el servicio activo y los
jubilados, otorgando a los primeros porcentajes de incrementos de
sueldos iguales a los incrementos de las pensiones de los
segundos y, por lo tanto, por lo que respecta a los sueldos y a las
pensiones debe regir un mismo principio para que unos y otros se
incrementen en la medida en que se deterioren como
consecuencia del aumento en el costo de la vida, sujetándose a
una misma norma de igualdad, de tal manera que las pensiones
no aumenten más allá de los salarios. Es decir, tales disposiciones
establecieron un tope a los incrementos de las pensiones, a efecto
de que éstas no rebasen el sueldo tabular de los trabajadores en
activo.
Con independencia de lo anterior, no debe pasarse por alto que en
el diverso juicio laboral ya se hizo un pronunciamiento de derecho
respecto a este tópico, ya que se declaró improcedente la acción
ejercida en cuanto a la ineficacia jurídica del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, por lo que a contrario sensu,
tal disposición surte todos sus efectos legales, en la cual se
contiene el tope al monto de la pensión jubilatoria
c) Prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en contra de los incrementos que se hubieran generado hasta el
treinta de enero del año dos mil cuatro, es decir, hasta un año
contado retroactivamente a la fecha de presentación de la
demanda. Resultando procedente por que el actor dejó transcurrir
en exceso el término de un año contemplado en ese dispositivo
legal, sin que hiciera su reclamación, por lo que deberán
cuantificar únicamente los incrementos que se hubieran generado
a partir del treinta y uno de enero de dos mil cuatro, ya que los
anteriores se encuentran prescritos.
Si bien prescriben únicamente las acciones para demandar el
pago de las pensiones vencidas y no reclamadas en tiempo y
forma, ya que hubo aceptación tácita de la actora en la forma y
términos en que se dieron sus incrementos y se le pagó el importe
de su pensión jubilatoria, desde la fecha de su otorgamiento y
hasta un año anterior a la presentación de la demanda, también es
cierto que como consecuencia de tal excepción se encuentran
prescritos de igual forma los supuestos incrementos de su pensión
vitalicia, determinados con base en el índice nacional de precios al
consumidor, que de igual forma no fueron reclamados con
anterioridad a un año contado en forma retroactiva a partir de la
fecha de presentación de su demanda.
Lo anterior es así, porque el hecho jurídico generador del derecho
que pretende hacerse valer, es precisamente la nivelación de su
pensión jubilatoria, tomando como base o de conformidad el
incremento o incrementos que ha tenido el índice del costo de la
vida, según la información que proporcione el Banco de México,
por lo que al no haber ejercitado tal reclamación de aplicación de
los incrementos del índice del costo de la vida en tiempo y forma,
es procedente concluir que se encuentran prescritos dichos
incrementos por el periodo del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de enero de dos mil
cuatro, lo que implica la procedencia de dicha excepción y trae
como consecuencia que en el último de los casos, suponiendo sin
conceder que se tuviese que sumar o acumular tales incrementos,
debería empezar a partir del mes de febrero de dos mil cuatro; y
d) Obscuridad, en contra la reclamación de pago de incrementos
que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo
que se dicte en el juicio, en virtud de que se trata de circunstancias
futuras e inciertas, impidiendo con ello a la demandada contestar y
controvertir adecuadamente.
III. En contra del pago de diferencias en la pensión jubilatoria:
a) Accesoriedad así como falta de acción y de derecho, pues al
resultar improcedente la acción principal, lo es también la
accesoria que nos ocupa, de conformidad al principio general del
Expediente Número 553/05
24
derecho que establece “lo accesorio sigue la misma suerte de lo
principal”; y
b) Prescripción en fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que
dejó transcurrir en exceso el término de un año previsto en el
dispositivo invocado, sin que hiciera su reclamación.
Paralelamente, formuló RECONVENCIÓN en contra del jubilado,
requiriéndole las siguientes prestaciones:
A) La aceptación inmediata e incondicional en el sentido que de
acuerdo a las instrucciones emitidas por la entonces Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros y por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, el monto de las pensiones vitalicias de
retiro, no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían
los jubilados al momento de obtener su pensión.
B) La aceptación por parte del actor en el principal, de que el
sueldo tabular mensual de la categoría que desempeñaba hasta
antes de su jubilación, de Gerente de Sucursal Bancaria “A”,
homologada en mil novecientos noventa y dos a la de Gerente de
Sucursal Bancaria I, colocada en el nivel 5B, grado máximo, al
treinta de junio de dos mil tres era de $21,737.00 (Veintiún mil
setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.).
C) Como consecuencia, el pago de la cantidad de $16,222.25
(Dieciséis mil doscientos veintidós pesos 25/100 M.N.), salvo error
u omisión de carácter aritmético, por concepto de diferencias en el
pago de su pensión jubilatoria, que por error se le cubrió en
exceso, por el periodo comprendido entre el mes de mayo de dos
mil cuatro al mes de septiembre de dos mil cinco, más las que se
generen durante la tramitación del juicio y que serán objeto de
cuantificación en la audiencia incidental de liquidación que se
señale oportunamente.
D) La aceptación inmediata e incondicional mediante el laudo que
dicte este Tribunal, en el que se autorice al banco a efectuar el
ajuste en la cuantía económica de la pensión del actor, de la que
recibe a la cantidad de $21,737.00 (Veintiún mil setecientos treinta
y siete pesos 00/100 M.N.), que es el sueldo tabular que
corresponde a la categoría de Gerente de Sucursal Bancaria I,
ubicada en el nivel 5B, grado máximo; y
E) La aceptación inmediata e incondicional en el sentido de que
conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del
artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, para obtener
el monto de la pensión jubilatoria se determinará considerando un
3% por cada año de servicio, que el empleado haya prestado a la
institución en los primeros veinte años, y un 4% en los
comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de
servicios, aplicados al promedio del sueldo recibido en el último
año laborado, por lo que en base a ello le corresponde un 60.66%.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
I. El actor en el principal, fue jubilado por el Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a partir
de la fecha que indica en el hecho uno del escrito inicial de
demanda, asignándole una cuantía mensual de $1’553,775.00 (Un
millón quinientos cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco
pesos 00/100 M.N.), por concepto de pensión jubilatoria.
II. La jubilación otorgada se calculó en términos de las
Condiciones Generales de Trabajo.
III. El actor en el principal ha mantenido su carácter de jubilado
desde el año mil novecientos noventa.
IV. La categoría que tenía asignada su contrario hasta antes de su
jubilación era la de Gerente de Sucursal Bancaria I, ubicada en el
nivel 5B, grado máximo, con un sueldo tabular mensual al treinta
de junio de dos mil tres de $21,737.00 (Veintiún mil setecientos
treinta y siete pesos 00/100 M.N.); y
Expediente Número 553/05
26
V. Al confesar expresamente la parte actora en el principal, que al
mes de mayo de dos mil cinco, se le cubría una pensión mensual
de $22,691.25 (Veintidós mil seiscientos noventa y un pesos
25/100 M.N.), es evidente que ha sido rebasado el límite
establecido, razón por la cual surgió el derecho para reclamar las
prestaciones indicadas en la reconvención.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar, por un lado, la procedencia
de sus excepciones y defensas en contra de la acción principal y
por otro, su acción de reconvención, las que serán descritas y
valoradas posteriormente.
SÉPTIMO. Contestación del C. Fernando. Castañeda Celis. Por
escrito presentado el veintisiete de abril del dos mil seis (hojas 495
a 517), el mencionado, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la reconvención, señalando que las prestaciones
exigidas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
I. Es cierto.
II. Es falso, toda vez que la reconvencionista omitió incluir de
forma adecuada, en el cálculo de la pensión jubilatoria, el derecho
previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.
III. Es falso, ya que la jubilación del demandado surtió sus efectos
a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, por lo que la temporalidad de tal beneficio es mayor a la
que refiere la accionante.
IV. Es parcialmente cierto en cuanto a la categoría desempeñada
en activo, mas no así lo relativo al monto del sueldo y nivel tabular
que refiere, en virtud de que tales hechos no se encuentran
plasmados en los tabuladores oficiales de la demandada en el
principal; y
V. Es falso, en virtud de que el monto de la pensión jubilatoria no
ha rebasado el importe del sueldo tabular del empleado activo,
pues desde un inicio el monto de las pensiones jubilatorias son
superiores de acuerdo a los conceptos que las integran. Señala,
que el límite que contempla la parte final del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, se hace efectivo al determinar
la cantidad que por concepto de incremento se aplica a la pensión,
más no, al monto total que por dicho concepto se pague, en otras
palabras, el total que corresponde a la suma del incremento a la
pensión recibida, no es comparable al sueldo del empleado activo,
dado que las pensiones jubilatorias son dinámicas con el fin de no
perder su poder adquisitivo.
Contrario al principio de legalidad, la demandante pretende
indebidamente aplicar el artículo 61 señalado, a la cuantificación
inicial de la pensión y equiparar el monto de la misma al sueldo
tabular del empleado activo, no obstante que el cálculo inicial se
encuentra determinado por los diversos artículos 52 y 53. Resulta
entonces improcedente que la pensión sea limitada al monto del
sueldo del empleado que desempeñaba la categoría que
ostentaba el jubilado en activo, ya que traería como consecuencia,
la pérdida del poder adquisitivo de la pensión jubilatoria, y más
aún haría nulo el derecho de que la misma sea incrementada en
los términos que establece el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, lo cual confirma que el límite o tope
únicamente es aplicable al aumento que pretenda sumarse a la
pensión recibida.
Ahora bien, de conformidad al artículo Segundo Transitorio de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogó la Ley Orgánica
del Sistema Banrural. Mientras que por el artículo Tercero
Transitorio de la misma ley, se decretó la disolución y liquidación
de las sociedades nacionales de crédito a partir del primero de
julio del dos mil tres. El artículo Decimocuarto Transitorio,
establece que las sociedades de crédito en referencia, dejaron de
contar con trabajadores en activo a partir del primero de julio de
Expediente Número 553/05
28
dos mil tres, es decir, de acuerdo a lo dispuesto por la ley,
actualmente la demandada no tiene trabajadores en activo.
Lo anterior se vincula al artículo 61 de las Condiciones, en el que
se establece un límite al monto de la pensión, en el sentido de que
los incrementos no deben superar el sueldo tabular del empleado
activo, por lo tanto, si de acuerdo con la disposición citada, la
demandada no tiene trabajadores en activo, consecuentemente,
deja de tener aplicabilidad el límite señalado.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y de derecho, toda vez que el beneficio de la
jubilación se otorgó con base en los preceptos que contemplan las
Condiciones Generales de Trabajo expedidas por el Banco de
Crédito Rural de Occidente S.N.C., y dentro de dicho
ordenamiento no se establecen facultades para que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y
de Seguros, restrinjan los derechos laborales que en el
ordenamiento legal citado se contienen.
Por otro lado, la reconvencionista realiza una interpretación
errónea de la parte final del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, pues únicamente tiene aplicación al
verificarse el aumento en la pensión de acuerdo al índice del costo
de la vida, no así, al total que resulte de la suma de la pensión
pagada y el incremento que corresponda.
Cabe señalar, que de considerar como cierta la manifestación de
la actora reconvencionista, volvería nugatorio el derecho de
incrementar la pensión del demandado, destacando que desde un
inicio el monto de las pensiones jubilatorias son superiores al
sueldo del activo, de acuerdo a los conceptos que la integran y
que se encuentran descritos en los artículos 52 y 53 de las citadas
Condiciones Generales de Trabajo.
Por el contrario, la actora omitió calcular el monto original de
acuerdo a los ingresos del nivel inmediato superior de la categoría
desempeñada e incrementarla en proporción al índice del costo de
la vida, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 53 y 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo.
Es importante destacar que derivado del proceso de disolución y
liquidación del sistema BANRURAL, las instituciones que lo
conformaban han dejado de tener personal activo, por lo que la
limitante aún mal interpretada, que hace valer el reconvencionista,
ha dejado tener aplicación.
Además, no existe ningún pago en exceso o que indebidamente
haya recibido el jubilado, en todo caso, la reconvencionista debe
cubrirle el monto correcto de su pensión; y
II. Prescripción, dado que ha transcurrido el término de un año a
que se refiere el precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se encuentra
prescrita la acción intentada en la reconvención.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el doce de mayo de dos mil seis, para la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 525), se tuvo
a las partes ratificando sus respectivos escritos de demanda y
contestación, así como objetando las pruebas de su contrario.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, con excepción de los
perfeccionamientos propuestos por el demandado en los números
3 y 7, así como de su prueba 8, al decretarse su deserción, como
consta en audiencia de primero de febrero de dos mil doce (hojas
759 a 761). Considerado lo anterior y una vez formulados los
alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento, se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
Expediente Número 553/05
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracciones XII y XIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124,
fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; y 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.
TERCERO. Litis. La Litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la rectificación del monto inicial de la
pensión del actor, su nivelación y el consecuente pago de
diferencias de pensión. O bien, como lo afirma el demandado, que
la inviabilidad de las exigencias es notoria, pues la determinación
de la pensión se ajustó estrictamente a los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, al haberse aplicado el
siguiente nivel tabular respectivo, y otorgarle incrementos en su
pensión, por lo que no existe derecho alguno que le corresponda.
Máxime cuando sus reclamos ya fueron objeto de pronunciamiento
jurisdiccional firme en el diverso juicio laboral número 2436/98,
tramitado ante la Tercera Sala de este Tribunal.
En cuanto a la reconvención, esta autoridad analiza la procedencia
del pago de diferencias de pensión que exige el banco, a partir del
argumento que ha cubierto la pensión jubilatoria en un importe
superior al que se encuentra obligado; además de las restantes
prestaciones accesorias exigidas. O como lo destaca el jubilado,
que procede desestimar el alegato de la institución, ya que ésta
realiza una incorrecta interpretación de la norma aplicable.
Máxime, cuando el importe de la pensión que recibe es
notoriamente inferior al que le asiste.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,
corresponde al banco demandado soportar que las cifras
aplicadas en la determinación de la pensión del actor son las
correctas, así como que ha nivelado en términos de ley la pensión
de cuenta, y que por tanto, que no existen diferencia que le asistan
a su contrario. Además de que ha cubierto en exceso el pago de la
pensión jubilatoria del actor, como lo plantea en la reconvención.
QUINTO. Excepción de cosa juzgada. Por su relevancia, esta
autoridad analiza en primer término la excepción de cosa juzgada
interpuesta por el demandado. Específica que las prestaciones
requeridas en el juicio actual ya fueron materia del diverso
procedimiento laboral número 2436/98, tramitado ante la Tercera
Sala de este Tribunal, de ahí que no se pueda retomar su análisis.
De acuerdo a lo anterior y teniendo a la vista el juicio laboral
2436/981, advertimos que el C. Fernando Castañeda Celis,
mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y ocho (hojas 2 a 15 de esa litis), demandó del Banco de
Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación),
las siguientes prestaciones:
“1. La fijación correcta del monto original de mi pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada omitió incluir otros conceptos que debieron ser considerados para determinar mi pensión, de acuerdo con los hechos y consideraciones de derecho que se oponen en esta demanda. 2. La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, mediante su publicación mensual en el Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente que la nivelación señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación.
1 Probanza en común por los contendientes.
Expediente Número 553/05
32
3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene su pago. 4. La ineficacia jurídica de la limitante que se previene en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la parte demandada, la cual se precisa en los hechos de esta demanda, por las razones que se explican posteriormente.
En el capítulo de hechos destacó que con fecha cuatro de enero
de mil novecientos noventa, celebró convenio jubilatorio con el
banco, por medio del cual obtuvo su jubilación. Agregó además
que:
“6.- Adicionalmente a mi sueldo, y con motivo de mi trabajo, la demandada me pagaba una prestación permanente, en forma regular y ordinaria, con motivo de mi trabajo, que en la póliza de egresos respectiva le denominaba INCENT. ECONOM. POR EVA. DE DESEMPEÑO, y que mensualmente me pagaba.
Así tenemos que mensualmente me cubría esa prestación, como se acredita con los recibos que se acompañan a esta demanda…
7.- Ahora bien, la primera de las prestaciones reclamadas es procedente en virtud de que la demandada omitió incluir en el monto original de mi pensión, la prestación que en forma permanente recibía de la demandada, con motivo de mi trabajo, según se explicó en el hecho 6 de esta demanda, con base en lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo.
8.- Por otra parte, tengo derecho a que se nivele mi pensión cada vez que se acumule un 10% de aumento en el índice en el costo de la vida, según se establecía en el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo del banco demandado, y que ahora reitera el artículo 61 de sus Condiciones Generales de Trabajo, sin sujetar el monto de la pensión a la condición de que no supere el monto del sueldo tabular del empleado activo, limitante de la cual solicito se declare su ineficacia jurídica…”
El demandado por su parte, refutó los alegatos de su contrario e
hizo valer las excepciones y defensas que estimó aplicables a su
causa.
Una vez tramitado el juicio en sus diversas etapas, cerrada la
instrucción, y constando ciertos laudos y cumplimientos de
ejecutoria, la Tercera Sala emitió resolución firme con fecha
veintiuno de noviembre de dos mil (hojas 340 a 343), en la que
resolvió lo siguiente:
“…quedando demostrado que le es aplicable al actor en primer término el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que tiene derecho a que se le cubra el aumento del 10% reclamado y que prueba el mismo con las documentales privadas que obran a foja 142 y 143 de autos, debiendo incrementarse también la pensión con los conceptos que son integradores de salario como lo es, el incentivo económico por evaluación del desempeño que integraba el salario del actor, ya que dicha prestación se otorgaba de manera permanente al trabajador, desprendiéndose ello de los recibos y las documentales que obran a fojas 26 a 28 de autos, debiendo cubrirse también en este caso las diferencias de la pensión, incluyendo el porcentaje de aumento de vida cara y el incentivo referido, haciendo la aclaración que únicamente procede el pago de las diferencias citadas hasta un año antes de la presentación de la demanda en virtud de que la parte demandada interpone la excepción de prescripción en ese sentido y dado su procedencia por otra parte es procedente condenar al Banco demandado a que fije de manera correcta la pensión jubilatoria del actor, nivelando la misma en atención a que se ha dado un aumento por concepto de vida cara, debiendo pagarle por proceder así la diferencia hasta por un año antes de la presentación de la demanda más las cantidades que se sigan venciendo hasta que se cumpla esta resolución siendo procedente abrir incidente de liquidación para la cuantificación y pago de los conceptos que se condenan en numerario… y por lo que se refiere al reclamo el actor en el punto cuatro del capítulo de prestaciones de la demanda en la cual solicita la ineficacia jurídica de la limitante que previene el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo en el sentido de que debe interpretarse dicho dispositivo en el sentido de que al aumentarse las pensiones jubilatorias cuando hayan aumentos del costo de vida cara puedan rebasar los jubilados el nivel de los trabajadores en activo dicha interpretación no es procedente como de manera clara y precisa lo señala la ejecutoria que se cumple ya que no es concebible ni aceptable que la interpretación que se dé a una cláusula que rige la relación generadora de derechos y obligaciones reciprocas en la relación obrero patronal, fue una ventaja inusual a los trabajadores jubilados, respecto de quien se encuentra en servicio activo tomando como referencia los mismos puestos por lo tanto debe considerarse que es aplicable el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., de manera integral y como textualmente se encuentra sin que proceda la ineficacia parcial que pretende el actor resolviéndose este conflicto a conciencia y fue guardada en los términos del artículo 137 de la Ley de la Materia…
R E S U E L V E…
Expediente Número 553/05
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TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., a fijar correctamente el monto de la pensión jubilatoria así como nivelación de dicha pensión y pago de diferencias que reclama el actor FERNANDO CASTAÑEDA CELIS, en su escrito inicial de demanda, ordenándose abrir incidente de liquidación para el pago de las prestaciones que se condenan en numerario por lo que se previene a las partes a que aporten las planillas de liquidación que correspondan, absolviéndose a la demandada de la ineficacia jurídica que solicita la actora en el inciso 4 del capítulo de prestaciones de la demanda en relación al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.”
Por acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil dos
(hojas 714 a 718), la Sala del conocimiento al resolver el incidente
de liquidación determinó que:
“En virtud de lo anterior y toda vez que el actor acreditó con la documental que obra a fojas 653 a 657 de autos referente al informe rendido por el Banco de México el 26 de noviembre del 2001, del cual se desprende las variaciones porcentuales que en forma mensual han registrado el Indice Nacional de Precios al Consumidor, de los cuales se desprende los incrementos que ha sufrido el costo de la vida a partir del mes de enero de 1990, al mes de octubre del 2001.- Por lo que a continuación se procede a hacer la suma de los meses, esto es cuando se haya superado el incremento porcentual del 10%, para que sea aplicado a la pensión inmediata anterior de la parte actora y así poder llegar a la cantidad con la cual se debe de fijar la pensión, tomando en consideración que al actor se le fijo la pensión a partir del 29 de diciembre de 1989, por la cantidad de $1,553.77, como se desprende del convenio de jubilación de fecha 4 de enero de 1990, que se encuentra glosado a fojas 19 a 21 de autos a esta cantidad se le debe de sumar el incentivo económico por evaluación de desempeño a que condenó el laudo emitido en los presentes autos, por la cantidad de $2,016.66, la cual se tomó de la planilla de liquidación exhibida por el actor, ya que el demandado no la desvirtuó, a la cual se le debe de aplicar el porcentaje en función de antigüedad de 60.66%, por los años y 80 días de antigüedad generada al servicio de la demandada, como se desprende de la hoja de cálculo de pensión jubilatoria que obra a fojas 22 de autos, y en términos de lo manifestado por el demandado al contestar la planilla de liquidación, dando como resultado la cantidad de $1,223.30 y de la suma de ambas nos da como resultado la cantidad de $2,777.07, la cual servirá de base para nivelar la pensión jubilatoria del actor a partir del mes de enero de 1990, a la fecha del informe rendido por el Banco de México, por lo que partiendo de esta cantidad, se efectúa la cuantificación de los incrementos generados desde el mes de enero de 1990 hasta el mes de agosto de 2001, en base al informe rendido por el Banco de México respecto del índice Nacional de precios al consumidor, en los siguientes términos en la inteligencia de que dichas operaciones aritméticas se realizan salvo error u omisión de carácter aritmético…
Del mes de febrero al mes de septiembre, al mes de octubre del 2001, se reporta por el Banco de México, en el índice general de precios al consumidor a nivel Nacional, un incremento del 1.38%, por lo tanto no le es aplicable al actor este incremento, al no rebasar el porcentaje en un 10%, y de acuerdo a la cuantificación hecha con anterioridad hasta el mes de agosto del 2001, la cantidad con la cual se le debe de nivelar al actor su pensión jubilatoria es de $15,689.87, por lo que a partir de ese mes el actor debe disfrutar del pago de la pensión jubilatoria por la cantidad antes mencionada…”
De lo que se concluye, que aun cuando el actor reclamó en el
juicio a que se ha hecho mención, prestaciones consistentes en:
fijación correcta del monto original de su pensión jubilatoria,
nivelación y pago de diferencias, los alcances jurídicos otorgados
a las mismas difieren de los que ahora nos ocupan, ya que la
fijación del monto original de pensión se ejerció con respecto a la
inclusión del concepto denominado Incent. Econom. Por Eva. de
Desempeño, no así del siguiente nivel tabular contemplado en el
artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo, como ahora
sucede, por lo que es evidente que la excepción de cosa juzgada
no opera.
En cuanto a la nivelación, aun cuando ya hubo un
pronunciamiento firme, éste habrá de regir estrictamente para
efectos del procedimiento que se determinó aplicable a la pensión,
ya que en el caso de resultar procedente el siguiente nivel tabular
referido, haría indispensable renivelar la pensión desde la fecha en
que la jubilación fue otorgada, ya que el ordenamiento jurídico
aplicable resguarda así este derecho. Por lógica consecuencia, el
pago de diferencias sigue la misma suerte.
Se aclara que esta autoridad tomará en consideración las sumas
calculadas y efectivamente cubiertas al actor, así como el
procedimiento de nivelación, que se desprenden del diverso juicio,
para efectos de determinar lo que en derecho proceda.
SEXTO. Excepción de prescripción. El demandado ejercita
excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones
reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
Expediente Número 553/05
36
alegando el transcurso superior del año que confiere dicho
precepto para hacerlas valer.
Esta autoridad avala solo la parcialmente procedencia de la
excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que
el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto
es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de
jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,
así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a
que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex
empleado para recibir la jubilación que efectivamente está
contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su
origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación
inicial y los incrementos que se han generado desde ese
momento.
Se apoya el criterio adoptado en la jurisprudencia aprobada por la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156,
quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen
vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.
Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.
En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto
de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las
tesis invocadas, sólo son dable de prescribir aquellos montos que
por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran
requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año
previo a la fecha de ingreso del escrito inicial, atento al artículo
base de la excepción, de ahí que si la demanda se presentó ante
el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el treinta y uno de
enero de dos mil cinco, como consta en el sello fechador
estampado en la hoja 1 de autos, se encuentran prescritas
aquellas diferencias anteriores al primero de febrero del año dos
mil cuatro.
Se aclara que aun cuando el demandado no indica concretamente
el periodo de prescripción a que nos hemos referido, esto no
trasciende a la determinación, ya que en el caso de un término
genérico como el que ahora nos ocupa, la carga de aportar los
elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los
Expediente Número 553/05
38
reclamos correspondientes, citar el precepto legal que lo
contempla, en este caso el artículo 516 mencionado, y finalmente
hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como
lo expone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrada por la
Segunda Sala de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157,
Novena Época, que es de la literalidad siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”.
A su vez, el jubilado interpone prescripción en contra de la
reconvención formulada por el banco, lo que engloba la totalidad
de los reclamos intentados por la institución crediticia, basándose
en el artículo 516 referido, y apelando al transcurso superior del
año contemplado en la norma.
Esta autoridad desestima la excepción por lo tocante a las
prestaciones consistentes en: A) aceptación de que conforme al
criterio emitido por la entonces Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
el monto de las pensiones vitalicias de retiro no pueden rebasar el
importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo; B)
aceptación del sueldo tabular, nivel y homologación de la
categoría de Gerente de Sucursal Bancaria “A”; y E) aceptación de
que conforme al procedimiento establecido en el artículo 52 de las
condiciones referidas, el porcentaje de pensión generado por el
actor es de sesenta punto sesenta y seis; ya que por un lado
corresponden a disposiciones legales que no precisan de una
aceptación o negación para aplicarse en un juicio en el que la litis
amerita su consideración, y por otro, ya que se trata de
modalidades conforme a las cuales se asignó la pensión vitalicia
de retiro al ex empleado, de ahí que esta autoridad está obligada a
valorarlas para fijar el criterio respectivo.
Sin embargo, es distinto el panorama respecto al pago de
diferencias de pensión cubiertas pretendidamente en exceso, ya
que, como lo hemos expuesto, el artículo base de la excepción
resguarda la posibilidad de exigir dentro del término de un año el
derecho laboral con el que se estime contar. A partir de ello, si la
reconvención procede del doce de septiembre de dos mil cinco,
como aparece indicado en el sello fechador estampado en la hoja
198 de autos, el año de antelación nos remite al trece de
septiembre del año dos mil cuatro, pero como este derecho se
genera y cubre de forma quincenal, se encuentran prescritas las
diferencias anteriores al primero de septiembre de dos mil cuatro.
Por último, el reclamo D) aceptación de que el banco efectué
ajustes a la pensión de su contrario, no se afecta de prescripción,
ya que constituye un efecto directo de la fijación legal del monto de
la pensión vitalicia que efectivamente corresponda.
SÉPTIMO. Valoración del fondo del asunto. Valoración del
fondo del asunto. El actor sostiene que no se cuantificó
apropiadamente el monto inicial de su pensión vitalicia de retiro, al
no incluirse el aumento en un nivel del tabulador que ordena el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables.
Por su parte, el demandado niega tal referencia, destacando que
el cálculo de la pensión se ajustó de manera estricta a los
lineamientos jurídicos establecidos en las condiciones de
referencia.
Expediente Número 553/05
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Al respecto, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 58 a
71)2 en su punto de interés detallan que:
“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones…
Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.”
Por lo que advertimos que para fijar una pensión vitalicia de retiro
debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió
el trabajador durante el último año de servicios.
Bajo estos términos, el convenio de jubilación de cuatro de enero
de mil novecientos noventa (hojas 36 a 40)3, sustenta que el actor
y el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en
liquidación), convinieron en dar por terminada la relación de
trabajo que los unía desde el nueve de octubre de mil novecientos
sesenta y nueve, respecto a la categoría de Gerente de Sucursal
“A”, que desarrolló en última instancia el ex empleado; y que se le
confirió el beneficio de la jubilación, en términos del artículo 58 de
las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, con la
consecuente asignación de pago de pensión vitalicia de retiro por
la cantidad mensual de $1’553,775.00 (Un millón quinientos
cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100
M.N.), con efectos a partir del veintinueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
La hoja de cálculo de pensión (hojas 41 a 43)4, por su parte,
acredita que a la categoría del actor Gerente de Sucursal “A”, le
correspondieron como sueldos tabulares las siguientes
cantidades:
2 Exhibidas en copias certificadas por lo que ostentan pleno valor jurídico, que además
las hizo propias la demandada. 3 Idem.
4 Medio probatorio común entre los contendientes, por lo que cuenta con valor
probatorio pleno.
Periodo Sueldo tabular mensual
Del veintinueve y treinta de
diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
$1’391,674.00 (Un millón
trescientos noventa y un mil
seiscientos setenta y cuatro
pesos 00/100 M.N.)
Del primero de enero al treinta
de junio de mil novecientos
ochenta y nueve.
$1’518,800.00 (Un millón
quinientos dieciocho mil
ochocientos pesos 00/100
M.N.)
Del primero de julio al treinta de
septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
$1’601,600.00 (Un millón
seiscientos un mil seiscientos
pesos 00/100 M.N.)
Del primero de octubre al
treinta de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
$1’610,652.00 (Un millón
seiscientos diez mil seiscientos
cincuenta y dos pesos 00/100
M.N.)
Del primero al quince de
diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
$1’757,760.00 (Un millón
setecientos cincuenta y siete
mil setecientos sesenta pesos
00/100 M.N.)
Del dieciséis al veintiocho de
diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
$1’878,932.00 (Un millón
ochocientos setenta y ocho mil
novecientos treinta y dos pesos
00/100 M.N.)
Dentro de los cuales se incluyó como diferencia del siguiente nivel
tabular la cantidad mensual de $138,600.00 (Ciento treinta y ocho
mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), que anualmente representa
$1’663,200.00 (Un millón seiscientos sesenta y tres mil doscientos
pesos 00/100 M.N.).
El actor precisa que el siguiente nivel tabular de la categoría que
desarrolló en activo era el de Subgerente de Área, al que le
correspondió el sueldo tabular mensual de $2’987,236.00 (Dos
millones novecientos ochenta y siete mil doscientos treinta y seis
pesos 00/100 M.N.). Mientras que el demandado precisó que era
de Gerente de Sucursal Bancaria I, con el sueldo de $21,737.00
Expediente Número 553/05
42
(Veintiún mil setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.)
mensuales (Hojas 10 y 228)
De ahí que es la demandada quien tenía que demostrar
fehacientemente su afirmación; empero, las probanzas que exhibió
con tal propósito no resultaron eficaces, dado que el informe
rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
únicamente especifica que hasta el treinta de junio de dos mil tres
a la categoría de Sucursal Bancaria I le correspondía el sueldo de
$20,535.94 (Veinte mil quinientos treinta y cinco pesos 94/100
M.N.), sin que precisara el nivel inmediato que incumbe al puesto
de Gerente de Sucursal “A” y el salario que es lo que en el caso se
encuentra en debate.
Mientras que la inspección que ofreció fue declarada desierta al no
haberse puesto a la vista de la actuaria correspondiente los
documentos materia de la misma (hoja 760 vuelta).
De ahí que no hubo prueba de la demandada respecto del nivel
inmediato superior y del salario con base en el que debió ser
pagada la pensión del actor.
Por el contrario, el actor ofreció la inspección en los tabuladores
de sueldos, que debían contener la aprobación del Consejo
Directivo de la demandada y la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Cuestión que al no cumplirse como se
observa de la hoja 650 de autos, ya que se puso a la vista de la
fedataria copia simples del tabulador de los puestos regionales de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin firmas, ni sellos
e impresa en hoja sin membrete, es claro que la demandada no
exhibió la documentación que fue requerida por el actor, de tal
suerte que los hechos en que basa su hipótesis debe considerarse
inexistente; mientras que se suma la existencia de una presunción
de certeza sobre el puesto demandado por el actor.
En base a lo anterior, se condena al Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C. (actualmente en liquidación), a la rectificación
del monto original de la pensión del C. Fernando Castañeda Celis,
por la suma mensual de $3,239.60 (Tres mil doscientos treinta y
nueve pesos 60/100 M.N.), cuantificada a partir de la suma de
$2’987,236.00 (Dos millones novecientos ochenta y siete mil
doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), que se tiene por
cierta del siguiente nivel tabular de la última categoría que en
activo desarrolló el actor, que actualmente corresponde a
$2,987.23 (Dos mil novecientos ochenta y siete pesos 23/100
M.N., dados los cambios efectuados al sistema monetario nacional
que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos
noventa y tres), a lo que se adicionan los importes determinados
en la ejecutoria que en este acto se cumplimenta, de acuerdo a lo
siguiente:
Conceptos que integran el
salario (según la propia hoja
de cálculo y laudo dictado en
el juicio 2436/98)
Concepto
$132.4 Cooperación alimenticia
(concepto integrador tomado en
cuenta en la hoja de cálculo)
$110.5 Vacaciones (concepto
integrador tomado en cuenta en
la hoja de cálculo)
$93.8 Gratificación (concepto
integrador tomado en cuenta en
la hoja de cálculo)
$2,016.66 Incentivo Económico por
Evaluación (concepto
determinado en el juicio laboral
2436/1998)
Lo que representa un total de $5,340.59 (Cinco mil trescientos
cuarenta pesos 59/100 M.N.), del que se calcula el 60.66%,
resultando en los $3,239.60 (Tres mil doscientos treinta y nueve
pesos 60/100 M.N.) mensuales referidos.
A su vez, el actor reclamó que se le nivele su pensión jubilatoria
de conformidad al artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo del banco, conforme al aumento que ha registrado el
Expediente Número 553/05
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índice en el costo de la vida, según información proporcionada por
el Banco de México. Situación que el demandado niega a partir del
argumento de que ha conferido diversos incrementado a la
pensión de cuenta desde el momento en que fue asignada. Y en el
supuesto sin conceder, deberá tomarse en cuenta el límite que
obedece al sueldo tabular de los trabajadores en activo de la
categoría que ostentó su contrario al momento de obtener el
beneficio de su jubilación.
Conforme a lo anterior, se reitera que en el diverso juicio laboral
número 2436/98, quedó definido el procedimiento a través del cual
se generan incrementos en la pensión del actor, de ahí que esta
autoridad se ajusta estrictamente a los términos en que resolvió la
Tercera Sala de este Tribunal, en el laudo de fecha veintiuno de
noviembre de dos mil (hojas 340 a 343):
“…quedando demostrado que le es aplicable al actor en primer término el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que tiene derecho a que se le cubra el aumento del 10% reclamado…”
Lo que significa que la autoridad del conocimiento validó la
aplicabilidad del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo a la pensión del actor. Incluso en la resolución incidental
de veintiocho de noviembre de dos mil dos (hojas 714 a 718), fijó
los incrementos generados desde la fecha en que fue otorgado el
beneficio de la pensión, el veintinueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve, al mes de agosto de dos mil uno, lo
que de igual forma impera en la resolución actual.
De tal suerte que si el artículo 61 en cita determina que:
“Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice en el costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrirían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”
Es evidente, que tal como lo definió la Tercera Sala, procede
sumar los incrementos reportados en el índice del costo de la vida,
hasta alcanzar una cantidad superior al diez por ciento, y reflejarlo
directamente como aumento en la pensión del actor.
De ahí que si el informe rendido por el Banco de México (hojas
559 a 563), sustenta los aumentos registrados en el índice del
costo de la vida, es consecuente la viabilidad de la acción.
Sin que pueda aducirse contradicción alguna en el tema por el
hecho de que existe pronunciamiento elevado a calidad de
sentencia ejecutoriada, ya que al haberse condenado a la
rectificación del monto original de pensión, es evidente que
prospera la nivelación a partir de la cifra inicial correcta.
No obstante, de manera paralela se decreta parcialmente
procedente la excepción de límite de pensión, ya que como lo
estipula en su parte final el artículo 61 citado, la nivelación de una
pensión procede siempre y cuando no se rebase “el importe del
sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los
puestos que cubrirían los pensionados al momento de obtener su
jubilación.” Máxime, cuando en el diverso juicio laboral se absolvió
del reclamo consistente en la ineficacia jurídica de la limitante que
prevé el referido artículo 61.
En este sentido, el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, expone que la categoría desarrollada en última instancia
por el actor, Gerente de Sucursal “A”, fue homologada a partir
primero de mayo de dos mil uno, a la categoría de Gerente de
Sucursal Bancaria I, que tuvo asignado desde esa fecha y hasta el
treinta de junio de dos mil tres, el salario de $20,535.94 (Veinte mil
quinientos treinta y cinco pesos 94/100 M.N.). Cantidad que rige
para efectos de establecer el límite de pensión aplicable por el
lapso del primero de mayo de dos mil uno al treinta de junio de dos
mil tres.
Se resalta que si bien el criterio adoptado coincide con los
razonamientos expuestos en el oficio de nueve de agosto de mil
novecientos setenta y seis (al que se refiere el informe de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hojas 539 a 540), y en
el oficio rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Expediente Número 553/05
46
(hojas 564 a 566), esto sólo se valora en función de lo que la
norma determina, ya que el derecho en análisis no deriva de la
interpretación que realice alguna Secretaría o Comisión, sino de
los términos estrictos que marque el ordenamiento jurídico
aplicable.
Sin que a partir del mes de julio del año dos mil tres, sea posible
establecer algún tipo de limitante, ya que conforme al texto de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, los bancos integrantes del
Sistema Banrural entraron en un proceso de disolución y
liquidación, como se advierte de:
“TRANSITORIOS… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.;…del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.;… TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural… X. Banco de Crédito Rural de Occidente… La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.”
De manera que a partir de tal suceso se generó la inexistencia de
personal activo, y como el salario de dicho personal era el
parámetro que como limitante se establecía con respecto al
incremento en una pensión, al desaparecer el personal en activo,
la hipótesis de cuenta dejó de tener vigencia y por lo tanto
obligatoriedad. De ahí que a partir del primero de julio del año dos
mil tres, no existe límite alguno que pudiera considerarse.
Se invoca como sustento la tesis número I.13o.T.179 L, aprobada
por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página 2561,
Novena Época, que versa sobre:
“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003 EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto.”
Contexto que nos lleva a declarar procedente el condenar a la
nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de
$20,172.01 (Veinte mil ciento setenta y dos pesos 01/100 M.N.),
sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que
se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en
que surtió efecto su jubilación, es decir, del veintinueve de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de
julio de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo
nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha, hojas 559 a
563), de acuerdo a la siguiente tabla:
Informe del
Banco de
México
Inflación
Superior
al 10%
Incre-
mento
Nivelación
de la
Pensión
Pensión
Recibida
Diferen-
cias entre
la pensión
recibida y
la
nivelación
Dic/89 3,239.60
Ene/90 4.82
Feb/90 2.26
Mar/90 1.76
Expediente Número 553/05
48
Abr/90 1.52 10.36 335.62
May/90 1.74 3,575.22
Jun/90 2.20
Jul/90 1.82
Ago/90 1.70
Sep/90 1.42
Oct/90 1.43 10.31 368.60
Nov/90 2.65 3,943.82
Dic/90 3.15
Ene/91 2.54
Feb/91 1.74
Mar/91 1.42
Abr/91 1.04
May/91 0.97
Jun/91 1.04
Jul/91 0.88
Ago/91 0.69
Sep/91 0.99
Oct/91 1.16
Nov/91 2.48 10.67 420.80
Dic/91 2.35 4,364.62
Ene/92 1.81
Feb/92 1.18
Mar/92 1.01
Abr/92 0.89
May/92 0.65
Jun/92 0.67
Jul/92 0.63
Ago/92 0.61
Sep/92 0.87 10.67 465.70
Oct/92 0.72 4,830.32
Nov/92 0.83
Dic/92 1.42
Ene/93 1.25
Feb/93 0.81
Mar/93 0.58
Abr/93 0.57
May/93 0.57
Jun/93 0.56
Jul/93 0.48
Ago/93 0.53
Sep/93 0.74
Oct/93 0.40
Nov/93 0.44
Dic/93 0.76 10.66 514.91
Ene/94 0.77 5,345.23
Feb/94 0.51
Mar/94 0.51
Abr/94 0.49
May/94 0.48
Jun/94 0.50
Jul/94 0.44
Ago/94 0.46
Sep/94 0.71
Oct/94 0.52
Nov/94 0.53
Dic/94 0.87
Ene/95 3.76 10.55 563.92
Feb/95 4.23 5,909.15
Mar/95 5.89 10.12 598.00
Abr/95 7.96 6,507.15
May/95 4.18 12.14 789.96
Jun/95 3.17 7,297.11
Jul/95 2.03
Ago/95 1.65
Sep/95 2.06
Oct/95 2.05 10.96 799.76
Nov/95 2.46 8,096.87
Dic/95 3.25
Ene/96 3.59
Feb/96 2.33 11.63 941.66
Mar/96 2.20 9,038.53
Abr/96 2.84
May/96 1.82
Jun/96 1.62
Jul/96 1.42
Ago/96 1.32 11.22 1,014.12
Sep/96 1.59 10,052.65
Oct/96 1.24
Nov/96 1.51
Dic/96 3.20
Ene/97 2.57 10.11 1,016.32
Feb/97 1.68 11,068.97
Mar/97 1.24
Abr/97 1.08
May/97 0.91
Jun/97 0.88
Jul/97 0.87
Ago/97 0.88
Sep/97 1.24
Expediente Número 553/05
50
Oct/97 0.79
Nov/97 1.11 10.68 1,182.16
Dic/97 1.40 12,251.13
Ene/98 2.17
Feb/98 1.75
Mar/98 1.17
Abr/98 0.93
May/98 0.79
Jun/98 1.18
Jul/98 0.96 10.35 1,267.99
Ago/98 0.96 13,519.12
Sep/98 1.62
Oct/98 1.43
Nov/98 1.77
Dic/98 2.44
Ene/99 2.52 10.74 1,451.95
Feb/99 1.34 14,971.07
Mar/99 0.92
Abr/99 0.91
May/99 0.60
Jun/99 0.65
Jul/99 0.66
Ago/99 0.56
Sep/99 0.96
Oct/99 0.63
Nov/99 0.88
Dic/99 1.00
Ene/00 1.34 10.45 1,564.47
Feb/00 0.88 16,535.54
Mar/00 0.55
Abr/00 0.56
May/00 0.37
Jun/00 0.59
Jul/00 0.39
Ago/00 0.54
Sep/00 0.73
Oct/00 0.68
Nov/00 0.85
Dic/00 1.08
Ene/01 0.55
Feb/01 -0.06
Mar/01 0.63
Abr/01 0.50
May/01 0.22
Jun/01 0.23
Jul/01 -0.26
Ago/01 0.59
Sep/01 0.93 10.55 1,744.79
Oct/01 0.45 18,280.03
Nov/01 0.37
Dic/01 0.13
Ene/02 0.92
Feb/02 -0.06
Mar/02 0.51
Abr/02 0.54
May/02 0.20
Jun/02 0.48
Jul/02 0.28
Ago/02 0.38
Sep/02 0.60
Oct/02 0.44
Nov/02 0.80
Dic/02 0.43
Ene/03 0.40
Feb/03 0.27
Mar/03 0.63
Abr/03 0.17
May/03 -0.32
Jun/03 0.08
Jul/03 0.14
Ago/03 0.30
Sep/03 0.59
Oct/03 0.36
Nov/03 0.83
Dic/03 0.43 10.35 1,891.98
Ene/04 0.62 20,172.01
Feb/04 0.59 20,172.01 21,737.00 0.00
Mar/04 0.33 “ “ “
Abr/04 0.15 “ “ “
May/04 -0.25 “ “ “
Jun/04 0.16 “ “ “
Jul/04 0.26 “ 22,214.15 0.00
Ago/04 0.61 “ “ “
Sep/04 0.82 “ “ “
Oct/04 0.69 “ “ “
Nov/04 0.85 “ “ “
Dic/04 0.20 “ “ “
Ene/05 0.00 “ “ “
Feb/05 0.33 “ “ “
Mar/05 0.45 “ 22,691.30 0.00
Expediente Número 553/05
52
Abr/05 0.35 “ “ “
May/05 -0.25 “ “ “
Jun/05 -0.09 “ “ “
Jul/05 0.39 “ “ “
Ago/05 0.11 “ “ “
Sep/05 0.40 “ “ “
Oct/05 0.24 “ “ “
Nov/05 0.72 “ “ “
Dic/05 0.61 “ “ “
Ene/06 0.58 “ “ “
Feb/06 0.15 “ “ “
Mar/06 0.12 “ “ “
Abr/06 0.14 “ “ “
May/06 -0.44 “ “ “
Jun/06 0.08 “ “ “
Jul/06 0.27 20,172.01 “ “
Cálculos que se emiten acorde a lo determinado por la
jurisprudencia número 2a./J. 61/2007, integrada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXV, página 992, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal
de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria.”
Se especifica que la limitante de pensión que se decretó
procedente sólo se refleja en el incremento, más no en la fijación
del monto original de la pensión, de ahí que aun cuando se hizo
referencia al tope aplicable por concepto de aumentos, no generó
efectos prácticos en la resolución, ya que tal monto no fue
superados por la nivelación fijada.
Además, en la tabla se resaltaron las filas que corresponden a
febrero y septiembre de dos mil cuatro, ya que son los momentos
en que se actualizaron las excepciones de prescripción decretadas
procedentes, ambas aplicables al concepto de pago de diferencias
de pensión, la primera respecto al reclamo que procede del ex
empleado y la segunda, a la del banco.
Vinculado a lo anterior, el actor reclamó el pago de diferencias de
pensión, que resultan entre lo que le pagaron y lo que debieron
pagarle por tal concepto, no obstante como puede apreciarse de la
tabla anterior, a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro
(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada
procedente) y hasta julio de dos mil seis, encontramos que se le
cubrieron sumas superiores a las que de acuerdo a la nivelación
calculada le corresponden, de ahí que se absuelve al demandado
de esta reclamación.
Expediente Número 553/05
54
Lo anterior deriva a partir de las cifras que exponen los recibos de
pago exhibidos por el actor (hojas 44 a 57)5, las insertas en la
demanda (que sólo abarcan hasta noviembre de dos mil cuatro, y
que al no haber sido desvirtuadas se tiene como ciertas, en
términos del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia), las que se detallan
en la inspección ofrecida por el demandado6 y por último a la que
hace referencia la comparecencia de cuatro de abril de dos mil
tres (hoja 389).
Se puntualiza que el cantidad más reciente a que hace referencia
el actor como pago de pensión, de noviembre de dos mil cuatro,
se entiende prolongada hasta el mes de febrero de dos mil cinco
(al no desvirtuarse o demostrarse cantidad diversa), ya que a partir
de marzo del último año en cita, la inspección referida consolida, a
partir de la exhibición de nóminas originales, que el actor recibió el
importe quincenal de pensión de $11,345.65 (Once mil trescientos
cuarenta y cinco pesos 65/100 M.N.), (lo que concuerda
plenamente con el talón de pago exhibido por el actor, hoja 44), de
ahí que establezcamos que a partir de ese momento se le pagó al
reclamante la cantidad mensual de $22,691.30 (Veintidós mil
seiscientos noventa y un pesos 30/100 M.N.).
Por otro lado, el demandado exigió el concepto de diferencias en
el pago de la pensión jubilatoria que otorgó al actor, por el periodo
del mes de mayo de dos mil cuatro al mes de septiembre de dos
mil cinco, más las que se sigan generando durante la tramitación
del juicio, al destacar lo siguiente:
“IV:- La categoría que tenía asignada el actor en el principal hasta antes de su jubilación, era la de Gerente de Sucursal Bancaria I, ubicada en el nivel 5B, grado Máximo, con un sueldo tabular al 30 de junio de 2003 de $21,737.00 pesos mensuales como se acreditará oportunamente. V.- Al confesar expresamente la parte actora en el principal, que al mes de mayo de 2005, se le cubría una pensión mensual de $22,691.25 es evidente que ha sido rebasado el límite establecido, razón por la cual surgió el derecho del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (hoy en liquidación), de reclamar todas y cada
5 Probanzas plenas al obrar en copias certificadas, que además hizo propias el
demandado. 6 Desahogada en audiencia de primero de febrero de dos mil doce (hojas 759 a 761).
una de las prestaciones que se indican en el capítulo de prestaciones de la presente reconvención.”
El actor debatió tal referencia sosteniendo que “derivado del
proceso de disolución y liquidación del sistema BANRURAL, las
instituciones que lo conformaban han dejado de tener personal
activo, por lo que la limitante aún mal interpretada, que hace valer
el reconvencionista, ha dejado de tener aplicación…”
De ahí que se declara improcedente la reclamación, ya que como
lo destaca el actor y ha sido analizado previamente por esta
autoridad, la limitante de pensión ha dejado de tener aplicabilidad
a partir del mes de julio del año dos mil cinco, ya que a partir de
ese momento el bando dejó de tener personal en activo, y si ésta
era el parámetro conforme al cual el demandado pretendía un
pago cubierto en exceso a partir del mes de mayo de dos mil
cuatro, es evidente que no prospera su argumento, generado que
se absuelva de esta petición.
Se aclara que posterior a julio del año dos mil seis no existen
elementos para determinar el incremento en el índice del costo de
la vida, por lo que esta autoridad no se encuentra en posibilidad de
determinar lo conducente a las diferencias de pago de pensión
que formula el actor, ni la nivelación posterior a esa fecha, de ahí
que se ordena la apertura del incidente de liquidación
correspondiente para el efecto de que se emita la consideración
que en derecho proceda, valorando las cifras que por pago de
pensión fueron acreditadas en la inspección propuesta por el
demandado y desahogada en audiencia de primero de febrero de
dos mil doce (hojas 759 a 761).
A su vez, prosiguiendo con la reconvención, se absuelve al ex
trabajador de la aceptación de que conforme a las instrucciones
emitidas por la entonces Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
el monto de las pensiones no puede rebasar el importe del sueldo
tabular de los trabajadores en activo, ya que, como se señaló
previamente, la limitante de pensión no se fija a partir del criterio
Expediente Número 553/05
56
que sostenga la Comisión o la Secretaría de referencia, sino de lo
que la norma disponga, además de que el tope señalado en el
caso concretó sólo procedió por lo anterior al primero de julio de
dos mil tres y bajo las modalidades ya expuestas.
Se absuelve además de la aceptación de la homologación y
salario a que se refiere el inciso B de la reconvención, ya que esto
no depende de la aceptación o negación que realice el jubilado,
sino de los instrumentos legales respectivos que lo acrediten;
máxime cuando el límite de pensión sigue los presupuestos
establecidos en esta resolución.
Se absuelve de la aceptación de que se autorice al banco a
realizar el ajuste a la cuantía de la pensión que intenta, ya que las
bases sobre las cuales se habrá de pagarse la pensión se han
detallado puntualmente.
Y se condena al jubilado a la aceptación de que el promedio de
pensión devengado, en términos del artículo 52 antes citado,
corresponde a sesenta punto sesenta y seis por ciento, tal como
se acreditó plenamente.
Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad
y congruencia, se especifica que la confesional del actor (hojas
670 y 671)7, carece de valor probatorio, ya que se negaron la
totalidad de las posiciones formuladas.
Las periciales rendidas en autos (hojas 581 a 589, 719 a 725 y
751 a 755), fueron valoradas, sin embargo sus consideraciones no
resultan determinantes en la litis, ya que no se ajustan a los
términos legales en que se encuentran resguardados los derechos
laborales que hemos detallado previamente.
Los oficios ubicados en las hojas 72 a 75, soportan la aplicación
del siguiente nivel tabular en el cálculo de la pensión respectiva,
en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de
7 Desahogada en audiencia de quince de enero de dos mil nueve.
Trabajo, respecto precisamente del rango en que se ubica la
categoría ostentada en última instancia por el trabajador.
Para finalizar, se especifica que la exhibición de Catálogos
Generales de Puestos del Gobierno Federal, como lo señala el
demandado, resulta inaplicable a la controversia, ya que acorde a
la naturaleza jurídica del banco, éste cuenta con sus propios
tabuladores de sueldos, que por cierto, por los aplicables, sí fueron
exhibidos a los autos, de ahí que las tesis invocadas por el actor
no repercuten en el fallo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintiuno de
junio dos mil trece.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parciamente la procedencia
de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte
sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., (actualmente en liquidación):
A la rectificación del monto original de la pensión del C. Fernando
Castañeda Celis, por la suma mensual de $3,239.60 (Tres mil
doscientos treinta y nueve pesos 60/100 M.N.).
A la nivelación de la pensión jubilatoria del actor por la suma de
$20,172.01 (Veinte mil ciento setenta y dos pesos 01/100 M.N.),
sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que
se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en
que surtió efecto su jubilación, es decir, del veintinueve de
Expediente Número 553/05
58
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de
julio de dos mil seis (ya que el informe del Banco de México sólo
nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha), en términos de
lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
CUARTO. Se absuelve al Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., (actualmente en liquidación), del pago de diferencias de
pensión a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro al mes
de julio de dos mil seis, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.
QUINTO. Se condena al C. Fernando Castañeda Celis, a la
aceptación de que el promedio de pensión devengado, en
términos del artículo 52 antes citado, corresponde a sesenta punto
sesenta y seis por ciento, tal como se acreditó plenamente, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución.
QUINTO. Se absuelve al C. Fernando Castañeda Celis de la
aceptación de que conforme a las instrucciones emitidas por la
entonces Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, el monto de las
pensiones no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo; de la aceptación de la homologación y
salario a que se refiere el inciso B de la reconvención; de la
aceptación de que se autorice al banco a realizar el ajuste a la
cuantía de la pensión que intenta; y del pago de diferencias de
pensión jubilatoria cubierta en exceso, en términos de lo expuesto
y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo número DT. 439/2014, relacionado con el DT. 437/2014,
vinculados al juicio laboral al rubro indicado.
KMD/gal
Esta hoja pertenece al Expediente No. 553/05.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha cuatro de febrero de dos mil quince. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
Expediente Número 553/05
60
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 553/05
CASTAÑEDA CELIS FERNANDO
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,
(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO PARCIAL.
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