UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Alumna:Laura M. AlvaradoC.I. 24002629
SAIA A
CONTENIDOEXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA....................................................3
El Pago......................................................................................................................... 3
Naturaleza Jurídica.......................................................................................................3
Principios..................................................................................................................... 3
Sujetos que intervienen en el pago..............................................................................4
Efectos del pago...........................................................................................................4
La compensación. Definición.......................................................................................4
CLASES DE COMPENSACIÓN........................................................................................6
Cesión de créditos fiscales...........................................................................................7
La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)................................................................7
La confusión. Definición.............................................................................................13
Efectos de la confusión..............................................................................................13
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
El PagoEl pago es el modo natural de extinguir un obligación por el cumplimiento de
lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue totalmente
el vínculo obligacional, con accesorios y garantías. En economía es toda salida
material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
Naturaleza Jurídica.El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual,
esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (los 2
convienen en extinguir una obligación).
El sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un
tercero quien paga en nombre y representación del deudor).
Principios.Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación
debida. (no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe,
no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)
Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las
obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o
cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará
cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las
prestaciones.
Sujetos que intervienen en el pago.El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un
tercero (quien paga en nombre y representación del deudor).
El sujeto pasivo, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal).
El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.
Efectos del pago.En el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación
debida, debe quedar liberado, aún cuando el acreedor no lo consienta. En este caso
debe hacerse un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el
pago como válido, certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad
con lo convenido, libera al deudor.
Si un tercero paga por el deudor, sin ser su representante, la deuda se
extingue entre acreedor y deudor pero surge una nueva, entre el deudor anterior y
el tercero que ahora se coloca en la posición del acreedor anterior por subrogación.
El pago tiene el efecto de interrumpir la prescripción pues supone un
reconocimiento de la obligación.
La compensación. DefiniciónLa compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta
cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el
ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.
Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Según Maduro Luyando, la compensación es la extinción que se opera en las
deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son
homogéneas, líquidas y exigibles.
ZACHARIAS la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se
pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre
personas que son deudoras la una hacia la otra”.
El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente
deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que
puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles.
Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 10.000,00 y deudor del mismo por Bs.
100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se
extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin
embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas
reciprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la
compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia
del importe de la menor.
Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs.
50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o
sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente, o
sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00; quedando a
deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas
desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.
CLASES DE COMPENSACIÓNTradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la
compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos
a cada una de ellas.
1. Compensación legal: Como su nombre lo indica, es aquella que opera de
derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las
dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo1332 C.C.). La
compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez,
las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles,
aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.
2. Compensación convencional: La compensación convencional supone que
no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la
voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden
convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los
requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está
interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se
conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao),
por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor
aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y n las cámaras
de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.
No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden
público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.
3. Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se
realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la
compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.
4. La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las
deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la
exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la
compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a
su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea
exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.
Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs.
1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero que vence seis
meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al
mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis
meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía
implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación
legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en
pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que
declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente
durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas
obligaciones serán exigibles.
Cesión de créditos fiscalesDER-192
Derecho de las Obligaciones
La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)1.- Definición: La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud
de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los
derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.
2.- Efectos de la cesión de crédito.
• En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente,
antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación
por cambio de acreedor.
• El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí
mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios,
fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que
puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc. El crédito se
comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil,
comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.
• El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión
tenía esa condición.
• El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los
medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor.
3.- ¿Qué garantías debe el cedente al cesionario en una cesión de crédito?
1) La entrega del título que contiene el crédito. Esta es común tanto a la cesión
a título gratuito como a la cesión a título oneroso.
2) En caso de cesión de crédito a título gratuito, el cedente no garantiza ni
siquiera la existencia del crédito. Sólo sería responsable de su hecho personal, esto
es, de cualquier falta que afecte el crédito cedido en perjuicio del cesionario, por
ejemplo, como sería cobrar el crédito después de cederlo.
3) La garantía debida en el caso de que la cesión de crédito fuera hecha a título
oneroso: Si la cesión es a título oneroso, entonces el cedente debe garantizar al
cesionario la existencia del crédito y sus accesorios al momento de concluir el
contrato.
Ahora bien, cualquier otra garantía, para que surta efecto entre las partes,
debe consignarse en la convención.
4) ¿Qué hechos comprometen al cedente?
• El cedente compromete su responsabilidad: 1º si el supuesto crédito y sus
accesorios y garantías no existen; 2º si existían en provecho de una persona distinta
al cedente; 3º si estaban paralizados por una excepción que les hacía ineficaces por
ser anulables o rescindibles.
• La garantía sobre la existencia del crédito, permite al cesionario vencido en
juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por
la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre
el precio de la cesión y el monto del crédito. Sin embargo, el cedente, no es
responsable de la insolvencia del deudor cedido a menos que se consigne en el
contrato, y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del
deudor al momento de suscribir el contrato. Si el cesionario quiere una garantía más
amplia, una garantía que abarque la solvencia futura del deudor, la solvencia al
momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y
simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se
consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito.
Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente deberá
restituir al cesionario el precio de la cesión, nunca más que ese precio, ya que lo
prohíbe el art.1694 del Código Civil.
Esta prohibición es una regla imperativa. Ella no puede ser derogada por
convención entre las partes.
Acera de este punto, Colin y Capitant señalan:
1º Garantía de derecho común. El principio está formulado en el art.1693. El
cedente, cuando el contrato no contiene ninguna cláusula expresa relativa a la
garantía, debe garantizar al cesionario la existencia del crédito, pero no la solvencia
del deudor cedido. Además, el cedente no responde tan sólo de la existencia del
crédito, sino también de la existencia de los accesorios, fianza, privilegios o hipoteca
(S, 19 de marzo de 1894, D. P. 95. 1. 70; S. 98. 1. 318). Pero, del mismo modo que no
responde de la solvencia del deudor cedido, el cedente no responde tampoco de la
eficacia de estas garantías accesorias que ha cedido al mismo tiempo que el derecho
principal. Así, no habrá recurso alguno contra él por parte del cesionario en caso de
insolvencia del fiador que ha garantizado el crédito transmitido.
Garantía procedente de una cláusula expresa o garantía de hecho.-Puede
ocurrir que las partes inserten en su contrato una cláusula que se refiera
expresamente a la obligación de garantía, ya para restringirla, ya para ampliarla.
A. Cláusula restrictiva.-El cedente, si el cesionario consiente en ello, puede
vender el crédito sin garantía alguna. Esta operación aleatoria es válida, aunque la
ley no hable de ella (S., 4 de julio de 1905, D. P. 1910, 1. 222; S.1910, 1. 539). Tan
sólo (anual, art. 1.628) ocurrirá que el cedente continuará siempre, por lo menos,
siendo responsable de sus actos personales. Por ejemplo, quedará expuesto a la
acción del cesionario en el caso de que la inexistencia del crédito proceda de que el
mismo lo había extinguido (por remisión de deuda o por recibir el pago) o lo había
cedido anteriormente a un tercero.
B. Cláusula extensiva.-Los arts. 1.694 y 1.695 prevén las cláusulas en virtud de
las que el cedente garantiza expresamente al cesionario, no solamente la existencia
del crédito, sino también la solvencia del deudor. El alcance de esta cláusula está
restringido por la ley desde dos puntos de vista.
a) El cedente que ha garantizado la solvencia se obliga solamente hasta lo que
importa el precio que ha obtenido por el crédito. He cedido por 40,000 francos un
crédito de 60.000 con garantía de solvencia. Si el deudor cedido es insolvente, sólo
debere rembolsar al cesionario 40.000 francos, y no 60.000. La ley no prevé la
cláusula contraria. Y creemos que este silencio, como es intencionado, equivale a la
prohibición de una estipulación que obligaría al responsable de la solvencia al pago
del crédito por todo su valor nominal. Semejante estipulación aparece, en efecto,
como ilícita en sí misma, pues serviría para burlar la prohibición del préstamo
usurario.
b) “Cuando (el cedente) ha prometido la garantía de solvencia del deudor, esta
promesa sólo se extiende a la solvencia actual, y no se extiende a la futura, si el
cedente no lo ha estipulado expresamente (art. 1.695). Así el responsable de la
solvencia sólo responde del presente, pero no de la insolvencia que sobrevenga
posteriormente. Esta segunda restricción descansa únicamente en una
interpretación de la intención probable del cedente.
5) Formalidades de publicidad (art.1690 del C. C.). La cesión de crédito sólo es
oponible a los terceros, incluyendo al deudor, si las partes, especialmente al
cesionario, notifica al deudor un acto de alguacil que contenga copia del contrato de
transferencia. También, puede hacerse la publicidad, obteniendo que el deudor
acepte la cesión mediante un acto auténtico.
6) ¿Qué efectos produce la falta de publicidad de la cesión de crédito?
El efecto básico es la falta de oponibilidad a los terceros. Son terceros todas las
personas que no hayan sido partes en la convención de cesión de crédito, y que no
sean los herederos de las partes ni sus causahabientes universales y a título
universal.
7) Esa falta de oponibilidad trae como consecuencia, que el deudor tiene derecho a
desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera
definitivamente.
8) ¿Cómo se transfieren los títulos negociables o créditos comerciales?
Los créditos contenidos en títulos nominativos, a la orden y al portador
pueden ser cedidos mediante un asiento en los registros de las oficinas del emisor
(títulos nominativos); mediante un endoso (títulos a la orden) y mediante la entrega
del título (los títulos al portador).
La cesión de los créditos contenidos en ese tipo de títulos, son oponibles a los
terceros sin la necesidad de cumplir con las exigencias de publicidad del artículo
1690 del Código Civil; pero nunca estaría demás notificar su cesión.
William C. Headrick indica que cuando el crédito está contenido en una cuenta
de cheque, la cesión o transferencia de los fondos se realiza mediante el libramiento
cheques o la transferencia a otra cuenta o eventualmente por medio de la apertura
de una carta crédito. No puede emplearse la técnica de la cesión crédito en el
derecho civil. Y para ceder los derechos de una póliza de seguros, se requiere
obtener de la compañía de seguros un llamado “endoso” de la póliza (es, decir, una
enmienda que se anexa a la póliza), único medio de transferencia o cesión
autorizado por la ley. Para el referido autor el derecho comercial conoce unas
formas o técnicas de cesión de crédito menos complicadas que las estudiadas en
este trabajo, o sea, menos complicadas que las establecidas en el Código Civil.
▪ La tarjeta de crédito es de uso cotidiano para transmitir a un banco la
obligación un consumo personal.
▪ El cheque se usa para transmitir el derecho a recibir de un banco el pago de
una suma depositada en una cuenta corriente.
▪ La letra de cambio se utiliza para transferir, mediante endoso, el derecho a
recibir una suma de dinero adeudada por un comerciante como pago de mercancía
o cualquier otro concepto.
▪ El conocimiento de embarque se utiliza para transferir durante una travesía
marítima el derecho de recibir la mercancía en su puerto de destino.
▪ El certificado de depósito el derecho a la entrega de mercancía depositada en
un Almacén General.
▪ Además, se debe agregar a esta lista, la cesión del contrato de venta
condicional de muebles, regulada por el párrafo I del Art.3 de la Ley 483/1964,
modificado por la ley 435 del 4 de noviembre del 1972. Según esta disposición, la
cesión de este contrato se produce con el simple endoso del mismo.
La confusión. Definición.La confusión se presenta cuando en una misma persona se reúnen las
cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la
confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a
sí misma.
La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:
Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la
adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la
contraparte de los mismos.
Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos
inversos a los existentes.
Efectos de la confusiónLa confusión tiene como objetivo a la desaparición de los derechos y
obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. Puede ser un solo derecho
u obligación o varias.
Por lo general la confusión extingue por completo la obligación principal, pero
es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca solamente
sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde
uno de los deudores paga la deuda, subrogandose los derechos del acreedor, por
consiguiente se convierte en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la
obligación.La vía normal y mas rápida de extinguir la obligación tributaria es
pagando el tributo debido, bien en el banco porque se lo retienen a uno en la
fuente, es decir, al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, los honorarios o la
renta del caso, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la
obligación.
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