Universidad Miguel Hernández de Elche
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche
ANÁLISIS DE LA LEY 25/2014 DE TRATADOS Y OTROS
ACUERDOS INTERNACIONALES, A LA LUZ DE LA
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS DE 1969
TRABAJO FIN DE GRADO
Presentado por: Fernando Nicolás Moreno
4º Grado en Derecho
Curso 2014 – 2015
Tutora: Elena Crespo Navarro
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ÍNDICE
ABREVIATURAS UTILIZADAS………………...…………….............................................................pág. 4
INTRODUCCIÓN…………..……………………….…………………....…………………….………..pág. 6
PRIMERA PARTE:
LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969
I. INTRODUCCIÓN………..…..……………………..………..……………….……...……….pág. 12
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN……………………………………………………..…………..pág. 14
III. PROCEDIMIENTO DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS…….………...……..….pág. 16
1. Fases del procedimiento……………..………………………………..…………………..pág. 16
2. Órganos competentes…………..………………………...…………..…………………...pág. 20
IV. OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS …………….…..…….…….......pág. 22
V. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS……..…………...……………..………..……..pág. 24
VI. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS…...……………...…….….…….pág. 25
VII. NULIDAD, RETIRADA, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS…….pág. 26
1. Nulidad……………...……………………………………………………………………..pág. 27
2. Retirada…………...………………………………...…………………………………….pág. 28
3. Suspensión del tratado y terminación………………………………………………..…..pág. 28
VIII. NOTIFICACIONES, CORRECCIONES, REGISTRO Y DISPOSICIONES FINALES...pág. 30
SEGUNDA PARTE:
ANÁLISIS DE LA LEY 25/2014, DE TRATADOS Y OTROS ACUERDOS
INTERNACIONALES, A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL
DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969
I. INTRODUCCIÓN…………..…….…………………………………………………………..pág. 33
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN………..…..……………………………………………………pág. 36
III. LOS TRATADOS INTERNACIONALES………………...…………………………………pág. 37
IV. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES ADMINISTRATIVOS…….…....……….…….pág. 50
V. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES NO NORMATIVOS……..…………………….pág. 54
VI. OTRAS DISPOSICIONES………...………………………………………...…………….….pág. 56
BREVE RECAPITULACIÓN………...……………...…………………………………………………pág. 59
FUENTES.........................…...…….......…....…….………...……………………………………………pág. 62
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ABREVIATURAS UTILIZADAS
ATC Auto del Tribunal Constitucional
BOE Boletín Oficial del Estado
CE Constitución Española
CCAA Comunidades Autónomas
CDI Comisión de Derecho Internacional
CVDT Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
ECTS European Credit Transder System (Sistema Europeo de Transferencia de
Créditos)
MAEC Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
UE Unión Europea
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INTRODUCCIÓN
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación
de las enseñanzas oficiales1 desarrolla la estructura de tales enseñanzas universitarias de
acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de
conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica de Universidades2 (según el cual las
enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales se estructuran en
tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado).
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, las enseñanzas universitarias oficiales
se concretan en planes de estudios que son elaborados por las propias Universidades, con
sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. La normativa
vigente permite, pues, que sean las propias Universidades las que creen y propongan, de
conformidad con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y
expedir. El Real Decreto se limita, por tanto, a fijar ciertas directrices generales. En su
Capítulo III se refiere a las enseñanzas oficiales de Grado, cuya finalidad es conseguir que
el estudiante obtenga una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la
preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Para lograr ese objetivo,
los estudios de Grado se componen de 240 créditos ECTS3 (equivalentes a 4 cursos
académicos) y se reparten entre: asignaturas obligatorias y optativas, prácticas externas, en
su caso, y trabajo fin de Grado (entre 3 y 30 ECTS).4
1 BOE, núm. 260, 30 de octubre de 2007. Modificado posteriormente, en 2010 por medio del Real Decreto
861/2010, de 2 de julio (BOE, n. 161, de 3 de julio de 2010) y en 2013, mediante Real Decreto 534/2013, de
12 de julio (BOE, n. 167, de 13 de julio de 2013). 2 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE, n. 307, de 24 de diciembre de 2001)
modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (BOE, n. 89, de 13 de abril de 2007). 3 ECTS son las siglas correspondientes al European Credit Transder System (Sistema Europeo de Transferencia
de Créditos), que es el sistema adoptado por todas las universidades del Espacio Europeo de Educación
Superior, entre ellas, la Universidad Miguel Hernández de Elche. El crédito europeo o ECTS puede definirse,
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del RD 1125/2003, como: “La unidad de medida del haber académico
que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que
se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades
académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para
alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios”.
Ver Crespo Navarro, Elena, “La docencia en Derecho Internacional Público tras la implantación del modelo
de Bolonia”, en Bouza, Nuria, García. Caterina y Rodrigo, Ángel J. (Dirs.), La gobernanza del interés público
global. XXV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones
Internacionales (Barcelona 19-20 septiembre 2013), Madrid 2015, 805—833, p. 820. 4 Ver Crespo Navarro, Elena, loc. cit, pp. 806—807.
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De acuerdo con el artículo 12.3:
Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa de un trabajo de fin de Grado.
Este Trabajo de Fin de Grado se encuadra, por tanto, dentro de los 240 créditos ECTS
que forman parte de los créditos necesarios para obtener el título de Graduado en Derecho
por la Universidad Miguel Hernández de Elche, tal como se establece en el Plan de estudios
aprobado por dicha Universidad en aplicación del citado Rea Decreto. El Consejo de
Gobierno, en sesión de 27 de marzo de 2013, acordó asimismo aprobar la Normativa de los
Trabajos Fin de Grado de la Universidad Miguel Hernández. De acuerdo con dicha
normativa, el Trabajo Fin de Grado ha de servir para evaluar el nivel de integración de
contenidos y de adquisición de las competencias fundamentales de la titulación de Derecho,
además de permitir evaluar las principales competencias transversales antes de finalizar los
estudios. Para poder demostrar que se han adquirido estas competencias, el Trabajo de Fin
de Grado exige una presentación en forma digital y escrita, además de una defensa realizada
por el estudiante de forma oral, ante un tribunal evaluador. Tras la defensa del Trabajo, se
evaluará atendiendo a los criterios establecidos.
El presente Trabajo ha sido realizado por Fernando Nicolás Moreno, estudiante del
Grado en Derecho de la Universidad Miguel Hernández de Elche, como parte de la
asignatura del Trabajo de Fin de Grado. Además, ha colaborado en la realización del Trabajo
Elena Crespo Navarro, profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones
Internacionales de la Universidad Miguel Hernández de Elche, como tutora del mismo.
El objeto del Trabajo es el análisis de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de
Tratados y otros Acuerdos Internacionales,5 desde la perspectiva de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados de 22 de mayo de 1969.6 Dicho Trabajo fue propuesto por la
profesora Crespo Navarro casi al tiempo de la publicación de la Ley en el BOE, junto con
otras opciones. La elección final de centrar el Trabajo sobre este tema y descartar las otras
propuestas se debió, por un lado, a la actualidad del tema, pues como decíamos, se trata de
una Ley muy reciente. Además, es una Ley cuya necesidad se había puesto de manifiesto
hace mucho tiempo, como veremos después, sin que hasta la fecha se hubiera logrado
adoptarla, a pesar de los múltiples intentos de los diferentes gobiernos durante las últimas
décadas. Finalmente, nuestra elección se vio también influida por el interés que ha generado,
casi desde el inicio del anteproyecto de ley, en la doctrina. Además, consideramos que se
5 BOE, núm. 288, de 28 de noviembre de 2014. 6 Ver instrumento de adhesión de España de 2 de mayo de 1972 en BOE., núm. 142, 13 de junio de 1980.
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trata de un trabajo muy formativo, al exigir un análisis en profundidad de las fuentes del
Derecho Internacional, especialmente de los tratados internacionales, a la luz de la norma
marco, la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969.
En cuanto al método empleado para la realización de este Trabajo, comenzamos por
llevar a cabo un estudio en profundidad de la Convención de Viena sobre el derecho de los
Tratados entre Estados para conocer correctamente cuál era el derecho en vigor en la materia.
En una segunda etapa, trabajamos a fondo la Ley 25/2014, llevando al mismo tiempo un
análisis comparativo entre ambas normas y prestando especial atención a todo lo relativo al
procedimiento interno, establecido en la Ley y a las novedades que introduce. En ese sentido,
conviene destacar que la Ley 25/2014 no se limita a los tratados internacionales sino que
incluye también en su ámbito de aplicación otros tipos de acuerdos. Cuestión que, como
veremos, ha suscitado ciertas críticas en la doctrina. Por ello, completamos también nuestro
estudio del tema con el recurso a bibliografía, tanto de carácter general, como más
específicamente centrada en el Derecho de los tratados y en la propia Ley 25/2014. La fase
final fue la de la redacción, que también ha resultado muy formativa, al ser prácticamente
una novedad, pues no se presta mucha atención a la redacción de trabajos a lo largo de los
estudios del Grado en Derecho. Finalmente, entre las fuentes utilizadas hemos de mencionar
también la jurisprudencia internacional y nacional.
Terminamos esta breve instrucción con una presentación del plan de exposición. El
Trabajo está formado por dos partes principales, además de la introducción y un apartado
final que contiene una breve recapitulación. Por lo que respecta al cuerpo del trabajo,
dividido en dos partes, hay que señalar que la primera Parte (páginas 9 a 29), recoge el
análisis de la Convención de Viena de 1969, en el cual se realiza una explicación detallada
de cada uno de los aspectos principales regulados en la misma. Así, esta parte se halla
dividida a su vez en ocho epígrafes, que comienzan con una introducción a la Convención,
y a continuación, se explica su ámbito de aplicación, el procedimiento a seguir para la
celebración de tratados, la observancia y aplicación de tratados, las reglas para la
interpretación de los mismos, los procedimientos a seguir para llevar a cabo una posible
enmienda o modificación, las causas y consecuencias de la nulidad, la retirada, la suspensión
y la terminación de los tratados, así como las reglas aplicables a las notificaciones y
correcciones, al registro y sus disposiciones finales.
La segunda Parte del Trabajo se dedica al análisis de la Ley 25/2014, de Tratados y
otros Acuerdos Internacionales, que como hemos señalado se realiza a la luz de la
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Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (páginas 30 a 55). En esta
parte, que está dividida en seis epígrafes, tras una breve introducción a la Ley, se presenta
su ámbito de aplicación, la regulación del procedimiento de celebración de los tratados
internacionales desde la perspectiva interna, destacando las competencias de los diferentes
órganos del Estado que participan en dicho proceso y, finalmente, se analizan las figuras de
los llamados acuerdos internacionales administrativos y acuerdos internacionales no
normativos.
El Trabajo se cierra con una breve recapitulación de los aspectos que consideramos
más relevantes. Además, se incluye, junto al índice general, un listado con las abreviaturas
utilizadas y, al final, un índice que recoge todas las fuentes utilizadas en la elaboración del
Trabajo de Fin de Grado.
Finalmente, antes de concluir esta breve introducción, he de agradecer a la profesora
Elena Crespo la enorme ayuda y consejo que he recibido de su parte para que este Trabajo
salga adelante de la mejor forma posible. Además, mis agradecimientos a mi familia por el
apoyo recibido en estos años desde que comencé la carrera universitaria. Por último,
agradecer a mis compañeros las ayudas recibidas, en ésta y otras asignaturas, haciendo
gracias a ellos más llevadero el trabajo de estudiante.
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PRIMERA PARTE
LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE
LOS TRATADOS DE 1969
12
I. INTRODUCCIÓN
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969
(CVDT) tiene su origen en la tarea codificadora de la Comisión de Derecho Internacional7
(CDI) de la Organización de Naciones Unidas, siendo, por cierto, una de las primeras tareas
encomendadas a dicho órgano codificador por la Asamblea General. La CDI se ocupó de
codificar todas aquellas normas internacionales de origen consuetudinario que
reglamentaban la creación, aplicación, interpretación y terminación de los tratados
internacionales en un solo texto de ámbito general aplicable a las relaciones entre Estados.
Así pues, la Convención recoge por escrito el Derecho consuetudinario vigente en materia
de tratados internacionales.8
Tras quince años de labor codificadora y 227 sesiones de trabajo en el seno de la
CDI, el 23 de junio de 1969 se firmó la CVDT, entrando en vigor para España el 27 de enero
de 1980,9 tres días después de la fecha en la cual se depositaba el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o adhesión.10
La CVDT está abierta a la adhesión de cualquier Estado, estando los instrumentos de
adhesión y ratificación en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, que tiene
encomendada la tarea de depositario,11 por lo que se encuentran depositados ante él los textos
auténticos de la CVDT,12 que está redactada en chino, español, francés, inglés y ruso.
Por lo que se refiere a su estructura, la CVDT consta de 85 artículos distribuidos en
8 Partes.
En la Parte I, que tiene carácter introductorio, se definen determinados términos
empleados a lo largo del texto de la CVDT (art. 2) y se detalla su ámbito de aplicación (arts.
1 a 5).
7 Resolución 174 (II), de 21 de noviembre de 1947 de la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unidas, sobre el establecimiento de una Comisión de Derecho Internacional que recoge en anexo el Estatuto
de la CDI. De acuerdo con el art. 1.1 de dicho Estatuto, la CDI se crea con el objeto de impulsar el desarrollo
progresivo del Derecho Internacional y su codificación. Ver más sobre la CDI en Jiménez Piernas, Carlos (Dir), Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica de España y de la Unión Europea, 1ª ed., Madrid
2011, pp. 76 – 79; Pastor Ridruejo, José Antonio, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones
Internacionales, 16ª ed., Madrid 2012, pp. 86 – 87. 8 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit., p. 116. 9 Ver instrumento de adhesión de España de 2 de mayo de 1972 en BOE., núm. 142, 13 de junio de 1980. 10 Tal y como recoge el art. 84 CVDT, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión. 11 Arts. 82 y 83 CVDT. 12 Art. 85 CVDT.
13
La Parte II trata de la celebración y entrada en vigor de los tratados, dividiéndose en
3 Secciones. La Sección primera se encarga de la celebración de los tratados en todas sus
fases (art. 6 al 18). La Sección segunda trata toda la materia relativa a las reservas (arts. 19
a 23). La Sección tercera, se ocupa de la entrada en vigor y la aplicación provisional de los
tratados (arts. 24 y 25).
La Parte III de la CVDT se dedica a la observancia, aplicación e interpretación de los
tratados, dividiéndose en 4 Secciones. Concretamente, la Sección primera es la relativa a la
observancia que los Estados han de hacer de los tratados (arts. 26 y 27). La Sección segunda
versa sobre la aplicación de los tratados (arts. 28 a 30). La Sección tercera recoge todo lo
referente a la interpretación de los tratados, incluyendo las reglas generales de interpretación
de tratados, medios de interpretación complementarios y algunas pautas para la
interpretación de los tratados autenticados en dos o más idiomas (arts. 31 a 33). La Sección
cuarta se ocupa de los eventuales efectos de los tratados para Terceros Estados (arts. 34 a
38).
En la Parte IV de la Convención se regula la enmienda y la modificación de los
tratados (arts. 39 a 41), haciendo especial referencia a los tratados multilaterales.
La Parte V, dividida en 5 Secciones, se ocupa de la nulidad, terminación y suspensión
de la aplicación de los tratados. La Sección primera de esta Parte establece las disposiciones
generales sobre la validez de los tratados, así como la pérdida del derecho a alegar nulidad,
entre otras cuestiones (arts. 42 a 45). La Sección segunda se dedica a la nulidad de los
tratados, especificando cuáles son las causas que producen la nulidad (arts. 46 a 53). La
Sección tercera trata la terminación y suspensión de los tratados (arts. 54 a 64). La Sección
cuarta recoge los procedimientos a seguir en caso de nulidad, terminación, suspensión, etc.
(arts. 65 a 68). La Sección quinta se refiere a las consecuencias de la nulidad, la terminación
o la suspensión de la aplicación de un tratado (arts. 69 a 72).
La Parte VI contiene disposiciones diversas, como ciertas cuestiones referentes a los
casos de sucesión de Estados, las relaciones diplomáticas o consulares entre Estados, o la
situación respecto a un Estado agresor (arts. 73 al 75).
La Parte VII está dedicada al depósito, registro así como las notificaciones,
comunicaciones y las correcciones de errores (arts. 76 a 80).
Por último, la Parte VIII contiene las disposiciones finales dedicadas a la firma,
ratificación, adhesión y entrada en vigor de la CVDT (Arts. 81 a 85).
14
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Según su artículo 1, la CVDT será de aplicación a los Tratados celebrados entre
Estados. Para esta Convención, se entenderá por tratado:
Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho
Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera
que sea su denominación particular.13
Por tanto, los elementos fundamentales de un tratado internacional que se pueden
extraer de esta definición son los siguientes. Por un lado, ha de tratarse de un acuerdo,
celebrado en forma escrita, entre Estados. Además, es necesario que ese acuerdo genere
obligaciones internacionales entre los Estados parte. Y, finalmente, se requiere que esté
regulado por el Derecho Internacional. De manera que, sólo los tratados internacionales que
posean estos elementos entran en el ámbito de aplicación de la CVDT.
Quedan por tanto fuera del ámbito de aplicación de la CVDT los tratados
internacionales celebrados de forma verbal. También quedan fuera los celebrados por sujetos
de Derecho Internacional distintos de los Estados. Tampoco están en el ámbito de aplicación
de la CVDT los acuerdos de carácter programático o declarativo.
En cuanto a los tratados celebrados de forma verbal, su no inclusión en el ámbito de
aplicación de la CVDT no significa que no sean tratados internacionales, ni ello afecta a su
validez. Lo único que ocurre es que no se regirán por las normas de la CVDT sino por las
normas correspondientes a que estuvieren sometidas en virtud del Derecho Internacional
consuetudinario. No se quiso incluir a los acuerdos verbales en la CVDT porque, según dijo
la CDI, el vocablo “tratado” se emplea de ordinario para indicar un acuerdo por escrito, y
además por razones de claridad y de sencillez.14
En segundo lugar, tampoco están dentro del ámbito de aplicación de ésta Convención
los tratados celebrados por las Organizaciones Internacionales, bien sea entre ellas mismas,
bien entre Estados y Organizaciones Internacionales. Éstos tratados quedan sujetos a las
normas de Derecho Internacional consuetudinario. Además, en el año 1986 se creó la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y
13 Art. 2 CVDT. 14 Anuario de la CDI, vol. II, 1966, p. 208.
15
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.15 Dicha Convención
no está en vigor.
Sin embargo, el hecho de que la CVDT no se aplique a estos dos tipos de acuerdos,
no afectará al valor jurídico de éstos. Tampoco afectará a la aplicación a los mismos de
cualquiera de las normas enunciadas en la CVDT a que estuvieran sometidos en virtud del
Derecho Internacional, independientemente de esta Convención. Por último, tampoco
afectará a la aplicación de la CVDT a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de
acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de Derecho
Internacional.16
Por otra parte, el artículo 5 de la CVDT establece que la Convención se aplicará a los
tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales, así como a los tratados
adoptados en el ámbito de una Organización Internacional, sin perjuicio de cualquier norma
pertinente de la misma.
También quedan fuera del ámbito de aplicación de la CVDT, como apuntábamos, los
acuerdos de carácter programático o declarativo celebrados por los Estados. Éste tipo de
acuerdos expresan una simple declaración de intenciones o voluntad política, pero no
generan obligaciones jurídicas al respecto. Un ejemplo de éste tipo de acuerdos es el acuerdo
de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, celebrado en Helsinki el
1 de agosto de 1975. También cabe mencionar, más recientemente, el Acuerdo relativo a las
Autoridades de Gibraltar, convenido entre España y el Reino Unido el 19 de abril de 2000
para garantizar la aplicación efectiva de ciertas normas de la Unión Europea en el territorio
gibraltareño relativas a la competencia judicial y otras resoluciones judiciales.17
Finalmente, es importante destacar también en éste apartado que la CVDT carece de
efectos retroactivos. Pues tal y como establece el artículo 4, sólo se aplicará a los tratados
celebrados después de su entrada en vigor. Quedan asimismo fuera de su ámbito de
aplicación por tanto, los tratados los celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
CVDT.
15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 21 de marzo de 1986. España prestó el
consentimiento por adhesión el 24 de julio de 1990. Esta Convención, sin embargo, todavía no ha entrado en
vigor al no haber alcanzado el número mínimo de adhesiones exigido para ello. 16 Art. 3 CVDT. 17 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit., p. 117.
16
III. PROCEDIMIENTO DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
El artículo 6 de la CVDT reconoce expresamente a los Estados, la capacidad de
celebrar tratados como sujetos que son de Derecho Internacional.18
La celebración de un tratado internacional es un proceso lento y complejo en el que
puede distinguirse varias fases y en el que intervienen personas (órganos del Estado) que
representan a los Estados participantes en este proceso. Analizamos a continuación las
normas aplicables a ese procedimiento y a la representación del Estado a estos efectos
conforme a la CVDT.
1. Fases del procedimiento
El procedimiento de celebración de un tratado consta de varias fases. La CVDT se
ocupa de cada una de estas fases que vamos a explicarlas detalladamente. Concretamente,
esas fases son la negociación del tratado, la adopción y autenticación del texto del mismo, y
la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado.
La negociación de los tratados es la primera piedra que hay que poner para construir
un tratado internacional. Dice el artículo 2.1.e) que se entiende por Estados negociadores,
aquellos Estados que han participado en la elaboración y adopción del texto del tratado.
La negociación, que supone básicamente un sucesivo intercambio de propuestas y
contrapropuestas realizado por las partes,19 está regida por el principio estructural de
Derecho Internacional de la buena fe.
El siguiente paso en la elaboración de un tratado es la adopción del texto del tratado,
que significa que se ha logrado el acuerdo de todos los Estados participantes en las
negociaciones. Aunque la unanimidad sigue siendo la regla general para los tratados
bilaterales, para los tratados multilaterales hay establecida una norma general diferente,
basada en un sistema de votos, aunque los Estados interesados, si así lo deciden, podrán
aplicar la regla de la unanimidad en determinados casos.20 De acuerdo con el artículo 9:
18 Art. 6 CVDT. 19 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit., p. 120. 20 Anuario de la CDI, vol. II, 1966, p. 214.
17
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados
participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por
mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por
igual mayoría aplicar una regla diferente.
Tras la adopción se requiere la autenticación del texto del tratado, que es el acto por
el cual se establece el texto definitivo de un tratado y en el que se certifica que ese texto es
correcto y auténtico.21 Este acto sirve además para que los Estados negociadores, antes de
decidir si van a ser partes o no del tratado internacional, puedan saber cuál es el contenido
inalterable del mismo.22 En este caso la CVDT, en su artículo 10, somete el procedimiento
de autentificación del tratado al previsto por el propio texto o al que los Estados que han
participado en su elaboración convengan. En su defecto, el tratado se entenderá autenticado
mediante la firma, la firma ad referéndum23 o la rúbrica24 puesta por los representantes de
esos Estados, bien sea en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que
figure el texto.
El paso siguiente en el procedimiento de elaboración de un tratado es la
manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por el mismo. El artículo 24.4 de
la CVDT señala, sin embargo, que algunos preceptos del tratado pueden aplicarse con
anterioridad:
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del
consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor,
las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de
la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Asimismo, los Estados deberán abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren
el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor definitiva (art. 18). Este mandato
emana del principio de buena fe, al que ya hemos hecho referencia, y que fue también
21 Pastor Ridruejo, José Antonio, op. cit. p. 94. 22 Anuario de la CDI, vol. II, 1966, pp. 214-215. 23 La firma ad referendum necesita de una ratificación posterior por el órgano encargado del Estado parte. 24 La rúbrica consiste en escribir las iniciales del representante del Estado parte.
18
reconocido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el Caso de ciertos intereses
alemanes en la Alta Silesia Polaca (Alemania/Polonia), fondo.25
Las formas aceptadas por la CVDT para efectuar la manifestación del consentimiento
están recogidas en el artículo 14. Así, un Estado podrá manifestar ese consentimiento
mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión, o cualquier otra forma que se convenga. Siendo,
como se deduce de los artículos 12 a 15 de la CVDT, los Estados negociadores los que
determinan y escogen libremente cuál será el modo concreto de expresión de obligarse por
el tratado. Es una cuestión que depende de su voluntad y que puede manifestarse bien en el
texto del tratado, o bien de otra manera.26
Por otra parte, puede ocurrir que un Estado no esté de acuerdo con determinadas
disposiciones del texto de un tratado internacional, o que dichas disposiciones, por ejemplo,
no sean compatibles con su ordenamiento interno. En tales casos, el Estado puede manifestar
su consentimiento con reservas.
El artículo 2.1.d) define la reserva como aquella declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos
de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Las reservas permiten
modificar o excluir los efectos jurídicos de las disposiciones de un tratado a la hora de ser
aplicado al Estado que formula esa reserva, bien sea respecto de ciertas materias,
circunstancias o personas.
Si un Estado parte en la celebración de un tratado internacional quiere formular una
reserva en un tratado multilateral, lo primero que debe comprobar es que el propio tratado
permita realizar reservas. También debe comprobar que no estén prohibidas y que la reserva
o reservas no sean contrarias al objeto y fin del tratado (art. 19). Las reservas en los tratados
bilaterales no están prohibidas por el Derecho Internacional, pero resultan muy poco
frecuentes.27
Las reservas deben formularse antes de la entrada en vigor del tratado, y
normalmente, en el acto mediante el cual el Estado manifiesta su consentimiento. Las
25 Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso de ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca
(Alemania/Polonia), fondo, Sentencia de 25 de mayo de 1926, p. 30. 26 Pastor Ridruejo, José Antonio, op. cit. p. 95. 27 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit. p. 130.
19
reservas pueden ser aceptadas por el resto de partes del tratado, o pueden ser objetadas. Se
entenderá que una reserva ha sido aceptada tácitamente cuando no se formulen objeciones
en los doce meses siguientes a la notificación de la reserva (art. 20).28
El artículo 20 de la Convención establece un régimen muy detallado para que una
reserva pueda surtir efectos. Para empezar, si se trata de una reserva autorizada expresamente
por el tratado, no se exige la aceptación ulterior de los demás Estados, a menos que el tratado
así lo disponga (art. 20.1). En otros casos, para que la reserva sea efectiva necesita
aceptación, pudiendo ser expresa o tácita, ya que el artículo 20.5 dice que se considerará
aceptada por un Estado una reserva cuando este no haya formulado ninguna objeción a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación
de la reserva, o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado si esta última es posterior.
La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor
de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya está en vigor o
cuando entre en vigor para esos Estados (art. 20.4.a). Pero si lo que hace el otro Estado
contratante es objetar dicha reserva, ello no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el
Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria (art. 20.4.b). En todo
caso, un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado
y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado
contratante (art. 20.4.c). Por ello, la objeción ha de ser expresa y debe formularse en un plazo
de tiempo definido; ha de ser inequívoca en cuanto a la intención de no considerar parte en
el tratado al Estado autor de la reserva, y además basta que un solo Estado acepte la reserva
para que el Estado que la hace sea parte en el tratado.29
Sin embargo, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes cuando del número
reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la
aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado (art. 20.2).
28 Puede citarse como ejemplo de objeción a una reserva la objeción de España (BOE, 11 de abril de 2007) a
la reserva formulada por Omán a varias disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 diciembre de 1979 (BOE, 21 de marzo
de 1984). 29 Pastor Ridruejo, José Antonio, op. cit. p. 108.
20
Las reservas producen los siguientes efectos: modifican con respecto al Estado autor
de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera
la reserva en la medida determinada por la misma, y modifican en la misma medida, esas
disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado
autor de la reserva.30 Las reservas no modifican las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes del tratado en sus relaciones inter se. Además, si un Estado que ha
hecho una objeción a la reserva, no se opone a que entre en vigor el tratado entre él y el
Estado autor de la reserva, las disposiciones de la reserva no se aplican entre estos dos
Estados en la medida determinada por la reserva.31
Una reserva puede retirarse en cualquier momento, bien sea de forma total o parcial,
sin necesitar un pronunciamiento posterior por quien la hubiera aceptado. También pueden
ser retiradas las objeciones a las reservas (art. 22).
Pasamos pues a la última fase del procedimiento de celebración de un tratado
internacional, pues la manifestación del consentimiento y las reservas no constituyen el fin
del procedimiento. El verdadero momento final es el de la entrada en vigor, a partir del cual
el tratado comienza a obligar a los Estados partes.
La norma general sobre la entrada en vigor se recoge en el artículo 24.1, que establece
que un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que
acuerden los Estados negociadores. Pero, a falta de tal acuerdo o disposición, la entrada en
vigor se producirá cuando se tenga constancia de la manifestación del consentimiento de
todos los Estados (art. 24.2). También cabe la posibilidad de que un Estado manifieste su
consentimiento en obligarse por el tratado después de que haya entrado en vigor.
En este caso, según el artículo 24.3, el tratado entra en vigor para tal Estado en la
fecha en que se manifieste dicho consentimiento, a no ser que se disponga otra cosa.
2. Órganos competentes
Una vez que conocemos las fases del procedimiento de celebración de tratados
internacionales, vamos a conocer los órganos competentes para realizar estos actos.
30 Art. 21.1.a) y b) CVDT. 31 Art. 21.2 y 21.3 CVDT.
21
La cuestión está regulada en el artículo 7 de la CVDT, y en él se pueden distinguir
claramente dos tipos de competencias. Las concedidas directamente por el Derecho
Internacional y las concedidas en virtud de la representación expresa (a través de plenos
poderes) o implícita (sin necesidad de plenos poderes). Se entiende por plenos poderes, de
acuerdo con el artículo 2.1.c):
Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a
una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del
texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para
ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.
Los órganos del Estado que tienen competencias para realizar determinados actos,
concedidas directamente por el Derecho Internacional,32 es decir, sin necesidad de presentar
esos plenos poderes, son los siguientes. En primer lugar, los Jefes de Estado, Jefes de
Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, que pueden realizar todos los actos relativos a
la celebración de un tratado internacional, esto es, negociarlo, adoptarlo, autenticarlo y
manifestar el consentimiento en obligarse por él mediante cualquier modo establecido por la
CVDT. En segundo lugar, los Jefes de Misión Diplomática, competentes sólo para la
adopción de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por último, los
representantes de un Estado en una conferencia u Organización Internacional, que
únicamente serán competentes para adoptar un tratado concluido en el seno de aquéllas.33
Fuera de estos supuestos, el artículo 7.1 establece que cualquier otra persona, para
cualquier acto de celebración de un tratado, debe presentar los plenos poderes adecuados,
aunque si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona
representante del Estado, no se necesitarán plenos poderes.
En todo caso, los actos de negociación que realice una persona distinta de las
mencionadas y desprovista de plenos poderes no producirán ningún efecto jurídico, salvo
que sean posteriormente confirmados por el Estado (art. 8).
32 Pastor Ridruejo, José Antonio, op. cit. p. 96. 33 Art. 7.2 CVDT.
22
IV. OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
El principio básico que rige la observancia de los tratados queda enunciado en el
artículo 26 de la Convención. Dicho artículo, bajo la rúbrica de pacta sunt servanda,
establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe.
Por otro lado, los tratados deben observarse aunque sean contrarios al derecho interno
de los Estados partes (art. 27), es decir, no pueden invocarse normas de derecho interno
como causa del incumplimiento de un tratado internacional. Ni siquiera en el caso de que la
manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haya realizado
en violación de una disposición de su derecho interno sobre la competencia para celebrar
tratados, podrá alegarse como vicio del consentimiento para pedir la nulidad del tratado a
menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma fundamental de su derecho
interno (art. 46).
Como ya hemos señalado al hablar del ámbito de aplicación, los tratados
internacionales se aplicarán bajo la norma general de irretroactividad. Así establece el
artículo 28 que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que hubiera tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del tratado para
esa parte, salvo que se exprese lo contrario. Ahora bien, los tratados internacionales pueden
aplicarse provisionalmente antes de su entrada en vigor.
Nada impide, en principio, la aplicación provisional de un tratado antes de su entrada
en vigor, pues según el artículo 25.1 de la CVDT un tratado o una parte de él pueden aplicarse
provisionalmente antes de su entrada en vigor si el propio tratado así lo dispone, o si los
Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
Es la urgencia en regular determinadas situaciones la que justificaría la aplicación
provisional de los tratados, ya que el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
ordenamiento interno de los Estados puede demorar la entrada en vigor de los tratados, por
ello los Estados salvan este inconveniente aplicando los tratados de manera provisional.34
En lo que se refiere a la aplicación territorial del tratado, el artículo 29 enuncia la
regla general de que los tratados se aplican a la totalidad del territorio de cada Estado parte,
salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. Lo esencial en
34 Pastor Ridruejo, José Antonio, op.cit., p. 110.
23
este punto es la voluntad de las partes, pero si ésta no consta, hay que presumir que el tratado
se aplica a la totalidad del territorio de los Estados partes.35
Por otra parte, el artículo 30 de la CVDT regula la aplicación de tratados sucesivos
que contienen disposiciones referentes a la misma materia, estableciendo cómo se tienen que
determinar los derechos y obligaciones de los Estados en estos casos. Concretamente, dicho
artículo dice:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los
derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma
materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que
no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este
último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior,
pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art. 59, el tratado
anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del
tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma
enunciada en el párrafo 3.
En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que
sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el
tratado en el que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 41 y no prejuzgará ninguna
cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al art. 60 ni ninguna
cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un
tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro
Estado en virtud de otro tratado.
Por último, en cuanto a los eventuales efectos que los tratados pudieran producir
respecto de terceros Estados,36 hay que decir que un tratado no creará derechos ni
obligaciones en un tercer Estado sin su consentimiento (art. 34). Sin embargo, una
disposición de un tratado puede crear derechos y obligaciones por terceros siempre que sea
ésta la intención de las partes y medie la aceptación del tercero. Dicha aceptación se
presumirá cuando se le otorgue un derecho. En cambio, si se lo impone una obligación
requerirá la aceptación de forma expresa (arts. 35 a 37).
35 Ibid., p. 112. 36 Se entiende por tercer Estado a un Estado que no es parte en el tratado (art. 2.1.h CVDT).
24
V. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
Según el informe final de la CDI a la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas, de 1966:
El punto de partida de la interpretación consiste en dilucidar el sentido del texto y no en
investigar ab initio la intención de las partes.
La interpretación en los tratados internacionales, tiene, pues, como objeto definir el
significado de aquellos preceptos más controvertidos y confusos del tratado. Esta intención
queda recogida en el artículo 31.1, el cual establece la regla general que se aplica a la
interpretación.
La interpretación debe realizarse conforme al sentido corriente de los términos
previstos por el tratado y, en el contexto de éste, bajo una estricta sujeción al principio de
buena fe y teniendo en cuenta su objeto y fin. Sin embargo, nada impide a las partes
interpretar un precepto de manera distinta a su sentido corriente (art. 31.4), siempre que
hubieran querido atribuirle ese significado especial cuando lo incluyeron en el tratado.
A los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá el texto del
tratado, el preámbulo y los anexos.37 La interpretación de los términos del tratado se debe
hacer teniendo en cuenta dicho contexto, es decir, el tratado como un todo, y no interpretar
las palabras en forma aislada de él. Se trata pues, de la interpretación de una parte de un
tratado con referencia al contenido del todo.38
Según el artículo 32, se podrá acudir a medios de interpretación complementarios
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el
sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 deje ambiguo u
oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Estos
medios complementarios son, como dice el propio artículo 32, los trabajos preparatorios y
las circunstancias existentes en el momento de la celebración del tratado.
No es extraño que la versión auténtica de un tratado internacional sea reconocida en
varias lenguas. Por ejemplo, en el caso de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea
37 Art. 31.2 CVDT. 38 De la Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo, El derecho de los tratados y la Convención de Viena de 1969,
La Ley, Buenos Aires 1970, p. 316.
25
y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea están redactados en todas las lenguas
oficiales de la Unión. Debido a esta multiplicidad de lenguas, se pueden generar problemas
a la hora de interpretar sus disposiciones, por ello, el artículo 33 nos ofrece algunos criterios
de interpretación específicos que resuelvan estas discrepancias.
Concretamente, presumiendo que los términos del tratado tienen igual sentido en
cada uno de los textos, corresponderá a las partes decidir las versiones consideradas como
texto auténtico a efectos de interpretación. Si existe alguna diferencia de sentido que no
pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor
concilie esos textos, teniendo en cuenta siempre el objeto y fin del tratado.
VI. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales en su mayoría nacen con la vocación de permanecer en
el tiempo, por lo que es necesario disponer de instrumentos jurídicos que permitan a las
partes revisar, actualizar y adecuar su contenido con el paso del tiempo a las necesidades de
la sociedad internacional contemporánea. La enmienda de un tratado implica su
renegociación y precisa que los Estados parte manifiesten su consentimiento en obligarse
por el tratado enmendado.39 La CVDT establece el procedimiento de enmienda y
modificación de los tratados en los arts. 39 y 40.
Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de tratados multilaterales queda
regulada por lo dispuesto en el artículo 40. Según este artículo, solo los Estados parte pueden
promover la enmienda de un tratado. Una vez propuesta la enmienda por todos o solo algunos
de los Estados, se negocia y celebra un nuevo tratado internacional (llamado tratado de
enmienda), donde pueden participar incluso Estados que no fueron parte en el primer tratado
(arts. 40.4 y 40.5).
A diferencia de la enmienda, la modificación no implica una revisión general del
tratado, sino la creación de regímenes particulares compatibles con las obligaciones de
carácter general y multilateral convenidas por las partes. Por ello, según el artículo 41, existe
la posibilidad de que dos o más partes en un tratado multilateral puedan celebrar, llegado el
caso, un acuerdo de modificación del tratado únicamente en sus relaciones mutuas. Pero esta
39 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit. p. 136. Ver también sobre la enmienda y modificación, Pastor Ridruejo,
José Antonio, op. cit. pp. 118 – 120.
26
modificación debe estar prevista en el tratado, o en su defecto, no debe estar prohibido en el
mismo, con la condición de que no afecte a los derechos de las demás partes del tratado, y
no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con el objeto y buen
fin del tratado.
VII. NULIDAD, RETIRADA, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS
TRATADOS
Aunque los tratados internacionales se celebran generalmente con la intención de
permanencia, pueden dejar de producir efectos jurídicos ya sea por acuerdo entre las partes,
o por la aparición de alguna circunstancia que haga que resulte imposible su continuidad. La
CVDT destaca una serie de mecanismos que regulan la extinción o la suspensión de los
efectos jurídicos de los tratados internacionales en el Derecho Internacional. Estamos
hablando de la nulidad, la retirada, la suspensión y la terminación. La impugnación, nulidad,
terminación o denuncia de un tratado no exime a un Estado de cumplir sus obligaciones
derivadas del tratado impugnado,40 así como el derecho de una parte a denunciar un tratado,
retirarse de él o suspender su aplicación, bien sea por el procedimiento previsto en el propio
tratado, bien por el derecho emanado del artículo 56 de la Convención, sólo podrá ejercerse
con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga otra cosa o las partes
convengan otra cosa.41
La CVDT recoge el procedimiento a seguir para invocar la aplicación de la nulidad,
terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Dicho procedimiento se
regula en los artículos 65 a 68 y se basa principalmente en los principios de publicidad y de
buena fe.
Conforme al artículo 65, el Estado que alegue la retirada o la denuncia, así como
cualquier causa de nulidad, suspensión o terminación de un tratado internacional, notificará
su pretensión al resto de Estados parte en el tratado, los cuales se pronunciarán al respecto.
Si no hay acuerdo entre los Estados parte sobre las causas alegadas, la CVDT en su artículo
66 prevé su valoración por un tercero imparcial, mediante el recurso a un procedimiento de
arreglo de carácter judicial o extrajudicial.
40 Art. 43 CVDT. 41 Art. 44 CVDT.
27
1. Nulidad
La CVDT distingue entre las causas de nulidad absoluta y relativa. Las causas de
nulidad absoluta son tres: a) la coacción sobre el representante del Estado (art. 51); b) la
amenaza o el uso de la fuerza sobre el Estado (art. 52); y c) la oposición del tratado con una
norma de ius cogens (art. 53).
Si aparece cualquiera de estas tres situaciones el tratado internacional se entiende
contrario al principio de buena fe. Por ello su constatación supone el derecho a solicitar la
nulidad completa del tratado, sin posibilidad de salvar parcialmente sus disposiciones (art.
44.5), además de no poder ser confirmado o convalidado posteriormente según el artículo
45. Las dos primeras situaciones de nulidad absoluta refuerzan la posición de los
representantes de los Estados así como a los propios Estados, y garantiza que la celebración
de los tratados internacionales se hace conforme a la igualdad soberana de los Estados,
principio estructural del Derecho Internacional. La tercera causa de nulidad absoluta, obliga
a las partes a eliminar las consecuencias de todo acto ejecutado conforme a un tratado
contrario al ius cogens, así como ajustar su comportamiento futuro a dichas normas. Si la
norma de ius cogens apareciera después de la celebración del tratado internacional, éste será
nulo y termina, eximiendo a las partes del cumplimiento de sus disposiciones, sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que se hubieran creado anteriormente (arts. 64 y 71.2). 42
Por otra parte, las causas de nulidad relativa son las siguientes: a) la violación
manifiesta de las disposiciones del derecho interno concernientes a la competencia para
celebrar tratados (art. 46); b) la restricción especifica de los poderes para manifestar el
consentimiento de un Estado (art. 47); c) el error o el dolo del Estado al manifestar el
consentimiento (arts. 48 y 49); y d) la corrupción del representante del Estado al manifestar
el consentimiento (art. 50).
A diferencia de la nulidad absoluta, estas causas no producen un efecto tan radical
sobre la eficacia jurídica de los tratados internacionales debido a varias razones. Primero,
porque la parte que provoca el vicio de la nulidad puede pronunciarse después expresamente
a favor de la validez del tratado y convalidar el acto jurídico viciado (arts. 8 y 45). Y segundo,
porque aunque la nulidad tiene como consecuencia privar de fuerza jurídica a las
disposiciones de un tratado internacional, el artículo 69.2.b) admite cierta eficacia para los
42 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit. pp. 137 – 138.
28
actos ejecutados de buena fe del tratado declarado nulo. Aunque en cualquier caso, este
beneficio no podrá extenderse a la parte que cause el dolo o la corrupción del representante
del Estado.43
2. Retirada
En este caso, los Estados parte que soliciten la retirada de un tratado dejan de estar
vinculados por el mismo, manteniéndose la vigencia sólo entre los Estados que no han
solicitado dicha retirada.
Esta posibilidad de retirada, consecuencia lógica del principio de igualdad soberana
de los Estados, se debe ajustar al procedimiento previsto en el tratado, o en su defecto, debe
contar con la aceptación de todas las partes.44
3. Suspensión del tratado y terminación
La suspensión de un tratado internacional no implica su extinción, sino que sólo
implica que deje de producir efectos jurídicos temporalmente, ya sea entre todas las partes
del tratado o exclusivamente con algún Estado en concreto. La suspensión del tratado puede
producirse bien porque así lo expresen sus disposiciones, o bien por instancia de alguno de
los Estados parte (art. 57). Durante el periodo de suspensión los Estados quedan obligados
por el mandato de buena fe a no frustrar el objeto y fin del tratado.45
En los tratados multilaterales se permite que los Estados soliciten la suspensión del
tratado exclusivamente en sus relaciones mutuas, sin afectar a las relaciones del resto de
Estados. Sin embargo, tal posibilidad ha de estar permitida por el tratado y nunca debe ser
contraria a su objeto y fin, ni afectar al ejercicio de los derechos y obligaciones del resto de
Estados parte (art. 58).
En cuanto a la terminación, a diferencia de la suspensión, supone la completa
extinción de los efectos jurídicos de los tratados internacionales. Normalmente se invoca por
los Estados parte tras surgir alguna circunstancia sobrevenida o al producirse una
43 Ibid., p. 139. 44 Arts. 54 y 56 CVDT. 45 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit. pp. 139 – 140.
29
vulneración de sus disposiciones. Tanto la suspensión como la terminación pueden
producirse por: a) la violación grave del tratado; b) la imposibilidad de cumplimiento; c) el
cambio fundamental de las circunstancias; y d) por otras causas.46
El artículo 60 recoge un mecanismo de respuesta ante el incumplimiento de un
tratado por alguna de sus partes. Este artículo ofrece a los Estados el derecho a invocar la
violación grave del tratado como causa para solicitar la suspensión o terminación, ya sea
entre todas las partes, bien exclusivamente entre el autor de la violación y el Estado que
invoca. El propio artículo 60.3 define el concepto de violación grave como un rechazo del
tratado no admitido por la convención, o la violación de una disposición esencial para la
consecución del objeto y fin del tratado.
La parte que alegue la suspensión o terminación del tratado por violación grave debe
notificarlo al resto de partes de forma motivada. Si no existiera acuerdo entre las partes sobre
la idoneidad de la alegación, tal controversia se sustanciará conforme al principio de arreglo
pacífico de las controversias internacionales.47
Si se destruye o desaparece definitivamente un objeto indispensable del tratado para
su cumplimiento, las partes del tratado, a excepción de la que haya violado la obligación
prevista en el mismo, podrán solicitar la suspensión o terminación del tratado (art. 61).
También es considerado como causa para solicitar la suspensión o terminación de un
tratado el cambio fundamental en las circunstancias existentes en el momento de la
celebración del tratado. Para ello es necesario que concurran las condiciones del artículo 62,
esto es, que la existencia de las circunstancias constituyera la base esencial del
consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado; y que ese cambio tenga por efecto
modificar radicalmente el alcance de las obligaciones.48
Por último, la terminación puede operar cuando las partes celebren un tratado
posterior que sea sobre la misma materia y que resulte incompatible con el anterior (art. 59),
además, los conflictos armados también pueden desencadenar la terminación de un tratado
internacional, aunque la CVDT excluye esta causa expresamente (art. 73).
46 Ibid., p. 140. 47 Ibid.,. p. 140. 48 Ibid.,. pp. 140 – 141.
30
VIII. NOTIFICACIONES, CORRECCIONES, REGISTRO Y DISPOSICIONES
FINALES
Las partes designarán un depositario para que custodie el texto original del tratado y
lleve a cabo las gestiones oportunas durante la vigencia de éste (art. 77), pudiendo ser uno o
más Estados, una Organización Internacional o el principal funcionario administrativo (art.
76). En particular, corresponde al depositario la transmisión del tratado a la Secretaría
General de la Organización de Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción,
según el caso, y para su publicación (art. 80).
Las notificaciones y comunicaciones que deban hacer los Estados relacionadas con
los tratados, deberán ser transmitidas al depositario. Si no hay depositario, se harán
directamente a los Estados a que estén destinadas. Cualquier notificación o comunicación
será válida en el momento en que haya sido recibida por el depositario, o en su caso el Estado
receptor.49
En el caso de que tras la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios
y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos
que tales Estados decidan corregirlo de otro modo, deberá subsanarse o corregirse del modo
descrito en el artículo 79, que es el siguiente:
1. Introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por
representantes autorizados en debida forma.
2. Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la
corrección que se haya acordado hacer.
3. Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto
corregido de todo el tratado.
En los tratados en los que haya depositario, éste notificará a los Estados el error y la
propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección
propuesta. Una vez concluya el plazo, si no se ha hecho objeción alguna, el depositario
efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá acta y comunicará a las partes el
nuevo tratado. Pero si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los
49 Art. 78 CVDT.
31
Estados. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, y dicha corrección deberá
ser notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
En las disposiciones finales, se hace referencia a que la CVDT estará abierta a la
firma de todos los Estados miembros de Organizaciones Internacionales.50 Los instrumentos
de ratificación están en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual hace de
depositario.51 La CVDT queda abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión están en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.52
50 Art. 81 CVDT. 51 Art. 82 CVDT. 52 Art. 83 CVDT.
32
SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS DE LA LEY 25/2014, DE TRATADOS Y OTROS
ACUERDOS INTERNACIONALES, A LA LUZ DE LA
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS DE 1969
33
I. INTRODUCCIÓN
Tal y como se aclara en la exposición de motivos de la Ley 25/2014, de Tratados y
otros Acuerdos Internacionales,53 durante mucho tiempo nuestro ordenamiento jurídico en
materia de tratados internacionales se ha limitado al Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre
ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados
internacionales.54 Dicho Decreto, en su momento, logró acomodar el ordenamiento jurídico
español al Derecho Internacional, especialmente a la CVDT. Sin embargo, con el paso del
tiempo se fue quedando obsoleto por los cambios y el desarrollo experimentado, tanto por
el Derecho Internacional como por nuestro ordenamiento interno, a lo largo de estas últimas
cuatro décadas.
En el plano internacional, si bien es cierto que la CVDT sigue siendo el marco de
referencia en materia de tratados internacionales, hay que destacar la multiplicación de
Organizaciones Internacionales con capacidad para celebrar acuerdos internacionales.
Actualmente, son ya más de 350 Organizaciones Internacionales existentes, a la que se
atribuyen competencias cada vez más relevantes.55
Especial atención merece la Unión Europea, por su naturaleza supranacional y por
sus amplias competencias en materia exterior, que le ha llevado a celebrar numerosos
acuerdos internacionales con países terceros y Organizaciones Internacionales, destacando
por sus consecuencias para los Estados miembros la categoría de los acuerdos mixtos. Esto
es, acuerdos en los que, junto a la propia Unión, participan también los Estados miembros,
cuando el acuerdo afecta a las competencias compartidas.56
En segundo lugar, la práctica internacional en materia convencional es cada vez es
más intensa y compleja, lo cual da origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas
de aplicación. El derecho interno de un Estado puede establecer la distinción entre tratados
y otro tipo de acuerdos internacionales. La CVDT en su artículo 2.2 así lo contempla. Así,
en el caso de España, la exposición de motivos, se refiere a la práctica española de celebrar
53 BOE, núm. 288, de 28 de noviembre de 2014. 54 BOE, núm. 85, de 8 de abril de 1972. 55 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit., p. 206. 56 El recurso a este tipo de acuerdos se explica por razones de naturaleza política o meramente técnica que
aconsejan la intervención de los Estados miembros junto a la Unión en la conclusión de un determinado acuerdo
internacional. Dichos acuerdos exigen la participación conjunta de la Unión y los Estados miembros por afectar
a ámbitos competenciales de la Unión, y también a ámbitos que son competencia de los Estados miembros,
Mangas Martín, Araceli, y Liñán Nogueras, Diego J., Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 8ª ed.,
Tecnos, Madrid 2014, p. 362.
34
acuerdos de ejecución de tratados internacionales, normalmente denominados acuerdos
internacionales administrativos y de celebrar acuerdos internacionales no normativos,
frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento mediante las siglas MOU
derivadas de la denominación inglesa Memoranda of Understanding que instrumentan la
asunción de compromisos políticos.
También se han producido importantes cambios en el ordenamiento jurídico español.
La entrada en vigor de la Constitución Española, que hace referencia a la celebración de
tratados internacionales en sus artículos 56, 63.2 y 93 a 96, supuso la derogación de partes
del Decreto 801/1972. Lo que dejó un vacío normativo cubierto en la práctica por tres vías
principales. En primer lugar, por la emisión de circulares y órdenes ministeriales que
articulan los pasos a seguir en la tramitación interna de los tratados internacionales. En
segundo lugar, por la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del
Consejo del Estado y la Asesoría Jurídica Internacional del MAEC.57 Y finalmente, los
jueces ordinarios han desempeñado también un papel de primer orden al respecto.
Además, aunque de acuerdo con el artículo 149.1.3ª de la Constitución Española
corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, lo
que incluye el ius ad tractatum, por lo que las CCAA no pueden celebrar por sí mismas
tratados internacionales,58 éstas sí pueden participar de distintas formas en el proceso de
celebración de tratados. Así, se reconoce expresamente en los Estatutos de Autonomía59 de
varias CCAA. En concreto, suele reconocerse a las CCAA el derecho a solicitar al Gobierno
la celebración de tratados internacionales en materias de su competencia; el derecho a ser
informadas previamente de la celebración de los tratados internacionales que afecten directa
y singularmente a sus competencias ya dirigir al Gobierno las correspondientes
observaciones; y la facultad de solicitar al Gobierno la incorporación de representantes
autonómicos en las delegaciones negociadoras de aquellos tratados que afecten directamente
a sus competencias.60
57 Por ejemplo, la Orden Comunicada del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 13 de julio de
2010 por la que se establecen normas para la tramitación de los Acuerdos No Normativos. 58 Ver entre otras, STC 165/1994 de 26 de mayo y STC 31/2010 de 28 de junio. 59 Ver entre otros, art. 240 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOE, 20 de marzo de 2007); art. 97 del
Estatuto de Autonomía de Aragón (BOE, 23 de abril de 2007); art. 62 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana(BOE, 11 de abril de 2006); art. 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid (BOE, 8 de junio de 1998). 60 Jiménez Piernas, Carlos (Dir), op. cit. p. 122.
35
Por ello, una de las principales novedades de la Ley 25/2014 respecto a los borradores
que fueron elaborados durante otros gobiernos de la democracia, es la inclusión de un título
específicamente dedicado a las CCAA.61
Todos esos cambios, tanto a nivel internacional como a nivel interno, aconsejaban,
como destaca la exposición de motivos, una actualización de los instrumentos jurídicos que
regulan la materia de los tratados internacionales y otros acuerdos internacionales en España.
Una actualización que había sido sugerida en reiteradas ocasiones por el Consejo de
Estado.62
Antes de entrar a analizar con mayor profundidad el contenido de la Ley, cuestión a
la que dedicamos los epígrafes siguientes, presentamos brevemente su estructura. Así, la Ley
se articula en torno a cinco grandes títulos.
En el Título I encontramos las disposiciones generales, que precisan el alcance
material de la Ley e incluyen definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley
(arts. 1 a 7).
A continuación, el Título II), compuesto por cinco capítulos, (arts. 8 a 37), regula
todo lo relativo a la competencia para la celebración y la celebración misma de los tratados
internacionales, diferenciando de la misma forma que hace el Convenio de Viena de 1969
sobre Derecho de los Tratados, entre la representación internacional de España (Capítulo I),
el proceso de celebración de tratados (Capítulo II), la publicación y registro de los tratados
internacionales (Capítulo III), la ejecución y observancia (Capítulo IV), y la enmienda,
suspensión y denuncia (Capítulo V).
Como veremos al analizar el ámbito de aplicación de la Ley, ésta no se limita a los
tratados internacionales, sino que incluye también otras modalidades de acuerdos habituales
en la práctica reciente que, sin embargo, no pueden considerarse tratados internacionales. A
ese tipo de acuerdos se dedican los Títulos III y IV. En concreto, el Título III (arts. 38 a 42)
se dedica a los acuerdos internacionales administrativos, y el Título IV (arts. 43 a 48) a los
acuerdos internacionales no normativos.
61 Martín y Pérez de Nanclares, José, “La Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales: una nueva
regulación para disciplinar una práctica internacional difícil de ignorar”, REDI, vol. 67 n. 1 (2015), 13 – 59,
pp. 24. 62 Ver los dictámenes del Consejo de Estado núm. 37.248 y 37.068, de 19 noviembre de 1971, o dictamen del
Consejo de Estado núm. 47.392, de 21 de febrero de 1985.
36
Por último, la Ley tiene en cuenta la particular naturaleza de nuestro Estado
autonómico y las competencias asumidas en materia de acción exterior por las CCAA a
través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, dedicando el Título V (arts. 49 a 53) a las
CCAA, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las Entidades Locales.
Finalmente, la Ley se cierra con ocho disposiciones adicionales, una derogatoria y
cuatro finales.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Según el artículo 1, la Ley 25/2014 tiene por objeto regular la celebración y
aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales
administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.
De manera que el ámbito de aplicación de la Ley no se limita a los tratados
internacionales sino que incluye igualmente otro tipo de acuerdos, como los acuerdos a los
que la Ley llama acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no
normativos. Una inclusión, por cierto, que no ha estado exenta de polémica en la doctrina.63
Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen 808/2013., respecto del anteproyecto de
la Ley, esa tipología deja fuera del ámbito de aplicación de la Ley otros muchos acuerdos
otros muchos acuerdos que pueden celebrarse entre sujetos internacionales o con sujeción o
sometimiento al Derecho Internacional, como son, por ejemplo, los acuerdos celebrados por
escrito entre un sujeto de Derecho Internacional y un ente u organismo que carece de
subjetividad internacional, que no pueden calificarse de tratados por sus sujetos, de tal modo
que, si contienen derechos u obligaciones jurídicas y se celebran al margen de cualquier
tratado previo, carecen de encaje en las categorías de esta Ley.64
Por lo que se refiere a los tratados internacionales, para esta Ley, se entenderá por
tratado internacional:
63 Ver al respecto, Díez-Hotchleitner, Javier, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados – Comisiones,
núm. 395, de 17 de septiembre de 2013, p. 3; Fernández Tomás, Antonio, “Parliamentary Control of ‘Other
International Agreements’ in the New Spanish Treaties and Other International Agreements Act (TOIAA)”,
SYIL, vol. 18, (2014), 61 – 86, p. 68; Mangas Martín, Araceli, Diario de Sesiones del Congreso de los
Diputados – Comisiones, núm. 395, de 17 septiembre de 2013, p. 29; Pastor Palomar, Antonio, “Tipos de
acuerdos internacionales celebrados por España: al hilo del proyecto de Ley de Tratados y otros acuerdos
internacionales de noviembre de 2013”, REDI, vol. LXVI n.1 (2014), 331 – 337, p. 331; Espósito, Carlos,
“Sobre la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales”, 19 de diciembre de 2014, http://aquiescencia.net. 64 Pastor Palomar, Antonio, loc. cit., p. 331.
37
Un acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho
Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o
más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.65
Por tanto, la Ley no se refiere sólo a los tratados celebrados entre Estados, como hace
la CVDT sino que entran también en su ámbito de aplicación los tratados celebrados por
otros sujetos de Derecho Internacional.
El artículo 2 de la Ley define sujeto de Derecho Internacional entendiendo por tal, a
un Estado, una Organización Internacional u otro ente internacional que goce de capacidad
jurídica para celebrar tratados internacionales.
El que la Ley 25/2014 reconozca a las Organizaciones Internacionales u otros entes
internacionales la capacidad de celebrar tratados no es sino muestra clara de la evolución del
Derecho Internacional en este ámbito. Recordemos que a este respecto se adoptó la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 1986, ratificada
por España pero aún no en vigor, la que incluye a las Organizaciones Internacionales en las
relaciones internacionales con los Estados o entre ellas.
Nos ocuparemos en los siguientes apartados de analizar las disposiciones de la Ley a
la luz de la CVDT para lo cual distinguimos entre tratados internacionales, que analizamos
en primer lugar, y el resto de acuerdos a los que se refiere la Ley.
III. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Ya hemos señalado al analizar la CVDT que la celebración de tratados es un proceso
lento y complejo en el que puede distinguirse varias fases y en el que intervienen distintos
órganos del Estado. Analizamos a continuación las normas aplicables a ese procedimiento y
a la representación del Estado a estos efectos conforme a la Ley 25/2014.
La Ley se ocupa en el Capítulo II del Título II de todo lo concerniente a la celebración
de los tratados internacionales, es decir, a las distintas fases del procedimiento: negociación,
adopción, autenticación, y manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado. En
65 Art. 2.a) Ley 25/2014.
38
particular, regula todo el procedimiento interno a seguir para poder celebrar un tratado
internacional, determinando qué órganos del Estado participan en cada una de esas etapas y
cómo y detalla, asimismo, la participación de los órganos del Estado en cada momento en el
plano internacional.
Comenzando con la negociación de los tratados, la Ley dispone que serán los
departamentos ministeriales los que negocien los tratados internacionales en el ámbito de
sus respectivas competencias, siempre coordinados con el MAEC (art. 11.1). La apertura de
un proceso de negociación de un tratado internacional se pondrá en conocimiento de los
órganos colegiados del Gobierno a través de la Comisión General de Secretarios de Estado
y Subsecretarios. El MAEC elevará un informe con los procesos de negociación cuya
apertura se propone (art. 11.2).
Por lo que se refiera a la adopción, si el texto se elabora en una Conferencia
internacional, se adoptará conforme al Reglamento de dicha conferencia, y en su defecto, de
acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional (art. 12).
Una vez adoptado el texto del tratado, es necesario que se autentifique, esto es,
certificar formalmente el texto. En cuanto a la autenticación del texto de un tratado
internacional, se estará al procedimiento que en dicho tratado se prescriba o cómo convengan
los negociadores. En su defecto, quedará establecido mediante la firma, la firma ad
referéndum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o Acta final de la Conferencia
internacional (art. 13.1). El artículo 13.2 se refiere a los tratados internacionales bilaterales
suscritos por España, los cuales estarán siempre redactados en español, sin perjuicio de que
también se puedan redactar en las lenguas españolas cooficiales de las CCAA, o en lenguas
extranjeras.
El artículo 16.1 trata de la manifestación del consentimiento en obligarse por un
tratado, dando al Consejo de Ministros la capacidad de acordar dicho consentimiento, de
conformidad con la Constitución Española y las leyes, y en la forma convenida por los
negociadores.
Nuestro ordenamiento interno supedita la manifestación del consentimiento en
determinados casos a la previa autorización de las Cortes Generales, mientras que en otros
casos basta con la información posterior a las mismas. En efecto, de acuerdo con el artículo
93 de la Constitución:
39
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a
una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de
estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales
titulares de la cesión.
Por su parte, el artículo 94.1 de la Constitución Española dispone que:
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y
deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan
medidas legislativas para su ejecución.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 94.2, para el resto de tratados internacionales
se exige simplemente la información al Congreso y al Senado posterior a su conclusión.
La Ley tiene en cuenta esas exigencias, por ello, el artículo 17 en sus apartados 2 y
3, dispone:
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, visto el informe de la Asesoría
Jurídica Internacional acerca de la tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio
competente por razón de la materia objeto del tratado, elevará al Consejo de Estado, de acuerdo con
el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, la consulta acerca
de la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del
consentimiento en obligarse por un tratado. Asimismo, le corresponderá proponer al Consejo de
Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, el envío del tratado a las Cortes Generales con ese
fin.
3. El Consejo de Ministros remitirá a las Cortes Generales el tratado, acompañado de los
informes y dictámenes existentes, así como de cualquier otro posible documento anejo o
complementario del tratado, las reservas o declaraciones que se proponga formular España o hayan
realizado otros Estados, así como la indicación, en su caso, de la existencia de aplicación provisional
del tratado.
40
A la manifestación del consentimiento se le podrán añadir reservas66 y declaraciones,
que en este caso están reguladas en el artículo 21. La manifestación del consentimiento de
España en obligarse mediante un tratado internacional irá acompañada, en su caso, de las
reservas y declaraciones que España decida formular.
En los casos de los tratados internacionales que requieran autorización parlamentaria,
las reservas y declaraciones serán también las autorizadas por las Cortes Generales. El
Gobierno informará a las Cortes Generales de las aceptaciones u objeciones que haya
formulado respecto de las reservas emitidas por las otras partes contratantes en los tratados
internacionales que requieran autorización parlamentaria.
En cuanto a los efectos jurídicos de las reservas que afecten a un tratado del que
España es parte, se determinarán según lo previsto en el propio tratado. También se
determinarán según lo previsto en el tratado los efectos jurídicos de las objeciones a tales
reservas, así como el ámbito de aplicación territorial del tratado (art. 33.1.a y b). El artículo
33.2 determina los efectos jurídicos de la cláusula de la nación más favorecida inserta en
tratados internacionales en los que España sea parte. Dichos efectos se determinarán de
conformidad con las normas de Derecho Internacional.
En cuanto a la retirada de las reservas y de las objeciones a las reservas que España
haya formulado, el artículo 34 establece que se requerirá la autorización del Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación. También será de
éste modo en los casos de retiradas de reservas y declaraciones formuladas por otras partes.
Si la retirada afecta a reservas o declaraciones que han tenido que ser aprobadas por
las Cortes Generales, se requerirá su aprobación previa. En los demás casos las Cortes
Generales serán informadas.
Sobre este aspecto, se ha destacado, que si bien la Ley 25/2014 es en general bastante
técnica, contiene ciertos artículos que pueden ser criticables por el sistema de control del
ejecutivo tan poco utilizado que tenemos en España. El artículo 21, señala que, en los casos
de tratados relativos a materias contempladas en los arts. 93 y 94.1 CE, la manifestación del
consentimiento irá acompañada de las reservas y declaraciones en los términos en que hayan
sido autorizadas por las Cortes Generales. A la vista de esa disposición, se sobreentiende que
las Cortes no solo deben autorizar la ratificación de un tratado, sino que tendrían
competencia también para decidir (a propuesta del Gobierno o no) sobre reservas y
66 Ver supra Primera Parte, epígrafe III, apartado 1, pp. 15 – 16.
41
declaraciones. Se ha dicho a este respecto, que éste sería un buen método de control efectivo
del poder legislativo al ejecutivo, pero sin embargo, no tenemos constancia de que esa
autonomía del poder legislativo, imponiendo al Ejecutivo ciertas reservas o declaraciones,
se haya ejercido jamás, a diferencia de lo que sucede en otras latitudes.67
De acuerdo con la Ley 25/2014, participan a nivel interno en la celebración de
tratados internacionales el Consejo de Ministros, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación (MAEC), los Departamentos ministeriales, las CCAA y las Ciudades de Ceuta
y Melilla.
El Consejo de Ministros, según el artículo 3, será competente para autorizar la firma
de tratados internacionales y actos de naturaleza similar a la firma (autenticación, adopción,
rúbrica) conforme al artículo 14, aprobar su firma ad referendum, autorizar su aplicación
provisional, aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de los proyectos de ley
orgánica previstos en el artículo 93 de la Constitución Española, remitir a las Cortes
Generales los tratados internacionales previstos en los supuestos del artículo 94.1 de la
Constitución Española así como remitir al Congreso de los Diputados y al Senado el resto
de tratados internacionales a los efectos del artículo 94.2 de la Constitución Española. Por
otro lado el Consejo de Ministros también es competente para acordar la manifestación del
consentimiento de España para obligarse mediante un tratado internacional y, en su caso, las
reservas que pretenda formular. También podrá conocer de los acuerdos internacionales
administrativos y de los no normativos cuya importancia así lo aconseje.
El MAEC, según el artículo 4, tendrá la competencia en materia de tratados
internacionales y las atribuciones que no correspondan a otros ministerios por razón de la
materia. Además, dicho Ministerio, como departamento especializado en materia de Derecho
Internacional, prestará asistencia técnica a los órganos y entes intervinientes en la
celebración de tratados y otros acuerdos internacionales, y les asesorará en dicha materia de
conformidad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica
al Estado e Instituciones Públicas.68 Será también el encargado de proceder al canje o
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
67 Saura Estapà, Jaume, A propósito de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos
Internacionales, Blog de la Revista Catalana de Dret Públic, Número 49, Barcelona 2014. Licencia CC BY
3.0 atribución. 68 BOE, núm. 285, 28 de noviembre de 1997.
42
Por otro lado, hará el seguimiento de la actividad convencional, informará de ello a
los órganos colegiados del Gobierno y formulará ante estos las propuestas de decisión que
procedan.
Por último, en cuanto las restantes Administraciones Públicas, el MAEC ejercerá
tareas de asesoramiento, coordinación y las demás funciones que se le atribuyen en esta Ley.
Las competencias de los Departamentos ministeriales, según el artículo 5, respecto
de los tratados y acuerdos internacionales que les afecten en sus respectivas competencias
serán en lo relativo a la iniciativa en la negociación del tratado o acuerdo; el planteamiento,
desarrollo y conclusión de la negociación; la presencia y participación en la celebración,
aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos. Además mantendrán informado de la
negociación, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos al MAEC.
Por otro lado, podrán proponer al Consejo de Ministros, conjuntamente con el
MAEC, los acuerdos de autorización de rúbrica, firma, canje de instrumentos o firma ad
referendum, a los efectos de la autenticación, así como la propuesta de la aplicación
provisional.
La Ley 25/2014 crea una comisión interministerial de coordinación en materia de
tratados y otros acuerdos internacionales como órgano colegiado de intercambio de
información y coordinación de los departamentos ministeriales. Dicha Comisión, según el
artículo 6, se encarga de hacer efectiva la cooperación entre la Administración General del
Estado, las CCAA y las Ciudades de Ceuta y Melilla con finalidad informativa, y hacer
efectiva su participación en el cumplimiento de los compromisos internacionales
formalizados por España.
El artículo 7 establece las competencias de las CCAA y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, dotando a las CCAA de participación en la celebración de tratados internacionales,
así como celebrar otros acuerdos internacionales dentro del marco de competencias
otorgadas tanto por los tratados internacionales como por la Constitución Española, los
Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
La Ley otorga a las CCAA la posibilidad de participación en la celebración de los
tratados internacionales. Además, éstas pueden solicitar al Gobierno la apertura de
negociaciones para celebrar tratados internacionales que sean de materias de sus
competencias o interés específico, o que afecten de manera especial a su ámbito territorial.
43
El Gobierno responderá a las CCAA motivadamente sobre la solicitud de apertura de
negociaciones (art. 49).
El Gobierno, a través del MAEC, debe informar a las CCAA sobre la negociación de
los tratados internacionales que les incumban, es decir, que sean de materias de sus
competencias o interés específico, o que afecten de manera especial a su ámbito territorial
(art. 50). Sobre esta información podrán las CCAA remitir al MAEC las observaciones que
estimen convenientes sobre la negociación. Las decisiones adoptadas sobre las
observaciones serán contestadas motivadamente. Por último, las CCAA serán informadas de
los tratados internacionales concluidos por España que afecten a sus competencias.
Las CCAA y las Ciudades de Ceuta y Melilla también pueden solicitar al Gobierno
formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por
objeto materias de su competencia o interés específico, o afecten de manera especial a su
ámbito territorial. Tras la solicitud, el Gobierno responderá motivadamente sobre la
procedencia de dicha participación, y será comunicada.
Los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional
relativo a un tratado internacional deben ser nombrados por el MAEC, a propuesta del
ministerio competente por razón de la materia (art. 9). Dicho representante deberá tener
plenos poderes para negociar, adoptar y autenticar el texto de un tratado internacional, así
como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por un tratado. La
plenipotencia deberá ir firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación en
nombre del Rey (art. 10.1).
Se entiende por plenos poderes a efectos de esta Ley, tal y como establece el artículo
2.e), al documento que acredita a una o varias personas para representar a España en la
negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado internacional, para expresar el
consentimiento en obligarse por éste o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un
tratado.
En línea con lo dispuesto en la CVDT, la Ley además establece en su artículo 10.2
los supuestos en los que ciertas personas no necesitarán plenipotencia para representar a
España, pues dicha competencia deriva, como vimos en la Parte primera del Trabajo,
directamente del Derecho Internacional, por las funciones que desempeñan. Estas son:
a) El Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
44
b) Los Jefes de Misión Diplomática y de Representación Permanente ante una organización
internacional para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre
España y el Estado u organización ante los que se encuentran acreditados.
c) Los Jefes de Misión Especial enviados a uno o varios Estados extranjeros para la
negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre España y cualquiera
de los Estados a los que ha sido enviada la Misión.
d) Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un
tratado internacional elaborado en el seno de tal conferencia, organización u órgano.
Los actos de negociación relativos a un tratado internacional que realice una persona
distinta de las mencionadas y desprovista de plenos poderes no producirán ningún efecto
jurídico, salvo que el MAEC convalide el acto (art. 10.3).
Recordemos que la CVDT considera también en su artículo 7.1b) que una persona
representa a un Estado para autenticar o manifestar el consentimiento sin la necesidad de
plenos poderes, si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras
circunstancias que la intención de esos Estados ha sido considerarla su representante a esos
efectos y prescindir de los plenos poderes.69
El artículo 14 se refiere a la autorización por firma y otros actos de naturaleza similar,
estableciendo que será el Consejo de Ministros el que autorizará la firma, rúbrica o canje de
instrumentos de un tratado internacional, y aprobará la firma ad referendum. Esta
autorización no será necesaria si se trata del Presidente del Gobierno o el propio Ministro de
Asuntos Exteriores (art. 14.2). Será este Ministro, junto con el titular del departamento
ministerial competente por razón de materia, quien eleve la firma ad referendum para su
aprobación al Consejo de Ministros, y comunicará la aprobación al depositario o a la
contraparte. La aprobación en Consejo de Ministros de la firma ad referendum equivaldrá a
la firma definitiva con efectos de autenticación (art. 14.3).
Por su parte, y respecto de los tratados a los que se refiere el artículo 94.2 de la
Constitución Española, el Gobierno será el órgano obligado de informar inmediatamente al
Congreso de los Diputados y al Senado de la conclusión de todo tratado internacional y le
remitirá su texto completo, junto con las reservas formuladas y las declaraciones que España
haya realizado. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar la información que necesiten
69 Art. 7.1.b) CVDT.
45
del Gobierno, de cualesquiera autoridades del Estado, de las CCAA y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla (art. 18).
Además, el artículo 19 especifica que el control previo de constitucionalidad de los
tratados internacionales previstos en el artículo 95 de la Constitución Española70 se tramitará
conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado.71
Por último, el artículo 23.3 dispone que los tratados internacionales formarán parte
del ordenamiento interno una vez publicados en el BOE, recogiendo lo dispuesto en el
artículo 96.1 de la Constitución Española conforme al cual:
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas
generales del Derecho internacional.
En dicha publicación se incluirá tanto el texto íntegro del tratado como cualesquiera
instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales
dependientes del tratado.72
En cuanto a la observancia de los tratados, el artículo 29 establece el deber de todos
los poderes públicos, órganos y organismos del Estado, de respetar los tratados
internacionales en vigor y de velar por su adecuado cumplimiento.
Los tratados internacionales producirán efectos en España desde la fecha que el
tratado determine, o en su defecto, a partir de la fecha de entrada en vigor.73 El artículo 30
nos dice que los tratados serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda
que dicha aplicación quede condicionada a la aprobación de leyes o disposiciones
reglamentarias pertinentes.
Se ha dicho a este respecto, que este precepto ha ido más allá de lo exigido por el
Derecho Internacional general. En efecto, si comparamos la ejecución de los tratados que
establece la Ley con la CVDT, observamos que la Ley 25/2014, en su artículo 30, establece
que en principio, serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha
70 El art. 95 de la Constitución Española dispone: “1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera
de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción”. 71 BOE, núm. 239, 5 de octubre de 1979. 72 Art. 24.1 Ley 25/2014. 73 Art. 28.2 Ley 25/2014.
46
aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias
pertinentes. Sin embargo, la CVDT prescribe que los tratados se cumplan de buena fe (art.
26) por lo que la exigencia de que deban ser, por definición, en principio, aplicados
directamente, resulta excesiva e innecesaria, y exigirá al Estado en el futuro cambiar su
práctica convencional, porque esa presunción le obligará a ser más cuidadoso con el efecto
de los tratados en el ordenamiento interno, teniendo que expresar sus intenciones de manera
explícita con declaraciones en los tratados o por otros medios.74
Por lo que, en estos casos, el Gobierno será quien presente a las Cortes Generales los
proyectos de ley que se requieran para la ejecución del tratado. El Gobierno, las CCAA y las
Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los
tratados internacionales en lo que afecte a materias de sus respectivas competencias (art.
30.3).
El artículo 31 establece que las normas jurídicas de los tratados prevalecerán sobre
cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto, salvo las normas de
rango constitucional.
También se ha considerado que dicho artículo es tal vez excesivo al prescribir un
rango superior a la ley para los tratados en el sistema de fuentes de derecho interno, puesto
que podría haber bastado con establecer un rango legal para los tratados en el ordenamiento
interno, que no implicaría un incumplimiento de Derecho Internacional porque en todo caso
los tratados se rigen por el Derecho Internacional según la Constitución Española y la Ley
25/2014.75
En cuanto a la aplicación provisional de un tratado internacional, será el Consejo de
Ministros el que autorice dicha aplicación provisional, total o parcial, previa iniciativa
motivada del departamento competente (art. 15). La aplicación provisional de tratados
internacionales que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y también
impliquen un desembolso de fondos con carácter previo a su ratificación y entrada en vigor,
deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros a iniciativa motivada del departamento
competente, siempre que exista crédito suficiente en los Presupuestos Generales del Estado,
previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y a propuesta del
Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación (art. 15.4). Ésta no es una excepción a la
74 Espósito, Carlos, loc. cit. 75 Ibid.
47
aplicación provisional sino más bien una revisión cautelosa del desembolso económico que
puede llegar a realizarse.
La aplicación provisional no puede autorizarse para los tratados internacionales a los
que se refiere el artículo 93 de la Constitución Española, es decir, tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Estos tratados quedan fuera de la posibilidad de aplicarse
provisionalmente.
En caso de un tratado de los enumerados en el artículo 94.1 de la Constitución
Española, si las Cortes Generales no conceden la autorización para la conclusión del tratado,
el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará de inmediato a la otra parte
contratante de la intención de España de no llegar a ser parte del tratado, terminando en ese
momento su aplicación provisional. Sin embargo cuando nos encontramos con tratados cuya
prestación del consentimiento requiere la previa autorización de las Cortes Generales, la
aplicación provisional se utiliza en la práctica como una prerrogativa del ejecutivo en
detrimento del legislativo. De hecho, existe la tendencia al uso excesivo de este instrumento,
que debiera ser, por definición, excepcional.76
Otro problema que se ha señalado respecto de la regulación de la aplicación
provisional de tratados que realiza el artículo 15, es que resulta excesivamente laxa, al no
establecer límites concretos ni plazos para la afectación de derechos fundamentales,
haciéndolo sólo para los aspectos económicos de los tratados internacionales que vayan a
aplicarse provisionalmente, en el apartado 4. En efecto, el apartado 4 del artículo 15 dispone
que:
4. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional de los tratados internacionales
que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con
carácter previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa motivada del departamento competente,
siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo
con el calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
En lo concerniente a la aplicación de tratados sucesivos, cuando España sea parte en
dos o más tratados internacionales sucesivos relativos a la misma materia, la determinación
de las disposiciones del tratado que han de prevalecer se efectuará de acuerdo con las normas
76 Véase a este respecto, Martín y Pérez de Nanclares, José, loc. cit., pp. 31 – 32.
48
generales de Derecho Internacional, en particular, el artículo 30 de la CVDT, a no ser que el
tratado prevea una forma de determinar las disposiciones que hayan de prevalecer (art. 33.3).
Por lo que respecta la interpretación de los tratados, la Ley 25/2014 remite en su
artículo 35 las normas generales de Derecho Internacional a las reglas establecidas en los
artículos 31 a 33 de la CVDT, a las que ya nos hemos referido en la Parte primera del Trabajo,
y, además, a las normas de interpretación contenidas en el propio tratado. Recordemos según
el artículo 31.1 CVDT, la interpretación debe realizarse conforme al sentido corriente de los
términos previstos por el tratado y, en el contexto de éste, bajo una estricta sujeción al
principio de buena fe y teniendo en cuenta su objeto y fin.
Para los tratados internacionales constitutivos de Organizaciones Internacionales y
para los tratados adoptados en una de estas organizaciones, se tendrá en cuenta toda norma
pertinente de la organización en concreto (art. 35.2).
Las dudas y discrepancias sobre interpretación y cumplimiento de tratados de los que
España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, tal y como establece la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.77 Dicho dictamen se propondrá
por el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, así como el ministerio competente por
razón de la materia (art. 35.5).
La Ley 25/2014 también recoge, al igual que la CVDT, las disposiciones a seguir en
los casos de enmienda, denuncia y suspensión de los tratados.
El artículo 36 trata de la enmienda de los tratados internacionales en los que España
sea parte, estableciendo dos supuestos: uno en el que se lleve a cabo según la forma prevista
en el tratado, y otro por defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado.
Si el tratado prevé un procedimiento de enmienda que no requiere la conclusión de
un nuevo tratado internacional, se seguirá en el Derecho interno español alguno de los
siguientes procedimientos, recogidos en el citado artículo 36.2:
a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, de una enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del
procedimiento previsto en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por el Estado parte.
b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el
Estado parte en el plazo establecido para ello por el tratado.
77 BOE, núm. 100, 25 de abril de 1980.
49
Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente
aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del MAEC, tomará conocimiento de su
entrada en vigor.
En cuanto a la denuncia de un tratado, dice el artículo 37 que será el Consejo de
Ministros el competente para acordar la denuncia o suspensión de un tratado, a propuesta del
Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, conforme a las normas del tratado o, en su
defecto, las normas generales del Derecho Internacional.
Además, los tratados internacionales comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la
Constitución Española solo podrán ser denunciados con la autorización previa de las Cortes
Generales, tal y como dice el artículo 96.2 de la Constitución Española, es decir, se utilizará
el mismo procedimiento que para su aprobación.
Solo en casos de urgencia debidamente justificados, el Ministro de Asuntes
Exteriores y Cooperación podrá decidir la suspensión de la aplicación de un tratado y
recabará de inmediato la aprobación del Consejo de Ministros.
El Gobierno por su parte informará a la Cortes Generales de las denuncias o
suspensiones de tratados internacionales que haga. Si se acuerda una denuncia o suspensión
de un tratado internacional por las Cortes Generales, el Gobierno solicitará la ratificación de
la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprueban la ratificación, el Gobierno
revocará la suspensión del tratado.
Por último, en lo concerniente al registro, custodia y depósito de los tratados, el
artículo 13.2 establece que los tratados internacionales bilaterales suscritos por España,
estarán siempre redactados en español, sin perjuicio de que pueda también estarlo en las
otras lenguas españolas o lenguas extranjeras.
El Gobierno registrará los tratados bilaterales en los que España sea parte en la
Secretaría de las Naciones Unidas. También aquellos tratados multilaterales en los que
España sea depositaria. El MAEC comunicará a la Secretaría de las Naciones Unidas todo
acto ulterior realizado por España que modifique o suspenda dichos tratados internacionales
(art. 25).
En cuanto a la custodia y depósito de los textos originales de los tratados
internacionales celebrados por España, corre a cuenta del MAEC su custodia, así como en
el caso de ser España designada depositaria de un tratado internacional (art. 26).
50
IV. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES ADMINISTRATIVOS
Como ya hemos adelantado en esta segunda parte del trabajo, el ámbito de aplicación
de la Ley no se limita a los tratados internacionales, sino que incluye también los acuerdos
internacionales administrativos y los no normativos.
El artículo 2.b) define el acuerdo internacional administrativo como:
Acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos,
organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya
celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza
técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye
acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes
cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.
Los acuerdos internacionales administrativos se diferencian de los tratados por los
órganos que lo celebran, que no son los mismos sujetos de Derecho Internacional con
competencia para celebrar un tratado sino alguna de sus autoridades u órganos. Se
diferencian también por la materia, ya que suele ser de carácter más técnico en los acuerdos
administrativos, que sirven para la ejecución de un tratado anterior.78
En este caso, serán las CCAA, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades
Locales las que podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y
concreción de un tratado internacional, cuando dichos acuerdos tengan por ámbito materias
propias de sus competencias, siempre con sujeción a lo que disponga el tratado internacional
(art. 52).
Como ya hemos señalado, las principales críticas que ha recibido la Ley se deben a
la inclusión de este tipo de acuerdos y de los acuerdos no normativos. Así, por ejemplo, se
ha dicho que se llamen como se llamen y los firme quién los firme, si producen efectos
jurídicos internacionales serían verdaderos tratados internacionales a efectos de la CVDT y
por tanto comprometerían la responsabilidad internacional del Estado, planteando un
problema por la personalidad jurídica que tienen estos organismos en el panorama
internacional, pues como dice el artículo 2.b) los acuerdos internacionales administrativos
son celebrados por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional, pero
78 Pastor Palomar, Antonio, loc. cit., p. 333.
51
no por el sujeto como tal, lo cual no crea ningún problema desde el punto de vista español,
pero sí que puede confundir al otro sujeto u órgano de otro país. Es decir, habrá que asegurar,
caso a caso, que el acuerdo sea realmente administrativo para ambas partes. Estos órganos,
organismos o entes son considerados como Estado para el Derecho Internacional.79
Todos los proyectos de acuerdos internacionales administrativos requerirán para su
tramitación un informe preceptivo acerca de su naturaleza y formalización. Más
concretamente, el informe dictaminará si el proyecto debe formalizarse como tratado
internacional o como acuerdo internacional no normativo. El informe se elaborará por la
Asesoría Jurídica Internacional del MAEC (art. 39).
Se remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas los proyectos que
conlleven compromisos financieros para que elabore un informe sobre la existencia de
financiación presupuestaria suficiente.
El plazo para emitir los informes, tanto los de la Asesoría Jurídica Internacional como
el del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, será de diez días (art. 39.2).
Una vez emitido el informe, se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 25/2014.
Concretamente, los acuerdos internacionales administrativos no exigirán la tramitación
prevista para los tratados internacionales de esta Ley. El Consejo de Ministros sólo será
informado de la celebración de acuerdos internacionales administrativos cuando sean de
especial importancia.
Otra de las complicaciones que se encuentran en estos acuerdos los encontramos en
su regulación. Hasta la llegada de la Ley 25/2014, los acuerdos internacionales
administrativos se regulaban mediante la sencilla fórmula de que seguían al tratado principal,
que justifica su desarrollo ejecutando o concretando los propósitos normativos de dicho
tratado. Lo que hace la regulación actual es buscar la racionalización de esa práctica y, en
realidad, complica el panorama normativo porque establece que los acuerdos internacionales
administrativos no necesitan observar la tramitación de un tratado internacional (art. 40),
siendo los órganos, organismos o entes del Estado signatarios autónomos para decidir su
tramitación interna, siempre que respeten al tratado principal. En cambio, la Ley establece
que los acuerdos internacionales administrativos se rigen por el Derecho Internacional y que
aquellos válidamente celebrados una vez publicados en el BOE formarán parte del
ordenamiento interno (art. 41). En otras palabras, no son distintos que los tratados
79 Saura Estapà, Jaume, op. cit.
52
internacionales que se describen en el artículo 96 de la Constitución Española, salvo en la
tramitación, que como hemos visto, exige en todo caso informes de la Asesoría Jurídica
Internacional del MAEC y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en un
plazo de diez días, respectivamente, que puede resultar demasiado exigente, teniendo en
cuenta los recursos del Estado.80
El artículo 48 establece una serie de requisitos que deben cumplir estos acuerdos. Se
podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un
tratado internacional, y además solo cuando el propio tratado así lo prevea. Dichos acuerdos
solo podrán ser firmados por las autoridades que designe el tratado internacional. En su
defecto, serán los titulares de los órganos, organismos y entres de las Administraciones
Públicas competentes. Los acuerdos deberán respetar el contenido del tratado internacional
que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado haya establecido. Serán
redactados en castellano, sin perjuicio de su posible redacción en las otras lenguas oficiales
de las CCAA. Por último, todos los acuerdos incluirán la referencia “Reino de España” junto
con la mención del órgano, organismo o ente que los celebre. Cabe destacar que según José
Martín y Pérez de Nanclares, el incumplimiento de la utilización de la referencia “Reino de
España” en modo alguno podrá suponer una causa de nulidad del acuerdo ni podrá
considerarse motivo para un recurso de inconstitucionalidad. De hecho, la mera publicación
en el BOE, debería entenderse, en el sentido del artículo 96.1 de la Constitución y 23 de la
Ley 25/2014, como una convalidación del defecto en la denominación.81
En cuanto a su publicación y entrada en vigor, nos dice el artículo 41 que serán
publicados en el Boletín Oficial de la Administración Pública que los firme, indicando la
fecha de su entrada en vigor. Todo ello sin perjuicio de que se publiquen en el BOE. Una
vez publicados formarán parte del ordenamiento interno.
Periódicamente se publicará por el MAEC colecciones de acuerdos internacionales
administrativos celebrados por España.
Otra de las críticas que recibe este tipo de acuerdos es la poca diferencia que tienen
en la práctica con los protocolos de actuación. Así ha destacado Saura Estapà que no es
infrecuente, en ámbitos sectoriales muy definidos, encontrar tratados bilaterales que prevén
su ejecución a través de acuerdos subsiguientes entre las dos administraciones, como por
80 Ibid. 81 Martín y Pérez de Nanclares, José, loc. cit., p. 31.
53
ejemplo, al Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, firmado el 31 de
enero de 200282 por los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, le sigue un
Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio entre España y Australia sobre
Seguridad Social de 20 de diciembre del mismo año, firmado por el embajador español en
Canberra (pero en nombre de “la Autoridad competente de España”, no del Reino como tal)
y, por parte australiana, del secretario adjunto de Programas Internacionales del
Departamento de Familia y Servicios Comunitarios. Dicho autor se pregunta en qué se
diferencia ese acuerdo administrativo de un protocolo de aplicación firmado por los
plenipotenciarios de dos Estados, en nombre y representación de éstos, en ejecución de un
tratado bilateral marco previo (como el Convenio Hispano-Marroquí de Cooperación
Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 y su Protocolo de Aplicación de 2 de julio
de 1990, ambos con rango de tratado internacional desde el punto de vista del ordenamiento
español, pues este segundo lo firma “por el Reino de España”, el embajador español en Rabat
(y viceversa). Afirmando, después, que desde el punto de vista del Derecho Internacional
Público, no hay diferencias, pues, en ambos casos, los Estados, a través de sus órganos,
desarrollan un tratado previo mediante un acuerdo que produce efectos jurídicos (derechos
y obligaciones) en el plano jurídico internacional.83
Además, continúa dicho autor, aunque la Ley no lo establezca de manera explícita,
van a quedar subsumidos en esta categoría aquellos acuerdos que traen causa de un acto
jurídico vinculante de una Organización Internacional, que de nuevo, autoriza más que
obliga a un acto de ejecución.84
Como señala Pastor Palomar, por ejemplo, las resoluciones del Consejo de Seguridad
1542 (2004) y 1908 (2010) sustentaron materialmente el memorando de entendimiento entre
el Reino de España y la ONU sobre la participación de la guardia Civil en Haití, aprobado
por el Consejo de Ministros de 22 de enero de enero de 2010, que podría considerarse como
un acuerdo administrativo con la cobertura de actos jurídicos del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas.85
Por último, hay que señalar un aspecto de la Ley cuya aplicación podría ser peligrosa
en la práctica. Como ya se ha explicado anteriormente, los acuerdos internacionales
administrativos se consideran para el Derecho Internacional tratados internacionales, siendo
82 BOE., núm. 303, jueves 19 de diciembre de 2002. 83 Saura Estapà, Jaume, op. cit. 84 Ibid. 85 Pastor Palomar, Antonio, loc. cit., p. 336.
54
la principal diferencia consagrada en la Ley entre unos y otros a efectos estrictamente de
tramitación simplificada de los segundos, pero sin olvidar que a efectos internacionales esos
acuerdos administrativos comprometen la responsabilidad internacional del Estado y no la
del órgano, organismo o ente signatario.
El artículo 17 de la Ley establece para la celebración de este tipo de tratados una
autorización de las Cortes Generales. Dicho control o autorización brillan por su ausencia
en lo concerniente a los acuerdos internacionales administrativos.
Lo cual nos hace pensar, que para evitar estos controles parlamentarios previos,
podría recurrirse a elaborar un acuerdo internacional administrativo sobre esa materia y así
evitar el control parlamentario que exige la Constitución Española particularmente en su
artículo 94.1.
V. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES NO NORMATIVOS
Según el mismo artículo 2.c) de esta Ley, un acuerdo internacional no normativo se
caracteriza por ser:
Un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional
administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las
Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con
competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de
actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones
internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.
En virtud del artículo 53, las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades
Locales podrán celebrar acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean
propias de su competencia. Además también tienen competencia para establecer estos
acuerdos el Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos, organismos y entes de
la Administración General del Estado, las Universidades Públicas y cualquier otro sujeto de
derecho público con competencia para ello (art. 44).
Deja claro el artículo 43 desde el primer momento la naturaleza no obligacional de
estos acuerdos. Concretamente, establece que no constituyen fuente de obligaciones
55
internacionales, quedando pues al margen de obligaciones jurídicas para el Estado. Ello no
obstante no quita que estos acuerdos generen otro tipo de obligaciones dependiendo del tipo
de acuerdo, pudiendo ser éstas políticas, culturales, etc.
Los acuerdos internacionales no normativos tienen una estructura muy parecida a los
acuerdos internacionales administrativos que hemos visto. Para el desarrollo y creación de
un acuerdo internacional no normativo se seguirá un procedimiento parecido al de los
acuerdos internacionales administrativos.
Todos los proyectos de acuerdos internacionales no normativos requerirán un
informe del Servicio Jurídico respectivo del órgano u organismo que celebre el acuerdo. Más
concretamente, el informe dictaminará si el proyecto debe formalizarse como tratado
internacional o como acuerdo internacional administrativo. También deberá tener en cuenta
su adecuación al orden constitucional (art. 45).
Se remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas los proyectos que
conlleven compromisos financieros para que elabore un informe sobre la existencia de
financiación presupuestaria suficiente. Estos acuerdos se someten a la disponibilidad
presupuestaria del órgano en cuestión, de conformidad con la legislación vigente y sin que
supongan una obligación financiera plurianual para la Hacienda Pública, porque semejante
obligación exigiría la celebración de un tratado.86
Los acuerdos internacionales no normativos tampoco exigirán la tramitación interna
prevista para los tratados internacionales (art. 46). Los signatarios son los que deciden qué
procedimiento tendrá. El Consejo de Ministros, al igual que con los acuerdos
administrativos, será informado de la celebración de acuerdos internacionales no normativos
cuando sean de especial importancia.
El artículo 47 establece que los acuerdos internacionales no normativos también
incluirán en todo caso la referencia a “Reino de España” junto con la mención del signatario.
Tras la firma, se registrará el acuerdo y se remitirá copia del mismo al MAEC para
su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.
86 Ibid., p. 334.
56
Respecto a este tipo de acuerdos, se ha afirmado que si bien puede discutirse la
necesidad de incluir este tipo de acuerdos en la Ley de tratados internacionales, esa inclusión
no altera su naturaleza de acuerdo político basado en la buena fe.87
Sin embargo, se ha dicho también que esa calificación de acuerdo político solo es
válida desde el punto de vista jurídico internacional y no puede descartarse que el acuerdo
produzca efectos y sea exigible en el derecho español. De hecho, ese carácter más normativo
de lo que parece puede que justifique la necesidad de informes previos del servicio jurídico
del órgano u organismo que los celebre, la creación de un registro administrativo en el
MAEC donde se inscribirán e incluso su puesta en conocimiento al Consejo de Ministros
cuando su importancia así lo aconseje.88
Pese a todo, una de las críticas más duras hacia este tipo de acuerdos es la
denominación de “internacional” que la Ley da a estos acuerdos, tanto en el caso de los
acuerdos internacionales administrativos como en el caso de los acuerdos internacionales no
normativos. Debemos referirnos a la contradicción de significados entre “internacional” y
“no normativo”, ya que en Derecho Internacional se entiende que todo lo denominado
“internacional” se utiliza para generar efectos jurídicos, luego si este tipo de acuerdos no va
a generar efectos jurídicos ni se rige por el Derecho Internacional, sobraría la palabra
“internacional”. Así, debe hablarse de acuerdos no normativos (o de acuerdos
administrativos), pero no calificarlos de acuerdos internacionales.89
VI. OTRAS DISPOSICIONES
Entre las disposiciones adicionales destacamos las que excluyen algunos tipos de
acuerdos internacionales, como los que puedan derivarse de la acción exterior de la Unión
Europea (disposición adicional segunda), o los actos de aplicación de tratados
internacionales para evitar la doble imposición (disposición adicional quinta).
Por otro lado, todos los tratados internacionales, acuerdos administrativos y no
normativos que vayan a celebrarse deberán supeditarse de forma estricta al cumplimiento de
87 Ibid., p. 334. 88 Saura Estapà, Jaume, op. cit. 89 Díez-Hotchleitner, Javier, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados – Comisiones, núm. 395, de 17
de septiembre de 2013, p. 3. Fernández Tomás, Antonio, loc. cit., p. 68. Mangas Martín, Araceli, Diario de
Sesiones del Congreso de los Diputados – Comisiones, núm. 395, de 17 septiembre de 2013, p. 29.
57
las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
(disposición adicional tercera).
En materia de transparencia y acceso, la disposición adicional octava regula la
exigencia de que las colecciones de tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere
la Ley (arts. 27 a 42) sean accesibles a través de la página web del MAEC.90
90 Martín y Pérez de Nanclares, José, loc. cit., p. 28.
58
59
BREVE RECAPITULACIÓN
A pesar del peso que sigue teniendo la costumbre entre las fuentes del ordenamiento
jurídico internacional, reconocidas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia,91 los tratados internacionales son una fuente de Derecho Internacional fundamental
en la actualidad. De hecho, muchas normas consuetudinarias han sido declaradas, han
cristalizado o, incluso, han surgido como consecuencia de la adopción de un tratado
internacional. En el seno de las Naciones Unidas se creó muy pronto (por la Asamblea
General) un órgano, la Comisión de Derecho Internacional, específicamente dedicado a la
labor de codificación del Derecho Internacional, una de cuyas primeras tareas fue,
precisamente la codificación del derecho consuetudinario en materia de tratados celebrados
entre Estados. Una labor que desembocó, como se vio en la primera Parte del Trabajo, en la
adopción de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados.
Dicha CVDT constituye el marco de referencia internacional para todo lo
concerniente a los tratados internacionales entre Estados, regulando las diferentes fases del
procedimiento de celebración, las competencias de los representantes de los Estados al
respecto, las obligaciones derivadas de los tratados, las reglas de interpretación de los
mismos, las posibilidades de enmienda y modificación... Se trata, además de un tratado
internacional multilateral suscrito por la gran mayoría de Estados del mundo.
Por ello, la CVDT ha sido también nuestra principal referencia para analizar y
comprender la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, una ley que era
necesaria y que dota a nuestro país de un texto normativo en materia de tratados
internacionales que, desde hace mucho tiempo, venía siendo reclamado por la doctrina e
incluso por nuestro Tribunal Constitucional.92 Recordemos que hasta la adopción de esta
Ley, la cuestión venía siendo regulada por el preconstitucional Decreto 801/1972, parte del
cual había sido ya derogado tras la adopción de la Constitución, dejando claros vacíos
normativos que generaban cierta inseguridad jurídica.
La Ley regula de forma detallada el procedimiento interno de celebración de los
tratados internacionales, desarrollando las disposiciones básicas al respecto recogidas en la
91 BOE, de 16 de noviembre de 1990. 92 Recuérdense las alusiones efectuadas en el ATC de 11 de abril de 1991 (Sala 1ª), en el recurso de amparo nº
2824/90 a “la conveniencia de una Ley que regule la acción exterior del Estado de manera más completa que
el Decreto de 1972” (FJ 4).
60
propia en la CVDT, y aclarando la participación de los diferentes órganos del Estado a lo
largo de ese proceso.
Además, reconoce directamente que es el Estado el único sujeto de Derecho
Internacional y, por tanto, el único ente con la capacidad necesaria para firmar tratados
internacionales. Si bien tiene en cuenta la estructura compleja de nuestro país y el hecho de
que, actualmente, las CCAA participan en la práctica, tal como ha reconocido el Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia y recogen expresamente algunos Estatutos de
Autonomía, de diversas formas en el proceso de celebración de tratados internacionales, y
también de otro tipo de acuerdos.
Finalmente, hay que recordar que la Ley no se limita a los tratados internacionales, sino que
incluye en su ámbito de aplicación otros acuerdos, los llamados acuerdos internacionales
administrativos y los acuerdos internacionales no normativos. Una inclusión que ha sido
objeto de críticas, como queda reflejado en la segunda parte de este Trabajo. Empezando por
la propia denominación de “acuerdo internacional”. Por primera vez se regulan en una Ley
un tipo de acuerdos, que ya venían celebrándose en la práctica, aportando de ese modo,
mayor seguridad jurídica al Estado y a las instituciones que pueden celebrarlos, ya que hasta
el momento, solo se regían por las doctrinas del Consejo de Estado, la Abogacía General del
Estado y la Asesoría Jurídica Internacional del MAEC, junto con las normas que estableció
el departamento ministerial del MAEC en su momento. Dichos acuerdos permiten resolver
gran cantidad de situaciones entre administraciones que no necesitan de un tratado
internacional para solventarse. Sin embargo, las competencias que tienen atribuidas, así
como el carácter internacional que la propia Ley les proporciona, pueden crear, y así se ha
criticado para el caso de los acuerdos internacionales administrativos, obligaciones jurídicas
para el Estado, a pesar de que no sea el Estado el sujeto que celebra estos acuerdos sino otros
órganos y organismos.
61
62
FUENTES
LIBROS
- Andrés Sáenz de Santa María, Paz, Sistema de Derecho Internacional Público, 2ª
ed., Pamplona 2012.
- De la Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo, El derecho de los tratados y la
Convención de Viena de 1969, Buenos Aires 1970.
- Jiménez Piernas, Carlos (Dir), Introducción al Derecho Internacional Público.
Práctica de España y de la Unión Europea, 1ª ed., Madrid 2011.
- Mangas Martín, Araceli, y Liñán Nogueras, Diego J., Instituciones y Derecho de la
Unión Europea, 8ª ed., Madrid 2014.
- Pastor Ridruejo, José A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones
Internacionales, 16ª ed., Madrid 2012.
ARTÍCULOS Y OTROS
- Crespo Navarro, Elena, “La docencia en Derecho Internacional Público tras la implantación
del modelo de Bolonia”, en Bouza, Nuria, García. Caterina y Rodrigo, Ángel J. (Dirs.), La
gobernanza del interés público global. XXV Jornadas de la Asociación Española de
Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (Barcelona 19-20
septiembre 2013), Madrid 2015, 805—833.
- Espósito, Carlos, “Sobre la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, 19 de
diciembre de 2014, http://aquiescencia.net
- Fernández Tomás, Antonio, “Parliamentary Control of ‘Other International
Agreements’ in the New Spanish Treaties and Other International Agreements Act
(TOIAA)”, SYIL, vol. 18, (2014).
- Martín y Pérez de Nanclares, José, “La Ley de Tratados y otros Acuerdos
Internacionales: una nueva regulación para disciplinar una práctica internacional
difícil de ignorar”, REDI, vol. 67 núm. 1 (2015).
- Pastor Palomar, Antonio, “Tipos de acuerdos internacionales celebrados por España:
al hilo del proyecto de Ley de Tratados y otros acuerdos internacionales de
noviembre de 2013”, REDI, vol. LXVI núm.1 (2014).
63
- Saura Estapà, Jaume, A propósito de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de
Tratados y otros Acuerdos Internacionales, Blog de la Revista Catalana de Dret
Públic, núm. 49, 2014.
- Intervenciones de la profesora Mangas Martín, Araceli y del profesor Díez-
Hotchleiner, Javier en la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los
Diputados durante la tramitación de la Ley 2/2014, en Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados – Comisiones, núm. 395, de 17 de septiembre de 2013.
DERECHO INTERNACIONAL
TRATADOS Y OTROS ACUERDOS
- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de las Naciones
Unidas, de 26 de junio de 1945 (BOE, de 16 de noviembre de 1990).
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969,
Instrumento de adhesión de España de 2 de mayo de 1972, (BOE., núm. 142, 13 de
junio de 1980).
- Convenio Hispano-Marroquí de Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre
de 1979 y su Protocolo de aplicación del Convenio Hispano-Marroquí de
Cooperación Científica y Técnica de 8 de noviembre de 1979 entre el Reino de
España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 2 de julio de 1990, (BOE,
núm. 226, 20 de septiembre de 1990).
- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, hecha en Nueva York el 18 diciembre de 1979, (BOE, 21 de marzo de 1984).
Objeción de España, (BOE, 11 de abril de 2007) a la reserva formulada por Omán a
varias disposiciones.
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 21 de
marzo de 1986.
- Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, firmado el 31 de enero
de 2002, (BOE, núm. 303, 19 de diciembre de 2002).
- Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
(DOUE núm. 83, 30 de marzo de 2010).
64
- Acuerdo relativo a las Autoridades de Gibraltar, convenido entre España y el Reino
Unido el 19 de abril de 2000.
- Acuerdo de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, celebrado
en Helsinki el 1 de agosto de 1975.
ACTOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
- Resolución 174 (II), de 21 de noviembre de 1947 de la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Comisión de
Derecho Internacional.
- Resolución 1542 (2004) del Consejo de Seguridad estableciendo una operación de
mantenimiento de la paz, con el consiguiente memorando de entendimiento con las
Naciones Unidas sobre la participación de la Guardia Civil en Haití, [S/RES/1542
(2004)].
JURISPRUDENCIA
- Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso de ciertos intereses alemanes en la
Alta Silesia Polaca (Alemania/Polonia), fondo de la Sentencia de 25 de mayo de
1926.
DERECHO ESPAÑOL
LEGISLACIÓN
- Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, (BOE, núm.311.1, 29 de
diciembre de 1978).
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, (BOE, núm. 239,
5 de octubre de 1979).
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, (BOE, núm. 100, 25 de
abril de 1980).
- Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana, (BOE, núm. 164, de 10 de julio de 1982).
- Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, (BOE, núm. 51, 1 de marzo de 1983).
65
- Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE, n. 307, de 24 de
diciembre de 2001) modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (BOE, n. 89,
de 13 de abril de 2007).
- Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, (BOE, núm. 68, 20 de marzo de 2007).
- Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Aragón, (BOE, núm. 97, 23 de abril de 2007).
- Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, (BOE, núm. 285, 28 de noviembre de 1997).
- Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales,
(BOE, núm. 288, 28 de noviembre de 2014).
- Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la
Administración del Estado en materia de tratados internacionales, (BOE, núm. 85, 8
de abril de 1972).
- Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema
europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, (BOE, núm. 224, 18 de
septiembre de 2003).
- Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales, (BOE, núm. 260, 30 de octubre de 2007).
JURISPRUDENCIA
- Tribunal Constitucional, STC 165/1994, de 25 de junio de 1994.
- Tribunal Constitucional, STC 31/2010, de 16 de julio de 2010.
- Tribunal Constitucional, ATC de 11 de abril de 1991.
OTRAS
- Orden Comunicada del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 13 de
julio de 2010 por la que se establecen normas para la tramitación de los Acuerdos no
normativos.
- Dictámenes del Consejo de Estado núm. 37.068 y 37.248, de 19 noviembre de 1971.
- Dictamen del Consejo de Estado núm. 47.392, de 21 de febrero de 1985.
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