i
FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO
TESIS PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIADO DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y SOCIALES
EL NO PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS: SU TRATAMIENTO COMO DELITO Y EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR ESTE
DERECHO A LOS N.N.A.
Thomas Alexander Prado Arévalo
Profesor guía MG. Alejandro Álvarez Aravena
SANTIAGO
2021
ii
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ....................................................................................... iv
HIPÓTESIS: ................................................................................................ x
CAPÍTULO I: LA SITUACIÓN ACTUAL RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. ......................................................................................... xi
1.1 - CONTEXTO ACTUAL. ............................................................................ xi
1.2 - VIOLENCIA ECONÓMICA. ................................................................... xiv
1.3 - PASIVIDAD DEL LEGISLADOR. ....................................................... xviii
1.4 - ACTUALES MEDIDAS DE APREMIO PARA EL DEUDOR, ¿SON SUFICIENTES?. ............................................................................................. xxi
CAPÍTULO II: PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU INCUMPLIMIENTO: SITUACIONES DE DERECHO COMPARADO. .................................. xxiv
2.1 - LAS PENSIONES ALIMENTICIAS EN ESPAÑA Y SU INCUMPLIMIENTO TRATADO COMO DELITO. ....................................... xxiv
2.2 - EL CASO DE MÉXICO ....................................................................... xxviii
2.3 - EL CASO DE PERÚ: .......................................................................... xxxiii
CAPÍTULO III: EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DERECHO DE LOS N.N.A. A RECIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA. ............................................................................................................. xxxviii
3.1 - PENSIÓN ALIMENTICIA GARANTIZADA POR EL ESTADO: SITUACION DE ESPAÑA Y EL REAL DECRETO 1618/2007, DE 7 DE DICIEMBRE. .............................................................................................. xxxviii
3.2 – FONDO DE GARANTÍA DE PENSIONES POR ALIMENTOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. ...................................................................... xliii
3.3 - ¿EN CHILE SE CUMPLE O NO CON EL MANDATO DEL ARTÍCULO 27 DE LA C.D.N.? .......................................................................................... xlv
CONCLUSIÓN ....................................................................................... xlviii
BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... l
NORMAS. ......................................................................................................... liii
iii
AGRADECIMIENTOS
A mi madre por no dejarme caer y acompañarme durante toda mi vida,
con sus virtudes, defectos y con las dificultades propias de quien enfrenta
la vida sosteniendo un hogar monoparental.
A mi hijo Martín por ser mi motor y quien me impulsa a querer ser mejor.
A mi abuela Gladys, quien hasta su fallecimiento suplió la ausencia de mi
madre durante mi infancia, cuidándome y velando que no me faltara nada
mientras ella trabajaba.
A Catalina, que me ha acompañado en esta etapa final de la carrera
dándome animo incansablemente.
Y a mi profesor guía, quien me acompañó durante este proceso sin
dejarme claudicar.
iv
INTRODUCCIÓN
En la presente investigación realizare un estudio sobre el
incumplimiento del pago de pensiones alimenticias en nuestro país, las
cifras actuales en cuanto a pensiones alimenticias que se pagan
oportunamente, las medidas de apremio existentes ante el
incumplimiento de los pagos de las pensiones alimenticias, la relación
entre las medidas de apremio y su incumplimiento. También dedicaré
parte de esta investigación a comparar la situación nacional con la
realidad de otros países y cómo estos han logrado enfrentar este
problema que, a simple vista ya no se trata de problemas cuya solución
es de carácter personal en el plano familiar, sino que, la solución radica
el estado y las políticas que este pueda adoptar para proteger a los más
débiles: los niños.
En Chile, de acuerdo con cifras entregadas por el Senado de la República
en el Boletín N° 13.942-07, el cual contiene el proyecto de ley que facilita
el pago por subrogación de las deudas alimentarias en virtud de los
retiros de los 10% de las A.F.P., un 84% de las pensiones alimenticias
se encuentran impagas, lo que alcanzan a $180 mil millones en deudas,
afectando a 72 mil niños, niñas y adolescentes -En adelante N.N.A-1.
Este hecho es grave, detrás del incumplimiento de una pensión existe
uno o más N.N.A que no están recibiendo ingresos para costear gastos
básicos como alimentación, vestuario, entre otros, y por supuesto, solo
1 BOLETÍN N° 13.942-07 Proyecto de ley, que facilita el pago por subrogación de las
deudas alimentarias proveniente de las retenciones de retiros previsionales que
autorizan la Constitución y las leyes. (2020)
v
uno de los padres o abuelos, están soportando los gastos del niño o niña
lo que de manifiesto es una expresión de violencia económica ejercida,
la mayoría de las veces por hombres.
Una muestra de lo anterior son los hechos ocurridos posterior a la
aprobación de los proyectos de ley que autorizan a los cotizantes a
realizar el retiro del primer y segundo 10% de los fondos previsionales
acumulados en las cuentas de capitalización individual en las A.F.P2.
Ambos autorizaron la retención por el total o parte de los retiros de los
alimentantes que presentaran deudas acumuladas por no pago de
pensiones alimenticias, según liquidación firme y ejecutoriada en la
respectiva causa que se tramitaron los alimentos. Lo anterior generó
amenazas y agresiones de los alimentantes en contra de las madres que
realizaron la retención.
Se omite agregar testimonios atendida la delicadeza del asunto,
pero estos son hechos públicos y notorios de los cuales la sociedad tomó
conocimiento a través de redes sociales y medios de comunicación
masiva, como fueron los hechos denunciados por la vocera de la
Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, doña Romina Leone al
periódico digital del Ministerio de la Mujer y Equidad de Genero, quien
señaló lo siguiente: “como movimiento nos han llegado denuncias y la
verdad es que estamos sobrepasadas de e -mail. Las denuncias que nos
2 Ley Nº 21.248 del 30 de julio de 2020 relativa al primer retiro del 10% de los fondos
de las AFP y Ley N° 21.295 del 10 de diciembre de 2020 relativa al segundo retiro del
10%.
vi
han llegado son de amenazas del tipo te voy a quemar el auto si me
sacas la plata, nos llegó el otro día una foto de una mujer que le habían
cortado el ligamento con una llave. Se han incrementado las amenazas
y nuestro temor es que se siga incrementando por el tema de este retiro
que además es forzoso”.3
Siguiendo con lo anterior, además de las amenazas y episodios
de violencia vividos por parte de las mujeres que realizaron la retención
de los fondos de pensión, existe un sistema que no da el ancho para
tratar este fenómeno del no pago de pensiones como un asunto de
Estado producto de la pasividad del poder legislativo para tratar esta
materia. En el discurso de la Cuenta Pública de la Corte Suprema, en
palabras del Sr. Guillermo Silva, invita a los co-legisladores a tomar
cartas en el asunto:
“Debemos asumir el problema de los alimentos y en especial
aquellos destinados a la manutención de niños, niñas y adolescentes
como un tema de Estado, con una visión sistémica, que implique la
superación del concepto de las deudas alimenticias como una simple
obligación civil que se pone a la fila de las restantes. Se trata de un deber
moral de la mayor trascendencia, en que están involucradas
3 PERIODICO DIGITAL MINISTERIO DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENERO
(2020)‘’Ministra Zalaquett llama a denunciar amenazas de deudores de pensiones de
alimentos que buscan evitar la retención del 10% de las AFP’’
https://minmujeryeg.gob.cl/?p=42866 consultado el 21 de abril de 2021.
vii
desigualdades de género y que invita a la acción de los órganos co-
legisladores, de la que siempre seremos colaboradores.”4
¿Si estamos en conocimiento de que el 84% de las pensiones no
son pagadas en los términos acordados? Y si estamos en conocimiento
de que las medidas de apremio contempladas en la ley 14.908 sobre
abandono de familia y pago de pensiones no cumplen son su objetivo,
¿Por qué no se han incorporado en nuestro ordenamiento medidas de
apremio más eficientes que las contempladas en los artículos 14, 15 y 16
de dicha ley?, sin perjuicio de las interrogantes ya planteadas, me
permitiré incluir una tercera pregunta: ¿es suficiente la normativa vigente
para resolver el problema del no pago de pensiones alimenticias aun
cuando ya se aprobó la ley que crea el Registro Nacional de Deudores
de Pensiones Alimenticias?
Si pese a estas medidas de apremio se han acumulado un 84%
pensiones alimenticias que no están siendo pagadas oportunamente,
debemos redirigir nuestros esfuerzos como país en buscar métodos que
para dotar de eficacia y rapidez el procedimiento de ejecución y pago de
alimentos como ocurrió con las retenciones de los retiros de los 10% de
los fondos previsionales de alimentante deudor.
Una muestra de lo anterior es el impacto positivo y a la vez
negativo de las retenciones se pudo apreciar entre los meses de
4 Cuenta Pública de la Presidencia de la Corte Suprema año 2021, Discurso del
Presidente de la Corte Suprema señor Guillermo Silva Gundelach.
viii
diciembre de 2020 a febrero de 2021, en los cuales cientos de madres
hacían largas filas afuera de los Tribunales de Familia5 clamando por
justicia, puesto que las retenciones de ambos 10% fueron un abono a
millonarias deudas alimenticias, no obstante, la tramitación burocrática
de estos procesos judiciales, implicó un menoscabo a estas mujeres,
algunas acudiendo casi todas las semanas a Tribunales a fin de recibir
una respuesta a sus solicitudes de retención, de las cuales algunas
continúan esperando sus pagos hasta el día de hoy.
Últimamente, después de una larga discusión, el martes 5 de octubre de
2021 logró la aprobación del proyecto que crea el registro nacional de
deudores de pensión alimenticia, el cual también le da calificación jurídica
de violencia intrafamiliar al no pago de pensiones alimenticias. Ante este
nos debemos preguntar, ¿Por qué después de tanto tiempo se logró que
el legislador dejara la posición de pasividad cómplice ante esta materia?,
a juicio del autor, esto no mas más que otra muestra de la reactividad con
que el legislador trabaja, una vez visibilizado el problema, se empeñan
en crear la solución.
En este sentido, el objeto de esta investigación será analizar y comparar
algunos ordenamientos jurídicos de Latinoamérica y Europa a fin de
observar qué medidas han aplicado estos ante el fenómeno del no pago
5 TEUBER CATALINA.(2020) Página web Radio Bío Bío ‘’Largas filas y aglomeraciones
en Tribunales de Familia de Santiago previo a segundo retiro del 10%’’
https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-metropolitana/2020/12/09/largas-
filas-y-aglomeraciones-en-tribunales-de-familia-de-santiago-previo-a-segundo-retiro-
del-10.shtml (consultado el 20 de abril de 2021)
ix
de pensiones alimenticias, y si estas medidas podrían ser aplicables en
nuestro país para dar eficacia al derecho de los NNA a recibir su pensión
alimenticia.
Así entonces en el capítulo primero estudiaremos la situación actual
respecto al incumplimiento en los pagos de las pensiones alimenticias en
nuestro país utilizando el método inductivo, puesto que partiremos desde
conocimientos particulares sobre una materia a partir del cual se obtienen
soluciones generales a una problemática como lo es el fenómeno de no
pago de pensiones alimenticias, y como este constituye violencia
económica la cual se produce esencialmente por la pasividad del poder
legislativo en la lentitud y reactividad para dictar normas tendientes a dar
eficacia al derecho de los NNA a recibir su pensión alimenticia.
En el segundo capítulo me dedicare a estudiar diferentes ordenamientos
jurídicos que hayan tratado este fenómeno del no pago de pensiones
como un delito, y revisar las medidas que estos Estados adoptaron a fin
de combatir esta realidad que afecta a NNA y sus grupos familiares,
particularmente me centraré en el caso de España, México y Perú
aplicando un método comparativo, puesto que centrare esa parte de la
investigación en un proceso de análisis de las instituciones jurídicas
creadas por dichos Estados y sus similitudes y/o diferencias con nuestro
ordenamiento.
En el tercer capítulo analizaremos el rol del Estado para asegurar el derecho de
los NNA a recibir una pensión alimenticia cuando los procedimientos de
ejecución forzosa ya no han sido suficientes para compeler al deudor a realizar
x
los pagos de las pensiones, y cómo una intervención estatal podría ser eficiente
para combatir esta situación. Nuevamente aplicaré método comparativo
atendido que revisaré la situación de España y el real decreto que crea un fondo
para pagar pensiones alimenticias. Por otra parte aplicaré el método analítico
para verificar si se cumple o no con el mandato del artículo 27 de la Convención
de los derechos del niño en nuestro país con la entrada en vigencia de la ley
21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia.
HIPÓTESIS:
En Chile, no existen medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento
compulsivo de las pensiones alimenticias, ni existen medidas para
asegurar este derecho a los miles de niños que son vulnerados, atendido
que las pensiones alimenticias alcanzan un incumplimiento en torno a un
84% de acuerdo con las cifras entregadas por el Ministerio de Desarrollo
Social al año 2020. Una solución a esto es tipificar el no pago de
pensiones como un delito, y sancionarlo con penas efectivas de cárcel
como se ha aplicado en otros países, y aplicar medidas que otros
Estados han implementado para dar solución a este problema, como el
caso de España que cuenta con un fondo estatal para asegurar el pago
de las pensiones alimenticias y así evitar la vulneración de derechos de
los NNA.
xi
CAPÍTULO I: LA SITUACIÓN ACTUAL RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS.
1.1 - CONTEXTO ACTUAL.
En la actualidad, casi resulta ser un hecho publico y notorio el
incumplimiento de gran parte de las pensiones alimenticias fijadas por
nuestros tribunales de justicia, y este se debe esencialmente a dos
razones: la no existencia de mecanismos eficientes para perseguir el
cumplimiento forzado del pago de las pensiones, y en segundo lugar, a
la pasividad del legislador para dictar normas relativas a esta materia, no
dando cumplimiento a los diferentes instrumentos internacionales que
Chile ha suscrito al respecto como la Convención sobre los Derechos de
los NNA que en su artículo 27 número 4 preceptúa:
‘’Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si
viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
xii
concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.’’6
Como fue de público conocimiento, con la aprobación del primer retiro
del 10% de los fondos previsionales acumulados en las cuentas de las
AFP, en Julio de 2020, se hizo visible esta situación que parecía ser un
secreto a voces, o bien un problema que se consideraba de orden privado
de la familia, cientos de alimentarios, generalmente mujeres, realizaban
enormes filas afuera de Tribunales y oficinas de las distintas AFP
buscando algo de la justicia que estas retenciones lograron proporcionar.
Siguiendo con la idea anterior, y de acuerdo a lo señalado por la
profesora Carmen Domínguez Hidalgo, al año 2019: “…un 80% de las
pensiones alimenticias ordenadas pagar por un tribunal civil son
incumplidas. De ese porcentaje, a su vez, aproximadamente el 80% son
padres y el otro 20% son abuelos que se ven obligados a cumplir porque
sus hijos —padres— no pueden o no quieren hacerlo’’. (Hidalgo, 2019).
En pocos casos estamos ante la presencia de mujeres que no paguen
pensiones de alimentos, lo cual también nos permite afirmar que el
incumplimiento en los pagos de pensiones alimenticias es un problema
generado por hombres, lo cual también nos permitiría afirmar que estos
utilizan el no pago de las pensiones alimenticias, en primer lugar como
un medio de dominación hacia la mujer, quienes eventualmente se verían
6 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 27. (ratificada por Chile el 14 de agosto
de 1990).
xiii
limitadas económicamente para subsistir de manera adecuada junto a
sus hijos, y en segundo lugar; como ya lo hemos dicho, ante la existencia
de medidas de apremio ineficaces, al menos hasta ahora, el hombre
incumplidor puede realizar su vida con mayor libertad, incluso en la
impunidad.
No obstante, pese a que los retiros de los 10% significaron justicia para
estos alimentantes, el problema no comenzó el año 2020, desde julio de
ese año el legislador intentó dar una solución a este problema, que como
señalamos antes, no era considerado un problema de interés publico,
pero que a su vez por la inactividad del poder legislativo, se ha
perpetuado. Existe una variedad de proyectos de ley entrampados en el
Congreso Nacional que no han tenido movimiento y no han nacido a la
vida del Derecho, de los cuales nos referiremos más adelante, sin
embargo, lo que me permito afirmar, es que este problema comenzó a
importar desde que se visibilizó, por lo que la reactividad de nuestro
poder legislativo una vez más apareció, en vez de la prevención.
En palabras de quien fuese Ministro de Desarrollo Social, don Sebastián
Sichel, al mes de marzo de 2020 ‘’el 84% de las pensiones alimenticias
no se pagan. Cuando una mujer demanda, solo el 16% paga
habitualmente, o sea, 72 mil niños no reciben su pensión, por lo que hay
deudas acumuladas por cerca de $180 mil millones’’7 . De esta
declaración, ya podemos darnos cuenta que las retenciones de los 10%
a los padres deudores de pensión alimenticia fueron una medida que
7 Ministro de Desarrollo Social: “El 84% de las pensiones alimenticias no se pagan” ADN Radio (2020)
xiv
después de años permitió a las madres -principalmente- recibir por fin
parte de las millonarias deudas acumuladas en pensiones alimenticias.
Ante esto nos podemos preguntar, ¿Si los órganos del Estado están
consientes de la realidad de muchas madres que no reciben pensión?
¿Por qué no se ha legislado para perseguir eficazmente al deudor de
pensión alimenticia?, y es que existen decenas de proyectos ‘’durmiendo
en el congreso’’ que no han sido aprobados, y esta pasividad del
legislador ha permitido en parte que los incumplimientos de los pagos de
pensiones afecten a tantos NNA. Este es un problema que afecta a los
seres mas desprotegidos de la sociedad, y que necesita un esfuerzo
conjunto entre los poderes del Estado para dar soluciones rápidas,
efectivas y serias, porque detrás de una pensión que no se paga hay un
NNA que esta siendo vulnerado, en consideración a que no recibir
pensión alimenticia significa una carencia de alimentos, vestuario, útiles
escolares o vivienda.
1.2 - VIOLENCIA ECONÓMICA.
El Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, define la violencia
económica como ‘’aquella situación en la que se intenta controlar a la
mujer a través de la entrega del dinero necesario para su mantención
personal y/o de las hijas o hijos, o de otras personas que integran la
familia. También constituye violencia económica cuando se apropian del
xv
dinero que ganó la mujer con su trabajo.’8 Esto va en línea con lo
dispuesto por el Poder Legislativo en un intento de apremiar a los
alimentantes incumplidores con los pagos de pensiones, a quienes se les
incluiría en el recientemente aprobado Registro nacional de deudores de
pensión alimenticia, y a quienes se les sancionaría como autores de
violencia intrafamiliar por el delito de maltrato habitual si el no pago se
reitera en el transcurso del tiempo.9
Otra definición doctrinal de violencia económica hacia las mujeres incluye
“las acciones que controlan o limitan el acceso a bienes por parte de las
mujeres tanto en el hogar como en el mercado, las ocasionadas por la
desigualdad económica, así como las acciones dentro del hogar
encaminadas a limitar el dinero, esconder los recursos o controlar el
ingreso monetario de las mujeres (Alviar Garc & Alviar Garcia, 2018)
Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo que se puede inferir de la
simple lectura de la ley recién promulgada, es que nada relacionado con
limitar la libertad personal del alimentante deudor ha cambiado, puesto
que la máxima sanción que se le puede aplicar al deudor va entre 61 días
8 Definición proporcionada por el sitio web del Ministerio de la Mujer y Equidad de
Género. (https://minmujeryeg.gob.cl/?page_id=1359) 9 Boletín 14077-18 Proyecto de ley que modifica la ley Nº14.908, sobre abandono de
familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.
(https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14654&pr
mBOLETIN=14077-18)
xvi
hasta 3 años y 1 día de reclusión, sin embargo, y de acuerdo con el
espíritu del legislador, esto se consideraría como ultimo recurso, por tanto
no se aplicaría inmediatamente al verificarse el incumplimiento en los
pagos de las prestaciones, sino que nuevamente se forzará a los
alimentarios a cumplir con una serie de procedimientos para perseguir el
cumplimiento del pago de sus pensiones mediante la solicitud de
aplicación de apremios en contra del deudor y otros tramites
encaminados a lo mismo.
A juicio de este autor, resulta ineficiente hablar de la cárcel como ultima
ratio ante el incumplimiento constante y reiterado sobre el no pago de
pensiones alimenticias, puesto que esto no es un problema que afecte a
un bien jurídico de menor relevancia, sino que afecta un bien jurídico
superior: la “integridad personal de los NNA alimentarios’’, ante cada
pensión alimenticia que no se paga, existe una madre soportando
solitariamente el deber de manutención de él o los hijos, no cumpliéndose
de este modo el principio de corresponsabilidad atendido el ‘’aborto en
vida’’ que realizan cientos de hombres que no cumplen con el pago de
pensiones alimenticias, dejando en una situación de vulnerabilidad y
supervivencia a las madres y sus hijos, o a quien detente el cuidado
personal del NNA y sea sujeto de derecho de pensión alimenticia.
En este sentido, la modificación incorporada por la ley 21.389 a la ley
20.066 que sanciona la Violencia Intrafamiliar también resultaría
insuficiente, puesto que de acuerdo con la autora Valentina Taiba ‘’no va
dirigida a combatir el incumplimiento, pues sus fundamentos el objeto del
legislador con la inserción de esta figura es combatir la problemática de
xvii
género que se produce al ser la mayoría hombres quienes incumplen los
alimentos. Resulta poco lógico que la norma busque proteger a un
sujeto distinto al NNA legitimario de este derecho a quien afecta
principal y directamente el incumplimiento, aquí lo que la norma tiene
que resolver es el alto porcentaje de incumplimiento, para así darle
protección al bien jurídico más trascendental, que es la vida del NNA.”
(Taiba, 2020).
El artículo 14 bis incorporado en la ley 20.066 en virtud de la reforma
realizada por la promulgación de la ley 21.389 preceptúa: el que estando
obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de
menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere
reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con
las penas del artículo 14 de esta ley (con la pena de presidio menor en
su grado mínimo a medio). Se entenderá, en este caso, que existe un
incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120
días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.10
Existe entonces una sanción parecida al reproche penal por no pagar
pensión alimenticia, pero esta no se castiga como delito propiamente tal,
sino que lo que se sanciona es el maltrato habitual por no pagar una
pensión alimenticia en reiteradas oportunidades lo cual se verificaría con
la permanencia del deudor en el registro nacional de deudores de
pensiones alimenticias recientemente promulgado, pero esto no es un
delito de abandono de familia, sino que es una sanción por generar
maltrato psicológico a la mujer, entonces, podemos afirmar que los niños
10 Artículo 14 bis de la ley 20.066 que sanciona la Violencia Intrafamiliar.
xviii
quedan relegados a un segundo lugar, pues esto no está sancionando el
no pago de pensiones, sino el maltrato ejercido en contra de la mujer que
detenta el cuidado personal del niño legitimario de la pensión alimenticia
que no se le paga.
1.3 - PASIVIDAD DEL LEGISLADOR.
Si bien es cierto, desde mazo del año 2021 se comenzó a tramitar el
Proyecto de Ley que busca crear el Registro Nacional de Deudores de
Pensión Alimenticia, esta materia no es nueva ni este problema comenzó
en el año 2021. Previamente existieron otros intentos por crear medidas
enfocadas en endurecer los apremios en contra de los alimentantes
deudores. En esta oportunidad me referiré a 3 proyectos de ley que no
nacieron a la vida del derecho pero que son una muestra de la ineficiencia
e indiferencia de nuestros legisladores en esta materia:
En primer lugar se encuentra el Boletín 10450-18, en segundo trámite
constitucional en la Cámara de Diputados, cuyo objetivo de este proyecto
está enfocado en establecer el arresto como apremio efectivo en contra
del deudor de pensión alimenticia, este proyecto comenzó su tramitación
durante el año 2015 y pese a haber transcurrido 6 años aún se encuentra
en segundo tramite constitucional. En segundo lugar está el Boletín
10259-18, en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados,
xix
el cual tiene como objeto crear un registro de deudores de pensiones
alimenticias, cuya tramitación al igual que el anterior boletín comenzó a
tramitarse durante el año 2015.
Por lo visto recién promulgado no es ninguna novedad, ya desde el año
2018 se buscaba crear un Registro Nacional de Deudores de Pensión
Alimenticia, por lo que nuevamente podemos afirmar que el legislador no
cumple su tarea de manera oportuna, y lo hace solo de manera reactiva,
dejando de lado la prevención de situaciones dramáticas de mujeres y
NNA que no reciben oportunamente sus pagos, y peor aún, ante esta
pasividad se convierten en cómplices de crear las condiciones para que
las pensiones alimenticias no sean pagadas de manera oportuna, ¿y por
que me permito señalar esto? La respuesta se encuentra en la
Convención de los Derechos de los NNA, que trataremos más adelante.
Sin perjuicio de lo anterior, también mencionaré el Boletín 7765-07, en
primer trámite constitucional en el Senado, es un proyecto de ley que
tiene como objetivo modificar aspectos procedimentales de los juicios de
alimentos, el cual tuvo su origen el año 2011 y desde el año 2015 no ha
vuelto a ser tramitado.
‘’Estimamos que se hace necesario adoptar entonces una solución
similar a la que se contempla en la ley N° 17.322, que establece normas
para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las
instituciones de seguridad social, en cuyo artículo 12, permite que, en el
caso que el empleador que no consigne las sumas descontadas o que
debió descontar a sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales,
xx
dentro del término de quince días, sea apremiado con arrestos hasta por
quince días. El inciso final de esta norma establece: “Tanto la orden de
apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de
Investigaciones de Chile, para su registro.”11
Resulta interesante este proyecto de ley, puesto que hace referencia al
procedimiento laboral de cobranza judicial de cotizaciones que se
caracteriza por su celeridad, pero esto hace referencia además a la
situación en la que el empleador que no consigne las sumas descontadas
o que debió descontar a sus trabajadores y sus reajustes e intereses
penales, dentro del término de quince días, sea apremiado con arrestos
hasta por quince días. El inciso final de esta norma establece: “Tanto la
orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la
Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.12
Sería interesante, y completamente necesaria para el perfeccionamiento
de nuestro sistema judicial la implementación de esta medida, además a
juicio de este autor se debiese avanzar hacia la creación de Juzgado de
cobranza familiar, o algún órgano de similares características a los
Juzgados de Cobranza Laboral, ¿y la respuesta a esto?, la celeridad que
estos procedimientos necesitan en su tramitación, una pensión
alimenticia no es solo una cifra, detrás de esta se encuentra un NNA
vulnerado.
11 Boletín Nº 7.765-07 ‘’ Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables
Senadores señor Chahuán, señora Alvear y señores Espina y Larraín Fernández,
respecto de comunicación de órdenes de apremio en juicios de alimentos.’’ 12 Ibídem
xxi
1.4 - ACTUALES MEDIDAS DE APREMIO PARA EL DEUDOR, ¿SON
SUFICIENTES?.
Previo a la entrada en vigencia de la ley 21.389 que crea el Registro
Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia el cual fue promulgado el
10 de Noviembre de 2021, la ley 14.908 regula en su artículo 15 el
arresto en contra de quien no pagara pensión alimenticia, a juicio de este
autor como la medida de apremio de mayor jerarquía, puesto que
verificándose una liquidación de pensión con una deuda acumulada, se
podía despachar el apremio en contra del deudor.
‘’Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria,
en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el
alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o
hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que
dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3°, deberá, a
petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del
modo establecido en el inciso primero del artículo 543° del Código de
Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios,
ampliar el arresto hasta por treinta días.
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los
medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá
suspenderse el apremio personal.’’13
13 Artículo 15 ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
xxii
En la practica, y de acuerdo con lo señalado por la abogada Paz Pérez
Ahumada en su libro ‘’Incumplimiento de alimentos en la justicia de
familia’’ el arresto ante el incumplimiento en el pago de las pensiones
alimenticias presenta algunos nudos críticos: la carga probatoria recae
sobre el alimentario quien debe probar la existencia de la deuda mediante
una serie de actuaciones ante un sistema lento y burocrático, que hasta
la entrada en vigencia de la ley 21.389, no daba preferencia ni privilegio
a las deudas por pensiones alimenticias, catalogándolas como
obligaciones de inferior categoría en comparación con las obligaciones
en materia civil.14
Además, de acuerdo a lo señalado por los jueces entrevistados por la
autora antes mencionada, las solicitudes de alzamiento de orden de
arresto se resuelven el mismo día en cuestión de horas, en ocasiones sin
verificarse la existencia del pago completo de la deuda acumulada por
pensión, sea por haber pagado una parte de la deuda o por haber
alcanzado un acuerdo con el alimentario para novar la obligación,
muchas veces condonando parte de la deuda y renegociando en cuotas
ínfimas.15
Siguiendo con la idea anterior, es lamentable que nuestro
legislador tardara años en dictar normas tendientes a asegurar el pago
de las pensiones alimenticias puesto que la ley 14.908 sobre abandono
14 Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia, pág. 58, Pérez Ahumada Paz,
DerEdiciones (2021) 15 Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia, pág. 59, Pérez Ahumada Paz,
DerEdiciones (2021)
xxiii
de familia y pago de pensiones fue promulgada el 14 de septiembre de
1962 y publicada el 5 de octubre del mismo año, sin haberse creado una
modificación tan importante durante décadas como la recientemente
promulgada ley 21.389, que modifica dicha ley incorporando una serie de
apremios y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones
Alimenticias.
Pero estas medidas de apremio a juicio de este autor no son
suficientes, puesto que ante la revisión de otros ordenamientos jurídicos,
particularmente el Código Penal de España, estamos ante el tratamiento
del no pago de pensiones alimenticias como un delito, con penas de
cárcel ante la verificación de determinadas circunstancias, dando un
castigo severo ante un evidente acción dolosa como no pagar oportuna
y continuamente una pensión alimenticia, lo cual pone en riesgo la
integridad y desarrollo de los NNA que debiesen recibirla. Esto nos
permite preguntarnos, ¿Es realmente eficaz la modificación a la ley
14.908?, si bien es cierto se le ha perfeccionado con la incorporación de
apremios que van en busca de sancionar al alimentante deudor, como
por ejemplo: no permitirle la renovación de su licencia de conducir o
pasaporte, esta no tiende a dar un castigo real al deudor como limitar su
libertad personal por cometer un delito, sino que busca dar una serie de
sanciones administrativas que no son más que letra muerta si no se
cumplen los presupuestos que permitirían que el deudor sea sancionado
en virtud de estas medidas de apremio.
Si el deudor no es una persona que viaje al extranjero como la mayoría
de los chilenos, ¿en que le puede afectar no poder obtener su
xxiv
pasaporte?, si el deudor no trabaja mediante boleta de honorarios o no
paga impuestos, ¿en que podría afectarle que la ley contemple la
retención sobre la devolución de estos?, si el alimentante deudor no está
interesado en obtener créditos o ya se encuentra ‘’castigado’’ por las
instituciones bancarias y financieras, ¿puede afectarle la retención sobre
prestamos, si evidentemente no calificaría para obtenerlos? Es por esto
que a juicio de este autor el tipificar como delito el no pago de las
pensiones alimenticias resultaría una medida completamente aplicable a
todo alimentante que no cumpliera con el pago de las prestaciones
alimenticias fijadas por un tribunales, puesto que bastaría únicamente
con que se verifique el incumplimiento en el pago de la prestación en
favor del alimentario para proceder con la sanción penal, más no con el
cumplimiento de requisitos demasiado específicos que darían paso a una
sanción administrativa que en muchos de los casos resultaría
completamente eludible por parte del deudor.
CAPÍTULO II: PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU INCUMPLIMIENTO:
SITUACIONES DE DERECHO COMPARADO.
2.1 - LAS PENSIONES ALIMENTICIAS EN ESPAÑA Y SU
INCUMPLIMIENTO TRATADO COMO DELITO.
xxv
Las pensiones alimenticias en España se encuentran reguladas en el
título VI del Capítulo III del Código Civil, desde el artículo 142 al 153
dando una definición de alimentos, las reglas sobre reclamación de
alimentos, orden de prelación y el cese de estos, entre otras, sin perjuicio
de esto, revisaremos la definición de lo que se entiende por alimentos en
el ordenamiento jurídico español:
‘’Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del
alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya
terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en
cuanto no estén cubiertos de otro modo.’’16
De esta simple lectura podemos observar que el legislador entregó una
definición completa de alimentos, entendiéndolos como todo lo que es:
‘’indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica’’,
incluso señalando que estos ‘’comprenden también la educación e
instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después
cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable’’. El ordenamiento jurídico español contiene una completa de
definición señalando los elementos que formarían parte de la prestación.
16 Artículo 142 Código Civil Español
xxvi
Por otra parte, nuestro ordenamiento no contiene una definición legal,
sino que la doctrina y jurisprudencia han entregado definiciones como el
fallo Rol N° 6.112-13 de la Excelentísima Corte Suprema que señala:
"Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos
o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las
prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo
aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la
existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de
alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de
otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite
para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe
cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización,
enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
(Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año
2003.Tomo II, página 505).17
El artículo 323 del Código Civil chileno entrega una somera definición
interpretando los alimentos como aquellos que ‘’…deben habilitar al
alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a
su posición social.’’ Sin hacer una referencia a los elementos que
componen la prestación, solamente refiriéndose en su inciso segundo a
que ‘’Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de
17 Corte Suprema Rol N° 6.112-13. Pueden consultar:
https://derechopedia.cl/Pensi%C3%B3n_de_alimentos_en_Chile#.C2.BFQu.C3.A9_se
_entiende_por_alimentos.3F
xxvii
veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u
oficio’’.18
En este sentido, la legislación española trata de manera interesante y con
toda seriedad que este tema requiere, en primer lugar, define los
alimentos, preceptuando los elementos que componen su definición,
además, sanciona el incumplimiento de estas prestaciones como un
delito. Incluso, ante determinadas circunstancias existen mecanismos
para asegurar el pago de las pensiones alimenticias como en el caso de
Valencia.
En cuanto al tratamiento como delito, el Código Penal Español, en el
Libro II de ‘’los delitos’’ y sus penas, en el Título XI en la sección de los
delitos contra el honor, Capítulo III: De los delitos contra los derechos y
deberes familiares, en la Sección III: que trata el abandono de familia,
menores o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección, se encuentran los artículos 226 al 233 que tratan el no pago
de pensiones alimenticias como delito. Específicamente el artículo 227
de este cuerpo normativo, en su inciso I preceptúa, que:
“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro
meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor
de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,
divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o
18 Artículo 323 Código Civil Chileno.
xxviii
proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”19
En este sentido verificándose el incumplimiento de los pagos de
pensiones alimenticias por dos meses consecutivos o cuatro meses
discontinuos estamos en presencia de la comisión de un delito, esta
medida a mi juicio resulta ser la mejor para compeler al deudor a realizar
los pagos, y esto porque el delito se verifica con la actitud omisiva del
alimentante que no paga oportunamente la pensión, además, esta
sanción es aplicable de manera genérica y atenta directamente en contra
la libertad personal del deudor, hecho que no ocurre actualmente con los
apremios existentes, los cuales esencialmente son sanciones
administrativas completamente eludibles puesto que se pueden aplicar
ante determinadas circunstancias como la retención de licencia de
conducir, o arraigo nacional, como ya hemos dicho anteriormente.
Por otra parte, España ha ido más allá y no se ha quedado solo en crear
medidas para dar eficacia al cumplimiento de los pagos de las pensiones
alimenticias, sino que ha creado un fondo estatal para asegurar el
derecho a las pensiones alimenticias de los NNA más vulnerables. A este
punto nos referiremos en la sección 3.1.
2.2 - EL CASO DE MÉXICO
19 Artículo 227 Inciso I del Código Penal Español.
xxix
El Código Civil federal Mexicano entrega una definición más completa de
lo que son los alimentos y los elementos que lo componen, así el artículo
308 de dicha ley preceptúa que: “Los alimentos comprenden la comida,
el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos
necesarios para la educación primaria del alimentista, y para
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su
sexo y circunstancias personales.”20 Resulta interesante esta definición
puesto que incorpora elementos como que estos alimentos deben
comprender la asistencia en caso de enfermedad además de
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos al alimentario.
Otra medida de apremio aplicable en contra del deudor es la inscripción
en el registro de deudores alimentarios, en adelante REDAM, muy similar
al Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia recién
aprobado en nuestro país el mes de noviembre, por ejemplo, al Código
Civil del estado de Chiapas, desde el 17 de septiembre del año 2012, se
le adicionó su artículo 318, el cual contiene esta sanción verificándose el
incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia de la siguiente
manera:
“Es considerado para efectos de la ley como deudor alimentario moroso,
la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia
ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio
judicial, dejare de suministrarlos por mas de treinta días continuos. En
20 Artículo 308 Código Civil Federal Mexicano.
xxx
este caso el juez ordenara el ingreso de sus datos en el registro de
deudores alimentarios del estado de Chiapas.”21
La inscripción del deudor de pensiones alimenticias, significa una serie
de limitaciones en sus derechos, puesto que a tenor del artículo 318
quínter:
‘’La inscripción de los deudores morosos en el registro de deudores
alimentarios del Estado de Chiapas, tendrá los efectos siguientes:
1.- Constituir prueba plena en el delito de incumplimiento de obligaciones
de asistencia familiar.
2.- Inscribir en el registro publico de la propiedad y del comercio la
cantidad adeudada.
3.- Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.’’22
Siguiendo con la idea anterior en cuanto al numeral 3. El Código Penal
Federal del Estado Mexicano, en su Libro segundo en el título
decimonoveno que trata los delitos contra la vida y la Integridad corporal,
particularmente en su Capítulo VII referente a los delitos en lo relativo al
abandono de Personas presenta una situación parecida al caso de
España, puesto que este código punitivo entre los artículos 335 y 343
trata el delito de abandono de familia e impago de pensiones y las reglas
21 Artículo 318 Código Civil del estado de Chiapas. Véase en:
https://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-Parlamentaria/LEY_0003.pdf?v=MTg= 22 Artículo 318 quínter del Código Civil del Estado de Chiapas
xxxi
para su persecución, además de cómo opera el perdón del ofendido,
entre otros, así por ejemplo, el artículo 336 preceptúa que:
“Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin
recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán
de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación
de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las
cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.”23
A diferencia del Código Penal español, este código punitivo viene a tratar
el delito de abandono tratándolo de una manera diferente, señalando “al
que sin motivo justificado abandone”, y no requiriendo que se verifiquen
determinados meses de incumplimiento, solo basta con que se verifiquen
30 días de incumplimiento para que el deudor sea ingresado por la
autoridad civil en el REDAM.
En este sentido, el legislador mexicano no se quedó solo en establecer
una sanción punitiva para el que no pagara una pensión alimenticia, sino
que también estableció una sanción para aquel que maliciosamente se
pusiera en estado de insolvencia con el objeto de eludir el pago de las
pensiones alimenticias se le impondrá una pena, así entonces el artículo
336 bis, sanciona:
“Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto
de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley
determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El
23 Artículo 336 del Código Penal Federal de México.
xxxii
juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente
a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.”24
A juicio de este autor resulta interesante esta sanción, puesto que va
dirigida contra todo aquel que busque eludir el pago de las pensiones
alimenticias mediante ocultamiento o simulación, y en nuestro país
podría ser perfectamente aplicable, no como una sanción administrativa,
sino como una sanción penal, para disuadir este tipo de conductas. Así
hipotéticamente el alimentante que pretenda vaciar su patrimonio
transfiriendo sus bienes a nombre de un tercero con la intención de verse
falsamente en estado de insolvencia podría ser sancionado con cárcel
verificándose la acción dolosa que podría ser por ejemplo la transferencia
de un vehículo previo a una audiencia para fijar, aumentar o rebajar
alimentos.
Por otra parte, el código punitivo de México señala el cómo se
perseguirán los delitos de abandono de cónyuge y de los hijos, señalando
dos situaciones distintas para cada uno, además del nombramiento de
un tutor especial que proteja a los menores de edad, y un punto no
menor, es el mecanismo de extinción de responsabilidad penal, así
entonces, el artículo 337 del Código Penal Federal de México establece
que:
“El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte
agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y,
cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un
24 Artículo 336 bis del Código penal Federal de México.
xxxiii
tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la
causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de
abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo
previamente la autoridad judicial al representante de los menores,
cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía
suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.”25
Como ya hemos observado, y a juicio personal, México detenta una
legislación más avanzada que la nuestra en materia de cumplimiento de
alimentos, tratando como delito el no pago de pensiones, señalando una
sanción penal para quien dolosamente vaciara su patrimonio con el
objeto de crear artificialmente una situación de insolvencia que le
impidiere pagar una pensión alimenticia, además de incorporar una
completa definición legal de lo que se entiende por pensión alimenticia
en su Código Civil y en esta misma línea, desde el año 2012 dicho Código
contiene un Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Lo recién
aprobado en noviembre de este año en nuestro país ya era un realidad
diversos Estados, puesto que desde hace décadas, se ha tendido a crear
normas tendientes a asegurar el pago de pensiones alimenticias dando
eficacia al derecho mediante la creación de apremios más fuertes
aplicables contra los deudores, todo esto cumpliendo el mandato de la
Convención de los Derechos del Niño.
2.3 - EL CASO DE PERÚ:
25 Artículo 337 del Código Penal Federal de México.
xxxiv
El ordenamiento jurídico peruano, a diferencia de los que revisamos
anteriormente, regula los alimentos dependiendo de la edad de los
alimentarios, atendido si estos son menores o mayores de edad, siendo
estos regulados en el Código de los NNA si estos son menores de edad.
En cambio si el alimentario es una persona mayor de edad las pensiones
estarían reguladas en el Código Civil.
Un punto interesante es el artículo 481 del Código Civil Peruano, que
regula las reglas para fijar alimentos, en este sentido el inciso segundo
se refiere a las labores del hogar que son realizadas por quien detenta el
cuidado personal para asegurar el bienestar del alimentario,
considerando estas tareas como un aporte económico. Esta innovación
jurídica se viene a incorporar el año 2017 al mencionado artículo y en
palabras de la autora Beatriz Ramírez Huaroto:
‘’Tiene un especial impacto en las mujeres que son quienes realizan
mayores horas de trabajo doméstico: ellas destinan 39 horas con 28
minutos semanales a actividades no remuneradas, 23 horas con 34
minutos más que los hombres (INEI, 2019a, pág. 37). En una inadecuada
aplicación de la igualdad formal, no era inusual que jueces y juezas
consideraran que las mujeres debían aportan económicamente “lo
mismo” que los padres, omitiendo considerar el valor del trabajo
doméstico que ellas realizan de forma predominante’’ (Ramirez Huaroto,
2019).
En este sentido, y como sanción al no pago de pensiones alimenticias, el
legislador ha dado un tratamiento en el Código Penal, en su titulo III que
xxxv
trata los delitos contra la familia, específicamente el capítulo IV referente
a la omisión de la asistencia familiar contiene los artículos 149 y 150 que
tratan el no pago de pensiones alimenticias, y el abandono de la mujer
embarazada, como un delito, respectivamente.
“Artículo 149: El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos
que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir
el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con
otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena
será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena
será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave,
y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”26
De la lectura de este artículo podemos observar la “prestación de
servicios comunitarios” como una posible pena aplicable a quien no
cumpliere con los pagos de una pensión alimenticia, sin perjuicio de no
estar exento de cumplir con las pensiones alimenticias devengadas.
Además el inciso segundo contempla una sanción a los actos simulados
celebrados con terceros a fin de ponerse en una situación de insolvencia,
y también, determina una sanción para aquel que abandona su trabajo
26 Artículo 149 del Código penal de Perú.
xxxvi
con el objeto de obstaculizar el derecho del alimentario a demandarle una
pensión alimenticia.
Sin embargo pese a la existencia de mecanismos sancionatorios, en la
practica no se pueden aplicar del todo, puesto que de acuerdo a lo
señalado por la autora Beatriz Ramírez Huaroto: en la práctica, la
totalidad de los casos de incumplimiento son aquellos en los que el
demandado no cuenta con un empleo determinado; esto porque si se
cuenta con un empleo formal entonces se ordena que la pensión
de alimentos sea retenida por la entidad empleadora y sea puesta
a disposición de la parte demandante. (Ramirez Huaroto, 2019)
Es decir, hay altas posibilidades de obtener un buen resultado siempre
que el demandado cuente con un empleo formal, puesto que de este
modo se podría realizar la retencion judicial por parte del empleador de
parte del salario del alimentante con el objeto de asegurar los pagos de
las pensiones alimenticias.
En otro escenario, cuando una persona no cumple con abonar las
pensiones se procede a pedir la ejecución forzada de la sentencia. Para
esto quienes demandan requieren asistencia legal, lo cual es una
importante barrera de acceso a la justicia. Mediante escritos dirigidos al
juzgado se solicita que se proceda al embargo o secuestro de los
bienes del demandado si los tuviese. Pero el gran problema en nuestro
país es que muchas personas no tienen bienes registrados a su nombre,
lo que explica también las altas tasas de incumplimiento en los pagos de
las pensiones alimenticias. (Ramirez Huaroto, 2019)
xxxvii
En este sentido, estamos ante la presencia de dos nudos críticos, el
primero es la falta de asistencia legal para poder llevar a cabo estos
procesos judiciales sin la necesidad de recurrir a un abogado,
comprendiendo esto en el contexto de vulnerabilidad. Una madre que no
recibe pensión alimenticia, difícilmente podría desembolsar una suma de
dinero para costear los honorarios de un abogado. Y en segundo lugar,
si el demandado no cuenta con bienes a su nombre, pensar en realizar
un embargo y continuar con un procedimiento de ejecución forzosa
resulta ineficiente. ¿Qué se le va a embargar a alguien que no tiene
nada?
En este sentido, y para concluir la idea, la legislación peruana presenta
significativos avances en materia de apremios y cumplimiento
compulsivo de los alimentos, puesto que contempla sanciones como la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos desde hace
casi 10 años, además de la tipificación como delito del incumplimiento en
los pagos de pensión alimenticia. Sin embargo, al igual que nuestro país,
la legislación peruana viene a cumplir a medias con el mandato de la
Convención de los Derechos del Nino atendido que no viene a satisfacer
las necesidades de los NNA vulnerados atendido a que no se ha creado
un fondo estatal para asegurar el derecho a una pensión alimenticia en
los casos en que la ejecución forzosa del alimentante no ha sido
suficiente para generar los pagos de las pensiones alimenticias.
xxxviii
CAPÍTULO III: EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DERECHO
DE LOS N.N.A. A RECIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA.
3.1 - PENSIÓN ALIMENTICIA GARANTIZADA POR EL ESTADO:
SITUACION DE ESPAÑA Y EL REAL DECRETO 1618/2007, DE 7 DE
DICIEMBRE.
Como ya estudiamos en el capítulo segundo, España sanciona
estrictamente el no pago de pensiones mediante la aplicación de una
serie de medidas de apremio en contra del deudor, siendo la prisión el
castigo más severo que se aplica ante el no pago de la pensión
alimenticia alcanzada en convenio judicial. En este sentido, España viene
a satisfacer por completo el mandato del artículo 27 de la Convención de
los Derechos del Niño, puesto que no solo ayuda a las familias a dar
eficacia al derecho con la creación de normas y apremios tendientes a
perseguir el cumplimiento compulsivo de la obligación alimenticia; sino
que también ha dictado medidas para asegurar el derecho de los NNA a
su pensión alimenticia como la creación de un fondo estatal que las
pague cuando la ejecución forzosa no ha sido suficiente, y de este modo
evitar que las familias mas vulnerables queden en una situación
económica de desamparo y vulnerabilidad.
Para entender mejor esta medida debemos comprender que el
establecimiento de este tipo de fondos es una manifestación del deber
de intervención subsidiaria del Estado propia del estado de bienestar
social, que sitúa a los poderes públicos como últimos garantes de las
xxxix
necesidades más básicas de las personas que se hallan en su territorio.
(Malo, 2008)
En este sentido, la creación de estos fondos en el ordenamiento jurídico
español es también una concreción de los mandatos de protección de los
hijos y de la familia del art. 39 de su Constitución, y de la obligación de
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cobro de las pensiones
alimenticias contraída por los Estados que han ratificado la Convención
de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de
1989, entre los que se encuentra España. (Malo, El Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos, 2008)
Siguiendo con esta idea, la Constitución española preceptúa en su
artículo 39, que:
“Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica
de la familia. Además en su inciso segundo agrega que: “Los poderes
públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre,
cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de
la paternidad.”27
En este sentido, España presenta un ordenamiento jurídico más
completo y avanzado que los casos vistos en los títulos precedentes,
puesto que no conforme con tipificar como delito el abandono de familia
e impago de pensiones, y sancionar con cárcel determinadas conductas
27 Artículo 39 Constitución Española.
xl
que vayan en contra del cumplimiento del pago de la pensión alimenticia,
también le ha dado una regulación constitucional al derecho de alimentos
mandatando a los poderes públicos a asegurar a los NNA el acceso de
su protección social, lo cual se materializa con la dictación de la ley
42/2006 del 28 de diciembre, y del Real Decreto 1618/2007 que regula la
organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos.
En su texto original este decreto señala que “el Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores
de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como
anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir
a sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a
satisfacerlos.”28
Sin embargo, este fondo no es universal ni se entrega de manera
automática o perpetua a cada N.N.A., sino que se deben cumplir algunos
requisitos que varían dependiendo si el menor que no recibe pensión es
nacional o menor de edad no residente en un Estado de la Unión
Europea, pero esencialmente a tenor del numeral 1 del artículo 4 de este
Real Decreto: debe tratarse de un menor de edad español o un menor
nacional de los demás Estados miembros de la Unión Europea
residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente
reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos
recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos
28 Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
xli
sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6
de este real decreto.29
El numeral 2 del artículo 4 también señala que serán beneficiarios los
menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la
Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos
judicialmente reconocido e impagado, cumplan requisitos como: residir al
menos durante 5 años en España, de los cuales al menos 2 deberán ser
anteriores a la fecha de la solicitud de anticipo, y si el menor de edad es
menor de 5 años de edad, estos dos años se le exigen a su tutor o
guardador.30 Otro requisito establecido en la letra B del numeral 2 de este
artículo es: “ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se
disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en
virtud de reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a
los españoles en su territorio.”31 Un último requisito es establecido en el
numeral 2 letra C, que preceptúa que se debe formar parte de una unidad
familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente
y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en
el artículo 6 de este real decreto.32
Para efectos del Real Decreto, se entiende por Unidad familiar:
“exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e
hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos
29 Artículo 4 numeral 1 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 30 Artículo 4 numeral 2 letra A) del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 31 Artículo 4 numeral 2 letra B) del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 32 Artículo 4 numeral 2 letra C) del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
xlii
judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo.” Y
también a la: “formada por los menores contemplados en el párrafo
anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida
su guarda y custodia.”33
Sin perjuicio de lo anterior, lo que resulta interesante a partir de esto es
el mensaje que entrega el legislador al momento de dictar este Real
Decreto:
“El Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció
el derecho a alimentos, debe garantizar ante todo el superior interés del
menor, sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades
mínimas necesarias para que la unidad familiar en que se integra pueda
atender a las necesidades del menor.“…..” En atención a estos principios,
y a la configuración del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos como
un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos por la Ley
General Presupuestaria, su gestión se ha encomendado al Ministerio de
Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas.”34
Es decir, reconocen la labor subsidiaria del Estado, y en virtud de esto
reconocen el deber de resguardar el Interés Superior del Niño
garantizando el derecho a la pensión alimenticia para que su grupo
familiar pueda atender sus necesidades al menos por un periodo de
tiempo, atendido que el Fondo de Garantía de Pago de Pensiones cubre
33 Artículo 5 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 34 Título preliminar del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
xliii
solamente 18 meses de manutención, sean continuos o discontinuos a
tenor del artículo 9 del Real decreto: “El plazo máximo de percepción de
los anticipos reconocidos a cada beneficiario será de dieciocho meses,
ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua”35.
Sin perjuicio de lo anterior, más allá de estar de acuerdo o no la extensión
de los meses en que se entrega el dinero, resulta llamativo como el
Estado regula este problema, siendo un ejemplo para nuestro país,
atendido que se tiende a asegurar el pago durante unos meses, y
después el Estado tendrá la labor de repetir los apremios en contra del
deudor, comprendiendo que este puede ser perseguido con mayor
eficacia mediante las diversas herramientas de las cuales se encuentra
dotado el Estado para recuperar el dinero a través del Fondo de Garantía
de Pago de los alimentos.
3.2 – FONDO DE GARANTÍA DE PENSIONES POR ALIMENTOS EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA.
Con la intención de combatir la feminización de la pobreza, la Generalitat
Valenciana promulga la ley Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad
entre mujeres y hombres, la que particularmente en su Capítulo IV
referente al Bienestar y familia, contiene el artículo titulado la
feminización de la pobreza, el cual preceptúa que:
“En el ámbito de aplicación de la presente ley, y para evitar las bolsas de
marginalidad o pobreza que está suponiendo el impago reiterado de las
35 Artículo 9 del RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
xliv
pensiones por alimentos a las mujeres, la Generalitat Valenciana
garantizará, mediante un sistema de anticipos, el pago de alimentos
reconocidos, a favor de las hijas e hijos menores de edad, en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio y
proceso de filiación o de alimentos. El pago de los anticipos previstos se
atenderá con cargo a un Fondo dotado en los Presupuestos de la
Generalitat Valenciana. La gestión de dicho Fondo corresponderá a la
Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.”36
La cual viene a dar una solución al problema de no pago de pensiones
alimenticias, puesto que la Generalitat Valenciana viene a darse para si
una norma que combatiría la feminización de la pobreza, y por la cual se
dicta el Decreto 3/2003,de 21 de enero, del consejo de la Generalitat
valenciana que viene a crear el creó el Fondo de Garantía de Pensiones
por Alimentos.
Resulta interesante como el artículo recién nombrado trata el fenómeno
del no pago de pensiones alimenticias como un problema de genero, y
particularmente de la violencia económica que sufren mujeres que tienen
bajo su cuidado a NNAs que no reciben su pensión alimenticia, así
entonces la redacción de este artículo lo trata como: evitar las bolsas de
marginalidad o pobreza que está suponiendo el impago reiterado de las
pensiones por alimentos a las mujeres. No invisibilizando este problema
y asumiendo que el no pago de los alimentos es cuestión de genero y un
36 Artículo 26 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres. Valencia. 2003.
xlv
asunto que requiere urgentemente una intervención estatal seria y
comprometida por superar esta situación.
Como vimos anteriormente, España viene a tratar por completo el
fenómeno del no pago de pensiones, y particularmente la comunidad
autónoma Valenciana pone énfasis en la feminización de la pobreza
dictando normas tendientes a combatirla mediante la creación de un
fondo estatal. Hecho que no ocurre en Chile, en base a la información
revisada en los capítulos previos el Estado chileno no viene a satisfacer
este problema creando medidas como la vista en este capítulo. Por
ejemplo el Registro Nacional de Deudores de Pensión alimenticia que
aun no entra en vigencia viene a establecer nada más que sanciones
administrativas, que no asegurarán nada mas que la permanencia del
deudor en las bases de datos del Registro Civil sin permitirle realizar
algunas actividades como obtener un crédito o renovar su pasaporte
mientras el alimentario, el niño vulnerado sigue sin recibir su pensión
alimenticia que en derecho le corresponde.
3.3 - ¿EN CHILE SE CUMPLE O NO CON EL MANDATO DEL
ARTÍCULO 27 DE LA C.D.N.?
A juicio de este autor pese a la tardía reacción del poder legislativo, quien
desde marzo del 2021 tramitó la creación de un Registro Nacional de
Deudores de Pensión Alimenticia como vimos anteriormente, no se
satisface por completo el mandato impuesto por este tratado
internacional, debido a que nuestro legislador continúa sin satisfacer por
completo el mandato impuesto por la Convencion de los Derechos del
xlvi
Niño, puesto que solamente se ha dedicado a crear sanciones que no
ven encaminadas en dar acceso al derecho de alimentos de los
legitimarios.
Me pregunto, ¿En que le favorece a un NNA que su progenitor no pueda
renovar su licencia de conducir?, ¿o que este no pueda salir del país?,
todas estas medidas de apremio se caracterizan por su esterilidad e
ineficacia, y en este punto me permito afirmar esto porque han permitido
que al año 2020 existiera un 84% en el incumplimiento de las pensiones
alimenticias, de acuerdo con los datos expuesto anteriormente por el
Ministerio de Desarrollo Social.
En este sentido, Chile le mantiene al debe en esta materia, puesto que
continúa sin establecer una sanción gravosa al deudor de pensión
alimenticia como ocurre en España, Perú o México. Solamente determina
sanciones administrativas que pueden eludirse con facilidad, sin tomar
parte en la realidad que afecta a estos NNA vulnerados, y pareciera que
no se tiene interés en avanzar en ello en atención a que no se verifica la
existencia de un proyecto de ley ingresado que tenga por objetivo
sancionar el no pago de pensiones como un delito, más que la
modificación a la ley 20.066 en virtud de la ley 21.389 que crea el Registro
Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia, no dando de este
protección penal a este bien jurídico tan delicado como el desarrollo
integral de un NNA.
Por otra parte, tampoco se ha avanzado en tratar este problema como un
asunto de Estado ni se han adoptado políticas públicas tendientes a
xlvii
otorgar una pensión alimenticia con cargo al Estado en beneficio de un
NNA que no recibe su prestación que se encuentre regulada en una
sentencia judicial. En este sentido el numeral 3 de la convención es claro,
atendido que mandata a los Estados a que en caso necesario, deben
proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.37
Revisando situaciones de derecho comparado persisten eventos en los
cuales se complica la ejecución forzosa del cumplimiento de las
pensiones alimenticias, y en este caso, la creación de fondos estatales
que aseguren su cumplimiento resultaría ser la única opción viable, por
ejemplo, además del caso de España existen otros Estados que
efectivamente han dado cumplimiento a lo mandatado por la CDN y que
han creado organismos estatales destinados a asegurar que los NNA
más vulnerables no queden desamparados sin recibir lo que por derecho
les corresponde.
En palabras de Fabiola Cortez-Monroy y Carolina Salinas Suárez “urge
avanzar en nuevas fórmulas que garanticen el pago de los alimentos, en
las que el Estado asuma un rol protagónico en la recuperación de los
montos adeudados. En Francia, por ejemplo, existe la Agencia de Cobro
de Deudas de Pensiones Alimentarias, creada en el año 2017 para
recuperar las pensiones no pagadas. En Alemania, las familias
monoparentales cuentan con una pensión alimenticia que se paga por
anticipos. Este anticipo es un beneficio estatal para los hijos e hijas
menores de edad cuyos progenitores adeuden los alimentos.
37 Artículo 27 inciso 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
xlviii
Posteriormente el deudor es quien reembolsa el anticipo al Estado.”
(Cortez-Monroy, 2020)
Lamentablemente mientras no se adopten medidas eficaces en la misma
línea de no antes mencionado y que realmente vayan en dirección a
asegurar el derecho de los NNA a recibir su pensión alimenticia,
situaciones como las evidenciadas el año 2020 con miles de mujeres y
niños buscando respuestas expuestos ante la indiferencia del Estado de
Chile que las mira de brazos cruzados, porque no es capaz de asegurar
un derecho tan esencial como una pensión alimenticia que al menos sirva
para asegurar alimentación, vivienda y vestimenta para los seres más
desprotegidos producto de esta realidad: los niños.
CONCLUSIÓN
Pese a los esfuerzos realizados por el poder legislativo en diferentes
Estados como los que ya revisamos, existen nudos críticos que no se
pueden solucionar por más que se dicten medidas de apremio, incluso la
cárcel. No puede pretenderse que solamente con tipificar el no pago de
pensiones alimenticias como un delito sería suficiente para que los
alimentantes comiencen a cumplir la obligación legal y moral de pagar
una pensión alimenticia.
En este sentido, con solamente tipificar como delito el no pago de una
Pensión Alimenticia viene a dar un cumplimiento parcial y mezquino a la
xlix
Convención de los Derechos del Niño, y me permito afirmar esto
realizando a su vez la siguiente pregunta, ¿Después de la cárcel que mas
viene?, si entendemos esta sanción como la más gravosa y que no exime
de la obligación de pagar no podemos pretender que solo bastará con
encarcelar al deudor, puesto que si este mantiene su postura de no pagar
el NNA que hay detrás de esa pensión alimenticia que está siendo
incumplida seguirá sin una solución que lo beneficie directamente.
Es interesante realizar una revisión a los diversos ordenamiento jurídicos,
y ver como se puede realmente dar una solución a este fenómeno,
porque cuando el Estado actúa de manera eficiente y rápida se puede
dar solución a quienes más lo necesitan.
Siguiendo con la idea anterior, España ha ido más allá que el caso de
México y Perú, dando integro cumplimiento al Mandato impuesto en el
artículo 27 de la CDN debido a que este ha dictado medidas de apremio
que pueden intentar dar eficacia al derecho, pero también ha
implementado una de gran relevancia como es el Fondo de Garantía de
Pago de Alimentos regulado por el RD 1618/2007 del 7 de diciembre. El
cual atiende la necesidad de los NNA cuyos hogares se encuentran en
situación de vulnerabilidad.
El estado Chileno debe dejar de actuar como un mero espectador y en
definitiva impulsar la creación de un Fondo de Garantía de pago de
pensiones alimenticias, al menos para los NNA de los estratos sociales
más vulnerables, comprendiendo esto como una solución que se podría
complementar perfectamente con el Registro Nacional de Deudores de
Pensión Alimenticia aprobado en noviembre del presente año. Así se
l
persigue a quien se encuentre incumpliendo con los pagos de las
pensiones alimenticias, pero sin descuidar las necesidades de los niños
vulnerados, puesto que como he señalado anteriormente: una pensión
alimenticia no es solamente una cifra, detrás de ella hay desnutrición,
carencias de vestuario y vivienda y lo más triste, un niño afectado por
estas.
BIBLIOGRAFÍA
1. Alviar Helena, Perugia (2018) “Violencia económica contra la
mujer y deber de alimentos en Colombia: visiones teóricas en
conflicto” (Comparative Law Review) Vol 9/1.
2. Azagra Malo, Albert, Barcelona (2008) “El fondo de garantía del
pago de alimentos” (University of Chicago Law School) Recurso
li
digital disponible en: https://indret.com/el-fondo-de-garantia-del-
pago-de-alimentos/
3. Brage Cendán, Santiago (2003) ‘’El Delito De Impago De
Pensiones (art. 227 cp.)’’. (Galicia, España, Universidad de
Santiago de Compostela) Recurso digital disponible en:
http://www.rexurga.com/pdf/COL097.pdf
4. Colás Turégano, Asunción (2014) “Breve reflexión sobre el delito
de impago de pensiones, art. 227 cp” (Santa Cruz de la Sierra,
Bolivia Revista Boliviana De Derecho nº 17, ISSN: 2070-8157,
pp.210-229)
5. Cortez-Monroy Muñoz, Fabiola y Salinas Suárez, Carolina (2020)
‘’No pago de las pensiones de alimentos: el camino hacia una
solución definitiva’’ (Santiago, Chile, CIPER ACADEMICO).
Recurso digital disponible en:
https://www.ciperchile.cl/2020/12/29/no-pago-de-las-pensiones-
de-alimentos-el-camino-hacia-una-solucion-definitiva/
6. GOBIERNO DE CHILE, (2020) ‘’Proyecto de Ley Ponte al Día con
tus hijos podría convertirse pronto en Ley’’ (santiago, chile, Pagina
web oficial Gobierno de Chile) Recurso digital Disponible en:
https://www.gob.cl/noticias/proyecto-de-ley-ponte-al-dia-con-tus-
hijos-podria-convertirse-pronto-en-ley/
7. Magro Servet, Vicente (2016), ‘’La violencia económica del art.
227 del Código Penal’’ (Alicante, España, La Ley Digital, Wolters
Kluwer) Recurso digital disponible en:
https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params
=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjCyNLS7Wy1KLizPw8Wy
lii
MDQzNDA0NzkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAJcEvZE1AAAAW
KE
8. Pérez Ahumada (2021) ‘’Incumplimiento de alimentos en la justicia
de familia’’ (Santiago, Chile Ediciones DER)
9. Ramírez Huaroto (2019) ‘’ Género, alimentos y derechos: revisión
del estado de la cuestión y análisis crítico” (Perú, Revista Ius Et
Veritas).
10. Salgado, Daniela (2020) ‘’ Largas filas y aglomeraciones en
Tribunales de Familia de Santiago previo a segundo retiro del
10%’’ (Santiago, Chile, Pagina Web Radio Bio-Bio) Recurso digital
disponible en: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-
metropolitana/2020/12/09/largas-filas-y-aglomeraciones-en-
tribunales-de-familia-de-santiago-previo-a-segundo-retiro-del-
10.shtml
11. Taiba Belmar, Valentina (2020): "El rol del estado en el respeto del
derecho de alimentos según lo asignado en el artículo 3 numeral
uno y dos, junto con el artículo 4 de la Convención Internacional
de Derechos del Niño" (Tesis para la obtención del grado de
licenciada en ciencias jurídicas y sociales, Facultad de Derecho,
Universidad Autónoma de Chile. Santiago) (p.197).
12. Tomás Martínez, Gema (2006) “Los fondos de garantía de
pensiones de alimentos” (Bilbao, España Aequalitas: Revista
jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres)
pags 20-25.
13. Troncoso, Hernán, (2004) ‘’Derecho de Familia’’ (Santiago, Chile,
Editorial LexisNexis)
liii
14. Vodanovic, Antonio (2005) ‘’Derecho de alimentos’’ (Santiago,
Chile, Editorial LexisNexis)
NORMAS.
1. BOLETÍN N° 13.942-07 Proyecto de ley, que facilita el pago por
subrogación de las deudas alimentarias proveniente de las
retenciones de retiros previsionales que autorizan la Constitución
y las leyes. (2020)
2. Código Civil de la República de Chile.
3. Código Civil Español.
4. Código Civil del Estado de Chiapas, MEXICO. Véase en
https://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-
Parlamentaria/LEY_0003.pdf?v=MTg=
5. Código Civil de la República de Perú
6. Código Penal Federal de México.
7. COMUNIDAD VALENCIANA Ley 9/2003, de 2 de abril, para la
igualdad entre mujeres y hombres. (BOE-A-2003-9334) véase en:
https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-9334
consolidado.pdf
8. Constitución de España.
9. DFL Nº 1-2000 Texto refundido coordinado y sistematizado de la
ley 14.908 , sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias. D.O, 30 de mayo de 2000.
10. JEFATURA DE ESTADO DE ESPAÑA Ley 42/2006 del 28 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007.
liv
11. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ley Nº
20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar.
12. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ley Nº
21.248 del 30 de julio de 2020 relativa al primer retiro del 10% de
los fondos de las AFP.
13. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Ley
21.254 modifica la ley nº 19.968, que crea los tribunales de familia,
para incorporar disposiciones transitorias de regulación de
medidas de retención judicial de fondos previsionales y de
suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en
razón de deudas por obligaciones alimentarias. (2020)
14. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ley N°
21.295 del 10 de diciembre de 2020 relativa al segundo retiro del
10%.
15. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES decreto 830 que
Promulga la Convención Sobre los Derechos del Niño publicado
el 27 de septiembre de 1990.
16. Real Decreto Español 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre
organización y funcionamiento del fondo de garantía del pago de
alimentos. Véase en:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/12/07/1618
Top Related