FACULTAD DE ICADE
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA IGLESIA
ANTES Y DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812
Autor: Claudio José Andrade Lucena Tutora: Alicia Duñaiturria Laguarda
Madrid Abril 2014
2
RESUMEN
El Derecho de la Iglesia ha influenciado enormemente nuestro Derecho desde su
creación hace más de dos mil años. Todas las áreas jurídicas se han visto afectadas y sin
duda, la jurisdicción especial de la Iglesia es un buen reflejo de ello. Igualmente, las
relaciones Iglesia-Estado han sido uno de los pilares básicos sobre los que ha girado el
desarrollo de la política, la cultura y la economía de España, cuestión a la que también
nos aproximaremos.
En este sentido, se ha abordado la jurisdicción eclesiástica desde el punto de vista
canónico y eclesiástico, tanto por los Padres de la Iglesia, como por ilustres canonistas.
No obstante, la visión histórico-jurídica de la jurisdicción eclesiástica ha sido poco
afrontada.
Por lo tanto, este trabajo trata de ofrecer un repaso histórico a la jurisdicción especial de
la Iglesia, estableciendo como punto de referencia la Constitución de 1812. Esta es la
primera constitución del Estado español, cuya influencia en la historia constitucional
española como en otros ordenamientos jurídicos es enorme. Asimismo, se estudiará la
jurisdicción eclesiástica desde un punto de vista del derecho comparado.
PALABRAS CLAVE
Jurisdicción eclesiástica, Constitución de 1812, Iglesia, Estado, fuero, clérigos,
Concordato, Acuerdos, Santa Sede, privilegium fori, Tribunal de la Rota Española,
Revolución Francesa, Argentina, Colombia.
3
ABSTRACT
The Law of the Church has enormously influenced our Law since its creation more than
two thousand years ago. All the juridical areas have been affected and undoubtedly, the
special jurisdiction of the Church is a good reflection of it. At the same time, the
relations between the State and the Church have been the base of the Spanish
development in politics, culture and economy, an issue that we will also study.
In this respect, the ecclesiastical jurisdiction has been addressed from the ecclesiastical
and canonical point of view, by the Fathers of the Church and distinguished canonists.
However, the historical-legal vision of the special jurisdiction of the Church has been
scarcely faced.
Therefore, this paper seeks to provide a historical overview of the special jurisdiction of
the Church, establishing as a benchmark the 1812 Constitution. This is the first Spanish
Constitution, whose influence on the Spanish constitutional history as in other legal
systems is colossal. Also, we will approach the ecclesiastical jurisdiction from the
comparative law point of view.
KEYWORDS
Ecclesiastical jurisdiction, 1812 Constitution, Church, State, privilege, clergyman,
Concordat, Agreement, Holy See, privilegium fori, Spanish Rota Court, French
Revolution, Argentine, Colombia.
4
INDICE
1. Introducción…………………………………………………………………...5
2. Marco conceptual……………………………………………………………...7
2.1 Los bienes amortizados. El origen de las desamortizaciones………......9
3. Las relaciones Iglesia-Estado………………………………………………..11
4. Evolución histórica de la jurisdicción eclesiástica………………………….17
5. Situación en los países que se acogieron a la reforma protestante……….22
6. Situación especial española…………………………………………………..23
7. La Revolución Francesa y los privilegios eclesiásticos………………….….25
8. La Constitución de 1812 respecto de la jurisdicción eclesiástica………….27
9. La ley de Unificación de Fueros de 1868. Breve historia concordataria
española en referencia a la jurisdicción eclesiástica………………………..30
10. Situación de la jurisdicción eclesiástica en América Latina tras la
independencia de España…………………………………………………….36
I. Argentina………………………………………………………………36
II. Colombia……………………………………………………................37
11. Situación actual en España.
Los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979……………………………40
12. Conclusión…………………………………………………………………......42
13. Bibliografía…………………………………………………………………….44
14. Anexos………………………………………………………………………….46
5
1. INTRODUCCIÓN
Acerca de la cuestión que vamos a tratar se han escrito estudios canónicos y
eclesiásticos, buscando justificar el fuero de los clérigos y por tanto la existencia de la
jurisdicción eclesiástica, pero muy pocos desde la perspectiva histórica del Derecho. Es
por ello que me pareció desde un principio muy interesante poder reunir en un mismo
estudio una visión amplia y de conjunto de su desarrollo histórico, alejándome desde un
primer momento de las cuestiones puramente eclesiásticas y de contenido teológico.
La bibliografía histórico-jurídica sobre la jurisdicción especial de la Iglesia la podremos
encontrar principalmente en los Manuales de Historia del Derecho. Si analizamos las
referencias al tema en estos manuales, nos damos cuenta que se alejan de todo tipo de
cuestiones y de terminología canónica, lo que hace más sencillo su comprensión. Sin
embargo, las descripciones y los resúmenes que encontramos de la jurisdicción
eclesiástica no son extensos. Así pues, decidí adentrarme en el estudio con una idea
básica: hacer un repaso sobre aspectos fundamentales y genéricos, pero observándolo
desde diversas perspectivas.
En el siguiente estudio sobre la jurisdicción especial de la iglesia a lo largo de su
evolución histórica he considerado necesario comenzar delimitando los términos y
conceptos, algunos tan fundamentales como el de jurisdicción, potestad eclesiástica o
fuero. Posteriormente, he contemplado el hecho de establecer un marco contextual,
tanto desde el punto de vista histórico como sociopolítico. Para ello, he analizado
brevemente la historia de las relaciones Iglesia-Estado, intentando enfocarlas desde una
visión española, pero sin negar la universalidad de las mismas.
El conflicto Iglesia-Estado va paralelo al de la discusión acerca de la legitimidad de la
jurisdicción de la Iglesia respecto de sus clérigos. El fuero especial de la Iglesia nació
desde un primer momento con la propia Iglesia, no falto de discusión y persecución por
parte de las autoridades civiles, recelosas de ver mermada su autoridad e influencia en la
solución de conflictos por vía judicial. Una vez los emperadores y príncipes
reconocieron la autoridad del Papa como representante directo de Jesucristo en la tierra,
por un lado se ganaron el favor de sus súbditos de mayoría cristiana, pero por otro lado
comenzaron una situación de conflicto permanente en contra de las demandas de la
Iglesia por el control de los más diversos aspectos de la vida terrenal. Esto nos lleva a
6
considerar de gran relevancia detenernos en este punto, dado que la relevancia del tema
nos obliga a hacer hincapié en el mismo.
En los siguientes puntos, intentaré resumir el fuero eclesiástico, deteniéndome
especialmente en los momentos de su creación, su consolidación, así como en aquellos
en los que su presencia se ha visto amenazada o incluso ha sido suprimida. Para ello,
considero necesario detallar ciertos momentos histórico-jurídicos de gran significación:
En primer lugar, la Revolución Francesa, momento histórico en el que la Iglesia vio
mermados sus privilegios, entre los que se encontraba evidentemente la jurisdicción
eclesiástica. La influencia que tendrá la Revolución será de enormes magnitudes,
alcanzando, aunque con retraso, a España. Tal demora se apreciará claramente en la
Constitución de 1812, reforma normativa impregnada de un fuerte carácter liberal pero
que mantendrá ciertos privilegios de la Iglesia. La implantación del liberalismo es un
proceso progresivo y lento, motivo por el cual la Iglesia conserva privilegios en la
Constitución de Cádiz. Es por lo tanto, que he centrado mi estudio de la jurisdicción
alrededor de la Constitución de 1812.
Asimismo, entiendo que es fundamental centrarse también tanto en la Ley de
Unificación de Fueros de 1868, como en la Historia concordataria española, para
entender mejor la evolución de la jurisdicción especial de la Iglesia.
Para ofrecer una visión más universal y abierta del estudio considero necesario,
acercarme brevemente a dos situaciones. Por un lado, la situación de la jurisdicción
eclesiástica de dos países en concreto de América Latina tras la independencia de
España, y en los que la influencia de la Constitución de 1812 fue notoria. En segundo
lugar, me quiero aproximar brevemente a la situación de la misma en los países que se
acogieron a la reforma protestante.
Finalmente, analizaré la situación especial que ha gozado España desde el punto de vista
jurídico, a la que podríamos calificar como privilegiada, para concluir con un análisis de
la coyuntura actual española respecto de la Santa Sede y de la jurisdicción eclesiástica.
7
2. MARCO CONCEPTUAL
Supone un ejercicio muy recomendable a la hora de comenzar un estudio académico
sobre una materia definir el marco conceptual objeto del análisis acudiendo al
Diccionario de la Real Academia Española (DRAE). Según éste, el fuero (eclesiástico)
es la “jurisdicción o poder” y la jurisdicción es a su vez, “el poder o la autoridad que
tiene alguien para gobernar”. Acudiendo a una definición doctrinal, tomamos la
opinión de dos autores. Por un lado, GUASP define la jurisdicción como un “concepto
correlativo al proceso1”. Siguiendo la concepción recogida, CARNELUTTI concibe la
jurisdicción como un proceso que se desarrolla a través de sus tres fases: la demanda, la
instrucción y la sentencia2. Por lo tanto, podríamos afirmar que la jurisdicción es la
actividad propia del poder judicial, en este caso, poder eclesiástico.
No obstante no podremos entender el concepto de jurisdicción eclesiástica si no
partimos previamente de dos premisas: por un lado la idea universalmente aceptada de
que la Iglesia es una sociedad con plena autonomía y personalidad jurídica y que por lo
tanto ostenta postestas ecclesiastica o potestad eclesiástica. SANGUINETI entiende que
ésta es la capacidad de ordenar a los fieles de todas aquellas cosas que pertenecen a la
jurisdicción eclesiástica3.
En segundo lugar, es necesario comprender qué es la inmunidad del fuero o el
privilegium fori4 de los clérigos. Según WERNZ-VIDAL el privilegio del fuero debe ser
considerado como uno de los efectos que conlleva el estado clerical, de tal manera que
la persona que lo abraza se hace inmune a la jurisdicción ordinaria-secular5.
En definitiva, la doctrina pretende destacar la inmunidad que tienen los clérigos frente a
los tribunales civiles por el mero estado clerical así como, en contraposición, la
incompetencia de los jueces seculares para imponerles penas.
1 Sacado de LOPEZ ALARCON, M, El privilegium fori de los eclesiásticos con especial referencia al vigente Concordato, Universidad de Murcia, pag.2 2 Sacado de ARANGO DÍAZ, C, El fuero civil y criminal de los clérigos en el Derecho Canónico. Cuadernos del Instituto Jurídico Español. Roma-‐Madrid, 1957, pag.15 3 Sacado de ARANGO DÍAZ, C, El fuero … Op.cit pag.7 4 Determinar si el fuero de los clérigos es un privilegio o no ha dado lugar a enorme debate doctrinal. Autores ya citados como LOPEZ ALARCON entienden que si aceptamos el hecho de que la Iglesia es una entidad propia, soberana y autónoma y que la jurisdicción se delimita por razón de sus sujetos y objeto, no estamos ante una situación privilegiada. Otros como REGATILLO, si parten del privilegio de los clérigos, en tanto en cuanto se someten al Derecho Canónico. 5 ARANGO DÍAZ, C, El fuero … Op.cit pag.125
8
Autores como ARANGO DIAZ recogen la idea anteriormente explicada y la fusionan
con lo dictado en el Código de Derecho Canónico. Según él, el fuero de los clérigos “es
el derecho perteneciente a los mismos, o personas asimiladas, en virtud del cual, la
justicia temporal no puede citarles ante su fuero, ni, consecuentemente, castigarles con
penas emanadas de sus dictámenes, quedando sujetos a la actividad judicial exclusiva
de los tribunales eclesiásticos6”.
Me parece relevante detenerme en el concepto de fuero de los clérigos puesto que es
éste el que da sentido a la existencia de una jurisdicción eclesiástica. Son sujetos del
privilegio del fuero los clérigos, esto es, los que han recibido la primera tonsura.7
Una vez determinado el marco conceptual de la Iglesia como persona jurídica así como
el concepto de jurisdicción, vamos a tratar los sujetos y el objeto que comprende la
jurisdicción especial de la Iglesia, es decir, la jurisdicción eclesiástica. Podríamos decir
que la jurisdicción eclesiástica comprende diversas áreas del Derecho. En primer lugar,
la civil, cuya misión es asegurar los derechos de los sujetos reconocidos por ley y en
segundo lugar la criminal, que consiste en dar respuesta cuando se viola la ley.
En cuanto al objeto de la jurisdicción eclesiástica, cabe distinguir una doble división,
por un lado la del fuero externo, y por otro la del fuero interno. Corresponde al fuero
interno aquellos actos que ligan a los sujetos con Dios y al fuero externo los que se
realizan sobre materias, que aunque puedan tener un contenido trascendental, no están
relacionados directamente con Dios.
En relación al sujeto, ya hemos determinado que son aquellos los clérigos, para las
causas civiles y criminales. Debemos recordar, que los laicos8 también acudirán a la
jurisdicción eclesiástica para resolver las causas espirituales y canónicas, como puede
ser el matrimonio.
Una vez atendidas las particularidades de la jurisdicción eclesiástica podríamos
acercarnos al concepto de la misma. En mi opinión, la jurisdicción eclesiástica no es
más que el poder o autoridad que tiene la Iglesia, para en base a sus leyes, juzgar a los
sujetos que forman parte de la misma.
6 ARANGO DÍAZ, C, El fuero … Op.cit pag127 7 Según el Diccionario de la Real Academia Español (DRAE), son clérigos en general aquellos que han recibido la primera tonsura. 8 Aquellos, que según el DRAE, no tienen órdenes clericales, pero están bautizados.
9
2.1 LOS BIENES AMORTIZADOS. ORIGEN DE LAS DESAMORTIZACIONES
Así cómo la Iglesia reclamó desde su nacimiento como institución la existencia de una
jurisdicción eclesiástica basándose en la particular condición de los sujetos, fruto del
derecho divino, la tierra dónde se asentarán los templos de la Iglesia serán considerados
sagrados. No obstante, esta consideración de sus bienes inmuebles no será gracias al
derecho divino de la Iglesia como tal, sino a la tradición jurídica que recogían de los
egipcios y romanos.
Desde los primeros asentamientos y comunidades políticas han predominado los
Estados de corte teocrático, donde la ley de dios o dioses presentes influyen y
coaccionan la vida social y política. En este sentido se otorgaba un origen divino al
Derecho, siendo el aspecto religioso el dominador de las cosas más importantes como la
tierra. Ya en Egipto, donde el Nilo es un río divinizado alrededor del cual se
desarrollaban los asentamientos humanos, las tierras donde se establecían los templos
pasaron a ser sagradas, en aras de proteger el ejercicio de culto dirigido por los
sacerdotes. Po lo tanto, tales tierras quedaron fuera del tráfico jurídico9.
Con la llegada del derecho romano, se otorgó la calificación de bienes extra
commercium,es decir, fuera de comercio, a aquellos que pertenecían al derecho divino y
que se dedicaban al culto de los dioses. Entre estos bienes se distinguían los sagrados
(res sacrae), aquellos consagrados por el pontífice para el culto (res religiosae) y los
que pertenecían a los dioses (res sanctae)10.
Como sabemos, la Iglesia aparece en pleno Imperio Romano, pero no logra convertirse
en una institución jurídica hasta el siglo IV. Es ahí, cuando gracias al apoyo de los
emperadores y en consecuencia, a la aquiescencia de la sociedad y el poder civil, que
respecto de los templos cristianos, la Iglesia aprovecha la situación jurídica anterior y
pasan a ser propiedades especiales, esto es, bienes amortizados.
Como hemos explicado, estos bienes amortizados, que vienen a significar que están en
“manos muertas” suponen que el patrimonio de la Iglesia, no podían sino aumentar,
puesto que los terrenos amortizados, no se podían ni vender ni cambiar la titularidad de
la propiedad. Asimismo, tampoco eran bienes productivos para el Estado.
9LALINDE ABADÍA, J., El Derecho en la Historia de la Humanidad, PPU, Barcelona, 1991 pag.21-‐22. 10 LALINDE ABADÍA, J., El Derecho en…Op.cit
10
Esto supone que cuando las tensiones Iglesia-Estado provocan la ruptura paulatina de
las relaciones entre ambos, el poder civil actúa y desarrolla cierto anticlericalismo que
se reflejará tanto en la legislación como en la sociedad. La primera expresión es la
desamortización de Campomanes, en el siglo XVIII, que no llega a afectar al 5% de los
bienes de la Iglesia. La segunda desamortización, en orden cronólogico es la de Godoy,
durante la invasión francesa de España y cuya cuantificación es difícil de determinar.
Posteriormente cabe destacar las de Mendizábal en 1836 y la de Madoz en 1855.
11
3. LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO
Para comprender, tanto la trascendencia alcanzada por la jurisdicción especial de la
Iglesia como la cristalización de la misma, es necesario realizar un repaso de las
relaciones Iglesia-Estado a lo largo de la historia española. La configuración de la
Iglesia como institución jurídica se dio en el siglo IV, mientras que la aparición del
Estado como figura jurídica es mucho más tardía. Consecuentemente, desde el siglo IV,
las relaciones entre ambos entes fueron enormemente intensas, con periodos tanto de
esplendor como de desentendimiento absoluto.
La influencia de la Iglesia en la tradición jurídica es incalculable. Su ordenamiento
jurídico se desarrolló en un principio en torno a las Sagradas Escrituras y a la tradición,
cuya finalidad era la de completar dichos textos. Las interpretaciones de los primeros
cristianos, los Padres de la Iglesia y los profetas fueron fundamentales en la
configuración de las bases jurídicas de la Iglesia. La oficialización del Cristianismo por
parte de Teodosio, permitió el asentamiento del régimen jurídico del Cristianismo, ya
que se reconocieron por primera vez los escritos papales. En un principio, las
aspiraciones del Cristianismo no eran las de subvertir las estructuras romanas ya
asentadas, pero sí es cierto que su mensaje chocaba frontalmente con ciertas tradiciones
ya instauradas. En este sentido, al cristiano, las Sagradas Escrituras le ordenan tratar al
esclavo como a su hermano, o a contraer matrimonio sin posibilidad de disolver tal
vínculo, todo ello sin intención de crear una alteración que pusiese en riesgo el orden
social11.
No obstante, el poder civil, en general y en la Edad Media en particular, cuando la
confusión entre Estado e Iglesia era evidente y la fe católica era obligada e impuesta a
los súbditos de los monarcas, los reyes comprendieron que la jurisdicción especial de la
Iglesia otorgaba un gran poder a ésta institución en su detrimento. En este sentido,
comenzará una época de tensión entre ambos poderes, conocida como la teoría de las
dos espadas. Algunos acontecimientos que reflejan tales tensiones pasarán a la historia,
como el de Thomas Beckett, posteriormente canonizado. Es evidente que cualquier acto
podía ser considerado por el Papa o los obispos como una herejía o una ofensa a la
11ORLANDIS, JOSÉ, Historia de la Iglesia, Vol I. La Iglesia Antigua y Medieval, Ediciones Palabra, Madrid, 2003 pags.74-‐76
12
Doctrina a su libre discrecionalidad, estableciendo una situación de inferioridad a los
monarcas, que no quisieron permitir.
Con la ocupación germánica de la Península se produjo la llegada del arrianismo,
doctrina nacida gracias a Arrio, y que influyó con asombrosa facilidad en las clases altas
de la época. Esta convivió con el catolicismo profesado por los hispanorromanos que
todavía vivían en la Península. No obstante la pretensión de los godos, de mayoría
arriana, con Leovigildo a la cabeza, fue la de unificar la fe en el territorio e imponer el
arrianismo.
La llegada de Recaredo supuso un cambio trascendental, puesto que se convirtió al
catolicismo y la impuso a sus súbditos. Este monarca dio pie a la confusión entre Estado
e Iglesia, característica que pasará a ser típica en los futuros siglos de la historia
española. La cristalización de este proceso se dio en el III Concilio de Toledo, mediante
el cual, el pueblo, formado mayoritariamente por godos, abrazó la fe cristiana12.
Igualmente, desde el año 589, fecha de la conversión de Recaredo, comenzó a tener
importancia la jurisdicción eclesiástica que culminará su proceso de consolidación con
Recesvinto, asumiendo el obispo un papel clave como juez ordinario13.
Después de la invasión árabe de la península en el año 711, aquellos asentamientos y
núcleos de población que habían permanecido independientes de las autoridades
islámicas en el norte del territorio (Pirineos, montes cantábricos), comenzaron a
organizarse. La islamización de la mayor parte del territorio provocó un espíritu de
resistencia dentro de los hispano-cristianos14. Por lo tanto, la fe cristiana fue uno de los
pilares sobre los que se asentó la Reconquista.
La reconquista del territorio permitió que se fuese configurando paulatinamente la
geografía eclesiástica, si bien, los límites fronterizos eran distintos a los de la época
visigoda. La repoblación demográfica también se llevó a cabo en el ámbito de la
ecclesia. Poco a poco se van reconstruyendo monasterios que otorgan tanto centros
culturales como religiosos al territorio. Y como es obvio, una vez que se instauró la
jerarquía eclesiástica ésta reclamó su derecho a la jurisdicción.
12 ESCUDERO, J.A, Curso de Historia del Derecho, Madrid, 1985, pag.266 13 ESCUDERO, J.A, Curso de … Op.cit pag.257 14 ALVARADO PLANAS, J., MONTES SALGUERO, J., PEREZ MARCOS, R., SANCHEZ GONZALEZ, M, Manual de Historia del Derecho y de las Instituciones, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, 2004, pag.295
13
En la Baja Edad Media la jurisdicción del Papa se vio amenazada. La falta de moralidad
en la actuación de la Curia romana, la venta de indulgencias y la degradación del
ejercicio apostólico del Sumo Pontífice, que posteriormente fue el detonante de la
Reforma de Lutero en 1519, dieron lugar a que se discutiese su suprema autoridad. Las
doctrinas conciliaristas aprobaron en 1415 el decreto Sacrosanta, por el que se declaró
la autoridad otorgada directamente por Cristo a los Concilios, lo que dio lugar a una
posición subordinada del Papa respecto de los mismos. Estos conflictos no revelaron
más que la necesidad de una profunda reforma en la Iglesia, que debido a su pasividad
no pudo evitar la Reforma Protestante.
Con la llegada de la Edad Moderna y por consiguiente el Descubrimiento de América,
que supuso la mayor misión envangelizadora de la historia, las injerencias entre Estado-
Iglesia, fueron una constante de los siglos XVI-XVIII. Además, España, al frente de
Carlos V, quién se convirtió en el principal defensor y protector del catolicismo frente a
la Reforma Protestante y su deriva anglicana. En este contexto, los Austrias
pretendieron presionar e influir en las decisiones que se tomaban desde la Santa Sede.
Por lo tanto, condicionaron el nombramiento de cardenales, poseyeron un derecho
preferente para elegir obispos y reunieron a teólogos para que alabasen la actuación del
monarca frente a la del Papa.
A este nuevo modelo de actuación regia se le conoce como regalismo. Frente a las
intromisiones de la Santa Sede en la actuación del poder civil, los monarcas no
consintieron una extralimitación más allá de lo puramente formal y demandaron sus
derechos respecto del orden espiritual15. Consecuentemente, las relaciones entre ambos
poderes alcanzaron momentos de gran tensión, cercana a la ruptura. Un ejemplo de esta
tensión es el saqueo de Roma por Carlos V en 1527 y las consiguientes nefastas
relaciones de Felipe II con la Santa Sede.
Posteriormente, en el siglo XVIII, las relaciones Iglesia-Estado fueron tormentosas. En
el año 1737 se firmó un Concordato rápidamente modificado en 1753, firmado este
entre Benedicto XIV y Fernando VI que reconocía el derecho universal de patronato,
otorgando al rey el control del nombramiento de los obispos y el sistema beneficial de
dignidades.
15ESCUDERO, J.A, Curso de… Op.cit pag.798
14
Los jesuitas, enemigos habituales de la Corona, por su apoyo incondicional al Papa,
fueron expulsados con Carlos III, aunque este hecho no enturbió gravemente las
relaciones con el Papado.
La España convulsa, violenta, liberal y monárquica del XIX, también fue agitada para la
Iglesia Católica. Su implicación fue más allá de lo meramente formal. En la
Constitución de 1812 se establecía en el artículo 12 que “la religión de la Nación
española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La
Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra16”.
En su redacción incluso participaron numerosos miembros del clero. En plena guerra de
Independencia, ésta atrajo a numerosos miembros de la Iglesia a la causa popular,
convirtiendo la lucha contra los franceses en un deber moral y religioso. Aún pareciendo
que la Constitución de 1812 protegía de manera absoluta la religión, la finalidad era
muy distinta. En las Cortes de Cádiz se retomó el regalismo, ya visto anteriormente,
siendo el debate acerca de la Iglesia uno de los puntos más diferenciadores y
separadores de las ideas liberales y absolutistas. Durante el trienio liberal, se tomaron
ciertas medidas anticlericales, como la obligación de cerrar conventos que no contasen
con un número determinado de religiosos. Estas medidas eran el reflejo de la
inseparable distancia entre las ideas liberales y la Iglesia, que a lo largo del siglo XIX se
acentuaría. Sin embargo, con el retorno de Fernando VII gracias a los Cien Mil Hijo de
San Luis, las tropas de la Santa Alianza, las medidas se destinaron a retomar el
tradicional panorama eclesiástico. Una vez fallecido Fernando VII, en 1833, el
problema de la sucesión trajo consigo la Primera Guerra Carlista, entre los isabelinos –
partidarios de Isabel II- y los carlistas –favorables al hermano del difunto rey, Don
Carlos.
Durante esta convulsa década, de 1830 a 1840, la legislación anticlerical propició la
ruptura de las relaciones Iglesia-Estado, viéndose obligado a retirar el Papa al Nuncio.
La Compañía de Jesús fue suprimida y los Conventos con menos de doce religiosos
cerrados. Posteriormente Mendizábal llevo a cabo su famosa política de
desamortización de los bienes eclesiásticos, es decir, aquellos bienes calificados como
16 Constitución de 1812. http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf
15
“en manos muertas” que no podían enajenarse, se expropiaron y subastaron
públicamente para paliar el exceso de deuda pública.
La tensión que provocaron estas medidas, llevó al papa Gregorio XVI, a romper
formalmente las relaciones diplomáticas con el Estado español, que no se retomaron
hasta el año 1844, gracias al influjo que tuvieron los moderados al llegar al poder. En un
nuevo clima, más apacible, se firmó el Concordato de 1851, segundo y antepenúltimo
de los ratificados entre España y la Santa Sede. Por un lado, España se comprometió a
defender y proteger la religión católica y a la Iglesia; y a permitir el libre ejercicio de la
jurisdicción de los Obispos. Por otro lado, la Iglesia renovó el privilegio del patronato
regio y acepto de modo conciliador los hechos acaecidos durante la desamortización17.
En los años posteriores, el acercamiento de la Iglesia a Isabel II y la publicación del
documento Syllabus, que condenaba el regalismo y el pase regio, contribuyó a que una
vez consumado el triunfo de la Revolución Gloriosa, las medidas anticlericales se
sucediesen. En este sentido la Ley de Unificación de Fueros, fue publicada en 1868,
prohibiendo la jurisdicción especial de la Iglesia. Meses más tarde, se permitió la
libertad de cultos y en 1870 se regularizó el matrimonio civil.
La Constitución de 1876, la que más tiempo de vigencia ha tenido en la historia
constitucional española, declaró la religión católica como la oficial del Estado, siendo la
única que tenía permitido el culto público. No obstante, se permitió el culto de otras
confesiones. El siglo XX no estuvo exento de convulsión en lo relativo a las relaciones
Iglesia-Estado. Con la llegada de la II República en 1931se llevaron a cabo todo tipo de
medidas con el fin de menguar el poder de la Iglesia. Para ello se aprobó el matrimonio
civil, el divorcio, se persiguió a los jesuitas –por su especial voto de obediencia al Papa-
y se creó un clima anticlerical entre la población. Este fue uno de los motivos que
propiciaron el levantamiento de Franco en 1936 que condujo a la Guerra Civil. Una vez
en el poder Franco, la Iglesia volvió a asumir un papel protagonista en la sociedad,
gracias a la estrecha unión con el régimen.
BREVE NOTA HISTÓRICA ACERCA DE LA INQUISICIÓN
Los tribunales inquisitoriales se enmarcan dentro de la jurisdicción inquisitorial y
aunque su naturaleza es la de tribunales eclesiásticos, debemos diferenciarlos de la
17 ESCUDERO,J.A, Curso… pags.968-‐974
16
jurisdicción especial de la Iglesia. Desde su creación, la Inquisición pasó a ocuparse de
todos aquellos asuntos en materia de fe, con especial incidencia en la persecución de la
herejía de los cátaros, valdenses o albigenses, motivo principal por el que el Papa
Gregorio IX decidió crearla18. En España el Tribunal no se asentó hasta el año 1478,
gracias a los Reyes Católicos, que tuvieron el derecho a proponer a ciertos inquisidores
entre los cuales escogía el Papa19. Por lo tanto, los Tribunales eclesiásticos, pasaron a
tratar las demás materias, que ocupasen tanto de asuntos civiles o criminales. No
obstante, sirvieron como un instrumento poderoso de los reyes para preservar la unidad
religiosa y política20. Hasta 1812, su existencia, no fue enérgicamente discutida, pero la
Revolución Francesa y el influjo en las Cortes de Cádiz de las ideas ilustradas y
liberales llevaron a plantear su disolución (de hecho José I la había suprimido, aunque
de facto seguía existiendo) en base a tres argumentos: no era una institución esencial de
la iglesia, su papel lo podían y debían asumir los obispos y tal y como estaba
configurada era contraria a la Constitución. Consecuentemente, en 1813 fue promulgado
el Decreto que establecía su disolución. Como ya sabemos, en los años posteriores se
alternaron en el poder constitucionalistas y absolutistas, siendo recuperado el Santo
Oficio durante el reinado de Fernando VII. Sin embargo, una vez fallecido éste, la
Regente María Cristina (mujer de Fernando VII y madre de Isabel II) decretó su
definitiva disolución en 1834 tras casi cuatro siglos de vigencia21.
18 ALVARADO PLANAS, J., MONTES SALGUERO, J., PEREZ MARCOS, R., SANCHEZ GONZALEZ, M, Manual de Historia… Op.cit pag.581 19ALVARADO PLANAS, J., MONTES SALGUERO, J., PEREZ MARCOS, R., SANCHEZ GONZALEZ, M, Manual de Historia… Op.cit pag.581 20 ALVARADO PLANAS, J., MONTES SALGUERO, J., PEREZ MARCOS, R., SANCHEZ GONZALEZ, M, Manual de Historia …Op.cit pag.581 21 ESCUDERO, J.A, Curso…. Pag.969
17
4. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA
Anteriormente al reconocimiento del Cristianismo por Constantino, la persecución a
esta minoría religiosa del Imperio Romano, era habitual. En los primeros momentos, la
jurisdicción eclesiástica abarcaba una amplia base personal, tanto de los clérigos como
de los fieles laicos. El sometimiento de los cristianos a este fuero fue voluntario y
ansiado, puesto que la tradición jurídica pagana se presentaba hostil frente a ellos. Para
defender tal derecho al fuero propio invocaron diversos textos evangélicos:
San Mateo XVIII, 15-18: “Si tu hermano peca contra ti, vete y corrígele a solas tú con
él. Si te escucha, habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, toma entonces contigo
a uno o dos, para que cualquier asunto quede firme por la palabra de dos o tres
testigos. Pero si no quiere escucharlos, díselo a la Iglesia. Si tampoco quiere escuchar
a la Iglesia, tenlo por pagano y publicano”.
Una vez reconocido el cristianismo, la actitud de los emperadores romanos permitió que
se ejercitase con mayor libertad la jurisdicción especial de la Iglesia. En este sentido,
diversos Canones Conciliares como el de Cartago y Calcedonia, que se ratificaron en
ésta época, obligaban a los religiosos a llevar ante el obispo todas aquellas causas cuyo
objeto fuese espiritual, con riesgo de excomunión tanto para los clérigos como para los
laicos, si no procedían de tal manera.
Asimismo, la legislación romana se acomodó a esta nueva situación. En este sentido, se
promulgaron las leyes de Constancio y Constante del año 355, que establecieron la
prohibición de llevar a los obispos ante los tribunales civiles. Estas continuas
concesiones del poder civil llevaron incluso a que decretase en el año 399 que los
obispos fuesen los jueces de las causas religiosas.
La época de ocupación visigoda de la Península es de especial interés, puesto que fue
cuando se cristalizó la unión entre Iglesia-Estado y acarreó consiguientemente el
establecimiento de los Tribunales Eclesiásticos. Anteriormente a la conversión de
Recaredo, hecho de enorme influencia en el ámbito que nos ocupa -la jurisdicción
especial de la Iglesia- el Concilio de Tarragona de 516 prohibió a los obispos juzgar en
domingo y abstenerse de conocer las causas criminales. En cualquier caso, todavía los
concilios no tenían validez civil.
18
Como hemos visto, la conversión de Recaredo y por lo tanto, la de todos los súbditos,
dio lugar a un mayor acercamiento en las relaciones Iglesia-Estado. El obispo, a partir
de ese momento, pasó a desempeñar un papel clave tanto en materia eclesiástica como
respecto de la sociedad civil. Ciertos autores afirman que es éste el periodo de la historia
española en que los obispos estuvieron más comprometidos con el poder civil22.
La función judicial del obispo, que se venía desarrollando desde los inicios del
cristianismo, alcanza mayor plenitud en esta época. Gracias a la conversión de
Recaredo, comienza el obispo a actuar en causas judiciales. El profesor TORRES
LÓPEZ, señala esta nueva facultad como una delegación real, y no una facultad
proveniente del mero hecho de ser obispo23. Tanto la jerarquía como los sínodos,
aconsejaban constantemente acudir al obispo, puesto que éste juzgaría con mayor
ecuanimidad que los jueces civiles.
“Pronto fue el obispo, jefe de la comunidad cristiana, el verdadero juez de los fieles, ya
que solo él podía mediante la excommunicatio, garantizar el cumplimiento de sus
decisiones judiciales. La fe cristiana era la verdadera garantía de la eficacia de estas
decisiones, que carecía de toda sanción y posibilidad de ejecución civil 24.”
Por lo tanto, antes de acudir a los tribunales civiles, se resolvían las causas jurídicas ante
el obispo. Si el condenado no cumplía las penas impuestas se le imponía un sanción
puramente eclesiástica.
El obispo, en el ámbito de su diócesis, de la que era suprema autoridad y en cuestiones
puramente religiosas, era el juez natural de todos los pleitos. El III Concilio de Toledo
del 589, obligó a todos los clérigos a acudir al obispo para resolver sus litigios. Es el
primer momento en que se da autoridad civil a las resoluciones judiciales adoptadas por
un obispo, incluso en delitos de sangre. Esto se debe a que era el rey el que publicaba y
aprobaba los Concilios, dándoles carácter de autoridad civil. El propio Carlomagno,
emitió una Capitular en el año 769, mediante la cual prohibía a los jueces civiles
condenar a clérigos sin permiso del Papa, bajo la pena de exclusión de la Iglesia. En el
ámbito estrictamente procesal, el único tribunal de apelación al que podían acudir los
22 GONZÁLEZ, T. , Historia de la Iglesia en España, Vol I, Biblioteca de Autores Cristianos (BAC), Madrid 1979 23 TORRES LÓPEZ, M, La Iglesia en la España Visigoda en Historia de España dir. por R.M.P, Vol III, Espasa-‐Calpe, Madrid 1963 24 TORRES LÓPEZ, M, La Iglesia en la España… Op.cit pag.326
19
clérigos era al Concilio, bajo la severísima pena de la excomunión. De esta manera las
autoridades eclesiásticas protegían su jurisdicción. Como vemos, el Concilio va
adquiriendo un carácter enormemente relevante tanto en el Derecho Eclesiástico como
en la organización de Iglesia, lo que siglos posteriores llevará a los conciliaristas a
rebatir la autoridad del Papa.
Asimismo, las leyes del Estado concedieron potestad al obispo para que solos o en
unión con los jueces pudiesen conocer y juzgar los llamados delitos mixtos, cuyo origen
primario se encuentra en la estrecha relación entre Iglesia-Estado. En opinión de
TEODORO GONZÁLEZ, son delitos mixtos “las faltas que en aquella época eran
consideradas como una transgresión de las leyes criminales y civiles al mismo
tiempo25”.
La cooperación mutua entre Estado e Iglesia sirve para que el primero se sirva de los
jueces, los obispos, y a su vez, la Iglesia, se sirva del poder coactivo del Estado para
castigar los delitos y faltas de disciplina. En palabras de ANDRES MARCOS “La
Iglesia no sólo prestó a la monarquía sus doctrinas y le dio sus consejos y preceptos,
sino que le cedió sus jueces26”. Como venimos viendo, la paulatina implantación de la
jurisdicción eclesiástica se irá plasmando en los posteriores Concilios y en las leyes
emanadas de los reyes. El Concilio III de Toledo, incluyó bajo la jurisdicción episcopal,
en cooperación con los jueces seglares, aquellas faltas que denotasen irreligiosidad,
como la idolatría, el infanticidio y el maleficio y no tuviesen un carácter eminentemente
espiritual o religioso.
Por otro lado los judíos eran considerados una amenaza, tanto para la unidad religiosa,
como política, por lo que Estado e Iglesia cooperaron para evitar que estos infligiesen
daño alguno o para castigarles severamente si incumpliesen algunas de las normas del
Estado o preceptos eclesiásticos.
Evidentemente, en el año 711, con la invasión árabe de la Península y la consiguiente
implantación de la fe musulmana, la fe cristiana es erradicada y su culto público
prohibido en algunas fases. Consecuentemente, los Tribunales eclesiásticos, en cuanto
que desparecieron provincias eclesiásticas, dejaron de existir y su posterior función
25 GONZALEZ T., Historia de la Iglesia…. 26 ANDRES MARCOS,T, La constitución y transmisión y ejercicio de la monarquía hispano-‐goda en los Concilios de Toledo, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1928, pag.78
20
quedó sujeta a la paulatina reconquista del territorio. La progresiva recuperación de
territorios conllevó el restablecimiento de las diócesis, a imagen de la que había existido
en la época visigoda27.
Ya en la baja Edad Media el Decreto de Graciano recogió la jurisdicción especial de la
Iglesia, estableciendo la competencia del obispo en los litigios y la obligación moral de
los monarcas y el poder civil en general, de no juzgar a los clérigos. Por lo tanto, los
Tribunales Eclesiásticos tenían competencia en los litigios de los clérigos entre sí, así
como cuando un laico demandaba a un clérigo y viceversa, y respecto de aquellos laicos
que se encontraban al servicio de los eclesiásticos.
Durante la Edad Media, la mezcla de devoción religiosa, superstición y brujería, dio
lugar a numerosas herejías. Para poder combatirlas, la Iglesia estableció la Santa
Inquisición, orientada a combatir tales actitudes. Por un lado los obispos, puesto que se
trataba de causas espirituales eran los jueces de las mismas, ya que los jueces seculares
carecían de los conocimientos técnicos de las mismas. No obstante, los tribunales
inquisitoriales usaban el poder coactivo del Estado para establecer las penas. Ante el
desbordamiento de los obispos para investigar y juzgar las herejías, puesto que estas se
extendieron enormemente en Europa, se les encargó a las Órdenes Religiosas esta tarea.
Especialmente en España, con la colonización de las Indias, los tribunales civiles
perdieron autoridad en detrimento de la jurisdicción eclesiástica, lo que propició a los
monarcas una oportunidad fantástica para limitar la jurisdicción especial de la Iglesia en
base a su potestad. Para ello instauraron los conocidos como “recursos de fuerza”,
enormemente criticados por la doctrina canónica. Estos permitían a los clérigos la
posibilidad de recurrir las sentencias eclesiásticas ante los tribunales civiles como las
Audiencias, los Consejos de Cámara o el Consejo de Castilla. El objetivo era doble: por
un lado asegurarse la supremacía de la jurisdicción civil y por otro establecer un límite a
la jurisdicción eclesiástica28.
Auguste Dumas habla de un cercenamiento de la jurisdicción eclesiástica ratione
personae y ratione materiae, en la época posterior al protestantismo y al Concilio de
Trento. Es decir, explica cómo un gran número de competencias de los tribunales
eclesiásticos pasaron a las autoridades civiles, entre las que cabe destacar el testamento
27 ESCUDERO, J.A, Curso de Historia del Derecho, Madrid, 1985 28 ESCUDERO, J.A, Curso… pag.794
21
o los contratos que en lo relativo al cumplimiento de promesas habían correspondido a
la Iglesia29.
Durante la Revolución Francesa, se abolieron toda serie de privilegios, especialmente
los eclesiásticos y se estableció la unidad jurisdiccional para todos los ciudadanos. Esta
idea se recogió en España en la Constitución de 1812, cuando en su artículo 248 dispuso
que en los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para
toda clase de personas30.
No obstante, estableció dos excepciones, que más adelante analizaremos detenidamente.
Por un lado, permitió a los eclesiásticos (art.249) seguir disponiendo de su fuero, en la
forma que las leyes prescribieran y en segundo lugar, permitió el fuero particular de los
militares.
Debido a esta tendencia supresora del privilegium fori, el siglo XIX se caracterizará por
los intentos recuperadores del mismo, especialmente gracias a las protestas y
condenaciones por parte de los Sumos Pontífices, en concreto Pío IX y Pío X. Reviste
especial interés, el documento emitido por la Santa Sede y conocido como Syllabus que
suscitó enorme interés y polémica en la época, en el que se condenaba a los que intentan
suprimir la jurisdicción especial.
El año 1868, supuso el final de la jurisdicción especial de la Iglesia, puesto que la Ley
de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, la suprimió en su artículo primero,
al disponer que “la jurisdicción ordinaria sería la única competente para conocer de
los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, sin
perjuicio de que el Gobierno español concordase con la Santa Sede lo que ambas
Potestades creyeren conveniente sobre el particular”.
No obstante, esta declaración unilateral de supresión del fuero, contradecía lo
establecido en el artículo 43 del Concordato de 1851, firmado entre la Santa Sede y el
Gobierno Español. En virtud del mismo, se necesitaba el concurso de ambas potestades
para modificar o derogar lo convenido por ellas, que en este caso consistía en el
reconocimiento implícito de la jurisdicción eclesiástica.
29 PINEDO, PABLO, Comentario al artículo de la Historia de la jurisdicción eclesiástica de Auguste Dumas, Revista Española de Derecho Canónico, vol.10, #28, 1955 pag.239 30 Constitución de 1812 http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf
22
5. SITUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA EN LOS PAÍSES QUE
SE ACOGIERON A LA REFORMA PROTESTANTE.
Las 99 tesis de Lutero, en las que clamaba por una reforma de la Iglesia, no sólo
tambalearon los presupuestos sociales, históricos y políticos de Europa, sino que incluso
el Derecho quedó enormemente afectado. En este sentido, la jurisdicción eclesiástica se
vio fuertemente perjudicada, hasta el punto de carecer de los presupuestos necesarios
para su existencia.
Podemos afirmar con rotundidad que la jurisdicción eclesiástica desapareció en los
países que se acogieron a la reforma protestante. Esto se debe a los cambios teológicos
que respecto de la doctrina romana impulsaron Lutero y los demás pensadores
reformistas.
En primer lugar niegan la sacralidad y sacramentalidad del Orden Sagrado, por lo que la
jurisdicción eclesiástica deja de contar con los sujetos, los clérigos, necesarios para que
sea aplicada. No obstante, los protestantes sí admiten cierta forma de sacerdocio, que
como veremos más adelante, no disfrutaran del privilegio del fuero.31
Asimismo, niegan la jerarquía eclesiástica, y por ende, la necesaria subordinación del
clero inferior respecto de los Obispos, por lo que no existe posibilidad de que el
episcopado se convierta en juez de las causas espirituales ni civiles.
Como veníamos diciendo anteriormente, aunque sí existe cierto sacerdocio en la
doctrina introducida por los protestantes, estos están vinculados plenamente al Derecho
Civil y no al Derecho Canónico, por lo que cualquier privilegio o exención del que
puedan disfrutar, emanará del primero y quedará sometido a este. En consecuencia, la
jurisdicción eclesiástica tal y como la hemos explicado queda abolida en aquellos países
cuya única religión es la cristiana protestante, no por razón de la misma, sino por los
requisitos exigidos para su aplicación32.
31 RODRÍGUEZ ARANGO, C, El Fuero Civil y Criminal de los Clérigos en el Derecho Canónico, Cuadernos del Instituto Jurídico Español, Roma-‐Madrid, 1957, pag.106 32 RODRÍGUEZ ARANGO, C, El Fuero Civil…Op.cit pag.107
23
6. SITUACIÓN ESPECIAL ESPAÑOLA
España, es sin duda, un país que ha gozado de manera general de unas excelentes
relaciones con la Santa Sede. Es por ello que actualmente cuenta con una situación
privilegiada que se remonta siglos atrás. Cabe destacar en este sentido el Tribunal de la
Rota de la Nunciatura Apostólica, también llamado Tribunal del Auditor, puesto que era
éste quien habitualmente juzgaba las causas presentadas ante el Tribunal de la
Nunciatura33. Sus orígenes se remontan a la creación de la institución jurídica de la
Iglesia, en casos tan notables como el del recurso, que el Obispo de Málaga en el año
603, presentó ante la Santa Sede por una sentencia dictada por otros obispos –en el
ejercicio de la jurisdicción eclesiástica- y que lo condenaba. La Santa Sede envió a un
ilustre canonista para resolver tal asunto34. Vemos por lo tanto como se empiezó a
recurrir a la Santa Sede, como tribunal de apelación, pero en vez de resolver ella misma
el asunto, decidía delegarlo en un representante especial.
Por primera vez, en 1518, las Cortes de Castilla requirieron al rey Carlos I que pidiese a
la Santa Sede que se instaurase en España un Tribunal Apostólico permanente, para que
decidiera en última instancia de las causas eclesiásticas.35 No obstante, es necesario
señalar, que con este tribunal no se pretendía resolver únicamente las causas en virtud
del fuero de los clérigos, sino todas las demás de naturaleza espiritual como podían ser
las matrimoniales. La Santa Sede contestó afirmativamente, por lo que se estableció un
Tribunal permanente, para que resolviera en última instancia de las causas eclesiásticas,
en adelante llamado Tribunal de la Nunciatura, y al que la doctrina concibe como el
origen del Tribunal de la Rota36. Sobre la fecha de la creación existe una gran discusión
doctrinal pero siguiendo a CANTERO, la petición de Carlos I data de 1525 y la
concesión papal de 152837.
Desde un primer momento el Tribunal no satisfizo las pretensiones de los canonistas,
aunque sí pudo contentar al pueblo. Por lo tanto, desde los círculos intelectuales se
hicieron reclamaciones para modificar los estatutos de dicho Tribunal, pero la primera
33 CABREROS DE ANTA, M, Naturaleza y competencia de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Revista Española de Derecho Canónico, vol.2, nº6, 1947, pag.863 34 MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Información Jurídica Julio-‐Agosto 1947 pag.26 35 MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura… Op.cit. pag.30 36 MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura… Op.cit pag.30 37 CANTERO, P. La Rota Española. Instituto San Raimundo de Peñafort, Madrid, 1946.
24
alteración relevante no llegó hasta el año 1732 cuando Inocencio XIII en la Bula
“Apostilicii Ministerii” procedió a enmendarlo38.
Pocos años más tarde, Carlos III solicitó en 1769 mayores modificaciones, resaltando la
singularidad del Tribunal español. El Papa Clemente XIV firmó en 1771, el documento
por el que se suprimía el anterior Tribunal de la Nunciatura Española, para establecer de
inmediato el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, con sede en
Madrid39.
Durante la etapa de la Guerra de Independencia Española, en la que se promulgó la
Constitución de 1812 y en el periodo que abarca de 1803 a 1817 se clausuró el Tribunal.
Con Fernando VII, de nuevo en el poder absoluto, se volvió a establecer.
Posteriormente, una vez proclamada la Segunda República Española, se consagró el
principio de aconfesionalidad del Estado recogido en la Constitución de 9 de diciembre
de 1931 y por el que se volvió a implantar el matrimonio civil obligatorio, en virtud del
artículo 43 de dicha Constitución40. Consecuentemente el Tribunal de la Rota pasó a ser
derogado por el Papa Pío XI el 21 de Junio de 1932.
Con la llegada de Franco al poder, en el año 1947 el Papa Pío XII promulgó el
documento Motu proprio, por el que se configuraba de nuevo jurídicamente el Tribunal
de la Rota y se reestablecían sus funciones, que en palabras del pontífice eran: “un
tribunal meramente eclesiástico, para tramitar las causas eclesiásticas según el
Derecho Canónico”41.
Hoy día, el Tribunal de la Rota español, puede calificarse como Supremo, en tanto en
cuanto, contra las sentencias dictadas por el Tribunal no cabe apelación por vía
ordinaria ante ningún otro. Sin embargo, sí existe una última instancia a la que apelar, la
cual correspondería al Sumo Pontífice en persona42.
Atendiendo al proceso de creación del Tribunal, a sus funciones y al Derecho
Comparado no podemos negar la extraordinaria singularidad del Tribunal, puesto que
para el resto de católicos de los distintos Estados existe el Tribunal de la Rota Romana.
38 MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura…Op.cit pag.34 39 MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura…Op.cit pag.34 40 Constitución de 1931. http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf 41 CABREROS DE ANTA, M, Naturaleza y … Op.cit pag.864 42CABREROS DE ANTA, M, Naturaleza y … Op.cit pag867.
25
7. LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y LOS PRIVILEGIOS ECLESIÁSTICOS.
La Revolución Francesa, que posteriormente mitigará los privilegios de la Iglesia y
derrumbará las estructuras sociopolíticas de la misma, nace en gran medida gracias al
apoyo de los religiosos. Desde un primer momento, el clero pidió sumarse al Tercer
Estado, es decir al pueblo, promotor de la Revolución.
Numerosos miembros de la Iglesia francesa, obispos y clero regular, pretendían librarse
de las ataduras de Roma y el Papa, uniéndose al monarca francés. No obstante, una vez
triunfó la Revolución, la familia real fue perseguida y asesinada, y por lo tanto, la
Iglesia quedó en un lugar muy desfavorecido.
Una de las primeras acciones contra la Iglesia fue la de demandarles dinero y bienes.
Posteriormente se revocaron privilegios como el diezmo y se desamortizaron todos los
bienes, puesto que consideraban que debían pertenecer al Estado. En consecuencia,
como dejaron de ser propietarios, la disolución de las órdenes religiosas fue un proceso
rápido y sencillo.
Sin embargo, el punto de inflexión de la Revolución respecto de la Iglesia, fue la
Constitución Civil del Clero, aprobada por el Rey en 1790, y que dividió al clero en
romanistas o refractarios y constitucionalistas. Los primeros se negaron a prestar
juramento y los segundos, se convirtieron básicamente en funcionarios del Estado.
Desgraciadamente comenzó una especie de Guerra Eclesiástica entre ambos bandos,
que conllevó al asesinato y encarcelamiento de muchos. El Papa condenó en 1791 tal
Constitución Civil del Clero, y provocó una nueva división entre los franceses patriotas
y los romanistas, que los consideraban aliados de las fuerzas extranjeras. Finalmente, el
objetivo de la Asamblea Nacional de convertir a la Iglesia de Francia en un órgano
ministerial, incardinado, no obstante dentro de la Iglesia de Roma, no fructificó.
La Commune de Paris que alcanzó el poder en 1791, dictó normas todavía más
coaccionadoras para los clérigos. Según la nueva normativa, los sacerdotes debían jurar
fidelidad a la Nación y mantener la libertad, la igualdad y dar la vida si fuera preciso por
las nuevas leyes43. En caso contrario serían deportados con la mayor brevedad posible a
43 HALES, E.E.Y. La Iglesia Católica en el Mundo Moderno. Ediciones Destino, Barcelona, 1962 pag.42
26
la Guayana Francesa. Tal actitud propició que a finales de 1792 la mayoría de
romanistas fueran deportados, encarcelados o asesinados44.
La descristianización paulatina que se fue produciendo en el seno de la Revolución
Francesa propició enormes agravios para la Iglesia, tanto para constitucionalistas como
romanistas. Pronto dejaron de considerarse importantes y necesarios la figura del
sacerdote y consecuentemente los sacramentos perdieron relevancia. En este sentido, en
el año 1792 el matrimonio pasó a ser un contrato civil, dejando de ser reconocido como
sacramento por la ley. Consecuentemente, se legalizó el divorcio e incluso el
matrimonio entre religiosos (el obispo de Eure se casó). Tal normativa fue más allá y
obligó a los clérigos y Obispos a reconocerla y aceptarla bajo pena de deportación.
En los años siguientes los obispos fueron perseguidos y muchos de ellos obligados a
colgar los hábitos, esparciéndose entre el espíritu revolucionario una gran sentimiento
anticlerical. Podemos comprender sin mayor dificultad, que en tanto en cuanto los
sacramentos fueron desacralizados y los obispos despojados de su báculo, la
jurisdicción eclesiástica desapareció a la vez que el resto de privilegios de la Iglesia.
Esta persecución, lógica por su espontaneidad pero irracional en su modo de actuar, se
esparció al resto de países europeos. En todos aquellos en los que la semilla de la
Revolución brotó, el sentimiento anticlerical fue una de las banderas de actuación.
A esta situación se llegó en España durante el proceso constituyente de 1812. La
contradicción que encontramos es que el anticlericalismo, que más tarde llegaría a lo
largo del siglo XIX, no impregnaría durante esos años el sentimiento popular y
otorgaría un breve respiro a la Iglesia Española, en un clima reformista y liberal.
.
44 HALES, E.E.Y. La Iglesia Católica…Op.cit pag.42
27
8. LA CONSTITUCIÓN DE 1812 RESPECTO DE LA JURISDICCIÓN
ECLESIÁSTICA
El constitucionalismo español nace, motivado entre otros factores, gracias a las
tensiones sociales y políticas con la monarquía absoluta, que dieron paso al periodo
liberal y reformista. Debido a la agitación social y política que supuso el siglo XIX
español, que afectó a la política parlamentaria y constitucional, el proceso
constitucionalista no se considera un proceso consolidado tras la promulgación de la
Constitución de Cádiz.
Un hecho determinante, que impulsó de manera definitiva la constitución de las Cortes
y el inicio del proceso constituyente de Cádiz, fue la invasión francesa de España y el
inicio de la Guerra de la Independencia. La posición de la Monarquía española, en la
figura de Fernando VII, quedó enormemente debilitada, sin perjuicio de que los
españoles, arraigados en una profunda tradición monárquica, tuviesen el deseo
mayoritario de conjugar la Constitución de 1812 con la persona de Fernando VII, como
rey de España.
No obstante, la posterior traición monárquica con el Manifiesto de los Persas abriría
una brecha insuperable entre monárquicos y liberales, que se consolidaría a lo largo del
siglo XIX.
La Constitución basa su proceso y legitimidad en la soberanía del pueblo. Por primera
vez se instauran en nuestro país las ideas ilustradas llegadas de Francia y su Revolución.
La idea de la separación de poderes desarrollada por Montesquieu es una de las bases de
estas nuevas influencias. Asimismo, se establecen una gran cantidad de derechos y
libertades civiles, herencia de los procesos revolucionarios y constituyentes americano y
francés, así como su régimen de función y posible supresión.
Pero una vez nos adentramos en el capítulo de la administración de justicia y el
funcionamiento de los tribunales encontramos una contradicción en la Constitución.
Como punto de partida, determinaba no una vez, sino dos, que la potestad para aplicar
las leyes en las causas civiles y criminales residía en los tribunales establecidos por la
ley (arts 17 y 242)45. En este caso no deja de sorprender el énfasis con el que la
Constitución preservaba este derecho de los Tribunales, a fin de evitar procesos
45 Constitución de 1812 http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf
28
arbitrarios establecidos por una comisión o grupo de notables que pudiese menoscabar
el derecho a la tutela judicial efectiva de los individuos. Posteriormente, volvía a reiterar
esta idea en el artículo 247, aunque esta vez con distinta formulación46. Es evidente que
la idea principal que buscaba el constituyente con esta inesperada redundancia era evitar
que el Rey acumulase también el poder judicial, o que estuviese tentado en algún
momento a ejercer dicha facultad con el fin de eludir cualquier oposición.
Una vez ya consagrado el principio de administración de justicia ejercido de forma
exclusiva los Tribunales, media determinar si todos los ciudadanos debían acudir a los
mismos Tribunales independientemente del fuero de su estado. Pues bien, la solución
que nos aportaba el constituyente no es clara, puesto que en primer lugar, determinaba
en su artículo 248 que en los negocios civiles y criminales no habrá más que un solo
fuero para toda clase de personas, lo que conocemos como unidad de jurisdicción, a la
vez que establecía posteriormente, dos excepciones que no las definía expresamente. En
primer lugar, en el ya conocido artículo 249 determinaba que los eclesiásticos seguirán
gozando del fuero de su estado en los términos que prescribieren las leyes o que en
adelante prescribieren. A continuación en el artículo 250 y en términos similares
determinaba que los militares continúen gozando de su fuero particular.
Por lo tanto entramos en un conflicto o contradicción. Por un lado lo que dispone el
artículo 248 y por otro, las excepciones, no presentadas como tales de los artículos 248
y 249. Es decir, por un lado, el principio de unidad de jurisdicción y por otro, las
jurisdicciones especiales eclesiásticas y militar.
Queda reflejado, como ya hemos comentado, el enorme interés del constituyente en
blindar la administración de justicia y lograr una efectiva separación de poderes
respecto del ejecutivo. Asimismo, establece como regla general el principio de
universalidad, pero cediendo ante los eclesiásticos, puesto que en el constituyente había
una buena representación de la Iglesia.
No obstante, la redacción del 249 presenta un subterfugio, puesto que remite a las leyes
que posteriormente se redacten en qué términos debe ser regulado el fuero personal de
los eclesiásticos y su conveniente aplicación. Es interesante notar como no hace
referencia en ningún momento a la legislación canónica, como podría ser el Código de
46Constitución de 1812 http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf
29
Derecho Canónico, ya que procura que no haya una intromisión del poder eclesiástico,
con el fin de que sean las autoridades seculares quienes determinen las condiciones de la
jurisdicción eclesiástica.
Me parece de suma importancia tomar como punto de referencia la Constitución de
1812 puesto que ésta tiene lugar como consecuencia de los movimientos
revolucionarios y constituyentes americanos y francés, que propician la aparición del
constitucionalismo, los derechos civiles, la separación de poderes y otros grandes
avances respecto del Antiguo Régimen. En definitiva, supone la ruptura con el Ancien
Règime. Uno de los grandes logros de la Revolución Francesa de 1789 será la
separación Iglesia-Estado, eliminando sus privilegios sociales, políticos, fiscales y
jurídicos. Sin embargo, aunque la inspiración de la constitución liberal es claramente
francesa, cede frente al poder de la Iglesia, todavía con gran peso en la sociedad
española. No es mi intención hacer un juicio de valor de tal consideración, más pretendo
señalar tal hecho histórico como relevante en nuestro estudio. Posteriormente en el siglo
XIX, se producirá lo que ya la Revolución Francesa había anticipado.
30
9. LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS DE 1868. BREVE HISTORIA
CONCORDATARIA ESPAÑOLA RESPECTO DE LA JURISDICCIÓN
ECLESIÁSTICA
Para entender la regulación normativa a la que fueron sometida las jurisdicciones
especiales debemos retomar la Constitución de 1812. Esta, en su artículo 248 declaraba
que en los negocios civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase
de personas. Sin embargo permitió dos excepciones, que aunque pudiesen parecer
insignificantes, revestían gran calado. En el artículo siguiente determinaba que los
eclesiásticos continuarán gozando de del fuero de su estado en los términos que
prescribieren las leyes o que en adelante prescribieren. No obstante la coletilla en los
términos que prescribieren las leyes o que en adelante prescribieren, permitía una
posible reforma del fuero eclesiástico o incluso una posible eliminación.
En la Exposición de Motivos del decreto de 6 de diciembre de 186847, por el que se
suprimió la condición de aforados de los clérigos, el Ministro de Gracia y Justicia,
Antonio Romero Ortiz, detallaba los motivos del necesario decreto y los efectos
próximos inmediatos en la jurisdicción eclesiástica. Con actitud conciliadora, defendía y
reconocía el derecho de los obispos a ejercer la jurisdicción eclesiástica, instituida ésta
por el mismo Jesucristo a los apóstoles y los obispos. Sin embargo, la jurisdicción se
limitará a las causas espirituales, dejando cualquier posible intromisión en el ámbito
civil o criminal a los jueces seculares. Así dice la Ley de Unificación de Fueros de 1868
en su artículo 2:
“Los Tribunales eclesiásticos continuarán conociendo de las causas sacramentales,
beneficiales, y de los delitos eclesiásticos con arreglo a lo que disponen los sagrados
Cánones.
También será de su competencia el conocer de las causas del divorcio y nulidad del
matrimonio, según lo prevenido en el Santo Concilio de Trento; pero las incidencias
respecto del depósito de la mujer casada, alimentos, litis, expensas, y demás asuntos
temporales corresponderán al conocimiento de la jurisdicción ordinaria”
47 DE ARBELOA Y MURU, V.M, Los Obispos ante la Ley de Unificación de Fueros, Notas históricas al decreto de 6 de diciembre de 1868. Universidad Pontificia de Salamanca
31
En resumen, se atribuyó a los tribunales civiles todas las causas en las que incurriesen
los clérigos, reservando a la jurisdicción eclesiástica únicamente las causas espirituales,
sacramentales y las relativas a beneficiales, matrimoniales y criminales sobre delitos
eclesiásticos.
CONCORDATO DE 1753
Después de un fallido Concordato de 1736, irrelevante en contenido, el Estado español
volvió a suscribir otro con la Santa Sede en 1753 a través de Benedicto XIV.
Básicamente este acuerdo no proporcionó demasiados beneficios a Roma, que en
cambio, concedieron a los monarcas el reconocimiento del derecho de patronato, que les
permitía proponer tres obispos, entre los cuales elegiría el Papa48. Asimismo la Iglesia,
fue desprovista de privilegios económicos49.
CONCORDATO DE 1851
En plena mitad del siglo XIX, las relaciones Iglesia-Estado eran un reflejo de la política
nacional, convulsa y agitada, entre otros factores, por la Guerra Carlista y la
desamortización de Mendizábal etc. que habían llevado a la ruptura de las relaciones
diplomáticas. No obstante, la política conciliadora de Pío IX propició un necesario
acuerdo entre España y la Santa Sede.
Fueron necesarios siete años de negociaciones, para flexibilizar posturas y ceder terreno
en las pretensiones de ambas partes. Siendo Bravo Murillo Presidente del Consejo de
Ministros llevó a cabo uno de los objetivos principales de los moderados, el cual era el
restablecimiento de las relaciones Iglesia-Estado. Para ello, ya en el año 1845 se había
aprobado la Ley de Donación y Culto, que permitía a la Iglesia recuperar aquellos
bienes desamortizados pero que no se habían llegado a vender.
Entre los logros de la Iglesia se encontraba el reconocimiento de la unidad confesional
del país, el afianzamiento de la enseñanza católica en escuelas y universidades y la libre
jurisdicción de sus obispos; cuestión esta última que suscita un gran interés en nuestro
estudio. Finalmente, consiguió asegurarse su protección por parte del Estado.
48Este derecho no desapareció hasta la renuncia explícita de Juan Carlos I el 15 de Julio de 1976, puesto que Franco retomó el privilegio respecto al nombramiento de los obispos, llamado privilegio de presentación. En concreto, Franco proponía a tres candidatos de entre los que la Santa Sede elegía a uno. 49 ESCUDERO, J.A, Curso… pag.801
32
En contraprestación, la Iglesia reconoció la legitimidad de la reina Isabel II, renovó el
patronato regio, tal y como fue acordado en el Concordato de 1753 y aceptó la pérdida
de sus bienes desamortizados y vendidos desde 1834.
CONSTITUCIÓN DE 1931
La II República española, proclamada el 14 de abril de 1931 y promovida por
influencias socialistas, llevó a cabo políticas laicas, posteriormente consideradas
muchas de ellas como anticlericales.
Consecuentemente la Constitución de la II República no es más que un reflejo de estas
políticas. Hasta su derogación el 1 de abril de 1939 estuvieron vigentes las siguientes
disposiciones, que prohibían la jurisdicción especial de la Iglesia.
La Constitución de la Segunda República de 9 de diciembre de 1931, declaraba en su
artículo 25 que “No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la
filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas…”50
Posteriormente en su artículo 95, se determina lo más relevante para la jurisdicción
eclesiástica: “La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes… No podrá establecerse fuero alguno por
razón de las personas ni de los lugares…51”
Para nuestro estudio presenta gran interés el breve paréntesis que supuso la Segunda
República respecto de la jurisdicción especial de la Iglesia, que como veremos, volverá
a aparecer con la llegada de Franco al poder.
CONCORDATO DE 1953
Desde que en 1868 se suprimió el privilegio del fuero de los eclesiásticos en la ya
estudiada Ley de Unificación de Fueros, la Iglesia había intentado sin éxito alguno
recuperar dicha prebenda. El objetivo lo alcanzó finalmente en el Concordato firmado
entre el Gobierno Franquista y la Santa Sede.
50 Constitución de 1931 http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf 51 Constitución de 1931 http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf
33
Para poder comprender cómo logra la Iglesia recuperar ciertos privilegios como la
jurisdicción eclesiástica debemos entender lo que el profesor DIAZ MORENO llama la
“pacífica convivencia de dos tesis fundamentales: la unión Iglesia-Estado y la
confesionalidad católica del Estado52.” Cuando Franco ganó la Guerra Civil y tomó el
poder buscó no perder la legitimación que había adquirido al derrotar a los republicanos.
Para ello, basó su ideología en lo que posteriormente se llamó el “nacionalcatolicismo”.
No obstante, este hecho es una constante en nuestra Historia, que salvo breves
paréntesis como la II República Española, siempre ha persistido. La confesionalidad
católica del Estado fue constitucionalizada mediante las Leyes Fundamentales del
régimen y sancionada por el Concordato de 195353. A la larga, esta indisoluble unión
creó graves problemas a ambas partes y se fue resquebrajando gracias a dos factores: la
agonía del Régimen y la oposición de ciertos miembros de la jerarquía eclesiástica,
como el cardenal Tarancón.
Asimismo, la unión Iglesia-Estado permitió otorgar potestad indirecta a la Iglesia en
cuestiones mixtas. En este sentido, se estableció civilmente la obligación de contraer
matrimonio canónico, se persiguió la blasfemia, se estableció el descanso dominical y
se decretó la enseñanza católica en los centros públicos54.
El Concordato, firmado como ya sabemos en 1953, entró en conflicto con el Concilio
Vaticano II de 1965 que estableció dos condiciones no respetadas en España: el derecho
fundamental a la libertad religiosa y la total libertad de la Iglesia en el nombramiento de
los Obispos. Siguiendo a DIAZ MORENO, podemos entender tres factores que dejarán
obsoleto este Concordato y propiciarán los nuevos acuerdos. El primero de ellos es el
conflicto doctrinal con el Concilio Vaticano II ya mencionado. El segundo de los
factores es el social, puesto que los cambios socioeconómicos habían alejado mucho al
país de la situación de penuria posterior a la Guerra Civil. Por último, el factor jurídico,
mediante la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1967 que entró igualmente en
conflicto con el Concordato55.
52 Lección magistral “Las relaciones Iglesia-‐Estado en España en la segunda mitad del siglo XX” del Profesor Díaz Moreno en la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, el día 28 de enero del año 2014. 53 Lección magistral “Las relaciones Iglesia-‐Estado…Op.cit 54 Lección magistral “Las relaciones Iglesia-‐Estado …Op.cit 55 Lección magistral “Las relaciones Iglesia-‐Estado …Op.cit
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En este sentido, cabe citar el artículo primero del acuerdo, por el que evidentemente se
niega la libertad religiosa y de culto del resto de confesiones:
La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española
y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad
con la Ley Divina y el Derecho Canónico56.
A la hora de abordar la consideración que se hace en el Concordato a la jurisdicción
eclesiástica, es necesario citar el artículo XVI del mismo, a fin de poder comprender
mejor cual es su regulación específica y su distinción dentro del acuerdo. (Ver Anexo I)
El Concordato de 1953 reconoció el privilegio del fuero, y consecuentemente la
jurisdicción eclesiástica, aunque con ciertas limitaciones. No nos corresponde en
nuestro estudio atender a tales mitigaciones, puesto que son cuestiones puramente
canónicas, como la distinción entre clérigos superiores e inferiores y los tipos de delitos.
A modo de conclusión, autores como REGATILLO defienden la inmunidad de los
sacerdotes, más allá del Concordato y alertan sobre las consecuencias sociales que
puede acarrear su participación en los tribunales civiles. En este sentido, dice que “sería
de desear que a los sacerdotes, no se los llamase como testigos a los tribunales civiles,
ni en las causas contenciosas, ni menos en las criminales. El ministerio sacerdotal debe
estar alejado del estrépito judicial. Porque hoy es cosa comprobada cuán
desacreditada está la prueba testifical… Los jueces apenas aprecian más que el
testimonio del sacerdote; y apoyados en él dan sentencia, con lo cual el sacerdote se
hace odioso a la parte desfavorecida del juicio, y a sus familiares, amigos y partidarios
con mengua del ministerio sacerdotal57.”
En definitiva se puede observar el respeto al fuero privilegiado de los clérigos que
muestra el Estado Español, y por otro lado la condescendencia de la Iglesia en no exigir
hasta el extremo las disposiciones del Código de Derecho Canónico, pero estableciendo
garantías para evitar extralimitaciones. Este es un Concordato que privilegia
56 Concordato entre la Santa Sede y España de 1953. http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-‐st_19530827_concordato-‐spagna_sp.html 57 REGATILLO, E. El privilegio del fuero de los clérigos en el Concordato Español. Universidad Pontificia de Comillas, Lección inaugural curso académico 1955-‐1956 pag41
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enormemente a la Iglesia respecto de los de otros estados, en lo relativo a la jurisdicción
eclesiástica, como bien dice MERCATI “el concordato de 1953 se lleva la palma entre
todos los concordatos de todos los tiempos y de todas las naciones58”. Sin embargo,
tales privilegios de la Iglesia llevaron a que el Concordato se convirtiese en el año 1975
en un cadáver jurídico, en palabras de DIAZ MORENO59, lo que llevó a una obligada
revisión del mismo y a la consecuente supresión de los privilegios, en los Acuerdos
jurídicos firmados entre la Santa Sede y el Estado Español, ratificados en 1976.
58 Sacado de REGATILLO, E. El privilegio del fuero …Op.cit pag47 59 Lección magistral “Las relaciones Iglesia-‐Estado en España en la segunda mitad del siglo XX” del Profesor Díaz Moreno en la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, el día 28 de enero del año 2014.
36
10. SITUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA EN AMÉRICA
LATINA TRAS LA INDEPENDENCIA DE ESPAÑA
Las relaciones entre la Santa Sede y lo que hoy es América Latina se remontan al
descubrimiento de América. En ese momento las relaciones se llevaron a cabo entre los
países colonizadores, España y Portugal por un lado, y la Iglesia. Por otro lado, el papel
del Vaticano en la colonización y evangelización fue siempre protagonista, hasta el
punto de actuar como mediador en la delimitación de los territorios que formarían parte
de los Estados. Fue también el Papa quien concedió al los reyes el “derecho de
propiedad y gobierno” sobre América y al hacerlo obligó a estos a llevar a cabo la tarea
evangelizadora y la organización eclesiástica de los nuevos territorios60, mediante las
Bulas Alejandrinas, firmadas por el Papa Alejandro VI.
Además, la Iglesia va a ejercer dentro del Imperio Hispánico el papel de organización
responsable y difusora de la cultura del mundo hispánico, ya que eran eclesiásticos los
fundadores de universidades, colegios e imprentas. Asimismo, ninguna persona que no
fuese misionera cruzaba el Atlántico para realizar ningún tipo de misión cultural, por lo
que la élite intelectual que se fue forjando en el Nuevo Mundo eran clérigos en su gran
mayoría61.
Una vez constituida la organización eclesiástica en los nuevos territorios se fue
conformando la jurisdicción eclesiástica. En lo que respecta a la jurisdicción
inquisitorial, el tribunal de la Inquisición no se instaló en el Nuevo Mundo hasta finales
del siglo XVI. A continuación vamos a estudiar la situación actual de la jurisdicción
especial de la Iglesia en dos países: Argentina y Colombia.
I. Argentina
El Acuerdo entre la Santa Sede y Argentina, data de 1966, siendo Papa Pablo VI y tras
más de cien años de constitucionalismo en la República Argentina. La influencia de la
Iglesia Católica y de la religión en el país es enorme, siendo relevante destacar la
referencia que se hace a ésta en la Constitución. La Constitución de 1853, primera de la 60 NAVARRO FLORIA, JUAN G. (Coord.), Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y los Países Americanos, Editorial de la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2011, pag.14 61 DUSSEL, E. Historia de la Iglesia en América Latina. Coloniaje y liberación 1492/1983. Mundo Negro-‐Esquilla Misional, Madrid, 1983, pag.87
37
Nación, invoca a Dios en su Preámbulo como “fuente de toda razón y justicia y sostiene
en su artículo segundo que el Gobierno Federal sostendrá el culto católico apostólico y
romano”, manteniéndose este artículo en la última modificación de 1994, última de las
seis reformas que ha sufrido la Carta Magna62.
En cuanto al contenido del Acuerdo respecto de la jurisdicción eclesiástica, el artículo
primero, determina que “el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público
ejercicio de culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la
realización de sus fines específicos.”
Por lo tanto, se respeta la jurisdicción eclesiástica respecto del fuero de los clérigos. En
este sentido se pueden citar diversas sentencias de tribunales argentinos que así lo
determinan. Una de las más significativas fue respecto de un sacerdote el cual contrajo
matrimonio civil y por lo tanto fue destituido de la parroquia en la que estaba
establecido. En su demanda, esgrimió el derecho humano al trabajo y a casarse, ante lo
cual, la Corte respondió en los siguientes términos: en lo atinente al estado sacerdotal y
las obligaciones que conlleva son privativos de la jurisdicción de la Iglesia63.
Es evidente, que este acuerdo fue de una enorme importancia para la Iglesia, puesto que
conservó importantes privilegios en el Estado argentino. Así fue, que el papa Pablo VI
calificó los acuerdos como “de enorme consuelo”64.
II. Colombia
El Concordato vigente actualmente en Colombia es el suscrito en el año 1973, con
diversas modificaciones, dejando sin efecto el de 1887. Fue éste el primer concordato
firmado entre un Estado y la Santa Sede después del Concilio Vaticano II, lo que suscitó
enorme interés para la doctrina canonista y eclesiástica. Básicamente, trata los aspectos
más fundamentales del derecho concordatario, como el reconocimiento civil del
matrimonio canónico, la enseñanza de la religión católica en las escuelas, etc...
62 NAVARRO FLORIA, JUAN G…Op.cit pag.50 63 Sentencia extraída de NAVARRO FLORIA, JUAN G…Op.cit pag.63 64 NAVARRO FLORIA, JUAN G…Op.cit pag.49
38
No obstante, en el año 1991, con motivo de la nueva constitución colombiana, el
Concordato entro en disputa con ésta, lo que llevó a que en el año 1993 la Corte
Constitucional declarara contrarios a la nueva Carta Magna veinte artículos del
mismo65. Es aquí donde radica el interés para nuestro estudio, puesto que se modificó lo
relativo a la jurisdicción eclesiástica.
En concreto, los artículos XIX66 y XX67 del Concordato de 1973 fueron objeto de
declaración de inconstitucionalidad.
Consecuentemente, en relación al artículo XIX, declaró la Corte Constitucional en su
sentencia C-027/9368, “que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie
de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose
una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los
altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían
sustraídas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta
deben estar sometidos todos los residentes del país. Con fundamento en lo anterior, esta
Corporación precisa que debe declararse inconstitucional la parte de este artículo que
dice "Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes
están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva
de la Sede Apostólica”
65 NAVARRO FLORIA, JUAN G…Op.cit pag.135 66 El artículo XIX decía así: Continuarán deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los
clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas
eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al
ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan sin embargo, los
procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que
son de competencia exclusiva de la Santa Sede Apostólica
67 El artículo XX dictaminaba: En caso de procesos penales contra clérigos y religiosos, conocerán en
primera instancia, sin intervención de jurado, los Jueces Superiores o quienes los reemplacen y en
segunda, los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se comunicara el hecho al ordinario propio,
el cual no pondrá obstáculo al procedimiento judicial. Los juicios no serán públicos. En la detención y
arresto, antes y durante el proceso, no podrán aquellos ser recluidos en cárceles comunes, pero si fueren
condenados en última instancia se les aplicara el régimen ordinario sobre ejecución de las penas.
68 Sentencia extraída del libro de NAVARRO FLORIA, JUAN G…
39
Asimismo y en relación al artículo XX, determinó la Corte Constitucional que “el
establecimiento de normas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de
clérigos y religiosos instituye un tratamiento preferencial frente a los demás
procesados. La Iglesia como institución social y pastoral, se sustrae así a la soberanía
del Estado y por ello, es inconstitucional el texto concordatario69.”
Consecuentemente, el fuero de los clérigos respecto de las causas penales quedó abolido
y en consecuencia la jurisdicción eclesiástica. Por lo tanto, en la práctica, a los
sacerdotes y clérigos que se han visto implicados en causas penales, se les ha aplicado la
legislación ordinaria.
69 NAVARRO FLORIA, JUAN G…Op.cit pag.168
40
11. SITUACIÓN ACTUAL ESPAÑOLA. LOS ACUERDOS CON LA SANTA SEDE DE 1976 Y 1979
Tras la muerte de Franco, el Concordato de 1953 perdió la vigencia que tenía y propició
un vacío jurídico entre ambos Estados. Tal situación debía ser remediada dada la
sensibilidad religiosa y la influencia de la Iglesia que seguía perdurando en el país. Así
lo entendieron ambas instituciones, tanto la Iglesia como el Estado Español, conscientes
de la necesidad de unos nuevos acuerdos. Además, la entrada del sistema democrático y
de los principios del mismo hacía insostenible la presencia de una jurisdicción
eclesiástica tal y como la conocíamos. Sólo pervivió el Tribunal de la Rota que
actualmente se encarga de temas espirituales como la nulidad de los matrimonios
canónicos.
Por todo ello se firmaron cinco acuerdos, uno en 1976 sobre asuntos jurídicos y los
otros cuatro, que datan de 1979, versaron sobre asuntos económicos, enseñanza y
actividades culturales, de la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y sobre los
intereses comunes en Tierra Santa70.
Es el acuerdo que se firmó en 1976 el que más interés presenta en nuestro estudio. Esto
se debe, en primer lugar, a que la Iglesia renunció al privilegium fori, y en
consecuencia, a la jurisdicción eclesiástica, puesto que el privilegio del fuero es
condición sine qua non, para que exista la jurisdicción especial de la Iglesia. Es éste el
momento decisivo en la historia del fuero especial de la Iglesia, puesto que en virtud de
tal renuncia, la Iglesia española no volverá a solicitar que se tenga en cuenta la
inmunidad de los clérigos, y como es lógico, no se volverán a asentar en España
tribunales eclesiásticos encargados de dirimir cuestiones civiles ni criminales.
En segundo lugar, el Estado Español rehusó seguir ostentando el derecho de
presentación, aunque formalmente ya lo había hecho mediante Juan Carlos I, como ya
expliqué anteriormente.
En opinión de DIAZ MORENO, los Acuerdos se presentaron como necesarios -dado el
vacío jurídico existente- oportunos y constitucionales71. No obstante, considera que son
70 MORENO DÍAZ, J.M, Derecho Eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho (ICADE), Madrid, 2011, pag.70 71 Los Acuerdos están avalados por las numerosas sentencias del Tribunal Constitucional a su favor.
41
revisables ciertos artículos del mismo, ya que entre otras circunstancias, el cambio
social que ha sufrido el país desde 1979 hasta hoy es relevante72.
72 Lección magistral “Las relaciones Iglesia-‐Estado…
42
12. CONCLUSIÓN
En el trabajo realizado he intentado ofrecer una visión nueva y diferente de la
jurisdicción especial de la Iglesia. Distinta, puesto que la abundancia de textos
canónicos sobre el fuero de los clérigos contrastaba con la ausencia de estudios sobre la
evolución histórica de la jurisdicción eclesiástica. En este trabajo podemos observar
distintos enfoques de estudio de la jurisdicción eclesiástica. En primer lugar, la visión
desde el derecho comparado, analizando la jurisdicción en Argentina y Colombia, tras
su independencia de España y en segundo lugar, estableciendo como punto de
referencia la Constitución de Cádiz.
Igualmente, examinando la evolución del fuero en los países que se acogieron a la
reforma protestante hemos podido averiguar que ésta desapareció en aquellos estados,
debido a los cambios teológicos que aportaron los luteranos.
No obstante, mi intención ha sido la de centrarme en España, estableciendo, como ya he
comentado, el punto de referencia en la Constitución de 1812. Asimismo, he estudiado
la situación especial española, con el llamado Tribunal de la Nunciatura Española,
actualmente Tribunal de la Rota. Desde otro punto de vista, he examinado la historia
concordataria española, centrándome en aquellos acuerdos en los que cristalizó la
jurisdicción eclesiástica y aquellos en los que desapareció, hecho enormemente cercano,
puesto que ésta existió hasta 1975. Como sabemos, hoy día se mantiene el Tribunal de
la Rota, para causas puramente canónicas y espirituales, como son la tramitación de las
nulidades matrimoniales, enmarcándose dentro de los Acuerdos entre la Santa Sede y el
Estado Español de 1976 y 1979.
En el ámbito jurídico actual de la sociedad en la que vivimos, nos sorprendería que
dependiendo de la condición de un sujeto, de su posición o de su función pudiera
acceder a unos tribunales o administración de justicia diferente de la del común general.
Sin embargo, sabemos que hoy existe, con carácter necesario pero residual, el fuero de
los militares, con los llamados tribunales de justicia militar.
No obstante, una vez completado el estudio histórico y comparado de la jurisdicción
eclesiástica, llegamos a la conclusión evidente de que ésta ha existido, alcanzando una
envergadura sin precedentes. Su influjo en el derecho es enorme, en la tónica en la que
el Derecho Canónico ha influenciado nuestro derecho. Aquellos países en los que la
43
tradición religiosa católica es mayor, o aún persiste con más intensidad, la jurisdicción
eclesiástica también se mantiene, con relevancia, como puede ser en Argentina. Sin
embargo, la Iglesia ha desistido en mantener tales privilegios adaptándose a los cambios
socio-jurídicos de los Estados. En consecuencia, ya no es una de las reivindicaciones
clásicas del derecho concordatario, como lo podía ser antaño.
44
13. BIBLIOGRAFÍA
LIBROS Y REVISTAS
- ESCUDERO, J.A, Curso de Historia del Derecho, Madrid, 1985
-ORLANDIS, JOSÉ, Historia de la Iglesia, Vol I. La Iglesia Antigua y Medieval, Ediciones Palabra, Madrid, 2003
-NAVARRO FLORIA, JUAN G. (Coord.), Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y los Países Americanos, Editorial de la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2011.
-DUSSEL, E. Historia de la Iglesia en América Latina. Coloniaje y liberación 1492/1983. Mundo Negro-Esquilla Misional, Madrid, 1983.
- Lección magistral “Las relaciones Iglesia-Estado en España en la segunda mitad del siglo XX” del Profesor Díaz Moreno en la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, el día 28 de enero del año 2014.
-REGATILLO, E. El privilegio del fuero de los clérigos en el Concordato Español. Universidad Pontificia de Comillas, Lección inaugural curso académico 1955-1956.
-DE ARBELOA Y MURU, V.M, Los Obispos ante la Ley de Unificación de Fueros, Notas históricas al decreto de 6 de diciembre de 1868. Universidad Pontificia de Salamanca
-HALES, E.E.Y. La Iglesia Católica en el Mundo Moderno. Ediciones Destino, Barcelona, 1962.
-MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Información Jurídica Julio-Agosto 1947
- CANTERO, P. La Rota Española. Instituto San Raimundo de Peñafort, Madrid, 1946.
-RODRÍGUEZ ARANGO, C, El Fuero Civil y Criminal de los Clérigos en el Derecho Canónico, Cuadernos del Instituto Jurídico Español, Roma-Madrid, 1957.
-LOPEZ ALARCON, M, El privilegium fori de los eclesiásticos con especial referencia al vigente Concordato, Universidad de Murcia. -ALVARADO PLANAS, J., MONTES SALGUERO, J., PEREZ MARCOS, R., SANCHEZ GONZALEZ, M, Manual de Historia del Derecho y de las Instituciones, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, 2004.
-GONZÁLEZ, T, Historia de la Iglesia en España, Vol I, Biblioteca de Autores Cristianos (BAC), Madrid 1979 -GONZÁLEZ, T, Historia de la Iglesia en España, Vol II, Biblioteca de Autores Cristianos (BAC), Madrid 1979 -TORRES LÓPEZ, M, La Iglesia en la España Visigoda en Historia de España dir. por R.M.P, Vol III, Espasa-Calpe, Madrid 1963
45
-ANDRES MARCOS, T, La constitución y transmisión y ejercicio de la monarquía hispano-goda en los Concilios de Toledo, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1928. -Lección magistral “Las relaciones Iglesia-Estado en España en la segunda mitad del siglo XX” del Profesor Díaz Moreno en la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, el día 28 de enero del año 2014. -REGATILLO, E, Acerca del privilegio del fuero, Revista Española de Derecho Canónico, vol.9, nº 3, 1948, pags.1097-1116. -MORENO DÍAZ, J.M, Derecho Eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho (ICADE), Madrid, 2011 - PINEDO, PABLO, Comentario al artículo de la Historia de la jurisdicción eclesiástica de Auguste Dumas, Revista Española de Derecho Canónico, vol.10, #28, 1955 pags.237-242 - CABREROS DE ANTA, M, Naturaleza y competencia de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, Revista Española de Derecho Canónico, vol.2, nº6, 1947, pags.863-895 - LALINDE ABADÍA, J., El Derecho en la Historia de la Humanidad, PPU, Barcelona, 1991.
RECURSOS WEB
-Diccionario de la Real Academia Española:
www.rae.es
-Constitución de 1812. Congreso de los Diputados de España:
http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf
-Constitución de 1931. Congreso de los Diputados de España: http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf
46
14. ANEXO I
Artículo XVI del Concordato de 1953 firmado entre la Santa Sede y España:
1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede.
2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones.
3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2198 del Código de Derecho Canónico.
Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.
4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado, sean juzgadas por los Tribunales del Estado.
Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso, y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.
En el caso en que éste, por graves motivos, se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.
El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.
Los resultados de la instrucción así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.
5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.
Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías; o, al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares, a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical.
Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado.
47
6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejará a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en pie, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.
7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado ; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio
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