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• Equivalente funcional a la firma manuscrita.
• Satisface las mismas exigencias y funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico.
• Es considerado como el único mecanismo que permite asegurar la
• documentación digital en la Internet.
• Es única a la persona que la usa.
• Susceptible de verificación.
• Está ligada a la información, documento digital o mensaje de datos al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
• Debe estar bajo el control exclusivo del Firmante/Suscriptor.• Entidad de certificación autorizada conforme la ley 126-02 sobre comercio electrónico.
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APLICACIONESDE LA DIGIFIRMA
Documentosy Contratos
CorreosElectrónicos
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ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE EL NOTARIO Y LA FIRMA DIGITAL
Visto:
Código Civil de la República
Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital
Ley No. 140-15 del Notariado
La Ley No. 140-15 dispone que los notarios están comprometidos con el fortalecimiento de la seguridad
jurídica y como tal los actos auténticos recogerán las actuaciones de los mismos de manera regular y como
expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; mientras que los actos bajo firma privada serán la
excepción para los asuntos de menor transcendencia. Cuando el notario interviene en un acto bajo firma
privada éste se limita a brindar carácter de autenticidad a las firmas estampadas, es decir que comprueba
la veracidad e identidad de las partes.
Aunque no es obligatoria la legalización de las firmas en actos privados, tanto la legislación y algunas
reglamentaciones nos ha conducido a incluir la figura del notario al contraer este tipo de contrato. De
igual manera, ha influenciado la costumbre en cómo realizar los procesos ante las distintas instituciones,
cuales ha recurrido a exigir este requisito.
Entre algunas de las instituciones que contemplan la legalización de las firmas por parte del Notario
Público para su debido registro podemos encontrar:
La Jurisdicción Inmobiliaria
Registro Civil
Conservaduría de Hipotecas
Ministerio de Relaciones Exteriores
Mientras que la Ley No. 126-02 igualmente, ampara toda operación comercial de suministro o
intercambio de bienes, servicios o información tales como los siguientes acuerdos:
Distribución;
Toda operación de representación o mandato comercial;
Compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);
Alquiler o arrendamiento (leasing);
Construcción de obras;
Consultoría;
Ingeniería;
Concesión de licencias;
Inversión;
Financiación;
Banca;
Seguros;
Concesión o explotación de un servicio público;
De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;
De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.
En específico podemos constatar que los siguientes contratos requieren de la legalización del Notario para
su efectividad:
Contrato de Venta de Inmueble
Contrato de Servicios, en especifico
o Contrato Contador de Electricidad
Contrato de Alquiler de Inmueble
Traspaso Vehicular
Contratos de Servicios Bancarios
o Préstamos
o Contrato Hipotecario
Por otro lado, es práctica en el ámbito jurídico que todo contrato que pretenda oponerse a tercero deba
estar legalizado por notario y su firma certificada por la Procuraduría General de la República. De igual
manera, los Tribunales de la República no aceptan el contrato como medio de prueba si no está bajo esta
condición.
Considerando que en los contratos privados el rol del notario radica en dar fecha cierta e identificar
fehacientemente a los firmantes, es importante resaltar que la Ley No. 126-02 sobre Comercio
Electrónico, Documentos y Firma Digital autoriza a las Entidades de Certificación a emitir Certificados de
Firma Digital. Estos Certificados Digitales identifican unívocamente al usuario durante el período de
vigencia del mismo, y que se constituye en prueba de que el usuario es fuente u originador del contenido
del documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado, identificando y dando fecha cierta
al documento digital o mensaje de datos firmado.
Mientras que el Notario debe dar Fe Pública, es decir la creencia en lo que no vemos, ni oímos, apoyados
en el testimonio del poder central; y autenticar las firmas estampadas por las partes en un acto bajo firma
privada, de cuyo acto se presume cierto por la intervención del Notario. De la misma manera tiene una
Entidad de Certificación la obligación de comprobar la identidad de un suscriptor de Certificado de Firma
Digital, validar su identidad y autenticar los datos suministrados para proceder con la emisión de los
Certificados de Firma Digital. 1 Esto debido a que el uso de la firma digital tiene la misma fuerza y efectos
que el uso de una firma manuscrita.
Los Certificados de Firma Digital son únicos a la persona que la usa; son susceptibles de ser verificados;
están bajo el control exclusivo de las personas que los usan y están ligados a la información, documento
digital o mensaje de datos al que esta asociado, de tal manera que si estos son alterados, la firma digital
es invalidada.
1 Artículo No. 23, Decreto No. 335-03 Reglamento de Aplicación a la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital.
Entonces surge la discusión que si una Entidad de Certificación autorizada por el Instituto Dominicano de
las Telecomunicaciones que ésta llamada a brindar confiabilidad mediante la implementación de sistemas
de seguridad que garanticen la emisión y creación de firmas digitales está de cierta manera reemplazando
el papel del Notario en lo que concierne la legalización de la firma manuscrita. De cierta manera podríamos
decir que sí. Sin embargo, este planteamiento jurídico no está en cuestionamiento y considerando que el
artículo no. 31 Párrafo IV de la Ley No. 140-15 del Notario establece:
“En lo que se refiere al documento digital y firmas digitales, la presente disposición
legal reconoce los alcances establecidos por la ley nacional que trata sobre comercio
electrónico, documentos y firmas digitales, normas complementarias y reglamento
de aplicación. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, todo lo
relativo al procedimiento para el uso de los documentos y firmas digitales en ocasión
del ejercicio de la función notarial”.
En ese sentido, podemos inferir que ésta ley faculta la posibilidad del uso de la firma digital para el notario
como ocurre en distintos países que han optado por promulgar legislaciones que regulen la firma digital,
mas el Reglamento de Aplicación para esta normativa no ha sido promulgado, pero debemos considerar
nuestra participación en la misma y crear un producto ideal para la figura del Notario con el objetivo de
que esta normativa sea adecuadamente aplicada y la herramienta posicionada en el sector Judicial.
Aunado al hecho de que la Procuraduría General ha implementado la herramienta y a su vez han solicitado
nuestra colaboración. Así mismo, amparándonos en los Principios plasmados en la Ley 140-15, por un lado
el de Actuación Notarial, que establece que los notarios están comprometidos con el fortalecimiento de
la seguridad jurídica; sus actuaciones se caracterizan por la imparcialidad, confiabilidad, eficiencia, eficacia
y apego irrestricto a las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional; y por otro lado el Principio
de Impulso de la Función Notarial, el cual dice que es obligación del Colegio Dominicano de Notarios
procurar e impulsar el ejercicio de la función notarial en las instituciones públicas y privadas2. Por lo que,
a raíz de lo planteado anteriormente, es de vital importancia que los Notarios colaboren con la utilización
de las firmas digitales para el cabal cumplimiento de los principios ya mencionados.
De igual forma, cabe destacar que en España se creó la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT). En
México los Certificados Digitales son emitidos por una red de certificación digital en convenio de la
Asociación Nacional del Notariado Mexicano y una compañía de servicios informáticos (ACERTIA).
Mientras que en Italia el Notario certifica que la firma digital fue agregada en su presencia; la validez de
la clave utilizada; y que de hecho el documento suscrito responde a la voluntad de las partes y no es
contrario al orden público. En países como Colombia Chile y Perú de igual manera contemplan una Firma
Digital para sus Notarios.
2 Artículo No. 2, Ley No. 140-15, del Notariado.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL EN ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
Visto:
Código Civil Dominicano
Ley No. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital
Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera
Ley No. 479-08, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada
Reglamento Cambiario
Instructivo para la Autorización y Operación de las Plataformas Electrónicas de Negociación de
Divisas
Reglamento sobre Programa Monetario e Instrumentos de Política Monetaria: Encaje Legal y
Operaciones de Mercado Abierto
Instructivo para la Realización de Operaciones de Compra de Títulos-Valores con Pacto de
Retroventa (Reportos o Repos)
Reglamento de Evaluación de Activos
Reglamento sobre Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos
Reglamento de Tarjetas de Crédito
Reglamento de Subagente Bancario
Reglamento sobre Riesgo Operacional
Reglamento de Sistemas de Pago
Instructivo de la Cámara de Compensación del Banco Central
Instructivo para los Administradores de Sistemas de Pago o de Liquidación de Valores
Reglamento sobre Gobierno Corporativo
Reglamento para Inversiones en el Exterior y Apertura de Entidades Transfronterizas
Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y
Oficinas de Representación
Reglamento de Protección de los Productos y Servicios Financieros
Reglamento para la Elaboración y Publicación de los Estados Financieros Consolidados
En vista de la gran cantidad de avances tecnológicos y nuevas herramientas que han surgido en los últimos
años a nivel mundial, y a su vez, los efectos que estos han provocado en las sociedades, en nuestro país
surgen disposiciones tales como la Ley No. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma
Digital, la cual ha provocado un gran revuelo social y económico. En este sentido, partiendo de la gran
influencia y el peso que posee esta ley, muchos sectores se han visto en la necesidad de implementar
ciertos puntos que son abarcados en esta legislación, siendo este el caso específico del sector bancario,
el cual se ha visto prácticamente obligado a adecuar su manera de operar tomando en cuenta ciertos
criterios ligados a la ley antes mencionada. No obstante a esto, a pesar de la Ley No. 183-02, Monetaria y
Financiera, a través de sus entes reguladores, a saber, Junta Monetaria, Banco Central de la República
Dominicana y Superintendencia de Bancos, han requerido a las distintas entidades de intermediación
financiera accionar en ciertas tareas utilizando una serie de métodos y herramientas tecnológicas
amparadas en la Ley No. 126-02, estas últimas se han visto en la necesidad de utilizar aún más mecanismos
que faciliten y puedan eficientizar las operaciones de estas sociedades, sin embargo, esto no ha sido
posible por la falta de regulación y habilitación por parte de estos entes. Por lo que, en virtud de esto, a
continuación le presentaremos un cuadro en el cual se mostrarán las operaciones que utilizando las
herramientas digitales amparadas en la Ley No. 126-02 han sido avaladas por los entes reguladores a
realizar por las entidades de intermediación financiera, y de igual manera, aquellas tareas que hoy en día
no son ejecutadas pero podrían ser llevadas a cabo y mejorar el servicio ofrecido por los bancos ya que
estarían respaldadas tanto por la Ley No. 479-08, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, conforme lo dispuesto en el artículo 3, párrafo III3, como por su
Ley No. 183-02 y la Ley No. 126-02:
Tópico Normativa
1. Emisión de comprobantes con firma digital de transacciones realizadas por agentes de cambio.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 30, Ley No. 183-02. Artículo 13, Reglamento Cambiario. Artículo 16, Reglamento Cambiario.
2. Firma digital para operadores designados por los afiliados de las plataformas electrónicas de negociación de divisas.
Artículo 13, Reglamento Cambiario. Artículos 14-23, Instructivo para la Autorización y Operación de las Plataformas Electrónicas de Negociación de Divisas.
3. Emisión, compra y venta de valores digitalmente.
Artículo 26, Ley No. 183-02. Artículos 27-32, Reglamento sobre Programa Monetario e Instrumentos de Política Monetaria: Encaje Legal y Operaciones de Mercado Abierto.
4. Firma digital de contrato para Operaciones de Repos.
Numeral 5, Instructivo para la Realización de Operaciones de Compra de Títulos-Valores con Pacto de Retroventa (Reportos o Repos)
5. Envío de informaciones financieras periódicas electrónicamente.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 49, Ley No. 183-02. Artículo 14, Reglamento de Evaluación de Activos (Mayores Deudores Comerciales)
3 Párrafo III.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las entidades de intermediación financiera sólo en
aquellos casos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con
las normas que rigen sus operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y financiera.
6. Recepción por parte del Consejo de información electrónica, periódica y bien documentada de la gestión integral de los riesgos.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 55.b, Ley No. 183-02. Artículo 15.h, Reglamento sobre Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 16, Reglamento sobre Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos.
7. Decisiones y acuerdos firmados en actas o su equivalente por el Consejo. (Firma digital de actas)
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 21, Reglamento sobre Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 16, Reglamento sobre Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos.
8. Envío de informaciones a la Superintendencia de Bancos electrónicamente.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 55.b, Ley No. 183-02. Artículo 43, Reglamento sobre Lineamientos para la Gestión Integral de Riesgos.
9. Suscripción electrónicamente del contrato de la entidad emisora de tarjetas de crédito con el tarjetahabiente titular.
Artículos 40.h, 42.g y 75.g, Ley No. 183-02. Artículos 14-15, Reglamento de Tarjetas de Crédito. Artículo 28.a, Reglamento de Tarjetas de Crédito.
10. Reclamos electrónicos de las tarjetas de crédito.
Artículo 30. Reglamento de Tarjetas de Crédito.
11. Reportes de información vía electrónica mensualmente por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 40, Reglamento de Tarjetas de Crédito.
12. Envío de registros electrónicos de las operaciones de los subagentes bancarios.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículos 40.w, 42.v y 75.v, Ley No. 183-02. Artículo 9, Reglamento de Subagente Bancario. Artículo 23, Reglamento de Subagente Bancario.
13. Informaciones suministradas electrónicamente a la Superintendencia de Bancos para la actualización del registro de subagentes bancarios.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 16, Reglamento de Subagente Bancario.
14. Utilización de la firma digital para evitar acciones fraudulentas y demás conforme el proceso de evaluación de riesgo.
Artículos 46.f, 55.a y 55.b, Ley No. 183-02. Artículo 16, Reglamento sobre Riesgo Operacional. Artículo 32, Reglamento sobre Riesgo Operacional.
15. Registro electrónico de las transacciones de los sistemas de pago. (Empleándose actualmente)
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 27, Ley No. 183-02. Artículo 11, Reglamento de Sistemas de Pago. Artículo 12, Reglamento de Sistemas de Pago.
16. Transmisión de información electrónicamente para los procesos de compensación y liquidación de fondos.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 27, Ley No. 183-02. Numerales VII-IX, Instructivo de la Cámara de Compensación del Banco Central.
17. Operaciones electrónicas de los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores.
Numeral IX.8, Instructivo para los Administradores de Sistemas de Pago o de Liquidación de Valores. Artículo 27, Ley No. 183-02.
18. Requerimientos tecnológicos para los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores.
Numeral X.9, Instructivo para los Administradores de Sistemas de Pago o de Liquidación de Valores. Artículo 27, Ley No. 183-02.
19. Redacción electrónica de las Actas del Consejo.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 55.c, Ley No. 183-02. Artículo 18, Reglamento sobre Gobierno Corporativo. Artículo 19, Reglamento sobre Gobierno Corporativo.
20. Los bancos con entidades financieras en el exterior deberán suministrar las operaciones de estas a la Superintendencia de Bancos de manera electrónica.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 58, Ley No. 183-02. Artículo 12, Reglamento para Inversiones en el Exterior y Apertura de Entidades Transfronterizas.
21. Autorización de manera electrónica para la adquisición de acciones de bancos múltiples y entidades de crédito existentes. (Caso Notario).
Artículo 14, Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación.
22. Las entidades de intermediación financiera deberán enviar los estados financieros consolidados electrónicamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 32, Ley No. 479-08. Artículo 58.b, Ley No. 183-02. Artículo 21, Reglamento para la Elaboración y Publicación de los Estados Financieros Consolidados.
23. Los contratos financieros y de adhesión pueden ser suscritos electrónicamente.
Artículos 13-17, Reglamento de Protección de los Productos y Servicios Financieros. Artículo 25, Reglamento de Protección de los Productos y Servicios Financieros.
24. Notificación electrónica de cualquier modificación al contrato financiero y entrega de cualquier recibo de pago.
Artículo 19, Reglamento de Protección de los Productos y Servicios Financieros.
25. Presentación de reclamaciones de manera electrónica con identificación del usuario.
Artículo 28.g, Reglamento de Protección de los Productos y Servicios Financieros.
Cabe destacar que lo antes presentado está avalado y va conforme tanto con la Ley No. 183-02, Monetaria
y Financiera, como con la Ley No. 479-08, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, donde de esta última de manera esencial podemos mencionar
ciertos artículos que le darían la posibilidad a los socios o accionistas de estas entidades, de llevar registro
electrónico y firmar digitalmente las actas de asambleas a través de las cuales se toman decisiones, a
saber, artículos 32 y 34; como lo también dispuesto en la ley No. 126-02, sobre Comercio Electrónico,
Documentos y Firma Digital, con más énfasis en sus artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, los cuales rezan
de la manera siguiente:
Art. 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos. No se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma
de documento digital o mensaje de datos.
Art. 5.- Constancia por escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito,
dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información que
éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje de datos cumple
con los requisitos de validez establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto
si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén
consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
Art. 6.- Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias
en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento
digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los
requisitos de validez establecidos en la presente ley.
Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se
podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente
conforme a los requerimientos contenidos en esta ley. La reglamentación de esta ley especificará en
detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en
interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes estatales. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una
obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Art. 7.- Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su
forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos, si:
a) Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del
momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento digital, mensaje de
datos u otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser
mostrada a la persona a quien se debe presentar.
Párrafo. - Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma
constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que la
información no sea presentada o conservada en su forma original.
Art. 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los
documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma
fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de
Procedimiento Civil.
Párrafo. - En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria
y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo
hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido
presentado en su forma original.
Art. 10.- Criterio para valorar aprobatoriamente un documento digital o un mensaje de datos. Al valorar
la fuerza probatoria de un Proyecto de ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya
generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que
se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o
iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Art. 11.- Conservación de los documentos digitales y mensajes de datos. Cuando la ley requiera que
ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho
mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre
y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; 2. Que los documentos
digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o
recibido o en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información
originalmente generada, enviada o recibida; 3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber
alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue
enviado o recibido el mensaje, y 4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales,
toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para
su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento
y la persona receptora del mismo para conservación. Párrafo.- La información que tenga por única
finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará
sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que
constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al
enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas
y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de
comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje.
Art. 13.- Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre
las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje
de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará
validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o
más documentos digitales o mensajes de datos.
Art. 14.- Reconocimiento de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes. En las
relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un
documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una
manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento
digital o mensaje de datos.
En este sentido, y luego de haber estudiado las diferentes legislaciones y reglamentos del sector
monetario y financiero, vinculándolas con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital,
llegamos a la conclusión de que esta administración podría dar más uso a estas herramientas tecnológicas
ya que como se presenta en el cuadro anterior, acatando la ley se pueden hacer una gran cantidad de
tareas utilizando la tecnología. Sin embargo, para llevar a cabo lo planteado, la administración monetaria
y financiera debería de regular más ciertos temas que se desempeñan en este sector, ya sea a través de
reglamentos o instructivos.
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