248C-13168-2011
FOJA: 1784 .- mil
setecientos ochenta y cuatro .-
NOMENCLATURA : 1. [445]Mero tr miteáJUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-13168-2011
CARATULADO : WIESNER S.A. / WIESNER S.A.
Santiago, veintinueve de Marzo de dos mil diecis isé
Vistos:
A fojas 930 y siguientes y a fojas 938 y siguientes, ambas con fecha 13 de
mayo de 2015, rectificada y complementada a fojas 963, con fecha 10 de junio del
mismo año, el Sr. Síndico Herman Chadwick Larraín presenta cuenta definitiva de
su actuación como interventor e informe acerca de las gestiones efectuadas en el
Convenio Judicial Preventivo “Wiesner S.A.”, la que se tuvo por presentada a fojas
984, todas del Tomo II, y publicada el día 28 de julio de 2015 en el Diario Oficial.
A fojas 1017, Tomo III, consta el acta de la Junta de Acreedores celebrada
el día 14 de agosto de 2015, en que el Sr. Síndico procedió a dar lectura de las
cuentas definitivas de administración presentadas ante este tribunal en el convenio
de autos.
A fojas 1105 y siguientes, con fecha 17 de septiembre de 2015, comparece
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante SIR,
continuadora legal de la Superintendencia de Quiebras, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 6° transitorio de la ley 20.720, persona jurídica de derecho público,
representada por doña Josefina Montenegro Araneda, abogada, objetando las
cuentas finales de intervención y liquidación rendidas por el Síndico don Herman
Chadwick Larraín, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 29 y siguientes del
249C-13168-2011
Libro IV del Código de Comercio y el Capítulo V numeral 9) del Convenio
aprobado en este Tribunal.
A fojas 1167, con fecha 21 de septiembre de 2015 y siguientes, rectificada
a fojas 1189, don Daniel Huerta Cordero, abogado, por la proponente Wiesner
S.A., objeta parcialmente la cuenta final de administración presentada por el
Síndico Liquidador don Herman Chadwick Larraín en Junta de Acreedores de
fecha 14 de agosto pasado, y solicita sea acogida, con costas
A fojas 1191 y siguientes, don Francisco Javier Conejeros Simón, abogado,
por Rabobank, objeta las cuentas finales de intervención rendidas por don Herman
Chadwick Larraín por falta de aprobación del presupuesto y de los gastos
operacionales del Convenio y rechazándolas en definitiva.
A fojas 1196 y siguientes, Banco de Crédito e Inversiones, representado por
don Andrés Silva Charpentier, objeta parcialmente la cuenta definitiva presentada
por el Síndico informante y Liquidador del Convenio Judicial Preventivo.
A fojas 1213 y siguientes, el Sr. Síndico don Herman Chadwick Larraín
contesta las objeciones a la cuenta final y solicita se rechacen y se tenga por
aprobada la cuenta.
A fojas 1314, la SIR evacúa el traslado conferido de la contestación de la
objeciones, e insiste respecto a objeciones que indica, las que no fueron
subsanadas.
A fojas 1322, la fallida Wiesner S.A., evacuando el traslado que le fuera
conferido, reitera las objeciones deducidas a la cuenta final presentada por el Sr.
Síndico.
A fojas 1335, Rabobank Chile evacúa el traslado solicitando tener presente
las consideraciones que expone.
A fojas 1338, el Banco de Crédito e Inversiones insiste en la objeción de la
cuenta y solicita su rechazo.
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A fojas 1340, el Sr. Síndico se desiste de la excepción de falta de
legitimación activa opuesta en contra de los Bancos Rabobank y BCI para objetar
y observar la cuenta final, y se allana a lo expresado por éstos en sus escritos de
insistencia.
A fojas 1342, se recibió los incidentes de objeciones a prueba, resolución
complementada a fojas 1342, acogiéndose un recurso de reposición.
A fojas 1388 y siguientes, complementado a fojas 1683 y siguientes, se
agregó informe de la SIR, evacuado de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1°
del artículo 31 de la Ley de Quiebras;
A fojas 1722, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el Sr. Síndico, a fojas 930 y siguientes y a fojas 938 y
siguientes, ambas con fecha 13 de mayo de 2015, rectificada y complementada a
fojas 963, con fecha 10 de junio del mismo año, y dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 174 N° 2, en relación al artículo 207 N° 5, del Libro IV del
Código de Comercio, acompaña al proceso copia de la cuenta final de su
actuación como interventor, del informe acerca de las gestiones efectuadas en el
convenio judicial preventivo de autos, y del estado de los negocios de la deudora
durante ese período.
Informa, en relación al periodo que va desde su designación como Síndico
interventor hasta la aprobación del convenio, en cuanto a los aspectos procesales
y legales del Convenio Judicial Preventivo, que con fecha 7 de junio de 2011, don
Patricio Wiesner del Solar, en representación de Wiesner S.A., formuló
proposiciones de convenio judicial preventivo ante este Cuarto Juzgado Civil de
Santiago, las que se tuvieron por presentadas mediante resolución de 15 de junio
de 2011, ordenando al acreedor Rabobank Chile S.A. que compareciera a
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audiencia al quinto día, a efectos de designar Síndico, audiencia que se realizó el
día 29 de junio de 2011. Por resolución de la misma fecha, a fojas 95, se tuvieron
por presentadas las proposiciones de convenio, y en atención a que éste se
presentó con el apoyo de acreedores que representaban más del 66% del total del
pasivo, el Tribunal citó a Junta de Acreedores para el trigésimo día hábil después
de notificada en el diario oficial la resolución de 29 de junio de 2011, y el Sr.
Interventor, no tuvo la obligación de informar el convenio, según lo dispuesto en el
artículo 177 quater N° 2, en relación al artículo 174 N° 2, de la Ley de Quiebras.
Indica, que aceptó el cargo y juró el 1 de julio de 2011, habiéndose
publicado esta resolución en el Diario Oficial el 7 del mismo mes y año.
Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2011, se llevó a efecto la audiencia
destinada a emitir pronunciamiento respecto de los honorarios del Síndico
propuestos en el convenio, concurriendo el acreedor Rabobank Chile S.A., quien
manifestó su aceptación; los honorarios propuestos en el tercer otrosí de las
proposiciones de Convenio Judicial Preventivo, ascendían a 400 UF. 200 UF
pagaderas una vez celebrada la Junta de Acreedores llamada a deliberar sobre
las proposiciones de convenio, y las otras 200 UF contra realización del primer
reparto del Convenio Judicial Preventivo que se propone.
Expone, que con fecha 12 de agosto de 2011 se celebró la Junta de
Acreedores, previa audiencia de determinación del pasivo con derecho a voto, que
conoció y se pronunció sobre las proposiciones del convenio formuladas por la
proponente. En esta Junta de Acreedores, quedó acordado el Convenio Judicial
Preventivo de la Sociedad Wiesner S.A., cuyo objeto consistía en la liquidación
ordenada de los activos de la compañía, con continuidad de giro, acuerdo tomado
con el voto conforme del 100% de los acreedores concurrentes (26 acreedores),
que en su conjunto representaban el 79,3% del total del pasivo con derecho a
voto. En esta junta los acreedores, designaron los miembros de la Comisión de
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Acreedores del Convenio, quedando compuesta por un representante del Banco
Security, un representante del Banco Rabobank y un representante del Banco de
Crédito e Inversiones, la que se constituyó el día 25 de agosto de 2011.
Indica que se acordó designarle como Síndico liquidador del Convenio,
cargo que aceptó y juró con fecha 30 de agosto ante la Secretaria de este
Tribunal.
A continuación, señala que no hubo impugnaciones al convenio dentro del
plazo legal, por lo que por resolución de fecha 14 de septiembre de 2011.
Menciona que en los meses de julio y agosto de 2011, se suscribieron
finiquitos con los gerentes y trabajadores de Wiesner S.A., pagándose las
obligaciones en ellos contenidos.
Concluye pronunciándose respecto a la situación financiera de la empresa,
indicando que cuando asumió la intervención de la empresa, se encontró con
dineros en las cuentas, que tenían su origen en un crédito que había obtenido la
proponente hacía pocas semanas, y cuyo único destino era hacer abonos al
enorme pasivo laboral que mantenía tanto Wiesner S.A., en forma directa, tanto
como la empresa relacionada, Agrícola Santa Elena Limitada, pasivo que también
se contemplaba pagar dentro del contexto del Convenio.
Señala, que su misión durante las primeras semanas, fue administrar y
controlar esos pagos, sin embargo, indica que de a poco fue encontrando un
pasivo bastante mayor a lo proyectado, motivo por el que estimó prioritario que
con el producto de la liquidación de los bienes con destino agrícola, se
solucionaran aquellos pasivos.
Luego, el Sr. Chadwick, informando en relación al período que va desde su
designación como Síndico liquidador hasta la presentación de la cuenta, reitera los
aspectos procesales y legales señalados precedentemente.
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Seguidamente agrega, que con fecha 7 de diciembre de 2011, presentó el
primer reparto de fondos, que contempló el pago de créditos preferentes laborales
y del acreedor hipotecario Rabobank, reparto que fue objetado por el acreedor
Sociedad Catocoor Chile S.A., el que posteriormente se desistió de su objeción.
Con fecha 12 de mayo de 2014, se presentó el segundo reparto de fondos,
en el que se contempló el pago del 100% de los acreedores valistas del convenio
y del acreedor hipotecario Rabobank.
Indica, que el acreedor Corpbanca, solicitó con fecha 31 de agosto de 2012,
se le aplique el convenio de acuerdo al artículo 205 de la Ley de Quiebras, sin
perjuicio que dicho acreedor no lo había votado favorablemente.
Expone, que las actas levantadas en cada una de las reuniones de la
Comisión de Acreedores, y que adjunta al informe, que con fecha 24 de marzo de
2014, se acompañó al expediente del Convenio, copia de las actas de la Comisión
de Acreedores de 30 de enero de 2013 y 26 de diciembre de 2013.
Relaciona, que con fecha 17 de enero de 2013, pagó íntegramente la deuda
que Wiesner S.A., tenía con Tesorería General de la República, y da cuenta del
estado de los juicios ejecutivos seguidos en contra de la proponente.
Por último, en este apartado, indica que en atención a que el plazo
señalado en el convenio para la liquidación de activos, de 18 meses, se
encontraba próximo a vencer en el mes de marzo de 2013, la Comisión de
Acreedores, celebrada el 30 de enero de 2013, acordó por unanimidad prorrogar
por una sola vez más, por el plazo de doce meses adicionales, a contar del
vencimiento del que estaba en curso, teniendo en consideración principalmente
que se encontraban pendientes los trámites para el cambio de uso de suelo y
habían ofertas de compra por los inmuebles.
En cuanto a la situación laboral y previsional, informa el Sr. Síndico que
este tema quedó solucionado en el convenio, habiéndose firmado y pagado todos
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los finiquitos correspondientes y cotizaciones previsionales y leyes sociales
adeudadas.
Señala que con fecha 18 de octubre de 2011, se celebró contrato de
arrendamiento entre Wiesner S.A. y Comercial Aguisa Ltda., respecto de los
predios agrícolas denominados San Diego, derechos de aguas e inventario de
maquinarias y bienes muebles, desde el 1 de septiembre de 2011 al 30 de abril
de 2012, periodo anual, por una renta ascendente a US$10.800, la que se pagó
mediante compensación hasta por dicho monto, de las sumas desembolsadas por
el arrendatario por cuenta del arrendador, para solventar los gastos de mantención
y explotación de los bienes arrendados.
Continúa su exposición, refiriéndose a las contrataciones efectuadas en el
convenio. A este respecto, señala que se llevaron a cabo contrataciones que eran
necesarias para su desarrollo y éxito. Por una parte, se contrató al Sr. Juan Díaz
Sepúlveda, con quien se suscribió dos contratos de honorarios, uno consistente
en un honorario ascendente a UF 6.000.- brutos, por las gestiones efectuadas por
sí o a través de terceros que él designase o delegara, para el asesoramiento
empresarial, trámites y asesorías en cambio de uso de suelo de terrenos,
ingeniería, gestión, evaluación y ejecución de proyectos inmobiliarios y labores
afines, respecto de los inmuebles del convenio denominados San Diego, Santa
Elena y Santa Cecilia; y un segundo contrato, cuyo objeto era efectuar todo tipo de
gestiones, asesoramiento, corretaje o gestiones de venta, ubicación y contacto de
potenciales compradores, etc., y labores afines respecto de los inmuebles ya
señalados. El honorario pactado fue la suma bruta de UF 6649,5.- correspondiente
al 3% del total de la venta hasta 0,5 UF por mt2, esto es, UF. 221.650.- y UF
4.850,5 correspondiente al 10,9% del mayor valor obtenido sobre UF 0,5 por mt2,
esto es, UF 44.330.- en su equivalente en pesos al día del pago. No señala fecha
de celebración de dichos contratos.
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Por otra parte, indica que se contrató a la Sra. Paola Maureira Sánchez, por
un honorario total de $17.000.000.- líquidos, correspondiente a la asesoría laboral
y extrajudicial prestada en materia laboral, desde el mes de septiembre de 2011 al
mes de mayo de 2012. Los servicios prestados por esta profesional corresponden
a la investigación, determinación y pago de cotizaciones previsionales pendientes
de pago y/o declaradas a las instituciones de previsión de los empleados activos y
finiquitados, función que se desarrolló estratégicamente en la ciudad de Rancagua
y que permitió a su administración pagar todas las cotizaciones previsionales y
contingencias laborales, en contra del convenio, manifestada a través de Ia
inspección del Trabajo, etc.
En lo que dice relación con la liquidación de activos del Convenio, informa
que con fecha 22 de Noviembre de 2011, luego de efectuada licitación ante Macal
y mediante escritura pública suscrita ante Notario Rene Benavente Cash, Wiesner
S.A. vendió a la sociedad Agrícola El Agro Ltda., los inmuebles denominados
Hijuela número Cuatro o Hijuela Los Castaños de la subdivisión de la Hijuela del
Medio del Fundo Santa Emilia, Lote X de la subdivisión de la Parcela número Dos
de la Hijuela del Medio de Santa Emilia y derechos de aprovechamiento de agua,
consistentes en cero coma novecientas quince acciones del Canal Común San
Joaquín, destinados al Lote X de la subdivisión de la Parcela número Dos de la
Hijuela del Medio de Santa Emilia, por un precio de UF 29.232,6813.
Señala que el acuerdo de venta fue aprobado en la reunión de la Comisión
de Acreedores celebrada el 9 de septiembre de 2011.
Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2011, mediante escritura
pública suscrita ante el Notario Patricio Raby Benavente, Wiesner S.A. vendió a la
sociedad Agrícola Millahue Ltda., una serie de bienes muebles, los cuales estaban
instalados en el inmueble denominado Segunda Porción de la Parcela Santa
Elena, que se describen en la escritura, por un precio de US$375.000. El acuerdo
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de esta venta fue aprobado en la reunión de la Comisión de Acreedores celebrada
el 29 de septiembre de 2011.
Luego, con fecha 20 de Diciembre de 2012 (sic), mediante escritura pública
suscrita ante Notario Rene Benavente Cash, Wiesner S.A., vendió a la sociedad
Agrícola El Agro Ltda., derechos de aprovechamiento de agua consistentes en dos
coma cuarenta y tres acciones del Canal Común o San Joaquín, destinados a la
Hijuela N°4, por un valor de UF 1.360. El acuerdo de venta fue aprobado en la
reunión de la Comisión de Acreedores celebrada el 9 de septiembre de 2011.
El Sr. Síndico continúa su cuenta, exponiendo respecto del proceso de
venta de los bienes sujetos a cambio uso de suelo.
En este aspecto, informa que se recibieron las siguientes ofertas:
- Oferta de Inversiones e Inmobiliaria Groppo Ltda., en que Don Pedro
Heimpell, envió oferta al Síndico por 40 hectáreas, por U.F. 0,58, el metro
cuadrado, sujeta a la condición de obtener cambio de uso de suelo. Luego
modificó esta oferta por las mismas hectáreas, pero por U.F. 0,5. Sin condicionar a
cambio de uso de suelo. De lo anterior resulta un valor total ofertado de U.F.
214.000. Se elaboró, pero no llegó a firmarse promesa de compraventa por U.F.
0,52 por metro cuadrado.
- Oferta de Agencia Inmobiliaria Santiago S.A, representada por don Nabil
Mansour, mandó una oferta al Síndico, señalando un plazo máximo de seis meses
y un valor de U.F. 0,53 por metro cuadrado. Se hizo circular entre las partes
borrador de promesa y se discutieron las condiciones, pero esta oferta no
prosperó al no garantizarse la celebración de la compraventa con un documento
que diera confianza al deudor y al Síndico.
Reseña, que en el mes de junio de 2013, se recibió tasación de 443.300
metros cuadrados (44,33 has) elaborada por la empresa Tinza, que valorizó en
U.F. 0,48 por metro cuadrado, esto es, U.F. 212.153. En la misma tasación se
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contempla un anexo que considera un valor máximo esperable de U.F. 0,55 por
metro cuadrado, esto es, U.F. 242.265,2.
-Oferta de Caval. Indica que el 3 abril de 2013, se recibió la primera carta
oferta de la sociedad Caval Inversiones, por UF 0,54 por metro cuadrado, esto es,
por un total de UF. 238.000.- con carta de compromiso de Banco Santander.
Luego, el 3 de julio de 2013, enviaron nueva carta oferta por UF. 250.000,
acompañando carta de Banco Santander. Esta oferta estaba sujeta a la
aprobación de financiamiento por el mismo Banco, el que no se otorga.
Posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2013, se firma Cierre de negocio
con la sociedad Caval, comprometiendo un precio de U.F. 265.980 (U.F. 0,6 por
metro cuadrado), estableciendo un plazo de 45 días hábiles, con entrega material
el 30 de abril de 2014 y dándose cheque en garantía por U.F. 3.000. El 16 de
diciembre de 2013, el Banco de Chile confirma al Síndico, que se ha aprobado un
crédito a nombre de Caval, para financiar la compraventa por U.F. 265.080. Indica
que en la reunión de la Comisión de Acreedores celebrada el 26 de diciembre de
2013, se les informó del estado de avance del cierre de negocios y celebración de
la promesa de compraventa con Caval, y que la Comisión acordó ratificar lo
obrado por él, aprobando por unanimidad proceder a la venta de los predios y
derechos de agua, facultándolo para suscribir las escrituras de compraventa.
Expresa que con esta sociedad, se suscribieron las siguientes escrituras de
compraventa:
- De fecha 17 de enero de 2014, Escritura Pública de compraventa,
hipoteca, prohibición y alzamiento de Caval a Helga Riffart, Banco de Chile y
Rabobank, de la Parcela Santa Cecilia en U.F. 115.254. ($2.692.232.016.-). Se
entregan 4,8 hectáreas en el acto y 14,44 hectáreas a más tardar el 30 de abril de
2014, con cláusula de garantía general hipotecaria para Banco de Chile.
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- De fecha 17 de enero de 2014, Escritura Pública de compraventa,
hipoteca, prohibición y alzamiento de Caval a "Wiesner S.A. en CJP", Banco Chile
y Rabobank, de la Parcela San Diego, en U.F. 77.688. ($1.814.723.314.), con
cláusula de garantía general hipotecaria para Banco de Chile.
- De fecha 17 de enero de 2014, Escritura Pública de compraventa,
hipoteca, prohibición y alzamiento de Caval a "Wiesner S.A. en CJP", Banco de
Chile y Rabobank, de la Parcela Santa Elena, en U.F.73.038. ($1.606.103.406),
con cláusula de garantía general hipotecaria para Banco de Chile.
El total del precio de la compraventa fue de U.F. 265.980, equivalentes a
$6.103.058.736, según el valor de dicha unidad al 14 de enero de 2014.
Concluye su relación en este apartado, señalando que el día 30 de abril de
2014, se firmó el acta de entrega de los inmuebles indicados.
Por último, finaliza su cuenta, haciendo mención a la situación financiera de
la empresa.
En este sentido, expone que cuando asumió su intervención, se encontró
con dinero en las cuentas, que tenían su origen en un crédito que había obtenido
la proponente hacía pocas semanas y cuyo único destino era para hacer abonos
al enorme pasivo laboral que mantenía tanto Wiesner S.A. en forma directa, como
la empresa relacionada Agrícola Santa Elena Limitada, pasivo que también se
contemplaba pagar dentro del contexto del Convenio. Su misión en las primeras
semanas fue administrar y controlar esos pagos, sin embargo de a poco se fue
encontrando con un pasivo bastante mayor a lo proyectado. Por tal razón, estimó
prioritario que con el producto de liquidación de los bienes con destino agrícola se
solucionaran aquellos pasivos. Así, la estrategia que definió, fue liquidar lo antes
posible los bienes inmuebles con destino agrícola, tales como bins, máquina
procesadora, el packing, etcétera, y una parte del campo, con el objeto de
enfrentar todas las contingencias laborales, además de abonar al acreedor
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hipotecario Banco Rabobank un monto suficiente como para poder enfrentar con
tranquilidad los próximos meses y ganar tiempo a la espera de un eventual cambio
de uso de suelo, tal como estaba propuesto y planificado en el Convenio
aprobado.
SEGUNDO: Que, a fojas 1105 y siguientes, comparece la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento, continuadora legal de la Superintendencia de
Quiebras, representada por doña Josefina Montenegro Araneda, Superintendenta
de Insolvencia y Reemprendimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°
transitorio de la ley 20.720, quien se hace parte en los autos y objeta las Cuentas
Finales de Intervención y Liquidación rendidas por el Síndico don Herman
Chadwick Larraín, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 29 y siguientes del
Libro IV del Código de Comercio y el Capítulo V numeral 9) del Convenio
aprobado en autos, fundado en los siguientes aspectos:
1.- Ejercicio de facultades de administración durante el período de
intervención, sin la debida autorización.
Expone que se constató la existencia de una serie de egresos que
corresponden a gastos de administración, efectuados durante el período que el
Síndico asumió en calidad de interventor, entre el 1 de julio de 2011 y el 14 de
septiembre de 2011, a pesar de que el artículo 174 numeral 1° del Libro IV del
Código de Comercio, dispone expresamente que las facultades que le
correspondían, son aquellas establecidas en el artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil, las que no contemplan la administración de los bienes sujetos
a intervención. Señala que esta circunstancia, fue observada al Síndico en el
punto 2.6 del epígrafe I del Oficio SIR N° 501 de 24 de junio de 2015. Pide se
ordene al Síndico acompañar al expediente, documentación que acredite que se le
otorgaron facultades de administración durante el período indicado, en su defecto,
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que los actos ejecutados en él sean ratificados, o lo que se estime pertinente por
el Tribunal.
2.- Exceso de honorarios pagados como Síndico Liquidador:
Indica que los honorarios establecidos en la cuenta final se encuentran
excedidos en la suma de 140,86 Unidades de Fomento, porque el Síndico retiró la
suma bruta de 7.510,67 Unidades de Fomento, debiendo haber retirado la suma
de 7.369,81 Unidades de Fomento. Sostiene esta afirmación en que los honorarios
debieron calcularse conforme al numeral 3 del Capítulo V.- “Síndico Liquidador”
del convenio, donde se consignó que éstos serían los honorarios legales de un
Síndico de Quiebras, por lo que debieron calcularse de acuerdo al artículo 34 del
Libro IV del Código de Comercio y ajustarse a lo establecido en los artículos 1
letra d) y 3 letra e) del Instructivo S. Q. N°6, de 29 de diciembre de 2009.
Menciona que este exceso en los honorarios fue observado en el punto 3.1.1 del
epígrafe II del oficio SIR N° 1501 de 24 de junio de 2015. En consecuencia, solicita
el reintegro de 140,86 Unidades de Fomento, o lo que el Tribunal estime
pertinente.
3.- Falta de aprobación de los acreedores al pago de gastos operacionales
del Convenio:
En esta objeción, la Superintendencia señala que los gastos de
administración incluidos en la cuenta final, no han sido aprobados por los
acreedores, lo que infringe lo dispuesto en la estipulación contenida en el numeral
4 del Capítulo V del Convenio, conforme al que el Síndico se encontraba obligado
a presentar a los acreedores un presupuesto para la aprobación de los gastos
operacionales que demande la liquidación de los activos, y respecto de los gastos
incurridos, el Síndico liquidador debe rendir cuenta en forma mensual a los
acreedores. Indica que, revisada el acta de la Junta de Acreedores celebrada el
día 14 de agosto de 2015, convocada para efectos de pronunciarse sobre la
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cuenta final de intervención y liquidación, se constata que los acreedores no se
pronunciaron respecto de los gastos operacionales que demandó la liquidación de
los activos, ascendentes a $127.096.084, infringiendo de este modo el N°4 del
Capítulo V del mismo Convenio, pidiendo se subsane esta situación, obteniendo el
Síndico la aprobación de estos gastos por los acreedores, o reintegrando la suma
señalada.
4.- Contratación y pago de honorarios al Sr. Juan Díaz Sepúlveda, por la
suma de $415.354.524:
Expone, por una parte, que éstos no se encuentran aprobados por los
acreedores, vulnerando el N°1.3 del capítulo IV del Convenio, que faculta al
Síndico liquidador para efectuar los trámites administrativos que sean necesarios o
conducentes a modificar la zonificación o uso de suelo de los inmuebles que
forman parte de la masa, a fin de mejorar su valoración comercial, debiendo ser
aprobados por la Comisión de Acreedores los gastos de honorarios que estas
labores demande para ser considerados gastos del Convenio.
La falta de aprobación de estos honorarios fue observada mediante los
Oficios SIR N° 570, de 17 de marzo de 2015, Oficio SIR N° 691, de 2 de abril de
2015 y Oficio SIR N° 1501 de 24 de junio de 2015.
Señala que examinada el acta levantada en la Junta de Acreedores de 14
de agosto de 2015, realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 30 del Libro IV del Código de Comercio, no consta la aprobación por parte
de los acreedores de los honorarios que habrían demandado las labores
encomendadas al señor Juan Díaz Sepúlveda, como tampoco, en ninguna de las
actas de la Comisión de Acreedores. Solicita a este respecto que se ordene al Sr.
Síndico subsanar lo observado, obteniendo la aprobación de los honorarios que
pagó a la persona citada, o reintegrando la suma ascendente a $415.354.524,
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correspondiente a los honorarios, debidamente actualizados, o lo que el Tribunal
estime pertinente.
Agrega, por otra parte, que el Sr. Síndico no ha acreditado el rechazo de la
Factura Exenta Electrónica N°92, emitida por la empresa Asesorías en Gestión,
Evaluación y Ejecución de Proyectos GES Consultores Ltda., remitida a la
Superintendencia como respaldo de parte de los honorarios pagados. Sostiene
que el extracto de constitución de la referida sociedad, publicada en el Diario
Oficial, acredita que el Sr. Juan Díaz Sepúlveda no es socio de dicha sociedad,
por lo que no corresponde respaldar el pago de honorarios con esta factura. En su
remplazo, el Síndico acompañó la boleta exenta N° 053, de 1 de julio de 2014,
emitida por el Sr. Juan Díaz Sepúlveda, sin acreditar el rechazo de la referida
factura, en conformidad con la legislación tributaria vigente, situación que se le
observó en el punto 3.1.2 letra b) (ii) del epígrafe II del Oficio SIR N° 1501 de 24
de junio de 2015.
Posteriormente, el Síndico informó a la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, que la factura en comento fue devuelta y anulada,
emitiéndose la nota de crédito correspondiente y remplazándose por una boleta
personal del señor Díaz; sin embargo, no acreditó documentadamente el rechazo
de la referida factura con copia de la mencionada nota de crédito.
Por lo anterior, solicita se ordene al Síndico acompañar el documento que
acredite el rechazo de la referida factura con la correspondiente nota de crédito, o
lo que el Tribunal estime conveniente.
Indica además, que el impuesto de retención y recargo derivado del pago
de los honorarios, se encuentra registrado erróneamente en la contabilidad como
“Honorarios”, debiendo registrarse en una cuenta de “Activo por Cobrar”, porque
este impuesto, pagado por el Sr. Síndico por instrucción de la Superintendencia,
debe ser reembolsado a la sociedad Wiesner S. A. por el Sr. Díaz. Por lo anterior,
263C-13168-2011
solicita se ordene al Síndico registrar correctamente este ítem, acompañando al
tribunal el documento que acredite el citado pago, o lo que se estime pertinente.
En relación a este tema, destaca también que el contrato de honorarios
celebrado entre el Sr. Chadwick, en representación de Wiesner S. A. en Convenio
y el Sr. Díaz, de fecha 15 de mayo de 2014, es incongruente en cuanto a su objeto
y vigencia, porque el objeto se encontraba supeditado a la venta de las parcelas
Santa Cecilia, San Diego y Santa Elena, la que se había efectuado el 17 de enero
de 2014, circunstancia que se observó al Síndico mediante Oficio SIR N° 1204 de
28 de mayo de 2015.
Razona que, en el entendido que los servicios hubiesen sido prestados con
anterioridad al 15 de mayo de 2014, el encargo encomendado habría sido
imposible de cumplir, ya que a la fecha de suscripción del referido documento, los
inmuebles ya se encontraban enajenados. En el mismo sentido, agrega, que el
contrato no podría haber producido sus efectos, toda vez que a la fecha de
suscripción se habría terminado su vigencia. Argumenta que, en consecuencia, el
pago en razón de un contrato que contiene una obligación imposible de ejecutar
desde sus inicios, carece de causa, por lo que le son aplicables las reglas de la
nulidad absoluta. Por esta razón, el pago de $275.885.575 al Sr. Díaz en virtud
del contrato descrito, carecería de causa, situación que se observó en el Oficio
SIR N° 1501, de 24 de junio de 2015, instruyendo poner en conocimiento de los
acreedores esta observación, a fin de que adopten las medidas correspondientes.
A este respecto, indica que el Sr. Síndico respondió, que pondría en
conocimiento de la Junta de Acreedores citada para pronunciarse de la cuenta
final, esta observación, sin embargo en el acta de la Junta de Acreedores de 14 de
agosto de 2015, no consta la ratificación de lo pagado en virtud del contrato de
honorarios de fecha 15 de mayo de 2014.
264C-13168-2011
5.- Disconformidad entre lo informado en las cuentas finales y lo registrado
en la contabilidad.
La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, señala que se
detectaron las siguientes disconformidades en los gastos de administración
registrados en la cuenta Final del Síndico Interventor:
a) La cuenta final rectificada informa como "Reparto de Fondos" la suma de
$61.047.273, incorporando erróneamente un gasto por publicación de EMP
Periodística La Nación ascendente a $508.544, lo que no corresponde con el
monto registrado por este concepto en la Contabilidad ascendente a $60.538.729,
produciéndose una diferencia de $508.544.
b) La cuenta final rectificada, informa como "Honorarios Varios" la suma de
$7.436.536, incorporando erróneamente los honorarios pagados a doña Paola
Maureira Sánchez, por $2.500.000, en forma neta, lo que no corresponde con el
monto registrado por este concepto en la Contabilidad ascendente a $7.714.314,
produciéndose una diferencia de $277.778.
En razón de lo expuesto en las letras señaladas, objeta la cuenta por este
acápite, solicitando se ordene al Síndico subsanar lo observado, rectificando las
disconformidades entre lo consignado en la cuenta final del Síndico Interventor y lo
registrado en la Contabilidad, o lo que el Tribunal estime pertinente.
6.- Agrega, que los ingresos y egresos registrados en la Cuenta Final del
Síndico Liquidador presentan disconformidad con la contabilidad en cuanto:
a) la cuenta final rectificada, informa egresos totales por $7.584.780.154,
que no pudieron ser validados por la Superintendencia, debido a que el Sr. Síndico
no acompañó el Libro Diario, Mayor y demás documentos contables rectificados;
b) la cuenta final rectificada, informa como “Honorarios Varios” la cifra de
$428.602.824, monto que no corresponde con la cuenta “Honorarios” de los
265C-13168-2011
balances confeccionados desde el año 2011 al 2015, ascendente a $479.512.034,
produciéndose una diferencia de $50.909.210;
c) en la cuenta final rectificada, informa como “Gastos Martillero”, la cifra de
$0, lo que no corresponde con aquel registrado en el mismo gasto del balance al
31 de diciembre de 2014, ascendente a $3.139.080;
d) en la cuenta final rectificada, separa el concepto “Dividendo Crédito de
Primera Clase”, pagado durante el período de intervención de aquel pagado
durante el período de liquidación, sin embargo, no efectuó dicha distinción en los
balances respectivos.
Pide, en consecuencia, se ordene al Sr. Síndico subsanar las
disconformidades entre las cuentas finales y lo registrado en la contabilidad, o lo
que el Tribunal estime pertinente.
7.- Observaciones tributarias.
En este ítem, la institución fiscalizadora señala que:
a) existe una diferencia entre las declaraciones de impuestos a la renta
correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y lo registrado en la
contabilidad que sustentó las cuentas Finales de Intervención y Liquidación, según
dan cuenta los balances correspondientes a los años 2011 al 2013; solicita se
ordene al Sr. Síndico rectificar los balances respectivos y poder en conocimiento
del proponente estas disconformidades;
b) el Sr. Síndico no ha acompañado la declaración de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2015. Solicita se ordene al Sr. Síndico
acompañarla;
c) no se ha declarado ni pagado por parte de la Sociedad Wiesner S.A., el
impuesto ascendiente a $333.334, correspondiente al honorario pagado a la Sra.
Paola Maureira Sánchez, a través de la boleta N° 125 de 2 de noviembre de 2011,
por la suma de $2.000.000, y de la boleta n° 141, de 29 de marzo de 2012, por la
266C-13168-2011
suma de $1.000.000. Por lo que solicita, se ordene al Sr. Síndico acompañar los
documentos que acrediten la declaración y pago del impuesto descrito;
d) Los Libros Diario, Mayor, Auxiliares y los Estados Financieros que
reflejan la contabilidad, se encuentran impresos en hojas continuas sin timbrar por
el Servicio de Impuestos Internos. Solicita se ordene al Sr. Síndico poner a
disposición del tribunal los referidos Libros, debidamente timbrados;
8.- Egresos que carecen de documentación de respaldo.
Señala que en la fiscalización efectuada a las cuentas finales, de
intervención y de liquidación, se constató la existencia de egresos sin
documentación de respaldo, ni tampoco se acompañó documentos que acreditan
algunos egresos, que corresponden a retenciones judiciales derivadas de
demandas laborales en contra de Wiesner S.A., y cuyas sumas fueron deducidas
en el primer reparto de fondos.
9.- Registros contables que no concuerdan o no cuentan con sus respaldos.
La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento menciona que se detectó
que los siguientes registros contables no concuerdan con sus respectivos
respaldos o no cuentan con respaldos que justifiquen su origen:
a) En la Contabilidad de la Cuenta Final de Intervención, se registró como
gasto por concepto "Costo Previsional", la suma de $3.356.614, para el pago de
cotizaciones previsionales en AFP Provida y para gastos de cobranza. No
obstante, examinados los documentos que el Síndico adjuntó para justificar dicho
monto, correspondientes a un comprobante de pago de la empresa Orpro y a la
respectiva boleta de servicios, la suma de las cifras consignadas en éstos, arrojan
un monto de $5.055.242, produciéndose una diferencia de $1.698.628;
b) En la Contabilidad de la Cuenta Final de Liquidación se registró en la
"Cuenta Intereses", la suma ascendente a $19.544.240. Sin embargo, revisados
los Informes de Depósitos a Plazo y Pagarés emitidos por el Banco de Crédito e
267C-13168-2011
Inversiones, adjuntados en el Ingreso SIR N.° 4255 de 10 de julio de 2015, se
constató que el monto no coincide con el que fue registrado en la Contabilidad,
produciéndose una diferencia de $460.100.;
c) En el balance al 31 de mayo de 2015, se registró un saldo acreedor
"2102003 Cuenta por pagar" ascendente a $1.454.153, correspondiente a
desembolsos efectuados por don Patricio Wiesner en favor del Convenio, sin que
exista comprobante o antecedente que acredite el citado desembolso.
En razón de lo anterior, pide que se ordene al Síndico subsanar lo
observado, rectificando la contabilidad o acompañando al expediente los
respaldos que correspondan, o lo que el Tribunal estime pertinente.
10.- Ingresos no percibidos por el convenio.
En este aspecto, manifiesta que los precios de las ventas de los bienes que
indica, fueron ingresados a la cuenta corriente de don Patricio Wiesner y no a la
del Convenio:
a) El precio producto de la venta de un vehículo de la sociedad Wiesner
S.A. a don Luis González, por $5.500.000, ingresó a la cuenta corriente del señor
Patricio Wiesner del Solar, según consta del comprobante contable N° 446 de 29
de enero de 2014 y de la factura N° 116 de 29 de enero de 2014; y
b) el precio producto de la venta de vehículos y maquinarias registrado en el
Libro de Ventas el día 1 de mayo del 2014 ascendió a $52.318.000, de los cuales
la suma correspondiente a $19.677.676.-, ingresó a la cuenta corriente del señor
Patricio Wiesner del Solar, según consta en el comprobante contable N° 510 de 18
de enero de 2014, que registró las ventas efectuadas por Valiente & Barros, las
que se encuentran respaldadas, a su vez, por las facturas N° 725 a N° 744 del 26
de abril de 2014. Hace presente que $5.677.276.-, correspondieron a la comisión
del martillero y gastos de publicidad, por lo que el remanente ascendente a
$14.000.400.-, debió ingresar a la cuenta corriente del Convenio y no a la cuenta
268C-13168-2011
corriente del señor Patricio Wiesner del Solar, ya que analizados los referidos
respaldos contables, consta que éstos fueron emitidos a nombre de la Sociedad
en Convenio Wiesner S.A.
Por lo expuesto, pide se ordene al Síndico justifique documentadamente
las razones por las cuales los montos señalados fueron depositados en la cuenta
corriente del señor Patricio Wiesner del Solar y no del Convenio, o lo que se
estime pertinente.
11.- Honorario adicional no registrado en la Cuenta Final de Liquidación ni
en la contabilidad, ascendente a $95.960.200.
Expone que se constató, que a los comprobantes contables sin número de
fechas 16 y 18 de junio de 2014, que registran los cheques del BCI N° 1169166 y
N° 1169167, girados a doña Helga Riffart Richards, por un monto ascendente a
$2.000.000.000 y $303.534.723, se adjunta una hoja sin membrete y sin firma, que
refleja un monto por concepto de "Honorarios adicionales", ascendente a
$95.960.200.-, que no consta en ningún registro contable ni se informa en la
Cuenta Final de Liquidación.
En este punto, expone en relación a los honorarios del Síndico liquidador,
que en el numeral 3 del capítulo "V.- DEL SÍNDICO LIQUIDADOR" del Convenio,
las partes estipularon que éstos serían los "honorarios legales de un Síndico de
Quiebras", es decir, debieran calcularse de conformidad al artículo 34 del Libro IV
del Código de Comercio, cuyo inciso 6° establece que para los efectos de fijar un
honorario adicional, se requiere el voto favorable de cada uno de los acreedores
que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos
corresponderá el pago, lo que no ocurre en la especie.
Por lo expuesto objeta este honorario adicional, solicitando se ordene al
Síndico, informe documentadamente al respecto y, de ser efectivo que éste lo
haya percibido, se ordene restituirlo en atención a que no ha sido acordado de
269C-13168-2011
conformidad al artículo 34 del Libro IV del Código de Comercio y a las
estipulaciones del Convenio aprobado, o lo que se estime pertinente.
En definitiva, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
solicita tener por objetadas las Cuentas Finales de Intervención y Liquidación
rendidas por el Síndico don Herman Chadwick Larraín, rechazarlas, ordenándose
enmendar las situaciones observadas en la forma solicitada o como lo determine
el tribunal, con costas.
TERCERO: Que, a fojas 1167 y siguientes, rectificada a fojas 1189, don
Daniel Huerta Cordero, abogado, por la proponente Wiesner S. A., objeta
parcialmente la cuenta final de administración presentada por el Síndico
Liquidador don Herman Chadwick Larraín, en Junta de Acreedores de fecha 14 de
agosto de 2015, y solicita sea acogida, con costas.
Señala en sustento de su objeción, como antecedente a tener en
consideración, que el Convenio Judicial que los acreedores aprobaron tenía por
objeto establecer una "liquidación ordenada" del activo de su representada, a fin
de lograr el pago íntegro de las acreencias que se verificaran.
Indica que, para lograr lo anterior, el señor Patricio Wiesner del Solar -a la
sazón gerente general y dueño mayoritario de la proponente- y su cónyuge, doña
Helga Riffart Richards, colocaron a disposición de los acreedores, tres bienes
raíces de su propio patrimonio a fin de responder de las acreencias.
Para la administración de la proponente durante la vigencia del Convenio
Judicial, su representada propuso, siendo aceptado por los acreedores, que fuera
ejercida por un Síndico liquidador, designación efectuada por los acreedores, y
que recayó en el Síndico don Herman Chadwick Larraín en calidad de titular, y
doña Mariclara González Lozano, en calidad de suplente.
Agrega que, en cuanto a los poderes y facultades otorgadas al Síndico
liquidador, de acuerdo al texto del Convenio Judicial aprobado, fueron las más
270C-13168-2011
amplias facultades de administración, tanto en relación con todos los bienes de la
proponente, así como los bienes de los señores Wiesner y Riffart, incorporados a
la masa de activos.
Menciona que se le otorgó un mandato especial e irrevocable, en los
términos del artículo 241 del Código de Comercio, con las más amplias facultades
de disposición y administración para enajenar todos los activos del proponente, y
los de los señores Wiesner y Riffart; se le otorgó especial facultad para fijar los
procedimientos de enajenación de los activos, precios de venta, forma de pago,
cabidas, deslindes, percibir el precio de venta; se señaló un plazo de 18 meses de
vigencia, prorrogables por 12 meses más.
Destaca, que una de las únicas tareas en las cuales el Síndico tenía
limitados sus poderes de administración, decían relación con los gastos y
honorarios necesarios para mejorar la valorización comercial de los activos, los
que previamente debían ser aprobados por la Comisión de Acreedores.
Argumenta que el Convenio Judicial, efectuó una expresa remisión de las
disposiciones aplicables a los Síndicos de quiebras para el caso del Síndico
liquidador. Por ello, así como se le otorgó poder para administrar y disponer de
bienes de terceros, su responsabilidad en la administración correspondía a la de
los Síndicos de quiebra, una de las más exigentes en nuestro derecho privado, en
su concepto.
Alega que el señor Síndico liquidador incumplió gravemente con sus
obligaciones legales en el ejercicio de su cargo, tanto en lo que dice relación con
la contratación de actividades especializadas, como en lo que se refiere al cobro
de honorarios por su labor, aspectos por los cuales objeta la cuenta final de
administración presentada.
Funda su objeción, en primer lugar, en que en el ítem egresos, incluye la
cuenta “Honorarios Varios”, por un monto total de $430.582.824, desconociendo
271C-13168-2011
cómo llega a esa suma, dentro de la que deben estar $415.354.524 pagados al Sr.
Juan Díaz Sepúlveda. Y, en relación a éstos los objeta:
a) por haber sido pagados sin contar con las autorizaciones que
expresamente exigía el Convenio Judicial, ya que en ningún momento sometió a
aprobación de la Comisión de Acreedores la contratación de tales exorbitantes
honorarios, no mostró un contrato con el Sr. Díaz, tampoco cotizó los honorarios y
no obstante que el cambio de suelo nunca se concretó, el Sr. Síndico los pagó.
Agrega que el Sr. Síndico trató de obtener aprobación retroactiva por parte de la
Comisión Liquidadora y de la proponente; negándose ambos a aprobarlos;
b) por tratarse de honorarios desproporcionados, comparados con los del
Síndico por $178 millones de pesos.
Por otra parte, en la cuenta se señala que parte de sus honorarios
correspondían a corretaje de propiedades, lo que no es efectivo, puesto que jamás
se le encomendó al Síndico la contratación de un corredor de propiedades, y de
haber sido así, la costumbre indica que cobran un equivalente al 2% de la venta.
Aún más, agrega que el Sr. Díaz carecía de las competencias necesarias
para desarrollar las labores encomendadas, puesto que no existe constancia que
dentro de su giro esté la intermediación o corretaje. Por el contrario, la boleta
entregada por el Sr. Díaz es de asesoría gerencial, que además no paga IVA.
Finalmente expone que ante el estándar de conducta exigido por la culpa levísima,
el Sr. Síndico al pagar los honorarios objetados, incumplió el deber de obrar con la
debida diligencia, vulnerando además las instrucciones impartidas por la
Superintendencia de Quiebras en el Instructivo N°6, de 29 de diciembre de 2009,
cuyo artículo 17 establece que “en ningún caso las contrataciones especializadas
pueden comprometer en forma desproporcionada los recursos de la quiebra”, y
debiendo tomarse además en consideración, lo dispuesto en el artículo 19 del
mismo, en cuanto todo honorario en exceso pagado por el Síndico liquidador
272C-13168-2011
deberá ser restituido por éste al Convenio, pues sus honorarios ya fueron
pagados;
c) por no haberse escriturado la supuesta prestación de servicios, sino
hasta después de haberse efectuado.
Señala que, no obstante la fecha de los contratos, esto es 29 de septiembre
de 2011 y 15 de mayo de 2014, por información verbal entregada por el propio
Síndico en la Junta de Acreedores, resulta que tales contratos fueron en realidad
suscritos en el año 2015, después que la Superintendencia de Quiebras le solicitó
la información.
En ese sentido, el contrato de 15 de mayo señala que comenzará a regir a
contar de esa fecha y termina una vez enajenados los inmuebles. Sin embargo,
éstos fueron enajenados en enero del mismo año; frente a ello, en la Junta de
Acreedores, el Sr. Síndico explicó que se debió a un error de escrituración, porque
debió decir que los servicios se prestaron antes de la venta de los inmuebles.
Desde otro aspecto, las obligaciones del prestador de servicios fueron
redactadas en forma ambigua y genérica, porque no se pactó ninguna obligación
de resultado, por lo que Wiesner S. A., debía pagar seis mil Unidades de Fomento,
aun cuando las gestiones fueran deficientes o no se concretara el objetivo.
Respecto del contrato de intermediación o corretaje, en el que se dice
haber pactado un honorario de 3 por ciento por un valor de venta hasta cierta
suma y de 10,9% sobre el exceso, lo que hace un total de 11.500 Unidades de
Fomento;
d) por haberse pactado por un servicio respecto del cual al Síndico
liquidador se le había encomendado expresamente su labor.
Señala que el Sr. Síndico nunca informó a la proponente, sus abogados, ni
demás acreedores, que contrataría a un tercero para realizar las gestiones de
corretaje de propiedades; tampoco se autorizó su contratación por la Comisión de
273C-13168-2011
Acreedores, ni que se le pagarían los honorarios objetados. La información
entregada por el Sr. Síndico en la cuenta presentada, deja constancia que todos
los pagos efectuados al Sr. Díaz obedecían al cambio de uso de suelo, lo que se
aprecia de la conciliación bancaria del mes de julio de 2014 y en los comprobantes
de pago de julio de 2014.
Para lo único que se habría permitido contratar profesionales era para que
efectuaran gestiones lícitas para modificar la zonificación o uso de suelo de los
inmuebles que forman parte de la masa de activos. La labor de encontrar
oferentes a quienes vender los activos eran de su cargo, cuenta y riesgo, por lo
que se le pagarían sus honorarios. Sostiene que, en consecuencia, de ser efectiva
la contratación, los honorarios que se adeudan, debe asumirlos el Sr. Síndico;
e) en general, por haber incumplido su obligación de resguardar el interés
de los acreedores y la proponente.
En ese sentido, agrega que una de las pocas facultades de administración
del Síndico Liquidador en que se encontraba parcialmente limitado, conforme el
punto 1.3 del Convenio Judicial, era para incurrir en gastos y honorarios
destinados exclusivamente a modificar la zonificación de los inmuebles de la
proponente, con el objeto de mejorar su valoración comercial.
Además, en forma supletoria y por especial reenvío del Convenio Judicial a
las normas de administración de la ley de quiebras, el Síndico Liquidador, en lo
que dice relación con la contratación de actividades especializadas, debía
someterse, en lo que fuera procedente, a las disposiciones de la ley de quiebras,
en particular, el artículo 36 y los Instructivos sobre la materia emanados de la
Superintendencia de Quiebras.
En segundo lugar, objeta la cuenta “Honorarios Síndico”, puesto que en la
cuenta, declara haber recibido la suma de $178.655.249, sin embargo, percibió
$274.742.102, produciéndose una diferencia de $96.086.853, que excede el
274C-13168-2011
monto máximo de sus honorarios. Esto se debe, explica, a que el Sr. Síndico
solicitó además, un honorario adicional, en exceso de la suma límite establecida,
para el caso que como resultado de la venta de los activos, quedara un remanente
para los dueños de la empresa.
Expone que el monto que se pagó fue el equivalente en pesos al día del
pago a cuatro mil Unidades de Fomento, y que el Sr. Síndico solicitó triangular la
operación de forma que, primero, él restituyó a doña Helga Riffart, el saldo de
dinero, una vez pagados los acreedores; luego, la Sra. Riffart debía emitir un
cheque por la suma indicada, el que se giró a nombre de Vicuña y Compañía
Limitada y, finalmente, el 28 de julio de 2014, la Sociedad indicada, emitió la
factura N°10. Menciona que en la conciliación bancaria presentada por el Sr.
Síndico del mes de junio de 2014, consta el documento elaborado por el propio
Síndico, donde aparecen incorporados éstos como honorarios adicionales.
Expone que el Sr. Síndico transgredió el artículo 33 del Libro IV del Código
de Comercio, que establece que solo puede percibir honorarios de acuerdo a la
tabla de honorarios, y que se le prohíbe percibir de la quiebra por sí o por
interpósita persona, cualquier ingreso adicional. Agrega que la cuenta omite
considerarlos como honorarios del Síndico, lo que habría sido hecho con el ánimo
de tratar de disimular el incumplimiento expuesto.
En suma, solicita se ordene en definitiva al Sr. Síndico, restituir los
honorarios indebidamente percibidos y se le condene en costas.
CUARTO: Que, a fojas 1191 y siguientes, don Francisco Javier Conejeros
Simón, por Rabobank Chile, objeta las Cuentas Finales de Intervención rendidas
por don Herman Chadwick Larraín, por falta de aprobación del presupuesto y de
los gastos operacionales del Convenio y rechazándolas en definitiva.
Expone que el objetivo del Convenio de autos fue la liquidación de los
activos de la proponente, con el objeto que, producto de ello se pagaren en lo
275C-13168-2011
posible todos los acreedores — como de hecho ocurrió —, maximizando de mejor
manera posible el valor comercial de los mismos. Para este cometido, se facultó
al Síndico a efectuar los trámites administrativos que fueran necesarios para
modificar la zonificación o uso de suelo de los inmuebles de la masa de activos,
con la limitante de que los gastos y honorarios que demandara esta tarea, debían
ser aprobados por la Comisión de Acreedores y considerados gastos del
Convenio.
Los acreedores, impusieron la obligación al Síndico de presentarles un
presupuesto para la aprobación de los gastos operacionales, y respecto de los
gastos incurridos, el Síndico Liquidador debía rendir cuenta en forma mensual a
los acreedores.
A su vez, la Comisión de Acreedores, establecida por el Convenio, contaba
entre sus funciones la de aprobar el presupuesto y autorizar los gastos que
realizaría el Síndico en base a ese presupuesto.
Atendido lo anterior, basa la impugnación, en que el Sr. Síndico Liquidador
nunca presentó a la Comisión de Acreedores del Convenio, presupuesto alguno
que contuviera los gastos y honorarios que demandarían los trámites
administrativos que eran necesarios o conducentes para modificar la zonificación o
uso de suelo de los inmuebles que forman parte de la masa de activos, a fin de
mejorar su valoración comercial, razón por la cual ésta no estuvo en condiciones
de aprobarlo y menos de autorizar los gastos.
Agrega que, reunida la Comisión indicada, el 15 de septiembre de 2015, no
aprobó la cuenta final rendida, por existir partidas de gastos y honorarios no
sometidos a su conocimiento y consideración.
Por los antecedentes expuestos, solicita se rechace en definitiva la cuenta
final de intervención.
276C-13168-2011
QUINTO: Que, a fojas 1196 y siguientes, Banco de Crédito e Inversiones,
representado por don Andrés Silva Charpentier, objeta parcialmente la cuenta
definitiva presentada por el Síndico informante y Liquidador del Convenio Judicial
Preventivo, por haberse omitido someter a consideración o autorización de la
Comisión de Acreedores las siguientes partidas contables:
a) partida de egreso de fecha 7 de septiembre de 2012, erogada mediante
cheque N°6688133, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la
cuenta definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Cambio de uso de suelo”, por la suma
de $22.559.480;
b) partida de egreso de fecha 21 de febrero de 2013, erogada mediante
cheque N°6688153, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la
cuenta definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Cambio de uso de suelo”, por la suma
de $32.827.080;
c) partida de egreso de fecha 16 de abril de 2014, erogada mediante
cheque N°1163699, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la
cuenta definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio de uso de suelo)”,
por la suma de $84.082.389;
d) partida de egreso de fecha 1 de julio de 2014, erogada mediante cheque
N°1169174, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la cuenta
definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio de uso de suelo)”, por la
suma de $200.000.000;
e) partida de egreso de fecha 1 de julio de 2014, erogada mediante cheque
N°1169175, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la cuenta
definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio de uso de suelo)”, por la
suma de $75.885.575.
277C-13168-2011
SEXTO: Que, a fojas 1213 y siguientes don Herman Chadwick Larraín,
abogado y Síndico de Quiebras, contesta las objeciones realizadas a su cuenta y
solicita se rechacen y se tenga ésta por aprobada.
Señala, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica de los convenios
judiciales y de la intervención, que en el presente caso, priman de manera
indiscutible las normas de derecho privado, especialmente, los principios de la
autonomía de la voluntad y de libertad contractual. Expone, que bajo este prisma
deben conocerse y resolverse las objeciones formuladas, en especial las de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, ya que sostiene, esta
institución pretende imponer en sus objeciones y observaciones criterios propios
de un proceso de quiebra, los que escapan de un Convenio Judicial Preventivo
como el de autos.
Argumenta, citando a don Juan Esteban Puga Vial, que la doctrina ha
definido el Convenio Judicial como un contrato colectivo y solemne de transacción,
mediante el cual, el deudor y el conjunto de sus acreedores resuelven la
insolvencia de aquél, evitando o clausurando un juicio de quiebra y cuyos
derechos y obligaciones son oponibles a todos los acreedores, salvo las
excepciones legales. Su causa es la eliminación de la controversia, ya terminando
el juicio de quiebras, ya precaviendo uno eventual.
Estima que lo que define al convenio, es el interés de las partes de resolver
por la vía convencional o negociada el mismo fenómeno que justifica la ejecución
colectiva, pero sin echar mano a ésta.
En cuanto al objeto del contrato en comento, sostiene que es la eliminación
de la quiebra, lo que importa es que el convenio debe resolver la cesación de
pagos por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones que admite la ley.
Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de
278C-13168-2011
Quiebras, se consagra expresamente en los Convenios, el principio de la libertad
contractual.
Expone que, de lo anterior, se derivan consecuencias relevantes atingentes
al caso de autos, relacionadas con la naturaleza de la intervención que desarrollan
los Síndicos en los convenios judiciales, en sus distintas etapas y con las
remuneraciones del Síndico interventor.
Señala que al efectuarse su designación por parte del Juez, al admitirse a
tramitación las proposiciones del convenio, queda sujeto a las normas
establecidas en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, siendo
asimilable a la medida precautoria de interventor; en tanto, una vez que el
convenio se encuentra vigente y aprobado, el Síndico debe entenderse como un
mero mandatario privado, del deudor o del acreedor, teniendo esta intervención
una naturaleza estrictamente privadística.
En cuanto a las remuneraciones del Síndico interventor indica que es un
asunto que debe ser convenido entre el deudor, los acreedores y el interventor de
forma total y completamente libre.
Expone que gracias a su labor, el presente Convenio Judicial Preventivo fue
exitoso, logrando pagar a todos los acreedores y además, le fue entregado y
depositado un remanente a la Sra. Helga Riffart Richards.
Luego, respecto de las objeciones deducidas por la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, opone en primer lugar, la excepción de falta de
legitimación activa de esta institución, por carecer de interés actual en éstas,
fundado en que encontrándose derogada la Ley 18.175 por la Ley 20.720, al
momento de la fiscalización del presente Convenio, estima que la
Superintendencia habría perdido las facultades de fiscalización y sanción
encomendadas en la normativa derogada.
279C-13168-2011
Cita a continuación lo dispuesto en el artículo 9 transitorio de la Ley 20.720,
conforme al cual, los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, seguirán
sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos
procedimientos. Hace presente que la Ley 20.720 entró en vigencia el 10 de
octubre de 2014, en tanto que el primer oficio de fiscalización que recibió, es de
fecha 27 de febrero de 2015, esto es posterior a la entrada en vigencia de la Ley,
de modo que no habiéndose iniciado fiscalización ni procedimiento sancionatorio
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.720 y según el citado
artículo 9° transitorio de la Ley 20.720, entiende que la SIR carece de legitimidad
activa para fiscalizar, sancionar, y objetar la cuenta.
Agrega que todos y cada uno de los créditos verificados en el presente
convenio fueron pagados de manera íntegra, y que se trata el presente de un
Convenio Judicial Preventivo, cuya naturaleza es ser un contrato o convención,
cuyo eje fundamental reposa en la autonomía de la voluntad y la libertad
contractual, distinto al de un procedimiento de Quiebra.
A continuación, haciéndose cargo de las objeciones deducidas, en subsidio
de la excepción anterior, el Sr. Síndico expone:
1. En cuanto ejercicio de facultades de administración durante el
período de intervención, sin la debida autorización:
Indica que efectivamente durante el periodo señalado por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, entre el 1 de julio y 14 de
septiembre del año 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 N°1,
177 bis de la Ley de Quiebras, en relación a lo dispuesto en el artículo 294 del
CPC, respecto de la proponente Wiesner S.A., ejerció funciones como un
Interventor Legal y Judicial, con las limitaciones que las disposiciones citadas
280C-13168-2011
disponen, en el entendido de que estaban en plena tramitación las Proposiciones
del Convenio Judicial de autos, sin estar aún vigente el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 177 bis, inciso 8°, de la Ley de Quiebras, durante este periodo la
proponente WIESNER S.A., podía gravar o enajenar aquellos bienes
indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, y así durante este
periodo la proponente permaneció administrando su patrimonio y mantuvo viva su
actividad, por tanto, estaba facultada para pagar remuneraciones, disponer del
activo circulante, pagar deudas y adquirir y vender las mercadería de su giro o los
insumos necesarios producir los bienes o suministrar los servicios propios de su
giro; pero, con la autorización previa del Síndico Interventor.
En consecuencia, nada impedía que WIESNER S.A. durante este periodo,
no sólo solicitara la debida autorización al Síndico para gravar o enajenar bienes
para el normal desenvolvimiento de su actividad, sino que, además, le delegara
estas facultades de administración.
Informa que los pagos observados obedecen al hecho que el Banco
Rabobank, le pidió que realizara los pagos que la administración de la proponente
demandaba o requería, por lo que sostiene que sólo realizó pagos por instrucción
del acreedor hipotecario y con la autorización o aquiescencia del deudor, a objeto
que no se deterioraran sus activos en el tiempo que medió entre la presentación y
aprobación del Convenio.
Agrega que los pagos que se observan, fueron en directo beneficio del
Convenio, de los acreedores y de la Proponente, y corresponden a créditos
laborales y leyes sociales, cuyos titulares no están obligados al Convenio, quienes
podían ejecutar individualmente a la deudora, y que de haber persistido en sus
acciones de cobro, habrían hecho ilusoria la aprobación, vigencia y pago total de
los acreedores del Convenio.
281C-13168-2011
Señala que el propio acreedor hipotecario le confió la administración de los
fondos entregados a WIESNER S.A., situación que fue conocida y aceptada por la
deudora y demás acreedores. Por lo expuesto, solicita se tenga por subsanada
esta objeción.
2. En cuanto al exceso de honorarios pagados como Síndico liquidador.
Indica que cuando se calcularon sus honorarios, se hizo sobre el monto
total disponible, quedando el saldo para repartir entre los acreedores.
En cuanto a los gastos mal clasificados, constató que dentro de las
doscientas cuarenta y dos partidas de pagos a acreedores preferentes, se
encontraban seis partidas mal clasificadas por un total ascendiente a $10.870.772,
que efectivamente correspondían a gastos del Convenio.
La diferencia que constató la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento en el cálculo de sus honorarios, se debió única y
exclusivamente a un error aritmético, por una diferencia en el criterio utilizado,
descartando una actuación de la mala fe de su parte.
Concluye señalando que, sin perjuicio de lo anterior, con el fin de dar una
muestra de buena fe y trasparencia, acompañará comprobante de depósito en la
cuenta corriente del tribunal por la suma equivalente a 140,86 UF, por lo que pide
se tenga por subsanada esta objeción.
3. En lo que dice relación con la falta de aprobación de los acreedores al pago
de los gastos operacionales del Convenio.
Sostiene que en el acta levantada en la Junta de Acreedores de 14 de
agosto de 2015, sometida la Cuenta del Síndico a aprobación, el acreedor
Agrícola Dargenio Frías, representado por Ismael Correa, y los acreedores Araya
y Cía, y Equimavi S.A., representadas por Álvaro Varas, manifestaron que
aprobaban las Cuentas rendidas por su parte.
282C-13168-2011
En otras palabras, expone, que tres de los seis acreedores presentes en la
Junta aprobaron expresamente la Cuenta, en la cual se encuentran contenidos los
gastos operacionales, mientras que los tres acreedores restantes, los aprobaron al
menos, tácitamente.
4. En cuanto a la contratación y pago de honorarios del Sr. Juan Díaz.
Expone que consta del propio Convenio, que se le entregó un mandato para
efectuar labores o trámites administrativos que fueran necesarios para modificar la
zonificación o uso de suelo de los inmuebles que formaban parte de la masa de
activos, a fin de mejorar su valorización comercial, entendiéndose que habrían
gastos y honorarios que demandarían estas labores, los que efectivamente se
efectuaron y que influyeron en el resultado final del Convenio, y que estaban en
conocimiento de la Comisión de Acreedores y de la Proponente.
Expone que los honorarios por cambio de uso de suelo, si bien este trámite
no alcanzó a estar concluido, sí se avanzó lo suficiente para sextuplicar el valor de
los inmuebles y asegurar el pago del 100% de los acreedores, alcanzando incluso
a pagarse un remanente.
Señala que una vez pagados todos los acreedores se pagaron gran parte
de estos honorarios, con la autorización expresa de la proponente.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Sr. Síndico reconoce que los honorarios en
comento, no cumplieron con la formalidad de ser aprobados por la Comisión de
Acreedores de manera expresa, por lo que, como una muestra de transparencia y
de buena fe, pone a disposición del tribunal dos documentos bancarios por la
suma de $179.468.949 y por $275.885.575, que suman en total $415.354.524.
Además, señala que acompaña nota de crédito electrónica N° 37, de fecha
28 de octubre de 2014, donde consta que anuló la factura electrónica N° 92 de 1
de julio de 2014, emitida por la sociedad de Asesorías en Gestión, Evaluación y
Ejecución de Proyectos Ges Consultores Ltda.
283C-13168-2011
Respecto del registro contable de este honorario, señala que lo modificó,
ingresándolo en el “activo” del balance, como una cuenta por cobrar.
En lo que dice relación con el contrato celebrado con el Sr. Juan Díaz, se
remite a lo expuesto anteriormente.
5. En cuanto a la disconformidad entre lo informado en las cuentas
finales y lo registrado en la contabilidad.
Informa que procedió al ajuste de cuenta contable en el mismo periodo
comercial de los gastos de publicidad, que corresponde a la empresa Periodística
La Nación, cuyo monto ascendió a la suma de $508.544.
Respecto de la retención de los impuestos de segunda categoría por los
honorarios de la Sra. Paola Maureira Sánchez, correspondiente al periodo
tributario de septiembre de 2011, indica que fue cancelada en la declaración y
pago mensual del Formulario 29, del día 14 de noviembre de 2011.
Agrega, que en cuanto las disconformidades entre los ingresos y egresos,
se cumplió con las observaciones formuladas por la superintendencia.
6. En cuanto a las observaciones tributarias.
Señala que es diversa la contabilidad llevada por su parte, para sustentar la
Cuenta Final y de Liquidación del Convenio Judicial de autos, de la Contabilidad
Financiera y Tributaria que debe llevar WIESNER S.A., por lo que es evidente y
lógico que existan diferencias entre la Contabilidad de la Cuenta Final y las
declaraciones de impuestos de WIESNER S.A. de los años tributarios 2012, 2013
y 2014, ya que a estas últimas, se les aplican factores no comprendidos en la
Contabilidad de la Cuenta Final.
La Superintendencia realizó una comparación física entre informes que en
la práctica no son comparables. Agrega que en materia contable financiera y
tributaria, respecto a la proponente WIESNER S.A. sólo tenía la atribución o deber
de imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor, así como llevar
284C-13168-2011
la cuenta de las entradas y gastos del negocio del deudor, circunstancia que
realizó, pero, que en caso alguno, era una de sus obligaciones, de llevar la
contabilidad financiera o tributaria de la Proponente WIESNER S.A.
Señala que por lo expuesto, no es posible subsanar esta objeción.
Respecto de la declaración de impuestos del año 2015, también expresa
que quien debe realizarla es la proponente Wiesner S.A.
En relación al impuesto no declarado ni pagado, ascendente a $333.334,
que corresponde a honorarios pagados a doña Paola Maureira Sánchez, indica
que fue debidamente pagado en las declaraciones mensuales de los meses de
noviembre de 2011 y mayo de 2012, respectivamente.
En cuanto a los libros contables, señala que fueron timbrados en hojas
sueltas ante el SII.
7. Egresos que carecen de documentación de respaldo.
Indica que corrige la observación deducida acompañando los documentos
de respaldo o que sustentan dichos egresos, excepto de los correspondientes a
gastos menores del Sr. Patricio Wiesner, por lo que pide se la tenga por
subsanada.
8. Respecto de los registros contables que no concuerdan o no cuentan
con sus respaldos.
Explica que los fondos a rendir de la Sra. Paola Maureira Sánchez,
ascendieron a la suma de $15.000.000.-, los cuales tenían por fin el pago de
cotizaciones previsionales pendientes a la fecha del Convenio Judicial Preventivo.
Con esos fondos se canceló a la empresa de Cobranza Orpro Ltda., la suma de
$3.356.614. La diferencia ascendiente a $11.643.386, de fondos a rendir (no
utilizados), fue devuelta y depositada en la cuenta corriente del Banco BCI del
presente Convenio Judicial, con fecha 23 de agosto del año 2011.
285C-13168-2011
Por otra parte, señala que el Sr. Patricio Wiesner, pagó con fondos
personales a la empresa Orpro Ltda., cotizaciones previsionales impagas por un
monto de $1.698.628.
Además, señala que los intereses percibidos por depósitos a plazo se
registraron de acuerdo a su devengamiento y percepción, monto que ascendió a la
suma de $ 19.544.240.
Aclara por último en este ítem, que en la cuenta por pagar se registran
obligaciones a favor de terceros, y que como consecuencia de cambios de los
códigos contables, se ha originado un nuevo saldo a la cuenta por pagar, que se
refleja en el balance que señala.
Respecto a las obligaciones por pagar con el Sr. Patricio Wiesner Del Solar,
indica que corresponden a cancelaciones de facturas de compras para la
proponente WIESNER S.A., con recursos personales.
9. Refiriéndose a los ingresos no percibidos por el convenio, producto
de ventas realizadas.
Expone que fueron depositados directamente en la cuenta corriente de don
Patricio Wiesner Del Solar, y no en la del Convenio, toda vez que éste tenía un
saldo a favor, pues pagó una serie de facturas y obligaciones de la proponente
WIESNER S.A., con fondos personales.
Agrega que estos pagos fueron realizados una vez que ya se habían
pagado todos y cada uno de los créditos de los acreedores.
10. En cuanto al honorario adicional no registrado en la cuenta final.
Señala que no se encuentran consignados allí, por cuanto corresponden a
trabajos que fueron efectuados por un tercero, la sociedad “Vicuña y Cia. Ltda”,
en favor de personas distintas de la proponente, especialmente a Sra. Helga
Riffart, cónyuge del Sr. Patricio Wiesner, controlador de la proponente Wiesner
S.A. Producto de dichos trabajos, el tercero "Vicuña y Cía. Ltda.", emitió una
286C-13168-2011
factura a favor de la Sra. Helga Riffart, quien procedió a pagar a dicha sociedad el
monto de la misma. El Síndico señala que no es efectivo que haya recibido un
honorario adicional por la suma de UF 4.000.
A este respecto, agrega que la remuneración del Interventor en los
convenios judiciales es un asunto que debe ser convenido entre el deudor, los
acreedores y el Interventor de forma total y completamente libre, la Ley de
Quiebras no señala quién o quiénes ni cómo deben pagar la remuneración del
Síndico Interventor, circunstancia respecto de la cual también existe plena libertad.
Indica que el acuerdo de honorarios del presente Convenio Judicial podría haber
sido modificado por acuerdo entre la proponente Wiesner S.A. y/o la Sra. Helga
Riffart y/o el Sr. Patricio Wiesner y el Síndico, sobre todo considerando que todos
los créditos ya se encontraban íntegramente pagados.
A continuación, se refiere a las causales de objeción a la cuenta final
presentadas por la proponente Wiesner S.A, relativas a los honorarios pagados al
Sr. Juan Díaz, y a la sociedad Vicuña y Cia Ltda por la Sra. Helga Riffart,
remitiéndose a lo señalado a propósito de la objeción presentada por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento con los mismos
fundamentos.
En cuanto a la causal de objeción presentada por Rabobank y por Banco de
Crédito e Inversiones, opone la excepción o alegación de falta de legitimación
activa respecto a su fundamento. Se sustenta para ello en que los créditos de
estos bancos se encuentran pagados, gracias a su gestión, por lo que se ha
extinguido la obligación que Wiesner S.A. mantenía para con ellos, por lo que han
dejado de tener la calidad de acreedores, y por ende carecen de un interés actual
y patrimonial. En subsidio, se remite a lo señalado a propósito de la objeción
presentada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en
cuanto a los honorarios pagados al Sr. Juan Díaz Sepúlveda.
287C-13168-2011
SÉPTIMO: Que, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
al evacuar el traslado a la contestación a fojas 1314, insiste en la objeción a las
cuentas finales respecto a observación no subsanada;
a) En cuanto al ejercicio de facultades de administración
durante el período de intervención, sin la debida
autorización, no insiste, atendido que el Sr. Síndico
acompañó documentos que acreditan que el representante
de la sociedad Wiesner S. A., don Patricio Wiesner del
Solar, estaba en conocimiento y conforme con los egresos
correspondientes a gastos de administración efectuados
durante el período que el Sr. Chadwick asumió como
Síndico Interventor, por lo que no insiste en la objeción;
b) En cuanto al exceso de honorarios pagados como Síndico
Liquidador, habiéndose constatado que el Sr. Síndico
acompañó al tribunal un depósito renovable endosable por
la suma de $3.576.178, no insiste en la objeción;
c) En cuanto a la falta de aprobación de los acreedores al
pago de gastos operacionales del Convenio, la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
insiste en la objeción;
d) En cuanto a los honorarios pagados al Sr. Juan Díaz
Sepúlveda, atendido que el Sr. Síndico acompañó al
tribunal dos depósitos a plazo endosables por el monto de
$415.354.524, y que acompañó Nota de Crédito
Electrónica N°37 de 28 de octubre de 2014, donde consta
la anulación de la Factura electrónica N°92 de 1 de julio de
2014 y, a que acompañó también los comprobantes
288C-13168-2011
contables N°587 de 23 de abril de 2015 y N°588 de 30 de
abril de 2015, de los que aparece que se modificó el
registro contable del impuesto de retención y recargo
pagado, no insiste a su respecto;
e) En cuanto a la disconformidad entre lo informado en las
cuentas finales y lo registrado en la contabilidad,
considerando que, respecto de la objeción a la Cuenta de
Síndico Interventor, éste acompañó comprobante contable
N°34 de 30 de agosto de 2011, Folio N°17.610 Libro Diario
y Los Folios N°17.613 y N°17.614 del Libro Mayor,
constató que realizó el ajuste contable respectivo; también
acompañó comprobante contable N°126 de 14 de
noviembre de 2011, Folio N°17.654 del Libro Diario y el
Folio N°17.663 del Libro Mayor. Y, que, en cuanto a los
ingresos y egresos registrados en la cuenta Final de
Síndico Liquidador, éste acompañó la contabilidad
rectificada y su Cuenta Final corregida, consignándose en
esta última el total de egresos por $7.639.453.788; también
corrigió el ítem “Honorarios Varios” ascendentes a
$432.582.824; ajustó la cuenta “Gasto Martillero” del
balance correspondiente al 31 de diciembre de 2014; y, a
que separó el egreso “Dividendo Crédito de Primera
Clase”, entre los períodos de intervención y de liquidación
en los balances respectivos, no insiste en las objeciones a
este respecto;
f) En cuanto a las observaciones tributarias, atendido que se
trata de contabilidad financiera y tributaria de la proponente
289C-13168-2011
Wiesner S. A., la que no está sujeta a fiscalización de la
SIR y que esta situación fue puesta en conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos, por medio del Oficio SIR
N°326 de 17 de septiembre de 2015, a que el impuesto de
retención y recargo por los honorarios pagados a la Sra.
Maureira fueron pagados en las declaraciones mensuales
de los Formularios 29 correspondientes al mes de
noviembre del año 2011 y mayo de 2012, respectivamente,
y acompañó el comprobante contable N°126 de 14 de
noviembre de 2011, el Folio N°17.654 del Libro Diario y el
Folio N°17.663 del Libro Mayor y el Formulario 29
respectivo y, considerando finalmente que el Sr. Síndico
acompañó el Formulario N°3230 y la respectiva
contabilidad, advirtiéndose que el número de los folios
corresponden a los indicados en el formulario “Declaración
Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”, de fecha
25 de septiembre de 2015, no insistirá en la objeción;
g) En cuanto a los egresos que carecen de documentación de
respaldo, examinados los documentos acompañados por el
Síndico en su respuesta y los respaldos adicionales
puestos a disposición de la Superintendencia por el Sr.
Síndico, los que se acompañan, concluye que son
suficientes y no insiste en la objeción;
h) En cuanto a que los registros contables que no concuerdan
o no cuentan con sus respaldos, el Sr. Síndico explicó que
la diferencia respecto del pago a Orpro se debió a que lo
hizo el Sr. Wiesner, lo que está reflejado en los ajustes
290C-13168-2011
contables, acompañó también Certificado de Intereses del
mismo Banco que respalda la “Cuenta Intereses”, y en
cuanto al saldo acreedor ascendente a $1.454.153, el Sr.
Síndico acompañó Balance al 30 de junio de 2015, en el
que se registran nuevos ajustes contables que coinciden
con las razones expuestas, por lo que no insiste en la
objeción;
i) Respecto de los ingresos no percibidos por el Convenio. Al
haber el Sr. Síndico acompañado el Balance al 30 de junio
de 2015 indicado, concluye que los ajustes contables
coinciden con las razones expuestas por él en su
presentación, por lo que no insiste en la objeción;
j) Tratándose del honorario adicional no registrado,
considerando la respuesta del Sr. Síndico, en cuanto a que
los $95.960.200, no forman parte de la contabilidad ni de
las cuentas Finales del Convenio Wiesner S. A., por cuanto
corresponden a trabajos que fueron efectuados por un
tercero “Vicuña y Cía. Ltda.”, en favor de la Sra. Helga
Riffart, cónyuge del Sr. Patricio Wiesner y que la
Superintendencia no cuenta con antecedentes suficientes
que acrediten que el Sr. Síndico haya percibido por
concepto de honorarios adicionales el monto indicado y,
además, que la empresa Vicuña y Cía. Ltda. no se
encuentra sujeta a su fiscalización, no le es posible insistir
en la objeción.
291C-13168-2011
OCTAVO: Que, la fallida Wiesner S. A., al evacuar el traslado a la
contestación a fojas 1322, reitera cada una de las objeciones a la cuenta final de
administración.
NOVENO: Que, Rabobank, al evacuar el traslado a la contestación a fojas
1.335, pide tener presente las consideraciones que expone.
DÉCIMO: Que, Banco de Crédito e Inversiones, a fojas 1.338, al evacuar el
traslado a la contestación insiste en la objeción y rechazo de la cuenta definitiva
presentada por el Sr. Síndico.
UNDÉCIMO: Que, por escrito agregado a fojas 1.340 y siguientes, el
Síndico se desiste de la excepción de falta de legitimación activa deducida en
contra de los Bancos Rabobank y Banco de Crédito e Inversiones y se allana
expresamente a lo señalado por los mismos Bancos en sus escritos de insistencia
de objeciones.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 1388, complementado a fojas 1693, la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, evacuando el informe
señalado en el artículo 31 de la Ley de Quiebras, expone que el presente
Convenio Judicial Preventivo, es un procedimiento concursal regulado por las
disposiciones del Libro IV del Código de Comercio, en atención a lo dispuesto en
el artículo primero transitorio de la Ley N.° 20.720, y por las estipulaciones
contenidas en el Convenio aprobado. Indica que el citado artículo establece que
las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación, como aquellas
iniciadas antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley N.° 20.720, se
regirán por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio,
hipótesis en el cual se encuentra circunscrito el procedimiento concursal de autos,
toda vez que la empresa Wiesner S.A., presentó proposiciones de Convenio
Judicial Preventivo, con fecha 7 de junio de 2011.
292C-13168-2011
Señala que, en lo concerniente a las estipulaciones contenidas en el
Convenio aprobado, éstas son similares a las propuestas inicialmente por Wiesner
S.A., salvo por las modificaciones acordadas por los acreedores concurrentes a la
junta citada para deliberar sobre las proposiciones de Convenio Judicial
Preventivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, que consistieron en la sustitución
del plazo para la liquidación o venta ordenada de los bienes, -expresado en el
punto 1.4 del numeral 1 del Capítulo V de las citadas proposiciones-, reduciéndose
éste a 18 meses, prorrogables por otros 12 meses. Del mismo modo, en el punto 2
del Capítulo IX, se modificó lo propuesto, estipulándose que los saldos insolutos
de los créditos que son materia del presente convenio, y que no fueren pagados
productos de la venta ordenada de los bienes, no se entenderían remitidos.
Continúa señalando que el proceso de objeción a la cuenta final rendida por
el Síndico señor Herman Chadwick Larraín, da cuenta que las objeciones
insistidas por Wiesner S.A., el Banco Rabobank Chile, el Banco de Crédito e
Inversiones y la Superintendencia, consistentes en la falta de aprobación de los
gastos derivados de la ejecución del Convenio; que incluye los honorarios
pagados al señor Juan Díaz Sepúlveda, por parte de la Comisión de Acreedores;
y, además, en un supuesto honorario adicional al Síndico, el cual no estaba
contemplado en la estipulaciones del citado Convenio.
Informa, respecto a la falta de aprobación de los gastos derivados de la
ejecución del Convenio, que los aquellos producidos con ocasión de la ejecución
del Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A., cuyo objeto consistía en la
liquidación ordenada de los activos de la empresa, precedida de una continuación
total o parcial del giro, se encuentran tratados en las siguientes estipulaciones del
citado instrumento:
1. El punto 1.3 del numeral 1 "Ventas de los Activos" del Capítulo IV del
Convenio "LAS PROPOSICIONES DE CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO QUE
293C-13168-2011
SE SOMETEN A LA APROBACIÓN DE LOS ACREEDORES", estipula que "Para
los efectos previstos precedentemente, el Síndico Liquidador quedará
expresamente facultado para efectuar los trámites administrativos que sean
necesarios o conducentes a modificar la zonificación o uso de suelo de los
inmuebles que forman parte de la masa de activos, a fin de mejorar su valoración
comercial. Los gastos y honorarios que demande la realización de estas labores
deberán ser aprobados por la Comisión de Acreedores y serán considerados
gastos del Convenio."
2. El numeral 4 del Capítulo V "DEL SÍNDICO LIQUIDADOR", estipula
que "En cuanto a los gastos operacionales que demande la liquidación de los
activos, el Síndico Liquidador deberá presentar a los Acreedores un presupuesto
para la aprobación de esta última. Respecto de los gastos incurridos, el Síndico
Liquidador deberá rendir cuenta en forma mensual a los acreedores."
3. El numeral 5 del Capítulo V, estipula que "Los gastos operacionales
del Convenio como los créditos que contraiga el Síndico Liquidador en el giro del
mismo serán considerados preferentes de conformidad con el número cuatro del
artículo 2472 del Código Civil."
4. La letra e) del numeral 2 "Facultades de la Comisión de Acreedores
del Convenio', del Capítulo VIII "COMISIÓN DE ACREEDORES DEL CONVENIO"
estipula "Aprobar el presupuesto y autorizar los gastos que presente el Síndico
Liquidador en la forma que se establezca en el proceso de venta ordenada de los
bienes, y aprobar las rendiciones de cuentas que deberá hacer el Síndico
Liquidador."
Por su parte, expone que examinadas las seis actas levantadas en cada
una de las sesiones celebradas por la Comisión de Acreedores, cinco de ellas
acompañadas por el Síndico a su cuenta final y una por el Banco Security,
concluye que en ninguna de ellas el Síndico presentó un presupuesto de los
294C-13168-2011
gastos generados con ocasión de la liquidación de los activos, que correspondía al
objeto del Convenio y, por consiguiente, tampoco se aprecia en estas actas la
aprobación de los mismos, según el siguiente detalle:
1. Acta de 25 de agosto de 2011: Sesión constitutiva de la Comisión de
Acreedores, consignándose que el objeto de esta sería "supervisar, controlar y
aprobar el proceso de liquidación ordenada de activos de la compañía, de acuerdo
a los términos establecidos en el convenio."
2. Acta de 9 de septiembre de 2011: Comisión acordó instruir al Síndico
proceder a la venta de una máquina procesadora de fruta y bienes de Packing.
Asimismo, se acordó "...proceder a la venta en modalidad licitación.., de los bienes
inmuebles consistentes en las Parcelas "Los Castaños" y "Santa Emilia Lote X".
3. Acta de 29 de septiembre de 2011: Comisión "ratificó todos los
acuerdos adoptados anteriormente...en la reunión de 25 de agosto de 2011 y en la
de 9 de septiembre de 2011.". Asimismo, aprobó una oferta de compra de bienes
muebles a la Sociedad Agrícola Millahue Limitada.
4. Acta de 30 de enero de 2013: Comisión acordó, por unanimidad,
prorrogar por 12 meses adicionales el plazo para la liquidación de los activos.
5. Acta de 26 de diciembre de 2013: Comisión ratificó lo obrado por el
Síndico respecto de la celebración de la promesa de compraventa con Caval
Limitada y aprobó por unanimidad proceder a la venta de los predios San Diego,
Santa Cecilia y Santa Elena y de los derechos de agua correspondientes a los dos
primeros, por un monto total de UF 265.980, facultándolo para suscribir las
escrituras de compraventa y demás instrumentos.
6. Acta de 15 de septiembre de 2015: En esta sesión extraordinaria,
que tuvo por finalidad conocer y pronunciarse sobre la cuenta final rendida por el
Síndico, los acreedores Banco Security, Banco BCI y Banco Rabobank declararon
expresamente que dicha Comisión "no está en condiciones de aprobar la cuenta
295C-13168-2011
final rendida por el Síndico Liquidador, por cuanto en ella se registran
contrataciones y partidas de gastos y honorarios relativos al proceso de venta de
los bienes objeto del Convenio que no fueron sometidos al conocimiento,
consideración y aprobación de esta Comisión, en circunstancias que sí debían
serlo...".
Agrega que en el acta levantada con motivo de la junta celebrada el 14 de
agosto de 2015, citada conforme lo dispone el artículo 31 del Libro IV del Código
de Comercio, acompañada al tribunal por el Síndico el 18 de agosto del mismo
año, se consignó que de los acreedores presentes, aquellos que representaban un
14,42% del total del pasivo asistente, manifestaron aprobar la cuenta definitiva del
Síndico.
Ante las objeciones formuladas respecto de los gastos incurridos en el
periodo de ejecución del Convenio aprobado, específicamente en relación al
honorario pagado al señor Juan Díaz Sepúlveda, el Síndico en sus descargos
señaló que "...reconoce que los mencionados honorarios no cumplieron con la
formalidad de ser aprobados por la Comisión de Acreedores de manera expresa,
es así que como una muestra de transparencia y de buena fe, este Síndico, en el
primer otrosí, pone a disposición del Tribunal US., dos documentos bancarios por
la suma de $139.468.949.- y por $275.885.575.- que suma en total $415.354.524."
No obstante lo anterior, en lo concerniente a los restantes gastos incurridos,
el Síndico señaló que la Junta de Acreedores celebrada en el mes de agosto de
2015, los había aprobado, aduciendo lo siguiente: "Sobre este punto, es menester
señalar que el Acta levantada en la Junta de Acreedores de 14 de agosto del
presente año, sometida la Cuenta del Síndico a aprobación, el acreedor Agrícola
Dargenio Frías, representada por don Ismael Correa, y Araya y Cía. y Equimavi
S.A., representadas por Álvaro Varas, manifestaron que aprobaban las Cuentas
rendidas por el Síndico. En otras palabras tres (50%) de los seis acreedores
296C-13168-2011
presentes en la junta aprobaron expresamente la Cuenta, en la cual se encuentran
contenidos estos gastos operacionales, mientras los tres acreedores restantes, los
aprobaron al menos tácitamente.", aseveración que hace referencia al acta
levantada en la Junta de Acreedores celebrada el 14 de agosto de 2015,
acompañada en autos.
Respecto de esta última afirmación del Síndico, precisa el informante que
para determinar el quórum de aprobación de la citada cuenta, se debe estar a lo
dispuesto en los artículos 179 y 102 del Libro IV del Código de Comercio. El inciso
final del mencionado artículo 179, establece que el derecho a voto en las juntas
que se realicen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo,
se determinará conforme el citado artículo 102, excluyéndose a los acreedores
comprendidos en el artículo 190 del mismo cuerpo legal. En razón de la
disposición mencionada, se celebró la audiencia de determinación de acreedores
con derecho a voto, el 13 de agosto de 2015, según consta a fojas 1012 de autos
y, al día siguiente, la junta en la cual el Síndico rindió su cuenta a los acreedores,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Libro del IV del Código de
Comercio.
En este mismo orden de ideas, agrega que el inciso quinto del artículo 102
del Libro IV del Código de Comercio, dispone expresamente que: "Los acuerdos
se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos acreedores que sumen
mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión con derecho a voto, salvo
que la ley exija una mayoría especial. En caso de empate, corresponderá decidir
a quien presida la reunión."
Indica que en el acta correspondiente a la Junta de Acreedores de 14 de
agosto de 2015, se consignó expresamente que: "El acreedor Agrícola Dargenio
Frías, representado por Ismael Correa, y los acreedores Araya y Cía, y Equimavi
S.A., representadas por Alvaro Varas, manifiestan que aprueban las cuentas
297C-13168-2011
rendidas por el Síndico.". Contrastados el monto total de los créditos de los citados
acreedores, ascendente a $48.881.603, con la suma de los créditos de todos los
concurrentes, esto es, $338.944.663, el porcentaje de los primeros equivale a un
14,42% del total.
Asimismo, manifiesta que en el acta de la última sesión de la Comisión de
Acreedores, de 15 de septiembre de 2015, se consignó expresamente lo siguiente:
"III) Acuerdos: -En relación a la cuenta final rendida por el Síndico liquidador, la
comisión por unanimidad manifiesta que no la aprueba, por existir partidas de
gastos y honorarios no sometidas a su conocimiento y consideración y por las
demás razones expresadas precedentemente. -En cuanto a ratificar o confirmar
gastos y honorarios incurridos en el proceso de venta: La comisión manifiesta por
unanimidad que no tiene atribuciones ni competencia para pronunciarse para tales
efectos, atendido que se trata de un acto ya acaecido y materializado y porque,
además, estando pagados la totalidad de los créditos valistas, incluso el
hipotecario, sus miembros carecen de legitimidad para pronunciarse como
acreedores de este Convenio."
Concluye que, de acuerdo a lo expuesto y a los antecedentes que obran en
el expediente, se concluye que efectivamente los gastos que se derivaron en el
periodo de liquidación de los activos en cumplimiento del objeto del Convenio, no
se encuentran aprobados por la Comisión de Acreedores o por éstos últimos,
circunstancia que no se encuentra acorde con lo estipulado en el Convenio,
específicamente, en el punto 1.3 del numeral 1 del Capítulo IV; el numeral 4 y 5
del Capítulo V; y, la letra e) del numeral 2 del Capítulo VIII.
Respecto a un supuesto honorario adicional al Síndico, expone que los
honorarios del Síndico en su calidad de Liquidador, fueron fijados por los
acreedores en el numeral 3 del Capítulo "V.- DEL SÍNDICO LIQUIDADOR" del
Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A, el cual estipula que: "Como retribución
298C-13168-2011
a su labor, el Síndico Liquidador tendrá derecho a los honorarios legales de un
Síndico de Quiebras.".
Continúa reseñando que los honorarios de un Síndico de quiebras, se
determinan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Libro IV del Código
de Comercio, que establece que estos son proporcionales al monto de los repartos
que se efectúen en la quiebra, de acuerdo con la escala expresada en unidades
de fomento que indica a continuación, a excepción del primer tramo, según el valor
en pesos a la fecha del respectivo reparto:
Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%.
Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%.
Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%.
Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%.
Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%.
Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%.
Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.
Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50°h.
Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%.
Agrega que los citados honorarios deben ajustarse además, a lo
establecido en los artículos 1 letra D y 3 letra E del Instructivo S.Q. N.° 6 de 29 de
diciembre de 2009, los cuales instruyen en definitiva, que los honorarios no
constituyen repartos de fondos, porque el legislador los considera gastos de
administración, debiendo ser deducidos en forma previa a la confección del
respectivo reparto, lo que no efectuó el Síndico. Precisa que los referidos
instructivos se dictaron en razón de lo señalado en el inciso primero del artículo
111 del Libro IV del Código de Comercio, que dispone en lo pertinente: "...En todo
caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las
instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras".
299C-13168-2011
En cuanto a la posibilidad de fijarse un honorario adicional a un Síndico, por
el ejercicio de sus funciones, refiere que el inciso 6° del citado artículo 34 permite
fijarlos, estableciendo que para dichos efectos se requiere el voto favorable de
cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio
cargo.
Señala al respecto, que revisada cada una de las actas levantadas en las
sesiones de la Comisión de Acreedores, así como la efectuada con ocasión de la
junta realizada el 14 de agosto de 2015, se aprecia que en ninguna de estas se fijó
un honorario adicional para el Síndico.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que examinados los documentos
acompañados por el Síndico a su cuenta, se constató la existencia de una hoja sin
membrete y sin firma que refleja un monto por concepto de "Honorarios
adicionales" ascendente a $95.960.200, y adjunta a dos comprobantes contables
sin número, de fechas 16 y 18 de junio de 2014, que registran los cheques del BCI
N° 1169166 y N° 1169167, girados a doña Helga Riffart Richards, por un monto
ascendente a $2.000.000.000 y $303.534.723, respectivamente.
Indica que el citado monto ascendente a $95.960.200, no se encuentra
registrado en la contabilidad del referido Convenio, ni se encuentra informado en
las Cuentas Finales, según constata de la revisión de cada uno de los libros y
asientos contables consultados en el marco de la fiscalización que llevó a cabo.
Finaliza concluyendo que los acreedores acordaron únicamente que la
remuneración del señor Herman Chadwick Larraín por su actuación como Síndico
liquidador en el presente Convenio correspondería a la de un Síndico de quiebra,
debiendo ser calculados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Libro
IV del Código de Comercio, en cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3 del
Capítulo V del Convenio aprobado, los cuales, según los documentos tenidos a la
300C-13168-2011
vista, corresponderían por el periodo de Síndico liquidador, a 7.369,81 Unidades
de Fomento.
Complementando su informe, la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento señala, respecto a la falta de aprobación de los gastos
derivados de la ejecución del convenio, que la declaración del testigo don
Benjamín Correa Vigneaux no altera lo informado precedentemente, toda vez que
en el acta de la Junta de Acreedores de 14 de agosto de 2015, efectivamente los
acreedores Agrícola Dargenio Frías, Araya y Cía, por la que asistió a dicha junta,
y Equimavi S.A., aprobaron la cuenta rendida por el Síndico, representando tan
solo un 14,42% del total del pasivo, no correspondiendo por tanto a la mayoría
absoluta de los presentes.
Agrega, que el Síndico acompañó un archivador que contiene cuenta de
ingresos y gastos, argumentando que los gastos operacionales efectuados en el
presente convenio habrían sido solventados con un préstamo otorgado por el
acreedor Banco Rabobank, ascendente a $127.000.000, de los cuales se habría
gastado la suma de $59.063.829, en el período de intervención legal, y el saldo de
$68.032.515, correspondería a gastos operacionales realizados con posterioridad
a la aprobación del Convenio, que incluyen los honorarios de doña Paola Maureira
por $17.228.300, y cuentas de electricidad impagas por $41.072.600.
Expone, que el supuesto planteado por el Síndico, respecto a los períodos
en los cuales efectuó gastos objetados, no concuerda con los antecedentes que
presentó en su cuenta final rendida tanto del período de intervención como de
liquidación.
Señala que el documento que respalda los ingresos totales correspondiente
al período de intervención, que el Síndico denominó como Cuenta Definitiva de
Administración Informante, corresponde a un vale vista serie N° 97653 de 21 de
junio de 2011, ascendente a $130.095.432, tomado por Wiesner S.A., y endosado
301C-13168-2011
al señor Herman Chadwick Larraín, adjunto a la primera de las cuentas rendida
por el señor Chadwick, cifra que no coincide con la señalada por el Síndico en su
presentación de 13 de enero de 2016, en la que indica la cantidad de
$127.000.000.
Además, en la cuenta final de sus actuaciones como Síndico interventor,
consta que de los $130.095.432, gastó en esta etapa la cantidad de $125.751.683,
quedando un saldo disponible de $4.343.749. Agrega que, de esta forma, en la
“Conciliación Bancaria” que el Síndico adjuntó a su cuenta definitiva de
administración del período de liquidación, se refleja un saldo de apertura de
cuenta corriente ascendente a $1.344.044, es decir, el saldo que quedó de los
gastos pagados durante la intervención, a los que se debe añadir la suma de
$2.999.705, correspondiente al saldo apertura en caja, según consta en planilla de
caja acompañada a fojas 980 de autos, lo que totaliza $4.343.749, coincidente con
el saldo consignado en la cuenta definitiva de su gestión como Síndico.
Señala que la presente argumentación del Síndico, junto a los documentos
que acompaña, no altera lo concluido en el informe emitido, toda vez que no
tienen sustentación con los antecedentes que obran en el proceso, ni tampoco
acreditan la aprobación de los gastos objetados.
Agrega en la prueba confesional rendida por el abogado patrocinante del
acreedor y objetante Banco Rabobank Chile, pronunciándose respecto a la
efectividad que el banco que patrocina no le había dado instrucciones para objetar
u observar la cuenta rendida, contestó que ello no es efectivo, señalando que el
comité de riesgo del Banco le instruyó objetar el gasto que hizo para la
contratación de una persona para a tramitación del cambio de uso de suelo de los
terrenos de la proponente; Además, indica que no es efectivo que el Banco
Rabobank entiende aprobados los gastos operacionales objetados; que tampoco
es efectivo que en la Comisión de Acreedores de 15 de septiembre de 2015
302C-13168-2011
ninguno de los asistentes observó u objetó los gastos, señalando que se dio un
amplio debate y discusión, no solo respecto a la cuenta presentada por el Síndico,
si no, que del órgano llamado a aprobarlo o rechazarlo.
A continuación, analizando la prueba confesional rendida por el Síndico,
indica que éste reconoce que es efectivo que el Convenio estipulaba la obligación
de presentar a los acreedores un presupuesto de los gastos operacionales que
demandare la liquidación de los activos, y de rendir cuenta mensual de los gastos
incurridos. Asimismo, expone en su declaración, que es efectivo que el Convenio
establecía que se debía aprobar el presupuesto y autorizar los gastos presentados
previamente por él, como asimismo, aprobar las rendiciones de cuentas,
destacando que esta respuesta se contradice con lo aseverado en su escrito de
contestación a las objeciones formuladas en autos, en cuanto a una supuesta
aprobación tácita de los gastos en cuestión. Por último, indica que declara que es
efectivo que no se aprobó parte de los gastos derivados de su gestión como
Síndico, por la Comisión de Acreedores.
Respecto a la efectividad que el Síndico restituyó al convenio y puso a
disposición del tribunal dos documentos bancarios por la suma de $139.468.949 y
$275.885.575, la Superintendencia informante plantea que el citado hecho no
esclarece la falta o no de aprobación, por el contrario, de concluirse que existe tal
restitución, ello no alteraría la infracción por parte del Síndico a lo que le
encomendó el Convenio.
Por último, expone que, examinados los documentos remitidos por la
Fiscalía Regional de O'Higgins al tribunal, se desprende que en la declaración
efectuada por el Síndico señor Herman Chadwick Larraín ante la citada Fiscalía,
manifestó en relación a los honorarios pagados al señor Juan Díaz Sepúlveda,
que forman parte de los gastos operacionales del Convenio, que "Dichos
honorarios fueron negociados con el Sr. Díaz como le di cuenta a don Alex y
303C-13168-2011
Patricio Wiesner y no fueron sometidos a la aprobación de la Comisión de
Acreedores...".
Concluye que los antecedentes que obran en el proceso, refrendan lo
concluido en el informe que se complementa, en cuanto a que los gastos
efectuados durante el periodo de liquidación de activos, en cumplimiento del
objeto del Convenio, no se encuentran aprobados por la Comisión de Acreedores
o por éstos últimos, circunstancia que infringe lo estipulado en el Convenio,
específicamente, en el punto 1.3 del numeral 1 del Capítulo IV; el numeral 4 y 5
del Capítulo V; y, la letra e) del numeral 2 del Capítulo VIII.
En lo concerniente a los honorarios del Síndico en su calidad de Liquidador,
refiere que éstos se encuentran fijados en el numeral 3 del Capítulo V del
Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A, que estipulaba que corresponderán a
los de un Síndico de quiebras.
Del examen de los antecedentes que existían en el expediente al momento
de emitirse el primer informe, pudo únicamente concluir que la remuneración del
señor Herman Chadwick Larraín por su actuación como Síndico liquidador en el
Convenio, debían ser calculados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del
Libro IV del Código de Comercio, en cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3
del Capítulo V del Convenio aprobado, los cuales, según los documentos que tuvo
a la vista, corresponderían por el periodo de Síndico liquidador, a la suma
ascendente a 7.369,81 Unidades de Fomento.
Agrega que el único indicio de un honorario adicional existente al momento
de emitir el informe, correspondía a una hoja sin membrete y sin firma que refleja
un monto por concepto de "Honorarios adicionales" ascendente a $95.960.200, no
registrado en la cuenta rendida por el Síndico, que se encuentra adjunta a dos
comprobantes contables sin número, de fecha 16 y 18 de junio de 2014, que
registran los cheques emitidos desde la cuenta corriente de Wiesner S.A. del
304C-13168-2011
Banco de Crédito e Inversiones N.° 1169166 y N.° 1169167, girados a doña Helga
Riffart Richards, por un monto ascendente a $2.000.000.000 y $303.534.723,
respectivamente.
El reparo referente a un honorario adicional pagado al Síndico está
directamente vinculado al segundo y tercer punto de la resolución que recibió la
causa a prueba, destacando a este respecto la prueba documental aportada por la
proponente Wiesner S.A, consistente en:
a) Correos electrónicos de 9 de mayo de 2014 enviado por el señor Alex
Wiesner al señor Herman Chadwick y viceversa, en los cuales el
primero indica en lo pertinente "...Además los honorarios finales por
tabla los tuyos salieron 24 millones más desde nuestra reunión (1.000
U.F.)".
b) Correo electrónico de 10 de junio de 2014, enviado por don Andrés
Orchard a Daniel Huerta, abogado de Wiesner S.A., que adjunta detalle
con concepto "Honorarios por Éxito Síndico U.F.4.000".
c) Hoja sin membrete y sin firma que refleja un monto por concepto de
"Honorarios adicionales" ascendente a $95.960.200.
d) Copia de Factura N°10, emitida el 28 de julio de 2014 por Vicuña y
Compañía a nombre de la señora Helga Riffart, con la glosa "Asesoría
Financiera" por $96.086.853.
e) Copia de cheque N° 1169169, emitido el 16 de junio de 2014, desde la
cuenta corriente de Wiesner S.A., del Banco de Crédito e Inversiones,
tarjado con la palabra nulo.
f) Copia de cheque N.° 5923431 girado el 18 de junio de 2014, desde la
cuenta corriente de la señora Helga Riffart del Banco de Chile a nombre
de Vicuña y Compañía por la suma de $95.960.200.
Por su parte, señala que el Síndico aportó los siguientes documentos:
305C-13168-2011
a) Carta de 13 de enero de 2016, enviada por el abogado del señor
Chadwick a Vicuña y Compañía, representada por don Andrés Orchard,
por la cual solicita remitir "...todos los antecedentes que estén en tu
poder, y que digan relación con el pago efectuado a la sociedad Vicuña
y Cía. Ltda. ascendiente a UF 4.000.-, por parte de la Sra. Helga
Riffart...".
b) Carta de respuesta a la misiva anterior, en la cual el señor Andrés
Orchard, señala en lo pertinente "...A modo de ejemplo de los servicios
prestados, cadena de correos de fecha 15 de enero de 2015,
intercambiados con los Representantes de Caval, el banco que lo
financiaba y los abogados del señor Patricio Wiesner, que detallan la
propuesta inicial de distribución de precios entre los campos y cómo,
gracias a mi gestión en beneficio exclusivo de la señora Helga Riffart,
se logró una distribución distinta, lo que le significó un ingreso no renta
adicional por UF 40.392". Aquí hacen notar al tribunal, que el señor
Orchard se refiere a funciones propias del Síndico señor Herman
Chadwick. A esta carta se acompañan documentos que son los mismos
acompañados por el Síndico.
c) Correos electrónicos de 15 de enero de 2014, entre representante de
Caval y los abogados del señor Wiesner.
d) Correos electrónico de 18 de junio de 2014, entre el señor Alex Wiesner
y el señor Andrés Orchard.
e) Correos electrónico de 4 de agosto de 2014, entre el señor Andrés
Orchard y el señor Patricio Wiesner.
f) Copia de factura N° 10 de 28 de julio de 2014, ya acompañada en autos
por Wiesner S.A.
306C-13168-2011
g) Copia de declaración del señor Andrés Orchard ante el Servicio de
Impuestos internos con fecha 21 de agosto de 2015.
Analizando la prueba confesional, señala que al ser preguntado el Sr.
Síndico sobre la efectividad de haber recibido un honorario adicional, distinto de
los acordados por los acreedores sin previa aprobación de éstos, contestó "No yo
no recibí todo ni parte de dichos honorarios, lo que sí, recibió Asesorías jurídicas
Herman Chadwick EIRL de parte de Vicuña y Compañía fue la suma de treinta y
cuatro millones y fracción correspondiente al arriendo, gastos y otros...". Además,
indica que, al ser preguntado sobre haber percibido, directa o indirectamente, todo
o parte de los fondos pagados a la sociedad Vicuña y Cía. Ltda. por la señora
Helga Riffart, respondió que "Recibí 34 millones por los conceptos ya referidos a
través de una sociedad que administra mi oficina de abogados. Corresponde al
uso y arrendamiento de tres años incurridos por don Andrés Orchard en mi oficina
y al uso de profesionales de la misma. Es efectivo que con los fondos
provenientes de Helga Ríffart don Andrés Orchard procedió a pagar los gastos
antes señalados a mi sociedad de asesorías jurídicas...".
Expone que, en relación a las respuestas vertidas por el Síndico en la
audiencia de absolución de posiciones efectuada el 17 de febrero de 2016, y pese
a corresponderle al Síndico la carga de la prueba que pudiere dar fe de sus
dichos, no hay constancia en autos que éste hubiere acompañado algún
documento que acredite algún eventual contrato de arrendamiento entre el señor
Orchard o su sociedad Vicuña y Compañía con la oficina de abogados del Síndico
o su empresa de asesorías, como tampoco que pruebe que la suma que recibió de
parte de esta empresa, corresponda al uso y arrendamiento de oficinas por tres
años. Asimismo, indica que tampoco ha aportado antecedentes que acrediten que
la empresa Asesorías jurídicas Herman Chadwick EIRL haya tenido dentro de su
giro u objeto el arrendamiento de bienes raíces.
307C-13168-2011
Manifiesta por su parte que, del análisis de los documentos remitidos por la
Fiscalía Regional de O'Higgins, se desprende como antecedente relevante en
relación a los supuestos honorarios adicionales, que con posterioridad a la
realización del pago de $95.960.200 a través de cheque emitido en favor de
Vicuña y Compañía, el que fue depositado en su cuenta corriente N° 63948853 del
Banco Santander, desde dicha cuenta se realizaron los siguientes pagos:
1. 23 de junio de 2014: cheque por $34.914.800, en favor de Herman
Chadwick Larraín E.I.R.L, empresa individual de responsabilidad Limitada del
Síndico señor Herman Chadwick Larraín.
2. 24 de junio de 2014: cheque por $40.000.000, en favor de Pablo Matías
Ovalle Andrade, abogado de Wiesner S.A.
3. 06 de agosto de 2014: cheque por $12.000.000, en favor de Andrés
Orchard Vergara.
Concluye razonando que, del examen de los antecedentes allegados al
proceso con posterioridad al informe emitido por su parte, se mantiene lo
aseverado en éste, respecto que la remuneración del señor Herman Chadwick
Larraín por su actuación como Síndico liquidador en el presente Convenio, debían
ser calculados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Libro IV del
Código de Comercio, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 3 del
Capítulo V del Convenio aprobado, los cuales ascenderían a la suma de 7.369,81
Unidades de Fomento.
A lo anterior, agrega que, en relación a los supuestos honorarios
adicionales pagados al Síndico, de la prueba confesional del Síndico como de los
documentos acompañados por la Fiscalía, aparece que la empresa Vicuña y
Compañía recibió de la cónyuge del representante legal de la fallida, doña Helga
Riffart, el pago de $95.960.200 a través de un cheque, y que a su vez Vicuña y
Compañía giró una serie de cheques, a personas relacionadas con la ejecución y
308C-13168-2011
cumplimiento del Convenio, dentro los cuales figura un cheque por $34.914.800 en
favor de Herman Chadwick Larraín E.I.R.L, empresa individual de responsabilidad
Limitada del Síndico señor Herman Chadwick Larraín.
Expone por último, que tanto de las disposiciones legales concursales como
de las estipulaciones del Convenio, emanaban deberes para el Síndico señor
Herman Chadwick Larraín, registrado en la Nómina Nacional de Síndicos y sujeto
fiscalizado por su Servicio, cuya infracción no resulta subsanable por una eventual
renuncia unilateral de dichos deberes, al no constituir aquellos, derechos
subjetivos de los que los particulares puedan disponer unilateralmente, menos aún
en el estado procesal actual.
DÉCIMO TERCERO: Que, la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento rindió la siguiente prueba documental:
1. A fojas 1028, copia del Oficio SIR N° 570 de 17 de marzo de 2015,
en que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento instruye al Sr.
Síndico, entre otros asuntos, acerca del detalle de las labores realizadas por el Sr.
Juan Díaz Sepúlveda, se le solicita copia de los contratos suscritos y el acta o
documento en que conste la aprobación de dichas contrataciones por la Comisión
de Acreedores. Además, en cuanto al pago efectuado al Sr. Díaz, se le observa
que se acredita por medio de una factura no afecta de una sociedad respecto de la
que no se registran egresos. Además, se señala que se constató que los
honorarios del Sr. Díaz se pagaron a contar del mes de septiembre de 2012, sin
embargo recién el 1° de Julio de 2014, se emitieron documentos que respaldan los
egresos por este concepto, lo que contraviene la normativa tributaria.
2. A fojas 1030, copia del ingreso SIR N° 1659 de 1 de abril de 2015,
en que el Sr. Síndico, acompaña a la institución fiscalizadora el contrato por medio
del que se contrató los servicios del Sr. Díaz, explica que estos se desarrollarían a
partir del mes de septiembre de 2012 hasta julio de 2014, y los pagos efectuados
309C-13168-2011
son meros anticipos a cuenta de sus servicios. Agrega que la boleta N° 53
remplazó a la factura N° 92, erróneamente emitida.
3. A fojas 1044, copia del Oficio SIR N° 691 de 02 de abril de 2015, en
que instruye al Sr. Síndico incluir detalladamente todos los gastos y honorarios
incurridos durante su gestión como Síndico Liquidador en su cuenta final de
liquidación, por cuanto no consta que haya contado con la aprobación de los
gastos y honorarios que demandó la realización de las labores tendientes a
mejorar la valoración del activo, por parte de la Comisión de Acreedores. Además
señala que dado que el convenio aprobado da cuenta de una intención clara de la
proponente y los acreedores de someter la aprobación de su gestión al
procedimiento regulado en el artículo 29 y siguientes del Libro IV del Código de
Comercio, instruye dar cumplimiento a lo señalado en dichas normas, en los
plazos correspondientes. Se adjunta en el oficio los siguientes documentos:
3.1 Copia de la boleta de honorarios N° 52 emitida por el Sr. Juan Díaz,
con fecha 1 de julio de 2014, en cuya glosa se lee “cambio de uso de suelo
terrenos, ingeniería, auditorías”, por un monto de $115.000.000;
3.2 Copia de la boleta de honorarios n° 53, emitida por la misma
persona, y con la misma fecha, en cuya glosa se indica “gestión inmobiliaria y
cambio uso suelo”, por un total de $300..354.524; hoja con cálculo de honorarios
del Sr. Síndico; Liquidación de deuda del acreedor Rabobank;
3.3 Copia de contrato de honorarios celebrado entre don Herman
Chadwick Larraín, en representación de Wiesner S.A. en Convenio Judicial
Preventivo” y don Juan Díaz Sepúlveda, para que este último efectúe por si o a
través de terceros que él designe o delegue, todo tipo de gestiones y
asesoramiento empresarial, trámites y asesorías en cambio de uso de suelo de
terrenos, ingeniería, gestión, evaluación y ejecución de proyectos inmobiliarios y
labores afines, respecto de los inmuebles denominados Parcela San Diego,
310C-13168-2011
Parcela Santa Elena y Parcela Santa Cecilia, pactándose como pago la suma
bruta de 6.000 Unidades de Fomento;
3.4 Copia de contrato de honorarios celebrado entre don Herman
Chadwick Larraín, en representación de Wiesner S.A. en Convenio Judicial
Preventivo” y don Juan Díaz Sepúlveda, para efectos de que este último efectúe,
por si o a través de terceros que él designe o delegue, todo tipo de gestiones,
asesoramientos, corretaje o gestiones de venta, ubicación y contacto de
potenciales compradores, etc. Y labores afines, respecto de los inmuebles
denominados Parcela San Diego, Parcela Santa Elena y Parcela Santa Cecilia,
pactándose la suma bruta de 6.649,5 UF, correspondiente al 3% del total de la
venta hasta 0,5 U.F. por metro cuadrado, esto es 221.650 UF, y 4.850,5 U.F.
correspondiente al 10,9% del mayo valor obtenido sobre 0,5 U.F. por metro
cuadrado, esto es 44.330 U.F.;
3.5 Copia de la cuenta de administración del liquidador del Convenio
Judicial Preventivo Wiesner S.A., al 31 de enero de 2015.
4. A fojas 1047, copia del Oficio SIR N° 774 de 14 de abril de 2015, en
que se da instrucciones relativas a efectuar las retenciones correspondientes por
los honorarios pagados al Sr. Juan Díaz y rectificar las declaraciones de
impuestos respectivas.
5. A fojas 1048, copia del Oficio SIR N° 1204 de 28 de mayo de 2015,
en que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento pide solicitar al
Banco de Crédito e Inversiones copia de los cheques mediante los que se efectuó
los pagos al Sr Juan Díaz, y respecto del contrato celebrado con él, pide se aclare
las razones por las cuales el objeto y su vigencia se encontraban supeditadas a la
venta de las parcelas Santa Cecilia, San Diego y Santa Elena, venta que ya se
había efectuado a la fecha de otorgamiento del contrato.
311C-13168-2011
6. A fojas 1049, copia del ingreso SIR N° 3093 de 2 de junio de 2015,
en el que el Sr. Síndico señala que la circunstancia apuntada relativa al contrato
celebrado con el Sr. Díaz, se debe a un error de redacción de una de sus
cláusulas.
7. A fojas 1053, copia del Oficio SIR N° 1501, de 24 de junio de 2015,
en que se efectúan observaciones respecto de su cuenta final como Síndico
Interventor y de su cuenta final como Síndico Liquidador. Se agregan las
siguientes copias:
7.1 Cheques serie F11 6688133, de fecha 7 de septiembre de 2012 por
$22.559.480; serie F11 6688153, de fecha 21 de febrero de 2013, por
$32.827.080; y serie B11 1163699, de fecha 16 de abril de 2014, por 84.082.389;
todos girados contra la cuenta corriente de Wiesner S.A. del Banco BCI, en favor
del Sr. Juan Díaz Sepúlveda.
7.2 Cartolas de cuenta corriente en que consta el pago de los cheques
señalados precedentemente.
8. A fojas 1064, copia del ingreso SIR N° 4255 de 10 de julio de 2015,
en que el Sr. Síndico cumple con las observaciones formuladas respecto de su
cuenta.
9. A fojas 1069, copia del Instructivo S.Q. N° 6 de 29 de diciembre de
2009, que imparte instrucciones sobre honorarios y gastos de administración
10. A fojas 1081, copia del Instructivo S.Q. N° 7 de 29 de diciembre de
2009, que instruye sobre aspectos contables y financieros de la administración de
las quiebras y continuaciones de giro.
Documentos de respaldo puestos a disposición de la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento por el Sr. Síndico:
312C-13168-2011
11. A fojas 1309, copia del escrito de desistimiento de 22 de agosto de
2011 de la trabajadora Janet Eliana Galaz Reyes, presentado al Segundo Juzgado
del Trabajo de Santiago.
12. A fojas 1311, oficio del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua
N° 131-2014, por retención judicial ascendente a $1.265.996.
13. A fojas 1313, finiquito correspondiente al trabajador Sergio Ortiz Jara
de 30 de agosto de 2011.
14. A fojas 1275, finiquito correspondiente al trabajador Guillermo
Benítez Rodríguez de 30 de junio de 2011.
15. A fojas 1277, finiquito correspondiente al trabajador Pedro Zúñiga
Arias de 31 de agosto de 2011.
16. A fojas 1278, finiquito correspondiente al trabajador Beatriz Dupa
Norambuena, de 31 de agosto de 2011.
17. A fojas 1279, finiquito correspondiente al trabajador Luis Mena Tapia
de 30 de agosto de 2011.
18. A fojas 1281, comprobante contable y copia de cheque de 6 de
octubre de 2014, por $250.767.
19. A fojas 1282, respaldo por retención judicial ascendente a $468.000.
20. A fojas 1285, respaldo por retención judicial ascendente a $28.200.
21. A fojas 1289, respaldo por retención judicial ascendente a
$2.154.480.
22. A fojas 1294, respaldo por retención judicial ascendente a
$1.817.154.
23. A fojas 1295, respaldo por retención judicial ascendente a
$1.633.003.
24. A fojas 1299, respaldo por retención judicial ascendente a $858.000.
25. A fojas 1302. respaldo por retención judicial ascendente a $585.000.
313C-13168-2011
26. A fojas 1303, copia de cheque N° 6669256 de 25 de noviembre de
2011 por $24.000.000 y su comprobante de cobro.
27. A fojas 1304, respaldo por retención judicial ascendente a $800.000.
28. A fojas 1305, finiquito correspondiente al trabajador Cristián Chandía
Moya, de 27 de septiembre de 2011.
29. A fojas 1306, finiquito correspondiente al trabajador Jaime Olivos
Romero, de 30 de junio de 2011.
30. A fojas 1309, formulario 29 de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos correspondiente al mes de diciembre de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la proponente Wiesner S.A.
acompaña la siguiente prueba documental:
1. A fojas 1163, Instructivo N° 6 de fecha 29 de Diciembre del año 2009
de la Superintendencia de Quiebras, que instruye sobre honorarios y gastos de
administración.
2. A fojas 1146, Instructivo N° 9 de fecha 29 de Diciembre del año 2009
de la Superintendencia de Quiebras, que instruye respecto de cuentas provisorias
y definitivas de administración.
3. A fojas 1161, copia de correo electrónico donde se envía carta para
firma de Patricio Wiesner.
4. A fojas 1162, copia del documento adjunto al correo antes indicado,
con la citada carta para la firma de don Patricio Wiesner del Solar, aprobando
honorarios por las gestiones del Sr. Juan Díaz y de la sociedad Asesorías en
Gestión Evaluación y Ejecución de Proyectos Ges Consultores Ltda, fechada 18
de junio de 2014.
5. A fojas 1163, Copia de correo electrónico donde se envía borrador
de Acta de Comisión de Acreedores de fecha 30 de Marzo de 2015.
314C-13168-2011
6. A fojas 1.164, copia del documento adjunto al correo antes
acompañado, con el Acta de Comisión de Acreedores de 30 de marzo de 2015.
7. A fojas 1.166, copia de la factura emitida por la sociedad Vicuña y
Compañía Limitada a doña Helga Riffart Richards, con fecha 28 de julio de 2014,
que señala en la descripción de los servicios “Asesoría Financiera" por un monto
de $96.086.853.
8. A fojas 1379, copia de correo electrónico de fecha 10 de junio de
2014, enviado por el Sr. Andrés Orchard, con un documento adjunto denominado
“liquidación final”.
9. A fojas 1431, secuencia de 2 correos intercambiados entre Alex
Wiesner y Herman Chadwick, de fecha 9 de mayo de 2014, donde ambos
acuerdan el pago de 4.000 U.F. por concepto de “honorarios adicionales” al
liquidador del convenio.
10. A fojas 1.432, correo electrónico de fecha 10 de junio de 2014,
enviado por don Andrés Orchard a don Daniel Huerta Cordero, con copia a
Herman Chadwick y Matías Ovalle, con nombre de asunto “números finales”, con
documento adjunto que incluye un conjunto de ítems y cifras, entre las que se
encuentra el ítem “Honorarios por éxito Síndico UF4.000 95.902.720”.
11. A fojas 1.434, documento acompañado a la cuenta rendida por el Sr.
Herman Chadwick, dentro de la conciliación bancaria del mes de Junio del año
2014, en que aparece una serie de ítems y montos, entre los que se encuentra el
ítem “Honorarios adicionales -95.960.200-”
12. A fojas 1.435, copia de factura de ventas y servicios extendida por la
sociedad Vicuña y Compañía N° 10, a nombre de doña Helga Riffart Richards, de
fecha 28 de julio de 2014, con la glosa “Asesoría Financiera”, por un monto de
$96.086.853.
315C-13168-2011
13. A fojas 1.436, copia de cheque N° 1169169 de la cuenta corriente de
la sociedad Wiesner S.A., del Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 16 de
Junio de 2014, extendido a nombre de la Sociedad Vicuña y Compañía Limitada
por la suma de $95.960.200, firmado por Herman Chadwick, tarjado por la palabra
“NULO”, con su respectivo comprobante de egreso.
14. A fojas 1.437, Copia de cheque N° 5923431 de la cuenta corriente de
doña Helga Riffart R. del Banco de Chile, de fecha 18 de junio de 2014, extendido
a nombre de la sociedad Vicuña y Compañía Limitada, por la suma de
$95.960.200, firmado por doña Helga Riffart R.
DÉCIMO QUINTO: Que, el banco BCI acompaña copia simple del Acta de
Reunión Extraordinaria de la Comisión de Acreedores del Convenio Wiesner,
celebrada el día 15 de septiembre de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Sr. Síndico acompaña los siguientes
documentos en sustento de su defensa:
1 A fojas 1213, custodiados con el n° 6458-2015:
1.1 Depósito Bancario Endosable del Banco BCI, de fecha 7 de octubre del
2015, por la suma ascendiente a $139.468.949.-
1.2 Depósito Bancario Endosable del Banco BCI, de fecha 7 de octubre del
2015, por la suma ascendiente a $275.885.575.-
1.3 Depósito Bancario Endosable del Banco BCI, de fecha 7 de octubre del
2015, por la suma ascendiente a $3.576.178.- correspondiente a U.F. 140,86 (U.F.
del día de toma del Depósito).
1.4 Copia de Escritura Pública de Mandato Especial y Ratificación, ante la
Notario Sra. Nancy De La Fuente Hernández, de fecha 22 de febrero del año
2012, en virtud de la cual la Sra. Helga Riffart Richards y el Sr. Patricio Wiesner
Del Solar, otorgaron al Síndico poder amplio de administración de bienes,
ratificando todos los actos de administración y enajenación realizados.
316C-13168-2011
1.5 Minuta Informe Pericial confeccionado por el Perito Judicial Sr. Francisco
Del Valle Herrera, de fecha 4 de octubre del año 2015.
1.6 Copia de Vale Vista Endosable de fecha 21 de junio del año 2011, del
Banco Rabobank tomado a favor de WIESNER S.A., por la suma ascendiente a
$130.095.432.-, con el fin de que se pagarán las deudas laborales y previsionales
de WIESNER S.A., durante el periodo de Intervención Legal y Judicial. Advierte
que en las Condiciones Generales del Depósito consta que éste le fue endosado
por don Patricio Wiesner.
1.7 Copia de cadena de correos electrónicos de fecha 8 y 13 de junio del año
2011, suscritos entre Pedro Zanon (Ejecutivo Banco Rabobank), el Síndico,
Patricio Wiener y sus abogados, en el cual se adjunta la propuesta de finiquitos y
leyes sociales para obtener el préstamo de $130.095.432, con el fin de pagar
estas deudas.
1.8 Cadena de correos electrónicos suscritos entre Patricio Wiesner, Alex
Wiesner (en representación de sus padres), los abogados de éstos, el Síndico y su
equipo, en los meses de agosto y septiembre del año 2011.
1.9 Copia de Nota de Crédito Electrónica N° 37, de fecha 28 de octubre del
año 2014, donde consta que se anuló la Factura Electrónica N° 92 de 1 de julio de
2014, emitida por la Sociedad Asesorías en Gestión Evaluación de Proyectos Ges
Consultores Ltda.
1.10 Copia de comprobante del registro contable N° 587 de fecha 23 de
abril de 2015 y N°588 de fecha 30 del mismo mes y año.
1.11 Copia de comprobante contable N° 34 de fecha 30 de agosto de
2011, en el Folio N°17610 del Libro Diario y en el Libro Mayor Folio N° 17613 y
17614.
1.12 Libros Diario, Mayor y Balance correspondientes a los años 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015 (parcial), en hojas timbradas por el SII.
317C-13168-2011
1.13 Copia de comprobante contable N° 126 de fecha 14 de noviembre de
2011, Folio N° 17654 del Libro Diario y Folio N°17663 del Libro Mayor.
Comprobante contable N° 230 de fecha 14 de mayo del año 2012, en Folio N°
17730 del Libro Diario y en el Libro Mayor Folio N°17734.
1.14 Copia de comprobante contable N°10 de fecha 25 de Julio del año
2011, en Folio N° 17602 del Libro Diario y en el Libro Mayor, Folio N° 17604.
Comprobante contable N° 22 de fecha 23 de agosto del año 2011, en Folio N°
17608 del Libro Diario y en el Libro Mayor Folio N° 17615.
1.15 Copia de detalle de los egresos del periodo de Intervención que
ascendieron a la suma de $60.538.729.
1.16 Anexo, que contiene los respaldos o documentos sustentatorios de
los egresos del punto 7 de las Objeciones de la SIR.
1.17 Copia del certificado sobre intereses Banco BCI.
1.18 Respaldo o detalle contable de la cuenta corriente de don Patricio
Wiesner.
1.19 Comprobante contable N° 497.
1.20 Cuenta final rectificada.
1.21 Copia de Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros.
2 A fojas 1409, archivador con cuenta de ingresos y gastos con sus
respectivos respaldos contables y financieros, de los gastos operacionales
efectuados en el convenio, a propósito del préstamo otorgado para estos efectos
por el acreedor Banco Rabobank.
3 A fojas 1450, Informe en Derecho elaborado por el Sr. Juan Esteban
Puga Vial.
4 A fojas 1462, copia de la declaración rendida ante el Fiscal Regional
de O´Higgins Sr. Luis Toledo Ríos, en causa RUC N° 1500166033-8, por doña
318C-13168-2011
Josefina Montenegro Araneda, ex Superintendenta de Insolvencia y
Reemprendimiento.
5 A fojas 1.494, carta enviada a Vicuña y Cía. Limitada, de fecha 13 de
enero de 2016, en la que se solicita remitir todos los antecedentes que estén en su
poder, y que guarden relación con el pago efectuado a la sociedad Vicuña y Cía.
Ltda., ascendente a UF 4.000, por parte de la Sra. Helga Riffart.
6 A fojas 1.495, carta de respuesta enviada por parte de Vicuña y Cía
Ltda., de fecha 14 de enero de 2016, en la que remite los documentos que
enumera a continuación.
7 A fojas 1.497 y siguientes, cadena de correos de fecha 15 de enero
de 2015, intercambiados con los representantes de Caval, el banco que lo
financiaba y los abogados del Sr. Patricio Wiesner del Solar, que detallan la
distribución inicial de precios entre los campos y cómo se logró una distribución
distinta, gracias a la gestión del Sr. Orchard.
8 A fojas 1.517, correos intercambiados el día 18 de junio de 2014 con
el Sr. Alex Wiesner Riffart, donde le solicita al Sr. Andrés Orchard Vergara, en su
calidad de representante legal de Vicuña y Cía., la factura por los servicios
prestados.
9 A fojas 1.519, correo de fecha 4 de agosto, en que se le insiste al Sr.
Patricio Wiesner del Solar que envíe los datos de la Sra. Helga Riffart Richards
para facturar.
10 A fojas 1.521, factura N° 10 de fecha 28 de julio de 2014, emitida por
Vicuña y Cía. Ltda., a nombre de la Sra. Helga Riffart Richards, por concepto de
asesoría financiera, por un monto de $96.086.853.
11 A fojas 1.522, declaración prestada el 21 de agosto de 2015, por el
Sr. Andrés Orchard Vergara en su calidad de representante legal de Vicuña y Cía.
Ltda., ante el Servicio de Impuestos Internos.
319C-13168-2011
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, el Sr. Síndico rindió prueba testimonial,
haciendo comparecer a estrados a don Ismael Benjamín Correa Vigneaux, don
Juan Esteban Puga Vial, y don Andrés Ignacio Orchard Vergara. El primero
declara a fojas 1412 y siguientes, que concurrió en representación de la acreedora
Agrícola Dargenio Frías a una Junta de Acreedores celebrada a mediados del mes
de agosto que tenía por objeto aprobar la cuenta del Síndico; que aprobó la cuenta
rendida, junto a otro acreedor cuyo nombre no recuerda; que hicieron reserva para
objetar la cuenta el banco Rabobank, la proponente y la Superintendencia, en lo
relativo a los honorarios pagados por el Síndico a un señor Díaz; que los gastos
operacionales que aprobó eran del orden de $127.000.000; que se hizo entrega a
los acreedores de un resumen de ingresos y gastos y se puso a disposición
archivadores con los antecedentes de dichos resúmenes.
Por su parte, el segundo, expuso a fojas 1544, que el informe de fecha 12
de enero de 2016 (agregado a fojas 1439 y siguientes) es de su autoría.
En tanto, a fojas 1547 don Andrés Ignacio Orchard Vergara expuso que
fundado en el derecho que le reconoce el artículo 360 del Código de
Procedimiento Civil y, el artículo 19 N°3 de la Constitución de la República, por
consejo de su abogado, no presta declaración en este procedimiento, toda vez
que los hechos materia del juicio y las respuestas que pueda dar, pueden auto
incriminarlo. Hace presente que está citado para el día 29 de enero del año en
curso, en calidad de imputado, a comparecer en la audiencia de formalización que
tendrá lugar en la causa RIT 1651-2015, seguida ante el Juzgado de Garantía de
Rancagua.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Sr. Síndico solicitó que absolviera posiciones la
Sr.a Katia Soto Cárcamo, jefa del Departamento de Fiscalización de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el Sr. Francisco Conejeros
Simon, por el Banco Rabobank; y don Andrés Silva Charpentier por el banco BCI.
320C-13168-2011
La primera, señala a fojas 1.592, que los gastos operacionales ascienden a
ciento veintisiete millones de pesos aproximadamente, que corresponden a todos
aquellos gastos que se encuentran en balances contables entregados por el
propio Síndico tanto al tribunal como a la superintendencia.
En tanto, el Sr. Conejeros Simon, expone a fojas 1.598 que el comité de
riesgo del banco le instruyó objetar el gasto que se hizo para contratar a una
persona para la tramitación del cambio de uso de suelo de los terrenos de la
proponente.
El Sr. Andrés Silva Charpentier por su parte, a fojas 1667, concurre al
Tribunal a absolver las posiciones a que fuera citado por el Sr. Síndico, cuyas
respuestas no aportan antecedentes nuevos a la discusión de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, la proponente Wiesner S.A. y la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento, solicitaron que el Sr. Síndico don Herman
Chadwick Larraín absolviera posiciones, diligencia que rola a fojas 1680. El
compareciente, en primer lugar, negó haber solicitado a la familia Wiesner el pago
de un honorario adicional en caso de que de la venta de los activos del convenio
de la empresa Wiesner S. A. quedara un remanente.
Acto seguido y ante la negativa precedente, conforme a la pregunta N°2, se
le solicitó que explicara, de acuerdo al documento que se le exhibió, consistente
en correo electrónico de fecha 10 de junio de 2014, enviado por don Andrés
Orchard al Sr. Daniel Huerta, con copia al absolvente y a Matías Ovalle, con
nombre “números finales”, en cuyo documento adjunto, que también se le exhibe,
en qué consistía el ítem “Honorarios por éxito Síndico UF 4.000 por $95.902.720”,
-documentos agregados a fojas 1432 y 1433-. Responde, que don Alex Wiesner
en el año 2012, le planteó vía correo electrónico establecer un premio para el caso
de que se lograran pagar todos los acreedores y hubiera un remanente para la
proponente, proponiéndole en un correo electrónico una tabla para calcular dicho
321C-13168-2011
honorario en consideración al precio que se obtuviera por metro cuadrado en una
venta. Este correo nunca lo respondió ya que lo estimó inoportuno, debido a que
aún no se vendían los terrenos.
Agrega que con respecto al correo que se le exhibe, que una vez que se
comenzaron a recibir ofertas y en que se cerró la operación de venta de los
terrenos, don Alex Wiesner en más de una oportunidad le pidió que se calcule el
vuelto o el remanente que quedaría para ellos. La planilla que se le exhibe, dice
que obedece a ese cálculo en que la primera planilla sirvió de base para elaborar
ésta, la hizo el mismo Sr. Alex Wiesner y el Sr. Orchard no hizo otra cosa que
ratificar todos los egresos que se requerían para establecer dicho vuelto, prueba
de ello, agrega, es que se incluyen otras partidas como son los honorarios de sus
abogados.
Expresa que nunca pidió un honorario adicional ni un premio una vez que
estuvieron pagados todos los acreedores y calculado el remanente, y ante la
insistencia del pago de un honorario adicional por el éxito de la ejecución del
convenio y al haber sido beneficiada un tercero como es la Sra. Helga Riffart y a
quien Andrés Orchard, -con quien señala no tener ningún vínculo de subordinación
ni dependencia- entendió que dicho premio u honorario adicional, correspondía
pagársele a él por los servicios prestados a la Sra. Helga durante los tres años
que duró el convenio. Argumenta que prueba de lo anterior, consta que en otra
planilla similar a ésta, no se habla de honorarios adicionales sino que de servicios
prestados y que fue el mismo Sr. Orchard quien negoció la facturación y pago con
el Sr. Alex Wiesner, existiendo varios correos electrónicos intercambiados entre
ellos.
Señala que el correo que se le exhibe, es parte de un intercambio
larguísimo de correos que nacen del Sr. Wiesner, con una planilla elaborada por él
y que terminan con la aprobación del Sr. Huerta de la planilla. Este correo fue
322C-13168-2011
enviado por el Sr. Orchard a don Daniel Huerta, con copia a él y a Matías Ovalle,
pero en la cadena de correos está incluido don Alex Wiesner. Indica que el estar
copiado en un correo no significa que lo lea.
Agrega que no recibió las cuatro mil UF, como consta en sus cuentas
corrientes personales y en las cuentas corrientes de sus sociedades. Manifiesta
que ese honorario lo cobró Andrés Orchard a través de una sociedad de servicios
financieros de su propiedad, llamada Vicuña y Compañía, en conformidad a lo que
él acordó con don Alex Wiesner. Relata que don Andrés Orchard ocupa un privado
en su oficina y le presta servicios en forma independiente, en aquellos casos que
lo requiera, así mismo, él presta asesorías a otros clientes de él y al igual como lo
hacen dos profesionales más en su oficina, le pagan a la asesoría Jurídica
Herman Chadwick EIRL, los gastos por arriendo, secretaria y demás que ello
implica. Señala que Andrés Orchard paga una suma cercana en UF al millón de
pesos mensual, Don Francisco Orrego Vicuña paga alrededor de ochocientos mil
pesos mensuales y una empresa española también paga un millón y medio de
pesos mensuales. Indica que en su oficina comparten techo dos estudios de
abogados, y tienen un centro de costos que lo dividen de acuerdo a los
profesionales y metros que ocupan.
Reconoce que de la venta de los activos del convenio de la empresa
Wiesner S. A., quedó un remanente de dos mil millones de pesos
aproximadamente, que fueron devueltos a la Sra. Helga Riffart R.
Declara que el honorario de premio adicional de $95.960.200 fue percibido
por la sociedad Vicuña y Compañía Limitada y agrega que así lo acordó don
Andrés Orchard con don Alex Wiesner a través de correos electrónicos.
Señala que la factura que se le exhibe, extendida por la sociedad Vicuña y
Compañía Limitada N°10, de fecha 28 de julio de 2014, con la glosa: “Asesoría
Financiera”, por un monto de $96.086.853 fue pagada por la Sra. Helga Riffart R.
323C-13168-2011
Expone nunca haber sido socio de Vicuña y Compañía.
Indica que los honorarios adicionales pactados, no fueron aprobados por la
Junta de Acreedores del convenio Judicial de la sociedad Wiesner S. A. porque no
correspondía que lo aprobara la Junta, ya que dichos honorarios los acordó
Andrés Orchard con un tercero que no estaba en convenio judicial, la Sra. Helga
Riffart representada por su hijo don Alex Wiesner.
Manifiesta no haber recibido todo ni parte de los honorarios señalados
anteriormente, lo que si recibió Asesorías Jurídicas Herman Chadwick EIRL de
parte de Vicuña y Compañía, fue la suma de treinta y cuatro millones (de pesos) y
fracción, correspondiente al arriendo, gastos y otros como explicó anteriormente, a
tres años.
Requerido para que explicara las razones por las cuales se emitió el cheque
N°1169169 de la cuenta corriente de la sociedad Wiesner S. A. del Banco de
Crédito e Inversiones, de fecha 16 de junio de 2014, a nombre de la sociedad
Vicuña y compañía, por la suma de $95.960.200 y que posteriormente fue anulado
y tarjada su firma, explica que: “Se anuló en forma inmediata, una vez que tuve
conocimiento de ellos, ya que se extendieron por error, también se anuló el de
Ovalle y Compañía, ya que no correspondían a gastos del convenio, sino a gastos
de un tercero, como era la Sra. Helga Riffart y los montos de dichos cheques se
giraron a ella. A dicho error se tendió porque esta planilla (la de fojas 1.434)
Andrés Orchard la compartió con una tesorera de su oficina, pero inmediatamente
percibió el error y procedió a anular estos cheques, como consta en la cuenta final
de su gestión y como se contabilizó el primer día, ya que fue un error involuntario.
Recibió el mismo trato de contabilización y de rendición de cada vez que se anula
un cheque en sus gestiones.
324C-13168-2011
El remanente que arrojó la liquidación de los bienes aportados en el
convenio, se giró a nombre de la Sra. Helga Riffart de conformidad a como se
establecía en el convenio judicial.”, finaliza.
En cuanto a la absolución de posiciones solicitada por la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento, expuso que reconoce que el Convenio
Judicial Preventivo de marras, en el numeral 4 del Capítulo V, estipuló que debía
presentar a los acreedores un presupuesto de los gastos operacionales que
demandare la liquidación de los activos y rendir cuenta mensual de los gastos
incurridos.
Asimismo, reconoce que en el numeral 2 del Capítulo VII, del Convenio de
marras, se estipuló que la Comisión de Acreedores debía aprobar el presupuesto y
autorizar los gastos que debía presentarles en su calidad de Síndico liquidador del
Convenio, como asimismo, aprobar las rendiciones de cuentas que debía hacer, e
hizo presente que todos los gastos operacionales en que se incurrió, fueron los
estrictamente necesarios para conservar los activos y dar cumplimiento al objeto
del convenio, de manera que dichos gastos siempre los consultó con la
proponente y con el acreedor hipotecario.
Expresa que es efectivo que la Comisión de Acreedores no aprobó en parte
los gastos, específicamente los honorarios pagados a Juan Díaz para obtener el
cambio de uso de suelo. Respecto de los otros gastos, señala que en sesión de
septiembre de 2015, dicha comisión decidió no pronunciarse, por cuanto
estimaron que su calidad de acreedores había terminado, ya que se encontraban
totalmente pagados. Agrega que “Lo de Juan Díaz no lo llevé a la comisión por
petición expresa vía correo electrónico, de don Alex Wiesner en representación de
la proponente, una vez que ya se habían pagado todos los acreedores y este pago
de honorarios, se estimó que sólo afectaba al remanente del convenio. No
obstante lo anterior, en señal de probidad, expone que entregó al tribunal,
325C-13168-2011
depósitos a plazo equivalentes a los honorarios de don Juan Díaz, a fin de que
sea el tribunal –quien decida- si corresponde restituirse y a quién.”.
Señala que no le consta lo que se habló en la comisión celebrada el 15 de
septiembre de 2015, ya que no fue citado. Indica que sí tomó conocimiento de su
acta, la que es confusa y sorprendente, por cuanto se reúnen acreedores cien por
ciento pagados, que durante tres años no asumieron su responsabilidad, cual era
controlar y supervigilar su gestión; prueba de ello, es que al haber sido citados en
marzo de 2015 a una reunión de comisión, llegaron a su oficina y se negaron a
entrar. En dicha reunión, se tratarían los gastos del convenio. La citación fue
hecha por mail a través de Mariclara González.
Se explaya explicando que el acta es confusa, porque se contradice en el
punto uno y el punto dos, ya que en el punto uno dice, respecto de su cuenta, que
la comisión no está en condiciones de aprobar su cuenta final; no es un rechazo a
la cuenta; y en el punto dos, dicen que en relación a Junta de Acreedores del 14
de agosto pasado, en la que se solicitó a la comisión para que se pronunciara para
aprobar o rechazar los gastos incurridos por el Síndico, estimaron que no tienen
atribuciones ni competencia para pronunciarse acerca de este punto, ya que se
encontraba realizada la venta, se encontraban pagados todos los créditos, que se
encontraba terminado el convenio, y agregan que no pueden ratificar ni confirmar
hechos ya acontecidos, que la facultad dice aprobar y autorizar.
De lo anterior constata confusión, por cuanto de lo expuesto, “uno es
acreedor para unas cosas y no acreedor para otras cosas”, y menos entiende que
se diga que no pueden ratificar.
Expone que el único honorario que tenía que aprobar la Comisión de
Acreedores eran las 11.500 UF, pagadas a Juan Díaz el año 2014 y gastos por
127 millones de pesos. Indica que para la aprobación de esto, ya que no bastaba
la aprobación de don Alex Wiesner, citó a reunión de comisión en marzo de 2015,
326C-13168-2011
a la cual asistieron a su oficina y no entraron. Explica que los 127 millones,
corresponden a gastos rendidos y respaldados en su cuenta final y que no fueron
objetados por ningún acreedor, ni la proponente, sino solamente por la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, por faltar la formalidad de
su aprobación por la Comisión de Acreedores.
Expone, relatando la sucesión de hechos que, a la semana de estallar el
caso Caval, en febrero de 2015, la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento le solicitó información; luego, en el mes de marzo, citó para el
día 30 a Comisión de Acreedores, a la que éstos fueron pero no comparecieron;
posteriormente, el 14 de agosto de 2015 se celebró la Junta de Acreedores, con
asistencia de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuyo objeto
era aprobar la cuenta final del Síndico, siendo aprobada por dos acreedores, y
rechazada por la proponente y el Rabobank, en tanto que el Banco Security dijo
que se iba a pronunciar en el plazo legal. Aclarando su respuesta, el Sr. Síndico
explica que la Comisión de Acreedores del 15 de septiembre de 2015, estableció
en forma expresa que no estaba en condiciones de aprobar la cuenta final rendida,
por cuanto en ella se registraban contrataciones y partidas de gastos y honorarios
relativos al proceso de venta de bienes objeto del convenio y no a los gastos
propios de la continuidad de giro y conservación de dichos bienes, gastos que
durante los tres años nunca fueron objetados, ni desconocidos. Respecto de los
gastos de venta, manifiesta que, en señal de probidad, puso a disposición del
tribunal los montos no aprobados, incluyendo lo de Juan Díaz.
A continuación reconoce que los honorarios pagados el Sr. Juan Díaz no
cumplieron con la formalidad de ser aprobados por la Comisión de Acreedores, y
agrega que por dicha razón consignó en el tribunal dichos honorarios.
Reconoce además, que el Convenio de marras en el numeral 3 del Capítulo
V, se estipuló que debía recibir como retribución a su labor como Síndico
327C-13168-2011
liquidador, los correspondientes a los honorarios legales de un Síndico de
quiebras, y que éstos se encuentran regulados en el artículo 34 del Libro IV del
Código de Comercio.
Señala haber recibido 34 millones de pesos, por los conceptos que indicó a
través de una sociedad que administra su oficina de abogados. Explica que ello
correspondía al uso y arrendamiento de tres años, incurridos por don Andrés
Orchard en su oficina y al uso de profesionales de la misma. Añade que es
efectivo que con los fondos provenientes de doña Helga Riffart, don Andrés
Orchard procedió a pagar los gastos antes señalados a su sociedad de Asesorías
Jurídicas, como lo ha hecho cada vez que tiene un ingreso de una asesoría
prestada a raíz de un asunto profesional en que él le ha recomendado.
Consultado, responde tener participación en sociedades de
responsabilidades y anónimas cerradas, entre otras, Chadwick y Compañía
abogados, Larraín y Compañía, ofreciendo acompañar el listado de ellas como lo
solicita la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Interrogado respecto de si algunos de los socios que componen la sociedad
Vicuña y Compañía, le ha prestado servicios remunerados o no, a él, a alguna de
las quiebras que administra, convenio en que ha intervenido o a alguna de las
sociedades en que participa, ya sea como socio o administrador, responde que
don Andrés Orchard.
VIGÉSIMO: Que, a fojas 1580, se recibió desde la Fiscalía Regional de O
´Higgins la siguiente documentación, ordenada en tres archivadores, guardados
en caja de fondos de la Secretaría de este tribunal:
1. Archivador N° 1, con antecedentes relacionados con la aprobación de la
cuenta rendida por el Síndico:
1.1 Declaraciones de Andrés Orchard V, Herman Chadwick L., Mariclara
González L, Patricio Wiesner, Helga Riffart y Alex Wiesner.
328C-13168-2011
En ellas, el primero señala que le consta que no estaba aprobado por el
Comité de Acreedores el pago de honorarios pactado con el Sr. Juan Díaz,
agregando que el Síndico no realizó un contrato de honorarios con él, sino que se
basaban en confianza mutua, reconociendo que a veces no cumplían con todas
las formalidades, en vistas de avanzar exitosamente con los requerimientos que
les encomendaban; que el dinero que se pagó a Juan Díaz provenía de fondos del
convenio; que los dos contratos de honorarios existentes con Juan Díaz, fueron
confeccionados durante el año 2015, ante el requerimiento de la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento, por lo que la fecha que se consigna en ellos
no es verdadera. En cuanto al respaldo del pago de los honorarios, señala que
tras percatarse que Juan Díaz no es socio de la empresa que emitió la factura que
entregara, y a instancias de que la Superintendencia había solicitado regularizar
esta situación, se le pidió la emisión de una nueva boleta de honorarios.
Por su parte, el Sr. Síndico, a este respecto indica que al momento de
rendir la cuenta, en el año 2015, se redactó el contrato de Juan Díaz, detallando
sus servicios, a fin de clarificar las cuentas ante los acreedores y accediendo a
una petición de la Superintendencia; que los honorarios pactados no fueron
sometidos a aprobación del Comité de Acreedores, a petición expresa de Alex
Wiesner, a lo que accedió en consideración que afectaba a la recuperación de la
familia Wiesner; que al preparar la cuenta, reparó en que la factura entregada por
el Sr. Díaz, correspondía a una sociedad en que no tenía participación; que
finalmente se pagó a Juan Díaz la suma de 11.500 UF.; que voluntariamente, puso
a disposición del 4° Juzgado Civil de Santiago dos depósitos a plazo,
correspondientes a los honorarios pagados a Juan Díaz, toda vez que reconoce
que la Superintendencia tenía razón, respecto de que no había autorización de la
Comisión de Acreedores para dichos pagos de servicios, que si se prestaron y que
eran conocidos y autorizados por Wiesner.
329C-13168-2011
La Sra. Mariclara Gonzalez L., por su parte, señala que a solicitud del
Síndico redactó dos contratos en el mes de marzo de 2015, por cuanto la
Superintendencia les solicitó regularizaran tal situación; que no existe constancia
en ningún acta de la Comisión de Acreedores del conocimiento por parte de ellos
de estas contrataciones; que en marzo de 2015, con la intención de regularizar lo
actuado, por encargo del Sr. Chadwick citó a una reunión de la comisión, en la que
ninguno de los asistentes quiso firmar el acta donde se aprobaban estos
honorarios.
El Sr. Patricio Wiesner, declara que solo se les informó que era necesaria la
realización de varios estudios y trabajos para el proceso de cambio de uso de
suelo de los terrenos que se venderían, y que ello tenía un valor de 6.000 UF,
nunca se les preguntó, ni se les pidió la opinión al respecto, ni se les señaló que el
Sr. Díaz sería el encargado. Señala que finalmente aceptó el pago porque no tenía
otra opción para obtener el vuelto que el Síndico les recordaba habitualmente, y
porque, aunque no se había logrado el cambio de uso de suelo, tanto él como su
hijo Alex entendían que estaba listo, que no faltaban trámites relevantes. Expone
que nunca tuvo conocimiento de los contratos suscritos con el Sr. Díaz, pactando
la suma de 6.000 UF para el cambio de uso de suelo, y la suma de 12.000 UF por
gestiones de corretaje para la venta de sus predios, el que aparece celebrado en
una fecha en que los predios ya no les pertenecía. Agrega que, de acuerdo al
convenio aprobado por la Junta de Acreedores, el Síndico no tiene facultades
para contratar a terceros por esos montos, sin al menos solicitar autorización a la
Comisión de Acreedores.
La Sra. Helga Riffart, indica que los terrenos de Wiesner S.A. eran solo dos,
pero que para asegurar que se pagaría a todos los acreedores, tomó la decisión
junto a su familia que tanto su marido como ella aportarían al convenio judicial sus
predios personales para hacer frente a las deudas de la empresa,
330C-13168-2011
El Sr. Alex Wiesner Riffart, expone que el Síndico en un momento les habló
que debían efectuarse diversos trámites por el cambio de uso de suelo, para lo
cual debía contratarse asesores externos por un valor de 6.000 UF, sin
consultarles si querían hacerlo, ni manifestarles quién haría ese trabajo.
1.2 Declaraciones de la Superintendenta de Insolvencia y
Reemprendimiento Josefina Montenegro y de la jefa de Fiscalización de la
Superintendencia, Katia Soto.
La primera señala que en febrero de 2015 se comenzó a fiscalizar el
convenio Wiesner S.A., formulándose una serie de observaciones, de las cuales
algunas fueron subsanadas y otras no, para finalmente presentar un escrito de
objeción con diez observaciones, de las que se insistió por una.
Señala que el Sr. Chadwick tenía dos calidades, como Síndico interventor
desde julio de 2011 hasta septiembre de ese mismo año, y como Síndico
liquidador desde septiembre de 2011 hasta que rindió su cuenta final. Indica que
en su calidad de Síndico interventor, sus facultades están establecidas en el
artículo 177 bis del Código de Comercio y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Como Síndico liquidador, le corresponden las facultades establecidas en el
convenio judicial preventivo, sujetas al libro cuarto del Código de Comercio.
Agrega que, en particular, al convenio judicial preventivo, por expresa
disposición de los acreedores, se le aplican los artículos 34 (en cuanto a
honorarios), 29 y siguientes (respecto de la rendición de cuentas), 27 (relativo a
las facultades) y 38 (responsabilidad), todos del Código de Comercio. Indica que
la particularidad de este convenio es que se aplican las normas de la quiebra por
acuerdo de todos los acreedores y el proponente, lo que aceptó el Síndico.
Expone además, que respecto a la contratación de asesores externos, el
Síndico requería la aprobación de los acreedores, mediante una junta o la
comisión expresamente mandatada para ello, pues se trata de gastos por
331C-13168-2011
honorarios y otros, lo que está establecido en el convenio; que en las objeciones,
se dio cuenta del pago de una suma a un asesor llamado Juan Díaz, por
$415.000.000, la que se tuvo por subsanada por cuanto el Síndico restituyó ese
monto, poniendo a disposición del Tribunal dos depósitos a plazo renovables
endosables (no endosados) a nombre de una sociedad del Síndico, por 415
millones aproximadamente, debiendo ser puestos a disposición de quien el
Tribunal ordene, ya que es el tribunal quien tiene la facultad de aceptar o rechazar
la cuenta, o de decir cómo se subsana esa parte de la cuenta, en base a lo
dispuesto en el artículo 29 y siguientes del Libro Cuarto del Código de Comercio,
por lo que, de no producirse el endoso de los depósitos, podría producirse como
consecuencia, el rechazo de la cuenta.
Señala que hubo dos rendiciones de cuenta en el convenio, una de 13 de
mayo de 2015 y la que rectifica aquella en base a las observaciones formuladas,
de fecha 10 de julio de 2015. Indica que el Síndico presentó una factura de GES
Consultores justificando el pago de honorarios a Juan Díaz por 300 millones de
pesos aproximadamente, la cual objetaron previamente a la cuenta, por no ser
Juan Díaz socio de dicha empresa. Posteriormente se objetó por no acreditarse la
anulación de la factura de GES, ya que no se había acompañado la nota de
crédito que respaldaba dicha sustitución, lo que se hizo en octubre de 2015.
Indica que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento controla
que se respalden los ingresos y egresos respectivos, con la contabilidad, la que se
conforma por el libro diario, libro mayor, auxiliares y balances. En cuanto a los
contratos, observa que uno era de fecha 15 de mayo de 2014, y otro del 29 de
septiembre de 2011, por lo que el primero es incongruente en cuanto a su objeto y
vigencia, porque era para la venta de terrenos que ya se habían vendido. Indica
que lo único que sigue objetado por la superintendencia son 127 millones de
pesos, por gastos que no han sido aprobados por el quórum que exige la ley.
332C-13168-2011
Por su parte, la Sra. Katia Soto Cárcamo, Jefa del Departamento de
Fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
manifiesta que el Sr. Chadwick tuvo dos calidades en el Convenio Wiesner S.A.,
como interventor, cuando se presentó el convenio al tribunal, y cuando la junta
aprobó el convenio, se le otorgaron facultades transformándose en Síndico
liquidador. Señala que se encuentra sujeto a los deberes del artículo 27 del Libro
IV del Código de Comercio, debiendo velar por los intereses de los acreedores y
del fallido, siempre que puedan beneficiar a la masa; además de contar con
facultades de interventor, según el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil,
y junto a las facultades que le dé el convenio aprobado. Entre ellas, menciona, en
cuanto a los gastos operacionales, que debía presentar el presupuesto a la
Comisión de Acreedores para su aprobación, según se establece en la letra e del
numeral dos del capítulo V; y en relación a los gastos para realizar los trámites
conducentes a la modificación del uso de suelo, los gastos debían ser aprobados
por la Comisión de Acreedores, según se acuerda en el 1.3 del numeral 1 del
capítulo IV del convenio.
Refiriéndose a los honorarios como Síndico interventor, manifiesta que
éstos se autorizaron en la audiencia, en la que los acreedores designaron al Sr.
Chadwick como Síndico, el 15 de julio de 2011, fijándose una suma de 400 UF,
ascendentes a $8.831.410. Como Síndico liquidador, los acreedores señalaron
que serían los del artículo 34, es decir, por un tramo que establece dicha norma
que se calcula sobre los repartos que se realicen, correspondiéndole 7.369 UF. No
obstante lo anterior, el Síndico cobró por esta última labor 7.510,67 UF, por lo que
se objetó la cuenta por una diferencia de 140,86 UF aproximadamente.
Agrega que el Síndico, con este dinero debía cancelar los gastos en que
incurrió en el ejercicio de su cometido, salvo aquellos gastos autorizados por la
Comisión de Acreedores que hubiera presentado; que requirieron información por
333C-13168-2011
los honorarios ascendentes a $415.000.000 pactados con una persona contratada,
ya que les llamó la atención, pues eran altos; que objetaron la factura n° 92 con
que se justificaba parte de dicho pago, por cuanto don Juan Díaz no formaba parte
de la empresa que emitía la factura; que posteriormente se objetó nuevamente la
boleta con que se remplazó la factura aludida, por cuanto no se acreditó que
hubiera sido anulada contablemente; que tras revisar cada una de las comisiones
de acreedores acompañados por el Síndico, como asistir a la Junta de Acreedores
en que se rindió la cuenta, el 14 de agosto de 2015, y examinar el acta de la última
Comisión de Acreedores de 15 de septiembre de 2015, en ninguna de ellas
aparece haberse autorizado y aprobado el honorario pagado a Juan Díaz
Sepúlveda. Agrega que se acompañan dos contratos de honorarios suscritos
siendo incongruente la fecha de uno de ellos con su objeto, que era la venta de un
inmueble, por cuanto a esa data, el predio ya se había vendido.
Por último, indica que en la última sesión de la Comisión de Acreedores, de
fecha 15 de septiembre de 2015, se acordó expresamente y por unanimidad que
no se aprobaba la cuenta final rendida por el Síndico por existir partidas de gastos
y honorarios no sometidos a su conocimiento y consideración; que además, la
comisión estimó que no tenía atribuciones ni competencia para ratificar o confirmar
gastos y honorarios incurridos en el proceso de venta, porque se trata de un acto
ya acaecido y materializado.
1.3 Declaraciones de abogados de la Comisión de Acreedores,
integrada por los bancos Security, Rabobank y BCI.
Por el primero, declara don Enrique Carlos Menchaca Olivares, quien
expone que en su calidad de fiscal del Banco Security, no le fue consultada la
contratación del Sr. Díaz, como tampoco al abogado Sr. Montes que actuaba por
el banco en el convenio.
334C-13168-2011
Por el BCI, declara Andrés Silva Charpentier, quien expone que no le fue
expuesta en detalle la suma correspondiente a honorarios que se le pagaría al Sr.
Díaz, ascendente a 11.000 U.F. aproximadamente, y de haberlo sido, habría
pedido que su cliente ratificara dicha contratación dados los montos involucrados.
Agrega que la ley exige para incurrir en estos gastos extraordinarios de la
masa un informe previo por parte del Síndico, lo que no sucedió en ninguna de las
reuniones de la comisión.
Por el banco Rabobank, declara don Francisco Javier Conejeros Simon,
quien expone que por regla general las materias que se tratan en las comisiones
de acreedores, es acordar la venta ordenada de todos los activos del deudor para
el pago a los acreedores y acordar los gastos ordinarios derivados del proceso de
liquidación. En el caso de existir gastos extraordinarios imputables a la masa,
deben ser acordados por juntas extraordinarias de acreedores, sin que la comisión
tenga esa facultad, ya que solo tiene de administración. Señala que ninguno de los
contratos celebrados con el Sr. Juan Díaz, por un monto total de 11.000 U.F., que
considera muy por sobre el precio de mercado que se paga en situaciones
equivalentes, fueron sometidos a conocimiento o aprobación, autorización o
acuerdo ni de la Comisión de Acreedores como tampoco se citó a alguna junta
extraordinaria de acreedores para tratar estas contrataciones ni sus objetos, ni
tampoco fue entregada de manera informal, en circunstancias de que la ley exige
para incurrir en gastos extraordinarios de la masa, un informe privado por parte del
Síndico.
1.4 Querella del Servicio de Impuestos Internos, dirigida, entre otros,
contra Herman Chadwick Larraín por sí y en calidad de representante de Wiesner
S.A., sujeta a convenio judicial preventivo, por la responsabilidad que le
corresponde en calidad de autor en la comisión de los delitos tributarios previstos
y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario; y
335C-13168-2011
en contra de Juan Díaz Sepúlveda, por la responsabilidad que le corresponde en
calidad de autor, en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
1.5 Boleta y nota de crédito extendida por Ges Consultores, por la suma
de $300.354.524, que fuera entregada para justificar el pago efectuado a Juan
Díaz Sepúlveda.
1.6 Boletas extendidas por Juan Díaz para el convenio judicial Wiesner
S.A., números 52 y 53, ambas de fecha 1 de julio de 2014, por $115.000.000 y
$300.354.524, respectivamente.
1.7 Contratos suscritos por el Síndico y Juan Díaz en relación al
convenio judicial Wiesner S.A., suscritos con fecha 29 de septiembre de 2011. El
primero, para que el Sr. Díaz efectúe por si o a través de terceros todo tipo de
gestiones para el cambio de uso de suelo de los predios afectos al convenio,
pactándose una suma de 6.000 Unidades de Fomento; y con fecha 15 de mayo de
2014, el segundo, para que el Sr. Díaz realice todo tipo de asesoramiento,
corretaje o gestiones de venta respecto de los inmuebles afectos al convenio, por
una suma de 11.500 Unidades de Fomento.
1.8 Chat de Mariclara González L., con Herman Chadwick, de fecha 24
de marzo de 2015, relativos a obtener aprobación de honorarios de Juan Díaz S.
2. Archivador N° 2, con antecedentes del pacto de honorarios adicional
solicitado por el Síndico:
2.1 Declaraciones de P. Wiesner, A Wiesner, Helga Riffart y Herman
Chadwick.
El primero, expone que con fecha 28 de julio de 2014, se hizo un pago por
un monto de $96.086.853, el que consta en copia de la factura N° 10 de Vicuña y
Compañía, emitida a nombre de Helga Riffart, y que corresponde al premio que
les pidió el Síndico por gestión realizada. Indica que en un comienzo les solicitó
336C-13168-2011
5.000 U.F., pero luego de argumentarle que estaban en desacuerdo con los
abusivos pagos a Juan Díaz, el Síndico lo redujo a 4.000 UF; que el Síndico les
comentó que de informar los ingresos y pagos a los acreedores, según normativa,
sus honorarios oficiales serían mucho más elevados y el vuelto para ellos sería
menor, por lo que el premio, según el Síndico, era más que justificado; que cuando
estalla el caso Caval, el Síndico les pidió que firmaran una carta antedatada (julio
de 2014), que contenía una declaración suya aceptando los pagos a Juan Díaz,
con el argumento de que el Síndico la necesitaba para cerrar el convenio frente a
la Junta de Acreedores, a lo que se negó; que en el texto de la carta se decía que
validaba los pagos tanto a Juan Díaz como a GES, empresa que era la que había
emitido la factura por aproximadamente $300.000.000.
El Sr. Alex Wiesner señala, en cuanto al pago de honorarios adicional al
Síndico, que en principio, como empresario, estimó que era necesario estimular el
trabajo del Síndico para obtener el mejor valor posible y para ello entendió que
había que dar un incentivo o premio al Sr. Chadwick. Sin embargo, en relación a la
propuesta que le formuló, precisa que no recibió respuesta al mail en que le
planteó esto al Síndico, y que en la medida que éste hubiera aceptado la tabla de
premio que le propuso, no habría recibido ninguno, porque el premio partía de
0,57 UF por metro cuadrado neto, por lo que, si bien los terrenos se vendieron a
0,6 UF por metro cuadrado, con los pagos que se realizaron al Sr. Díaz, y sin
considerar el premio al Síndico, el predio quedaba en 0,55 UF por metro cuadrado,
con lo que no se obtenía el incentivo; que ante ello, solicitaron un documento de
respaldo del pago de esa suma, ya que se efectuaría de parte de su madre, doña
Helga Riffart, quien tiene renta presunta, lo cual fue muy conflictivo, pues se
negaba a entregar un respaldo, y luego de insistir, se les hizo entrega de una
factura de Sociedad Vicuña y Compañía. Manifiesta que siempre pensaron que
era una sociedad de Herman Chadwick, pero por la prensa se enteraron que era
337C-13168-2011
de Andrés Orchard y su señora; que posteriormente se enteró que ese dinero se
repartió en 2.000 UF para Andrés Orchard y 2.000 UF para los abogados Matías
Ovalle y Daniel Huerta; que en septiembre de 2015, Matías Ovalle les reconoció
que ese pago se hizo en forma oculta, explicándoles que se estilaban entre
abogados por llevarles clientes al Sr. Chadwick.
Agrega que cuando el Síndico se dio cuenta de que se había descubierto el
pago por $415.000.000 a Juan Díaz, sin respaldo por la Junta de Acreedores, les
envió una carta antedatada que justificaba dichos pagos, la que se negaron a
firmar. Señala que el Sr. Chadwick siempre le hizo saber que si no se le pagaba
ese premio, los honorarios que incorporaría en la cuenta final serían mayores, con
lo que obtendrían una suma inferior en devolución o remanente, razón por la que
cedieron a sus presiones.
La Sra. Helga Riffart, refiere que el 18 de junio de 2014 hizo un cheque a
favor de la Sociedad Vicuña y Compañía como premio al Sr. Chadwick, y otro por
la suma de cuarenta y tres millones de pesos aproximadamente a favor de la
Sociedad Ovalle y Compañía, como pago de los honorarios de los abogados
Matías Ovalle y Daniel Huerta; lo anterior por cuanto era la única persona que
podía girar cheques, aparte del Síndico, por pago de prestaciones a la sociedad
Wiesner S.A., dado que quien administraba la cuenta corriente era precisamente
el Sr. Chadwick.
En tanto, el Sr. Herman Chadwick declara en este aspecto, que nunca
cobró un premio a la familia Wiesner, sino que éste fue ofrecido por el Sr. Wiesner
a partir de las ofertas del año 2012, que aseguraban el 100% del recupero de los
acreedores; que una vez que los terrenos fueron vendidos y pagados los
acreedores, se insistió con el premio y se acordó que dicha suma sería por
servicios prestados por Andrés Orchard a la señora Helga Riffart, por los tres años
de convenio, de esa manera Andrés Orchard, a través de una sociedad de la que
338C-13168-2011
es dueño y socio administrador, procedió a facturarle directamente a la Sra. Riffart;
que estos servicios fueron prestados durante toda la etapa del convenio a estas
sociedades de la familia Wiesner y a la señora Helga, a objeto de maximizar su
retorno o vuelto.
2.2 Declaración de Andrés Orchard ante el Servicio de Impuestos
Internos. Indica que se realizó una gestión en extremo exitosa, que finalmente
significó que la Sra. Helga Riffart recibiera aproximadamente unos dos mil
cuatrocientos millones de pesos; que una vez conocido este resultado, le planteó a
la familia Wiesner sus honorarios por los servicios de tres años, ascendentes a
5.000 UF, y ellos le hicieron una contrapropuesta de 4.000 UF, que aceptó; que
acordó con Ovalle y Cía un honorario de cuarenta millones de pesos y que la
factura de Asesorías Jurídicas Herman Chadwick Larraín EIRL, corresponde a los
servicios generales de oficina, profesionales, tanto abogados, contadores y
auditores durante los tres años que duró la asesoría. Calcula que el gasto debe
haber sido de un millón de pesos por mes y debe haberse ajustado por alguna
deuda.
2.3 Copias de cheques correspondientes a:
2.3.1 Fotocopia de cheque de la cuenta corriente BCI de Wiesner S.A., de
fecha 16 de junio de 2014, por $95.960.200 extendido y anulado por el Síndico.
2.3.2 Fotocopia de cheque de la cuenta corriente BCI de Wiesner S.A. de
fecha 16 de junio de 2014, por $2.000.000 correspondiente al pago del remanente
del convenio judicial a Helga Riffart.
2.3.3 Fotocopia del cheque de la cuenta corriente BCI de Wiesner S.A. de
fecha 18 de junio de 2014, por $303.354.423, correspondiente al pago del
remanente del convenio judicial a Helga Riffart.
339C-13168-2011
2.3.4 Fotocopia del cheque de la cuenta corriente del Banco de Chile de
Helga Riffart, de fecha 18 de junio de 2014, por $95.960.200, en favor de Vicuña y
Cía.
2.4 Cartolas y cheques de la cuenta corriente de Vicuña y Cía, del
Banco Santander, correspondientes al cobro del cheque de Helga Riffart, por
$95.960.200, y los cheque girados para Herman Chadwick y Matías Ovalle A.
3. Archivador N° 3, con antecedentes de la empresa Vicuña y Cía., y trabajos
que habría efectuado:
3.1 Declaraciones de P. Wiesner, A. Wiesner, Helga Riffart y Andrés
Orchard.
El primero indica que el Sr. Síndico le pidió que el premio pactado fuera
pagado en su totalidad mediante un cheque girado por su cónyuge, nominativo a
la sociedad Vicuña y Cía., ignorando como ésta se vincula con el Síndico.
El segundo, señala que el Sr. Andrés Orchard jamás prestó algún servicio
para su madre o su familia fuera de sus labores propias como empleado y parte
del equipo del Síndico Herman Chadwick.
La Sra. Riffart, declara que ha estado solo una vez con el Sr. Andrés
Orchard, cuando lo conoció en un almuerzo que se realizó una vez que se
vendieron los últimos predios de la sociedad Wiesner y de su familia, a principios
del año 2014. Señala que no es efectivo que haya contratado servicios personales
del Sr. Orchard ni de su sociedad Vicuña y Compañía para ella, ni para la
sociedad Wiesner S.A.
Manifiesta que tanto para ella, como para su cónyuge e hijo, siempre fue
empleado del Sr. Chadwick, y por tanto, él debía hacerse cargo de sus honorarios
por las gestiones que por encargo del Sindico debía realizar; que el cheque por
noventa y seis millones de pesos y fracción, les fue pedido por el mismo Sr.
Chadwick, una vez vendidos los predios, como un premio por la excelente labor
340C-13168-2011
realizada por él en su gestión; que nunca dudó que ese dinero fuera para el Sr.
Chadwick y que extendió el cheque a la Sociedad Vicuña y Compañía, en el
convencimiento de que estaba íntimamente relacionada con el Síndico.
En tanto, el Sr. Andrés Orchard, expone que una vez concretado el pago de
todos los acreedores, propuso a través de Herman Chadwick un honorario de
5.000 UF por los servicios que prestó durante los tres años que duró el proceso,
recibiendo una propuesta de pagarle 4.000 UF, los que finalmente fueron pagados
con un cheque de la Sra. Riffart, depositado en la cuenta de Vicuña y Compañía,
de la cual es socio y administrador; que de los noventa y seis millones de pesos
recibidos, pagó treinta y cinco millones mediante cheque de Vicuña y Cía. a
Herman Chadwick, correspondiente al pago que debe hacerle a él como
consecuencia de toda la infraestructura física y humana que su estudio pone a su
disposición para efectuar sus labores.
3.2 Declaración de A. Orchard ante el Servicio de Impuestos Internos,
en que señala que le prestó asesoría a la familia Wiesner quienes no participaban
del convenio pero si tenían intereses importantes en su resultado. Señala que les
prestó asesorías durante tres años o más, acompañándolos durante todo el
proceso, con el objetivo de maximizar su recupero.
3.3 Factura de Vicuña y Cía. para Helga Riffart.
3.4 Antecedentes de la sociedad Vicuña y Cía.: informe comercial Dicom
y consulta tributaria integrada.
4. Junto a lo anterior, también se recibió documentación que fuera requerida, a
solicitud de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y que se
guarda también en la Caja de Fondos de la Secretaría del tribunal:
4.1 Autorización judicial para el alzamiento de secreto bancario de la
cuenta corriente del Banco Santander de la Sociedad Vicuña y Cía.
341C-13168-2011
4.2 Copia del cheque serie 2013GW N° 5923431 girado en contra de la
cuenta de doña Helga Riffart N° 881-01561-10 del Banco de Chile, de fecha 18 de
junio de 2014, en favor de la Sociedad Vicuña y Cía.
4.3 Copias de las cartolas y cheques de la cuenta corriente de Vicuña y
Cía. del Banco Santander, correspondientes al cobro del cheque de Helga Riffart,
por $95.960.200, y cheque girado para Herman Chadwick EIRL por $34.914.800.
4.4 Declaración de Andrés Orchard Vergara ante el Ministerio Público,
que refiere el pago efectuado a H. Chadwick.
4.5 Declaración de Andrés Orchard ante el Servicio de Impuestos
Internos.
4.6 Informe Comercial Dicom, rubro, socios y sociedades de Herman
Chadwick Larraín, referente a la sociedad Herman Chadwick EIRL.
4.7 Consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras de la sociedad Herman Chadwick EIRL.
Además, a fojas 1625 y siguientes, se recibió desde el Juzgado de Garantía
de Rancagua, copia del Acta de la Audiencia de Formalización celebrada el día 29
de enero de 2016 en la causa RIT 1651-2015 de dicho tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, recapitulando, la esencia del problema
planteado por la SIR, la proponente y los acreedores Rabobank y Banco de
Créditos e Inversiones, consiste en sostener que el Síndico liquidador, durante el
periodo de liquidación de activos -según el objeto del Convenio Judicial Preventivo
Wiesner S.A.-, realizó gastos operacionales y pago de honorarios, los que no
fueron informados, aprobados ni puestos en conocimiento de la Comisión de
Acreedores, ni de la Junta de Acreedores, por lo que objetan dichos gastos y
honorarios.
La proponente, agrega en su insistencia, que objeta también los
honorarios adicionales recibidos por el Sr. Chadwick, y señala además, que el
342C-13168-2011
incumplimiento de las obligaciones a que el Sr. Síndico se encontraba obligado,
atendida su calidad de funcionario público y representante de los intereses de la
masa y del fallido, ha redundado, especialmente, en perjuicios para su parte.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo de las objeciones
deducidas, se debe hacer presente que el Síndico, -hoy liquidador-, es una
persona natural, y a la vez, un órgano procesal, que cumple una función pública
exclusiva, excluyente e indelegable, sujeto a la fiscalización de la
Superintendencia de Quiebras, hoy Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento (SIR), cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y
propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido
en la Ley del Ramo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en un primer orden de cosas, es necesario
asentar la competencia de la Superintendencia de Quiebras, hoy Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento (SIR), puesto que ello constituye una
alegación principal del Sr. Síndico, para luego contestar, en subsidio, las
objeciones que se le hicieran a la rendición de su cuenta final.
En efecto y tal como lo señala la SIR, el Sr. Chadwick yerra al sostener que
la Superintendencia carecería de legitimación activa para la fiscalización de sus
actuaciones en el Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A., puesto que éste, se
rige plenamente por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de
Comercio, lo que es reafirmado en el artículo 1° Transitorio de la Ley 20.720,
párrafo final que dispone “Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual
tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código
de Comercio”. También lo disponen así, entre otros, los artículos noveno y
duodécimo transitorios de la misma Ley citada.
343C-13168-2011
Ahora, en relación con lo anterior, el artículo 6° transitorio de la Ley 20.720,
establece que “La SIR se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal
de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de
manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la
precitada institución se entenderán hechas a la SIR…()”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se debe tener presente además, que el
caso sublite, se inició con fecha 7 de junio de 2011, por la presentación de
Wiesner S.A. de proposiciones de convenio judicial preventivo, el que luego de la
deliberación de sus propuestas por los acreedores, fue acordado en la junta,
celebrada el 12 de agosto de 2011, y no habiendo sido impugnado, fue aprobado,
siendo así declarado por este Tribunal, por resolución de fecha 14 de septiembre
de 2011.
Por lo tanto, y habiéndose iniciado el Convenio Judicial Preventivo Wiesner
S.A., con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.720 -10 de octubre de
2014-, se mantienen vigentes, respecto al éste, las normas del Libro IV del Código
de Comercio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el Título II del
Libro IV de la Ley 18.175, denominado “De la Superintendencia de Quiebras”,
cuyos artículos desde el 7° al 13°, se mantienen como Ley Orgánica de la
Superintendencia de Quiebras (por la ley N° 20.080, de 24 de noviembre de 2005),
en cuyo artículo 7° dice: “Créase una persona jurídica denominada
Superintendencia de Quiebras, en adelante la Superintendencia, cuyo objeto será
supervigilar y controlar las actuaciones de los Síndicos”
Por su parte el artículo 8°, indica que “Para el cumplimiento de sus
funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1)
Fiscalizar las actuaciones de los Síndicos en las quiebras, convenios o cesiones
de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o
344C-13168-2011
financieros, así como la de los administradores de la continuación del giro”; “6)
Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo
30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción
fuere promovida por los acreedores o el fallido”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además, en el mismo Convenio constan
remisiones expresas a la Ley 18.175, reafirmando aquellos aspectos más
sensibles y así, no exista duda alguna de la manera que deberían cumplirse sus
disposiciones, como por ejemplo: en cuanto a la remuneración del Síndico, se
remite al artículo 34 de la Ley; forma de rendición de cuentas del Síndico
Liquidador, artículo 29 y siguientes; otorga facultades contenidas en el artículo 27
al Síndico Liquidador: finalmente y en relación a la responsabilidad del Síndico en
la ejecución de su mandato, se indica que corresponderá de aquella establecida
en el artículo 38 de la Ley 18.175, del Título IV del Código de Comercio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, huelga citar y analizar más disposiciones, tanto
de la Ley, como del Convenio, para efectos de ratificar las facultades de
fiscalización que tiene la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
sobre el Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A., puesto que además, la
normativa transitoria expresamente se refirió a aquellos Convenios y Quiebras
iniciados en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.720, los cuales se
rigen por el Libro IV del Código de Comercio, por lo que la excepción de falta de
legitimación activa respecto a la SIR, será rechazada en definitiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entrando en la materia que nos convoca,
cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 18.175, define al convenio judicial
preventivo, como aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración
de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo.”
Según la doctrina, los convenios son acuerdos entre el deudor y la
masa de sus acreedores que versan sobre la forma de solucionar el pasivo del
345C-13168-2011
deudor, adoptados cumpliendo las solemnidades legales y que tienen por fin
impedir o alzar la quiebra y obligan al deudor y a todos sus acreedores, salvo las
excepciones legales.
Así, el autor Álvaro Puelma Accorsi, en su libro Curso de Derecho de
Quiebras, Tercera Edición Actualizada, sostiene que los Convenios Judiciales son
uno de los Actos Jurídicos más solemnes que existen en nuestra legislación, para
proteger el interés legítimo de los acreedores, ya que los obligan a todos, y la
voluntad de la mayoría se impone a la de la minoría. Por la misma razón, la ley ha
exigido que los convenios se tramiten ante un Tribunal de Justicia, quien debe
prestarle su aprobación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia de
autos y poder determinar si el Sr. Síndico actuó dentro de la órbita de sus
facultades y atribuciones, se debe tener presente, en primer lugar, las
proposiciones que la sociedad Wiesner S.A., formuló en su solicitud de Convenio
Judicial Preventivo Aprobado, debiendo, -al efecto- citar alguna de ellas; así, por
ejemplo, el punto IV, que dice relación con las proposiciones que se someten a la
aprobación de los acreedores, esto es, el Objeto del Convenio, y el punto V, que
se refiere al Síndico Liquidador”.
TRIGÉSIMO: Que, respecto al punto IV –citado en lo precedente-,
éste indica que las Proposiciones de Convenio Judicial Preventivo que se formula
a los acreedores, consiste en una liquidación ordenada de los activos de la
Compañía, precedida de una continuación total o parcial del giro de la Sociedad
Wiesner S.S., en los términos que se indicarán.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el Título, “Continuación Total o Parcial del
Giro de la Sociedad Wiesner S.A.”, el numeral 1), dispone que si la Junta de
Acreedores acordare y aprobare la formulación del Convenio Judicial Preventivo,
la sociedad iniciará un proceso de Continuación Total o Parcial del Giro, cuyo
346C-13168-2011
objeto será mantener y explotar las actividades agrícolas de la empresa, por el
tiempo indispensable para terminar la producción de los bienes que se encuentren
en proceso a esa fecha y permitan la mantención del valor de los activos
agrícolas. Para estos efectos, el Síndico Liquidador a cargo estará facultado para
tomar todas las medidas o providencias conservativas que estime necesarias
respecto de las especies vegetales……( ).
En el literal 3) se propone que la administración de la Compañía recaerá en
el Síndico Liquidador que se designa en los capítulos siguientes (Sr. Herman
Chadwick Larraín), con las facultades establecidas en el artículo 114 de la Ley
18.046 y las indicadas en el presente Convenio.
Cabe recordar que el artículo 114 de la Ley 18.046 –sobre Sociedades
Anónimas-, señala, en sus incisos primero y segundo, que “La comisión
liquidadora o el liquidador, en su caso, solo podrán ejecutar los actos y contratos
que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representará
judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de
administración y disposición que la Ley o el estatuto no establezcan como
privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder
especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales
las leyes exijan esta circunstancia.
No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la
disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores
señalando específicamente sus atribuciones o aquellas que se les suprimen…..”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Convenio Judicial Preventivo,
además, en el Sub-Título, “La Liquidación Ordenada de Bienes”, numeral 1)
“Venta de Activos”, punto 1.1.- indica que los activos que forman parte del proceso
de liquidación y venta, son todos aquellos de propiedad de la sociedad
Proponente, los que se individualizan. Adicionalmente, se entenderán
347C-13168-2011
incorporados dentro de los activos de la masa, los inmuebles individualizados en
el Acápite N° III, que corresponden al Predio denominado “Parcela Santa Cecilia”,
de propiedad de doña Helga Riffart Richards; Predio “Los Castaños” y “Santa
Emilia”, ambos de propiedad de don Patricio Wiesner del Solar.
En consecuencia, el Síndico Liquidador que se designa en el Convenio,
procederá a vender la totalidad de estos bienes, sin exclusión de ninguna especie.
Continúa el Convenio, en cuyo punto 1.2.-, se expone que para efectos de
la venta de los bienes, el Síndico Liquidador quedará especial y expresamente
facultado para fijar la forma y oportunidad de enajenación, con acuerdo de los
acreedores hipotecarios o prendarios según sea procedente. En la determinación
de esta forma y oportunidad, el Síndico Liquidador deberá en todo momento
procurar optimizar la liquidación al valor comercial de los bienes, conforme a su
valor real y proyecciones comerciales.
Para estos efectos, el Síndico quedará expresamente facultado para
efectuar los trámites administrativos que sean necesarios o conducentes a
modificar la zonificación o uso de suelo de los inmuebles que forman parte de la
masa de activos, a fin de mejorar su valoración comercial. “Los gastos y
honorarios que demande la realización de estas labores deberán ser aprobadas
por la comisión de acreedores y serán considerados gastos del convenio”.
El plazo máximo para efectuar la venta de los bienes de la proponente será
de 24 meses –el que fue reducido a 18 en la Junta de Acreedores-, ampliables por
una vez por 12 meses.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior, cabe precisar, que
la Ley de Quiebras, en su artículo 33, indica aquello que se entiende como gasto
de la administración de la quiebra, y que deben ser solventados con cargo a los
honorarios del Síndico. Así, señala, “El honorario del Síndico, y con cargo a éste el
Síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus
348C-13168-2011
trabajadores, todo pago a honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier
otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya
contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del
ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado
para los notarios.”
En cuanto a lo propuesto en el numeral 2.-, en lo atingente, se indica que el
Síndico Liquidador deberá efectuar el reparto entre los acreedores del producto de
la liquidación que se haya obtenido en dicho periodo, en el evento que se genere.
“El remanente del proceso total de venta, satisfechos íntegramente los créditos,
directos o indirectos, quedará a disposición de la Sociedad Proponente y los
señores Wiesner y Riffart en calidad de dueños de los inmuebles agregados a la
masa de conformidad a lo establecido en el Título III precedente”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, en el Ítem V.-, “Del Síndico
Liquidador”, se establece que la Junta de Acreedores llamada a pronunciarse de
las proposiciones de convenio, deberá designar un Síndico Liquidador Titular y
uno Suplente, que será el encargado de administrar la continuidad de giro de la
Proponente, supervigilar y controlar las actuaciones administrativas, comerciales,
financieras y jurídicas de la Proponente, durante todo el periodo de vigencia del
Convenio.
En el numeral 3).-, se indica que como retribución a su labor, el Síndico
Liquidador tendrá derecho a los honorarios legales de un Síndico de Quiebras, y
podrá facturar sus honorarios por intermedio de alguna sociedad profesional de
que forme parte.
El artículo 34 de la Ley 18.175, dispone que el honorario único a que se
refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que
se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo de este artículo,
de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a
349C-13168-2011
continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto. En los
incisos siguientes se describe la tabla por tramos, y la forma de su cálculo.
A lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Quiebras, cabe agregar y tener
presente, el Instructivo S.Q.N° 6, de 29 de diciembre de 2009 (vigente a la época
del Convenio en análisis), en cuya Materia, se indica “Instruye sobre honorarios y
gastos de administración, interpreta administrativamente la Ley y deroga Oficios,
circulares e instructivos que indica”, a cuyo articulado se hará referencia, en forma
específica, al tratar cada objeción insistida.
En el literal 4).-del Convenio, se agrega que en cuanto “a los gastos
operacionales que demande la liquidación de los activos, el Síndico Liquidador
deberá presentar a los acreedores un presupuesto para la aprobación de esta
última”. Respecto a los gastos incurridos, el Síndico Liquidador deberá rendir
cuenta en forma mensual a los acreedores.
Esta cláusula es de mayor relevancia, atendido a las objeciones hechas a la
cuenta final del Sr. Síndico, pues precisamente, unos de los cuestionamientos es
el no haber dado cumplimiento a ella.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, además, en el convenio aprobado, se
acuerda –en el numeral 6).- que para la venta de los bienes de la Proponente, ésta
otorga al Síndico Liquidador, un mandato especial e irrevocable, en los términos
del artículo 241 del Código de Comercio, con las más amplias facultades de
administración y disposición, a fin de que este último, como mandatario de la
sociedad deudora, enajene todos y cada uno de los bienes que individualiza en un
otrosí de su presentación, así como cualquier otro bien presente o futuro que sea
de dominio de la Proponente, cuando las presentes proposiciones de convenio se
encuentren aprobadas por resolución ejecutoriada o que cause ejecutoria. Idéntico
mandato otorgarán al Síndico Liquidador los Señores Patricio Wiesner del Solar y
350C-13168-2011
Helga Riffart Richards en relación a los bienes que voluntariamente han
incorporado a la masa de activos.
El numeral 9).-, expresa que concluido el último acto de administración,
liquidación y pago, el Síndico Liquidador deberá presentar a los acreedores y al
tribunal, el informe final del proceso de liquidación de activos y pago a los
acreedores. Para la aprobación de esta cuenta se estará a lo dispuesto en los
artículos 29 y siguientes de la Ley 18.175 sobre quiebras.
El artículo 29 y siguientes a que hace referencia la cláusula en comento, se
ubica en el Libro IV, Título III, Párrafo cuarto, denominado “De la cuenta del
Síndico y de la cesación en el cargo”, y dispone que “El Síndico rendirá
periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la Junta de Acreedores, en la
forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al
número 3 del artículo 8. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses.
El pronunciamiento de la Junta de Acreedores respecto de las cuentas
provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en
ellas.”
En el ejercicio de las funciones que se le encargan al Síndico Liquidador,
éste tendrá además las facultades contenidas en el artículo 27 del Título IV del
Código de Comercio, en aquello que sea pertinente de acuerdo a la naturaleza de
este Convenio.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, expone el numeral 11).-, que atendida la
delicada labor que la Proponente y los acreedores le encomiendan al Síndico
Liquidador, su responsabilidad será la que establece el artículo 38 de la ley
18.175.-
Dicha responsabilidad, es muy estricta, tanto penal como civilmente, ello
atendido a la delicada labor del Síndico, pues su gestión implica administrar
bienes y dineros de terceros (fallido) y representar los intereses generales de los
351C-13168-2011
acreedores, en relación a la quiebra, y representa también los intereses del fallido,
en cuanto puedan interesar a la masa, debiendo en su gestión dar cumplimiento a
las normas de la Ley del ramo, y, en este caso en particular, además a las
estipulaciones del Convenio Judicial Preventivo Aprobado.
De acuerdo al artículo indicado, “El Síndico que se concertare con el
deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida
o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos
que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena,
pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo de Síndico.
La responsabilidad civil del Síndico, que alcanzará hasta la culpa levísima,
se perseguirá en juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta definitiva.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el mismo Convenio, en su Ítem VI.-,
denominado “Comisión de Acreedores del Convenio”, se expresa que “de
conformidad a lo previsto en su artículo 206 del Título IV del Código de Comercio,
estas proposiciones optan por encargar el proceso de venta ordenada de bienes, y
el pago a los acreedores al Síndico Liquidador antes referido, bajo la
supervigilancia de una comisión de acreedores del convenio, cuya integración,
funciones y demás atribuciones se señalan a continuación.”
La Comisión estará integrada por tres miembros que serán los
representantes de los tres mayores acreedores. El representante de la Proponente
tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Comisión y tendrá derecho a voz en
ella.
Entre las facultades de la Comisión de Acreedores del Convenio, están,
entre otras, la de a) conocer y aprobar la cuenta que rendirá el Síndico Liquidador;
e) Aprobar el presupuesto y autorizar los gastos que presente el Síndico
352C-13168-2011
Liquidador en la forma que se establezca en el proceso de venta ordenada de los
bienes, y aprobar las rendiciones de cuentas que deberá hacer el Síndico
Liquidador.
Finalmente, en cuanto a la “Vigencia y Terminación del Convenio”, el Ítem
VII, establece, N° 1 que el Convenio entrará a regir desde que se encuentre
ejecutoriada o cause ejecutoria la resolución judicial que lo declare aprobado
(artículo 199 Título IV Código de Comercio).
En el Número 2, por su parte, se indica que el Convenio Terminará: i).-, el
día que se encuentren pagados todos los créditos o, ii).-, cuando se encuentren
vendidos o enajenados todos los bienes, y pagados a los acreedores, hasta el
monto que resulte de la liquidación de los activos, previa deducción de los gastos
de administración del Convenio y los honorarios del Síndico Liquidador, en los
casos señalados, expirará definitivamente el convenio, con la presentación de la
cuenta definitiva que entregue el Síndico liquidador.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a “Remanentes y Saldos Insolutos”,
el Convenio en su literal 1).-, expresa que el remanente que arroje el proceso total
de venta de los bienes de propiedad de Wiesner S.A., quedará a disposición de la
Sociedad Proponente. El remanente que arroje el proceso total de los bienes de
propiedad de los señores Patricio Wiesner del Solar y Helga Riffart Richards
quedará a su inmediata disposición. Para efectos de determinar la parte del
remanente que corresponda, se estará a la prorrata que resulte de la tasación que
se efectúe de cada uno de los inmuebles individualizados en el Título III.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Título XII del libro IV del Código de
Comercio, “De los acuerdos extrajudiciales y de los Convenios Judiciales”, en sus
artículos 169 a 213, se regulan a los Convenios sean Judiciales Preventivos o
Simplemente Judicial, salvo que en las proposiciones del Convenio, -siendo un
objeto lícito- los acreedores pueden pactar algo distinto de lo dispuesto en el
353C-13168-2011
articulado, para lo cual deben señalarlo expresamente y con las mayorías que
correspondan.
En efecto, así lo señala el artículo 178 del Título IV del Código de
Comercio, al disponer que “Las proposiciones de Convenio Judicial Preventivo
pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de la quiebra
del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para
determinar el pasivo.”
CUADRAGÉSIMO: Que, además, las proposiciones del Convenio Judicial
Preventivo, en aquellas cláusulas que dicen relación con facultades, obligaciones
y responsabilidades del Síndico, hace una remisión expresa a los artículos que
tratan dichas materias en la Ley de Quiebras, es decir, no cabe duda alguna que
el Convenio de autos, se rige por la Ley del Libro IV del Código de Comercio.
Igualmente en el Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A., –
expresamente-, se establece la constitución de una comisión de acreedores, para
“controlar y dar su consentimiento”, en relación a las gestiones, allí expresadas,
atendida la especial y delicada labor que se encomendaba al Sr. Síndico.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo que se viene relatando,
y haciendo uso de la facultad expuesta en los artículos 30 y 31 en relación al
artículo 8 N° 6 de la Ley 18.175, la proponente, los acreedores y la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, vienen en objetar la
rendición de cuenta final del Sr. Chadwick, fundados en el incumplimiento de su
obligación de rendir cuenta del pago de los gastos operacionales y de honorarios a
la Comisión de Acreedores o en su defecto a la Junta de Acreedores, para que
éstos sean aprobados o rechazados.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, a fojas 1314 y siguientes la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, insiste en su objeción en
relación al incumplimiento de las Obligaciones del Sr. Síndico, en cuanto a la
354C-13168-2011
rendición de la cuenta de los gastos Operacionales, puesto que éstos no fueron
aprobados por la Comisión de Acreedores.
Así, indica que en el numeral 4, del Capítulo V del Convenio, las partes
estipularon que “En cuanto a los gastos operacionales que demande la liquidación
de los activos, el Síndico Liquidador deberá presentar a los acreedores un
presupuesto para la aprobación de esta última. Respecto de los gastos incurridos
el Síndico Liquidador deberá rendir cuenta en forma mensual a los acreedores”
Pues bien, nada de ello ocurrió en autos, en el sentido que la única
constancia de la celebración de Junta de Acreedores y que fue la Constitutiva, en
la que, además de acordar y aprobar las proposiciones de Convenio, se estipuló la
formación de una Comisión de Acreedores, en los términos del artículo 206 y
siguientes de la Ley 18.175, quienes debían aprobar los gastos y presupuestos
presentados por el Síndico.
De las actas de la Comisión de Acreedores, las que fueron relacionadas en
el motivo duodécimo de la presente sentencia, al evacuar la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento su informe al tenor de lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley 18.175, en ninguna de ellas se hace mención ni se pone en
conocimiento de dicha Comisión, para su aprobación de gastos operacionales
efectuados en el periodo de liquidación de los activos del Convenio Judicial
preventivo Wiesner S.A.
Así, en aquella celebrada el 14 de agosto de 2015, el Síndico indicó, que en
ella, la cuenta fue aprobada por 3 de los 6 acreedores presentes a dicha junta, lo
que es rebatido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
atendido a que el Sr. Chadwick, no hace aplicación al artículo 102 del Libro IV del
Código de Comercio, en cuanto a la regla general al quórum para la adopción de
los acuerdos; en consecuencia los créditos de los acreedores presentes a dicha
junta que aprobaron la cuenta definitiva del Síndico, ascendían a un 14,42 %,
355C-13168-2011
hecho que además queda de manifiesto en la junta extraordinaria de la Comisión
de Acreedores, efectuada el 15 de septiembre de 2015.
En esta última comisión, los acreedores Banco Security, Banco BCI y
Banco Rabobank, declararon expresamente que “la Comisión no está en
condiciones de aprobar la cuenta rendida por el Síndico Liquidador por cuanto en
ella se registran contrataciones y partidas de gastos y honorarios relativos al
proceso de venta de los bienes objeto del Convenio que no fueron sometidos al
conocimiento, consideración y aprobación de esta Comisión, en circunstancias
que sí debían serlo…”
Dicha Comisión, al entender de esta Juez, razona bien, puesto que su
constitución como tal, según el Convenio Judicial Preventivo, era para supervigilar
las actuaciones del Síndico, para lo cual se le otorgaron las siguientes facultades,
entre otras, conocer y aprobar la cuenta que rendirá el Síndico Liquidador; aprobar
el presupuesto y autorizar los gastos que presente el Síndico Liquidador en la
forma que se establezca en el proceso de venta ordenada de los bienes, es decir,
todas corresponden a actuaciones, ya sean de aprobación o autorización, previas
a la ejecución de los mismos, por lo que en la Comisión Extraordinaria de 15 de
Septiembre de 2015, lo que pretendía el Sr. Chadwick, era una ratificación de lo
obrado, lo que claramente excedía las facultades de la Comisión.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es el propio
Sr. Chadwick, quien en las posiciones que absolviera a requerimiento de la
proponente y de la SIR, reconoce que en el Convenio se estipuló que debía
presentar a los acreedores, un presupuesto de los gastos operacionales que
demandare la liquidación de los activos, y rendir cuenta mensual de los gastos
incurridos; agrega que todos los gastos operacionales fueron los estrictamente
necesarios para conservar los activos y dar cumplimiento al objeto del Convenio,
de manera, que siempre los consultó con la proponente y el acreedor hipotecario;
356C-13168-2011
indica que el único honorario que tenía que aprobar la Comisión de Acreedores
eran las 11.500 UF pagadas a Juan Díaz en el año 2014 y gastos por
$127.000.000.-, y que para la aprobación de ellos citó a una reunión de la
Comisión en marzo de 2015, a la que asistieron a su oficina pero no entraron;
explica que los $127.000.000, corresponden a gastos rendidos y respaldados en
su cuenta final y que no fueron objetados por ningún acreedor ni la proponente,
sino que solamente por la SIR, por faltar la Formalidad de su aprobación por la
Comisión de Acreedores. Pues bien, sus justificaciones no subsanan el
incumplimiento imputado por la SIR en relación a los gastos operacionales.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto y razonado en los
motivos precedentes y, en especial, a lo confesado por el Sr. Chadwick en las
posiciones que absolviera, relacionadas en el considerando Décimo Noveno de la
presente sentencia, y, no constando que el Sr. Síndico haya dado cuenta a la
Comisión de Acreedores de los gastos operacionales, a lo que según las
estipulaciones del Convenio estaba obligado, por lo que no fueron conocidos ni
aprobados por ésta, es que necesario será en definitiva, acoger la objeción
insistida por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y en
consecuencia se le condenará a la restitución de la suma de $127.096.084.-
cantidad que fuera gastada con cargo a la masa, mas no autorizada por la
Comisión de Acreedores, tal como se expresará en definitiva.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente dicha insistencia, y la que
dice relación con los honorarios pagados al Sr. Díaz, son realizadas por los
acreedores, Rabobank y Banco de Crédito e Inversiones, a fojas 1335 y 1338,
respectivamente, sin embargo, el Sr. Síndico se allanó a dichas objeciones de la
Cuenta Final, -en el otrosí de su presentación de fojas 1340- por lo que y atendido
a la aceptación del Sr. Chadwick, no se analizarán en forma pormenorizada, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
357C-13168-2011
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 1322 y siguientes, la proponente
Wiesner S.A., insiste en sus objeciones a la Cuenta Final rendida por el Síndico, y
solicita que se dé lugar a sus objeciones insistidas en el cuerpo de su
presentación; se ordene al Sr. Síndico Liquidador restituir al Convenio Judicial la
suma de $ 415.354.524.-, por concepto de honorarios pagados al Sr. Juan Díaz y
la suma de $ 96.086.853., por concepto de honorarios adicionales percibidos en
exceso de los topes legales, con intereses y reajustes, más costas.
En el cuerpo de su escrito, fundamentan su objeción en los siguientes
hechos: haber sido pagados sin contar con la autorización que expresamente el
Convenio Judicial exigía; tratarse de honorarios absolutamente
desproporcionados; no haber escriturado dichos honorarios sino hasta después de
la supuesta prestación del servicio (sic), comprometiendo de forma irresponsable
el patrimonio de la proponente; haberse pactado por un servicio respecto del cual,
se había encomendado expresamente su labor al Sr. Síndico Liquidador; y en
general, en haber incumplido su obligación de resguardar el interés de los
acreedores y la proponente.
Agregan, que insisten en la presente objeción, por cuanto, el Sr. Chadwick
reconoció expresamente que acordó y pagó honorarios al Sr. Juan Díaz, sin la
aprobación de la Junta de Acreedores, allanándose a la objeción.
Asimismo, exponen que el Síndico manifestó que una devolución del monto
pagado al Sr. Díaz, serviría para paliar el grave perjuicio ocasionado, circunstancia
que no ha acaecido, toda vez que los dos depósitos endosables, que puso a
disposición del Tribunal y se guardan en custodia, se encuentran a nombre de
“Asesorías e Inversiones Herman Chadwick Larraín EIRL”, pero al reverso de ellos
no consta ninguna firma o endoso, ni en blanco ni a favor de una tercera
Sociedad.
358C-13168-2011
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la insistencia de la
proponente se debe tener presente, además de la normativa indicada en los
motivos que anteceden, el Instructivo S.Q. N° 6, que dice relación, entre otras
cosas, a los gastos de administración. Ello importa, puesto que es preciso
determinar si los honorarios pagados al Sr. Díaz, pueden o no entenderse como
gastos de la quiebra, y por ende, a quien le corresponde la obligación de
solventarlos.
Así, y continuando con la relación de los hechos acreditados en autos, el
señor Juan Díaz fue contratado, al decir del Sr. Chadwick, mediante dos contratos,
para distintas gestiones:
“El primero, de fecha 29 de septiembre de 2011, por un honorario
ascendente a 6.000 unidades de fomento brutas, por las gestiones efectuadas por
sí o a través de terceros que él designe o delegue, consistentes en asesoramiento
empresarial, trámites y asesorías en cambio de uso de suelo de terrenos,
ingeniería, gestión, evaluación y ejecución de proyectos inmobiliarios y labores
afines, respecto de los inmuebles del convenio denominados Parcela San Diego,
Parcela Santa Elena y Parcela Santa Cecilia.”
El segundo contrato, de 15 de mayo de 2014, “para efectos de efectuar por
sí o a través de terceros que él designe o delegue, todo tipo de gestiones,
asesoramiento, corretaje o gestiones de venta, ubicación y contacto de
potenciales compradores, etc. y labores afines, respecto de los inmuebles
señalados en la cláusula primera, quien acepta el cargo en la forma indicada.”
El honorario pactado en este contrato fue la suma bruta de UF 6.649,5,
correspondiente al 3% del total de la venta hasta UF 0,5 por metro cuadrado, esto
es, UF 221.650 y UF 4.850,5 correspondiente al 10,9 % del mayor valor obtenido
sobre UF 0,5 por metro cuadrado, esto es, UF 44.330, en su equivalente en pesos
359C-13168-2011
al día del pago, el cual se le podrá adelantar o abonar en la medida que vayan
avanzando las gestiones encargadas.”
Continúa el Sr. Síndico señalando que “De acuerdo a los contratos de
prestación de servicios suscritos con el Sr. Juan Díaz Sepúlveda, en que se
detallan los servicios prestados por este profesional a partir del mes de septiembre
de 2012 hasta julio de 2014, los pagos efectuados son meros anticipos a cuenta
de sus servicios profesionales, como se indica en la conciliación bancaria puesta a
disposición de la SIR y que se adjuntó en la cuenta final.
Las boletas de honorarios emitidas por este profesional corresponden a la
N° 52 y N° 53, ambas emitidas el 01 de julio de 2014, fecha en que se dio por
terminada la gestión inmobiliaria encomendada.”
Finalmente agrega que, “La Boleta de honorarios N° 53 reemplazó a la
factura N° 92, erróneamente emitida y que en un proceso de revisión interna por
su departamento de contabilidad y finanzas, procedió a regularizar por el prestador
de servicios en la misma fecha de la emisión de la boleta N° 52, y que está
reflejada en la cuenta final, para tal efecto adjunta el documento indicado.”
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la forma en que fueron pactados los
honorarios de Juan Díaz, según señala el Sr. Chadwick, y se relacionara en el
motivo que antecede, no dicen relación a la manera en que fueron pagados y la
justificación que se da en sus glosas, en la cuenta final rendida por el Sr. Síndico.
Así, además lo hace presente el acreedor Banco de Crédito e Inversiones,
representado por don Andrés Silva Charpentier, al fundamentar su objeción a la
Cuenta, expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
El detalle de dichas partidas es el siguiente:
a) partida de egreso de fecha 7 de septiembre de 2012, erogada mediante cheque
N°6688133, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la cuenta
360C-13168-2011
definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Cambio de uso de suelo”, por la suma de
$22.559.480;
b) partida de egreso de fecha 21 de febrero de 2013, erogada mediante
cheque N°6688153, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la
cuenta definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Cambio de uso de suelo”, por la suma
de $32.827.080;
c) partida de egreso de fecha 16 de abril de 2014, erogada mediante
cheque N°1163699, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la
cuenta definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio de uso de suelo)”,
por la suma de $84.082.389;
d) partida de egreso de fecha 1 de julio de 2014, erogada mediante cheque
N°1169174, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la cuenta
definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio de uso de suelo)”, por la
suma de $200.000.000;
e) partida de egreso de fecha 1 de julio de 2014, erogada mediante cheque
N°1169175, cuyo detalle en la Conciliación Bancaria acompañada a la cuenta
definitiva es “Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio de uso de suelo)”, por la
suma de $75.885.575.
Como se puede advertir, sin perjuicio que el Sr. Chadwick justifique la
contratación de los servicios del Sr. Díaz, en dos contratos con diferentes objetos,
en todas las glosas que se refieran al pago de honorarios de este último, indican
“Juan Díaz Sepúlveda-Cambio uso de suelo” y las de abril y julio de 2014, dicen
“Juan Díaz Sepúlveda-Honorarios (Cambio uso de suelo)”, cuando supuestamente
en el 2014, regía el segundo contrato, cuya gestión –y que constituye la
justificación para la necesidad de sus servicios-, era para el corretaje de los
terrenos de Machalí, los que a la sazón, ya estaban vendidos.
361C-13168-2011
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, además y según se expusiera en los
motivos Trigésimo Tercero y Trigésimo Cuarto de la presente sentencia, el artículo
33 del Libro IV del Código de Comercio, señala aquellos gastos que deben ser
costeados por el Síndico, y que constituye honorario y por ende, gasto de
administración de la quiebra, debe ser relacionado con el artículo 36 de la misma
ley, el cual señala que “No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo
acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el Síndico podrá
contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para
que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la
junta.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y
mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega
material. La contratación se hará previo informe del Síndico el cual contendrá los
fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se
beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de
acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos
de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra.”
El artículo transcrito en lo precedente, es refrendado en el Instructivo SQ N°
6, ya indicado, en el mismo tenor, tal como se expone en sus artículos 14 a 17,
que en lo medular y en relación al punto en análisis, el artículo 15 hace referencia
al informe señalado en el inciso segundo del artículo 36, indicando que éste
deberá agregarse al acta de la respectiva Junta de Acreedores y formará parte
integrante de ella. Y el artículo 17 que dispone que “En ningún caso las
contrataciones especializadas pueden comprometer en forma desproporcionada
los recursos de la quiebra”:
362C-13168-2011
QUINCUAGÉSIMO: Que, del tenor de los artículos citados, así como de los
dichos del Sr. Síndico en sus presentaciones, declaraciones y absolución de
posiciones, además de los contratos acompañados, se encuentra acreditado en
autos que el Sr. Chadwick contrató los servicios del Sr. Juan Díaz y que sus
honorarios fueron pagados con cargo a la masa, por estimar el Sr. Síndico –al
parecer-, que eran gastos del Convenio (Sub-título “La liquidación ordenada de
bienes”, numeral 1 “Venta de Activos”, punto 1.2).
Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Chadwick, habiendo contratado al Sr.
Díaz, y pagado sus honorarios con cargo a la masa, no informó a la Comisión de
Acreedores ni a la Junta de Acreedores, tanto de la necesidad de contratar los
servicios del aludido Sr. Díaz, como el monto de los honorarios solicitados,
desconociendo e incumpliendo con ello, una de las obligaciones plasmadas en las
proposiciones del Convenio Judicial Preventivo Aprobado, -hecho que fuera
reconocido, además, en la contestación de la posición N°5 de la absolución citada
por la SIR-, amén del monto de los honorarios pagados, (que vulnera al artículo 17
del Instructivo SQ N° 6, ya citado), lo que constituye una conducta inexcusable, y
con mayor razón, teniendo presente la trayectoria que como Síndico, ha tenido el
Sr. Chadwick.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, además, llama la atención a esta
sentenciadora, la desprolijidad del trabajo del Sr. Síndico, en relación a la
administración y cumplimiento de las cláusulas del Convenio de autos, puesto que
habiéndosele otorgado un mandato comercial, con las más amplias facultades de
administración y disposición de los bienes de la proponente, al igual que el
mandato otorgado por el Sr. Wiesner y Sra. Riffart, respecto a los inmuebles que
voluntariamente pusieron a disposición de la masa; mandato que no era gratuito,
él debió emplear el mayor celo en su cumplimiento, informándose y requiriendo
todos los antecedentes que fuesen necesarios para cumplir de la manera más
363C-13168-2011
ventajosa, tanto para los acreedores como para la proponente y terceros, la
obligación de realizar los trámites necesarios y conducentes para gestionar el
cambio de uso de suelo, y solo una vez que habiéndose informado de ello, y
advertido que sus asesores desconocían tales gestiones, -si es que éste hubiese
sido el caso-, proponer a la persona más idónea, previa obtención de diversos
antecedentes curriculares y honorarios que proponían cada uno de ellos, para
luego ser presentados ante la comisión, y ser ésta, la que en definitiva determinara
la necesidad de contratar a un tercero y los honorarios que estimaren le
correspondía por las gestiones que se le iban a encomendar.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, el Sr. Síndico Liquidador,
tanto por el monto de las acreencias adeudadas (más de $3.000.000.000) y de los
bienes destinados a pagarlos, entre los cuales existían bienes de terceros a la
proponente, quienes mandataron al Sr. Chadwick para que realizara de la forma
más conveniente sus activos, labor que si bien realizó -ya que fueron satisfechos
íntegramente todos los créditos-, sin embargo, no resguardó los derechos de los
Sr. Wiesner y Riffart, incurriendo en gastos excesivos, no justificados ni aprobados
por quienes estaban designados por la Junta de Acreedores y mandatados
expresamente para ello, disminuyendo de esta manera –de forma excesiva y bajo
su exclusiva responsabilidad-, el remanente del patrimonio que debía poner a
disposición de estos terceros.
Además, según el artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio, el
Síndico responde hasta la culpa levísima, esto es, según lo define el artículo 44
inciso 5° del Código Civil, como “Culpa o descuido Levísimo, es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus
negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado”.
364C-13168-2011
Entonces, si analizamos aquellas conductas que se le imputan al Sr.
Síndico liquidador, con las que efectivamente se acreditó y confesó que realizó, ni
siquiera podríamos decir que aquellas constituyeron un descuido o culpa leve, ya
que ésta es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. El que debe administrar un negocio
como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa (artículo
44 incisos 3° y 4° del artículo 44 del Código Civil), cosa que el Sr. Chadwick, no
realizó, lo que incluso fue reconocido por él mismo en sus diversas declaraciones,
las que fueron latamente relacionadas en los considerandos precedentes.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y en relación
específicamente a los servicios contratados al Sr. Díaz, cabe señalar que éste no
dio cumplimiento a su principal obligación (ello en atención a los otros servicios
contratados, que se analizarán más adelante), plasmada en el primer contrato, en
relación a los trámites y asesorías en cambio de uso de suelo de terrenos.
En efecto, de la abundante prueba acompañada a los autos, amén de
demostrarse –en los hechos-, que no se cambió el uso del suelo de las parcelas
que en el contrato se indicaban, además de ser un hecho público y notorio,
tampoco se acreditaron los trámites y asesorías que el Sr. Díaz realizó para dar
cumplimiento a dicho encargo y que justificara el honorario pagado.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, además, y continuando el
razonamiento previo, cabe analizar los contratos suscritos por el Sr. Síndico y el
Sr. Díaz, respecto a sus fechas de suscripción y servicios contratados.
El primer contrato, indica que fue suscrito con fecha 29 de septiembre de
2011 y el segundo, de fecha 15 de mayo de 2014.
Aquí cabe llamar la atención, en primer lugar, a las fechas que se indican
en cada uno de ellos. Puesto que, de la declaraciones de Herman Chadwick,
Mariclara González y Andrés Orchard prestadas ante la Fiscalía de Rancagua,
365C-13168-2011
todos señalan que las fechas que en los contratos se indican, no son efectivas,
sino que éstos fueron solicitados por el Síndico Chadwick, y suscritos en marzo
del año 2015, una vez que la Superintendencia le pidió los antecedentes que
justificaran la contratación del Sr. Díaz. Entonces, el Sr. Síndico solicitó a
González, le escriturara los contratos para justificar lo actuado por el Sr. Díaz en
el Convenio.
De lo anterior queda acreditado que no existió contrato escrito para la
contratación de Juan Díaz y por ende, las obligaciones que debía cumplir, al igual
que el monto de los honorarios pactados.
Sin perjuicio de lo anterior, en la cláusula segunda de ambos contratos se
indican las gestiones a que se obligaba el Sr. Díaz.
Así, en el primer contrato, se señala que éste debía “efectuar por sí o a
través de terceros que él designe o delegue, todo tipo de gestiones y
asesoramiento empresarial, trámites y asesorías en cambio de uso de suelo de
terrenos, ingeniería, gestión, evaluación y ejecución de proyectos inmobiliarios y
labores afines….”
En el segundo, se indica, que éste debía “efectuar por sí o a través de
terceros que él designe o delegue, todo tipo de asesoramiento, corretaje o
gestiones de venta, ubicación y contacto de potenciales compradores, etc., y
labores afines, respecto de los inmuebles señalados en la cláusula primera, quien
acepta el encargo en la forma indicada. “
Cabe hacer presente que ambos contratos figuran suscritos por los Sres.
Chadwick y Díaz. Además, que el Síndico, en la Comisión de Acreedores de 14 de
agosto de 2015, hace presente que hubo un error de redacción en la cláusula
tercera del segundo de los contratos, cuando dice…”empezará a regir en esta
misma fecha y terminará el día que los bienes inmuebles señalados en la cláusula
366C-13168-2011
primera, sean enajenados en el Convenio de Wiesner.”, debiera decir “que los
servicios fueron prestados con anterioridad a la venta de los inmuebles”.
Dicha cláusula, amén de dar por cierta la modificación indicada por el Sr.
Síndico, fundado en un error de redacción, igualmente hace incierta la realización
de las gestiones encomendadas al Sr. Díaz, por cuanto, primero en la fecha de
redacción de los contratos –año 2015-, época de venta de los inmuebles del
Convenio, -año 2014-; falta de acreditación de alguna gestión realizada por el Sr.
Díaz; justificación de la necesidad de contratación de sus servicios; monto de los
honorarios pactados; forma en que éstos fueron pagados y señalados en las
partidas de la cuenta final; y, que ellos no fueran informados a la Comisión de
Acreedores; todo lo anterior hace presumir que, en la práctica, dichos servicios no
fueron prestados, en tanto a la época, la especificidad, como en cuanto a los
honorarios que indican fueron pactados para el cumplimiento de dichas gestiones.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, así por ejemplo, en el contrato suscrito
supuestamente en el 2011, se habla de “gestiones y asesoramiento empresarial,
trámites y asesorías en cambio de uso de suelo de terrenos, ingeniería, gestión,
evaluación y ejecución de proyectos inmobiliarios y labores afines..”, y en el
contrato supuestamente suscrito el 15 de mayo de 2014, se indica… “todo tipo de
gestiones, corretaje o gestiones de venta, ubicación y contacto de potenciales
compradores, etc., y labores afines,…..”, todos términos ambiguos, amplios,
indeterminados, en los que cabe cualquier significado, pero que sin perjuicio de
ello, de ninguna de dichas conductas se rindió prueba en estos autos, en el
sentido que ellas efectivamente hayan sido realizadas, gestionadas o cumplidas
por el Sr. Díaz.
Entonces, solo cabe concluir, que dicha remuneración fue incausada. Y aún
más, si se entendiera que fue errónea la redacción de la cláusula 3° del contrato
367C-13168-2011
de 15 de mayo de 2014, por el contrario, sirve para refrendar las conclusiones a
las que se ha arribado por esta magistratura.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, este Tribunal comparte la
objeción insistida por la proponente, respecto al monto de los honorarios pactados
por el primer contrato, en el sentido que fueron desproporcionado para las
gestiones encomendadas, máxime si la principal de ellas –señalada en el motivo
que antecede-, dependía de terceros, y que por lo acreditado en autos, ello no
aconteció; Entonces, es posible presumir, que aquellas gestiones que hubiesen
sido necesario realizar –si se hubiere informado de su necesidad a la Comisión, lo
que no ocurrió-, podrían haber sido resueltas – quizás-, por los asesores, técnicos,
profesionales o prestadores de servicios del Sr. Chadwick, con cargo a sus
honorarios (en los términos del artículo 33 de la Ley de Quiebras), y de esta forma,
no haber disminuido en forma desproporcionada los fondos remanentes que
quedarían para los Sres. Wiesner y Riffart.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo que se viene
razonando, el hecho que el Sr. Díaz hubiere efectivamente prestado sus servicios
en beneficio al Convenio Wiesner, para obtener un mejor precio por el cambio de
uso de suelo, en la práctica a más de no concretarse, tampoco se acreditó las
gestiones que el Sr. Díaz realizó, como para justificar el honorario que se pagó por
el primer contrato, esto es, 6000 UF.
A mayor abundamiento y respecto al segundo contrato, en ninguno de los
documentos adjuntados a los autos, consta gestión alguna que realizara el Sr.
Díaz para la venta de los inmuebles de Machalí. Es más, por el contrario, el
mismo Sr. Chadwick relata que le llegó la oferta de Caval, y las condiciones de
ambas partes necesarias para que ella se concretara, lo que en definitiva ocurrió,
sin perjuicio que el cambio de uso de suelo, para lo que supuestamente fuera
contratado el sr, Díaz, no se hubiese concretado.
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Entonces, resulta extraño, por decir lo menos, que aun no habiendo
cumplido el primer encargo por el cual se habrían contratado los servicios del Sr.
Díaz, igualmente se le pagaran 11.500 UF más, por un trabajo que tampoco
consta que realizó.
De todo lo anterior, huelga concluir que los únicos perjudicados con ello
fueron los Srs. Wiesner y Riffart, a quienes debía hacérseles devolución del
remanente de la realización de los inmuebles del Convenio y de aquellos que
voluntariamente pusieron a disposición y les pertenecían ara pagar las acreencias
de Wiesner S.A., por lo que la presente objeción insistida, será igualmente
acogida, como se indicará en lo resolutivo.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que además, la proponente insiste en su
objeción a la cuenta “Honorarios Síndico”, fundada en que éste habría percibido la
suma de $ 274.742.102., lo que excedería en $ 96.086.853.-, al monto que le
correspondería, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Libro IV del
Código de Comercio, en relación al punto V.3 del Convenio aprobado, a lo que
agregan, que fue el propio Síndico quien solicitó que dicho exceso se le pagara
por medio de un tercero, de la siguiente forma: a) El Síndico restituiría a doña
Helga Riffart el saldo de dinero después de pagado a los acreedores; b) Luego,
doña Helga Riffart debía emitir un cheque por la suma indicada, a nombre de la
Sociedad Vicuña y Compañía Limitada; c) dicha sociedad le remitiría la
correspondiente factura.
Finalmente y en relación a esta misma objeción, Wiesner S.A., agrega que
en la conciliación bancaria, presentada por el mismo Síndico en su calidad de
liquidador, del mes de julio de 2014, constaría documento que éste elaboró, donde
aparecen los honorarios en comento como “honorarios adicionales”, sin perjuicio,
que el Sr. Síndico refute dichas imputaciones e indique que no hubo honorarios
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adicionales. Lo que sí, expresa, es que hubo honorarios a la Sociedad Vicuña
Ltda., por trabajos que el Sr. Orchard habría realizado a la Sra., Helga Riffart.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento y del análisis
de las declaraciones acompañadas a los autos por la Fiscalía Regional de
Rancagua, en especial de aquellas realizadas por los deponentes don Alex
Wiesner, Patricio Wiesner y Helga Riffart, es posible presumir, con fuerza de plena
prueba, en los términos del artículo 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y
1712 del Código Civil, que efectivamente se pagaron honorarios adicionales al
señor Síndico, teniendo en consideración además, la documental relacionada en
los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, lo anterior que si bien podría
constituir una conducta reprochable hacia el Sr. Chadwick, sin embargo, que al
haber sido pagados con dineros ajenos a la masa, no es competencia de esta
Magistratura el pronunciarse sobre ello, atendida la especial reglamentación sobre
la materia, que solo dice relación con los bienes que forman parte de la masa.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento objetó al Sr. Chadwick el hecho de haber
cobrado de más como Síndico Liquidador, según los honorarios que le
correspondía, atendida la tabla para su cálculo (artículo 34 Libro IV del Código de
Comercio) y el monto de los repartos. Ante ello el Sr. Síndico puso a disposición
de este Tribunal un depósito endosable por la suma de $ 3.576.178, equivalente a
la fecha de su emisión a 140,86 UF, que corresponde al monto cobrado de más
por sus honorarios, hecho por el cual, la SIR no insistió en la objeción en comento.
Sin embargo, es necesario hacer presente que el hecho que el Sr. Síndico
pusiera a disposición de este Tribunal la diferencia del monto de los honorarios
cobrados de más, ello no justifica ni subsana el incumplimiento de su obligación,
de cobrar sólo los honorarios que le corresponde según la tabla expuesta en el
artículo 34 de ley de quiebras, razón por la cual, la objeción insistida por la
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proponente, en relación a honorarios adicionales cobrados por el Sr. Síndico, será
acogida hasta por el monto de $ 3.576.178.-, que corresponde a la suma que fuera
consignada por el Sr. Chadwick, según se indicará en definitiva, la que deberá ser
puesta a disposición de los Srs. Wiesner y Riffart en la proporción que les
corresponda.
SEXTUAGÉSIMO: Que, las objeciones detalladas en los motivos
precedentes, en síntesis, todas imputan al Síndico, el hecho de no haber sido los
gastos indicados, previamente aprobados por la Comisión de Acreedores,
teniendo en consideración que consistían en gastos derivados de la ejecución del
convenio –lo que incluye los honorarios pagados al Sr. Díaz-, y, además, de un
supuesto honorario adicional pagado al Síndico, el cual no estaba contemplado en
las estipulaciones del citado Convenio.
SEXTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente y estando delimitadas las
objeciones insistidas a resolver, por un lado, el marco regulatorio y las pruebas
rendidas en autos, por el otro, solo es posible concluir, con plena certeza, que el
Sr. Chadwick incumplió las obligaciones que para él eran exigibles, atendida su
calidad de Síndico Liquidador del Convenio Prejudicial Preventivo Aprobado
Wiesner S.A., incumplimientos que constituyen conductas reprochables y
negligentes realizadas a sabiendas de sus obligaciones, por lo cual, necesario
será, en definitiva, acoger las objeciones insistidas, tal como ya se adelantara en
las motivaciones precedentes.
SEXTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a los intereses y reajustes
solicitados por la proponente, para que sean aplicados a los gastos por honorarios
que objeta, no se dará lugar a ellos, por cuanto en los mismos depósitos
endosables, n°s 11775120, 11775130 y 11775140, ya se ha considerado la
desvalorización del dinero por el transcurso del tiempo. Además, al ser
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endosados, según se ordenará a continuación, estos deberán ser liquidados por el
monto que a dicha fecha corresponda.
Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 44, 1698, 1712 del Código
Civil; artículos 144, 294, 402, 426 y 427 del Código Procedimiento Civil; Ley
18.575, Libro IV del Código de Comercio; Ley 20.720 y Ley 18.092, SE
RESUELVE:
I.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, interpuesta
por el Sr. Síndico en relación a la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento.
II.- Que, se acogen las objeciones insistidas a la cuenta final presentada por
el Sr. Herman Chadwick Larraín, y no subsanadas, relativas a la falta de
aprobación de los gastos operacionales, honorarios del Sr. Juan Díaz y diferencia
de los honorarios cobrados por el Sr. Síndico.
III.- Que, en consecuencia de lo anterior, se tiene por OBJETADA la cuenta
final respecto al Convenio Judicial Preventivo de Wiesner S.A.
IV.- Que, se condena al Sr. Chadwick a la devolución de la suma de $
127.096.084.-, correspondiente a gastos operacionales no aprobados por la
Comisión de Acreedores, para que sean puestos a disposición del Sr. Patricio
Wiesner o Sra. Helga Riffart, según corresponda, dentro de décimo día, contados
desde que la presente sentencia cause ejecutoria.
V.- Que, el señor Chadwick deberá proceder a endosar los depósitos n°
11775120, 11775130 y 11775140 del Banco BCI, tomados el día 7 de octubre de
2015, guardados en custodia de este 4° Juzgado Civil y ponerlos a disposición de
la Sra. Helga Riffart o don Patricio Wiesner, según corresponda, dentro de tercero
día desde que la presente sentencia cause ejecutoria.
VI.- Que, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá
proceder a aplicar las sanciones que estime correspondan al señor Chadwick, por
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el incumplimiento de sus obligaciones como Síndico Liquidador en el Convenio
Judicial Preventivo Wiesner S.A.
VII.- Que, se condena en costas al Sr. Chadwick.
Notifíquese por cédula.
PRONUNCIADA POR DOÑA MARIA PAULA MERINO VERDUGO, JUEZ
TITULAR
AUTORIZA DOÑA CARMEN JULIA DEL RIO SUMARÁN, SECRETARIA
SUBROGANTE.
En Santiago, a veintinueve de Marzo de dos mil diecis isé , se notific por eló
estado diario, la resoluci n precedente.ó
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