Impuesto sobre Actividades Económicas - Venezuela
INTRODUCCIÓN
El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios
o de índole similar es un impuesto directo, tipificado en Ley venezolana,
establecido en principio en la norma constitucional, y regido además por los
preceptos y características establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.
Dicho impuesto, es atribuido y administrado de forma particular por cada
municipio, es decir que es de competencia de estos de acuerdo a cada
jurisdicción.
El presente documento, tiene como finalidad cumplir con objetivos
planteados en la Cátedra de Impuestos Municipales de la Especialización en
Derecho Tributario de la Universidad Santa María, abordando el tema de dos
formas, una primera en la cual se plantea en términos generales, toda la
base teórica que acompaña todos los supuestos de la Ley, una segunda que
se aboca a un análisis somero de algunas Ordenanzas de Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, para los
municipios Chacao y Baruta, y por último un breve análisis de la situación
fiscal de cuatro países, a los fines de lograr una visión general del aspecto
tributario en algunas partes del mundo
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
I. ORÍGENES
1. MARCO LEGAL
El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios
o de índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto
a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval,
cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta - patente a
sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una
determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era
considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio
que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de
denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de
Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o
de índole similar.
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consagra este gravamen con
el nombre de impuesto sobre actividades económicas, aunque existen
ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y
Comercio.
1.1. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sanciona su
Principio Legal en el articulo N° 179, numeral 2: " Los municipios tendrán los
siguientes ingresos:
N°2 " Las Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas
administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución."
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 204 no describe a
este impuesto solamente lo menciona, ya que lo establecido en dicho articulo
se refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.
El Impuesto a las actividades económicas es un impuesto que grava los
ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria,
comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual
en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometido a
un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el
lucro.
Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o
Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un bien, o al ejercicio
de una actividad en particular y se causara con independencia de estos.
1.2. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal
El artículo 207, consagra:
" El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia
de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica
sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se
encuentre cubierto por aguas" .
Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con
los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un
supuesto de excepción expresa.
En el artículo 205 de la Ley
" Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional
o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al
ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de
éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre
actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del
tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.
Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en
legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional."
Art 208
" A los efectos de este tributo se considera:
Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, obtener, transformar,
ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos
previamente a otro proceso preparatorio.
Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y
distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y
cualesquiera otras actividades derivadas de actos de comercio, distintos a
servicios.
Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente,
prestaciones de hacer, sea que predomine una labor física o la intelectual.
Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,
telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de
billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines de
este gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios,
los prestados bajo relación de dependencia."
1.3. Código Orgánico Tributario.
El Código Orgánico Tributario, menciona en su artículo 1 que:
" ….las normas de este Código se aplicaran en forma a los tributos de los
estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los estados y municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales., será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de
conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución"
1.4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…." Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de
la República y la Fiscalía General de la República,ajustarán igualmente
sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable."
2. CARACTERÍSTICAS
Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las
siguientes:
· Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito
espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la
jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o
territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio
publico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se
encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que
corresponden al Poder Nacional o Estadal.
· Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la
industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente,
aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el
contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio
económico obtenido de dicha actividad, en caso de ser persona natural,
deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que
consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el
beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.
· No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los
ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital,
ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo
que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a
un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.
· En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial,
agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad
económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole
similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este
gravamen.
· Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad
económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede
ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios
obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho
imponible de este impuesto municipal.
Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas,
pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico
Nacional.
· Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de
riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse
directamente sobre los ingresos brutos.
· Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias
(UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la
base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para
cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.
2.1. TERRITORIALIDAD
A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial
de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades
económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya
mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se
verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de
este tributo.
La territorialidad va muy de la mano con el establecimiento permanente pues
se considera que el hecho imponible generador de la obligación tributaria
municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los
Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda
atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas,
sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera
que ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios
establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la
base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente,
individualmente considerado.
De todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del
impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento
permanente delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura
denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o
múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio
de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son
gravadas por los Municipios en o desde donde se genera la actividad
comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente,
configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una
carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en
consecuencia un alza en los costos de las actividades económicas
desarrolladas por ellos, siendo el último perjudicado el consumidor final o
receptor de la actividad económica que se trate.
2.2. DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE FIJA
En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento
permanente como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona
natural o jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es
decir, una sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina, una
fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier otro
lugar fijo de negocios o actividad.
Este concepto de establecimiento permanente, es el resultado de una
investigación que tomó como base los modelos de convenios para evitar la
doble o múltiple tributación, tales como el de la Oficina de Cooperación para
el Desarrollo Económico (OCDE) y el de la Organización de Naciones
Unidas; sin dejar de considerar la diferencia existente entre la tributación
nacional que se debate entre conceptos de fuente y residencia, como
factores de conexión y la tributación municipal que se limita al elemento
territorial definido a través del establecimiento permanente; como también
jurisprudencia y doctrina patria sobre el particular.
Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base fija de
negocios, definida bajo el concepto de la disponibilidad que se tenga sobre
algún lugar dentro de la jurisdicción, para la prestación de servicios
profesionales con la condición que sea con carácter regular. A los fines de
definir esta clase de servicios, se determina que se considerará como tales a
la actividad independiente de carácter científico, literario, artístico, educativo
o pedagógico, incluyendo aquellas actividades económicas producto del
ejercicio profesional de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos, contadores públicos, administradores y demás profesionales y
técnicos afines a éstos.
3. ELEMENTOS DEL TRIBUTO
3.1. HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el
tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el
impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se
encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho
determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre
de supuesto de hecho o hecho imponible.
El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es
el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter
independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o
no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar
dicho ejercicio.
El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de
que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del
dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre
cubierto por aguas.
El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la
obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas,
consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad
lucrativa.
El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo
204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
" El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el
ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad
lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin
previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta
razón sean aplicables.
El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los
ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que
puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la
base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin
perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un
impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre
actividades económicas" .
3.2. BASE IMPONIBLE
La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial,
comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos
obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo
correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones
realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las
disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en
los Acuerdos o Convenios celebrados.
La base imponible o base de calculo, consiste en los ingresos brutos o en el
monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para
medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se tendrán como deducciones de la base imponible:
· Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios,
siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la
devolución.
· Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
3.3. ALICUOTA
La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra
establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía,
dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota es
proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades
Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable de manera general a
todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a
proposición del Ejecutivo Nacional.
3.4. SUJETO ACTIVO:
El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria
Municipal.
3.5. SUJETO PASIVO:
Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de
industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa
comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el
municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.
El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho
imponible de la obligación tributaria.
El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente
debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido
atribuidas.
Esta condición recae sobre los siguientes entes:
· Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan
autonomía funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o
establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales,
financieras o de servicios de carácter comercial.
· Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas,
consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a las
personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que
se refiere esta Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genere
para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de
contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre
propio.
4. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la
declaración jurada anualmente correspondiente al monto de los ingresos
obtenidos en el año anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día
hábil siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto
por ante la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del
ramo que se describe en el Clasificador de actividades Económicas.
Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros
de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza
respectiva.
El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera
siguiente:
· Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que
corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el
clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por
el sujeto pasivo.
· Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en
grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos
generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de
ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de
no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes
de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas
las actividades que realiza, la alícuota mas alta.
· Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos,
sea inferior al señalado como mínimo tributable, se pagara por concepto del
impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable
se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades
Económicas.
· El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en
que se presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante
formulario especial, ante las oficinas receptoras de impuesto municipales.
Se entiende por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Publico Municipal, a los efectos de la determinación a pagar, todos
los proventos o caudales percibidos de manera regular por el contribuyente o
en un establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades
económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo y que no
sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.
5. EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS
Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o
contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades
previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para
concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y
condiciones a las cuales esta sometida el beneficio. El plazo máximo de
duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por
un lapso igual, y pueden concederse a:
· Los Institutos Autónomos.
· Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.
· Los vendedores ambulantes
· Los minusvalidos, invidentes.
· Cualquier otro que establezca la Ordenanza.
Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la
2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.
6. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL PERMISO
Con la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de las actividades
económicas, comercial, industrial o de índole similar, el solicitante deberá
presentar los siguientes documentos:
· Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la
dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se
desarrollara la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma,
según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes.
Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus
actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de
mercados Municipales.
· Constancia de inspección emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de
Bomberos.
· Declaración jurada simple de que el solicitante no tiene deudas con la
Administración Tributaria Municipal.
· Copia del Documento Constitutivo y sus modificaciones.
· Fotocopia legible del registro de Información Fiscal (RIF).
· En caso de expendidos de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes,
salas de bingos, salas de pool, discotecas y otros similares, deberán
presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de
licores y especies alcohólicas.
· En caso de que el solicitante, no sea el representante Legal, copia de
poder notariado o carta de autorización debidamente firmada.
· Pago de la tasa administrativa que la Administración Tributaria haya
establecido para estos fines.
El funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de
Patente de Industria y Comercio es El Superintendente Municipal de
Administración Tributaria.
7. SANCIONES Y RECURSOS
Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las
siguientes:
· Multas
· Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.
· Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento
La aplicación de las sanciones ya descritas no excluye el pago de los
tributos por el ejercicio de la actividad económica.
En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se
menciona que:
" Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por
causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada
que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la
ordenanza respectiva."
Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal
en su numeral 4, establece que:
" ….Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a
aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario."
De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos
gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición,
suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la
obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y
los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios,
relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los
deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las
disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se
interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa.
Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la
vía administrativa.
8. PRESCRIPCIÓN
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales:
· El transcurso de un tiempo determinado
· La inactividad de las autoridades tributarias.
· La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación
tributaria a su cargo.
Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:
· La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los
actos de gestión y liquidación del tributo.
· La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya
liquidadas.
· La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones
tributarias.
· La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos
indebidos.
Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la
Administración. (Perez Ayala José, pp.295.296).
El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las
disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para
prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del
contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).
II. BREVE ANÁLISIS DE ALGUNOS MUNICIPIOS
1. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA
La Ordenanza del municipio BARUTA en su Art. 26 numeral 2 establece que
la habitualidad por actividades de servicio es pasada los 90 días (3 meses)
Entendiéndose por habitualidad, el frecuente desarrollo de hechos, actos u
operaciones, de la naturaleza de las actividades gravadas por este impuesto,
en el ejercicio fiscal correspondiente, sin tomar en consideración el monto o
cantidad generada por su ejecución.
DE LA LICENCIA
La Licencia faculta para el ejercicio de las actividades, entre las seis y la hora
veinticuatro del día: (6:00 am y 12:00 pm)
Para solicitar la Licencia en el Municipio " Baruta" , se debe cancelar una
tasa de 10 U.T. para la tramitación, por modificación de licencia tasa de 02
U.T.
Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del interesado, la
Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces en cada
municipio, deberá verificar que cumple con los requisitos establecidos en la
Ordenanza respectiva y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de 10
días habiles.
En el Municipio Baruta, si en el plazo establecido la Administración Tributaria
Municipal no se pronuncia, se entenderá negada la solicitud.
La Administración Tributaria Municipal mediante " Resolución Especial" podrá
ordenar la Suspensión de la Licencia y Cierre Temporal del establecimiento
hasta por un máximo de (03) días, cuando ocurra alguna de las causas
señaladas en la negación de expedición de la licencia (alteración al orden
público).
FISCALIZACIÓN
Por medio de la fiscalización se pueden determinar algunos de los siguientes
aspectos:
· ha omitido presentar la declaración.
· El sujeto pasivo no haya realizado la declaración jurada y estimada de los
ingresos brutos.
· El contribuyente no ha pagado el impuesto sobre las actividades
económicas.
· No se lleva la contabilidad o la llevan irregular.
· No llevar en forma debida y oportuna los libros y registro especiales.
· No presentar en los lapsos establecidos la declaración jurada y estimada
de los ingresos brutos.
· Cuando el contribuyente este realizando algunas actividades sin obtener la
licencia.
A través de:
· Revisión de documentos y papeles.
· Revisión del pago del impuesto.
· Revisión de Licencias en el establecimiento.
· El oponerse a la fiscalización.
SANCIONES
· Multas
· Clausura temporal del establecimiento.
· Clausura definitiva del establecimiento.
· El pago de las multas serán de quince (15) días hábiles contados a partir
de la notificación clausura del establecimiento.
· Revocatoria de la licencia de actividades económicas.
· Si dejara de presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos
con omisiones (10 UT) con licencia de industria y comercio y en caso de
reincidencia es de (10 UT) y por cada residencia hasta un máximo de (50
UT).
· Quien se niegue a permitir la fiscalización de los funcionarios (20 UT).
· Los que no coloquen en lugar visibles del establecimiento la licencia son
(10 UT).
· Omitir de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley o no
consérvalo durante el plazo previsto (50 UT), y por cada reincidencia (250
UT).
Quien no cumpla con las citaciones impuestas por la Administración
Tributaria de (05 UT). A (10 UT).
PRESCRIPCIÓN:
· Lo que establezca el Código Orgánico Tributario.
2. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO
La habitualidad de la actividad económica se considera ejercida pasados 90
días (3 meses), de acuerdo al Art. 36 numeral 4 de la Ordenanza.
DE LA LICENCIA
La licencia concede el derecho a realizar las actividades económicas del
establecimiento autorizado, entre las seis de la mañana (6:00 a.m) y las doce
de la noche (12:00 p.m.).
Requiriendo de una licencia especial para aquellos establecimientos que
tengan el propósito de realizar su actividad fuera de este horario. Licencia de
Extensión de Horario.
Para el Municipio " Chacao" la tasa de es 10 U.T. para la tramitación de la
Licencia y de 02 U.T, para modificación, con la misma tasa se pueden
extender los horarios.
Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del interesado, la
Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces de cada
municipio, deberá verificar que cumple con los requisitos establecidos en la
Ordenanza respectiva y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de (30)
días continuos de la siguiente fecha de la admisión de la solicitud (Art. 8 de la
Ordenanza.
Si transcurrido el lapso antes señalado, Administración Tributaria Municipal
no hubiere generado ningún pronunciamiento, se entenderá que la solicitud
de la Licencia ha sido aprobada y en consecuencia, el solicitante podrá
iniciar las actividades, que se señalan en la solicitud y exigir por escrito a la
Administración Tributaria Municipal, la expedición del documento de la
Licencia, quién deberá emitirla dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a tal requerimiento.
FISCALIZACIÓN
La administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización
para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente.
· Examinar los libros, documentos y registros.
· Practicar citaciones de comparecencia
· Cuando no lleven la contabilidad o la llevan irregular.
· Presentar en los lapsos establecidos la declaración jurada y estimada de
los ingresos brutos.
· Llevar en forma debida y oportuna los libros y registro especiales.
· Pagar el impuesto según la declaración
· Pagar los reparos que le sean imputados.
· Solicitar y obtener la licencia de actividades economizas
SANCIONES
· Multas.
· Cierre temporal del establecimiento
· Revocatorio de la licencia.
· Cierre definitivamente de la licencia.
· Cada infracción que se cometiere (10 UT) hasta un máximo de (10 UT).
· Omitir de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley o no
consérvalo durante el plazo previsto (50 UT). Y será aumentado por esta
misma infracción de (50 UT) hasta llegar a (250 UT).
· El contribuyente que omita las declaraciones (10 UT) y el cierre inmediato
del establecimiento hasta que presente la declaración omitida.
· El contribuyente que no conserve los libros y registros especiales
exigidos por la ley (25 UT), y será aumentado en (50 UT) hasta llegar a (100
UT).
· El contribuyente que exhibiere los libros y registros cuando la Adm.
Tributaria se lo solicite será sancionado con el cierre temporal del
establecimiento de un (01) día a cinco (05) días.
· El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculado con base en
la declaración estimada de ingresos brutos se le aplicara el cierre temporal
del establecimiento.
· El contribuyente que cause una disminución de los ingresos tributario será
del (25% y 75% del tributo omitido.
· Actividades distintas será sancionado con (10 UT) a (50 UT).
PRESCRIPCIÓN:
· Lo que establezca el Código Orgánico Tributario.
III. DERECHO COMPARADO
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Como lo ha expresado en anteriores ocasiones el tratadista español Narciso
Amorós Rica, la finalidad fundamental de la administración tributaria radica
en la productividad del sistema fiscal, teniendo en consideración, que la
ciencia de la administración fiscal tiene una finalidad de recaudación
cuantitativa y cualitativa, es decir que se debe perseguir la máxima
productividad con el menor impacto económico y psicológico sobre el
contribuyente.[1]
Para el derecho tributario, un sistema fiscal que no cuente con una
administración que garantice su adecuado cumplimiento y vigencia del
ordenamiento fiscal será considerado una ficción jurídica con apariencia
legal, pues no es un secreto que cualquier reforma tributaria importante
requiere la adecuación o reforma de la administración tributaria[2]. En efecto,
el derecho tributario observa con interesada preocupación el desarrollo de la
administración fiscal para asegurar su propia realidad y vigencia, y esa
administración, como objeto de la ciencia de la administración, recibe la
interacción de la estructura normativa del sistema.
Por su parte, ha dicho el Prof. Surrey que " mientras las legislaciones y las
metas de la política fiscal puedan diferir de un país a otro, los problemas de
administración impositiva son lo bastante parecidos por ser muy similares en
todo el mundo" [3], Sin embargo, es importante destacar la consideración a
tener por parte de las administraciones fiscales de los países en desarrollo a
los factores exógenos que inciden en el rendimiento y eficiencia de éstos.
En efecto, en los países desarrollados "la actuación administrativa de la
aplicación del tributo se ha reducido notablemente hasta el punto de que la
actividad estrictamente Liquidatoria ha seguido el primer puesto, en esa fase
aplicativa, a la actuación del contribuyente, dirigida a la inmediata aplicación
de la ley tributaria, mediante el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones
de pago".[4]
Uno de los problemas graves a enfrentarse en países en desarrollo es la falta
de convencimiento de la comunidad en cuanto a la equidad del sistema
tributario, y muy en particular sobre el destino final de los fondos que este
provee, originando la evasión o el incumplimiento institucional, y de la política
económica y fiscal.
Otros factores son, la permanente variabilidad de las normas tributarias, la
complejidad del sistema, la falta de certeza y claridad del mismo, la
existencia de una presión teórica excesiva y la frecuente presencia de
regímenes de regularización fiscal que corrompen la moral tributaria y
demuestran la incapacidad de las administraciones fiscales para hacer
cumplir la ley.[5]
II. ANTECEDENTES DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO
TRIBUTARIO
En octubre de 1956 se celebró en la ciudad de Montevideo las Primeras
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario que fue el punto inicial en
América Latina de un movimiento doctrinario, con repercusiones en el resto
del mundo, como consecuencia de ello, doce jornadas posteriores, se
desarrollaron en distintas ciudades de América Latina, donde se analizaron,
debatieron y aprobaron resoluciones de temas científicos que fueron
incorporados por la doctrina y el derecho positivo latinoamericano, por medio
de la introducción de alguna de tales resoluciones en el modelo del Código
Tributario para América Latina, preparado precisamente por tres distinguidos
participantes de las Primeras Jornadas celebradas en la ciudad de
Montevideo.
En Segundas Jornadas, realizadas en la ciudad de México en 1958, se fundó
el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, asociación civil de
carácter científico con el objeto de promover el estudio y perfeccionamiento
técnico-jurídico del derecho tributario, propiciar la creación de instituciones
científicas especializadas en los países latinoamericanos, realizar jornadas
científico-jurídicas, mantener contactos permanentes con universidades,
centros docentes, así como otras instituciones similares. La mayor parte de
tales objetivos han sido ampliamente cumplidos con la creación de una
verdadera doctrina latinoamericana, surgida a través de la realización de las
doce Jornadas, donde se consideraron problemas fundamentales del
derecho tributario que, desde hacía mucho tiempo, reclamaban un
pronunciamiento claro y específico de los especialistas latinoamericanos.[6]
En 1984 se incorporar los Institutos Nacionales de España y Portugal con el
aporte científico de esos países europeos a las Jornadas.
III. ANTECEDENTES EN LATINOAMéRICA
III. 1 LA SITUACIÓN EN VENEZUELA
El Código Orgánico Tributario de la República de Venezuela menciona en su
artículo 1 que las normas del mencionado Código se aplicarán de igual forma
a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político
territorial, además del Título IV, dedicado a la Administración Tributaria en
distintos capítulos y en particular en el N° 1, analiza las facultades y deberes
de la administración tributaria en este país.
En la práctica ha ocurrido que, adicionalmente a la asistencia gratuita
prestada por dependencias de la administración tributaria para información o
administración del contribuyente, el antes Fisco venezolano en el año 1981
cuando se instauró el sistema de autoliquidación en materia de impuestos
sobre la renta permitió a altos funcionarios de la administración tributaria
atender invitaciones de los colegios de contadores y las cámaras de
comercios para dictar charlas orientadoras sobre la implementación del
sistema. Esta práctica de información, conferencias, talleres y cursos, se ha
ido repitiendo, con ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las
rentas, tanto por parte del personal que labora para el SENIAT como de
destacadas entidades científicas no profesionales, como la Asociación
Venezolana de Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a los más
destacados juristas especializados en la materia, y que es miembro del
Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.
En materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee la potestad de
legislar en su Jurisdicción conforme a las regulaciones dispuestas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Tributario vigente, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales
pueden regular una o varias materias dependiendo del municipio.
En el caso del impuesto a las Actividades Económicas, la base imponible o
base de calculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas
o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad
lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se tendrán como deducciones de la base imponible:
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre
que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la
devolución.
Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra
establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía,
dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas
Impuesto sobre inmuebles urbanos (Venezuela)
ANTECEDENTES
Es el más antiguo de los impuestos directos, según Giannini, citado por
Villegas. La tierra era fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida
entre los diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía una base
estable y segura para la realización y cobro del tributo. Su origen se remonta
a la Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito
Capital), de fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la
Constitución Nacional del año 1947. En la actualidad está basado en el
principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los ciudadanos
de coadyuvar a las cargas públicas del Estado, y a través de esto satisfacer
la necesidad de los municipios de procurarse recursos.
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal
fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini
(citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los impuestos
directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado tenía o tiene
un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía, aunado a la
seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la
realización y cobro de este.
En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo Ustariz, que el
gravamen que nos ocupa es bastante universal. En particular en América
Latina, tiene como característica común el de ser un impuesto atribuido a la
potestad tributaria de los Municipios (Chile, Brasil, Bolivia, Colombia) con
excepción de Argentina y Uruguay donde tiene carácter departamental, aún
cuando en el primero de los casos puede ser delegado a los Municipios.
Respecto a los Estados Unidos de América, el citado autor dice, que en ese
país el gravamen a la propiedad inmobiliaria viene incluido dentro de un
impuesto a la propiedad concebida en sentido amplio, recayendo por tanto,
sobre toda riqueza tangible que tenga valor de cambio, muebles o inmuebles.
En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto inmobiliario urbano
arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de 1875, dictada por el Distrito
Federal (Actualmente Distrito Capital).
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
La nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta
Oficial de la República número 38.421, de fecha veintiuno de abril de 2006, la
cual deroga la Ley Orgánica del Régimen Municipal, contempla, como es
pertinente, el aspecto tributario.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de esa Ley, el impuesto
sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de
propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos
ubicados en la jurisdicción de un municipal de que se trate.
En Venezuela este tributo, se ha caracterizado por su bajo rendimiento
debido a la ausencia de un régimen catastral eficiente y a la exigüidad de los
tipos impositivos.
El Capítulo V del Título V de la referida ley, se refiere a la potestad tributaria
de los municipios, en primer lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el
municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden y
establecer los supuestos de exoneración o rebajas de aquellos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, éstos no podrán
tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional
o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades
económicas.
El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé los
requisitos para la validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos
no podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por concepto
de otro tributo.
Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán celebrar contratos
de estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de asegurar la
continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en referencia a alícuotas,
criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones
en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico
único, u otros elementos determinativos del tributo, hasta por cuatro años, no
pudiendo ser dichos contratos celebrados ni prorrogados en el último año de
la gestión municipal.
Por lo que respecta al régimen de prescripción de las deudas tributarias,
regirá lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, aplicándose éste de
manera supletoria a otras materias tributarias municipales que no estén
expresamente reguladas en esta ley o en las ordenanzas.
Está prevista también la obligación del resto de las autoridades a colaborar
con los municipios en los procesos de fiscalización y recaudación de tributos,
los cuales no podrán ser delegados a particulares.
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está consagrado en el artículo 179,
ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atribuido
originariamente al Poder Municipal, se encuentra regulado en las
Ordenanzas que al respecto crean los Concejos Municipales.
CONCEPTO DE INMUEBLE
La Corte Suprema de Justicia, a los efectos del Impuesto Municipal lo ha
definido de acuerdo a la doctrina: como bienes que no pueden transportarse
de una parte a otra sin que puedan romperse o deteriorarse. Este concepto
doctrinario excluye a los bienes inmuebles por destinación o por su objeto.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 175 considera
como inmuebles urbanos:
El suelo urbano susceptible de urbanización, que son aquellos terrenos que
dispongan de vías de comunicación, suministros de aguas, servicio de
disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado
público.
Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,
entendidas por tales:
a) Los edificios para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean
los elementos de que estén constituidos. Se exceptúan los terrenos con
vocación agrícola.
b) Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques,
cargaderos y muelles.
No se consideran como inmuebles para el gravamen de este impuesto, las
maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las
edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adherida a éstas.
Por otra parte en los Municipios se consideran Inmuebles Urbanos todos
aquellos terrenos, edificaciones y en general cualquier construcción que
constituya un inmueble por su naturaleza, es decir que se encuentre fijado de
forma permanente al suelo y no se pueda mover de un lugar a otro, que se
encuentre dotado de los servicios públicos mínimos que presta el Municipio,
y estén ubicados dentro de la jurisdicción del mismo.
EL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS
Es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno
y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén
dotados de servicios públicos por parte del municipio.
Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes
inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del
Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más
importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual
de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos
que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a la
comunidad.
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS
El impuesto sobre los inmuebles urbanos es típicamente local, ya que tiene
vigencia en la jurisdicción de un determinado Municipio, así mismo, se refiere
a la vinculación física del bien que es la materia imponible del tributo, es
decir, Los bienes inmuebles por su naturaleza, que están sembrados o
fijados en el suelo y son inseparables de él. Tal como lo define la doctrina
venezolana, son aquellos que no se pueden transportar, cambiar de un lugar
a otro por sí solos ni por otra fuerza exterior.
Es un impuesto directo que no se puede trasladar, que incide directamente al
propietario del bien inmueble gravado.
Es real, ya que se paga de acuerdo al valor del bien inmueble grabado, sin
tomar en cuenta la situación económica personaldel contribuyente, debido a
que se centra en las cualidades del inmueble.
Es un impuesto al Capital y no un tributo sobre la renta inmobiliaria, no
obstante que algunos expertos en finanzas públicas hayan considerado que
en forma indirecta busca gravar dicha renta. De modo que, dentro de la
clasificación tradicional que divide a los tributos según su objeto, es decir,
según que graven la renta, el patrimonio o el gasto, está claro que el
impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo al patrimonio, en cuanto
éste significa una manifestación estática de riqueza. Es el único impuesto al
capital en materia municipal. Es la excepción, ya que el impuesto al capital
es competencia del Poder Nacional.
Es Proporcional, ya que la aplicación de la alícuota, va a determinar el valor
del impuesto a pagar. El monto a pagar se fija como un porcentaje sobre el
valor del inmueble que determine la Oficina de Catastro, según la estimación
de los precios de mercado, normalmente calculada por zonas para mantener
la generalidad del tributo.
Los contribuyentes de este impuesto son los propietarios de los bienes
inmuebles gravados.
HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles
de naturaleza urbana ubicada en el ámbito municipal. Es decir, que la
capacidad de disponer del inmueble es la manifestación generadora de la
obligación tributaria.
El hecho generador del tributo nace entre el sujeto pasivo obligado al pago
por poseer la titularidad de un inmueble urbano y la Administración Tributaria
Municipal, esto revela capacidad de pago y por lo tanto, las personas
propietarias de los inmuebles deben contribuir con los gastos públicos
municipales.
Sobre este aspecto la jurisprudencia venezolana ha sentado criterio al
respecto, dejando asentado que este impuesto directo recae sobre el titular
de la propiedad del inmueble gravado.
BASE IMPONIBLE
La base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se
fija según el valor del terreno y el valor de lo edificado, construido e instalado.
Estableciéndose así una base imponible constituida por la suma de estos
valores, es decir, no se gravan por separado el terreno y la construcción,
aplicando la alícuota impositiva que dará el monto del tributo a pagar.
Para determinar el valor del bien es necesario que intervengan funcionarios
de la Oficina de Catastro, quienes se encargan de realizar la valuación fiscal
y esta suele ajustarse mediante los coeficientes de actualización que se fijan
en forma periódica.
En la Alcaldía del Municipio Baruta, por ejemplo, la base imponible para la
determinación del impuesto es el valor fiscal del inmueble, con base en los
metros cuadrados del mismo, cuantificados conforme a lo establecido en el
artículo 16 de su Ordenanza. Para obtener dicho valor fiscal, se tomará como
referencia un monto equivalente al ochenta por ciento del valor promedio de
mercado, según el sector en que estén ubicados los inmuebles, calculado en
Unidades Tributarias.
El valor promedio de mercado será el fijado en la Planta de Valores que
forma parte integrante de la Ordenanza y será actualizada cada dos años,
que resulta de una muestra representativa de operaciones de compra-venta,
registradas en el período de un año en las correspondientes Oficinas
Subalternas de Registro Público.
La base de cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está limitada al
valor real del inmueble y no sobre el valor contable que le haya asignado el
propietario del bien, ya sea por voluntad propia para el aumento de capital de
una empresa o acatando pautas tributarias nacionales.
SUJETOS DEL TRIBUTO
Son los que intervienen en la determinación tributaria, se clasifican en:
Sujeto Activo. Es el Municipio en cualquiera de sus formas, por estar
investido de la potestad tributaria para crear y percibir este tributo.
Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas
propietarias de inmuebles en su condición de titulares de ese derecho,
siendo éstos los contribuyentes obligados al pago del impuesto y al
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la respectiva Ordenanza.
DETERMINACIÓN
El cálculo de este impuesto es realizado por la Dirección de Catastro del
Municipio mediante el uso de tablas valorativas de la construcción, según el
uso de la construcción (viviendas unifamiliares, multifamiliares, unidades
comerciales, industriales) y la planta de valores de la tierra que consiste en
un plano de la ciudad en cuestión, en su área urbana, que varían de acuerdo
a los valores de mercado, el uso de zonificación, servicios públicos, etc.
Estos instrumentos de valoración son actualizados cada cuatro años
mediante el Índice de Precios al Consumidor.
Conocido el valor del área de la construcción y de la tierra de los inmuebles,
se procede a la valorización fiscal a través de la aplicación de los
mencionados instrumentos.
Cuando se trate de predios rurales, los mecanismos de recaudación y control
del correspondiente impuesto, son de competencia del Poder Público
Nacional, y por tanto serán establecidos mediante la ley nacional relativa a
las tierras rurales.
Por lo que respecta a las contribuciones especiales, ellas podrán crearse:
Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento, y por mejoras.
La contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el
aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al
veinticinco por ciento de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento del monto total de
la plusvalía que experimente el inmueble.
Esta contribución podrá ser exigida en forma fraccionada, por una sola vez
dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas podrán
devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central
de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte
del municipio de las obras públicas o prestación de un servicio público que
sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia
de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas
personas.
El importe de esta contribución será determinado por el Concejo Municipal en
función del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no
excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento del costo de las obras o
servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada
beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia, se
regirán por lo previsto en las respectivas Ordenanzas.
El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución
sobre plusvalía de propiedades aceptará como rebaja el pago que
corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre
inmuebles urbanos.
ALÍCUOTA
La alícuota se refiere al porcentaje que es aplicado al valor total del
inmueble, partiendo del valor catastral, para determinar el impuesto a pagar
al Municipio. En el Municipio Baruta por ejemplo, la alícuota aplicable al valor
fiscal del inmueble, será de 0,20%. Se establece tomando en cuenta la
zonificación del terreno y el uso del inmueble, esta alícuota es más baja
cuando se trata de vivienda familiar y es más alta cuando se trata de
inmuebles destinados a uso industrial o comercial.
Estos porcentajes son fijados por las autoridades municipales de acuerdo a
su política fiscal, estos porcentajes son muy elevados debido a que no se
toma en cuenta para su fijación, la tasa de productividad del inmueble. La
tendencia actual es la aplicación de una alícuota proporcional, de acuerdo al
uso o destino del mismo.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
El impuesto se fija por anualidades, cuya liquidación será efectuada el 1 de
Enero de cada año y los contribuyentes deberán efectuar el pago
trimestralmente. Por lo general, a los contribuyentes que cancelen la
anualidad completa durante los primeros Noventa (90) días de cada año, los
Municipios le otorga un descuento del 15% al 20% sobre el total del monto
del impuesto a pagar.
Este impuesto se ajusta y revisa periódicamente, tomando en consideración
las mejoras urbanas, nuevas construcciones o cualquier otra circunstancia.
a. Procedimiento de recaudación de los inmuebles de uso residencial.
El propietario del inmueble cancela trimestral o anualmente una tarifa que fija
los montos impositivos a recaudar de cada tipo de inmueble, que se clasifica
por sectores, según el uso al cual están destinados: residencial, comercial e
industrial.
En la práctica se observa que se paga el impuesto sobre inmuebles urbanos
cuando el propietario de los mismos necesita realizar una operación de
compra-venta, donde la Dirección de Catastro efectúa el cálculo
correspondiente de dicho inmueble liquidándose el impuesto de los últimos
cuatro años, para obtener de esta manera la solvencia municipal.
b. Procedimiento de recaudación del impuesto sobre los inmuebles de uso
comercial e industrial.
Los inmuebles de uso comercial e industrial cancelaban el impuesto sobre
inmuebles urbanos como uso residencial, pero desde el año 2003 se están
realizando los avalúos individuales, aún cuando la ordenanza establece que
el avalúo debe realizarse cada cuatro años, es apenas desde ese momento
que vienen cancelando la totalidad del impuesto según su clasificación.
Estos avalúos se realizan muy lentos por cuanto la Dirección de Catastro no
cuenta con suficientes recursos humanos y técnicos para emprender dicha
labor.
Una vez realizado el avalúo fiscal, se envía un reporte del monto del
impuesto que los contribuyentes deben cancelar mensualmente, con el
propósito de cumplir con las actividades impuestas por la Administración
Tributaria en beneficio de los objetivos propuestos.
AGENTE DE RECAUDACIÓN
La Administración Tributaria Municipal, mediante convenio podrá contratar
con personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, a los fines de
obtener una segura y eficaz recaudación a un menor costo, mediante el pago
de una comisión.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Las obligaciones del contribuyente de este impuesto es el pago del tributo a
tiempo, así como prestación de la mayor colaboración posible a la
Administración Tributaria Municipal para verificar las declaraciones cuando lo
considere conveniente, suministrándole toda la información posible, mediante
la exhibición de escritura y documentos de propiedad del inmueble.
EXENCIONES Y EXONERACIONES
Sólo están exentos del pago, los siguientes inmuebles:
Los inmuebles que pertenezcan al dominio público o privado de la República
o cualquier ente público y que sean utilizados para actividades de servicio
público. No se aplicará esta exención cuando se encuentren arrendados o
formando parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos.
Tales inmuebles serán gravados en la misma forma que los de propiedad
privada.
Los que sean de propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos.
los templos religiosos de libre acceso al público.
Las Embajadas o Misiones Diplomáticas.
Los de propiedad privada dedicada al deporte y los parques de recreación
sin fines de lucro.
Los inmuebles ocupados por institutos educacionales, siempre y cuando se
encuentren inscritos en el Ministerio de Educación y posean la conformidad
de uso.
Los destinados a fines benéficos, corporaciones científicas y religiosas.
Las sedes de los partidos políticos legalmente inscritos y los sindicatos de
trabajadores.
Los inmuebles de propiedad particular afectados por decretos de
expropiación por causa de utilidad pública o social.
10. Los de propiedad privada, cuyo propietario tenga una edad igual o
superior a los 65 años, que constituya su vivienda principal y estén ocupados
por ellos. Este beneficio se extiende a los jubilados o pensionados mayores
de 55 años.
RECURSOS
Los Recursos que tiene el contribuyente en contra de las sanciones por
concepto de este tributo son los siguientes:
El Recurso contra los actos administrativos de efectos particulares emanados
del Municipio, en aplicación a lo establecido en la Ordenanza del Impuesto
sobre Inmuebles Urbanos, lo cual se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza
de Procedimientos Administrativos y se interpondrán en los lapsos, términos
y condiciones ahí establecidos. El Recurso Jerárquico se interpone por ante
el funcionario que dictó el acto y es el Alcalde quien lo decide. Su decisión
agota la vía administrativa (Art. 242 del C.O.T.).
Contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares
relacionados con la obligación tributaria, tal como la determinación, la
liquidación del tributo, reparo, inspecciones, fiscalizaciones, sanciones o
incumplimiento de los deberes formales que afecten de cualquier forma los
derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga
interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso
Jerárquico y por ante el funcionario que dictó el acto administrativo,
correspondiéndole al Alcalde decidirlo, su decisión agota la vía
administrativa. Se rige por las disposiciones establecidas en el Capítulo II,
Título V, del Código Orgánico Tributario.
La acción Contencioso Tributaria Subsidiaria. El Código Orgánico Tributario
en su artículo 259, Parágrafo Primero, establece: " El Recurso Contencioso
Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico,
en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o
parcial, o denegación tácita de éste" .
El Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 ejusdem, el
cual procederá:
- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto
de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo
ejercicio de dicho Recurso.
- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando
habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado
tácitamente conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario.
- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el
Recurso Jerárquico interpuesto contra actos de efectos particulares.
PRESCRIPCIÓN
Los créditos a favor del Municipio, las obligaciones tributarias y sus
accesorios, prescribirán a los cuatro años a partir del día en que el impuesto
se cause. Su interrupción y suspensión se rige por las disposiciones del
Código Orgánico Tributario.
LA SOLVENCIA
Es el acto que emite el Municipio acreditando el cumplimiento de la
obligación tributaria relativa al pago del Impuesto Inmobiliario Urbano.
Cuando sea solicitado por un contribuyente o responsable ante la
Administración Tributaria Municipal, esta deberá ser expedida en un plazo no
mayor de cinco (5) días. La falta de pago de impuestos de un inmueble no
será motivo para negar la solvencia correspondiente a otro inmueble.
Cuando exista un convenio de pago y la deuda aún no haya sido saldada
totalmente, o esté pendiente la decisión de un Recurso, tampoco será motivo
para negar la misma.
REPARO
Los errores materiales o de cálculo que la Administración Tributaria Municipal
haya observado en la liquidación del impuesto deberán ser corregidos de
oficio o a petición del propietario o contribuyente del impuesto. En los casos
que resulten diferencias a favor de la Administración Tributaria Municipal, se
emitirá una planilla de pago adicional para cancelar dicha diferencia.
TRÁMITES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO
Solicitud de cuenta inicial
Se requiere para inscribir un inmueble en el municipio, para la cancelación de
impuestos municipales. Este trámite consiste en la inscripción del inmueble
en el registro catastral del municipio, necesario para mantener actualizada la
información física, jurídica y valorativa de los inmuebles y la consecuente
emisión de la cédula catastral y cancelación de los impuestos
correspondientes. El producto de este trámite es la cédula catastral.
Donde dirigirse: A la sede principal del Municipio, Departamento de
Planificación Urbana y Catastro - Taquilla de Catastro, de lunes a viernes, en
el horario de atención al usuario que tengan preestablecido en cada Alcaldía.
Planilla de Declaración Jurada.
Copia del título de propiedad registrado:
En caso de persona natural, copia de la cédula de identidad ·
En caso de personas jurídicas, copia del RIF y registro mercantil
En caso de sucesiones, copia de la Planilla Sucesoral y RIF de la Sucesión
Copia del Plano anexo al cuaderno de comprobantes (Certificado por el
Registro Inmobiliario)
Levantamiento topográfico en coordenadas REGVEN (Red Geocéntrica
Venezolana), el cual debe corresponderse con el plano anexo al cuaderno de
comprobante. En caso de que el plano anexo al cuaderno de comprobante
se encuentre en coordenadas REGVEN, no es necesario otro plano.
Pago de Tasa Administrativa de 2 Unidades Tributarias
En el caso de que la solicitud sea tramitada por un autorizado, anexar carta
de autorización del propietario y copia de la cédula de identidad del
autorizado.
En el caso de bienhechurías, anexar memoria descriptiva (descripción de
uso de áreas de la construcción). El propietario del inmueble, debe realizar la
inscripción correspondiente en un lapso no mayor de 60 días continuos una
vez realizada la transacción, ya que en caso contrario, le acarreará una multa
en Unidades Tributarias.. Lo mismo le será notificado mediante resolución, al
momento de retirar la respuesta.
En caso que le corresponda cancelar la multa, deberá depositar el monto
correspondiente, en las cuantas y entidades bancarias indicadas a tal fin.
El Plazo de respuesta de esta solicitud es de diez (10) días hábiles. En caso
de parcelas, lotes de terreno y bienhechurías, se realizará una inspección
técnica, por lo que la Administración tributaria se comunica con el sujeto
pasivo para coordinar la fecha y hora de la visita.
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y
CATASTRO MUNICIPAL
OBJETIVOS Y FUNCIONES
La Dirección de Planificación Urbana y Catastro orienta, promueve y controla
el desarrollo urbano en los Municipios.
La Planificación Urbana Local: Abocada a la definición de la visión de futuro
deseada para el Municipio, consiste en la aplicación de instrumentos legales
en materia urbanística para el otorgamiento de variables urbanas
fundamentales a nuevos desarrollos inmobiliarios, y la elaboración y
contratación directa de proyectos de diseño urbano que permitan dar
respuesta a los requerimientos específicos del Municipio.
El Catastro Municipal: Relacionado con la actualización catastral física,
económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como
elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a
contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre
inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de
áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.
La Geología Municipal: Íntimamente relacionado con el territorio vulnerable,
desde el punto de vista geológico, con que cuenta el Municipio y requiere de
la constante supervisión y seguimiento de los problemas en esta materia. Es
por ello que esta gerencia dispone de una oficina encargada de supervisar
los permisos de infraestructura, construcciones destinadas a desarrollar;
estudiar los problemas geomorfológicos, geológicos y geotécnicos que
ocurran en el Municipio; supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las
recomendaciones geológicas que se realicen en torno a la ejecución de
nuevas infraestructuras; inspeccionar y supervisar las obras civiles en
general, conjuntamente con la Gerencia de Ingeniería Municipal; y revisar y
recomendar los correctivos necesarios en las infraestructuras ya ejecutadas
o en ejecución.
Proyectos de Catastro a corto plazo:
Definición de Límites del Municipio:
o Rectificar y ajustar el instrumento jurídico para la definición de los límites
del Municipio.
o Revisión de la normativa legal vigente de los límites del Municipio.
o Revisión de linderos en campo.
o Corrección de linderos en los sectores con solapamiento intermunicipal.
o Definición de acuerdos intermunicipales para elaborar el proyecto de
reforma a las leyes que rigen la materia.
o Elaboración del plano de linderos del municipio.
Actualización de la Planta de Valores de todos los inmuebles del Municipio:
o Revisión de la actual planta de valores de la tierra y de la construcción.
o Levantamiento de la información del mercado inmobiliario.
o Análisis estadístico de los datos obtenidos.
o Actualización de la planta de valores para los distintos usos presentes en
el municipio.
Ordenanzas Tributarias:
o Estudiar y Presentar Proyectos de Reforma de la Ordenanza de Impuestos
sobre Inmuebles Urbanos.
o Revisión de la Ordenanza vigente.
o Elaboración del proyecto de Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles
Urbanos.
Cálculo de Impuestos Inmobiliarios:
o Análisis y cálculos de los nuevos impuestos sobre inmuebles urbanos
según la tabla de valores de inmuebles urbanos aplicables para el año
gravable 2001.
o Ajuste del programa de fichas catastrales de tal manera que permita el
cálculo sistematizado e inmediato de los impuestos municipales.
Proyectos de Catastro a mediano plazo.
Catastro Integral por Sectores del Municipio:
o Elaborar el catastro de cada sector del Municipios, Levantamiento en
campo, valuación de inmuebles, verificación de propiedad y/o tenencia de la
tierra y elaboración de planos.
o Actualizar el catastro del Casco del Municipio: Levantamiento en campo,
valuación de inmuebles, verificación de propiedad y/o tenencia de la tierra,
elaboración de planos y asignación de números catastrales.
Definición de políticas para la adjudicación de los éjidos.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
Base legal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 179.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
" Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 188.- El Impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos
de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean
propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica
domiciliada en el Municipio respectivo.
Artículo 189.- A los fines de este impuesto, se entiende por:
Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga
en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este
domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor
Permanente.
Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada,
ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual
destine el uso del referido vehículo.
Se considerarán domiciliados en el municipios los concesiones de rutas
otorgadas por el municipio respectivo para la prestación del servicio del
transporte.
Artículo 190.- A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser
considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes
personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aún cuando
la titularidad del dominio subsista en el vendedor.
2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.
Artículo 191.- Los Jueces, Notarios y Registradores cuyas oficinas se
encuentren ubicadas en jurisdicción del Municipio correspondiente,
colaborarán con la Administración Tributaria Municipal para el control del
cobro del tributo previsto en esta Ordenanza. A tal fin, cuando deban
presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento
financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en
ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en
esta sub-sección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a
oficinas notariales o regístrales ubicadas en jurisdicciones distintas.
En la Constitución de 1999 se reitera la competencia de los Municipios para
establecer impuestos sobre vehículos, que en la Ley Fundamental de 1961
se denominaba " patente sobre vehículos" .
En la LOPPM se especifica que el impuesto sobre vehículos " grava
la propiedad de vehículos de tracción mecánica cualesquiera sean su clase o
categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona
jurídica domiciliada en el Municipio respectivo" (art. 188). Ello significa que el
hecho imponible la propiedad de un vehículo de tracción mecánica, aunque
en otra disposición se asimila a los propietarios, y por tanto son sujetos
pasivos del tributo, el comprador en las ventas con reservas de dominio,
quien tenga la opción de compra y el arrendatario en los arrendamientos
financieros (art. 190). Por otra parte, se formaliza el criterio de que el tributo
no se refiere a cualquier vehículo, sino a los de tracción mecánica, porque
hasta hace poco subsistían ordenanzas que preveían gravámenes sobre
vehículos de tracción de sangre (coches de caballos o carretas de bueyes).
En la LOPPM se atiende precisamente a la solución de estos dos problemas:
de un lado, en el artículo 189 se incorporan normas precisas, aplicables de
manera uniforme en todos los Municipios, sobre los conceptos de sujeto
residente (persona natural) y sujeto domiciliado (persona jurídica con
establecimiento permanente en el Municipio, al cual se destine el uso del
vehículo). A estos efectos, en las disposiciones transitorias de la LOPPM se
establece que " El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos
locales la información relativa a la ubicación, por municipios, del domicilio o
residencia de los propietarios de vehículos aptos para circular por vías
terrestres, según conste en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y
Transporte Terrestre" .
De otro lado, se establece la obligación de los jueces, notarios y
registradores con oficinas ubicadas en la jurisdicción del Municipio, de exigir
el comprobante de pago del impuesto (solvencia) para el otorgamiento de
contratos de venta o de arrendamiento financiero de vehículos, y de no
hacerlo dichos funcionarios responden personalmente por las sumas dejadas
de cancelar al ente local (art. 191).
Los demás elementos del tributo se dejan a lo que dispongan las
ordenanzas municipales, como lo son la fijación de la base imponible, la cual
dependerá, según lo prevea cada Municipio, del valor, el peso, el número de
cilindros o la cantidad de puestos de vehículos, y la determinación de la
alícuota que corresponda a cada categoría.
Impuesto sobre Vehículos
El impuesto para vehículos grava a toda persona natural o jurídica que sea
propietaria de vehículos, destinado al uso o transporte de personas o cosas,
que estén residenciadas o domiciliados dentro de la jurisdicción de un
Municipio.
Para el sujeto residente es necesario tener su vivienda principal en el
Municipio y para el sujeto domiciliado tener un establecimiento permanente
en el mismo.
Las características de este tributo son:
1. Es un impuesto local municipal.
2. Es un impuesto real que no toma en cuenta la capacidad económica del
contribuyente.
3. Es anual, se determina anualmente pero de paga trimestral.
4. Es indirecto, depende del uso del vehículo, capacidad, carga.
5. Es un impuesto al patrimonio, recae sobre el titular del bien.
El hecho imponible es la propiedad de vehículos destinados al uso o
transporte habitual de personas o cosas en un determinado Municipio, sean
estos propulsados por tracción de sangre o motora.
La base imponible va a depender del tipo de vehículo y su uso; Lo establece
cada ordenanza.
Los sujetos pasivos son el propietario, el comprador y el arrendador, según el
caso.
La alícuota se fija en unidades tributarias y depende de la clase de vehículo.
Se determina anualmente y se liquida el primer trimestre de cada año.
La solvencia con el Fisco Municipal se acredita con la planilla de liquidación
que acredita como prueba cierta de estar solvente; La Dirección General de
Hacienda Municipal solo otorgará esta solvencia cuando el contribuyente
acredite haber cancelado las obligaciones correspondientes al año anterior y
en curso, así como las multas que le hubieren sido impuestas y cualquier
otra acreencia a que haya lugar.
El incumplimiento al pago del impuesto acarrea como sanción multa mas
intereses de mora, pero bajo ningún concepto se debe impedir el libre
transito o circulación del contribuyente o responsable. Caso contrario se
estaría frente a una violación del artículo 50 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La prescripción de las acciones relacionadas con las obligaciones tributarias
y sus accesorios prescriben a los 4 años, y a los 6 años cuando el
contribuyente incumpla con los deberes formales.
Dentro de los tributos municipales, el conocido y constitucionalmente
consagrado como Ordenanzas de Impuestos sobre Vehículos es de antiguo
origen en el ordenamiento impositivo municipal venezolano. En la actualidad,
cuando los vehículos, en especial los automotores, se han convertido en
elemento indispensable de la forma de vida urbana, la importancia de este
impuesto como fuente de ingreso local debe verse incrementado y la
estructura y redacción del mismo ha de responder a una mayor y más
adelantada técnica legislativa.
A la fecha, la recaudación generada por el impuesto no se corresponde con
la importancia que el volumen de automotores le debe imprimir, esta
situación tiene su origen en causas diversas entre las cuales cabe señalar,
como de especial importancia el anacronismo en los montos de las tarifas y
en la clasificación que se hace de los vehículos a los fines de aplicar el
impuesto, lo arcaico del sistema cuantificatorio de la base imponible que, al
escoger el peso del vehículo u otro elemento distinto al valor del mismo, no
atiende a la capacidad contributiva del sujeto, y la competencia " desleal"
que, con el establecimiento de tarifas impositivas mas bajas, suelen hacerse
en los municipios, creando así los perniciosos " refugios impositivos" , a los
cuales, atraídos por las tarifas menores, acuden a pagar el impuesto
propietarios de vehículos residente en otros Municipios.
En el impuesto de vehículo aplicado hasta ahora, llama la atención, al igual
que en los impuestos municipales, el excesivo costo de su determinación y
recaudación que, en muchos casos, es mayor que el monto cobrado. De
igual modo, merece observación el poco volumen de recaudación, a su vez
determinado por los bajos montos de las tarifas del impuesto, las múltiples y
costosas intervenciones de la Administración Tributaria Municipal en el
procedimiento de determinación del monto del impuesto y el alto índice de
evasión.
Por otra parte, la sencillez aparente de los impuestos municipales, entre ellos
el de patente de vehículos, tiene como consecuencia el que los legisladores
locales los creen y aprueben un poco a la ligera y lo estructure y redacte en
forma simplista, sin definir exactamente los conceptos jurídico-tributario que
sería necesario conforme a una técnica legislativa aceptable. Sin embargo,
hoy día, especialmente en atención a lo dispuesto y aprobado en el Código
Orgánico Tributario y en la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
es preciso mejorar la técnica legislativa en la creación de los impuestos y, en
consecuencia, estructurarlos con mayor precisión.
Las Ordenanzas que se presentan, son un intento sistematizado de superar
la deficiencia detalladas en los puntos anteriores. Así, en un esfuerzo por
modernizar la estructuración que se le ha dado al impuesto hasta ahora y de
definir con precisión los conceptos jurídicos tributarios que lo integran, se
presentan estas Ordenanzas cuyas características más resaltantes son las
siguientes:
· La definición del hecho imponible del impuesto de vehículos es un punto
que, pese a la aparente sencillez y simplicidad con que se ha tratado hasta
ahora, jurídicamente merece un tratamiento más complejo.
Las Ordenanzas bajo diversas fórmulas de redacción expresan que los
vehículos están sujetos al pago de un impuesto, sin definir cual es el hecho
imponible ya que evidentemente este no es la simple existencia del vehículo.
En las Ordenanzas, se expresa que el hecho imponible está constituido por
el ejercicio de la titularidad de la propiedad de un vehículo en jurisdicción del
Municipio y al efecto se indican los supuestos en los cuales se considera que
dicha titularidad se ejerce en este Municipio. El establecimiento de estos
supuestos está destinado, fundamentalmente, a dar concreción a un
elemento que impida la evasión del impuesto.
· Para completar la definición del hecho generador del impuesto se
establece otro elemento el cual es el momento en que circunscribe ese
hecho imponible, esto es, el momento en que se causa el impuesto. Las
Ordenanzas, en general, no establecen cuando surge el hecho generador o
hecho imponible y si bien esto podría deducirse de la interpretación conjunta
de las disposiciones relativas a la forma y oportunidad del pago es necesario
precisar el momento en que se produce el hecho imponible y, en
consecuencia, se causa el impuesto.
· La base imponible es un elemento de la mayor importancia de esta
materia. En las Ordenanzas vigentes hasta ahora se adoptan como base de
cuantificación diversos elementos: peso, número de puestos, uso, etc.,
ninguno de ellos vinculados con una manifestación real de capacidad
contributiva, entendida esta como una manifestación de riqueza.
En los impuestos de vehículos establecidos la base imponible mas razonable
es la del valor del vehículo, a tal efecto, las Ordenanzas escogen como base
imponible el valor original del vehículo y entiende por tal el valor de compra-
venta que el vehículo haya tenido en la operación originaria de adquisición,
es decir el valor del precio de venta que tuvo el vehículo en la primera
operación de compra-venta.
Sobre la base del valor original del vehículo se tributará los tres primeros
años de edad del vehículo y a partir de este lapso el impuesto consiste en
una cantidad fija.
· Con el objeto de evitar la evasión fiscal y de facilitar la recaudación del
impuesto, aspectos de vital importancia en este tipo de impuesto, las
Ordenanzas presentan la figura del Registro de Vehículos y del Registro de
Contribuyentes y establece la obligación de inscripción del vehículo y la
notificación de todas las modificaciones que se produzcan en los vehículos.
Para hacer más fluidos los procedimientos y para rebajar los costos del
proceso de determinación o liquidación del impuesto, las Ordenanzas
adoptan un sistema de autoliquidación en el cual se reduce al mínimo la
intervención de la Administración Tributaria Municipal y se pone a cargo del
sujeto pasivo la responsabilidad de determinar y liquidar el mismo su
impuesto.
Para sustituir la ausencia de la declaración que debe tener el contribuyente
se ha establecido un procedimiento de liquidación de oficio, en el cual la
intervención de la Administración Tributaria Municipal suple la omisión del
sujeto pasivo.
· Estas Ordenanzas contienen, además, un conjunto de normas destinadas
a regular las funciones de fiscalización y control fiscal; a tipificar supuestos
de exención y exoneración, a normar las notificaciones y recursos, a regir la
prescripción y establecer sanciones.
Uno de los problemas mas graves generados por el impuesto de vehículo es
la evasión producida por la " competencia" de más bajas tarifas que se
establecen entre Municipios vecinos. La solución a un problema de esa
naturaleza tiene como base esencial el compromiso que debe adoptarse
entre los Municipios con el fin de evitar el establecimiento de esas tarifas "
competitivas" .
Esta adecuación al ordenamiento orgánico nacional se realiza estableciendo
alícuotas en unidades tributarias que conllevan a una adecuada actualización
de los ingresos por este tributo.
Ordenanza(Reforma Parcial) sobre Tasas Administrativas por
Autorizaciones, Licencias, Permisos y Solvencias relacionadas con la
Administración Tributaria Municipal – Municipio Heres, Ciudad Bolívar
7 ENERO, 2014 DE DAPROLI
República Bolivariana de Venezuela
Estado Bolívar
Municipio Heres
GACETA MUNICIPAL
Fundada por Decreto del Concejo Municipal del Distrito Heres del 03 de
Febrero de 1899
Año Edición No. I Gaceta Extraordinaria No. 217 Segunda
Etapa
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2006 Depósito Legal No. PP-
76-1801
Art. 03: La Gaceta Municipal es el Órgano Oficial de difusión del Municipio
Heres del Estado Bolívar, en consecuencia todo lo que aparezca publicado
en ella, tendrá carácter legal y será de obligatorio cumplimiento por las
autoridades nacionales, estadales y municipales, así como por la ciudadanía
en general.
(ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL)
El Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en uso de sus
atribuciones legales conferidas por los Artículos 175 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Artículo 54, Ordinal 1º y Artículo 162,
ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta
Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de Junio de 2005 y de conformidad con lo
acordado en la Sesión Extraordinaria de fecha 15-03-06, sanciona la
siguiente:
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TASAS
ADMINISTRATIVAS POR AUTORIZACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y
SOLVENCIAS RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL
ARTICULO 1.- Se modifica el Artículo 5 de la Ordenanza vigente, el cual en
lo sucesivo será del siguiente tenor:
ARTICULO 05: La tramitación y expedición de los documentos, que se
enumeran a continuación, por ante la Administración Tributaria del Municipio
Heres, causaran las siguientes tasas:
Licencia o Carta Patente para el ejercicio de actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar 2 U.T.
Renovación anual de la Carta Patente 1 U.T.
Modificación de cualquier índole a la Carta Patente 0,5 U.T.
Solicitud del Registro para el comercio relacionado con bebidas alcohólicas 2
U.T.
Fiscalización e inspección para la instalación de expendio de bebidas
alcohólicas; transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas
urbanas 20 U.T. y zonas suburbanas 10 U.T.
Fiscalización e inspección para la renovación de la autorización para el
expendio de bebidas alcohólicas en zonas urbanas 6 U.T. y en zonas
suburbanas 3 U.T.
Fiscalización e inspección de expendios Temporales de bebidas alcohólicas
3 U.T.
Autorización para el sellado de los libros de licores, guías y facturas 0,25
U.T. por cada libro o por cada 250 guías o facturas.
Licencia para el ejercicio de la actividad de apuestas lícitas 1 U.T.
Renovación anual de la licencia para el ejercicio de la actividad de Apuestas
Lícitas 1,5 U.T.
ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo 6 de la presente Ordenanza, el cual
será del siguiente tenor:
ARTICULO 06: La tramitación y expedición de los permisos que se
enumeran a continuación causarán las siguientes tasas:
Permiso para la realización de espectáculos públicos de talento en vivo con
cobro de entrada 2 U.T. Cuando el espectáculo público se realice sin cobro
de entrada 0,10 de una U.T.
Permiso para la instalación de circos y parques de atracción mecánica o
similares 0,10 U.T. por cada día.
Permisos para la realización de corridas de toros, toros coleados y otras
actividades ecuestres con cobros de entradas. 1 U.T. por cada día.
Permiso para la realización de exposiciones caninas u otros animales. 0,5
U.T. por cada día.
Permisos para la realización de espectáculos donde intervengan
automotores, incluye espectáculos con motocicletas. 1 U.T. por cada día.
Permisos para la realización eventual de rifas, bingos y cualquier otra
actividad de esta índole. 1 U.T. por cada día.
Permisos para la realización de actividades deportivas con cobros de
entradas. 1 U.T. por cada día.
Permiso para la realización de riñas de gallos. 1 U.T. por cada día.
Permisos para la realización de verbenas, tómbolas, bailes, fiestas en
general con cobro de entrada. 1 U.T. por día.
Permisos para eventos publicitarios de cualquier tipo. 0.5 U.T. por punto y
por día.
Permisos temporales para ejercer la actividad comercial en sitios públicos o
privados de acceso al público 0,5 por punto por cada semana o fracción.
ARTICULO 3.- Se reforma el Artículo 8, el cual en lo sucesivo será del
siguiente tenor:
ARTICULO 08: La tasas por permisos para eventos catalogados como
benéficos por las Ordenanzas que rigen los impuestos de Espectáculos
Públicos o Apuestas Lícitas, así como los realizados en zonas rurales o
promociones estudiantiles, tendrán una rebaja del setenta y cinco por ciento
(75%) del monto establecido.
ARTICULO 4.- Imprímase la presente Reforma Parcial de la Ordenanza
sobre Tasas Administrativas por Autorizaciones, Licencias, Permisos y
Solvencias relacionadas con la Administración Tributaria Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de
Heres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los Trece días del mes de Marzo
del Año Dos Mil Seis.
LEOPOLDO NESSI
Presidente
YURI QUINTANA
Secretaria
ORDENANZA SOBRE TASAS ADMINISTRATIVAS POR
AUTORIZACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y SOLVENCIAS
RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 01: La presente Ordenanza tiene por objeto regular las tasas
administrativas, que de conformidad con el ordenamiento jurídico deban
cancelar a la municipalidad las personas naturales o jurídicas que requieran
de Autorizaciones, Licencias o Permisos, para ejercer cualquier actividad
económica lícita en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, así
como las tasas administrativas por las certificaciones de solvencias de los
impuestos municipales.
ARTICULO 02: Las tasas que fija la presente Ordenanza están expresadas
en Unidades Tributarias (UT) fijadas por la Administración Tributaria Nacional
de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Tributario.
ARTICULO 03: Las tasas aquí establecidas son distintas y no forman parte,
ni se deducen de los Impuestos Municipales reflejados en cada una de las
Ordenanzas que los crean y regulan, así como de los tributos contenidos en
Leyes Nacionales o Estadales.
ARTICULO 04: Los funcionarios competentes, emitirán los documentos
señalados en la presente Ordenanza, previa constatación de haberse
efectuado el pago de la tasa respectiva por parte del interesado.
CAPITULO II
DE LAS TASAS POR LICENCIA, AUTORIZACIONES Y REGISTRO
ARTICULO 05: La tramitación y expedición de los documentos, que se
enumeran a continuación, por ante la Administración Tributaria del Municipio
Heres, causaran las siguientes tasas:
Licencia o Carta Patente para el ejercicio de actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar 2 U.T.
Renovación anual de la Carta Patente 1 U.T.
Modificación de cualquier índole a la Carta Patente 0,5 U.T.
Solicitud del Registro para el comercio relacionado con bebidas alcohólicas 2
U.T.
Fiscalización e inspección para la instalación de expendio de bebidas
alcohólicas; transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas
urbanas 20 U.T. y zonas suburbanas 10 U.T.
Fiscalización e inspección para la renovación de la autorización para el
expendio de bebidas alcohólicas en zonas urbanas 6 U.T. y en zonas
suburbanas 3 U.T.
Fiscalización e inspección de expendios Temporales de bebidas alcohólicas
3 U.T.
Autorización para el sellado de los libros de licores, guías y facturas 0,25
U.T. por cada libro o por cada 250 guías o facturas.
Licencia para el ejercicio de la actividad de apuestas lícitas 1 U.T.
Renovación anual de la licencia para el ejercicio de la actividad de Apuestas
Lícitas 1,5 U.T.
CAPITULO III
DE LAS TASAS POR PERMISOS
ARTICULO 06: La tramitación y expedición de los permisos que se
enumeran a continuación causarán las siguientes tasas:
Permiso para la realización de espectáculos públicos de talento en vivo con
cobro de entrada 2 U.T. Cuando el espectáculo público se realice sin cobro
de entrada 0,10 de una U.T.
Permiso para la instalación de circos y parques de atracción mecánica o
similares 0,10 U.T. por cada día.
Permisos para la realización de corridas de toros, toros coleados y otras
actividades ecuestres con cobros de entradas. 1 U.T. por cada día.
Permiso para la realización de exposiciones caninas u otros animales. 0,5
U.T. por cada día.
Permisos para la realización de espectáculos donde intervengan
automotores, incluye espectáculos con motocicletas. 1 U.T. por cada día.
Permisos para la realización eventual de rifas, bingos y cualquier otra
actividad de esta índole. 1 U.T. por cada día.
Permisos para la realización de actividades deportivas con cobros de
entradas. 1 U.T. por cada día.
Permiso para la realización de riñas de gallos. 1 U.T. por cada día.
Permisos para la realización de verbenas, tómbolas, bailes, fiestas en
general con cobro de entrada. 1 U.T. por día.
Permisos para eventos publicitarios de cualquier tipo. 0.5 U.T. por punto y
por día.
Permisos temporales para ejercer la actividad comercial en sitios públicos o
privados de acceso al público 0,5 por punto por cada semana o fracción.
CAPITULO IV
DE LAS TASAS POR SOLVENCIAS
ARTICULO 07: La tramitación y expedición de las solvencias de impuestos
municipales que se enumeran a continuación causarán las siguientes tasas:
Solvencias de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,
Comercio, Servicios o de Índole similar 0,25 U.T.
Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos 0,15 U.T.
Solvencias por otros Impuestos Municipales 0, 20 U. T.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
ARTICULO 08: La tasas por permisos para eventos catalogados como
benéficos por las Ordenanzas que rigen los impuestos de Espectáculos
Públicos o Apuestas Lícitas, así como los realizados en zonas rurales o
promociones estudiantiles, tendrán una rebaja del setenta y cinco por ciento
(75%) del monto establecido.
ARTICULO 09: Las autorizaciones temporales para el expendio de bebidas
alcohólicas para eventos en zonas urbanas o rurales tendrán una rebaja del
setenta y cinco por ciento (75%) cuando sean organizadas por la comunidad
con ocasión de sus fiestas patronales u otra festividad.
ARTICULO 10: Las tasas previstas en el Artículo 05 numerales 1, 2 y 3
tendrán una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto
establecido, cuando se trate de Cooperativas y negocios de subsistencia,
previa verificación por parte de la Administración Tributaria Municipal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 11: Se derogan todas las disposiciones sobre Tasas
Administrativas que contengan las Ordenanzas sobre Impuesto Municipales.
ARTICULO 12: La presente Ordenanza entrará en vigencia después de su
publicación en la Gaceta Municipal.
Top Related