7/31/2019 Institucion de Herederos Diferencias Con El Heredero Legitimo y Con El Legatario de Cuota
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Institucin de herederos
Diferencias con el heredero legtimo y con el legatario de cuota .
Graciela Medina
SUMARIO: 1. Antecedentes histricos 2. Caracterizacin del heredero instituido. Diferencias con
el heredero legtimo y con el legatario de cuota. 3. Diferenciacin del heredero testamentario con
respecto a los restantes sucesores. a) Heredero testamentario y heredero legtimo. b) Heredero
testamentario y legatario particular. c) Heredero testamentario y legatario de parte alcuota.
1. Introduccin, objeto, lmites del trabajo y antecedentes histricos
Aunque en nuestro pas el rgimen de legtima conspira contra las disposiciones
testamentarias, se advierte un aumento en el nmero de testamento, influenciado en gran
medida por el cambio de hbitos familiares y sociales, que llevan a un aumento en el
nmero de personas que mueren solteras y sin herederos legtimos.
El acrecentamiento del numero de disposiciones de ltima voluntad hace necesario un
estudio detenido de todos los aspectos relacionados con las mismas, entre ellos el de lainstitucin de heredero; tema al que esta destinado el presente artculo, que tiene como
objeto fundamental la conceptualizacin del heredero instituido, para lo cual consideramos
necesario, analizar tanto su diferenciacin con el heredero legtimo como su distincin con
los diferentes legatarios., para lo cual resulta imprescindible un breve anlisis de los
antecedentes histricos.
La institucin de heredero es la designacin que se hace por el testador de las personas
que deben sucederlo1, o dicho de otro modo, es la disposicin testamentaria por la cual el
causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de sus bienes, o en una parte
alcuota de ellos, con vocacin eventual al todo2.
En el Derecho Romano, la institucin de heredero era la cabeza y fundamento de todo
testamento3. A travs de ella se designaba al individuo o a los individuos que habran de1 PRAYONES, Eduardo, Nociones de Derecho Civil, Derecho de Sucesin, Tall. Graf. Rodrguez Giles, Bs. As.,1939, p. 330.2 MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro UgarteEdit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 1082.3 As: Pomponio, Dig. 28, 1, 16,1: Heredes institutio est caput et fundamentum intelligitur totius testamentum.
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representar per universitatem a la persona del testador4. Tal designacin era un requisito esencial
e indispensable del testamento, cuya ausencia lo privaba de validez.
En sus orgenes, la rigidez formal del testamento romano exiga al testador que colocara la
institucin de heredero a la cabeza del testamento, bajo pena de nulidad, debiendo consignar el
nombre del heredero con palabras imperativas y precisas escritas en lengua latina. Por ende, aquel
testamento que no tuviere designacin de heredero o contuviera otras disposiciones que laprecedieran o fuera redactada en otro idioma que el latn, era considerado invlido. Gayo nos
informa que, en aquellos tiempos, las dos nicas formas de designar heredero era expresando
solemnemente Ticio sea mi heredero (Titius heres esto) o diciendo Ordeno que Ticio sea mi
heredero (Titiusheredes esse iubeo), no siendo admisible ninguna otra forma equivalente5.
Mediante una constitucin de la poca postclsica, dictada por Constantino II en el ao
339, se atenu el rigorismo del viejo derecho romano, autorizando el empleo de cualquier frase o
manera de hablar a los fines de instituir heredero, con tal que resultara evidente la voluntad del
testador, siendo sta la norma vigente en el Derecho justinianeo6. ste ltimo consider vlido el
testamento que contena la institucin de heredero, cualquiera fuera el lugar que ocupara, los
trminos que empleare el testador o el idioma en que fuera redactado. Incluso se juzgaba que la
designacin de heres era vlida aunque la persona del heredero no estuviese precisada con
suficiente claridad, siempre que pudiera ser fehacientemente demostrada la intencin del causante,
an con elementos no contenidos en el testamento7.
En el Derecho Romano los bienes de una persona fallecida se transmitan a quienes
hubieran sido designados herederos por testamento vlido, y subsidiariamente, a falta del mismo oen caso de ser ste reputado invlido, a las personas que la ley llamaba para recibirlo. El rgimen
sucesorio romano requera que la transmisin del patrimonio necesariamente deba operarse por
una u otra forma de sucesin, sentndose la premisa de que nadie poda morir en parte testado y en
parte intestado: nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. De tal modo,
consagrndose una preferencia a favor de la sucesin testamentaria, si el heredero haba sido
designado por el testador para recibir una parte de la herencia, los bienes restantes no se
transmitan a los herederos legtimos, ya que aquel los eliminaba recibiendo la totalidad del acervo
hereditario8.
4 GMEZ DE LA SERNA, D., Justiniani Institutionum, libri IV, Curso Histrico-Exegtico de Derecho Romano, t.I, p. 523, Madrid, 874, cit. por DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho Hereditario, Edit. TEA, Bs. As., 1953, t. III,
p. 460.5 GAYO, II, 229. Ver. PEA GUZMAN y ARGELLO, ob. cit., t. II, p. 623.6 IGLESIAS, ob. cit., p. 605.7 PEA GUZMAN y ARGELLO, ob. cit., t. II, p. 624.8 Inst., 1, 4, 5; POMPONIO, Dig. 50, 7, 7. PEA GUZMAN y ARGELLO, ob. cit., t. II, p. 564/565 y 570.
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En el antiguo Derecho Francs, aquellas regiones de derecho escrito siguieron los
principios romanistas, conservando la institucin de heredero y el legado y exigiendo que todo
testamento deba contener una institucin de heredero9.
Por el contrario, las regiones de derecho consuetudinario no admitieron la institucin de
heredero, disponiendo que el testamento que la contuviese no vala sino a ttulo de legado, hasta la
concurrencia de la porcin disponible. Cobr as vida el adagio de la carta de Summaque aAusone, segn el cual el heredero nace y no se hace (Gignuntur, no scribuntur herederes), o
como dijera Glanville jurisconsulto de la poca- Solus Deus heredem facere potest, non
homo10.
En Espaa la institucin de heredero fue esencial a los fines de la validez del testamento
mientras rigieron en dicho pas las leyes romanas. Empero, en el siglo XIV la ley primera, ttulo 19
del Ordenamiento de Alcal, introdujo una reforma sustancial al no subordinar su validez a la
institucin de heredero, autorizando que el testador dispusiera de todos sus bienes por medio de
legados11, y al establecer que el causante pudiese morir parte testado y en parte intestado,
derogando la antigua regla romana12.
El Cdigo Napolonico intentando conciliar los criterios opuestos vigentes en el derecho
antiguo francs, establece que no se puede instituir heredero por testamento, reservando tal
denominacin para el sucesor intestado unido por vnculos sanguneos13.
Su artculo 967 prev que Toda persona puede disponer por testamento, sea con el nombre
de institucin de heredero, sea con el de legado u otra denominacin propia para manifestar su
voluntad, mientras que en su artculo 1002, precepta que Las disposiciones testamentarias sono universales o a ttulo universal, o a ttulo particular. Cada una de estas disposiciones, sea que
haya sido hecha con la denominacin de institucin de heredero, o con la de legado, producir su
efecto segn las reglas siguientes establecidas para los legados universales, los legados a ttulo
universal y los legados particulares. La norma pone el acento en la esencia o contenido de la
disposicin cualquiera sea la expresin utilizada por el testador14.
A fin de clarificar los conceptos vertidos, es menester decir que, en el Derecho francs, si el
testador quiere disponer de la universalidad de sus bienes, puede instituir legatario universal,
legatario a ttulo universal o legatario particular. El primero de ellos, se configura cuando el
9 Ver DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, t. III, p. 464: quien siguiendo aPlaniol nos recuerda la regla imperante en el antiguo Derecho Francs escrito, segn la cual Caput et fundamentumtotius testamenti:10 DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, t. III, p. 464.11 DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, t. III, p. 465.12 PRAYONES, Eduardo, Nociones de Derecho Civil, Derecho de Sucesin, Tall. Graf. Rodrguez Giles, Bs. As.,1939, p. 331.13MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro UgarteEdit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 1066.14 DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, t. III, p. 466.
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testador da a una o varias personas la universalidad de los bienes que dejar a su fallecimiento (art.
1003 del Cd. Francs), siendo que el as designado tiene un derecho eventual al todo de la
herencia. Ntese que el denominado legado universal francs resulta equivalente a nuestra
institucin de heredero testamentario. En cambio, el legado a ttulo universal francs confiere un
derecho a una parte alcuota de la herencia esto es, nuestro legado de cuota-, en tanto el legado
singular otorga un derecho a un bien o bienes particulares
15
.Los cdigos posteriores, en su mayora, no surbordinaron la validez del testamento a la
institucin de heredero, entendiendo que dicho acto de ltima voluntad no pierde validez por solo
contener legados. En tal sentido, podemos mencionar el Cdigo italiano de 1865 (art. 760) y el
portugus de 1740 (art. 827)16.
El cdigo espaol tampoco subordina la validez del testamento a la institucin de heredero,
al mismo tiempo que realiza una ntida distincin entre el heredero testamentario (sucesor
universal) y el legatario (sucesor a ttulo particular o singular), criterios que fueron seguidos por
la mayor parte de los cdigos americanos17.
2. Caracterizacin del heredero instituido. Diferencias con el heredero legtimo y con el
legatario de cuota
Vlez Sarsfield si bien muestra una clara influencia del Derecho francs, permanece fiel a
la terminologa romana, conservando la denominacin de heredero tanto para el sucesor
universal mortis causa que obtiene su llamamiento de la ley (heredero legtimo en la sucesin abintestato) como al institudo por una disposicin de ltima voluntad (heredero testamentario).
Las diferencias terminolgicas aludidas resultan evidentes ni bien recordamos que en el
antiguo derecho francs se acu la frase segn la cual Dieu seul peut faire un hritier, juzgando
que el carcter de heredero slo corresponda a los llamados a raz del vnculo de sangre con el
causante. Tal conceptualizacin fue mantenida en el Cdigo napolenico, en el cual se contemplan
los siguientes sucesores por causa de muerte: a) el heredero propiamente dicho: sucesor universal
pariente del de cujus; b) el llamado legatario universal: equivalente a nuestro heredero
testamentario; c) el legatario a ttulo universal: nuestro legatario de parte alcuota, y c) el legatario
a ttulo singular18.
El artculo 3606 del Cdigo Civil argentino textualmente reza que Toda persona
legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por15 FASSI, Santiago C., Tratado de los Testamentos, Edit. Astrea, Bs. As., 1970, vol. I, p. 358/359.16 DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, t. III, p. 470.17 DE GSPERI, Luis, Tratado de Derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, t. III, p. 472/473.18 PRAYONES, Eduardo, Nociones de Derecho Civil, Derecho de Sucesin, Tall. Graf. Rodrguez Giles, Bs. As.,1939, p. 382.
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testamento, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo, sea bajo el ttulo de institucin de
herederos, o bajo el ttulo de legados, o bajo cualquier otra denominacin propia para expresar su
voluntad.
Por otra parte, el artculo 3710 del citado ordenamiento refiere que El testador puede
instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones
deben cumplirse, y el remanente de sus bienes se suceder como se ordena en las sucesionesintestadas.
De ello se colige que en nuestro sistema sucesorio el testador se encuentra ampliamente
facultado para designar a un heredero testamentario (art. 3710 del C.C.). Empero, no debe
olvidarse que la institucin de heredero no resulta esencial al acto testamentario, ya que bien puede
el testador disponer de la totalidad de sus bienes a travs de la institucin de legados.
Asimismo, el abandono de la premisa romana nemo pro parte testatus pro parte intestatus
decedere potest, es reafirmada por lo estatuido en el artculo 3280 del Cdigo Civil, norma que
dispone que Puede tambin deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre
en una parte, y en otra por disposicin de la ley.
3. Diferenciacin del heredero testamentario con respecto a los restantes sucesores
La adecuada caracterizacin del heredero testamentario exige el anlisis comparativo del
mismo con otros sucesores mortis causa.
a) Heredero testamentario y heredero legtimo.
Huelga reiterar aqu que heredero es aquel sujeto llamado a suceder al causante en launiversalidad de sus bienes, o en una parte alcuota de ellos, con vocacin eventual al todo (art.
3279 del C.C.), expresin que comprende tanto al heredero legtimo como al testamentario (art.
3280 del cd. citado).
Con respecto a ambas figuras, el artculo 3713 del Cdigo Civil, establece que Los
herederos institudos gozan, respecto de terceros y entre s, de los mismos derechos que los
herederos legtimos, menos en cuanto a la posesin hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones
que podra ejercer un heredero legtimo, pueden entablar las acciones que competan al difunto,
aun antes que tomen posesin de los bienes hereditarios; pero no estn obligados a colacionar las
donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.
Conforme con el precepto transcripto la idntidad de derechos y obligaciones entre el
heredero testamentario y el legtimo enunciada al inicio de la norma, presentara dos notas
distintivas que, en rigor de verdad, no son tales:
1) El primer aspecto al que alude la norma est vinculado a la llamada posesin
hereditaria, esto es el acto de autoridad pblica en cuya virtud se reconoce el traspaso mortis
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causa a favor de cierta y determinada persona, a quien se otorga por este medio el ttulo
correspondiente19(la investidura de heredero).
Es cierto que si contraponemos al heredero instituido con los herederos legtimos que son
parientes en lnea recta o cnyuge del causante podremos comprobar que en tanto el primero debe
solicitar su investidura de tal al Juez de la sucesin, tal como lo prescribe el artculo 3413 del
C.C.
20
, los segundos la obtienen de pleno derecho (art. 3410).Sin embargo, dicha distincin desaparece ni bien nos refiramos a los restantes parientes
llamados por la ley a la sucesin herederos legtimos no ascendientes, descendientes o cnyuge-,
ya que stos tambin se ven constreidos a solicitar al Juez la posesin hereditaria (art. 3412 del
C.C.)21.
Aceptada la herencia y obtenida la aprobacin del testamento, los herederos instituidos
quedan subrogados en la posicin jurdica del de cujus. Pueden, entonces, ejercer todas las
acciones que podra ejercer un heredero legtimo y pueden entablar las acciones que competan
al difunto, aun antes que tomen posesin de los bienes hereditarios. Esta ltima aclaracin viene a
dejar sentado que para entablar las acciones derivadas de la posesin de los bienes no es menester
que el institudo haya tomado la posesin material de los bienes, evitndose as la discusin
suscitada en el derecho francs en torno al legatario universal22.
2) La segunda distincin, estara dada por la dispensa de la colacin mentada en la parte
final del artculo.
Sobre el particular, cabe acotar que tal diferencia era absoluta en el cdigo originario de
Vlez, en el cual todos los herederos legtimos estaban, en principio, obligados a colacionar. Pero,con la reforma operada en el ao 1882 Ley de Fe de Erratas- se estableci que dicha obligacin
slo pesa sobre los herederos forzosos, por lo cual al igual que los herederos testamentarios, los
restantes herederos legtimos no legitimarios no estn obligados a colacionar (art. 3476 y 3478del
C.C.)23.
3) Cabe aadir que con relacin a los legados o mandas impuestas por el testador, los
herederos instudos se hallan obligados a pagar o cumplir ntegramente tales disposiciones, no
gozando de porcin legtima alguna. Esta situacin, ciertamente, es idntica a la de los herederos
19. MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis AlejandroUgarte Edit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 35720 El artculo 3413 del cdigo Civil dispone que los que fuesen institudos en un testamento sin vicio alguno, debenigualmente pedir a los jueces la posesin hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen institudos.21 BORDA, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As, 1994, t. II, p. 305; MAFFA, JorgeO., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro Ugarte Edit. AbeledoPerrot Bs. As., 2010, t. II, p. 265; ZANNONI, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones, Edit. Astrea, Bs. As., 1997, t.2, p. 400..22 ZANNONI, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones, Edit. Astrea, Bs. As., 1997, t. 2, p. 401; FASSI, Santiago C.,Tratado de los Testamentos, Edit. Astrea, Bs. As., 1970, vol. I, p. 418/419.23MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro UgarteEdit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 569.
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legtimos no forzosos, pero no as a la de los herederos forzosos o legitimarios, quienes pueden
demandar la reduccin de las disposiciones testamentarias que excedan la porcin disponible del
testador (art. 3601 del C.C.)24.
4) En nuestra opinin, tambin se observa una distincin entre el heredero legtimo y el
testamentario, en materia de representacin.
El Cdigo argentino, por oposicin al Cdigo italiano, al portugus y al venezolano, slomenciona el derecho de representacin en la sucesin ab intestato25. El artculo 3548 del Cdigo
Civil prev que los llamados a la sucesin intestada heredan por derecho de representacin, pero
nada dice sobre si se puede heredar por representacin en la sucesin testamentaria. Tal situacin
divide a nuestra jurisprudencia y doctrina.
Sin entrar a analizar la cuestin, hemos de decir que creemos que en los casos de los art.
3301 y 3749 del Cdigo Civil el derecho de representacin en la sucesin testamentaria slo opera
en la porcin legtima26.
Tampoco compartimos la postura de Prez Lasala quien considera que se puede admitir el
derecho de representacin en la sucesin testamentaria, sobre la base de la voluntad presunta del
causante. A nuestro modo de ver, si el testador hubiese deseado que los bienes pasaran a los
descendientes del heredero instituido a la muerte de ste, hubiera modificado el testamento a
favor de ellos; la circunstancia de que no lo haya hecho revela que no era su voluntad beneficiarlos
y como los derechos testamentarios son personales, caducan si muere su destinatario, no pueden
los descendientes invocar la representacin27.
En conclusin, el derecho de representacin en la sucesin testamentaria slo se da en lamedida que vulnere la legtima, pero nunca respecto a la disposicin en s, pues si el legitimario
premuere al testador, queda ineficaz la disposicin en s y nunca subsiste28. Por lo cual no existen
dudas que en nuestro Derecho no opera la representacin respecto de los herederos testamentarios
no parientes, pero se suscitan dudas en el caso de herederos testamentarios legitimarios29.
b) Heredero testamentario y legatario particular
24 ZANNONI, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones, Edit. Astrea, Bs. As., 1997, t. 2, p. 401.25 El artculo 467 del Cd. italiano establece: La representacin hace entrar a los descendientes legtimos en el lugary grado de su ascendiente, en todos los casos en que ste no pueda o no quiera aceptar la herencia o el legado. Hayrepresentacin en la sucesin testamentaria cuando el testador no ha dispuesto para el caso en que el instituido no
pueda o no quiera aceptar la herencia o el legado, y siempre que no se trata del legado de usufructo o de otroderecho de naturaleza personal.26 DE ROVIRA MOLA, Alberto, mbito del derecho de representacin sucesoria en el Cdigo Civil, Revista deDerecho Privado, Madrid, t. XXXV, p. 508.27 MEDINA, Graciela, Proceso Sucesorio, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1996, t. II, p. 102.28 CAMPOAMOR, Clara, El derecho de presentacin es exclusivo de la sucesin intestada o se aplica tambin a latestamentaria?, en Rev. de Derecho Privado, ao XXIV, N 234, p. 19; MEDINA, Graciela, Proceso Sucesorio, Edit.Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1996, t. II, p. 103.29 MEDINA, Graciela, Proceso Sucesorio, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1996, t. II, p. 104.
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La diferenciacin del heredero testamentario con el legatario particular no presenta
mayores dificultades.
El primero, es un sucesor universal, llamado a recibir la universalidad o una parte alcuota
de la herencia por una disposicin de ltima voluntad. Contina la persona del causante y tiene
vocacin al todo, pudiendo su responsabilidad extenderse ultra vires. El heredero, en suma, es un
sucesor en la posicin jurdica del causante
30
(arts. 3279, 3363, 3366, 3417 y conc. del C.C.).El segundo, legatario particular, es un sucesor singular, que no contina la persona del
causante, ni confunde su patrimonio con ste, y cuya responsabilidad se encuentra limitada al valor
de la cosa legada (arts. 3263, 3796 y 3797 del C.C.), aun cuando el legado est sujeto a reduccin
si sobrepasara la legtima (art. 3797 del C.C.). En palabras de Prez Lasala, el legatario no sucede
en la posicin jurdica del causante, sino que efecta, esencial y directamente, una adquisicin (se
entiende, claro est, cuando el legado constituye una transferencia de derechos). Agota en su
adquisicin todas sus relaciones con el heredero o la sucesin del causante 31.
Partiendo de tales premisas, el artculo 3716 del Cdigo Civil dispone que el heredero
instituido en cosa cierta y determinada, es tenido slo por legatario: no tiene ms derechos ni
cargas que los que expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en
subsidio de los herederos.
c) Heredero testamentario y legatario de parte alcuota
La situacin se complica a la hora de perfilar la figura del heredero en contraposicin con
la del legatario de cuota.
En la designacin de legatarios de cuota, el testador asigna al llamado una cuota parte fijadel patrimonio que dejare a su fallecimiento. Ahora bien, el heredero tambin puede adquirir una
parte alcuota de los bienes, con lo cual, en ese sentido, no hay diferencia alguna entre ambos32.
La primer nota distintiva la hallamos al analizar la vocacin al todo que es inherente a la
condicin de heredero, y de la cual carece el legatario. En efecto, el legatario de parte alcuota
carece del derecho de acrecimiento esto es al que su porcin se vea expandida hacia un porcentaje
mayor, e incluso al todo de la herencia, por ausencia o renuncia de los herederos. Es decir, su
porcin es inalterable33.
30 PREZ LASALA, Jos Luis, Curso de Derecho Sucesorio, Edit. Depalma, Bs. As. 1989, p. 53.31 PREZ LASALA, Jos Luis, Curso de Derecho Sucesorio, Edit. Depalma, Bs. As. 1989, p. 53/54. Dicho autoraade con respecto al legatario que su gnero prximo es el donatario, del cual se distingue sobre todo, por su ttulomortis causa: recibe el derecho, precisamente porque ha fallecido su anterior titular.32MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro UgarteEdit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 36; PREZ LASALA, Jos Luis, Curso de Derecho Sucesorio, Edit.Depalma, Bs. As., 1989, p. 64.33MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro UgarteEdit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 36 y siguientes.; FASSI, Santiago C., Tratado de los Testamentos, Edit.Astrea, Bs. As., 1970, vol. I, p. 228; ZANNONI, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones, Edit. Astrea, Bs. As., 1997,t. 2, p. 263; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As, 1994, t. II, p. 260.
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Diferente es la situacin del heredero testamentario, quien como dijramos no slo es un
continuador de la persona del causante, sino que tiene vocacin eventual al todo, con derecho de
acrecer en caso de ausencia, renuncia o imposibilidad de aceptar la herencia de los restantes
herederos.
En contra se pronuncia Prez Lasala, quien sostiene que ni el heredero designado por
cuotas ni el legatario de parte alcuota tienen, en principio, el derecho de acrecer. Los herederos,en virtud de lo normado por el artculo 3814 del Cdigo Civil, los legatarios, por aplicacin de los
principios generales del acrecentamiento. Ello sin perjuicio de sealar que, el testador puede
conceder tal derecho a uno y a otros34.
La segunda diferencia, est dada por cuanto el heredero ocupa la posicin jurdica del
causante, y por ende su responsabilidad puede extenderse ultra vires. En cambio el legatario
parciario no ocupa dicho lugar, y, en ningn caso, responde personalmente por las deudas de la
sucesin ms all de lo recibido (art. 3499 su doc. del C.C.)35.
Por ltimo, los legatarios ya sean particulares o de cuota, carecen siempre de la posesin
hereditaria. Esta ltima corresponde exclusivamente a quienes revisten la calidad de herederos (art.
3410 y ss. del C.C.)36.
34 PREZ LASALA, Jos Luis, Curso de Derecho Sucesorio, Edit. Depalma, Bs. As., 1989, p. 64.35MAFFA, Jorge O., Tratado de las sucesiones actualizado por Lidia Beatriz Hernandez y Luis Alejandro UgarteEdit. Abeledo Perrot Bs. As., 2010, t. II, p. 36 y sig.; PREZ LASALA, Jos Luis, Curso de Derecho Sucesorio,Edit. Depalma, Bs. As., 1989, p. 65.36 PREZ LASALA, Jos Luis, Curso de Derecho Sucesorio, Edit. Depalma, Bs. As. 1989, p. 65/66.
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