REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE - RECTORADO ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHOSISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
Informe
Participante:
José Francisco PARRA PARRA C.I. 18.302.543
Barquisimeto, Marzo de 2015
DE LOS CONTRATOS ROMANOS
1. INTRODUCCIÓN.-
En el derecho romano el acuerdo de voluntades entre dos personas o sea la convención
no producía efectos jurídicos, ya que no daba lugar a acciones y excepciones, o sea a
obligaciones civiles, sino tan sólo a obligaciones naturales; y que sólo aquellas
convenciones a las cuales se, adicionaba una solemnidad o un requisito formal o real;
eran las que daban lugar a obligaciones civiles, denominándoseles “contratos” y
asignándoles un nombre especial.
Aun cuando en la cultura romana los juristas no llegaron a definir con exactitud el
significado de contrato, se puede determinar que dicho término proviene del latín
“contractus” que significa contraer, estrechar, unir y pactar. En ese sentido el Digesto
define esta figura jurídica como una convención sancionada por el derecho civil por
medio de acciones y que tenía un nombre. De acuerdo con las ideas antes expuestas, se
podría mejorar la definición romana del contrato de la siguiente manera “es la
convención que tiene una denominación especial (venta, locación, etc.) o en su defecto,
una causa civil obligatoria (transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el
derecho sanciona con una acción”.
Por otra parte, la evolución del contrato deviene de la época clásica romana donde
ostentaba un carácter formal, estricto y legal. El contrato se dividía en (pactum) pacto y
(contractus) contrato, siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato
aquel que lo tiene y se aplicaba a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear
obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le
atribuía plena eficacia jurídica. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al
considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.
Los contratos se dividían en verdaderos y en cuasicontratos, eran verdaderos los que se
basaban en el consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en
el consentimiento presunto. Sobe el particular, los contratos verdaderos se dividían en
nominados e innominados, siendo nominados los que tenían nombre especifico y
particular, confirmado por el derecho (compraventa) e innominados los que aun
teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: do ut des (doy
para que des), do ut facias (doy para que hagas), facias ut des (hago para que des), ficio
ut facias (hago para que hagas).
2. ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO ROMANO.-
Los elementos esenciales son aquellos comunes a todos los negocios jurídicos en Roma,
así estos elementos se dividen en:
a. Persona o capacidad del sujeto
b. Objeto o materia del negocio
c. Consentimiento o voluntad interna de las partes (voluntad interna)
d. Declaración de la voluntad (voluntad externa)
e. Conformidad o correspondencia entre ambas clases de voluntad
A continuación se explican cada uno de los elementos esenciales, así se puede encontrar:
a. Persona o Capacidad del Sujeto.-
Se refiere a la aptitud del sujeto para tener derechos y ejercitarlos, en esta forma el
derecho romano clasifica a las personas de la siguiente forma:
- Incapaces: Infantes
- Furiosos, excepto en momentos de lucidez
- Locos, son quienes no tienen intervalos de lucidez
- Personas en completa embriaguez porque no tienen voluntad y conciencia
- Sordos
- Mudos
- Restringidos Quienes están bajo patria protestad
- Personas bajo tutela o curatela (pupilos y maior infantia)
- Mujeres casadas
Las personas que se encontraban en el grupo de los restringidos, se consideraban
como personas no perfectas o dependientes, ya que no podían obligarse sin la
autorización de su tutor o curador o quien detenta la patria potestad.
La clasificación de la capacidad de los sujetos en el derecho romano solo se aplicaba a
aquellos bajo el IUS CIVILI, es decir para ciudadanos romanos, por lo que estaban
fuera de esta concepción aquellos amparados por el IUS GENTIUM.
b. Objeto o Materia del Negocio Jurídico.-
Dentro de este aspecto no se podían realizar negocios jurídicos si se cumplían una de
las siguientes condiciones:
- Cosas que no existen ni se esperan que existan
- Acciones imposibles, tanto en el aspecto físico o moral
- Aquellas que perjudican a un tercero
Además existían causales de nulidad en la realización de los negocios jurídicos, así se
puede encontrar:
- Negocios jurídicos con disposición muy general o cuantía indeterminada
- Ejecución dependa de la voluntad del deudor (no podía ser juez y parte)
- Negocio no reporte utilidad para el adquiriente
Dentro de esta concepción romana podían ser objeto del negocio jurídico todas las
cosas susceptibles de pertenecer a particulares, es decir que estuviesen en el
comercio; las excepciones a esta regla son las siguientes:
1) Derecho Divino, cosas consideradas sagradas, si la cosa objeto del negocio jurídico
se convierte en sagrada, si esto se realiza con intervención del deudor la obligación
persiste, pero si no es así la obligación se extingue
2) Las destinadas al uso público y común
3) Aquella cosas que ya pertenecían a la persona que pretendía adquirirla (confusión
comprador - vendedor), pero si podían ser parte del negocio jurídico su precio o
valor (inventario en el censo)
Si una persona capaz, realiza un negocio jurídico sobre un objeto que no es de su
propiedad pero que puede serlo, no queda menos obligada por esta condición,
teniendo incluso que resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por el
incumplimiento de la promesa.
c. Consentimiento o Voluntad Interna de las Partes.-
Se refiere a la voluntad efectiva que una persona capaz tiene para realizar actos
jurídicos, es así que este tipo de consentimiento se refiere al fuero interno de la
persona, por lo que no debe ser obligada o influida a realizar determinado acto o
negocio jurídico. Esto era conocido como: ANIMUS VOLUTAS, CONSENSUS O
AFFECTUS.
1) Tipos de Manifestación de Voluntad.-
- Expresa, expresado mediante la palabra o de forma escrita
- Tacita, manifestación por medio de actos que no admitiesen otra explicación.
(Ejemplo realizar actos de heredero sobre una herencia sin haberla aceptado o
repudiado). Cualquier manifestación tacita de la voluntad, queda invalidad si
existe con posterioridad una declaración expresa que la nulita, esta acción se
llama PROTESTA O RESERVA.
- Silencio, se consideraba declaración de la voluntad de forma positiva
únicamente cuando la ley lo determinaba expresamente.
2) Invalidez de la Expresión Interna de la Voluntad.-
En este contexto cualquier elemento externo que influencie la voluntad de una
persona al momento de realizar un negocio jurídico, invalida la ejecución de este,
ya que la persona no actúa de manera formal y libremente.
Fuerza, entendida como la coacción ejercida contra un individuo de forma FÍSICA,
es decir cualquier fuerza absoluta que priva por completo la libertad, por lo que se
aplica al cuerpo mismo (VIS ABSOLUTA).
Miedo, amenaza hacia la persona considerada de carácter MORAL, por lo que el
influenciado puede creer que puede sobrevenirle un mal grave,, para sí mismo o
para alguien de su familia (VIS IMPULSIVA).
Para que estos factores (FUERZA Y MIEDO) causen la nulidad es necesario que se
cumplan las siguientes condiciones:
- Que el mal constituyente de la amenaza cause impresión en un varón razonable
- Daño grave y considerable sobre sus bienes, descendientes, ascendientes o
cónyuge.
- Que el mal sea inminente
- Que sea ilegitimo e ilegal
Dolo, cuando se utiliza el engaño, artificios y maquinaciones que inducen a la
voluntad hacia un error en el acto de derecho, esta acción debe ser intencionada y
nulita todo negocio jurídico realizado. Si ambas partes actúan con dolo ninguno
tiene derecho a reclamar indemnización o resarcimiento.
El dolo debía ser probado, por lo que siempre debía llevarse a la justicia, que es el
único ente encargado de establecer que una acción u omisión es dolosa. La pena
para las personas que influenciaban en la voluntad interna de una persona, tanto si
era el autor como si era el tercero beneficiado, debía devolver lo entregado en el
negocio jurídico más el cuádruplo de su valor.
d. Declaración de la Voluntad.-
Este elemento trata sobre la expresión de la voluntad interna de la persona capaz, que
realiza un negocio jurídico, es decir es la forma en la que se exterioriza el
consentimiento. Las formas básicas en las que se aceptaba o expresaba el
consentimiento son:
1) Gestos.-
Que son señales aceptadas como expresión de la voluntad.
- NUTUS, movimiento con la cabeza
- DIGITO OSTENDERE, extender o mostrar el dedo
- SILENCIUM, cuando la ley lo señala y le otorga valor
2) Actos.-
- STIPULATIO, estipulación, que consiste en la interrogación y la respuesta
afirmativa.
- LITTERIS, que es la mención escrita
3) Manifestación Imperativa según la Ley.-
La manifestación de la voluntad debe realizarse según lo establecido en la ley.
- Formal o Solemne, debe cumplirse con ciertas formalidades para que la
declaración de la voluntad sea válida: básicamente la solemnidad estaba
determinada en palabras rituales y ciertas ceremonias, que en esencia tenían por
objeto la declaración expresa y en forma directa para no llevar a equívocos.
- No Formales o No expresas, son declaraciones de voluntad de forma indirecta,
pero que suponen declaración de voluntad. (Ejemplo GESTO PRO HEREDE)
4) Representación.-
Esto se refiere a la declaración de la voluntad por parte de un tercero llamado
representante, que opera en función de otra persona llamada representado,
teniendo que dicha expresión de voluntad tiene los mismos efectos que si lo
realizase personalmente el representado.
Esto era permitido para los siguientes sujetos:
- Para los incapaces.
- Personas jurídicas o sociales, en las que la representación toma la forma que le
da la ley.
- Vida de relación, actividad económica o necesidades sociales, para no parar la
relación y perjudicar los intereses dignos de las partes.
- Imposibilidad de hallarse en varios lugares al mismo tiempo.
- Por enfermedad o comodidad del actuante.
Las restricciones para el uso de la representación eran las siguientes:
- Inicialmente solo podía ser representado por esclavo, hijos o personas
sometidas a su poder, porque según el derecho formaban con él una sola
persona.
- Representación indirecta o incompleta, los efectos del negocio se dan por modo
exclusivo a favor y en contra del representante, siendo necesarios nuevos hechos
para que puedan ir para los efectos del negocio al representado.
- Después se permite la REPRESENTACION DIRECTA, la que se realiza por medio
de un procurador, donde el efecto del negocio ya iba directamente del
representante al representado, sin necesidad de otro acto. (BONORUM
POSSESIO que se utilizaba en los derechos de prenda en los actos realizados por
el procurador)
d. Correspondencia entre Voluntad Interna y la Manifestada.-
Este elemento esencial se refiere estrictamente al caso en que existan diferencias
entre la voluntad interna o consentimiento, y la declaración de la voluntad. A este
respecto existían 2 tendencias que se contraponían, así:
- La que debe primar es la VOLUNTAD INTERNA porque es la que permite la
realización del negocio jurídico.
- La que debe primar es la DECLARACION DE LA VOLUNTAD, ya que es la única
forma de tener la seguridad en las relaciones de derecho, de esta manera se evitan
confusiones.
En un inicio en Roma primaba la teoría de la DECLARACION DE LA VOLUNTAD, pero
después con Jutiniano, se adopta la tendencia de la VOLUNTAD INTERNA, ya que en la
mayoría de instituciones se buscaba el ANIMUS, AFFECTUS O CONSENSUS, es decir la
VERDADERA VOLUTAS.
En este caso se distinguían dos casos de divergencia de voluntad:
- IOCANDI GRATIA, en que la oposición de las voluntades era querida por el sujeto,
hechas en broma.
- DEMOSTRANDI CAUSA, diferencia causada por prueba o ejemplo, no daba lugar al
negocio jurídico, pero daba derecho a ser indemnizado a aquella persona que creía
en la declaración.
1) Simulación Intencional.- Consiste en aparentar una cosa que no es, dar semejanza
o apariencia a la no verdad, produciendo creencia de un estado no real, para
configurar esta situación se necesitaba de 2 elementos que son:
- Declaración de voluntad deliberadamente no conforme con la intención
- Declaración sea convenida entre la parte de mutuo acuerdo
2) Simulación Absoluta.- Se realiza un negocio ficticio, lo que es causa de nulidad,
por cuanto no se producía negocio alguno.
3) Simulación Relativa.- Se realiza un negocio real, pero diferente del que
externamente parece, ocultando así el verdadero negocio. Sin embargo este negocio
jurídico era válido si tenía causa justa y cumplía con todas las formalidades que la
ley exigía.
4) Interposición.- Se simulaba la persona del verdadero interviniente, es decir un
fingido titular. Cabe recalcar que si existía simulación solo de alguna de la partes ya
se consideraba como DOLO.
5) Error.- Es la simulación involuntaria que supone la ausencia de una idea
verdadera, para hacer como verdadero lo falso; hecho por el cual un voluntad
viciada por el error degeneraba en un negocio jurídico nulo. Por esto se
diferenciaba entre 2 clases de error que son:
- ACCIDENTAL, que es el que recae como cualidades secundarias del objeto o
sobre los motivos del acto.
- ESENCIAL, recae sobre la naturaleza del acto, sobre el objeto principal de la
declaración de voluntad o en algunas de sus cualidades fundamentales como: la
persona, cantidad, cualidad o motivos; de esta manera este tipo de error se
subdivide en:
- Error in negocio, la naturaleza del depósito, ejemplo un préstamo y un
depósito de bienes.
- Error in corpore, recae sobre el objeto del acto. Ejemplo el vendedor cree
que vende a Juan y el comprador cree que compra a Pedro.
- Error in substancia, sobre la sustancia de la cosa, este error causa nulidad.
Ejemplo compra vino y le dan vinagre.
- Error in persona, error en la identidad de aquel a cuyo favor se realiza el
negocio.
3. De la Clasificación de los Contratos en el Derecho Romano.-
a. Contemplados en relación con su origen.-
Se distinguen los contratos iuris civilis (derecho civil) de los iuris gentium (derecho de
gentes), según que sólo puedan concluirse entre ciudadanos o también entre
ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí. A los del último grupo, que nacieron
del desarrollo de las relaciones comerciales entre Roma y los otros países del
Mediterráneo y que se afirmaron a través de la jurisdicción del pretor peregrino,
pertenecen especialmente los cuatro contratos consensuales de venta, locación,
sociedad y mandato.
b. Considerados desde el punto de vista del modo de formación.-
Es decir, de la manera como se perfeccionan, o, si se prefiere, de la causa civilis a que
se reconocía la virtud de elevar la convención al rango de contrato, se dividían en
cuatro grupos: verbis, litteris, re y solo consenso (verbales, literales, reales y
consensuales).
Los verbis, se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes o
sacramentales, como ocurría con la estipulación. Los Litteris eran aquellos que, sólo
quedaban concluidos mediante inscripciones o asientos labrados en los registros o
codex que llevaban los ciudadanos.
Eran re los que se perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de una
cosa, como el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Y por último, solo consenso
eran los que quedaban concluidos por el mero cambio del consentimiento de los
contratantes, sin ninguna otra formalidad, como la venta, la locación, la sociedad y el
mandato.
Contemplados desde este mismo punto de vista se dividían también los contratos en
formales y no formales. Eran formales aquellos que requerían para su
perfeccionamiento el empleo de formas solemnes, y no formales los que no exigían
formalidad alguna para su conclusión. Eran formales el nexum, los verbis y los litteris;
no formales los reales y los consensuales.
c. Considerados desde el punto de vista de sus efectos.-
Los contratos podían dividirse en Roma, según la terminología impuesta por los
intérpretes modernos en unilaterales y sinalagmáticos.
- Eran unilaterales los que engendraban obligaciones a cargo de una sola de las
partes contratantes, como ocurría con la estipulación, en que solo se obligaba el
promitente y con el mutuo en que el único que quedaba obligado era el mutuario.
- Sinalagmáticos, en cambio, eran los que engendraban obligaciones para todas las
partes contratantes, como ocurría con la venta, la locación, etc.
Entre los sinalagmáticos se distinguieron a su vez, los perfectos de los imperfectos.
Se les llamaba sinalagmático perfecto al contrato que, desde el momento mismo de
su conclusión, engendraba obligaciones para todas las partes, reservando la
calificación sinalagmático imperfecto para aquellos otros en que, al concluirse el
contrato, sólo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego,
por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra
parte.
Tenemos un ejemplo en el comodato, el contrato al concluirse, no creaba obligaciones
sino para el comodatario: cuidar la cosa prestada y restituirla al vencimiento del
término señalado, pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación,
nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsárselos.
Los contratos sinalagmáticos imperfectos se reconocían fácilmente, porque daban
lugar a dos acciones del mismo nombre, a una de las cuales se le agregaba el
aditamento directo y a la otra el de contraria; ejemplo: actio comodati directa y actio
comodati contraria, actio mandati directa y actio comodati contraria.
Eran sinalagmáticos perfectos la venta, la locación y la sociedad; sinalagmáticos
imperfectos el comodato, la prenda y el mandato.
d. El dualismo entre ius civile y la equitas.-
Se manifiesta también en materia contractual con la distinción entre los contratos de
derecho estricto y los de buena fe, de donde resultaron las acciones stricti iuris y
bonae fidei respectivamente. Tratase de una clasificación en que se considera a los
contratos desde el punto de vista de los poderes de apreciación que con relación a los
mismos, se confieren al juez. Eran contratos de derecho estricto aquellos para cuya
interpretación el juez no debía tomar en cuenta consideración alguna extraña a los
términos mismos del contrato.
Los de buena fe, en cambio eran aquellos otros para cuya interpretación y ejecución el
juez gozaba de mayor amplitud de criterio. Debía estatuir ante todo, según la equidad,
y teniendo también en cuenta la buena fe e intención presunta de las partes. Los
Contratos de derecho estricto eran en Roma los verbales, los litteris y el mutuo. De
buena fe, el comodato, el depósito, la prenda y todos los consensuales.
En general todos los contratos unilaterales eran de derecho estricto; en cambio, todos
los sinalagmáticos, tanto perfectos como imperfectos, eran de buena fe. La razón de tal
diferencia radica en la circunstancia de que del contrato unilateral sólo nacía una sola
obligación, por lo cual el juez no tenía más que encerrarse en el examen riguroso de la
misma, mientras que en el contrato sinalagmático, en cambio, la obligación del
demandado era correlativa de la del actor, por cuyo motivo era lógico que el juez
investigase de qué manera había procedido este último en el cumplimiento de la que
había quedado a su cargo. Estaba pues obligado a enfocar el contrato bajo todos sus
aspectos, tomando en consideración cuanto pudiera sugerirle la equidad.
e. Considerados desde el punto de vista de su naturaleza.-
Se dividían los contratos en gratuitos, como el mutuo, comodato, depósito y onerosos,
como la compraventa, locación, etc. Eran gratuitos aquellos que proporcionaban a
alguna de las partes, sea el acreedor, como el depósito, sea el deudor, como en el
comodato, una ventaja independiente de todo sacrificio o desembolso de su parte, y
onerosos aquellos que implicaban sacrificios o desembolsos recíprocos.
f. Los contratos onerosos admitían una nueva división en conmutativos.-
Cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas, y aleatorios cuando estas
dependían de un acontecimiento incierto, es decir, del azar.
g. Según la relación de dependencia que entre ellos pudiera existir.-
Los contratos se dividían en principales cuando desempeñaban una función propia,
existiendo por sí mismos, como la venta, la locación o el préstamo, y accesorios
cuando su existencia no se justificaba sino en razón de otros contratos a los cuales
iban unidos como la fianza.
h. Atendiendo a su calificación.-
Los contratos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados aquellos a
que la ley había dado un nombre, como la venta, el comodato, etc, e innominados los
que carecían de una denominación especial.
4. Los Contratos en Roma y los Contratos Actuales.-
En derecho romano no existió un concepto de contrato sino que se conocía determinados
tipos de contrato y a diferencia de lo que ocurre hoy en día en las palabras contrato,
convención y pacto se utiliza como sinónimos, en derecho romano estas tres palabras
tenía diferentes significados: Contractus. Es el acuerdo de voluntades reconocido por el
ius civile como fuentes de obligaciones y previsto de una acción. Conventio. Es el acuerdo
de voluntades que encerraba todo contrato. Pactus. Era un acuerdo de voluntades que no
creaba acción pero que podía ser protegido por el pretor por vía de excepción. Además
los pactos también son cláusulas que se añaden a los contratos de buena fe y que podían
ser tenidos en cuenta por el juez.
Sobre los elementos generales de los contratos en la legislación romana existían tres
elementos que son esenciales para la existencia y validez de los contratos, que son: El
consentimiento de las partes; Su capacidad y Un objeto valedero. Entonces, el Derecho
Romano, solo establecía tres condiciones para la validez de las convenciones, la causa la
ponían aparte. Ahora bien, el Derecho Civil actual, ostenta cuatro condiciones esenciales
para la validez de una convención: 1 - El consentimiento de la parte que se obliga; 2 - Su
capacidad para contratar; 3 - Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4 -
Una causa lícita en la obligación.
Por otra parte, en el Derecho Romano, solo clasificaban como vicios del consentimiento
el dolo y la violencia; mientras que en el Derecho Civil contemporáneo existen cuatro: el
error, la violencia, el dolo y la lesión. Asimismo, en el Derecho Romano, se consideraba
que una contrato estaba viciado por error en tres circunstancias distintas, arriba
señalado; en el Derecho Civil, solo los errores muy graves son considerados vicios del
consentimiento, determinando que el error no es causa de nulidad de la convención, sino
cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. O sea, no es causa de
nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a
no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
En este orden de ideas, en el Derecho Romano, si un contrato estaba viciado por la
violencia, la persona era igualmente obligada; en cambio, en el Derecho Civil, esta
constituye un vicio del consentimiento sin importar de quien proceda. La violencia
ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido
ejecutada por un tercero distinto de aquél en beneficio de quien se hizo el pacto.
En el Derecho Romano, el dolo podía emanar tanto de una de las partes, como de un
tercero; en el Derecho Actual, solo se considera vicio del consentimiento si proviene de la
contraparte. El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno
de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado
la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.
En el caso de la lesión, en el Derecho Romano, no existía esta figura,; en el Derecho
Actual, es el perjuicio económico que sufre una persona por la desproporción entre las
prestaciones de un contrato. La lesión no, vicia las convenciones, sino en ciertos
contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
En el Derecho Romano, se establecían cuatro tipos de casos en los cuales se era incapaz
de contratar que difiere de lo que hoy en día se hace en el Derecho Actual. Los incapaces
de contratar son: Los menores de edad; los sujetos a interdicción, en los casos
expresados por la ley; y generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido
ciertos contratos.
En el Derecho Romano, para que un hecho pueda ser válidamente el objeto de una
obligación debía satisfacer ciertas condiciones. En el Derecho Actual, sucede más o
menos lo mismo. Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o
que una parte se obliga a hacer o a no hacer.
El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma,
objeto del contrato. Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los
contratos. Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo
menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa
misma pueda determinarse. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin
embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna
sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
En el Derecho Romano, existían contratos que llevaban su causa en sí mismos. En el
Derecho Actual. La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no
puede tener efecto alguno. La convención es válida, aunque no se explique la causa de
ella. Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden
público o a las buenas costumbres.
Por todas estas consideraciones, es innegable la influencia de la doctrina ROMANA en el
derecho civil contemporáneo con la persistencia de los elementos romanos, a pesar de
las variantes y divergencias que presentan, como consecuencia de la evolución histórica
y de la diversidad social. Las transformaciones han sido importantes, que ya algunas
figuras del derecho romano se han indefinido para dar paso a nuevas versiones jurídicas.
En lo esencial, las necesidades del hombre antiguo, por lo que respecta a los derechos
personales, son idénticas a las necesidades del hombre moderno y resulta
verdaderamente impresionante observar cómo principios estructurales del Derecho
Romano siguen siendo vigentes en el mundo.
5. Conclusiones.-
Si bien, como ya se había dicho, los juristas romanos no elaboraron una teoría del
contrato y en particular no identificaron el contractus con la conventio, no deben
soslayarse los múltiples esfuerzos encaminados a identificar en el consensus un
elemento esencial de todo contrato.
La concepción limitada a los contratos consensuales de Labeón; la visión teórica de Sexto
Pedio afirmando la necesidad que en todo contrato (re, verbis o litteris) estuviera
presente la conventio o acuerdo; la clasificación de Gayo en re, verbis litteris y consensu,
reconociendo en todo contrato la bilateralidad, constituyen sin duda una constante
tendencia a reconocer mayor relevancia jurídica a la voluntad individual y autónoma de
las partes e identificar en el acuerdo el elemento esencial de los contratos, que sirva de
base segura para la elaboración de la moderna concepción del contrato.
Ahora bien, el estudio de los temas del Derecho Romano no sólo nos abre una ventana a
la cultura del pasado, sino que nos ofrece un terreno lleno de temas de interés
dogmático.
Enriquece nuestra cultura jurídica y nos lleva a las raíces de nuestro derecho actual. Nos
ofrece conceptos fundamentales de la ciencia jurídica supranacional. Asimismo, este
estudio nos facilita la comunicación con grandes juristas nacionales e internacionales,
sobre todo cuando los conceptos y términos técnico del Derecho se expresan en una
lengua clara y precisa, como es el latín, pues más que muerta es una lengua que está
sustraída a los cambios caprichosos de las lenguas modernas, conservando los
significados precisos. Por otra parte, nos capacita para hacer derecho comparado, tan
importante en estos tiempos de globalización.
El estudio del Derecho Romano nos enseña más a relacionar la vida social con la vida
jurídica, política y otros aspectos de la vida del hombre. Nos enseña en la carrera a
filosofar, a crear y conocer muchas doctrinas e instituciones que aún persisten, siendo
esenciales para el estudio de leyes. Los romanos lograron un gran desarrollo en el
ejercicio de su derecho; y uno de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de
las obligaciones muy completa y casi perfecta.
6. Referencias Bibliográficas.-
ASTUTI, G., “Contratto (dir. Interm.) en Enciclopedia del diritto, vi., Giuffré, Milano, 1960
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SCHULZ, F., Derecho romano clásico, Trad. De José Santa Cruz Teigeiro, Bosch, Barcelona,
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TALAMANCA, M., Istituzioni di diritto romano, Giuffré, Milano, 1990
VOLTERRA, E., Istituzioni di diritto privato romano, La Sapienza Editrice, Roma, 1993