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JA-0231/2016-III
JUICIO ADMINISTRATIVO
JA-0231/2016-III.
ACTORA: **********, a través del Presidente del
Consejo de Administración.
AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE
CHARO, MICHOACÁN Y OTRA .
Morelia, Michoacán, a catorce de diciembre de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el
expediente número JA-0231/2016-III, promovido por **********,
a través del Presidente del Consejo de Administración; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el doce de
abril de dos mil dieciséis, ante este Tribunal de Justicia
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Administrativa del Estado de Michoacán, compareció
“**********”, a través del Presidente del Consejo de
Administración **********, a demandar la nulidad de los actos
y autoridades que a continuación se precisan:
II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y,
EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
a) Se demanda el pago y cumplimiento del contrato
administrativo de fecha 12 de enero de 2010, celebrado
entre el H. Ayuntamiento Constitucional de Charo,
Michoacán (contratante), y la empresa **********.
(contratista), para que sean pagadas las cantidades que
a la fecha, y derivado de su firma se adeudan a mi
representada y que en un apartado posterior se
precisaran.
b) El reconocimiento de mi derecho amparado en el
contrato de donación de fecha 4 cuatro de junio de 2009
dos mil nueve, así como su cumplimiento, celebrado entre
la Moral denominada **********. Representada por el C.
**********, en cuanto donante y por la otra parte el H.
Ayuntamiento de Constitucional de Charo, Michoacán, a
través del Doc. (sic) **********, en cuanto donatario;
Documento Público que fue pasado y ratificado sus firmas
ante Notario Público número 97 en Morelia, Michoacán;
Ratificación de firmas tres mil cuarenta y cinco.
Documento que en su cláusula primera se establece la
obligación del H. Ayuntamiento de Charo, de otorgar los
permisos, licencias, pago de predial hasta la entrega
de las casas a los beneficiarios, y demás trámites
contemplados por el Código de Desarrollo Urbano del
Estado, para la ampliación de zona urbana de interés
social con 226 lotes de terreno, así como la obligación de
equipar dichos lotes con los requerimientos urbanos
básicos, es decir, red de agua potable, energía eléctrica
y drenaje.
c) La Figura Jurídica conocida como Negativa Ficta,
contenida en el artículo 35 del código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que se ha dada
(sic) por la falta de respuestas a los escritos siguientes:
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JA-0231/2016-III
Escrito de fecha 08 ocho de septiembre de dos mil
once, mediante el cual informe que se había cumplido la
construcción de las casa (sic) dentro del programa Tu
casa 2010”, solicitando la liberación del recurso faltante y
la entrega a los legítimos beneficiarios;
Escrito de petición fecha 27 de abril de dos mil doce
que se recibió en las oficinas del presidente municipal en
la misma fecha, mediante el cual solicite se asignara los
números oficiales a cada una de las viviendas terminadas
del programa “Tu casa 2010”.
También el escrito presentado en fecha 28 de mayo de
dos mil doce, ante el Ayuntamiento de Charo, Michoacán,
solicitando los números oficiales, la actualización y
recepción del pago de impuesto predial, previo el
correspondiente desglose catastral.
Finalmente la negativa ficta del escrito de fecha 25
veinticinco de enero del año en curso de 2016 dos mil
dieciséis, que se dirigió al Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, y que se presentó en la misma fecha ante el
Presidente y Síndico municipal del Ayuntamiento de
Charo, Michoacán; que solicite el pago y cumplimiento de
lo pactado en los contratos aquí referido y pago de daños
y perjuicios.
d) El pago de daños y perjuicios por concepto de gastos
financieros por la mora en el cumplimiento del contrato,
cantidad que deberá ajustarse sobre las cantidades no
pagadas y deberá actualizarse y sus respectivos
intereses por día del calendario desde que se venció el
plazo pactado hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de **********.,
de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Ingresos
para el Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio
fiscal del año 2014, determina en su artículo 7° que por
falta de pago oportuno se deberá pagar el 2.0% mensual,
una tasa de 1.5% mensual para el pago de créditos
fiscales en prorroga de hasta 12 meses y el 2% mensual
4 JA-0231/2016-III
a partir de los 12 meses hasta los 24 meses, en que se
está incurriendo en mora.
III. AUTORIDADES DEMANDADAS.- tiene ese
carácter:
1.- H. Ayuntamiento del municipio de Charo,
Michoacán;
2.- El Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de
Charo, Michoacán;
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- En el presente Juicio
Administrativo, hago valer las siguientes:
1.- La nulidad absoluta de las negativas fictas, por
omisión a dar una contestación por escrito fundada y
motivada, en relación a las múltiples peticiones de
cumplimiento de lo acordado en los contratos y el pago de
daños y perjuicios.
2. Se demanda el pago y cumplimiento del contrato
administrativo de obra pública de fecha 12 doce de enero
de 2010 dos mil diez, celebrado entre el H. Ayuntamiento
Constitucional de Charo, Michoacán (contratante), y la
empresa ********** (contratista), lo anterior para el efecto
de que sean pagadas las cantidades que a la fecha, y
derivado de su firma se adeudan a mi representada, es
decir la cantidad de $4,570,000.00 pesos y que en un
apartado posterior se precisaran, de conformidad con el
artículo 154 fracción IX, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo
anterior es así toda vez que mi representada sí cumplió
con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado, en
la fecha acordada de entrega de la construcción de las
viviendas a que hace referencia el contrato en comento.
Por tanto derivado de la obligación incumplida por parte
del Ayuntamiento demandado, se actualiza una omisión
de carácter definitivo ya que existía la obligación por su
parte con fecha de realización cierta, por lo tanto el
incumplimiento es conclusivo, por tanto se actualiza la
fracción X del artículo 154 de la Ley de la materia, esto es
procede por cualquier omisión de las autoridades
demandadas.
3. Se demandan los daños y perjuicios, consistentes
en los pagos que adeudan a mi representado y que se
originaron con motivo de la celebración del contrato
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administrativo de obra pública, es decir, una vez
declarada procedente la acción ejercitada, deberá
ordenarse a los demandados que cubran las cantidades
de $2,120,000.00 pesos por concepto de Subsidio
Federal, la cantidad de $2,120,000.00 pesos por concepto
de Aportación Municipal, para la construcción de las
vivienda precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por
concepto de las aportaciones de los beneficiarios, a razón
de $8,250.00 pesos por beneficiario de viviendas
entregadas. Lo anterior más los perjuicios que me
ocasiona el hecho de no poder percibir las ganancias de
un cantidad licita, entendida ésta última como el perjuicio
y el interés que se genere sobre la perdida de la ganancia
sobre la cantidad de $4,570,000.00 pesos; más los daños
y perjuicios consistentes en los gastos financieros, ante
la omisión de pagar las cantidades (estimaciones)
pactadas en el contrato de obra pública, conforme a la
tasa que sobre recargos por falta de pago oportuno se
establece en la Ley de Ingresos del Estado o en la Ley
de Ingresos para los municipios del Estado de
Michoacán, para el ejercicio fiscal que se trate desde que
el Ayuntamiento incurrió en incumplimiento y omisión de
pago de contrato y cantidades.
4. De igual manera, se solicita el cumplimiento del
contrato de donación así como del reconocimiento de los
derechos amparados en él, de fecha 4 de junio de 2009,
celebrado entre mi representada la moral **********. en
cuanto donante cedente en favor del H. Ayuntamiento
Constitucional de Charo, Michoacán en donde en su
cláusula PRIMERA, el donatario se obligó a otorgar los
permisos, licencias, trámites contemplados por el Código
de Desarrollo Urbano del Estado, a su cargo y que serán
para el desarrollo de una ampliación de zona urbana de
interés social con 226 lotes de terreno con una superficie
de 120m2 cada uno, así como acondicionar el
equipamiento urbano básico, es decir, red de agua
potable, energía eléctrica y drenaje. De igual manera el
Ayuntamiento se obligó a no cobrar el impuesto predial a
la moral **********., hasta en tanto se le entregara cada
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una de las viviendas a los beneficiarios del programa “TU
CASA”, por lo cual se demanda el cumplimiento de dicha
disposición.
5. El reconocimiento y cumplimiento de mi derecho
amparado en el convenio de ejecución del programa de
ahorra y subsidio para la vivienda “TU CASA” de fecha 16
de diciembre de 2009, que celebran por una parte, el
“FONHAPO”, la Secretaria de Desarrollo Social y el H.
Ayuntamiento Constitucional de Charo, Michoacán.
Reconocimiento que tiene por objeto acreditar que en la
cláusula tercera de dicho instrumento, se pactó que “EL
FONHAPO Y LA INSTANCIA EJECUTORA
ASIGNARIAN RECURSOS PRESUPUESTARIOS PARA
SER OPERADOS EN EL MUNICIPIO DE CHARO,
MICHOACÁN, PARA EL PROGRAMA “TU CASA” LOS
CUALES SE APLICARÍAN DE ACUERDO A LAS
MODALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ANEXO I
MISMOS QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE
CONVENIO”, anexo el cual hace referencia a que se
cubrirían las cantidades de $2,120,000.00 pesos por
concepto de subsidio federal, la cantidad de
$2,120,000.00 pesos por concepto de aportación
municipal pesos para la construcción de las vivienda
precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por concepto
de las aportaciones de los beneficiarios.”
El actor en el capítulo de petición concreta exigió que
el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, a través del Presidente
Municipal y las autoridades demandadas, cumplan con las
obligaciones pactadas en los contratos y convenios referidos,
y con las actas de Cabildo y se orden el pago y cumplimiento
del contrato administrativo de obra pública de fecha doce de
enero de dos mil diez, celebrado entre el Ayuntamiento de
Charo, Michoacán y la empresa actora.
Además, solicitó que se condene a las autoridades
demandadas al pago de daños y perjuicios, el cumplimiento
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JA-0231/2016-III
del contrato de donación de fecha cuatro de junio de dos mil
nueve, celebrado entre la actora y el Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, así como del reconocimiento de los derechos
amparados en dicho contrato.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y cumplimiento del
derecho amparado en el convenio de ejecución del programa
de ahorro y subsidio para la vivienda “TU CASA” de fecha
dieciséis de diciembre de dos mil nueve, celebrado entre
“FONHAPO”, la Secretaría de Desarrollo Social y el
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, en lo relativo a la cláusula
tercera y el pago de daños y perjuicios por concepto de gastos
financieros por la mora en el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal
conocer de la demanda y por auto de veinte de abril de dos mil
dieciséis, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a
las autoridades demandadas, con las copias de traslado y
demás documentos anexos para que dentro del término de
quince días, formularan su contestación (foja 149).
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TERCERO.- Por escrito presentado el nueve de junio
de dos mil dieciséis, las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda (foja 153 a 169), como consta en
el auto de quince de junio de dos mil dieciséis y se les requirió
para que precisaran el expediente de la Sala Regional del
Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en el que se tramite el diverso asunto de la actora (foja 172).
Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil
dieciséis, las autoridades demandadas en cumplimiento al
requerimiento que les fue formulado, manifestaron que el
número del expediente es 1352/15-21-01-8-0T de la Sala
Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, el cual se recibió por proveído de veintitrés de
junio de dos mil dieciséis y se requirió a dicha Sala Regional el
informe y las constancias correspondientes (foja 176), las
cuales las remitió mediante oficio de seis de diciembre de dos
mil dieciséis (foja 183).
Mediante escrito presentado el doce de enero de dos
mil diecisiete, la empresa actora exhibió el escrito de
desistimiento y la copia simple del auto de once de enero de
dos mil dieciséis, a través del cual se determinó el
sobreseimiento en el juicio1352/15-21-01-8-0T de la Sala
Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia
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JA-0231/2016-III
Administrativa (foja 186 a 188), el cual se recibió por auto de
dieciocho de enero de dos mil diecisiete (foja 200).
CUARTO.- Por escrito presentado el trece de marzo de
dos mil diecisiete, la empresa actora a través del Presidente
del Consejo de Administración, amplió la demanda (foja 202 a
206), la cual se admitió a trámite el veinticuatro de marzo de
dos mil diecisiete por los actos y autoridades que a
continuación se precisan (foja 202 a 206):
“…En el presente escrito de ampliación de demanda
sigo señalando como actos impugnados todos y cada uno
que se manifestaron en la demanda; ratificando cada
hecho y pretensión ahí enlistada.
Es el caso de que conformidad con lo establecido en el
artículo 238 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, se me otorga la posibilidad de
ampliar la demanda inicial, ya que en la demanda se
anunció como nulidad la negativa ficta de varios escritos
que contienen peticiones concretas al Ayuntamiento de
Charo, Michoacán …”.
Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete,
se admitió a trámite la ampliación de la demanda y se corrió
traslado a las autoridades demandadas a fin de que dieran
contestación a la ampliación a la misma (foja 207).
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Por auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se
determinó la preclusión del derecho de las autoridades
demandadas, para contestar la ampliación de la demanda (foja
211).
QUINTO.- Seguidos los trámites procesales, el dos de
junio de dos mil diecisiete se verificó la audiencia de pruebas
y alegatos, en la que se hizo relación de las pruebas y se
mandaron poner los autos a la vista para emitir la sentencia
(foja 213); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, carece de competencia legal para
conocer de la demanda promovida por la actora.
En efecto, el análisis de la competencia por razón de la
materia, se puede realizar en cualquier estado del juicio,
inclusive al dictar la sentencia, puesto que constituye un
presupuesto procesal y las normas que la regulan son de
orden público, además, la competencia por materia es
improrrogable.
Orienta lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J.
6/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
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JA-0231/2016-III
la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2000517,
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 334, del rubro y texto
siguientes:
“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL
JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE
OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA
RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O
BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO,
AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA
Y CHIAPAS). De la interpretación de los artículos 40 y
150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Chihuahua, así como de los numerales 151,
153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Chiapas, se advierte que la competencia por
razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente,
no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las
partes; de ahí que es válido que su análisis se verifique
de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya
sea en el primer proveído que pronuncien sobre la
admisión de la demanda, o bien, durante el
procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia
correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto
procesal para dictar una resolución válida.”
Así como la diversa tesis XV.4o.18 A, del Cuarto
Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito, de la Novena
Época, registro 175658, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006,
Materia(s): Administrativa, página 1961, que establece lo
siguiente:
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“COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR
TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL
GOBERNADO. La competencia en materia administrativa
puede definirse como el complejo de facultades,
obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo
a un determinado órgano administrativo; así, las normas
que establecen la competencia son de orden público,
pues éstas se forman con miras al interés público, no al
del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e
improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como
de ellas con la administración; esto inclusive para la
competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el
derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -
con el fin de evitarse conflictos con la administración
pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente
estatal sin controvertir su competencia, de ninguna
manera legitima la actuación de una autoridad
incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el
ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso
de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se
obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los
mandamientos de las autoridades que estimaran
incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su
competencia), con la posibilidad de que se aplique en su
contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos
de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de
que el fundamento de la competencia de las autoridades
constituye un elemento esencial del acto de autoridad,
cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los
particulares en el momento en que les produzca algún
agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre
de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que analice de oficio si la autoridad
administrativa carece o no de competencia legal para
emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de
antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se
aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia
de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos
viciados en su origen por provenir de autoridades
incompetentes.”
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JA-0231/2016-III
Para verificar lo anterior, es necesario relacionar los
actos impugnados y los hechos narrados por la actora en la
demanda:
II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y,
EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
a) Se demanda el pago y cumplimiento del contrato
administrativo de fecha 12 de enero de 2010, celebrado
entre el H. Ayuntamiento Constitucional de Charo,
Michoacán (contratante), y la empresa **********.
(contratista), para que sean pagadas las cantidades que
a la fecha, y derivado de su firma se adeudan a mi
representada y que en un apartado posterior se
precisaran.
b) El reconocimiento de mi derecho amparado en el
contrato de donación de fecha 4 cuatro de junio de 2009
dos mil nueve, así como su cumplimiento, celebrado entre
la Moral denominada **********. Representada por el C.
**********, en cuanto donante y por la otra parte el H.
Ayuntamiento de Constitucional de Charo, Michoacán, a
través del Doc. **********, en cuanto donatario;
Documento Público que fue pasado y ratificado sus firmas
ante Notario Público número 97 en Morelia, Michoacán;
Ratificación de firmas tres mil cuarenta y cinco.
Documento que en su cláusula primera se establece la
obligación del H. Ayuntamiento de Charo, de otorgar los
permisos, licencias, pago de predial hasta la entrega
de las casas a los beneficiarios, y demás trámites
contemplados por el Código de Desarrollo Urbano del
Estado, para la ampliación de zona urbana de interés
social con 226 lotes de terreno, así como la obligación de
equipar dichos lotes con los requerimientos urbanos
básicos, es decir, red de agua potable, energía eléctrica
y drenaje.
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c)La Figura Jurídica conocida como Negativa Ficta,
contenida en el artículo 35 del código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que se ha dada
por la falta de respuestas a los escritos siguientes:
Escrito de fecha 08 ocho de septiembre de dos mil
once, mediante el cual informe que se había cumplido la
construcción de las casa dentro del programa Tu casa
2010”, solicitando la liberación del recurso faltante y la
entrega a los legítimos beneficiarios;
Escrito de petición fecha 27 de abril de dos mil doce
que se recibió en las oficinas del presidente municipal en
la misma fecha, mediante el cual solicite se asignara los
números oficiales a cada una de las viviendas terminadas
del programa “Tu casa 2010”.
También el escrito presentado en fecha 28 de mayo de
dos mil doce, ante el Ayuntamiento de Charo, Michoacán,
solicitando los números oficiales, la actualización y
recepción del pago de impuesto predial, previo el
correspondiente desglose catastral.
Finalmente la negativa ficta del escrito de fecha 25
veinticinco de enero del año en curso de 2016 dos mil
dieciséis, que se dirigió al Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, y que se presentó en la misma fecha ante el
Presidente y Síndico municipal del Ayuntamiento de
Charo, Michoacán; que solicite el pago y cumplimiento de
lo pactado en los contratos aquí referido y pago de daños
y perjuicios.
d) El pago de daños y perjuicios por concepto de gastos
financieros por la mora en el cumplimiento del contrato,
cantidad que deberá ajustarse sobre las cantidades no
pagadas y deberá actualizarse y sus respectivos
intereses por día del calendario desde que se venció el
plazo pactado hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de **********.,
de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Ingresos
para el Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio
fiscal del año 2014, determina en su artículo 7° que por
falta de pago oportuno se deberá pagar el 2.0% mensual,
una tasa de 1.5% mensual para el pago de créditos
fiscales en prorroga de hasta 12 meses y el 2% mensual
a partir de los 12 meses hasta los 24 meses, en que se
está incurriendo en mora.
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III. AUTORIDADES DEMANDADAS.- tiene ese
carácter:
1.- H. Ayuntamiento del municipio de Charo,
Michoacán;
2.- El Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de
Charo, Michoacán;
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- En el presente Juicio
Administrativo, hago valer las siguientes:
1.- La nulidad absoluta de las negativas fictas, por
omisión a dar una contestación por escrito fundada y
motivada, en relación a las múltiples peticiones de
cumplimiento de lo acordado en los contratos y el pago de
daños y perjuicios.
2. Se demanda el pago y cumplimiento del contrato
administrativo de obra pública de fecha 12 doce de enero
de 2010 dos mil diez, celebrado entre el H. Ayuntamiento
Constitucional de Charo, Michoacán (contratante), y la
empresa ********** (contratista), lo anterior para el efecto
de que sean pagadas las cantidades que a la fecha, y
derivado de su firma se adeudan a mi representada, es
decir la cantidad de $4,570,000.00 pesos y que en un
apartado posterior se precisaran, de conformidad con el
artículo 154 fracción IX, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo
anterior es así toda vez que mi representada sí cumplió
con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado, en
la fecha acordada de entrega de la construcción de las
viviendas a que hace referencia el contrato en comento.
Por tanto derivado de la obligación incumplida por parte
del Ayuntamiento demandado, se actualiza una omisión
de carácter definitivo ya que existía la obligación por su
parte con fecha de realización cierta, por lo tanto el
incumplimiento es conclusivo, por tanto se actualiza la
fracción X del artículo 154 de la Ley de la materia, esto es
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procede por cualquier omisión de las autoridades
demandadas.
3. Se demandan los daños y perjuicios, consistentes
en los pagos que adeudan a mi representado y que se
originaron con motivo de la celebración del contrato
administrativo de obra pública, es decir, una vez
declarada procedente la acción ejercitada, deberá
ordenarse a los demandados que cubran las cantidades
de $2,120,000.00 pesos por concepto de Subsidio
Federal, la cantidad de $2,120,000.00 pesos por concepto
de Aportación Municipal, para la construcción de las
vivienda precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por
concepto de las aportaciones de los beneficiarios, a razón
de $8,250.00 pesos por beneficiario de viviendas
entregadas. Lo anterior más los perjuicios que me
ocasiona el hecho de no poder percibir las ganancias de
un cantidad licita, entendida ésta última como el perjuicio
y el interés que se genere sobre la perdida de la ganancia
sobre la cantidad de $4,570,000.00 pesos; más los daños
y perjuicios consistentes en los gastos financieros, ante
la omisión de pagar las cantidades (estimaciones)
pactadas en el contrato de obra pública, conforme a la
tasa que sobre recargos por falta de pago oportuno se
establece en la Ley de Ingresos del Estado o en la Ley
de Ingresos para los municipios del Estado de
Michoacán, para el ejercicio fiscal que se trate desde que
el Ayuntamiento incurrió en incumplimiento y omisión de
pago de contrato y cantidades.
4. De igual manera, se solicita el cumplimiento del
contrato de donación así como del reconocimiento de los
derechos amparados en él, de fecha 4 de junio de 2009,
celebrado entre mi representada la moral **********. en
cuanto donante cedente en favor del H. Ayuntamiento
Constitucional de Charo, Michoacán en donde en su
cláusula PRIMERA, el donatario se obligó a otorgar los
permisos, licencias, trámites contemplados por el Código
de Desarrollo Urbano del Estado, a su cargo y que serán
para el desarrollo de una ampliación de zona urbana de
interés social con 226 lotes de terreno con una superficie
de 120m2 cada uno, así como acondicionar el
equipamiento urbano básico, es decir, red de agua
potable, energía eléctrica y drenaje. De igual manera el
Ayuntamiento se obligó a no cobrar el impuesto predial a
la moral **********., hasta en tanto se le entregara cada
una de las viviendas a los beneficiarios del programa “TU
17
JA-0231/2016-III
CASA”, por lo cual se demanda el cumplimiento de dicha
disposición.
5. El reconocimiento y cumplimiento de mi derecho
amparado en el convenio de ejecución del programa de
ahorra y subsidio para la vivienda “TU CASA” de fecha 16
de diciembre de 2009, que celebran por una parte, el
“FONHAPO”, la Secretaria de Desarrollo Social y el H.
Ayuntamiento Constitucional de Charo, Michoacán.
Reconocimiento que tiene por objeto acreditar que en la
cláusula tercera de dicho instrumento, se pactó que “EL
FONHAPO Y LA INSTANCIA EJECUTORA
ASIGNARIAN RECURSOS PRESUPUESTARIOS PARA
SER OPERADOS EN EL MUNICIPIO DE CHARO,
MICHOACÁN, PARA EL PROGRAMA “TU CASA” LOS
CUALES SE APLICARÍAN DE ACUERDO A LAS
MODALDADES ESTABLECIDAS EN EL ANEXO I
MISMOS QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE
CONVENIO”, anexo el cual hace referencia a que se
cubrirían las cantidades de $2,120,000.00 pesos por
concepto de subsidio federal, la cantidad de
$2,120,000.00 pesos por concepto de aportación
municipal pesos para la construcción de las vivienda
precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por concepto
de las aportaciones de los beneficiarios.
VI. HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los
antecedentes del acto combatido son al tenor de los
siguientes:
HECHOS:
PRIMERO.- Con fechas 4 de noviembre de 2008, y 15
de marzo de 2009, mediante acuerdos de cabildo
números 26 veintiséis y 43 cuarenta y tres, precisamente
en los puntos cinco y uno respectivamente, se otorgaron
autorizaciones para el desarrollo habitacional ampliación
de la zona urbana en la cabecera municipal de Charo,
Michoacán, para beneficiar de forma directa a los
habitantes en general; de igual manera se autorizó firmar
18 JA-0231/2016-III
contratos para acciones de vivienda, entre la empresa
“**********., y el H. Ayuntamiento Constitucional de Charo,
Michoacán, por conducto de su Presidente Municipal; de
igual manera en dichas acta se autorizaron los recursos
señalados en el “ANEXO 1”, acuerdo que fue pasado a
votación y aprobado por unanimidad.
Es dable señalar que mediante acta de cabildo número
59, de fecha 30 de junio de 2009, precisamente en el
punto número diez, el cabildo AUTORIZÓ aportar su
participación en BASE AL PORCENTAJE QUE LE
CORRESPONDE, (contenido en Anexo I) PARA LLEVAR
A CABO DE MANERA CONJUNTA LAS ACCIONES DE
VIVIENDA, para hacer frente económicamente con las
acciones de vivienda urbana en la municipalidad de
Charo, Michoacán, donde el Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (FONHAPO) requería que el H.
Ayuntamiento contara con dichos recursos.
SEGUNDO. Ante tal situación y toda vez que para que
el “FONHAPO” celebrara el convenio de ejecución del
Programa de Ahorro y Subsidio para la vivienda “TU
CASA” le solicitaba al H. Ayuntamiento de Charo, contar
con un terreno en el cual edificar las propiedades motivo
del programa. Es así como en fecha 4 de junio de 2009
se celebró contrato de donación entre la moral
denominada "**********.” (donante) y el "H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CHARO,
MICHOACÁN”, (donatario).
Es entonces que mi representada se vio en la
necesidad de celebrar dicho contrato de donación para
poder estar dentro de los lineamientos que el “FONHAPO”
establecía y de ésta manera fuera aprobado el recurso
federal para la construcción de las viviendas precitadas, y
estar en posibilidades de celebrar del contrato
administrativo de obra pública.
En dicho contrato dentro de las declaraciones del
“donatario”, éste manifestó que: “dentro de su programa
de gobierno municipal, se contempla el apoyo de vivienda
a las familias de escasos recursos, que califiquen para
obtener un pie de casa que cubra tal necesidad, y que
desde el inicio de su Gobierno ha venido gestionando
apoyos de subsidio a la Federación a efecto de resolver y
cubrir la demanda de los sectores más necesitados del
gobierno"
19
JA-0231/2016-III
De igual manera manifestó que: “el municipio no cuenta
con reservas territoriales para atender la necesidad de
vivienda, por lo que se ven en la necesidad de recurrirá
los particulares que cuenten con terreno en condiciones
de ser desarrollados y que en el caso que se describe en
el presente, propiedad de la empresa donante, quien
también está actuando como gestora ante las Autoridades
Federales interesándoles convenir a la empresa a efecto
de acceder a los beneficios de la vivienda social, y de que
la Institución que representan resuelva en parte el déficit
de vivienda popular".
Es así entonces, como celebró dicho contrato de
donación, sobre la propiedad que se contiene en el
mismo.
En dicho contrato se pactó en su cláusula "PRIMERA"
que sería el H. Ayuntamiento Constitucional de Charo,
quien se obligaría a otorgar los permisos, licencias,
trámites, contemplados por el Código de Desarrollo
Urbano del Estado, entre estos pagos se comprometió a
pagar el impuesto predial, hasta la adquisición por parte
de los beneficiarios del programa de la construcción de
226 lotes de terreno, de igual manera se obligó a iniciar
con el equipamiento urbano básico, es decir red de agua
potable, energía eléctrica y drenaje, para lo cual el H.
Ayuntamiento se comprometió a aportar maquinaría,
camiones y operadores así como todos los medios y
programas de la Comisión Federal de Electricidad. Siendo
la realidad de las cosas que dichos mejoras fueron
cubiertas con dinero propio de la empresa que
represento, por lo cual se demanda su pago, a través de
los daños y perjuicios. Que más adelante se
especificaran.
En su cláusula “SEGUNDA” se estableció la condición
que la donante (**********.), recibiría del donatario (H.
Ayuntamiento), que al aceptar éste ultimo la donación, se
obligó a otorgar a la donante el contrato de obra, que
20 JA-0231/2016-III
se realizaría en el desarrollo de urbanización y edificación
dentro del predio motivo del contrato de donación.
En la cláusula “TERCERA”, se estableció que a la firma
de ese contrato de donación, la posesión real del
inmueble descrito, era para el donatario, quien a su vez
hizo entrega del mismo a la desarrolladora, como también
los recursos económicos que mediante la actuación del
gestor que radiquen en la cuenta de la Tesorería del
Municipio de Charo, por parte de la Dependencia Federal
mismos, que serán entregados al desarrollador para
efecto de aplicarlos directamente en la edificación del
número de vivienda autorizada.
Dicho contrato fueron pasados y ratificados sus firmas
ante Notario Público número 97 Lic. Emilio Solórzano
Solís, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia,
Michoacán, mediante ratificación de firmas número tres
mil cuarenta y cinco, de fecha 4 de junio de 2009, para su
validez, solemnidad y formalidad de Ley.
TERCERO. Mediante oficio de fecha 9 de octubre de
2009, rubricado por el Dr. **********, en su carácter de
Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Charo,
Michoacán; le comunicó al C. **********, quien se
ostentaba Delegado Federal de SEDESOL, en el Estado
de Michoacán, lo siguiente “...los ocho puntos que se nos
señalaron como deficientes no son tan graves tas
irregularidades son muy fáciles de subsanar, por lo que
necesitamos de 45 días para subsanarlas.... es
precisamente por lo anterior planteado así como al
antecedente de que el semestre pasado se nos
autorizaron 122 acciones de, vivienda.... Con base a lo
anteriormente planteado C. Delegado atentamente le
solicito darle el trámite correspondiente a la autorización
de la asignación presupuestal el programa de ahorro y
subsidio para la vivienda “Tu Casa 2009” por un total de
77 acciones de vivienda con un presupuesto de $4,
081,000.00 (cuatro millones ochenta y un mil pesos
00/100 M.N)…”
Se debe resaltar, que con dicho oficio el Presidente
Municipal, sabía que el monto del contrato era por una
suma de $4, 081,000.00, más la suma de las aportaciones
de los beneficiarios en el momento de hacer la entrega, y
NO por la suma de $2, 450,000.00 como dolosamente lo
señalaron en el contrato de fecha 12 de enero de 2010.
21
JA-0231/2016-III
CUARTO. Con fecha 16 de diciembre de 2009, se
celebró Convenio de Ejecución del programa de ahorro y
subsidio para la vivienda “TU CASA”, celebrado por una
parte el Fideicomiso “FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES” (FOHAPO),
representado por el C. Salvador López Orduña; por otra
parte la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, a
través de su Delegado Federal en el Estado de
Michoacán, el C. **********; por otra parte el H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CHARO,
MICHOACÁN, representado por su entonces Presidente
Municipal el Dr. **********.
Contrato que tuvo por objeto coordinar esfuerzos y
destinar recursos financieros, para la operación del
programa de Ahorro y Subsidio para la Vivienda, “TU
CASA”, para el ejercicio fiscal 2009, con el fin de apoyar
a las familias mexicanas en situación de pobreza
patrimonial para que mejoren su calidad de vida a través
de acciones de vivienda consistentes en edificación,
adquisición de vivienda o ampliación y/o mejoramiento de
su actual vivienda.
En dicho convenio, se aprecia en el punto número 1.6
que uno de los programas a cargo del “FONHAPO", es el
de Ahorro y Subsidio para la Vivienda “Tu Casa”, cuyo
objetivo primordial es el de mejorar las condiciones de
habitaciones de las familias mexicanas en situación de
pobreza patrimonial.
Documento en el que se estableció que el “FONHAPO
Y LA INSTANCIA EJECUTORA” asignarían recursos
presupuestarios para ser operados en el Municipio de
Charo, Michoacán, para la ejecución del Programa “TU
CASA”, los cuales se aplicarían de acuerdo a las
modalidades establecidas en el “ANEXO I”, se estableció
que la segunda, recibiría las aportaciones de los
beneficiaros del programa.
En su cláusula “CUARTA”, se pactó que los recursos
asignados en el “ANEXO I”, fueron autorizados mediante
22 JA-0231/2016-III
acta de cabildo en 2009, como se señaló con anterioridad.
Entre los cuales se estableció una cantidad de
$2,120,000.00 pesos, por concepto de Subsidio Federal,
más la cantidad de $2,120,000.00 pesos por concepto de
la aportación Municipal, más la cantidad de $330,000.00
pesos por concepto de las aportaciones de los
beneficiarios. Anexo que una vez leído y elaborado fue
firmado de conformidad por el “FONHAPO”, por
“DELEGACIÓN”, y por el “MUNICIPIO”.
Dentro de la cláusula “SEPTIMA” se pactó que la
“INSTANCIA EJECUTORA”, Aportaría su contraparte
indicada según las modalidades descritas en las reglas de
operación del Programa para el ejercicio fiscal 2009.
De igual manera en dicha cláusula, se comprometió la
“INSTANCIA EJECUTORA” a cumplir estrictamente lo
establecido en el presente convenio, hasta la conclusión
de las obras, y será responsable del ejercicio y
comprobación de los subsidios federales...Así como
entregar a la instancia normativa el dictamen de
habitabilidad de la vivienda, así como aperturar una
cuenta bancaria para que fueran depositados los recursos
de referencia.
Circunstancia que nunca aconteció.
En su cláusula “OCTAVA”, la “INSTANCIA
EJECUTORA”, se comprometió a elaborar el Acta de
Entrega Recepción por cada Acción de Vivienda
Terminada, a fin de comprobar la entrega de los subsidios
a los Beneficiarios.
En su cláusula “VIGESIMA" se estableció que serían
causas de incumplimiento: y en su párrafo 4°se señaló
“cuando las partes obligadas se abstengan de realizar las
aportaciones de los recursos señalados en el Anexo I.
Bien, toda vez que los demandados han incurrido en
una causal de incumplimiento del contrato señalado, se
recurre a la presente vía para demandar su cumplimiento.
CUARTO. Pues bien, derivado de todo lo antes
transcrito, y una vez que mi representada cumplió con
todos los requisitos que le fueron exigidos tanto por el
“FONHAPO” como por el “H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE CHARO”, finalmente con fecha
12 de enero de 2010 se celebró el CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA entre el H. Ayuntamiento de Charo
23
JA-0231/2016-III
representado por el C. Dr. **********(contratante), y por la
otra parte mi representada la empresa “**********.”
(Contratista), representada por el Licenciado **********.
Contrato que tuvo por objeto realizar la obra de
construcción de 40 cuarenta viviendas en el
fraccionamiento ********** por parte del contratista, con
base al presupuesto presentado por éste.
Fraccionamiento que se encuentra situado en la
propiedad que se donó por mí representada en favor del
H. Ayuntamiento de Charo, Michoacán, y que se contiene
en el contrato de donación precitado.
En la cláusula cuarta de dicho contrato, y por orden
expresa del H. Ayuntamiento de Charo, se plasmó que el
contrato seria por el monto de $2,450,000.00 pesos; al
cuestionarle mi representada porqué se establecía dicha
cantidad, cuando el recurso aprobado en el convenio de
ejecución de fecha 16 de diciembre de 2009 celebrado
entre el “FOHAPO”, la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL y el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
CHARO, MICHOACÁN, precisamente en su cláusula
“TERCERA” párrafo I, II y lll, se hacía referencia a un
anexo en donde se contenía las cantidades del monto
total del contrato al igual de $2,120,000.00 pesos por
concepto de subsidio federal, la cantidad de
$2,120,000.00 pesos por concepto de aportación
municipal pesos para la construcción de las vivienda
precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por concepto
de las aportaciones de los beneficiarios, dando un total de
$4,570,000.00 pesos, este último le comunicó a mi
representada que se haría de esa manera para efectos de
los impuestos a pagar, y que posteriormente le haría
llegar el restante de la cantidad de $4,570,000.00 pesos.
Actuando con dolo y mala fe el H. Ayuntamiento de
Charo, en virtud de que nunca le entregó cantidad alguna,
a mi representada, es más intentó aparentar que el monto
del contrato sería por una cantidad inferior a la que en
realidad convino con el “FONHAPO”. Es dable señalar,
24 JA-0231/2016-III
que el H. Ayuntamiento nunca se realizó pago alguno en
favor de mi representada, para realizar los trabajos de
construcción, sin embargo, de buena fe mi mandante
consiguió préstamos y llevó a cabo la construcción de las
viviendas pactadas, esto confiando plenamente en el H.
Ayuntamiento de Charo, el cual hasta la fecha no ha
cumplido la parte que se obligó en el contrato precitado.
QUINTO. Como ya se dijo el monto total del contrato
es por una cantidad al igual de $4, 570,000.00 pesos, por
la construcción de las 40 viviendas en el fraccionamiento
********** de Charo, Michoacán, se aprecia que de los
contratos que se anexan celebrados entre el H.
Ayuntamiento y mi representada, se pactó que se debían
terminarse en el mes de diciembre de 2011.
En el contrato de fecha 12 de enero de 2010 en su
cláusula “SEXTA”, se estableció que el “Ayuntamiento”,
otorgaría a mi representada la cantidad de $530,000,00
pesos, como anticipo de obra, es decir el 25% del monto
convenido; como segunda ministración se entregaría un
cheque en favor de mi representada por la cantidad de
$1,060,000,00 pesos, correspondiente al 50% del
contrato, y el restante 25% por ciento por concepto de el
finiquito correspondiente de ese contrato, es decir la
cantidad de $530,000.00 pesos. Cantidades que nunca
fueron entregadas a mi representada; aun y cuando el
monto total del contrato no era por la cantidad de
$2,120,000.00 pesos, más la cantidad de $330,000.00
por concepto de las aportaciones de los beneficiarios,
sino que el monto total lo era por una cantidad al igual
de $4,570,000.00, de donde $2,120,000.00 pesos por
concepto de subsidio federal, la cantidad de
$2,120,000.00 pesos por concepto de aportación
municipal para la construcción de las vivienda
precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por
concepto de las aportaciones de los beneficiarios,
según lo pactado por el convenio celebrado entre el
“FONHAPO", “LA DELEGACIÓN” Y “EL MUNICIPIO”,
de fecha 16 de diciembre de 2009.
SEXTO. Con fecha 14 de abril de 2010, mediante acta
de cabildo número 81 ordinaria, precisamente en el punto
número 10 diez, el Lic. Luis Alfredo Villaseñor Mendoza,
en su carácter de Director de Desarrollo Social, solicitó al
Cabildo, textualmente lo siguiente: “la portación por la
cantidad de $2, 650,000.00 (dos millones seiscientos
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), para llevar a cabo la
25
JA-0231/2016-III
construcción de 50 acciones de vivienda en el Valle de
Matlatzinga, de la localidad de Charo, Mich. Del Programa
“tu casa 2010” por parte del H. Ayuntamiento ya que la
misma cantidad será subsidiada por el Gobierno Federal
a través del programa Fondo Nacional de Habitaciones
Populares (FONHAPO), el cabildo aprueba por
unanimidad la aportación y se pasa al punto....".
Con fecha 26 de abril de 2010, el H. Ayuntamiento de
Charo, Michoacán, emitió oficio sin número que tituló
“recibo de caja“, en el que comunicó a la Secretaria de
Desarrollo Social, Delegación Michoacán, que había
recibido por parte del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL
DE HABITACIONES POPULARES, la cantidad de
$2,120,000.0 (DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL
PESOS 00/100), por concepto de Subsidio Federal del
Programa Tu casa, correspondiente al ejercicio fiscal de
2009.
De donde desprende del H. Ayuntamiento de Charo, se
recibió la cantidad que se contiene en el mismo.
SEPTIMO. De esta manera y toda vez que se autorizó
de manera definitiva la construcción del fraccionamiento
denominado **********, mediante resolución de fecha 14
de marzo de 2011, mi representado, llevo a cabo y
cumplió en tiempo, forma, esmero y puntualidad sus
obligaciones contraídas en dicho contrato, siendo que las
casas se terminaron en el mes de Mayo de dos mil once,
insistiendo en que se le recibieran las casas desde la
fecha 8 de septiembre de 2011, las puso a su disposición
para deslindarse de responsabilidades ya que estaban a
su encargo, pero el H. Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, no dio cumplimiento alguno con el pago ni con
el otorgamiento de permisos, números oficiales, pago de
predial, otorgamiento de maquinaria ni material o insumos
necesarios equipamiento mínimo urbano o cualquier otro
al cual se comprometió; razón por la cual acudimos a esta
vía contenciosa administrativa a efecto de hacer cumplir
a dicho ente público con el contrato administrativo
26 JA-0231/2016-III
celebrado con antelación así como demandar los daños y
perjuicios que mi representado tuvo que erogar para la
construcción de las viviendas referidas al no contar con el
recurso que se había pactado. Situación que se hizo del
conocimiento a la Delegación en Michoacán de la
Secretaría de Desarrollo Social, mediante escrito que se
presentó en fecha nueve de noviembre de dos mil once.
OCTAVO. También se demanda la Negativa Ficta que
se ha dada por la falta de respuestas a los escritos
presentados en fecha 08 ocho de septiembre de dos mil
once; así mismo mediante escrito de fecha 27 de abril de
dos mil doce que se recibió en las oficinas de presidente
municipal en la misma fecha, mediante el cual solicite se
asignara los números oficiales a cada una de las
viviendas terminadas del programa “Tu casa 2010”, del
cual no he tenido respuesta cayendo en Negativa Ficta;
también en fecha 28 de mayo de dos mil doce, presente
atento oficio ante el Ayuntamiento de Charo, Michoacán,
solicitando los números oficiales, la actualización y
recepción del pago de impuesto predial, previo el
correspondiente desglose catastral, del cual tampoco he
recibido una respuesta, dándose la negativa ficta; así
como también he solicitado mediante escrito presentado
en fecha 25 veinticinco de enero del año en curso de
2016 dos mil dieciséis, ante el Presidente y Síndico
municipal del Ayuntamiento de Charo, Michoacán, que
solicite el pago y cumplimiento de lo pactado en los
contratos aquí referido y pago de daños y perjuicios que
se han acumulado, sin que a la fecha se me hubiere dado
respuesta por escrito de manera fundada y motivada.
De los anteriores escritos de petición se ha dado a la
presente fecha de la Figura Jurídica conocida como
Negativa Ficta y definida en el artículo 35 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la cual
demanda en la presente vía administrativa.
NOVENO.- A través de los escrito de petición alusivos
en el hecho anterior, se solicitó al Ayuntamiento
demandado que diera cumplimiento de manera voluntaria
con sus obligación contraídas y pactadas en los contratos,
así como que entregara el total de la cantidad que
originalmente se acordó con el FONHAPO, dado que mi
representada ya había dado cumplimiento al 100% con
las sus obligaciones incluso ya las casas se habían
puesto a disposición del Ayuntamiento porque el hecho
de tenerlas bajo su resguardo, a mi representado, le
27
JA-0231/2016-III
generaban gastos pecuniarios como el hecho de tener
que pagar vigilancia para mantenerlas en perfecto estado
así como de ser responsable de los posibles daños que
pudieran serles ocasionados por terceros. Sin embargo el
ayuntamiento demandado con fecha 14 de julio de 2015,
por conducto de su Presidente Municipal, me hizo saber
a mi representado que no daría cumplimiento a ninguna
de sus pretensiones y que le hiciera como quisiera e
incluso que lo demandara al fin que ya terminaría su
encargo en el ayuntamiento de Charo, Michoacán, razón
por la cual se acude a la presente vía a demandar el
cumplimiento del contrato multicitado, así como la
determinación de las Negativas Fictas a las escritos ya
mencionados, que ponen en antecedentes a la actual
administración pública municipal.
Además de estar demandando el cumplimiento de los
contratos administrativos de los que se hace ha hecho
referencia, se actualiza una controversia en contra los
actos o resoluciones definitivos que consistan en
cualquier acto u omisión definitiva de las autoridades
administrativas del Estado, ayuntamientos y de sus
entidades paraestatales o municipales, en ese orden de
ideas se presenta ésta demanda para que se resuelva
sobre la omisión definitiva de dar cumplimiento por parte
del Ayuntamiento demandado a los contratos señalados
y que se exhiben como prueba de mi representada.”
De lo transcrito, se advierte que este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, carece
de competencia legal para conocer y resolver de la
demanda promovida por la empresa actora “**********”, por
los actos atribuidos a las autoridades demandadas
Ayuntamiento del Municipio de Charo, Michoacán, y
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Presidente Municipal del Ayuntamiento citado, que hizo
consistir en:
1.- El pago y cumplimiento del contrato administrativo
de fecha doce de enero de dos mil diez, que suscribió con el
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, para que sean pagadas
las cantidades que a la fecha y derivado de que fue firmado se
adeudan a la actora, por la cantidad de $4,570,000.00 (cuatro
millones quinientos setenta mil pesos 00/100 M.N.).
2.- El pago de daños y perjuicios por concepto de
gastos financieros por mora en el cumplimiento del referido
contrato.
3.- La negativa ficta respecto del escrito presentado el
ocho de septiembre de dos mil once, “…mediante el cual
informe que se había cumplido la construcción de las casa
dentro del programa Tu casa 2010”, solicitando la liberación
del recurso faltante y la entrega a los legítimos beneficiarios;
…”.
4.- La negativa ficta en relación al escrito presentado el
veinticinco de enero de dos dieciséis “…que se dirigió al
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, y que se presentó en la
misma fecha ante el Presidente y Síndico municipal del
Ayuntamiento de Charo, Michoacán; que solicite el pago y
29
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cumplimiento de lo pactado en los contratos aquí referido y
pago de daños y perjuicios…”.
5.-El pago de daños y perjuicios consistentes en los
pagos que se adeudan a la actora y que se originaron con la
celebración del contrato administrativo de obra pública, es
decir, “…una vez declarada procedente la acción ejercitada,
deberá ordenarse a los demandados que cubran las
cantidades de $2,120,000.00 pesos por concepto de Subsidio
Federal, la cantidad de $2,120,000.00 pesos por concepto de
Aportación Municipal, para la construcción de las vivienda
precitadas, más la cantidad de $330,000.00 por concepto de
las aportaciones de los beneficiarios, a razón de $8,250.00
pesos por beneficiario de viviendas entregadas. Lo anterior
más los perjuicios que me ocasiona el hecho de no poder
percibir las ganancias de una cantidad licita, entendida ésta
última como el perjuicio y el interés que se genere sobre la
perdida de la ganancia sobre la cantidad de $4,570,000.00
pesos; más los daños y perjuicios consistentes en los gastos
financieros, ante la omisión de pagar las cantidades
30 JA-0231/2016-III
(estimaciones) pactadas en el contrato de obra pública,
conforme a la tasa que sobre recargos por falta de pago
oportuno se establece en la Ley de Ingresos del Estado o en
la Ley de Ingresos para los municipios del Estado de
Michoacán, para el ejercicio fiscal que se trate desde que el
Ayuntamiento incurrió en incumplimiento y omisión de pago de
contrato y cantidades.
6.- El cumplimiento de las actas de Cabildo del
Ayuntamiento de Charo, Michoacán.
7.- El reconocimiento del derecho amparado en el
contrato de donación de fecha cuatro de junio de dos mil
nueve, así como el cumplimiento del contrato citado, que
celebró la empresa **********, representada por ********** en
cuanto donante y por la otra, el Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, a través de **********, en cuanto Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Charo, Michoacán, el cual fue
pasado y ratificado ante la fe del Notario Público número 97
con residencia y ejercicio en Morelia, Michoacán; con
ratificación de firmas tres mil cuarenta y cinco.
En efecto, se considera que este órgano jurisdiccional
carece de competencia legal para conocer de los actos
impugnados precisados con antelación, porque el contrato
31
JA-0231/2016-III
administrativo de fecha doce de enero de dos mil diez, cuyo
pago y cumplimiento exige el actor (foja 81 a 84 de autos), aun
y cuando fue celebrada con el Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, lo cierto es que el pago de la obra pública objeto
del contrato, es con cargo a recursos federales, como se
desprende de las siguientes constancias:
En el contrato administrativo de obra pública citado, se
estipulan los siguientes antecedentes y cláusulas, las cuales
en lo conducente son del tenor literal siguiente:
“…CONTRATO DE OBRA QUE CELEBRAN POR
UNA PARTE EL H. AYUNTAMIENTO DE CHARO,
REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL C. DR.
**********, A QUIEN EN ADELANTE SE DENOMINARA
“EL CONTRATANTE” Y POR LA OTRA PARTE LA
EMPRESA **********, REPRESENTADA EN ESTE ACTO
POR EL LICENCIADO **********, A QUIEN EN
ADELANTE SE LE DENOMINARA “EL CONTRATISTA”;
MISMO QUE SUJETAN AL TENOR DE LOS
ANTECEDENTES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES:
1.-El Presidente Municipal de Charo, Michoacán, C. Dr.
**********, Presidente Municipal en funciones, y facultado
para contratar y obligarse en los términos del presente
instrumento por acuerdo de Cabildo del H.
AYUNTAMIENTO DE CHARO, mediante acta número 43
cuarenta y tres de fecha 15 quince de marzo del 2009 dos
mil nueve.
32 JA-0231/2016-III
2.- Declara el Licenciado **********, Administrador
Único de la persona moral denominada **********, declara
que se encuentra legalmente constituida como sociedad
anónima de capital variable bajo la denominación social
de **********, …
…
CLAUSULAS:
PRIMERA.- EL CONTRATANTE manifiesta que es
voluntad de su Representada, contratar los servicios de
EL CONTRATISTA, y realiza la adjudicación a su favor, la
obra en construcción de 40 cuarenta viviendas en el
fraccionamiento ********** al CONTRATISTA con base en
el presupuesto presentado por el éste último y en los
términos y condiciones del presente contrato.
…
TERCERA. EL CONTRATISTA se compromete a
ejecutar todas las obras necesarias para tal efecto y
generar la infraestructura necesaria con capacidad
suficiente para los referidos pies de casa de acuerdo a los
lineamientos técnicos y normatividad del FONHAPO.
CUARTA.- El monto del contrato es de $2’450,000.00
(DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.).
QUINTA.- La forma de pago se realizará de la forma
siguiente:
La cantidad de $2’120,000.00 (DOS MILLONES
CIENTO VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), se entregara
al CONTRATISTA, conforme a los recursos destinados
por el FONDO NACIONAL DE HABITACIONES
POPULARES “FONHAPO”, a razón de $53,000.00
(CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), por
vivienda, importe que a su vez se entrega al
CONTRATISTA en este acto, mediante cheque, que el
CONTRATISTA recibe salvo buen cobro, sirviendo el
presente como el recibo más amplio que EL
CONTRATISTA otorga al CONTRATANTE.
La cantidad de $330,000.00 (TRESCIENTOS
TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por ser la aportación
de los beneficiarios que será entregada por los
beneficiarios en el momento de hacer la entrega de los
pies de casa, esto es, a razón de $8,250.00 (OCHO MIL
33
JA-0231/2016-III
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por
beneficiario.
…
NOVENA.- Ambas partes están de acuerdo y así lo
pactan, que se firmará un anexo al presente contrato que
será parte integrante de éste, con diversas
especificaciones más concretas, calendario obra y
específicas para el debido desarrollo de la obra,
obligándose a firmarlo conjuntamente con el presente, en
el entendido que la documentación anexa será parte
integrante del presente acuerdo de voluntades.
DÉCIMA.- Las partes se obligan a sujetarse
estrictamente para la ejecución de la obra objeto de este
contrato a todas y cada una de las cláusulas que la
integran, así como los términos, procedimientos y reglas
de operación que impone FONHAPO. …”.
Conforme a lo transcrito, se colige que el contrato se
llevó a cabo entre el Ayuntamiento de Charo, Michoacán y la
empresa actora, a fin de realizar la construcción de cuarenta
viviendas en el fraccionamiento **********, con base en
presupuesto aportado y recursos destinados por el Fondo
Nacional de Habitaciones Populares (FONHAPO),
Lo anterior se relaciona con el acta correspondiente a
81 ochenta y uno la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de
Charo, Michoacán, que se verificó el catorce de abril de dos
mil diez, en la cual, en el punto diez, se estableció lo siguiente:
34 JA-0231/2016-III
“…Y SE PASA AL PUNTO DIEZ. TOMA LA PALABRA
EL LIC. **********DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL
SOLICITA AL CABILDO LA APORTACIÓN POR LA
CANTIDAD DE $2,650,000.00 (DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), PARA
LLEVAR A CABO LA CONSTRUCCIÓN DE 50 ACCIONES DE
VIVIENDA EN EL ********** DE LA LOC. DE CHARO, MICH.,
DEL PROGRAMA “TU CASA 2012 POR PARTE DEL H.
AYUNTAMIENTO YA QUE LA MISMA SERÁ SUBSIDIADA
POR EL GOBIERNO FEDERAL A TRAVÉS PROGRAMA
FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO), EL CABILDO APRUEBA POR UNANIMIDAD LA
APORTACIÓN…” (foja 86).
Conforme a lo determinado en el acta de sesión
ordinaria número ochenta y uno, del Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, la construcción de las viviendas en el **********,
ubicado en dicho Municipio, se llevaría cabo con el subsidio de
recursos federales provenientes del Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (FONHAPO), el cual forma parte de la
administración pública paraestatal y está sujeto a la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y al Contrato
Constitutivo del Fedeicomiso y sus objetivos, entre otros, son
financiar las construcción y mejoramiento de viviendas y
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conjuntos habitaciones populares, con base en los recursos
que le son asignados dentro del Presupuesto de Egresos de la
Federación,
Lo anterior se relaciona al presente asunto en atención
al Convenio de Ejecución del Programa de Ahorro y Subsidio
para la Vivienda “TU CASA”, de fecha dieciséis de diciembre
de dos mil nueve, que celebró el Fideicomiso Fondo Nacional
de Habitaciones Populares en lo sucesivo “FONHAPO”,
representado por su Director General y Delegado Fiduciario
Especial del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
S.N.C., y por la otra parte, la Secretaría de Desarrollo Social a
través de su Delegado Federal en el Estado de Michoacán, en
lo sucesivo se denominaría “LA DELEGACIÓN”, y por la otra
parte, el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, representado por
el Presidente Municipal, en lo sucesivo se denominaría “EL
MUNICIPIO” O “INSTANCIA EJECUTORA” (foja 71 a 80).
Conforme a las declaraciones que rigen el convenio de
ejecución citado, en específico las identificadas con los
números I.7 y I.8, uno de los programas que tiene a su cargo
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el Fondo Nacional de Habitaciones Populares (FONHAPO), es
el Ahorro y el Subsidio para la Vivienda “Tu Casa”, cuyo
objetivo primordial es el de mejorar las condiciones
habitacionales de las familias mexicanas en situación de
pobreza patrimonial y conforme a lo previsto en el Acuerdo por
el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de
Ahorro y Subsidió para la Vivienda “Tu Casa”, para el ejercicio
fiscal 2009, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de diciembre de dos mil ocho, se estableció que
los recursos de dicho programa podrían ser ejecutados por los
Gobiernos de las Entidades Federativas o Municipales a través
de sus institutos de la vivienda o de que en su defecto ellos
designen, así como las Delegaciones de SEDESOL en las
Entidades Federativas.
Las cláusulas que rigen el convenio de ejecución en
comento, en lo que interesa, se advierte que la primera,
segunda, tercera y cuarta, las partes que lo suscribieron
acordaron coordinar esfuerzos y destinar recursos financieros
para la operación del programa de Ahorro y Subsidio para la
Vivienda “Tu Casa”, para el ejercicio fiscal dos mil nueve,
además, que para la operación del programa citado, y en el
ejercicio de los subsidio otorgados por “EL FONHAPO”, se
sujetarían a lo que establece el Decreto de Presupuestos de
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Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil
nueve, la legislación federal aplicable a las Reglas de
Operación del Programa “Tu Casa”, así como a los
instrumentos normativos que deriven de estas últimas.
Asimismo, “EL FONHAPO” y “LA INSTANCIA EJECUTORA”
recibirían las aportaciones de los beneficiarios del programa
de conformidad con los montos, aportaciones en especie o
mano de obra que se especifican en el Anexo I, y, los recursos
señalados en el Anexo I, le fueron autorizados a “LA
INSTANCIA EJECUTORA”, mediante acta de cabildo número
63 de fecha catorce de agosto de dos mil nueve.
Asimismo, en las cláusulas Vigésima Primera y
Vigésima Quinta, del convenio de ejecución, se determinó lo
siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA. Para el caso de
incumplimiento, siempre y cuando no haya concluido el
ejercicio fiscal 2009 y la causa sea imputable a “LA
INSTANCIA EJECUTORA”, éste se obliga a reintegrar a
“EL FONHAPO” el importe de los recursos que como
subsidio federal les fue otorgado a los beneficiarios y los
rendimientos generados por la tenencia de los mismos”.
“VIGÉSIMA QUINTA.- El control y evaluación de los
recursos federales a que se refiere la Cláusula
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Tercera del presente instrumento corresponderá a “EL
FONHAPO”, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a la Secretaría de la Función Pública y a la
Auditoría Superior de la Federación, conforme a las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización
Superior de la Federación y demás disposiciones
aplicables, sin perjuicio de las acciones de vigilancia,
control y evaluación que en coordinación realice el
Órgano Estatal de Control”.
VIGÉSIMA SEXTA.- Los recursos que la Federación
otorga para el Programa “Tu Casa” podrán ser
revisados de conformidad con los numerales 4.1 párrafo
cuarto, 5, 7.1 y 7.2 de las Reglas de Operación del
Programa “Tu Casa”; por la Secretaría de la Función
Pública y, en su caso por los Órganos Internos de Control
de la SEDESOL o, en la entidad, y/o Auditores Externos
contratados para tal efecto, en coordinación con los
Órganos Estatales de Control; la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, la Auditoria Superior de la Federación
y las demás instancias que en el ámbito de sus
respectivas atribuciones resulten competentes.”
De las cláusulas transcritas, se colige que en el
convenio de ejecución del Programa Ahorro y Subsidió para la
Vivienda “Tu Casa”, se estableció que los recursos destinados
para la construcción de la vivienda son federales, viviendas
que corresponden a las construidas en el **********
perteneciente al Municipio de Charo, Michoacán, cuyo
programa se autorizó por el Ayuntamiento y ello derivó en la
celebración del diverso contrato administrativo de fecha doce
de enero de dos mil diez, implica que para la ejecución de la
obra pública consistente en la construcción de las viviendas,
se llevaría a cabo con recursos federales, por lo que el marco
normativo que la regula es federal y no es estatal o municipal.
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Lo anterior se corrobora con lo que manifestó la actora
en los hechos de la demanda en cuanto que el Ayuntamiento
de Charo, Michoacán, a través de las actas de cabildo en las
que autorizó el desarrollo habitacional conforme al programa
“Tu Casa” subsidiado por el Fondo Nacional de Habitaciones
Populares (FONHAPO), con recursos federales
correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve, por lo cual
con independencia de que el convenio y el contrato en
comento, se hubieran celebrado entre la empresa actora y el
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, la obra pública es con
cargo a recursos federales, y si el pago de daños perjuicios y
el pago de gastos financieros se apoyan en aquéllos contratos
y las actas de cabildo del Ayuntamiento de Charo, Michoacán,
al estar vinculadas con los consensos de voluntades en los que
para la construcción de viviendas en el **********, Municipio de
Charo, Michoacán, se efectuaría con recursos federales para
cubrir el pago de dicha obra pública, implica que este Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, carece de
competencia legal para conocer de la demanda promovida por
la actora, con base en la jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.),
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de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Décima Época, Registro: 2009252, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18,
Mayo de 2015, Tomo II, Materia(s): Administrativa,
Constitucional, página: 1454, del rubro y texto siguientes:
“CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU
INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS
CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O
MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS
FEDERALES. De la interpretación sistemática de los
artículos 14, fracciones VII, XV y XVI, y 15 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se advierte que este órgano jurisdiccional
conocerá del juicio contencioso administrativo regulado
en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, promovido contra resoluciones definitivas,
actos administrativos y procedimientos en materia
administrativa sobre interpretación y cumplimiento de
contratos de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y servicios celebrados por las
dependencias y entidades de la administración pública
federal, así como de las resoluciones emitidas conforme
a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación y para dirimir lo concerniente a las sanciones
administrativas, en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos; de donde se sigue que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa es competente para
conocer de la interpretación y el cumplimiento de
contratos de obra pública con cargo a recursos federales,
con independencia de que los hayan celebrado entidades
federativas o Municipios, en tanto que lo que da la
competencia es el carácter federal de los recursos
empleados y el marco normativo que rige la competencia
material de ese Tribunal, la cual se ha delineado para
conferirle la atribución de resolver integralmente sobre
esas materias.”
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JA-0231/2016-III
Bajo ese contexto, pese a que la actora controvirtió
la negativa ficta respecto del escrito presentado el ocho
de septiembre de dos mil once, “…mediante el cual informé
que se había cumplido la construcción de las casa dentro del
programa Tu casa 2010”, solicitando la liberación del recurso
faltante y la entrega a los legítimos beneficiarios; …”, y la
diversa negativa ficta en relación al escrito presentado el
veinticinco de enero de dos dieciséis “…que se dirigió al
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, y que se presentó en la
misma fecha ante el Presidente y Síndico municipal del
Ayuntamiento de Charo, Michoacán; que solicite el pago y
cumplimiento de lo pactado en los contratos aquí referido y
pago de daños y perjuicios…”, no generan la competencia
legal de este órgano jurisdiccional para conocer de tales
actos combatidos, porque aun cuando dicha figura jurídica la
regula el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, en los artículos 28, 35, 36 y 38 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de los que se
desprende que para que se actualice de la negativa ficta, es
necesario que inicialmente, el particular deberá formular por
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escrito una solicitud, lo que lleva implícito que el escrito lo firme
directa y personalmente, y lo presente ante la autoridad a la
que lo dirigió y ésta omita emitir la contestación en el plazo
previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado, lo
que genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de
manera negativa, es decir, en forma contraria a los intereses
del particular.
Sin embargo, este Tribunal no estaría en posibilidad
jurídica de resolver la cuestión de fondo que pudiera derivarse
de la figura jurídica en comento, porque el punto a dilucidar es
sobre el cumplimiento y pago del contrato y el convenio
celebrado entre la actora y la autoridad demandada, los cuales
como ya ser precisó, el pago estipulado, provienen de recursos
federales y con ellos se llevaría a cabo la construcción de las
viviendas en el **********, municipio de Charo, Michoacán,
respecto de lo cual, no se puede realizar el pronunciamiento
por este órgano jurisdiccional, sino que el marco normativo que
la rige es federal, por lo cual carece de competencia para
conocer del fondo de la negativa ficta en relación a los escritos
presentados por la promovente ante la autoridad demandada.
Es aplicable, por las razones que la informan, la tesis (I
Región)8o.26 A (10a.), del Octavo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, con
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JA-0231/2016-III
residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de la
Décima Época, registro: 2012297, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de
2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, página 2806, del
rubro y texto siguientes:
“TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES
INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO
CONTRA LA NEGATIVA FICTA A DEVOLVER
CONTRIBUCIONES QUE SE ESTIMAN PAGADAS
INDEBIDAMENTE A UN MUNICIPIO, BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE SU RECAUDACIÓN
CONTRAVIENE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.
Si el actor en el juicio contencioso administrativo afirma
que enteró diversas contribuciones a un Municipio,
previstas en el Código Financiero del Estado de México y
Municipios, pero estima que fue un pago de lo indebido,
bajo el argumento de que su recaudación contraviene la
Ley de Coordinación Fiscal, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo local es incompetente para conocer del
juicio promovido contra la negativa ficta a devolver esas
contribuciones. Lo anterior, porque para fijar la
competencia de una autoridad jurisdiccional debe
analizarse la naturaleza de la acción, mediante el estudio
de los siguientes elementos: a) las prestaciones
reclamadas; b) los hechos narrados; c) las pruebas
aportadas; y, d) los preceptos legales en que se apoye la
demanda. En estas condiciones, si el actor pretende la
devolución de contribuciones locales [inciso a)], con el
argumento de que se enteraron en contravención a una
ley federal, como es la Ley de Coordinación Fiscal [incisos
c) y d)], es evidente que esa controversia no puede
dirimirse por el tribunal estatal mencionado, máxime que
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el artículo 11-A de la referida legislación federal establece
que, en caso de que algún particular se vea afectado por
el incumplimiento al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, deberá presentar su inconformidad ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual
determinará, en primera instancia, si existió esa
transgresión y, en su caso, su decisión podrá ser
impugnada ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, según sea el caso, sin que se prevea la
concurrencia local y federal, a elección del contribuyente,
para obtener un pronunciamiento sobre lo demandado.”
Además, para establecer lo relativo a la competencia
por materia no se debe tomar en cuenta la relación jurídica
que vincula a las partes que intervienen en el juicio, puesto
que de hacerlo, se estaría prejuzgando y haciendo uso de
una facultad que no le confiere la ley, sino que se deberá
atender a la naturaleza de la acción de nulidad intentada en
el juicio.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 83/98, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena
Época, registro 195007, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998,
Materia(s): Común, página 28, que establece:
“COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE
DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA
NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN
JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el
sistema jurídico mexicano, por regla general, la
competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de
la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los
que se les asigna una especialización, lo que da origen a
la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales,
45
JA-0231/2016-III
penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos
les corresponda conocer de los asuntos relacionados con
su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de
competencia, éste debe resolverse atendiendo
exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual,
regularmente, se puede determinar mediante el análisis
cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos
narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos
legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta
con este último dato, pues es obvio que el actor no está
obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe
prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que
vincule al actor y al demandado, pues ese análisis
constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que
corresponde decidir exclusivamente al órgano
jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si
éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una
facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión
vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este
modo de resolver el conflicto competencial trae como
consecuencia que el tribunal competente conserve
expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho
proceda.”
No existe obligación de este órgano jurisdiccional de
remitir el expediente al juez competente, al tratarse de la
competencia por razón de la materia.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 146/2015
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Décima Época, registro 2010356,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II,
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Materia(s): Administrativa, página 1042, del rubro y texto
siguientes:
“INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS
CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Cuando el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que
carece de competencia por razón de la materia para
conocer de una demanda de nulidad, deberá declarar la
improcedencia del juicio en términos del artículo 8o.,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, sin que ello implique vulnerar
el derecho de acceso a la justicia reconocido en los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues
el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al
cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y
cargas procesales que no deben soslayarse en
detrimento de la correcta y eficiente administración de
justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera
asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo
ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones,
se concluye que, ante la incompetencia por razón de la
materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el
asunto a la autoridad que considere competente.”
Así como la diversa tesis (I Región) 8o.27 A (10a.), del
Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez,
Estado De México, de la Décima Época, registro: 2012298,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Materia(s):
Administrativa, página 2807, que establece:
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JA-0231/2016-III
“TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI SE
DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL
JUICIO EN EL QUE SE PLANTEA QUE UNA
AUTORIDAD MUNICIPAL, AL RECAUDAR UNA
CONTRIBUCIÓN LOCAL, CONTRAVINO LA LEY DE
COORDINACIÓN FISCAL, NO EXISTE OBLIGACIÓN
DE REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
[INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A.
J/1 A (10a.)]. El Pleno en Materia Administrativa del
Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis
5/2014, estimó que si el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México declaraba el
sobreseimiento en el juicio de nulidad por incompetencia
material, debía ordenar la remisión de los autos a la
autoridad que estimara competente; sin embargo, esa
declaratoria sólo será factible si el asunto sometido a la
jurisdicción de aquél puede conocerse por algún otro
órgano del Estado, pues sostener que en todo momento
debe señalar al que deba resolverlo, podría llevar a
atribuir competencia a un ente estatal inexistente o
declinarla en favor de uno notoriamente incompetente.
Por tanto, si en el juicio se impugna la negativa ficta a
devolver contribuciones locales enteradas a una
autoridad municipal, que se estiman pagadas
indebidamente, bajo el argumento de que su recaudación
contraviene la Ley de Coordinación Fiscal, es evidente la
incompetencia del tribunal mencionado para pronunciarse
sobre el fondo del asunto, sin que proceda remitir los
autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia aludida,
pues conforme al artículo 14 de su ley orgánica, carece
de competencia para conocer de resoluciones negativa
ficta de autoridades municipales, relativas a la devolución
de tributos previstos en la legislación estatal. Además, la
atribución de ese órgano jurisdiccional federal, tratándose
de controversias planteadas por particulares por violación
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se finca en la
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resolución dictada en el recurso de inconformidad por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que
proceda enviar el expediente a esta dependencia, ya que
ello implicaría cambiar la vía intentada por el actor, es
decir, transformar una demanda de nulidad en sede
jurisdiccional en un recurso de inconformidad ante la
autoridad administrativa.
SEGUNDO.- Por otra parte, este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, es competente
para conocer de la demanda promovida por la actora en
relación a negativa ficta respecto de los escritos de fecha
veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho de mayo
de dos mil doce, atribuidos a las autoridades demandadas,
que el actor hizo consistir en lo siguiente:
“…Escrito de petición fecha 27 de abril de dos mil doce
que se recibió en las oficinas del presidente municipal en la
misma fecha, mediante el cual solicité se asignara los números
oficiales a cada una de las viviendas terminadas del programa
“Tu casa 2010”.
También el escrito presentado en fecha 28 de mayo de
dos mil doce, ante el Ayuntamiento de Charo, Michoacán,
solicitando los números oficiales, la actualización y recepción
del pago de impuesto predial, previo el correspondiente
desglose catastral.”.
Se considera de ese modo, porque la negativa ficta
versa sobre dos escritos presentados por la actora en relación
49
JA-0231/2016-III
a la asignación de números oficiales de cada una de las
viviendas terminadas en el programa “Tu Casa 2010”, la
actualización y recepción del pago de impuesto predial, previo
el correspondiente desglose catastral, actos que corresponde
efectuar al Ayuntamiento de Charo, Michoacán, conforme al
artículo 115, fracción I, párrafo primero, y IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el impuesto
predial es recaudado por el Ayuntamiento a través de la oficina
de rentas o tesorería municipal, que grava al propiedad
inmobiliaria, la posesión o construcciones adheridas a los
inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 17 al 33 de la
la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el
veinticinco de diciembre de dos mil catorce, tomo CLXI,
número 6, cuarta sección, que entró en vigor al día siguiente
de su publicación, y la Ley de Ingresos Municipal por el
ejercicio fiscal que corresponda, y el catastro consiste en el
inventario analítico y registro de los bienes inmuebles ubicados
en el Estado, atendiendo a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de
la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo,
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publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el
uno de febrero de dos mil diecisiete, tomo CLXVI, número 55,
Sexta Sección, que entró en vigor al día siguiente de su
publicación.
Lo anterior, con independencia de los recursos
federales para la construcción de las viviendas en el **********,
municipio de Charo, Michoacán, porque lo referente a la
nomenclatura, impuesto predial y catastro son actos que
corresponde efectuar y resolver al Ayuntamiento de Charo,
Michoacán, por lo que se trata de un conflicto suscitado entre
autoridades municipales y el particular, que corresponde
conocer al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, conforme al artículo 154, fracciones VII y VIII y
procede analizar la legalidad o ilegalidad de aquéllos actos
impugnados.
Igualmente, este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, tiene competencia para conocer
de la demanda promovida por la actora respecto de los
actos atribuidos a las autoridades demandadas,
consistentes en:
“…II.EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y,
EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
51
JA-0231/2016-III
“…b) El reconocimiento de mi derecho amparado en el
contrato de donación de fecha 4 cuatro de junio de 2009
dos mil nueve, así como su cumplimiento, celebrado entre
la Moral denominada **********. Representada por el C.
**********, en cuanto donante y por la otra parte el H.
Ayuntamiento de Constitucional de Charo, Michoacán, a
través del Doc. **********, en cuanto donatario;
Documento Público que fue pasado y ratificado sus firmas
ante Notario Público número 97 en Morelia, Michoacán;
Ratificación de firmas tres mil cuarenta y cinco.
Documento que en su cláusula primera se establece la
obligación del H. Ayuntamiento de Charo, de otorgar los
permisos, licencias, pago de predial hasta la entrega
de las casas a los beneficiarios, y demás trámites
contemplados por el Código de Desarrollo Urbano del
Estado, para la ampliación de zona urbana de interés
social con 226 lotes de terreno, así como la obligación de
equipar dichos lotes con los requerimientos urbanos
básicos, es decir, red de agua potable, energía eléctrica
y drenaje.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- En el presente Juicio
Administrativo, hago valer las siguientes:
…
4. De igual manera, se solicita el cumplimiento del
contrato de donación así como del reconocimiento de los
derechos amparados en él, de fecha 4 de junio de 2009,
celebrado entre mi representada la moral **********. en
cuanto donante cedente en favor del H. Ayuntamiento
Constitucional de Charo, Michoacán en donde en su
cláusula PRIMERA, el donatario se obligó a otorgar los
permisos, licencias, trámites contemplados por el Código
de Desarrollo Urbano del Estado, a su cargo y que serán
para el desarrollo de una ampliación de zona urbana de
interés social con 226 lotes de terreno con una superficie
de 120m2 cada uno, así como acondicionar el
equipamiento urbano básico, es decir, red de agua
52 JA-0231/2016-III
potable, energía eléctrica y drenaje. De igual manera el
Ayuntamiento se obligó a no cobrar el impuesto predial a
la moral **********., hasta en tanto se le entregara cada
una de las viviendas a los beneficiarios del programa “TU
CASA”, por lo cual se demanda el cumplimiento de dicha
disposición.”
Además, la actora en el capítulo de la petición concreta
solicitó que se condene a las autoridades demandadas al pago
de daños y perjuicios, el cumplimiento del contrato de
donación de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, celebrado
entre la actora y el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, así
como del reconocimiento de los derechos amparados en dicho
contrato.
Lo anterior es así, porque es verídico que en el contrato
de donación se aludió a preceptos del Código de Civil del
Estado de Michoacán, sin embargo, ello no implica que la
contratación es de origen civil, ya que no se trata de un
acuerdo de voluntades en las que el Municipio de Charo,
Michoacán, hubiera actuado en un plano de igualdad frente al
particular, ahora actora, sino conforme a las cláusulas que lo
rigen, se advierte que el contrato es de naturaleza
administrativa, porque atendiendo a su finalidad se elaboró
para cumplir con un servicio público y en beneficio de la
colectividad, puesto que en la cláusula primera se determinó
que sería para el desarrollo de una ampliación de una
superficie de interés social con 226 lotes de terreno con una
53
JA-0231/2016-III
superficie de 120 metros cuadrados cada uno y a la firma del
contrato de donación estaría en condiciones de iniciar con el
equipamiento urbano básico, esto es, con la red de agua
potable, energía eléctrica y drenaje, para lo cual, el donatario
aportaría como apoyo la maquinaria, camiones y operadores,
así como todos los medios y programas de la Comisión
Federal de Electricidad y otras dependencias y paraestatales,
con el objeto de reducir los costos de urbanización en beneficio
de los adquirentes y el donante se obligó a contribuir con el
donatario, por sí mismo o por conducto de la persona física o
moral que la donante designe, con el combustible, refacciones
y reparaciones menores de la maquinaria que se utilice en el
desarrollo de la propia ampliación de la zona urbana
autorizada, además, en la cláusula segunda se estipuló por
ambas partes como condición que la donante recibirá del
donatario, al aceptar este último la donación, se obliga a
otorgar al donante el contrato de obra que se realizaría en el
desarrollo de urbanización y edificación dentro del predio
objeto del contrato de donación.
54 JA-0231/2016-III
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis P. IX/2001, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la
Novena Época, registro: 189995, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de
2001, Materia(s): Administrativa, Civil, página 324, del rubro y
texto siguientes:
“CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE
DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN
PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL
DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La
naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre
un órgano estatal y un particular puede válidamente
deducirse de la finalidad de orden público que persigue,
identificada también como utilidad pública o utilidad
social, así como del régimen exorbitante del derecho civil
a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos
celebrados por un órgano estatal con los particulares
están regidos por el derecho privado cuando su objeto no
esté vinculado estrecha y necesariamente con el
cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y,
por lo mismo, la satisfacción de las necesidades
colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el
Estado no haga uso de los medios que le autoriza su
régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la
finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al
cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera
que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea
indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones
contractuales, entonces se estará en presencia de un
contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas
exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado,
pudieran resultar nulas, pero que en el campo
administrativo no lo son, en atención a la necesidad de
asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio
público.”
En consecuencia, este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, es competente para conocer y
55
JA-0231/2016-III
resolver la demanda promovida por la actora, en relación a los
actos atribuidos a las autoridades demandadas que emergen por
el contrato de donación en comento y precisados con antelación,
conforme al artículo 95 de la Constitución Política del Estado de
Michoacán y 154, fracción IX del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que disponen:
“(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 95.- El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, será órgano
autónomo, independiente en sus resoluciones y de
jurisdicción plena en materia administrativa con sujeción
a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad. Se integrará por cinco magistrados, de entre los
cuales uno será su Presidente electo por sus pares, en
los términos que disponga la ley.
Tendrá competencia para dirimir y resolver, las
controversias que se susciten por actos u omisiones de
naturaleza administrativa o fiscal entre el Poder Ejecutivo,
los ayuntamientos, los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o
desconcentrados, estatales o municipales y los
particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer las
sanciones a los servidores públicos por las
responsabilidades administrativas que la ley determine
como graves y a los particulares que participen en actos
vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar
a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o al
patrimonio de los entes públicos; así como imponer
56 JA-0231/2016-III
sanciones a servidores públicos y particulares que
incumplan gravemente en resoluciones del organismo
garante en materia de acceso a la información y
protección de datos personales.
Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa, se deberán satisfacer los mismos
requisitos que señala esta Constitución para ser
designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado. El Poder Legislativo elegirá a los magistrados
por el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes del Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo, mediante convocatoria pública.
Los magistrados tendrán un periodo constitucional de
cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos
hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesaran
en sus funciones.
El Congreso del Estado conocerá de las quejas en
contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo,
por las mismas causas que señala el artículo 77 de esta
Constitución y determinará su retiro forzoso de
conformidad con el artículo 78 de esta Constitución.”
“Artículo 154. El Tribunal será competente para
conocer y resolver en forma definitiva de las controversias
que en juicio se promuevan en contra de los actos o
resoluciones definitivas, dictados, ordenados, ejecutados
o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el
Poder Ejecutivo, de los actos materialmente
administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la
Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos
municipales, por los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o
desconcentrados, estatales o municipales, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de
cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba
y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad;
será además competente para determinación e
imposición de sanciones, salvo las excepciones
marcadas en la Ley:
…
IX. Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o
incumplimiento de contratos administrativos, en los que
57
JA-0231/2016-III
sean parte el Estado o los municipios, o sus entidades
paraestatales o paramunicipales; …”.
Establecida la competencia de este órgano
jurisdiccional en relación a los actos precisados en el
presente considerando, de inicio, se analizará lo referente
a la negativa ficta y posteriormente, el contrato de
donación.
TERCERO.- Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación que expresó la actora en la demanda y
ampliación a la misma contra las negativas fictas respecto de
los escritos de fecha veintisiete de abril de dos mil doce y
veintiocho de mayo de dos mil doce, atribuidos a las
autoridades demandadas, puesto que obran glosados a fojas
1 a 42 y de la 202 a 206, y tampoco se transcribirá el escrito
de contestación a la demanda los cuales corren en autos de la
foja 153 a 166, puesto que no existe precepto legal que obligue
al juzgador a llevar a cabo la transcripción.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de la Novena Época, registro 164618,
58 JA-0231/2016-III
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común,
página 830, del rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X "De las
sentencias", del título primero "Reglas generales", del
libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador
que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos
a debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
Las autoridades demandadas omitieron contestar la
ampliación de la demanda.
CUARTO.- No pasa inadvertido que en autos obran las
constancias remitidas por la Presidente de la Sala Regional del
Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, que tienen pleno valor probatorio conforme al
artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
59
JA-0231/2016-III
de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa del artículo 263 (foja 184), con las que se acredita que
**********, promovió el juicio de nulidad número **********, de su
índice.
Asimismo, que en dicho juicio se admitió la
demanda por los siguientes actos:
“…Mediante el referido acuerdo se admitió a
trámite la demanda, únicamente por cuanto hace al
acto consistente en la negativa ficta, descrito en la
letra c”
Esto es, admitió la demanda por el acto consistente en:
“C.La negativa ficta respecto de los siguientes
escritos:
1.Escrito de fecha 08 ocho de septiembre de dos
mil once, mediante el cual informé que se había
cumplido la construcción de las casas dentro del
programa “Tu Casa 2010”, solicitando la liberación
del recurso faltante y la entrega a los legítimos
beneficiarios”.
Luego, la negativa ficta respecto de los escritos de
fecha veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho de mayo
de dos mil doce, aun cuando los controvirtió en aquél juicio de
nulidad, lo cierto es que de las constancias se colige que la
60 JA-0231/2016-III
Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, no admitió la demanda en
relación a la negativa ficta referida a dichos escritos, por lo que
independencia que con posterioridad se decretó el
sobreseimiento del juicio de nulidad, lo cierto es que las
decisiones jurisdiccionales no inciden en la negativa ficta,
puesto que no fue materia del juicio.
En consecuencia, es factible que este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, emprenda el
análisis de la negativa ficta respecto de los escritos de fecha
veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho de mayo de
dos mil doce.
QUINTO.- Los conceptos de violación que expresó la
actora en relación a la negativa ficta respecto de los escritos
de fecha veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho
de mayo de dos mil doce, presentados ante las
autoridades demandadas, glosados a fojas 95 y 96 de
autos, son fundados.
La actora controvierte la negativa ficta, por lo que
resulta necesario realizar las siguientes precisiones en torno a
dicha figura jurídica.
61
JA-0231/2016-III
En efecto, el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, establece como regla general, el
requisito de la decisión previa para la procedencia de una
acción ejercida ante este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán.
Esto es, no son admisibles las pretensiones ante este
órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de
voluntad de la entidad pública en relación a la cual la
pretensión se formula.
Empero, tal regla, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra
el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o
existiendo éste no es debidamente notificado, se estará ante
una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar,
además de las diversas vías procesales admitidas con
carácter general, por la del proceso administrativo.
62 JA-0231/2016-III
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá
denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o
presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso
de los plazos previstos sin haberse notificado resolución
expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
63
JA-0231/2016-III
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
Lo anterior acorde a la ejecutoria que emitió la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las sustentadas por
el Segunda Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuyas consideraciones que
la rigen en lo conducente, son del tenor literal siguiente:
“…SEXTO.-
“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se
formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado
podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se
dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.”
El texto del numeral antes transcrito, consagra la
figura jurídica denominada negativa ficta, cuya
naturaleza se centra en estimar que el silencio de la
autoridad ante una instancia o petición formulada por el
contribuyente, extendido durante un plazo no
interrumpido de tres meses, genera la presunción legal
de que la autoridad resolvió de manera negativa; es
decir, en forma contraria a los intereses del peticionario,
circunstancia que origina su derecho procesal a
64 JA-0231/2016-III
interponer los medios de defensa pertinentes en contra
de esa negativa tácita, o bien, a esperar a que esa
autoridad dicte la resolución respectiva.
De esta manera, es dable sostener que el silencio
administrativo, configurado así como un acto
desestimatorio de la petición elevada por el
contribuyente, origina una ficción legal, en virtud de la
cual la falta de resolución produce la desestimación por
silencio del fondo de las pretensiones del particular, lo
que se traduce necesariamente en una denegación
tácita del contenido material de su petición.
Esta aseveración adquiere relevancia en la
contradicción de tesis que se examina, en razón de que
si bien la doctrina preponderante sobre el tema sugiere
como único efecto de la actualización de la negativa
ficta el acceso a la siguiente instancia, es decir, sólo le
atribuye un efecto jurídico procesal, por constituir una
técnica que permite a los interesados interponer los
medios de defensa pertinentes, sin necesidad de
esperar una decisión expresa como presupuesto
procesal del sistema de recursos; sin embargo, es
indispensable determinar el contenido de la litis que se
configura con motivo de la interposición del medio de
defensa procedente en contra de esa negativa ficta, en
el caso, los juicios de nulidad en los que se emitieron
las sentencias señaladas como actos reclamados en
los juicios de amparo resueltos por las sentencias
contendientes en la presente contradicción de tesis.
De esta manera, es dable sostener que el artículo 37
del Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al
señalar de manera clara que el silencio de la autoridad
por tres meses genera la negativa ficta respecto de sus
pretensiones, establece, como primera premisa, la
circunstancia de que el contribuyente debe suponer
válidamente la emisión de una resolución contraria a
sus intereses sustentados en su petición, de donde se
sigue necesariamente que la ficción legal en comento
se contrae a la estimación de una determinación de
fondo, pues no es dable presumir una negativa de lo
pedido por el particular, sino solamente si ésta se
entiende contraria a lo efectivamente pedido.
De esta manera, la presunción en el sentido de que
con su silencio la autoridad está emitiendo una
resolución de fondo respecto de sus pretensiones,
65
JA-0231/2016-III
otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a la
interposición de los medios de defensa pertinentes, a
fin de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa se pronuncie respecto de la validez o
invalidez de esa negativa, resolución que, desde luego,
no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición
de fondo del contribuyente, que se entiende negada
fíctamente por la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los
propósitos esenciales de la configuración de la negativa
ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que
versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de
conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa,
sino a la materia de fondo de lo pretendido
expresamente por el particular y lo negado fictamente
por la autoridad, con el objeto de garantizar al
contribuyente la definición de su petición y una
protección más eficaz respecto de los problemas
controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por estos motivos, es dable sostener que la
autoridad, al contestar la demanda que se instaure
contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su
resolución en situaciones procesales que impiden el
conocimiento de fondo, como serían, a manera de
ejemplo, la falta de personalidad, o la extemporaneidad
del recurso o de la instancia, toda vez que al igual que
el particular pierde el derecho, por su negligencia, para
que se resuelva el fondo del asunto (cuando no
promueve debidamente), también precluye el de la
autoridad para desechar la instancia o el recurso por
esas u otras situaciones procesales que no sustentó en
el plazo marcado por la ley; de donde se sigue que una
vez configurada la negativa ficta, no puede desvirtuarse
mediante una resolución expresa posterior, y que el
momento procesal para determinar la existencia de
dicha negativa es precisamente la presentación de la
demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
66 JA-0231/2016-III
Administrativa, luego, al ser contestada dicha demanda
por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer
para justificar la resolución son aquellas relacionadas
con el fondo del asunto, y no otras de carácter
procesal.”
Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias
números 2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del
rubro y texto siguientes:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis
propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa con motivo de la interposición del medio
de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el
artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra
en el tema de fondo relativo a la petición del particular
y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se
concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no
puede atender a cuestiones procesales para desechar
ese medio de defensa, sino que debe examinar los
temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta
para declarar su validez o invalidez.”
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL
CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO
PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES
PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme
a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o
petición formulada por el contribuyente, extendido
durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la
presunción legal de que resolvió de manera negativa,
es decir, contra los intereses del peticionario,
circunstancia que provoca el derecho procesal a
interponer los medios de defensa pertinentes contra
67
JA-0231/2016-III
esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad
dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido
numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la
falta de resolución por el silencio de la autoridad
produce la desestimación del fondo de las pretensiones
del particular, lo que se traduce necesariamente en una
denegación tácita del contenido material de su petición.
Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la
configuración de la negativa ficta se refiere a la
determinación de la litis sobre la que versará el juicio de
nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no
puede referirse sino a la materia de fondo de lo
pretendido expresamente por el particular y lo negado
fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar
al contribuyente la definición de su petición y una
protección más eficaz respecto de los problemas
controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En
ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que
se instaure contra la resolución negativa ficta, la
autoridad sólo podrá exponer como razones para
justificar su resolución las relacionadas con el fondo del
asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones
procesales que impidan el conocimiento de fondo,
como serían la falta de personalidad o la
extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez
que, al igual que el particular pierde el derecho, por su
negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto
(cuando no promueve debidamente), también precluye
el de la autoridad para desechar la instancia o el
recurso por esas u otras situaciones procesales que no
sustentó en el plazo legal.”
Las anteriores premisas se tomaran en cuenta para
determinar en el caso, la configuración o no de la resolución
negativa, más aun cuando son similares a las que se
68 JA-0231/2016-III
desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
que disponen:
“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el
plazo para que las autoridades resuelvan lo que
corresponda.
Cuando se requiera al particular para que exhiba los
documentos omitidos o requisitos formales el plazo
iniciará desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Una vez transcurrido el plazo, si las autoridades no han
emitido la resolución correspondiente opera afirmativa
o la negativa ficta.”
“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por
virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de
emitir una resolución de manera expresa, dentro de los
plazos previstos por este Código o las normas
aplicables al caso concreto, se entiende que se
resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
negativo, en término de lo dispuesto en este Código.”
“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate
sobre un acto declarativo y salvo que las normas
aplicables al caso concreto dispongan un plazo diverso,
no podrá exceder de diez días hábiles, el tiempo que la
autoridad resuelva lo que corresponda.
Cuando la solicitud del particular contemple un acto
constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso
concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá
exceder del establecido en el artículo 28 de este
Código, para que la autoridad resuelva lo que
corresponda.
Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la
autoridad haya realizado la emisión del acto, se
entiende emitida la resolución en sentido negativo al
particular.”
“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida
mediante demanda de juicio ante el Tribunal,
acompañando el escrito de petición dirigido a la
autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de
recibido.
69
JA-0231/2016-III
La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones
y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o
resolución que en su momento, debió haber emitido y,
en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”
“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo
mientras no se dicte resolución expresa.”
“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la
demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo
recaído a la contestación de la demanda, cuando se
impugne una negativa ficta.
También podrá ampliar la demanda cuando en la
contestación se sostenga que el juicio es improcedente
por consentimiento tácito, y el actor considere que la
notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.
En este caso, si al dictarse la sentencia, se decide que
tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio, en
caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.
El escrito de ampliación de demanda o de
contestación, cumplirá con los mismos requisitos
previstos en este Código para la demanda o su
contestación.”
“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá
traslado de ella demandando, emplazándolo para que
conteste dentro del término de quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos el
emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación
de la demanda será de cinco días hábiles siguientes al
que surta efectos la notificación del acuerdo que la
admita”.
Conforme a lo anterior, cuando se impugna la negativa
ficta con base en las disposiciones del Código de Justicia
70 JA-0231/2016-III
Administrativa del Estado, para que la configuración de la
negativa ficta, es necesario que inicialmente, el particular
deberá formular por escrito una solicitud, lo que lleva implícito
que el escrito lo firme directa y personalmente, y lo presente
ante la autoridad a la que lo dirigió y ésta omita emitir la
contestación en el plazo previsto en el Código de Justicia
Administrativa del Estado, lo que genera la presunción legal de
que la autoridad resolvió de manera negativa, es decir, en
forma contraria a los intereses del particular.
En el caso, se advierte que la actora acompañó a la
demanda copia cotejada ante el Notario Público número 105
con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán,
de los escritos presentados el veintisiete de abril de dos mil
doce y veintiocho de mayo de dos mil doce, que tienen pleno
valor probatorio conforme al artículo 530 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, por disposición expresa del artículo 263,
los cuales son del tenor literal siguiente: -se insertan
imágenes- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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71
JA-0231/2016-III
(Imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.)
De lo anterior, se advierte que la actora a través del
escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil doce,
solicitó al Presidente Municipal de Charo, Michoacán, la
asignación del número oficial que le correspondía a cada uno
de los lotes ubicados en el fraccionamiento Valle Matlatzinga
para el programa “Tu Casa 2010” de FONHAPO, lo anterior
con la finalidad de que la C.F.E. realizara la aceptación de la
entrega de la obra de electrificación y alumbrado público y
conexión del servicio, en beneficio de los propietarios y en
cumplimiento con las reglas de operación del FONHAPO.”
En el escrito presentado el veintiocho de mayo de dos
mil doce, la actora solicitó al Presidente Municipal de Charo,
Michoacán, los números oficiales del fraccionamiento citado,
así como la recepción del pago del impuesto predial de todas
y cada una de las personas que “le muestren su desglose
catastral” y todos los oficios necesarios requeridos, y agregó,
72 JA-0231/2016-III
que es obligación de la referida autoridad y del Ayuntamiento
de expedir a favor a la actora, porque cumplieron con todos los
requisitos exigidos para obtener la autorización definitiva del
fraccionamiento.
Por su parte, las autoridades demandadas a través del
escrito de contestación de la demanda, soslayan responder los
puntos propuestos por la actora en ambas peticiones, lo que
implica que incurrió en el silencio administrativo, porque debió
hacerlo dentro del plazo que no exceda de treinta días como
lo dispone el artículo 28 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, y notificar las respuestas a la actora,
por ende, incurrió en el silencio administrativo, lo que configura
la negativa ficta en relación a los escritos presentados el
veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho de mayo de
dos mil doce.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
164/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro:
173736, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s):
Administrativa, página 204, que establece:
“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD
EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN
73
JA-0231/2016-III
CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU
CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE
AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA
(LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley
mencionada se advierte que en el caso de la negativa
ficta, el legislador sólo dispuso los derechos del
administrado para demandar la nulidad de la denegada
presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después
de presentada la petición, y de ampliar su demanda al
contestar la autoridad administrativa; sin embargo,
nada previno en dicho precepto ni en alguna otra
disposición, respecto al plazo para impugnar la
resolución negativa ficta una vez vencido el citado
lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el
caso los principios y los efectos que diversas
legislaciones y la doctrina han precisado para que se
materialice o configure la institución de mérito, a saber:
1) La existencia de una petición de los particulares a la
Administración Pública; 2) La inactividad de la
Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la
ley de la materia; 4) La presunción de una resolución
denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la
pretensión procesal frente a la denegación presunta o
negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver
por parte de la Administración; y, 7) El derecho del
peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en
cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo
dispuesto en la ley para su configuración, mientras no
se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se
dicte y se le notifique en términos de ley.”
Bajo ese contexto y tomando en consideración que las
autoridades demandadas, no dieron contestación a los dos
escritos presentados por la actora y por lo mismo, no se
resolvieron los puntos petitorios de las solicitudes que la actora
74 JA-0231/2016-III
formuló al Presidente Municipal, lo que impide que este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
cuente con elementos para resolver el fondo de las peticiones
planteada por la promovente, puesto que en los escritos de
contestación de la demanda omitieron exponer las
circunstancias de hecho y derecho para la procedencia o
improcedencia de los puntos petitorios que les formuló la
actora y ante esa situación, en todo caso, corresponde a las
autoridades demandadas resolver las peticiones de manera
congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los
puntos propuestos por el particular, acorde a lo establecido en
el artículo 7, fracción IX del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, que dispone:
“Artículo 7. Se considerarán válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez: …X.Que se expida de manera congruente con
lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos
propuestos por los particulares y previstos en las
normas.”.
De donde se sigue, que el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, no puede sustituirse
a la autoridad demandada para exponer las razones y
fundamentos para resolver sobre la procedencia o
improcedencia de los puntos petitorios, sino que en todo caso
corresponde a las autoridades demandadas.
75
JA-0231/2016-III
Orienta lo anterior la tesis II.2o.T.Aux.10 A, sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con Residencia En
Naucalpan De Juárez, Estado De México, de la Novena Época,
registro: 164013, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010,
Materia(s): Administrativa, página 2304, que establece:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TRATÁNDOSE DEL QUE SE PROMUEVE CONTRA
UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, LAS SALAS
REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ESTÁN
FACULTADAS PARA ASUMIR JURISDICCIÓN EN
SEDE ADMINISTRATIVA NI PARA EXPONER, EN
SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA,
LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA
NEGATIVA EXPRESA. De la interpretación literal de
los artículos 1o. y 22 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige
que en el juicio contencioso administrativo que se
promueve contra una resolución negativa ficta, las
Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa no están facultadas para asumir
jurisdicción en sede administrativa ni para exponer, en
sustitución de la autoridad demandada, las razones y
fundamentos de la negativa expresa. Lo anterior es así
porque si bien es cierto que el segundo párrafo del
primero de los citados preceptos prevé que cuando la
resolución recaída a un recurso administrativo no
satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la
controvierta en el juicio contencioso administrativo
federal, se entenderá que simultáneamente impugna la
resolución recurrida en la parte que continúa
76 JA-0231/2016-III
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de
impugnación no planteados en el recurso, lo que hace
posible que las mencionadas Salas examinen no sólo
la resolución recaída en el recurso administrativo sino a
que, reasumiendo jurisdicción, entren al estudio de
argumentos no propuestos ante la autoridad, también lo
es que tratándose de la impugnación de una resolución
negativa ficta no se está ante dos resoluciones respecto
de las cuales se pueda inferir que al impugnar una
puede demandarse otra, sino que se trata de una
misma, puesto que una de las justificaciones de dicha
ficción legal es que se convierta en expresa para dar
seguridad jurídica al gobernado y para que pueda
controvertirla.”
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 278,
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede declarar la nulidad del acto impugnado
por la actora en la demanda y ampliación a la misma, para el
efecto de que las autoridades demandadas resuelvan todos los
puntos propuestos por la actora contenidos en los escritos
presentados el veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho
de mayo de dos mil doce que fueron transcritos en la presente
sentencia y lo notifique a la accionante.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis II.3o.A.82 A
(10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, de la Décima Época,
registro: 2004528, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013,
Tomo 3, Materia(s): Administrativa, página 2615, que
establece:
77
JA-0231/2016-III
“NEGATIVA FICTA. SI EN LA DEMANDA DEL
JUICIO CONTENCIOSO EL ACTOR DEMUESTRA LA
RECAÍDA A LA PETICIÓN QUE FORMULÓ Y LA
AUTORIDAD NO COMPARECE A CONTESTARLA,
LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEBEN DECLARAR SU
NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE LA
DEMANDADA EMITA LA RESOLUCIÓN
CORRESPONDIENTE EN LA QUE ATIENDA A LO
SOLICITADO CONFORME A DERECHO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si en la
demanda del juicio contencioso el actor demuestra
haber formulado una petición por escrito a las
autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de México
con fundamento en el artículo 135 del Código de
Procedimientos Administrativos de la entidad, a la cual
recayó una negativa ficta, y la demandada no
comparece a contestarla, al no existir la resolución
expresa que procesalmente debía producirse, en la que
se afirmara o negara la procedencia de lo solicitado, las
Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
local deben declarar la nulidad de la negativa planteada
para el efecto de que la autoridad emita la resolución
correspondiente en la que atienda a lo solicitado
conforme a derecho.”
SEXTO.- Por otra parte, a continuación procede
analizar la legalidad de los actos atribuidos a las
autoridades demandadas que la actora hizo consistir en:
“…II.EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y,
EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
“…b) El reconocimiento de mi derecho amparado en el
contrato de donación de fecha 4 cuatro de junio de 2009
dos mil nueve, así como su cumplimiento, celebrado entre
78 JA-0231/2016-III
la Moral denominada **********. Representada por el C.
**********, en cuanto donante y por la otra parte el H.
Ayuntamiento de Constitucional de Charo, Michoacán, a
través del Doc. **********, en cuanto donatario;
Documento Público que fue pasado y ratificado sus firmas
ante Notario Público número 97 en Morelia, Michoacán;
Ratificación de firmas tres mil cuarenta y cinco.
Documento que en su cláusula primera se establece la
obligación del H. Ayuntamiento de Charo, de otorgar los
permisos, licencias, pago de predial hasta la entrega
de las casas a los beneficiarios, y demás trámites
contemplados por el Código de Desarrollo Urbano del
Estado, para la ampliación de zona urbana de interés
social con 226 lotes de terreno, así como la obligación de
equipar dichos lotes con los requerimientos urbanos
básicos, es decir, red de agua potable, energía eléctrica
y drenaje.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- En el presente Juicio
Administrativo, hago valer las siguientes:
…
4. De igual manera, se solicita el cumplimiento del
contrato de donación así como del reconocimiento de los
derechos amparados en él, de fecha 4 de junio de 2009,
celebrado entre mi representada la moral **********. en
cuanto donante cedente en favor del H. Ayuntamiento
Constitucional de Charo, Michoacán en donde en su
cláusula PRIMERA, el donatario se obligó a otorgar los
permisos, licencias, trámites contemplados por el Código
de Desarrollo Urbano del Estado, a su cargo y que serán
para el desarrollo de una ampliación de zona urbana de
interés social con 226 lotes de terreno con una superficie
de 120m2 cada uno, así como acondicionar el
equipamiento urbano básico, es decir, red de agua
potable, energía eléctrica y drenaje. De igual manera el
Ayuntamiento se obligó a no cobrar el impuesto predial a
la moral **********., hasta en tanto se le entregara cada
una de las viviendas a los beneficiarios del programa “TU
CASA”, por lo cual se demanda el cumplimiento de dicha
disposición.
Además, la actora en el capítulo de la petición concreta
solicitó que se condene a las autoridades demandadas al pago
79
JA-0231/2016-III
de daños y perjuicios, el cumplimiento del contrato de
donación de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, celebrado
entre la actora y el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, así
como del reconocimiento de los derechos amparados en dicho
contrato.
Lo anterior es parcialmente fundado, como se
expondrá:
Para estar en condiciones verificar lo anterior, se
relaciona el contrato de donación que obra glosado en la foja
60 a 64 de autos, el cual tiene pleno valor probatorio conforme
al artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Michoacán, por disposición expresa del artículo 263 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el
cual es del tenor literal siguiente: -se insertan imágenes- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(Imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.)
Del contrato transcrito, se advierte que en la cláusula
primera se determinó que la donante –Ayuntamiento de Charo,
Michoacán-, es propietaria del inmueble denominado “Los
Solares”, ubicado en Charo, Michoacán, con las siguientes
medidas y colindancias: al norte: 308.84 metros cuadrados con
predio subdividido, al oriente: 186.37 metros cuadrados con
camino a San Antonio Corrales; al sur: 172.82 metros
cuadrados con resto del predio subdivido, al poniente: en tres
líneas quebradas, la primera de sur a norte 135.22 metros
cuadrados, la segunda de oriente a poniente 100.42 metros, la
tercera de sur a norte 36.31 metros colindando con Raquel
González, Fernando Siete y Marcelo Ramírez.
El anterior lote es el objeto de contrato de donación.
Igualmente, se estipulo que el predio donado sería para
el desarrollo de una ampliación de una superficie de interés
social con 226 lotes de terreno con una superficie de 120
metros cuadrados cada uno y a la firma del contrato de
81
JA-0231/2016-III
donación estaría en condiciones de iniciar con el equipamiento
urbano básico, esto es, con la red de agua potable, energía
eléctrica y drenaje, para lo cual, el donatario aportaría como
apoyo la maquinaria, camiones y operadores, así como todos
los medios y programas de la Comisión Federal de Electricidad
y otras dependencias y paraestatales, con el objeto de reducir
los costos de urbanización en beneficio de los adquirentes y el
donante se obligó a contribuir con el donatario, por sí mismo o
por conducto de la persona física o moral que la donante
designe, con el combustible, refacciones y reparaciones
menores de la maquinaria que se utilice en el desarrollo de la
propia ampliación de la zona urbana autorizada.
En la cláusula segunda se estipuló por ambas partes
como condición que la donante recibirá del donatario, al
aceptar este último la donación, se obliga a otorgar al donante
el contrato de obra que se realizaría en el desarrollo de
urbanización y edificación dentro del predio objeto del contrato
de donación.
82 JA-0231/2016-III
En la cláusula tercera convinieron las partes, que a la
firma del contrato la posesión real del inmueble material del
contrato sería para el donatario, quien a su vez lo entregaría el
inmueble física y jurídicamente a la empresa desarrolladora –
ahora actora-, como los recursos económicos que mediante
actuación del gestor, que “radiquen en la cuenta de la
Tesorería del Municipio de Charo”, por parte de la dependencia
federal, mismos que serían entregados al Desarrollador para
efectos de aplicarlos en la edificación del número de viviendas
autorizadas.
En la cláusula cuarta se convino en que el donatario a
través del Cabildo del Ayuntamiento, adquiría el inmueble
objeto de la donación para adjudicar a 226 personas o familiar
que califiquen para beneficiadas con subsidios institucionales
para la construcción de vivienda, en los 226 lotes de terreno
urbanizados de que constaba el proyecto que se autorizó en el
inmueble.
En la cláusula quinta los contratantes estipularon que
en el término de dieciocho meses a partir de la firma del
contrato, los lotes que no sean adjudicados o vendidos a
personas o familias o que habiendo sido asignados a personas
o familiar no hubieran sido cubiertos o aceptados por la
dependencia federal, que califiquen para ser beneficiados con
83
JA-0231/2016-III
vivienda, serán jurídica y materialmente reintegrados al
patrimonio de la persona moral donante; reversión que sería
de manera parcial o total, dependiendo si de adjudicaron o no
a personas o familias, sin necesidad de juicio, bastando
únicamente la notificación que por escrito realice la donante al
donatario.
En la cláusula sexta convinieron en que una vez
calificadas las familias o personas beneficiadas con pie de
casa, la escrituración se realizaría única y exclusivamente en
la Notaría número 97 ante la fe del licenciado Emilio Solórzano
Solís, mediante instrucción por escrito que la donante notifique
al donatario, una vez haya sido cubierto el valor del terreno por
el beneficiario, así como la urbanización pendiente (red
eléctrica, pozo de agua, mejoramiento de terracerías base y
sub base de pavimentación), para que la donataria otorgue el
debido instrumento público a favor del mismo.
Además, el referido contrato es de fecha cierta, porque
los contratantes lo ratificaron ante el Notario Público número
97, con residencia y ejercicio en la ciudad de Morelia,
84 JA-0231/2016-III
Michoacán, el día cuatro de junio de dos mil nueve, como
consta en la documental glosada en la foja 65 de autos, lo que
desvirtúa lo aseverado por la autoridad demandada en el
escrito de contestación de la demanda.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Sexta Época, registro: 913162, publicada en el
Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN,
Materia(s): Civil, Tesis 220, página 180, del rubro y texto
siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE
LOS.- Solamente puede considerarse que los
documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido
presentados a un Registro Público, o ante un funcionario
en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte
de cualquiera de sus firmantes.”
Así como la diversa jurisprudencia 1a./J. 33/2010, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
la Novena Época, registro 164080, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de
2010, Materia(s): Civil, página 314, que establece:
“DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA
POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA
CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA
PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA
EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN
ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento
privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal
85
JA-0231/2016-III
instrumento se inscriba en un Registro Público de la
Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un
fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de
los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no
puede considerarse que un documento es de fecha cierta,
y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de
los actos que consten en tales documentos. Ahora bien,
cuando ante un fedatario público se presenta un
instrumento privado para su reproducción y certificación,
la fe pública y facultades de que está investido permiten
considerar que el instrumento reproducido existía en la
fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo
que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha
certificación y no a partir de la fecha que está asentada
en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no
debe equipararse con los efectos jurídicos de una
certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni
califica la legalidad del documento o de lo expresado en
él.”
Aunado a que la actora en el tercer concepto de
violación manifestó que: “…el actuar de las autoridades hoy
demandadas consiste en una serie de omisiones a los
contratos y acuerdos celebrados y que fueron pasados
ante la voluntad del (sic) representación municipal, como
lo es el pleno del ayuntamiento, dando cabal cumplimiento
a sus obligaciones adquiridas, como la omisión de otorgar
a nuestro favor los correspondientes números oficiales,
desglose catastral, recibir el impuesto predial a cada
habitación y recibir de manera oficial la obra a pesar de
86 JA-0231/2016-III
que se ha solicitado en varias ocasiones como se acredita
con los escritos de petición ya referidos…” (foja 28), lo cual
no fue desvirtuado por la autoridad demandada, porque obra
constancia de que hubiera cumplido con lo estipulado en el
contrato de donación, en el que se obligó a otorgar los
permisos, licencias y trámites correspondientes contemplados
por el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán,
en relación a los lotes que integran el inmueble objeto del
contrato de donación y que la obra o construcción de las casas
ya se llevó a cabo, por consiguiente, la actora acreditó los
hechos constitutivos de la acción intentada que deriva del
contrato de donación, por lo que con apoyo en el artículo 278,
fracción IV del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, a fin de restablecer a la promovente en el goce del
derecho violado, se condena a la autoridad demandada
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, para que otorgue a favor
de la actora, los correspondientes números oficiales,
desglose catastral, recibir el impuesto predial a cada
habitación y recibir de manera oficial la obra, así como
acondicionar el equipamiento urbano básico, es decir, la
red de agua potable, energía eléctrica y drenaje en los
lotes del inmueble a que refiere el contrato de donación,
así como otorgar los permisos, licencias y trámites
87
JA-0231/2016-III
contemplados en el Código de Desarrollo Urbano del
Estado de Michoacán.
Por otra parte, el pago de daños y perjuicios es
improcedente.
Se considera de ese modo, porque el actor soslayó
aportar pruebas tendientes a acreditar los mismos esto es, no
acreditó en qué consistieron los daños y perjuicios que se le
hubieran ocasionado, ni cuál es el monto de ellos, siendo
insuficiente su dicho para tenerlos por acreditados, por lo que
no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo
343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa del artículo 263, que establece que la actora deberá
acreditar los hechos constitutivos de la acción y en el contrato
de donación no se estipulo el pago de dichas prestaciones.
Por consiguiente, es improcedente el pago de daños y
perjuicios.
88 JA-0231/2016-III
Con fundamento en los artículos 281 y 284 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se
requiere a las autoridades demandadas que informen a este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
en el plazo de quince días a la notificación, el cumplimiento
que den a la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, carece de competencia legal, por
razón de la materia, para conocer de la demanda promovida
por la actora, por los actos precisados en el considerando
primero de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer de la demanda promovida por la actora por la
negativa ficta respecto de los escritos presentados el
veintisiete de abril de dos mil doce y veintiocho de mayo de
dos mil doce, ante el Presidente Municipal de Charo,
Michoacán, así como en relación al contrato de donación.
TERCERO.- Son fundados los conceptos de violación
que expresó la actora.
89
JA-0231/2016-III
En consecuencia, se declara la nulidad del acto
impugnado, para el efecto de que las autoridades demandadas
resuelvan todos los puntos propuestos por la actora contenidos
en los escritos presentados el veintisiete de abril de dos mil
doce y veintiocho de mayo de dos mil doce que fueron
transcritos en la presente sentencia y lo notifique a la
accionante.
CUARTO.- La actora acreditó los hechos constitutivos
en relación al contrato de donación.
Por ende, se condena a la autoridad demandada
Ayuntamiento de Charo, Michoacán, para que otorgue a favor
de la actora, los correspondientes números oficiales,
desglose catastral, recibir el impuesto predial a cada
habitación y recibir de manera oficial la obra, así como
acondicionar el equipamiento urbano básico, es decir, la
red de agua potable, energía eléctrica y drenaje en los
lotes del inmueble a que refiere el contrato de donación,
así como otorgar los permisos, licencias y trámites
contemplados en el Código de Desarrollo Urbano del
Estado de Michoacán.
90 JA-0231/2016-III
QUINTO.- Resulta improcedente el pago de daños y
perjuicios.
SEXTO.- Se requiere a las autoridades demandadas el
cumplimiento de la sentencia en el plazo precisado en la
presente sentencia.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a la autoridad demandada, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro.
Así, lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Sala
Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, de manera unitaria de conformidad con el artículo
272 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
reformado mediante decreto número 383, publicado el
dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que actúa con el
Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado
CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS. Doy fe.
Listado en su fecha. Conste.
91
JA-0231/2016-III
Esta foja corresponde a la sentencia emitida en el juicio
JA-0231/2016-III.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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