1 JA-075/2016-III
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-075/2016-III.
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA:
DIRECCIÓN GENERAL DEL
ORGANISMO OPERADOR DE AGUA
POTABLE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO DE MORELIA Y
OTRA.
MAGISTRADA PONENTE:GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: CARLOS PAULO
GALLARDO BALDERAS.
Morelia, Michoacán, a ocho de febrero de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el
expediente número JA-075/2016-III, promovido por **********;
y,
2 JA-075/2016-III
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintinueve
de enero de dos mil dieciséis, ante el Secretario de Acuerdos
de la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, autorizado para
recibir promociones fuera de horario de labores y remitido el
día primero de febrero del referido año a la Oficialía de Partes,
compareció **********, a demandar la nulidad de los actos y por
las autoridades demandadas que a continuación se precisan:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
1. OFICIO NÚMERO **********, EMITIDO POR EL
ENCARGADO DE LA SUBDIRECCIÓN COMERCIAL DE
FECHA 5 DE NOVIEMBRE DIRIGIDO A LOS VECINOS
DE LA COLONIA HERMENEGILDO GALEANA.
III.AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS.-
Tiene ese carácter las siguientes autoridades:
1. DIRECCIÓN GENERAL.
2. SUBDIRECCIÓN COMERCIAL.
TODOS DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA
POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE
MORELIA, MICHOACÁN.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.-
La nulidad lisa y llana del oficio número **********.
El reconocimiento del derecho a fin de que sea
corregido el nivel tarifario de agua potable en cuanto a su
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clasificación estableciendo para esta parte actora el nivel
de cobro 1 uno, derecho amparado y reconocido por el
artículo quinto transitorio fracción I foja 17 del decreto de
tarifas de agua potable, alcantarillado y saneamiento para
el ejercicio fiscal 2015 para el Municipio de Morelia,
Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce.
El reconocimiento del derecho previsto en el artículo 21
del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, con
la finalidad de que se ordene la devolución por los
conceptos indebidamente pagados de manera retroactiva
desde el ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce a la fecha
por la diferencia que resulte del pago de tarifas de la
errónea que es el nivel 4 a la correcta y más favorable
para la parte actora que es el nivel 1.
…
VIII.PETICIÓN CONCRETA.-
Se declare la nulidad absoluta del Decreto impugnado
toda vez que el mismo viola los principios que han
quedado precisados en el cuerpo de la presente
demanda.
En consecuencia de la nulidad que al efecto se declare,
tenga como efecto desincorporar de la esfera jurídica de
la parte actora la obligación de constreñirse a las tarifas
establecidas en el decreto impugnado según la
clasificación ahí plasmada y en su lugar, se le aplique la
tarifa de menor monto, a decir, corresponde la tarifa que
se considera como “nivel de subsidio de zona 1”.
Lo anterior lo solicito en base a que no cumple con los
elementos y requisitos de validez de todo acto
administrativo, mismos que se expresaron en el apartado
anterior, consecuentemente se declare su
inconstitucionalidad y por lo tanto su ilegalidad y nulidad
de conformidad con el artículo 10 y 275 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo.”
4 JA-075/2016-III
SEGUNDO.- Demanda que por turno conoció la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia, quien por auto
de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite la
demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas a fin
de que dieran contestación a la demanda (foja 18).
TERCERO.- Por escrito presentado el diez de marzo
de dos mil dieciséis, las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda (foja 22), como consta en el
proveído de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis y a su vez
en dicho auto se le concedió a la actora cinco días para
ampliar la demanda (foja 44).
CUARTO.- Mediante escrito presentado el dieciocho
de abril de dos mil dieciséis, la actora amplió la demanda, por
los actos y autoridades que a continuación se precisan (foja
54):
“…II.-EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. Se insiste en
la presente ampliación en la nulidad lisa y llana del oficio
**********, emitido por el encargado de la subdirección
Comercial de fecha 5 de noviembre, dirigido a los vecinos
de la colonia Hermenegildo Galeana.
1. La supuesta “clasificación como doméstico, servicio
medido nivel 4”, respecto de mi domicilio ubicado en la
5 JA-075/2016-III
calle **********, Fraccionamiento Hermenegildo Galeana
de esta Ciudad. Al referir la autoridad demandada que así
se clasificó al momento que se contrataron los servicios
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento con el
Organismo Operador, aquí demandado, mediante la
Constancia de fecha 8 de marzo de 2016.
“Artículo 6. Niveles de subsidio para servicio
doméstico. El servicio doméstico de agua potable,
alcantarillado y saneamiento gozará del subsidio o apoyo
gubernamental atendiendo a las condiciones
predominantes de la zona en que se encuentre el predio
contratado o por contratarse, para la prestación de los
servicios de conformidad con los siguientes niveles:
a) Nivel 1.- Corresponde a aquellos predios de no más
de 90 metros cuadrados de superficie, que se encuentren
en sectores o colonias que de manera general sus calles
no estén pavimentadas, no cuenten con banquetas, el
alumbrado público y red eléctrica no sea oculto y los
predios que la componen tengan como máximo 40 metros
cuadrados construidos con materiales básicos tales como
madera, lámina de cartón, lámina galvanizada, lámina de
asbesto u otros similares;
b) Nivel 2.- Corresponde a aquellos predios de no más
de 90 metros cuadrados de superficie, que se encuentren
en sectores o colonias que de manera general sus calles
cuentan con pavimento, y banquetas, el alumbrado
público y red eléctrica no sea oculto y los predios que la
componen tengan como máximo 50 metros cuadrados de
construcción, con materiales básicos tales como madera,
lámina de cartón, lámina galvanizada, lámina de asbesto
u otros materiales pero que en proceso de construcción
no se siga un proyecto urbano definido;
c) Nivel 3.- Corresponde a aquellos predios de no más
de 110 metros cuadrados de superficie, que se
encuentren en sectores o colonias que de manera general
sus calles cuentan con pavimento, y banquetas,
alumbrado público y red eléctrica, los que pueden ser
ocultos y los predios que la componen tengan 51 metros
cuadrados, pero no más de 90 metros cuadrados de
6 JA-075/2016-III
construcción con materiales sólidos aptos para la
construcción; y,
d) Nivel 4.- Corresponde a aquellos predios que se
encuentren en sectores o colonias que de manera general
sus calles cuentan con pavimento o adoquinado y
banquetas, alumbrado público y red eléctrica los que
pueden ser ocultos y los predios que la componen tengan
más de 111 metros cuadrados de construcción con
materiales sólidos aptos para la construcción.”
2. Impugno de ilegal el Artículo quinto Transitorio del
Decreto que establece las Tarifas para el Cobro de los
Servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el
Ejercicio Fiscal del año 2015, así como sus alcances y
efectos, del cual se desprende el listado de las Colonias
de la ciudad de Morelia y su respectiva clasificación.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.-
La nulidad lisa y llana del oficio número **********.
El reconocimiento del derecho a fin de que sea
corregido el nivel tarifario de agua potable en cuanto a su
clasificación estableciendo para esta parte actora el nivel
de cobro 1 uno, derecho amparado y reconocido por el
artículo quinto transitorio fracción I foja 17 del decreto de
tarifas de agua potable, alcantarillado y saneamiento para
el ejercicio fiscal 2015 para el Municipio de Morelia,
Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce.
El reconocimiento del derecho previsto en el artículo 21
del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, con
la finalidad de que se ordene la devolución por los
conceptos indebidamente pagados de manera retroactiva
desde el ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce a la fecha
por la diferencia que resulte del pago de tarifas de la
errónea que es el nivel 4 a la correcta y más favorable
para la parte actora que es el nivel 1.
…
7 JA-075/2016-III
PETICIÓN CONCRETA.-
Se insiste en que se declare la nulidad lisa y llana de
todos y cada uno de los actos impugnados en el presente
juicio administrativo.
Declarar el reconocimiento a sus derechos a la parte
actora en los términos señalados en el escrito inicial de
demanda y en la presente ampliación y ordenar las
medidas pertinentes a fin de que las autoridades
administrativas demandadas, restituyan a la parte actora
en el pleno goce de sus derechos sustantivos, para el
efecto de que se tome como base que su domicilio se
encuentra en el TIPO DE SERVICIO Doméstico Medido
Nivel 1 del Fraccionamiento Hermenegildo Galeana de
esta ciudad, para que así se calcule los derechos
derivados de los servicios que presta el Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
de Morelia.”
Por auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, se
admitió a trámite la ampliación a la demanda y se corrió
traslado a las autoridades demandadas a fin de que dieron
contestación a la misma (foja 69).
QUINTO. Las autoridades demandadas dieron
contestación a la ampliación de demanda (foja 77), con consta
en el auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja
88).
SEXTO.- Seguidos los trámites procesales, el quince
de noviembre de dos mil dieciséis, se verificó la audiencia de
pruebas y alegatos, en la que se hizo la relación de pruebas
8 JA-075/2016-III
ofertadas por las partes, y se ordenó poner los autos a la vista
para dictar sentencia (foja 113); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer
y resolver lo conducente en el presente juicio administrativo,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144,
154, fracción IV, y 155, fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado y 8º fracción XXI del Reglamento
Interno de este tribunal, y porque además, no se tiene
impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo
establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- La actora expresó en la demanda los
siguientes conceptos de violación:
“…VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.
PRIMERO.- El oficio número **********, impugnado
resulta ilegal y contraviene el Estado de Derecho, ya que
fue emitido por autoridad incompetente, incumpliendo con
lo dispuesto en el artículo 7 fracción I en correlación con
la fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que establece:
“Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
9 JA-075/2016-III
I. Que sean expedidos por autoridades administrativas
competentes, a través de la autoridad facultada para
tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan
las facultades de la ley o decreto para emitirlo;
VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con
precisión el o los preceptos legales aplicables, así como
las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto, debiendo relacionarse los
motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar
en el propio acto administrativo. …”.
Pues de la lectura del oficio impugnado no se
desprende la competencia con la cual actúa, omitiendo un
requisito indispensable en los actos de autoridad, sin
embargo la real afectación causada en agravio de la
colectividad y de la suscrita lo es el hecho de que
simplemente se limita a decir que no es procedente la
solicitud de reclasificación pues indica que el artículo
quinto transitorio le corresponde a la colonia
Hermenegildo Galeana una tarifa de nivel 4 cuatro sin
fundamentar ni motivar el por qué realiza esa
interpretación inobservando lo dispuesto por la fracción 1
de dicho artículo transitorio que establece la tarifa nivel
uno para dicha colonia por lo que no funda ni motiva su
actuar omitiendo señalar los motivos, razones, causas
inmediatas o particularidades tomadas en cuenta para
determinar en sentido negativo la clasificación de la
colonia con relación a las tarifas prestadas por el
organismo por lo tanto dicho oficio debe de ser declarado
nulo.
SEGUNDO.- La determinación de la autoridad es un
ordenamiento que no se ajusta a las disposiciones del
interés público ya que como lo marca el artículo 4°
Constitucional en el siguiente párrafo:
“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y
asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley
10 JA-075/2016-III
definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso
y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
estableciendo la participación de la Federación, las
entidades federativas y los municipios, así como la
participación de la ciudadanía para la consecución de
dichos fines.”
El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria,
pasar por alto si está creando tributos que ineludible y
manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior
constitucionalmente establecido para garantizar la
supervivencia digna de la persona, dadas las políticas
sociales existentes y los efectos de las mismas.
El derecho fundamental al mínimo vital abarca todas
las medidas Constitucionalmente ordenadas con el fin de
evitar que la persona se vea reducida en su valor como
ser humano debido a que no cuenta con las condiciones
materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Este derecho fundamental busca garantizar que la
persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta
en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos,
bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos
sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia,
contra toda forma de degradación que comprometa no
sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor
intrínseco.
De la misma manera el artículo 4° Constitucional
señala en su párrafo cuarto lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta
Constitución.”
En base al Ordenamiento jurídico Constitucional
señalado, es prioritario entender que por encima de
11 JA-075/2016-III
cualquier disposición se encuentran los Derechos
Humanos de las personas, tal es el acceso al agua a
través de un servicio viable económicamente ya que la
subsistencia de las personas y la salud en sí misma
depende de este vital líquido.
Por lo anterior, solicito que los artículos quinto
transitorio que establece el nivel tarifario nivel 4 del
Decreto que Establece las Tarifas para el Cobro de los
Servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el
Ejercicio Fiscal del Año 2014 y 2015, sean declarados
ilegales, toda vez que violan en perjuicio de la actora el
artículo 7 fracción IV del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, que señala literalmente:
“ARTICULO 7. fracción IV (Se transcribe)”.
Pues se establece una segunda carga tributaria mayor
a la ya establecida originalmente en el artículo previo con
lo cual atenta contra la economía de las familias que ahí
vivimos.
De igual manera El artículo 10 del Decreto que
establece las Tarifas para el Cobro de los Servicios que
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, para el ejercicio 2015, es ilegal porque constituye
una carga fiscal al fijar la obligación de pagar de manera
mensual 10 diez metros cúbicos de agua consumidos o
no, lo cual contradice el artículo 8 octavo del mismo
Decreto ya que este enuncia que los derechos se calculan
en base a los volúmenes de agua entregados.
Lo anterior atenta contra los Derechos Fundamentales
del ser humano al no ser asequible aunado a lo anterior
se contrapone a los Principios que establece el artículo 4°
fracción XI de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para
el Estado de Michoacán el cual dispone que:
“La gestión del agua debe generar recursos
económicos y financieros necesarios para realizar sus
tareas inherentes, bajo el principio de que el agua paga el
12 JA-075/2016-III
agua;”
El contenido del artículo 10 del Decreto en mención, se
tacha de ilegal, ya que impone la obligación de consumo
mínimo 10 metros cúbicos mensuales, al no tener la
necesidad de consumirlos se genera su cobro rompiendo
el Principio del Uso razonable del agua, su reúso y
recirculación.
De igual manera el contenido del artículo 10 del
Decreto que contiene las Tarifas para el cobro de los
Servicios que presta el Organismo operador de Agua
Potable, alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el
ejercicio Fiscal 2015, en comento rompe con el Principio
Constitucional de Equidad Tributaria consagrada en el
artículo 31 fracción IV, debiendo pagar como derechos
única y exclusivamente el volumen de agua entregada ya
que debe mediar un equilibrio entre el servicio prestado y
lo pagado.
Asimismo, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto en
comento, adolece del mismo requisito de validez
establecido en la fracción IV del Artículo 7 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por no
procurar la finalidad del interés público, sino intereses
ajenos por parte de las autoridades demandadas.
TERCERO.- Las autoridades ahora demandas con la
emisión del acto impugnado violan en mi perjuicio lo
dispuesto por los artículos 1° y 4° ambos constitucionales,
así como el artículo 11 del pacto internacional de
derechos económicos, sociales y culturales, artículo 4°
fracción I, IV y XI de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas
para el Estado de Michoacán, al dictar acto de autoridad
privativo de mis derechos lo cual constituye una grave
violación a mis derechos humanos en materia de
discriminación, acceso al agua potable, así como no
realizar la interpretación más benéfica para mí,
dejándome en completo estado de indefensión, ello de
conformidad con lo establecido por los artículos antes
mencionados que a la letra y en su parte conducente
respectivamente dicen:
13 JA-075/2016-III
“Artículo 1o. (se transcribe)
“Artículo 4o.- (se transcribe)
De la lectura de lo anterior se deduce que al dictar el
acto impugnado las autoridades demandas están
violando mis derechos más fundamentales ya que no se
basan en la condición social del suscrito ni en el costo de
llevar el agua a mi domicilio, sino en que es en relación
directa con las condiciones del entorno en las que se
encuentra el inmueble el cual habito, ellos (sic) sin atender
efectivamente al servicio prestado o al costo que implica
el que se me brinden los servicios amparados por el
artículo cuarto constitucional, de lo cual se infiere que a
mismo servicio prestado y mismo costo de producción del
servicio prestado, las demandas estarían cobrando
utilizando factores externos como lo es en este caso la
situación en la que se encuentra el inmueble que habito,
de igual manera se me discrimina en razón de que las
demandas han brindado a inmuebles con las mismas
condiciones que las del mío sus servicio utilizando la tarifa
más baja situación a todas luces ilegal y discriminatoria,
por lo tanto al ser una violación a los derechos humanos
solicito que sean las demandas (sic) las que acrediten que
no existe tal violación.
De igual manera las autoridades demandas (sic) violan
en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos ya antes
referidos en razón de que dadas las determinaciones
establecidas en el acto impugnado, vuelven el acceso al
vital líquido completamente inasequible, con lo cual va en
directo detrimento de mi calidad de vida y mi salud
derechos humanos necesarios para el pleno goce de los
demás, contraviniendo lo amparado en artículos
anteriores pues determina sin fundamento y motivo
alguno el costo del servicio prestado, sin saber el suscrito
en que basa realmente el costo determinado en el acto
impugnado pues tal y como lo establecen los artículos
antes mencionados el agua es un bien de dominio público,
vital, finito y con valor económico y social, donde merece
atención especial de dichas necesidades para la
población marginada y menos favorecida
14 JA-075/2016-III
económicamente, puesto que la Junta Municipal no debe
tener como finalidad el obtener ganancias o excedentes
en los recursos captados por el contrario, únicamente
debe generar recursos económicos y financieros
necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el
principio de, el agua paga el agua por lo que el organismo
no acredita en el acto impugnado cuales son los gastos
operativos o de pagos de derechos a otras instituciones
que debe hacer para llevar a mi domicilio el servicio
Público descrito en el acto impugnado que es el oficio
número **********.
Ahora bien en virtud de que todo acto de autoridad,
debe respetar los derechos humanos, sin que a esto se le
pueda oponer el interés general porque no hay en el
sistema constitucional mexicano un interés de mayor
generalidad y de mayor envergadura que el respeto a los
derechos humanos, toda vez que la constitución gira
entorno de la persona humana y su bienestar, es así que
solicito a este tribunal haga una interpretación bajo el
principio “pro-homine”, y se determine que el acto
impugnado es completamente inconstitucional e ilegal
determinando hacia el suscrito el pago de la tarifa más
baja en lo correspondiente para este ejercicio fiscal.
CUARTO.- Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, ha estado
cobrando el servicio que presta a mi domicilio particular,
de manera indebida y arbitraria, ya que actualmente tiene
clasificada la colonia en dos zonas socioeconómicas, que
se encuentran especificadas en el artículo quinto
Transitorio del Decreto que establece las Tarifas para el
cobro de los Servicios que Presta el Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, que
es la norma vigente; ya que del documento que me
entregó en copia certificada un vecino, menciona lo
siguiente:
“…El Decreto Tarifario para el ejercicio Fiscal 2015 en
su artículo Quinto Transitorio manifiesta que la colonia
Hermenegildo Galeana le corresponde el nivel de servicio
15 JA-075/2016-III
4, por lo anteriormente descrito; no es procedente su
solicitud.”
La anterior determinación es contradictora a la norma
jurídica, ya que del oficio número **********, que también
se exhibe en copia cotejada, que fue emitida por el
Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de
Morelia, Michoacán, como respuesta a una solicitud
hecha por los vecinos de la misma colonia, con lo que se
acredita que el nombre oficial de la colonia lo es
“Hermenegildo Galeana”, siendo que dicha autoridad
menciona que el referido Fraccionamiento se autorizó
como de tipo habitacional de tipo medio. Ahora bien
considerando que las disposiciones de desarrollo urbano
no sean vinculantes para determinar la zona o tipo de
servicio que se debe de cobrar, es que entonces solicitó
que se me cobre como zona nivel 1 uno, como lo
establece el artículo quinto transitorio fracción I, que dice:
“Quinto. Los niveles de subsidio para cada sector o
colonia de la ciudad de Morelia, que se establecen en el
artículo 6° del presente Decreto, se otorgaran conforme a
la siguiente lista:
I. NIVEL
1.- COLONIAS:
…
HERMENEGILDO GALEANA”
Como se desprende del oficio número **********, se
acredita que la colonia en la que habito y tengo mi legal
domicilio, su nombre oficial lo es el de HERMENEGILDO
GALEANA, lo que en todo caso hay error de aplicación
del decreto que contiene las tarifas de agua potable para
el ejercicio fiscal de 2015, es que el Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, mediante dolo, error y mala fe en perjuicio de la
actora está llevando a cabo una aplicación indebida del
decreto tarifario 2015, violando en mi perjuicio los
principios rectores que deben observarse en todo
procedimiento administrativo establecidos por el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
16 JA-075/2016-III
Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por el artículo
5 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, referente a los principios de
legalidad y seguridad jurídica, lo cual, consecuentemente
me deja en estado de indefensión.
El actuar de la autoridad demandada da lugar a
demostrar que la determinación de una reclasificación de
la mencionada colonia en una zona que no le corresponde
es con el propósito de elevar el cobro o aumentar el pago
por el suministro de agua potable, alcantarillado y
saneamiento proporcionado a la actora, dando con esto
lugar a la arbitrariedad y violación de mis derechos
fundamentales marcados en el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Siendo factible solicitar en estos momentos la nulidad
de la zona 4 en que actualmente se me están cobrando
los servicios, ya que tiene su origen en el error de
apreciación al momento de que se emiten los recibos de
cobro, circunstancias que ya no estoy soportando a partir
de que el vecino me entregó el oficio impugnado que
comparé con el decreto tarifario, por lo que tiene
aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:
“NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS
Y CONSECUENCIAS. (se transcribe y cita precedentes)
Ahora bien, en el atendido (sic) de que también se
contenga la colonia Hermenegildo Galeana, como zona o
nivel 4, en el Decreto vigente de Tarifas para el cobro de
los servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el
ejercicio fiscal 2015, es que se tendría que aplicar el más
benéfico para esta parte actora ello en aplicación del
principio pro-persona que se consagra en el artículo 1º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que estriba si entre dos preceptos o normas jurídicas se
contradicen o se encuentran en desacuerdo por un mismo
supuesto, se aplicará la más benéfica para la persona,
como protección de sus Derechos Humanos.
17 JA-075/2016-III
“PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE
INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST
DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL
JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA
DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
(Se transcribe y cita precedentes).”
Por su parte, las autoridades demandadas
dieron contestación a la demanda al tenor literal
siguiente:
“…AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR
LA ACTORA COMO PRIMERO se contesta:
El concepto de violación que se aborda resulta
inoperante e improcedente atendiendo a que el oficio
número ********** cuya ilegalidad aduce la actora
representa el medio a través del cual pretende reclamar
actos consentidos cuya impugnación resulta
improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo
205 fracción IV del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo y de las
consideraciones expuestas en párrafos anteriores.
En tal sentido, carecen de toda trascendencia los
argumentos vertidos por la actora en el concepto de
violación de mérito pues su eficacia se encuentra
condicionada en todo momento a procedencia del juicio
de nulidad en contra del acto que en el mismo se reclama.
Ahora, ad cautelam, cabe señalar encontramos ante un
acto cuyo origen lo constituye la solicitud presentada al
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia a efecto de modificar el nivel de
subsidio conforme al cual los vecinos del fraccionamiento
Hermenegildo Galeana han venido pagando las cuotas
por concepto de suministro de agua potable,
18 JA-075/2016-III
alcantarillado y saneamiento y no ante uno acto
administrativo emanado de la manifestación unilateral de
voluntad externa, concreta y ejecutiva de la autoridad
administrativa en ejercicio de sus facultades, caso este
último en que el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo considera como
elementos de validez del mismo los señalados en el
artículo 7 del mismo.
Aunado a lo anterior, debe decirse que, contrario a lo
sostenido por el actor en el sentido de que la autoridad
“no funda ni motiva su actuar omitiendo señalar los
motivos, razones causas inmediatas o particularidades
tomadas en cuenta para determinar en sentido negativo
la clasificación de la colonia”, es el caso que la autoridad
sí funda y motiva su determinación al leerse del oficio
número ********** textualmente lo siguiente:
“...el Decreto Tarifario para el Ejercicio Fiscal 2015
en su artículo Quinto Transitorio manifiesta que la
colonia Hermenegildo Galeana le corresponde el nivel
de servicio 4, por lo anteriormente descrito; no es
procedente su solicitud.”
De lo anterior se advierte que la autoridad cita como
precepto legal aplicable al caso el artículo Quinto
Transitorio del Decreto Tarifario para el Ejercicio Fiscal
2015 y como razones o motivos de su resolución el que el
fraccionamiento Hermenegildo Galeana se encuentra
previsto en el nivel de servicio 4 de dicho numeral, lo que
resulta ser precisamente los extremos que exige la debida
fundamentación y motivación de los actos de autoridad
según lo han determinado nuestros tribunales en la
siguiente tesis de jurisprudencia visible en la página 769,
III, Marzo de 1996, Novela Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (se
transcribe)
Entonces, deviene evidente que la autoridad funda y
motiva debidamente su determinación al citar el precepto
19 JA-075/2016-III
legal aplicable al caso -el artículo Quinto Transitorio del
Decreto Tarifario para el Ejercicio Fiscal 2015- y señalar
los motivos o razones considerados en la emisión de la
misma -que la colonia Hermenegildo Galeana se
encuentra prevista en el nivel tarifario 4 del artículo en
mención-.
Lo anterior pone de manifiesto la improcedencia e
inoperancia de los argumentos vertidos por el actor en el
concepto de impugnación marcado como PRIMERO en la
demanda de nulidad.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
ACTORA COMO SEGUNDO se contesta:
Resulta a todas luces inoperante e improcedente el
concepto de impugnación que se aborda atendiendo a
que en el mismo el actor, luego de exponer diversas
consideraciones relacionadas al carácter prioritario de los
derechos humanos, las cuales resultan incongruentes
toda vez que la autoridad en momento alguno ha
lesionado con su actuar los derechos consagrados en el
artículo 4 constitucional por las razones que adelante se
expondrán, se aboca a solicitar sea declarada la
ilegalidad de los artículos 10, Cuarto y Quinto Transitorios
del Decreto que Establece las Tarifas para el Cobro de los
Servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el
Ejercicio Fiscal del Año 2014 y 2015.
Lo anterior deviene improcedente habida cuenta que
con ello la actora pretende impugnar un acto
administrativo de carácter general consentido siendo que
se actualiza la causal de improcedencia señalada en
artículo 205 fracción IV en relación con el diverso numeral
9 ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Esto es, conforme a los artículos 155 fracción IV y 223
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, la impugnación del Decreto que
Establece las Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y
20 JA-075/2016-III
Saneamiento para el Ejercicio Fiscal 2014 debió tener
lugar, bien dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
a su entrada en vigor tratándose de su impugnación en la
modalidad autoaplicativa, o bien dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a aquél en que se hubiere notificado
el primer acto de aplicación el actor o de que el mismo se
ostentare conocedor de éste; siendo que ello no ocurrió,
es de sostenerse válidamente que la impugnación que del
Decreto intenta el actor en el presente juicio de nulidad
resulta improcedente, debiendo decirse lo mismo por lo
que respecta a la impugnación del Decreto que Establece
las Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
para el Ejercicio Fiscal 2015.
Sin que resulte válido que el actor pretenda que el oficio
número ********** constituya el medio para impugnar leyes
consentidas, tal como acontece cuando el mismo intenta
impugnar actos administrativos consentidos en los
términos narrados con anterioridad, resultando aplicable
asimismo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2007 visible
en la página 491, Tomo XXV, Enero de 2007, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta de rubro y texto siguientes:
“CONSULTA FISCAL. LA RESPUESTA QUE EMITE
LA AUTORIDAD, CONSTITUYE UN ACTO DE
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN
QUE SE FUNDE, SUSCEPTIBLE DE SER IMPUGNADA
A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE
SE HAYA PLANTEADO UNA SITUACIÓN REAL Y
CONCRETA Y SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE
APLICACIÓN EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. (se
transcribe)
Así como la tesis de jurisprudencia VI.1o.A- J/36 visible
en la página 894, Tomo XXIV, Noviembre de 2006,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta de rubro y texto siguientes:
“AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE
EL PROMOVIDO CON MOTIVO DE LA RESPUESTA
RECAÍDA A UNA CONSULTA FISCAL EN RELACIÓN
21 JA-075/2016-III
CON UNO DE LOS PRECEPTOS LEGALES
RECLAMADOS, SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ EL
MECANISMO DEL TRIBUTO QUE SE PRETENDE
RECLAMAR A VIRTUD DE DICHO ACTO DE
APLICACIÓN, SUSTENTADO EN LOS RESTANTES
DISPOSITIVOS LEGALES COMBATIDOS. De
conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J.
82/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: "CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA
ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO
CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE
APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y
QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y
CONCRETA" (se transcribe)
Ahora, aunado a la manifiesta improcedencia de la
impugnación del Decreto que Establece las Tarifas de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
Ejercicio Fiscal 2014 y 2015 que el actor intenta por
tratarse de actos de carácter general consentidos, cobra
relevancia destacar la circunstancia de que éste pretende
impugnar preceptos legales que no le fueron aplicados en
el oficio número **********, como lo son los artículos 10 y
Cuarto Transitorio del Decreto en cita, situación que
robustece la improcedencia aquí planteada.
Ahora bien, al margen de lo anterior, se sostiene que
devienen a todas luces ineficaces los agravios esgrimidos
por la actora en términos de que la determinación de la
autoridad es un ordenamiento que no se ajusta a las
disposiciones de interés público, que crea tributos que
implican traspasar el límite inferior constitucionalmente
establecido para garantizar la supervivencia digna de la
persona, que resulta ajeno al derecho al mínimo vital y al
carácter prioritario de los derechos humanos como lo es
el acceso al agua a través de un servicio económicamente
viable, atendiendo a que:
Dichos agravios se encuentran claramente
encaminados a controvertir el ordenamiento que
establece las tarifas de agua potable, alcantarillado y
22 JA-075/2016-III
saneamiento para el ejercicio 2015, cuya aprobación
corresponde a autoridad distinta al Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia
según lo determina el artículo 51 fracción I párrafo
segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia,
Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2015, que a la
letra consigna:
“ARTÍCULO 51. (se transcribe)
Aunado a lo anterior, debe decirse que la mecánica
para la determinación de las cuotas o tarifas por el
suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento
fue determinada por el propio legislador según se
desprende de los artículos 112 a 118 de la Ley del Agua
y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de
Ocampo y resulta ajena al Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, quien
se limita a aplicar las mismas en función de las fórmulas
y reglas preestablecidas en tales numerales en cuanto
establecen:
Artículo 112.- (se transcribe)
Artículo 113.- (se transcribe)
Artículo 114.- (se transcribe)
Artículo 115.- (se transcribe)
Artículo 116.- (se transcribe)
Artículo 117.- (se transcribe)
Artículo 118.- (se transcribe)
En tal sentido, carece de toda eficacia que la actora
reclame a este Organismo cuestiones relacionadas a los
elementos de las cuotas y tarifas por el suministro de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, pues la
determinación de los mismos correspondió al legislador
según se despende (sic) de la Ley del Agua y Gestión de
Cuencas del Estado de Michoacán de Ocampo y la
aprobación de dichas cuotas y tarifas es facultad del
Ayuntamiento.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
ACTORA COMO TERCERO se contesta:
23 JA-075/2016-III
Deviene inoperante e improcedente el concepto de
violación de mérito, mismo en que la actora manifiesta
que el acto impugnado resulta violatorio de sus derechos
humanos en materia de discriminación, acceso al agua
potable, así como a la interpretación más benéfica al
considerar que las autoridades no se basan en su
condición social ni en el costo de llevar el agua a su
domicilio sino que es en relación con las condiciones del
entorno en las que se encuentra el inmueble que habita
que se fijan tas cuotas y tarifas por el suministro de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, sin atender
efectivamente al servicio prestado o al costo de
prestación del mismo.
Se sostiene lo anterior atendiendo a que las
manifestaciones anteriores se encuentran claramente
encaminadas a impugnar las cuotas y tarifas por concepto
de suministro de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, mismas cuya mecánica de determinación,
se insiste, fue establecida por el legislador según se
desprende de los artículos 112 a 118 de la Ley del Agua
y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de
Ocampo, y son aprobadas por el Ayuntamiento en el
Decreto que Establece las Tarifas de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento para el Ejercicio Fiscal de
que se trate. Conforme a ello, la impugnación que se
intenta deviene improcedente, habida cuenta que es en
contra de tales dispositivos consentidos por el actor y de
las autoridades facultadas para determinar y aprobar las
cuotas y tarifas que ésta debió tener lugar.
No obstante lo anterior, cobra relevancia destacar que
la mecánica de determinación de las cuotas y tarifas por
el suministro de agua potable, alcantarillado y
saneamiento obedece en todo momento a los elementos
que la ley establece deben tenerse en cuenta para ello.
Ello según lo ha sostenido el Poder Judicial de la
Federación en la tesis XI.1o.A.T.21 A (10a.) visible en la
página 1741, Tomo II, Marzo de 2014, Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro
y texto siguientes:
24 JA-075/2016-III
"DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA
POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. EL
ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS DIVERSAS Y
PROGRESIVAS EN LOS ARTÍCULOS 9, 10 Y 11 DEL
DECRETO QUE FIJA LAS QUE SE COBRARÁN EN
MORELIA, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2012, DE ACUERDO AL CONSUMO Y ZONA
SOCIOECONÓMICA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD. (se transcribe).”
Lo anterior torna en inoperantes e ineficaces los
argumentos de la actora sostenidos en el concepto de
violación que se atiende y pone de manifiesto la legalidad
de la mecánica seguida para el establecimiento de las
cuotas y tarifas por el suministro de agua potable,
alcantarillado y saneamiento en observancia de la Ley del
Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Ahora, respecto a lo afirmado por la actora en el sentido
de que las autoridades han brindado a inmuebles con las
mismas condiciones que el suyo los servicios de
suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento
utilizando la tarifa más baja y a la pretensión de que esta
autoridad acredite que lo anterior no es cierto, debe
decirse que cobra aplicación el principio general de
derecho que reza que quien afirma está obligado a probar;
siendo que la actora es quien afirma tal situación,
corresponde a éste probar su dicho y no a la autoridad
probar un hecho negativo.
Finalmente, cabe señalar que resulta improcedente
que la actora pretenda se declare la ilegalidad del acto
impugnado con sustento en consideraciones dirigidas a
controvertir la mecánica para el establecimiento del costo
del servicio prestado ya que, como se ha manifestado de
manera reiterada en el presente escrito, lo anterior
obedece a los lineamientos establecidos en la Ley del
Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán de
Ocampo, particularmente de sus artículos 112 a 118, y no
es competencia del Organismo determinar tales cuotas.
25 JA-075/2016-III
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
ACTORA COMO CUARTO se contesta:
Los agravios esgrimidos por la actora en el concepto
de violación que se aborda en el sentido de que el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia tiene clasificada a su colonia en
dos zonas socioeconómicas resultan manifiestamente
inoperantes e improcedentes atendiendo a que dicho
Organismo no es la autoridad que clasifica las colonias
para efectos de la determinación de los niveles de
subsidio, sino que tal atribución corresponde al
Ayuntamiento al aprobar el Decreto que Establece las
Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
para el Ejercicio Fiscal 2015, de manera particular el
artículo Quinto Transitorio del mismo.
Por lo que corresponde a los argumentos de la actora
en términos de que, toda vez que el Secretario de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Morelia señala
en el oficio número ********** que el fraccionamiento
Hermenegildo Galeana se autorizó como de “tipo
habitacional tipo medio”, la determinación del Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
de Morelia en el sentido de señalar que al mismo le es
aplicable el nivel de servicio 4 es contradictoria a la norma
jurídica, es de manifestarse que esta autoridad se limita a
aplicar los niveles de subsidio contenidos en el artículo
Quinto Transitorio del Decreto que Establece las Tarifas
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
Ejercicio Fiscal 2015, sin que corresponda a la misma
determinar la clasificación de las colonias atendiendo a
las características de las mismas, con lo cual la presente
no resulta la vía procedente para dolerse de la
clasificación en la que su fraccionamiento se ubica dentro
del Decreto que Establece las Tarifas de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento para el Ejercicio Fiscal
2015.
En los términos anteriores, se sostiene que, contrario a
lo aducido por la actora, esta autoridad no está llevando a
26 JA-075/2016-III
cabo una aplicación indebida del multicitado Decreto toda
vez que el mismo claramente indica lo siguiente:
TRANSITORIOS
Quinto. Los niveles de subsidio para cada sector o
colonia de la ciudad de Morelia, que se establecen en
el artículo 6° del presente Decreto, se otorgarán
conforme a la siguiente lista:
III. NIVEL 4:
COLONIAS
HERMENEGILDO GALEANA
Lo anterior adminiculado con el artículo 6 inciso d) del
Decreto tarifario en comento que establece:
Artículo 6. Niveles de Subsidio para servicio
doméstico. El servicio doméstico de agua potable,
alcantarillado y saneamiento gozará del subsidio o apoyo
gubernamental atendiendo a las condiciones
predominantes de la zona en que se encuentre el predio
contratado o por contratarse, para la prestación de los
servicios de conformidad con los siguientes niveles:
a) Nivel 1.- Corresponde a aquellos predios de no
más de 90 metros cuadrados de superficie, que se
encuentren en sectores o colonias que de manera general
sus calles no estén pavimentadas, no cuenten con
banquetas, el alumbrado público y red eléctrica no sea
oculto y los predios que la componen tengan como
máximo 40 metros cuadrados construidos con materiales
básicos tales como madera, lámina de cartón, lámina
galvanizada, lámina de asbesto u otros similares.
b) Nivel 2- Corresponde a aquellos predios de no
más de 90 metros cuadrados de superficie, que se
encuentren en sectores o colonias que de manera general
sus calles cuentan con pavimento, y banquetas, el
alumbrado público y red eléctrica no sea oculto y los
predios que la componen tengan como máximo 50 metros
cuadrados de construcción, con materiales básicos tales
27 JA-075/2016-III
como madera, lámina de cartón, lámina galvanizada,
lámina de asbesto u otros materiales pero que en proceso
de construcción no se siga un proyecto urbano definido.
c) Nivel 3.- Corresponde a aquellos predios de no
más de 110 metros cuadrados de superficie, que se
encuentren en sectores o colonias que de manera general
sus calles cuentan con pavimento, y banquetas,
alumbrado público y red eléctrica, los que pueden ser
ocultos y los predios que la componen tengan 51 metros
cuadrados pero no más de 90 metros cuadrados de
construcción con materiales sólidos aptos para la
construcción.
d) Nivel 4.- Corresponde a aquellos predios
que se encuentren en sectores o colonias que de
manera general sus calles cuentan con pavimento o
adoquinado y banquetas, alumbrado público y red
eléctrica los que pueden ser ocultos y los predios que
la componen tengan más de 111 metros cuadrados de
construcción con materiales sólidos aptos para la
construcción.
Por lo anterior, y siendo evidente que tanto en el nivel
1 como en el nivel 4 se listan las colonia Hermenegildo
Galeana, resulta necesario conocer cuáles son las
características o condiciones predominantes en la colonia
Hermenegildo Galeana de la cual se dice residente la
actora, para determinar cuál de los dos niveles de
subsidio le corresponde, pues en el caso de nivel 1 se
otorga a aquellos usuarios que viven en predios de no
más de 90 metros cuadrados de superficie, que se
encuentren en sectores o colonias que de manera general
sus calles no estén pavimentadas, no cuenten con
banquetas, el alumbrado público y red eléctrica no sea
oculto y los predios que la componen tengan como
máximo 40 metros cuadrados construidos con materiales
básicos tales como madera, lámina de cartón, lámina
galvanizada, lámina de asbesto u otros similares; por lo
que es evidente que el actor no le corresponde ese nivel
de subsidio ya que la colonia o fraccionamiento
Hermenegildo Galeana, donde ella vive, de manera
general sus calles cuentan con pavimento o
adoquinado y banquetas, alumbrado público y red
28 JA-075/2016-III
eléctrica los que pueden ser ocultos y los predios que
la componen tengan más de 111 metros cuadrados de
construcción con materiales sólidos aptos para la
construcción.
Conforme a ello, deviene evidente que esta autoridad
se ha limitado a aplicar las disposiciones del artículo
Quinto Transitorio del Decreto que Establece las Tarifas
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
Ejercicio Fiscal 2015, sin que tal aplicación pueda
considerarse indebida pues, como se ha dejado de
manifiesto, el artículo Quinto Transitorio del Decreto en
cita contiene a la colonia Hermenegildo Galeana en el
nivel de subsidio 4.
Las anteriores manifestaciones tornan igualmente
inoperante la afirmación de la actora en el sentido de que
esta autoridad ha determinado reclasificar a la
mencionada colonia en una zona que no le corresponde
con el propósito de elevar el cobro por los servicios que
presta, pues, se insiste, la misma se ha limitado a aplicar
las disposiciones contenidas en el Decreto que Establece
las Tarifa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
para el Ejercicio Fiscal 2015 sin hacer modificación o
reclasificación alguna a la normas y lineamientos
previstos en el mismo.
Por lo que respecta a la pretensión de que sea
declarada la nulidad “de la zona 4” en que actualmente se
le cobran los servicios al actor bajo el argumento de que
tiene su origen en el error de apreciación al momento que
se emiten los recibos de cobro, se reitera que dicho cobro
tiene fundamento en la aplicación de las disposiciones del
artículo Quinto Transitorio del que Establece las Tarifas
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
Ejercicio Fiscal 2015, pues el mismo se prevé
precisamente en éste, sin que tenga origen en
apreciaciones erróneas como lo sostiene la actora, tal
como se desprende de la simple lectura del numeral en
comento.
Aunado a ello, se insiste en que la solicitud de la
29 JA-075/2016-III
declaración de nulidad de la aplicación de dicho nivel de
subsidio debió tener lugar con la impugnación de los
recibos de cobro por el suministro de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, los cuales constituyeron el
acto administrativo de aplicación de dicho nivel, siendo
asimismo improcedente que la actora pretenda que en
observancia del principio pro persona se declare la
ilegalidad de los actos administrativos consentidos al no
haber promovido medio de defensa legal alguno en contra
de éstos en los plazos previstos en las disposiciones
legales aplicables.”
TERCERO.- La actora en la ampliación de la
demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación:
“…VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.
En primer término es menester referir que la autoridad
demandada, en su escrito de contestación
correspondiente, pretende desvirtuar los hechos y
combate la demanda, fundamentalmente en lo siguiente:
Invoca causales de improcedencia y sobreseimiento
del juicio por una supuesta falta de interés jurídico del
actor, en razón a que, según su dicho, desde que se
contrataron los servicios de agua potable y alcantarillado
con nuestra representada, se clasificó el inmueble dentro
del Servicio Medido Nivel 4, y desde entonces a la fecha
siempre se ha clasificado como Servicio Medido Nivel 4,
así mismo, la demandada invoca como presupuesto para
dichas causales, el hecho de que, el nivel 4 fue
consentido y que debió ser impugnado de
conformidad con el artículo 223 del Código de Justicia
Administrativa dl (sic) Estado de Michoacán.
Finalmente, la autoridad demandada pretende
sustentar sus causales de sobreseimiento argumentando
la inexistencia de los actos reclamados en virtud de la
promulgación del Decreto que establece las Tarifas para
30 JA-075/2016-III
el Cobro de los Servicios que presta el Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
de Morelia, para el Ejercicio Fiscal del año 2015, mismo
que por su parte, viene a establecer una clasificación en
la cual encuadra a la colonia en la que se encuentra el
inmueble en el que habito, situación que se atenderá en
párrafos posteriores por considerarse una situación a
todas luces ilegal e inoperante para los efectos del
presente Juicio de Nulidad.
Partiendo de lo anteriormente señalado, una vez que
es del conocimiento de esta actora, los términos y
alcances del escrito de contestación de demanda,
expreso los conceptos de violación siguientes:
PRIMERO.- La supuesta “clasificación” de la colonia o
fraccionamiento Hermenegildo Galeana de esta ciudad
capital, realizada por la demandada, en cuanto a que es
de tipo Medido Nivel 4, viola en perjuicio de la parte
actora, lo estipulado por el artículo 7 fracción I, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, en correlación a lo dispuesto por la fracción VIII
del mismo precepto; toda vez que dicho acto carece de la
debida fundamentación y motivación, respecto de la
competencia de la autoridad demandada responsable de
su presunta emisión.
En ese tenor, como ha quedado señalado, la autoridad
demandada señala en su escrito de contestación de
demanda que desde que se contrató los servicios de agua
potable y alcantarillado se clasificó el inmueble dentro del
Nivel 4, y desde entonces a la fecha siempre se ha
clasificado como Nivel 4.
Al efecto es menester referir que el artículo 7, fracción
I en relación con la fracción VIII, del ordenamiento en cita
establece:
“Artículo 7. Fracciones I y VIII. (se transcribe)
En ese tenor, el acto que se impugna por esta vía, es
ilegal, toda vez que la autoridad demandada, en su escrito
31 JA-075/2016-III
de contestación de demanda correspondiente, del cual se
desprende su presunta existencia, no funda en precepto
legal o reglamentario alguno su presunta competencia
para haber “clasificado” el fraccionamiento de
Hermenegildo Galeana, como de tipo o clase Nivel 4;
como tampoco en dicho escrito, aporta a este H. Tribunal,
documento legal alguno en el cual sustente su pretendida
facultad para haber realizado dicha clasificación (a juicio
de esta actora; reclasificación); y únicamente se concreta
a realizar afirmaciones vagas, en cuanto a esa supuesta
clasificación; por tanto incurre en el supuesto de falta de
motivación del acto al no establecerse los dispositivos
legales y reglamentarios que le otorgan plena
competencia a la autoridad ahora demandada, para haber
emitido, en su caso, dicho acto; dejándome en un estado
de incertidumbre jurídica y violando en mi perjuicio los
principios rectores que deben observarse en todo
procedimiento administrativo, establecidos por el artículo
5 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, en correlación a lo dispuesto por
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la especie, los principios de
Legalidad y Seguridad Jurídica; lo cual me deja en estado
de indefensión. Así pues, la falta de motivación en la que
recae la autoridad demandada resulta ser un requisito
indispensable para todo acto de autoridad, los cuales no
pueden ser emitidos de una forma arbitraria y sin
atribuirles un motivo sustancial por medio del cual revistan
de sentido su existir. En el caso concreto la autoridad
demandada no motiva su actuar pretendiendo oscurecer
la verdad con argumentos frívolos e inoperantes,
nublando así la función de éste juzgador.
SEGUNDO.- La supuesta “clasificación” de la colonia o
fraccionamiento Hermenegildo Galeana de esta ciudad
capital, realizada por la demandada y que consta en la
Constancia de fecha 8 de marzo de 2016 y del contrato
de prestación de servicios número **********, en cuanto a
que es de tipo Medido Nivel 4, viola en perjuicio de esta
actora, lo estipulado por el artículo 7 fracción II, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, toda vez que en su supuesta emisión, media
32 JA-075/2016-III
error de hecho y de derecho, dolo y mala fe, toda vez que
el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia, ha estado cobrando el servicio
que presta a mi domicilio particular, de manera indebida y
arbitrario, ya que actualmente tiene clasificada la colonia
en dos zonas socioeconómicas, que se encuentran
especificadas en el artículo quinto Transitorio del Decreto
que establece las Tarifas para el cobro de los Servicios
que Presta el Organismo Operador de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el ejercicio
fiscal 2015 dos mil quince, que es la norma vigente; ya
que del documento que me entregó en copia certificada
un vecino, menciona lo siguiente:
“…El Decreto Tarifario para el ejercicio Fiscal 2015 en
su artículo Quinto Transitorio manifiesta que la colonia
Hermenegildo Galeana le corresponde el nivel de servicio
4, por lo anteriormente descrito; no es procedente su
solicitud.”
La anterior determinación es contradictora a la norma
jurídica, ya que del oficio número **********, que también
se exhibe en copia cotejada, que fue emitida por el
Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de
Morelia, Michoacán, como respuesta a una solicitud
hecha por los vecinos de la misma colonia, con lo que se
acredita que el nombre oficial de la colonia lo es
“Hermenegildo Galeana”, siendo que dicha autoridad
menciona que el referido Fraccionamiento se autorizó
como de tipo habitacional de tipo medio. Ahora bien
considerando que las disposiciones de desarrollo urbano
no sean vinculantes para determinar la zona o tipo de
servicio que se debe de cobrar, es que entonces solicitó
que se me cobre como zona nivel 1 uno, como lo
establece el artículo quinto transitorio fracción I, que dice:
“Quinto. Los niveles de subsidio para cada sector o
colonia de la ciudad de Morelia, que se establecen en el
artículo 6° del presente Decreto, se otorgaran conforme a
la siguiente lista:
I. NIVEL
1.- COLONIAS:
33 JA-075/2016-III
…
HERMENEGILDO GALEANA”
Como se desprende del oficio número **********, se
acredita que la colonia en la que habito tengo mi legal
domicilio, el nombre oficial lo es el de HERMENEGILDO
GALEANA, lo que en todo caso hay error de aplicación
del decreto que contiene las tarifas de agua potable para
el ejercicio fiscal de 2015, es que el Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, mediante dolo, error y mala fe en perjuicio de la
actora está llevando a cabo una aplicación indebida del
decreto tarifario 2015, violando en mi perjuicio los
principios rectores que deben observarse en todo
procedimiento administrativo establecidos por el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por el artículo
5 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, referente a los principios de
legalidad y seguridad jurídica, lo cual, consecuentemente
me deja en estado de indefensión.
El actuar de la autoridad demandada da lugar a
demostrar que la determinación de una reclasificación de
la mencionada colonia en una zona que no le corresponde
es con el propósito de elevar el cobro o aumentar el pago
por el suministro de agua potable, alcantarillado y
saneamiento proporcionado a la actora, dando con esto
lugar a la arbitrariedad y violación de mis derechos
fundamentales marcados en el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, pero bajo el mismo orden de ideas, no
asiste razón a las demandadas en la parte que mencionan
que se actualiza la causal de improcedencia referente al
consentimiento tácito respecto de las disposiciones
contenidas en el decreto tarifario que menciona, toda vez
que, primeramente, cabe señalar que en este aspecto, las
demandadas basan su defensa en una premisa
equivocada, toda vez que elaboran este argumento, en un
intento fallido de dar respuesta a la impugnación de la
tarifa que se ha venido cobrando a la actora.
34 JA-075/2016-III
Se afirma lo anterior, toda vez que la parte demandante
nunca ha impugnado la Tarifa de cobro denominada nivel
4, por considerar que esa tarifa y su fijación y
determinación en el decreto mencionado, sea contraria a
derecho. Esto es, existió un error de interpretación a los
argumentos de mi demanda por parte de los
demandados, ya que lo que he venido demando (sic), es
una incorrecta aplicación de una tarifa que no
corresponde, es decir, me han venido aplicando una tarifa
que no es la adecuada a la clasificación que la Secretaría
de Desarrollo Urbano de la ciudad de Morelia Michoacán
otorgó al inmueble de mi propiedad, pues el
Fraccionamiento de Hermenegildo Galeana de esta
ciudad es Tipo Doméstico Medio, y le corresponde que
los cobros relacionados con el servicio público de agua
potable le hubieran y le sean cobrados tomando como
base esa tarifa Nivel 1, y no la tarifa tipo doméstico Nivel
4.
Por lo que no es que la parte actora haya consentido
expresa o tácitamente el decreto tarifario mencionado,
pues éste por sí mismo no le ha causado ningún perjuicio,
sino su equivocada aplicación por parte del OOAPAS, ya
que la tarifa que debió cobrarse siempre lo es la que dicho
decreto menciona nivel 1, para el Fraccionamiento
Hermenegildo Galeana, por lo que no se tenía que
impugnar el decreto desde su publicación.
Ahora bien, el atendido (sic) de que también se
contenga la colonia Hermenegildo Galeana, como zona o
nivel 4, en el Decreto vigente de Tarifas para el cobro de
los servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el
ejercicio fiscal 2015, es que se tendría que aplicar el más
benéfico para esta parte actora ello en aplicación del
principio pro-persona que se consagra en el artículo 1º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que estriba si entre dos preceptos o normas jurídicas se
contradicen o se encuentran en desacuerdo por un mismo
supuesto, se aplicara la más benéfica para la persona,
como protección de sus Derechos Humanos.
35 JA-075/2016-III
“PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE
INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST
DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ
O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. (se
transcribe)
En el caso que nos ocupa, la demandada confiesa
expresamente a lo largo de su contestación de demanda
y en reiteradas ocasiones que desde que se celebró el
contrato de prestación de servicios con el Organismo
Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento
de Morelia, se clasificó como doméstico en Nivel 4
como consta en la constancia de fecha 8 de marzo de
2016, afirmación que resulta totalmente falsa, pues
suponiendo sin conceder que la constancia exhibida dicho
documento en ningún momento se desprende que en el
contrato en comento se haya establecido, fundado y
motivado la clasificación Nivel 4, para tomar de base para
la tarifa apagar (sic) de manera bimestral.
En éste orden de ideas debe destacarse que la
demandada no demuestra sus afirmaciones, por lo cual
actúa con evidente dolo y mala fe, pues nunca allega a
éste órgano jurisdiccional respaldo alguno de su actuar,
pues de la Constancia exhibida no se desprende
clasificación alguna y que esta estuviere fundada y
motivada, se hace necesario resaltar que el mismo es un
documento unilateral elaborado por la demandada del
que la parte actora no tuvo conocimiento, en
consecuencia no puede afirmar dicha autoridad que la
parte actora hubiese tenido conocimiento, pues nunca se
le ha hecho entrega del mismo, no consta por medio
alguno que la autoridad se lo hubiese hecho saber, por lo
que es evidente que su alcance y valor probatoria es más
que dudoso.
TERCERO.- Por otra parte y en relación a que
actualmente se le está cobrando a la parte actora el
servicio de agua potable en base a que su vivienda se
encuentra en zona Nivel 4, y con independencia de que
36 JA-075/2016-III
hubiere existido o no la clasificación de la zona, o de que
se hubiere suscrito el contrato o consentido en servicio
Doméstico Medido Nivel 4; se está violando en perjuicio
de la actora la fracción II, IV y IX del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que establece:
“Artículo 7. Fracciones II, IV y IX. (se transcribe)
Debido a que es facultad exclusiva del Director General
de Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Morelia, Michoacán, el cambiar la
clasificación de la zona, conforme a lo establecido en el
artículo 5 último párrafo y 6 último párrafo de la norma
legal denominado “Decreto Que Establece Las Tarifas
Para El Cobro De Los Servicios Que Presta El Organismo
Operador De Agua Potable Alcantarillado Y Saneamiento
De Morelia Para El Ejercicio Fiscal Del Año De 2015”, que
establece:
Articulo 5.-
…
“El Director del OOAPAS podrá autorizar ajustes al
nivel de subsidio, atendiendo a las condiciones
socioeconómicas particulares del usuario”
“articulo 6.-
…
Cuando un predio clasificado en cualquiera de los 4
niveles de subsidio, no corresponda en sus condiciones
particulares del nivel de subsidio asignado, previo
procedimiento administrativo, el Director General podrá
modificar el nivel de subsidio, para asignarle el que sea
acorde a su condición real.”
A pesar de que lo trascrito, es violatorio a los derechos
humanos por ser discriminatorio, lo importante es que se
solicitó el cambio del tipo de servicio nivel 4 a nivel 1, cuya
contestación se señala como impugnada en el escrito
inicial de demanda. El actor lo solicitó en virtud de que en
el propio Decreto tarifario para el ejercicio 2015 se
contempla al fraccionamiento Hermenegildo Galeana en
37 JA-075/2016-III
el Nivel 1, y que pretende hacer creer al órgano
jurisdiccional que se consintió desde el año de 2014 y
2015; más aún deja de observar su propio ordenamiento
denominado Decreto Que Establece Las Tarifas Para El
Cobro De Los Servicios Que Presta El Organismo
Operador De Agua Potable Alcantarillado Y Saneamiento
De Morelia Para El Ejercicio Fiscal Del Año De 2015”, que
contempla la posibilidad de que el actor solicite el cambio
de zona, lo que conllevaría a una reclasificación de la
zona socioeconómica en que se encuentra su vivienda,
siendo la condicionante que las características de la
vivienda de que se trate, acreditando que dichas
características se encuentran por debajo de las
estipuladas en el propio Código de Desarrollo Urbano del
Estado de Michoacán.
Ya que de acuerdo a la “Conferencia Internacional
Sobre el agua y el medio ambiente, en la perspectiva del
siglo XXI, Dublín, Irlanda 26 al 31 enero 1992, en la
declaración de Dublín sobre el agua y desarrollo
sostenible, en sus principios rectores que a la letra dice:
Principio No. 4: El agua tiene un valor económico en
toso sus diversos usos en competencia a lo que se
destina y debería reconocérseles como un bien
económico.
En virtud de este principio, es esencial reconocer ante
todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener
acceso a un agua y al saneamiento por un precio
asequible”.
Violando los derechos de la actora el nivel 4.
CUARTO.- Los artículos 6° y Quinto Transitorio del
Decreto que Establece las Tarifas para el Cobro de los
Servicios que Presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el
Ejercicio Fiscal del Año 2015, violan los principios de
proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo
31 fracción IV de nuestra Carta Magna, resulta aplicable
38 JA-075/2016-III
la siguiente tesis jurisprudencial.
“REDES DE AGUA POTABLE Y DRENAJE. EL
ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL DISTRITO “FEDERAL QUE
ESTABLECE LAS CUOTAS RELATIVAS A LA
“AUTORIZACIÓN PARA USARLAS, VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIAS. (se transcribe)”
En atención a lo expuesto en la tesis precedente, los
servicios que presta la autoridad demandada denominada
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia, Michoacán, se cobrarán en
virtud del servicio prestado, no así, atendiendo a las
características del inmueble al que se le brindarán,
situaciones que son ajenas a la prestación de dicho
servicio que a la postre origina el pago de cuotas
correspondientes. Así pues, las autoridades demandadas
violan lo establecido en la Ley máxima de nuestro país al
establecer las tarifas de cobro en base a las
características físicas del inmueble y sus alrededores, al
cual se le brindará el servicio y no en razón del servicio
que se presta. Así pues, resulta ilegal la determinación de
las autoridades demandadas de, nuevamente, clasificar
las colonias que conforman la ciudad de Morelia en razón
de situaciones ajenas al servicio prestado.
De igual forma, resultan aplicables las siguientes tesis
jurisprudenciales:
“DERECHOS POR LA SUPERVISIÓN DE OBRAS DE
URBANIZACIÓN EN FRACCIONAMIENTOS. EL
ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE
INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010, AL
ESTABLECER LA CUOTA RELATIVA CON BASE EN
EL PRESUPUESTO TOTAL DE AQUÉLLAS, VIOLA
LOS PRINCIPIOS
DEPROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
(se transcribe)
39 JA-075/2016-III
“AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA
LEY FEDERAL “DE DERECHOS, AL ESTABLECER
DIFERENTES CUOTAS PARA “EL PAGO
RESPECTIVO DEPENDIENDO DEL USO O DESTINO
“QUE SE LES DÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD “TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
EL EJERCICIO FISCAL “DE 2006). (se transcribe)
QUINTO.- De la contestación de demanda se
desprende que la autoridad demandada refiere que en el
Decreto que Establece las Tarifas para el Cobro de los
Servicios que Presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el
Ejercicio Fiscal del Año 2015; existe la clasificación y/o
reclasificación prevista en el artículo 6 del Decreto
Tarifario de 2015 me causa perjuicio, al establecer las
condiciones y características tanto del predio en que se
encuentra ubicado mi domicilio, como del entorno físico
que empero en el sector o colonia, lo cual no determina la
calidad o costo del servicio que presta el organismo
Demandado.
Siendo que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
emitió Decreto que Establece las Tarifas para el Cobro de
los Servicios que Presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el
Ejercicio Fiscal del Año 2015, violando en su artículo 6º lo
dispuesto por el artículo 7º fracción II, en relación del
artículo 275 fracción IV, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que
a la letra establecen:
“Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
II. Que sea emitido sin que en la manifestación de
voluntad de la autoridad competente, medie error de
hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo,
mala fe o violencia”.
40 JA-075/2016-III
“Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo
es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes
causales:
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron,
fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o
bien se dictó en contravención de las normas aplicadas,
dejando de aplicar las debidas.”
Es así, toda vez que la clasificación que se contiene
en el referido decreto tarifario, de donde se desprende
que la suscrito por vivir en el fraccionamiento de
Hermenegildo Galeana, me encuentro clasificada en el
nivel 4 cuatro, actos que se impugnan se encuentran
plenamente revestidos de error de hecho y de derecho
sobre tal clasificación, porque solamente se tiene en
consideración las condiciones físicas y geográficas del
sector o zona en que se habita, más nunca se tuvieron en
consideración las (sic) capacidad económica de la
suscrito, el costo real del servicio que se me presta en mi
domicilio, resultando ilegal la aplicación del artículo 6º en
relación con el artículo quinto transitorio del documento
denominado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
como Decreto que establece las tarifas para el cobro de
los servicios que presta el Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el
Ejercicio Fiscal del año 2015 dos mil quince.
Además de que las autoridades demandas tanto en la
demanda inicial como en la presente ampliación, violan
en mi perjuicio lo establecido por la fracción IX, del artículo
7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que establece:
“Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento
que establecen las normas aplicables y en su defecto, por
lo dispuesto en este Código”.
41 JA-075/2016-III
En virtud a que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán
y el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Morelia, de manera arbitraria cambian
la clasificación en la forma de cobra de los derechos de
agua potable, para ahora establecerlo como “Servicio
Doméstico de Nivel 4”, dejando de lado la clasificación
de “Domestico Nivel I”, EN DONDE TAMBIEN SE
ENCUENTRA EL FRACCIONAMIENTO
HERMENEGILDO GALEANA sin que se indique cual es
el procedimiento que determinó para la aplicación del
nivel 4 y no nivel 1.”
Por su parte, las autoridades demandadas dieron
contestación a la ampliación a la demanda, al tenor literal
siguiente:
“…AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR
EL ACTOR COMO PRIMERO se contesta:
El concepto de violación que se aborda resulta
inoperante e improcedente atendiendo a que la
constancia emitida en fecha 8 de marzo de 2016 cuya
ilegalidad aduce la actora representa el medio a través del
cual ésta pretende reclamar actos consentidos cuya
impugnación resulta improcedente en términos de lo
dispuesto por el artículo 205 fracción IV del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y de las
consideraciones expuestas en párrafos precedentes.
En tal sentido, carecen de toda trascendencia los
argumentos vertidos por la actora en el concepto de
violación de mérito pues su eficacia se encuentra
condicionada en todo momento a la procedencia del juicio
de nulidad en contra del acto que en el mismo se reclama.
Aunado a ello, tenemos que la constancia emitida en
fecha 8 de marzo de 2016 constituye una prueba
42 JA-075/2016-III
documental allegada a juicio con el propósito de informar
y demostrar los pagos que la accionante ha realizado al
nivel de subsidio de que se duele desde el año 2015 y de
manera previa y en tal medida el consentimiento tácito
que ha operado respecto de dicho nivel de subsidio, sin
que pueda considerarse a la misma como el acto de
aplicación primigenio del nivel de subsidio impugnado en
el escrito inicial de demanda que deba cumplir con los
requisitos que el actor aduce en el concepto de violación
en análisis.
Así, siendo que la actora ha venido pagando las tarifas
por concepto de suministro de agua potable,
alcantarillado y saneamiento al nivel de subsidio 4 desde
el año 2015 y previamente, resulta evidente que la
"clasificación" que éste refiere no tuvo lugar mediante la
emisión de la constancia de fecha 8 de marzo de 2016 y
que los argumentos encaminados a demostar (sic) la
presunta ilegalidad de dicha prueba documental carecen
de toda eficacia pues los mismos debieron esgrimirse, en
su caso, en contra del acto administrativo primigenio de
aplicación del nivel de subsidio 4 que reclama.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
ACTORA COMO SEGUNDO se contesta:
Resulta a todas luces inoperante e improcedente el
concepto de impugnación que se aborda atendiendo a
que, tal como se dejó asentado, aunado a que estas
autoridades no son las encargadas de “clasificar" las
colonias o fraccionamientos para efectos de los niveles de
subsidio para el cobro de las tarifas por el suministro de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, la
impugnación de la aplicación de dicha clasificación debió
tener lugar con la emisión y notificación del primer acto de
aplicación del nivel de subsidio tildado de incorrecto por
la actora, resultando improcedente que pretenda que la
constancia emitida en fecha 8 de marzo de 2016 y
allegada a juicio como prueba documental constituya el
medio para impugnar la aplicación del nivel de subsidio
consentido mediante el pago periódico de los servicios
prestados por este Organismo.
43 JA-075/2016-III
En mérito de lo anterior tenemos que la eficacia de los
argumentos vertidos por la actora en el sentido de que
supuestamente existe error y mala fe en la “clasificación”
de la colonia en la que habita, se encuentra condicionada
a la procedencia del juicio en contra de la referida
constancia de fecha 8 de marzo de 2016, siendo que ha
quedado de manifiesto la improcedencia de tal
impugnación por intentarse en relación a una prueba
documental y respecto de actos consentidos tácitamente
por la actora, lo cierto es que tales argumentos y los
relativos al observancia del principio pro persona
devienen a todas luces ineficaces.
Aunado a lo expuesto, debe decirse que, contrario a lo
sostenido por el actor en el concepto de impugnación de
mérito, esta autoridad no está llevando a cabo una
aplicación indebida del Decreto que Establece las Tarifas
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
Ejercicio Fiscal 2015, pues el mismo claramente señala lo
siguiente:
TRANSITORIOS
Quinto. Los niveles de subsidio para cada sector o
colonia de la ciudad de Morelia, que se establecen en
el artículo 6o del presente Decreto, se otorgarán
conforme a la siguiente lista:
III. NIVEL 4:
COLONIAS
HERMENEGILDO GALEANA
Entonces, conforme al contenido del Decreto que
Establece las Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el Ejercicio Fiscal 2015, la aplicación
del nivel de subsidio 4 que se ha venido realizando a la
colonia Hermenegildo Galeana resulta correcto y
apegado a las disposiciones jurídicas conducentes, sin
que estas autoridades hayan efectuado reclasificación
alguna como lo refiere el actor pues la misma se limita a
aplicar el Decreto tarifario en alusión.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
44 JA-075/2016-III
ACTORA COMO TERCERO se contesta:
Deviene inoperante e improcedente el concepto de
violación de mérito toda vez que el mismo se encuentra
referido al acto impugnado mediante el escrito inicial de
demanda, esto es, el oficio **********, y no a los actos
impugnados mediante la ampliación de la demanda que
se atiende, siendo improcedente que la presente
ampliación la actora introduzca conceptos de violación
novedosos a los esgrimidos en la demanda administrativa
origen del presente juicio relativos al acto impugnado
entonces; suponer lo contrario implicaría permitir al actor
verter en cualquier momento conceptos de violación y
argumentos tendentes a impugnar actos administrativos
fuera del plazo que la ley le concede, que en este caso
corresponde a cuarenta y cinco días siguientes a la que
hubiere surtido efectos notificación del referido oficio
********** de conformidad con el artículo 223 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo.
En atención de lo anterior, carecen de toda eficacia los
argumentos que la actora esgrime en el concepto de
violación que se aborda relacionados a la supuesta
violación que la aplicación del nivel de subsidio del que el
mismo se duele ocasiona en sus derechos humanos,
siendo además que, se insiste en ningún momento se han
transgredido las prerrogativas fundamentales del actor
con el actuar de estas autoridades.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
ACTORA COMO CUARTO se contesta:
Resultan manifiestamente improcedentes los
argumentos vertidos por la actora en el concepto de
impugnación que se atiende habida cuenta que se
encuentran encaminados a controvertir el Decreto que
Establece las Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el Ejercicio Fiscal 2015, siendo que el
mismo representa un acto administrativo de carácter
general consentido por no haberse impugnado, bien
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
45 JA-075/2016-III
entrada en vigor tratándose de su impugnación en la
modalidad autoaplicativa, o dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a aquél en que se hubiere notificado el
primer acto de aplicación la actora o de que la misma se
ostentare conocedor de éste. Aunado a ello, no puede
considerarse válida la impugnación que del Decreto en
comento se efectúe teniendo como autoridad demandada
al Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia habida cuenta que dicha
autoridad no es la facultada para la aprobación del mismo.
En mérito de la anterior improcedencia, resulta
ineficaces e inatendibles las manifestaciones del actor
encaminadas a demostar (sic) la supuesta ilegalidad del
Decreto tarifario en mención por pretendidamente ser
contrario a los principios de proporcionalidad y equidad
tributarias.
Ahora, al margen de lo anterior, tal como se indicó en
la contestación al escrito inicial de demanda, cobra
relevancia destacar que la mecánica de determinación de
las cuotas y tarifas por el suministro de agua potable,
alcantarillado y saneamiento obedece en todo momento a
los elementos que la ley establece deben tenerse en
cuenta para ello. Ello según lo ha sostenido el Poder
Judicial de la Federación en la tesis XI. 1 o.A.T,21 A (10a.)
visible en la página 1741, Tomo II, Marzo de 2014,
Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta de Rubro y texto siguientes:
“DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA
POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. EL
ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS DIVERSAS Y
PROGRESIVAS EN LOS ARTÍCULOS 9, 10 Y 11 DEL
DECRETO QUE FIJA LAS QUE SE COBRARÁN EN
MORELIA, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2012, DE ACUERDO AL CONSUMO Y ZONA
SOCIOECONÓMICA, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD. (se transcribe)”
Lo anterior torna en inoperantes e ineficaces los
argumentos de la actora sostenidos en el concepto de
46 JA-075/2016-III
violación que se atiende y pone de manifiesto la legalidad
de la mecánica seguida para el establecimiento de las
cuotas y tarifas por el suministro de agua potable,
alcantarillado y saneamiento en observancia de la Ley del
Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Y es que, cabe destacar que las tesis jurisprudenciales
invocadas por la actora en la ampliación de la demanda
se encuentran referidas a los requisitos de
proporcionalidad y equidad que deben observar las
cuotas relativas a la autorización para usar las redes de
agua potable y drenaje del Distrito Federal y a distintas
cuotas y tarifas catalogadas como derechos, cuando en
el caso nos encontramos en presencia de subsidios
otorgados a los usuarios de los servicios de suministro de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, mismos que,
según el criterio de nuestros tribunales, no han de
apegarse a los referidos requisitos de proporcionalidad y
equidad tributaria.
Ello se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J.
16/2007, visible en la página 275, Tomo XXV, Marzo ele
2007, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA
DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO
RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN,
NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL
GASTO PÚBLICO. (se transcribe)”.
Así como de la tesis 2a. XXXVII/2009 visible en la
página 734, Tomo XXIX, Abril de 2009, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro y texto siguientes:
“SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE
NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO,
NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS
47 JA-075/2016-III
TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
(se transcribe)”
Con lo anterior tenemos que los subsidios que el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia otorga a los usuarios en
aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo
51 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el
Estado de Michoacán de Ocampo y Quinto Transitorio del
Decreto que Establece las Tarifas de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento para el Ejercicio Fiscal 2015
no deben reunir los requisitos de proporcionalidad y
equidad tributarias que aduce la actora, circunstancia que
convierte en inoperantes e inatendibles los argumentos
que en el concepto de violación que se atiende esgrime.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR LA
ACTORA COMO QUINTO se contesta:
EI concepto de impugnación que se atiende, en el que
la actora manifiesta fundamentalmente el Ayuntamiento
de Morelia emitió el Decreto que Establece las Tarifas de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
Ejercicio Fiscal 2015 violando lo dispuesto por el artículo
7 fracción II y 275 fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
atendiendo a que la clasificación realizada en el mismo
supuestamente solo tiene en inconsideración las
condiciones físicas y geográficas del sector o zona en la
que habita más no capacidad económica o el costo y
calidad del servicio prestado, deviene manifiestamente
inoperante e improcedente toda vez que la actora no sólo
impugna un acto administrativo de carácter general
consentido por no haberse impugnado dentro de los
plazos legales como lo es Decreto que Establece las
Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
para el Ejercicio Fiscal 2015, sino que se endereza en
contra de actos efectuados por autoridad distinta a
las demandadas, es decir y como éste refiere en el
propio concepto de impugnación “el Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán”.
48 JA-075/2016-III
Asimismo, resulta inoperante e improcedente el
argumento que sostiene la actora en el sentido de que
estas autoridades de manera arbitraria “cambian la
clasificación en la forma de cobro de los derechos de agua
potable, para ahora establecerlo como Servicio
Doméstico de Nivel 4, dejando de lado la clasificación de
Doméstico Nivel I”, pues, se insiste, las autoridades del
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia se han limitado a aplicar las
disposiciones contenidas el Decreto que Establece las
Tarifas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
para el Ejercicio Fiscal 2015, y en ningún momento han
cambiado la clasificación de la colonia pues tal atribución
correspondería, en su caso, a autoridad distinta a las
demandadas.”
CUARTO. Con fundamento en el artículo 205, último
párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede examinar las causales de improcedencia
que hicieron valer las autoridades demandadas, al tratarse de
una cuestión de orden público y oficioso.
En efecto, las autoridades demandadas en el escrito de
contestación de la demanda, en el capítulo denominado
“causales de improcedencia y sobreseimiento”, aducen que se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
205, fracción IV del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, porque conforme al artículo 193 del
Código citado, el actor podrá solicitar la nulidad del acto
49 JA-075/2016-III
administrativo y el reconocimiento de un derecho; que en el
caso, el actor solicitó la nulidad del oficio **********, y con ello
se le desaplique el nivel de subsidio 4 y en su lugar, aplicar el
nivel 1 para el servicio doméstico, a fin de que se le sean
devueltas las cantidades que indebidamente pagó.
Que es de señalar que el nivel 4 le fue aplicado a la
actora en los cobros del agua potable desde el mes de enero
de dos mil quince, como se desprende de la constancia que
emitió el Director General del Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, el ocho de
marzo de dos mil dieciséis que exhibió como prueba la
demandada, en el que se consignan los pagos por esos
servicios en el nivel de subsidio 4, realizados por el actor
durante los años dos mil catorce y dos mil quince.
Que, por ende, la actora no solicitó la nulidad de los
cobros en el plazo previsto en el artículo 223 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se actualiza
la causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción
IV del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán.
50 JA-075/2016-III
Que además, los artículos 15 y 16 del Código citado, los
cobros son válidos, “atendiendo a que su nulidad o
anulabilidad no fue declarada por autoridad competente” o por
este Tribunal; que el actor a partir del mes de enero de dos mil
quince y son eficaces desde que se le notificaron a la actora y
exigibles, porque los consintió la actora al no interponer medio
de defensa dentro del término legal y por lo cual, el juicio es
improcedente, y desde el mes de enero de dos mil quince, se
aplicó al actor el nivel 4, por lo que transcurrió el plazo para
intentar la nulidad y por lo cual no se puede impugnar la
respuesta a la consulta o petición planteado por el actor a la
demandada contenido en el oficio **********.
Lo anterior es infundado.
La causal de improcedencia referida establece que el
juicio ante este Tribunal es improcedente contra actos o
resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento
expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente
cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos
que señala el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, que para la presentación de demanda
51 JA-075/2016-III
se establece en el artículo 223 de dicho ordenamiento, que
debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación
del acto impugnado, o en que haya tenido conocimiento de él
o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo,
cuando no exista notificación legalmente hecha.
En el caso que nos ocupa, los accionantes señalaron
como acto impugnado en su demanda:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
1. OFICIO NÚMERO **********, EMITIDO POR EL
ENCARGADO DE LA SUBDIRECCIÓN COMERCIAL DE
FECHA 5 DE NOVIEMBRE DIRIGIDO A LOS VECINOS
DE LA COLONIA HERMENEGILDO GALEANA.
III.AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS.-
Tiene ese carácter las siguientes autoridades:
1. DIRECCIÓN GENERAL.
2. SUBDIRECCIÓN COMERCIAL.
TODOS DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA
POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE
MORELIA, MICHOACÁN.
…
V.ACCIÓN INTENTADA.-
La nulidad lisa y llana del oficio número **********.
El reconocimiento del derecho a fin de que sea
corregido el nivel tarifario de agua potable en cuanto a su
clasificación estableciendo para esta parte actora el nivel
de cobro 1 uno, derecho amparado y reconocido por el
artículo quinto transitorio fracción I foja 17 del decreto de
52 JA-075/2016-III
tarifas de agua potable, alcantarillado y saneamiento para
el ejercicio fiscal 2015 para el Municipio de Morelia,
Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce.
El reconocimiento del derecho previsto en el artículo 21
del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, con
la finalidad de que se ordene la devolución por los
conceptos indebidamente pagados de manera retroactiva
desde el ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce a la fecha
por la diferencia que resulte del pago de tarifas de la
errónea que es el nivel 4 a la correcta y más favorable
para la parte actora que es el nivel 1.
…
VIII.PETICIÓN CONCRETA.-
Se declare la nulidad absoluta del Decreto impugnado
toda vez que el mismo viola los principios que han
quedado precisados en el cuerpo de la presente
demanda.
En consecuencia de la nulidad que al efecto se declare,
tenga como efecto desincorporar de la esfera jurídica de
la parte actora la obligación de constreñirse a las tarifas
establecidas en el decreto impugnado según la
clasificación ahí plasmada y en su lugar, se le aplique la
tarifa de menor monto, a decir, corresponde la tarifa que
se considera como “nivel de subsidio de zona 1”.
Lo anterior lo solicito en base a que no cumple con los
elementos y requisitos de validez de todo acto
administrativo, mismos que se expresaron en el apartado
anterior, consecuentemente se declare su
inconstitucionalidad y por lo tanto su ilegalidad y nulidad
de conformidad con el artículo 10 y 275 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo.”
De lo anterior se advierte que si bien es cierto que alude
al oficio número **********, de fecha cinco de noviembre de dos
53 JA-075/2016-III
mil quince, lo cierto es la respuesta que emitió el Encargado
de la Subdirección Comercial del Organismo Operador de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, a
través de la cual se hizo nugatoria la solicitud formulada por
los vecinos para el cambio de nivel de servicio para Colonia
Hermenegildo Galeana, de esta ciudad, y en el cual se dijo que
le correspondía el nivel de servicio 4, conforme al decreto
tarifario de dos mil quince.
Además, la pretensión de la actora es que se haga la
reclasificación y se ubique al actor en el nivel de servicio 1, y
por consecuencia, se le haga la devolución retroactiva de las
cantidades que pago durante los años dos mil catorce y dos
mil quince, esto es, los pagos dependen de la legalidad o
ilegalidad de la respuesta contenida en el oficio ********** de
cinco de noviembre de dos mil quince.
Luego, pese a los pagos realizados por los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, el presente juicio
lo insta el actor contra el oficio emitido por la autoridad
demandada en respuesta a la petición que por escrito le
formuló a la autoridad demandada, por la que hizo nugatorio el
cambio de nivel de servicio en el que se ubica el domicilio de
54 JA-075/2016-III
la actora en la colonia Hermenegildo Galeana de esta ciudad,
por lo que no existe base para considerar que transcurrió el
plazo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en el artículo
223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, para combatir el oficio, el cual tuvo conocimiento
hasta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en cuya fecha
un vecino de la colonia le proporcionó una copia del oficio
**********, como lo narró en el hecho primero de la demanda,
lo cual no fue desvirtuado por la autoridad demandada, por lo
que si la demanda la presentó el veintinueve de enero de dos
mil dieciséis, resulta que lo hizo dentro del plazo indicado, por
lo que es necesario examinar la legalidad de la misma
conforme a los conceptos de violación.
Orienta lo anterior, la tesis número I.13o.A.36 K de la
Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXI, de Abril de 2005, en
materia Común, en la página 1394, del rubro y texto siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo, no señala como criterio para determinar el inicio del cómputo para la presentación de la demanda, el relativo a los efectos del acto reclamado, sino, entre otros, el día siguiente al en que se tuvo
55 JA-075/2016-III
conocimiento de él; esto es, el momento en el que un acto surte efectos no es relevante para la temporalidad del juicio de garantías, sino únicamente el acto que los produce, tan es así, que el propio artículo se refiere a la resolución o el acuerdo reclamados, y no a sus efectos, los cuales pueden válidamente ser instantáneos o prolongarse en el tiempo. En este sentido, cobra aplicación el principio general consistente en que donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, por lo que si el citado artículo no distingue entre actos cuyos efectos se realizan en forma instantánea y actos de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan en el tiempo, es inconcuso que no debe atenderse a dicho criterio diferenciador para determinar el inicio del cómputo legal de quince días.”
Por otra parte, las autoridades demandadas en el
escrito de contestación a la demanda, en el apartado
denominado “al concepto de violación marcado por la actora
como segundo se contesta”, aducen que se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV, en
relación con el numeral 9, del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán.
Que lo anterior, conforme a los numerales 155 fracción
IV y 223 del Código citado, puesto que la impugnación de los
decretos tarifarios del agua potable de dos mil catorce y dos
mil quince, debió realizarse dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la entrada en vigor tratándose de una norma
56 JA-075/2016-III
autoaplicativa, o dentro de dicho plazo contados a partir de que
se le hubiera notificado el primer acto de aplicación, lo que no
ocurrió y no es válido impugnarlos con base en el oficio
número ********** de fecha cinco de noviembre de dos mil
quince, para impugnar las leyes, por lo que consintió los
decretos tarifarios.
La referida causal de improcedencia la reiteran las
autoridades demandadas al contestar la ampliación de la
demanda.
Lo anterior es infundado.
Para estar en condiciones de resolver la cuestión
plateada por las autoridades demandadas en relación a la
causal de improcedencia, es conveniente distinguir el control
constitucional que ejercen los Tribunales Federales y el control
de legalidad que realizan los tribunales ordinarios, es
necesario relacionar la ejecutoria emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 21/2011-Pl, entre las sustentadas por la
Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia
57 JA-075/2016-III
de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece, la cual
en lo conducente, determinó lo siguiente:
“…29. Este Tribunal Pleno, con base en los
antecedentes recién relatados, considera que el criterio
que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es
el que se desarrolla en el presente considerando.
30. A juicio de esta Suprema Corte, el conflicto
material que resulta de una sentencia en donde se
estudia la validez del acto de aplicación de una norma
legal, en confrontación directa con una disposición de
un tratado internacional, o se realiza -u omite- la
interpretación directa de un precepto de una
convención, radica en una "cuestión constitucional"
para el análisis de la procedencia de un recurso de
revisión en amparo directo cuando la norma de fuente
internacional que se utilice como parámetro de control
establezca, como contenido normativo, las relaciones o
posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho
humano.
31. Dicho de otra manera, si en un recurso de
revisión de un juicio de amparo directo se formulan
agravios en contra de una sentencia que se haya
pronunciado o haya omitido pronunciarse sobre
una colisión entre una ley secundaria y lo previsto
en un tratado internacional o se alegue la existencia
-u omisión- de una interpretación directa de una
norma de fuente convencional que reconozca un
derecho humano por parte del Tribunal Colegiado,
se entenderá que existe una "cuestión
constitucional" cuando de la interpretación de la
respectiva norma del tratado se advierta, prima
facie, que lo que está en juego es un derecho
humano. De lo contrario, será un aspecto de mera
legalidad que se tendrá que solucionar a partir del
sistema de jerarquía de fuentes.
32. Lo anterior tiene su fundamento en que, de
acuerdo con una interpretación sistemática, teleológica
e histórica de los artículos 1o., 107, fracción IX y 133 de
la Constitución Federal, cuando la solución de un
conflicto jurídico dependa de la interpretación y
58 JA-075/2016-III
aplicación de un derecho humano reconocido en la
Constitución o en un tratado internacional ratificado por
México, la impugnación no debe resolverse desde un
plano jerárquico, sino funcional, ya que por mandato del
propio párrafo primero del artículo 1o. constitucional
existe una interrelación sustantiva de los contenidos de
las normas constitucionales y de las convencionales
para efectos de reconocer y, por ende, respetar,
proteger, promover y salvaguardar los derechos
humanos.
…
36. Así las cosas, para explicar la posición anticipada
de este Tribunal Pleno, sobre la procedencia del
amparo directo en revisión cuando esté involucrado
como parámetro de regularidad las normas de derechos
humanos de un tratado internacional, se abordarán a
continuación dos supuestos trascendentales: la
especial posición jurídica de los derechos humanos en
el ordenamiento jurídico mexicano y el efecto de tales
presupuestos normativos en los aspectos de
procedencia del recurso de revisión de un amparo
directo y en lo que normativamente se ha denominado
como "cuestión constitucional".
I. La "cuestión constitucional" y los derechos
humanos
37. La resolución de la presente contradicción de
tesis debe pasar forzosamente por la explicitación del
valor normativo que tienen en el ordenamiento jurídico
mexicano los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales
de los que México sea parte, basándonos en las
recientes reformas constitucionales en materia de
derechos humanos y del juicio de amparo; lo anterior,
pues para poder desarrollar el estándar jurídico que
determina la existencia de una "cuestión constitucional"
es necesario que esta Suprema Corte retome las
implicaciones de tales reformas en la estructura
constitucional.
38. Tal como se adelantó, en la contradicción de
tesis 293/2011 se sostuvo que los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales no se relacionan
59 JA-075/2016-III
jerárquicamente y constituyen el parámetro de
control de regularidad constitucional, entendiendo
que cuando en la Constitución haya una restricción
expresa al ejercicio de los derechos humanos, se
deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
39. La razón fundamental para haber tomado dicha
determinación consistió en que las modificaciones
constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once
trastocaron sustancialmente el ordenamiento
constitucional mexicano. Con base en la primera, se
reformaron los artículos 94, 103, 104 y 107 de la
Constitución Federal para variar, entre otras
cuestiones, la regulación procesal del juicio de amparo
y establecer como materia del mismo las controversias
que se susciten por "... normas generales, actos u
omisiones de la autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte".
…
44. Por su parte, la reforma de diez de junio de dos
mil once, que tuvo como objeto los artículos 1o., 3o., 11,
15, 18, 29, 33, 89, 97, 102, apartado B y 105
constitucionales, vino a complementar, entre varias
cuestiones, la modificación a la Constitución Federal en
materia del juicio de amparo y redefinió el
entendimiento de los derechos humanos, de sus
garantías y de su importancia y rango en el sistema
constitucional. De acuerdo con el primer párrafo del
artículo 1o. de la Constitución Federal, los derechos
humanos, como inherentes a la existencia misma del
ser humano, no son ya meras concesiones o garantías
del Estado a sus habitantes, sino plenos derechos que
se reconocen como parte inescindible de la dignidad
humana y autonomía personal. El texto del artículo es
el siguiente:
…
45. Este entendimiento de los derechos humanos
como derechos subjetivos con fundamento común en la
dignidad humana y autonomía personal dista mucho de
lo establecido en el derogado artículo 1o. constitucional,
60 JA-075/2016-III
el cual mantuvo su texto original desde la promulgación
de la Constitución Federal el cinco de febrero de mil
novecientos diecisiete. El encabezado del capítulo
primero del título primero se denominó "De las
garantías individuales" y el primer párrafo de tal artículo
1o. señalaba que: "En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece."
46. Para este Tribunal Pleno, la diferencia entre los
referidos preceptos constitucionales es sustancial, pues
con la reforma de diez de junio de dos mil once, para
referirse al goce de los derechos humanos, el Poder
Constituyente intencionalmente prescindió del término
"otorgar" y utilizó el de "reconocer". Así, el Poder
Constituyente quería dejar en claro que el nuevo texto
constitucional se distanciaba de la Constitución Federal
de 1917 y que ahora los derechos humanos deben
funcionar como un eje transversal de todo el
ordenamiento jurídico y como una fuente de
legitimación del propio Estado constitucional y
democrático de derecho.
47. Esta postura del Poder Constituyente fue
consistente y concurrente a lo largo de todo el
procedimiento de reforma constitucional. En varias de
las cuarenta y siete iniciativas de diputados y senadores
que formaron parte de la discusión parlamentaria se
sostuvo que los derechos humanos son inalienables e
inherentes a la persona humana, los cuales se afirman
frente al poder público y no necesitan, para existir, del
otorgamiento por parte del Estado, sino que
simplemente requieren su reconocimiento jurídico para
ser protegidos.(10) Estas razones fueron plenamente
identificadas en la contradicción de tesis 293/2011, en
el apartado referente a la reforma constitucional en
materia de derechos humanos.
…
55. Por tanto, esta Suprema Corte, como garante
supremo de la Constitución Federal, entiende que la
reforma al citado artículo 1o. constitucional, además de
modificar el catálogo formal de derechos que pueden
61 JA-075/2016-III
ser protegidos mediante los medios de control de
constitucionalidad o legalidad al ser parámetros de
regularidad, tuvo como objetivo introducir al Texto
Constitucional el concepto de derechos humanos con
toda su carga normativa, cuya implicación
trascendental es la revisión del estándar jurídico para
determinar la existencia de una cuestión de
constitucionalidad.
56. En ese sentido, el principal efecto de la reforma
es que los derechos humanos funcionan como
principios objetivos legitimadores del propio Estado, por
lo que, se insiste, ya no es viable aludir a los mismos
como garantías individuales. Aunque la jurisprudencia
vigente de esta Suprema Corte, especialmente la de la
Novena y la Décima Épocas, ha conceptualizado a las
garantías individuales como genuinos derechos
fundamentales, no es posible negar que, en un
principio, en particular en la Quinta y la Sexta Épocas,
se definieron como simples limitaciones al ejercicio del
poder público o medios de protección para ciertos
derechos.
…
87. La cuestión constitucional se definió,
entonces, por medio de criterios positivos y
negativos. Conforme a los primeros, una cuestión
constitucional se identifica por el ejercicio
interpretativo de un "elemento" propiamente
constitucional. Este Tribunal Pleno, en el amparo
directo en revisión 1225/2006, resuelto por mayoría
de votos el treinta de enero de dos mil siete, estableció
que la "interpretación directa de un precepto
constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar
el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del
legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de
las palabras, a fin de entender el completo y auténtico
sentido de la disposición constitucional", lo cual puede
lograrse a través de los métodos gramatical, analógico,
histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
88. Así, la interpretación de un "elemento" o norma
constitucional es lo propio de una cuestión
constitucional, pues en ese supuesto se pretende
desentrañar cuál es la solución normativa que prescribe
62 JA-075/2016-III
la Constitución para un determinado caso, por lo cual
se tutela el principio de supremacía constitucional al
buscar su fuerza de guía normativa para una situación
de disputa interpretativa.
…
92. Lo anterior no implica que el respeto al
principio de legalidad esté desvinculado
completamente del marco constitucional, toda vez
que la propia Constitución Federal, en sus artículos
14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad
jurídica, el cual requiere evaluar la debida
aplicación de la ley. Sin embargo, ello se trata de
una violación "indirecta" a la Constitución que no
exige el ejercicio interpretativo de un elemento
genuinamente constitucional, sino sólo una
referencia en vía de consecuencia, por lo cual no se
pone en peligro el principio de supremacía
constitucional, porque de lo que se trata, no es
determinar la solución normativa prescrita por la
Constitución a un conflicto (este criterio se
presupone), ya que su finalidad radica en
determinar la solución normativa dada por la ley o
por otra fuente subordinada.
…
95. En esa tónica, para este Tribunal Pleno una
de las diferencias sustanciales entre una cuestión
de legalidad y una de constitucionalidad tiene que
ver con el principio de supremacía de la
Constitución Federal, en tanto aspecto fundante y
cohesionador de la totalidad del ordenamiento
jurídico mexicano. Dicho de otra manera, el objeto
motivador de la "cuestión constitucional" pasa por la
tutela del principio de supremacía constitucional
establecido en el artículo 133 de la Constitución
Federal, entendido como un principio en sentido estricto
que otorga prevalencia formal y sustancial de los
contenidos constitucionales (en especial a los derechos
humanos) sobre el resto de las normas jurídicas del
ordenamiento.”
63 JA-075/2016-III
Con base en lo determinado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que emitió en la
contradicción de tesis 21/2011-Pl, transcrita con antelación,
permite establecer que este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, no puede considerarse que las
acciones intentadas por los accionantes, sean competencia de
otros órganos jurisdiccionales, puesto que es verídico que no
puede emprender un control de constitucionalidad de las
normas –control directo-, sin embargo, conforme a las
reformas en materia de derechos humanos, permiten que los
órganos jurisdiccionales ordinarios, efectué un análisis de
legalidad -control indirecto- pero no con el propósito de
expulsarlas del orden jurídico al que pertenecen, acorde a lo
dispuesto por el artículo 143 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, -invocado por la
autoridad demandada-, dispone: “Artículo 143. El Tribunal es
un órgano autónomo de control de legalidad, dotado de plena
jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en
el territorio del Estado. Tiene a su cargo dirimir las
controversias de carácter administrativo y fiscal que se
susciten entre las autoridades administrativas y fiscales y los
64 JA-075/2016-III
particulares. Tendrá su residencia en la capital del Estado, y
por acuerdo de la Sala, podrá celebrar sesiones fuera de su
residencia.”, del que se desprende que el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, es un órgano de
control de legalidad, de plena jurisdicción e imperio para hacer
cumplir sus resoluciones en el territorio del Estado.
Lo anterior se relaciona con los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva
que el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad respecto de normas generales por vía de
acción está depositado exclusivamente en los órganos del
Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma
terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los
argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en
los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una
disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los
tratados internacionales sobre derechos humanos de los que
el Estado Mexicano sea parte.
Por su parte, el control difuso que realizan las demás
autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se
65 JA-075/2016-III
ejerce de manera oficiosa, sólo si, encuentran sustento para
ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para
juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control
ordinario que ejercen las autoridades en su labor cotidiana, es
decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer
la legalidad del asunto sometido a su consideración con base
en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos
propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos
fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y
acceso a la justicia.
La diferencia entre el control concentrado y difuso,
estriba en que el primero, la competencia específica de los
órganos del Poder Judicial de la Federación son los
encargados de su ejercicio y emprender el análisis de
constitucionalidad de leyes y convencionalidad de leyes, por
tanto, en ese supuesto la controversia consiste en determinar
si la disposición de carácter general impugnada expresamente
es o no contraria a la Constitución y a los tratados
internacionales.
66 JA-075/2016-III
En el juicio contencioso administrativo, la competencia
específica es en materia de legalidad, lo anterior se fortalece
con lo considerado por las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, puesto que, igualmente, se han
pronunciado en torno al tema que nos ocupa, ya que la Primera
Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis 1a.
CCLXXXIX/2015 (10a.), de la Décima Época, Registro:
2010143, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s):
Común, página: 1647, determinó lo siguiente:
“CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.
SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
deriva que el control concentrado de constitucionalidad
y convencionalidad respecto de normas generales por
vía de acción está depositado exclusivamente en los
órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes
deciden en forma terminal y definitiva, por medio del
análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos
propongan en su demanda o en los casos en que
proceda la suplencia de la queja, si una disposición es
contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el
Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control
difuso que realizan las demás autoridades del país, en
el ámbito de su competencia, se ejerce de manera
oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello,
respaldándose en el imperio del cual están investidas
para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el
control ordinario que ejercen estas autoridades en su
labor cotidiana, es decir, en su competencia específica,
67 JA-075/2016-III
se constriñe a establecer la legalidad del asunto
sometido a su consideración con base en los hechos,
argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos
propuestos por las partes, dando cumplimiento a los
derechos fundamentales de audiencia, legalidad,
debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el
juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede
contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos
humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto
es, realizar el control difuso) en ejercicio de una
competencia genérica, sin que la reflexión que realiza
el juez común, forme parte de la disputa entre actor y
demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los
medios de control concentrado y difuso estriba,
esencialmente, en que en el primero es decisión del
quejoso que el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al
plantearlo expresamente en su demanda de amparo;
mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis,
que se limita a la materia de legalidad (competencia
específica); no obstante, por razón de su función, por
decisión propia y prescindiendo de todo argumento de
las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a
su criterio no sea acorde con la Constitución o con los
tratados internacionales en materia de derechos
humanos.”
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, determinó en la jurisprudencia 2a./J.
16/2014 (10a.), de la Décima Época, registro: 2006186,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común,
Administrativa, página 984, del rubro y texto siguientes
“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien
es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
68 JA-075/2016-III
las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer
respetar los derechos humanos establecidos en la
propia Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar
leyes secundarias, lo que constituye un control difuso
de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo
es que subsiste el control concentrado de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya
competencia corresponde en exclusiva al Poder
Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo,
las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios
de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el
primero, la competencia específica de los órganos del
Poder Judicial de la Federación encargados de su
ejercicio es precisamente el análisis de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por
tanto, la controversia consiste en determinar si la
disposición de carácter general impugnada
expresamente es o no contraria a la Constitución y a los
tratados internacionales, existiendo la obligación de
analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por
las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el
tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no
integra la litis, pues ésta se limita a la materia de
legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función,
prescindiendo de todo argumento de las partes, puede
desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio
contencioso administrativo, la competencia específica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
es en materia de legalidad y, por razón de su función
jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso;
sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad
expresos, solicitando al tribunal administrativo el
ejercicio del control difuso respecto de determinada
norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el
concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede
inaplicar la disposición respectiva, expresando las
razones jurídicas de su decisión, pero si considera que
la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará
con que mencione que no advirtió violación alguna de
derechos humanos, para que se estime que realizó el
control difuso y respetó el principio de exhaustividad
que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea
69 JA-075/2016-III
necesario que desarrolle una justificación jurídica
exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los
argumentos del actor, pues además de que el control
difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a
realizar el estudio respectivo convierte este control en
concentrado o directo, y transforma la competencia
genérica del tribunal administrativo en competencia
específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la
omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al
ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el
juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de
violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que
la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita
que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo
fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema,
debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene
competencia primigenia respecto del control de
constitucionalidad de normas generales y, por ello,
puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si,
además, en la demanda de amparo se aduce como
concepto de violación la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará
declarar inoperantes los conceptos de violación
relacionados con el control difuso y analizar los
conceptos de violación enderezados a combatir la
constitucionalidad y convencionalidad del precepto en
el sistema concentrado.”
Establecida la distinción entre control constitucional y el
control de legalidad, es de señalar que en el caso, la
pretensión de la actora no es combatir, en sí mismos, los
decretos con motivo del primer acto concreto de aplicación o
con motivo de su entrada en vigor, conforme a los preceptos
invocados por las autoridades demandadas, puesto que la
pretensión de la actora no es que se haga un pronunciamiento
contra los decretos tarifarios del agua potable del año dos mil
70 JA-075/2016-III
catorce y dos mil quince, por ser contrarios a la Constitución
Federal o los tratados internacionales, y con ello expulsarlos
del régimen jurídico del que forman parte, por el contrario, la
pretensión de la actora radica se haga la reclasificación de su
domicilio ubicado en la colonia Hermenegildo Galeana de esta
ciudad, al nivel de servicio 1, y no en el nivel de servicio 4,
como se determinó en el oficio número ********** de fecha cinco
de noviembre de dos mil quince, de donde se sigue que es que
se ejerza el control de legalidad sobre el acto impugnado
conforme a las atribuciones conferidas a este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, a fin de que
se reclasifique el domicilio de la actora ubicado en la Colonia
Hermenegildo Galeana, al nivel de servicio 1, y no en el nivel
de servicio 4, lo cual desde la perspectiva de legalidad del acto
combatido.
Por tanto, el control de legalidad que ejerce este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
se constriñe a establecer la legalidad del acto impugnado
sometido a su consideración con base en los hechos,
argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por
71 JA-075/2016-III
las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales
de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia,
pero sin hacer pronunciamientos si las disposiciones de
carácter general es o no contraria a la Constitución y a los
tratados internacionales, pues como ya se dijo, el acto
impugnado es la respuesta contenida en el oficio a través del
cual hizo nugatorio el cambio de nivel de subsidio de la colonia
Hermenegildo Galeana.
Bajo ese contexto, no trasciende para la
improcedencia, el oficio de ocho de marzo de dos mil dieciséis,
firmado por el Director General del Organismo Operador de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, en la
que se describen los pagos realizados de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento en el domicilio de la
actora, por los años dos mil catorce y dos mil quince glosado
en la foja 43 de autos, puesto que la devolución del pago, lo
supeditó a la procedencia a la acción de nulidad contra el oficio
impugnado, como ya se precisó, por lo que la fecha de los
pagos, no puede servir de base para cómputo del plazo para
la presentación de la demanda, sino que el derecho lo sustentó
el actor en la fecha en que conoció el oficio recaído a la petición
72 JA-075/2016-III
de los vecinos, por la cual se hizo nugatorio el cambio de
clasificación de la colonia Hermenegildo Galeana del nivel de
servicio 4, al diverso nivel de servicio 1.
Orienta lo anterior la jurisprudencia VI.1o.A. J/49, del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito, de la Novena Época, Registro: 165204, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Común, página: 2689, del
rubro y texto siguientes:
“PETICIÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS
RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE
PROMUEVE POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO. El
derecho de petición previsto en el artículo 8º
constitucional, como premisa normativa se traduce en que
a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito
ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y
pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma
congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en
breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a
responder favorablemente a los intereses del solicitante.
De dicha premisa pueden advertirse distintos elementos
o variables de los actos reclamados en un juicio de
garantías promovido por violación al derecho de petición,
dependiendo de la actuación omisiva o positiva que
asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud
en los términos señalados en el precepto antes referido.
Las variables fundamentales a que se alude son
enunciativamente las siguientes: 1.- Si el quejoso reclama
que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una
petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el
acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de
73 JA-075/2016-III
amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la
responsable para que en breve término emita una
respuesta congruente a lo que le fue solicitado, y la
notifique legalmente al quejoso. En este supuesto, en el
juicio de amparo pueden derivar al menos otras dos
situaciones complementarias: 1.1.- Que exista una
solicitud presentada ante la responsable con la
oportunidad debida y en la forma que prevé el artículo 8º
constitucional, sin que ésta haya sido respondida por
dicha autoridad, situación en que el acto reclamado es en
sí mismo inconstitucional y amerita la concesión del
amparo al momento de la celebración de la audiencia
constitucional. 1.2.- Que se demuestre la existencia de la
mencionada solicitud, en los términos ya descritos, pero
que durante la tramitación del juicio de amparo la
autoridad responsable exhiba la respuesta a dicha
petición y su notificación, en cuyo caso, inclusive cuando
la responsable aduzca que tales actuaciones son
anteriores a la presentación de la demanda inicial, éstas
podrán ser combatidas por el quejoso mediante la
ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción
de un nuevo juicio de amparo. 2.- Si el quejoso reclama
que la respuesta emitida y notificada por la autoridad
responsable a una petición presentada en forma
pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente
solicitado, el acto reclamado será de naturaleza
positiva, siendo la materia de litis en el juicio de
garantías el contenido propio del acto de autoridad,
en cuyo caso el juzgador de amparo deberá analizar y
calificar la congruencia de la respuesta frente a lo
solicitado por el quejoso, y en el supuesto de concluir
que no se respondió lo realmente pedido, el amparo
deberá concederse para el fin de que se responda
congruentemente y se notifique la nueva
contestación. 3.- Si el quejoso reclama que la respuesta
emitida por la autoridad responsable a una petición
presentada en forma pacífica y respetuosa, no le ha sido
notificada, el acto reclamado será de naturaleza omisiva,
y la acción de amparo buscará obligar a la responsable
para que notifique al quejoso la respuesta emitida a su
solicitud, y que éste desconoce. En este último caso, dada
la naturaleza omisiva del acto reclamado, pueden
74 JA-075/2016-III
presentarse también en el juicio de amparo dos diversas
situaciones complementarias: 3.1.- Que aun cuando se
demuestre la existencia de la respuesta, ésta no se haya
notificado al quejoso, en cuyo caso la concesión del
amparo tendrá como finalidad notificar tal contestación al
impetrante. 3.2.- Que durante la tramitación del juicio de
amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a la
solicitud y su notificación, supuesto en el que éstas
podrán ser combatidas por el quejoso mediante la
ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción
de un nuevo juicio de amparo. En consecuencia, el
derecho de petición reviste características diversas
que por su naturaleza práctica y casuista deberán
ponderarse por el juzgador de amparo en cada caso
concreto en que se promueva un juicio de garantías
por violación al artículo 8º constitucional, pues será
atendiendo a ellas que surjan en aquél diversas
cargas y oportunidades procesales para las partes,
que influirán en el trámite y resolución del juicio, en
congruencia con los principios contenidos en el
artículo 17 constitucional y con la finalidad de
garantizar una debida capacidad de defensa del
quejoso.”
Así como la diversa jurisprudencia VI.1o.A. J/54 (9a.),
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, de la Décima Época,
Registro: 160206, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2,
Materia(s): Constitucional, página 931, que establece:
“PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA
DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN
CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR
75 JA-075/2016-III
EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO
PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO
DERECHO. La garantía del derecho de petición
contenida en el artículo 8o. constitucional, se
conforma a su vez de diversas subgarantías que le
dan contenido, y que derivan de las diferentes
conductas que deben acatar las autoridades ante
quienes se presente una petición por escrito, en forma
pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías
derivadas del derecho de petición son las siguientes:
1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada
por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo
que se promueva al respecto versará sobre un acto
de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso
consistirá en obligar a la autoridad responsable a que
actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir,
a que emita un acto positivo subsanando la omisión
reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente
con lo solicitado por el gobernado, de tal forma
que el juicio de amparo que se promueva en este
caso, parte del supuesto de que el quejoso
conoce el fondo de la contestación recaída a su
solicitud, ya sea porque se impuso de ella con
anterioridad a la presentación de la demanda de
amparo y formuló conceptos de violación en su
contra, o porque se le dio a conocer durante el
trámite del juicio de garantías, dando lugar a la
oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra
de la respuesta o a la promoción de un nuevo
juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en
esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la
pretensión del quejoso de obligar a que la
responsable emita una nueva contestación que
sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a
conocer la respuesta recaída a la petición del
gobernado en breve término, por lo que la promoción
del juicio de garantías en este supuesto versará sobre
un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de
obligar a la responsable a que notifique en breve
término la respuesta recaída a la petición que aduce
desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en
el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar
76 JA-075/2016-III
la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a
sus intereses, promueva un diverso juicio
constitucional en contra del fondo de lo respondido.”
Por otra parte, las autoridades demandadas a través
del escrito de contestación de ampliación de la demanda
aducen que deberá sobreseerse el presente juicio, porque
conforme al artículo 238 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, la actora tiene derecho para ampliar
la demanda cuando considere que la notificación del acto
impugnado se practicó ilegalmente y que en la contestación
se haya sostenido la improcedencia del juicio por
consentimiento tácito, y esto es sobre lo que debe versar la
ampliación, pero no podrá impugnar otros actos en la
ampliación a la misma.
Lo anterior es infundado.
En efecto, es verídico que se concedió término de cinco
días a la actora para ampliar la demanda, derivado de que la
autoridad demandada a través del escrito de contestación de
la demanda hizo valer la extemporaneidad en la presentación
de la demanda, sin embargo, es de tomar en cuenta que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
77 JA-075/2016-III
jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XVIII, julio de 2003, página 12, de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS
QUE PROCEDE.”, consideró que aun cuando la Ley de
Amparo abrogada no establecía la figura de la ampliación de
la demanda, era procedente -la ampliación de la demanda-
tratándose de actos reclamados, autoridades responsables y
conceptos de violación, conforme al derecho fundamental de
tutela judicial efectiva, consignado en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esa premisa, si el artículo 238 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, prevé la ampliación de la
demanda en el juicio de nulidad, debe imperar la misma razón
tratándose de los actos combatidos, puesto que en ella la
actora podrá impugnar nuevos actos, con la finalidad de
resolver integralmente las pretensiones de la actora, y la
autoridad demandada no quedó en estado de indefensión,
porque se le corrió traslado con el escrito de ampliación de la
demanda y con ello tuvo oportunidad de realizar las
78 JA-075/2016-III
manifestaciones que estimó pertinentes y hacer valer las
defensas y excepciones que consideró conducentes, además,
es factible combatir actos novedosos o que desconocía el actor
y los vinculados con los inicialmente combatidos, por ende, no
se actualiza la causal de improcedencia y no procede
sobreseer el presente juico con base a lo aducido por las
demandadas.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J.
136/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro: 2010224,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s):
Administrativa, página 1840, del rubro y texto siguientes:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR
LA AUTORIDAD DEMANDADA AL CONTESTAR LA
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA DEMOSTRAR
ASPECTOS QUE EL ACTOR DESCONOCÍA HASTA
ESE ENTONCES, DEBEN IMPUGNARSE A TRAVÉS
DE UNA NUEVA AMPLIACIÓN. De acuerdo con la
jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) (*), de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
juicio contencioso administrativo federal, el derecho del
actor para ampliar su demanda se traduce en una
formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por
objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer
las pruebas que estime conducentes para combatir las
79 JA-075/2016-III
razones y fundamentos de la resolución impugnada o de
otros actos que desconocía al presentar su demanda
inicial, en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho
no está limitado, lo que se explica al tener en cuenta que
los supuestos de ampliación de la demanda previstos en
los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, pueden
actualizarse sucesivamente en un mismo juicio, como
acontece, por ejemplo, cuando en la demanda inicial el
actor manifiesta desconocer la resolución que pretende
impugnar y al contestar la ampliación de la demanda, la
autoridad introduce cuestiones novedosas. En ese
contexto, si al contestar la ampliación de la demanda la
autoridad exhibe una documental con el fin de acreditar
aspectos que el actor desconocía hasta ese entonces,
debe concedérsele la oportunidad de ampliar de nueva
cuenta su demanda para que pueda expresar los
argumentos y ofrecer las pruebas que estime
conducentes para impugnar su validez, habida cuenta
que ello no se puede realizar en la etapa de alegatos,
pues el hecho de que en ésta puedan objetarse las
pruebas ofrecidas por las autoridades en cuanto a su
alcance y valor probatorio, no significa que se esté en
posibilidad de formular conceptos de invalidez y ofrecer
pruebas para impugnar los aspectos novedosos que
introduce la autoridad al contestar la demanda o su
ampliación.”
Así como la jurisprudencia 2a./J. 121/2016 (10a.), de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Décima Época, Registro: 2012990, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36,
Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, página:
1324, del rubro y texto:
80 JA-075/2016-III
“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE
NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS
PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS
VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS
INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo
indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos
fundamentales y resulta acorde con diversos principios.
Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo
condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos
novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a
que se presente dentro de los plazos legales y a que no
se haya celebrado la audiencia constitucional y,
paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar
por promover una nueva demanda, en caso de no
ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la
ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos
actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no
sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en
su perjuicio una restricción y una obligación que ese
ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de
que dichos actos se combatan por vicios propios no
justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues:
a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la
manera en que se controviertan; b) una vez admitida la
ampliación, nada impide que el análisis de
constitucionalidad se realice respecto de cada uno de
ellos de manera independiente; y, c) se trata de una
cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no
debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como
el artículo citado no establece restricción alguna para
formular nuevos conceptos de violación en relación con
los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe
impedimento legal alguno para hacerlo.”
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 276, fracción
I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que dispone que las sentencias deberán contener
81 JA-075/2016-III
la fijación clara y precisa de los actos impugnados, y en la
jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro:
192097, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común,
página 32, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER
INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”, este órgano
jurisdiccional, emprende el análisis integral de la demanda, a
fin de fijar los actos impugnados por la actora que se
desprenden de la demanda y ampliación a la misma.
Así, se advierte que la actora, en una porción de la
demanda y ampliación a la misma, se desprende que combate
la clasificación del domicilio del actor de la Colonia
Hermenegildo Galeana, de esta ciudad, de nivel de servicio 4,
precisada en el oficio número **********, de fecha cinco de
noviembre de dos mil quince, firmado por el Encargado de la
Subdirección Comercial del Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, por el año
dos mil catorce, puesto que el actor expone que deberá ser
reclasificada al nivel de servicio 1.
82 JA-075/2016-III
Asimismo, la actora en el segundo concepto de
violación, en lo que interesa, manifestó lo siguiente: “…Por lo
anterior solicito que los artículos quinto transitorio que
establece el nivel tarifario nivel 4 del Decreto que Establece
las Tarifas para el Cobro de los Servicios que presta el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia para el Ejercicio Fiscal del año
2014… sean declarados ilegales…” (foja 5).
De lo transcrito, se colige que la actora solicitó la
declaratoria de ilegalidad del Artículo Quinto Transitorio del
Decreto que establece las Tarifas para el Cobro del Servicio
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,
para el ejercicio fiscal de 2014.
Igualmente, en el capítulo de la acción intentada de la
demanda, solicitó, entre otros aspectos, el reconocimiento del
derecho previsto en el artículo 21 del Código Fiscal Municipal
del Estado de Michoacán, con la finalidad de que se ordene la
devolución por los conceptos indebidamente pagados de
manera retroactiva desde el ejercicio fiscal 2014, por las
83 JA-075/2016-III
diferencias que resultes del pago erróneo realizado conforme
al nivel 4 y no atender el nivel 1.
Los anteriores actos, los reiteró la actora en la
ampliación de la demanda y los atribuyó a las autoridades
demandadas.
Por ende, deberán tenerse como actos impugnados los
precisados con antelación, en congruencia con la tesis
I.1o.A.E.21 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito
en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con
residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la
República, de la Décima Época, Registro: 2008699, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
16, Marzo de 2015, Tomo III, Materia(s): Común, página:
2503, del rubro y texto siguientes:
“SENTENCIAS DE AMPARO. DEBEN REFLEJAR
LO EFECTIVAMENTE RECLAMADO POR EL
QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3
DE ABRIL DE 2013).De las previsiones que contiene la
Ley de Amparo vigente en su artículo 74, se infiere que la
fijación de los actos reclamados se encuentra inmersa en
el escrutinio que debe realizar quien emite el fallo y cuyo
objetivo es la correcta y completa resolución del caso. Por
ende, el artículo citado no exige que, en ese aspecto, las
84 JA-075/2016-III
sentencias reproduzcan indefectiblemente lo señalado en
el capítulo respectivo de la demanda o los informes
justificados, sino que reflejen lo efectivamente reclamado
por el quejoso; por lo que, para la debida comprensión de
este punto, es necesario atender a la integridad de la
demanda e, incluso, a cualquier otro elemento relevante
en el juicio.”
Ahora bien, procede analizar la legalidad de los
actos atribuidos a las autoridades demandadas
precisados en este considerando.
Los conceptos de violación expresados por la actora
contra los actos combatidos son inoperantes, puesto que a la
fecha de presentación de la demanda feneció la vigencia del
decreto tarifario del año dos mil catorce, esto es, fue derogado,
por las siguientes consideraciones.
Se sostiene de ese modo, porque conforme al artículo
280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, las
sentencias que declaren fundada la pretensión del actor,
dejarán sin efectos el acto impugnado y fijarán el sentido de la
resolución que deba dictar la autoridad responsable, para
reestablecer a la parte actora en el ejercicio de sus derechos;
lo cual significa que la sentencia en el juicio de nulidad, tienen
por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de sus
85 JA-075/2016-III
derechos fundamentales vulnerados, condenando a la
autoridad, en su caso, a realizar o abstenerse de desplegar
cierta conducta.
En ese tenor, los efectos de una eventual sentencia
favorable al promovente del juicio, no tendría el alcance de
retrotraerse en el tiempo y extender su protección hacía las
normas derogadas anteriores a la interposición de la demanda,
pues los efectos de la sentencia solo rigen a partir de que la
actora acudió al juicio de nulidad a controvertir los actos de
autoridad, que clasifican la colonia Hermenegildo Galeana, en
el nivel de servicio 4, y por consecuencia la devolución del
pago indebido por concepto de reparación de daños y
perjuicios; de modo tal que si la sentencia de nulidad no tiene
efectos hacía el pasado sobre una norma formalmente
derogada resulta inconcuso que los argumentos tendientes a
impugnar su contenido son inoperantes, y por tanto,
innecesario su análisis.
En el caso, la actora pretende que se declare nula la
clasificación de la contenida en el Decreto Tarifario para el
cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el año dos mil catorce, donde se les ubicó
86 JA-075/2016-III
en el nivel de subsidio 4 cuatro, referida en el oficio número
********** de cinco de noviembre de dos mil quince, y como
consecuencia de dicha nulidad se ajusten los cobros al nivel
de servicio 1, atendiendo al decreto tarifario de dos mil catorce;
asimismo, solicitan la devolución del pago de lo indebido por
la ilegal clasificación en que incurrieron las autoridades
demandadas; de lo cual se advierte que estamos en presencia
de la impugnación del pago de derechos (especie en el género
de contribuciones) por el suministro de agua potable,
alcantarillado y saneamiento por el año dos mil catorce.
Ahora, la inoperancia de los conceptos de violación
esgrimidos por la actora, deriva de la circunstancia de que es
verídico que el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce, fue derogado mediante la
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de
Ocampo del treinta uno de diciembre de dos mil catorce, del
Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal
2015 dos mil quince; en tanto que la demanda fue presentada
el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, como se observa
87 JA-075/2016-III
del sello de recepción del Secretario de Acuerdos de la Tercera
Ponencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, autorizado para recibir promociones
fuera del horario de labores, y remitido a la oficialía de partes
el uno de febrero de dos mil dieciséis; por lo que es claro que
si a ésta fecha del decreto tarifario de dos mil catorce que
contenía la clasificación de la Colonia Hermenegildo Galeana,
se encontraba extinguida -bajo el principio de que la norma
posterior deroga a la anterior- resulta inconcuso que los
argumentos devienen inoperantes; pues los efectos de una
eventual sentencia favorable solo tendría efectos a partir de
que controvirtió los actos de autoridad vinculados al año dos
mil catorce y se solicitó al devolución del pago de lo indebido
por el referido año; lo cual significa que la sentencia en
presente juicio solo tendría el efecto de extender su protección
hacia el futuro, esto es, a partir de que se presentó la demanda
donde se impugnó la ilegal clasificación de la colonia
Hermenegildo Galeana por el ejercicio fiscal de dos mil catorce
y se solicitó al devolución del pago indebido.
Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica la
jurisprudencia 2a./J. 175/2005, derivada de la contradicción de
88 JA-075/2016-III
tesis Contradicción de tesis 82/2005-SS, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, tomo XXIII, enero de 2006, registro
176255, página 885; que dice:
“JURISPRUDENCIA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES
IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE
DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA
ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO
CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA
NORMA. En los casos en que el particular mediante
una consulta y/o solicitud de devolución de
contribuciones invoque la aplicación de una
jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad
de algún precepto legal que ha sido derogado con
anterioridad a dicha promoción, cabe señalar que,
en este supuesto, el órgano jurisdiccional debe
considerar improcedente la aplicación del criterio
correspondiente e inoperantes dichos
planteamientos, en atención a que de conformidad con
lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.
6/2005, sustentado al resolver la contradicción número
52/2004-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado al respecto, que
únicamente, procede la devolución de los pagos
efectuados con posterioridad a la presentación de la
consulta o solicitud, es decir, que los efectos de la
concesión del amparo se proyectan hacia el futuro,
sin que sea posible retrotraerlos a normas que han
dejado de tener vigencia en el momento de que el
contribuyente realiza cualquiera de esas dos
actuaciones y, por ende, respecto de pagos llevados a
cabo con antelación a esos acontecimientos.”
89 JA-075/2016-III
También es ilustrativa la tesis (III Región) 4o.57 A
(10a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en
Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, décima época, Libro 15, Febrero de
2015, Tomo III, registro 2008388, página 2675, que dice:
“DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON
INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
EN EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA
VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN,
DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI
INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON
ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO
PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA
EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS
ÚNICAMENTE TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y
HACIA EL FUTURO. El amparo contra normas
generales tiene ciertas diferencias dependiendo de si
se tramita en la vía indirecta o en la directa; la principal
es la relativa a los efectos del pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de aquéllas, pues en el amparo
directo son que se deje insubsistente la sentencia que
en ellas se funda y se emita otra en la cual no se
apliquen, pero si su aplicación se realizó en el acto
originalmente impugnado ante la autoridad
jurisdiccional, el efecto será dejarlo insubsistente para
que se emita uno nuevo apegado a la ejecutoria de
amparo. En cambio, en el juicio tramitado en la vía
indirecta, la declaratoria de inconstitucionalidad de la
norma tiene como efecto dejar insubsistente el acto de
aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a aplicar
al quejoso. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que la
concesión de la protección de la Justicia Federal
solicitada tiene efectos restitutorios, por tanto,
90 JA-075/2016-III
trascenderá en ese acto de aplicación y hacia el futuro,
pero no podrá tener efectos retroactivos en la esfera de
derechos del quejoso, es decir, sobre actos de
aplicación pasados y distintos de los que motivaron la
demanda en el juicio origen del amparo directo. Bajo
esta perspectiva, precisó, si una solicitud de devolución
de pago de lo indebido se realizó con motivo de un
impuesto cuya constitucionalidad a la postre se
cuestiona en amparo directo, de llegarse a considerar
inconstitucionales las normas en que se sustenta esa
promoción, la concesión de la protección aplicaría a
partir de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no
alcanzaría a los actos de aplicación de las
disposiciones reclamadas, realizados en el pasado,
distintos de los que motivaron la demanda de amparo,
como son los pagos del impuesto hechos en fecha
anterior a la solicitud de devolución controvertida en el
juicio contencioso administrativo. Tales
consideraciones fueron acuñadas, por motivos
similares, al resolver los amparos directos en revisión
556/2007, 2832/2011, 81/2012, 2976/2012 y
1118/2013, en sesiones de 23 de mayo de 2007, 18 de
enero y 25 de abril de 2012, 10 de abril y 5 de junio de
2013, respectivamente, por unanimidad de cinco votos,
con excepción del tercero de ellos, decidido por
unanimidad de cuatro votos y, del último, por mayoría
de cuatro. Asimismo, conviene mencionar que sobre el
tema, la Primera Sala del Alto Tribunal, en la tesis 1a.
CCCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las
9:33 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 9,
Tomo I, agosto de 2014, página 523, de título y
subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE
IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.
LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL
DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA
POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE
INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA
APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA,
EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE
LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA
NORMA FISCAL.", recordó, en coincidencia con la
Segunda Sala, que la protección constitucional que
91 JA-075/2016-III
llegare a otorgarse en amparo directo únicamente
puede tener como efecto la declaración de
inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, a efecto
de que el quejoso obtenga una resolución favorable del
tribunal de lo contencioso administrativo en relación
con la pretensión principal que hizo valer en el
juicio respectivo, es decir, la protección
constitucional no puede otorgar más derechos de
los que se ventilan en el juicio natural, por lo que la
declaratoria de inconstitucionalidad de la ley fiscal no
tiene ni puede tener los mismos efectos que se
producen en los juicios de amparo indirecto en los que
el acto destacado es la propia norma tributaria. Así,
estableció que en ese tipo de resoluciones anulatorias
por razones de legalidad, pero sustentadas en la
declaratoria de inconstitucionalidad decretada en un
juicio de amparo directo, no pueden incluirse también,
como parte del beneficio del contribuyente, los hechos
que se hubieran realizado con anterioridad, aun cuando
le hayan ocasionado una afectación en su esfera
jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de
una norma vigente y de observancia obligatoria,
solamente podrían haberse subsanado mediante la
protección constitucional obtenida en un juicio de
amparo indirecto, toda vez que en el directo no pueden
otorgarse más derechos de los que se ventilan en el
juicio natural. Por tanto, son inoperantes los conceptos
de violación en el amparo directo, en los que se haga
valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con
motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de
devolución de pago de lo indebido, si involucran el
impuesto pagado con anterioridad a que ésta se
formuló, al no poder concretarse los efectos de la
eventual concesión de amparo que, como se señaló,
únicamente trascenderían a ese acto de aplicación
(solicitud de devolución) y hacia el futuro, por lo que no
podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la
petición cuya respuesta se impugnó en el juicio
contencioso administrativo.
Y la jurisprudencia 2a./J. 6/2005, derivada de la
contradicción de tesis Contradicción de tesis 52/2004-SS,
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sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, Febrero de
2005, registro 179320, página 314; que dice:
“DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.”
93 JA-075/2016-III
Por tanto, al resultar inoperantes los conceptos de
violación expuestos por la actora, se declara improcedente la
acción intentada por la accionante en relación a los actos
atribuidos a las autoridades demandadas relacionados con el
ejercicio fiscal de dos mil catorce, precisados en este
considerando.
SEXTO. Por otra parte, la actora a través de la
demanda impugnó los siguientes actos:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
1. OFICIO NÚMERO **********, EMITIDO POR EL
ENCARGADO DE LA SUBDIRECCIÓN COMERCIAL DE
FECHA 5 DE NOVIEMBRE DIRIGIDO A LOS VECINOS
DE LA COLONIA HERMENEGILDO GALEANA.
Asimismo, en el escrito de ampliación de la demandada
precisó como acto impugnado, lo siguiente:
“…1. La supuesta “clasificación como doméstico,
servicio medido nivel 4”, respecto de mi domicilio ubicado
en la calle **********, Fraccionamiento Hermenegildo
Galeana de esta Ciudad. Al referir la autoridad
demandada que así se clasificó al momento que se
contrataron los servicios de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento con el Organismo Operador, aquí
demandado, mediante la Constancia de fecha 8 de marzo
de 2016…”
Ante todo, es conveniente precisar que es verídico que
la actora presentó la demanda el veintinueve de enero de dos
94 JA-075/2016-III
mil dieciséis, contra los actos impugnados vinculados con el
año dos mil quince, sin embargo, en este supuesto, procede
analizar la legalidad de los mismo, porque el oficio ********** de
fecha cinco de noviembre de dos mil quince, a través del cual
el Subdirector Comercial del Organismo Operador de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, emitió la
respuesta a la petición de los vecinos, por la que hizo nugatoria
la clasificación de la colonia Hermenegildo Galeana de esta
ciudad del nivel de servicio 4, al nivel de servicio 1, la actora
lo conoció hasta el veintiséis de enero de dos mi dieciséis,
por lo que para la presentación de la demanda contaba con
cuarenta y cinco días hábiles conforme al artículo 223 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
para controvertir los actos vinculados con el año dos mil
quince, y por lo mismo, pese a que la presentó en el año dos
mil dieciséis, lo hizo considerando dicho plazo, y no puede
restringirse su derecho a controvertir lo decidido en el indicado
oficio, en el que se contrae a actos ocurridos en el años dos
mil quince.
En efecto, el indicado oficio en lo conducente es del
tenor literal siguiente (foja 15 vuelta de autos):
95 JA-075/2016-III
“Morelia Michoacán a 5 de noviembre del 2015
Oficio No. **********
C. **********/O VECINOS
COLONIA HERMENEGILDO GALEAN
TEL.**********
PRESENTE.
Me refiero a su escrito recibido el día 4 de Noviembre
del presente año con número de folio 1872 de Oficialía de
Partes y turnado a ésta subdirección, donde solicita el
cambio de nivel de servicio para el Colonia Hermenegildo
Galeana, en virtud de que la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente Municipal otorgó autorización
definitiva como habitacional tipo medio.
Sobre el particular y por instrucciones del C. Director
General, me permito informarle que la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, no es autoridad
respecto de la asignación del nivel de servicio de agua o
algún otro servicio que preste este Organismo Operador,
asimismo, el Decreto Tarifario para el Ejercicio Fiscal
2015 en su artículo Quinto Transitorio manifiesta que la
colonia Hermenegildo Galeana le corresponde el nivel de
servicio 4, por lo anteriormente descrito, no es procedente
su solicitud.”
Por ende, el análisis de legalidad del acto impugnado
se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad
demandada y conforme a las disposiciones que sirvieron de
fundamento al el mismo, que en el caso fueron las
concernientes al decreto tarifario para el pago de los servicio
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, vigente para el
año dos mil quince, y el actor acompañó a la demanda el recibo
de pago número **********, expedido por las demandadas, por
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el periodo de consumo de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, del once de agosto de dos mil
quince al nueve de octubre de dos mil quince, respecto del
domicilio el actor ubicado en la calle **********, número
**********, fraccionamiento Hermenegildo Galeana, de esta
ciudad (foja 13 de autos), y la autoridad demandada reconoce
que la promovente es usuaria del agua potable en relación a
dicho inmueble.
Lo anterior se relaciona con el hecho de que el decreto
tarifario del servicio de agua potable para el ejercicio fiscal de
dos mil quince, surtía efectos jurídicos en la fecha de
presentación de la demanda.
Se considera de ese modo, puesto que las Tarifas para
el Cobro de los Servicios que Prestan el Organismo Operador
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, y
las Juntas Locales Municipales en el Municipio de Morelia,
para el año dos mil dieciséis, fueron publicadas el tres de
marzo de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Michoacán, y entró en vigor al día siguiente al
de su publicación conforme al artículo Primero Transitorio, por
ende, el decreto tarifario del servicio de agua potable para el
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ejercicio fiscal del año dos mil quince generaba efectos
jurídicos antes de la emisión del decreto tarifario del año dos
mil dieciséis y la actora presentó la demanda el veintinueve
de enero de dos mil dieciséis.
De lo anterior, se sigue que, pese a que la demanda fue
presentada en el año dos mil dieciséis, deberán observarse el
acto como fue emitido por la autoridad demandada y conforme
a las disposiciones del año dos mil quince y resolver sobre la
legalidad o ilegalidad del mismo, pues son las que regulan el
acto combatido y así aparece probado en autos, en la fecha de
presentación de la demanda.
Al respecto es aplicable la tesis de la otrora Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la
Octava Época, Registro: 207528, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-
Junio de 1988, Materia(s): Común, página 273, que establece:
“ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE
ACREDITARSE RESPECTO A LA FECHA DE
PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. Si la
parte quejosa tiene la carga de acreditar los actos que
reclama ante la negativa de los mismos en el informe
justificado rendido por las autoridades señaladas como
responsables, las pruebas que para tal efecto rinda deben
estimarse con relación a la fecha de presentación de la
demanda de amparo, ya que esa es la fecha en que debe
98 JA-075/2016-III
acreditarse la existencia de los actos reclamados, y no a
una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría
que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que
dieron lugar a la demanda.
Así como por la razones que la informan la diversa tesis
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la
Novena Época, registro: 902493, del Apéndice 2000, Tomo I,
Const., P.R. SCJN, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1820,
página 1252, del rubro y texto siguientes:
“LEYES PENALES. SU DEROGACIÓN NO
NECESARIAMENTE PRODUCE LA IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO.- La tesis XXIV/95 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte establece el criterio
de que la regla general consistente en que en el amparo
contra leyes reclamadas con motivo de su aplicación, la
derogación del ordenamiento no produce el
sobreseimiento cuando la ley tildada de inconstitucional,
aunque derogada, sigue fundando el acto de aplicación,
que es el que realmente ocasiona el perjuicio en la esfera
del particular, no se aplica tratándose de leyes penales
"ya que si el artículo tildado de inconstitucional es
derogado, la consecuencia lógica es que la conducta
tipificada como delictuosa deja de tener tal carácter en
estricta observancia del principio nullum crimen sine lege"
y, por tanto, "si se decreta el sobreseimiento respecto de
la ley porque cesaron sus efectos al ser derogada, debe
sobreseerse por lo que hace a los actos de aplicación,
porque éstos dejan de tener sustento jurídico." Esta
excepción a la regla general tiene plena aplicación
cuando la conducta tipificada en la norma penal derogada
deja de tener carácter delictivo por estimar el legislador
que ya no responde a los valores, necesidades y
circunstancias imperantes en un lugar y tiempo
determinados. Sin embargo, cuando la conducta de
referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la
norma derogada fue sustituida por otra que considera
99 JA-075/2016-III
delito la misma conducta, no es dable concluir que dicha
conducta ha dejado de tener carácter delictivo. Lo
contrario repugnaría al más elemental sentido de justicia
pues no es factible, por ejemplo, dejar de considerar como
delito el homicidio, el robo o el fraude, sólo porque el
ordenamiento penal vigente cuando se cometieron las
conductas relativas fue derogado, aunque tales
conductas en la legislación vigente conserven su carácter
delictivo. En este supuesto, la norma derogada sigue
fundando los actos de su aplicación y, a través de ellos,
produciendo efectos en perjuicio del quejoso.”
Por ende, procede analizar los actos impugnados por la
actora relacionados con el año de dos mil quince.
Ahora bien, la actora expresó conceptos de violación
contra el oficio impugnado y atendiendo al principio de mayor
beneficio, se analizará el concepto de violación cuarto en el
que se sostiene que se ha estado cobrando el servicio que
presta a su domicilio particular, de manera indebida y
arbitraria, ya que actualmente tiene clasificada la colonia en
dos zonas socioeconómicas, que se encuentran especificadas
en el artículo quinto Transitorio del Decreto que establece las
Tarifas para el cobro de los Servicios que Presta el Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, y en el
oficio impugnado así fue precisado, por lo que en todo caso
hay error de aplicación del decreto que contiene las tarifas de
100 JA-075/2016-III
agua potable para el ejercicio fiscal de 2015, es que el
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Morelia, mediante dolo, error y mala fe en
perjuicio de la actora está llevando a cabo una aplicación
indebida del decreto tarifario 2015, violando en su perjuicio los
principios rectores que deben observarse en todo
procedimiento administrativo establecidos por el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
correlación con lo dispuesto por el artículo 5 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
referente a los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo
cual, consecuentemente la deja en estado de indefensión; que
existe violación de sus derechos fundamentales marcados en
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, siendo factible solicitar en estos momentos la
nulidad de la zona 4 en que actualmente se le están cobrando
los servicios, ya que tiene su origen en el error de apreciación
al momento de que se emiten los recibos de cobro,
circunstancias que ya no está soportando a partir de que el
vecino le entregó el oficio impugnado; que se tendría que
aplicar el más benéfico para la parte actora ello en aplicación
101 JA-075/2016-III
del principio pro-persona que se consagra en el artículo 1º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
consiste en la discrepancia entre dos preceptos o normas
jurídicas se contradicen o se encuentran en desacuerdo por un
mismo supuesto, se aplicará la más benéfica para la persona,
como protección de sus Derechos Humanos.
Como se adelantó el referido concepto de violación es
fundado.
Inicialmente, debe decirse que el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reformado el once de junio de dos mil once, establece la
obligación de todas las autoridades del país, en el ámbito de
su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos; y de ejercer, sin distinción, en los casos
que involucren derechos humanos, la interpretación conforme
a las normas constitucionales, o bien, ejercer control
constitucional o convencional, constituyéndose como
tribunales contralores de la constitucionalidad de los actos
autoritarios.
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozaran de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
102 JA-075/2016-III
internacionales de los que el estado mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretaran de conformidad con esta constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
De cuyo contenido, se desprende la facultad de ejercer
el control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad
interno para todas las autoridades del país tanto
administrativas como jurisdiccionales en el ámbito de su
competencia, respecto a la interpretación y aplicación de
103 JA-075/2016-III
normas de derechos humanos tanto de origen local como de
fuente internacional contenida en los tratados internacionales
suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo
momento a lo justiciable la protección más amplia.
En esta tesitura, no puede soslayarse que los derechos
fundamentales son progresivos, porque concretan las
exigencias de la dignidad de la persona en cada momento
histórico determinado; las prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta
indispensable para el desarrollo integral del individuo, no son
estáticas, aumentan según el progreso social, cultural y
económico de la comunidad en una tendencia permanente a
alcanzar mayores niveles de bienestar.
Establecido lo anterior, a la luz del principio pro homine
que implica la búsqueda del mayor beneficio para la persona,
es correcto afirmar que los derechos humanos derivados de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
los tratados internaciones suscrito por el Estado Mexicano, es
fundamental en la vinculación de la actuación estatal frente a
los particulares; por ende, su observancia es un derecho
104 JA-075/2016-III
humano y su conculcación, activa las obligaciones ineludibles
que atribuye a los órganos jurisdiccionales, la Norma
Constitucional ya invocada.
En el caso, resulta procedente ejercer el control de
convencionalidad, sobre el oficio impugnado en relación con
el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal
2015, a la luz de la norma constitucional, habida cuenta que
dicha norma establece los derechos y obligaciones de las
autoridades que prestan el servicio de agua potable
alcantarillado y saneamiento, así como de los usuarios de
dicho servicio; recurso hídrico que ha sido elevado a la
categoría de derecho humano de rango constitucional al
señalar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, lo conducente a que: “Toda persona tiene
derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,
aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la
ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y
uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
105 JA-075/2016-III
estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines”.; de ahí que
si la actora se duele del cobro de derechos de agua en razón
de la imposición de tarifas conforme a la clasificación del
Fraccionamiento Hermenegildo Galeana, donde se encuentra
domiciliado, es claro que los actos impugnados guardan
relación estrecha con el derecho humano de acceso,
disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico.
Al respecto resulta aplicable la tesis VI.3o.A.1 CS
(10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 20,
Julio de 2015, Tomo II, registro 2009628, página 1721, que
dice:
“DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. ESTÁ
RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE TANTO PARA EL CONSUMO
PERSONAL Y DOMÉSTICO, COMO PARA EL USO
AGRÍCOLA O PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
OTRAS ÁREAS PRODUCTIVAS DEL SECTOR
PRIMARIO. El artículo 4o., sexto párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
106 JA-075/2016-III
dispone el derecho humano de acceso al agua para
consumo personal y doméstico, y establece que ese
acceso debe ser en forma suficiente, salubre, aceptable y
asequible, así como que el Estado debe garantizarlo y que
la ley definirá las bases, apoyos y modalidades
correspondientes. Así, si bien es cierto que dicho
precepto no reconoce expresamente el derecho
mencionado para otros usos, como el agrícola o para el
funcionamiento de otras áreas productivas del sector
primario, también lo es que sí debe entenderse con esa
amplitud, dada la estrecha vinculación que existe entre él
y otros derechos humanos, como los relativos a la
alimentación y a la salud; todo lo cual fue advertido así
por el Constituyente Permanente en sus discusiones y,
además, reconocido por fuentes internacionales, como la
Observación General No. 15 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas, que es el órgano facultado para
interpretar y establecer los alcances del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales -suscrito y ratificado por México y publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981-
, la cual constituye una interpretación más amplia y
favorable del citado derecho a la luz de este último
instrumento internacional y resulta obligatoria para
nuestro país en términos del artículo 1o., segundo
párrafo, constitucional.”
En ese contexto normativo, se justifica entonces que
este Tribunal examine el referido Decreto Tarifario para el
cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, a la luz de los
estándares constitucionales y en su caso, convencionales,
establecidos en las normas de fuente local e internacional,
debiendo atender a la norma que mayor protección otorgue al
107 JA-075/2016-III
sujeto poseedor de derecho fundamentales sin distinción de
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana, como lo dispone el citado artículo
1° constitucional; virtud al principio de universalidad que
permea a los derechos fundamentales cuyo destinatario lo es
la persona humana, entendido dicho principio como inherente
a todos y concerniente a la comunidad internacional en su
totalidad; en esta medida, los derechos humanos son
inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino
que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad
humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las
circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que
son universales, ya que su naturaleza permite que, al
amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona.
Cabe señalar que, ya no es controversial la
circunstancia de que los derechos fundamentales de los
ciudadanos en México, no se limitan a los primeros 29
artículos de la Constitución Federal, sino que en esa fuerza
108 JA-075/2016-III
expansiva que implica el creciente reconocimiento de más
supuestos que en la realidad, entrañan aspectos mínimos de
protección que requiere todo individuo para su correcto
desenvolvimiento en la sociedad, es factible encontrar
derechos fundamentales de diversa índole, en el contexto
íntegro de la norma fundamental.
Por otra parte, el estudio de la legalidad del Decreto
Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015,
implica necesariamente, contrastarlo con los principios
tributarios que tanto la doctrina como los órganos federales
han obtenido del artículo 31 fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer este
dispositivo la obligación de todos los mexicanos de contribuir
al gasto público, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I …
II …
III …
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
federación, como del distrito federal o del estado y
municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
109 JA-075/2016-III
Estos principios son: Proporcionalidad Tributaria,
consistente en que los sujetos pasivos deben de contribuir al
gasto público en función de su capacidad contributiva; por
ende, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la
capacidad económica de cada sujeto pasivo. Equidad
Tributaria, que refiere el derecho de los gobernados de recibir
el mismo trato que quienes se ubican en similar situación del
hecho imponible. Legalidad Tributaria, que consiste en que la
determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su
objeto y, en general sus elementos esenciales, se encuentren
en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en
forma razonable, de manera que cualquier persona de
entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse en sus
obligaciones fiscales.1
En tanto que la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Michoacán de Ocampo, establece el pago del agua potable,
alcantarillado y saneamiento, como un derecho en el género
de las contribuciones, al señalar en su artículo 105 lo siguiente:
“ARTÍCULO 105. Están obligados al pago de los Derechos por
1 Tesis Aislada “LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOS ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRS USADAS EN LA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, p. 169.
110 JA-075/2016-III
abastecimiento de agua potable y por servicios de alcantarillado y
saneamiento, los propietarios o poseedores de predios que estén
conectados o se conecten a las redes de los sistemas municipales
correspondientes. También están obligados al pago de estos derechos,
el Gobierno Federal, Estatal y Municipal por el servicio prestado en
predios propiedad de los mismos.”; en tanto que el artículo 3°
fracción II del Código Fiscal Municipal del Estado de
Michoacán, define el pago de derechos como “Derechos son las
contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios
que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto
cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales
respectivas;”.
De lo cual se obtiene que el pago de derechos de agua
es la especie de contribución que los habitantes del municipio
deben enterar con motivo de la prestación del servicio de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, y en ese sentido el
referido artículo 31 Constitucional constituye en primer término
la base legal para el examen de legalidad del decreto
impugnado, virtud al principio de la supremacía constitucional
111 JA-075/2016-III
que en conjunto con las normas de derechos humanos de
fuente internacional priman sobre el orden jurídico nacional.
En ese contexto, los contribuyentes obligados a
contribuir para el gasto público, en el caso, del municipio de
Morelia, no se encuentran excluidos del reconocimiento de la
existencia de derechos fundamentales tanto sustantivos como
procesales y procedimentales que se ha venido desarrollando
y reconociendo a través del ejercicio legislativo y a través de
las resoluciones del Poder Judicial de la Federación. Tan así
lo es que, en una etapa histórica reciente, se reconocen
derechos procedimentales en junio de dos mil cinco, con la
publicación de la Ley Federal de los Derechos de los
Contribuyentes, al establecerse normas mínimas de respeto y
consideración por parte de las autoridades fiscales hacia los
contribuyentes. Como se observa, la tendencia de protección
de los derechos tributarios ha sido evolutiva y permite hacer
real y operativo el acceso a la justicia de los contribuyentes.
En esta tesitura, no puede soslayarse que los derechos
fundamentales son progresivos, porque concretan las
exigencias de la dignidad de la persona en cada momento
histórico determinado; las prerrogativas inherentes a la
112 JA-075/2016-III
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta
indispensable para el desarrollo integral del individuo, no son
estáticas, aumentan según el progreso social, cultural y
económico de la comunidad en una tendencia permanente a
alcanzar mayores niveles de bienestar.
De esta forma, al verificarse la constitucionalidad de las
disposiciones legales que establecen gravámenes, se
establecen conceptos o principios fundamentales que rigen la
actividad recaudadora y que a su vez, constituyen derechos
también fundamentales para los ciudadanos contribuyentes,
incrementando con ello, el catálogo de Derechos Humanos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J.
4/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I,
registro 2010954, página 430, que dice:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES
GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad
judicial, para ejercer el control ex officio en los términos
establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse
que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de
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control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta
indispensable hacer una interpretación conforme en
sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación,
lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma
que resulta sospechosa o dudosa de cara a los
parámetros de control de los derechos humanos. De este
modo, cuando una norma no genera sospechas de
invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente
violatoria de derechos humanos, entonces no se hace
necesario un análisis de constitucionalidad y
convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de
constitucionalidad de que gozan todas las normas
jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo
anterior es así, porque como se señaló en el citado
expediente Varios, las normas no pierden su presunción
de constitucionalidad sino hasta que el resultado del
control así lo refleje, lo que implica que las normas que
son controladas puedan incluso salvar su presunción de
constitucionalidad mediante la interpretación conforme en
sentido amplio, o en sentido estricto.”
Además, a la luz del principio pro homine contenido en
el artículo 1° Constitucional, ya referido, implica la búsqueda
del mayor beneficio para la persona, por tanto, es correcto
afirmar que los principios derivados del artículo 31 fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
a los cuales ya se hizo alusión en líneas precedentes, son
fundamentales en la vinculación de la actuación estatal frente
a los particulares; por ende, su observancia es un derecho
humano y su conculcación, activa las obligaciones ineludibles
que atribuye a los órganos jurisdiccionales, la norma
constitucional ya invocada.
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En consecuencia, ello autoriza a este órgano
jurisdiccional para ejercer ex officio un control difuso de
constitucionalidad entre las normas locales que fundamentan
el acto impugnado y la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en cuyo abordaje, incluso autoriza a que
frente a normas que los desconozcan, se desapliquen éstas y
adecuen los actos administrativos a la Constitución y los
tratados internacionales. Guarda relación con lo aquí
expuesto, en lo conducente, las tesis de la Décima Época
emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en materia Constitucional, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, de Diciembre
de 2011, Tomo 1, registro 160589 y 160525 que señalan lo
siguiente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto
en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del
país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina
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como principio pro persona. Estos mandatos contenidos
en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 para determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los
jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
Si bien los jueces no pueden hacer una declaración
general sobre la invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y
en los tratados (como sí sucede en las vías de control
directas establecidas expresamente en los artículos 103,
105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar
de aplicar las normas inferiores dando preferencia a
las contenidas en la Constitución y en los tratados en
la materia.”2
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del
país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad
de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción
al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En
ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a)
Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa
que los jueces del país -al igual que todas las demás
2 Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Página: 535.
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autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar
el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con
la protección más amplia; b) Interpretación conforme en
sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación
de la ley cuando las alternativas anteriores no son
posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica
de los principios de división de poderes y de
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces
al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es
parte.”3
Así, la protección de los derechos humanos requiere que
los actos del estado que los afecten de manera fundamental
no queden al arbitrio del poder público, sino que estén
rodeados de un conjunto de garantías encaminadas a
garantizar que no se vulneren los atributos inviolables de la
persona, dentro de los cuales, adquiere relevancia que las
limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder
Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.
3 Tesis: P. LXIX/2011(9a.), página: 552.
117 JA-075/2016-III
Ahora, el principio de legalidad se encuentra previsto en
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme al cual las autoridades sólo pueden
hacer lo que la ley les permite, principio que en materia
tributaria implica que ningún órgano del Estado puede realizar
actos individuales que no estén previstos y autorizados por una
disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no
podría considerarse equitativa y proporcional una contribución
cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley
formal y material.
El principio de legalidad, contenido en la fracción IV, del
artículo 31 constitucional, parte de los siguientes elementos:
1) La necesidad de que la carga tributaria de los
gobernados esté establecida en una ley, significa que el acto
creador del impuesto deba emanar del Poder encargado de la
función legislativa, satisfaciendo así la exigencia que sean los
propios gobernados, a través de sus representantes, los que
determinen las cargas fiscales que deben soportar;
2) Que los caracteres esenciales de la contribución y
la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén
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consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no
quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título
particular.
Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia P./J.
106/2006 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto
siguientes:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO
PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE
DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de
legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las
autoridades administrativas, quien establezca los
elementos constitutivos de las contribuciones, con un
grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los
gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben
atender sus obligaciones tributarias, máxime que su
cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de
molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que
afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de
la definición de alguno de los componentes del tributo, ha
declarado violatorios del principio de legalidad tributaria
aquellos conceptos confusos o indeterminables para
definir los elementos de los impuestos; de ahí que el
legislador no pueda prever fórmulas que representen,
prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto
relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se
dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades
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administrativas las que generen la configuración de los
tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos
imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos
a título particular o que el contribuyente promedio no
tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al
gasto público.”
De tal forma, los derechos por servicios constituyen una
contribución y se encuentran, por ende, comprendidos en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece como obligación de
los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera
proporcional equitativa que dispongan las leyes. Tienen su
origen en la recepción por parte del particular, de una actividad
del Estado o municipio, individualizada, concreta y
determinada, por la cual se genera una relación entre el
usuario y la administración, que justifica el pago del tributo, por
lo que la base para calcularlos es precisamente el costo que
representa la prestación del servicio.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia P./J.
1/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable a página 40, del Tomo VII, enero de 1998,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que establece:
120 JA-075/2016-III
“DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.
Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y
la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos,
o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se
pagan al Estado como contraprestación de los servicios
administrativos prestados, sin embargo, la palabra
"contraprestación" no debe entenderse en el sentido del
derecho privado, de manera que el precio corresponda
exactamente al valor del servicio prestado, pues los
servicios públicos que realiza el Estado se organizan en
función del interés general y secundariamente en el de los
particulares, ya que con tales servicios se tiende a
garantizar la seguridad pública, la certeza de los
derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la
salud pública y la urbanización. Además, porque el
Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus
servicios a un precio comercial, con base exclusivamente
en los costos de producción, venta y lucro debido, pues
ésta se organiza en función del interés de los particulares.
Los derechos constituyen un tributo impuesto por el
Estado a los gobernados que utilizan los servicios
públicos y están comprendidos en la fracción IV del
artículo 31 constitucional, que establece como obligación
de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes
y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los
gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de
"derechos".
En efecto, de conformidad con el artículo 115, fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4,
4 Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: … IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
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y por el 123, fracción II, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo5, los
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; … 5 Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: … II.- Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. …
122 JA-075/2016-III
ayuntamientos se encuentran facultados para administrar
libremente su hacienda, la cual se integra con los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado
establezca en su favor. Sin que las citadas normas
constitucionales establezcan la facultad para los
ayuntamientos de establecer contribuciones a través de su
potestad reglamentaria, que en términos de la fracción II del
citado artículo de la Constitución Federal, se refiere a los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro
de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
De esta forma, no puede regularse a través de
reglamentos o decretos municipales una materia que esté
reservada exclusivamente a la ley, ya que como quedó
precisado, corresponde al legislativo local aprobar las leyes de
índole tributaria, en el ámbito de su competencia,
estableciendo el objeto, base y tarifa del gravamen.
123 JA-075/2016-III
Máxime que dichos elementos, son de aplicación estricta
como se advierte de manera clara en el artículo 9 del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, al disponer:
Artículo 9º.- Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota
o tarifa.
Ilustra lo anterior, la tesis P. XLII/2006 emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
correspondiente a la Novena Época, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,
Mayo de 2006, materias Constitucional, Administrativa, en la
página 15, que señala:
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y
SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS
ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA
CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en
materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de
carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser
regulada en su totalidad por una ley formal y
materialmente legislativa, sino que es suficiente que los
elementos esenciales de la contribución se describan
en ella, para que puedan ser desarrollados en otros
ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia
del acto normativo primario marca un límite de contenido
para las normas secundarias posteriores, las cuales
124 JA-075/2016-III
nunca podrán contravenir la norma primaria, además de
que tal remisión debe constituir un complemento de la
regulación legal que sea indispensable por motivos
técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad
recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye
que el principio tributario de reserva de ley es de
carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los
elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa
o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el
hecho imponible es indispensable realizar operaciones o
acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación
con los elementos cualitativos de las contribuciones,
como son los sujetos y el objeto, los cuales no
pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que
deben preverse exclusivamente en una ley.”
Ahora bien, del contenido del Decreto Tarifario para el
cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, se advierte que
contiene las bases, cuotas, tasas, derechos y tarifas que
se cobraran por los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas
residuales que otorgan el Organismo Operador de Agua
Potable Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y las
Juntas Locales Municipales, las condiciones de pago,
accesorios y demás servicios relacionados con los
mismos para el ejercicio fiscal del año dos mil quince;
concretamente en el artículo 9° establece los montos que
125 JA-075/2016-III
por cuota fija deberán cubrir los usuarios de acuerdo a los
cuatro niveles de subsidio; en el numeral 10 se prevén las
cuotas mínimas para uso doméstico con servicio medido;
en tanto que el artículo 11 contenido en cada uno de los
citados ordenamientos establece la estructura tarifaria
para uso doméstico con servicio medido, para los
usuarios que consuman desde 11 m³ mensuales en
adelante, los cuales se fijan también de acuerdo con los
niveles de subsidio 1, 2, 3, y 4; en tanto que estos niveles
de subsidio se encuentra en relación directa con la
clasificación de las colonias relacionadas en el artículo
Quinto transitorio del Decreto Tarifario del dos mil quince,
dispone: “Los niveles de subsidio para cada sector o colonia en
la ciudad de Morelia, que establecen en el artículo 6° del presente
Decreto, se otorgarán conforme a la siguiente lista; de los que se
observa que la colonia HERMENEGILDO GALAEANA es
clasificada en el nivel 1 y posteriormente también en el
nivel 4.
Para mayor ilustración, se insertan las siguientes
imágenes:
126 JA-075/2016-III
127 JA-075/2016-III
128 JA-075/2016-III
De lo anterior, se advierte que la colonia
HERMENEGILDO GALEANA se ubica tanto en nivel de
subsidio 1, como en nivel de subsidio 4; ahora, la publicación
y expedición del referido decreto no es responsabilidad de los
usuarios del servicio de agua potable, alcantarillado y
saneamiento de Morelia, de ahí que ante la dualidad de
129 JA-075/2016-III
colonias, en diversos niveles de subsidio, debe aplicarse el
más benéfico, que en el caso resulta el nivel de subsidio 1,
atendiendo al principio pro persona y bajo la tutela de derechos
humanos, desarrollada anteriormente.
No es obstáculo a lo anterior, que las autoridades
demandadas hayan señalado que ante dicha dualidad debe
atenderse a las características o condiciones predominantes
en la colonia Hermenegildo Galeana, como calles, alumbrado,
etc, y para ello ofreciera prueba pericial; pues tales
consideraciones resultan una mejora en el acto de autoridad
impugnado, pues el oficio número **********, no precisa motivo
alguno respecto a las características de la colonia, por lo que
no es válido tomar dichas consideraciones en perjuicio de la
accionante, por así prohibirlo expresamente el artículo 255 del
Código de Justicia Administrativa del Estado que señala:
“Artículo 255. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los
motivos ni los fundamentos de derecho del acto impugnado.”.
Aunado a que el actor acompañó copia cotejada ante
Notorio Público del diverso oficio **********, de fecha veinte de
octubre de dos mil quince, suscrito por el Secretario de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de
130 JA-075/2016-III
Morelia, Michoacán, el cual tiene pleno valor probatorio
conforme al artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por
disposición expresa del artículo 263, en el que consta que la
colonia Hermenegildo Galeana fue autorizada como un
fraccionamiento habitacional tipo medio (foja 15), por lo que su
contenido no puede ser inobservado por las autoridades
demandadas, puesto que es inherente al tipo de
fraccionamiento en el que fue clasificada la referida colonia por
la dependencia municipal del Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, que establece un nivel inferior al considerado por
la demandadas en el oficio combatido.
En consecuencia, se declara ilegal la clasificación de la
colonia Hermenegildo Galeana como nivel de subsidio 4,
mediante los actos de aplicación del Decreto Tarifario para
el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, y por ende de los
cobros y pagos efectuados por concepto de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, conforme a esa clasificación, en
aplicación del citado Decreto, exclusivamente en lo referente
131 JA-075/2016-III
al cobro y pagos de los servicio de agua potable,
alcantarillado y saneamiento para el ejercicio fiscal de
2015.
En las relatadas consideraciones, dada la ilegalidad en
la clasificación y de los actos de aplicación del Decreto
Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, con
fundamento en el artículo 278, fracciones I y II, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, se declara la nulidad lisa y
llana de la clasificación que se hizo del fraccionamiento
Hermenegildo Galeana, como nivel de subsidio “4”, y por lo
mismo, procede declarar la nulidad del diverso oficio número
**********, emitido por el Encargado de la Subdirección
Comercial del Organismo Operador de Agua Potable y
Alcantarillado de Morelia, impugnado por la actora.
Sin que ello se traduzca en desincorporar de su esfera
de obligaciones el pago de los servicios de abastecimiento de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, pues dicha
obligación no deriva de la clasificación y decreto reclamado,
sino que nació con la celebración del contrato de suministro de
132 JA-075/2016-III
agua potable, cuyo número se precisa en el recibo de pago
exhibido por la parte actora.
En ese contexto, habiéndose declarado la ilegalidad de
la clasificación que del fraccionamiento Hermenegildo
Galeana, hicieron las autoridades demandadas, conforme al
numeral 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, corresponde abordar el estudio de
sus consecuencias legales, como son la determinación de los
cobros y pagos efectuados por concepto de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, a partir de la fecha del primer
pago realizado conforme del Decreto tarifario de dos mil
quince.
Es así porque la ilegalidad decretada del decreto
tarifario, no puede llegar al extremo de eximir del pago a la
actora por los servicios de suministro de agua potable
realmente recibidos, al tratarse del pago de derecho cuya
naturaleza jurídica se traduce en el pago de una
contraprestación por parte de los usuarios del servicio en favor
de la dependencia que otorga el servicio; por tanto se hace
necesario asignarle una de las clasificaciones que establece el
referido Decreto Tarifario cuestionado, con el único propósito
133 JA-075/2016-III
de lograr la restitución de los derechos afectados a dicha parte
actora y sin que ello implique una clasificación que trascienda
más allá del ejercicio dos mil dos mil quince, a que se constriñe
este fallo; lo cual se realizará con base en el propio decreto
cuestionado, lo cual es factible en virtud a que no se declaró la
ilegalidad de la totalidad del decreto, sino solo la parte donde
se impusieron las tarifas de acuerdo a la zonificación de las
colonias; por lo que dicha norma continua vigente en el resto
de su contenido.
Por ende, resulta procedente se ubique a la colonia
Hermenegildo Galena en el nivel 1, del decreto tarifario de dos
mil dos mil quince, por lo que a efecto de restituir a la actora
en el goce de sus derechos violados, se ordena al Organismo
Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Morelia,
realizar la liquidación y cobro por lo que ve al contrato de
suministro de la actora de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, conforme las tarifas
previstas para el año dos mil quince, debiendo calcular los
costos de los servicios prestados a la actora, conforme al
Nivel 1, prescindiendo de considerar la clasificación del
fraccionamiento HERMENEGILDO GALEANA de la ciudad de
134 JA-075/2016-III
Morelia, Michoacán, como Nivel 4; únicamente por el periodo
de vigencia del Decreto Tarifario para el cobro de los servicios
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el
ejercicio fiscal 2015.
En consecuencia, se ordena al demandado Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Morelia, bonificar a la actora, el saldo que resulte a favor como
pago de lo indebido; por la diferencia que derive de la
aplicación de la tarifa para dos mil quince conforme al nivel
socioeconómico nivel 4 en relación con la tarifa nivel 1; para lo
cual deberá estar debidamente acreditado ante dicha
demandada el pago realizado con base en el nivel 4; lo
anterior, una vez que cause ejecutoria esta sentencia.
Cobra aplicación la siguiente Tesis6 de rubro y texto
siguientes:
“IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.
LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR DE
GARANTÍAS, CONCEDIDO CON MOTIVO DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 138 DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL,
IMPLICAN LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA Y LA
DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD
6 Época: Novena Época Registro: 178444 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.379 A Pag: 1471.
135 JA-075/2016-III
ENTERADA. Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la
tesis I.7o.A.323 A, sostuvo que el impuesto sobre
adquisición de inmuebles, previsto en el artículo
invocado, vulnera el principio constitucional de
legalidad tributaria, al establecer que el tributo se
deberá cuantificar tomando en cuenta la cantidad que
resulte más alta entre el valor catastral, el de
adquisición o del avalúo del inmueble respectivo, ya
que en este último supuesto se permite a la autoridad
exactora la definición y determinación de la base de
dicho impuesto. Tomando en consideración que el vicio
de inconstitucionalidad radica en un elemento esencial
del tributo, los efectos de la sentencia protectora de
garantías consisten en que no se aplique tal precepto al
quejoso, y que se devuelva la totalidad de la cantidad
que enteró por ese concepto. Sin que sea válido
considerar que la concesión del amparo deba limitarse
al efecto de que el quejoso calcule el impuesto sobre
adquisición de inmuebles considerando la cantidad más
alta que resulte de los valores que no fueron declarados
inconstitucionales, a saber, el catastral y el de
adquisición del inmueble, ya que la ilegalidad de una de
las opciones posibles, hace inconstitucional todo el
numeral. Sostener un criterio en contrario, implicaría
que para pagar el impuesto en estudio se tome en
consideración el segundo valor más alto, lo cual no fue
previsto por el creador de la norma, que a su vez
implicaría que el tribunal de amparo se arrogara
facultades legislativas, que por mandato constitucional
no le pertenecen.”
Lo anterior, sin perjuicio de que el Director General
del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento de Morelia, pueda ejercer sus facultades
que el último párrafo del artículo 6° del decreto tarifario
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para el ejercicio fiscal de 2015 dos mil quince7, le otorga
para modificar el nivel de subsidio y asignarles el que sea
acorde a su condición real, pudiendo ser cualquiera de los
cuatro niveles, siempre y cuando lo determine mediante el
procedimiento administrativo donde se cumplan las
formalidades del mismo.
Es conveniente precisar que, el ajuste al nivel uno que
debe declararse no es para toda la colonia, o la que se llegue
a implementar en el futuro, ya que el efecto de la presente
sentencia únicamente es respecto de la accionante que sí
procedió el análisis de fondo del asunto, en lo concerniente al
decreto tarifario para el ejercicio fiscal de dos mil quince.
Ahora bien, resulta innecesario analizar los restantes
conceptos de violación hechos valer por la accionante, pues
no se advierte que de alguno obtuviera un mayor beneficio.
El cumplimiento a lo aquí determinado, deberá llevarlo
a cabo el demandado Organismo Operador de Agua Potable,
7 Artículo 6°… Cuando un predio clasificado en cualquiera de los 4 niveles de subsidio, no corresponda en sus condiciones particulares del nivel de subsidio asignado, previo procedimiento administrativo, el Director General podrá modificar el nivel de subsidio, para asignarle el que sea acorde a su condición real.
137 JA-075/2016-III
Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, conforme al artículo
283 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, dentro del término de los diez días hábiles
siguientes a que surta efectos la notificación de la presente
sentencia, con apercibimiento legal que en caso de no hacerlo
dentro del término señalado, se le aplicaran los medios de
apremio previstos en el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo igualmente
informar a este Tribunal con las constancias correspondientes,
sobre dicho cumplimento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de
resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No se actualizan las causales de
improcedencia que hicieron valer las autoridades
demandadas.
138 JA-075/2016-III
TERCERO.- Resultan inoperantes los conceptos de
violación expresados por la actora en relación a los actos que
atribuye a las autoridades demandadas, relacionados con el
año dos mil catorce.
CUARTO.- Resulta fundado el concepto de violación
analizado, en relación a los actos atribuidos a las autoridades
demandadas relacionados con el año dos mil quince.
En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del
acto impugnado concerniente al ejercicio fiscal de dos mil
quince, en las condiciones precisadas en el último
considerando. La nulidad es para los efectos precisados en
dicho considerando.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día ocho de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad
de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS
139 JA-075/2016-III
VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO
URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en
Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO
ARTURO
BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO
URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución
pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0075/2016-III,
aprobada en sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de
140 JA-075/2016-III
votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,
CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de setenta
fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizan
las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas.
TERCERO.- Resultan inoperantes los conceptos de violación expresados por la actora
en relación a los actos que atribuye a las autoridades demandadas, relacionados con el
año dos mil catorce. CUARTO.- Resulta fundado el concepto de violación analizado, en
relación a los actos atribuidos a las autoridades demandadas relacionados con el año
dos mil quince. En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado
concerniente al ejercicio fiscal de dos mil quince, en las condiciones precisadas en el
último considerando. La nulidad es para los efectos precisados en dicho considerando.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por oficio a las autoridades
demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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