Expediente: JA-1542/2014-II
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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
1542/2014-II.
ACTOR: **********.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
DE ZITACUARO, MICHOACÁN, Y
OTRAS.
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
ARTURO BUCIO IBARRA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ
TINAJERO.
Morelia, Michoacán, a veintisiete de abril de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-1542/2014-II, promovido por
**********, en contra del acto impugnado atribuido al
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE
MUNICIPAL, DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS,
Expediente: JA 1542/2014-II
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TESORERO Y DIRECTOR DE INGRESOS MUNICIPALES,
todos de ZITÁCUARO, MICHOACÁN.
R E S U L T A N D O:
1. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de
dos mil catorce ante la oficialía de partes de este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
compareció **********, por propio derecho, a demandar del
Ayuntamiento Constitucional, Presidente Municipal, Director de
Servicios Públicos, Tesorero, y Director de Ingresos
Municipales, todos de Zitácuaro, Michoacán, la nulidad de:
“II.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS.-, (sic) ES LA NULIDAD DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA DE CABILDO NUMERO SESENTA Y OCHO, DE FECHA 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE, ASI COMO LA LICENCIA MUNICIPAL Y AUTORIZACIÓN DE USO DE SUELO OTORGADA A LA EMPRESA ********** ********** ********** EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE ZITÁCUARO MICHOACÁN”
2. En razón del turno correspondió a la Segunda
Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio
administrativo, la que mediante proveído de veintiséis de enero
de dos mil quince, previa prevención formulada a la parte actora
en auto del seis de enero de dos mil quince, la admitió a trámite
conjuntamente con las pruebas ofrecidas, al propio tiempo, se
Expediente: JA-1542/2014-II
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negó la suspensión definitiva solicitada por la parte actora, se
ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que
dentro del término de ley formularan su contestación de
demanda y exhibieran junto con su contestación de demanda la
copia certificada legible de la Licencia Municipal y Autorización
de Uso de Suelo.
3. Mediante proveído de fecha diez de abril de dos mil
quince, se les tuvo por precluido su derecho para contestar la
demanda a las autoridades demandadas, Presidente Municipal,
Tesorero Municipal, Director de Ingresos Municipales en su
calidad de Director de Servicios Públicos y Ayuntamiento, todos
del Municipio de Zitácuaro, Michoacán; por otro lado, se tuvo
como tercero interesado a la persona moral ********** **********,
**********, y se ordenó correrle traslado y emplazarla a juicio, por
lo que se solicitó girar exhorto al Juez de Primera Instancia en
Materia Civil del Distrito de Zitácuaro, Michoacán, a fin de que
en las labores de este Tribunal realizara el emplazamiento al
tercer interesado; lo cual ocurrió el día veinticinco de agosto de
dos mil quince, por conducto del notificador de la Ponencia
Instructora, virtud a los domicilios incorrectos proporcionados
por la actora.
Expediente: JA 1542/2014-II
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4. Mediante escrito presentado el día veintisiete de
agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal, compareció Miguel Ángel Martínez Nocetti, en cuanto
representante legal de la empresa tercero interesada “**********
**********, **********, a promover recurso de reconsideración en
contra del acuerdo por el que el Magistrado Instructor admitió a
trámite la demanda, registrándose bajo el número JA-R-
0229/2015-III; por lo que seguido su trámite legal, en sesión del
cuatro de noviembre de dos mil quince, se resolvió confirmar el
acuerdo recurrido.
5. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre
de dos mil quince, ante la Segunda Ponencia de este Tribunal,
compareció Miguel Ángel Martínez Nocetti, en cuanto
representante legal de la empresa tercero interesada “**********
**********, **********, a apersonarse en el juicio; por lo cual, en
acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince,
previo requerimiento de fecha veinticinco de septiembre de dos
mil quince, se tuvo por apersonado en el juicio al tercero
interesado, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó
correr traslado a la parte actora para que ocurriera a manifestar
lo que a su derecho corresponda en vía de alegatos.
Expediente: JA-1542/2014-II
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6. Mediante proveído del uno de marzo de dos mil
quince, se señaló día y hora para que tuviera verificativo la
audiencia de pruebas y alegatos.
7. A las nueve horas con treinta minutos del treinta y uno
de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de
pruebas y alegatos, sin que asistieran las partes no obstante
haber quedado debidamente notificadas, procediéndose a
relacionar las principales constancias que aparecen glosadas
en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las
partes; asimismo, se hizo constar que la parte actora y la
tercero interesada formularon alegatos mediante escritos
presentados en esa misma data; finalmente, se ordenó poner
los autos del presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción X, 157, 159, fracción I, y 163,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente
para conocer y resolver el presente juicio.
Expediente: JA 1542/2014-II
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SEGUNDO. La parte actora, expresó los siguientes
conceptos de violación:
“PRIMERO.- Se viola en mi perjuicio, lo dispuesto por los
artículos 32 fracciones IV, VII, VIII, de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Michoacán, relacionado con la
fracción I, del artículo 7 del Código de justicia
administrativa, que de manera literal reza lo siguiente: (se
transcribe).- Contrariamente a lo establecido en los
preceptos que se invocan, el acto administrativo que en
esta vía se impugna, es decir, NULIDAD LISA Y LLANA DE
LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 05
CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE SEGÚN
ACTA NÚMERO SESENTA Y OCHO ya que no reúnen las
formalidades de la ley o decretos para emitirlo.- - - -
NULIDAD DEL PROCEDIMEINTO, mediante el cual fue
expedido el documento de fecha 05 cinco de noviembre de
2014 dos mil catorce, en virtud de que a mi juicio, el
Ayuntamiento Constitucional de Zitácuaro, Michoacán
tienen dentro de sus obligaciones la obligación de formular,
aprobar y aplicar los planes de desarrollo urbano Municipal
y de vigilar el uso adecuado del suelo municipal en materia
de comercio.- - - - - NULIDAD LISA Y LLANA DE LA
LICENCIA MUNICIPAL Y DICTAMEN DE USO DE SUELO, que
indebidamente fue otorgada al la (sic) empresa **********
**********, ********** - - - - NULIDAD LISA Y LLANA DEL
PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL FUE OTORGADA LA
LA (sic) LICENCIA MUNICIPAL Y DICTAMEN DE USO DE
SUELO.- - - - RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, contenido
en los diferentes dispositivos legales en que he apoyado el
presente escrito inicial de demanda.- - - - INDEMNIZACIÓN
POR PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que con motivo de la
tramitación del presente juicio se me han generado y
seguiré erogando como se establece en el presente escrito
inicial de demanda, sin haber agotado en mi perjuicio el
procedimiento previamente regulado por las leyes y
reglamentos de la materia, llevando a cabo una SESIÓN
DE CABILDO EXTRAORDINARIA que no reúne los
requisitos de validez que para tal efecto exige el artículo 7
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio los artículos 1°
fracciones I, II, III y V, 14 fracción I y II del Código de
Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán;
relacionados con los artículos 1°, 6, 25, 32 de la Ley para
Expediente: JA-1542/2014-II
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el Desarrollo de la Competitividad de la micro, pequeña
y mediana empresa del Estado de Michoacán, así como
el artículo 7°. (sic) Del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, tomando en consideración que
de los numerales que he señalado, se desprende que
AMBOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SON DE ORDEN
PUBLICO E INTERÉS SOCIAL y que el Municipio de
Zitácuaro, Michoacán tiene la obligación de proporcionar
a las pequeñas y medianas empresas asesoría,
régimen de actuación y procedimiento para fomentar
los medios a los mypimes (micro, pequeña y mediana
empresa) para la solución de la problemática que
inhiba la competitividad, el acto jurídico impugnado se
contradice con dicha obligación, ya que la expedición de la
licencia municipal para funcionar a una tienda
departamental y la emisión del dictamen de uso de suelo,
se aleja de las obligaciones que les imponen las leyes,
códigos y reglamentos que ha señalado en el presente
escrito de demanda. De la misma manera tiene la
obligación de regular, ordenar y controlar la administración
urbana, establecer normas y fijar competencias, definir los
principios conforme el municipio ejercerá sus funciones en
materia de administración urbana. En consecuencia, el acta
levantada durante la SESIÓN EXTRAORDINARIA DE
CABILDO DE FECHA 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014
DOS MIL CATORCE SEGÚN ACTA NÚMERO SESENTA Y
OCHO se encuentra viciado de dolo y mala fe, por parte de
las autoridades emisoras de los actos que se impugnan,
por lo que son actos administrativos carentes de validez por
estar afectados de NULIDAD, tal como lo exige el artículo
7°. (sic) Del Código de Justicia Administrativa para que un
acto jurídico sea válido.
TERCERO.- De igual manera la autoridad demandada viola
en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo
7, del Código de Justicia Administrativa, que a la letra dice:
(Se transcribe), relacionado con los artículos 41, 42
fracción IX, 53 fracciones XXI, XXII Y XXIII, 54 fracción III,
55 fracción VII del Reglamento de la Administración
Pública del Municipio de Zitácuaro, Michoacán; 49 y 50
del Bando de Gobierno de Zitácuaro, Michoacán y el
Plan de Desarrollo Municipal de Zitácuaro, Michoacán
2012-2015 aprobado en sesión extraordinaria del
ayuntamiento de Zitácuaro (sic) Michoacán de fecha 23 de
abril de 2012, correspondiéndole el acta número treinta y
Expediente: JA 1542/2014-II
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cuatro. - - - - Como se ha mencionado con anterioridad, el
acto impugnado carece de motivación y fundamento legal,
requisitos indispensables para emitir una acto de autoridad,
sobre todo tratándose de un “procedimiento administrativo”,
que no se menciona con precisión Y MUCHO MENOS POR
ESCRITO LAS RAZONES Y FUNDAMENTO LEGAL en que se
apoyaron para llevar a cabo la SESIÓN EXTRAORDINARIA
DE CABILDO DE FECHA 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014
DOS MIL CATORCE vulnerando con la emisión de dicho
acto administrativo, mis intereses jurídicos en razón de que
el otorgamiento de la licencia municipal para el
funcionamiento de cualquier comercio en el municipio de
Zitácuaro, Michoacán, es facultad del TESORERO
MUNICIPAL, quien previamente a cualquier autorización
debió vigilar que el tercer interesado ********** **********
CUMPLIERA CON LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS
APLICABLES AL CASO, que se respetaran las limitaciones y
modalidades al uso de suelo, que esa autorización se diera
en orden, sin afectar el interés público y vigilando su
adecuada funcionamiento y que se respetara el Plan de
Desarrollo Municipal de Zitácuaro, Michoacán 2012-
2015 aprobado en sesión extraordinaria del ayuntamiento
de Zitácuaro (sic) Michoacán de fecha 23 de abril de 2012,
correspondiéndole el acta número treinta y cuatro,
mediante el cual, el cabildo municipal se obligó de manera
literal en lo conducente: “…A los comerciantes, a los
industriales y empresarios; agradezco su apoyo y a
ustedes les digo que vamos a recuperar la vocación
comercial, fomentando la inversión y generación de
empleos, incentivando y apoyando a la micro y
pequeña empresa que ven en Zitácuaro, un área
competitiva para su desarrollo, por lo que si la (sic)
autoridades demandadas no emitieron los actos jurídicos
impugnados de nulidad, mucho menos los relacionan con
las normas aplicables al caso y por supuesto no constan en
el propio acto administrativo carente de toda legalidad,
pues de éste no se desprenden los motivos aducidos al
caso.
Asimismo los actos impugnados que desde luego son
recurribles, carecen de indicación alguna por parte de la
autoridad demandada de que existe la posibilidad de
recurrirlos, omite señalar el término que para ello cuento y
omite hacer mención de la autoridad ante la cual se puede
acudir; y se abstiene de identificar el expediente en que
actúa. Siendo como consecuencia de todo lo anterior
carentes de validez jurídica Y VICIADOS DE NULIDAD LOS
ACTOS JURÍDICOS IMPUGNADOS.”
Expediente: JA-1542/2014-II
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Por su parte, las autoridades demandadas fueron
omisas al contestar la demanda enderezada en su contra.
TERCERO. Por ser una cuestión de estudio preferente y
oficioso en términos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada procede al estudio
de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad
demandada y las que se adviertan de oficio.
Al respecto, se tiene que el tercero interesado invocó, las
causales de improcedencia previstas en las fracciones I y IX del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, aduciendo que los actos impugnados
no afectan de modo alguno los intereses jurídicos del actor, en
adición a que tampoco se trata de un acto concreto de
aplicación y por el contrario una norma de carácter general y
abstracto.
3.1. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte
que se actualiza la causal prevista en la fracción VIII del artículo
205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Expediente: JA 1542/2014-II
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Michoacán de Ocampo, respecto del acto impugnado por la
actora consistente en la licencia municipal de funcionamiento
otorgada a la empresa ********** S.A de C.V, en la ciudad de
Zitácuaro, Michoacán, al no haber cumplido la actora con la
carga de acreditar en juicio su existencia. El precepto legal en
cita dispone:
Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente
contra actos o resoluciones:
…
VIII. Cuando de las Constancias de autos apareciere
claramente que no existe el acto o resolución impugnado;
…
Es así, porque la actora no exhibió la licencia de
funcionamiento impugnada al momento de presentar la
demanda, manifestando mediante escrito de veinte de enero de
dos mil quince que no se encontraba en su poder y no contaba
con posibilidades para tramitar su entrega ante la autoridad al
no ser parte dentro de la emisión de la misma y por su parte, sin
que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de
desvirtuar tal negativa, como le correspondía, acorde a las
reglas establecidas en los artículos 343 y 344 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán1, de aplicación
1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones. Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
Expediente: JA-1542/2014-II
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supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por
disposición del artículo 263.
Tiene aplicación al respecto, por analogía y en lo
conducente, la Jurisprudencia de la Novena Época con número
de tesis VI.3o.A. J/24, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002,
materia Administrativa, en la página 628, del rubro y texto
siguiente:
INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO
ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE
PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE
NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto
administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende,
no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se
actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a
trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada
para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto
o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el
juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento
con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del
citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse
este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por
inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse
la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su
garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la
existencia del acto impugnado.
II. Cuando por la negación se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; y, IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Expediente: JA 1542/2014-II
12
Asimismo, resulta ilustrativa la tesis número I.7o.A.64 A
(10a.) de la Décima Época, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de
2012, Tomo 3, materia Administrativa, página 1913, que señala:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES
IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL
ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO
Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA
AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU
EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN
INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone
que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo
niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le
fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su
demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su
notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo
de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la
demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y
de su notificación para que el demandante tenga oportunidad
de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte,
de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado
ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando
de las constancias de autos apareciere claramente que no
existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe
sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante
sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus
constancias de notificación, en términos del precepto
inicialmente mencionado y al producir su contestación de
demanda la autoridad niega su existencia porque en sus
archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el
procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las
partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra
constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o
ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno
sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de
autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay
materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es
improcedente en términos de los preceptos referidos en
segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis
corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a
cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a
efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le
impone el indicado artículo 16, fracción II.
Expediente: JA-1542/2014-II
13
En tal virtud, al no obrar constancia en juicio que acredite
la existencia del acto impugnado, toda vez que la actora no
aportó elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción
de que existe el acto combatido, con fundamento en la fracción
VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se declara la improcedencia del presente juicio
respecto del acto impugnado que la parte actora hizo
consistir en la licencia municipal otorgada a **********
**********, **********, pues no debe perderse de vista que la
autoridad solo tiene la obligación de exhibir en la contestación
de demanda original o copia certificada del acto impugnado
únicamente cuando reconoce su existencia.
Cobra aplicación la tesis IV.3o.72 K, sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito2 que dice:
“JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL. POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente el juicio de amparo cuando a la fecha de presentación de la demanda no existía el acto reclamado, por lo que es correcto el sobreseimiento decretado con fundamento en la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo, toda vez que la existencia del acto reclamado debe analizarse con relación a la fecha de la presentación de la demanda, y no por hechos posteriores a ésta, ya que de lo contrario la sentencia tendrá que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron origen al juicio de garantías.”
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIII, enero de 1994, registro 213793, página 254.
Expediente: JA 1542/2014-II
14
3.2. Por su parte, el tercero interesado invocó la causal
de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, señalando que los actos que se impugnan no afectan
los intereses jurídicos de la actora.
Causal de improcedencia que en criterio de esta Sala, sí
se encuentra actualizada respecto de la licencia de uso de
suelo impugnada.
En primer término, es necesario citar el contenido del
artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que dispone:
Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente
contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
. . .
En esa tesitura, cabe precisar que el interés jurídico es la
tutela de un derecho que puede obtenerse en el juicio, que sólo
cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las
afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de
apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un
Expediente: JA-1542/2014-II
15
perjuicio es decir que debe acreditarse de forma fehaciente, no
puede inferirse con base en presunciones.
Por tanto, para acreditar el interés jurídico, el promovente
debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto
impugnado y que éste produzca una afectación a su esfera
jurídica.
El interés jurídico es considerado por la doctrina como un
derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una
obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de
cumplir dicha exigencia. Esto es, se encuentra relacionado
directamente con el derecho afectado y el promovente del juicio
administrativo debe ser el titular de tal derecho. La tutela del
derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos; por
ello, las afectaciones a ese derecho deben ser igualmente
susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan
constituir un perjuicio, de modo que la naturaleza intrínseca de
ese acto reclamado es la que determina el perjuicio o afectación
en la esfera jurídica del particular, sin que pueda hablarse
entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una
Expediente: JA 1542/2014-II
16
persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes
legalmente protegidos.
Sirve de apoyo a esta consideración, por identidad
jurídica, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,
visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, tomo II, Primera Parte, en su página 224, registro
20749 cuyo rubro y texto son:
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUÉ LO CONSTITUYE. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados."
Es preciso mencionar que para la comprobación del
interés jurídico se tiene que evidenciar la existencia del bien
jurídicamente tutelado que se dice afectado, que otorgue la
posibilidad de ser exigido y su correlativo deber de ser cumplida
Expediente: JA-1542/2014-II
17
la exigencia, lo que de modo alguno fue demostrado en el
presente caso.
Ahora bien, por lo que respecta a los restantes actos
impugnados que la actora hizo consistir en el dictamen de uso
de suelo otorgado a ********** **********, ********** y el acta de
sesión extraordinaria de cabildo número sesenta y ocho de
cinco de noviembre de dos mil catorce, se tiene del escrito de
demanda que la parte actora pretende combatirlos aduciendo
medularmente, lo que sigue:
Que la actora es comerciante y cuenta con una
CARNICERÍA, en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, por
lo que le fue expedida su licencia correspondiente por el
Tesorero Municipal de la citada localidad, estando su
actividad comercial debidamente legitimada, reconocida y
autorizada por la autoridad municipal.
Que al ser es**********s las empresas o industrias
radicadas en el municipio y al no existir actividad turística
o agropecuaria que generen fuentes de empleo a los
habitantes de la localidad de Zitácuaro, Michoacán, la
principal actividad del lugar es el comercio dentro de la
Expediente: JA 1542/2014-II
18
modalidad de intermediarismo comercial, toda vez que en
la localidad no se producen o elaboran los insumos que se
venden.
Que los comerciantes del municipio se encuentran
adheridos a varias asociaciones o uniones, que son más
de mil socios en las mismas condiciones de vida, que se
enteraron de que en el centro de la ciudad, frente al
mercado municipal ubicado en calle Hidalgo Poniente, se
pretende Instalar una tienda de auto-servicio con razón
social ********** **********, S.A DE C.V., por lo que en
diversas ocasiones se han entrevistado con el Presidente
Municipal de Zitácuaro, Michoacán, para hacerle saber lo
grave de la situación, pues con el establecimiento de una
tienda departamental de esas características,
indiscutiblemente se arruinarían varios pequeños negocios
en el centro de la ciudad.
Que en respuesta a su inconformidad el Presidente
Municipal en sesión extraordinaria de Cabildo de cinco de
noviembre de dos mil catorce según acta de número
sesenta y ocho –acto impugnado-, propuso analizar y
aprobar varios dispositivos legales del Reglamento de
Mercados, Comercio, y Prestación de Servicios en espacio
de Dominio Público, con la finalidad de evitar la instalación
de la tienda departamental referida con antelación.
Expediente: JA-1542/2014-II
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Que debe anularse la referida acta de cabildo porque son
diversos los numerales de leyes y reglamentos que deben
de modificarse para tal efecto y la modificación de estos
no es competencia exclusiva del Ayuntamiento, sino que
también debe intervenir el Gobernador del Estado y el
Congreso del Estado de Michoacán.
Que la licencia municipal para el funcionamiento de la
tienda departamental afecta el interés social y público de
los Zitacuarences, que su funcionamiento deberá regirse
por las leyes y los reglamentos de la materia previstos
para tal efecto y funcionar con las limitaciones y
restricciones que las leyes y reglamentos vigentes le
imponen.
Que le han ocasionado serios perjuicios con la elaboración
del acta de sesión extraordinaria de cabildo de cinco de
noviembre de dos mil catorce, mediante la cual el
Presidente Municipal propuso analizar y aprobar varios
dispositivos legales del Reglamento de Mercados,
Comercio, y Prestación de Servicios en espacio de
Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán.
Expediente: JA 1542/2014-II
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Que el acta de cabildo impugnada viola lo dispuesto en los
artículos 32 fracciones IV, VII, VIII, de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en
relación con el artículo 7, fracción I del Código de Justicia
Administrativa del Estado, ya que no reúne las
formalidades de la ley o decretos para emitirlo.
Que el ayuntamiento tiene obligación de formular, aprobar
y aplicar los planes de desarrollo urbano municipal y de
vigilar el uso adecuado del suelo municipal en materia de
comercio.
Que el municipio tiene obligación de proporcionar a las
pequeñas y medianas empresas asesoría, régimen de
actuación y procedimientos para fomentar los medios a las
mypimes (micro, pequeña y mediana empresa) para la
solución de la problemática que inhiba la competitividad,
de regular, ordenar y controlar la administración urbana,
establecer normas y fijar competencias, definir principios
en materia de administración urbana, lo que contradice la
emisión del dictamen de uso de suelo impugnado.
Que el acta de sesión de cabildo impugnada se encuentra
viciada de dolo y mala fe, y es un acto carente de validez
por estar afectado de nulidad por no cumplir requisitos del
Expediente: JA-1542/2014-II
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artículo 7º del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Que el acta de sesión de cabildo no se encuentra fundada
y motivada.
Que los actos impugnados carecen de indicación de que
existe la posibilidad de recurrirlos, el término para ello y la
autoridad ante la cual se puede acudir y el número de
expediente en que actúa.
Cabe precisarse en primer término, que la licencia o
dictamen de uso de suelo constituye el documento en que se
autoriza el uso o destino permitido y los no permitidos en los
predios ubicados dentro del territorio de cada municipio, el cual
es emitido por el Ayuntamiento a través de la autoridad
municipal competente, en uso de la facultad conferida en los
artículos 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos3, 123, fracción IX, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
3Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases
siguientes:
…V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados
para:
…d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;…
Expediente: JA 1542/2014-II
22
de Ocampo4, 32, inciso a), fracciones VII y VIII, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo5.
De modo que la licencia de uso de suelo es un acto
administrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, ya que es dirigido
a un particular solicitante de la autorización para dar un uso o
destino específico a algún predio de su propiedad, y al contener
la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta y
ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el
ejercicio de sus facultades, que tiene por objeto declarar una
situación jurídica concreta.
En este tenor, es evidente que la licencia de uso de suelo
repercute y afecta el interés jurídico del particular al que va
dirigido, al autorizarle cierto uso o destino al suelo de su predio
o en su caso, al negarle el uso pretendido. No así, el del
accionante **********, toda vez que éste combate un acto
administrativo dirigido a un tercero, en el caso **********
**********, **********, de modo que es claro que su contenido no
4 Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
…
IX.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; …
5 Artículo 32. Los Ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:
a).- En materia de Política Interior:
…
VII. Vigilar el uso adecuado del suelo municipal, de conformidad con las disposiciones y los
planes de desarrollo urbano;
VIII. Decretar los usos, destinos y provisiones del suelo urbano en su jurisdicción; …
Expediente: JA-1542/2014-II
23
trasciende en los derechos de propiedad de la actora, al no
referirse a ningún inmueble sobre el cual detente algún derecho
real; además, tampoco acreditó la actora que con la emisión de
dicho acto se le impida de algún modo desarrollar su actividad
comercial –carnicería- pues incluso de los propios hechos de su
demanda se advierte que su establecimiento se localiza en un
domicilio distinto.
No se soslaya que la emisión de este tipo de actos puede
repercutir en el interés legítimo de un tercero al que no va
dirigido, lo que se actualiza cuando, no obstante la inexistencia
de un poder de exigencia, una norma de derecho protege en
forma especial al particular por encima de los demás, bastando
para su configuración que el acto de autoridad impugnado
pueda tener el carácter de ilícito y que se estime que se afecta
la esfera jurídica del actor, en virtud de que lo que se tutela es
la legalidad in genere de la conducta de la autoridad
administrativa como un elemento del Estado de Derecho que se
busca mantener.
Expediente: JA 1542/2014-II
24
Tiene aplicación en lo conducente las jurisprudencias6 de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que señala:
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS
TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos
procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y
del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el
legislador ordinario en todo momento tuvo presente las
diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo
cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes
a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y
mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los
principales objetivos pretendidos con este último, fue
precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a
aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos
administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la
titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico),
con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que
pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus
intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa
a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se
acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo
supone únicamente la existencia de un interés cualificado
respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que
proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya
sea directa o derivada de su situación particular respecto del
orden jurídico.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la actora
tampoco acreditó que el dictamen de uso de suelo que
impugna, afecte su interés legítimo, dado que no efectuó ningún
señalamiento tendiente a evidenciar la ilicitud de dicho acto,
pues nada dijo respecto a que se hubiera autorizado a **********
6 Registro No. 185377. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Página: 241. Tesis: 2a./J. 141/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Registro No. 185376. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Página: 242. Tesis: 2a./J. 142/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.
Expediente: JA-1542/2014-II
25
**********, **********, una licencia de uso de suelo para destinar
su predio a un giro no permitido o incompatible con el destino
asignado a la zona en que se encuentra ubicado, ni que sea
contrario a los planes urbanos del municipio; sino que
únicamente expone que el funcionamiento de una tienda
departamental “arruinaría varios pequeños negocios en el
centro de la ciudad”, afirmación que no corrobora con ningún
medio de prueba, y añade que afecta el interés social y público
de los zitacuarences, pero tampoco precisa de qué modo, ni
expone de qué forma viola la normatividad del municipio su
expedición, pues aun cuando refiere que la autoridad
demandada incumplió con la obligación de formular, aprobar y
aplicar los planes de desarrollo urbano Municipal y de vigilar el
uso adecuado del suelo municipal en materia de comercio, no
precisa por qué motivo lo considera así, lo que resultaba
necesario tomando en consideración que precisamente tal
facultad le permite emitir la licencia de uso de suelo combatida.
Ni de las pruebas ofrecidas y admitidas en juicio se
advierte que el dictamen de uso de suelo afecte el interés
jurídico o legítimo de la parte actora del presente juicio, pues en
Expediente: JA 1542/2014-II
26
el caso que nos ocupa, la actora ofertó y se le admitieron las
documentales siguientes:
a) Copia certificada de la licencia de funcionamiento número
********** a nombre del actor para la actividad de carnicería en
domicilio *************, de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán,
expedida el diez de junio de dos mil catorce por la Tesorería
Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán (Foja
12).
b) Copia certificada de la sesión extraordinaria del
Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán de fecha cinco de
noviembre de dos mil catorce (foja 13 a la 21).
c) Copias simples de cuatro notas periodísticas publicadas en
noviembre de dos mil catorce, en diversos medios de
comunicación, respecto a la modificación del Reglamento de
Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios
del Dominio Público y a la inconformidad de comerciantes en
la ciudad de Zitácuaro, Michoacán ante la posible apertura de
la tienda departamental ********** (fojas 23 a la 27).
Documentales públicas y privadas a las que se otorga valor
probatorio pleno con fundamento en los artículos 530 y 538 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,
de aplicación supletoria al código de la materia, para acreditar
su contenido; sin embargo, las mismas solo tienen el alcance
Expediente: JA-1542/2014-II
27
de demostrar: que el actor cuenta con licencia de
funcionamiento número ******* a nombre del actor para la
actividad de carnicería en domicilio ***********, de la ciudad de
Zitácuaro, Michoacán, expedida el diez de junio de dos mil
catorce, por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de
Zitácuaro, Michoacán; que el cinco de noviembre de dos mil
catorce el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, celebró
sesión extraordinaria, en la cual entre otros puntos se aprobó
por mayoría la reforma al artículo 21, adición al artículo 22, así
como la derogación de los artículos 38 y 39, todos del
Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios
en Espacio del Dominio Público adicionándose un transitorio
consistente en la entrada en vigor el día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del Gobierno Constitucional
de Michoacán de Ocampo; sin que de las mismas se advierta la
ilicitud del dictamen o licencia de uso de suelo que se combate,
pues incluso no se acreditó que la citada reforma estuviera
vigente de manera previa a la emisión de dicho dictamen.
En tanto que las copias simples de las notas periodísticas
exhibidas en juicio, solo tienen el valor de un indicio respecto a
que las mismas fueron publicadas, pero de ninguna manera
Expediente: JA 1542/2014-II
28
demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas
publicaciones se refieren.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Octava Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII,
Agosto de 1993, página 510, que señala:
PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE
LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan
que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias
publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de
ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que
las citadas publicaciones se refieren.
No es óbice a lo anterior, la cita de los artículos que hace la
impugnante en los conceptos de violación de su escrito de
demanda, pues de su contenido no se desprende la titularidad
de derecho alguno o interés en su favor como se expondrá:
En los conceptos de violación, el accionante invoca los
artículos 1°, fracciones I, II, III y V, 14, fracciones I y II del
Código de Desarrollo Urbano del Estado; 1°, 6, 25, y 32 de la
Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa; 41, 42, fracción IX, 53,
fracciones XXI, XXII y XXIII, 54, fracción III, y 55, fracción VII
del Reglamento de la Administración Pública de Zitácuaro,
Michoacán; 49 y 50 del Bando de Gobierno de Zitácuaro,
Michoacán, que disponen lo siguiente:
Expediente: JA-1542/2014-II
29
CÓDIGO DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público, observancia general e interés social y tienen por objeto: I. Regular, ordenar y controlar la administración urbana en el Estado, conforme a los principios de los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Establecer las normas y fijar las competencias, atribuciones, concurrencia y responsabilidades del Estado y de los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano para la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento, ordenación y crecimiento de los centros de población, así como de la constitución de las reservas territoriales; III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para planear y regular la zonificación, las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios; … V. Fijar las normas que regulen toda acción urbana en términos de este Código, reglamentos municipales y programas en la materia; … ARTÍCULO 14.- Los ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes: I. Formular o actualizar, aprobar, publicar, ejecutar, controlar y evaluar los programas de desarrollo urbano de ámbito municipal, coordinándose con la Secretaría para efectos de la congruencia con el Programa Estatal y sus derivados; II. Definir y administrar la zonificación urbana, que se derive de la planeación del desarrollo urbano y controlar los usos, reservas y destinos de áreas y predios en su jurisdicción; …
LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, fomentar la creación de las micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad, a través de una política que establezca, programas, acciones y objetivos. ARTÍCULO 6. La Política para el Desarrollo de la Competitividad de las MIPYMES es el instrumento que contiene el conjunto de objetivos, acciones y programas que
Expediente: JA 1542/2014-II
30
encausaran, darán rumbo y seguimiento a las MIPYMES estatales, con el objeto de fomentar su competitividad y desarrollo económico a través de mecanismos, programas y acciones que fortalezcan y promocionen la Vocación Regional, con base en la asignación de prioridades, que permitan detectar y aprovechar las inversiones municipales, regionales, estatales, nacionales y extranjeras. ARTÍCULO 25. Los Estímulos que se otorguen conforme a las disposiciones de esta Ley serán: I. Estímulos: a) De Gestión. Que consistirá en la intervención de la Secretaría ante instancias Federales, Estatales y Municipales para: 1. Coadyuvar en la gestión de trámites para la constitución, establecimiento y funcionamiento de actividades empresariales; y, 2. La obtención de asesoría para la solución de problemáticas que inhiben la competitividad de las empresas y afecten su operación. b) De Desarrollo Empresarial. Que consistirá en apoyos directos a las MIPYMES a través de los programas de fomento enfocados a la: 1. Formación de emprendedores. 2. Capacitación, adiestramiento y certificación. 3. Consultoría especializada. 4. Acceso al financiamiento. 5. Articulación de los programas, instrumentos, productos, herramientas y acciones para elevar su competitividad. 6. Información estadística, sectorial y económica para la toma de decisiones. c) De Acceso a Mercados. Que consistirá en la intervención de la Secretaría en coordinación con las instancias competentes, para estimular la participación de Empresas, especialmente de MIPYMES, en los mercados externos, mediante las siguientes acciones: 1. Apoyar mediante asistencia técnica a las empresas que cuenten con potencial exportador. 2. Apoyar la participación de empresas en ferias y eventos nacionales e internacionales para promocionar productos. 3. Establecer programas específicos por sector y grupos de empresas para promover exportaciones. d) De Infraestructura Pública. Que consistirá en la canalización de recursos de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para el apoyo en la realización de obras de infraestructura pública que faciliten el establecimiento y funcionamiento de las empresas. II. Fiscales: Los previstos en la normativa aplicable del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 32. Los afectados por la cancelación de un estímulo u otros actos definitivos derivados de la aplicación de la presente Ley, diversos de los relacionados con los estímulos fiscales, podrán interponer el recurso de revocación previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo o el que corresponda de acuerdo a la materia.
Expediente: JA-1542/2014-II
31
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ZITÁCUARO
ARTÍCULO 41. La Tesorería Municipal tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomienda la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, la Ley del Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, Reglamentos Municipales, acuerdos del H. Ayuntamiento o del C. Presidente, circular de la Auditoría Superior de Michoacán y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. ARTÍCULO 42. El estudio, planeación, trámite y resolución de los asuntos que son competencia de la Tesorería Municipal, así como su representación, corresponden al Tesorero Municipal, quien además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, deberá realizar las siguientes funciones: … IX. Autorizar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios y vigilar que las actividades que éstos realizan cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables; … ARTÍCULO 53. A la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: … XXI. Aplicar las limitaciones y modalidades de uso que se imponen a través de los instrumentos de planeación correspondientes, a los predios e inmuebles de propiedad pública y privada; XXII. Elaborar la proyección de la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, en concurrencia con las dependencias de la Federación y del Estado y con la participación de los sectores público y privado; XXIII. Establecer la regulación del uso del suelo en las localidades del municipio, acatando para la ciudad de Zitácuaro, los lineamientos del Programa Urbano vigente; … ARTÍCULO 54. A la Dirección de Servicios Públicos Municipales le corresponde coordinar los servicios siguientes: … III. Mercados y centrales de abastos; … ARTÍCULO 55. Corresponde a la Dirección de Servicios Públicos las funciones siguientes: … VII. Administrar y conservar los mercados públicos, así como vigilar su adecuado funcionamiento; … BANDO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN
Expediente: JA 1542/2014-II
32
Artículo 49. El ejercicio del comercio, la industria, presentación de espectáculos, diversiones públicas y oficios varios solo podrá efectuarse mediante la licencia correspondiente, que se haya expedido por la Presidencia Municipal. Artículo 50. Las licencias a que se refiere el artículo que precede deberán revalidarse anualmente. La autorización no podrá transferirse o cederse sin el consentimiento expreso de la Presidencia Municipal.
Preceptos legales los anteriores de los que se advierte lo
siguiente:
Del Código de Desarrollo Urbano del Estado de
Michoacán, el impugnante invocó el artículo 1°, fracciones I, II,
III y V que señala que las disposiciones de tal ordenamiento son
de orden público y tienen por objeto regular la administración
urbana del Estado; establecer normas y fijar competencias para
el Estado y Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano
para la planeación y regulación del ordenamiento territorial de
los asentamientos humanos; así establecer los principios
conforme a los cuales el Estado y los ayuntamientos ejercerán
sus atribuciones para planear y regular la zonificación, usos y
destinos de áreas y predios; el artículo 14, fracciones II y II,
que establece que los ayuntamientos tendrán –entre otras- las
atribuciones de formular, aprobar, publicar, ejecutar, controlar y
evaluar los programas de desarrollo urbano de ámbito
municipal; y definir y administrar la zonificación urbana que se
Expediente: JA-1542/2014-II
33
derive de la planeación del desarrollo urbano controlando los
usos, reservas y destinos de áreas y predios en su jurisdicción.
De la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado de Michoacán,
invocó el artículo 1° que señala que la ley es de orden público
y tiene por objeto fomentar la creación de las micro, pequeñas y
medianas empresas a través de una política que establezca,
programas, acciones y objetivos; el artículo 6, se refiere a
instrumentar un conjunto de acciones y programas para el
desarrollo de las MIPYMES7 de forma tal que se fomente su
competitividad y desarrollo; el artículo 25, contempla los
estímulos operativos y fiscales para las MIPYMES; y el artículo
32, que establece que los afectados por la cancelación de un
estímulo u otro acto definitivo derivado de la aplicación de ésta
ley, puede interponer el recurso de revocación previsto en el
Código de Justicia Administrativa del Estado.
Del Reglamento de la Administración Pública del
Municipio de Zitácuaro, la accionante invocó el artículo 41 que
7 Definidas por la propia ley como: MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas,
legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Expediente: JA 1542/2014-II
34
refiere que la Tesorería Municipal tiene a su cargo el despacho
de los asuntos que le encomienda la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Michoacán, la Ley del Presupuesto Contabilidad
y Gasto Público, Reglamentos Municipales, acuerdos del
Ayuntamiento o del Presidente, y las circulares de la Auditoría
Superior de Michoacán; el artículo 42, fracción IX, dispone que
el Tesorero Municipal tiene la facultad de autorizar el
funcionamiento de los establecimientos comerciales,
industriales y de prestación de servicios, vigilando que las
actividades que éstos realizan cumplan con las disposiciones
jurídicas aplicables; el artículo 53, fracciones XXI, XXII, y XXIII
señala que a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas le corresponde aplicar las limitaciones y modalidades
de uso que se imponen a través de los instrumentos de
planeación correspondientes, a los predios e inmuebles de
propiedad pública y privada; elaborar la proyección de la
distribución de la población y la ordenación territorial de los
centros de población, y establecer la regulación del uso del
suelo en las localidades del municipio, acatando para la ciudad
de Zitácuaro, los lineamientos del Programa Urbano vigente; el
artículo 54, señala que a la Dirección de Servicios Públicos
Municipales le corresponde coordinar los mercados y centrales
de abastos y el artículo 55, que corresponde a dicha dirección
administrar y conservar los mercados públicos, así como vigilar
su adecuado funcionamiento.
Expediente: JA-1542/2014-II
35
Del Bando de Gobierno Municipal de Zitácuaro,
Michoacán, el actor se refirió al artículo 49, que establece que
el ejercicio del comercio solo podrá efectuarse mediante la
licencia correspondiente, que se haya expedido por la
Presidencia Municipal; y el artículo 50, señala que las licencias
deberán revalidarse anualmente y que la autorización no podrá
transferirse o cederse sin el consentimiento expreso de la
Presidencia Municipal.
Como se anticipó, de los numerales invocados por la
actora no se desprende la titularidad de derecho o interés
alguno en su favor puesto que los numerales que invocó de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, del Código
de Desarrollo Urbano del Estado, del Reglamento de la
Administración Pública del Municipio de Zitácuaro y del Bando
de Gobierno se refieren esencialmente a las atribuciones del
ayuntamiento para vigilar el uso adecuado del suelo municipal
conforme a las disposiciones en materia de desarrollo urbano
decretando los usos, destinos y provisiones del suelo urbano en
su jurisdicción, más no se advierte afectación alguna en su
contra, porque no demuestra que el dictamen de uso de suelo
Expediente: JA 1542/2014-II
36
al que se refiere en su escrito de demanda haya repercutido
sobre algún inmueble en el que la accionante detente algún
derecho real ni tampoco acreditó que se le impida desarrollar la
actividad comercial de carnicería que dice realizar.
Luego, los artículos a los que hace alusión de la Ley
para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa del Estado de Michoacán, se refieren al
conjunto de acciones y programas a implementar para el
desarrollo y competitividad de las MIPYMES así como los
estímulos fiscales y no fiscales a que tienen derecho, las
cuales, define el ordenamiento como las micro, pequeñas y
medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la
estratificación establecida por la Secretaría de Desarrollo
Económico, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, sin que la accionante haya acreditado en juicio
que ostente el status de alguna de éstas.
Es así, porque el citado ordenamiento legal en su
artículo 4, fracciones IX, X y XIII8, define a la micro, pequeña y
8 ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
IX. Mediana empresa: La unidad económica que cuenta para el desarrollo de su actividad de 31 a 100 empleados en el caso de actividad comercial, de 51 a 100 empleados en el caso de servicios y de 51 a 250 empleados en el caso de la industria; X. Micro empresa: La unidad económica que para el desarrollo de su actividad cuenta hasta con 10 empleados en el caso de actividad comercial, de servicios e industria; XIII. Pequeña empresa: La unidad económica que cuenta para el desarrollo de su actividad de 11 a 30 empleados en el caso de actividad comercial, de 11 a 50 empleados en el caso de servicios e industria;
Expediente: JA-1542/2014-II
37
mediana empresa y en el caso, no existe señalamiento alguno
de la impugnante respecto a que su situación particular
encuadre en alguna de las MIPYMES, por lo tanto, de la cita de
dichos numerales no se desprende derecho alguno en su favor
como para estimar que hay repercusión a su interés jurídico o
legítimo.
No pasa desapercibido que en los conceptos de
violación también se refirió al Plan de Desarrollo Municipal de
Zitácuaro, Michoacán, 2012-2015, en la parte que éste señala:
“A los comerciantes, a los industriales y empresarios; agradezco su apoyo
y a ustedes les digo que vamos a recuperar la vocación comercial,
desarrollando y fomentando la inversión y generación de empleos,
incentivando y apoyando a la micro y pequeña empresa que ven en
Zitácuaro, un área competitiva para su desarrollo..”, de donde se
advierte la expectativa del ayuntamiento de desarrollar y
fomentar la inversión y generación de empleos en ese municipio
apoyando e incentivando a la micro y pequeña empresa,
aspecto en el que, como ya se estableció, la parte actora no
demuestra cual de esos status es en el que se ubica.
Asimismo, la parte actora invoca en su demanda los
artículos 32, fracciones IV, VII y VIII de la Ley Orgánica
Expediente: JA 1542/2014-II
38
Municipal del Estado de Michoacán, sin embargo, no precisa a
que inciso corresponden dichas fracciones, lo que era necesario
a fin de identificar la norma invocada, tomando en
consideración que las mismas fracciones citadas se contienen
en los incisos a), b), c) y d) del artículo en cita.
En tales condiciones, con fundamento en los artículos 205
fracción I y 206 fracción II, del Código de Justicia Administrativa
del Estado, procede decretarse el sobreseimiento del juicio
respecto del acto impugnado que la parte actora hizo
consistir en la autorización de uso de suelo otorgada a la
empresa ********** **********, ********** en el centro de la
ciudad de Zitácuaro, Michoacán, al no acreditarse que el
mismo afecte el interés jurídico o legítimo de la accionante, y al
no ser dable inferirlo con base en presunciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la
Jurisprudencia con número de tesis XX. J/14, de la Novena
Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
III, Enero de 1996, materia Común, en la página 148, que
señala:
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE
ACREDITARSE EN FORMA FEHACIENTE EL. En el juicio de
amparo, el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente
y no tratar de demostrarlo a base de presunciones.
Expediente: JA-1542/2014-II
39
Por otra parte, al no advertirse la existencia de diversa
causa de improcedencia o de sobreseimiento del presente
juicio, se procede al estudio de los conceptos de violación
aducidos por el accionante, en contra del acto respecto del cual
subsiste el presente juicio, consistente en acta de sesión
extraordinaria de cabildo celebrada el cinco de noviembre de
dos mil catorce.
CUARTO. La litis del presente juicio se circunscribe a
determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado
consistente en el acta de sesión extraordinaria de cabildo
celebrada el cinco de noviembre de dos mil catorce.
En contra del citado acto impugnado, la parte actora
aduce como conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:
o Que se viola en perjuicio del accionante, el artículo
32 fracciones IV, VII y VIII de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en
relación con la fracción I, del artículo 7 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, en virtud de
Expediente: JA 1542/2014-II
40
que el acta de cabildo impugnada no reúne las
formalidades de ley o decretos para emitirlo.
o Que debe declararse nulo el procedimiento
mediante el cual fue expedida el acta de cabildo
impugnada, porque el Ayuntamiento de Zitácuaro,
Michoacán tiene dentro de sus obligaciones la de
formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo
urbano municipal y de vigilar el uso adecuado del
suelo municipal en materia de comercio.
o Que el acta de cabildo que se combate se encuentra
viciada de dolo y mala fe, por parte de la autoridad
emisora, por lo que carece de validez en términos
del contenido del artículo 7º del Código de Justicia
Administrativa del Estado.
o Que se viola en perjuicio de la parte actora, lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo 7 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, en relación con los artículos 41, 42
fracción IX, 53 fracciones XXI, XXII y XXIII, 54,
fracción III, y 55, fracción VII del Reglamento de la
Administración Pública de Zitácuaro, Michoacán; 49
y 50 del Bando de Gobierno de Zitácuaro,
Michoacán y el Plan de Desarrollo Municipal de
Zitácuaro, Michoacán 2012-2015.
Expediente: JA-1542/2014-II
41
o Que no se menciona con precisión ni por escrito las
razones y fundamento legal en que se apoyaron
para llevar a cabo la sesión extraordinaria de cabildo
de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce.
o Que se trata de un acto recurrible, pero carece de
indicación de la autoridad demandada de que existe
la posibilidad de recurrirlos y omite señalar el
término para recurrir y la autoridad ante la cual se
puede acudir, además de no señalar el expediente
en que actúa, por lo que carece de validez el acta
de cabildo impugnada.
Resultan INFUNDADOS e INOPERANTES los conceptos
de violación expuestos por la parte actora, acorde a los
razonamientos que a continuación se exponen.
El argumento de la actora relativo a que el acta de cabildo
que impugna viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 32
fracciones IV, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Michoacán de Ocampo, en relación con la fracción I, del
artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y
Expediente: JA 1542/2014-II
42
que no se encuentra fundado y motivado dicho acto, se califica
como infundado.
Es así, en razón de la imprecisión del argumento de la
parte actora, ya que se duele de violación en su perjuicio a lo
dispuesto en “las fracciones IV, VII y VIII” del artículo 32 de la
Ley Orgánica Municipal del Estado, sin embargo, dicho
precepto legal que establece las atribuciones de los
Ayuntamientos en diversas materias (política interior,
Administración Pública, Hacienda Pública, Desarrollo Social y
Fomento Económico, cultura) solo contiene fracciones dentro
de los cinco incisos previstos en el mismo (a, b, c, d y e), de los
cuales, cuatro contienen fracciones con los números señalados
por la actora, sin poder precisar a las fracciones de que inciso
se refiere, ya que no efectuó ningún razonamiento en relación
con su contenido, sino únicamente señala que se violan en
relación con el diverso artículo 7, fracción I, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, que establece como
elemento de validez del acto administrativo, que sea emitido por
autoridad competente, y tratándose de órganos colegiados, que
reúnan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo,
limitándose a señalar que incumple tal requisito, pero sin
precisar ningún hecho, dato o circunstancia de porqué lo
considera así. Y por el contrario, del contenido del acta de
sesión extraordinaria número sesenta y ocho de fecha cinco de
Expediente: JA-1542/2014-II
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noviembre de dos mil catorce, se advierte que el Cabildo del
Ayuntamiento de Zitácuaro, previa verificación del quorum legal
efectuada por el Secretario del Ayuntamiento (punto dos del
orden del día), de la expresión de la finalidad de la reforma al
Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios
en Espacios del Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán, y
discusión de la misma, emitieron por mayoría de votos el
acuerdo número ciento cinco, fundando dicha actuación en los
artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 111, 112, 113 y 123 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
2º, 26 fracción II, 32, inciso a) fracción XIII, 145 y 147 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, 4,
15, 18, 38 y 47 fracción II del Reglamento Interno de Sesiones
del Ayuntamiento de Zitácuaro; destacando los preceptos
invocados de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que en el
numeral 26, fracción II prevé la celebración de sesiones
extraordinarias para resolver los asuntos del municipio, y el
artículo 32, inciso a), fracción XIII, que prevé como una
atribución de los ayuntamientos en materia de Política Interior,
el “Expedir y reformar en su caso, el Bando de Gobierno
Municipal y los reglamentos municipales necesarios para el
Expediente: JA 1542/2014-II
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mejor funcionamiento del Ayuntamiento”; por tanto, se estima
debidamente fundada la competencia del Ayuntamiento de
Zitácuaro para aprobar la reforma al artículo 21, adición al
artículo 22 y derogación de los artículos 38 y 39, del
Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios
en Espacios del Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán.
De igual forma resultan inoperantes los conceptos de
violación en la parte que aduce la accionante que debe
declararse nulo el procedimiento mediante el cual fue expedida
el acta de cabildo impugnada, porque el Ayuntamiento de
Zitácuaro, Michoacán tiene dentro de sus obligaciones la de
formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo urbano
municipal y de vigilar el uso adecuado del suelo municipal en
materia de comercio; toda vez que la existencia de dicha
atribución a cargo de la autoridad demandada, no lleva implícita
la ilegalidad del acta de cabildo ni del acuerdo tomado en la
misma.
Asimismo, resultan infundados e inoperantes los
conceptos de violación de la parte actora en la parte que arguye
que el acta de cabildo que se combate se encuentra viciada de
dolo y mala fe, por parte de la autoridad emisora, toda vez que
no se advierten dichos vicios de manera fehaciente del
contenido del acta de cabildo impugnada, ni se encuentra
Expediente: JA-1542/2014-II
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corroborada tal circunstancia con diverso medio de convicción,
aunado a que constituye un señalamiento genérico e impreciso
que no combate de manera particular ningún aspecto concreto
del acto impugnado.
Al respecto tiene aplicación en el caso, el contenido de la
jurisprudencia I.4o.A. J.48, con registro número 173593, de la
Novena Época, Tomo XXV, de enero de 2007, sustentada por
los Tribunales Colegiados de Circuito, y consultable en el
Semanario Judicial de la Federación en su página 2121, cuyo
rubro y texto refieren lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON
INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS
POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y
SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias
están investidos de una presunción de validez que debe ser
destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o
el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala
ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal
pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra
construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude
referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al
porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta
de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que,
por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir
lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir
que se expresen en los conceptos de violación de la demanda
de amparo o en los agravios de la revisión deben,
invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la
ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto
reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se
viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y
deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante
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argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de
invalidez.”
También resultan inoperantes los conceptos de violación
en la porción que la parte demandante se limitó a citar los
artículos los artículos 41, 42 fracción IX, 53 fracciones XXI, XXII
y XXIII, 54, fracción III, y 55, fracción VII del Reglamento de la
Administración Pública de Zitácuaro, Michoacán; 49 y 50 del
Bando de Gobierno de Zitácuaro, Michoacán y el Plan de
Desarrollo Municipal de Zitácuaro, Michoacán 2012-2015, sin
efectuar ningún razonamiento ni exponer argumentos jurídicos
concretos para demostrar que las autoridades demandadas
transgredieron los preceptos legales citados, por tanto, su sola
transcripción no constituye la expresión de un concepto de
violación que pueda ser analizado. Al respecto, sirve de apoyo
la Jurisprudencia de la Octava Época, con número de registro
227610, consultable en el Semanario Judicial de la Federación,
tomo IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, materia
Común, tesis: VI. 2o. J/27, página 608, del rubro y texto
siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA
SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES. Las simples
manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción
de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones
constitucionales que contienen garantías individuales que
estima violadas no pueden considerarse conceptos de
violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni
exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la
autoridad responsable conculcó los preceptos citados.”
Expediente: JA-1542/2014-II
47
Finalmente, resulta también infundado el argumento de
la parte actora, relativo a que es ilegal el acta de cabildo que
combate en virtud de que se trata de un acto recurrible, pero
carece de indicación de la autoridad demandada de que existe
la posibilidad de recurrirlos y omite señalar el término para
recurrir y la autoridad ante la cual se puede acudir, además de
no señalar el expediente en que actúa.
Se califica así, en virtud de que el acta de cabildo
constituye un acto administrativo en el que se hace constar los
puntos que se trataron en la reunión de los integrantes del
Ayuntamiento y en su caso los acuerdos tomados en la misma.
Sesiones que aun cuando son públicas, no implica que el
Ayuntamiento deba cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
cuando no contengan ningún acto administrativo de carácter
particular, como acontece en el caso que nos ocupa, que el
único acuerdo tomado en la sesión extraordinaria número
sesenta y ocho de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce,
fue para reformar diversos artículos del Reglamento de
Mercados, Comercio, y Prestación de Servicios en espacio de
Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán, el cual es de carácter
Expediente: JA 1542/2014-II
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general y abstracto, y por tanto no va dirigido de manera
particular y concreta a la hoy actora, de ahí que para su
legalidad solo debe cumplir con el requisito de publicidad
previsto en el artículo 9 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de
violación, con fundamento en el artículo 278, fracción I, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, se impone confirmar la validez del acto impugnado
consistente en el acta de sesión extraordinaria número sesenta
y ocho del Cabildo del Ayuntamiento de Zitácuaro de fecha
cinco de noviembre de dos mil catorce.
En este tenor, resulta improcedente la acción de daños y
perjuicios intentada por la actora, toda vez que tal pretensión
tiene sustento en la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos impugnados, circunstancia que no se actualiza
en el caso.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 154, 155, 205, fracciones I y VIII, 206,
fracción II, 272, 273, 274, 276, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, se
Expediente: JA-1542/2014-II
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R E S U E L V E :
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para
conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el juicio
respecto de las licencias, de funcionamiento y uso de suelo,
impugnadas, en base a los razonamientos señalados en el
considerando TERCERO del presente fallo.
TERCERO. Resultaron infundados e inoperantes los
conceptos de violación, en consecuencia se confirma la validez
del acto impugnado consistente en el acta de sesión
extraordinaria número sesenta y ocho del Cabildo del
Ayuntamiento de Zitácuaro de fecha cinco de noviembre de dos
mil catorce.
CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y al tercero
interesado; y por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día
veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de
Expediente: JA 1542/2014-II
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votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente e Instructor, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y
ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de
Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de
Ley, ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares,
Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer
funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos
del artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTOR
ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS EN FUNCIONES
DE MAGISTRADA POR
MINISTERIO DE LEY
ARACELI PINEDA SALAZAR.
LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO. El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para
ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo 15 fracción VIII del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el
expediente del Juicio Administrativo número JA-1542/2014-II, aprobada en sesión del día veintisiete
de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO
IBARRA, Presidente e Instructor, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI PINEDA
SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley; fallo
que consta de veinticinco fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es
competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se decreta el
sobreseimiento en el juicio respecto de las licencias, de funcionamiento y uso de suelo,
impugnadas, en base a los razonamientos señalados en el considerando TERCERO del presente
fallo. TERCERO. Resultaron infundados e inoperantes los conceptos de violación, en consecuencia
se confirma la validez del acto impugnado consistente en el acta de sesión extraordinaria número
sesenta y ocho del Cabildo del Ayuntamiento de Zitácuaro de fecha cinco de noviembre de dos mil
catorce. CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado; y por oficio a las
autoridades demandadas.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Expediente: JA-1542/2014-II
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Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”
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