JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-041/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: EXEQUIEL BEDOY BRISEÑO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MARCOS GODÍNEZ MONTES MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIOS RELATORES: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de
Inconformidad identificado con la clave JIN-041/2015 y
sus acumulados JIN-096/2015 y JIN-101/2015,
promovidos por Exequiel Bedoy Briseño, Edgar Israel
Orozco Montes y José Ramón Martínez Valle,
ostentándose como candidatos a la Presidencia
Municipal de El Salto, Jalisco, postulados por los partidos
Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y del
Trabajo, respectivamente, a fin de controvertir, del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, la declaración de
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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validez de la elección de Munícipes de El Salto, Jalisco,
así como la entrega de las constancias atinentes a la
planilla ganadora, y las de munícipes por el principio de
representación proporcional.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus
escritos de demanda y de las constancias que obran en
los expedientes se desprende lo siguiente:
a) Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre
de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local
ordinario 2014-2015, con la publicación de la
Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”, número 23, sección III, tomo CCCLXXX1, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1,
del Código en la materia.
b) Jornada electoral. El siete de junio del año en curso,
se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder
Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad
Federativa, entre ellos, los integrantes del Ayuntamiento
de El Salto, Jalisco.
1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.
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c) Cómputo municipal. El diez de junio de la presente
anualidad, el Consejo Municipal de El Salto, Jalisco,
realizó el cómputo de la elección de munícipes de dicha
localidad, mismo que arrojó los siguientes resultados2:
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PORCENTAJE
DE LA VOTACIÓN
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
8,866
Ocho mil ochocientos
sesenta y seis.
18.60% Dieciocho
punto sesenta por ciento.
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
16,919 Dieciséis mil novecientos diecinueve.
35.48% Treinta y cinco punto
cuarenta y ocho por ciento.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
612 Seiscientos
doce.
1.28% Uno punto
veintiocho por ciento.
2 Visible a foja 000179 del expediente identificado con la clave JIN-094/2015 del índice
de este Tribunal, el que se invoca como hecho notorio, al resultar aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PORCENTAJE
DE LA VOTACIÓN
PARTIDO DEL TRABAJO
1,938
Mil novecientos
treinta y ocho.
4.06% Cuatro punto cero
seis por ciento.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
1,032 Mil treinta y
dos.
2.16% Dos
punto dieciséis por
ciento.
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
11,776
Once mil setecientos
setenta y seis.
24.70% Veinticuatro
punto setenta por ciento.
MORENA
893 Ochocientos
noventa y tres.
1.87% Uno punto ochenta
y siete por ciento.
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
3,014 Tres mil catorce.
6.32% Seis punto treinta y dos por ciento.
PARTIDO HUMANISTA
853 Ochocientos cincuenta y
tres.
1.79% Uno punto setenta y nueve por
ciento.
COALICIÓN
287 Doscientos ochenta y
siete.
0.60% Cero punto sesenta
por ciento.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PORCENTAJE
DE LA VOTACIÓN
VOTOS NULOS
1,437
Mil cuatrocientos
treinta y siete.
3.01% Tres punto cero
uno por ciento.
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
62
Sesenta y
dos.
0.13% Cero punto trece por ciento.
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA
47,689
Cuarenta y
siete mil seiscientos ochenta y
nueve.
100% Cien por
ciento.
El mismo día, al concluir el cómputo para la elección de
Munícipes de El Salto, Jalisco, el respectivo Consejo
Municipal Electoral, declaró la validez de la elección
referida, y se ordenó expedir las constancias de mayoría
a la planilla registrada por el Partido Revolucionario
Institucional, así como las de representación proporcional
atinentes.
II. Juicios de Inconformidad. Los días diecisiete,
veintitrés y veinticuatro de junio, todos de dos mil
quince, mediante sendos escritos presentados por
Exequiel Bedoy Briseño, Edgar Israel Orozco Montes y
José Ramón Martínez Valle, ostentándose como
candidatos a la Presidencia Municipal de El Salto,
Jalisco, postulados por los partidos Verde Ecologista
de México, Movimiento Ciudadano y del Trabajo,
respectivamente, promovieron juicios de inconformidad,
a fin de impugnar, del Consejo General del Instituto
Electoral local, la declaración de validez de la elección
de referencia, así como la entrega de las constancias
de mayoría a la planilla ganadora, y las de munícipes
por el principio de representación proporcional.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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III. Recepción de los expedientes y turno. Los días
dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio siguientes,
se recibieron en este Órgano Jurisdiccional las demandas
presentadas por los candidatos actores, y mediante
acuerdos de mismas fechas, se determinó registrarlos
con las claves JIN-041/2015, JIN-096/2015 y JIN-
101/2015, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras para su sustanciación
y en su momento, formular los proyectos de resolución
correspondientes, como se advierte a continuación:
JUICIO DE INCONFORMIDAD
ACTOR FECHA DE
INTERPOSICIÓN
JIN-041/2015 Exequiel Bedoy
Briseño 17 de junio
JIN-096/2015 Edgar Israel
Orozco Montes 23 de junio
JIN-101/2015 José Ramón
Martínez Valle 24 de junio
IV. Radicación, requerimiento y escritos de tercero
interesado. En proveídos de dos de julio del año en
curso, los juicios de inconformidad en cuestión se
radicaron en la ponencia a cargo de la Magistrada
instructora; por otra parte, se ordenó requerir a la
responsable a efecto de que enviara la totalidad de la
documentación atinente, y se tuvo por recibido el escrito
signado por Marcos Godínez Montes, quien compareció
como parte tercera interesada en el juicio identificado
como JIN-096/2015.
V. Cumplimiento al requerimiento y nuevos
requerimientos. En proveídos de nueve siguiente, se
tuvieron por cumplimentados los requerimientos y se
ordenó en los expediente JIN-041/2015 y JIN-096/2015,
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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requerir a la autoridad responsable, a efecto de que
remitiera de nueva cuenta información relacionada con la
materia de impugnación.
VI. Cumplimiento al requerimiento y nuevos
requerimientos. En proveídos de catorce siguiente, se
tuvieron por cumplimentados los requerimientos
formulados en los expedientes requeridos, ordenándose
en dichos acuerdos, como en el diverso dictado el
diecisiete siguiente en el juicio JIN-096/2015, requerir
nuevamente a la autoridad responsable, a efecto de que
enviará de nueva cuenta información relacionada con la
materia de impugnación.
VII. Cumplimiento, glosa y expedición de copias.
Mediante acuerdos de veintiuno de julio se tuvo a la
autoridad responsable, cumpliendo con los
requerimientos que le fueron formulados; posteriormente,
por acuerdos de catorce de agosto dictados en los
expedientes JIN-041/2015 y JIN-101/2015, se ordenó
respectivamente, agregar las constancias remitidas por la
autoridad responsable, así como expedir las copias
solicitadas por el promovente.
VIII. Propuesta de acumulación. Por autos de treinta y
uno de agosto del presente año, dictados dentro de los
expedientes JIN-096/2015 y JIN-101/2015, se propuso la
acumulación de estos al diverso identificado como JIN-
041/2015, por ser este el más antiguo, al versar sobre la
misma elección de munícipes de El Salto, Jalisco.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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IX. Acumulación, admisión, pruebas y cierre de
instrucción. Por acuerdo de primero de septiembre
siguiente, se ordenó la acumulación de los juicios JIN-
096/2015 y JIN-101/2015, al identificado como JIN-
041/2015, y analizados los escritos de demanda y las
pruebas ofrecidas conforme a derecho por los actores,
tales juicios fueron admitidos, se reconoció el carácter
de la parte tercera interesada en el juicio JIN-096/2015,
y al considerar que no había diligencias pendientes por
desahogar, se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó
elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a
este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver el
presente Juicio de Inconformidad y sus acumulados,
según lo disponen los artículos 116, fracción IV, incisos l)
y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política;
12, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1,
611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, así como el diverso 6°, fracción
I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos
últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que
prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad
Federativa; y competente para resolver en forma
definitiva, todas las controversias en materia electoral; al
haberse interpuesto sendos juicios de inconformidad
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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contra la declaración de validez y la constancia de
mayoría expedida a la planilla postulada por el Partido
Revolucionario Institucional, así como de la constancia
de representación proporcional otorgada a Diego
Fernando Díaz Contreras, postulado por el Partido
Político Encuentro Social, actos realizados por el
consejo General del Instituto Electoral local, mediante
acuerdo IEPC-ACG-243/2015.
SEGUNDO. REQUISITOS DE LOS ESCRITOS DE
TERCERO INTERESADO Y CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA. Por acuerdo de primero de
septiembre del presenta año, este Tribunal Electoral tuvo
como tercero interesado al ciudadano Marcos Godínez
Montes, en el juicio identificado como JIN-096/2015, ello
por cumplir con los requisitos de formalidad previstos en
los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 530, 625 y 626,
del código electoral local.
Del escrito de comparecencia, se advierte que el tercero
interesado, realizó diversas manifestaciones en el sentido
de desvirtuar los agravios esgrimidos por el actor del
juicio JIN-096/2015, además de hacer valer causas de
improcedencia.
Por otra parte, por ser cuestión de orden público y de
estudio preferente, este Tribunal Electoral se avoca al
pronunciamiento respecto de las causales de
improcedencia y sobreseimiento previstas en los
numerales 509 y 510 del Código Electoral local, hechas
valer tanto por la autoridad responsable como por el
tercero interesado contra los juicios que se resuelven.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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- Causales de improcedencia invocadas por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
En primer término, al rendir su informe circunstanciado, el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, hace valer respecto al JIN-096/2015,
la causal de desechamiento e improcedencia consistente
en la no presentación del escrito de demanda ante
autoridad competente.
Asimismo, en relación al JIN-101/2015, la autoridad
responsable señaló como causal de desechamiento e
improcedencia la consistente en la presentación del
escrito de demanda en forma extemporánea.
- Causales de improcedencia invocadas por la
parte tercera interesada.
Por otro lado, al comparecer el tercero interesado hizo
valer como causal de desechamiento e improcedencia,
en relación al JIN-096/2015, la frivolidad de la demanda.
Ahora bien, dichas causales de improcedencia, se
resumen en la tabla siguiente:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Juicio Autoridad responsable Tercero interesado
JIN-041/2015 X X
JIN-096/2015
No se presentó ante autoridad competente e incumple requisitos.
Frivolidad.
JIN-101/2015
Extemporaneidad. X
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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Este Tribunal Electoral estima, que tales causales deben
desestimarse en consideración a los siguientes
argumentos.
A. Extemporaneidad.
En primer término, en el informe circunstanciado del JIN-
101/2015, la autoridad responsable señala que en su
concepto se actualiza la improcedencia del medio de
impugnación, al haber sido presentado de manera
extemporánea.
Ello, al estimar que el incoante debió impugnar el
acuerdo IEPC-ACG-100/2015, de veinte de abril de dos
mil quince, aprobado por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de
sustituciones de candidatos a munícipes, formuladas,
entre otros, por el Partido Político Encuentro Social, el
cual fue publicado el veinticinco de abril del año en curso
en el periódico oficial del Estado.
Por tanto, señala que fue a partir del día siguiente en que
surtió efectos dicha publicación, en que el inconforme
estuvo en aptitud de impugnar la inelegibilidad que aduce
el accionante, respecto del ciudadano Diego Fernando
Díaz Contreras como candidato a Presidente Municipal
de El Salto, Jalisco.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable manifiesta
que el agravio que hace valer el impugnante va dirigido a
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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controvertir el registro, y no la inelegibilidad del
ciudadano de referencia, aun cuando así lo manifieste el
accionante en su escrito de demanda.
En ese sentido, deben desestimarse tales argumentos,
toda vez que, a través de ellos, la responsable
cuestiona los planteamientos que formulan los
impetrantes y que en forma alguna están dirigidos a
evidenciar una causal de improcedencia, sino que la
finalidad de lo que se pretende demostrar, es que se
declare la inoperancia o lo infundado de los agravios
que hacen valer los actores, lo que evidentemente,
constituye la materia del análisis de fondo y no un
estudio previo.
B. Incumplimiento de requisitos y presentación de
la demanda ante autoridad diversa a la
competente.
Ahora bien, respecto al Juicio de Inconformidad
identificado con la clave JIN-096/2015, la autoridad
responsable manifiesta que se actualiza la causal de
desechamiento prevista en el artículo 508, párrafo 1,
fracción I, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que no se
presentó por escrito ante la autoridad competente o
incumplió los requisitos previstos por las fracciones I, VII
y X del artículo 507 del Código Comicial.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, se considera
INFUNDADA la causal de improcedencia en comento,
toda vez que del análisis del escrito de demanda, se
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 13 -
desprende que el medio de impugnación se presentó por
escrito, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es
decir, ante la autoridad responsable, quien emitió el
acuerdo IEPC-ACG-243/2015 por el que se declaró la
validez de la elección combatida y se ordenó la
expedición de las constancias atinentes; asimismo, el
escrito que la contiene cumple con los requisitos que
establece el artículo 507, fracciones I, VII y X, pues
señala el nombre del actor, los preceptos presuntamente
violados, la afectación que el acto controvertido dice
genera, y firma autógrafamente el mismo, de ahí, que no
se actualice la causal de improcedencia referida.
C. Frivolidad.
Por último, el tercero interesado refiere que ante la
frivolidad de la demanda y los agravios expuestos
debe ser improcedente el Juicio de Inconformidad
identificado con la clave JIN-096/2015, pues arguye
que tales motivos de reproche sólo se demuestra una
clara falta de respeto a las instituciones, además de
que están llenos de argumentos demagogos y
denostaciones muy por debajo de la ética.
Deben desestimarse tales argumentos, toda vez que, a
través de ellos, se cuestiona los planteamientos que
formulan los impetrantes y que en forma alguna están
dirigidos a evidenciar una causal de improcedencia,
sino que la finalidad de lo que se pretende demostrar,
es que se declare la inoperancia o lo infundado de los
agravios que hacen valer los actores, lo que
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 14 -
evidentemente, constituye la materia del análisis de
fondo y no un estudio previo.
Una vez establecido lo anterior, del análisis integral de
las documentales que conforman los expedientes de
mérito, se arriba a la conclusión que en la especie, no se
actualiza ninguna de las causales de improcedencia,
previstas en el artículo 509 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez
que en los presentes medios de impugnación:
I. No se impugna la no conformidad a la Constitución
General de la República o la Política del Estado de
Jalisco;
II. El acto reclamado sí afecta el interés jurídico de los
promoventes y no se ha consumado de un modo
irreparable, ni ha sido consentido expresamente;
III. El acto combatido no es irreparable a la fecha de
presentación de las demandas, mismas que fueron
interpuestas de forma oportuna;
IV. Los promoventes tienen legitimación para promover
los medios de impugnación que nos ocupa;
V. En los presentes casos, la ley no prevé instancias
que deban agotarse previamente a la interposición de
los juicios de inconformidad; y
VI. En los escritos de demanda se impugna la elección
de munícipes de El Salto, Jalisco.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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De conformidad con lo expuesto en los párrafos
anteriores, y al no advertirse la actualización de alguna
de las causales de improcedencia o de sobreseimiento
previstas en los artículos 509 y 510 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, es procedente continuar con el análisis de la
controversia planteada.
TERCERO. REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y
PRESUPUESTOS PROCESALES. De actuaciones se
desprende que se encuentran satisfechas las
exigencias previstas por los artículos 506, 507, 617,
623 y 624 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, como a continuación
se demuestra.
a) Forma. Los presentes medios de impugnación se
presentaron por escrito, ante la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, y en ellos constan los nombres y
firmas de los candidatos actores, así como los
documentos para acreditar su personería, señalan los
domicilios para oír y recibir notificaciones, además de
autorizados para tales efectos, se identificó el acto
impugnado, los hechos y agravios materia de las
impugnaciones, los preceptos presuntamente violados,
así como las pruebas que estimaron pertinentes,
cumpliendo con ello los requisitos enunciados en los
artículos 507 y 624 del código electoral local.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se
presentaron oportunamente, ya que la calificación de
la elección de munícipes de El Salto, Jalisco, y la
expedición de las constancias de mayoría y
representación proporcional atinentes, se realizó
mediante acuerdo IEPC-ACG-243/2015, de catorce de
junio pasado y publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Jalisco, el dieciocho de junio de dos mil
quince, mientras que las demandas de los juicios de
referencia se presentaron los días diecisiete, veintitrés
y veinticuatro, todos de junio del año en curso.
Por tanto, con independencia de la fecha y el medio de
conocimiento del citado acuerdo, por parte de los
enjuiciantes, los medios de impugnación se
promovieron dentro del plazo de seis días que
contemplan los artículos 506 y 623 del código en cita,
considerando para ello, la fecha de publicidad del
acuerdo combatido en el Periódico Oficial de esta
Entidad, como se precisa en la tabla siguiente:
Expediente Fecha de
conocimiento Fecha de
presentación
JIN-041/2015 15 de junio de 2015 17 de junio de 2015
JIN-096/2015 22 de junio de 2015 23 de junio de 2015
JIN-101/2015 18 de junio de 2015 24 de junio de 2015
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Los
presentes juicios de inconformidad fueron promovidos
por parte legítima, conforme a lo previsto por los
artículos 612 párrafo 1, y 615, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 17 -
Jalisco, toda vez que las partes actoras actúan por sí
mismas y en forma individual, y el partido político o
coalición que los postuló no hizo valer inconformidad
distinta.
En ese sentido, los impugnantes cuentan con interés
jurídico para hacer valer los juicios materia de estudio,
toda vez que los accionantes participaron en la
contienda del presente proceso electoral local
ordinario como candidatos, y manifiestan que les
afectan los actos que hoy impugnan en vía de Juicio
de Inconformidad.
d) Definitividad. Del análisis de la legislación local
aplicable, se desprende que contra los actos que se
reclaman no procede algún medio de impugnación que
debiera agotarse antes de acudir a este órgano de
control constitucional electoral local, por lo que se
tiene por colmado el principio de definitividad referido.
e) Requisitos especiales. Los escritos de demanda,
satisfacen los requisitos especiales del artículo 617 de
la ley adjetiva de la materia, como a continuación se
demuestra:
I. Señalan la elección que se impugna;
II. Indicaron cuando tuvieron conocimiento del acto
combatido;
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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III. Señalaron los hechos que dieron origen al acto o
resolución que se impugna y la expresión de los
agravios causados;
IV. Ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes y
las relacionaron con cada uno de los hechos y los
agravios formulados;
V. Manifestaron expresamente que objetan la
declaración de validez de la elección y por
consecuencia, el otorgamiento de las constancias
respectivas.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de
procedencia de los medios de impugnación que se
resuelven, lo conducente es estudiar los conceptos de
agravio expresados en los escritos de demanda.
CUARTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Previo al examen de la
controversia planteada, se considera oportuno precisar
que en términos del artículo 544 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este
Tribunal Electoral se encuentra en posibilidad de suplir las
deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los
demandantes, siempre que de los mismos se puedan
deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que las partes actoras
hayan omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados, o bien, los hayan citado de
manera equivocada, este Órgano Jurisdiccional tomará en
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso
concreto.
De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra
obligado al estudio integral y exhaustivo de los escritos
mediante los cuales se promueven los presentes medios
de impugnación, a fin de determinar la existencia de
argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos
combatidos, con independencia de que estos se
encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en las jurisprudencias 3/2000 y
2/98 de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE
CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”3 y
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”4.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total
ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con
el artículo 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en los respectivos medios de defensa, los
impugnantes deben mencionar, de manera expresa y
clara, los hechos en que se basa, así como los agravios
que causa el acto o resolución impugnado y los
preceptos presuntamente violados.
3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. En suplencia de la
deficiencia de la queja, este Tribunal Electoral advierte
que los accionantes de manera esencial expresan los
siguientes agravios:
JIN-041/2015
1. Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal,
postulado por el Partido Político Encuentro Social,
Diego Fernando Díaz Contreras.
El promovente se queja en esencia de que el acuerdo
identificado con el número IEPC-ACG-243/2015, emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
transgrede el artículo 230, punto 6, del Código Comicial,
así como viola principios rectores en la materia como
son, la equidad, igualdad y legalidad, puesto que jamás
debió haberse acordado la sustitución y registro como
candidato por el Partido Político Encuentro Social a la
Presidencia de El Salto, Jalisco, del ciudadano Diego
Fernando Díaz Contreras, en virtud a que previamente
había sido registrado como PRECANDIDATO por un
partido distinto que fue Movimiento Ciudadano y realizó
actos de PRECAMPAÑA con éste, de manera que la
declaración de elegibilidad que se hizo de dicho
ciudadano mediante el acuerdo combatido y
posteriormente, la entrega de la constancia respectiva,
fue indebida.
JIN-096/2015
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 21 -
2. Violación a principios rectores en materia electoral
derivados del presunto nepotismo del candidato del
Partido Revolucionario Institucional, Marcos Godínez
Montes.
Del escrito de demanda de referencia, si bien se
desprende que el accionante señala que impugna “la
elección para la Presidencia Municipal de El Salto, Jalisco, 2014-
2015 por nulidad de toda la elección…, la declaración de no validez
de esta elección por violación a los principios Constitucionales… y
Tratados internacionales…, la nulidad de todas y cada una de las
actas de la jornada electoral…, asi (sic) como actas y constancias
subsecuentes y la cancelación de la constancia de mayoría
Relativa al Partido Revolucionario Institucional…, los resultados
consignados en las actas de la jornada electoral por el partido y
candidato del Partido Revolucionario Institucional y su candidato
MARCOS GODINEZ MONTEZ…, las omisiones que incurrió la
autoridad electoral administrativa encargada de organizar las
elecciones municipales… y la nulidad total de la elección por no ser
justas y violar los derechos humanos y sociales…, señalando
como responsable de ello, al “Instituto Nacional Electoral,
Instituto Electoral de Participación Ciudadana (sic) y el Consejo
Municipal de El Salto, Jalisco y el H. Ayuntamiento Constitucional
de El Salto, Jalisco”.
Cierto es también, que de la lectura íntegra de dicho
escrito, se advierte que los agravios que el accionante
endereza, se encaminan en realidad a controvertir la
declaración de validez de la elección de munícipes de El
Salto, Jalisco, así como la expedición de la constancias
de mayoría a la planilla encabezada por el ciudadano
Marcos Godínez Montes, como se evidencia a
continuación.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 22 -
El quejoso se duele en esencia que existieron diversas
violaciones por parte del Partido Revolucionario
Institucional, y de la planilla que postuló en la elección a
munícipes de El Salto, Jalisco, encabezada por Marcos
Godínez Montes, quien resultara ganador, por promover
valores antidemocráticos como lo es el nepotismo,
además por la falta de probidad por parte del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, el Consejo
Municipal de El Salto, así como el Ayuntamiento
Constitucional del referido Municipio, todos del Estado de
Jalisco, para impedir la recurrente y sistemática violación
a las condiciones de equidad, elecciones justas, la
transparencia de la actividad gubernamental, la probidad,
el respeto a los derechos sociales y humanos, a los
principios rectores de la función electoral por parte
además, de diversos servidores públicos.
En ese orden de ideas, el actor manifiesta que existe
nepotismo, toda vez que el candidato ganador Marcos
Godínez Montes, al tener en la planilla de regidores a
distintos miembros de la familia del actual Presidente de
El Salto, Jalisco, Joel González Díaz, obtuvo una ventaja
electoral, generando con ello una desigualdad y
descomposición social en la democracia del país,
además de tratarse de una demagogia que imposibilita a
los ciudadanos para participar y elegir a candidatos que
participen verdaderamente en la construcción de la
democracia, sin beneficios, producto del parentesco que
los una con un servidor público de elección popular.
Por último, manifiesta que la autoridad administrativa
electoral local fue omisa y careció de objetividad al
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 23 -
aceptar el registro de la planilla de El Salto, Jalisco,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional,
violando el principio de legalidad y trasgrediendo
Tratados Internacionales al aceptar el nepotismo, y no
guardar probidad y cuidado al momento del registro de
dicha planilla, lo que a su juicio constituye un fraude
electoral, al vulnerar el principio de certeza.
En esa tesitura, es dable tener como actos impugnados,
los ya señalados en la presente resolución, consistentes
en la declaración de validez de la elección de mérito, así
como la entrega de las constancias atinentes a la planilla
ganadora, y como autoridad responsable, al Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, quien emitió tales
actos, mediante acuerdo IEPC-ACG-243/2015.
JIN-101/2015
3. Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal,
postulado por el Partido Político Encuentro Social,
Diego Fernando Díaz Contreras.
El incoante se queja de que el acuerdo IEPC-ACG-
243/2015, mediante el cual el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, calificó la elección de munícipes
celebrada en el municipio de El Salto, Jalisco,
contraviene los principios de igualdad, certeza y legalidad
en la contienda, dado que Diego Fernando Díaz participó
simultáneamente en el mismo proceso electoral,
incumpliendo el requisito de elegibilidad contenido en la
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 24 -
ley, al ser registrado en primer término, como
Precandidato del Partido Movimiento Ciudadano y, una
vez que perdió la contienda interna de ese partido, el
Partido Político Encuentro Social lo registró como su
candidato en sustitución de la candidatura de su hijo del
mismo nombre, Diego Fernando Díaz, llevando a cabo
actos de precampaña y campaña con dos partidos, y
violentando los artículos 11, párrafo 1, y 227, párrafo 5,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y 7 bis, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Tales motivos de agravio, se resumen a continuación:
Juicio de Inconformidad
Motivos de agravio
JIN-041/2015
Inelegibilidad del ciudadano Diego Fernando Díaz Contreras.
JIN-096/2015
Nulidad de la elección por violación a principios rectores en la materia.
JIN-101/2015
Inelegibilidad del ciudadano Diego Fernando Díaz Contreras.
SEXTO. RELACIÓN DE PRUEBAS Y CONSTANCIAS
Y VALORACIÓN. Del análisis de las constancias que
integran el presente expediente, se advierten como
pruebas ofertadas por las partes dentro de los juicios
de inconformidad en estudio, como de las constancias
requeridas por este Órgano Jurisdiccional, las
siguientes:
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 25 -
Juicio de Inconformidad
Pruebas y constancias Valoración
JIN-041/2015
Original del primer testimonio de la escritura pública número 24,802 levantada por el Notario Público número uno de Juanacatlán, Jalisco, Licenciado Jorge Eduardo Gutiérrez Moya.
Documentales públicas, al tratarse de originales expedidas por quienes estén investidos de fe pública, así como de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-243/2015.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-100/2015.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACD07-005/15.
Copia certificada de la relación de aspirantes que obtuvieron el registro como precandidatos por el Partido Movimiento Ciudadano.
Original de Formato de Solicitud de Registro como precandidato (a) a Integrante de los Ayuntamientos de Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco.
Documentales privadas, al no revestir las características de las documentales públicas, cuyo valor probatorio solamente será pleno, cuando sean susceptibles de ser adminiculadas con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.
Copias simples del expediente del Partido Político Encuentro Social, relativo a Diego Fernando Díaz Contreras, e integrado por los formatos de Solicitud de sustitución de candidato (a) a munícipe, 3.2; de Solicitud de registro como candidato (a) a munícipe, 3; escrito de aceptación y manifestación bajo protesta-requisitos de elegibilidad, 3.a; escrito del dirigente del partido político o representante de la coalición, 3.b; credencial para votar con fotografía; certificación de nacimiento; curriculum versión pública; carta de no sanción administrativa; impresión de consulta de lista nominal.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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Juicio de Inconformidad
Pruebas y constancias Valoración
Formato de Solicitud de Registro como precandidato (a) a Integrante de los Ayuntamientos de Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco, del C. Diego Fernando Díaz
Contreras, con sus anexos.
JIN-096/2015
Copia certificada de acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de El Salto, Jalisco, de diez de junio de dos mil quince.
Documentales públicas, al tratarse de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-243/2015.
Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, relativas a la elección de munícipes de El Salto, Jalisco5.
Copia certificada de la Constancia de Mayoría expedida en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, para la integración del Ayuntamiento de El Salto, Jalisco.
Copias certificadas de los expedientes de la planilla a munícipes de El Salto, Jalisco, registrada por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local 2014-2015.
Copias certificadas de los expedientes de la fórmula de diputados por el Distrito 07 del Estado de Jalisco, registrada por la coalición
5 Mismas que se encuentran glosadas en el expediente del Juicio de
Inconformidad identificado como JIN-102/2015 del índice de este Tribunal, y que se invocan como hecho notorio. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 27 -
Juicio de Inconformidad
Pruebas y constancias Valoración
integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local 2014-2015.
Escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el veintitrés de junio de dos mil quince, con número de folio 005638.
Su valor probatorio solamente será pleno, cuando sean susceptibles de ser adminiculadas con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.
JIN-101/2015
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACD-071/2015.
Documentales públicas, al tratarse de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-100/2015.
Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-243/2015.
Copia certificada de la relación de aspirantes que obtuvieron el registro como precandidatos registrados por el Partido Movimiento Ciudadano.
Oficio número 7714/2015 Secretaría Ejecutiva de dieciséis de julio de dos mil quince.
Copia simple del dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as a integrantes de los Ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el Estado de Jalisco, para el proceso Electoral Local 2014-2015.
Su valor probatorio solamente será pleno, cuando sea susceptible de ser adminiculada con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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Juicio de Inconformidad
Pruebas y constancias Valoración
raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.
SÉPTIMO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO Y
DETERMINACIÓN DE LA LITIS. Los agravios
expresados por los enjuiciantes, en los presentes
juicios acumulados, serán estudiados en los
subsecuentes considerandos de esta sentencia, en el
siguiente orden:
En primer lugar se abordará el estudio del agravio que
formula Edgar Israel Orozco Montes, en el Juicio de
Inconformidad identificado con el número JIN-096/2015 del
índice de este Tribunal, en relación a la violación a
principios rectores en materia electoral derivados del
presunto nepotismo del candidato del Partido
Revolucionario Institucional, Marcos Godínez Montes y de
su planilla, ya que si este Órgano Resolutor acogiera dicha
pretensión, traería como consecuencia la nulidad de la
elección y quedarían sin efectos la declaración de validez
de la elección impugnada y el otorgamiento de la
constancias respectivas; por lo tanto, sería innecesario
realizar pronunciamiento alguno sobre la inelegibilidad del
candidato Diego Fernando Díaz Contreras.
En caso que se desestimaran los agravios vinculados con
la violación a principios, en segundo orden, este Órgano
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 29 -
Jurisdiccional estudiará los agravios expresados tanto
en el Juicio de Inconformidad identificado como JIN-
041/2015, como en el diverso JIN-101/2015, toda vez que
de las demandas se desprende que los impetrantes
combaten la elegibilidad del candidato a Presidente
Municipal de El Salto, Jalisco, postulado por el Partido
Político Encuentro Social, Diego Fernando Díaz
Contreras, y a quien de conformidad con el acuerdo
por el que se calificó la elección de referencia, se le
expidió constancia de regidor por el principio de
representación proporcional.
En ese sentido, la metodología planteada, encuentra
respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada
por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que se titula: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”6.
Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan
lo que puede originar una lesión, sino que, lo
trascendental, es que todos sean estudiados.
Por tanto la litis en el presente caso consiste en
determinar si, con base en los agravios expuestos por los
actores y lo expresado por la responsable y en términos
de lo previsto en la legislación aplicable, se debe o no
revocar el acuerdo por el que se declaró la validez y se
ordenó la expedición de la constancia de mayoría y de
representación proporcional combatidas.
6 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.
Violación a principios rectores en materia electoral,
derivados del presunto nepotismo del candidato del
Partido Revolucionario Institucional Marcos Godínez
Montes, JIN-096/2015 (identificado con el número 2
de la síntesis de agravios).
El quejoso se duele en esencia que existieron diversas
violaciones por parte del Partido Revolucionario
Institucional, y de la planilla que postuló en la elección a
munícipes de El Salto, Jalisco, encabezada por Marcos
Godínez Montes, quien resultara ganador, por promover
valores antidemocráticos como lo es el nepotismo,
además por la falta de probidad por parte del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, el Consejo
Municipal de El Salto, así como el Ayuntamiento
Constitucional del referido municipio, todos del Estado de
Jalisco, para impedir la recurrente y sistemática violación
a las condiciones de equidad, elecciones justas, la
transparencia de la actividad gubernamental, la probidad,
el respeto a los derechos sociales y humanos, a los
principios rectores de la función electoral por parte
además, de diversos servidores públicos.
En ese orden de ideas, el actor manifiesta que existe
nepotismo, toda vez que el candidato ganador Marcos
Godínez Montes, al tener en la planilla de regidores a
distintos miembros de la familia de Joel González Díaz,
actual alcalde de El Salto, Jalisco, obtuvo una ventaja
electoral, generando con ello una desigualdad y
descomposición social en la democracia del país,
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 31 -
además de tratarse de una demagogia que imposibilita a
los ciudadanos para participar y elegir a candidatos que
participen verdaderamente en la construcción de la
democracia, sin beneficios producto del parentesco que
los una con un servidor público de elección popular.
Por último, manifiesta que la autoridad administrativa
electoral local fue omisa y careció de objetividad al
aceptar el registro de la planilla de El Salto, Jalisco,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional,
violando el principio de legalidad y trasgrediendo
Tratados Internacionales al aceptar el nepotismo, y no
guardar probidad y cuidado al momento del registro de
dicha planilla, lo que a su juicio constituye un fraude
electoral, al vulnerar el principio de certeza.
Previo al análisis de los agravios hechos valer por el
impetrante, este Órgano Jurisdiccional considera
oportuno, realizar las siguientes precisiones:
El ejercicio efectivo de la democracia representativa, se
fortalece y materializa a través de la participación
permanente, ética y responsable de la ciudadanía, dentro
de un marco de constitucionalidad y legalidad, que
comprenda principios básicos e inexcusables, tendentes
a garantizar la existencia de elecciones libres, periódicas,
auténticas, justas y que posibiliten la renovación de los
poderes públicos, mediante el sufragio universal, secreto,
libre, y directo, como expresión de la voluntad y
soberanía del pueblo, el régimen plural de partidos
políticos, y la separación e independencia de los poderes
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 32 -
públicos, así como la imparcialidad de las autoridades
electorales.
De igual forma, deben preservarse los principios de todo
Estado Democrático, como lo son, entre otros, la
organización de las elecciones a través de un organismo
público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, como
principios rectores del proceso electoral, el
establecimiento de condiciones de equidad para el
financiamiento público de los partidos políticos y
candidatos independientes, sus campañas electorales,
así como el acceso de estos a los medios de
comunicación social.
En ese tenor, la vulneración de cualquiera de tales
principios, podría generar la declaración de nulidad de la
elección de que se trate, en caso de acreditarse de
manera objetiva y material, la existencia de conductas
irregulares que produzcan una afectación sustancial a los
principios constitucionales en la materia y pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados, acorde a la
causal genérica de nulidad de la elección prevista en el
artículo 638, fracción VII, del Código Comicial.
En el presente asunto, el actor aduce diversas
violaciones a disposiciones constitucionales,
convencionales y legales que contienen principios
fundamentales de cualquier Estado Democrático, como
son la legalidad, certeza y equidad en la contienda, por
actos realizados presuntamente por el actual alcalde de
El Salto, Jalisco, el aparato municipal en su conjunto que
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 33 -
encabezó, la propia autoridad administrativa electoral
local, y, por los integrantes de la planilla a munícipes
propuestos por el partido político que obtuvo la mayoría
de votos en la citada municipalidad.
Los agravios hechos valer por el actor resultan
INFUNDADOS, por las razones que se exponen a
continuación.
Se otorga el calificativo anunciado, respecto del motivo
de agravio relativo a que Ofelia González Díaz, Joel
Teodoro González Álvarez, Miguel Hernández González,
Alberto Contreras Díaz, María Josefina Contreras Valle,
Gabriel de Jesús Pérez Valle y María Blanca Luna
Hernández, integrantes de la planilla a munícipes que
resultó ganadora en la elección de El Salto, Jalisco,
guardan nexos familiares entre sí y con el actual
Presidente Municipal de dicha localidad, quien además
contendió por una diputación estatal en el proceso
electoral en curso, y que con ello, actualizan la figura de
nepotismo, así como una violación a principios
constitucionales rectores en la materia, suficiente para
declarar la nulidad de la elección de referencia, por
vulnerar la participación democrática de la ciudadanía.
Ello, pues contrario a lo aseverado por el actor, la
participación democrática y los principios sobre los que
se erige ésta, implican y comprenden justamente, que
todos los ciudadanos, se encuentren en posibilidades
reales de intervenir en los asuntos públicos de un país,
así como de ejercer su derecho al voto activo y pasivo,
dentro de los comicios a que haya lugar, en el entendido
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 34 -
de que, el ciudadano que pretenda contender para
alguno de los distintos cargos de elección, no está sujeto
a que ninguno de los miembros de su familia, haya sido
favorecido por la voluntad popular en distinto e incluso,
en el mismo proceso electoral, para ejercer su voto
pasivo y de resultar electo, ocupar el cargo por el que
contendió.
Lo anterior se advierte, de la simple lectura del artículo 74
de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que
establece como requisitos para ser Presidente Municipal,
Regidor y/o síndico, los siguientes:
“I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser nativo del municipio o área metropolitana
correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando
menos tres años inmediatos al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del
organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a
menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días
antes de la elección;
V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, a menos que se separe de sus
funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener
mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el
municipio en que se pretenda su elección, cuando menos
noventa días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus
veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo,
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de
lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o
miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores
públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos
siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos
noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna
dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del
Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos
que se separe de su cargo en los términos que previene la
fracción anterior; y
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no
ser que se separe del cargo noventa días antes de la
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 35 -
elección. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda
Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al
Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior
del Estado de Jalisco”.
Atento a lo anterior, se torna evidente que aun en el caso
de Ofelia González Díaz y Joel Teodoro González
Álvarez, de quienes obra constancia en actuaciones,
guardan parentesco entre sí7, y este último además, con
el actual alcalde de El Salto, Jalisco, Joel González Díaz,
lo cierto es que no existe impedimento legal alguno para
que estos integren una misma planilla de candidatos a
munícipes para el Ayuntamiento de referencia, ni mucho
menos que ello actualice la violación a principios rectores
en materia electoral, ya que como se precisó, su
participación en la vida democrática jalisciense, como la
del resto de los ciudadanos, no se encuentra supeditada
a la labor y/o encargos que desempeñen o hayan
desempañado sus familiares, así como tampoco
trasgrede principios rectores en la materia.
Lo anterior es así, puesto que si bien, de los expedientes
personales de los integrantes de la planilla postulada por
el Partido Revolucionario Institucional en el proceso
electoral local ordinario 2014-2015, para munícipes de El
Salto, Jalisco, así como del ciudadano Joel González
Díaz, mismos que obran glosados en actuaciones a fojas
000464 a 000670, es posible desprender,
específicamente de las actas de nacimiento atinentes, tan
solo por lo que hace a Ofelia González Díaz y Joel
Teodoro González Álvarez, una relación de parentesco
7 Fojas 000484, respecto a Ofelia González Díaz se advierte como padre a José
de Jesús González Medina y como madre Ma. de Jesús Díaz de Loa, generales que coinciden con los asentados en el acta de Joel Teodoro González Díaz –foja 000552-, como abuelos paternos, y por ende, progenitores a su vez de Joel González Díaz, quien se asentó como su padre.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 36 -
entre sí, como de éste último con Joel González Díaz
actual alcalde de la municipalidad de referencia, cierto es
también que dicha relación de consanguinidad, en forma
alguna vulnera principios rectores en la materia, ni atenta
contra el sistema democrático, como ha quedado
precisado con anterioridad.
Asimismo, respecto a lo argumentado por el actor en el
sentido que la autoridad administrativa electoral local, fue
omisa y careció de objetividad al aceptar el registro de la
planilla de El Salto, Jalisco, postulada por el Partido
Revolucionario Institucional, violando el principio de
legalidad y trasgrediendo Tratados Internacionales al
aceptar el nepotismo que arguye el accionante, tal motivo
de disenso resulta igualmente INFUNDADO, puesto que
como se precisó, el actor parte de la premisa errónea, de
que la existencia de un nexo de consanguinidad o
parentesco, entre los integrantes de una planilla a
munícipes entre sí y con un miembro del ayuntamiento
aún vigente, presupone una violación a los principios
rectores en la materia, y por ende, un impedimento para
el registro de la candidatura de que se trate, situación
que como se constata del artículo 74 constitucional
citado, no implica imposibilidad alguna para que un
ciudadano ejerza su derecho al voto pasivo, máxime que
se trata de cargos de elección popular, es decir,
sometidos a la consideración del pueblo, en quien
descansa la determinación de optar o no por dicho
ciudadano, para que desempeñe el cargo al que aspira.
Misma suerte corre, el resto de los integrantes de la
planilla postulada por el Partido Revolucionario
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 37 -
Institucional que refiere el impetrante: Miguel Hernández
González, Alberto Contreras Díaz, María Josefina
Contreras Valle, Gabriel de Jesús Pérez Valle y María
Blanca Luna Hernández, quienes a su juicio guardan
lazos de consanguinidad o parentesco en algún grado,
entre sí o con el alcalde actual de El Salto, Jalisco, Joel
González Díaz, puesto que con independencia de que el
accionante no acreditó el presunto vínculo de
consanguinidad que señala, en virtud a que si bien, obran
glosados en actuaciones, los expedientes de registro
como candidatos a munícipes de dichos ciudadanos, lo
cierto es que de las constancias integrantes de los
mismos, no es posible advertir relación alguna de
parentesco, entre sí, ni con el actual alcalde de la
municipalidad de referencia, como lo asevera el
enjuiciante.
Asimismo y como ha quedado precisado, aun cuando los
citados ciudadanos guardaren algún grado de parentesco
entre sí, e incluso con el actual Presidente Municipal de
El Salto, Jalisco, ello no es motivo suficiente para
demeritar su participación en un proceso electoral, ni
constituye impedimento alguno para contender y ocupar
un cargo de elección popular, de acuerdo a los
razonamientos anteriormente expuestos, de ahí que el
agravio devenga infundado.
De igual forma, respecto a la presunta amistad entre Joel
González Díaz y Marcos Godínez Montes, quien
encabeza la lista de munícipes que resultó triunfadora, tal
motivo de agravio merece igualmente el calificativo de
INFUNDADO, puesto que en primer término, el
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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impetrante no demuestra el supuesto lazo de amistad
que une a dichas personas, así como de la legislación
aplicable, tampoco se advierte disposición alguna que
impida, la postulación y en su caso, ocupación de un
cargo de elección popular, por guardar una relación de
amistad con algún miembro del Ayuntamiento actual o
anteriores, tal y como se desprende del artículo 74 de la
Constitución local, anteriormente citado.
Del mismo modo, el accionante tampoco acredita que el
referido Joel González Díaz haya influido en forma
alguna, como asevera, en la integración de la planilla del
Partido Revolucionario Institucional, o favorecido a
Godínez Montes en algún aspecto, por encabezar la
planilla en la que participaron Ofelia González Díaz y Joel
Teodoro González Álvarez, de quienes se tiene guardan
parentesco, incumpliendo con la carga probatoria que le
impone el artículo 523, párrafo 2 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser
omiso en aportar medio probatorio idóneo para acreditar
tal aseveración.
Aunado a lo anterior, el actor se limita a manifestar que la
ciudadanía de El Salto, Jalisco, como universo de
votantes que en su mayoría eligió a la planilla postulada
por el Partido Revolucionario Institucional, desconocía la
presunta relación de parentesco entre sus integrantes y
con el actual alcalde de dicha municipalidad, sin que
precise cómo es que tal relación pudo influir o impactar
en los ciudadanos al emitir su voto, y como es que ésta,
le depara un perjuicio, ni mucho menos a través de
cuáles medios de convicción pretende acreditar la
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
- 39 -
presunta influencia sobre el electorado ante dicha
circunstancia, de ahí que a ese respecto el agravio
merezca el calificativo de infundado.
Así las cosas, por lo que respecta a los agravios hechos
valer por el actor en el Juicio de Inconformidad
identificado como JIN-096/2015, este Tribunal Electoral
concluye que en el caso concreto, no se está en
presencia alguna de elementos que permitan arribar a la
conclusión de que se violaron los principios rectores que
aduce el inconforme, por lo que se reitera lo infundado de
sus agravios.
Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal,
postulado por el Partido Político Encuentro Social,
Diego Fernando Díaz Contreras, JIN-041/2015 y JIN-
101/2015 (identificados con los números 1 y 3 de la
síntesis de agravios).
Por último, en cuanto a los agravios relativos a la
presunta ilegalidad del acuerdo IEPC-ACG-243/2015,
emitido por el Consejo General Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en él se
declara la elegibilidad de Diego Fernando Díaz
Contreras, como regidor de El Salto, Jalisco, por el
principio de representación proporcional postulado por el
Partido Político Encuentro Social, aun cuando dicho
ciudadano participó en el proceso interno del Partido
Movimiento Ciudadano, en el mismo proceso electoral,
estos devienen INFUNDADOS atento a las siguientes
consideraciones.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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Concretamente, los actores hacen valer los agravios que
enseguida se sintetizan:
a) Exequiel Bedoy Briseño, JIN-041/2015.
El actor refiere que se transgrede el artículo 230, punto 6,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, así como se violan principios rectores
en la materia como son, la equidad, igualdad y legalidad,
puesto que jamás debió haberse acordado la sustitución
y registro como candidato por el Partido Político
Encuentro Social a la Presidencia de El Salto, Jalisco, del
ciudadano Diego Fernando Díaz Contreras, en virtud a
que previamente había sido registrado como
PRECANDIDATO por un partido distinto que fue
Movimiento Ciudadano y realizó actos de PRECAMPAÑA
con este, de manera que la declaración de elegibilidad
que se hizo de dicho ciudadano mediante el acuerdo
combatido y posteriormente, la entrega de la constancia
respectiva, fue indebida.
b) José Ramón Martínez Valle, JIN-101/2015.
El accionante señala que se contravienen los principios
de igualdad, certeza y legalidad en la contienda, dado
que Diego Fernando Díaz participó simultáneamente en
el mismo proceso de electoral, incumpliendo el requisito
de elegibilidad contenido en la ley, al ser registrado en
primer término, como Precandidato del Partido
Movimiento Ciudadano y, una vez que perdió la
contienda interna de ese instituto político, el Partido
Político Encuentro Social lo registró en sustitución de la
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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candidatura de su hijo del mismo nombre, Diego
Fernando Díaz, llevando a cabo actos de precampaña y
campaña con dos partidos, y violentando los artículos 11,
fracción I, y 227, fracción 5, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 bis del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Precisados los planteamientos de los actores, este
Órgano Jurisdiccional procede al estudio de los agravios
de manera conjunta debido a que los temas coinciden
fundamentalmente en que existe violación a las
prohibiciones contenidas en la legislación electoral local
aplicable, y con ello a principios rectores en la materia,
actualizándose presuntamente, una causa de
inelegibilidad respecto al ciudadano Diego Fernando Díaz
Contreras.
Cobra aplicación al respecto, la tesis 4/2000, de rubro:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”8.
Como se adelantó, en concepto de este Tribunal
Electoral los agravios resultan INFUNDADOS, acorde a
las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer término, si bien el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé en
el capítulo séptimo, intitulado “De los procesos de
selección de candidatos a cargos de elección popular y
las precampañas electorales”, específicamente en su
8 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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artículo 230, párrafo 6, la prohibición legal de postularse
como candidato por distinto partido político al en que se
haya participado en el proceso interno, durante el mismo
proceso electoral de que se trate, dicha disposición
constituye una norma que rige para el registro de
candidatos, más no configura un requisito de elegibilidad
para ocupar un cargo de elección popular.
Lo anterior es así, toda vez que existen diferencias entre
los requisitos para que un ciudadano pueda ser
registrado como candidato a un cargo y aquellos
constitucionales y legales establecidos como de
elegibilidad; en el entendido que los primeros, solo
pueden ser analizados en el momento en que la
autoridad administrativa electoral, revisa las solicitudes
de registro de candidatos presentadas por los partidos
políticos o respecto de las candidaturas independientes,
mientras que los segundos, son revisables tanto al
momento de resolver sobre las solicitudes de registro,
como al momento de la calificación de la elección y
entrega de las constancias respectivas a los candidatos
que resulten triunfadores en la elección.
Esto último, tal y como lo establece la Jurisprudencia de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD.
LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO
IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA
CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”9.
9 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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En esa tesitura, los requisitos de elegibilidad en cuanto a
munícipes, se encuentran previstos, principalmente, en el
artículo 74 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, así como en el 11 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los
que expresamente se enlistan los requisitos no sólo para
ser registrado como candidato sino también para ocupar
el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades
inherentes de la persona, por lo que la revisión del
cumplimiento de tales requisitos se puede hacer en los
dos momentos a que se hizo referencia.
Por su parte, la restricción prevista por el numeral 230,
párrafo 6 del Código Comicial, no constituye un requisito
de elegibilidad, sino que exclusivamente prevé un
requisito para la obtención del registro del candidato, toda
vez que, en caso de inobservancia, la consecuencia
lógica-jurídica es la negativa de la postulación o registro
en su caso, como se desprende de dicho precepto, que
establece que quienes participen en el proceso interno de
algún partido político, no podrán ser postulados como
candidatos por otro partido político o registrarse como
candidato independiente, durante el mismo proceso
electoral de que se trate.
Lo anterior, resulta aplicable al caso, por mayoría de
razón, el criterio establecido en la Tesis XLVII/2004, de
rubro: “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS.
LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN
PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE
ELEGIBILIDAD”10.
En ese estado de cosas, si los accionantes consideraron
que el ahora candidato electo Diego Fernando Díaz
Contreras, no satisfacía un requisito relativo al registro de
su candidatura postulada por el Partido Político
Encuentro Social, debieron hacer uso de los medios de
impugnación eficaces para controvertirlo y no esperar
hasta la etapa de revisión de requisitos de elegibilidad.
Aceptar lo contrario, sería permitir que quienes no
resultaron favorecidos por la voluntad popular, se valieran
de un derecho de impugnación para plantear un tema
relativo al registro de candidaturas, y que tuvieron la
posibilidad de combatir en el momento oportuno, en la
etapa de resultados, aun cuando tal situación haya
quedado superada al tratarse no de un requisito de
elegibilidad, sino de registro de candidatos, lo cual, se
insiste, ya no es viable hacerlo valer en atención al
principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales, previsto en los artículos 41, segundo párrafo,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 12, fracción X de la Constitución del
Estado de Jalisco y 500, párrafo 2 del Código Electoral
Local.
Al respecto, el artículo 212, párrafo 1, del Código
Comicial, establece que el proceso electoral comprende
las etapas de: preparación de la elección; presentación
de las solicitudes de registro de candidatos; otorgamiento
10
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.
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del registro de candidatos y aprobación de sustituciones;
campañas electorales; ubicación de las casillas
electorales e integración de las mesas directivas de
casilla, así como la publicación de ambos datos;
acreditamiento de representantes de partidos políticos y
coaliciones, ante mesas directivas de casilla; elaboración
y entrega de la documentación y material electoral;
jornada electoral; resultados electorales; calificación de
las elecciones; y expedición de constancias de mayoría y
asignación de representación proporcional.
Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional
de los preceptos constitucionales y legales invocados, se
colige que los actos emitidos y llevados a cabo por las
autoridades electorales correspondientes, en relación con
el desarrollo de un proceso electoral, adquieren
definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en
que dichos actos se emiten, ello con la finalidad de
otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como
seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
En ese sentido, resulta claro que la inobservancia de una
restricción y/o prohibición para el registro de candidatos,
forma parte de la etapa de otorgamiento del registro de
candidatos y aprobación de sustituciones, en
consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de las
campañas electorales en la Entidad, esto es, el cinco de
abril pasado, con base en el principio de definitividad de
las etapas electorales, resulta material y jurídicamente
imposible sancionar la inobservancia de la prohibición
argüida, reparar la violación que, en su caso, se hubiere
cometido a través del referido acuerdo IEPC-ACG-
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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100/2015 de solicitudes de sustituciones de candidatos a
munícipes, en relación a Diego Fernando Díaz Contreras,
y mucho menos, trasladar un requisito de registro de
candidatos, como requisito de elegibilidad.
Lo anterior, máxime que en cuanto al impetrante,
Exequiel Bedoy Briseño, del índice de asuntos de este
Órgano Colegiado, se advierte que conocía esta
circunstancia, dado que con fecha diecinueve de mayo
pasado, interpuso por tales hechos, recurso de apelación
local11, contra el acuerdo IEPC-ACG-100/2015, mediante
el cual se aprobó el registro por sustitución de Díaz
Contreras, del mismo modo que de las manifestaciones
vertidas en su escrito de demanda, y de la constancia
allegada por él mismo y que obra glosada a fojas 000011
y 000012 de actuaciones, se advierte que el doce de
junio pasado, presentó escrito ante la autoridad
administrativa local, escrito a fin de solicitar la
cancelación del registro del citado ciudadano.
En efecto, en ese estado de cosas, este Tribunal
Electoral ya no podría proveer lo necesario para dejar
insubsistente el registro de Díaz Contreras, en virtud de
que no puede revocarse o modificarse una situación
jurídica correspondiente a una etapa anterior ya
concluida, como es el caso del otorgamiento del registro
de candidatos y aprobación de sustituciones; toda vez
que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico
protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza
en virtud a que, al concluir la etapa de preparación de la
11
A dicho medio de impugnación, le correspondió la clave RAP-023/2015, y fue resuelto en sesión pública de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el tres de junio de dos mil quince, desechándose ante su notoria extemporaneidad. Consultable en: http://www.triejal.gob.mx/rap-0232015/
JIN-041/2015 Y ACUMULADOS
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elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la
misma que hayan surtido plenos efectos y no hayan sido
revocados o modificados dentro de tal etapa, deberán
tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los
partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales
se conduzcan conforme a ellos durante las etapas
posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de
irreparables; así como se traduciría en imponer un
requisito adicional y por ende, excesivo, como
indispensable para ocupar un cargo de elección popular,
en franca vulneración al derecho político electoral a ser
votado del ciudadano Díaz Contreras.
Establecido lo anterior, se debe precisar que tampoco le
asiste la razón a los actores, cuando manifiestan que la
autoridad administrativa electoral debió analizar la
participación del candidato impugnado, en el proceso
interno de un diverso partido político al que lo postuló, al
momento de declarar su elegibilidad y ordenar la
expedición de la constancia de representación
proporcional respectiva. Lo anterior, encuentra sustento,
por mayoría de razón, en el criterio citada previamente y
establecido en la Tesis XLVII, de rubro “REGISTRO
SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN
DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO
FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO
RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.12”
Así las cosas, se torna igualmente infundado el motivo de
agravio que aduce el impetrante José Ramón Martínez
Valle, respecto a la trasgresión a los artículos 11, fracción
12
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.
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I, y 227, fracción 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 7 bis del Código Electoral
local, ya que de la simple lectura de dichos numerales se
advierte, que estos refieren por un lado, a la hipótesis de
doble registro para cargos distintos en un mismo proceso
electoral, como a la participación simultánea en procesos
de selección interna de candidatos por diferentes partidos
políticos, sin que de constancias se advierta que Diego
Fernando Díaz Contreras, haya sido registrado para dos
cargos de elección popular distintos en el mismo proceso
electoral, o participado de forma simultánea en procesos
internos de diversos partidos políticos. De ahí lo
infundado de tal agravio.
De esta forma, al resultar INFUNDADOS los motivos de
reproche hechos valer por los actores, lo procedente es
confirmar el acuerdo identificado con la clave IEPC-
ACG-243/2015, emitido por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, y por el que se declaró la validez de la
elección de Munícipes de El Salto, Jalisco, y se ordenó la
expedición de las constancias de mayoría a la planilla
postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así
como las de regidores por el principio de representación
proporcional, entre ellas, la del ciudadano Diego
Fernando Díaz Contreras, postulado por el Partido
Político Encuentro Social.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71
de la Constitución Política; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y
630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
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ambos de esta Entidad, este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad se encuentran
acreditadas.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo identificado con la
clave IEPC-ACG-243/2015, por el que se declaró la validez
de la elección de munícipes de El Salto, Jalisco y se
ordenó la expedición de las constancias de mayoría y
representación proporcional respectivas.
Notifíquese la presente resolución en los términos
previstos por el artículo 634 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y en su
oportunidad archívese este expediente y sus acumulados
como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente así como la y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con voto razonado
del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes
firman al calce de la presente resolución ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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- 50 -
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil quince, pronunciado en el Juicio de Inconformidad JIN-41/2015 y acumulados, que consta de un total
de cincuenta fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Exequiel Bedoy Briseño y otros. - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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