SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-118/2018
ACTORA: GUADALUPE ABAD PEREA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: BERNAL DÍAZ DEL CASTILLO VIDAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por Guadalupe Abad Perea, por su
propio derecho, en su carácter de agenta municipal de Santa
María Huamelula, contra la resolución emitida el diecinueve de
febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/159/2017, en la que
declaró la reinstalación de la actora como agente municipal del
referido municipio, sin supuestamente atender el
establecimiento de medidas eficaces de protección,
satisfacción y no repetición para frenar la violencia política por
razón de género que sufre.
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Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN 2
ANTECEDENTES 2
I. El contexto ............................................................................................ 2
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación .................... 4
CONSIDERANDO 5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. .................................................. 5
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ................................................. 5
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. ............. 7
CUARTO. Estudio de fondo. ................................................................... 9
4.1. Idoneidad de las medidas de protección dictadas por el Tribunal Responsable 9
4.2. Falta de exhaustividad en el análisis de las medidas solicitadas 12
4.3. Dictado de medidas en plenitud de jurisdicción 19
RESUELVE 23
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional modifica la sentencia dictada en el
juicio para la protección de los derechos político electorales de
la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos
con clave JDCI/159/2017, al estimar que el tribunal
responsable omitió hacer un pronunciamiento respecto de las
medidas de satisfacción, garantías de no repetición y
supervisión de cumplimiento de sentencia solicitadas por la
actora en su demanda primigenia.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto
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De lo narrado por la actora en su respectivo escrito de
demanda y de las constancias que integran los expedientes de
los citados juicios, se desprende lo siguiente:
1. Toma de protesta como agente municipal. Mediante
reunión de veintinueve de enero de dos mil diecisiete, la
actora rindió protesta como agenta municipal de Santa María
Huamelula, ante el Cabildo de San Pedro Huamelula, con la
ausencia del Presidente Municipal.
2. Destitución del cargo. El cuatro de noviembre de dos
mil diecisiete, el Presidente Municipal llevó a cabo la
destitución de la actora del cargo de agente municipal por
medio de asamblea y nombró en su lugar a otra persona.
3. Presentación de juicio ante autoridad jurisdiccional
local. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, la actora
presentó juicio para la protección de los derechos político-
electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas
normativos internos, con el que se integró el expediente
JDCI/159/2017.
4. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la
autoridad local emitió resolución del expediente
JDCI/159/2017, en la que determinó: (i) declarar fundados los
agravios de la actora, (ii) ordenar al presidente e integrantes
del ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Tehuantepec,
Oaxaca, abstenerse de causar actos de molestia contra
Guadalupe Abad Perea, (iii) ordenar al presidente e
integrantes del ayuntamiento de San Pedro Huamelula,
Tehuantepec, Oaxaca, brindar a la citada actora las
facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones, (iv)
ordenar que se informara a las dependencias de la presente
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resolución; y (v) vincular a la Secretaría General de Gobierno
del Estado de Oaxaca para los efectos señalados en el
considerando sexto de la resolución.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
5. Demanda. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,
Guadalupe Abad Perea presentó ante la autoridad
responsable, juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución
recaída al expediente JDCI/159/2017 del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, únicamente, por cuanto hace a las
medidas de protección ordenadas.
6. Recepción. El cinco de marzo siguiente, se recibieron en
esta Sala Regional la demanda referida en el punto anterior y
demás constancias relacionadas con el medio de
impugnación.
7. Turno. En la misma fecha de recepción, el Magistrado
Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el
expediente SX-JDC-118/2018 y turnarlo a la ponencia del
Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales
correspondientes.
8. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de siete de
marzo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el
expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal
notoria o manifiesta de improcedencia admitió el medio de
impugnación.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, mediante
posterior proveído, al no existir diligencias pendientes por
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desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la
instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral son
competentes para conocer y resolver el presente asunto,
por tratarse de un juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte la
resolución JDCI/159/2017 emitida por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, relacionada con la restitución de una
agente municipal a su cargo. Por tanto, se trata de un acto y
una entidad federativa respecto de los cuales este órgano
jurisdiccional tiene competencia.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción
X, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero,
y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79,
apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
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12. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a
analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de
procedencia de la demanda, en términos de los artículos 8, 9,
79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma
autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la
autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que
se basa la impugnación y los agravios que se estimaron
pertinentes.
14. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, ya que la
demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto
en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. Esto, porque la resolución
controvertida fue notificada personalmente a la actora el día
veinte de febrero,1 por lo que, si la impugnación se promovió
ante la autoridad responsable el día veintiséis siguiente,2
resulta claro que se realizó dentro del plazo legalmente
establecido para ello.
15. Lo anterior, tomando en consideración que los días
veinticuatro y veinticinco de febrero fueron inhábiles por
tratarse de sábado y domingo, y el asunto no estar
relacionado con un proceso electoral en curso.3
16. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados
los requisitos, toda vez que el juicio lo instaura una ciudadana, 1 Según consta en la cédula y razón de notificación personal visibles a páginas 489 y 490 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SX-JDC-118/2018. 2 Según consta en el sello de recepción visible al reverso de la página 4 del cuaderno principal correspondiente al expediente SX-JDC-118/2018. 3 Lo anterior, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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quien comparece por su propio derecho, al considerar que la
resolución impugnada afecta sus derechos político-electorales.
17. Definitividad. Se satisface el requisito, debido a que no
existe algún medio de impugnación que deba ser agotado
antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual se
surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme
con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
18. La pretensión de la actora es que se modifique la
sentencia impugnada, a fin de que se otorguen medidas de
protección más severas a su favor, y la autoridad responsable
se pronuncie respecto de sus peticiones de medidas de
satisfacción, garantías de no repetición, y supervisión de
cumplimiento de sentencia.
19. Su causa de pedir radica en que la autoridad responsable
no fue exhaustiva, y al efecto señala los siguientes motivos de
agravio:
20. La autoridad responsable no se pronunció respecto de las
medidas de protección, garantías de no repetición y
supervisión de cumplimiento de sentencia solicitadas en la
demanda inicial.
21. Al respecto, la actora señala que, el Tribunal Local debió
ordenar en su resolución lo siguiente:
a. Como medida de satisfacción: una disculpa
pública o alguna publicación del extracto de la
sentencia;
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b. Como garantía de no repetición: algún programa
integral de capacitación a funcionarios municipales
(presidente municipal, síndica y regidores) sobre
derechos humanos, género y violencia política; y
c. Como supervisión de cumplimiento de sentencia:
algún mecanismo para hacer cumplir su
determinación ya sea que mensualmente solicite
informes al presidente Municipal respecto al
cumplimiento de sentencia, o bien, conminar con
multas e incluso con revocación del mandato para
el caso de que incumpla.
22. La actora manifiesta que contrario a lo solicitado, la
autoridad responsable se limitó a dictar enunciados
categóricos y no coercitivos, cuando debió pronunciarse
respecto a medidas integrales y eficaces. En su opinión, no
existe garantía ni certeza jurídica de que los responsables
cumplan a cabalidad la sentencia controvertida, lo cual la hace
más vulnerable a la violencia política por razones de género.
Por ello, solicita que se adopten medidas de seguridad más
severas o acordes con los elementos fácticos en que se basa
la resolución impugnada.
23. A partir de lo reseñado, esta Sala Regional advierte que
la actora formula dos tipos de agravios. Aquéllos encaminados
a cuestionar la exhaustividad de la resolución, y los que
controvierten la idoneidad de las medidas de protección
dictadas por la autoridad responsable.
24. Este órgano jurisdiccional procederá a hacer el estudio de
los agravios hechos valer en el siguiente orden. Primero, se
analizará la idoneidad de las medidas de protección, para
verificar si se trataron de enunciados categóricos, y no
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coercitivos, y posteriormente, se hará el estudio de la falta de
exhaustividad de la resolución impugnada, sin que ello le
genere perjuicio alguno a la actora.4
CUARTO. Estudio de fondo.
4.1. Idoneidad de las medidas de protección dictadas por
el Tribunal Responsable.
25. La actora asegura que los efectos de la sentencia dictada
por la autoridad responsable son simples enunciados
categóricos más no coercitivos. Ello, porque el Tribunal Local
se limitó a dictar medidas precautorias, sin extender los
efectos de protección, con el propósito de evitar que se
continúe con la violencia y así garantizar el pleno
cumplimiento de la sentencia.
26. Señala que no existe garantía ni certeza jurídica de que
los responsables cumplan a cabalidad dicha sentencia, lo que
hace que la actora sea más vulnerable a la violencia política
por razones de género, por lo que solicita que se adopten
medidas de seguridad más severas o acordes a los elementos
fácticos en que se basa la resolución.
27. El agravio hecho valer resulta infundado respecto a que
lo ordenado se trata de meros enunciados categóricos, según
se razona a continuación.
28. El artículo 114 BIS de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca establece que el Tribunal
Electoral de dicha entidad federativa es un órgano
4 Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.
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especializado, autónomo en su funcionamiento e
independiente en sus decisiones. Asimismo, indica que es la
máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el
Estado de Oaxaca, y tiene entre sus atribuciones la de
conocer de los recursos y medios de impugnación que se
interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del
Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los
regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos
indígenas, de la revocación de mandato del Gobernador del
Estado, así como de todas las demás controversias que
determine la ley respectiva.
29. Así, como máxima autoridad del estado en materia
electoral, tiene la facultad para hacer efectiva la garantía
consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda
vez que la función de los tribunales no se reduce a la
resolución de controversias de manera pronta, completa e
imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente
satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el
segundo párrafo del citado artículo, que se ocupen de vigilar y
proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena
ejecución de sus resoluciones.
30. Por otra parte, si el artículo 140 de la Constitución Local
señala que todos los funcionarios o empleados públicos
deberán otorgar protesta legal de respetar y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y
los tratados internacionales en general y en materia de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte,
resulta claro que todos los funcionarios públicos deben acatar
los fallos que emita el referido Tribunal Local, pues de no
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hacerlo así, se produce una conculcación a la Constitución del
Estado, lo que se traduce en causa de responsabilidad con
carácter administrativo, penal o político, según sea el caso.5
31. Esto es reconocido, además, por el artículo 34 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el cual
señala que las resoluciones del Tribunal deberán ser cabal y
puntualmente cumplidas por las autoridades y órganos
partidarios responsables, y respetadas por las partes.
32. Siguiendo este razonamiento, resulta claro que todos los
involucrados en un medio de impugnación están obligados a
acatar a cabalidad la ejecutoria que dicte el tribunal
responsable.
33. Por ello, contrario a lo alegado por la actora, las medidas
de protección tomadas por el tribunal local consistentes en (i)
ordenar al presidente e integrantes del ayuntamiento de San
Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca que se abstengan de
causar actos de molestia en su contra, y que le brinden las
facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones
inherentes al cargo de agente municipal; (ii) exhortar a los
integrantes del ayuntamiento a que observen un actitud de
respeto, y (iii) vincular a la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la solución
pacífica del conflicto que se vive entre la actora y los
integrantes del ayuntamiento, no se tratan de “meros
enunciados categóricos”.
5 Sirva de guía para el presente razonamiento la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p. 28.
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34. Esto, porque se tratan de efectos vinculatorios derivados
de una sentencia en la que se obliga a los miembros del
ayuntamiento, en su carácter de autoridad responsable, a
observar determinadas conductas, sin que sea necesaria
alguna medida de apremio establecida a priori, toda vez que
los obligados son servidores públicos que protestaron respetar
y hacer cumplir la Constitución tanto federal como local, así
como las leyes que emanen de ella. En este sentido, su
comportamiento debe enmarcarse en la legalidad, ya que, de
no hacerlo así, incurrirían en responsabilidades.
35. Asimismo, es importante destacar que, en caso de
incumplimiento, de conformidad con lo señalado por los
artículos 41 y 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, la actora cuenta con la
posibilidad de presentar incidentes de inejecución de
sentencia, los cuales, son un mecanismo que garantiza la
ejecución plena de las resoluciones.
36. De ahí lo infundado del agravio hecho valer.
4.2. Falta de exhaustividad en el análisis de las medidas
solicitadas.
37. La actora señala que la autoridad responsable no fue
exhaustiva al momento de dictar su resolución, pues omitió
pronunciarse respecto de las medidas de protección, de
satisfacción, garantías de no repetición y supervisión de
cumplimiento de sentencia que solicitó en su demanda
primigenia.
38. El agravio es fundado tal y como se explica.
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39. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores el
deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada
uno de los planteamientos hechos por las partes durante la
integración de la litis, en apoyo a sus pretensiones.6
40. Así, una resolución adolece de exhaustividad cuando
omite realizar el pronunciamiento respecto de alguno de los
puntos planteados por la parte actora.
41. En el caso, se advierte que la actora, en su escrito de
demanda inicial, solicitó medidas cautelares en atención a que
sufrió violencia política por razón de género. Estimó que las
medidas cautelares pertinentes serían aquéllas de protección
en su favor, de familiares y de colaboradores cercanos, que
estuviesen encaminadas a garantizar su derecho humano a la
vida, y a la seguridad física y psicológica. Igualmente, requirió
una orden de alejamiento respecto de Víctor Aguilar Ricardez,
presidente municipal de San Pedro Huamelula y su cabildo.
42. Además, pidió medidas de satisfacción y garantías de no
repetición, entre las cuales sugirió un programa integral de
capacitación a funcionarios municipales sobre derechos
humanos, género y violencia política.
43. Finalmente, en su punto petitorio octavo, requirió que se
supervisara el cumplimiento integral de la sentencia.
44. Ahora bien, el diecisiete de noviembre de dos mil
diecisiete, el Tribunal Responsable dictó un acuerdo plenario
de medidas de protección, en el que determinó lo siguiente: (i)
ordenar al presidente e integrantes del cabildo de San Pedro
Huamelula, Oaxaca, que se abstengan de causar actos de 6 Véase “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
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molestia contra la actora, le brinden las facilidades necesarias
para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de
agente municipal; y (ii) informar de los hechos referidos por la
actora a las siguientes dependencias del Estado de Oaxaca:
a) Secretaría General de Gobierno, b) Congreso del Estado, c)
Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos contra la
Mujer por Razón de Género, d) Fiscalía Especializada en
Delitos Electorales, dependiente de la Fiscalía General del
Estado, e) Centro de Justicia para las Mujeres, f) Defensoría
de los Derechos Humanos del Pueblo, g) Secretaría de la
Mujer Oaxaqueña, y h) Secretaría de Seguridad Pública. Esto,
para que, en el ámbito de sus competencias, tomaran las
medidas que conforme a la ley resultasen procedentes para
salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de la actora.
45. Asimismo, vinculó a dichas autoridades a que le
informaran de las determinaciones y acciones que adoptasen.
46. Posteriormente, en la sentencia impugnada, la autoridad
responsable indicó que “sí se acreditan los elementos
necesarios para determinar que las acciones aducidas por la
actora constituyen violencia política de género”. También tuvo
por acreditado un conflicto latente en la autoridad y afirmó que
“debe ser atendido, a efecto que se garantice el buen ejercicio
de los cargos en la comunidad y que se logre una estabilidad
social, ya que dejar inconcluso dicho conflicto, podría
desencadenar nuevos o un ambiente de violencia”.
47. Por ello, dictó las siguientes medidas:
a. Ordenar al presidente e integrantes del
ayuntamiento de San Pedro Huamelula,
Tehuantepec, Oaxaca que: (i) se abstengan de
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causar actos de molestia contra la actora; y (ii) le
brinden las facilidades necesarias para el ejercicio
de sus funciones.
b. Exhortar a los integrantes del ayuntamiento a
observar una actitud de respeto hacia la actora,
así como al trabajo que desarrollan.
c. Informar de la resolución a diversas dependencias
del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de
sus competencias continúen realizando las
medidas que conforme a la Ley resulten
procedentes para salvaguardar los derechos y
bienes jurídicos de la actora, con motivo de
conductas que, se estiman que lesionan sus
derechos de ejercicio del cargo de agente
municipal, y que pueden constituir actos de
violencia política de género.
d. Vincular a la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la
solución pacífica del conflicto que se vive entre la
agente municipal y los integrantes del municipio
de San Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca.
48. A partir de lo anterior, esta Sala Regional observa que el
Tribunal Responsable se ocupó de dictar medidas de
protección a favor de la actora, más no las hizo extensivas a
sus familiares ni colaboradores cercanos, como
oportunamente lo requirió.
49. De igual forma, omitió pronunciarse respecto de las
medidas de satisfacción, garantías de no repetición y
supervisión de cumplimiento de sentencia.
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50. Ahora bien, para poder estar en posibilidad de visibilizar
porqué las medidas que dictó el Tribunal Local no
correspondieron a lo solicitado por la actora, es necesario
retomar las definiciones que ha dado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre las mismas.7
51. En efecto, en los informes anuales de 2010 y 2011, la
Corte incluyó definiciones de las medidas a las cuales se
refiere el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.8
52. Señaló que las medidas de satisfacción “se encuentran
dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las
aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de
valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de las víctimas). Comprenden, asimismo, entre
otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos
de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a
favor de las víctimas y actos de conmemoración de las
víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la
7 Es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de carácter obligatorio para el Estado Mexicano, en virtud de los criterios emitidos por la contradicción de tesis 293/2011. Por tanto, véase la tesis P./J. 21/2014 (10ª) de rubro “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 10ª época, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 204. 8 Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
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memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el
consuelo de sus deudos”.9
53. Así, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son: a)
acto público de reconocimiento de responsabilidad y de
desagravio a la memoria de las víctimas; b) publicación o
difusión de la sentencia; c) medidas en conmemoración de las
víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o
conmemorativas; y e) implementación de programas sociales.
54. Por su parte, las garantías de no repetición son “medidas
tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los
derechos humanos como las sucedidas en el caso, materia de
estudio. Estas garantías tienen un alcance o repercusión
pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas
estructurales, viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del
caso, pero también otros miembros y grupos de la sociedad.
Las garantías de no repetición se pueden dividir a su vez en
tres grupos según su naturaleza y finalidad, a saber: a)
medidas de adecuación de la legislación interna a los
parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios
públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras
medidas para garantizar la no repetición de violaciones”.10
55. Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento
de sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina11 se
refirió al “deber de informar” sobre el cumplimiento de las
medidas de protección otorgadas, e indicó que, no se cumple
con la sola presentación formal de un documento, sino que 9 CoIDH, Informe Anual 2011, San José, 2011, pp. 18 y 19. 10 Ídem. 11 CoIDH, Caso de las Penitenciarías de Mendoza vs. Argentina, Medidas provisionales, 30 de marzo de 2006. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciariamendoza_se_03.pdf
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constituye una obligación que requiere para su efectivo
cumplimiento la presentación de un documento en un plazo y
con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y
detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.
56. Así, la Corte ha reconocido que es fundamental que las
medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que
contengan los medios, acciones y objetivos determinados por
el Estado en función de las específicas necesidades de
protección de los beneficiarios, a efecto de dar sentido
concreto y continuidad a los informes, es decir, se requiere
información suficiente que permita evaluar la situación real de
riesgo actual que puedan enfrentar los beneficiarios de las
medidas otorgadas.12
57. En este orden de ideas, resulta evidente que el tribunal
responsable sólo dictó medidas de protección y de
restitución,13 pero omitió pronunciarse respecto de las
garantías de no repetición, medidas de satisfacción, y
supervisión de cumplimiento de sentencia, por lo cual no fue
exhaustivo en su resolución.
58. Toda vez que el agravio de la actora se ha declarado
fundado, lo ordinario sería devolver el expediente para que el
Tribunal Responsable se pronuncie respecto de las medidas
12 Véanse también los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998. 13 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de restitución implican el restablecimiento hasta donde sea posible de la situación que existía antes de que ocurriera la violación. La restitución como forma de reparación contempla medidas tales como: a) el restablecimiento de la libertad de personas detenidas ilegalmente; b) la devolución de bienes confiscados ilegalmente; c) el regreso al lugar de residencia del cual la víctima fue desplazada; d) el reintegro al empleo; e) la anulación de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales y cancelación de los registros correspondientes; y f) la devolución, demarcación y titulación del territorio tradicional de las comunidades indígenas para proteger su propiedad comunal.
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de satisfacción, garantías de no repetición y supervisión del
cumplimiento de sentencia. No obstante, dado que se trata de
un conflicto al interior de una comunidad, el cual ha generado
actos de violencia política de género, esta Sala Regional
estima necesario hacer un pronunciamiento inmediato al
respecto.
59. Así, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, procederá al dictado de las medidas solicitadas en
plenitud de jurisdicción.
4.3. Dictado de medidas en plenitud de jurisdicción.
60. En la sentencia impugnada, la autoridad responsable
reconoció que se violó el derecho de la actora al ejercicio del
cargo, ya que se le removió de forma ilegal y arbitraria de su
cargo de agente municipal.
61. Asimismo, señaló la existencia de un conflicto latente en
la comunidad, el cual requiere ser atendido a efecto de que se
garantice el buen ejercicio de los cargos públicos, y se logre
una estabilidad social; y afirmó que, los hechos que denunció
la actora constituyen violencia política de género.
62. En este sentido, no existe controversia respecto de que
hubo un derecho conculcado, y una situación de extrema
gravedad que requiere de la implementación de medidas
urgentes para evitar daños irreparables.14
14 Al respecto, para el dictado de las medidas provisionales, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha señalado que, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63, párrafo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27, párrafo 1 del Reglamento de la Corte, los cuales son tres: extrema gravedad, urgencia y evitar daños irreparables. Estos elementos han sido definidos jurisprudencialmente de la siguiente manera. Por extrema gravedad, se ha entendido que esté en su grado más intenso o
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63. A partir de los anteriores elementos, y de conformidad
con lo señalado por el artículo 63 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, así como 3615 y 4116 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y 30 de la
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia de Género,17 se proceden a dictar las medidas que,
en consideración de esta Sala Regional, son pertinentes para
dar cumplimiento efectivo a la sentencia dictada por el
Tribunal Responsable.
64. Como medida de protección, se ordena a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, instrumentar un
operativo de carácter preventivo en el municipio de San Pedro
Huamelula, con la finalidad de que garanticen, en el ámbito de
sus competencias, que el funcionamiento del ayuntamiento se
dé en condiciones de normalidad. Asimismo, se les vincula a
otorgar especial protección a la actora y a las personas que
ella identifique como familiares y colaboradores cercanos, con
el fin de evitar enfrentamientos y situaciones de violencia que
pudiesen poner en riesgo su integridad, o incluso su vida. Para
estos efectos, se previene a la actora a fin de que señale al elevado. El carácter de urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual trae como consecuencia que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por lo que hace, al daño, se requiere que exista una probabilidad razonable de que se materialice y no recaiga en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. Para mayores referencias véanse los casos: Internado Judicial de Monagas (la Pica) vs. Venezuela de 3 de julio de 2007, y Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala de 19 de septiembre de 1995. 15 Artículo 36. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos que aluden los artículos anteriores. 16 Artículo 41. El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este (sic) incidente de inejecución de sentencia. 17 Artículo 30. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que, en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
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Tribunal Local quiénes de sus familiares, colaboradores y
colaboradoras referidos de forma genérica en su escrito,
requieren de las medidas de protección, para que éste, a su
vez, lo informe a la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Oaxaca.18
65. Sobre las medidas instrumentadas, dicha Secretaría
deberá informar al Tribunal Local de manera mensual, a partir
de que le sea notificada la presente ejecutoria, y hasta que
concluya el periodo de la actora como agente municipal.
66. Como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal
Local que haga un resumen de la sentencia por él dictada, y
que el mismo sea traducido por la autoridad que estime
pertinente, a lengua chontal de Oaxaca y al zapoteco.19 El
actuario que designe el Tribunal Local, deberá fijar los
resúmenes, tanto en español, como en las lenguas indígenas
señaladas en el espacio destinado para los estrados del
Ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Tehuantepec,
Oaxaca.20 Además se instruye difundir la sentencia en el sitio
electrónico del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.21
67. Por cuanto hace a la medida de no repetición, con
fundamento en el artículo 31 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca,22 se
18 En términos similares se pronunció la Sala Superior al dictar sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-1773/2016 y su acumulado SUP-JDC-1806/2016. 19 De conformidad con lo señalado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en San Pedro Huamelula se habla la lengua chontal. Asimismo, se comparte la región con mestizos y zapotecos. De ahí que se estime necesario que se traduzca la sentencia tanto en chontal como en zapoteco. Véase: https://www.gob.mx/cdi/articulos/etnografia-de-los-chontales-de-oaxaca-slijuala-xanuc 20 Similar criterio se utilizó en la sentencia recaída al SUP-JDC-1654/2016. 21 Ídem. 22 Artículo 31. La Dirección del Centro de Justicia para las Mujeres será competente para auxiliar al Fiscal General en la organización, funcionamiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres en el Estado de Oaxaca conforme a las disposiciones aplicables. Para dichos efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
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vincula al Centro de Justicia para las Mujeres de dicha entidad
federativa para llevar a cabo, a la brevedad, un programa
integral de capacitación a funcionarios municipales (presidente
municipal, síndica y regidores) sobre derechos humanos,
género y violencia política a fin de evitar hechos como los
analizados en el presente asunto. Asimismo, se le vincula para
que informe al Tribunal Local, de forma mensual, y hasta que
concluya el citado programa, de los avances de este.
68. De igual manera, y con la finalidad de dar puntual
supervisión a la sentencia dictada por el Tribunal Local, se
instruye al cabildo municipal del ayuntamiento de San Pedro
Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, y a la Fiscalía General del
Estado de Oaxaca, para que emitan un informe mensual a
partir de la notificación de la presente ejecutoria, y hasta que
concluya el periodo de la actora como Agente Municipal,
respecto de las acciones que se han instrumentado para que
tenga un ejercicio efectivo de su cargo. Dicho informe deberá
ser presentado ante el Tribunal Local a fin de que dé
supervisión puntual al cumplimiento de su sentencia.
69. Por lo expuesto y fundado, se
[…]
V. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos necesarios para la solución, trámite y ejecución de acciones para dar respuesta real, material eficiente y eficaz a los problemas de las víctimas de delitos por razón de género;
[…]
VII. Organizar su participación en programas de difusión, congresos, conferencias, seminarios, foros y reuniones internacionales, nacionales, estatales y municipales, a fin de promover, difundir y fomentar el desarrollo y aplicación de herramientas, planes, programas, estrategias y acciones emprendidas, así como para dar a conocer el funcionamiento y buenas prácticas del Centro de Justicia para las Mujeres; [...]
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R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los
efectos dictados en el considerando 4.3. de la presente
ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora, en
atención a su solicitud; por oficio o correo electrónico al
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio a la
Secretaría de Seguridad Pública, al Centro de Justicia para las
Mujeres y a la Fiscalía General, todas del Estado de Oaxaca;
al Ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Tehuantepec, por
conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de la referida entidad federativa, con copia
certificada de la presente resolución; y por estrados a los
demás interesados.
Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3, 27,
28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento
Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala
Regional, en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con este juicio, deberá agregarla
al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
total y definitivamente concluido, y devuélvanse las
constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
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Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el titular del
Secretariado Técnico, quien actúa en funciones de Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ
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