SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-140/2018.
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALARCÓN.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de
marzo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado,
promovido en vía salto de instancia (per saltum), por Miguel Ángel
García Alarcón, ostentándose como aspirante a diputado federal
por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVI con cabecera
en Córdoba, Veracruz, por el partido político MORENA, a fin de
impugnar la designación de Juan Martínez Flores, como
candidato a la mencionada diputación para el proceso electoral
federal 2017-2018.
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Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ...................... 2
A N T E C E D E N T E S ......................................................................... 2
I. El Contexto ........................................................................................ 2
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ............................................................................................ 4
C O N S I D E R A N D O ........................................................................ 5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................... 5
SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per saltum). .............................................................................................................. 6
TERCERO. Requisitos de procedencia. ............................................... 9
CUARTO. Estudio de fondo. .............................................................. 13
R E S U E L V E ..................................................................................... 22
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina confirmar la designación de Juan
Martínez Flores, como candidato a la mencionada diputación para
el proceso electoral federal 2017-2018 por el partido político
MORENA; ello, porque al existir un aspecto o situación no
contemplado ni en el Estatuto de MORENA ni en la convocatoria
de mérito, dicho instituto político, en uso de sus facultades de auto-
organización y auto-determinación seleccionó a la persona que
consideró que cumple con el mejor perfil que pudiera representar
su plataforma electoral y visión política ante la población.
A N T E C E D E N T E S
I. El Contexto
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de
las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
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1. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El ocho de
septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, declaró el inicio del proceso electoral federal
ordinario 2017-2018.
2. Convocatoria. El quince de noviembre siguiente, el Comité
Ejecutivo Nacional del partido político MORENA emitió
convocatoria para los procesos de selección interna de candidatos
a cargos de elección popular a nivel federal y local 2017-2018.
3. Solicitud de registro. El ocho de diciembre de ese año, el
hoy actor presentó solicitud de registro como aspirante a Diputado
Federal por mayoría relativa, respecto del Distrito XVI con
cabecera en Córdoba, Veracruz.
4. Dictamen. El dieciocho de febrero del año dos mil dieciocho,
la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA,
dictaminó que el ciudadano Hugo Bernal Fernández, fue elegido
como precandidato a la diputación referida.
5. Declinación del precandidato. El veinte de febrero del año
en curso, el ciudadano Hugo Bernal Fernández, renunció a la
candidatura señalada, mediante el método de encuesta o sondeo.
6. Aceptación de candidatura. A decir del accionante, el cinco
de marzo del mes y año que transcurre, llenó la carta de
aceptación de la candidatura a Diputado por el Distrito Electoral
Federal XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz; la cual, entregó
en la sede de ese instituto político.
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7. Nuevo sondeo y designación de candidato. Así mismo
refirió el actor que, el trece de marzo inmediato, se llevó a cabo
una nueva vuelta de sondeos y estudios, en la cual se le informó
de forma extraoficial que el ciudadano Juan Martínez Flores era
el ganador de los estudios de opinión, por lo que, éste sería el
candidato.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
8. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el
dieciséis de marzo del año en curso, el actor presentó
directamente ante esta Sala Regional vía salto de instancia (per
saltum), escrito de demanda del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
9. Turno y requerimiento de trámite. En esa misma fecha, el
Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el
expediente SX-JDC-140/2018 y turnarlo a la ponencia del
Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos
contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, requirió a
la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que
realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la
mencionada Ley electoral.
10. Radicación. Mediante proveído de veinte de marzo del año
en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y reservó la
admisión de la demanda del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado. Lo
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anterior, en tanto no estuviera debidamente integrado el
expediente.
11. Admisión. El veintiséis siguiente, y al estar completo el
trámite legal correspondiente, el Magistrado Instructor acordó
admitir la demanda del expediente en que se actúa.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los
autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es
competente por materia y territorio para conocer, así como resolver
el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin
de controvertir la designación de una candidatura a un cargo
federal en el estado de Veracruz, por parte del partido político
MORENA.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,184, 185,
186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica
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del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a),
apartado 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per
saltum).
15. Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora
pretende que esta Sala Regional conozca de su pretensión sin
agotar la instancia intra-partidista.
16. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se justifica
la acción de salto de instancia (per saltum), para conocer del
presente juicio, no obstante, que conforme a lo establecido en el
artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso
numeral 79, 80 concatenado con el artículo 10, párrafo 1, inciso d),
y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General, el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano sólo procede cuando los actos reclamados sean
definitivos y firmes.
17. En el caso, el enjuiciante impugna la designación de Juan
Martínez Flores como candidato a diputado federal del distrito XVI
con cabecera en Córdoba, Veracruz, postulado por el partido
político MORENA.
18. Así, se advierte que, de agotar la cadena impugnativa contra
el acto controvertido, se podría generar una merma en los
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derechos que reclama, en virtud de que ya dio inicio el periodo de
registro de candidaturas a las diputaciones federales. En efecto, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales y el acuerdo INE/CG508/2017, por el
que se indican los criterios aplicables para el registro de
candidaturas a los distintos cargos de elección popular que
presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante
los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2017-
2018, los partidos políticos deberán presentar sus registros de
candidaturas en el plazo comprendido entre los días once y
dieciocho de marzo del presente año, el INE sesionará el
veintinueve de marzo siguiente para registrar las candidaturas, y
las campañas darán inicio el treinta de marzo siguiente.
19. Asimismo, se observa que, de conformidad con el artículo 54
de los Estatutos del partido político MORENA, la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia, tiene hasta cincuenta días, a
partir de la admisión de una queja para su resolución.
20. Estos dos elementos evidencian que, con lo adelantado del
proceso, de no aceptar la vía salto de instancia (per saltum)
solicitada por el actor, se podría generar la irreparabilidad de las
afectaciones señaladas en la demanda.
21. Para esta Sala Regional resulta de suma importancia,
privilegiar que todos los actores compitan en condiciones de
equidad durante el proceso electoral. Por ello, es fundamental que
se respeten, en el mayor grado posible, la integridad de las etapas
preparatorias del mismo.
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22. No obsta a lo anterior, lo señalado en la jurisprudencia
1/2018 de rubro: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN
DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA
NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA
ULTERIOR1”, ya que el hecho de que, durante el periodo de
campaña, exista la posibilidad de sustituir candidaturas, al advertir
alguna irregularidad en la postulación inicial, no implica que dejen
de realizarse medidas encaminadas a mantener la integridad de
los periodos fijados por la ley para las distintas etapas del proceso
electoral, como lo son los registros o las campañas.
23. Por tanto, esta Sala Regional estima que no debe exigírsele
al accionante que agote la cadena impugnativa correspondiente,
antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ya que con ello se
pondría en riesgo inminente el derecho del impugnante, porque
existe la posibilidad de la merma considerable o inclusive la
extinción del contenido de su pretensión, lo que, en su caso,
podría imposibilitar el restituir a la accionante los derechos
presuntamente vulnerados.
24. De ahí que esta Sala Regional estima procedente conocer en
vía salto de instancia (per saltum) el presente medio de
impugnación.
1 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2018&tpoBusqueda=S&sWord=equidad
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TERCERO. Requisitos de procedencia.
25. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia
establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1,
inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
26. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el
nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el
acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la
impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
27. Oportunidad. Por cuanto hace a este punto, la responsable
manifiesta que el escrito de demanda debe desecharse por
extemporáneo, ya que, a su decir, la parte actora interpone su
medio de impugnación en contra del “Dictamen de la Comisión
Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno de Selección de
Precandidatos/as a Diputados/as Federales por el Principio de
Mayoría Relativa para el proceso electoral 2017 – 2018”, mismo
que fue publicado por estrados el pasado dieciocho de febrero, por
lo que, si el ocurso respectivo se presentó el dieciséis de marzo,
es inconcuso que no se presentó dentro del plazo legalmente
establecido (cuatro días).
28. Sin embargo, cabe precisar que, de la lectura integral de la
demanda interpuesta en vía de salto de instancia por el
accionante, se advierte que, lo que le genera afectación a su
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esfera jurídica no es la designación de Hugo Fernández Bernal,
que se dio a través del dictamen referido; sino que, cuando ese
ciudadano declina a la candidatura para contender por el Partido
Acción Nacional, el hoy promovente considera que tiene mejor
derecho para ser elegido como candidato, más no Juan Martínez
Flores; es decir, es un nuevo acto que sí puede ser controvertido y
analizado en caso de que se cumplan con todos los requisitos de
procedibilidad.
29. En ese tenor, tampoco se comparte que el asunto deba ser
sobreseído -como lo alega el órgano responsable- al considerar
que el enjuiciante consintió todos los actos acontecidos durante el
proceso interno de selección, desde la emisión de la convocatoria
hasta el dictamen ya mencionado.
30. Ello, porque, una vez que transcurrió ese proceso de
selección, la persona que fue elegida para contender por la
diputación federal XVI en el estado de Veracruz la declinó, por lo
que, era necesario que el órgano partidista competente decidiera
por otro ciudadano y, si la parte actora, quien compitió por dicho
nombramiento, considera que posee mejor derecho o que, la
nueva designación es ilegal, es posible que este órgano
jurisdiccional estudie esa cuestión.
31. Lo anterior, en virtud de que, se reitera, se generó un nuevo
acto que surgió por la declinación de la persona que había sido
seleccionada en una primera instancia y, en consecuencia, se
designó a un segundo ciudadano, por lo que, si el escrito de
demanda respectivo cumple con todos los requisitos de admisión,
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no hay obstáculo legal que impida a este órgano jurisdiccional
conocer del asunto.
32. Bajo esa premisa, por cuanto hace a la exigencia de
oportunidad, se cumple con ese requisito al haberse promovido el
juicio dentro del plazo de cuatro días; toda vez que, si bien no se
tiene certeza de la emisión del acto que se controvierte, ya que tal
circunstancia no se advierte de las constancias que integran el
sumario, también lo es que, la correcta aplicación del contenido del
artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los
artículos 9., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre
sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación
electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse
como aquélla en que presente el mismo2.
33. Por ende, si el accionante expresa que se enteró del acto
impugnado el trece de marzo de dos mil dieciocho y la demanda
se presentó el dieciséis siguiente, es indudable que la
presentación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido
para tal efecto.
34. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los
requisitos, en razón de que, la parte actora promueve por propio
2 J-8/2001. “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=conocimiento
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derecho, ostentándose como aspirante a candidato a la diputación
federal del Distrito XVI con cabecera en Córdoba, Veracruz,
calidad que se encuentra acreditada en autos.
35. Por lo tanto, es evidente que existe interés directo en la
designación emitida por el ente político, y que ahora se impugna.
36. Definitividad. Por cuanto hace a este requisito, esta Sala
Regional determina tenerlo por colmado, esto, derivado de lo
asentado en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
37. En otro orden de ideas, no se comparte lo manifestado por el
responsable, en el sentido de que el escrito de demanda debe ser
reencauzado al Tribunal Electoral de Veracruz, dado que, se
controvierte el registro de una candidatura para una diputación
federal de esa entidad federativa, por lo que, por competencia de
fuero, dicho órgano jurisdiccional no podría conocer del asunto,
cuestión contraria a esta Sala Regional, tal y como se detalló en el
apartado de “Competencia” de esta ejecutoria.
38. De igual forma, debe ser calificado de improcedente lo
expresado por el órgano responsable al indicar que el escrito de
demanda debe desecharse por frívola, pues tal calificación no
queda al arbitrio de los órganos jurisdiccionales, sino que, debe
aparecer manifiesta de las circunstancias de cada caso.
39. En efecto, al haberse esgrimido agravios en contra de un
acto determinado, que se encuentran encaminados a revocarlo,
entonces, no es posible calificar como frívolo el escrito de
demanda respectivo; ya que, para realizar el estudio de tales
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lesiones jurídicas, es necesario admitir el medio de impugnación y
en el fondo de análisis del asunto se decidirá si se comparte o no
lo argumentado por el partido político enjuiciante.
40. Por ende, si no existe causa notoria para el desechamiento,
como cuando el recurso se interpone fuera de tiempo o si el ente
que controvierte la resolución de mérito carece de interés jurídico o
no se le afecta algún derecho en su esfera de derechos; entonces,
debe admitirse para que la autoridad competente resuelva
después con conocimiento de causa.
41. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de
procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión
planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
42. La pretensión de la parte actora es que se deje sin efectos la
designación impugnada, para que, en consecuencia, y haciendo
valer sus argumentaciones, se le designe como candidato del
partido MORENA, a contender por la Diputación Federal del
Distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz.
43. Los motivos de disenso que dirige para alcanzar su
pretensión son, en esencia, los siguientes:
a) El proceso interno de designación para la Diputación Federal
en el Distrito XVI en Veracruz, se torna ilegal, derivado de diversas
deficiencias, vicios e irregularidades en su perjuicio.
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b) Juan Martínez Flores, no es elegible para ser designado
como candidato a Diputado Federal por el partido político
MORENA.
44. En ese sentido, tales lesiones jurídicas se analizarán en el
orden mencionados.
a) El proceso interno de designación para la Diputación
Federal en el Distrito XVI en Veracruz, se torna ilegal, derivado
de diversas deficiencias, vicios e irregularidades en su
perjuicio.
45. Del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante dirige
diversas afirmaciones relativas a un indebido procedimiento, pues
a su consideración, el órgano responsable tuvo acciones u
omisiones que demeritan los principios procesales en las etapas
celebradas, las cuales, dieron origen a la designación que
impugna.
46. Respecto a la presente temática de agravio, esta Sala
Regional considera tenerla por infundada, debido a lo siguiente.
47. Concretamente, el impugnante refiere circunstancias
relacionadas a la falta de notificación de diversos actos celebrados
en el transcurso del proceso de selección en que participó,
asentando que, con esto, su derecho político a ser votado es
transgredido.
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48. Aunado a ello, es que la autoridad no le expidió constancias
de la recepción de la documentación entregada, o alguna otra
referente a la acreditación de las etapas que consiguió aprobar;
sino que solo se constriñó a realizar “notificaciones” o llamados
informales, lo cual, es a todas luces contrario a derecho.
49. Como puede verse, la sustancia de las alegaciones del actor
versa sobre dos elementos: la falta de notificación y la omisión de
hacérsele entrega de documentos con los cuales pudiera acreditar
las acciones de la responsable.
50. Ahora bien, no se comparte lo alegado por el promovente, ya
que, aun y cuando las irregularidades que se plantean pudieran
ser ciertas, esto no significa que causen una lesión jurídica al
ciudadano impugnante.
51. Lo anterior, pues de ninguna manera se percibe que tales
acciones u omisiones señaladas, limitaran el derecho del
ciudadano a participar en el proceso de selección, esto es así,
derivado a que es notable su asistencia e interacción en las
diferentes etapas del acto que impugna.
52. Aunado a ello, tal y como lo expresa la parte actora en su
escrito de demanda, tuvo conocimiento de los actos y asistió a los
mismos, lo cual es central para verificar que de ninguna manera
fue afectado su derecho político de participar en igualdad de
circunstancias de dicho proceso electivo intrapartidario.
53. Lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto que no existe
plena certeza de alguna notificación personal hacia el enjuiciante
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de los actos de que se duele, también lo es que, tal situación no
causó una merma a sus derechos, porque estuvo presente en
todas y cada una de las etapas de la responsable que refiere de
ilegales.
54. En efecto, es que puede concluirse que, aunque el
accionante señala que las supuestas irregularidades en el proceso
deben ser causa suficiente para anular el proceso de selección a la
candidatura que aspira; esto no es posible, pues tanta fue la
participación de éste en las etapas de designación, que de manera
personal reconoce su interacción en actos que señala como
indebidamente notificados, lo cual pierde efecto al estar presente
en los mismos; situación que fuera distinta, si no hubiera conocido
el lugar y tiempo a celebrarse.
55. En conclusión, aun y cuando hubieren acontecido las
irregularidades manifestadas, éstas no son determinantes para
anular el proceso selectivo de mérito, debido a que, de autos no se
advierte que se haya vulnerado algún derecho fundamental del
promovente, como lo es el de audiencia o una indebida exclusión
de este.
56. Lo anterior, tomando en consideración que el accionante
interpuso el presente juicio ciudadano en tiempo y forma, tal y
como se detalló en el apartado correspondiente.
b) Juan Martínez Flores, no es elegible para ser designado
como candidato a Diputado federal por el partido político
MORENA.
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57. Ante esa circunstancia, el actor indica que el ciudadano
referido no debió ser designado a la candidatura aludida, en virtud
de haberse registrado previamente al proceso de selección de las
diputaciones locales, por lo que no participó en el procedimiento
electivo para la candidatura de la diputación federal.
58. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera el agravio
como infundado; ello, debido a lo siguiente.
59. En la convocatoria de mérito se establece que las y los
aspirantes internos o externos podrán registrarse solamente a un
cargo, ya sea federal o local, es decir, en ningún momento se
aceptarán dobles registros. El proceso de selección se realizará en
todo momento conforme a las normas establecidas en el Estatuto
de MORENA y la referida Convocatoria3.
60. Ahora bien, es viable asentar que lo infundado de las
alegaciones versa en que tal circunstancia no fue probada de
manera fehaciente por el accionante.
61. Lo anterior, toda vez que, siguiendo el principio probatorio el
que afirma, está obligado a probar, es que se tiene que lo alegado
por el actor no encuentre sustento en las constancias que obran en
el expediente, pues si bien ofreció la impresión de pantalla de una
página de internet certificada por un notario público4, ésta no tiene
un valor probatorio pleno, pues guarda la calidad de documental
privada; por lo que únicamente su valor probatorio es indiciario.
3 Visible a foja 33 del expediente principal 4 Visible a foja 28 del expediente principal.
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62. Ello, porque el notario público certifica una impresión donde
tuvo a la vista la original; sin que pueda advertirse que este
fedatario haya estado en supuesto hecho que se pretende probar.
63. En ese sentido, tal probanza necesita de elementos que se
concatenen para ofrecer una circunstancia plena de verdad en sus
aseveraciones; pues es necesario que exista un conjunto de
pruebas indiciarias que mantengan sustancialmente hechos de
naturaleza semejante, a fin de que el juzgador encuentre razones
para constatar lo expresado por las partes; cuestión que no se
presenta al caso en concreto.
64. Aun, suponiendo el mejor escenario para el ciudadano,
puede verse que su pretensión de igual manera no puede ser
colmada, toda vez que en los procesos de selección en el cual
contendió no era el único participante, por lo que, tomando en
consideración lo estipulado en la convocatoria del partido político
MORENA en el sentido de que, cuando todos los aspirantes
declinen, exceptuando uno, éste será considerado el candidato.
65. Por lo que, solo de esta forma podría considerarse que el
hoy actor fuera designado de manera directa por que aun y cuando
se considere que haya obtenido el segundo lugar en el proceso
interno (cuestión que tampoco se encuentra robustecida con
medios probatorios), al no haber declinado el resto de los
aspirantes, no hay justificación jurídica para que el órgano
partidista competente actuara de la forma en que pretende el
accionante.
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66. En efecto, tal y como se ha desarrollado en párrafos
anteriores, el proceso de selección para el registro de la
candidatura a nivel federal por la diputación de Córdoba, Veracruz,
en la que fue seleccionado Hugo Fernández Bernal se llevó a cabo
de manera ordinaria, esto es, se cumplió lo mandatado en el
Estatuto de MORENA así como en la convocatoria de mérito; tan
es así que, tal designación no se impugnó ante esta instancia
jurisdiccional.
67. Sin embargo, derivado de la situación extraordinaria que la
persona seleccionada declinó, a fin de participar en otra
candidatura, era necesario que el instituto político en cuestión, en
el marco de su libertad de auto-determinación y auto-organización
constitucional determinara lo conducente; por ello es que, en uso
de lo regulado en el artículo 44, fracción w de su Estatuto, se
expresa:
Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.
68. En ese tenor, se advierte que Juan Martínez Flores, no
participó de manera simultánea en dos procesos selectivos
intrapartidistas, en virtud de que, su nombramiento surgió a raíz de
una circunstancia extraordinaria no prevista ni en el Estatuto de
MORENA ni en la convocatoria respectiva, esto es, no hubo un
segundo proceso de selección, sino que tal designación se dio de
manera directa porque el ciudadano previamente elegido declinó a
la candidatura controvertida.
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69. En conclusión, al haberse dado ese hecho de que la primera
persona seleccionada para participar como candidato por la
diputación federal XVI en el estado de Veracruz declinara por la
razón que fuere, entonces, la Comisión Nacional de Elecciones del
citado partido político, tuvo que elegir, de igual manera, de forma
extraordinaria al ciudadano que consideraba que es el mejor
posicionado para dar a conocer la plataforma y visión electoral
ante la población.
70. Por ello, se enfatiza que, para la observancia en forma
integral del principio constitucional que exige a las autoridades en
la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la
toma de sus respectivas decisiones, en el artículo 2, apartado 2,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se establece que la conservación de la libertad
de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria,
deberá ser considerada por las autoridades electorales
competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas
a ese tipo de asuntos.
71. En este orden de ideas, el principio de auto-organización y
auto-determinación de los partidos políticos implica el derecho de
gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su
ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los
principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar
en sus distintos instrumentos normativos.
72. Este derecho de auto-organización de los partidos políticos,
como principio de base constitucional implica la facultad auto
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normativa de establecer su propio régimen regulador de
organización al interior de su estructura, con el fin de darle
identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la
participación política para la consecución de los fines
constitucionalmente encomendados.
73. En este sentido, tal y como se ha relatado en páginas
precedentes, al existir una situación extraordinaria no prevista ni
en el Estatuto de MORENA, ni en la convocatoria de mérito, como
lo es que el ciudadano designado para la candidatura decline,
entonces, la Comisión Nacional de Elecciones debía de resolver tal
situación, de acuerdo con sus atribuciones respectivas.
74. Lo cual, es acorde con el mandato constitucional, máxime
que debe ser el propio partido político quien, en apego a esos
principios expresados en la Carta Magna, tenga la oportunidad de
elegir a los mejores perfiles de entre su militancia y personas
interesadas, para postular candidaturas de acuerdo con los
principios e idearios propios del ente político.
75. Así, MORENA, en su carácter de partido político tiene
reconocido ese derecho a la protección de su vida interna, es
decir, a que se respeten sus asuntos internos entre los que se
encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de
sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular,
así como los procesos deliberativos para la definición de sus
SX-JDC-140/2018
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estrategias políticas y electorales, para la toma de decisiones por
sus órganos de dirección.5
76. Es por todo lo anterior que, derivado del estudio de los
planteamientos esgrimidos por la parte actora, y al no ser
compartidos por esta Sala Regional, lo conducente es confirmar la
designación impugnada.
77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad
se reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
78. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el conocimiento en vía de salto de
instancia (per saltum) del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel
García Alarcón.
SEGUNDO. Se confirma la designación de Juan Martínez Flores
como candidato a diputado federal por el principio de mayoría
relativa en el Distrito XVI con cabecera en Córdoba, Veracruz, por
el partido político MORENA.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio con copia
certificada de la presente determinación a la Comisión Nacional de
5 Similar criterio fue utilizado por esta Sala Regional al resolver el asunto SX-JDC-331/2017
SX-JDC-140/2018
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Elecciones del partido político MORENA, a través de la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores
jurisdiccionales de esta Sala Regional, a quien se le deberá
notificar por oficio; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28
y 29, apartados 1, 3, 5 y 84 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los
numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario Técnico
que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ
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