JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-172/2014 Y SX-JDC-176/2014 ACUMULADO
ACTORES: RUTILIO CABRERA VICENTE Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: SOFÍA GALLEGOS GONZÁLEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
dieciocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
con clave SX-JDC-172/2014, promovido por diversos
ciudadanos que se enlistan a continuación:
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
1 Rutilio Cabrera
Vicente 3
Alberto Cancio
Hernández 5 Daniel Cruz Luna
2 Isidro González
Ramos 4
Telesforo
Hernández Muñoz 6
Rodrigo Cruz
Valentín
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
2
Así como los correspondientes al SX-JDC-176/2014,
promovido por:
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
1 Clotilde Herrera
Aparicio 129 Cecilia Tacho 257 Benita Luna Cruz
2 Delfina Herrera
Aparicio 130
Juana Martínez
Anastacio 258 Lucía Luna
3 Elena Aparicio
Hernández 131
María Justa
Martínez
Anastacio
259 Francisca
Martínez Luna
4 Lubia Medina 132 Eleuteria Martínez
Mejía 260
Estela Pérez
Martínez
5 Leonor Aparicio 133 Natividad
Hernández Toledo 261
Carolina Pérez
Martínez
6 Angélica Bautista
Lorenzo 134 Juana Aparicio 262
Minerva Luna
Pérez
7 Carmen Lorenzo
Cruz 135
Aurora Lorenzo
Aparicio 263
María Vicente
Luna
8 Odilia Santiago
Arreola 136
Elizabeth Ruiz
Aparicio 264 Adela Pérez Luna
9 Clara Molina
Gallegos 137 Elia Hernández 265
Margarita Luna
Cruz
10 Magdalena
Cuevas 138
Florentina
Santibáñez
Martínez
266 Reina Cruz
Martínez
11 Emilia Jerónimo
Cruz 139
Celia Flora
Martínez Bautista 267
Oliveria Pérez
Cruz
12 Alejandra
Jerónimo 140
Rosa Velasco
Cándida 268
Otilia Pérez
Martínez
13
Guillermina
Aparicio
Santibáñez
141 Irene Toledo 269 María Antonia
Núñez Martínez
14 Emma Azucena
Bautista Gerónimo 142
Evarista Velasco
López 270
Alma Delia
Vicente Luna
15 Hilaria Toledo
Bautista 143
Eulalia Santiago
Cruz 271
Isabel Cruz
Martínez
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
3
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
16 Edith Herrera
Aparicio 144
Carmela Aquino
Bautista 272
Juliana Martínez
Pérez
17 Elvia Illescas
Cuevas 145
Agripina Aquino
Bautista 273
Isabel Pérez
Zacarías
18 Laura Pérez
Gallegos 146
Liliana Luna
García 274
Morelia Mendoza
Pérez
19 Teresa Gallego
Velasco 147
Anastacia Cruz
Luna 275
Eloísa Luna
Pérez
20 Silbia Redina
Fabián Mendoza 148 Olivia Pérez Luna 276 Alejandra Morales
21 Estela Martínez 149 Patricia Pérez
Hernández 277
Ángela Pérez
Martínez
22 Carmen Velasco
Andrés 150
María Elena
Pérez Hernández 278
Emilia Martínez
Luna
23 Crecencia Germán
Ventura 151
Aquilina
Guatemala Salas 279
Yaneth Pérez
Martínez
24 Edna Areli Illescas
Herrera 152
Francisca
Hernández
Mendoza
280 Jasel Pérez
Martínez
25
María de los
Ángeles Herrera
Aparicio
153 Maurina Luna
Morales 281
Floriana
Hernández Pérez
26 Mayola Molina
Gallegos 154
Gloria Núñez
Pérez 282
María Hernández
Cruz
27 Julita Jerónimo
Cruz 155
Carmen Muñoz
Cruz 283 Rufina Cruz Luna
28 Teodora Agustín
Illescas 156
Victoria Pérez
Hernández 284
Guadalupe Cruz
Cruz
29 Gudelia Illescas
Pérez 157
Damaris Yoovani
Pérez Pérez 285
Neli Yorenida
Martínez Cruz
30 Estela Cano Mejía 158 Blanca Citalli
Pérez Pérez 286
Irene Vicente
Pérez
31 María Pérez
Gutiérrez 159
Irais Mendoza
Cruz 287
Yolanda Luna
Morales
32 Zoila Teresa
Aparicio 160
Gertrudis Alejo
Núñez 288
Florentina
Martínez Pérez
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
4
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
33 Clara Espinoza
Zárate 161
Francisca Cruz
Pérez 289
María Guadalupe
Cruz Pérez
34 Georgina Cruz
Matías 162
Clara Morales
Martínez 290
Clara Vicente
Morales
35
Merced
Hernández
Chávez
163 Natalia Núñez
Alavéz 291
Elena Pérez
Martínez
36 Merced Roberta
Castro Palacios 164
Enriqueta Luna
Morales 292
Lucía Morales
Martínez
37 Martiniana
Mendoza Medina 165
Isabel Cruz
Hernández 293
Victoria Martínez
Esteba
38 Herminia Allende
Cuevas 166
Carmen Felipe
Simón 294
Maurilia Martínez
Luna
39 Luisa Miguel
Chepi 167 Inés Muñoz Pérez 295 Aurora Cruz
40 Laurentina López
Lorenzo 168
Rufina Esteban
Hernández 296
Flora Mendoza
Pérez
41 Elia Martínez 169 Floria Morales
Luna 297
Patricia Pérez
Luna
42 Elena Agustín
Illescas 170
Catalina Martínez
Esteban 298
Lucina Pérez
Luna
43 Margarita
Gonzáles 171
Braulia Pérez
Cabrera 299
Amelia Pérez
Luna
44 Claudia Chávez
Aparicio 172
María Josefa
Leyva Montaño 300
Lizbeth Gertrudis
Martínez Pérez
45
Agripina
Santibáñez
Martínez
173 Silvia Morales
Felipe 301
Marcela Pérez
Alavéz
46 Carmela Medina 174 Yesenia Núñez
Pérez 302
Liveria Martínez
Luna
47 María Guadalupe
Gallegos Cuevas 175
Francisca Núñez
Pérez 303 Juana Pérez
48 Cecilia Pinos
Santibáñez 176
Amada Martínez
Luna 304
Griselda Luna
Hernández
49 Rita Evelia
Cuevas Valentín 177
Ernestina Luna
Martínez 305
Lourdes Cabrera
Vicente
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
5
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
50 Camerina Pérez
Gutiérrez 178
Rebeca García
Hernández 306
Carolina
Hernández
Montaño
51 Eufracia Gómez
Aquino 179
Victoria Felipe
Núñez 307
Apolonia Luna
Pérez
52 Concepción
Gallegos Martínez 180
Lucia Mendoza
Pérez 308
Eustolia Pérez
Pacheco
53 Adriana Gómez
Aquino 181 Soila Alejo Muñóz 309
Arcelia Pérez
Alavéz
54 Ana María
Hernández 182
Adelaida
Mendoza Núñez 310
Juana Morales
Luna
55 Juana Guadalupe
Bautista Illescas 183
Carmela Luna
Alejo 311
Eugenia Martínez
Luna
56 Angélica Aparicio
Luna 184
Magdalena Pérez
Cabrera 312
Teófila Esteban
Cruz
57 Imelda Velasco
Andrés 185
Catalina Morales
Luna 313
Benita Vicente
Luna
58 Norgelia Velasco
Velasco 186
Emigdia Felipe
Morales 314
Natalia Martínez
Pérez
59 Libia Gutiérrez
Aparicio 187
Lucía Pérez
Pérez 315
Adriana Cruz
Vicente
60 María Aquino
Sosa 188
Érica Mendoza
Pérez 316
Hortensia Morales
Pérez
61 Rufina Illescas
Gallegos 189
María Martínez
Luna 317
Amada Morales
Pérez
62 Yolanda Violeta
Santibáñez 190
Dominga Pérez
Pacheco 318
Teófila Morales
Martínez
63 Rosalía Gallegos
Hernández 191
Irene Felipe
Simón 319
Ángela Cruz
Martínez
64 Teresa Gallego 192 Rutila Pérez
Pérez 320
Mayra Martínez
Morales
65 Placida Elena
Bautista Aparicio 193 Ofelia Cruz Núñez 321
Gisela Cabrera
Hernández
66 Juana Pérez
Gallegos 194
Paulina Gutiérrez
Cayetano 322
Marizol Cabrera
Hernández
67 Flora Hernández 195 Virginia Cruz 323 Yadira Esteban
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
6
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
Bautista Pérez Alavéz
68 Elsa Illescas
Cuevas 196
Elena Felipe
Hernández 324
Rebeca Esteban
Morales
69 Ildefonsa Luna
Hernández 197
Nazaria Martínez
Pérez 325
Teresa Esteba
Luna
70 Teófila Luna
Hernández 198
Diana Díaz
Martínez 326 Evelia Pérez Luna
71 Olga Pinos
Santibáñez 199 Ofelia Pérez Cruz 327
Arcadia Luna
Morales
72 Evelia Valentín
Aparicio 200
Lucia Gonzales
Hernández 328
Martha Mendoza
Pérez
73 Judit Gallegos
Velasco 201
Catalina Díaz
Morales 329
Paula Felipe
Núñez
74 Magali Pérez
Aparicio 202 Elvia Cruz Cruz 330
Rosa Alavéz
Cabrera
75 Vicenta Ramos
Aracén 203
Domitila Luna
Pérez 331
Noemí Pérez
Morales
76 Aurora Ramos
Ramos 204 Juana Hernández 332
Justina Pérez
Núñez
77 Gloria Mejía
Lorenzo 205
Tecla Martínez
Luna 333
Jovita Pérez
Martínez
78 Lidia Illescas
Gallegos 206
Rufina Pérez
Martínez 334
Maricela
Hernández Pérez
79 Eloísa Gallegos
Illescas 207
Felisa Mendoza
Pérez 335
Amelia Morales
Luna
80 Victoria Illescas
Bautista 208
Eleuteria Cruz
Hernández 336 Teófila Luna Cruz
81 Clara Aparicio 209 Petra Cruz Pérez 337 Yaneth Luna Cruz
82 Florinda Solís
Velasco 210
Yuridia Martínez
Núñez 338
Amalia Alavéz
Luna
83 Eva Aparicio
Aracén 211
Edith Pérez
Núñez 339 Celia Pérez Luna
84 Cirenia Martínez
Cruz 212
Eloísa Gómez
Vázquez 340
Evila Pérez
Muñóz
85 Guadalupe Cruz 213 Verónica Esteban 341 Micaela Luvia
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
7
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
Cruz Pérez
86 Concepción
Illescas 214
Basilia Martínez
Luna 342 Teresa Luna Cruz
87 Rosario Martínez
Velasco 215
Rosa Alavéz
Cabrera 343
Maribel Pérez
Martínez
88 Faustina Bautista 216 Roselia Esteva
Cruz 344
Catalina Martínez
Luna
89 Rosa Hernández
Aparicio 217
Ángela Pérez
Zacarías 345
Reyna Pérez
Pérez
90 Emma Cuevas
Félix 218
Carmen Luna
Pérez 346
Ángela Cruz
Hernández
91 Halina Noemí
Bautista Gerónimo 219
Josefa Cruz
Hernández 347
Dominga Alejo
Muñóz
92 Irma Martínez
Aracén 220
Glafira Gutiérrez
Hernández 348 Irene Muñóz Cruz
93 Rosario Gallegos
Hernández 221
Eliza Cruz
Morales 349
Flaviana Martínez
Aracén
94 Aurora Hernández
Chávez 222
Juana Esteva
Cruz 350
Mercedes
Guadalupe Pérez
Martínez
95 Nazaria Delfina
Yllescas 223
Felícitas Núñez
Pérez 351
Geisy Margarita
Hernández Pérez
96 Lidia Cano Mejía 224 Alfreda Luna
Pérez 352
Brígida Pérez
Muñóz
97 Olivia Aparicio
Pérez 225 Benita Cruz Pérez 353
Virginia Muñóz
Luna
98 Celina Pérez
Aparicio 226
Oliveria Martínez
Pérez 354 Juana Luna
99 Bladimira Gallegos
Illescas 227
Margarita
Martínez Luna 355
Eustolia Velasco
Cruz
100 Gloria Aparicio 228 Victoria Luna
Morales 356
Lucía Martínez
Pérez
101 Enriqueta
Santiago 229
Marcela Mendoza
Pérez 357 María Luna Pérez
102 Magdalena
Anastacio 230
María Hernández
Pérez 358
Zenaida Luna
Pérez
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
8
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
Santiago
103 Guadalupe
Gutiérrez Yáñez 231
Teresa Vicente
Pérez 359 Lucia Pérez Luna
104 Etelbina Agustín
Illescas 232
Marciana Pérez
Felipe 360
Crispina Esteban
Luna
105 María Victoria
Cruz Cuevas 233
Josefina Morales
Pérez 361
Catalina Luna
Pérez
106 María Elena
Aparicio 234
Teodora
Hernández Pérez 362 Lluvia Luna Ruíz
107 Sabina Chávez
Lorenzo 235
Gabriela Pérez
Cruz 363 Marina Ruíz
108 Teresa Hernández
Chávez 236
Guillermina Luna
Pérez 364
Epifania Morales
Luna
109 Asunción Martínez
Anastacio 237 Emma Cruz Cruz 365
Laura Martínez
Morales
110
Engracia
Fresvinda Ruíz
Aparicio
238 Antonia Pérez
Felipe 366 Minerva Núñez
111 Ofelia Aparicio
Santibáñez 239
Verónica Cruz
Hernández 367
Catalina Cabrera
Luna
112
Domitila
Santibáñez
Martínez
240 Claudia Pérez
Felipe 368
Patricia Cruz
Pérez
113
Alma Araceli
Santibáñez
Martínez
241 Florinda Luna
Pérez 369 Juana Pérez Luna
114 Mayté Illescas
Aparicio 242 Ofelia Pérez Díaz 370
Jovita Núñez
Alavéz
115 Magdalena Cruz
Domínguez 243
Carmen Pérez
Luna 371
María Alejo
Muñóz
116 María Anastacio
Sánchez 244
Biviana Pérez
Díaz 372
Natividad Luna
Díaz
117 Áurea Morales
Gómez 245
Merced Montaño
Sánchez 373
Juana Pérez
Martínez
118 Ana Laura López
Molina 246
Angelina Cruz
Martínez 374
Isabel Luna
Martínez
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
9
No. Nombre No. Nombre No. Nombre
119 Isabel Vargas
Gutiérrez 247 María Luna Felipe 375
María Martínez
Torija
120 María Cano Mejía 248 María Morales
Luna 376
Alberta Luna
Torija
121 Concepción Mejía
Toledo 249
Nunilona Cruz
Martínez 377
Azucena Cruz
Morales
122 Catalina Cancio
Agustín 250
Erminia Cruz
Martínez 378
Jovita Cruz
Martínez
123 Ester Cancio
Agustín 251
Miriam Lucelly
Martínez Pérez 379
Irma Cabrera
Pérez
124 Olinpia Aparicio 252 Oralia Vicente
Morales 380
Olivia Martínez
Vicente
125 Adela Poblano
Herrera 253
Elia Vicente
Morales 381
Hilaria José
Morales
126
Victoria
Santibáñez
Martínez
254 Alejandra Luna
Martínez 382
Rufina Núñez
Cabrera
127 Esther Cuevas
Santibáñez 255
Nicacia Luna
Morales
128 Juana Poblano
Herrera 256
Alejandra Pérez
Cruz
Ambos juicios en contra de la resolución de veintisiete
de junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente
JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y
JNI/63/2014, por la cual revocó la elección de concejales de
Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, así como el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
dicha entidad, que calificó la validez de la citada elección.
R E S U L T A N D O
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
10
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las
constancias que obran en autos se advierte:
a. Acuerdo CG-SIN-1/2012. El diecisiete de noviembre
de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el
Catálogo General de los Municipios que eligen a sus
autoridades mediante el régimen de Sistemas Normativos
Internos, dentro de los que se encuentra el municipio de
Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
b. Requerimiento de informes sobre elecciones. El
doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó a la autoridad
de municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, que le
informara la fecha, hora y lugar de la elección para la
renovación de Concejales Municipales.
c. Reuniones de trabajo. El trece de junio siguiente, se
llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal de la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
referido instituto, la autoridad municipal de Santiago
Camotlán, las Agencias Municipales de San Francisco
Yovego, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, Reaguí,
Arroyo Macho, Asunción Lachixila, la Agencia de Policía la
Chachalaca, y los representantes del Gobierno y del
Congreso del Estado, con la finalidad de realizar pláticas
conciliatorias sobre la problemática político-electoral que
existe en el municipio, acordando lo siguiente:
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
11
(…)
PRIMERO.- Se analizara (sic) y se presentara (sic) en la próxima reunión una nueva propuesta de consejo buscando en todo momento el equilibrio en la integración del mismo.
SEGUNDO.- La cabecera Municipal y sus Agencias conjuntamente con el Administrador Municipal, revisaran y presentaran una propuesta de distribución de los recursos del ramo 33 fondos III.
TERCERO.- La Subsecretaria de fortalecimiento municipal, solicitara intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de ley como mediador en al preparación (sic) de las elecciones 2014 en el Municipio de Santiago Camotlán.
CUARTO.- La próxima reunión de evaluación y seguimiento se llevara a cabo en estas mismas instalaciones el día jueves 20 de junio de 2013, a las diez de la mañana, para los efectos de traslado del Presidente y Regidor impugnados, el Administrador Municipal, (sic) proporcionara los recursos necesarios para su traslado a las reuniones relacionados con la problemática político electoral del municipio.
(…)
Posteriormente el veintiséis y veintisiete de julio de dos
mil trece, personal de la referida Dirección Ejecutiva, realizó
diversas reuniones de trabajo con las Agencias de Asunción
Lachixila, la Chachalaca, Arroyo Macho y San Mateo Éxodo,
respectivamente, acordando en cada una de éstas las
siguientes puntos de acuerdo:
Asunción Lachixila:
(…)
ÚNICO. (sic) Que se le convoque al agente municipal de Asunción Lachixila, después del 15 de agosto del año en curso, para tratar lo referente al proceso electoral ordinario de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán 2014. En su momento presentara su propuesta de elección correspondiente.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
12
(…)
Arroyo Macho:
(…)
ÚNICO. (sic) El agente de policía, el C. David Hernández Luna de la comunidad de Arroyo Macho propone que en su momento hará llegar y presentara su propuesta de elección correspondiente la cual someterá a consideración de la asamblea comunitaria que se convoque, asimismo, está en la mejor disposición para que se le convoque a las mesas de negociaciones cuando se le requiera.
(…)
San Mateo Éxodo:
(…)
ÚNICO.- (sic) Que se le convoque al representante de núcleo rural San Mateo Éxodo, después del 16 de agosto del año en curso, para tratar lo referente al proceso electoral ordinario de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán 2014. En su momento presentara su propuesta de elección correspondiente.
(…)
La Chachalaca:
(…)
ÚNICO.- (sic) La propuesta de la Agencia de Policía de la Chachalaca, es que a elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán para el periodo 2014 sea mediante (sic) que en esta participen todas y todos los ciudadanos del Municipio de Santiago Camotlán. De igual forma el C. Prisciliano Alejo Muñoz, Agente de la Chachalaca, está en la mejor disposición para que se le convoque a las mesas de negociación cuando se requiera.
(…)
d. Segundo requerimiento de informes sobre
elecciones. El dos de agosto posterior, la Dirección Ejecutiva
realizó un segundo requerimiento a la autoridad municipal de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
13
Santiago Camotlán, para que informara la fecha, hora y lugar
de la elección para la renovación de Concejales Municipales.
e. Informe del administrador municipal. El once de
diciembre, mediante oficio sin número, el administrador
municipal informó al Instituto electoral lo siguiente:
(…) una vez que comparecí a la agencia de asunción lachixila (sic) para conocer el acuerdo que tomaron en la reunión del 08 de diciembre del presente año, el agente municipal de nombre Librado Morales me informó que se suspendió la asamblea programada para esa fecha debido a que la agencia de San Francisco Yovego no acudió a dicha convocatoria, tomando el acuerdo que se posponía la reunión para el día 15 de diciembre del presente año, que se celebrara en la agencia de San Francisco Yovego, por lo que una vez que tenga conocimiento de los acuerdo que se tomaran en la próxima reunión, estaré informando a ese Instituto que usted preside para que tengan conocimiento de los últimos acuerdos.
(…)
f.- Solicitud e información actualizada. El veintiuno
de diciembre, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos solicitó al administrador municipal, la información
actualizada referente al proceso de elección de concejales de
ese ayuntamiento para el periodo dos mil catorce a dos mil
dieciséis, es decir, que informara al instituto todo lo actuado.
g.- Respuesta del administrador de Santiago
Camotlán. El veintitrés de diciembre del año pasado, el
citado administrador informó al Instituto local lo siguiente:
(…)
Tomando en consideración a su oficio IEPPCO/DESNI/2729/2013 de fecha 21 de diciembre la cual fui notificado el 23 del presente mes y año, con la finalidad de que informe el estado en que se encuentra el programa político del ayuntamiento, en tal sentido informo
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
14
que en la asamblea masiva que se llevó a cabo en la Agencia de San Francisco Yovego el día 14 de diciembre del presente año, se llegó al acuerdo de que la agencias municipales acudirán a una asamblea general de ciudadanos a la cabecera Municipal que es Santiago Camotlán Distrito de Villa Alta, para constatar la propuesta que realizo el impugnado de ceder la Presidencia Municipal para las agencias, en tal sentido las agencia determinaron en participar en la asamblea general de ciudadanos que se efectuara en la cabecera Municipal el día cinco de Enero (sic) del 2014, por lo que (sic) consiguiente informó que no se ha llegado a un acuerdo para resolver el problema político que viven las Agencia Municipales con la cabecera Municipal. Por otra parte el domingo 22 de diciembre de 2013, se realizó una asamblea General de ciudadanos en la cabecera Municipal de Santiago Camotlán en donde nombraron a sus autoridades municipales quienes fungirán de manera interna en la cabecera así mismo se informa que en dicha asamblea a (sic) no tuvieron participación las agencias municipales, esto con la finalidad de que el IEPCO no sea sorprendido con la información apócrifa, luego entonces no ha habido acuerdo para resolver el problema que se vive en el municipio al que represento.
(…)
h. Acuerdo de no realización de la elección en
Santiago Camotlán. El treinta y uno de diciembre del dos mil
trece, el mencionado Consejo General aprobó el acuerdo CG-
IEEPCO-SIN-154/2013, en el que se declaró que no se
verificó la elección de concejales en diez municipios de
Oaxaca, que electoralmente se rigen por Sistemas
Normativos Internos, dentro de los que se encuentra Santiago
Camotlán.
i. Reunión para organizar un cabildo de
composición. El cinco de enero de dos mil catorce, los
agentes de San Miguel Reagui, Cristo Rey la Selva, San
Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo
Macho, Asunción Lachixila, y el presidente interino de
Santiago Camotlán, realizaron los siguientes acuerdos:
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
15
(…)
a) Santiago Camotlán, (sic) acepta la propuesta del bloque dos en la cual la repartición de los poderes será rotativo y anual.
b) quedando (sic) de la siguiente manera bloque 1: San Miguel Reagui, San José la Chachalaca, San Mateo Éxodo, Santiago Camotlán. El bloque dos queda de la siguiente manera: Asunción Lachixila, San Francisco Yovego, San Felipe Arroyo Macho, Cristo Rey la Selva.
El bloque uno tendrá la oportunidad de elegir: síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorería.
c) El bloque dos programará asamblea masiva en sus comunidades con la finalidad de elegir a sus representantes asignados (presidente municipal, regido de hacienda, regidor de educación y secretario) el sábado 11 de enero de 2014, a las 10:00 am en Asunción lachixila.
d) El bloque dos se compromete a dar solución lo más pronto posible en una semana.
e) El alcalde único constitucional sigue siendo de la comunidad de Santiago Camotlán que trabajará en coordinación con el cabildo de composición.
f) El cabildo de Santiago Camotlán elegido para este 2014 pasará a la categoría de agencia municipal por medio de un acuerdo interno.
g) El bloque dos para el lunes 13 de enero de 2014, ya presenta sus autoridades electas en el congreso.
h) Los ciudadanos que resultaran electos desempeñaran su cargo en la cabecera municipal.
i) Una vez instalado el cabildo de composición es necesario que convoque reuniones con las autoridades de las agencias con la finalidad de elaborar normas de operación.
(…)
j. Elección de concejales del bloque uno. El cinco de
enero del año en curso, en la comunidad de Santiago
Camotlán se llevó a cabo la asamblea general comunitaria
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
16
con la participación de las comunidades correspondiente al
bloque uno para elegir a los concejales integrantes de una
parte del cabildo de composición, de conformidad a los
acuerdos transcritos en el párrafo que antecede.
Los resultados de la asamblea fueron los siguientes:
C. Alberto Cancio Hernández Síndico municipal
C. Isidro Gonzales Ramos Regidor de obras
Rodrigo Cruz Valentín Regidor de salud
Manuel Eduardo Bautista
Gerónimo Tesorero municipal
k. Asamblea comunitaria de San Francisco Yovego.
En la misma fecha, se celebró asamblea general en la
agencia de San Francisco Yovego, en la que se manifestó el
desconocimiento de la elección del bloque uno.
l. Escrito presentado por Javier Solís y otros. El
siete de enero siguiente, se recibió en la oficialía de partes
del Instituto local, un escrito signado por Javier Solís Gómez,
Julián Solís Gómez, Reynaldo Vásquez, Enoc Illescas
Bautista, Sofía Gallegos González y Neftalí Vicente Martínez
Bautista, mediante el cual solicitaron se les tuviera
impugnado los acuerdos que se llevaron a cabo en la
asamblea del cinco de enero previo.
m. Nombramiento del Administrador Municipal. El
nueve de enero posterior, el Congreso del Estado, ante la
declaratoria de no realización de elecciones en diversos
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
17
municipios, dentro de los cuales se encuentra Santiago
Camotlán, hecha por el Instituto local en el acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-154/2013, nombró al administrador del
mencionado municipio.
n. Elección de concejales del bloque dos. El once de
enero de dos mil catorce, en la comunidad de Asunción
Lachixila, se llevó a cabo la asamblea comunitaria
correspondiente al bloque dos, a fin de elegir a los restantes
concejales para ocupar el cabildo de composición.
En la mencionada asamblea participaron las
comunidades de Asunción Lachixila, Cristo Rey la Selva y
San Felipe Arroyo Macho y los resultados fueron los
siguientes:
C. Rutilio Cabrera Vicente Presidente municipal
C. Daniel Cruz Luna Regidor de hacienda
C. Telesforo Hernández Muñoz Regidor de educación
ñ. Escritos de solicitud de validación. El trece y
diecisiete del mismo mes y año, se presentaron en el Instituto
estatal, diversos ciudadanos del municipio en cuestión,
solicitando al presidente del Consejo General del referido
instituto, que se validara la elección y emitieran las
constancias a los concejales que resultaron electos.
o. Escrito presentado por David Martínez Cruz y
otros. El veintisiete de enero de dos mil catorce, se presentó
un escrito ante el Instituto local, signado por David Martínez y
diversos ciudadanos, manifestando la existencia de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
18
irregularidades efectuadas en las asambleas generales
comunitarias de cinco y once de enero del dos mil catorce.
p. Primer juicio electoral de los sistemas
normativos internos. El veintisiete de enero siguiente, Aarón
Yllescas Martínez o Aarón Illescas Martínez y otros,
presentaron un escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca por medio del cual solicitaron que
se ordenara al Instituto Estatal Electoral de Participación
Ciudadana de la entidad, que validara las elecciones llevadas
a cabo en su municipio en enero del año en curso. Dicho
medio impugnativo fue radicado como juicio electoral de los
sistemas normativos internos con la clave de expediente
JNI/52/2014.
q. Reunión de trabajo. El treinta y uno de enero
posterior, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto local, se llevó a
cabo una reunión de trabajo entre personal adscrito a dicha
autoridad electoral y ciudadanos del municipio Santiago
Camotlán, llegando a los siguientes acuerdos:
(…)
PRIMERO: Las partes aquí presentes acuerdan que se informe al Tribunal Estatal Electoral que de conformidad con el artículo 84 (sic) numeral 4, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, iniciaran la etapa de Conciliación para encontrar una solución a su controversia.
SEGUNDO: Se convoca a una reunión de trabajo para el día lunes 10 de febrero a las 10:00 horas, en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva, cabe hacer mención que dicha reunión será de carácter resolutivo para dar una solución definitiva al conflicto post-electoral del municipio de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
19
Santiago Camotlán, por lo cual, los aquí presentes se dan por legalmente notificados y solo se convocará a las agencias Municipales de San Miguel Reagui y San Felipe Arroyo Macho.
(…)
r. Acta de asamblea general comunitaria
extraordinaria de San Miguel Reagui. El seis de febrero de
dos mil catorce, la autoridad administrativa electoral local
recibió un escrito signado por el agente municipal de San
Miguel Reaguí, mediante el cual remitió el acta de asamblea
general comunitaria extraordinaria de veinte de enero del dos
mil catorce.
s. Segunda reunión de trabajo. El diez de febrero, se
celebró una nueva reunión de trabajo entre personal adscrito
al instituto y ciudadanos de la agencia de San Francisco
Yovego, acordando lo siguiente:
(…)
UNICO: La comunidad de San Francisco Yovego no acepto la propuesta hecha por los ciudadano de Santiago Camotlán, por lo tanto piden que la presente minuta de trabajo sea remitida a la autoridad correspondiente para que determine lo procedente.
(…)
t. Resolución del primer juicio electoral de los
sistemas normativos. El veintiséis de marzo de dos mil
catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca emitió sentencia, ordenando en su considerando
quinto que el instituto local realizara consultas con todos los
ciudadanos del municipio respecto de la elección
extraordinaria, vinculando a la Secretaria de Asunto
indígenas del Estado, a la Subsecretaria de Fortalecimiento
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
20
Municipal de la entidad, al Gobernador y al Congreso del
Estado a coadyuvar y asesorar en la conciliación de conflictos
internos, así como a los ciudadanos del municipio para
realizar los trabajos relativos a la determinación de los
métodos y procedimientos de su sistema normativo interno.
Señalando en los resolutivos en su parte conducente lo
siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que proceda conforme a lo ordenado en el considerando quinto de la presente resolución.
(…)
u. Acta de asamblea de San Miguel Reaguí. Mediante
asamblea de treinta de marzo de dos mil catorce, la
ciudadanía de la agencia de San Miguel Reaguí acordó:
(…) rechazan categóricamente la pretensión de validar la supuesta elección de concejales que se dice se llevó a cabo los días cinco y once de enero del dos mil catorce, por todas las ilegalidades señaladas, y por lo tanto, solicitar a dicho Consejo que no se valide la supuesta elección.
(…)
v. Comparecencia de ciudadanos inconformes. El
treinta y uno de marzo siguiente, comparecieron ciudadanas
y ciudadanos de la agencia de San Miguel Reaguí ante el
Presidente del Consejo General y personal de la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado
Instituto, manifestando su inconformidad con la elección
realizada el cinco de enero, en la cabecera municipal.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
21
w. Escrito de inconformidad en contra de la
elección. En la misma fecha, Javier Solís Gómez, Neftalí
Vicente Martínez Bautista, Sofía Gallegos González, y otros
presentaron escrito por el cual solicitaron al Instituto la
nulidad de la elección del municipio de Santiago Camotlán.
x. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014. En cumplimiento
de la resolución precisada en el inciso t, el primero de abril de
dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el
“ACUERDO: CG-IEEPCO-SIN-3/2014, RESPECTO DE LA
ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO
CAMOTLAN, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR
SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, EN CUMPLIMIENTO
A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL
ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
OAXACA, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO JNI/52/2014”.
Dicha determinación validó la elección de concejales
para la anualidad de dos mil catorce.
y. Segundo juicio electoral de los sistemas
normativos internos. El cinco de abril del año en curso,
Sofía Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista,
Javier Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas presentaron
ante el Instituto estatal, escrito mediante el cual promovieron
juicio electoral de los sistemas normativos internos para
controvertir el acuerdo descrito en el inciso anterior.
En fechas posteriores, tanto el escrito de demanda
precisado en el párrafo que antecede como diversos escritos
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
22
de demanda en los que también se controvirtió el mismo
acuerdo, fueron recibidos en la oficialía de partes del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Actores Fecha de
recepción
Clave de
expediente
Sofía Gallegos González y otros 10 – abril - 2014 JNI/58/2014
Antonio Santiago Martínez y otros 10 – abril - 2014 JNI/59/2014
Arturo López Aquino y otros 15 – abril - 2014 JNI/62/2014
Maricela Matías Yañez y otros 16 – abril - 2014 JNI/63/2014
z. Acumulación de los juicios electorales de los
sistemas normativos. El nueve de mayo, el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca decretó la
acumulación de los juicios identificados con las claves
JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014 al diverso medio de
impugnación identificado con la clave de expediente
JNI/58/2014, por ser éste el que se recibió primero, en su
oficialía de partes.
aa. Primer juicio ciudadano federal. El dieciséis de
junio del año en que se actúa, Sofía Gallegos González,
Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y
Reynaldo Vásquez Vargas, promovieron juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca, inconformándose por el retardo y la omisión de
resolver los juicios locales por parte del tribunal estatal.
Tal medio de impugnación fue remitido a la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación el veintitrés de junio siguiente.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
23
ab. Acuerdo de competencia. El mismo veintitrés,
mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, se determinó la competencia de esta Sala
Regional para conocer del asunto presentado y ordenó remitir
la documentación atinente.
ac. Recepción de documentación. El veintitrés de
junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de
impugnación, el informe circunstanciado y las demás
constancias correspondientes y fue radicado con la clave SX-
JDC-164/2014.
ad. Resolución del Tribunal estatal. El veintisiete de
junio de la presente anualidad, el Tribunal estatal resolvió los
juicios normativos acumulados en el siguiente sentido:
(…)
RESUELVE
Primero. Se revoca la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, así como el acuerdo CG-IEEPCO-3/2014, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la misma; en términos del RAZONAMIENTO QUINTO del presente fallo.
Segundo. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, llevar a cabo una consulta libre, previa e informada, que involucre a todas las y los habitantes del citado municipio, con la finalidad de que determinen las normas para nombrar a sus autoridades municipales, bajo las cuales deberá llevarse a cabo una elección extraordinaria, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de esta sentencia.
Tercero. Se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, a la gente de la cabecera municipal, agencias
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
24
municipales y núcleos de población de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que coadyuven en el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de la misma.
(…)
Tal resolución fue notificada a los ahora actores el
primero de julio de dos mil catorce.
ae. Sentencia del primer juicio ciudadano federal. El
tres de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional
determinó:
(…)
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Sofía Gallegos González, Neftali Vicente Martínez Bautista, Javier Solis Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, en contra de la omisión de resolver los juicios electoral de los sistemas normativos internos por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca, mediante los cuales controvirtieron el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-3/2014, respecto de la elección de Concejales para el Ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
(…)
II. Segundo juicio ciudadano federal.
a. Demanda. El mismo tres de julio, Rutilio Cabrera
Vicente, Alberto Cancio Hernández, Daniel Cruz Luna, Isidro
González Ramos, Telésforo Hernández Muños y Rodrigo Cruz
Valentín, promovieron juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano en contra de la resolución
emitida por el Tribunal estatal el veintisiete de junio previo.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
25
b. Comparecencia de terceros interesados. El siete
de julio posterior, se presentaron diversos escritos a fin de
tenerlos como terceros interesados.
c. Recepción y turno. El nueve de julio del año en
curso, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe
circunstanciado y demás constancias remitidas por la
autoridad jurisdiccional local; asimismo, mediante acuerdo del
nueve siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-172/2014
y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante
auto de diez de julio de dos mil catorce, el Magistrado
Instructor acordó radicar y admitir el asunto; así como
requerir al Instituto local y a la Secretaría de Asuntos
Indígenas del estado de Oaxaca, diversa documentación
relacionada con el municipio de Santiago Camotlán.
e. Recepción de documentación. El dieciséis y
veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor
emitió diversos proveídos por los cuales tuvo por recibida
diversa documentación remitida por la Directora Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto estadual y por el
Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría
de Asuntos Indígenas del Gobierno de dicha entidad, en
cumplimiento al acuerdo precisado en el inciso anterior.
f. Objeción de informe de Asuntos indígenas. El
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
26
primero de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía
de Partes de esta Sala Regional escrito signado por Sofía
Gallegos González y otros, por el cual objetaron el informe
rendido por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de
la Secretaría de Asuntos Indígenas.
g. Acuerdo sobre objeciones. En la misma fecha, el
Magistrado Instructor emitió proveído en el sentido de tener
por realizadas las objeciones.
h. Cierre de Instrucción. En el momento procesal
oportuno, se declaró cerrada la instrucción y poner en estado
de resolución el proyecto de resolución respectivo.
III. Tercer juicio ciudadano federal.
a. Demanda. El quince de julio del presente año, Eva
Aparicio Aracen y trescientas ochenta y un ciudadanas,
promovieron juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida
por el Tribunal estatal el veintisiete de junio previo.
b. Recepción y turno. El veintitrés de julio del año en
curso, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe
circunstanciado y demás constancias remitidas por la
autoridad jurisdiccional local; asimismo, mediante acuerdo de
la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-176/2014
y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
27
d. Radicación y admisión. Mediante auto de
veinticinco de julio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor
acordó radicar y admitir el asunto, reservando el cierre de
instrucción.
e. Cierre de Instrucción. En el momento procesal
oportuno, se declaró cerrada la instrucción y poner en estado
de resolución el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es
competente para conocer y resolver los presentes medios de
impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para
impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la elección de
concejales del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, de
la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta
circunscripción electoral.
No es óbice que los justiciables, entre otros
argumentos, hagan referencia al cambio de método electivo
para designar a los integrantes del Ayuntamiento, ya que lo
cuestionado son los fundamentos y razones que se
expresaron por parte del Tribunal responsable para declarar
nula la elección de concejales, y que el acto que se combate,
se relaciona con una impugnación vinculada con los
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
28
resultados y validez de una elección, lo cual, es materia
competencial de esta Sala Regional. Criterio que es similar al
sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el
cuatro de agosto de dos mil catorce, en el expediente SUP-
JDC-1931/2014.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79,
párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación de
los juicios toda vez que los actores combaten la sentencia de
veintisiete de junio del presente año, emitida por el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios
electorales de los sistemas normativos internos con las
claves de expediente JNI/58/2014, JNI/59/2014, JNI/62/2014
y JNI/63/2014, acumulados.
Lo anterior de conformidad con los artículos 199,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como el 86 del
Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, que
establecen que procede la acumulación de los juicios, cuando
exista conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
29
mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de
actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa
de pedir.
De ahí que, si en la especie se combate el mismo acto
emanado de la misma autoridad responsable, para facilitar su
resolución pronta y expedita debe acumularse el expediente
SX-JDC-176/2014 al SX-JDC-172/2014, por ser éste el más
antiguo.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de
esta resolución en el juicio acumulado.
TERCERO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, señala que los concejales que integren los
ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del
año siguiente al de su elección, y que los concejales electos
por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la
misma fecha; fecha que también se menciona en el artículo
247 del código local de la materia.
En razón de lo previsto en dichos artículos, es
necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.
La reparabilidad de la violación reclamada, implica la
posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver
las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y
restituir a los promoventes en el goce del derecho político-
electoral que se asume violentado.
Por el contrario, se ha estimado que el principio de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
30
definitividad de los actos electorales —derivado de la
conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la
finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la
imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a
hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral;
es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones
provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la
sentencia que al efecto pueda dictarse.
En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento
jurídico y material para la continuación de un proceso
impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder
a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta
y sólo en los casos en que por disposición legal así se
establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se
desprenda.
En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al
principio de definitividad de los actos y a la eventual
irreparabilidad producida por la toma de posesión de los
concejales electos.
En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-
CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de
rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO
FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
31
JURISDICCIÓN1”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral
sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente
a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o
mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de
los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección
y la toma de posesión del cargo, existe un período suficiente
que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual,
de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se
materializa el sistema integral de medios de impugnación que
prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que
constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en
comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida
por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la
toma de posesión o instalación de los órganos electos,
cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También dijo que las excepciones a la irreparabilidad
pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las
condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un
acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos
excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que
se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en
1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
32
que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un
periodo extremadamente corto que impida agotar los medios
impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido el criterio2 de que a fin de dar
solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene
como imperativo establecer plazos para la presentación de
los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela
judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional
federal pueda conocer, en última instancia, de la materia
controvertida.
Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que
medie entre el momento de la declaración de validez de una
elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión
de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la
cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa
manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a
2 Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS
IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN
CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en
Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, página 584, y en
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así
como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA
ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS
JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A
UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321, y en
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
33
través del sistema integral de medios de impugnación; por tal
motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que
garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes
de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los
resultados y la eventual declaración de validez —o
invalidez— de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un
acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo
transcurrido entre la fecha en que se califica determinada
elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite
el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que,
si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la
calificación de la elección y la toma de posesión del cargo
para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado
o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo
acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por
cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el
cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente
para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese
análisis podrá determinarse si el acto controvertido es
realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se
actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de
que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino
por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto
del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los
eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que,
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
34
además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios
señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego:
la certeza en el resultado de las elecciones —que permite
que una vez que se tome posesión, por regla general, no
pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la
necesidad de que en una sociedad democrática se garantice
a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva
—que permita, en su caso, impugnar el resultado de una
elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad
de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el
tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma
de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a
la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el
principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela
judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a
través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en
el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de
los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y
en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
35
contra los Estados Unidos Mexicanos3, que el artículo 25,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos4 —también conocida como “Pacto de San José”—,
prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un
recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de
tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de
recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener
efectividad, de manera que se brinde a la persona la
posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía
jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al
determinar la existencia de la violación aducida, restituya al
interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en
las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación
comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de
celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su
encargo el primero de enero del año siguiente al de la
elección —lo que pudiera permitir que la asamblea
comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma
de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos,
para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una
tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa
del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas,
3 Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf. 4 Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
36
según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el
derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva,
toda vez que las elecciones en el municipio de Santiago
Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, fueron celebradas el cinco y
once de enero de dos mil catorce, y calificadas por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca el primero de abril.
Ahora bien, la sentencia que ahora combaten los
actores fue emitida el veintisiete de junio del año en curso, y
notificada el primero de julio posterior, impugnada
primeramente el tres de julio siguiente, y posteriormente el
trece de julio, recepcionadas por esta Sala Regional en
original el nueve y veintitrés del mismo mes, aunado a que
fue necesario requerir a diversas autoridades a fin de
allegarse de documentación necesaria para la sustanciación
del juicio.
Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia
completa, es claro que la violación aducida por los actores
puede ser reparable, dado que no debe impedirse a los
actores agotar la cadena impugnativa.
CUARTO. Causal de improcedencia. El Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca al rendir el
informe circunstanciado respecto al juicio ciudadano con
número de clave SX-JDC-176/2014, señaló como causa de
improcedencia la extemporaneidad del mismo debido a que a
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
37
su consideración, el medio de impugnación fue promovido
fuera del término de cuatro días que establece el artículo 8 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
En la especie, de las constancias que integran el
expediente se advierte que el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca emitió la resolución que ahora se
impugna el veintisiete de junio de dos mil catorce.
De igual forma se advierte que están agregadas al
accesorio dos del expediente SX-JDC-172/20145 las copias
certificadas de las constancias de notificación
correspondientes a la citada resolución, de las cuales se
observa que el tres de julio pasado, la cabecera municipal de
Santiago Camotlán, las agencias de San Miguel Reaguí,
Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la
Chachalaca y San Felipe Arroyo Macho, fueron notificadas en
sus respectivos estrados.
Del mismo modo, el cuatro siguiente se hizo del
conocimiento a las agencias de San Francisco Yovego y
Asunción Lachixila.
Ahora bien, dichas notificaciones fueron retiradas el
cuatro y cinco de julio de la presente anualidad, por lo que, en
un principio podría concluirse que el plazo legal de cuatro
días para promover el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del
5 Fojas 574 a 590 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
38
seis de julio de dos mil catorce al nueve del mismo mes y
año, ello atendiendo a que el acto combatido está relacionado
con el procedimiento electoral para la renovación de los
integrantes del Ayuntamiento de Santiago Camotlán, Oaxaca,
en términos del artículo 7, párrafo 1, de la ley adjetiva
electoral federal, lo que tiene como efectos que todos los días
y horas sean hábiles.
De seguir dicho razonamiento, la demanda se tendría
por extemporánea ya que fue presentada directamente ante
la responsable el quince de julio de dos mil catorce,
excediéndose de los días que establece la normatividad
procesal federal para la promoción de su medio de
impugnación, lo cual conduciría a su desechamiento por
improcedente.
No obstante, tomando en consideración que para
proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los
Tribunales deben ser proclives a facilitar el derecho a la tutela
judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia
completa, salvaguardando con ello, a través de medidas
idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el
derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con lo anterior se evita en la medida de lo posible,
formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite
de la demanda y su estudio, dado que, resolver de tal
manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato
constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
39
lo conducente, lo que inclusive, podría traducirse en la
denegación injustificada de ese derecho fundamental.
En el presente se trata de un asunto bajo el esquema
de derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades
indígenas, donde confluyen factores de desventaja social y
económica ampliamente reconocida en la Constitución.
Consecuentemente, se debe atender a las
circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el
derecho sin llegar al extremo de un "formalismo enervante" y
optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder
estar en posibilidad de interpretarlas de la manera que resulte
más favorable a las comunidades indígenas, con el objeto de
facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial y no colocar al
ciudadano en un estado de indefensión al exigirle la
satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean
irracionales o desproporcionadas.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número
28/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS
NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA
FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” 6.
Por tales consideraciones, es que no puede tenerse
debidamente notificadas a las comunidades que integran el
municipio de Santiago Camotlán como lo pretende hacer ver
la responsable al rendir su informe, pues de las razones y
6 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221 y 222.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
40
cédulas de notificación respectivas no se alcanza a
desprender descripción alguna que permita colegir su
correcta publicitación, en el entendido de que no se describe
en qué parte de la agencia o centro poblacional fueron
colocadas las documentales con la finalidad de hacerla del
conocimiento a los respectivos habitantes.
En efecto, con excepción de la notificación realizada en
el palacio municipal de la cabecera de Santiago Camotlán, en
las constancias de notificación realizadas a las siete
comunidades restantes, únicamente se encuentra asentado
que fueron colocadas en los estrados de las agencias, sin
hacer mayor referencia de la ubicación de dichos estrados, lo
que genera incertidumbre puesto que no existen mayores
elementos que permitan colegir que cada una de las agencias
cuentan con estrados o lugar específico para hacerse del
conocimiento de los asuntos públicos de su incumbencia, o
del lugar exacto en qué fueron colocados, desconociendo si
la ubicación en la que fueron puestas las cédulas era visible y
accesible a la población.
En ese sentido, es de entenderse que las notificaciones
a las comunidades son deficientes, generando dudas sobre
su correcta notificación.
Robustece lo anterior, a lo que en el caso es aplicable,
la jurisprudencia número 15/2010, de rubro:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS
O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR
PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
41
LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA
POR EFICAZMENTE REALIZADA” 7.
Por ende, al señalar las actoras que tuvieron
conocimiento fehaciente de la resolución que ahora impugnan
mediante asamblea general de trece de julio, debe tenerse tal
fecha para computar el plazo para la presentación de la
demanda, a fin de no generar un perjuicio en las ciudadanas
ni hacer nugatorio su derecho de acceder a la justicia federal.
En ese tenor, el plazo para la presentación de la
demanda transcurrió a partir del catorce de julio al diecisiete
siguiente, y, al haber sido presentada el quince de julio, es
inconcuso que está dentro del término que prevé la ley.
Dicha interpretación es acorde con lo dispuesto en la
jurisprudencia 7/2013, con el rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS.
SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS
CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA
JURISDICCIÓN ELECTORAL” 8.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios
de impugnación reúnen los requisitos previstos en los
artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b),
79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
como se explica a continuación.
7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 223 y 224. 8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
42
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y
en las mismas constan los nombres de los actores y actoras,
así como sus firmas autógrafas; se identifica el acto
impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las
impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Los juicios ciudadanos satisfacen el
requisito de oportunidad, en tanto que la resolución
reclamada fue emitida el veintisiete de junio de dos mil
catorce, notificada a los actores del expediente SX-JDC-
172/2014 el primero de julio siguiente, y la demanda fue
presentada el tres del mismo mes y año, esto es, dentro del
plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la
materia.
Por cuanto a la demanda presentada por las actoras en
el expediente SX-JDC-176/2014, se tiene por oportuna,
atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando
cuarto.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este
requisito, toda vez que los actores y las actoras son
ciudadanos que promueven por propio derecho,
pertenecientes al municipio cuya elección está en
controversia, además, señalan su inconformidad con la
determinación tomada por el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca manifestando un interés en que
dicha determinación sea revocada para conservar los efectos
jurídicos previos a su emisión, de ahí que se estime que
cuentan con la legitimación y el interés necesario para
promover los medios de impugnación que nos ocupan.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
43
Robustece lo anterior la jurisprudencia 27/2011, de
rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER
FLEXIBLE9”.
4. Definitividad. Este requisito también se encuentra
colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111,
fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca,
las resoluciones dictadas por el Tribunal electoral
responsable son definitivas e inatacables en el orden local.
SEXTO. Terceros interesados. Se les reconoce a
Antonio Sánchez Martínez, Maricela Matías Yáñez y Arturo
López Aquino, quienes se ostentan como los representantes
comunes de quinientos sesenta y nueve ciudadanos
integrantes del municipio de Santiago Camotlá, junto a Sofía
Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier
Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, como terceros
interesados en el presente juicio, puesto que fueron los
actores del juicio que originó la resolución que ahora se
controvierte, por ende, tienen un interés jurídico en la causa
derivado de un derecho incompatible con el que pretenden
los actores; de tal manera que se satisface lo dispuesto en el
artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
44
Respecto a la oportunidad, el artículo 17, párrafo 1,
inciso b), y párrafo 4, de la ley adjetiva en mención, establece
que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del
medio de impugnación, los terceros interesados podrán
comparecer mediante los escritos que consideren
pertinentes.
En el caso, el plazo de la publicitación corrió de las
doce horas con treinta minutos del cuatro de julio del
presente año a las doce horas con treinta minutos del siete
siguiente, tal como se observa de la certificación de plazo
realizada por el Secretario General de dicho órgano
jurisdiccional estatal10.
Por lo que, si los escritos de comparecencia se
presentaron a las once horas con treinta y cuatro minutos del
siete de julio, por parte de Arturo López Aquino, a las once
horas con treinta y cinco minutos de la misma fecha por
Maricela Matías Yáñez, a las once horas con treinta y seis
minutos del mismo día por parte de Antonio Sánchez
Martínez, y a las once horas con treinta y siete minutos del
propio siete de julio por parte de Sofía Gallegos González,
Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y
Reynaldo Vásquez Vargas, es inconcuso que se presentaron
dentro del término previsto en ley.
SÉPTIMO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve
está relacionado con la elección de integrantes del
10 Foja 142 del Cuaderno Principal del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
45
ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca,
misma que se rige por sistemas normativos internos11.
Ha sido postura de este órgano jurisdiccional12, que en
los asuntos en los que se involucren sistemas de esa
naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio
cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta
indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los
acontecimientos que delimitan el litigio.
En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que
permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones
geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el
que se desarrolla la controversia.
Para ello, se tendrán en consideración las constancias
que obran agregadas a los expedientes, así como los
documentos e informes requeridos por este órgano
jurisdiccional con el objeto de allegarse de los elementos
necesarios para resolver el presente asunto y conocer el
contexto en el que se encuentra el municipio de Santiago
Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
No pasa desapercibido que mediante escrito recibido en
la Oficialía de Partes de esta Sala el primero de agosto de la
presente anualidad, Sofía Gallegos González y otros,
11 Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”. 12 Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
46
objetaron el informe rendido por el Director de Vigencia de
Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas.
Al respecto, mediante proveído de la misma fecha, el
Magistrado Instructor de esta autoridad jurisdiccional tuvo por
realizadas tales objeciones para ser tomadas en
consideración al momento de emitir la sentencia respectiva.
En ese sentido, el informe objetado será tomado en
consideración en la medida que la información proporcionada
por éste sea verificable con otros elementos que respalden su
veracidad, a fin de contar con la plena certeza del contexto en
el que se encuentra el municipio en comento.
Territorio y conformación.13
El municipio de Santiago Camotlán se localiza en la
Sierra Norte o Sierra Juárez del Estado, y pertenece al
Distrito de Villa Alta.
Limita al norte con el municipio de Santiago Jocotepec y
parte de Ixtlán de Juárez; al sur con San Ildefonso Villa Alta,
San Miguel Telea de Castro, San Juan Yaee y Santiago La
Lopa; al oriente con Ixtlán de Juárez y al poniente con San
Juan Petlapa.
El municipio tiene como principales localidades:
CABECERA MUNICIPAL
13 Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal de este juicio.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
47
Santiago Camotlán
AGENCIAS DE POLICÍA
Asunción Lachixila
Cristo Rey la Selva
San Francisco Yovego
San Miguel Reaguí
La Chachalaca
AUTORIDAD COMUNITARIA
Arroyo Macho
San Mateo Éxodo
NUCLEO RURAL
Yajoni
Loma Linda
Población.14
De acuerdo al censo de población y vivienda dos mil
diez efectuado por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a
tres mil trescientos noventa y cinco habitantes, de los cuales,
mil setecientos cuatro son del sexo masculino y mil
seiscientos noventa y uno son del sexo femenino.
Por cuanto a habitantes mayores de edad, se tiene
registrado que mil ochocientos noventa y dos son mayores de
dieciocho años; de estos, novecientos treinta y uno son
varones y novecientos sesenta y uno son mujeres.
14 Ver cuaderno principal, foja 3 del Informe rendido por la Subsecretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
48
Lengua.15
La lengua materna es zapoteco serrano o del noroeste
bajo. En el municipio, dos mil seiscientos cincuenta y ocho
personas mayores de cinco años hablan alguna lengua
indígena, representando así un ochenta y seis por ciento de
la población como hablante de una lengua propia y catorce
personas no hablan español.
Elección de concejales en dos mil diez16.
El veintiocho de agosto de dos mil diez, previa
convocatoria, se llevó a cabo asamblea general en la
cabecera municipal, en la cual se decidió la forma de elegir a
sus nuevas autoridades para el periodo de dos mil once a dos
mil trece.
En dicha reunión se acordó que se presentaría una sola
terna, y el que ocupara el primer lugar en votos sería el
presidente municipal para el ejercicio fiscal dos mil once, el
segundo lugar ejercería con dicho cargo en dos mil doce, y el
tercer lugar sería lo ocuparía en dos mil trece.
En la misma asamblea se eligió a Esteban Illescas
Pérez, Prisciliano Javier Gallegos y Luis Solís Cruz, para
ocupar el cargo en los términos acordados.
15 Ver cuaderno principal, fojas 3 y 4 del Informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca. 16 Información contenida en el informe rendido por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como de los expedientes electorales de 2010, 2011, 2012 y 2013.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
49
En cuanto a los nombramientos de síndicos
municipales, se decidió que fuera el mismo sistema por el
que eligieron a los presidentes municipales, nombrando para
ello a Sixto Gallegos Illescas, Hugo López Bautista y Adrian
Anastacio Gutiérrez.
Una vez elegidos los presidentes municipales y
síndicos, se procedió a nombrar los regidores de manera
directa, siendo electos Sergio Medina Illescas como regidor
de Hacienda, Apolonio Pérez Gallegos como regidor de
educación, Santiago Gutiérrez Yáñez como regidor de obras.
El nueve de diciembre de dos mil diez, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación de
Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la asamblea
general comunitaria celebrada el veintiocho de agosto de esa
anualidad.
Cabe resaltar que en dicha elección no intervinieron las
agencias municipales ni de policía pertenecientes al
municipio.
Elección de dos mil once. El veintiuno de agosto de
dos mil once, mediante asamblea comunitaria, se celebró la
elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal de dos
mil doce.
En tal reunión se analizó la conveniencia de realizar
una nueva elección de concejales o ratificar a aquéllos que
fueron designados el año previo, acordándose la ratificación
de los cargos.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
50
El dos de diciembre de dos mil once, el Instituto estatal
calificó y declaró legalmente válida la asamblea comunitaria
de veintiuno de agosto, expidiendo para ello la respectiva
constancia de mayoría a los concejales electos.
De igual manera que la anualidad previa, no
intervinieron las agencias municipales ni de policía
pertenecientes al municipio en la elección de concejales, lo
que originó inconformidades y disputas entre los integrantes
de Santiago Camotlán.
Elección de dos mil doce. El siete de julio de dos mil
doce, mediante asamblea general celebrada en la agencia de
Asunción Lachixila, se discutió sobre la participación de los
comicios a celebrarse en dicho año, y se propuso la
integración de un cabildo de composición.
Posteriormente, el ocho de septiembre, en la misma
comunidad se acordó que los cargos del cabildo serían
rotativos a cada una de las comunidades que integran el
municipio.
El trece de noviembre de dos mil doce, las autoridades
auxiliares y ciudadanos de las agencias de Arroyo Macho,
San Francisco Yovego y Cristo Rey la Selva, convocaron a
una asamblea masiva en la comunidad de Asunción
Lachixila, para tratar asuntos relacionados con su
participación en el proceso electoral del municipio de
Santiago Camotlán. Acordando en dicha reunión que se daría
a conocer a la cabecera la propuesta de elegir a un cabildo
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
51
mediante planilla y negando la propuesta de rotación de
cargos por un cabildo de composición.
El veintiocho de diciembre siguiente, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca tuvo por no valida la elección de
concejales celebrada el dieciocho de noviembre previo, ya
que a su consideración, los comicios no se llevaron bajo un
método democrático, pues no se había promovido la
integración de las agencias municipales en el proceso
electivo.
En consecuencia, el dieciséis de febrero de dos mil
trece, la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de
Oaxaca decretó la autorización para celebrar elecciones
extraordinarias en el municipio.
Elección de dos mil trece. Mediante reunión de
trabajo de doce de febrero de dos mil trece, se acordó
conformar una planilla de unidad, para dar cumplimiento a la
elección extraordinaria.
De igual forma se determinó que los habitantes de la
cabecera elegirían a los ciudadanos que ocuparían los cargos
de presidente y síndico municipales, regidor de salud y
regidor de educación; por otra parte, las agencias
municipales y de policía elegirían a quienes ocuparían las
regidurías de hacienda, de obras públicas, y de agencias y
núcleos rurales.
Asimismo se propuso a los ciudadanos a ocupar los
cargos de concejales, a fin de ser electos mediante dos
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
52
asambleas generales, la primera sería en la sede de la
cabecera municipal (Santiago Camotlán), donde acudirían a
votar los ciudadanos de las agencias de Policías de San
Miguel Reaguí, San Francisco Éxodo y la Chachalaca; y la
segunda asamblea sería en la sede de la agencia de
Asunción Lachixila, donde acudirían a votar los ciudadanos
de las agencias de San Francisco Yovego, Cristo Rey la
Selva y Arroyo Macho.
Mediante asamblea de diecisiete de febrero de dos mil
trece, celebrada en la cabecera municipal, junto con las
agencias de San Miguel Reaguí, San Mateo Éxodo y la
Chachalaca, se determinó integrar una planilla única para
integrar el cabildo municipal.
En la misma fecha, se celebró asamblea comunitaria en
Asunción Lachixila, junto a las agencias de San Francisco
Yovego, Cristo Rey la Selva y Arroyo Macho, determinando
anular los acuerdos de doce del febrero previo, y que los
cargos a designar en las próximas elecciones fueran
rotativos.
El veintiocho de marzo de dos mil trece, el Consejo
General del Instituto local determinó como no verificada la
elección extraordinaria de concejales, debido a las posturas
encontradas y la falta de consensos entre las comunidades
que integran el municipio.
OCTAVO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de
los argumentos expresados por los demandantes, al resolver
un juicio para la protección de los derechos político-
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
53
electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la
exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan
deducirse claramente de los hechos expuestos, conforme con
lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la
demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a
lo que quisieron decir los justiciables, con la finalidad de
determinar con mayor grado de aproximación, su verdadera
intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una
correcta impartición de justicia en materia electoral.
El criterio precedente, reiteradamente sostenido por
este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de
Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE
LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR”17.
Además, a efecto de estar en posibilidad de atender de
forma correcta los motivos de disenso que pretenden hacer
valer las promoventes, esta Sala Regional considera
oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de
cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación,
bastando que los actores expresen con claridad la causa de
17 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
54
pedir, precisando la lesión o agravio que les genera el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese
agravio.
Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias
2/98 y 3/2000 cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”; y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. 18”
Es preciso señalar que esta Sala Regional considera
que el estudio de fondo en el presente asunto implica
aspectos estrechamente relacionados con el derecho de
votar y ser votado de los integrantes de un municipio con
composición indígena, así como el de las mujeres de esta
comunidad constitucionalmente reconocida.
Por ello se estima procedente, a fin de salvaguardar
plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la
deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de
los mismos.
En lo que resulte aplicable, de acuerdo con la
Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES
INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
18 Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 122-124.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
55
INTEGRANTES”.19
Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
promovido por integrantes de comunidades o pueblos
indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo
suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también
su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta,
sin más limitaciones que las derivadas de los principios de
congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso
jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las
normas constitucionales que reconocen los derechos de
estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Además, se debe atender al hecho de que cuando se
trate de un derecho fundamental, la interpretación de la
norma a aplicar será para garantizar el ejercicio pleno del
mismo, por lo que tal aplicación ha de realizarse en su
sentido más favorable, acorde con el principio pro persona,
reconocido en el artículo 1°, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, debe destacarse que en este asunto se
involucran principios como el de universalidad del sufragio, el
de igualdad y no discriminación, así como los derechos
político-electorales de votar y ser votado.
19 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
56
NOVENO. Pretensión, causa de pedir, síntesis de
agravios y metodología de análisis. Los actores señalan
como pretensión, el que se revoque la resolución de
veintisiete de junio de dos mil catorce, recaída a los juicios
electorales de los sistemas normativos internos con clave
JNI/58/2014 Y ACUMULADOS JNI/59/2014, JNI/62/2014 Y
JNI/63/2014, que, entre otras cuestiones, revocó la elección
de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
La causa de pedir la hacen consistir en que la
resolución impugnada viola el derecho al libre auto gobierno
del municipio y la conculcación a sus derechos político-
electorales de votar y ser votados, puesto que por una parte,
los actores del juicio ciento setenta y dos fueron elegidos
mediante asamblea comunitaria para integrar el ayuntamiento
de Santiago Camotlán, conforme a su sistema normativo
interno, y por la otra, las actoras del juicio ciento setenta y
seis esgrimen que sí existió una participación del sector
femenino en la comunidad.
Ahora bien, en el estudio de los agravios lo importante
es que todos sean analizados, sin que cause afectación que
se realice de manera conjunta o separada o incluso en un
orden diverso al planteado por los impugnantes; sirve de
apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal
Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro:
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
57
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN”20.
Al respecto, en las demandas se vierten los siguientes
agravios:
Agravio exclusivo al juicio SX-JDC-172/2014:
1. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca debió allegarse de mayores elementos convictivos
que resultaran idóneos, para resolver los juicios normativos
locales de forma apegada al contexto político y social que
existe en Santiago Camotlán.
Agravio coincidente en los juicios SX-JDC-172/2014 y
SX-JDC-176/2014:
2. La responsable indebidamente fundó y motivó la
resolución que se combate, puesto que resolvió jurídicamente
con un enfoque monista, siendo que debió hacerlo a través
del pluralismo normativo que impera en el municipio.
Para sustentar su inconformidad, por un lado
manifiestan que el cambio de método de elección de sus
autoridades municipales se realizó acorde al derecho de
autogobierno con el que cuenta dicho municipio, señalando
que:
a) Existió publicidad de la convocatoria para celebrar
las asambleas electivas, lo que se corroboró con la
20 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.
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asistencia de ciudadanos de la mayoría de las
agencias al momento de celebrarlas.
b) Existió un consentimiento de la mayoría de las
comunidades en adoptar la nueva forma y
procedimiento electoral.
c) Fue correcto que se realizaran dos asambleas por
bloques, lo que hizo innecesario la realización de
éstas en cada una de las comunidades que integran
el municipio.
d) Las autoridades auxiliares contaban con legitimación
para participar en los acuerdos por lo que se
modificó el método de designación de autoridades.
Por otro lado, manifiesta que los actos sustantivos de
las asambleas electivas fueron acordes a su derecho a la
autodeterminación de su municipio, lo cual, a su vez, respeta
sus derechos político-electorales, arguyendo que:
e) Existió la participación del 1.87% de ciudadanas en
la elección, lo cual es un gran avance, y debe
mantenerse a fin de que progresivamente vaya en
aumento.
f) Fueron electos mediante asamblea general
comunitaria, la cual es su máxima autoridad.
Agravio exclusivo del juicio SX-JDC-176/2014:
3. El Tribunal estatal, al emitir su determinación, pasó
por alto que las mujeres que pertenecen al municipio de
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Santiago Camotlán sí participaron en las elecciones, sólo que
la responsable no alcanzó a comprender la forma en que ello
sucedió.
El análisis de los agravios se realizará siguiendo el
orden en que se encuentra estructurada la síntesis previa,
estudiando primeramente la violación procesal (agravio 1), y
posteriormente se analizarán los agravios de fondo (agravios
2 y 3).
DÉCIMO. Estudio de fondo. Al respecto, esta Sala
Regional estima que la pretensión de los actores es
infundada en razón de lo siguiente.
A. Marco normativo
1. De las elecciones celebradas bajo el régimen de
sistemas normativos internos en el Estado de Oaxaca.
Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.
Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el
régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A,
fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación
Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su
libre determinación se ejerce en el marco constitucional de
autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas
internas de convivencia y organización política y cultural, y
elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y
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60
en los municipios con población indígena, representantes
ante los Ayuntamientos.
Por otra parte, en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho
de la libre determinación de las comunidades indígenas para
celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus
sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:
(…) Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas. (…) Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias. (…) Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes. (…) II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos,
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en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención. (…)
Además, en el Código de Procedimientos e
Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca se prevé la
instrumentación de los procesos electivos que se rigen por
los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:
(…) De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos
Internos.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía
Artículo 255 (…) 2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado. (…) 4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la
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elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal. 5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes. 6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado. (…)
De la normativa trasunta se advierte que la constitución
oaxaqueña y el código electoral local, reconocen y garantizan
los sistemas normativos internos de los pueblos y
comunidades indígenas. Además, se establece que los
procedimientos electorales son actos de interés público, cuya
organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del
órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales
competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que
establezcan las leyes.
Asimismo, se prevé que los sistemas normativos
internos, son los principios generales, las normas orales o
escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y
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comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y
aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en
la definición de sus cargos y servicios, la elección y
nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno
municipal, que son reconocidos como expresión del derecho
de la libre determinación y autonomía establecidos en la
Constitución Federal, los Tratados Internacionales y la
Constitución Estatal.
Ahora bien, por lo que hace al procedimiento
deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el
Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del
Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos
llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de
autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus
sistemas normativos internos, para la renovación y prestación
de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos
comprenden desde la preparación de las asambleas
electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas
correspondientes.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley
Suprema de la Federación, así como la Constitución y el
Código local reconocen y garantizan el derecho de las
comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas
normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a
cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea
de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal
derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo
previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente,
supeditado a los principios y normas establecidas en la
Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el
contexto de cada caso.
En este sentido, resulta claro para esta Sala Regional,
que los principios rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, objetividad y máxima
publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la
Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento
electoral, a través de sus características de unidad y
concatenación de los actos y hechos que lo integran, son
aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las
asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a
los integrantes de sus órganos de autoridad.
2. Los derechos políticos en el ámbito
interamericano.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal
considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con relación al
contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al
sistema previsto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En el sistema interamericano, la relación entre derechos
humanos, democracia representativa y derechos políticos en
particular, quedó plasmada en la Carta Democrática
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65
Interamericana, que en su parte conducente es al tenor
siguiente:
(…) [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.21 Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”. Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. (…)
En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no
establece un sistema electoral determinado ni una modalidad
específica para el ejercicio de los derechos político-
electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos
21 Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.
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generales que determinan un contenido mínimo de tales
derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado
ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en
cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o
conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas
sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así
como el deber jurídico general de adoptar las medidas de
Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la
Convención). Este deber positivo “consiste en el diseño de un
sistema que permita que se elijan representantes para que
conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema
electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la
Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores”.
Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el
deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y
se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los
aspectos organizativos o institucionales de los
procedimientos electorales, a través de la expedición de
normas y la adopción de medidas de diverso carácter para
implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el
artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los
derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser
ejercidos”.
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67
Los derechos políticos y también otros previstos en la
Convención, como el derecho a la protección judicial, son
derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en
virtud de las normas que los consagran, porque son por su
misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada
regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato
institucional, económico y humano que les dé la eficacia que
reclaman, como derechos de la propia Convención (…), si no
hay códigos o leyes electorales, registros de electores,
partidos políticos, medios de propaganda y movilización,
casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio
del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su
misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el
derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales
que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y
hagan posible”.22
3. Elecciones libres, autenticidad, libertad del voto y
equidad.
La naturaleza del sufragio y las características que
debe guardar para ser considerado válido, constituyen
garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción
o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el
derecho para ejercer el poder público proviene y se legítima a
partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una
manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción
22 Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 140-166.
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68
antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos,
manifestada bajo las condiciones de convencimiento y
libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho
democrático.
En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de
la Constitución Federal, se establece que la renovación de los
integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe
hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e
impone como condición necesaria que el sufragio de los
ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se
inscribe como elementos indispensables para la realización y
vigencia del régimen representativo y democrático que
mandata la propia Constitución. Tal precepto, en su esencia,
es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción
IV, inciso a), del mismo ordenamiento.
Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor
siguiente:
(…) Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
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(…)
Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el
Comité de Derechos Humanos de la Organización de
Naciones Unidas, en la Observación General No. 25, precisó
que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se
deben celebrar periódicamente, conforme al marco de
disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del
derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de
ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión
de la voluntad de los electores. Estos deberán poder
formarse una opinión de manera independiente, libres de
toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación
de cualquier tipo (…)”
Por su parte, la equidad es un principio fundamental en
los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones
políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos
actores políticos del procedimiento electoral participan en
condiciones de equidad, atendiendo a las reglas
expresamente previstas en el marco normativo constitucional
y legal, se puede calificar como válida una elección.
Lo anterior, debido a que una participación en
condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se
puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en
los procedimientos electorales.
Por el contrario, si la participación de todos los sujetos
de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que
la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja
indebida a favor de algún partido político o candidato.
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70
En el anotado contexto, esta Sala considera que el
principio de autenticidad y elecciones libres en condiciones
de equidad, son elementos esenciales para la calificación de
validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
4. El derecho a la igualdad y no discriminación.
Regulación constitucional y convencional.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad
y no discriminación, dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. (…)”.
De la normativa trasunta, se advierte que la Ley
Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por
el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son
iguales ante la ley.
Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el
hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el
principio general de igualdad para los gobernados, previsto
en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Federal y en los tratados de los que el
Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se
podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las
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71
condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el
propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de
superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia
afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo,
religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, de manera que los poderes públicos han de tener en
cuenta que los particulares que estén en la misma situación
deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Por tanto, el principio de igualdad se configura como
uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo
que significa que ha de servir de criterio básico para la
producción normativa y su posterior interpretación y
aplicación.
Establecido el marco constitucional relacionado con los
derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no
discriminación, los cuales son la materia del presente estudio,
lo conducente es, bajo el parámetro de control de la
regularidad de las normas que integran el sistema jurídico
mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el
prisma de los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos, así como de la interpretación que al
respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio
establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo
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72
1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de
favorecer en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Declaración Universal de Derechos Humanos
- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con
los otros (artículo 1).
- Toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre
otras, por razón de sexo (artículo 2).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Cada uno de los Estados parte del Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer
distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo
(artículo 2).
- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y
políticos (artículo 3).
- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre
otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre
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73
- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna
(preámbulo y numeral II).
En relación con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado
Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo
de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa,
establece lo siguiente:
(…) Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…) Artículo 24 Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. (…)
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos
criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:
En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de
enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción
de igualdad se desprende directamente de la unidad de
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74
naturaleza del género humano y es inseparable de la
dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que,
a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o
de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí
se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal
situación de inferioridad.
Asimismo, sostuvo que no es admisible crear
diferencias de tratamiento entre seres humanos que no
correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin
embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación
se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza
de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no
toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí
misma, de la dignidad humana.
En ese orden de ideas, el mencionado órgano
jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de
Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden
deducirse de la práctica jurídica de un gran número de
Estados democráticos” definió que es discriminatoria una
distinción cuando “carece de justificación objetiva y
razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto,
ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden
traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que
tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario,
pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se
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75
encuentren en circunstancias de desventaja.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas,
emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso
denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el
párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte
conducente, lo siguiente:
(…) sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”. En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que: (…) en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
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76
(…)
Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el
mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda
distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí
misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha
diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma
que las primeras constituyen diferencias compatibles con la
Convención Americana por ser razonables, proporcionales y
objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias
arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos
humanos.
Es de hacer notar que ese criterio guarda
compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada
Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
Ahora bien, en relación con las distinciones a las que
alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe
señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal
interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que
los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en
todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y
finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias
para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las
personas. En este asunto, la Corte considera que el principio
de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
77
la ley y no discriminación determina que los Estados, deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que
tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de
una población al momento de ejercer sus derechos; y que
además, los Estados deben combatir las prácticas
discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los
órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas
afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad
ante la ley de todas las personas.
Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha
definido el parámetro de control de la regularidad de las
normas relacionadas con los derechos humanos
constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la
igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener
que cualquier acto del que derive una situación de
desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y,
por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se
encuentren en desventaja.
En este orden de ideas, únicamente se consideraran
conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia
Constitución Federal y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean
razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales
circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría
en detrimento de los derechos humanos.
Por otra parte, en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano
que se analiza se establece lo siguiente:
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(…) Artículo 12.- (…) Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley. (…) Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho. (…)”.
Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución
local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con
iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la
vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito
público como privado.
5. El derecho de la libre autodeterminación de las
comunidades indígenas y la supremacía de los derechos
fundamentales. Previsiones constitucionales e
internacionales.
En el sistema normativo mexicano, el poder revisor
permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación social, económica, política y cultural, y al
respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:
(…) Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. (…) Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de
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autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (…) II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. (…)
De los preceptos constitucionales transcritos, se
advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se
ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros
aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y
organización política y cultural, además de elegir de acuerdo
con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a
los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad,
representantes ante los ayuntamientos, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de igualdad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto
federal y la soberanía de los Estados.
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80
Precisadas las normas constitucionales relacionadas
con el derecho a la libre autodeterminación de las
comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto
al respecto en las normas internacionales; a efecto de
dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° constitucional, en el que se establece que las
personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución federal y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas
relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo
que implica que establezcan libremente su condición política
y proveer respecto de su desarrollo económico, social y
cultural (artículo 1).
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados,
una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los
derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su
integridad, para lo cual deben de implementar medidas que
garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en
condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades
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que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de
la población (artículo 2°).
- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del
mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los
valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales de los pueblos indígenas, considerando los
problemas que se les plantean, de forma colectiva como
individualmente, así como los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos (artículo 5°).
- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los
pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus
costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se
reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar
sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos
que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo
8°).
Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas
- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como
individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos
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82
Humanos y las normas internacionales de derechos humanos
(artículo 1°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente
su condición política y pretenden libremente su desarrollo
económico, social y cultural (artículo 3°).
- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía
o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus
asuntos internos y locales (artículo 4°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y
reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política,
económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la
estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de
conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).
- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así
como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o
sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos (artículo 34).
De las disposiciones antes señaladas se advierte que
en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los
pueblos y comunidades indígenas a la libre
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autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la
autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos.
Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos
indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia
conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales
establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando
sea necesario, se deberá establecer procedimientos para
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación
del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la
participación política y político-electoral de hombres y
mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.
Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la
composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció
en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la
libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas,
el cual se traduce en la facultad para determinar su
organización social, política y de gobierno, así como sus
sistemas normativos internos.
Asimismo, en la Constitución Política del Estado de
Oaxaca, se establece la protección de las prácticas
democráticas en todas las comunidades del Estado, para la
elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la
mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento
de medios para garantizar la plena y total participación de la
mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese
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sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las
mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con
los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos
de elección popular para los que hayan sido electas o
designadas.
De la normatividad aplicable se advierte lo siguiente:
La implementación eficaz de los derechos de los
pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige el
reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho
consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación
de sus formas de organización y en la determinación de sus
autoridades.
Sin embargo, tanto la Constitución como los
instrumentos internacionales de la materia determinan que
esta implementación tiene límites.
En efecto, el artículo 8, apartado 2, del Convenio
número 169 establece que los pueblos indígenas tienen
derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Por tanto, sólo quedan excluidas aquellas costumbres e
instituciones que sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
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85
En esa medida, el artículo 34 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas reafirma este principio en el sentido de que son los
derechos humanos internacionalmente reconocidos los que
determinan los parámetros para decidir qué costumbres son
inaceptables, pues los mismos establecen los parámetros
universales mínimos para los derechos y libertades humanos
que surgen de la dignidad inherente a la persona humana.
El artículo 34 de la Declaración estipula que los pueblos
indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener
sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y,
cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales de derechos
humanos.
Asimismo, a lo largo del texto constitucional se dispone
que los derechos de los indígenas deben respetar las
garantías individuales, los derechos humanos y, de manera
relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
En este punto, importa mencionar que el hecho de que
se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos
electorales consuetudinarios, no implica prácticas
discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una de las concreciones normativas del principio de
igualdad, en específico, la contenida en el artículo de
referencia, según el cual está prohibida toda discriminación
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motivada por origen étnico o nacional, género, edad,
capacidades diferentes, condición social, condiciones de
salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o
cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Si este precepto se leyera de manera superficial, podría
conducir al equívoco de considerar que lo que se encuentra
prohibido es toda discriminación, entendida como mera
diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues,
literalmente, si distinguir por cualquier condición o
circunstancia personal o social fuera discriminatorio, serían
incompatibles con esta disposición innumerables leyes e,
incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela
privilegiada a los trabajadores o normas establecidas para
regular los derechos reconocidos a los pueblos y
comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o.
constitucional), dado que el punto de referencia para la
diferenciación o discriminación en tales supuestos es,
precisamente, una determinada situación personal.
Sin embargo, de la interpretación de dicho artículo lleva
a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de
discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas",
enunciado que permite concluir que la discriminación no es
ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las
circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación,
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87
en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de
entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en
cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para
diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder
revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la
dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia
reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los
individuos.
Lo anterior, implica que constituye una falacia pretender
que los usos, costumbres y prácticas tradicionales
constituyen, per se o por ese sólo hecho, conculcaciones a
los derechos humanos, al implicar la aplicación de medidas
específicas a favor de un sector de la población, sino que es
necesario siempre y en todos los casos analizar de manera
específica el uso, costumbre o practica impugnada a efecto
de determinar lo conducente
El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis
CLII/2002, cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES. LAS
ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ
MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”23.
Ahora bien, a partir de estas premisas se tiene que si
bien en la elección de sus autoridades deben necesariamente
aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres
propios de la comunidad, sin que, para ello, tengan que
seguirse escrupulosamente los principios rectores y
23 Consultable en las páginas 1864 y 1865 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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88
organizacionales de toda elección, contemplados en la
Constitución, ello no significa que, merced al ejercicio de este
derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o
conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar viejas
desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a
individuos, géneros o minorías pertenecientes a los
conglomerados indígenas, por ser irreconciliables con los
valores, principios y derechos que postula un Estado
Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y
razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
En efecto, los derechos fundamentales, por encima de
cualquier otra finalidad y función, se hallan al servicio de la
persona humana y de sus fines esenciales. Dichos servicios
se concretan en la protección de una serie de bienes jurídicos
que el constituyente estimó de especial importancia a la luz
de las circunstancias históricas. Así, desde una compresión
de interdependencia e indivisibilidad de los derechos
fundamentales es posible afirmar que todos contribuyen
coordinadamente al logro de los fines existenciales de la
persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías
entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en
la misma dirección.
De la misma forma en que el desconocimiento de los
derechos indígenas impide el acceso a los restantes
derechos humanos por parte de esas comunidades; la
conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres
indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los
derechos de esos pueblos.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
89
Consecuentemente, no puede estimarse como válido
aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar
en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico,
tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la
propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y
ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la
vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en
esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera
de toda cobertura o protección jurídica.
Así lo ha entendido el constituyente permanente cuando
en diversos apartados del artículo 2 ha establecido que la
aplicación de los sistemas normativos indígenas para la
regulación y solución de sus conflictos internos, debe
sujetarse a los principios generales de la Constitución, así
como respetar las garantías individuales, derechos humanos
y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres
(apartado A, fracción II), que la elección de las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno, conforme sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, debe garantizar la participación de las mujeres
en condiciones de equidad frente a los varones (apartado A,
fracción III), o bien, al imponer un deber a la federación, los
estados y los municipios para propiciar la incorporación de
las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a
sus proyectos productivos, la protección de su salud, el
otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones con la vida comunitaria
(apartado B, fracción V).
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
90
El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989,
guarda la misma postura delineada por el poder revisor de la
Constitución, al establecer como reglas generales, en su
artículo 8, las siguientes:
a) Si bien en la aplicación de la legislación nacional a
los pueblos indígenas (comprendiendo, consecuentemente, a
las comunidades e individuos que los integren) deben
tomarse en cuenta sus costumbres o derecho
consuetudinario, su resultado no puede tener como
consecuencia impedir a los miembros de los mismos ejercer
los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y
asumir las obligaciones correspondientes.
b) El derecho de los pueblos, comunidades e individuos
indígenas a conservar (y, por ende, practicar) sus costumbres
e instituciones propias, se encuentra supeditado o tiene como
límite la incompatibilidad de tales costumbres e instituciones
con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional o con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, o bien, si su ejercicio o
actualización tiene como efecto impedir a los miembros de
estas colectividades ejercer los derechos reconocidos a todos
los ciudadanos y asumir las obligaciones respectivas.
En consecuencia, por cuanto importa al asunto que se
trata, debe concluirse que en los comicios que se lleven a
cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien
no resultan exactamente aplicables los principios rectores de
corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les
reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se
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91
sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos
fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los
derechos humanos contenidos en los instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por México, así como
tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos
que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer
los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y
asumir las obligaciones correspondientes.
Por ende, el reconocimiento y aplicación del derecho al
autogobierno que asiste a la comunidad indígena en cuestión
en forma alguna pueden traducirse en que las autoridades o
los ciudadanos se encuentren compelidos a obedecer
aquellas situaciones en que la práctica de ciertos
procedimientos o instituciones propias del derecho
consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas
pudieren conculcar algún o algunos derechos fundamentales
recogidos por la Constitución federal o los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el gobierno
mexicano, y, mucho menos, que los tribunales deban
desarrollar una actividad mecánica o letrística de las
disposiciones, conductas y situaciones que resultaren
conducentes al momento de analizar los límites en que debe
ejercerse el derecho a utilizar los usos o costumbres
indígenas.
Por el contrario, debe tenerse en cuenta que los
derechos fundamentales constituyen el fundamento mismo de
orden público-jurídico del Estado, en virtud del doble carácter
que revisten. Por un lado, se trata de derechos subjetivos en
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92
cuanto tutelan un status jurídico o la libertad en un ámbito de
la existencia. Al mismo tiempo, se constituyen como
elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la
comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco
de una convivencia justa y pacífica, sirviendo así como
fundamento de la unidad política.
La Constitución concede, entonces, protección de los
derechos fundamentales considerados no en sentido teórico
o ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone
el deber de examinar sus presuntas vulneraciones mediante
la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al
contenido y finalidad del derecho que se supone
transgredido, permita apreciar si esa vulneración se ha, o no,
real y efectivamente producido, más allá de la mera
apariencia nominalista, atendiendo especialmente, en la
especie, a la idiosincrasia y circunstancias especiales de los
pueblos y comunidades indígenas.
Consecuentemente, los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución federal a las colectividades y
personas indígenas sólo pueden ceder ante los límites que la
propia Constitución expresamente imponga, o, como
acontece con el artículo 8 del Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989, ante los que de manera mediata o
directa se infieran de la misma al resultar justificados por la
necesidad de preservar otros derechos o bienes
jurídicamente protegidos, siempre y cuando, se reitera, la
infracción a tales derechos sea de corte sustancial, y no
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93
instrumental, para los bienes que con los mismos se pretende
tutelar.
Así, por ejemplo, la Sala Superior ha determinado que
si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no
contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando
impliquen actividades que violenten la universalidad del voto,
no serán válidas.
Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos
30, 34, 35, fracción I, 36, fracción III, 115, primer párrafo,
fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y
fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto,
apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución
federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la
piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su
ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los
ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que,
si se considera que en una elección no se respetó el principio
de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que
se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además,
se ha atentado contra la esencia misma del sistema
democrático.
Por lo tanto, la característica de universalidad del
sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente
permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda
persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las
elecciones populares que se celebren, para la renovación de
los órganos públicos representativos del Estado mexicano,
sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o
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94
mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para
tales efectos sean relevantes cualesquiera otras
circunstancias o condiciones sociales o personales, tales
como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia,
formación, rendimiento, etcétera.
Por ello, es posible afirmar que la universalidad del
sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con
el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo
electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado
activo con la capacidad de derecho público.
Consecuentemente, si en una comunidad indígena no
se permitiera votar a los ciudadanos que tienen derecho por
determinadas prácticas tradicionales, por ejemplo, cuando se
trata de ciudadanas, entonces dicha restricción se traduciría
en la negación o anulación de su derecho fundamental a
sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de
igualdad, observado desde el punto de vista subjetivo que
emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado
injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de
derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de
reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas previstos por la Constitución federal,
al resultar incompatible con los derechos fundamentales que
han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa
práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el
carácter de democrática.
El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis
CLI/2002, cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES.
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95
ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN
PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”24.
B. Análisis de agravios.
Una vez establecido el marco normativo que debe
imperar sobre los sistemas normativos internos de la entidad
oaxaqueña, se procede a analizar las inconformidades
hechas valer por los justiciables.
Los accionantes señalan como primer agravio que la
responsable debió allegarse de mayores elementos
convictivos que fueran idóneos, para así atender el conjunto
de elementos que definen el contexto integral de la
comunidad, y a partir de ello, valorar las normas y prácticas
internas del municipio, y no sólo resolver a partir del catálogo
municipal de usos y costumbres obsoleto del año dos mil
trece.
Al respecto, es infundado el agravio toda vez que, si
bien el Tribunal responsable no realizó requerimiento alguno
para allegarse de diversas probanzas, también lo es que, por
un lado, ello no era necesario, y por otro, la responsable
contó con los elementos suficientes para resolver los asuntos
sometidos a su consideración, reflejando en su determinación
el contexto social que se ha venido desarrollando y que
24 Consultable en las páginas 1849 a 1851 de la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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actualmente se desenvuelve en el municipio de Santiago
Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca, prevé en su artículo 21 lo siguiente.
(…)
El Presidente del Consejo General o el Presidente del Tribunal o los Magistrados Suplentes Instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.
(…)
*El resalte es de esta Sala.
Como se observa, la ley adjetiva local faculta al
juzgador electoral estatal con la posibilidad de allegarse de
elementos que permitan desarrollar y resolver el medio de
impugnación que sea sometido a su conocimiento.
No obstante ello, dicha facultad queda a la libre
determinación de la autoridad al establecer que “podrán
requerir”, siempre y cuando su actuar respete las reglas de la
lógica, el recto raciocinio y congruencia en el ejercicio o no de
tal potestad.
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97
Ante tales circunstancias, no es posible exigir del
juzgador que haya requerido a diversas autoridades estatales
mayores elementos, a fin de conocer el contexto social en el
que se encuentra inmerso el municipio en comento, pues
como ya se precisó, la posibilidad de requerir algún elemento
probatorio esta al libre arbitrio de la autoridad estadual.
Es de estimarse también, que otro elemento para
implementar la referida facultad, es que “pueda servir”, esto
es, que sea necesaria para tener mayor conocimiento del
caso.
En ese sentido, para imponerse sobre el asunto, la
autoridad no sólo puede requerir documentación alguna,
también tiene entre sus facultades el poder realizar
diligencias para mejor proveer (artículo 14, párrafo 2 de la ley
adjetiva local) u obtener información mediante los hechos
notorios (artículo 15, párrafo 1, de la citada normatividad), lo
que aconteció en el asunto.
El diecisiete de junio posterior, el Magistrado Instructor
del Tribunal estatal acordó obtener copias certificadas del
expediente JNI/52/2014, al estar estrechamente vinculado
con los asuntos de su conocimiento25, debido a que era un
hecho notorio que dentro de sus autos, obraba
documentación pertinente para resolver el juicio sometido a
su conocimiento.
25 Visible a foja 2 del cuaderno accesorio 2.
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98
En cumplimiento a lo anterior, se agregó a los autos del
JNI/58/2014 y sus acumulados, la documentación solicitada.
Tal documentación consiste en los expedientes
electorales relativos a los procesos electorales llevados a
cabo en dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil
trece.
De manera que tales documentales permiten concluir
que la responsable contó con las pruebas necesarias y
pertinentes para resolver los medios de impugnación estatal
que fueron sometidos a su análisis, sin la necesidad de
requerir mayores elementos.
Por otro lado, si bien en la sentencia que ahora se
combate, la responsable hizo mención del catalogo municipal
de usos y costumbres dentro de sus consideraciones, ello lo
realizó como un razonamiento adicional a fin de dejar en claro
que las mujeres no participan en la elección de concejales del
Ayuntamiento.
Determinación que no sostuvo de manera aislada, pues
se apoyó para ello en la minuta de acuerdos de cinco de
enero de dos mil catorce, en las actas y listas de asistencia
de las asambleas de cinco y once de enero de dos mil
catorce26, así como de las actas correspondientes a los años
dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos
mil once, dos mil doce y dos mil trece27.
26 Foja 43 de la sentencia impugnada. 27 Foja 43 de la sentencia impugnada.
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99
A mayor abundamiento, dentro del cuerpo de dicha
sentencia se realizó un apartado denominado contexto
municipal28, en el cual se vertieron los datos generales que
identifican al municipio.
También determinó utilizar las siguientes
documentales29:
Acta de elección de nuevas autoridades para el
ejercicio fiscal dos mil ocho-dos mil diez, mediante
sistema normativo interno, celebrada el treinta y
uno de agosto de dos mil siete.
Acta de instalación del ayuntamiento de Santiago
Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, de primero de enero
de dos mil nueve.
Acta de asamblea general de nueve de agosto de
dos mil nueve.
Acta de elección de nuevas autoridades para el
ejercicio fiscal dos mil once-dos mil trece,
mediante sistema normativo interno, de veintiocho
de agosto de dos mil diez.
Acta de elección de nueva autoridad para el
ejercicio fiscal dos mil doce, mediante sistema
normativo interno, de veintiuno de agosto de dos
mil once.
28 Fojas 14 a 17 de la sentencia impugnada. 29 Fojas 19 y 20 de la sentencia impugnada.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
100
Expedientes electorales generados por el Instituto
electoral local, correspondientes a los años dos
mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil
trece.
Documentales que reconoció como públicas y les
otorgó el valor probatorio consignado en los artículos 14,
sección 1, inciso a), 3, inciso c), y el 16, sección 2, de la ley
adjetiva electoral oaxaqueña.
Así también, hizo mención de las circunstancias
electorales acontecidas desde los procesos electorales de
concejales realizadas desde dos mil diez hasta el presente
año30.
Por lo tanto, es claro que el Tribunal local no sólo tomó
en consideración al momento de resolver los juicios
normativos el catalogo municipal de usos y costumbres como
lo señalan, sino también diversos elementos que le generaron
la convicción a la que arribó.
Por ello es que el agravio expuesto no puede surtir los
efectos que pretenden los actores.
Ahora bien, como segundo agravio, los actores y las
actoras manifiestan que la responsable indebidamente fundó
y motivó la resolución que se combate, puesto que debió
resolver el asunto a través del pluralismo normativo que
impera en el municipio, y no desde una perspectiva monista.
30 Fojas 20 a 28 de la sentencia impugnada.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
101
Para sustentar su inconformidad, por un lado
manifiestan que el cambio de método de elección de sus
autoridades municipales se realizó acorde al derecho de
autogobierno con el que cuentan dicho municipio, señalando
que:
g) Existió publicidad de la convocatoria para celebrar
las asambleas electivas, lo que se corroboró con la
asistencia de ciudadanos de la mayoría de las
agencias al momento de celebrarlas.
h) Existió un consentimiento de la mayoría de las
comunidades en adoptar la nueva forma y
procedimiento electoral.
i) Fue correcto que se realizaran dos asambleas por
bloques, lo que hizo innecesario la realización de
éstas en cada una de las comunidades que integran
el municipio.
j) Las autoridades auxiliares contaban con legitimación
para participar en los acuerdos por lo que se
modificó el método de designación de autoridades.
Por otro lado, señalan que los actos sustantivos de las
asambleas electivas fueron acordes a su derecho a la
autodeterminación de su municipio, lo cual, a su vez, respeta
sus derechos político-electorales, arguyendo que:
k) Existió la participación del 1.87% de ciudadanas en
la elección, lo cual es un gran avance, y debe
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
102
mantenerse a fin de que progresivamente vaya en
aumento.
l) Fueron electos mediante asamblea general
comunitaria, la cual es su máxima autoridad.
Ahora bien, cuando los actores señalan la existencia de
un pluralismo jurídico, se refieren al fenómeno de derecho
que permite la existencia paralela de sistemas jurídicos
distintos, subsistiendo en un mismo lugar y tiempo, e
inclusive, interactuantes entre sí.
El caso de los municipios y comunidades indígenas en
México, es ejemplo claro de dicho fenómeno, ya que permite
la existencia tanto de un régimen legal propio a tales
comunidades y el régimen jurídico vigente en el Estado de
Derecho común a todos los mexicanos.
Esto es, admite que un grupo poblacional actúe
conforme a las normas generales imperantes sobre todos los
mexicanos, así como conforme a normas específicas
elaboradas exclusivamente para esos individuos en especial.
Cabe resaltar que no es el único caso en México de
pluralismo jurídico, pero sí es uno de los más emblemáticos,
ya que es la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a través de su artículo 2o, la que permite
que tal fenómeno de derecho cobre fuerza, y subsista en
nuestra nación.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
103
Por otro lado, el monismo jurídico es entendido como la
existencia de un sólo sistema normativo vigente en un lugar y
tiempo determinado.
Cuestión que en la actualidad es difícil de concebir, ya
que en el sistema jurídico mexicano existen diversos
conjuntos normativos que interactúan con el régimen jurídico
“común” o general; verbigracia, el sistema jurídico intra
partidista o el sindical, entre muchos otros.
Ahora, esta Sala es enfática al señalar que si bien el
pluralismo jurídico es un fenómeno permisible por la propia
Constitución Federal, ello no es obstáculo para respetar y
proteger principios y derechos consagrados en nuestra
Norma Fundamental y en Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, pues es este parámetro de
constitucionalidad el que permite su vigencia y
funcionamiento; estableciendo, cuando así sea necesario, los
límites a la observancia del pluralismo jurídico.
Ante tal postura, para saber si las actividades
realizadas con motivo de las elecciones de concejales del
ayuntamiento en estudio, se encuentran dentro de los
parámetros de respeto a los derechos humanos, y por ende,
determinar si, como lo esgrimen los accionantes, el Tribunal
local indebidamente fundó y motivo su resolución; se procede
a analizar los argumentos que pretenden demostrar el
adecuado ejercicio de la autodeterminación del municipio de
Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
104
Para ello, es oportuno hacer una breve reseña de los
actos que conformaron el proceso electoral acaecido en el
municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, que
aconteció de la siguiente manera:
El cinco de enero de dos mi catorce, los agentes de
San Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo,
San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción
Lachixila, y el presidente interno de la cabecera de Santiago
Camotlán, acordaron que el procedimiento electoral a seguir
sería mediante dos asambleas generales comunitarias
divididas en dos bloques integrados por cuatro comunidades
cada una.
El bloque uno quedó integrado por las comunidades de
San Miguel Reaguí, San José la Chachalaca, San Mateo
Éxodo y Santiago Camotlán, y el bloque dos por las agencias
de Asunción Lachixila, San Francisco Yovego, San Felipe
Arroyo Macho y Cristo Rey la Selva.
Asimismo, determinaron conformar un cabildo de
composición, con la finalidad de repartir los poderes de forma
rotativa y anual.
También, acordaron que el bloque uno celebrara
asamblea electiva en esa fecha, para elegir los cargos de
síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y
tesorero; y por otra parte, que el bloque dos realizara la
respectiva asamblea el once de enero siguiente, para elegir al
presidente municipal, al regidor de hacienda, al regidor de
educación y al secretario.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
105
El propio cinco de enero se celebró asamblea general
comunitaria correspondiente al bloque uno, participando
diversos ciudadanos de seis comunidades pertenecientes al
municipio, y el once siguiente se realizó la elección relativa al
bloque dos.
El primero de abril del año en curso, el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Oaxaca calificó de valida las asambleas
comunitarias y entregó las constancias de validez a los
ciudadanos electos.
Hasta aquí los actos realizados.
Ahora, en primer lugar, por cuanto a que el cambio de
método de elección de sus autoridades municipales se realizó
acorde al derecho de autogobierno con el que cuenta dicho
municipio, se tiene que es infundado en razón de lo
siguiente.
El Tribunal estadual señaló que los representantes
comunitarios no hicieron del conocimiento a cada una de las
comunidades la propuesta de integración de un cabildo por
composición, lo que generó que la ciudadanía del municipio
desconociera lo concerniente al nuevo método electivo.
Además, expuso que del expediente no se advertía la
existencia de convocatoria alguna que permitiera concluir que
los habitantes fueron citados a las asambleas generales
comunitarias de cinco y once de enero de la presente
anualidad.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
106
Esta Sala Regional concluye que la responsable, si bien
de una manera muy somera dio respuesta a la inexistencia
de la publicitación de los actos que conformaron el proceso
electoral municipal, lo cierto es que le asiste la razón, dado
que la convocatoria o citación a participar en los actos que
tengan como objetivo cambiar el método electoral es un
requisito que no puede dejar de ser observado.
En efecto, se precisa que es de vital importancia la
emisión de una convocatoria en el proceso de modificación
del procedimiento electivo a fin de hacer del conocimiento a
la ciudadanía las fechas en que deben desarrollarse todas
aquellas actuaciones que integran tal actuación, sin importar
que sean organizados por sistemas normativos internos.
Esto se debe a que con la convocatoria se cumple el
principio constitucional y convencional de dar certeza a las
elecciones, garantizando así que las personas que deben
intervenir en el proceso del cambio de método, cuenten
previamente a éste con la información necesaria para
ejercitar plenamente sus derechos político-electorales.
Al respecto, de una interpretación en sentido contrario a
lo previsto en el artículo 260, párrafos 1 y 2, del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca, se puede desprender que la autoridad
municipal competente debe emitir una convocatoria para el
proceso electoral estableciendo la fecha, hora y lugar de la
celebración del acto de renovación de concejales del
ayuntamiento; cumplimentando así lo dispuesto por la
asamblea general comunitaria del municipio.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
107
Si bien tal numeral dispone los requisitos de la
convocación a la jornada electoral, no debe perderse de vista
que los actos previos que se desarrollan en la preparación y
desarrollo no son actos ajenos a la intervención de los
integrantes del municipio.
Al contrario, la disposición citada, en su párrafo 1, es
enfática al señalar la intervención de la ciudadanía para
determinar las formalidades del proceso electoral a través de
la asamblea general comunitaria -entendiendo que dicha
autoridad está compuesta por los ciudadanos pertenecientes
al municipio-, esto es, que existe una participación de las
personas desde los primeros momentos de los comicios.
En esa misma línea, para que exista la debida
participación de los habitantes del municipio de carácter
indígena, es necesaria una debida y previa difusión o citación
de las asambleas que se realicen para sentar las bases de
las elecciones.
En relación a ello, ha sido criterio de la Sala Superior de
este Tribunal Electoral que para que sea válida una asamblea
comunitaria en la que se cambie el método electivo o el
método de votación, es necesario que se cumpla con los
siguientes requisitos:
1. Debe realizarse con carácter previo a la adopción de
la modalidad susceptible de afectar los derechos de los
indígenas, lo que implica que deben ser involucrados, lo
antes posible en el proceso de decisión.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
108
2. No se debe agotar con la mera información, lo que
significa proporcionarles los datos para que participen de
forma genuina y objetiva en la construcción de la misma.
3. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas,
intimidatorias o de manipulación.
4. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que
genere confianza entre las partes, basada en principios de
confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el
consenso.
5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones
representativas indígenas, esto es, que el procedimiento
realizado sea apropiado para todas las partes involucradas,
tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la
comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y
transparente, lo que se traduce en la determinación de los
criterios que se utilizarán para establecer la representatividad,
forma de participación y metodología.
Dicho criterio fue recogido en la tesis XII/2013, de rubro:
“USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE
LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS
INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES” 31.
La misma Sala, al resolver el expediente SUP-REC-
838/2014, precisó que para un correcto cambio de método
electivo, es necesario que exista una adecuada y oportuna
31 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
109
difusión en las localidades que conforman una comunidad, a
través de una convocatoria o citatorio, que puede ser escrita
u oral.
Abundando en ello, estableció que dicho actuar
obedece a que, con independencia de los usos y costumbres
que adopte cada comunidad, éstas se encuentran
constreñidas a dejar constancia de los actos relativos a sus
procesos electorales de renovación de sus autoridades
municipales, a efecto de que existan elementos objetivos que
constaten la debida celebración de los actos electivos.
Ante tales consideraciones, en el caso no se tiene
constancia alguna que permita arribar a la conclusión de que
los ciudadanos del municipio de Santiago Camotlán
estuvieron en pleno conocimiento de las propuestas para
cambiar los métodos de elección y de designación de cargos;
incumpliendo con los requisitos de conocimiento adecuado y
oportuno.
Se afirma lo anterior debido a que únicamente obran en
los autos las copias certificadas de las minutas de veintiséis y
veintisiete de julio de dos mil trece32, levantadas en las
agencias de Asunción Lachixila, Arroyo Macho y en el núcleo
rural de San Mateo Éxodo, respectivamente, en las que cada
uno de los representantes de las comunidades estuvo de
acuerdo en que se iniciaran los trabajos para la realización de
las elecciones de concejales, y en su momento presentar las
32 Fojas 13 a 18 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
110
respetivas propuestas del procedimiento electoral que
determinaran las asambleas comunitarias de cada
comunidad.
También se encuentra la copia certificada de la minuta
de trabajo levantada el veintisiete de julio de dos mil trece33,
en la agencia de policía de la Chachalaca, en la cual el
representante de la comunidad expuso su propuesta para
desarrollar los comicios, y manifestó estar en la disposición
de participar en todas las mesas de diálogo que fueran
convocadas.
De la copia certificada de la minuta de acuerdos
generada en Santiago Camotlán, el cinco de enero de dos mil
catorce34, se puede concluir que el veinticuatro de noviembre
de dos trece, se llevó a cabo la asamblea comunitaria
correspondiente a la agencia de San Francisco Yovego, en la
que se determinó no participar en la reunión de autoridades
programada para el veintitrés de noviembre; tal como se
desprende de la copia certificada del acta de acuerdo
levantada en dicha fecha, y en la que se adjunta de forma
certificada la lista de asistencia a esta reunión35,
constatándose la participación de ciento sesenta y ocho
ciudadanos (hombres).
Así también, que el cinco de enero de dos mil catorce,
se reunieron en la cabecera municipal los agentes de San
33 Fojas 19 y 20 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014. 34 Fojas 231 y 232 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014. 35 Fojas 53 a 62 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
111
Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San
José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción
Lachixila, y el presidente interno de la cabecera de Santiago
Camotlán, para definir como nuevo método electivo el de
designación mediante dos bloques de comunidades, y nuevo
método de designación de cargos, confiriendo a cada bloque
la designación de determinados cargos de carácter rotativos.
Al ser estas las únicas constancias relacionadas con las
actuaciones efectuadas en el municipio para cambiar el
método de los comicios, es dable concluir que no existen
elementos que soporten la premisa de que la ciudadanía
participó o siquiera fue convocada, con excepción de la
agencia de San Francisco Yavego, en asamblea o reunión
alguna, con la finalidad de proponer los métodos para elegir a
sus representantes.
En efecto, únicamente existen manifestaciones de los
representantes de Asunción Lachixila, Arroyo Macho y San
Mateo Éxodo, de que mediante la realización de sus
asambleas se acordaría un nuevo procedimiento para elegir a
los concejales para así llevar una propuesta a las demás
comunidades, sin embargo, no existen constancias que
permitan concluir que se celebraron tales asambleas con
dicha finalidad.
En el caso de las agencias de San Miguel Reaguí y
Cristo Rey la Selva, ni siquiera existen constancias de que los
representantes hayan manifestado que sus asambleas
acordarían sobre dicho tema.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
112
Consecuentemente, es claro que, ante la ausencia de
algún registro de que se convocó o citó a las asambleas
comunitarias con el objeto de designar un método electivo a
proponer ante las otras comunidades; y que permita concluir
que verídicamente éstas se llevaron a cabo, es por lo que no
se tiene por debidamente convocados a los ciudadanos
de las agencias.
No obsta que el veinticuatro de noviembre de dos trece,
la agencia de San Francisco Yovego haya celebrado
asamblea en la que acordó no participar en la reunión de
autoridades programada para el veintitrés de noviembre,
pues si bien se colige que sí se convocó a sus habitantes
para hacerles del conocimiento sobre las propuestas de un
nuevo procedimiento electoral, lo cierto es que con ello no se
subsana la ausencia de convocación de las otras siete
comunidades que integran el municipio.
Tampoco es obstáculo que en las asambleas generales
comunitarias de cinco y once enero del presente año, se haya
emitido votación por parte de ciudadanos pertenecientes a las
comunidades del municipio de Santiago Camotlán, con lo que
pretenden los actores hacer ver que existió una aceptación
implícita del nuevo procedimiento para designar a los
concejales al momento de sufragar; pues de ninguna manera
ello permite subsanar el desconocimiento inicial de los
habitantes.
Si bien el Tribunal estatal pasó por alto constancias
como la copia certificada del comunicado de veintitrés de
diciembre del año pasado, realizado por el administrador
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
113
municipal, por el cual informó de la realización de una
asamblea general el cinco de enero de dos mil catorce36, y la
copia certificada del acta de asamblea realizada en la
agencia de San Francisco Yovego, realizada el cinco de
enero de dos mil catorce, en el que se dan por enterados los
habitantes de tal comunidad y deciden no participar en la
elección que se llevaba a cabo en la misma fecha37,
documentos de los cuales se infiere que efectivamente se
llevó a cabo la asamblea comunitaria de cinco de enero; lo
cierto es que de éstas documentales tampoco puede
desprenderse que la finalidad de la reunión correspondiente
al bloque uno fuera solo la de determinar el nuevo método
electoral, sino también el de elegir a sus candidatos, lo que
generó incertidumbre para la ciudadanía al no saber con
antelación sobre la fecha de designación de concejales.
En ese sentido, no puede tenerse como debidamente
convocada la elección de concejales llevada a cabo el cinco
de enero de dos mil catorce, ya que la designación del
método comicial al cual deben sujetarse los ciudadanos y la
designación de sus autoridades son dos actos distintos que
no pueden realizarse en una misma fecha, a menos que esto
haya sido hecho del conocimiento debidamente a los
ciudadanos, lo cual como ya se dijo, no sucedió.
Por si fuera poco, la asamblea general celebrada el
cinco de enero, no se ajustó a lo previsto en la minuta de
36 Consultable en el Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014. 37 Fojas 234 a 244 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
114
acuerdos de la misma fecha, debido a que en ella
participaron dos agencias más de las acordadas.
Esto se colige de las copias certificadas de las listas de
asistencia agregadas al acta de asamblea celebrada el cinco
de enero, de las que se observan asentadas las firmas de
diversos ciudadanos pertenecientes a las comunidades de
Cristo Rey la Selva, Asunción Lachixila, la cabecera de
Santiago Camotlán, la Chachalaca y San Mateo Éxodo,
siendo claro que en la elección realizada en dicha fecha,
debió haber intervenido exclusivamente las comunidades
integrantes del bloque uno a fin de elegir al síndico municipal,
regidor de obras, regidor de salud y tesorero.
Sin embargo, en dicha asamblea también intervinieron
las agencias de Cristo Rey la Selva y Asunción Lachixila, -las
cuales formaron parte de las comunidades que integraron el
bloque dos-, alterando de forma grave el método de
designación de integrantes del ayuntamiento de Santiago
Camotlán.
Máxime, que de la certificación del acta de asamblea38
citada, se asentó lo siguiente:
(…)
ACTA CELEBRADA EL DIA (SIC) 05 DE ENERO DEL 2014
EN LA COMUNIDAD DE SANTIAGO CAMOTLAN, DISTRITO DE VILLA ALTA, ESTADO DE OAXACA, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DIA (SIC) CINCO DE ENERO DEL 2014. REUNIDOS EN EL LOCAL QUE OCUPA
38 Foja 258 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
115
EL AUDITORIO MUNICIPAL TODOS LOS CIUDADANOS EN GENERAL, Y CONTANDO CON LA MAYORIA (SIC), SE PROCEDIO (SIC) CON LA ASAMBLEA BAJO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DIA (SIC)
01.- PASE DE LISTA
02.- INSTALACION (SIC) LEGAL DE LA ASAMBLEA.
03.- NOMBRAMIENTO DEL CABILDO DE COMPOSICION.
04.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA
INICIANDO CON EL PASE DE LISTA, SE CONTO (SIC) CON LA MAYORIA (SIC) DE TODOS LOS CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL Y LAS AGENCIAS QUE COMPONEN EL MUNICIPIO, COMO PUNTO NÚMERO DOS, EL CIUDADANO AARON ILLESCAS MARTINEZ (SIC), COMITÉ REPRESENTATIVO, INSTALA LEGALMENTE LA ASAMBLEA. COMO NUMERO (SIC) TRES, SE PROCEDIO (SIC) AL NOMBRAMIENTO DEL CABILDO DE COMPOSICION (SIC), CON BASE AL BLOQUE UNO QUE NOS CORRESPONDE, DE LO CONVENIDO CON LAS AGENCIAS MUNICIPALES, QUEDO (SIC) DE LA SIGUIENTE FORMA: COMO SINDICO (SIC) MUNICIPAL, AL C. ALBERTO CANCIO HERNANDEZ (SIC), COMO REGIDOR DE OBRAS EL C, ISIDRO GONZALES RAMOS, COMO REGIDOR DE SALUD EL C. RODRIGO CRUZ VALENTIN (SIC) Y COMO TESORERO MUNICIPAL EL C. MANUEL EDUARDO BAUTISTA GERONIMO (SIC).
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DA POR CLAUSURADA LA ASAMBLEA, SIENDO LAS TRECE HORAS DEL DIA (SIC) Y FECHA DE SU INICIO FIRMADO AL MARGEN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON DAMOS FE.
(…)
*Las negrillas son de esta Sala.
De la anterior transcripción se advierte que el motivo de
la realización de la asamblea es la elección de los concejales
que corresponden al bloque uno, sin que pueda advertirse
apartado alguno que refiera que dicha asamblea ratifica los
acuerdos tomados por las autoridades auxiliares y por ello
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
116
intervinieron agencias ajenas al bloque uno, o justifique la
participación de éstas por algún otro motivo.
De interpretar como lo sugieren los actores, se
descontextualizaría el motivo por el cual fue celebrada la
asamblea y se pasaría por alto una clara violación al proceso
electoral.
En relación a la asamblea comunitaria de once de
enero de dos mil catorce, correspondiente al bloque dos, se
tiene que participaron cuarenta y cuatro personas, sin que
pueda advertirse de las constancias que integran los
expedientes en estudio, que se emitió convocatoria o se
difundió de alguna manera la celebración de dicha elección, a
partir de que supuestamente se acordó la integración de un
cabildo por composición, lo que de alguna manera pudo
haber contribuido a la poca asistencia de ciudadanos a votar.
En suma, ante tales inconsistencias es que no puede
tenerse como válidamente convocadas las asambleas
electivas de cinco y once de enero del año en curso.
Por otro lado los actores manifiestan que las
autoridades auxiliares contaban con legitimación para
participar en los acuerdos que modificaron el método de
designación de autoridades y que fue adecuado que se
realizaran dos asambleas por bloques, haciendo innecesario
la realización de reuniones en cada una de las comunidades
que integran el municipio; argumentos que están
estrechamente vinculados en razón de que la responsable
razonó en la sentencia impugnada que el cambió de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
117
procedimiento para elegir concejales no era una
determinación que únicamente debía ser tomada por los
agentes municipales sino mediante asambleas en las
comunidades.
Como ya se mencionó anteriormente, la determinación
de cambiar un método electoral mediante el uso de su
derecho de autodeterminación, debe ser de pleno
conocimiento de los habitantes de cada comunidad que
integran un municipio, a fin de que manifiesten su
conformidad con tal postura.
Para ello, se considera necesario que existan
asambleas generales en cada comunidad a fin de hacer del
conocimiento a las personas que la integran, que el proceso
electoral sufrirá un cambio, esto para que los ciudadanos
estén plenamente enterados de dicha situación y puedan
determinar los siguientes pasos a seguir.
Una vez obtenida una decisión por comunidad, las
agencias y núcleos rurales pueden ser representadas por sus
autoridades comunitarias a fin de determinar lo respectivo al
cambio de método de elección, dado que tales funcionarios
cuentan con legitimación para representarlos.
Dicha legitimación puede entenderse como
excepcional, ya que el propio derecho a la autodeterminación
exige que los habitantes de cada comunidad, en caso de
tener la voluntad de modificar la forma de desarrollar sus
comicios así como de la integración de los cargos,
primordialmente deben de participar los asambleístas en
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
118
dicha decisión, como se desprende de la resolución recaída
al expediente SUP-REC-440/2014/2014 Y ACUMULADOS.
No obstante ello, cuando en ejercicio de su derecho de
autodeterminación y, atendiendo a las circunstancias
particulares del municipio que se encuentre en estudio, los
habitantes de las comunidades pueden legitimar a sus
agentes o autoridades inmediatas, a fin de intervenir en la
modificación del rumbo electoral, tal como puede colegirse de
los criterios emitidos en las sentencias relacionadas a los
expedientes SUP-REC-830/2014, así como el SUP-REC-
836/2014 Y ACUMULADOS.
En ese sentido, es factible que las autoridades
auxiliares se encuentren legitimadas para representar a los
habitantes de su comunidad en todos los actos concernientes
al cambio del procedimiento electoral y de designación de
autoridades; empero, dado que en el presente asunto no
existió una debida publicitación de las actuaciones
comiciales, no puede tenerse como representantes a los
agentes de San Miguel Reagui, Cristo Rey la Selva, San
Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo
Macho, Asunción Lachixila y el Presidente de Santiago
Camotlán de sus correspondientes centros poblacionales.
Ello se debe a que, las autoridades auxiliares si bien
representan a las comunidades por las que son elegidos,
debe tomarse en consideración que su actuar no es
autónomo a la voluntad de los ciudadanos a los que
representa, al contrario, la representación que ejercen éstos
deriva de la cesión de facultades de aquéllos para que actúen
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
119
a favor de sus intereses, atendiendo a sus propias
necesidades y circunstancias.
Por ello, convocar a la ciudadanía e informar de los
actos a realizar y de las actividades efectuadas para que
intervengan en las decisiones intracomunitarias, es el mínimo
indispensable para tener como debidamente implementada la
intervención de las autoridades auxiliares.
Luego, no puede tenerse que las comunidades
estuvieran válidamente representadas si nunca estuvieron en
aptitud de conocer las propuestas respectivas al cambio de
método electoral, pues ante su desconocimiento, las acciones
realizadas por los agentes y representantes comunitarios no
contaban con el previo aval de aquellos a los que
representan, actuando de forma independiente, viciando así
los acuerdos tomados el cinco de enero pasado.
Tampoco es posible concluir que la mayoría de las
comunidades que integran el municipio –a través de la
participación de sus agentes y representantes comunitarios-,
consintieron la decisión de realizar su proceso electoral a
través de un nuevo método, debido a que tal planteamiento
depende de que los agentes y demás autoridades cuenten
con las facultades para actuar en representación de las
agencias y centros de población.
Empero, al haber quedado acreditado que su actuar
estaba viciado, tampoco puede tener como participes a la
mayoría de las comunidades en las determinaciones tomadas
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
120
en la minuta de acuerdos de cinco de enero de dos mil
catorce.
Tales irregularidades conllevan claramente a tener por
inválida la elección de concejales en comento.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos
sustanciales encaminados a demostrar la incorrecta
determinación de la autoridad responsable y defender la
valides de las asambleas electivas, señalando que existió una
participación del 1.87% de mujeres mayores de dieciocho
años pertenecientes al municipio, en la elección que nos
ocupa, lo cual es una cifra histórica, pues a su dicho, es la
primera vez que el sector femenino ejerce su derecho a
participar, y por ende, ello progresivamente irá en aumento.
Añadiendo que fueron electos mediante asamblea
general, la cual es su máxima autoridad, y por ende,
concluyen que fueron elegidos conforme a su sistema
normativo interno.
Tales planteamientos de igual manera son infundados,
atendiendo a las siguientes consideraciones.
Es un hecho no controvertido que la asamblea general
comunitaria es la autoridad superior en Santiago Camotlán, e
inclusive las partes coinciden en sostener que tal órgano
autoritario municipal debe ser integrado por la ciudadanía del
municipio.
Lo anterior coincide con lo previsto en el artículo 256,
párrafo segundo, fracción II, del Código de Instituciones
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
121
Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en donde
se establece que la asamblea general comunitaria, u otras
formas de consulta y designación validadas por la propia
comunidad, pueden ser reconocidas como principal órgano
de consulta, designación de cargos y elección de sus
autoridades municipales.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral definió a la
asamblea general comunitaria como la expresión de la
voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una
asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de
las localidades, pues en ambos casos implica la toma de
decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de
integrar el órgano encargado de designar a la autoridad
municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea
general comunitaria del municipio con la participación de sus
integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada
una de las localidades que componen el municipio.
Corrobora lo anterior la tesis XL/2011, denominada
“COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA
ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE
OAXACA)”39.
Se sigue de lo anterior que si bien aquellos ciudadanos
que fueran electos mediante asamblea general comunitaria
con la participación de la ciudadanía perteneciente a un
municipio indígena, de primera mano se presumiría como
39 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
122
válida, es de considerarse que su realización no debe
vulnerar derechos humanos o principios constitucionales y
convencionales.
Por otro lado, el nuevo paradigma constitucional vigente
en nuestra nación, obliga a todas las autoridades del país sin
distinción o excepción a promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, de tal forma que en su
aplicación se deben observar los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Los principios arriba señalados, consisten en:
Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las
personas todos los derechos sin discriminación, lo que trae
como consecuencia que sean exigibles por todos los seres
humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y
cultural, así como en cualquier momento y lugar.
Indivisibilidad e interdependencia, por el que se
reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente
como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en
todos los casos ante las autoridades competentes.
El principio de indivisibilidad implica observar a los
derechos humanos como una estructura en la cual el valor e
importancia de cada uno se incremente por la presencia de
otros.
El principio de interdependencia implica la existencia de
relaciones recíprocas entre los derechos humanos, en cuanto
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
123
todos son indispensables para realizar el ideal del ser
humano libre.
Progresividad, por el que se busca un desarrollo
constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual
implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho
reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido
a ese derecho, no pueda perder ese carácter.
En ese orden de ideas, si bien las asambleas generales
comunitarias son autoridades propias a las comunidades
indígenas que se rigen por sus propios sistemas normativos
internos, como ya quedó precisado, el pluralismo jurídico
aplicable a tales comunidades permite la eficacia de otros
ordenamientos jurídicos, e inclusive, sobrepone a sus propias
regulaciones internas las normas fundamentales de índole
constitucional y convencional, de tal manera que las
asambleas generales comunitarias adoptan ciertas
responsabilidades que por mandato constitucional le son
conferidas por fungir como autoridad dentro del ámbito
municipal indígena.
Lo anterior, es apoyado por la tesis XXXVII/2011, de
rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA
DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE
APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN
LOS TRATADOS INTERNACIONALES 40”.
40 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
124
Así las cosas, es de concluirse que la asamblea general
comunitaria de cualquier comunidad indígena, al contar con el
carácter de autoridad, debe promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a lo mandatado
en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En el asunto que nos ocupa, se considera que la
autoridad municipal de Santiago Camotlán incumplió con
estas obligaciones, debido a que se debieron realizar los
actos tendientes a la protección de los derechos humanos de
los pueblos indígenas, en especial, la inclusión de las
mujeres en las decisiones de la comunidad, lo que se ve
traducido como universalidad del sufragio.
De ahí que el ayuntamiento de Santiago Camotlán se
encontraba obligado a aplicar los principios rectores que la
Constitución Federal establece respecto de tales derechos.
Del análisis exhaustivo de las constancias que obran en
autos, en forma alguna se advierte que la autoridad, tanto
municipal como administrativa electoral local, hayan realizado
una interpretación con un criterio extensivo o buscando la
protección más amplia del derecho de participación igualitaria
que le asiste a las mujeres de la comunidad indígena, a pesar
de que nuestra Ley Fundamental determina que toda
interpretación y la correlativa aplicación de los derechos
humanos debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar
su ejercicio.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
125
Tampoco se advierte que las autoridades hayan
cumplido con sus obligaciones de respetar, proteger,
garantizar y promover tal derecho, sino todo lo contrario.
Lejos de respetar ese derecho, al no adoptar medidas
de ningún tipo que tengan por resultado permitir el acceso a
ese derecho, obstaculizó e impidió su ejercicio al establecer,
validar y aplicar reglas sin la inclusión de la participación de
las mujeres.
Lo anterior se afirma así, pues obra en autos las copias
certificadas del acta de asamblea general levantada el cinco
de enero de dos mil catorce41, y del listado de asistencia
adjunto, en el cual se observa que se registraron
cuatrocientos noventa y tres (493) ciudadanos; así también,
de las copias certificadas del acta correspondiente a la
asamblea de once de enero de dos mil catorce42, se tiene un
listado con cuarenta y cuatro (44) ciudadanos, incluyendo a
los agentes municipales como participantes.
Esto es, la sumatoria de tales cifras arroja como
resultado la cantidad de quinientos treinta y siete (537)
participantes en dichas asambleas, lo que representa un
28.99% de los ciudadanos del municipio, de un total de mil
ochocientos cincuenta y dos (1852) mayores de edad que
integran el municipio de Santiago Camotlán.
41 Visible a fojas 258 a 283 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014. 42 Visible a fojas 254 a 257 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
126
Si bien el bajo índice de participación puede encontrar
justificación en el fenómeno social denominado
abstencionismo, lo cual por sí no trastoca la validez de una
elección43, lo cierto es que al existir la vulneración tanto a
principios como derechos constitucionales y convencionales,
no puede tenerse como válida la elección en estudio.
Habida cuenta que, como bien lo precisó la
responsable, de la minuta de acuerdos levantada el cinco de
enero, y de la lista de participantes adjunta al acta de
asamblea elaborada en la misma fecha, no se observa que
se encuentre registrada como participante alguna mujer.
En ese tenor, del listado agregado al acta de asamblea
general comunitaria levantada el cinco de enero de dos mil
catorce, se observa una asistencia de cuatrocientos noventa
y tres ciudadanos (493), de los que ninguno es mujer.
En cuanto a la lista de asistencia levantada con motivo
de la celebración de la asamblea correspondiente al bloque
dos, se colige que se registraron dieciocho (18) mujeres de
cuarenta y cuatro (44) ciudadanos registrados en ella.
Participación excesivamente baja, pues el número de
ciudadanas que habitan en el municipio de merito, es de
novecientos sesenta y una (961), esto es, intervino sólo un
aproximado de 1.8% de mujeres mayores de edad que
habitan en Santiago Camotlán, únicamente para elegir a los
candidatos postulados para los cargos de síndico
43 Criterio sostenido al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-112/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
127
municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorero
municipal, correspondiente al bloque dos.
También es de considerarse que, al haberse realizado
la asamblea electiva correspondiente al bloque uno en la
misma fecha en que se aprobó el método electivo a seguir,
sin intervención alguna de las mujeres, es inconcuso que
tampoco estuvieron en posibilidades de postularse como
candidatas o de elegir entre los candidatos postulados para
los cargos de presidente municipal, regidor de hacienda,
regidor de educación y secretario municipal.
Esto es, no existe constancia alguna que permita
generar convicción en el sentido de que el sector
femenino del ayuntamiento fue tomado en consideración
para participar en los actos previos y de organización de
la elección.
En esos términos, es clara la violación a los principios
de igualdad y no discriminación, así como la conculcación a
los derechos de votar y ser votado; pues no es obstáculo,
como lo refieren los actores, que deba tenerse en
consideración el derecho de autodeterminación de las
comunidades indígenas, puesto que ha quedado precisado
con antelación, que tal derecho colectivo tiene como límite el
respeto a otros principios y derechos fundamentales.
Lo anterior es así, debido a que la permisibilidad de
participación de las mujeres indígenas no es una restricción
innecesaria al derecho de autodeterminación de la
comunidad, sino todo lo contrario, ello encuentra sustento en
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
128
el necesario respeto al derecho a la igualdad que en toda
comunidad debe ser observado, a fin de crear una mejor
convivencia, orientada a la eliminación de la discriminación
del ser humanos por su sexo y género.
En otras palabras, el respeto a tales derechos no tiene
como objetivo mermar el auto gobierno y la autonomía en las
decisiones que tome una comunidad indígena, sino más bien
contribuye a que dicho facultad colectiva sea ejercida
plenamente por sus integrantes, mejorando así su desarrollo
y convivencia social.
Aunado a que el respeto a la participación política de
las mujeres, no es contrario a bienes superiores tutelables o
intereses colectivos de las comunidades indígenas, lo que
sería el mayor obstáculo al respeto de los derechos y
principios citados.
En ese orden de ideas, la elección que se pretenda
amparar bajo el supuesto ejercicio del sistema normativo
interno, lesionando con ello derechos humanos reconocidos
constitucional y convencionalmente, debe ser declarada
invalida.
Orienta en dicho sentido la tesis número VII/2014, que
lleva por rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.
LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
129
FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD44”.
De igual forma, similares consideraciones fueron
sostenidas por esta autoridad judicial federal al emitir la
sentencia recaída al expediente SX-JDC-148/2014 (caso
Guevea de Humboldt).
Tampoco puede tenerse como válido el planteamiento
de los actores consistentes en que, a pesar de que la
participación de las mujeres ha sido baja, la intervención de
las ciudadanas en la asamblea general de once de enero,
muestra un avance en su inclusión, y que ello debe
respetarse a fin de que aumente progresivamente, puesto
que para considerar que una elección sea válida, debe
atenderse a que el proceso comicial comunitario está
integrado por una serie de actuaciones.
En ese sentido, la elección municipal bajo análisis fue
configurada de la siguiente manera:
1. La aprobación del método de elección y de
designación.
2. La celebración de asamblea electiva correspondiente
al bloque uno.
3. La realización de asamblea electiva relativa al bloque
dos.
44 Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce. Pendiente de publicación. Visible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=VII/2014
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
130
En necesario precisar que las elecciones pueden estar
configuradas por diversas actuaciones, pero esto no puede
negar su estrecha vinculación con el objeto de configurar una
unidad; de manera que, si existe una vulneración a los
principios o derechos constitucionales y convencionales, ya
sea en la totalidad de las etapas o actividades que integran la
elección de concejales, o en alguna de ellas, es claro que
dicha elección adolece de inconstitucionalidad.
En el caso, como ha quedado precisado, existe una
violación íntegra al principio de igualdad y a los derechos de
sufragio activo y pasivo de las mujeres en Santiago
Camotlán, debido a que no intervinieron en las primeras fases
del proceso electoral de concejales, ni mucho menos
participaron en la postulación de candidatos a concejales.
Aunado a ello, tampoco intervinieron en la designación del
presidente municipal, el regidor de hacienda, el regidor de
educación y el secretario municipal. Todo ello realizado el
cinco de enero de la presente anualidad.
De igual manera, la asamblea general del once
siguiente lesionó los principios y derechos multicitados, ya
que el ejercicio de los derechos políticos se vio limitado a la
mera emisión del voto, sin posibilidades de decidir sobre la
pertinencia del método electivo o en su caso participar como
candidatas a los cargos de concejales.
Por ende, al no garantizarse una eficaz y auténtica
inclusión y respeto de los derechos políticos de las mujeres
en la comunidad, es que se tiene por invalida la elección de
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
131
concejales integrantes del ayuntamiento de Santiago
Camotlán.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal
Electoral al resolver el recurso de reconsideración con
número de clave SUP-REC-438/2014.
Ahora pues, si bien deliberadamente la responsable
calificó el fenómeno social que acontece en el municipio
como “machismo”, lo cierto es que, de las constancias que
obran agregadas a los autos del presente expediente, se
deprende que la participación política de las mujeres ha sido
nula.
De la revisión de la documentación agregada con
motivo de las cuatro elecciones previas a la que nos ocupa,
se puede destacar la siguiente:
1. La copia certificada del acta de elección de nuevas
autoridades para el ejercicio fiscal 2011-2013,
mediante usos y costumbres de Santiago Camotlán,
celebrada en el año dos mil diez, así como la lista de
participantes45.
2. La copia certificada del acta de elección de nuevas
autoridades para el ejercicio fiscal 2012, celebrada
en el año dos mil once, mediante usos y costumbres
45 Visible a fojas 18 a 26 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
132
de Santiago Camotlán, así como la lista de
participantes46.
3. La copia certificada del acta de asamblea del día
veintitrés de septiembre de dos mil doce, así como la
lista de participantes47.
4. La copia certificada del acta de asamblea del día
diecisiete de febrero de dos mil trece, así como la
lista de participantes48.
Documentales que obran agregadas a los autos, con
valor probatorio pleno, conforme a los artículos 14, párrafos
1, inciso a), y 4; así como el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sin
que exista prueba o argumento en contra.
De dicha documentación se colige que en ninguno de
los listados puede observarse el registro de la participación
de alguna mujer en las elecciones celebradas en los años
dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
Lo que lleva a concluir que ha existido una clara
discriminación hacia las mujeres del municipio de Santiago
Camotlán, en cuanto al ejercicio de sus derechos político-
electorales, que aún se mantiene vigente.
46 Visible a fojas 66 a 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014. 47 Visible a fojas 292 a 301 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014. 48 Visible a fojas 125 a 134 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
133
No pasa desapercibido que los promoventes señalan
que la elección realizada en la presente anualidad, fue motivo
de los consensos realizados por las distintas comunidades
que integran el municipio, por lo que debe mantenerse su
validez a fin de no generar mayores conflictos, y citando para
ello diversos casos y sentencias que a su juicio, respaldan tal
argumento.
Al respecto, no pueden surtir los efectos que desean los
actores, pues los casos de San Mateo del Mar y San Carlos
Yautepec, son asuntos que no fueron resueltos mediante
intervención judicial, y que al quedar solucionados mediante
la conciliación interna, no son vinculantes para esta Sala
Regional.
Lo mismo acontece con el caso Ixtlán de Juárez,
resuelto por el Tribunal estatal, identificado con el número de
expediente JNI/87/2013, el cual, al haber sido resuelto por
una autoridad jurisdiccional estatal, de igual forma no tienen
efectos vinculantes sobre este órgano jurisdiccional federal.
Por cuanto a los casos San Sebastián Tutla, Reyes Etla
y Santiago Atitlán, correspondientes a los recurso de
reconsideración con las claves SUP-REC-18/2014 Y
ACUMULADOS, SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-825/2014,
respectivamente; y resuelto por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, se tiene que tales criterios si bien no son
vinculantes, sí son orientadores para las Sala Regionales, sin
en cambio, no son semejantes al asunto que nos ocupa.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
134
En efecto, en el caso San Sebastián Tutla (SUP-REC-
18/2014 Y ACUMULADOS), la Sala Superior al analizar la
exclusión de los habitantes del fraccionamiento El Rosario a
participar en la elección de concejales, sólo refirió que no
existían medios de convicción que acreditaran, así sea
indirectamente, que le llevaran a concluir que se excluyó a
algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia
de habitar determinada parte del municipio.
Y si bien se analizó un agravio sobre la posible
vulneración a género, ello consistió en analizar si los
requisitos de elegibilidad implicaban discriminación, a lo cual,
se concluyó que la posibilidad de participar de la recurrente
ya se le había hecho de su conocimiento, por lo que no
podría desprenderse vulneración por ser mujer.
En el caso de Reyes Etla (SUP-REC-19/2014), se
razonó que no existieron elementos que permitieran generar
convicción de la existencia de una irregularidad en las
elecciones, y manifestó que es permisible que cada
comunidad que integra el municipio elija a sus propias
autoridades, ya que ello generaba una estabilidad en el
municipio, de ahí que determinó validar la elección.
Por lo que respecta al caso de Santiago Atitlán (SUP-
REC-825/2014), se resolvió que si bien existió una afectación
a la universalidad del sufragio de los integrantes de la
agencia municipal de Estancia de Morelos al impedirles
participar y votar en la asamblea comunitaria para elegir a las
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
135
autoridades municipales; atendiendo a las circunstancia
particulares del caso, se tomó en consideración que
internamente se celebró un proceso de conciliación y dialogo
por parte las autoridades del ayuntamiento a fin de modificar
los procedimientos comunitarios de elección, señalando que
los acuerdos tomados en este procedimiento de conciliación
debían ser respetados.
Debido a lo anterior, la Sala Superior consideró que
atendiendo al fuerte arraigo cultural, la autonomía de las
comunidades y al contexto del conflicto que se advirtió en el
municipio, se estaba ante una situación que requería
propiciar el diálogo intercomunitario al interior del municipio y
reconocer la necesidad de otorgar un tiempo razonable que
permitiera alcanzar los consensos necesarios a efecto de que
los integrantes de la agencia municipal de Estancia de
Morelos pudieran participar en la asamblea comunitaria para
elegir a los integrantes del ayuntamiento.
Esto es que, ante la existencia de escenarios de
conflictos intracomunitarios, previo a la emisión de una
resolución por parte de la autoridad administrativa o
jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de
solución de conflictos al interior de la comunidad mediante los
procedimientos e instituciones que se consideren adecuadas
y válidos comunitariamente.
Entonces, como se observa, ninguno de los asuntos
tratados encuentra relación con el que ahora nos ocupa, pues
si bien en ellos se privilegió y respetó el dialogo y
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
136
autodeterminación de las comunidades en sus proceso
comiciales, a pesar de irregularidades por violación al
principio de universalidad del sufragio, en ninguno de ellos se
analizó la vulneración a los derechos político-electorales de
las mujeres de participar en las elecciones de integrantes de
ayuntamiento.
Máxime que dicha Sala, al constatar la vulneración a
derechos por género, ha sido clara al determinar la invalidez
de los comicios, como lo precisó en el caso Santo Domingo
Nuxaá (SUP-REC-438/2014).
Ahora, esta Sala Regional está consciente de los
diferentes conflictos político-electorales por los que ha
pasado el municipio de Santiago Camotlán, así también, de
que se han empezado a generar consensos entre sus
habitantes, como ha quedado precisado en esta sentencia;
encontrándose obligada en un primer momento a privilegiar
tales acuerdos y conciliaciones con la finalidad de no emitir
determinaciones invasivas al correcto desarrollo de las
comunidades indígenas, tal como lo sustenta la
jurisprudencia 11/2014, que lleva por rubro: “SISTEMAS
NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES
(LEGISLACIÓN DE OAXACA)”49.
Sin embargo, la vulneración al derecho de participación
de las mujeres en la preparación del proceso electoral y en
49 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
137
las propias asambleas electivas, es una irregularidad que no
puede ser pasada por alto para mantener unos comicios
claramente excluyentes, tal como se establece en la
jurisprudencia citada al señalar tajantemente que tales
prácticas deben ser privilegiadas sin que éstas puedan
contravenir preceptos y principios constitucionales y
convencionales.
En efecto, se ha precisado con antelación que es
obligación de todas las autoridades interpretar las normas,
aun aquellas generadas dentro de un municipio que cuente
con sus propios sistemas normativos, de conformidad con la
constitución y las convenciones en derechos humanos.
Tal interpretación debe estar orientada siempre a
favorecer y proteger de la manera más amplia los derechos
del ser humano, sin dejar de lado que las decisiones y
acciones tomadas por las autoridades deben de estar
encaminadas a promover, respetar, proteger y garantizar
tales derechos en términos de los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ante tales premisas, es de concluirse que los derechos
de autodeterminación, igualdad, y los de votar y ser votado50,
están estrechamente vinculados; de tal manera que ninguno
está por encima del otro y uno depende necesariamente del
ejercicio pleno de los otros, cumpliendo así con el principio de
indivisibilidad.
50 Listado enunciativo mas no limitativo.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
138
En ese orden de ideas, no es posible una ponderación
entre el derecho de autodeterminación del municipio y los
derechos de igualdad y del sufragio en sus dos vertientes,
pues la exclusión de la participación política de las mujeres
no es un derecho, y por lo tanto no puede ser ponderado con
otros derechos, ni mucho menos es un elemento que pueda
aplicarse bajo el amparo del autogobierno de las
comunidades indígenas, sino lo contrario, la igualdad es un
elemento clave que debe estar vigente en el ejercicio de la
autodeterminación, así como en la participación electiva, ya
sea activa o pasiva.
Igualmente, no se pierden de vista los derechos con los
que cuentan las partes que tienen una injerencia en el
proceso comicial de concejales en este momento, como son:
Los ciudadanos electos mediante asambleas de
cinco y once de enero de dos mil catorce, cuentan
con el derecho a ejercer el cargo por el cual
fueron electos.
Los quinientos diecinueve varones que eligieron a
sus autoridades municipales tienen el derecho a
que sea respetada su decisión.
De igual forma, las dieciocho mujeres que votaron
en la asamblea de once de enero, cuentan con el
derecho a que se respete su voto.
Las mujeres que fueron excluidas en la
participación electoral, tiene el derecho a que se
les restituya su oportunidad de participar en
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
139
igualdad de circunstancias, en la determinación
del nuevo método electivo, así como en la
participación activa y pasiva de los comicios.
Los hombres que no estuvieron en conocimiento
de las elecciones, tiene el derecho de conocer
sobre tales comicios y así poder votar o ser
votados en las asambleas electivas.
Así las cosas, al ser analizados de forma
interdependiente tales derechos, se obtiene que, en el caso
de adoptar la postura que señalan los actores de dejar las
cosas en el estado en que se encuentran, los ciudadanos
electos ejercerían los cargos por los cuales fueron elegidos, y
con ello se respetaría la decisión tomada mediante el sufragio
de cada uno de los hombres y mujeres que participaron en
las asambleas comunitarias.
Sin embargo, seguiría existiendo la lesión al derecho de
las mujeres, sin modo de reparación alguno y el de los
varones que desconocieron los comicios.
Ante tales conclusiones, es claro que tal premisa no
puede ser adoptada por ninguna autoridad electoral.
Por el contrario, de mantener la decisión de invalidar la
elección de integrantes al ayuntamiento de Santiago
Camotlán, la violación a los derechos de las mujeres es
reparable, pues es claro que se retrotraerían las
circunstancias a como se encontraban previamente a su
vulneración, y podrán participar, en iguales circunstancias, en
la decisión del nuevo método electivo a seguir por los
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
140
habitantes del municipios, además de actuar en las diversas
etapas que conformen los comicios.
Del mismo modo, los hombres que no participaron en
las asambleas comunitarias de designación por
desconocimiento, tendrían la oportunidad de informarse y
participar en cada una de las etapas del proceso.
Por cuanto a los demás derechos, si bien son tocados
con motivo de la decisión judicial, ello de igual manera es
subsanable con motivo de la decisión de invalides de los
comicios, ya que el derecho de ejercer el cargo por el que
fueron electos los ahora actores, puede ser de nueva cuenta
sustentado por ellos al postularse como candidatos en el
proceso electoral que se realice.
Lo mismo ocurre con el derecho al respeto a las
decisiones tomadas mediante el sufragio por cada uno de los
ciudadanos participantes en las asambleas generales de
cinco y once de enero del presente año, puesto que, al
celebrarse un nuevo proceso electoral, podrán reiterar su
decisión a través de su voto, es decir, podrán sufragar por
aquellos candidatos por los que votaron en las asambleas
invalidadas o, inclusive, podrán votar por otro en caso de
haber cambiado su decisión.
Tomar tal posición, permite adoptar una postura pro
homine que genera un beneficio a todos, y mantiene vigentes
los derechos de todos aquellos sujetos que se encuentren
relacionados con motivo de las elecciones de concejales, y
por lo tanto pueda cumplirse con el principio de universalidad.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
141
No pasa desapercibido que dieciocho mujeres
asistieron y participaron en la asamblea electiva
correspondiente al bloque dos del once de enero pasado, lo
cual puede ser interpretado en el sentido de que los derechos
de igualdad y de participación política-electoral de las
mujeres están avanzando de forma progresiva, pues pasaron
de una etapa de nula participación, a una en la que se han
empezado a inmiscuir en los asuntos del municipio.
Sin embargo, para que tal principio pueda tenerse por
cumplido, es necesario que cuente con la intervención de las
autoridades, pues es por demás sabido que no existe en la
mayoría de los casos una cultura individual de participación
cívica y política de los ciudadanos, siendo necesario que las
autoridades implementen medidas tendientes a generar la
intervención política e informen sobre la posibilidad de que
los ciudadanos ejecuten sus derechos.
A saber, ante una revisión exhaustiva en los autos, no
se logran desprender elementos que conlleven a tener por
debidamente promovida la inclusión de las mujeres en las
presentes elecciones, siendo que su escasa participación no
puede vincularse con acto alguno de las autoridades
municipales que haya incentivado a las mujeres de la
comunidad a intervenir en el proceso comicial.
Como tercer agravio, las actoras se duelen de que el
Tribunal estadual emitió una determinación indebida
aduciendo que pasó por alto que las mujeres del municipio sí
participaron en las elecciones, sólo que la responsable no
alcanzó a comprender la forma en que ello sucedió.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
142
Al respecto, tal agravio no puede generar los efectos
que pretenden las accionantes, ya que tal manifestación es
genérica sin que trate de aclarar por su propia cuenta cuál fue
la forma en que participaron a la que hacen mención, ya que
el mero hecho de expresar que la responsable no alcanzó a
comprender la forma en que participaron, no aporta ningún
elemento que conlleve a entender la forma en que
supuestamente intervinieron.
Por último, es necesario señalar que no es obstáculo a
las anteriores conclusiones que mediante escrito de quince
de julio pasado, trescientas ochenta y tres (383) mujeres
pertenecientes al municipio de Santiago Camotlán,
controviertan la resolución de la autoridad jurisdiccional
responsable argumentando que las mujeres sí participaron,
pues como ya quedó precisado con anterioridad, no existen
constancias que corroboren dicha afirmación.
Aunado a que el número de las justiciables equivale al
39.8% de mujeres mayores de dieciocho años en el
municipio51, lo cual no puede entenderse como el reflejo de
una efectiva participación de las mujeres en la localidad, ya
que existe un 60.2% restante que no suscriben la afirmación
de su intervención en el proceso electoral.
En ese contexto, es de concluirse que el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió una
determinación apegada a los mandatos constitucionales a los
51 Novecientos sesenta y un mujeres mayores de dieciocho años en el municipio.
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
143
cuales se encontraba obligado, a fin de velar por un
adecuado proceso electoral y el respeto de los derechos de
las mujeres del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta,
Oaxaca.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia. Ante las
consideraciones vertidas previamente, lo procedente es
confirmar la resolución de veintisiete de junio de dos mil
catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Oaxaca en el expediente JNI/58/2014 y
acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014, y los
efectos que en ésta se previeron; mantener la revocación del
acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de dicha entidad, que calificó como válida la
elección de concejales que nos ocupa, y a su vez, mantener
la invalidez de dicha elección.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente, SX-JDC-
176/2014 al SX-JDC-172/2014, por ser este el más antiguo.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta
resolución en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintisiete de
junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente
JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y
JNI/63/2014, por la cual revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
144
3/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que
calificó la validez de la elección de concejales de Santiago
Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, y de igual forma revocó dichos
comicios.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a los actores;
personalmente, a los terceros interesados en los domicilios
señalados en sus escritos respectivos, por conducto del
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,
debiendo remitir las constancias que así lo acrediten; por
oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal
responsable, al Gobernador Constitucional, a la LXII
Legislatura, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana; a las Secretarías General de
Gobierno y de Asuntos Indígenas; y al ayuntamiento de
Santiago Camotlán, todos del Estado de Oaxaca; y por
estrados, a Maricela Matías Yáñez y a los demás
interesados.
Con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29,
párrafos 1, 3, inciso c), y 5, así como 84, párrafo 2, incisos a)
y b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en relación con los
numerales 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno de
este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente
SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO
145
a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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