JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
Sesión núm. 28
Día 13 de septiembre de 2013.
Carácter Ordinaria.
2ª Convocatoria.
En la Ciudad de Badajoz, siendo las diez horas y cuarenta minutos del día trece
de septiembre de dos mil trece, en el Salón de Reuniones de estas Casas Consistoriales,
celebra sesión con carácter de ordinaria, la Junta de Gobierno Local, en segunda
Convocatoria.
Preside el Segundo Teniente de Alcalde, DON CELESTINO RODOLFO
SAAVEDRA, por ausencia justificada del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente DON
FRANCISCO JAVIER FRAGOSO MARTÍNEZ.
Asisten los siguientes señores Tenientes de Alcalde y Concejal:
3ª Teniente de Alcalde, DOÑA MARÍA PAZ LUJÁN DÍAZ.
4ª Teniente de Alcalde, DOÑA PALOMA MORCILLO VALLE.
5ª Teniente de Alcalde, DOÑA MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE LA
PEÑA RODRÍGUEZ.
6ª Teniente de Alcalde, DOÑA DOLORES BELTRÁN DE LA CRUZ.
7ª Teniente de Alcalde, DOÑA BLANCA SUBIRÁN PACHECO.
8º Teniente de Alcalde, DON FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ
JARAMILLO.
Concejal, DON MANUEL FUENTES DE MENDOZA.
Asiste la Sra. Interventora DOÑA RAQUEL RODRÍGUEZ ROMÁN.
Todos ellos asistidos por el Secretario General DON MARIO HERMIDA
FERRER.
Declarada por la Presidencia abierta la sesión se pasó al conocimiento estudio y
en todo caso al asesoramiento del Ilmo. Sr. Alcalde en la resolución de los expedientes
cuya resolución le competen, por estar así dispuesto en la Ley 7/85 de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
1.049.- LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DEL BORRADOR
DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.- La Junta de Gobierno Local acuerda, por
unanimidad, aprobar el borrador del acta de la sesión anterior, fue la celebrada:
Acta núm. 27 de 6 de septiembre de 2013.
PUNTO SEGUNDO.
DEPARTAMENTO JURÍDICO.
1.050.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Nº * EN EL P.A. ***/****, DIMANANTE DE RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTE AYUNTAMIENTO INTERPUESTO POR DOÑA T.
S. C. POR DAÑOS PERSONALES SUFRIDOS AL CAER AL SUELO DEBIDO
AL MAL ESTADO DEL PAVIMENTO DEL ACERADO.- Se da cuenta de informe
emitido por la Letrado del Departamento Jurídico, con el Visto Bueno del Jefe del
Departamento, según el cual, en fecha 07/**/** Doña T. S. C. presentó escrito por el
que solicitaba al Ayuntamiento de Badajoz el abono de 2.487,15 € en concepto de
indemnización del daño corporal resultante de accidente que decía sufrido en fecha
10/**/**, sobre las 17.45 horas mientras “caminaba por la acera colindante a calle
Isidro Pacense con uno de los laterales o cerramiento del Colegio Virgen de
Guadalupe”, momento en que tropezó “con unas losetas sueltas y rotas que se
encuentran hundidas y levantadas sobre la unión con otras losetas”. Dicha solicitud
resultó desestimada por silencio administrativo negativo, y contra dicho acto tácito la
interesada interpuso el recurso contencioso-administrativo origen de los presentes autos,
por el que reproduce las pretensiones deducidas en vía administrativa.
En el acto de la vista, celebrada en fecha 28/**/**, nos opusimos a la demanda
deducida de contrario alegando que la parte demandante, a quien incumbe la carga
probatoria, no había acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos legal y
jurisprudencialmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de esta
Administración. Quedábamos a resultas de la prueba que pudiera practicarse en autos
sobre la realidad del accidente que se decía ocurrido, que entendíamos no acreditado
hasta ese momento, ya que la hija de la interesada formuló denuncia ante Policía Local
tres días después de la fecha en que se decía ocurrido el siniestro, y por tanto el
Atestado nada acreditaba sobre los hechos debatidos. Citábamos jurisprudencia
favorable a nuestros argumentos.
En todo caso y a efectos dialécticos, para el supuesto de que se considerara
acreditado que se había producido una caída y precisamente en el lugar señalado por la
actora, entrábamos a estudiar minuciosamente las fotografías obrantes en autos, en las
que se observaba que las irregularidades que presentaba el acerado eran ínfimas y
consistían en varias baldosas del pavimento resquebrajadas –pero colocadas en su lugar-
, y algunos de estos trozos ligeramente hundidos, tan ligeramente que en ningún caso
llegaba a verse completo el canto de la baldosa colindante, de donde resultaba su
absoluta irrelevancia, su inidoneidad para el establecimiento de relación de causalidad
respecto del evento dañoso, ya que no revestían peligrosidad intrínseca ni suponían
obstáculos insalvables para un peatón que caminara con la mínima diligencia exigible a
tal efecto. Citábamos jurisprudencia favorable a nuestras pretensiones, recaída en
supuestos análogos al que nos ocupaba, incluidas varias sentencias del TSJ de
Extremadura, poniendo de manifiesto que en estos casos la jurisprudencia viene
exonerando de responsabilidad a las Administraciones Públicas, incluso cuando se trata
de accidentes sufridos con ocasión de irregularidades de dimensiones muy superiores a
las que se apreciaban en las fotografías obrantes en autos. Y exponíamos que esta
misma doctrina jurisprudencial había sido acogida por los Juzgados de lo Contencioso-
Administrativo de Badajoz, como por ejemplo en la sentencia nº ***/**, de fecha
14/**/**, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz en
el procedimiento abreviado nº ***/20**, así como en otras sentencias dictadas por el
Juzgado nº *, que también citábamos pormenorizadamente.
Por todo ello concluíamos que el accidente, caso de que efectivamente se
hubiera producido, habría tenido lugar por culpa exclusiva de la víctima, que habría roto
el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, lo que
a su vez excluye cualquier responsabilidad de esta Administración, y todo ello conforme
declara jurisprudencia consolidada según la cual es exigible a los peatones atención y
diligencia al deambular por la vía pública, no bastando una caída por un tropiezo o por
una distracción en un lugar visible y salvable para el peatón para originar la
responsabilidad de la Administración. A mayor abundamiento resaltábamos que la
actora conocía la zona con toda seguridad, ya que la calle Ricardo Casas Lozano, donde
se encuentra su domicilio, está muy próxima a la calle Isidro Pacense, y más
concretamente a la zona colindante con el Colegio Virgen de Guadalupe, como se
apreciaba en plano de google.maps que aportamos en el acto de la vista.
Subsidiariamente, sólo para el supuesto de que no se acogieran los argumentos
expuestos y se entendiera que, junto a la actuación de la propia víctima como causa del
siniestro también concurrió responsabilidad imputable a esta Administración,
invocábamos el instituto de concurrencia de culpas, entendiendo en este caso como muy
cualificada la intervención negligente de la interesada, lo que conllevaría una
minoración de la indemnización en la misma proporción en que se estimara relevante la
conducta de la víctima en la producción del evento dañoso.
A pesar de nuestras argumentaciones el Juzgado, en fecha 02/**/**, ha dictado
sentencia en la que declara acreditadas la realidad del siniestro y la relación de
causalidad entre el estado del pavimento y el resultado lesivo, apartándose de la línea
jurisprudencial que esta Defensa invocó en el acto de juicio. En la citada sentencia,
después de resumir esta jurisprudencia, se razona que “sin embargo y en relación al
caso de litis, es necesario apartarse de las líneas doctrinales seguidas en aras a
garantizar la tutela efectiva de la pretensión deducida por la actora, […] recurriendo a
la nota de la independencia judicial invocada ya por la doctrina jurisprudencial
constitucional “la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que
ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su
autonomía e independencia pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el
Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación
de la Ley (…) ni tampoco atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva en
cuanto sus resoluciones sean el producto de una aplicación reflexiva y razonada del
ordenamiento jurídico”.
Pero a continuación la sentencia, acogiendo nuestra petición subsidiaria, también
declara la concurrencia de culpa por parte de la actora: “no debemos descartar el grado
de influencia que la propia conducta de la recurrente ha tenido en la causación del
accidente. No debe olvidarse que el estado e irregularidades que presentaba la
pavimentación son de escasa importancia y observando una diligencia adecuada por
parte del transeúnte podría haberse evitado la caída. Ciertamente de las fotografías
aportadas no se observa que la zona sea completamente caótica y peligrosa para el
paso de las personas, de modo que caminando con una mínima atención, el paso no
debe representar ningún peligro. La naturaleza de los hechos denota que Doña T. al
pisar, lo hizo de un modo despreocupado y sin atender en dónde pisaba, máxime si
tenemos en cuenta que es vecina de la zona y como tal conoce el estado de las calles
próximas a su domicilio. De ahí que procede compensar la culpa de la demandada con
la culpa de la actora en un 50%, pues ambas confluyen del mismo modo en la
producción del daño”. En consecuencia, minora el quantum indemnizatorio en un 50%.
En atención a tales razonamientos, la sentencia estima parcialmente el recurso
contencioso-administrativo deducido de contrario, declara la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y ordena abonar a la
recurrente la suma de 1.243,57 € (MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS
Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS), más los intereses legales correspondientesque
habrán de calcularse desde la fecha de la reclamación administrativa, 07/**/**. Sin
imposición de costas.
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el
informe referido y que se proceda en consecuencia.
1.051.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE
RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA CONTRA ESTE
AYUNTAMIENTO POR CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADIANA, EXPEDIENTE ESV.-10***/20**/BA, POR VERTIDO DE AGUAS
RESIDUALES URBANAS SIN DEPURAR PROCEDENTES DE LA RED DE
SANEAMIENTO, EN TÉRMINO MUNICIPAL DE BADAJOZ.
DENUNCIANTE: ÁREA DE CALIDAD DE LAS AGUAS. FECHA DE LA
DENUNCIA: 21/03/13.- Se da cuenta de informe emitido por la Letrado del
Departamento Jurídico, con el Visto Bueno del Jefe del Departamento, según el cual, en
fecha 08/07/13 se recibió en este Departamento de Asesoría Jurídica escrito firmado por
la Sra. Interventora de este Ayuntamiento, por el que remitía “escrito recibido en esta
Intervención el 08/07/2013 del Servicio de Inspección de Gestión Integral del Agua en
el que adjunta factura de Confederación Hidrográfica del Guadiana por importe de
4.500 € por concepto de “multa por infracción por vertido de aguas residuales urbanas
sin depurar” para su tramitación.
Una vez examinado el expediente, y en base al informe que adjunta el Jefe de
Servicio de Inspección de Agua, se remite la mencionada documentación a esa Asesoría
Jurídica ante la posibilidad de que la misma sea susceptible de recurrir”.
Recabados por parte de este Departamento de Asesoría Jurídica los antecedentes
oportunos obrantes en el Servicio de Inspección de Aguas, concluimos que, si bien
formalmente cabe interponer recurso contencioso-administrativo contra la citada
resolución, sin embargo carecería de base jurídica alguna, por las siguientes razones:
1.-Desde el punto de vista formal, el expediente administrativo no presenta
defecto alguno.
2.-Consta acreditada indubitadamente la realidad del vertido de aguas
incontrolado. Durante la instrucción del expediente se confirieron a este Ayuntamiento
trámites de alegaciones y de audiencia. El trámite de alegaciones resultó cumplimentado
mediante la remisión, por parte del Jefe del Servicio de Inspección de Aguas, de escrito
en el que manifestaba que “el vertido producido al cauce del río Rivillas, a la altura de
la Urbanización Los Montitos, ha sido como consecuencia del desbordamiento de una
arqueta, al entrar en carga el colector, por las ingentes cantidades de lluvia
producidas.
De forma inmediata, se procederá a la limpieza de dicho colector, a fin de evitar
en lo posible, que esto vuelva a suceder, aunque si las descargas pluviométricas siguen
siendo intensas, no podemos asegurar que de nuevo entre en carga el colector, y vierta
de nuevo al Rivillas.
Como puede observarse, son hechos puntuales originados en circunstancias
atmosféricas concretas”.
Estas alegaciones suponen un reconocimiento de los hechos, si bien se intenta
eludir la responsabilidad del Ayuntamiento en atención a las circunstancias
atmosféricas, alegación que no puede tener favorable acogida, como se manifiesta en la
Resolución sancionadora, según la cual “las alegaciones del interesado no son más que
un reconocimiento de los hechos imputados […]”.
3.-Según se hace constar en la propia resolución –confirmado por el Servicio de
Aguas en conversación telefónica- “el interesado es reiterativo en este tipo de
actuaciones al haber sido sancionado por este Organismo mediante Resoluciones de
fechas 23/11/07, 18/01/08 y 19/02/09 dictadas en los expedientes sancionadores ESV.-
8014/2007/BA, ESV.-8022/2007/BA y ESV.-8025/2008/BA respectivamente, que han
devenido en firme, lo cual implica un agravamiento de la infracción cometida […]”.
En atención a tales hechos, y a pesar de la concurrencia de reincidencia como
circunstancia agravante, la Instructora del expediente calificó inicialmente la infracción
como “menos grave”, en aplicación de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, sancionable con “multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros”. No
obstante, dado que el daño efectivamente producido se valora en 42,63 €, finalmente la
Confederación modifica la calificación de la infracción de menos grave a leve en
aplicación del principio de proporcionalidad, e impone la sanción en su mitad inferior,
puesto que a las infracciones leves corresponde multa de hasta 10.000 € y en el supuesto
que nos ocupa se ha impuesto multa de 4.500 €, amén de la indemnización de los daños
causados, por importe de 42,63 €.
Por lo tanto, entendemos que la Resolución sancionadora no solo se ajusta a
Derecho, sino que ha conferido al sancionado un trato favorable y beneficioso.
Por último, nos informa el Servicio de Aguas de que los vertidos que han
constituido los hechos sancionados se producen debido a deficiencias en la
infraestructura de evacuación de aguas, que se solucionarían con la sustitución del
colector de la margen derecha del río Rivillas, de 600 mm. de sección, por otro de 800
mm. de sección.
En consecuencia y salvo criterio mejor fundado en Derecho, este Departamento
de Asesoría Jurídica considera que no existe fundamento jurídico alguno para la
interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia.
No obstante, el Ilmo. Sr. Alcalde resolverá como entienda más conveniente al interés
general.
La decisión que se adopte habrá de ser trasladada a la Intervención de Fondos,
para su conocimiento y oportunos efectos.
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el
informe referido y que se proceda en consecuencia.
1.052.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº * EN AUTOS
Nº **/20** SOBRE SEGURIDAD SOCIAL (DECLARACIÓN DE ACCIDENTE
LABORAL), SEGUIDOS A INSTANCIA DE DOÑA I.T.M. Y DOÑA E.V.T..- Se
da cuenta de informe emitido por la Letrado del Departamento Jurídico, con el Visto
Bueno del Jefe del Departamento, según el cual, Doña I.T.M. y Doña E.V.T.
presentaron en fecha demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y el Ayuntamiento de Badajoz,
interesando la declaración de la contingencia del fallecimiento de Don J.J.V.G. como
accidente laboral, así como el “abono de cuantas prestaciones correspondieran a la
viuda e hija demandantes, esto es, las pensiones de viudedad y orfandad
respectivamente, conforme a la base reguladora que corresponda, la indemnización
especial a tanto alzado de 6 mensualidades a la viuda y una mensualidad de la base
reguladora de la pensión de orfandad para la hija, así como el auxilio por defunción”.
Dicha demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social nº * de esta ciudad de Badajoz,
tramitándose bajo autos nº **/20**.
Don J.J.V.G., esposo de Doña I.T.M. y padre de Doña E.V.T., venía prestando
servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Policía Local de este Excmo.
Ayuntamiento, en los últimos años con la categoría profesional de ******* Jefe.
Con fecha 20/**/** el Jefe del Servicio remitió al Servicio de Personal informe
de accidente de trabajo según el cual “el ******* Jefe se encontraba en su despacho,
de uniforme y de servicio, sentado en la mesa oficial, cuando ha sido encontrado por el
Intendente 2ª Jefe, Don A.N.B. y por la secretaria del Jefe, Doña D.M.M., al acceder a
su despacho tras oir la llamada del móvil del ******* que ambos estaban realizando
para localizarlo.
Fue hallado ya cadáver, al parecer, por un tiro de arma de fuego, hechos que en
estos momentos están siendo objeto de investigación judicial”.
Según dicho informe los hechos ocurrieron en fecha 15/**/**, aproximadamente
entre las 7,45 y las 8,15 horas y por tanto dentro de la jornada laboral, y en el lugar de
trabajo, Jefatura de Policía Local. En ese momento el fallecido se encontraba en
situación de “servicio activo”.
Desde el Servicio de Personal se procedió, en fecha 22/**/**, a la tramitación
vía telemática del preceptivo parte de accidente de trabajo a la Mutua FREMAP, entidad
con la que este Ayuntamiento tiene contratada la cobertura de accidente de trabajo.
La Mutua, mediante escritos de fecha 03/**/**, comunicó a este Ayuntamiento y
a los familiares del fallecido que “analizado el caso, Fremap ha acordado no
considerarlo accidente de trabajo, por no encontrarse en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 115 puntos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio)”. Esta decisión fue igualmente comunicada
a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz.
Por otro lado, los hechos relatados dieron lugar a la incoación de Diligencias
Previas 4***/20** seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº * de Badajoz.
Los hoy actores, una vez agotada la vía administrativa, presentaron ante el
Juzgado de lo Social, en junio de 2013, la demanda origen de los presentes autos, por la
que deducían las pretensiones que se indican en el primer párrafo del presente escrito, y
que dio lugar a la celebración de juicio en fecha 20/**/**, en el que esta Defensa
defendió la calificación de laboralidad del accidente que en su día este Ayuntamiento
había hecho constar tanto en el informe de accidente de trabajo emitido por el Jefe de
Servicio de Policía Local como en el parte de accidente de trabajo emitido por el
Servicio de Recursos Humanos, y ello porque el accidente había tenido lugar en el
centro de trabajo y durante la jornada laboral, y mayor abundamiento a causa del
trabajo, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien se opone a dicha
calificación, en nuestro caso FREMAP.
Durante el juicio tanto la parte actora como esta Administración demandada
mantuvieron la pretensión de declaración de laboralidad con fundamento en las
presunciones establecidas en la normativa aplicable. Frente a ello, FREMAP alegaba
que el fallecimiento se había producido por una conducta voluntaria del trabajador –
suicidio, como había resultado acreditado en vía penal-, y que ello desvirtuaba las
presunciones establecidas en la ley, y por tanto impedía por completo la declaración de
accidente laboral. El INSS, por su parte, se mantuvo al margen de la controversia,
quedando a resultas de la prueba que se practicara.
El asunto debatido presentaba gran complejidad probatoria y jurídica. Desde el
punto de vista jurídico esta Defensa, al igual que la parte actora, puso de manifiesto la
evolución jurisprudencial respecto de la cuestión objeto de controversia, ya que
inicialmente la jurisprudencia negaba por completo la declaración de laboralidad del
suicidio del trabajador, aunque se cometiera en horario laboral y en el lugar de trabajo,
precisamente por la nota de voluntariedad de dicha acción; por el contrario, con
posterioridad la jurisprudencia ha ido admitiendo excepciones a dicha interpretación,
para declarar finalmente que cabe la declaración de laboralidad siempre que en el caso
concreto se acredite que la decisión del fallecido es consecuencia del trabajo, o se
adopta con ocasión del mismo. Ello, a su vez, conlleva la necesidad de acreditar la
relación de causalidad entre la decisión del fallecido y la situación laboral, lo que exige
desarrollar una intensa y precisa actividad probatoria.
A tal efecto, esta Defensa propuso, entre otras, prueba testifical a cargo de varios
funcionarios de Policía Local y de la Sra. Concejal Delegada de Recursos Humanos. Así
mismo, aportamos prueba documental consistente en documento de “evaluación de
puesto: Policía Local. *******-Intendente” redactado en fecha 25/01/13 por Fremap a
solicitud de este Ayuntamiento, dentro del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, así
como informe médico laboral sobre el fallecido redactado por la Jefe del Servicio de
Salud Laboral de este Ayuntamiento a requerimiento de esta Defensa, y que luego fue
expuesto en el acto de la vista por la informante, que también declaró a propuesta de
esta parte.
A la vista de la prueba practicada esta Defensa, en trámite de conclusiones, puso
de manifiesto que existían indicios suficientes para considerar que la decisión del
fallecido de acabar con su vida se debía exclusivamente a la situación de estrés laboral
que sufría, y que a su vez se había producido por una conjunción de factores: la carga
objetiva de estrés inherente al puesto de trabajo, que se acreditaba mediante el informe
de evaluación redactado por FREMAP; el carácter del fallecido –perfeccionista al
extremo, con gran autocontrol y educado no permitiéndose exteriorizar sus emociones,
con dificultades para delegar, trabajador incansable que había ascendido en su carrera
profesional hasta alcanzar la meta que se había propuesto y que trabajaba
constantemente fuera del horario de permanencia en el trabajo, sensible e idealista,…; la
circunstancia de ausencia de vacante en su puesto de origen, de modo que no era posible
regresar al mismo de forma inmediata, como finalmente estaba pensando hacer a pesar
de su resistencia a reconocer que se hallaba desbordado por el trabajo; y, por último, la
inexistencia del más mínimo indicio de que sufriera ningún problema, más allá del
trabajo, que pudiera haberse hecho tomar la decisión que tomó.
Esta Defensa destaca la actuación en el acto de juicio de todos los testigos
propuestos, quienes declararon con absoluta convicción, veracidad, autoridad y
verosimilitud, y cuyos testimonios sin duda han resultado determinantes para acreditar
los hechos alegados por la actora y por esta Defensa, como se hace constar en la propia
sentencia.
Con fundamento en la prueba practicada en el acto de juicio, en el apartado
séptimo de los hechos probados se declara que “Don J.J.V.G. era una persona muy
trabajadora, responsable, meticulosa y muy preocupada por su trabajo, que no
delegaba ninguna responsabilidad en otra persona y que le gustaba controlar todos los
detalles relacionados con su trabajo.
Estaba sometido a una situación de estrés laboral constante, lo que llevó a que
su médico de cabecera, a petición de su mujer, le prescribiera medicación para tratar
el insomnio que era consecuencia del mismo, habiendo pensado en la posibilidad de
renunciar a su cargo y volver a desempeñar las labores que ejercía con anterioridad en
la Policía Local de Badajoz.
Era una persona muy reservada que no exteriorizaba sus sentimientos ante los
problemas a los que se enfrentaba por razón de su cargo.
Cuando se produjo su fallecimiento se estaba enfrentando a problemas
relacionados con el personal que presta sus servicios en la Policía Local de Badajoz, se
estaba elaborando el reglamento interno de la misma y el Plan Operativo de la Policía
Local de Badajoz y el día anterior había estado controlando el operativo relacionado
con la huelga general”.
Y en el apdo. octavo se declara que “el Plan de Prevención de Riesgos
Laborales, elaborado por la mutua FREMAP, hace constar, al evaluar el puesto de
******* de la Policía Local de Badajoz, que los riesgos que conlleva el puesto de
trabajo son: estrés laboral (importante), fatiga mental (moderado) y violencia en el
trabajo (moderado)”.
A esta declaración de hechos probados llega el Juzgador a resultas de “la prueba
documental aportada por las partes, de la testifical y de la pericial, […]”, y resalta en
particular que “resulta de la declaración de los testigos Doña R. V., Don L. P. (persona
que le llegó a pedir una cita con una psicóloga porque le veía muy estresado, aunque
no llegó a ir a la consulta), Don A.N., Don J.M.V., Don M.M. y Doña M.P.L., que
coincidieron al definirlo como un gran profesional, perfeccionista y muy responsable.
También señalaron que era muy reservado y educado, que no se enfadaba ni levantaba
nunca la voz. También afirmaron que había comentado que estaba pensando en volver
a su plaza anterior, habiendo hablado, incluso, con el letrado del Ayuntamiento, y
aseguraron que por razón de su cargo tenía presiones desde diferentes ámbitos
(políticas, de compañeros, de ciudadanos…), estando sometido a una situación de
estrés permanente […] habiendo afirmado todos los testigos que no tenía problemas de
otra índole como económicos, de salud o familiares”.
El Juzgador, después de analizar las diferentes corrientes jurisprudenciales
seguidas en asuntos análogos y de decantarse a favor de la doctrina más reciente que
permite declarar el suicidio accidente laboral siempre que se acredite la relación entre
aquél y el trabajo –como alegábamos la parte actora y esta Defensa- declara que “en el
presente caso, […] considero que el fallecimiento de Don J.J.V.G. ha de calificarse
como un accidente de trabajo, por lo que ha de estimarse la demanda, declarando que
fue aquella la contingencia de la que se deriva, con todas las consecuencias legales
inherentes a tal declaración, por las razones que se exponen seguidamente.
En primer lugar, porque aunque la presunción establecida en el artículo 115.3
de la Ley General de la Seguridad Social (el fallecimiento se produjo en el lugar y en el
tiempo del trabajo) […] puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene
normalmente el acto de quitarse la vida, en el presente caso, ha quedado acreditado
(…) que el estrés que sufría el trabajador por razón de las responsabilidades inherentes
a su puesto de trabajo, a las circunstancias concurrentes en ese momento y a las
características de su personalidad, fueron la causa determinante de que tomara aquella
decisión.
En segundo lugar, porque […] no ha quedado acreditado que concurriera
ningún otro factor que pudiera haberle llevado a tomar aquella decisión, como
problemas personales, familiares, económicos o de salud.
En tercer lugar, porque el estrés sufrido por el trabajador por su trabajo unido
a la ausencia de otros factores concurrentes, determina que deba concluirse que existió
una relación de causalidad entre su trabajo y el fallecimiento, […].
En cuarto lugar, porque considero, contrariamente a la interpretación que
realizó el letrado de la mutua en el acto de la vista, que para que exista aquella
relación de causalidad […] no es necesario que exista un trastorno mental suicida, sino
que es suficiente, como en el presente caso, la situación de estrés vivida por el
trabajador con ocasión del trabajo sea la causa determinante de su decisión de poner
fin a su vida, lo que cobra especial significación en aquellos casos, como el presente,
en el que la situación de estrés o agobio del trabajador no es una situación puntual sino
constante y mantenida a lo largo del tiempo”.
Por todo ello, la sentencia estima la demanda presentada de contrario,
declarando “que el fallecimiento de Don J.J.V.G. se debió a un accidente de trabajo,
con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración, condenando a las
partes a estar y pasar por la misma”.
Contra ella cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el
informe referido y que se proceda en consecuencia.
1.053.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE
SENTENCIA DEL JCA Nº * DE BADAJOZ, DICTADA EN EL RECURSO
INTERPUESTO POR Dª. J.G.G. SOLICITANDO LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTE AYUNTAMIENTO.- Se da cuenta de informe emitido
por el Letrado Jefe del Departamento Jurídico, según el cual, Dª. J.G.G. interpuso
recurso contencioso administrativo que turnado correspondió al Juzgado de lo
Contencioso Administrativo Nº * de Badajoz, donde se ha seguido como P. A.
***/2***, contra la Resolución de la Alcaldía de fecha de 21-*-20** por la que se
desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 23-**-20** por la
que se desestimaba la pretensión indemnizatoria promovida por la recurrente en el
expediente 25***/** de responsabilidad patrimonial, en el que solicitaba la
responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento por el accidente producido por su
caída al suelo el 26-*-20**, sobre las 16,30 horas, a consecuencia del mal estado del
acerado de la Avenida Antonio Hernández Gil de esta Capital por la existencia de raíces
de un árbol que habían levantado la acera y que le hicieron tropezar causándose lesiones
en miembro superior derecho, concretamente hombro derecho.
En su demanda la actora, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de
derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia que
acordase reconocer la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badajoz y lo
condenase a abonarle la cantidad de 12.745,55 € más los intereses legales. Todo ello
con imposición de costas a este Ayuntamiento. La cuantía indemnizatoria resultaba de:
- 15 días de baja impeditiva: 829,05 €.
- 250 días de baja no impeditiva: 7.437, 50 €, que considerábamos no estaban
justificados con informes médicos.
- 13 días de rehabilitación: 386,75 €.
- 5 puntos de secuelas: 4.092,25 €. Sin justificar con informes médicos que
indiquen la secuela y la razón de los 5 puntos.
Alegaba la reclamante que desde su caída padecía episodios de fuertes dolores
en la zona de la espalda que finalmente acaban por ser intensísimos dolores torácicos y
entumecimiento de manos y que padecía cervicalgia.
A este recurso se opuso esta Asesoría Jurídica en el acto de la vista, defendiendo
la inexistencia de responsabilidad patrimonial de esta Corporación, alegamos que la
actora no había acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos legal y
jurisprudencialmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de esta
Administración, fundamentalmente la existencia del nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal de un servicio público y las lesiones que decía
sufridas. Aun cuando la actora acreditara en autos que sufrió una caída precisamente en
el lugar que ella indicaba en sus escritos, y en los términos relatados, dando dos
versiones (“he tropezado con la acera levantada” y “una caída, según refiere la
paciente, al tropezar con una rama de un árbol”), resulta que el estado que presenta el
acerado no merece reproche, como se deducía de las fotografías aportadas por la propia
actora con su reclamación administrativa (págs. 7 y 19 del e. a.), y de la foto adjunta al
informe de Parques y Jardines obrante en el expediente (pág 23 del e. a.), y como
informaba el Servicio de Vías y Obras. Muy al contrario, alegamos que si bien existía
un levantamiento por las raíces del árbol, ello era perfectamente visible y cercano al
alcorque y conocido sobradamente por los vecinos de la zona, incluida la actora, cuyo
domicilio, C/ **** ***** está muy próximo al lugar de los hechos, pasando por allí
muy a menudo. En todo caso acreditamos que la acera era muy ancha quedando mucha
parte de acera para deambular. Lo normal no es deambular cerca de los alcorques. Todo
ello nos permitió concluir que el estado de la acera objetivamente no era generador de
riesgo para los peatones, ya que no presenta elementos peligrosos ni insalvables, y así se
ha pronunciado la jurisprudencia respecto de irregularidades de dimensiones mucho
mayores existentes en la vía pública, citando diversas sentencias de Tribunales
Superiores de Justicia y de nuestro Tribunal Superior de Justicia y del propio Juzgado
en las que se indica que se trata de defectos no relevantes para que se produzca la
responsabilidad de la administración, debiendo exigirse una mínima diligencia y
atención para deambular por la vía pública a los peatones y teniendo en cuenta el
estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto
que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de
los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con
independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de
las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto decíamos que existía responsabilidad exclusiva
de la víctima o en su caso concurrencia de culpas.
Para el supuesto de que el Juzgado considerase la responsabilidad exclusiva del
Ayuntamiento aportamos en la vista informe de la Médico municipal especialista en
valoración del daño corporal, discutiendo los días impeditivos que indicaba la actora por
las lesiones y la secuela y su puntuación. Dicho informe no contemplaba por secuela
más que 1 punto puesto que la actora ya padecía una cervicalgia crónica y 21 días
impeditivos, daños que valorados conforme al Baremo contenido en la Resolución de
20-*-20** de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ascenderían a un
total de indemnización por daños corporales de 1.907,36 €, sin que se pudiera aceptar la
cantidad solicitada por la actora que no acreditaba ni la secuela ni su valoración. En
todo caso la actora reclamaba la cantidad total de 12.745,55 €, que no se sabía muy bien
como la calculaba y en base a que parámetros y que no podíamos admitir de ninguna
manera.
Ahora el Magistrado Juez ha dictado la Sentencia Nº ***/20**, de fecha 8-*-
20**, por la que acogiendo totalmente nuestra alegación de no existencia de
responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento, desestima el recurso interpuesto,
señalando en su sentencia, conforme a la Jurisprudencia que citamos, que de la prueba
practicada en autos no existe lugar a dudas de que el obstáculo existente en la calzada
era fácilmente advertible y sorteable para un peatón que observara una mínima
diligencia en su deambulación (que agrava el hecho reconocido de ir pendiente de niños
de corta edad toda vez que garantiza una necesaria distracción en el caminar, pero no la
justifica). Primero, las raíces del árbol han levantado ligeramente el pavimento del
acerado de forma no sustancial o aparatosa, y segundo y más relevante, dicha alteración
es visible a simple vista y notoriamente salvable toda vez que, aun cuando ocupa gran
parte del acerado, no supone un obstáculo inevitable incluso para peatones de cierta
edad, todo lo cual, y pese a que se comprueba que el Ayuntamiento de Badajoz, ya
advertido desde la reclamación administrativa, no reparó dicho defecto en la vía (lo cual
no es sustancial ni determinante en este caso para determinar su responsabilidad por los
hechos enjuiciados, aunque sí podría serlo para posteriores siniestros) supone la
necesaria adecuación de la actividad administrativa a derecho para evitar la imputación
de los daños y su obligación de resarcimiento, debiendo éste ser soportado por la actora.
Por todo ello FALLA DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo
interpuesto por DOÑA J.G.G., acordando confirmar la resolución municipal impugnada
por entenderla ajustada a Derecho, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la
imposición de las costas del procedimiento.
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el
informe referido y que se proceda en consecuencia.
ASUNTOS DE URGENCIA.
Previa especial y reglamentaria declaración de urgencia, se dio paso al
conocimiento, estudio y resolución de los siguientes asuntos:
1.054.- APROBACIÓN GASTOS DE CELEBRACIÓN DE XIV
CONCURSO DE PINTURA AL AIRE LIBRE “CIUDAD DE BADAJOZ”.- Vista
la propuesta del Tte. de Alcalde Delegado de Cultura, así como el informe de
Intervención emitido al efecto, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno
Local, resuelve aprobar el gasto ascendente a 25.144,81 euros, correspondiente a gastos
celebración de XIV Concurso de Pintura al Aire Libre “Ciudad de Badajoz”, según
cuadro adjunto:
CONCEPTO IMPORTE REF. OPER.
Imprenta, cartelería, cuartillas, dípticos 2.312,31 19436
Paneles 2.311,10 19437
Servicio 6 monitores 1.173,00 19438
Servicio seguridad 1.450,45 19439
Servicio alquiler sillas 363,00 19440
Atenciones protocolarias 2.000,00 19441
Alquiler sonido 1.748,45 19442
Publicidad prensa, radio, tv, regional 3.697,50 19443
Materiales varios 780,00 19444
GRATIFICACIONES
Gratificaciones jurados y presentador 1.909,00 19445
Primer premio 2.100,00 19446
Segundo premio 1.800,00 19447
Diez accésits 1.500,00 19448
IMPREVISTOS 2.000,00 19449
TOTAL.-.-.-.- 25.144,81
1.055.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE CULTURA.- El
Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta
de gasto de Cultura, número de expediente de gasto 1.521/13, por realización de la
representación teatral para Al Mossassa 2013, por importe de 12.780,02 €, siendo
proveedor JOSÉ FERNANDO DELGADO PRIETO.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.283, nº de referencia RC: 3.368.
1.056.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE POLICÍA LOCAL.-
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la
propuesta de gasto de Policía Local, número de expediente de gasto 1.637/13, por
estimación de gasto para la adquisición de 150 Bandas de Velocidad, de 1 m. de
longitud, 60 cm. de anchura y 3 cm. de espesor, fabricada en caucho, con taladros
reforzados y tornillería incluida, con cargo al remanente del 2012, por importe de
7.169,25 €, siendo proveedor SYBOC EXTREMADURA, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 18.158, nº de referencia RC: 3.254, Código de Proyecto:
2013/4/130/926.
1.057.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE POLICÍA LOCAL.-
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la
propuesta de gasto de Policía Local, número de expediente de gasto 1.640/13, por
estimación de gasto para la señalización horizontal de la Avda. Sinforiano Madroñero,
con cargo al remanente del 2012, por importe de 20.534,65 €, siendo proveedor SYBOC
EXTREMADURA, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 18.168, nº de referencia RC: 3.262, Código de Proyecto:
2013/4/130/832.
1.058.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE POLICÍA LOCAL.-
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la
propuesta de gasto de Policía Local, número de expediente de gasto 1.643/13, por
estimación de gasto para la adquisición de 180 linternas con batería recargable y cono,
por importe de 4.813,20 €, siendo proveedor EL CORTE INGLÉS, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 18.164, nº de referencia RC: 3.260, Código de Proyecto:
2013/4/130/830.
1.059.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE PARQUE MÓVIL.-
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la
propuesta de gasto del Parque Móvil, número de expediente de gasto 1.695/13, por obra
para la instalación de varias tuberías que llevan los fluidos de aceite motor, aceite
hidráulico, aceite para transmisiones refrigerantes, desde una sala de bombeo, hasta los
vehículos que se encuentran en reparación en el interior del taller, remanente del 2012,
por importe de 30.203,49 €, siendo proveedor REPUESTOS PANIAGUA, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 17.857, nº de referencia RC: 3.180, Código de Proyecto:
2013/4/165/804.
1.060.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE PARQUE MÓVIL.-
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la
propuesta de gasto del Parque Móvil, número de expediente de gasto 1.708/13, por
previsión para la reparación y adquisición de recambios de los vehículos NISSAN
(S.O.) pertenecientes a los distintos Servicios del Ayuntamiento de Badajoz, por
importe de 3.000,00 €, siendo proveedor DISTRIBUCIÓN Y VENTAS, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.372, nº de referencia RC: ------.
1.061.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE PARQUE MÓVIL.-
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la
propuesta de gasto del Parque Móvil, número de expediente de gasto 1.709/13, por
previsión de gasto para el consumo de combustible correspondiente a los vehículos de
Alcaldía, a través de la tarjeta RESSA, por importe de 3.000,00 €, siendo proveedor
RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.373, nº de referencia RC: 3.409.
1.062.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.740/13, por
instalación de equipos de reducción de activa y reactiva, por importe de 8.500,00 €,
siendo proveedor GREEN CORPORATE ENERGY, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 18.871, nº de referencia RC: 3.340, Código de Proyecto:
2013/4/165/820.
1.063.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.742/13, por
instalación de sala de calderas de la Piscina de San Roque, por importe de 56.983,00 €,
siendo proveedor EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ BELLERINO.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 18.941, nº de referencia RC: 3.341, Código de Proyecto:
2013/4/165/810.
1.064.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.744/13, por cambio
de bloques óptico de LED y regulación autónoma en el Casco Antiguo de Badajoz, Fase
I, remanente, por importe de 60.112,00 €, siendo proveedor ELECNOR, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.342, nº de referencia RC: 3.382, Código de Proyecto:
2013/4/165/806.
1.065.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.745/13, por ahorro
energético y empleo de nuevas tecnologías en Barriada de Llera y La Banasta,
remanente, por importe de 59.440,00 €, siendo proveedor ELECTRICIDAD J.J.
ZAHÍNOS, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.343, nº de referencia RC: 3.383, Código de Proyecto:
2013/4/165/807.
1.066.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.746/13, por reforma
de la iluminación en distintos Parques de la Ciudad de Badajoz, remanente, por importe
de 45.879,00 €, siendo proveedor JUAN JOSÉ MOSQUERO MOTA.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.344, nº de referencia RC: 3.384, Código de Proyecto:
2013/4/165/808.
1.067.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.747/13, por cambio
de la iluminación en la Plaza de San Andrés y su entorno, de Badajoz, remanente, por
importe de 40.189,00 €, siendo proveedor SOC. IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES
ELÉCTRICAS, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.345, nº de referencia RC: 3.385, Código de Proyecto:
2013/4/165/816.
1.068.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.748/13, por
instalación de proyectores y eliminación de puntos de luz en el Cerro de Reyes,
remanente, por importe de 48.472,60 €, siendo proveedor ATEX, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.349, nº de referencia RC: 3.386, Código de Proyecto:
2013/4/165/817.
1.069.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.749/13, por reforma
integral en las instalaciones eléctricas del Barrio de La Picuriña y adyacentes,
remanente, por importe de 36.985,00 €, siendo proveedor PROYECTOS E
INSTALACIONES ENERGÉTICAS SIGLO XXI.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.380, nº de referencia RC: 3.387, Código de Proyecto:
2013/4/165/809.
1.070.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.750/13, por reforma
de la iluminación interior en varios edificios municipales, , remanente, por importe de
47.125,00 €, siendo proveedor URBANO M.E., S.L.U.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.351, nº de referencia RC: 3.388, Código de Proyecto:
2013/4/165/812.
1.071.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.751/13, por reforma
de las instalaciones eléctricas de la calle Argüello Carvajal y adyacentes, remanente, por
importe de 46.958,00 €, siendo proveedor M.E. INMALUS, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.352, nº de referencia RC: 3.389, Código de Proyecto:
2013/4/165/813.
1.072.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.753/13, por reforma
e implantación de los equipos de telegestión, por importe de 28.520,00 €, siendo
proveedor IMESAPI, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.354, nº de referencia RC: 3.391, Código de Proyecto:
2013/4/165/815.
1.073.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.752/13, por reforma
de la iluminación de las fuentes ornamentales, remanente, por importe de 41.250,00 €,
siendo proveedor EFICIENCIA ENERGÉTICA EXTREMEÑA, S.L.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.353, nº de referencia RC: 3.390, Código de Proyecto:
2013/4/165/814.
1.074.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE
ALUMBRADO/EFICIENCIA ENERGÉTICA.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la
Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de
Alumbrado/eficiencia energética, número de expediente de gasto 1.754/13, por
adaptación de varias fuentes ornamentales, remanente, por importe de 46.325,00 €,
siendo proveedor IMESAPI, S.A.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.355, nº de referencia RC: 3.392, Código de Proyecto:
2013/4/165/811.
1.075.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE CULTURA.- El
Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta
de gasto de Cultura, número de expediente de gasto 1.803/13, por publicidad, prensa,
radio, TV regional, XIV Concurso de Pintura al Aire Libre “Ciudad de Badajoz” 2013,
por importe de 3.697,50 €, siendo proveedor CM EXTREMADURA, S.L.U.
Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº
operación RC: 19.443, nº de referencia RC: 3.421.
1.076.- CESIÓN GRATUITA DE LA VIVIENDA Y SUELO DONDE SE
UBICA, SITA EN C/ MARQUÉS DE MONSALUD Nº **.- En relación con el
escrito remitido por la Sra. Tte. Alcalde Delegada de Vivienda, por el que se envía
documentación correspondiente a cesión gratuita favor del Excmo. Ayuntamiento de
Badajoz, de la vivienda y suelo donde se ubica, sita en C/ Marqués de MONSALUD, Nº
**, referencia catastral 755***5PD707******PX, propiedad de Dª. Manuela, Dª.
Ramona, Dª. Antonia, D. Manuel, Dª. Encarnación y Dª. Vicenta T: P. y Dª. Mª. Teresa,
Dª. Sonia, D. José Manuel y D. Pedro Javier T. B., emite informe Secretaría General
(Sección de Patrimonio-Contratación), según el cual:
Según establece el artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones
Locales (Real Decreto 1.372/1986), la adquisición de bienes a título gratuito no estará
sujeto a restricción alguna, salvo en caso de que suponga un gravamen para la Entidad
Local, caso en el que habrá de acreditarse que el valor del gravamen no excede del valor
del bien.
En consecuencia, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local,
resuelve aceptar la cesión gratuita a favor del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, de la
vivienda y suelo donde se ubica, sita en C/ Marqués de Monsalud, nº **, referencia
catastral 755*******0********X, propiedad de Dª. Manuela, Dª. Ramona, Dª.
Antonia, D. Manuel, Dª. Encarnación y Dª. Vicenta T. P. y Dª. Mª. Teresa, Dª. Sonia, D.
José Manuel y D. Pedro Javier T. B., facultándose al Ilmo. Sr. Alcalde para la ejecución
de todo lo acordado, incluso para la firma de cuantos documentos y escrituras hubiere
lugar.
1.077.- DAR CUENTA DEL INFORME DE INTERVENCIÓN SOBRE
AQUELLOS SERVICIOS Y FACTURAS QUE SE HAN DEMORADO EN LA
PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD POR PARTE
DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.- Se da cuenta del siguiente informe emitido
por la Interventora del siguiente tenor literal:
“Nº Expte. Factura BDZINT_RECFRA/2013/001383.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 15/2010, del 5 de
julio, se pone en su conocimiento, y a efectos de exigir las responsabilidades oportunas,
que habiendo transcurrido un mes desde la anotación en el Registro de Facturas y
Central de Cobro la/s facturas que a continuación se relacionan, siguen sin prestar la
conformidad o disconformidad a las mismas los Servicios Municipales que se adjunta,
por lo que el Responsable Técnico del mismo y/o el concejal del Área correspondiente
serán directamente responsables de los cuantiosos intereses de demora que se pueden
generar ocasionando el consiguiente quebranto económico a la hacienda municipal.
ALUMBRADO
Nº de factura Fecha Registro Descripción Proveedor Importe
800.388842 06/08/2013 Compra material alumbrado Electrofil 1.922,97
La Junta de Gobierno Local queda enterada.
1.078.- DAR CUENTA DEL INFORME DE INTERVENCIÓN SOBRE
AQUELLOS SERVICIOS Y FACTURAS QUE SE HAN DEMORADO EN LA
PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD POR PARTE
DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.- Se da cuenta del siguiente informe emitido
por la Interventora del siguiente tenor literal:
“Nº Expte. Factura BDZINT_RECFRA/2013/001312.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 15/2010, del 5 de
julio, se pone en su conocimiento, y a efectos de exigir las responsabilidades oportunas,
que habiendo transcurrido un mes desde la anotación en el Registro de Facturas y
Central de Cobro la/s facturas que a continuación se relacionan, siguen sin prestar la
conformidad o disconformidad a las mismas los Servicios Municipales que se adjunta,
por lo que el Responsable Técnico del mismo y/o el concejal del Área correspondiente
serán directamente responsables de los cuantiosos intereses de demora que se pueden
generar ocasionando el consiguiente quebranto económico a la hacienda municipal.
ALUMBRADO
Nº de factura Fecha Registro Descripción Proveedor Importe
B/3120 02/08/2013 Expediente de gastos nº 485/2013
del Servicio de Alumbrado para
mantenimiento de mobiliario
urbano
Fernando Manuel
Sousa Civantos
BADACOLOR,
S.L.
959,41
La Junta de Gobierno Local queda enterada.
1.079.- DAR CUENTA DEL INFORME DE INTERVENCIÓN SOBRE
AQUELLOS SERVICIOS Y FACTURAS QUE SE HAN DEMORADO EN LA
PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD POR PARTE
DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.- Se da cuenta del siguiente informe emitido
por la Interventora del siguiente tenor literal:
“Nº Expte. Factura BDZINT_RECFRA/2013/001388.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 15/2010, del 5 de
julio, se pone en su conocimiento, y a efectos de exigir las responsabilidades oportunas,
que habiendo transcurrido un mes desde la anotación en el Registro de Facturas y
Central de Cobro la/s facturas que a continuación se relacionan, siguen sin prestar la
conformidad o disconformidad a las mismas los Servicios Municipales que se adjunta,
por lo que el Responsable Técnico del mismo y/o el concejal del Área correspondiente
serán directamente responsables de los cuantiosos intereses de demora que se pueden
generar ocasionando el consiguiente quebranto económico a la hacienda municipal.
ALUMBRADO
Nº de factura Fecha Registro Descripción Proveedor Importe
F29-0-02499 06/08/2013 Conservación instalaciones
semafóricas Julio 2013
SICE. 26.407,04
La Junta de Gobierno Local queda enterada.
1.080.- MODIFICACIÓN RESPECTO A LOS GASTOS DE
ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA “VIVE EL VERANO EN BADAJOZ
2013”.- En relación a la propuesta de modificación formulada por el Concejal Delegado
de Juventud, respecto a los gastos de organización del Programa “Vive el Verano en
Badajoz 2013”, aprobados en Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 12 de
abril de 2013, y visto el informe emitido por Intervención al respecto, en el que se hace
constar que no existe inconveniente alguno al no suponer ninguna modificación del
importe ni de los conceptos presupuestarios, existiendo crédito con cargo a la operación
de referencia núm. 22013002013 del Presupuesto General de Gastos de 2013.
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve se proceda
a dicha modificación en el siguiente sentido:
Las cantidades previstas para las Asociaciones:
Asociación Juvenil Geográfica 418,10
Total - - - - - - - -- - -- 418,10
Pasan a las Asociaciones:
Escuela Formación Alba 418,10
Total - - - - - - - -- - -- 418,10
1.081.- MODIFICACIÓN RESPECTO A LOS GASTOS DE
ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA “VIVE EL VERANO EN BADAJOZ
2013”.- En relación a la propuesta de modificación formulada por el Concejal Delegado
de Juventud, respecto a los gastos de organización del Programa “Vive el Verano en
Badajoz 2013”, aprobados en Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 21 de
junio de 2013, y visto el informe emitido por Intervención al respecto, en el que se hace
constar que no existe inconveniente alguno al no suponer ninguna modificación del
importe ni de los conceptos presupuestarios, existiendo crédito con cargo a la operación
de referencia núm. 22013002796 y 22013002797 del Presupuesto General de Gastos de
2013.
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve se proceda
a dicha modificación en el siguiente sentido:
Las cantidades previstas para las Asociaciones:
Asociación Juvenil Geográfica 400,00
Asociación Cultural El gallinero 500,00
Asociación Cultural El gallinero 400,00
Asociación Cultural El gallinero 400,00
Total - - - - - - - -- - -- 1.700,00
Pasan a las Asociaciones:
Asociación de Zooterapia 400,00
Asociación Juvenil Animex 1.300,00
Total - - - - - - - -- - -- 1.700,00
1.082.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PRESENTADA POR DON F.S.S..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de
resolución:
“En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26
de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre,
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente
propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-
Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por D. F.S.P. con D.N.I.
88****5 * (si bien de este documento se desprende que el nombre correcto del
reclamante es F.S.S.) y domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional
del letrado D. J.L-F.G., sito en C/ Monte ******** nº **, 6º Derecha de ******, por
daños que se dicen ocasionados con fecha 24/**/** en el vehículo matrícula 1**9 ***,
estacionado en la Plazuela Ibn Marwan frente a la facultad de Biblioteconomía y
Comunicación de la localidad de Badajoz cuando la rama de un árbol se desplomó
sobre el vehículo citado, ocasionando daños materiales de diversa consideración.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 23/**/** tuvo entrada en el Registro General de este
Ayuntamiento escrito suscrito por el interesado en el que exponía los hechos reflejados
en el encabezamiento del presente escrito, solicitando una indemnización por importe de
268,17 €, IVA incluido según factura que se acompaña al escrito.
Se adjunta además al escrito fotocopias de: informe de la Policía Local con
fotografías, de D.N.I. así como de permiso de circulación y ficha técnica del vehículo.
Segundo.- En fecha 31/**/** el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando
Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad
patrimonial, que se ha seguido por sus cauces reglamentarios.
Tercero.- Obra en el presente expediente informe del Servicio de Parques y
Jardines de fecha 05/**/20** del siguiente tenor:
“El mantenimiento de los elementos vegetales donde se produjo el siniestro no
corresponde al Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz,
por ser un recinto universitario de la Junta de Extremadura”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Son de aplicación al presente asunto los arts. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial y demás preceptos de general aplicación, interpretados “sensu contrario”,
por cuanto no se dan en este caso los requisitos exigidos legalmente para estimar la
pretensión indemnizatoria deducida, fundamentalmente porque la titularidad y
obligación de mantenimiento del lugar donde se dice producido el siniestro,
corresponde a la Junta de Extremadura, y en consecuencia decae la legitimación pasiva
de esta Administración Local, como a continuación se indica.
II.- En primer lugar es preciso determinar a quién procedería imputar la
responsabilidad –en la hipótesis de que resultara acreditado el resto de los requisitos
exigidos para declarar su existencia-. En este sentido, establece el citado art. 54 de la
Ley 7/85 “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”. Y según el art. 139 de la Ley 30/1992, “los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”
En el supuesto que nos ocupa, no cabe imputar la responsabilidad a esta
Administración ya que según señala el Informe del Servicio de Parques y Jardines “El
mantenimiento de los elementos vegetales donde se produjo el siniestro no corresponde
al Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por ser un
recinto universitario de la Junta de Extremadura”.
III.- Todo lo expuesto anteriormente determina, por sí solo, la desestimación de
las pretensiones deducidas por las partes interesadas ante esta Administración. Por ello,
no procede entrar en más consideraciones relativas a la propia existencia del siniestro, ni
a la posible relación de causalidad entre ambas.
Por cuanto antecede, se PROPONE se dicte Resolución DESESTIMATORIA de
la solicitud deducida por D. F.S.S. por daños que se dicen sufridos el día 24/**/** EN
CUANTÍA de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE
CÉNTIMOS ( 268,17 €) por falta de legitimación pasiva de este Ayuntamiento.”
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya
la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en
consecuencia, DESESTIMAR la solicitud deducida por D. F.S.S. por daños que se
dicen sufridos el día 24/**/** EN CUANTÍA de DOSCIENTOS SESENTA Y
OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (268,17 €) por falta de
legitimación pasiva de este Ayuntamiento.
1.083.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PRESENTADA POR M.F. Y DOÑA D.J.G..- Se da cuenta de la siguiente propuesta
de resolución:
“En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26
de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre,
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente
propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-
Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por M.F. con CIF A2*****35
y domicilio a efectos de notificaciones en Avda. *********** nº 18 de Badajoz y Dª.
D.J.G. con D.N.I. 3******9 * y domicilio a efectos de notificaciones en la C/ ******sé
nº 7 de *********, por daños que se dicen ocasionados con fecha 24/**/** en el
vehículo matrícula **** ***, estacionado en la Plaza Ibn Marwan frente a la facultad de
Biblioteconomía, al caerle la rama de un árbol.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 10/**/** tuvo entrada en el Registro General de este
Ayuntamiento escrito en el que exponía los hechos reflejados en el encabezamiento del
presente escrito, solicitando una indemnización por importe de 3.739 €, IVA incluido
para ****** según presupuesto que se acompaña al escrito y 300 € para D.J.G. por la
parte correspondiente a la franquicia del seguro contratado con la aseguradora.
Se adjunta además al escrito fotocopias de informe de la Policía Local con
fotografías y de póliza de seguro nº 6**********01.
Segundo.- En fecha 21/**/** el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando
Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad
patrimonial, que se ha seguido por sus cauces reglamentarios.
Tercero.- Obra en el presente expediente informe del Servicio de Parques y
Jardines de fecha 05/09/2013 del siguiente tenor:
“El mantenimiento de los elementos vegetales donde se produjo el siniestro no
corresponde al Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz,
por ser un recinto universitario de la Junta de Extremadura”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Son de aplicación al presente asunto los arts. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial y demás preceptos de general aplicación, interpretados “sensu contrario”,
por cuanto no se dan en este caso los requisitos exigidos legalmente para estimar la
pretensión indemnizatoria deducida, fundamentalmente porque la titularidad y
obligación de mantenimiento del lugar donde se dice producido el siniestro,
corresponde a la Junta de Extremadura, y en consecuencia decae la legitimación pasiva
de esta Administración Local, como a continuación se indica.
II.- En primer lugar es preciso determinar a quién procedería imputar la
responsabilidad –en la hipótesis de que resultara acreditado el resto de los requisitos
exigidos para declarar su existencia-. En este sentido, establece el citado art. 54 de la
Ley 7/85 “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”. Y según el art. 139 de la Ley 30/1992, “los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”
En el supuesto que nos ocupa, no cabe imputar la responsabilidad a esta
Administración ya que según señala el Informe del Servicio de Parques y Jardines “El
mantenimiento de los elementos vegetales donde se produjo el siniestro no corresponde
al Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por ser un
recinto universitario de la Junta de Extremadura”.
III.- Todo lo expuesto anteriormente determina, por sí solo, la desestimación de
las pretensiones deducidas por las partes interesadas ante esta Administración. Por ello,
no procede entrar en más consideraciones relativas a la propia existencia del siniestro, ni
a la posible relación de causalidad entre ambas.
Por cuanto antecede, se PROPONE se dicte Resolución DESESTIMATORIA de
la solicitud deducida por M.F. con CIF A*******5 y Dª. D.J.G. con D.N.I. 3******9 *
por daños que se dicen sufridos el día 24/**/** EN CUANTÍA TOTAL de CUATRO
MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS
(4.039,66 €) correspondientes a la reclamación de 3.739 €, IVA incluido para ****** y
300 € para D.J.G., por falta de legitimación pasiva de este Ayuntamiento.”
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya
la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en
consecuencia, DESESTIMAR la solicitud deducida por M.F. con CIF A*******5 y Dª.
D.J.G. con D.N.I. 3******* * por daños que se dicen sufridos el día 24/**/** EN
CUANTÍA TOTAL de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON
SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.039,66 €) correspondientes a la reclamación de
3.739 €, IVA incluido para ****** y 300 € para D.J.G., por falta de legitimación pasiva
de este Ayuntamiento.
1.084.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PRESENTADA POR DON M.G.R..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de
resolución:
“En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26
de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre,
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente
propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-
Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por D. M.G.R. con D.N.I.
3*****1 * y domicilio a efectos de notificaciones en Badajoz, C/ ****** nº 1, 3º B, por
daños que se dicen ocasionados con fecha 24/**/** en el vehículo matrícula **** ***,
cuando se dirigía a su trabajo a las 08:20 horas por la calle Castillo Puebla de
Alcocer, al girar a la izquierda en la bocacalle que la une con la calle Javier Blanco
Palenciano, cogió un bache bastante grande que existe en dicha calle y como
consecuencia de ello, la rueda derecha delantera reventó.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 06/**/** tuvo entrada en el Registro General de este
Ayuntamiento escrito suscrito por el interesado en el que exponía los hechos reflejados
en el encabezamiento del presente escrito, solicitando una indemnización por importe de
306,15 € IVA incluido según factura que se acompaña al escrito.
Se adjunta además al escrito croquis y fotografías del lugar del accidente,
declaraciones de dos testigos y fotocopia de albarán del servicio de grúas Ortega.
Segundo.- En fecha 28/**/** el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando
Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad
patrimonial, que se ha seguido por sus cauces reglamentarios.
Tercero.- Obra en el presente expediente informe del Ingeniero Técnico de
Obras Públicas Municipal de fecha 04/**/2*** del siguiente tenor:
“La calle donde se produjo el accidente pertenece al Campus Universitario. El
Ayuntamiento no tiene competencia en las calles de la Universidad.
Por tanto, deberá presentar la reclamación a la Universidad de Extremadura”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Son de aplicación al presente asunto los arts. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial y demás preceptos de general aplicación, interpretados “sensu contrario”,
por cuanto no se dan en este caso los requisitos exigidos legalmente para estimar la
pretensión indemnizatoria deducida, fundamentalmente porque la titularidad y
obligación de mantenimiento del lugar donde se dice producido el siniestro,
corresponde a la Universidad de Extremadura, y en consecuencia decae la legitimación
pasiva de esta Administración Local, como a continuación se indica.
II.- En primer lugar es preciso determinar a quién procedería imputar la
responsabilidad –en la hipótesis de que resultara acreditado el resto de los requisitos
exigidos para declarar su existencia-. En este sentido, establece el citado art. 54 de la
Ley 7/85 “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”. Y según el art. 139 de la Ley 30/1992, “los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”
En el supuesto que nos ocupa, no cabe imputar la responsabilidad a esta
Administración ya que según señala el Informe del Servicio de Vías y Obras “La calle
donde se produjo el accidente pertenece al Campus Universitario. El Ayuntamiento no
tiene competencia en las calles de la Universidad. Por tanto, deberá presentar la
reclamación a la Universidad de Extremadura”.
III.- Todo lo expuesto anteriormente determina, por sí solo, la desestimación de
las pretensiones deducidas por las partes interesadas ante esta Administración. Por ello,
no procede entrar en más consideraciones relativas a la propia existencia del siniestro, ni
a la posible relación de causalidad entre ambas.
Por cuanto antecede, se PROPONE se dicte Resolución DESESTIMATORIA de
la solicitud deducida por D. M.G.R. con D.N.I. 3****** * por daños que se dicen
sufridos el día 24/**/** EN CUANTÍA de TRESCIENTOS SEIS EUROS CON
QUINCE CÉNTIMOS (306,15 €) por falta de legitimación pasiva de este
Ayuntamiento.”
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya
la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en
consecuencia, DESESTIMAR la solicitud deducida por D. M.G.R. con D.N.I. 3******
* por daños que se dicen sufridos el día 24/**/** EN CUANTÍA de TRESCIENTOS
SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (306,15 €) por falta de legitimación
pasiva de este Ayuntamiento.
1.085.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PRESENTADA POR DOÑA S.B.J..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de
resolución:
“En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26
de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre,
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa dicta la presente
propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-
Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por Dª S.B.J. con D.N.I.
0******3 *, con domicilio Badajoz C/ ********* nº **, por los daños ocasionados en
el vehículo matrícula **** *** cuando “al conducir por la rotonda de la Avda. de
Elvas, los chicos del Servicio de Jardinería, sin darse cuenta, rozaron el cortacésped
por una piedra de granito que saltó e impactó con mi vehículo […] chocando mi coche
contra el bordillo contrario”.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 13/**/** tuvo entrada en el Registro General de este
Ayuntamiento escrito de solicitud suscrito por la interesado exponiendo los hechos
antes referidos acompañando fotocopia de presupuesto de reparación por importe de
1.794,25 €.IVA incluido.
Segundo.- En fecha 09/**/** el Ilmo. Sr. Alcalde dictó Decreto nombrando
Instructora para la tramitación del presente expediente, que se ha seguido por sus cauces
reglamentarios.
Tercero.- Obran en el expediente, a petición de la Instructora, los siguientes
informes:
1.- Informe del Jefe de Sección del Servicio de Parques y Jardines del
Ayuntamiento de Badajoz de fecha 25/**/** del siguiente tenor literal:
“Según se nos ha informado el conductor del tractor cortacésped […] mientras
segaba el césped de la rotonda situada en el cruce de la Avda. de Elvas con la
C/ Santiago Soutullo saltó una piedra que impactó contra el vehículo de
referencia y como consecuencia de estos hechos la conductora perdió el control
del vehículo chocando contra el bordillo”.
2.- Informe del Jefe de Sección del Servicio de Parque Móvil del Ayuntamiento
de Badajoz de fecha 15/**/** según el cual:
“Que una vez analizado el vehículo en nuestras dependencias, y analizando los
daños peritados, y las facturas que presenta de los trabajos ya realizados en el
vehículo, queremos indicar las siguientes anomalías al informe de peritación
presentado:
1.- En el informe de peritaje, en el apartado de piezas sustituidas, ninguna de
ellas debe ser sustituida.
2.- La mano de obra de sustituir las piezas del apartado 1, también hay que
eliminarla.
3.- Sólo hemos encontrado daños reales producidos, posiblemente por el
accidente, en el neumático, y en el impacto de la piedra en la puerta izquierda.
Por tanto, la factura presentada de talleres y automóviles Rafael (se adjunta),
como el presupuesto de chapa y pintura de la puerta izquierda (también de la misma
empresa), son correctos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Son de aplicación al presente asunto los arts. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, y demás preceptos de general aplicación.
En concreto, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución
Española, el citado art. 54 de la Ley 7/85 establece que “las Entidades Locales
responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Y
según el art. 139 de la Ley 30/1992, “los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que
sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
Servicios Públicos.”
II.- Se cumplen en el presente caso todos los requisitos exigidos legal y
jurisprudencialmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial
reclamada a esta Administración, a saber:
-existencia de daño real y efectivo, evaluable económicamente e
individualizable, y antijurídico: ha resultado acreditado en el expediente que el vehículo
ha sufrido daños por un importe de reparación, según el informe del servicio de Parque
Móvil en cuantía de 1086,60 €. I.V.A. incluido correspondiente a la suma de la
factura de reparación del neumático por importe de 747,80 € más el presupuesto de
chapa y pintura de la puerta por importe de 338,80 €, daños que la interesado no tiene
obligación de soportar.
-relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos que se desprende del informe emitido por el Servicio
de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Badajoz, reconociendo la producción del
siniestro como relata la reclamante en su escrito.
Por cuanto antecede, SE PROPONE se dicte Resolución estimatoria de la
solicitud formulada por Dª S.B.J. con D.N.I. 08860743 Q, por los daños ocasionados en
el vehículo matrícula **** ***, por la cual se DECLARE la existencia de
responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento frente a la interesada, y se
ACUERDE abonarle la suma de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA
CÉNTIMOS (1.086,60 €) en concepto de indemnización por los daños producidos en
su vehículo.”
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya
la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en
consecuencia, ESTIMAR la solicitud formulada por Dª S.B.J. con D.N.I. 0******3 *,
por los daños ocasionados en el vehículo matrícula **** ***, declarando la existencia
de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento frente a la interesada,
debiéndosele abonar la suma de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA
CÉNTIMOS (1.086,60 €) en concepto de indemnización por los daños producidos en
su vehículo.
1.086.- IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS
TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. LIQUIDACIÓN Nº 2.0**/****-*.
DOÑA M.D.I.J..- Se da cuenta del siguiente informe propuesta de la Jefa de los
Servicios Fiscales:
“Con fecha 18 de ***** de 20** se notificó a Dª M.D.I.J., con N.I.F.:
8*******9-* y domicilio en la C/ *******************, nº 27, de Badajoz, la
Liquidación nº 20**/*****-*, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTN), correspondiente a la transmisión
de la propiedad mediante un negocio jurídico <<mortis causa>> consistente en partición
de herencia documentado en Escritura Pública de fecha 5 de ***** de 20**, nº 313 de
Protocolo del Notario D. P.B.B., cuyo sujeto pasivo es la referenciada Dª M.D.I.J..
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Con fecha 18 de ***** de 20** se notificó a Dª M.D.I.J., con N.I.F.:
8*******9-*, la liquidación mencionada en el encabezado, por parte de los Servicios
Fiscales del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz.
II.- Con posterioridad, el 18 de ***** de 20**, y dentro del plazo legalmente
establecido, la interesada formula recurso de reposición contra dicha liquidación,
solicitando la anulación del recargo y del interés de demora como consecuencia de que
no ha tenido conocimiento del devengo del impuesto hasta la comunicación de la
liquidación del mismo realizada por parte de los Servicios Fiscales del Excmo.
Ayuntamiento de Badajoz.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.b) del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL): “Será competente para
conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya
dictado el acto administrativo impugnado”, en los casos y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regulador de las
Bases del Régimen Local.
SEGUNDO.- El recurso formulado cumple los requisitos de legitimación y plazo
de interposición que establece el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
TERCERO.- El artículo 17.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IIVTN,
determina que “Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este
Ayuntamiento, declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los
elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación
procedente”.
Continúa dicho precepto estableciendo, en sus apartados 2 que: “Dicha
declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en
que se produzca el devengo del impuesto: […] b) Cuando se trate de actos por causas de
muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto
pasivo”.
CUARTO.- Asimismo, artículo 14.1 a) de la Ordenanza Fiscal reguladora del
IIVTN, establece que el impuesto se devenga “cuando se transmita la propiedad del
terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha
de transmisión”. Y el artículo o14.2 de dicha norma aclara que “… se considera como
fecha de transmisión: … b) En las transmisiones por causa de muerte, al del
fallecimiento del causante”. Por ello, la fecha a partir de la que se inicia el plazo para
presentar la declaración a efectos de dictar la liquidación del impuesto es el 19 de mayo
de 2010, y finaliza el 19 de noviembre de 2010. La falta de presentación de dicha
liquidación y su correspondiente pago determina la exigencia de los recargos e intereses
de demora que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De acuerdo con lo que antecede,
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
I.- DESESTIMAR el recurso de reposición de anulación de la liquidación
interpuesto por DOÑA M.D.I.J. contra la Liquidación nº 20**/*****-*, por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de
OCHENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (80,65 €).”
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya
la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en
consecuencia, DESESTIMAR el recurso de reposición de anulación de la liquidación
interpuesto por DOÑA M.D.I.J. contra la Liquidación nº ****/*****-*, por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de
OCHENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (80,65 €).
1.087.- IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y
OBRAS. LIQUIDACIÓN Nº 546/2011. DOÑA T.M.F..- Se da cuenta del siguiente
informe propuesta de la Jefa de los Servicios Fiscales:
“ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Dª T.M.F., con N.I.F. 8********7-*, y domicilio a efectos de notificaciones
en C/ ****************, 4, solicita en fecha ** de octubre de 2****, la realización de
obras en la Sepultura nº ***, ubicada en el Departamento nº *, Fila nº **, Cuadro nº *
del Cementerio de San Juan de Badajoz.
II.- Con fecha ** de noviembre de 20** se dicta Decreto de Alcaldía
autorizando la realización de las obras y, posteriormente, con fecha ** de noviembre de
20**, se presenta Declaración-Liquidación en los Servicios Fiscales del Excmo.
Ayuntamiento de Badajoz, por parte de Dª F.H.P.
III.- Con fecha * de agosto de 20**, Dª Jesús Martínez Reynolds, Jefe de
Sección de Cementerios informa, en relación a la Liquidación nº 2.0**/*** del
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, relativo al sujeto pasivo citado,
que “dicha obra nunca se llevó a cabo porque al ser informada de que la sepultura no
valía para enterramientos y sólo para osario, la interesada renunció a ello”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), “El Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho
imponible está constituido por la realización…, de cualquier construcción, instalación u
obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras…”, y que
dado que dicha obra no va a realizarse, no se ha producido finalmente el hecho
imponible de este impuesto, que figura en la liquidación recurrida.
De acuerdo con lo que antecede,
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANULAR la liquidación nº 20**/*** cuyo importe asciende a VEINTIDÓS
EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (22,80 €), correspondiente al
Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en la que figura como sujeto pasivo
Dª T.M.F..”
El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya
la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en
consecuencia, ANULAR la liquidación nº 20**/*** cuyo importe asciende a
VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (22,80 €),
correspondiente al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en la que figura
como sujeto pasivo Dª T.M.F.
Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, siendo las once horas
y treinta minutos del día anteriormente indicado, de todo lo cual como Secretario
General, certifico.
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