José David Ochoa S.
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Jurisdicción aplicable a conflictos laborales entre trabajadores colombianos y
organismos de derecho internacional, misiones diplomáticas y Estados
extranjeros.
El derecho internacional presenta una serie de prerrogativas y limitaciones para los
ordenamientos jurídicos internos de los países que deciden dar cumplimiento o acatar los
diversos instrumentos internacionales. En este texto, más allá de abordar el amplio
universo del derecho internacional, se analizará su influencia en la resolución de
conflictos laborales dentro del territorio colombiano entre trabajadores y organismos de
derecho internacional o misiones diplomáticas. Así pues, el problema jurídico que guía
este trabajo de investigación es: desde la perspectiva del derecho internacional y la
legislación laboral colombiana ¿son los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores colombianos, misiones diplomáticas, estados extranjeros y organizaciones
de derecho internacional competencia de la jurisdicción colombiana o, por el contrario,
son asuntos que están excluidos de la jurisdicción?
La relevancia de la pregunta que acá se establece se da en razón a que hasta el
momento ha habido un gran debate jurisprudencial sobre la competencia de la
jurisdicción ordinaria para avocar conocimiento de conflictos laborales entre trabajadores
colombianos, misiones diplomáticas y organizaciones de derecho internacional, por lo
que llegar a una respuesta podría ayudar a esclarecer el panorama y la forma de abordar
este tipo de conflictos. De igual manera, no se puede dejar a un lado la existencia de una
serie de convenciones y tratados internacionales que establecen reglas y parámetros
sobre la inmunidad jurisdiccional.
Para dar respuesta a esta pregunta se tendrán en cuenta cinco puntos: i) se
caracterizarán los principios de territorialidad y el protector o tuitivo, para así generar la
primera posible solución al problema jurídico planteado, desde el punto de vista de las
normas internas de derecho laboral; ii) se realizará un análisis jurisprudencial sobre la
inmunidad de las misiones diplomáticas o los estados extranjeros, con base en
sentencias o autos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iii) se abordará la
inmunidad de los organismos de derecho internacional según la concepción del órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria; iv) se revisará la posición que sobre estos dos temas
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sostienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de manera que se logren
identificar convergencias y divergencias y; v) se expondrán las conclusiones a que haya
lugar.
Así pues, en primer lugar se debe tener en cuenta que el derecho laboral se funda
sobre la base de varios objetivos, dentro de los que se encuentran: i) regular las
relaciones entre trabajadores y empleadores, con independencia de que las mismas sean
contractuales, legales, reglamentarias o estatutarias y; ii) establecer los parámetros
mínimos de acceso al sistema general de seguridad social, al tiempo que garantiza las
prestaciones y garantías de dicho sistema, al igual que los derecho laborales. Para dar
cumplimiento a estos objetivos, el derecho laboral dispone de una serie de principios de
raigambre legal y constitucional que deben ser tenidos en cuenta para dar claridad sobre
la problemática que acá se discute. Dos principios relevantes para este trabajo son el de
territorialidad y el protector o tuitivo.
El principio de territorialidad se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código
Sustantivo del Trabajo y supone que con independencia del lugar en el que haya sido
celebrado el contrato laboral, siempre que la ejecución del mismo se de en el territorio
colombiano, dicho contrato se regirá por las normas tanto legales como constitucionales
del ordenamiento jurídico de Colombia. Cosa diferente es que convencionalmente
trabajador y empleador establezcan cláusulas que impliquen la aplicación de normas
foráneas, las cuales, aun cuando excluyan la aplicación de disposiciones laborales de
ordenamiento jurídico interno, cuentan con plena validez siempre que no vulneren los
derechos mínimos e irrenunciables consagrados en las normas colombianas. En este
sentido el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo establece que lo allí dispuesto
“rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes sin consideración a
su nacionalidad”1.
Claro está que el concepto o el contenido del principio de territorialidad ha implicado
amplia discusión en la jurisprudencia nacional en lo que se refiere a cuándo se aplica la
legislación doméstica y cuándo la extranjera. De esta manera, en el devenir
1 Guerrero Figueroa, Guillermo. Manual de derecho del trabajo. Bogotá: Leyer, 2011.
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jurisprudencial se han aceptado dos criterios: i) la aplicación de la lex loci contractus, es
decir, las relaciones laborales se encuentran regidas por la ley del territorio en que el
contrato fue celebrado2 y; ii) la aplicación de la lex loci solutionis, esto es, que las
relaciones laborales se rigen por las normas del país donde el contrato se haya cumplido
en todo o en parte3.
Así pues, un reflejo claro de la concepción lex loci solutionis es la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de junio 29 de 19824 en la que se señala que:
“Como puede observarse de la lectura cuidadosa de la transcripción anterior la
sentencia objeto del recurso extraordinario afirma que actor laboró mediante
contrato de trabajo para la demandada Flota Mercante Grancolombiana –New York-
, en el exterior, durante un lapso comprendido entre el 26 de abril de 1948 hasta el
27 de agosto de 1970 y posteriormente en Colombia del 2 de agosto de 1971 al 7
de septiembre de 1973, razón por la cual el ad quem consideró que en virtud del
principio jurídico de la territorialidad de la ley en el artículo 2º del Código Sustantivo
del Trabajo no es aplicable la ley colombiana al Señor Alberto Quijano González por
los servicios prestados en el exterior”.
En igual sentido se encuentra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia enero 30
de 1984, que señala:
“Se trata de la ley laboral en el espacio. Entre nosotros tanto la legislación civil como
la laboral, recogen el principio de la absoluta territorialidad de la ley, en lo atinente
a la ejecución y efectos del contrato. Con base en lo anterior, la aplicación de la ley
pertinente se rige por el lugar en donde se haya ejecutado el trabajo o donde se
haya prestado el servicio, y de consiguiente, según este principio, las leyes de la
competencia, esto es las que determinan los jueces idóneos para desatar los
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. G.J. T. XXC, pág. 418, No 2210. (M.P. Jorge Vélez García; Abril 9 de 1959). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. (M.P. Jorge Iván Palacio; Febrero 17 de 1987). 4 Sentencia en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alberto Quijano González contra La Flota Mercante Grancolombiana S.A.
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conflictos que tales contratos ocasionen, los las del territorio donde se haya
cumplido el contrato”
Según la concepción establecida en los antecedentes jurisprudenciales hasta ahora
mencionados, se logra establecer que el entendimiento que sostenía la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia del principio de territorialidad era estricto, de manera que
un contrato de trabajo que se desarrollaba en varios países, entre ellos Colombia, sólo
se regiría por el ordenamiento jurídico colombiano cuando la relación laboral se ejecutara
en el territorio nacional.
Sin embargo, aun cuando esta posición fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia
de manera reiterada, con muy pocas variaciones u observaciones, en el año de 1987 se
comienzan a establecer cambios en la concepción del principio de territorialidad5. Es así
como en sentencia del 17 de febrero de 1987 con ponencia de Jorge Iván Palacio6, se
establece:
“Es, entonces, la territorialidad de la ley un principio que ha sido aplicado por la
jurisprudencia nacional en sentido estricto (…) ha consagrado , entonces, la
jurisprudencia de la Corte la tesis absoluta de territorialidad de la ley al acoger el
principio de la lex loci solutionis esto es, que la ley del país donde el contrato se
cumplió, en todo o en parte, debe ser la aplicable; se desarrolla así el mandamiento
del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyen los defensores de esta
posición que no es lógico, atendiendo el principio de la igualdad jurídica de las
naciones, que el colombiano en el exterior no se rija por la ley local (…) Empero, el
precedente principio no debe ser tan riguroso ni absoluto, por cuanto que, a pesar
de consagrarse que el principio de la territorialidad de la ley sea la regla general,
pueden darse casos, y de hecho se dan, en los cuales sea factible la aplicación de
la ley extranjera”
55 López Guerra, Guillermo. Territorialidad de la ley laboral colombiana, en El derecho del trabajo y la seguridad social. Bogotá. Legis, 1998. 6 Sentencia en la que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Eduardo Alfonso Ortiz Burgos contra la Flota Mercante Grancolombiana.
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En el sentido se encuentra la sentencia de julio 18 de 19897, en la que se establece:
“Considera la sala que el tribunal no interpretó equivocadamente el artículo 2º del
Código Sustantivo del Trabajo que contiene el principio de la aplicación territorial de
la ley porque en este caso el contrato de trabajo se celebró en Colombia y en una
de sus cláusula se estipula expresamente que dicho contrato se rige por las leyes
colombianas lo que indica el correcto alcance que el sentenciador le al citado
artículo, y porque, además, se demandó a una entidad domiciliada en Colombia, lo
cual armoniza con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, en cuanto implica
la aplicación de la ley laboral colombiana (…) El soporte de la sentencia deviene de
‘existencia de un contrato de trabajo regido por las normas del derecho laboral
colombiano. Dado que se celebró con la expresa autorización del representante de
dicha empresa para su cumplimiento y ejecución en la ciudad de Miami, Florida,
Estados Unidos de Norteamérica, pro con sujeción y sometimiento expreso, según
al dicho contrato, a las leyes y normas laborales de la República de Colombia”
De lo anterior se evidencia no sólo una tendencia a flexibilizar el entendimiento que se
tenía del principio de territorialidad en materia laboral, sino que se establece como válida
la autonomía de la libertad de los contratantes, con lo cual se abre paso a la aplicación
del ordenamiento jurídico nacional a aquellos servicios personales prestados por un
trabajador colombiano en territorio extranjero y, asimismo, se posibilita se derogue de
manera contractual la jurisdicción.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se separa aún más del criterio inicial de la
concepción lex loci solutionis y adopta una posición relativa con respecto a la óptica de
la territorialidad como lex loci contractus. Es así como en sentencia del 17 de febrero de
1987 se establece:
“La doctrina nacional ha planteado: ‘Si un colombiano o un extranjero domiciliado
en Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente
7 Sentencia en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Edgar Fonseca Onofre contra la Sociedad Aeronáutica Consolidada de Medellín S.A., SAM, y Aerovías Nacionales de Colombia S.A.
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aquí y luego es trasladado al extranjero sea a uno o varios países sucesivamente,
no cabe duda que el contrato lo hizo, entre otras razones, teniendo en cuenta y para
su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al trabajador
asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que pueden estimarse como
causa del contrato, deben tener algún significado legal y moral a la terminación de
vínculo. Solución injusta sería negarle la protección de la ley y de los jueces
nacionales o restringirla al tiempo servido en el territorio nacional, so pretexto de
que parte del contrato se efectuó fuera de sus límites (…) La aplicación exegética
de la tesis del lex loci solutionis, conlleva situaciones de desamparo para el
trabajador, como lo sería el tener que recurrir a la legislación de los distintos países
en donde laboró para reclamar sus derechos, lo que es engorroso por motivos de
dinero y distancias, y que aun esos derechos reclamados no estén contemplados
en los ordenamientos jurídicos de esas naciones”
Criterio que sería posteriormente confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en sentencia de septiembre 26 de 1994.
Así pues, el criterio actualmente vigente se basa en un análisis casuístico, en el que
se deberán analizar los hechos de cada caso. En este orden ideas, el principio de
territorialidad establece que la legislación colombiana rige para todos aquellos contratos
de trabajo que se ejecuten en Colombia, y también lo será para los que se lleven a cabo
en el exterior, siempre y cuando el cambio de lugar de ejecución del contrato obedezca
a la facultad subordinante del empleador y que contractualmente se haya sujetado el
contrato de trabajo a las normas nacionales.8
Ahora, el principio protector o tuitivo consiste en que las instituciones establecidas por
el derecho laboral propenden por la protección del trabajador, pues se parte de la base
que las relaciones de trabajo son intrínsecamente desiguales, de manera que se debe
buscar equilibrar las cargas, no sólo de las condiciones materiales entre empleador y
trabajador, sino lograr el equilibrio en una relación asimétrica de poder. Este principio
8 Díaz Daza, Victor Julio. El principio de Territorialidad en materia laboral. En: Revista de derecho, Universidad del Norte, 4: 51-63,1994.
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cuenta con dos manifestaciones claras: i) el cuidado y respeto de la vida, integridad, salud
del trabajador y en general a todos los derechos laborales y; ii) la tutela debida al trabajo9.
Si bien es cierto que el derecho laboral cuenta con gran número de principios,
adicionales a los ya mencionados, tales como lo son la estabilidad, progresividad,
primacía de la realidad, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad, entre otros; son la territorialidad y el principio tuitivo los que se tornan
fundamentales para el entendimiento del problema que en este texto se pretende
abordar. Esto obedece que estos dos principios suponen que toda relación de trabajo que
se ejecute en Colombia debe regirse por las normas nacionales, a menos que haya pacto
en contrario y que dicho pacto no vulnere los derechos mínimos consagrados en la
legislación colombiana y, de otro lado, que el ordenamiento jurídico colombiano debe
garantizar condiciones de igualdad entre el empleador y el trabajador así como la garantía
de los derechos laborales.
Ahora, si se tiene en cuenta lo anterior, se tendría que como regla general toda relación
laboral, con independencia de quién sea el empleador -esto incluye a las misiones
diplomáticas y organismos de derecho internacional- deberán ser regidas por las normas
colombianas y se debe impedir que en cabeza del trabajador se encuentren cargas
adicionales a las propias de la relación laboral. Según lo cual la jurisdicción colombina sí
sería competente para conocer este tipo de conflictos, pues lo contrario sería aceptar que
en cabeza del trabajador se encuentra la carga de reclamar sus derechos laboral ante la
jurisdicción del país acreditante en el caso de la misiones diplomáticas o, en la del país
sede para el caso de los organismos de derecho internacional.
Sin embargo, aun cuando lo anterior es una aplicación silogística de los principios
protector y de territorialidad, dicha conclusión se torna apresurada, pues en sujeción al
criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer de los conflictos laborales
que se susciten entre trabajadores colombianos, en el territorio colombiano, pero cuyo
9 Ostau de Lafont de León, Francisco Rafael. Estudio Histórico del derecho laboral colombiano: el discurso paternalista en la formación de la norma laboral. Bogotá: Universidad del Rosario, 2011.
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empleador es una embajada, una misión diplomática o un organismo de derecho
internacional.
Al respecto, es pertinente decir que hay dos tesis que ha seguido la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia: la primera, en la que se dice que a pesar de lo consagrado
en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, dada la ley 6ª de 1972 que
ratifica la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas,
existe inmunidad diplomática de las Embajadas con sede en Colombia y, por ende, al
ordenamiento jurídico colombiano le está vedado el conocimiento de procesos de origen
laboral10 -este mismo criterio ha sido usado en los conflictos de trabajadores con
organismos de derecho internacional-.
La segunda que, basándose en la costumbre internacional, confirma que la inmunidad
no es absoluta, sino relativa o restringida y, por ello, el Estado acreditante debe responder
ante el Estado receptor por los actos que como particular hayan hecho sus
representantes. Por lo que el que el Juez Laboral colombiano sería competente para
conocer de este tipo de conflictos11.
La tesis que actualmente se encuentra vigente es la primera que se señaló, pues desde
el auto del 21 de marzo de 2012 dentro del proceso con número de Radicación 37637 se
rectificó la postura jurídica asumida por la Corte, según la cual, en virtud de la Convención
de Relaciones Diplomáticas, se excluye de la jurisdicción del país receptor todos los actos
o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, pues están
amparados por la ficción de “extraterritorialidad”12.
Ahora bien, una vez se han explicado los principios relevantes para la resolución del
problema planteado, se procederá a establecer de qué manera han dado solución la
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 32096(M.P. Camilo Tarquino Gallego; Diciembre 13 de 2007). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación 9151 (Agosto 08 de 1996). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013). 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013). 12 En este punto sería de gran relevancia separar los actos que se hacen por los representantes, entre iure negoti y iure imperii, en la medida en que son los actos de “imperio” lo que den contar con exclusión de jurisdicción y no los actos de “negocio”. Según la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, están excluidos tanto los unos como los otros.
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Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a los conflictos
de trabajo que se susciten entre trabajadores colombianos y misiones diplomáticos,
estados extranjeros u organismos de derecho internacional. Para este fin se analizará: (i)
la inmunidad de las misiones diplomáticas o estados extranjeros y; (ii) la inmunidad de
los organismos de derecho internacional. Para ello se torna indispensable hacer un
recuento de las posiciones jurisprudenciales sostenidas por las altas cortes.
INMUNIDAD DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS O ESTADOS EXTRANJEROS.
Para entender la inmunidad de las misiones diplomáticas y los estados extranjeros en
lo referente a los conflictos laborales que se susciten entre ellos y trabajadores
colombianos en el territorio colombiano se propone el estudio de un caso en concreto, el
cual se analizará según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Así, se planteará la siguiente pregunta: ¿Es competente la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer del proceso ordinario laboral
incoado por el señora Martha Sánchez13, en contra de la Embajada del Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la República de Colombia? Antes de proceder con
el análisis, se debe decir que el caso que acá se propone es un caso hipotético y tan solo
una de las posibles variantes que se pueden suscitar entre los trabajadores colombianos
y misiones diplomáticas.
Una situación similar a la que se analiza le correspondió solucionar a la Corte Suprema
de Justicia en providencia del 9 de julio de 1986, en la que se estableció que la Ley 6ª de
1972 que aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, sólo
consagra inmunidad de los agentes diplomáticos en materia penal, civil y administrativa,
pero omite por completo lo referente a la “jurisdicción” laboral, área del derecho que para
el momento de la Convención se encontraba plenamente reconocida, por lo que se debe
concluir que dicha omisión obedeció a la voluntad de los redactores de la Convención.
De manera que según este criterio los conflictos de trabajo que se susciten entre
13 Nombre propuesto para efectos académicos.
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10
trabajadores colombianos o residentes en Colombia con misiones diplomáticas son de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria colombiana en su especialidad laboral.
Sin embargo, el criterio anteriormente esbozado cambió con la providencia del 2 de
julio de 1987, en la cual la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia estableció que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad frente a todo tipo
de litigios, ya sean mercantiles, laborales o civiles, de manera que aceptar juzgar a una
misión diplomática equivale a un intento de la justicia colombiana de llamar a juicio al
gobierno de un estado soberano, para lo cual no es competente ni la Corte Suprema de
Justicia ni ningún otro funcionario judicial nacional. Criterio que sería reiterado en
providencia con radicación 1000914 de junio de 1999, con ponencia de Jorge Iván Palacio
Palacio, auto 1246315 de mayo de 1999 con ponencia de Germán Valdez Sánchez, entre
otros.
Este criterio se mantuvo estable hasta el auto 3209616 del 13 de diciembre de 2007
con ponencia de Camilo Tarquino Gallego, en la que se señaló que con la Constitución
de 1991 el trabajo se constituyó como un derecho fundamental y factor indispensable del
Estado Social de Derecho, de manera que no es posible desconocer derechos y
prerrogativas de los trabajadores. De igual manera se dijo que la Convención de Viena
no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral. Asimismo
se encontró que la tesis imperante en el siglo XIX “par in parem not habet imperium”17 ha
ido perdiendo fuerza ante la necesidad de mejorar las relaciones mercantiles de los
Estados, lo cual aparejó el despliegue de actuaciones del Estado como particular y no
como soberano. Así pues, las relaciones laborales son actividades distintas a las que los
Estados extranjeros desarrollan en el marco de las funciones soberanas, sino que
pertenecen a las que ejerce como un particular y, además, que a quien se demanda es a
14 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Rosa Otilia Correa Correa contra la Embajada de la República de Colombia 15 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por José Lorenzo Castillo Silva contra la Embajada de la República de Corea. 16 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Adelaida García de Borrisow en contra de la misión diplomática Embajada del Líbano en Colombia, mediante la cual se pretendía se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de mesadas pensionales causadas pero no pagadas, indemnización moratoria y costas del proceso. 17 Aforismo que significa que entre pares no hay actos de imperio.
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la misión diplomática más no al embajador, aun cuando éste represente a la misión. Esta
posición jurídica fue reafirmada en los autos con Radicación 3554618 de junio de 2008
con ponencia de Francisco Javier Ricaurte Gómez19 y el número 4150420 de septiembre
de 2009, con ponencia de Eduardo López Villegas.
Sin embargo esta posición fue dejada a un lado en el auto con Radicación 37637 de
marzo de 2012 con ponencia de Luis Gabriel Miranda Buelvas, en el que se señala que
las inmunidades jurisdiccionales son concedidas a los agentes diplomáticos en razón a
la necesidad de los Estados de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones, de
manera que son representantes del Estado extranjero, razón por la que la inmunidad no
se reconoce al funcionario sino al Estado para lograr la igualdad soberana, lo que
respondería al latinismo “par in parem non habet imperium”. Así pues, si bien los agentes
diplomáticos deben sujetarse a las normas del derecho doméstico, no debe dejarse de
lado que los hechos y actos que ejecuten están amparados por una ficción de
extraterritorialidad que impide el ejercicio de la jurisdicción. En consecuencia, se tiene
que las misiones diplomáticas no son nada distinto del Estado extranjero o acreditante, y
los agentes diplomáticos sus representantes. Esta línea se ha sostenido en los autos
4645321, auto 5167322 de abril de 2012 con ponencia de Francisco Javier Ricaurte, auto
4944823 de mayo de 2012 con ponencia de Rigoberto Echeverry Bueno, auto 4986124 de
mayo de 2012 con ponencia de Carlos Ernesto Molina Monsalve, auto 5692825 de agosto
de 2012 con ponencia de Francisco Javier Ricaurte Gómez, auto 5998026 de octubre de
2013 con ponencia de Luis Gabriel Miranda Buelvas, auto 5941627 de abril de 2014 con
ponencia de Carlos Ernesto Molina Monsalve, entre otros.
La siguiente es la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia:
18 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Francisca María Zborovszky De Noriega contra la Embajada de Canadá en Colombia, en la que se pretende el reconocimiento y pago de los aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
¿Es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de los conflictos laborales
que se originen entre ciudadanos colombianos y misiones diplomáticas y Estados
extranjeros?28
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20 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Norys del Carmen Consuegra de Gómez contra la República Dominicana, en la cual se pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, el pago de cesantías e intereses sobre cesantías, indemnización moratoria y las costas del proceso. 21 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Víctor Manuel Duarte en contra del Estado del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 22 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Blanca Isabel Cote Gómez contra la Misión Diplomática Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. 23 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Wilson Enrique Baquero contra la Misión Diplomática Embajada de la República de Portugal. 24 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Adriana Ardila Solano contra la Embajada de los Estados Unidos de América. 25 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Aurora González López contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. 26 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Paula Andrea Morales de Biurgh contra la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 27 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por María Catalina Prieto Vásquez contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá.
La Corte Suprema
de Justicia SÍ es
competente para
conocer de los
conflictos
laborales que se
susciten entre
trabajadores
colombianos y
misiones
diplomáticas y
Estados
extranjeros.
Auto del 09/07/86
Auto 32096 12/07
Auto 35546 06/08
Auto 41504 09/09
Auto del 02/07/87
Auto 10009 06/99
Auto12463 05/99
Auto 37637 03/12
Auto 51673 04/12
La Corte Suprema
de Justicia NO es
competente para
conocer de los
conflictos laborales
que se susciten
entre trabajadores
colombianos y
misiones
diplomáticas y
Estados
extranjeros.
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INMUNIDAD DE LOS ORGANISMOS DE DERECHO INTERNACIONAL.
Para entender la relevancia de este tema se planteará un problema hipotético similar
al ya estudiando: ¿Es competente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para
conocer del proceso ordinario laboral incoado por un trabajador, en contra del Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF-? Antes de proceder con el análisis, se
debe decir que el caso que acá se propone es un caso hipotético y tan solo una de las
posibles variantes que se pueden suscitar entre los trabajadores colombianos y los
organismos de derecho internacional.
Una situación similar a la que se analiza le correspondió solucionar a la Corte Suprema
de Justicia en providencia del 15 de octubre de 2008 M.P. Gustavo José Gnecco
Mendoza Rad. 3674029, en la que, teniendo como fundamento la naturaleza jurídica de
la UNICEF, se estableció que aun cuando se haya confirmado que existe inmunidad de
jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditadas en Colombia,
especialmente sobre asuntos de naturaleza laboral, ello no es aplicable a UNICEF al no
ser un agente diplomático, sino un organismo de derecho internacional. En esta medida,
los asuntos contenciosos de materia laboral que se promueven en su contra o en contra
de cualquier organismo de este tipo, no sólo son de conocimiento del ordenamiento
jurídico colombiano, sino que, además, no son de competencia privativa de la Corte
29 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cecilia Quevedo contra el Fondo de las Naciones Unidas Para La Infancia, con el fin de que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consecuente indemnización moratoria.
Auto 49448 05/12
Auto 49861 05/12
Auto 56928 08/12
Auto 59980 10/13
Auto 59416 04/14
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Suprema de Justicia, por el contrario, el funcionario judicial competente es el Juez Laboral
del Circuito.
En este mismo sentido, se encuentra el auto con Radicación 3768130 M.P. Eduardo
López Villegas de enero de 2009, en la que el demandante es el señor Armando Calderón
Loaiza y el organismo demandado es la Organización Internacional para las Migraciones
–OIM-. Se consideró que al ser la OIM un Comité sin ánimo de lucro creado por el Comité
Intergubernamental para las Migraciones Europeas que, al igual que la UNICEF, no es
una misión o un agente diplomático en representación de un Estado en particular y, por
ello, no hay lugar a excluirlo de la jurisdicción y su juez natural no es la Corte Suprema
de Justicia en única instancia, sino el Juez Laboral de Circuito.
Ahora, si bien es cierto que en principio se podría aseverar que, siguiendo la
jurisprudencia acá citada, el caso que se analiza no se encuentra excluido de la
jurisdicción y que el juez competente no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Juez
Laboral del Circuito, toda vez que la UNICEF no es un agente o una misión diplomática.
Se debe poner especial énfasis en que la jurisprudencia con relación a los organismos
de derecho internacional parece estar ligada a lo que se ha dicho sobre agentes
diplomáticos. Es decir, se siguen las tres etapas con las que cuenta la jurisprudencia
sobre las misiones diplomáticas o los estados extranjeros cuando fungen como
empleadores: (o) la etapa inicial en la que asume la tesis de la inmunidad de las
embajadas en Colombia en temas de naturaleza laboral; (ii) la segunda etapa en la que
se rectifica la anterior tesis y se asume la postura según la cual, la inmunidad de las
Embajadas y de los agentes diplomáticos no es absoluta sino relativa y; (iii) la tercera
etapa se decide revocar la postura que se estaba asumiendo y se volvió a la concepción
de inmunidad diplomática y exclusión de la jurisdicción para el conocimiento de conflictos
laborales. Aunque se debe decir que recientemente la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia modificó su criterio, en el sentido que independiza el criterio existente sobre
30 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Armando Calderón Loaiza contra la Organización Internacional para las Migraciones con el fin de que se condenara a la entidad demandada al reintegro, pago de salarios dejados de percibir, indexación y pago de costas procesales.
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embajadas y misiones diplomáticas y, de otro lado, lo referente a los organismos de
derecho internacional.
Así, cuando se está en el marco de la segunda etapa, la jurisprudencia de esta
Corporación respecto a procesos laborales instaurados en contra de organizaciones
internacionales ha optado por declarar la competencia de la jurisdicción y remitir al Juez
Laboral de Circuito para su conocimiento. Sin embargo, una vez se vuelve a acoger la
postura inicial, esta Corporación opta por declarar que el asunto está por fuera de la
jurisdicción y, por ende ni la Corte Suprema de Justicia y aún menos el Juez Laboral de
Circuito son funcionarios judiciales competentes para conocer de dichos procesos31.
En este sentido, la providencia de la Corte Suprema de Justicia con Radicación
5399532 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas de agosto de 2012, en el proceso laboral
promovido por James Casquete García en contra de Organización Internacional para las
Migraciones, se estableció que esta Corporación carece de competencia para conocer
del proceso instaurado, en la medida en que, según la sentencia 3763733 de marzo de
2012 se dijo que las misiones y agentes diplomáticos extranjeros en suelo patrio, como
también de las oficinas consulares y organismos internacionales gozan de inmunidad
diplomática y, por ende, no hay ningún funcionario judicial que pueda conocer este tipo
de procesos.
Entonces, de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de
la estrecha relación que para esta etapa de la jurisprudencia guarda la inmunidad de los
cuerpos diplomáticos y los órganos internacionales34, se podría concluir que el caso que
se analiza está excluido de la jurisdicción y, por ende, ni la Corte Suprema de Justicia ni
31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 53995 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Agosto 01 de 2012). 32 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por James Casquete García contra la Organización Internacional para las Migraciones. 33 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Toledo García contra la Embajada de los Estados Unidos de América. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37681 (M.P. Eduardo López Villegas; Enero 27 de 2009). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 53995 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Agosto 01 de 2012). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 32096(M.P. Camilo Tarquino Gallego; Diciembre 13 de 2007). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013).Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Noviembre 23 de 2010). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Octubre 20 de 2011).
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el Juez Laboral de Circuito son los funcionarios judiciales competentes para conocer de
la contención que se presenta35.
Sin embargo, durante el proceso investigativo de este trabajo la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se mencionó con anterioridad, varió
su jurisprudencia, de manera que adopta un criterio según el cual si bien no es el mismo
que acá se pretende demostrar, sí se torna bastante similar. Así pues, en auto con
Radicación 6286136 del 9 de abril de 2014 con ponencia de Clara Cecilia Dueñas
Quevedo, luego de mencionar que dicha Corporación, en sujeción al artículo 235 de la
Constitución Política de Colombia carecía de competencia para entrar a resolver de fondo
la demanda, en la medida en que en ninguno de los extremos del proceso se encontraba
un agente diplomático, procedió a analizar cómo se debe entender la inmunidad
jurisdiccional de los organismos de derecho internacional, por lo que, mediante un cambio
legítimo de jurisprudencia rectifica el criterio esgrimido en los autos con radicados número
37637, 55343 y 59980. Así pues, considera que la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, adoptada en Colombia mediante la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972
sólo se refiere a la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, pero nada dice sobre los
organismos de derecho internacional.
Adicionalmente, esta providencia se torna fundamental en la medida en la que señala
que conceder inmunidad a un organismo de derecho internacional o no, es un elemento
que se escapa de la jurisdicción, pues es algo que depende única y exclusivamente de
la voluntad de los estados. Esto es, que un organismo de derecho internacional gozará
de inmunidad siempre y cuando así se haya establecido en el tratado constitutivo,
convenio o acuerdo sede. Asimismo, señala que no es suficiente que el acuerdo,
convenio o contrato establezca la inmunidad, pues no se puede impedir a un nacional
acudir a la jurisdicción colombiana so pretexto de haber reconocido inmunidad, si el
organismo de derecho internacional no cuenta con “mecanismos apropiados para la
36 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Giraldo Castro Henao y otros contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y la Organización de Estados Iberoamericanos, entre otros, con la que se pretende el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pendientes de pago, el reajuste y nivelación salarial, prestaciones sociales, horas extras y costas procesales.
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resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de
tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes”.
Esta providencia rompe de manera evidente con el criterio que hasta el momento había
esgrimido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que
señala: (i) los criterios que fundamentan la inmunidad de los estados y misiones
diplomáticas no son los mismos que sustentan la inmunidad de los organismos de
derecho internacional; (ii) la jurisdicción del Estado se activa- aun existiendo inmunidad
por vía de acuerdos, convenios y tratados – cuando el organismo de derecho
internacional no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia
efectiva.
Igual situación ocurre en la providencia 5949337 del 9 de abril de 2014, en la que la
Sala reitera que carece de competencia para conocer de los conflictos que surjan entre
trabajadores colombianos y organismos de derecho internacional, pues el numeral 5 del
artículo 235 de la Constitución Política de Colombia asigna competencia a la Corte
Suprema de Justicia para conocer de aquellos casos en los que alguno de los extremos
procesales es un agente diplomático. De igual manera se establece que la inmunidad de
los organismos de derecho internacional no es endógena sino que nace a partir de la
voluntad de los estados contratantes, de manera que sólo estará excluido de la
jurisdicción aquellos organismos que en sus contratos constitutivos, convenios o
acuerdos hayan establecido dicha inmunidad. Sin embargo, lo anterior no es suficiente
pues para que la inmunidad se respete, el organismo deberá contar con mecanismos
apropiados para la resolución de controversias con sus trabajadores, de lo contrario, se
abrirá espacio para la intervención de los juzgados y tribunales nacionales. Por último, se
señala que desconocer la inmunidad jurisdiccional implica una nulidad insaneable según
lo establecido en los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
La siguiente es la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia:
37 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Albert Angello Cabrera Burbano contra la Organización de Naciones Unidad – Programa Mundial de Alimentos, con la que se pretende se declare la existencia de un contrato laboral, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social, intereses moratorios y la indemnización de la que trata el artículo 65 del CST.
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¿Es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de los conflictos
laborales que se originen entre ciudadanos colombianos y organismos
internacionales supranacionales?38
La Corte
Suprema de
Justicia SÍ es
competente para
conocer de los
conflictos
laborales que se
susciten entre
trabajadores
colombianos y
organizaciones
internacionales.
Auto 32096 13/12/07
Auto 36740 15/10/08
Auto 37681 27/01/09
Auto 62861 09/04/1439
Auto 59493 09/04/14
Auto 9151 del
8/09/96
Auto 37637
21/03/12
Auto 55349
25/07/12
Auto 53995
01/08/12
La Corte Suprema
de Justicia NO es
competente para
conocer de los
conflictos
laborales que se
susciten entre
trabajadores
colombianos y
organizaciones
internacionales
38 La pregunta se formula teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a la inmunidad de los agentes o cuerpos diplomáticos, ha sido extendida por la misma Corporación a los organismos internacionales y oficinas consulares. Además, se debe tener en cuenta que la línea sólo se hace con sentencias de la Corte Suprema de Justicia. 39 Se debe señalar que si bien las providencias con número de radicación 62861 y 59493 implican una variación a la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte, no implica que haya variado completamente su posición, pues tal como se mencionó este nuevo criterio señala que la inmunidad de los organismos de derecho internacional se deberá revisar según los contratos, convenios o acuerdos de constitución y, la existencia o no de mecanismos idóneos para que los trabajadores reclamen sus derechos. De igual manera, estas dos providencias no dicen nada sobre la inmunidad de los agentes diplomáticos o estados extranjeros. Lo anterior justifica la posición de las providencias en la línea jurisprudencial.
José David Ochoa S.
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Sin embargo, la conclusión que se desprende del análisis de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, contrasta en parte con la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la cual, tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela, ha
establecido que la inmunidad dada a los organismos internacionales, como lo es el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD-40 y la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia –
OACNUDH-41, de ninguna manera se puede tomar como inmunidad absoluta, sino que
lo debe ser como inmunidad relativa42.
Es decir, que si bien hay restricciones para que la jurisdicción nacional llame a juicio a
un organismo supranacional, como los pertenecientes a la ONU, como el Estado debe
garantizar los derechos de las personas sometidas a la jurisdicción, la inmunidad sólo
debería ser entendida como la garantía para el ejercicio de la funciones de los entes
internacionales y no como la renuncia de la soberanía y los deberes del Estado para con
los habitantes del país43. Así, concluye la Corte que:
“[l]os organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales
locales ‘cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales
de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional’ (…)”44
De esta manera, bien se podría decir que, contrario a lo que se desprende de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido por la Corte
Constitucional, el caso que se ha puesto de ejemplo sería de conocimiento de la
jurisdicción colombiana, pues no viola la garantía a la seguridad, neutralidad y garantía
de funciones de la UNICEF y, por el contrario, se protegerían los derechos de la
demandante.
40 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Agosto 25 de 2005). 41 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-667 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Septiembre 8 de 2011). 42 Sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. 43 Sentencia C-137 de 1996. 44 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).
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Sin embargo, la conclusión anterior no puede pasar por alto que en el caso de la
sentencia T-883 del 200545, si bien es cierto que se reitera la doctrina constitucional que
respecto de la inmunidad de jurisdicción se ha planteado, también se establece que hay
casos en los que la inmunidad concedida se da a través de tratados, en los que vienen
incluidos mecanismos de solución de conflictos y, como tal, se garantiza la protección de
los derechos de los individuos. Tan es así, que en dicho aparte se pone como ejemplo el
artículo VII sección 30 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas de 1946. El criterio esgrimido en esta ocasión coincide plenamente con
lo establecido recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justica en autos 62861 y 59483 de 2014, citados en precedencia.
De otro lado, en el mismo proveído, se declara que la acción de tutela incoada no es
procedente, en la medida en que al PNUD el Estado colombiano le reconoció inmunidad
de jurisdicción y, porque la conducta del PNUD no redundaba en la desprotección de los
derechos del actor. Es así que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sólo escaparán del conocimiento de la jurisdicción domestica aquellos
conflictos en los que: i) exista un tratado que reconozca inmunidad al organismo de
derecho internacional; ii) que el tratado incluya mecanismos de solución de conflictos,
con los que se garantice la protección de los derechos de los individuos.
Una vez revisada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia se hace necesario mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
estado atada a las posturas jurídicas asumidas por la Corte Suprema de Justicia, en la
medida en la que estos conflictos no suponen la intromisión de un servidor público o de
un agente del Estado colombiano, por lo que el análisis de fondo no es de competencia
del Consejo de Estado. Sin embargo, es indispensable señalar que estos conflictos han
llegado a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de reparación directa. Ante
esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando la jurisdicción
ordinaria rechaza in limine una demanda laboral en contra de una misión diplomática, un
Estado extranjero o un Organismo de derecho internacional, por carecer de competencia,
45 Sentencia en la que se resolvió la acción de tutela promovida por Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén en contra de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el cual el accionante pretende se le protejan los derechos al derecho de petición y honra.
José David Ochoa S.
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el Estado viola el derecho al acceso a la justicia del demandante y, quebranta a su vez el
principio de igualdad frente a las cargas públicas. Lo anterior genera la pérdida de
oportunidad por parte del demandante de obtener el reconocimiento de derechos
laborales, por lo que el Consejo de Estado termina por declarar patrimonial y
extracontractualmente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los
demandantes y condena al pago de indemnización por la pérdida de la oportunidad46.
Es así como en la sentencia 29183 con ponencia de Stella Conto Díaz del Castillo al
estudiar el caso de José Lorenzo Castillo Silva en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores se señala que el demandante se vinculó a la Embajada de la República de
Corea del Sur mediante contrato de prestación de servicios, que sin embargo, a lo largo
de la relación contractual se configuraron los elementos del contrato de trabajo y, en ese
medida interpuso demanda ordinaria laboral ante la Corte Suprema de Justicia para
solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago
de las acreencias laborales insolutas; que dicha demanda fue rechazada in limine por
falta de jurisdicción y competencia, por encontrarse ante la figura de la inmunidad de
jurisdicción del demandado, con lo cual se torna nugatorio su derecho a la administración
de justicia. En consecuencia se remite a la acción de reparación directa para que se
declare responsable a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial, la Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; la Nación-Ministerio del
Interior y la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de los daños ocasionados al no
permitirle acceder a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de sus derechos.
Señala el Consejo de Estado que si bien es cierto que la Embajada de Corea del Sur
en Colombia goza de inmunidad de jurisdicción en los términos de la Ley 6ª de 1972, no
se debe pasar por alto que según los artículos 228 de Constitución Política y el 2 de la
Ley 270 de 1996, toda persona cuenta con el derecho al acceso a la justicia y nadie
puede ser despojado de someter a las autoridades judiciales el restablecimiento de los
derechos que considera vulnerados. En este orden de ideas considera la Sección que
dado que se rechazó la demanda in limine al no poder ser compelida a comparecer el
46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 29183 (M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Diciembre 06 de 2013). Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 30286 (M.P. Hernán Andrade Rincón; Octubre 09 de 2013).
José David Ochoa S.
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demandado, “el Estado deberá reparar en razón de que el manejo de sus relaciones
internacionales le exigen aceptar las previsiones de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, suscrita por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, los actos o
los hechos del Agente Diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales,
escapan a la jurisdicción del Estado receptor (…)siendo menester igualmente poner de
presente que el fundamento de la responsabilidad que se endilga a la administración tiene
que ver con su compromiso de hacer efectivo el derecho a la igualdad de manera que el
señor José Lorenzo Castillo Silva no tendría que soportar (…) ser privado del derecho de
acceso a la justicia”.
Lo anterior, más allá de demostrar que la inmunidad de jurisdicción tal y como ha sido
interpretada por la Corte Suprema de Justicia supone la existencia de una carga adicional
en cabeza del trabajador vinculado a Estados extranjeros, misiones diplomáticas u
organismos de derecho internacional para reclamar sus derechos laborales, en
comparación a quienes prestan sus servicios a cualquier persona natural o jurídica en el
territorio nacional, establece en cabeza del Estado la obligación de indemnizar a aquellos
trabajadores que en virtud de la inmunidad jurisdiccional se han visto impedidos de
acceder a la justicia.
CONCLUSIONES.
De lo anterior se colige que de la interpretación y práctica actual, tanto nacional como
extranjera, es indispensable separar los actos imperio de los actos de gestión, de manera
que sólo se escapen de la jurisdicción aquellos conflictos en los que suceda una de dos
cosas: i) el conflicto surja a raíz de una acción derivada de un acto de imperio o ii) el
conflicto se suscite en contra de un organismo de derecho internacional, cuyo contrato
de conformación establezca la inmunidad jurisdiccional, pero que además cuente con un
organismo competente para dar plena solución a los conflictos, aun cuando ello imponga
cargas mayores para el trabajador, lo cual a su vez contradice el principio protector o
tuitivo del derecho laboral.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que aceptar la inmunidad de jurisdicción
adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia implica la
José David Ochoa S.
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denegación del acceso a la justicia por parte del Estado colombiano hacia aquellos
trabajadores colombianos al servicio de los organismos de derecho internacional y/o la
misiones diplomáticas, por lo que la Nación deberá entrar a indemnizar a la persona
vulnerada por la pérdida de oportunidad por haber podido reclamar sus derechos ante la
jurisdicción doméstica.
Asimismo, se debe resaltar que la concepción tradicional que apareja la inmunidad de
las misiones diplomáticas con la de los organismos de derecho internacional, contiene
deficiencias palmarias, pues parte de una norma propia de las misiones diplomáticas y
ajena a los organismos de derecho internacional, para señalar la exclusión de estos
conflictos de la jurisdicción nacional.
José David Ochoa S.
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Bibliografía.
1. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. (Julio 9 de 1986).
2. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. (Julio 2 de 1987).
3. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación 9151 (Agosto
08 de 1996).
4. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 10009 (M.P. Jorge
Iván Palacio; Junio de 1999).
5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 12463 (M.P.
Germán Valdez Sánchez; Mayo de 1999).
6. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 32096(M.P. Camilo
Tarquino Gallego; Diciembre 13 de 2007).
7. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 36740 (M.P.
Gustavo José Gnecco Mendoza; Octubre 15 de 2008).
8. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 35546 (M.P.
Francisco Javier Ricaurte Gómez; Junio de 2008).
9. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 41504 (M.P.
Eduardo López Villegas; Septiembre de 2009).
10. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37681 (M.P.
Eduardo López Villegas; Enero 27 de 2009).
11. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 53995 (M.P. Luis
Gabriel Miranda Buelvas; Agosto 01 de 2012).
12. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 51673 (M.P.
Francisco Javier Ricaurte; Abril de 2012).
13. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 49861 (M.P. Carlos
Ernesto Molina Monsalve; Mayo de 2012).
14. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 56928 (M.P.
Francisco Javier Ricaurte; Agosto de 2012).
15. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis
Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013).
16. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 59980 (M.P. Luis
Gabriel Miranda Buelvas; Octubre de 2013).
José David Ochoa S.
25
17. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 59493 (M.P. Clara
Cecilia Dueñas Quevedo; Abril 09 de 2014).
18. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 59416 (M.P. Carlos
Ernesto Molina Monsalve; Abril de 2014).
19. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 62861 (M.P. Clara
Cecilia Dueñas Quevedo; Abril 09 de 2014).
20. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; Noviembre 23 de 2010).
21. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; Octubre 20 de 2011).
22. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil; Agosto 25 de 2005).
23. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-667 de 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; Septiembre 8 de 2011).
24. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio
González Cuervo).
25. Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 29183 (M.P. Stella Conto Díaz del
Castillo; Diciembre 06 de 2013).
26. Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 30286 (M.P. Hernán Andrade
Rincón; Octubre 09 de 2013).
27. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-137 de 1996. (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; Abril 09 de 1996)
28. Caso de Carlos Maclean vs. Embajada de los Estados Unidos de la Corte Suprema
de la Nación Argentina del 2 de septiembre de 1975.
29. Caso de Samuel Gómez vs. Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 24 de junio de
1976.
30. Caso de Juan José Manauta vs. la Embajada de la Federación Rusa de la Corte
Suprema de la Nación Argentina del 24 de diciembre de 1994.
31. Caso de Gregorio Saravia vs. la Agencia de Cooperación Internacional del Japón
de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 11 de septiembre de 1998.
José David Ochoa S.
26
32. Caso de Mario Duhalde vs. la Organización Panamericana de Salud – Oficina
Sanitaria Panamericana de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 31 de
agosto de 1999.
33. Caso de Beatriz Lucrecia Blasson vs. la Agencia de Cooperación Internacional del
Japón de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 6 de octubre de 1999.
34. Caso de Edelmiro Osvaldo Vallarino vs. Embajada del Japón de la Corte Suprema
de la Nación Argentina del 4 de mayo de 2000.
35. Ley 17 de 1971, por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963.
36. Ley 6 de 1972, mediante la cual se aprueba la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961.
37. Ley 62 de 1973, que aprueba las Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades
de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización
de Estados Americanos.
38. Urueña, René. Derecho de las Organizaciones Internacionales, Bogotá: Temis-
Universidad de los Andes, 2008.
39. Ostau de Lafont de León, Francisco Rafael. Estudio Histórico del derecho laboral
colombiano: el discurso paternalista en la formación de la norma laboral. Bogotá:
Universidad del Rosario, 2011.
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