JURISDICCION CONSTITUCIONAL
1. LOS DERECHOS HUMANOS
1.1 FUNDAMENTACION:
La existencia de una Constitución es requisito sine qua non del regimen
constitucional, solo cuando dicha Constitución es considerada como la
expresión de los principios o postulados fundamentales que conforman el
Constitucionalismo.
La Constitución debe establecer postulados básicos del constitucionalismo que
en esencia son: la división y limitación del poder ostentado por los gobernantes
y el reconocimiento y afirmación de los derechos fundamentales del individuo,
precisamente frente a ese poder.
Es importante que para que exista un orden constitucional que promulgue los
postulaos básicos del Constitucionalismo, es imperativo el respeto y
subordinación de los gobernantes a la Constitución.
Constitucionalismo: es un régimen político y jurídico, que sustenta como
premisa máxima la libertad y dignidad del individuo, mediante la proclamación e
la Constitución como ley fundamental y suprema, en la que se reconocen y
afirman los derechos humanos (individuales, sociales y políticos) y se
establece la limitación del poder del Estado mediante su distribución entre
varios órganos.
1.2 DEFINICIÓN :
Son los atributos inherentes a la persona, desde que nace hasta que muere.
Según Antonio Truyol y Serra “Son los derechos fundamentales que el hombre
posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, los
cuales le son inherentes, consagrados y garantizados. “ , y por eso se les
denomina iusnaturalista racionalista, porque posee un vínculo con la naturaleza
propia del ser humano.
Otra definición es la de Gregorio Peces Barba “Facultad que la norma atribuye
de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad,
a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto que afecte a su
desarrollo integral como persona, exigiendo el respeto de los demás hombres,
de los grupos sociales y del estado y con la posibilidad de poner en marcha el
aparato coactivo del Estado en caso de infracción”.
1. 3 CLASIFICACION:
La clasificación de los derechos humanos de entre varios criterios puede
resumirse en : derechos individuales, políticos, sociales, económicos y
culturales
LIBERTAD: los derechos fundamentales del individuo como manifestación
concreta de libertad e Igualdad.
La libertad del individuo en un conjunto de derechos que se consideran
inherentes a toda persona y que confieren al individuo un radio de acción
indispensable para que pueda realizar su destino personal, en el cual no debe
ni puede interferir el Estado. La idea de que al individuo por su condición de
ser humano le asisten determinados derechos fundamentales (derechos
humanos) provenientes no de la concesión hecha por otros hombres, sino del
mismo orden de naturaleza, se viene gestando desde el Cristianismo.
Se ha establecido una clasificación de los derechos fundamentales del ser
humano en: Derechos individuales, sociales y políticos.
DERECHOS INDIVIDUALES:
Son aquellos derechos que aseguran una esfera de actuación individual frente
a posibles intromisiones del estado o de otras entidades.
Loewenstein afirma que estos derechos estàn destinados a garantizar la
libertad frente al Estado y la protección contra el Estado.
Están constituidos por la serie de facultades reconocidas al individuo, que le
permiten realizar con “independencia y eficacia su destino personal, en el
marco de una sociedad organizada”.
Derechos fundamentales del hombre: derecho a la vida, igualdad ante la ley,
libertad de religión , de expresión , de asociación, de comercio e industria, de
domicilio, a la propiedad privada, petición, a elegir y ser electo, ,etc.
Pueden ser dividido en dos areas:
o Derechos de libertad del individuo aisladamente considerado.
o Derechos de libertad del individuo en relación con otros.
1) Derechos del individuo aislado:
a. Derecho a la vida y a la integrada física: la vida es el presunto de
todos los demàs derechos.
b. Derecho a la libertad de conciencia: incluye el derecho expresar
el pensamiento, adecuar el comportamiento individual a las
propias creencias o pensamientos.
c. Derecho a la libertad y seguridad personal.
d. Derecho al Honor y a la intimidad
e. La inviolabilidad del domicilio
f. La inviolabilidad de la correspondencia
g. La libertad de residencia y libre circulación
h. Derecho de igualdad ante la ley
i. Libertad de religión
j. Derecho a la propiedad privada
2) Derechos de la persona en relación con otros:
a. Libertad de expresión
b. Derechos de reunión: tanto privadas como públicas.
c. Derecho de asociación
d. Libertad de comercio e industria
Características de los derechos individuales:
o Su reclamo corresponde al individuo mismo y no a la colectividad.
o Se les denomina derechos de primera generación por ser los primeros
regulados en normas jurídicas.
o Su respeto y cumplimiento no dependen de las posibilidades o recursos
económicos del Estado.
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES:
La crisis del liberalismo producida por la no intervención del Estado en las
relaciones de tipo patrimonial y económico obligó al Estado a tener un mayor
bienestar para un mayor número de individuos haciendo uso de su función
normativa y reguladora y ser un protector de los débiles.
De esta manera el Constitucionalismo adquiere un nuevo elemento, los
derechos sociales, que vienen a limitar el poder del individuo, ya que se amplia
la función del Estado y su poder. El individuo acostumbrado a gozar de un
màximum de libertad individual, deberá conformarse con ver limitada su libertad
individual en aras del bienestar social.
Los derechos económicos, sociales y culturales tienen por objeto actividades o
prestaciones positivas por parte del Estado y de la sociedad para suministrar a
la persona ciertos bienes y condiciones. Se pueden clasificar en :
a. Derecho al trabajo
b. Derecho a una justa remuneración
c. Derecho a protecciones frente al desempleo
d. Libertad sindical
e. Derecho de huelga
f. Derecho al descanso y a la seguridad
g. Derecho a la seguridad social
h. Derecho a la vivienda
i. Derecho a la familia
j. Protección a la salud
k. Derecho a la educación
Características:
o Estos derechos nacieron con posterioridad a los derechos
humanos individuales y políticos.
o Los derechos humanos económicos, sociales y culturales no son
reclamables inmediatamente y directamente sino son
condicionados a las posibilidades económicas reales de cada
paìs.
DERECHOS POLÍTICOS:
Son aquellos que corresponde a los miembros de una determinada comunidad
política en orden a participar en las decisiones y tareas del poder político.
Son la manifestación concreta de la libertad política que es la que permite a los
ciudadanos participar en el gobierno del Estado e incluso a proporcionar a los
gobernantes, la democracia estructurada sobre el principio de que la soberanía,
el poder, reside en el pueblo, se manifiesta a través de la representación y que
no es más que el ejercicio del poder del pueblo a través de representantes
dada la imposibilidad material de que todos y cada uno de los individuos
puedan gobernar, constituyendo el sufragio el instrumento utilizado por el
pueblo para designar a aquellos que ejercerán el poder en su nombre.
Aparecen entonces los partidos políticos como instituciones para que se
manifiesten voluntades. La igualdad política busca un equilibrio entre la
libertad individual y la libertad política, esta ultima debe tener como limite los
derechos fundamentales del individuo, con lo que se asegura el respeto a los
derechos de las minorías y se concibe a los derechos políticos como medios
para la protección de los derechos individuales.
Se reconoce que debe gobernar la mayoría (democracia) pero teniendo como
límite el respeto absoluto de los derechos individuales.
Los derechos políticos son los siguientes:
a. Derecho al sufragio: derecho a votar y a ser elegido.
b. Derecho de petición
c. Derecho a ejercer cargos públicos
Características:
o Son màs restringidos que los derechos individuales, le corresponden
solo a los ciudadanos en ejercicio.
o De los derechos políticos también se pueden predicar las características
de los derechos individuales.
1.4 CLASIFICACION DENTRO DEL ORDENAMIENTO LEGAL DE
GUATEMALA
o Derechos Individuales (art. 3 al art. 46 Constitución Política de
Guatemala).
o Derechos Sociales:
Familia (art. 47 al 56 Constitución)
Cultura (art. 57 al 65 Constitución)
Comunidades Indígenas (art. 66 al 70 Constitución)
Educación (art. 71 al 81 Constitución)
Universidades (art. 82 al 90 Constitución)
Deporte (art. 91 al 92 Constitución)
Salud, seguridad y asistencia social (art. 93 al 100 Constitución)
Trabajo (art. 101 al 106 Constitución)
Trabajadores del Estado (art. 107 al 117 Constitución
o Régimen económico y social (art. 118 al 134 Constitución)
o Derechos Cívicos y Políticos (art. 135 al 137 Constitución).
2. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.
2. 1 CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
Según Carl Schmitt la Constitución es la concreta situación de conjunto de la
unidad política y ordenación social de un cierto Estado, el Estado particular y
concreto en su concreta existencia política.
Considera a la Constitución como una garantía de la libertad.
La existencia de una Constitución es requisito sine qua non del régimen
constitucional, pero lo es únicamente cuando dicha Constitución, ley, leyes o
costumbres, son reflejo o expresión de los principios o postulados
fundamentales que conforman el constitucionalismo. Los postulados básicos
que debe tener en esencia son: la división y limitación del poder ostentado por
los gobernantes y el reconocimiento y afirmación de los derechos
fundamentales del individuo frente a ese poder.
Otra concepción de la Constitución legìtima es: “ Es aquella avalada
legítimamente por el pueblo, por medio del sufragio electoral. Se defiende por
medio de la justicia constitucional, que es una rama de la función jurisdiccional
del Estado y las Garantìas constitucionales establecidas en nuestra
constitución son conocidas como instrumentos del llamado Derecho Procesal
Constitucional.
2.2 CLASIFICACION:
2.2.1 Constituciones extensas y breves:
Esta clasificación se refiere a la exterioridad de las constituciones sin afectar su
contenido intrínseco. Las constituciones extensa suelen ser hechas por un
poder constituyente que represente una ruptura con la situación constitucional
anterior y que pretenda establecer un orden político lo más nuevo posible. Se
ha estimado que la extensión mínima de una Constitución serìa de 2,500
palabras, la extensión media de unas 6,000 y la máxima de 6,000 en adelante.
Las Constituciones breves suelen ser más frecuentes en las actitudes
conservadoras y tradicionales, que son las que menos fe ponen en la
capacidad configuradora del esfuerzo nacional.
2.2.2 Constituciones Escritas y consuetudinarias:
La Constitución escrita es un producto de la filosofía política propia del Estado
liberal que trajo consigo la Revolución Francesa: el que las normas de
organización y distribución de poderes, junto con los derechos de la persona,
fueran fijados en un documento representaba, además de una transposición
del contrato social, una garantía contra los posibles abusos del poder.
Hoy no es posible una constitución consuetudinaria por los complejos
problemas sociales, económicos e institucionales. (Ejemplo Inglaterra). Hoy
naturalmente el elemento escrito es mucho mayor.
2.2.3 Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas:
Las otorgadas son aquellas que naces de un acto formalmente voluntario del
Rey que otorga una carta constitucional en la que sus poderes quedan
autolimitados a favor de la representación nacional en Parlamento.
Las pactadas son aquellas en las que por compartir ya el Rey soberania con
la nación representada en el Parlamento se producen como consecuencia de
un convenio - pacto -.
Las impuestas son de dudoso acierto, nacen cuando se rompe el equilibrio
entre el Rey y el pueblo y vencida la tensión en favor de la soberanía nacional
o popular, las constituciones van a ser expresión de la voluntad colectiva de la
Nación o Pueblo y el Rey no va a tener otro titulo de legitimidad política objetiva
que esa voluntad colectiva.
2.2.4 Constituciones ideológicas y funcionales:
Las constituciones ideológicas son aquellas de contenido ideológico.
Las Constituciones funcionales, son aquellas que centran su atención en el
esquema de funcionamiento de los poderes y òrganos políticos, suelen
llamarse “procesales”. Buscan cierta neutralidad política, evadiendo
definiciones y principios que reflejen una postura o tendencia política.
El que sean de una u otra forma no depende tanto de una elección teórica
doctrinal o técnicas cuanto de las circunstancias histórico-políticas del
momento en que la Constitución se produce.
2.2.5 Constituciones Originarias y Derivadas:
Las Originarias serán aquellas que contengan un principio funcional nuevo
verdaderamente creados y original. Son muy pocas las constituciones
originarias que se han dado
Las derivadas son aquellas que siguen fundamentalmente los modelos
constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo tan solo una
adaptación a las necesidades propias.
2.2.6 Constituciones rìgidas y Flexibles:
Las constituciones flexibles son aquellas que pueden ser modificadas por el
procedimiento legal ordinario.
Las rìgidas son aquellas que para reformarse o revisarse requieren un
procedimiento distinto y obstaculizador. Como ejemplo de una constitución de
máxima flexibilidad es la inglesa porque puede ser reformada por el Parlamento
sin más requisitos y formalidades que los previstos para aprobar una ley
ordinaria.
3. DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN:
La Constitución es la ley suprema, a ella deben sujetarse tanto gobernantes
como gobernados, a ella debemos someternos todos pues es el reflejo de la
voluntad popular manifestada y representada por el poder constituyente que la
elaboró. Para garantizar su supremacía debe ser defendida no solo por la
conciencia ciudadana sino por el mismo derecho constituido.
Karl Smith, define la Teoría de la Defensa de la Constitución como: “el estudio
de todos los instrumentos establecidos para limitar los abusos del poder y su
sometimiento a los lineamientos fijados en el texto constitucional”.
El autor mexicano Héctor Fix Zamudio sostiene que la Defensa de la
Constitución està integrada por los Instrumentos jurídicos y procesales que se
han establecido para conservar la normativa constitucional prevenir su violación
y lograr la evolución de las propias disposiciones constitucionales. El divide a
los medios para defender la constitución en:
A. MEDIOS PROTECTORES:
Son todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de
técnica jurídica que han sido canalizados a través de normas de carácter
fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el
propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los
lineamientos establecidos en la Constitución. Protegen a la Constitución de
los malos administradores de Justicia que se pueden aprovechar de ella.
B. MEDIOS REPARADORES:
O llamados también Garantías constitucionales, son los medios Jurídicos
procésales, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional
cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del
poder a pesar de los instrumentos protectores.
Jorge Mario Garcia Laguardia encuadra la teoría de la defensa en el
sistema jurídico guatemalteco en:
* Medios Protectores:
1. Políticos (legislativo, ejecutivo y judicial)
2. Económicos y hacendarios: elaboración del ejecutivo del presupuesto
nacional sujeto a la aprobación del legislativo.
3. Sociales: Participación en el poder a través de los partidos políticos.
4. Técnico jurídicos: la rigidez constitucional
** Medios Reparadores:
Exhibición personal o habeas corpus, amparo y la Inconstitucionalidad de las
leyes.
En realidad estos no son considerados como defensa del orden constitucional
sino por el contrario conforman el orden constitucional.
Que es el Constitucionalismo: Participación del pueblo en el ejercicio del
poder, observancia de la voluntad de la mayoría, pero con respecto a la
voluntad de las minorías.
En conclusión: existe intima relación entre los medios protectores y
reparadores ya que en la medida que aquellos atentan con el poder, estén
sabidos que la existencia de mecanismo o instrumentos que reparen y
castiguen las infracciones constitucionales tendrán más cuidado de no abusar
del poder.
DEFENSA DIRECTA E INMEDIATA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO
Los derechos fundamentales son verdaderos derechos pero que carecen de
legislación, de los medios o vías para hacerlos valer. Actualmente estos
derechos tienen la categoría de auténticos derechos subjetivos públicos, que
implican una facultada de exigencia de quien los posee y una obligación por
parte del estado de darles protección procesal. Cappelletti nos indica que estos
derechos trascienden al hombre particular y afecto a toda la sociedad.
La protección procesal dentro de los juicios constitucionales de los derechos
fundamentales del individuo o derechos humanos (domicilio, arresto,
prohibición de reunión pacificas, etc), son objeto de variada regulación en los
distintos ordenamientos jurídicos. Ej. América latina Habeas Corpus, Amparo.
5. SISTEMA POLÍTICO, JUDICIAL Y MIXTO:
6. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
6.1 CONCEPTO:
Es aquella con que se inviste a ciertos tribunales, sean de jurisdicción ordinaria
o especializada, para que, con arreglo a criterios jurídicos y métodos judiciales,
satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho
constitucional.
Tiene por objeto la realización efectiva de los preceptos constitucionales de
naturaleza sustantiva y se le denomina derecho procesal constitucional.
Jaime Guasp señala, que es aquella justicia o proceso que tiene por contenido
peculiar las pretensiones que se invocan en una norma del derecho
constitucional.
6.2 SISTEMA AMERICANO
Se originò en USA, con el judicial review sistema que nosotros conocemos
con el nombre de Control constitucional difuso o descentralizado el cual
tiene las siguientes características:
o Al Organismo Judicial le corresponde determinar la constitucionalidad de
las leyes ordinarias o gral. con rando de ley, sancionadas por el
legislativo o el ejecutivo.
o Limita el ejercicio del control de la constitucionalidad a la determinación
de casos concretos y reales en el curso ordinario de un litigio. Se realiza
mediante un incidente o excepción de inconstitucionalidad.
o La declaratoria de inconstitucionalidad en casos concretos no es un
procedimiento de anulación de ley solo tiene efecto Inter.-partes. Pero
en los países regidos por el derecho común, tiene efectos erga omnes y
cuando se declara una ley inconstitucional resulta imposible que otro
juez la aplique o sea que se anulen.
6.3 SISTEMA AUSTRIACO (CONTROL CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER
CONCENTRADO O CENTRALIZADO ):
CARACTERÍSTICAS:
El conocimiento de las cuestiones constitucionales le corresponde a un
tribunal especializado en materia constitucional.
El control de la constitucionalidad de las leyes es en forma abstracta el
difuso es solo para caso concreto.
La sentencia que declare inconstitucionalidad de las leyes tiene efecto
erga omnes anula la ley es cosa juzgada. En el difuso solo se producen
efecto Inter.-partes por lo que la ley puede ser invocado en un nuevo
proceso.
7. DEFENSA DEL ORDEN CONSITUCIONAL
7.1 ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA.
El oren constitucional es el conjunto de principios y valores que se
manifiestan a través de normas jurídicas que conforman la base del
sistema jurídico-polìtico que rige la sociedad.
PRINCIPIOS Y VALORES
*La primacia de la persona como sujeto y fin del orden social.
*Plena vigencia de los derechos humanos, individuales, sociales y políticos,
consagrados en la constitución.
*Organización del Estado para garantizar la vida, justicia, etc.
*La función del Estado como promotor del bien común, velar por la primacía del
interés social sobre el individual.
*Reconocimiento que la soberanía poder proviene del pueblo.
*Limitación del poder (legislativo, ejecutivo y judicial)
*El principio de la supremacía de la constitución.
7.2DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
El respeto de los derechos humanos y la supremacía de la constitución se
aseguran mediante las garantías constitucionales: amparo, exhibición personal,
inconstitucionalidad en caso concreto, inconstitucionalidad en caso general.
Dos son las fuentes en materia de garantías constitucionales y defensa del
orden constitucional: La Constitución y la Ley de Amparo y exhibición Personal
y de Constitucionalidad.
7.3 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
DE GUATEMALA:
Interpretación extensiva de la ley con el objeto de proteger los derechos
humanos.
Supremacía de la Constitución prevalece sobre cualquier tratado o ley.
En materia de los derechos humanos, tratados y convenciones
internacionales aceptados y ratificados por Guatemala prevalecen sobre
el derecho interno.
Derecho de defensa de la persona son inviolables nadie podrá ser
condenada ni privada en sus derechos, sin haber sido atado, oído y
vencido ante juez y tribunal. Ver art. 5 LAEP
Impulso de oficio: solo la iniciación de tramite es rogada, ,las diligencias
posteriores se impulsan de oficio. Art. 6 LAEP
La Constitución actual regula los derechos fundamentales de la persona en:
individual, sociales y políticos y a los instrumentos procesales destinados a
hacerlos efectivos o garantías constitucionales.
Fix Zamudio: sostiene que las Garantìas Constitucionales constituyen los
remedios jurídicos de índole procesal, destinados a reintegrar los preceptos
constitucionales desconocidos violados o inciertos por lo que son de índole
reparadora y también tiene una función preventiva mediante la implementación
de las medidas cautelares que se han incorporado a los procesos
constitucionales.
8. GARANTIAS CONSTITUCIONALES
1. Amparo como garantía contra la arbitrariedad
2. La exhibición personal o Habeas Corpus como garantía de la libertad
individual.
3. La declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto y
general.
El amparo y la Exhibición personal tiene por objeto la protección y defensa en
forma inmediata y directa de los derechos fundamentales. La
inconstitucionalidad en caso concreto y general destinadas a obtener el imperio
de la supremacía de la Constitución. La ley de amparo fue aprobada el 8/01/86.
8.1 IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
CASO CONCRETO:
8.1.1 CONCEPTO:
Art. 266 C Constitución y art. 116 al 132 Laep (decreto 1-6)
En caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia, instancia y en
casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como
acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad parcial o total de una ley
a efecto de que se declare su inaplicabilidad (art. 116 Laep)
8.1.2 TRAMITACIÓN: (art. 120 al 126 Laep)
El Tribunal ante el cual se haya planteado la inconstitucionalidad asume el
carácter de tribunal constitucional y si lo hubieren planteado a un juzgado
menor este debe inhibirse y enviarlo a uno de superior jerárquico. Art. 120
Laep.
La Ley estable dos vías para plantear la inconstitucionalidad de una ley,
reglamento o disposición de carácter gral. en casos concretos: a) como acción
y 2) como excepción o incidente.
1) ACCION de inconstitucionalidad en casos concretos:
Planteada la inconstitucionalidad debe darse audiencia al Ministerio
Publico y a las partes en el tèrmino de 9 dìas, a cuyo vencimiento podrá
celebrarse vista pública si alguna de las partes lo solicita. El Tribunal debe
dictar sentencia dentro de los 3 dìas siguientes. (art. 121 Laep).
La inconstitucionalidad debe resolverse con prioridad a otras pretensiones
que pueden solicitarse tambien. Art. 122 Laep
2) EXCEPCION o INCIDENTE de Inconstitucionalidad en casos concretos:
La inconstitucionalidad en casos concretos puede plantearse como excepción o
incidente, cuando la ley que hubiere sido cintada como apoyo de derecho en la
demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier otro modo
resulte del tramite de un juicio adolezca de vicio de inconstitucionalidad total o
parcial. (art. 123 Laep).
La excepción o incidente de inconstitucionalidad se tramitan en cuerda
separada y n o se interrumpe el tramite del proceso. El tràmite es de 9 dias de
audiencia a las partes y al Ministerio Pùblico, debiéndose dictar el auto
razonado que la o lo resuelva dentro de los 3 días siguientes. (art. 124 Laep).
Tanto la acción como la excepción de inconstitucionalidad deben resolverse
como punto de derecho. Sin embargo para su resolución se pueden invocar y
consultar antecedentes, opiniones y jurisprudencia. (Art. 143 Laep).
8.1.3 CARACTERISTICAS
o La inconstitucionalidad puede plantarse “en todo proceso de cualquier
competencia o jurisdicción, en cualquier instancia.
o El Decreto 1-6 utiliza los términos excepción o incidente de
inconstitucionalidad, y expresa claramente que debe ser resuelta en
forma prejudicial y hasta la sentencia.
o No existe preclusión para interpones la inconstitucionalidad dentro de
un proceso ya iniciado, tampoco importa el termino con el que se le
califique.
o Puede denominársele incidente de inconstitucionalidad o bien
excepción de inconstitucionalidad, en el entendido que deben
resolverse como cuestiones de naturaleza prejudicial y pueden
plantearse, por el actor o por el demandado.
EFECTOS:
En cuanto a los efectos de las resoluciones de inconstitucionalidad en
caso concreto, solo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso
concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos
jurisprudenciales (art. 190 parrafo segundo Laep).
8.1.4 DIFERENCIA CON EL AMPARO
Nuestra Constitución y La Ley de amparo, establecen dos vías para plantear la
inconstitucionalidad en casos concretos: como acciòn y como excepción, sin
embargo existe otro medio o vía para obtener la declaratoria de
inconstitucionalidad en un caso concreto: el amparo contra leyes o
disposiciones con rango de ley.
La excepción /incidente de inconstitucionalidad se diferencia en que
necesariamente presupone la existencia de un proceso anterior, de cuyo
desarrollo deriva la inconstitucionalidad de una ley o disposición con rango de
ley, ya sea que hubiere sido citada como fundamento de derecho en la
demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier otro modo
resulte del trámite del juicio. Es una cuestión incidental.
El amparo contra leyes y la acciòn de inconstitucionalidad en casos concretos
por el presupone la existencia de un proceso anterior, sino que a través de
ellas se van a iniciar procesos autónomos e independientes. Ambos se
plantean en ocntra de leyes o disposiciones con rango de ley (este es el ùnico
caso en que el amparo se interpone no en contra de una autoridad o
funcionario, sino que en contra del acto objetivo, ya sea legislativo o
reglamentario); en ambos casos hay que demostrar una afectación directa por
la aplicación de la ley tachada de inconstitucional; ambos tienen los mismos
efectos:
Producen inaplicabilidad de la ley o disposición con rango de ley
declarada inconstitucional al caso concreto.
Ambas resoluciones pueden tener efectos jurisprudenciales.
Como una conclusión, mientras la ley no lo exprese o jurisprudencialmente se
desarrolle el criterio de que el ampara contra leyes se refiere únicamente a
leyes, reglamentos o disposiciones autoaplicativas, nos veremos en la
necesidad de sostener que en nuestra legislación existe duplicidad de
garantías constitucionales, pues tanto el amparo contra leyes como la acción
de inconstitucionalidad en casos concretos tienen el mismo fundamento, objeto
y efectos.
8.1.5 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS ESPECIALES:
Inconstitucionalidad en Casación: (art. 117 Laep)
La Puede plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia, en este
caso de que la Corte Suprema de Justicia, agotado el tramite de la
inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación se pronunciará sobre
la inconstitucionalidad en auto razonado. Si la resolución fuere apelada,
remitará los autos a la Corte de Constitucionalidad.
Inconstitucionalidad en lo administrativo (art. 118 Laep)
Cuando en caso concreto se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales
en actuaciones administrativas, el afectado se limitarà a señarlarlo durante el
proceso administrativo.
En este caso la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso
administrativo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que causo estado
la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad
de una ley en caso concreto.
Inconstitucionalidad en el ramo laboral (Art. 119 Laep)
Cuando la inconstitucionalidad de una ley fuere planteada en un proceso de
conflicto colectivo de trabajo , se resolverá por el tribunal de trabajo
correspondiente.
8.1.6 APELACION ANTE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Las sentencias que se dicten en los planteamientos de inconstitucionalidad
como acción y los autor razonados que se dicten cuando la inconstitucionalidad
se hubiere planteado como excepción o incidente, pueden impugnarse
mediante el RECURSO DE APELACIÓN que debe plantearse ante la Corte de
Constitucionalidad.
Desde que se interpone la apelación la jurisdicción del tribunal queda limitada
a conceder o denegar la alzada. (art. 128 Laep)
No obstante el tribuna podrà seguir conociendo:
a. Incidentes que se tramite en pieza separada antes de admitirse la
apelación.
b. Lo relativo a bienes embargados, conservación y custodia, venta y
providencias cautelares.
c. Desistimiento del recurso de apelación interpuesto sino se han elevado
los autos a la Corte de Constitucionalidad.
En el trámite de la apelación recibidos los autos la Corte de
Constitucionalidad señalara de oficio, día y hora para la vista dentro de un
término que no podrá exceder de 9 días. La vista será publica se solicita por
las partes. La sentencia se dictará dentro de los 6 días siguientes a la vista.
(art. 130 Laep).
Al quedar firme la sentencia las actuaciones se devolverán al tribunal de
origen.
Ocurso de Hecho: si el tribunal que conoce negare el recurso de
apelación, la parte agraviada puede ocurrir de hecho a la Corte de
Constitucionalidad dentro de los 3 días de notificada la denegatoria. Art 132
Laep
8.2 INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LEYES, REGLAMENTOS O
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
8.2.1 CONCEPTO :
El conocimiento de esta acciòn de inconstitucionalidad le corresponde en única
y definitiva instancia a la Corte de Constitucionalidad, ante la que debe
plantearse directamente. Su objeto es obtener la declaratoria de
inconstitucionalidad de, según sea el caso, una ley, un reglamento o
disposición de carácter gral. que adolezca de vicio parcial o total de
inconstitucionalidad. (art. 133 Laep).
En caso de ser declarada con lugar, produce la anulación parcial o total, de la
ley, reglamento o disposición de carácter gral. con efectos generales (erga
omnes) y “ex nunc” (solo para el futuro no tiene efectos retroactivos.
8.2.2 CARACTERISTICAS:
8.2.3 LEGITIMACION ACTIVA: (art. 134 Laep)
La legitimación activa en este tipo de acciones de inconstitucionalidad le
corresponde:
o A la Junta Directiva del colegio de Abogados, actuando a través
del Presidente.
o Al MP a través del Procurador General de la Nación
o Al Procurador de los derechos Humanos encontra de leyes,
reglamentos o disposiciones de carácter gral que afecten
intereses de su competencia.
o A cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados
activos.
** La legitimación activa de la Junta directiva del Colegio de abogados denota
la responsabilidad y el privilegio de este colegio como guardìan del orden
jurídico de la Nación. No ha hecho uso de este derecho.
** El Ministerio Público tiene legitimación activa y pasiva. El M. P. Tiene
legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos
o disposiciones de carácter gral. a travès del Procurador General de la Nación.
** La legitimación activa del Procurador de los Derechos Humanos los
constituyente quisieron conferirle en materia de protección de derechos
humanos, al establecer su intervención no solo ante violaciones directas a los
mismos, sino también ante violaciones indirectas o mediatas que pudieran
estar contenidas en leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gral.
** Legitimación activa a cualquier persona la puede solicitar acreditando un
interés jurídico en la solicitud, bastándole cumplir el requisito de ser auxiliado
por 3 abogados colegiados activos.
8.2.4 ACCION POPULAR:
La acción popular de inconstitucionalidad existe en el Estado de Babiera
(Alemania) denominada “Popularklage”, en Suiza, Colombia, Venezuela, El
Salvador, Costa Rica y Panamá aunque en estos paises a excepción de
Babiera no existe Corte Suprema de Justicia.
La preocupación de ciertas legislaciones en conferir legitimación activa a
cualquier persona, se deriva del temor de que la misma pueda convertirse en
un instrumento de abuso que bloquee aún las innovaciones legislativas
prudentes, lo cual no se da ya que la Corte de Constitucionalidad debe
confrontar jurídicamente si procede o no.
La que si es cierto es que la acción popular puede convertirse en un recargo de
trabajo agravado para la Corte, ya que aún cuando se decrete la improcedencia
de la acción, necesariamente tuvo que entrarse a conocer del fondo del asunto.
Como ventaja de la acción popular consideramos que aun cuando las
resoluciones de la Corte no sean favorables a los interponentes, pueden servir
para fijar y establecer criterios de interpretación de disposiciones
constitucionales.
8.2.5 PLANTEAMIENTO, TRAMITE y RESOLUCIÓN:
Planteamiento:
Debe plantearse directamente ante la Corte de Constitucionalidad, por escrito
con los requisitos exigidos en toda solicitud, expresando en forma razonada y
clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Si se omite algún
requisito en el memoria, la Corte ordenará al interponente suplirlos dentro del 3
día (art. 135 y 136 Laep).
Trámite:
Planteada la acciòn de inconstitucionalidad y admitida para su tramite la Corte
deberá dentro de los 8 días siguientes a la interposición, decretar la suspensión
provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter gral. La suspensión
provisional deberá publicarse en el Diario Oficial al día siguiente de haberse
decretado y tendrà efectos gral. (art. 138 Laep)
Decretada o no la suspensión provisional, se darà audiencia por 15 días
comunes al Ministerio Público y a cualesquiera autoridades o entidades que la
Corte estime pertinentes, transcurridos los cuales se haya o no evacuado la
audiencia, de oficio se señalará día y hora para la vista dentro del término de
20 días. La sentencia debe dictarse dentro de los 20 días siguientes al de la
vista; en todo caso, la sentencia debe dictarse dentro del término máximo de 2
meses contados a partir de la fecha de interposición de la acción de
inconstitucionalidad. (art. 139 Laep).
Resolución:
Debe resolverse siempre como punto de derecho (no se admite prueba), sin
embargo puede revocarse y consultarse antecedentes, dictámenes, opiniones,
elementos doctrinarios y jurisprudencia (art. 143 Laep).
La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de
carácter gral. Puede ser total o parcial quedando sin vigencia, según sea el
caso la totalidad de su contenido o solo la parte estimada inconstitucional. En
estos casos dejan de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación
del fallo en el Diario Oficial, la que en todo caso debe hacerse dentro de los 3
días siguientes a la fecha en que quedó firme, por lo que las sentencias
inconstitucionales producen efectos “ex nunc” y no retroactivos. Sin embargo si
se hubiere decretado la suspensión provisional, los efectos del fallo se
retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión, produciendo en este
caso efectos ex tunc (art. 140 y 141 Laep).
Sobre las sentencias no cabe recurso alguno y solo pueden impugnarse a
travès de la aclaración y ampliación ante la C. C. (art. 142 y 147 Laep)
Si la inconstitucionalidad es declarada con lugar se impondrá a cada uno de
los abogados una multa de 100 a 1000.00 sin perjuicio de la condena a costas
al interponente. (art. 148 Laep).
9. CLASES DE NORMAS CONSTITUCIONALES:
10. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL:
También es función de la Corte de Constitucionalidad compilar la doctrina y
principios constitucionales que vaya sentando con motivo de las resoluciones
de amparo e inconstitucionalidad, manteniendo al día el boletín o gaceta
jurisprudencial, el que deberá publicarse trimestralmente y contener
íntegramente todas las sentencias que dicte la Corte en materia de su
competencia y las opiniones que le corresponda evacuar conforme a la ley,
pudiéndose también incluir trabajos relacionados con los asuntos jurídicos de
su competencia y que se estimen dignos de publicación. (art. 163 inciso g
Laep).
Principios del Proceso Constitucional:
1. Por regla general, el proceso constitucional no puede iniciarse de oficio
por el órgano constitucional, sino solo a requerimiento de las partes
legitimadas.
2. Al juez constitucional se le atribuyen amplias facultades para dictar
providencias urgentes y cautelares.
3. Los principios tradicionales de la cosa juzgada ceden, ante la
naturaleza ultra-individual y fundamental de los derechos deducidos en
esta clase de procesos.
4. El carácter contencioso que priva en los procesos ordinarios, no se
evidencia con claridad en algunos procesos constitucionales.
5. En cuanto a la interpretación de las normas constitucionales debe privar
la interpretación extensiva y jamas la restrictiva.
6. Los jueces que administran la justicia constitucional deben actuar con
neutralidad frente a las partes y al objeto del litigio, deben tener un
espíritu sin temor, a los partidos, poderes y a la popularidad.
11. EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS
11.1 CONCEPTO:
Es la garantía constitucional màs antigua destinada a garantizar la libertad e
integridad física de las personas.
11.2 CARACTERISTICAS:
11.3 DESARROLLO NORMATIVO:
11.4 PROCEDENCIA:
Art. 82 LAEP art. 263 Constituciòn
Se puede promover la Exhibición Personal ante los tribunales de justicia
quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de su libertad
individual aùn cuando su prisión fuere fundada en ley, con el objeto de que se
le restituya o garantice su libertad, termine la coacción.
La Exhibición Personal se puede practicar en el lugar donde se encuentre el
detenido sin previo aviso o notificación.
11.5 INTERPOSICIÓN Y TRAMITE (art. 85 al 100 LAEP)
Es poco formal. Puede pedirse por escrito, por teléfono o verbalmente por el
agraviado o cualquier persona sin necesidad de acreditar representación
alguna. Art. 85
Puede pedirse de oficio si algún tribunal, si alguna persona esta en esa
situación. Art 82 (laep). Cualquier jefe de establecimiento en donde una
estuviere detenido deberà denunciarlo sino multa.
11.6 TRAMITE: (art. 88 – 100 LAEP)
El tribunal que reciba la solicitud de exhibición personal deberá emitir “auto de
exhibición personal” ordenando a la autoridad empleado o responsable la
presentación del ofendido dentro del término de 24 horas, a partir de la petición
o denuncia, debiendo acompañar antecedentes del proceso y rendir un informe
detallado sobre los hechos que motivaron la detención.
Comprobados los hechos el tribunal deberá decretar la libertad del detenido o
cesación de los vejámenes debiendo asimismo averiguar quienes son los
responsables sancionarlos y separarlos de sus cargos.
Sino se localiza a la persona cuyo favor se interpuso la exhibición personal el
tribunal de oficio ordenara la pesquisa del caso.
Todo tribunal está obligado a iniciarlo y promoverlo de oficio. O es una garantía
de acción pública ya que puede ser interpuesta por cualquier persona en su
favor o a favor de otro u otros individuos.
11.7 COMPETENCIA (art. 83 – 84)
Le corresponde a los tribunales constituidos en tribunal de exhibición Personal,
dependiendo de la jerarquía de la autoridad en contra de quien se hubiere
Interpuesto. Se rige por lo dispuesto en los tribunales de amparo. Nota: la
competencia que le corresponde a la C.C. se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia.
11.8 COSA JUZGADA:
Art. 190 Laep. Las resoluciones dictadas por la exhibición personal son
declarativas y no causan excepción de cosa juzgada.
Aspectos fundamentales de la Exhibición Personal:
o Art. 95 Laep “personas plagiadas o desaparecidas” cuando se ordene la
Exhibición personal sobre ellas el juez debe buscarlas en el lugar donde
se encuentren, ejemplo carceles, etc.
o Art. 109 Laep “Pesquisa en caso de personas desaparecidas” Si se
tuvieren indicios que sobre la persona que se pidìo ha desaparecido el
tribunal ordenarà la pesquisa del caso. La policia queda obligada a
informar a los tribunales al Procurador de los Derechos Humanos y a los
interesados acerca de las investigaciones realizadas.
o Se establece la prohibición de sobreseer o desistir de la Exhibición
Personal mientras no se localice al desaparecido. Art. 110 Laep
12. AMPARO
12.1 CONCEPTO
Es la garantía constitucional contra los actos “lesivos de imperio” que se
traduzcan en amenaza o violación a los derechos fundamentales del individuo
consagrados y establecidos en la constitución con excepción de los derechos
relativos a la libertad e integridad física de las personas.
12.2 CARACTERISTICAS
12.3 PROCEDENCIA: (art. 8,9,10 LAEP)
Art. Sujetos pasivos:
Podrá solicitarse amparo contra:
-Poder público (entidades descentralizadas o autónomas).
-Entidades sostenidas con fondos del estado por contrato o concesión.
- Entidades por mandato legal (partidos políticos, asociaciones, sindicatos,
cooperativas etc..)
De conformidad con la Constitución y la Ley de Amparo y exhibición personal
tiene por objeto:
Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a los
derechos fundamentales.
Restaurar el derecho fundamental cuando la violación hubiere ocurrido.
En Guatemala sirve como un medio de control de constitucionalidad de
las leyes en caso concreto.
Art. 10 (LAEP)
Todo persona tiene derecho a pedir amparo entre otros casos:
a. Para que se mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías.
b. Para que se declare en caso concreto que una ley, reglamento,
solución o acto de autoridad no obliga al recurrente a restringir
derechos de la constitución.
c. Para que en caso concreto se declares que una disposición o
resolución no legislativa no le es aplicable al recurrente por violar su
derecho constitucional.
d. Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento,
acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o
excediéndose de sus facultades.
e. Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el
cumplimiento de requisitos no razonables o ilegales.
f. Cuando las peticiones y tramite ante autoridad administrativas no sean
resueltos en el término que la ley establece.
g. En materia política cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley
u organizaciones políticas en materia electoral.
h. En los asuntos judiciales y administrativos cuando se hayan ventilado
los procesos y recursos si luego de haber recurrido subsiste la
amenaza o violación a los derechos de la sociedad.
En ciertos casos la procedencia del amparo se sujeta a ciertas condiciones:
Orden electoral: el análisis y examen del tribunal de amparo ,
debe concretarse al aspecto jurídico.
Orden administrativo: el amparo procede cuando las peticiones y
tramites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el
término que establece la ley.
Orden Judicial: si procede pero solo después que el interesado
haya hecho uso de los recursos establecidos.
12.4 COMPETENCIA:
Le corresponde a los distintos tribunales de Jurisdicción ordinaria constituidos
en tribunales de amparo (art. 11,1,13,14,1 LAEP)
Art. 11 Competencia de la Corte de Constitucionalidad contra los amparos
interpuestos contra: el Congreso de la Rep., Corte Suprema de Justicia,
Presidente y Vice-Presidente.
Art. 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia, conocerà los amparos
contra: Tribunal Suprema electoral, Ministros de Estado o Viceministros, Salas
de la Corte de apelaciones, Corte Marciales, Tribunales de 2da instancia de
cuentas y contencioso administrativo, el Procurador General de la Nación,
Procurador de los Derechos Humanos, Junta Monetaria, Embajadas y Consejo
Nacional desarrollo urbano.
Art. 13 Competencia de la Corte de apelaciones conocen los amparos contra:
a. Viceministros de Estado – Directores Gral.
b. Funcionarios judiciales que conozcan en 1ra. Instancia.
c. Alcaldes y corporaciones municipales
d. Jefe contraloría Gral. De ctas.
e. Gerentes, Jefes, Presidentes entidades descentralizadas o autonomas
del estado.
f. Director Gral. Registro de ciudadanos
g. Asamblea Gral. y Junta Directiva de colegio de profesionales.
h. Asamblea Gral. y organos de dirección, partidos políticos
i. Consules de Guate. en el extranjero
j. Consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural,
gobernadores. (ver art. 14 LAEP)
Art. 15 Competencia no establecida. Cuando asì sea la Corte de
Constitucionalidad determinarà que tribunal debe conocer. El tribunal que
duda si lleva o no un caso debe consultar a la Corte de Constitucionalidad
dentro de las 4 horas siguientes a la interposición y la C.C. debe resolver en 24
horas. Nota: lo actuado por el tribunal conserva su validez.
No hay termino o plazo para la interposición de amparos en contra de leyes o
reglamentos incostitucionales o casos concretos.
Art.16 Facultad de la Corte de Constitucionalidad en materia de competencia.
La C.C. puede modificar la competencia de los tribunales mediante Auto que
comunicara de oficio circular y publicado en el Diario Oficial.
Art. 17 Impedimentos, Excusas y recusaciones: Cuando el Tribunal al que se
pida amparo tenga impedimento legal o excusa dictarà auto razonado con
expresión de causa y pasaràn los autos al de igual categoría. Si fuera un
tribunal colegiado se ordenarà la suspensión del acto y se llamarà a los
suplentes. La competencia en materia de recursos de apelación interpuestos
en contra de resoluciones dictadas en procesos de amparo le corresponde a la
C.C.
12.5 INTERPOSICIÓN:
Solo puede solictarse ampara si se han agotado los recursos ordinarios
judiciales o administrativos. Art. 19
La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de 30 dìas siguientes a la
ùltima notificación. Nota: en materia electoral el plazo es de 5 dìas.
Art. 21 Requisitos de la petición: por escrito y con auxilio de un abogado
colegiado. Debe llenar los siguiente requisitos:
a. Designar el Tribunal a que se presenta
b. Generales de los solicitantes o acreditar su representación.
c. Si el solicitante es persona jurídica indicar sus datos
d. Especificar la autoridad, funcionario o entidad contra quien se
interpone.
e. Relación de los hechos que motiva el amparo
f. Fundamento de derecho
g. Pruebas acompañar (doc. Originales u copias, o bien indicar en donde
se encuentran).
h. Lugar y fecha
i. Firma del solicitante y abogado (sello)
j. Copia para cada una de las partes y una para el tribunal.
Se puede subsanar el escrito en un tèrmino de 3 dìas y solo en caso de
personas pobres, analfabetas, menores o incapacitadas se pondrà verbal. En
este caso el tribunal levanta acta y envia copia al Procurador de los Derechos
Humanos. Art. 6 LAEP.
Gestor Judicial art. 23
Solo por razones de urgencia y para la protección de los intereses del
agraviado los abogados colegiados podrán actuar gestionando por el afectado
sin necesidad de acreditar representación en forma. (ver art. 24 y 25 LAEP).
12.6 INADMISIBILIDAD EL AMPARO:
12. 7 REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO:
12.8 LEGITIMACION:
12.9 AMPARO PROVISIONAL
No es necesario esperar la consumación de la transgresión para poner en
marcha la justicia constitucional. Hay dos tipos:
o Amparo Provisional Discrecional: a instancia de parte o porque el
tribunal lo considere. Art. 27 (oficio o parte). El Tribunal en la 1ra.
Resolución resolverà la suspensión provisional si lo considera
conveniente.
o Amparo Provisional de Oficio: art. 28 El tribunal debera declarar de
oficio la suspensión provisional en los casos siguientes:
a. Si hay peligro de privación de vida del sujeto activo del amparo,
riesgo a su integridad personal, daño grave.
b. Cuando se trate de acto o resolución que deje sin materia o haya
inútil el amparo al hacer difícil la restitución de las cosas.
c. Cuando la autoridad contra quien se pidió el amparo proceda con
notaria ilegalidad.
d. Cuando se trate de actos que ninguna persona o autoridad pueda
ejecutar.
Otro caso es el art. 33 (2do parrafo LAEP) que establece la obligación del
tribunal de decretar la suspensión provisional si dentro del tèrmino de 48 horas
el sujeto pasivo del amparo no remite al tribunal informe circunstanciado.
La suspensión provisional se puede pedir en cualquier estado del
procedimiento antes de dictarse sentencia art. 29.
Art. 30 Revocaciòn del amparo
Puede revocar el tribunal de amparo la suspensión provisional ya sea de parte
o oficio en cualquier estado del procedimiento antes de dictar sentencia si
consideran que no es una medida justificada.
Si se suspende debe levantarse acta luego de comunicarlo al interesado. En el
acta se debe detallar que actos se suspenden art. 31 LAEP. Si la persona a
que se notifica de la suspensión no obedece el tribunal de amparo inciarà el
proceso penal. Art. 32 LAEP
12.9.1 PROCEDIMIENTO (art. 33 al 41)
a. Remisiòn de antecedentes:
Luego de recibida la solicitud de amparo el juez debe dictar resolución
dando tramite y ordenar a la autoridad, funcionario o empleado que en
un termino de 48 horas. Si vencido el termino el tribunal no recibe los
documentos deberà decretar la suspensión provisional art. 33 LAEP.
b. Primera Audiencia:
Recibidos los antecedentes el tribunal confirmarà o revocarà la
suspensión provisional, debiendo correr audiencia por 48 horas (1ra.
Audiencia) a las partes, Ministerio Pùblico y si lo hubiere a terceros (art.
34 y 35).
c. Prueba:
Si hubiere hechos que establecer se abre a prueba por el tèrmino
improrrogable de 8 dìas.
Si el tribunal de amparo considera no necesario, no lo hace, salvo que el
solicitante lo pida.
Si hubieren hechos controvertidos el tribunal los pesquisara de oficio y
ninguna persona u autoridad puede negarse. (codigo penal art. 36)
d. Segunda Audiencia
Vencido el término probatorio el tribunal correrá segunda audiencia por
termino de 48 horas a las partes y al Ministerio Publico (art. 37)
e. Vista Publica y Auto para mejor fallar:
Las parte o el Ministerio Publico pueden solicitar que el caso se vea
Vista Publica la cual deberá hacerse el ultimo de los 3 días siguientes a
la hora que señale el tribunal , podrá dictar auto para mejor fallar y
recabar los documentos necesarios dentro de un termino que no exceda
de 5 días (art. 38 y 40)
f. Sentencia:
Celebrada la segunda audiencia, realizada la vista publica, el tribunal
deberà dictar sentencia dentro de los 3 dìas siguientes. Salvo que sea la
Corte de Constitucionalidad el tèrmino se puede exceder por 5 dìas. (art. 37
y 39 LAEP).
12.9.2 ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO:
En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar en
primera Instancia, salvo las Corte de Constitucionalidad. (art. 86 LOJ art 41
laep).
12.9.3 SENTENCIA
Art. 42 Analisis del Caso El tribunal Amparo examinarà los hechos, pruebas y
actuaciones, fundamentos de derecho (art. 42). En base a ello aportará su
propio análisis doctrinal y jurisprudencial pronunciará sentencia interpretando
en forma extensiva la constitución.
DOCTRINA LEGAL (art. 43) La interpretación de las normas de la Constitución
y sientan doctrina legal que deben respetar los tribunales al haber 3 fallos
contesta de la misma Corte. Sin embargo la Corte de Constitucionalidad podrà
separarse de su propia jurisprudencia.
NOTA: con esto se le confiere únicamente valor jurisprudencial a las sentencias
de amparo dictadas por la Corte de Constitucionalidad màs no a las sentencias
del Tribunal de Amparo persiguiendo asi CONCENTRAR la elaboración de
jurisprudencia de amparo en la Corte ùnico tribunal especializado.
12.9.4 COSTAS (art.45 LAEP)
Al dictar sentencia el tribunal deberà pronunciarse sobre la condena en costas.
Si el amparo es obligatorio se puede exonerar solo si:
o Cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia
previamente sentada.
o Cuando el derecho sea de dudosa interpretación.
o Cuando se haya actuado de buena fe.
12.9.5 MULTAS Y SANCIONES:
o Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer multas y
sanciones que establezca la ley tanto las partes , Ministerio Pùblico y
Procuraduría General de los Derechos Humanos, pueden exigir la
imposición de las sanciones.
o Las multas no pueden convertirse en prisión (art. 47).
o Se establece la obligación de los tribunales de razonar las respuestas
en que se declare que el amparo es procedente.
Si se ha razonado la improcedencia, el tribunal además de condenar a costas
debe sancionar con multa de 50 a 1000, según el abogado que patrocine (art.
46 LAEP).
Al Ministerio Publico y Procurador Derechos humanos n o se le imponen
multas. (Art 48 LAEP).
12.9.6 EFECTOS Y EJECUCIÓN (art. 49 al 59 LAEP).
Efectos:
a. Dejar en suspenso la ley, acto , reglamento, resolución,
restablecimiento de la situación jurídica.
b. Fijar un término razonable para que cese la demora.
c. Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad
en la emisión de la reglamentación. El Tribunal de Amparo resolverá
según principios de derecho, costumbre, precedentes.
Art. 50 (LAEP)
Casos en que la autoridad o entidad en contra de quien se pidió el amparo no
resuelva dentro del término fijado por el tribunal:
a. El interesado podrá recurrir a la autoridad inmediata superior o tribunal
contencioso Administrativo.
b. Sino hubiere superior jerárquico o si por la naturaleza del asunto no
fuere posible vía contencioso administrativa , el funcionario responsable
quedara separado ipso-facto del cargo al dìa siguiente.
c. Si el funcionario responsable no fuere designado por elección de algún
cuerpo colegiado, quedará ipso-facto destituido.
En los casos en que el acto reclamado se hubiere consumado de manera
irreparable o cesado la sentencia del tribunal de amparo mandará deducir
responsabilidades civiles y penales. Art. 51 (LAEP) Durante el proceso de
amparo no antes de iniciarse el proceso.
Término para el cumplimiento de lo resuelto y apercibimiento al obligado (art.
52 LAEP), decretada la procedencia del amparo, en la misma sentencia el
tribunal conminará al obligado para que de exacto cumplimiento a lo resuelto
en el termino de 24 horas.
Asimismo se apercibirá el obligado que en caso de incumplimiento incurra en
multa a Q100.00 a 4,000.
Art. 55 (LAEP) Medidas para el cumplimiento de la sentencia. El tribunal de
oficio o a solicitud de parte deberá tomar todas las medidas que conduzcan al
cumplimiento de la sentencia
Liquidación de Costas por la vìa incidental a petición de parte. Art. 56 (Laep).
Liquidación de Multas: la Secretaria del Tribunal harà la liquidación de multas,
toda multa deberá pagarse dentro de los 5 días siguientes e la fecha en que
quede firme el fallo.
Art. 58 (Laep) Responsabilidad solidaria
Tanto la Constitución como la LAEP coinciden en la responsabilidad solidaria.
(Ver art. 155 Constitution art. 58 LAEP) . Cuando un dignatario, funcionario o
trabajador infrinja la ley en contra de los particulares, el Estado o la Institución
estatal a quien sirva serà solidariamente responsable de los daños y perjuicios.
Art. 59 DAÑOS Y PERJUICIOS
Cuando el tribunal declare que ha lugar el pago de daños y perjuicios fijará su
importe en cantidades líquidas o las bases en que deberá hacerse la
liquidación.
12.10 RECURSOS DE APELACIÓN:
La Corte de Constitucionalidad conocerá todos los recursos de apelación en
materia de amparo. Art. 60 (LAEP) – art. 163 Constitution.
Son apelables:
o Las sentencias de amparo
o Los autos que denieguen , concedan o revoquen el amparo provisional.
o Los autos que resuelvan la liquidación de costas y daños.
o Auto que ponga fin al proceso.
12.10.1 INTERPOSICIÓN TRAMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Se deberá interponer dentro de las 48 horas siguientes a la última
notificación por escrito ante el tribunal que hubiera conocido o la Corte
de Constitucionalidad.
Si se presenta a la Corte de Constitucionalidad esta debe de pedir los
antecedentes: si se pide al tribunal que conoció debe este enviar a la
Corte de Constitucionalidad de inmediato los antecedentes.
2. Recibidos los antecedentes la Corte de Constitucionalidad podrá
practicar las diligencias convenientes para mejor fallar en un termino no
mayor de 3 días, si el Recurso de apelación es en contra de un auto. Y
no mayor de 5 días si es en contra de sentencia. Vencidos los términos
la C.C. dicta sentencia dentro de las 36 horas si es en contra de auto y
si se trata de apelación de sentencia debe señalar día y hora para la
vista. (Que puede ser publicada si alguna parte lo quisiere), dentro de
los 3 días siguientes y dictará sentencia dentro de los 5 días
inmediatos de celebrada la vista.
Las resoluciones de las apelaciones deberán confirmar revocar o modificar lo
resuelto por el tribunal de Primer Grado.
o En caso de revocación o modificación haràn el pronunciamiento que en
derecho corresponde.
o La Corte de Constitucionalidad puede anular las actuaciones cuando el
estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones
legales.
o Contra las resoluciones que la Corte de Constitucionalidad dicte solo
procede los remedios de aclaración y ampliación. (art. 61 al 69 LAEP)
12.11 ACLARACION Y AMPLIACION (art. 70 y 71 LAEP).
Contra los autos y sentencias de los Tribunales de amparo proceden los
remedios procesales:
o Aclaración: cuando los conceptos del auto o sentencia sean
obscuros, ambiguos o contradictorios.
o Ampliación: cuando en auto o sentencia se hubiere omitido resolver
alguno de los puntos sobre los que versare el amparo.
Ambos recursos deberán pedirse dentro de las 24 horas siguientes de
notificado el auto o sentencia y el tribunal resolverá sin más tramite dentro de
48 horas siguientes.
12.12 OCURSO:
La Corte de Constitucionalidad puede conocer ocursos cuando alguna de las
partes estimen que el tràmite y ejecución del amparo, el tribunal no cumpliò la
ley o sentencia. La C.C. deberà corres audiencia por 24 horas al ocursado y
resolverá lo procendente si hay monto para abrir procedimiento. Se certificará
lo conducente y se enviará al tribunal que corresponde. Si la C.C. considera
que el ocurso carece de fundamento impondrá multa de 50 a 500.
13. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES
13.1 CONCEPTO:
El principio de la Supremacía de la Constitución solo puede aplicarse si la
violación a la Constitución por una disposición legal es constatada oficialmente
y si el órgano que la constata tiene poder para sacar de ello las debidas
consecuencias. A esta operación de verificación se le llama Control de la
constitucionalidad de las leyes
Mediante este control no solo se verifica un control sobre la constitucionalidad
de las leyes ordinarias sancionadas por el Congreso o Parlamento sino sobre
las disposiciones con rango de ley emitidas por el Organismo ejecutivo e
incluso resoluciones del poder judicial.
13.2 EFECTOS Y CONSECUENCIAS:
13.3 LIMITACIONES:
13.4 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN:
14. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
14.1 MODELO Y ANTECEDENTES:
La Corte de Constitucionalidad se crò tomando características del sistema
austriaco que concentra el conocimiento de todas las violaciones
constitucionales en un tribunal ùnico, especializado en materia constitucional.
El antecedente inmediato de la actual Corte de Constitucionalidad lo constituye
la C.C creada por la Constitución de 1965 , inspirada en el modelo austriaco.
No se trataba de un Tribunal de naturaleza permanente ni totalmente
independiente de los demás órganos del estado y se integraba por
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte de apelaciones y de lo
contencioso administrativo.
Como antecedente la Corte de Consitucionalidad se mencionan las jornadas
constitucionales del colegio de abogados de Guatemala 1984, en las que se
recomienda la creación de la Corte de Constitucionalidad para la defensa de
los derechos fundamentales.
Se señalaba la necesidad de que la Corte de Constitucionalidad fuera de
naturaleza permanente e independiente de cualquier organo.
Que debìa integrarse por 12 magistrados, 10 de ellos designados por la Corte
Suprema de Justicia y 2 por el Colegio de Abogados, escogidos en base a una
terna de 20 candidatos propuestos por el Rector de la San Carlos, decanos de
las facultades de derecho y por 1 Representantes de los colegios
profesionales.
14.2 DEFINICIÓN:
La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de Jurisdicción
privativa cuya función es la defensa del orden constitucional. Actúa como
tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del estado y
ejerce funciones especificas que le asigna la constitución y la ley en la materia.
Su independencia económica será garantizada por un porcentaje de los
ingresos del Organismo Judicial. Art. 268 Constituciòn art. 149 Laep.
14.3 CARACTERISTICAS:
o Tribunal permanente: tiene carácter permanente, queda integrado
permanentemente art. 157 Laep (antes era parcial 1965).
o Tribunal jurisdicción privativa : jurisdicción privativa es aquella atribuida
por la ley o un juez o tribunal para el conocimiento de determinado
asunto con prohibición o exclusión de todos los demás. La Corte de
Constitucionalidad esta facultada para conocer únicamente en los
asuntos de materia constitucional con exclusión de cualquier otro.
o Tribunal colegiado : la C.C. esta integrada por varios miembros, no es
unipersonal, 5 magistrados titulares y sus suplentes.
o Tribunal independiente: No se encuentra subordinado a ninguno de los
poderes del Estado. Su función debe ser únicamente defensa
constitucional sin ninguna presión estatal. Es un “órgano de carácter
supremo, titular de soberanía y continuador de la obra y de la voluntad
del constituyente.
Su independencia se logra por su independencia económica y por el carácter
definitivo del que se revisten sus resoluciones.
Normas que aseguran la independencia de la Corte de Constitucionalidad:
o Corte de Constitucionalidad independiente de otros organos e indep.
Económica.
o Los magistrados de la CC ejercen sus funciones independientes del
organo que los designa. Art. 167 laep.
o Los Magistrados son inamovibles, no podrán ser suspendidos sino en
virtud de las causas que indica la ley. Art. 168 laep.
o Ser miembro titular de la Corte de Constitucionalidad no les permite
llevar cargos de dirección, política, administrativa del estado, sindicatos
o ejercicio profesional, salvo el magistrado suplente. Art. 169 Laep
o Contra la sentencia de la Corte de Constitucionalidad o auto que
decrete suspensión provisional n cabe recurso. Art. 142 Laep.
o Las decisiones de la C.C. vinculan al poder publico y órganos del
estado efectos frente a todos. Art. 185 laep
14.4 INTEGRACIÓN:
La C.C. se integra por 5 magistrados con sus suplentes art. 269 Constituciòn y
15 0 Laep.
En los siguiente casos deberà estar formada por 7 magistrados:
o Cuando la inconstitucionalidad planteada sea contra de una ley general.
Art. 137 Laep
o Si se interpuso recurso de apelación contra una resolución de amparo
de Corte Suprema de Justicia (art. 163 inciso “C”).
o Cuando la C.C. conozca inconstitucionalidad contra Corte Suprema de
Justicia, Congreso, Presidente o vicepresidente. Art. 150 Laep y art. 269
Constituciòn.
PLAZO FUNCION MAGISTRADOS:
5 años art. 150 Pueden ser reelectos por el órgano que los designó art. 162
Laep.
Los Magistrados pueden cesar su función por:
o Por renuncia ante la Corte de Constitucionalidad y aceptada.
o Por expirar el plazo de su designación
o Por incompatibilidad sobrevenida
o Por motivación de auto de prisión o incapacidad propia de los
funcionarios.
Art. 160 Laep Cuando la persona designada tuviere causa de incompatibilidad
deberá cesar en el cargo antes de toma posesión si no lo hace en 15 días se
entenderá por no aceptado.
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN:
PLAZO:
Los organismos e instituciones designados deberán remitir al congreso dentro
de los 60 días siguientes los nombres de quienes hubieren sido designados
para ocupar el cargo. Art. 153 Laep.
o Designación de Magistrados Corte Suprema Justicia y Congreso:
convocatoria expresa por mayoría de votos. Art. 154 Laep
o Consejo Superior Universitario y Asamblea Colegio de Abogados:
Mediante acto electoral que se convoca 15 días y se publique en 2
diarios y el oficial. (Mayoría de votos absoluta). Art. 155 Laep.
o Magistrados por el Presidente de la República: el presidente debe
designar en su consejo de ministros. Art. 150 inciso “C” Laep.
IMPUGNACION DE LAS DESIGNACIONES:
Solo son impugnables los Magistrados del Consejo Superior Universitario y los
del colegio de Abogados. Art. 156 Laep.
REQUISITOS PARA SER MAGISTRADOS:
o Ser guatemalteco de origen, abogado colegiado activo de reconocida
honorabilidad.
o 15 años de graduado art. 151 Laep
o Requisitos especiales, deberán ser escogidos entre personas con
experiencia en administración pùblica, docencia, etc. Art. 152 Laep.
INSTALACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:
El Congreso emitarà el decreto de integración de la Corte de
Constitucionalidad, la que se instalarà en 90 dìas después de la instalación del
Congreso de la Repùblica. Los Magistrados y suplentes prestaran juramento
de fidelidad. Art. 157 Laep.
Presidencia de la Corte de Constitucionalidad:
Serán los magistrados titulares por periodos de 1 año empezando por el de
mayor edad. Art. 158 Laep.
Designación del presidente: En la Primera sesión el Presidente establecerá
el orden de Magistrados. Art. 159 Laep.
Representación Legal de la Corte de Constitucionalidad: Le corresponde a
su Presidente a el le corresponde selección del personal, ,su nombramiento y
remoción. Art. 166 – art. 188 Laep.
Otros funcionarios (art. 187 Laep):
-Secretario Gral. – Abogados de la sección - Oficiales -Auxiliares.
14.5 INDEPENDENCIA ECONOMICA:
Su independencia se garantiza por un porcentaje de ingresos del Organismo
Judicial el cual no puede ser menor del 5% ni mínimo del 2%. El dinero se
entrega a la tesorerìa de la Corte de Constitucionalidad cada mes y ella hace
su presupuesto. Art. 268 Constituciòn Art. 186 Laep.
14.6 RESOLUCIONES:
Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan el Poder Público y
órganos de Estado. (art. 185 Laep).
o Contra las sentencias de la Corte de Constitucionalidad y autos de
suspensión . No cabe recurso alguno art. 142 Laep, solo caben los
remedios procesales de ampliación y aclaración. Art. 147 Laep.
o Las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deben tener la
opinión favorable (mayorìa absoluta) de los Magistrados. Art. 178 Laep.
o Los acuerdos y opiniones de la Corte de Constitucionalidad seràn
firmadas por todos los magistrados que integren en ese momento de
adoptarse el Tribunal. Si alguno disintiere deberà razonar su voto en el
propio acto y hacerlo constar. Art. 181 Laep.
o Acumulación la Corte de Constitucionalidad podrà acumularse cuando
por similitud se justifique su unidad. Art. 182 Laep.
o Conocimiento obligatorio: La Corte de Constitucionalidad no podrà sin
incurrir en responsabilidad, suspender, retardar, ni denegar la
administración de justicia. Art. 183 Laep.
o Sesiones la Corte de Constitucionalidad las tendrá las veces que sea
necesarias . Podrán ser ordinarias y extraordinarias, las extraordinarias
solo cuan las convoque el Presidente o 2 o mas Magistrados. Son
privadas art. 180 Laep.
14.7 FUNCIONES (Art. 163 Laep)
La defensa del orden constitucional la realiza la Corte de Constitucionalidad
mediante el ejercicio de las funciones especificas. (art. 272 de la
Constitución y art, 163 Laep). Las cuales se pueden clasificar en
Funciones especificas que tienen por objeto la tutela directa de los
derechos fundamentales del ser humano y Funciones específicas
destinadas a hacer prevalecer el principio de Supremacía de la
Constitución.
a) Funciones específicas que tienen por objeto la tutela de los derechos
fundamentales:
1. Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de
amparo , las acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de la
República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Vicepresidente
de la Republica. El tramite a seguir es el mismo del amparo. (art. 11 y
163 inciso “b” Laep)
2. Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante
cualquiera de los tribunales de justicia. En las acciones de amparos
son apelables: las sentencias de amparo, los autos que denieguen,
concedan o revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la
liquidación de costas y de daños y perjuicios y los autos que le pongan
fin al proceso (art. 61 Laep)
Si el recurso de apelación se interpone en contra de Auto que
deniegue, conceda o revoque el amparo provisional, no se suspende el
tramite de amparo y el tribunal original continua conociendo debiendo
enviar dentro de las 24 horas siguientes de interpuesto el recurso las
copias que estime procedente a la Corte de Constitucionalidad. (art. 62
Laep). La apelación puede interponerse por las partes, el Ministerio
Público y Procurador de los Derechos Humanos. Art. 63 Laep.
b) Funciones especificas que tiene por objeto la defensa de la Constitución:
2. Conocer en una instancia de las impugnaciones interpuestas en contra
de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gral. que adolezcan
de vicio parcial o total de inconstitucionalidad (art. 163 Laep. )
De conformidad con la Constitución y la Laep, las acciones de
inconstitucionalidad le corresponden en ùnica y definitiva instancia a la Corte
de Constitucionalidad. Su objeto es obtener la declaratoria de
inconstitucionalidad de una ley, un vicio parcial o total de inconstitucionalidad.
(art. 133 Laep).
En caso de ser declarada produce la anulación parcial o total de la ley,
reglamento o disposición de carácter general, con efectos generales (erga
omnes) y ex nunc (solo para el futuro no tiene efectos retroactivos.
Nuestras leyes no regulan el vicio constitucional , la doctrina menciona que
hay que distinguir entre inconstitucionalidad de fondo, sustancial o intrínseca
(cuando la violación constitucional se encuentra en el contenido de una
disposición legal o reglamentaria) e inconstitucional forma o extrínseca (cuando
la violación o irregularidad constitucional se cometió en el procedimiento de
emisión de la ley o reglamento).
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