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JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid - Procedimiento Ordinario 624/2020 1 de 12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 88 DE MADRID
Calle Rosario Pino 5 , Planta 9 - 28020
Tfno: 914437858
Fax: 914437850
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0101116
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 624/2020
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. JUANA
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ROS FERNANDEZ
Demandado: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS
SA
PROCURADOR D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES
SENTENCIA Nº 137/2021
MAGISTRADO- JUEZ: Dña. ESTHER LOBO DOMÍNGUEZ
Lugar: Madrid
Fecha: veintiséis de abril de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2020, el procurador D. RAFAEL ROS
FERNANDEZ en representación de DÑA JUANA presentó demanda de juicio ordinario
contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS , VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA
en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
solicita se dicte sentencia por la que
Declare que no existió ocultación del asegurado por inexistencia de cuestionario; y en
cualquier caso por no existir dolo ni culpa grave.
2º.- Condene a la demandada al pago a mis mandantes del importe asegurado para
caso de Invalidez Permanente absoluta, CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA EUROS (56.640.-€).
3º.- Condene a la demandada al pago a mi mandante de los intereses legales de la
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato
de Seguro.
4º.- Condene a la demandada al pago a mi mandante de las costas de este
procedimiento, declarándose su mala fe y temeridad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 24 de septiembre de
2020 se emplazó a la parte demandada y dentro del plazo legal, el 28 de octubre de 2020
el procurador D. CESAR BERLANGA TORRES en nombre y representación de
SEGUROS EL CORTE INGLÉS , VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA presentó
escrito de contestación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho solicita
que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
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JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid - Procedimiento Ordinario 624/2020 2 de 12
Por Decreto de 5 de enero de 2021 se da traslado a la actora para que efectúe alegaciones
sobre nulidad del negocio jurídico, presentando escrito el 28 de enero de 2021 en el que se
opone a tal solicitud, solicitando que se estime íntegramente la demanda.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, la
misma tuvo lugar el 15 de marzo de 2021 con la asistencia de ambas partes, ratificándose
en sus respectivos escritos de alegaciones proponiendo la prueba que estimaron oportuna
y que fue declarada pertinente tal y como consta en las actuaciones.
El acto de juicio se celebró el 20 de abril de 2021 con la práctica de las pruebas
propuestas y después de formular conclusiones, quedaron los autos pendientes de
sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción declarativa del derecho a
percibir la indemnización en cuantía de 56.640 euros objeto de cobertura en la póliza
suscrita con la demandada para el riesgo de INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA en la que ha sido declarada por Resolución del INSS de fecha 23/09/2019
con efectos de 14 de julio de 2019.
Se sustenta en síntesis la demanda, en que en el mes de mayo de 2010 suscribió
mediante un Boletín de Adhesión un seguro colectivo de vida y accidentes “VIDA
PLUS” , del que se le entregó duplicado en papel de calco, sin haber rellenado
cuestionario de salud, no obstante haber advertido al agente que padecía una
enfermedad diagnosticada desde el 2005 como esclerosis múltiple recurrente, que en
modo alguno le ha impedido para trabajar hasta enero de 2018, y que en el 2019 ha
determinado la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOUTA , riesgo
objeto de cobertura por el que reclama dicha indemnización así como los intereses de
demora del art. 20 de la LCS.
Niega que haya incurrido en ocultación de datos, en dolo ni mala fe, habiendo abonado el
importe de la prima durante 10 años sin objeción alguna, reconociendo que padecía una
enfermedad previa a la contratación pero que no le ha impedido para trabajar, pues es una
enfermedad que cursa a brotes, transcurrido el cual no se ha visto impedida para trabajar
hasta el 2018.
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SEGUROS EL CORTE INGLÉS , VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA se opone
a la demanda invocando nulidad del contrato de seguro por preexistencia del hecho
causante (art. 4 de la LCS) , ya que al suscribir el 28 de mayo de 2010 el Boletín de
adhesión, ocultó que padecía una enfermedad grave , esclerosis múltiple recurrente,
diagnosticada en el 2005 . Señala que fue la actora quien de las distintas opciones que le
ofrecieron, eligió la póliza colectiva de seguro de vida que consideró más oportuna,
contestando de forma presencial a las preguntas del cuestionario de salud y todas las
preguntas personales que le formularon, tales como peso y estatura, a continuación firmó
el documento del que se le entregó una copia en calco. Señala que en el cuestionario de
salud contestó que NO a las preguntas de: “¿padece o ha padecido alguna enfermedad o
anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento rehabilitador?, ¿ha sufrido o
tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnostica? ¿Ha estado o está en
tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica?
¿Toma de forma habitual algún tipo de medicamentos?
Señala que es indiferente quien haya rellenado materialmente el boletín de adhesión si
todos los datos y respuestas que aparecen en el mismo ha intervenido la asegurada de
forma directa y personal, dictando los datos y respuestas, consintiéndolo con su firma y
rúbrica. Señala que sin embargo, la actora padecía esclerosis múltiple recurrente desde el
2005 y reconocido un grado de minusvalía desde el 2007 del 42%, por lo que nos
encontramos ante un supuesto de nulidad radical del contrato de seguro ex art. 4 de la
LCS. Concurre una ocultación dolosa que impide a la aseguradora valorar adecuadamente
el riesgo objeto de cobertura, al no existir la aleatoriedad en que el contrato de seguro
consiste, al estar ya diagnosticado el acontecimiento del supuesto asegurado. Señala que
incumbe a la parte actora la carga de la prueba de que los boletines de adhesión fueron
firmados en blanco y por tanto sin cumplimentar, que no se le hicieron las preguntas y que
no existió cuestionario de salud. Si hubiera declarado el diagnostico de enfermedad
desmielinizante de esclerosis múltiple, jamás habría sido admitida en la póliza. Señala que
no es necesario la relación de causa-efecto ni identidad entre las enfermedades ocultadas
al contratar y las que determinan después la Invalidez Permanente Absoluta, que en este
caso se trata de la misma enfermedad de esclerosis múltiple, siendo que idénticos
cuestionarios de salud insertos en boletines de adhesión iguales, con idénticas preguntas ,
han sido reconocidos como válidos y plenamente eficaces por la jurisprudencia. Que al
contratar debió advertir de las dolencias padecidas para que la aseguradora pudiera
efectuar una correcta valoración del riesgo, careciendo de relevancia la confirmación del
diagnóstico después de los cuestionarios (art. 10 y 89 de la LCS) . Se opone a la
imposición de intereses del art. 20 de la LCS y a las costas, por lo que tras citar los
fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, solicita la integra
desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- REGULACION LEGAL, MARCO JURISPRUEDENCIAL
Para resolver el objeto de Litis hay que tomar como punto de partida lo dispuesto por el
Artículo 10 de la LCS, según el cual:
“El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al
asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por
él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal
deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de
circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas
en él.
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El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del
seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del
tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave
por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere
el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera
entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el
asegurador liberado del pago de la prestación”.
Como se señaló el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 1173/2007
de 8 Nov. 2007, Rec. 5376/2000con cita de la sentencia de 4 de marzo de 2005 (rec. nº
3811/1998)en interpretación de lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS: “en lugar de
concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar
todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha
acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el
asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un
deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A
diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba
obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo
que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el
asegurador someta al presunto tomador del seguro”.
Tal y como recoge el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 669/2014
de 2 Dic. 2014, Rec. 982/2013
“Debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo
regulado en la actualidad en el art. 10 LCS . Esta jurisprudencia se halla contenida en la
Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio.
Según esta jurisprudencia: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber
de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el
asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).
»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que
delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera
nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que,
siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la
colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas
circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito
limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende
asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la
información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe
precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la
otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que
deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del
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riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la
celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
» El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a
las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un
deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le
pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de
los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al
contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y
reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10 , al
añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el
tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún
sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y
que no estén comprendidas en el (...)'.
»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber
del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la
valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario
que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber
espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que
tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de
Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo
y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de
declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El
deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido
en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción
resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la
real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136 ] y 28
de octubre de 1998 )».
12. Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber
de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la
discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del
riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión
del asegurador de aceptar el contrato.
En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de
salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a
deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y
necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado
de la Caja que, por cuenta de la compañía aseguradora, concertó con el tomador el seguro
de vida vinculado al préstamo hipotecario. Eso significa que fue quien contrataba por la
aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas
en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de
que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el
seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del
seguro.
Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la
aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización
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al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según
el cual « si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador
liberado del pago de la prestación ».
Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es
necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que
el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en
el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del
tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la
jurisprudencia se corresponde con «una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y
determinantes para la conclusión del contrato» ( Sentencias 1200/2007, de 15 de
noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 ).
En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como
hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.
Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta
del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el
plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo
tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la
indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la
declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de
esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración
del contrato.
Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta
del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio : «(e)sta Sala declara,
en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato
cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad
irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador
un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el
asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle
sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 ).
Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta en los seguros de crédito, con el fin de
valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la
declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los
clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del
contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de
marzo de 2006, rec. 3066/1999 ), con mayor razón cuando la declaración del tomador del
seguro se proyecta sobre actos económicos futuros imposibles de precisar de antemano
con toda exactitud».
13. Formulación del motivo segundo . El motivo se funda en que la sentencia recurrida
incurre en error al interpretar el art. 10.3 LCS , cuando afirma que es preciso que la
enfermedad que causa el fallecimiento fuese la que el asegurado omitió informar al
rellenar el cuestionario de salud. Frente a ello la jurisprudencia, argumenta el recurso,
viene manteniendo este tipo de omisión en el cuestionario constituye un factor de
valoración del riesgo que debería haberse puesto manifiesto a tenor de lo dispuesto en los
arts. 89 y 10 LCS , siendo el efecto de la omisión producida el previsto la reducción de la
indemnización, y si medio dolo o culpa, la exoneración de responsabilidad.
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Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
14. Desestimación del motivo . Una vez que hemos desestimado el primer motivo y que,
consecuentemente, queda ratificado que no existió dolo o culpa grave del tomador del
seguro al omitir, en la declaración de salud, aquellas dolencias, resulta irrelevante el
análisis de este segundo motivo por el que se impugna la segunda razón aportada por la
audiencia, a mayor abundamiento, porque con lo anterior resulta suficiente para justificar
que el asegurador no puede liberarse de la obligación de indemnizar”
TERCERO. De la valoración libre y conjunta de la prueba practicada ha quedado
acreditado que el 28 de mayo de 2010 DÑA JUANA suscribió una póliza de seguro
colectivo de vida y accidentes nº 07.009.103 , con una cobertura para el riesgo de
INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA de 56.640 euros. Que dicha contratación se
efectuó mediante suscripción de un boletín de adhesión rellenado por el
agente y suscrito con copia en papel de calco aportado como doc. 1 con la demanda, y su
original con escrito con fecha de presentación de 14 de abril de 2021. Que dicho boletín
de adhesión fue cumplimentado con posterioridad a la firma suscrita por DÑA JUANA
por el agente de seguros, cumplimentando diversos apartados, como es el
CUESTIONARIO DE SALUD, la designación de los beneficiarios con la dicción “a
partes iguales”, la designación de la fecha y lugar de suscripción y el nombre y datos del
agente de seguros. (doc. 1 aportado por la demandada y cuyo original se aportó por escrito
de 12 de abril de 2021).
De la testifical de D. PEDRO, cuya TACHA ha de ser desestimada por cuanto aunque
fue pareja de la actora a la fecha de la contratación y él mismo suscribió otra póliza en
iguales términos , lo cierto es que a fecha del juicio, ni era pareja de la actora( desde el
2014) , ni tiene en vigor dicha póliza el testigo, por lo que dicha testifical debe ser
valorada conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta lo resultante de la
prueba documental. Así se considera acreditado que el agente de seguro acudió al
domicilio de DÑA JUANA y D. PEDRO, ofreciéndoles el seguro. Que le advirtieron de
que “ambos padecían esclerosis múltiple con un grado de discapacidad reconocido pero
como los dos estábamos trabajando”, salió a llamar por teléfono y cuando entró dijo que
no había problema, sacó los documentos, él los rellenó y firmamos después de comprobar
que los datos que contenía eran correctos. Que el doc. Suscrito fue el doc. 1 de la
demanda, del que se entregó copia en calco y en el que el cuestionario de salud recoge
unas preguntas sin contestar.. Que la actora continuó trabajando hasta el 2018 con
algunos periodos de baja en el que cursó brotes. El piso era copropiedad de ambos,
figurando como beneficiario en la póliza respectivamente, si bien é rescindió dicha
póliza y no sabe si ella cambió el beneficiario. Cuando se conocieron no tenía dicha
enfermedad.
De la pericial practicada resulta acreditado que:
La paciente fue diagnosticada de Esclerosis múltiple remitente recurrente en Diciembre
de 2005.
Se describen un brote en el año 2005, otro en el 2006 y otro en el 2008, a pesar de los
cuales la paciente continúo realizando su trabajo habitual como administrativo.
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Con fecha 2007 se reconoce un grado de discapacidad (minusvalía) del 42% por:
-Esclerosis múltiple.
-Perdida de agudeza visual binocular leve por esclerosis múltiple.
No consta que en la evolución clínica, hasta el año 2018, la enfermedad de la paciente
se haya agravado de forma ostensible y no se aporta ningún grado de discapacidad
aumentado sobre el concedido en 2007.
En el presente caso la enfermedad se mantuvo completamente controlada con
medicación realizando la paciente su trabajo habitual, solo detallándose episodios en
2011 donde por posible embarazo se retiró la medicación.
En septiembre de 2011 comienza tratamiento con Tysabri con buena respuesta al
tratamiento manteniéndose la paciente clínicamente estable, realizando su trabajo
habitual y no detallándose ningún brote.
En el año 2017 se tuvo que cambiar la medicación por desarrollo de infección por virus
JC, evidenciándose a partir de este momento una evolución rápida de la enfermedad
con brotes que conllevan múltiples lesiones cantantes en sustancia blanca y
condicionan severas secuelas condicionantes de concesión de incapacidad permanente
absoluta para todo tipo de trabajo con fecha 23-9-2019.
Desde el inicio del diagnostico de la Esclerosis múltiple de la paciente en el año 2005,
el grado de la enfermedad era EDSS de 1,5, es decir sin ningún tipo de incapacidad
más que únicamente signos mínimos de enfermedad, como específicamente se indica
en el informe de fecha 7-7-2014 que anotan la paciente esta en un grado 1,5.
Este grado no se modifica hasta el año 2018 cuando la paciente desarrolla los brotes
graves y la enfermedad progresa de forma rápida (durante los ingresos se detalla un
grado 7,5 y 6, mejorando con la medicación hasta un grado 5,5 cuando es valorada por
el INSS con fecha 4-7-2019).
Un grado 5.5 significa que la paciente camina sin ayuda o descanso por espacio de
unos 100 metros; la incapacidad es lo suficientemente grave como para impedirle
plenamente las actividades de la vida diaria.
El grado de minusvalía del 42% (por perdida de agudeza visual, doc. 7) no equivale a
incapacidad para trabajar, ya que desempeñó su actividad laboral como administrativa
hasta finales del 2017 y principios del 2018 , en que cursa incapacidad temporal hasta el
2019 en que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, al no
responder al tratamiento. Que en el 2005 fue diagnosticada de esclerosis múltiple
recurrente con mielitis (afectaba al nervio del ojo). Que cursaba a brotes , tras los cuales
volvía a su estado natural con las secuelas reconocidas. En el 2006 cursó brotes en julio,
agosto y septiembre, en febrero de 2007 y octubre de 2008, con buen control de la
enfermedad, hasta el 2011 en que le quitaron el tratamiento al querer quedarse
embarazada. Que tuvo la graduación del 1,5 en la escala de EDSS hasta el 2018, equivale
a “ninguna incapacidad con signos mínimos en mas de un apartado de la FS que le
limitaban para su vida diaria.
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NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon 202110406578315
JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid - Procedimiento Ordinario 624/2020 9 de 12
Fue declarada en situación de Incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS
de 24 de septiembre de 2019 en base a las siguientes LIMITACIONES ORGANICAS
Y/O FUNCIONALES:
T adaptativo mixto con ansiedad y depresión.
Fallos cognitivos leves moderados en la práctica totalidad de dominios cognitivos.
Disminución de fuerza 4/5 en extremidades izdas. Ataxia y dismetría con dificultad en la
marcha. Bipedestación con ayudad, Importante fatiga. EDSS 5,5.
CUARTO.- De tales hechos probados y aplicando la jurisprudencia del TS citada,
cabe señalar que ha sido la aseguradora quien a través del agente que suscribió la póliza
no efectuó el cuestionario de salud, y así se considera acreditado pues la copia mediante
CALCO es tan original como la hoja calcada, y en ella no aparece el cuestionario de salud
al que hace referencia el demandado. La testifical practicada es coincidente y no ha
quedado desvirtuado mediante prueba alguna, no ha declarado el agente interviniente en
sentido contrario, sin que por otra parte, resulta evidente que el boletín aportado por la
demandada “fue completado” a posteriori en distintos apartados, en los que figura incuso
distinto color de la tinta. Por tanto, no puede concluirse en que hubo ocultación alguna de
datos por parte del tomador cuando NO SE PRACTICÓ CUESTIONARIO DE SALUD.
No concurre ni dolo ni ocultación del riesgo en el momento de contratación de la póliza,
no siendo lo relevante si el cuestionario en sí era o no válido, pues lo que aparece
cumplimentado fue efectuado a posteriori , después de la firma del documento por el
tomador del seguro.
El contrato de seguro no es nulo en base al art. 4 de la LCS ya que el hecho causante no es
anterior a la suscripción del seguro, siendo que el grado de minusvalía reconocido por la
Comunidad de Madrid en un 42% desde el 2007 no le incapacitó para el desempeño de
actividad laboral , que tenia reconocida por “perdida de agudeza visual binocular leve por
esclerosis múltiple”, cuando la IPA le ha sido reconocida en base un padecimiento
dictaminado en el 2019 como
T adaptativo mixto con ansiedad y depresión.
Fallos cognitivos leves moderados en la práctica totalidad de dominios cognitivos.
Disminución de fuerza 4/5 en extremidades izdas. Ataxia y dismetría con dificultad en la
marcha. Bipedestación con ayudad, Importante fatiga. EDSS 5,5.
Señala el perito deponente a instancia de la demandada que de conocer que tenia
diagnosticado la esclerosis múltiple recurrente y un grado de minusvalía de 42% “no le
habrían admitido la suscripción de la póliza, al no ser asegurable, sea cual sea su
evolución, porque una vez diagnosticada es crónica”, más respecto a tal hecho extintivo o
impeditivo conforme a las reglas de la carga de la prueba le incumbe al demandado ex
art. 217 de la LEC y la falta de prueba al mismo perjudica. Es al demandado a quien
incumbe acreditar tal extremo y sin embargo, lo acreditado por la testifical de una
persona que estuvo presente en el momento de la contratación es todo lo contrario, pues
señaló bajo las advertencias legales previstas en la ley, que ambos advirtieron al agente
de seguros de que padecían una esclerosis múltiple y que la actora tenía un grado de
minusvalía del 42%
, y si con ello podían suscribir tal póliza, siendo que el agente salió a hablar por teléfono y
cuando entró dijo que "no hay ningún problema”. Por tanto, no puede la aseguradora
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NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon 202110406578315
JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid - Procedimiento Ordinario 624/2020 10 de 12
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después de producirse el hecho causante objeto de cobertura negar el abono de la
indemnización, debiendo estimar íntegramente la demanda.
QUINTO.- INTERESES
Procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS al estar previsto en la
póliza que la aseguradora incurre en mora transcurrido tres meses desde la comunicación
del siniestro, desde el 4 de febrero de 2020 que es cuando consta documentalmente la
reclamación.
Como señaló la sentencia del TS de 4 de junio de 2007 (rec. nº 3191/2000), tras un
análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS, según redacción anterior a la
reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las
aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses
claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no
justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial
de demora según STC 5/93 de 14 de enero- en el abono de la indemnización debida,
excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir
con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del
mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva
redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace
referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le
imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en
Sentencia de 10 de diciembre de 2004, "emplea unos términos que, en definitiva, son
semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del
incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados
se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté
justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es
imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la
inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no
cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando
de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya
ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez
del acto de constitución de la relación obligatoria". Por lo demás, ningún obstáculo existe
para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de
"causa justificada" cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que
es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico -
Sentencia 12 de marzo de 2001-. Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de
la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de
hacerse, "caso por caso" -Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la
finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el
proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados -Sentencia de 16
de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como
razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del
pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o
realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro
y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera
dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el
hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia,
que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre
que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación
de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de
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NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon 202110406578315
JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid - Procedimiento Ordinario 624/2020 11 de 12
2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición
procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de
pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un
proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso
acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo
contrario". -Sentencia de 14 de marzo de 2006-.
En el presente supuesto se ha de considerar que la jurisprudencia ha acogido casos (en
alguna medida relacionados con los argumentos de oposición al recurso formulados por la
aseguradora demandada) en los que el asegurador no incurre en la obligación del pago de
los intereses moratorios -por estimar que nos hayamos ante una causa justificada o que no
le fuere imputable al asegurador- como sucede cuando el asegurador se niega al pago de
la indemnización requerida por el asegurado, por el tercero perjudicado, porque la estima
manifiestamente exagerada, y el Tribunal la confirma (Sentencias del Tribunal Supremo
de 27 de septiembre de 1996 y 14 de noviembre de 2002); cuando las circunstancias
probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles (Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 , relativa a un seguro de robo); cuando se ha
producido una infracción en el deber precontractual de declaración al responder al
cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo
(Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2004).
Pues bien, ninguna de estas circunstancias exoneratorias de la aplicación de los intereses
moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se encuentran en el caso que
nos ocupa. Ni existe discusión sobre el hecho determinante de la incapacidad total (caída
con fractura de la pierna no afectada de poliomelitis) ni el Tribunal ha estimado
manifiestamente exagerada la cantidad solicitada (únicamente realiza un reajuste en el
cálculo) ni, sobre todo, se ha producido infracción en el deber precontractual de
declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la
valoración de riesgo, como se ha declarado a efectos de la desestimación del recurso de
casación formulado por la aseguradora condenada.
Por todo lo expuesto procede la estimación del motivo alegado con la consecuencia de la
asunción de la instancia por la Sala a los efectos de dar plena efectividad al recurso de
casación que prospera.( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia
1173/2007 de 8 Nov. 2007, Rec. 5376/2000)
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC No procede apreciar
dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de costas, de forma que
conforme al principio de vencimiento objetivo y estimada íntegramente la demanda, se
impone al demandado las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, en
nombre de S.M. El Rey y por la autoridad que me ha sido conferida,
F A L L O
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador
D. RAFAEL ROS FERNANDEZ en representación de DÑA JUANA
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contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y
REASEGUROS SA representado por el Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES
debo declarar y declaro que no existió ocultación del asegurado por inexistencia de
cuestionario, no existió dolo ni culpa grave, y debo condenar y condeno a dicho
demandado al pago de la indemnización del importe asegurado para la INVALIDEZ
PERMANENTE ABSOLUTA en cuantía de CINCUENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (56.640 euros) más los intereses expresados y las
costas causadas en el presente procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el
plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia
Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de
un depósito de 50 euros, en la cuenta 4140-0000-04-0624-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá
ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en
el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, y en el campo
observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4140-0000-04-0624-20
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las
personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas
o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes. L
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