LA AXIOLOGIA O TEORIA DE LOS VALORES
La Axiología es la disciplina que se encarga de estudiar el valor, de su naturaleza y
esencia, así como de los juicios de valor.
Axiología jurídica o AXIOLOGIA DEL DERECHO
se encarga del estudio de los valores que se encuentran incorporados al derecho positivo.
Características de los valores:
1. Son no independientes: únicos objetos valiosos positiva o negativamente.
2. Son objetivos: porque existen con independencia de nuestra particular objetividad:
Esta se pone de manifiesto cuando dice que los valores no valen porque los estimemos
sino que en realidad “los estimamos porque valen”.
3. Son “a priori”: porque existen con independientemente de los objetos reales.
4. Son bipolares: cualquier valor con signo positivo-negativo (valor-disvalor) (valor-
antivalor).
5. Tienen jerarquía: si se comparan los valores entre sí, estos pueden ser ordenados
jerárquicamente, por ello se habla de la “preeminencia” de tal o cual valor, subversión de
valores, entre otros. Los valores jurídicos también tienen jerarquía, sosteniendo algunos
autores que el valor supremo es LA JUSTICIA.
CARACTERISTICAS DE LA AXIOLOGIA
❖ JUSTICIA
❖ EQUIDAD
❖ SEGURIDAD JURIDICA
❖ EL BIEN COMUN
LA JUSTICIA COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Todas las relaciones de justicia entre dos personas, todos los derechos subjetivos y obligaciones exigidos por la justicia, están regulados por las normas jurídicas, que imponen un cumplimiento exterior justo, prescindiendo de la intensión y de la voluntad del sujeto.
jUSTICIA ABSOLUTA
Hay normas jurídicas que son expresión de normas morales obligatorias, inmutables que no pueden ser de otra manera; las normas del derecho penal que prohíben y castigan el homicidio y el robo junto a otros delitos. Se dice que estas normas realizan la justicia absoluta. En ellas “se prohíbe lo que en sí es malo”, y precisamente porque es malo; y se prescribe lo que es “bueno” y se hace obligatorio porque en sí es bueno. El Derecho positivo no puede exigir otra cosa respecto de los casos de justicia absoluta si quiere ser “autentico” Derecho.
Introducción
El presente trabajo sobre axiología jurídica tiene que relacionarse necesariamente con los
valores, la ética, la moral, la filosofía jurídica, etc. Porque no pueden separarse ni ser
analizados independientemente unos de otros.
La génesis del valor humano se desprende del vocablo latín aestimable que le da
significación etimológica al término primeramente sin significación filosófica. Pero con el
proceso de generalización del pensamiento humano, que tiene lugar en los principales
países de Europa, adquiere su interpretación filosófica, aunque es solo en el siglo XX
cuando comienza a utilizarse el término axiología (del griego axia, valor y logos, estudio).
En los tiempos antiguos los problemas axiológicos interesaron a los filósofos, por ejemplo:
desde Sócrates eran objetos de análisis conceptos tales como "la belleza", "el bien", "el
mal".
En el derecho se debe tomar en cuenta la axiología jurídica, para poder obtener
conocimientos claros del derecho.
Así mismo poder tener buenos y concretos conocimientos de conceptos jurídicos en que
se basa o se fundamenta el derecho, o la finalidad total del derecho, de las leyes, de la
jurisdicción, entre otros; Tales como: La justicia y La equidad ligados, lo que representa o
significa La seguridad jurídica y El bien común. A través de esos conceptos podemos
obtener conocimientos teóricos del derecho ya que es nuestra competencia como futuros
abogados.
LA AXIOLOGIA O TEORIA DE LOS VALORES
La Axiología es la disciplina que se encarga de estudiar el valor, de
su naturaleza y esencia, así como de los juicios de valor. El Valor es una cualidad que
permite ponderar el valor ético o estético de las cosas, por lo que es una cualidad especial
que hace que las cosas sean estimadas en sentido positivo o negativo.
Axiología jurídica o AXIOLOGIA DEL DERECHO
Enjuiciamiento crítico del derecho positivo desde un determinado sistema de valores; pero
también confrontación racional y análisis crítico de los diferentes sistemas de valores que,
de modo sucesivo (diacrónico) y simultáneo (sincrónico), tratan de presentarse como
legítimos o justo. La axiología jurídica habla no de que es el derecho (ontología jurídica) ni
de cómo es de hecho aquí ahora (ciencia jurídica), sino de cómo debe ser, con todo lo
que implica al menos desde Hume y Kant semejante salto cualitativo. Aparecen en ese
sentido la axiología como una parte de la ética: ética jurídica o análisis crítico de los
valores jurídicos, teoría de la justicia principalmente, pero incluyendo también a los demás
valores como los de libertad, paz, igualdad, seguridad, entre otros.
La axiología jurídica o teoría de la justicia, que se encarga del estudio de los valores que
se encuentran incorporados al derecho positivo. Es decir, investiga como dice Del
Vecchio: "aquello que debe ser o debiera ser en el derecho, frente aquello que es,
contraponiendo una verdad ideal a una realidad empírica" pues resulta evidente, que el
derecho persigue siempre la realización de determinados valores jurídicos. Y de esta
forma, toda legalidad está apoyada en un sistema
de legitimidad.
COMPLEJIDAD
Problemas de valores en el derecho:
El problema de los valores del derecho es que las leyes nacen, se aplican y mueren; pues
el derecho positivo es cambiante y toma conciencia de que a medida que la sociedad se
hace mas compleja, las normas necesitan adaptarse a nuevas circunstancias y, por ello,
su permanencia en el tiempo es mucho mas breve.
Características de los valores:
1. Son no independientes: únicos objetos valiosos positiva o negativamente.
2. Son objetivos: porque existen con independencia de nuestra particular objetividad:
Esta se pone de manifiesto cuando dice que los valores no valen porque los estimemos
sino que en realidad “los estimamos porque valen”.
3. Son “a priori”: porque existen con independientemente de los objetos reales.
4. Son bipolares: cualquier valor con signo positivo-negativo (valor-disvalor) (valor-
antivalor).
5. Tienen jerarquía: si se comparan los valores entre sí, estos pueden ser ordenados
jerárquicamente, por ello se habla de la “preeminencia” de tal o cual valor, subversión de
valores, entre otros. Los valores jurídicos también tienen jerarquía, sosteniendo algunos
autores que el valor supremo es LA JUSTICIA.
POSICIONES DOCTRINARIAS
❖ SOCRATES: La bondad consiste en la sabiduría en saber obrar, en entender, por
eso se puede afirmar: “el sabio es bueno”.
❖ ARISTOTELES: la moral y las concepciones del valor que tienen los bienes.
❖ PLATON: la justicia es la encargada de que cada virtud
armonice con las otras y desempeñe el papel que le corresponde en la estructura moral.
❖ DEL VECCHIO: "aquello que debe ser o debiera ser en el derecho, frente aquello
que es, contraponiendo una verdad ideal a una realidad empírica”.
❖ THOMASSIO: especificó la relación entre el Derecho y la Moral.
❖ KANT: se refiere únicamente a la moral social. Mas sus conceptos abarcan los
principios del derecho romano:
Vida honesta: regla de conducta individual.
Quiere para todos lo que para ti: virtud social de la justicia.
Eleva a los humildes: virtud social de la benevolencia.
❖ Hegel: considero que la mera buena voluntad subjetiva es insuficiente, es
menester que la buena voluntad no se pierda en si misma o si se quiere, no tenga
simplemente la conciencia de que aspira el bien.
❖ SCHELLER: consideraba que los valores no eran propiedades sino objetos en si,
aunque diferenciados de los objetos reales y de los ideales.
❖ MARX: enfoca la teoría de los valores reconociendo, el carácter objetivo de los
valores sociales, científicos, morales, estéticos.
❖ Ulpiano: individualiza la justicia como: “Dar a cada persona lo que le
corresponde, su propio derecho, si es un ladrón la prisión, si es un virtuoso que se le
aplauda por virtudes, en fin lo que por derecho le corresponda”.
CARACTERISTICAS DE LA AXIOLOGIA
❖ JUSTICIA
❖ EQUIDAD
❖ SEGURIDAD JURIDICA
❖ EL BIEN COMUN
Justicia
La
justicia es una característica posible pero no necesaria del orden social. Para que haya
orden social no es imprescindible la justicia.
Los Romanos lo definieron como el arte de lo equitativo y de lo bueno, la permanente
voluntad de dar a cada uno lo que es suyo.
Un hombre será considerado justo para el orden social cuando sus actos concuerden con
el orden social que se haya considerado justo.
El orden social será considerado justo cuando regule la conducta de los hombres de
modo que todos queden satisfechos y logren la felicidad. Al parecer de Platón la justicia
se identifica con la felicidad: "sólo el justo es feliz y desdichado el injusto".
No puede existir un orden social justo que garantice la felicidad de todos, ya que
generalmente la felicidad de uno modificará la felicidad de otro. La felicidad individual,
generalmente, depende de necesidades que no llegan a ser satisfechas por ningún orden
social. La naturaleza no es justa y no existe orden social que pueda reparar por completo
esta injusticia.
El orden social justo tampoco será posible si se entiende que deberá lograr la mayor
felicidad posible del mayor número posible de miembros de la sociedad, porque lo que
haga felices a algunos en determinados aspectos, producirá infelices en aspectos
distintos y viceversa. (Jeremias Bentham)
En la justicia impera por excelencia el principio de ´´ alteridad ´´ (bilateralidad) que implica
proporcionalidad entre lo que se da a uno y se recibe del otro; siempre deben de existir
dos sujetos en la relación
para que se pueda hablar de justicia o injusticia. La justicia es un sentimiento que esta en
la conciencia popular y este sentimiento, da origen a las concepciones no solo de la
justicia individual sino también de la justicia social (´´es propio de la justicia social el exigir
de los individuos cuanto es necesario para el bien común´´).
La justicia individual y subjetiva al convertirse en una satisfacción de necesidades
socialmente aceptadas sufre una transformación similar a la de la libertad individual para
llegar a ser una libertad en sentido social.
Un orden social será justo cuando garantice la libertad individual.
La idea de justicia se transforma de un principio que garantiza la libertad individual de
todos en un orden social que protege determinados intereses considerados esenciales por
la mayoría de los miembros de la sociedad.
El problema se produce cuando aparecen intereses en conflicto, debido a diferentes
escalas de valores que manejan los miembros de una sociedad; aquí es cuando actúa la
justicia.
LA JUSTICIA COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Todas las relaciones de justicia entre dos personas, todos los derechos subjetivos y
obligaciones exigidos por la justicia, están regulados por las normas jurídicas, que
imponen un cumplimiento exterior justo, prescindiendo de la intensión y de la voluntad del
sujeto. Aparece aquí una voluntad superior, la Ley, que obliga a cumplir el acto jurídico.
Estas normas imperan y regulan los actos humanos en su aspecto exterior o social. Es
decir, la relación jurídica gira
en torno a un objeto o “prestación” que se debe dar (una cosa, un servicio, un precio, un
salario, etc), y este objeto constituye la medida de la obligación. Al derecho no le importa
la intensión del que paga si pagó bien. Por lo tanto se puede considerar también a la
justicia, en sentido objetivo, como: “el ordenamiento jurídico que obliga a dar a cada uno
lo que le corresponde en sociedad”.
JUSTICIA ABSOLUTA
Hay normas jurídicas que son expresión de normas morales obligatorias, inmutables que
no pueden ser de otra manera; las normas del derecho penal que prohíben y castigan el
homicidio y el robo junto a otros delitos. Se dice que estas normas realizan la justicia
absoluta. En ellas “se prohíbe lo que en sí es malo”, y precisamente porque es malo; y se
prescribe lo que es “bueno” y se hace obligatorio porque en sí es bueno. El Derecho
positivo no puede exigir otra cosa respecto de los casos de justicia absoluta si quiere ser
“autentico” Derecho.
JUSTICIA RELATIVA
Otras normas que no son inmutables porque se refieren a instituciones que pueden
organizarse de una u otra manera, para las cuales hay varias soluciones posibles y licitas,
las normas que organizan las formas de Estado (Federal o unitario), de Gobierno
(Presidencialista o Parlamentario), la forma de exigir los impuestos, etc. Estas normas
realizan la Justicia relativa. En ellas la que se manda pudiera ser de otra manera, pero
una vez dictada la norma, su contenido es obligatorio y bueno porque así se mandó.
JUSTICIA PARTICULAR DISTRIBUTIVA
Es la parte
de la justicia que regula la participación que corresponde a cada uno de los miembros
(grupos o personas) de la sociedad en los bienes acumulados por ella, así como la
asignación de empleos, cargos y beneficios en proporción a las necesidades, aptitudes y
méritos de dichos miembros; y que distribuyen las cargas comunes también en proporción
a las posibilidades de cada uno.
FINALIDAD DE LA JUSTICIA
La finalidad de la justicia es el Bien Común. Por lo tanto, en lo que toca a los gobernantes,
la organización, el funcionamiento del organismo social y el ajuste de los Poderes
Públicos en orden a conseguir este Bien Común. Y en lo que toca a los súbditos, la
Justicia general o legal pretende proteger el Bien de la Comunidad frente a la indolencia y
el egoísmo de los particulares.
Cabe hacer un análisis de ésta subclase de Justicia general o legal. Los sujetos son:
Sujeto “activo” (el Estado) y un sujeto “pasivo” (el particular). La relación entre ambos es
de subordinación, porque el Estado se presenta investido de autoridad. Finamente, se
realiza en ella la igualdad geométrica o proporcional, ya que cada miembro de la sociedad
está obligado a contribuir con el Bien Común “en proporción” a sus posibilidades y
recursos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA JUSTICIA:
Principio racionalista. Principio de represalia. Principio de igualdad. Principio de igualdad
ante la ley. Principio comunista. Principio de regla de oro.
El tipo racionalista está representado por la sabiduría popular y sostiene que la justicia es
dar a cada cual lo suyo.
Pero... ¿qué puede considerar cada cual lo suyo?
La fórmula "a cada cual lo suyo" puede servir para justificar cualquier orden social que la
costumbre o un legislador hayan establecido.
El principio de represalia define a la justicia como: bien por bien, mal por mal; pero esto
plantea otro interrogante: ¿qué es lo bueno y qué lo malo?
Este principio falla al depender de cada pueblo y época para determinar el parámetro de
la justicia.
El principio de igualdad establece que todos los hombres son iguales por naturaleza. Este
supuesto es totalmente falso dado que todos los hombres son muy distintos. Este
principio requiere que se omitan ciertas desigualdades al otorgar derechos e imponer
deberes. ¿Cuáles son entonces las diferencias que deben tenerse en cuenta y cuáles
no?. Por lo tanto puede sostenerse que este principio se encuentra carente de contenido.
El principio de igualdad ante la ley se trata de un principio de juridicidad o legalidad al cual
no le interesa que el ordenamiento sea justo o injusto.
El principio comunista (Karl Marx) se ilusiona con una igualdad entre los hombres en
cuanto al factor trabajo-producto. Este principio no tiene en cuenta las diferencias de
capacidad de trabajo existentes entre los hombres, no siendo por lo tanto un derecho
justo.
La verdadera justicia comunista se logra en una economía comunista donde el principio
es: de cada uno según sus capacidades, a cada uno según sus necesidades. ¿Cuáles
son las capacidades y cuáles las necesidades de cada uno?. Según Marx será la
autoridad
social quien resuelva esta cuestión por principios generales.
Entonces puede decirse que el principio comunista presupone una respuesta apropiada al
orden social. Pero ocurre que nadie puede prever el modo en que funcionará el orden
social comunista en el futuro. Por esto es que se considera una ilusión utópica.
Equidad
El término equidad proviene de la palabra en latín “aéquitas”, el que se deriva de “aequus”
que se traduce al español como igual. De este modo, la equidad busca la promoción de la
valoración de las personas sin importar las diferencias culturales, sociales o de género
que presenten entre si.
La equidad es un valor de connotación social que se deriva de lo entendido también como
igualdad. Se trata de la constante búsqueda de la justicia social, la que asegura a todas
las personas condiciones de vida y de trabajo, dignas e igualitarias, sin hacer diferencias
entre unos y otros a partir de la condición social, sexual o de género, entre otras.
Tienen una connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad y valoración de
la individualidad, llegando a un equilibrio entre las dos cosas, la equidad es lo justo en
plenitud. Dentro de un contexto similar puede significar también:
• Propiedad por la que la prosperidad económica se distribuye equitativamente entre los
miembros de la sociedad.
• Ecuanimidad. Propensión a juzgar con imparcialidad y de acuerdo con la razón.
Moderación en los contratos o en el precio de las cosas.
La equidad debe darse en los siguientes ámbitos: laboral,
étnico, político, religioso, social, y de género.
• En palabras de Aristóteles, la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto.
Equidad de género.
Es preciso iniciar este tema con la definición de sexo, entendido como las diferencias
biológicas entre la mujer y el hombre, que no dependen de la voluntad personal. La
equidad quiere decir que mujeres y hombres tienen derecho a acceder con justicia e
igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y servicios de la sociedad, así como en
la toma de decisiones en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y
familiar. Llamamos género a las diferencias sociales entre mujeres y hombres, partiendo
de los roles, creencias y valores que se les asignan culturalmente. Así, pues, la equidad
de género es la aceptación de las diferencias entre hombres y mujeres, pero no la
desigualdad, es aceptar que todos y todas tenemos derechos y lo ideal es buscar un
equilibrio en el que ninguna de las partes se beneficie de manera injusta en perjuicio del
otro. A la educación.
Constituye uno de los postulados básicos de tales Principios Generales del Derecho y nos
indica que está íntimamente ligada a la justicia, no pudiendo entenderse sin ella. Tanto es
así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como una misma cosa; pero para
él, aún siendo ambos buenos, la diferencia existente entre ellos es que lo equitativo es
mejor aún.
De tal forma citando el real diccionario de la lengua española, la equidad es contemplada
como la "bondadosa templanza habitual;
propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más
bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley";
a su vez se define como "justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva". Por lo
tanto dentro de la definición de éste principio encontramos referencias a lo justo, a la
justicia. Sin embargo justicia y equidad son conceptos distintos.
La justicia es universal, pero no siempre puede tener en cuenta los casos concretos en su
aplicación, tomando como referencia la ley como medida de la justicia, la equidad estaría
ahí, para corregir la omisión o el error producido o la aplicación rigorista de la misma. Con
lo que la equidad también es lo justo, y ambas, equidad y justicia, no son incompatibles
sino que se complementan.
Seguridad Jurídica
Ante hablar que es seguridad jurídica, tenemos que saber el significado de Seguridad.
¿Qué es Seguridad?
Seguridad en latín securitas significa estar seguros de algo y libre de cuidados, se puede
definir como la ausencia de riesgo o también a la confianza en algo o alguien.
Podemos entender por seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado,
de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará
a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.
También cuando decimos "seguridad jurídica" estamos hablando del nivel de confianza
que genera una nación. Como anteriormente dijimos que la palabra "seguridad"
es sinónimo de tranquilidad, de calma, de certeza. Y en ese sentido el concepto
"seguridad jurídica" se usa para calificar el grado de respeto por la ley que ofrece un país
a sus ciudadanos y a la comunidad internacional. Seguridad jurídica es sinónimo de
respeto por las instituciones y es un reclamo de los inversores.
Inseguridad es sinónimo de inestabilidad, y ésta conduce a la frustración, podemos decir
que si hay inseguridad en un proceso jurídico ya no estaríamos confiando en el sistema
judicial que puede provocar una baja de procesos dentro de las instituciones. Veamos si
podemos explicar el concepto con ejemplos claros para lograr una comprensión integral.
Todos tenemos tristes experiencias de lo que significa perder la confianza en una
persona. Desde un compañero que nos falló y un familiar que nos sorprendió
ingratamente con su conducta hasta un amigo que no honró su deuda. Todos ellos son
ejemplos que tienen un punto en común: generan inseguridad futura. Pues bien: por más
que nos cueste aceptar la realidad, luego de la gran falta, nos produce una desconfianza
que es inevitable cambiarla.
Hay dos autores ingleses que siempre a mantenido su criterio en la vida jurídica, son
Thomas Hobbes (filosofo ingles) y John Locke (Pensador inglés), estos dos autores a
aportado distinta versiones del concepto de seguridad jurídica. Hobbes decía “El poder
absoluto al poder que nace del pacto para así, poner fin a la enemistad y a la lucha de
intereses innata al hombres en el estado de naturaleza”; y Locke decía “El paso del
estado de naturaleza al estado civil supone la garantía y la protección jurídica de los
derechos naturales, puesto que el hombre ya posee estos derechos en el estado
naturales”.
Se puede resumir en que los dos autores citados son ejemplo, sin poder entrar en
detalles, de dos concepciones dispares de la seguridad jurídica. Mientras que para
Hobbes la seguridad jurídica afianza y fortalece el poder del Estado sin mas condición que
el mantenimiento del orden y la paz, en Locke este poder está limitado por los derechos
naturales del hombre.
PRINCIPIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD JURIDICA
La Seguridad Jurídica como principio configurados del ejercicio del Poder Ejecutivo, se
concreta en aquellas normas que vinculan a la Administración positiva y negativamente.
En el artículo 103.1 de la Constitución señala que la Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de la eficacia
jerárquica, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a
la Ley y al Derecho.
La idea de objetividad compaginadas con las ideas de eficacia y sometiendo la Ley
conducen en vías de la Seguridad Jurídica a una serie de principios en la actuación de la
Administración.
Régimen Jurídico de la Administración Pública, en adelante a garantice su carácter
contradictorio, el principio de ausencia por tanto, y el principio de prueba plena, los
hechos en que la Administración fundamenta su resolución, han debido ser comprobados
por la Administración según el art. 78 LRJAP-PAC).
La
Administración tiene además la obligación de publicar regularmente instrucciones y
consultas en respuesta a peticiones de los administradores (art. 37.10 LRJAP-PAC) para
facilitar el conocimiento de sus criterios al interpretar y aplicar la Ley.
Una exigencia básica de la Seguridad Jurídica es la prescripción de las acciones,
infracciones y sanciones administrativas así como la posibilidad de ejercitar las facultades
de remisión de actos, cuando por prescripción de acciones por el tiempo transcurrido o
por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la Equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares, a las leyes (art. 106 LRJAP-PAC).
La doctrina del abuso de la nulidad por motivos formales (cuando un negocio jurídico
ineficaz a consecuencia de un defecto por las partes puede ser contrario a la buena fe,
ejecutar después la acción de nulidad).
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo pese a enunciarse aporte del
principio de confianza legítima se solapa con éste. Significa que los poderes públicos no
pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecios objetivamente en su
actuación de manera que es legítimo jurídicamente exigible. Que el ciudadano pero dicha
confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos objetivos. Esos signos o
hechos externos deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan
racionalmente al administrador o confiar en la apariencia de legalidad de una
administración concreto moviendo su voluntad a realizar determinado acto.
La
confianza legítima es un concepto acuñado en el Derecho alemán donde tiene rango
constitucional derivado del principio de Seguridad Jurídica. De manera general el actual
art. 3 señala que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia.
El art. 3 prosigue “Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe
y de confianza legítima.
De manera más específica podemos señalar:
1. El ciudadano tiene derecho a confiar en que la Administración actuara según el
criterio en casos precedentes y se separa de los mismos. Deberán motivar las razones de
ese cambio de criterio. (art. 54 C)
2. El ciudadano tiene derecho a confiar en que la Administración va a guardar
secretos o reserva de la información que ha recibido y que afecta a su intimidad o cuyo
conocimiento por tercero les perjudica. (art. 37 LRJAP-PAC).
3. Se fundamenta en la protección de la confianza en que la iniciación del
procedimiento o la interposición de un recurso no va a agraviar la situación inicial del
ciudadano, pero ello no puede impedir que la Administración inicie otro procedimiento
nuevo si así lo exige el interés general (art. 82.3 LRJAP-PAC) y ello no implica una
revisión que supere los límites de la legítima confianza (art. 106 LRJAP-PAC).
EL BIEN COMÚN
NOCIÓN DE BIEN COMÚN
Todo acto humano acarrea consecuencias sociales, por lo tanto, ninguna acción personal
debe acometerse con prescindencia
de sus consecuencias en los otros. Por el contrario, la edificación del Bien Común
demanda de cada actuación individual la consideración política de las consecuencias o
repercusiones sociales, y obliga entonces a enderezar, en todo caso, los logros del interés
particular en función social, en orden al bien común. Los seres humanos se unen en
sociedad para alcanzar un fin compartido; ese fin no es otro que el bien común.
En una primera aproximación, podemos afirmar que el bien común equivale al conjunto de
condiciones necesarias para que todos los seres humanos, individual y colectivamente
puedan lograr su pleno desarrollo. Tomás de Aquino1 lo definió como “el bien supremo de
la comunidad (Bonum commune)”.Nosotros añadimos que el Bien Común es el bien de
las personas en cuanto que éstas están abiertas entre sí en la realización de un proyecto
común: El bien común es el bien de la comunidad.
El Bien Común es, por tanto, un principio fundamental de la Ética Social en el ámbito de la
sociedad civil y del Estado. En tanto que el principio de decisión en el marco general de la
realización de la justicia, el Bien Común debe servir indirectamente para la satisfacción de
las aspiraciones y necesidades de los miembros individuales de la sociedad.
Uno de los autores que más ha desarrollado la noción de Bien Común ha sido Jacques
Maritain en su obra La Persona Humana y el Bien Común; en ella afirma que: “Lo que
constituye el Bien Común de la sociedad política no es sólo el conjunto de los bienes y
servicios de utilidad pública o de interés
nacional (carreteras, puertos, escuelas, etc.), que supone la organización de la vida
común, ni las buenas finanzas del Estado, ni su potencia militar; no es solamente el
entramado de las leyes justas, de buenas costumbres o de sabias instituciones que dan
su estructura a la nación, ni la herencia de sus grandes recuerdos históricos, de sus
símbolos y de sus glorias, de sus tradiciones vivas y de su tesoro de cultura. El Bien
Común comprende todas éstas cosas, pero aún mucho más, y más profundo y más
humano; pues también y ante todo comprende la propia suma, muy diferente de una
simple colección de unidades yuxtapuestas. Como Aristóteles nos enseña, incluso en el
orden matemático, seis es algo distinto de tres más tres, comprende la suma, decimos o
la integración sociológica de cuanto hay de actividad, de prosperidad material y de
riquezas del espíritu, de sabiduría hereditaria, inconscientemente activa, de rectitud moral,
de justicia, de amistad, de felicidad, de virtud y de heroísmo en las vidas individuales de
los miembros de la comunidad debido a que todo es, en cierta medida, comunicable, y se
revierte sobre cada miembro de la sociedad, ayudándole así a perfeccionar su vida y su
libertad de persona. Es todo esto lo que constituye auténtica vida humana de la multitud“.
Maritain señala también que el fin de la sociedad no es el bien individual, ni el conjunto de
los bienes individuales de cada una de las personas que la constituyen. El fin de la
sociedad es el bien de la comunidad, el bien del cuerpo social. Ese Bien Común
es la convivencia de la vida humana de la multitud, de una multitud de personas; su
comunicación es el bien servir. Es pues, común al todo y a las partes sobre las cuales se
difunde, y con él deben beneficiarse. El Bien Común es un bien que beneficia a todas las
personas y a cada persona que constituye el Estado, respetando la dignidad de la
naturaleza humana. Es material, intelectual y moral: nunca representará ventajas,
beneficios o privilegios en favor de alguien.
ELEMENTOS ESENCIALES CONSTITUTIVOS DEL BIEN COMÚN
Cuando nos referimos al Bien Común de la Sociedad, entendemos que éste está
constituido en la sociedad política por cuatro elementos esenciales:
1) Un conjunto de bienes y servicios de todas clases: bienes y servicios materiales, bienes
y servicios culturales, bienes y servicios morales. Para que se realice el bien común tales
bienes y servicios deben darse en la cantidad o proporciónes exigidos por el tiempo y
lugar y han de estar debidamente jerarquizados: los materiales subordinados a los
culturales y unos y otros a los morales.
2) Una justa distribución de los bienes: Los bienes deben estar al alcance de los
miembros de la sociedad para que cada uno pueda conseguir el disfrute necesario para
su pleno desarrollo, según su vocación y talentos. Más todos los individuos y
comunidades menores de la sociedad deben participar, en la medida de su respectiva
prestación, del bien común resultante de la cooperación.
3) Unas condiciones sociales externas: Tales condiciones deben permitir a las personas
su desarrollo,
ejercer sus derechos y cumplir sus deberes. El clima formado por las condiciones sociales
externas postula: La implantación y mantenimiento del orden público; el ejercicio de las
libertades ciudadanas y la paz social.
4) Una adecuada organización social: Tal organización supone cuatro elementos
integrantes: Un ordenamiento jurídico (garantía externa del bien común); una ordenación
económica (base material del bien común); un sistema educativo (garantía interna del
bien común); y un orden político (promotor del ordenamiento jurídico, de la ordenación
económica y del sistema educativo).