La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías Antecedentes y desarrollos alternativos
JORGE OVIEDO ALBÁN
2011
ILADEN
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
2
© 2011 Jorge Oviedo Albán
ILADEN. Instituto Latinoamericano de Derecho de los Negocios. Buenos Aires – Valparaíso –
Montevideo - Bogotá.
1ª edición
ISBN: 978 – 958 – 44 – 8608 – 0
Digitalizado en Bogotá – Colombia.
Colección: Derecho Comercial Internacional. Textos, Casos y Materiales. (1)
Esta publicación, contiene debidamente revisado, ampliado y actualizado, el artículo “La Convención
sobre compraventa internacional: antecedentes y desarrollos alternativos”, originalmente editado en la
revista “Foro de Derecho Mercantil”, n° 29, Legis S.A., Bogotá, (2010), págs. 37 a 63. Reservados todos
los derechos del autor y de la editorial.
Este trabajo pertenece al Proyecto de Investigación “Regulación del Contrato de Compraventa
Internacional de Mercaderías” del cual el autor es investigador responsable.
Reproducido con autorización del autor, en la base de datos Albert Kritzer CISG Pace database, Pace
University, Institute of International Commercial Law, New York, 2011. http://www.cisg.law.pace.edu.
Reproduced with permission of the author by Albert Kritzer CISG Pace database, Pace University,
Institute of International Commercial Law, New York, 2011.http://www.cisg.law.pace.edu.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
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CONTENIDO
El autor ........................................................................................................................................................4
Introducción ................................................................................................................................................5
1. Antecedentes generales ...........................................................................................................................6
2. Naturaleza jurídica y estructura ............................................................................................................. 12
3. Importancia jurídico económica . .......................................................................................................... 15
4. Aplicación como Lex mercatoria .......................................................................................................... 24
5. Incorporacion al Derecho colombiano .................................................................................................. 29
6. Estado actual ......................................................................................................................................... 40
7. Conclusiones . ....................................................................................................................................... 44
Bibliografía................................................................................................................................................47
Anexos ....................................................................................................................................................... 50
A. Ley 518 de 1999 ...................................................................................................................................51
B. Sentencia C - 529 de 2000 .................................................................................................................... 91
C. Sentencia C - 1008 de 2010 ................................................................................................................105
D. Sentencia Corte Suprema de Justicia, 16 de diciembre de 2010 .........................................................138
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
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EL AUTOR
JORGE OVIEDO ALBÁN es Magister en Derecho Privado de la Universidad de los
Andes de Chile. Candidato a Doctor en Derecho de la misma Universidad. Abogado y
especialista en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.
Profesor de Derecho Civil y Comercial y Director del Grupo de Investigación en Derecho
Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana en donde también ha
sido Jefe del Área de Derecho Privado y de la Empresa. En la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana ha sido profesor de las asignaturas Derecho
Internacional Privado; Derecho Comercial Internacional y Seminario de Contratación
Internacional al igual que Profesor de Contratos Mercantiles en la Especialización en
Derecho Comercial y Teoría General del Derecho Societario en la Especialización en
Derecho de Sociedades. Igualmente profesor de la Maestría en Derecho Comercial y de los
Negocios de la Universidad de Buenos Aires; de la Maestría en Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda; de la Maestría en Contratación pública y privada de la Universidad Santo
Tomás; de la Maestría en Derecho de la Universidad de Medellín y de programas de
especialización en las Universidades De los Andes, De la Sabana, Externado de Colombia y
Javeriana. Investigador invitado y becario Ernst von Caemmerer del Grupo Global Sales
Law Project, Universität Basel (Suiza). Estancias de investigación en la Universidad de
Basilea, el Instituto Suizo de Derecho Comparado y la Universidad de los Andes de Chile.
Miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá, de la
Asociación Americana de Profesores de Derecho Internacional Privado y de los comités
editoriales de varias revistas científicas nacionales y extranjeras. Autor de varias
publicaciones en Derecho Contractual, nacional, internacional y comparado.
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INTRODUCCIÓN
Entre los instrumentos que componen el Derecho Comercial Internacional, se
destaca la Convención de Naciones Unidas para los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías adoptada en Viena en 1980 y en vigor a la fecha para 76
países. En este trabajo se relatan sus antecedentes, estructura e importancia en el proceso de
armonización y unificación del Derecho de los negocios internacionales y de
modernización del Derecho de obligaciones a nivel mundial al igual que algunos de los
desarrollos e impacto que ha tenido en distintos ámbitos, sobre todo arbitrales, que la han
aplicado ya sea reconociéndola como reflejo de la lex mercatoria y eventualmente como
instrumento aplicable a contratos nacionales al entenderla como parte del Derecho interno
de los Estados, alternativa que va más allá de lo originalmente previsto en la Convención y
que como se verá, ya ha empezado a ser tenida en cuenta por los tribunales colombianos,
tanto en laudos arbitrales como en algunas decisiones recientes de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional, las que se incluyen como anexo con el fin de permitir su
difusión.
Para la preparación de este trabajo he contado con el apoyo de la Fundación Ernst
von Caemmerer y el grupo Global Sales Law Project, para realizar una estancia de
investigación en la Universidad de Basilea y el Instituto Suizo de Derecho Comparado en
2010, con la colaboración y estímulo de los profesores INGEBORG SCHWENZER y EDGARDO
MUÑOZ, quienes pudieron revisar el borrador original y hacer valiosas sugerencias. A ellos y
al Grupo Global Sales Law Project, mi sincera gratitud. Igualmente, mis agradecimientos a
RAÚL ANÍBAL ETCHEVERRY, Director de ILADEN – Instituto Latinoamericano de Derecho de
los Negocios, (Grupo que reúne a varios académicos del continente) y Director de la
Maestría en Derecho Comercial y de los Negocios en la Universidad de Buenos Aires, por
sus permanentes sugerencias y apoyo.
Jorge Oviedo Albán.
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1. ANTECEDENTES GENERALES
La Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de 1980
concebida como un intento de unificar la legislación aplicable a los contratos
internacionales, es el resultado de una labor de varias décadas que se remontan incluso a las
iniciativas de finales del siglo XIX que produjeron como resultados la ley uniforme sobre
ventas de mercancías de 1905 de los países escandinavos, The sale of goods act de 1893 de
Gran Bretaña y de la primera etapa del siglo XX como es el trabajo de la Internacional Law
Association reunida en el año de 1924 en Estocolmo, donde se trabajó en un proyecto de
ley uniforme para la unificación de la legislación sobre compraventa internacional1.
Posteriormente y ya como antecedentes inmediatos de la Convención de 1980, se
encuentran las labores desplegadas por el Instituto para la Unificación del Derecho Privado
—UNIDROIT—, Creado precisamente con el objetivo de promover la armonización y
unificación del Derecho privado a nivel internacional, teniendo como punto de partida la
creciente liberalización del comercio y el proceso de integración económica2.
1 GARRO, ALEJANDRO MIGUEL; ZUPPI, ALBERTO LUIS, Compraventa internacional de mercaderías, La Rocca,
Buenos Aires, 1990, pp. 29 y 30.
2 SONO, KAZUAKI, ―The Viena Sales Convention: history and perspective‖, en International Sale of Goods,
Dubrovnik Lektures, Petar Sarcevic; Paul Volken (eds.), Oceana, 1986, pp. 1 a 17. EÖRSI, GYULA, ―Problems
of Unifying Law on the Formation of Contracts for the International Sales of Goods‖, en American Journal of
Comparative law, 27, (1979), pp. 311 a 323. AUDIT, BERNARD, La Compraventa Internacional de Mercaderías,
traducción de Ricardo de Zavalía, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1994, p. 9. PERALES VISCASILLAS, MARÍA DEL
PILAR, ―El Derecho uniforme del comercio internacional: Los Principios de UNIDROIT (Ámbito de aplicación y
disposiciones generales)‖, en Revista de Derecho Mercantil, nº 223 (1997), pp. 221 a 297. En 1927 se
designaron presidente y Consejo Directivo entre los cuales se encontraban reconocidos juristas europeos en
Derecho Civil y Comercial, como es el caso de AMBROISE COLIN (Francia), ERNST RABEL (Alemania), ALFREDO
ROCCO (Italia). Sobre una historia detallada de los antecedentes de la Convención de 1980: PARRA ARANGUREN,
GONZALO, ―Legislación uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías‖, en Revista de la
Facultad de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, nº 35, (1986), p. 9 y ss. Igualmente HONNOLD, JOHN,
Uniform Law of International Sales under the 1980 United Nations Convention, 3rd
edition, Kluwer, The
Hague, 1999, pp. 5 a 12. OLIVENCIA, MANUEL, ―La Convención de las Naciones Unidas sobre los contraltos de
compraventa internacional de mercaderías: antecedentes históricos y estado actual‖, en Revista de Derecho
Mercantil, 201, (1991), pp. 386 a 394.
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Durante algunas reuniones del Comité Permanente y el Consejo Directivo llevadas a
cabo en el año de 1929, se decidió estudiar el tema de la unificación del derecho sobre
compraventa internacional, trabajo encomendado a un selecto grupo de juristas liderados
por ERNST RABEL3.
En 1930 se encargó a un grupo compuesto por HENRI CAPITANT, CECIL JAMES
BARRINGTON HURST, ERNST RABEL, M. FEHR, H.C. GUTERIDGE, J. HAMEL y OESTEN UNDEN, juristas
representativos de diferentes sistemas, el estudio y preparación de anteproyectos sobre
compraventa internacional. Los trabajos se llevaron a cabo entre 1930 y 1934. El proyecto
de ley uniforme fue presentado en 1934 al Consejo Directivo del Instituto UNIDROIT y en
1935 se puso a disposición de los gobiernos. En 1937 se creó un comité para su revisión y
en 1939 se aprobó el proyecto de ley uniforme sobre compraventa internacional de bienes
corporales muebles, por parte del Consejo Directivo del Instituto UNIDROIT4.
El advenimiento de la Segunda Guerra Mundial produjo la interrupción de los
trabajos que serían retomados en 1951 con ocasión de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado, donde a iniciativa del Instituto UNIDROIT se aceptó examinar
el proyecto de ley uniforme sobre compraventa internacional de bienes muebles. En 1956
se trabajó en una comisión de juristas europeos en un nuevo anteproyecto que fue remitido
a diversos países con el ánimo de obtener comentarios. En 1962 se reunió nuevamente la
Comisión, ocasión en la cual se decidió trabajar sobre dos anteproyectos sobre la venta
3 SCHLECHTRIEM; SCHWENZER, ―Introduction‖, en Commentary o the UN Convention on the international sale of
goods (CISG), Ingeborg Schwenzer (ed.), 3rd
ed., Oxford, New York, 2010, p. 1. SCHWENZER, INGEBORG;
HACHEM, PASCAL, ―The CISG - Successes and Pitfalls‖, en American Journal of Comparative Law 57, (2009),
pp. 459 a 467. BONELL M. J., ―Introduction to the convention‖, en Commentary on the international sales law.
The 1980 Vienna sales convention, Bianca, C.M.; Bonell M. J. (Dirs.), Giuffrè, Milan, 1987, p. 3
4 GARRO; ZUPPI, ob. cit., pp. 30 a 31. PARRA ARANGUREN, ob. cit., pp. 14 a 15.
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internacional de cosas muebles y sobre formación del contrato5. Estos anteproyectos serían
estudiados en la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado de 19646.
Representantes de 28 países se reunieron en 1964 para estudiar los dos proyectos y
como resultado fueron aprobadas la Ley uniforme sobre la formación de los contratos de
venta internacional de objetos muebles corporales (LUVI) y la Ley uniforme sobre
formación de contratos de venta internacional de objetos muebles corporales (LUF).
Después de las ratificaciones necesarias, las conferencias de La Haya de 1964 entraron en
vigor en el año de 19727
Como característica notoria de tales leyes uniformes está el hecho de que se alejan
de las reglas de Derecho Internacional Privado de los países pretendiendo de esta manera
convertirse en legislación universal, al decir que se aplicarán a contratos celebrados entre
personas cuyo establecimiento se encuentre en lugares diferentes8. Igualmente debe
5 GARRO; ZUPPI, ob. cit. p. 31. FERRARI, FRANCO, La compraventa internacional. Aplicabilidad y aplicaciones de
la Convención de Viena de 1980, traducción de Albert Lamarca I, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 24.
FERRARI, FRANCO, « Interprétation Uniforme de la Convention de Vienne de 1980 sur la vente internationale»,
en Revue internationale de droit comparé. Societé de legislation comparée, 4, (1996), p., 819. HONNOLD,
Uniform Law…, cit. p. 5. PARRA ARANGUREN, ob. cit. p. 17. SCHWENZER; HACHEM, ob. cit., p. 459.
6 ―La participación activa tanto de las delegaciones de la Gran Bretaña y de los Estados Unidos de la América
del Norte como de los países del bloque socialista representados en la Conferencia, permite hacer dos
afirmaciones; por una parte, el interés mundial en la unificación del derecho de la compraventa; y, por la otra,
la mayor dificultad durante las discusiones debido a la diferencia de criterios, porque el proyecto que sirvió de
punto de partida de los bienes tuvo como base las concepciones de los países europeos continentales. No
obstante, pudo demostrarse que no constituyen obstáculo insuperable ni la diferencia en los sistemas jurídicos
ni de los sistemas económicos subyacentes, pues, a pesar de los criterios opuestos, en muchas oportunidades
fue posible obtener importantes acuerdos de carácter uniforme‖. PARRA ARANGUREN, ob. cit., p. 23.
7 República Federal de Alemania, República Árabe Unida, Austria, Bélgica, República Popular de Bulgaria,
Ciudad del Vaticano, Colombia, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia,
Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia. Observadores de África del
Sur, Argentina, México y Venezuela, y representantes de organizaciones como Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, Consejo de Europa, Comunidad Económica Europea, Organización de
Cooperación y Desenvolvimiento Económico y el Instituto UNIDROIT. Nótese, siguiendo comentario de GARRO
y ZUPPI que diecinueve de los veintiocho países representados eran de Europa Occidental. Como se verá éste a
la larga fue uno de los motivos de su ―crisis‖. Valga anotar como anécdota histórica el hecho de que
Colombia participó en la conferencia de 1964, pero ―…no envió un jurista especializado en el tema sino un
funcionario de su embajada ante el Gobierno de los Países Bajos‖. GARRO; ZUPPI, ob. cit., pp. 33 a 34.
8 PARRA ARANGUREN, ob. cit., p. 27.
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destacarse la inicial calificación del Instituto UNIDROIT en el sentido de haber tenido como
―muy exitosos‖ los anteriores proyectos9.
Sin embargo, los proyectos de la LUVI y la LUF no tuvieron aceptación ni siquiera
entre los veintiocho países que participaron en la Conferencia de La Haya de 196410
. Entre
las razones que se anotan por la doctrina están la pobre representación de países distintos de
los europeos en su discusión y adopción, el escaso número de países (9) que las ratificaron,
la presión recibida por algunos delegados para que los proyectos se adoptaran en la forma
en que se redactaron, entre otras11
.
De todos modos y a pesar de su fracaso, deben tenerse como antecedente directo de
la Convención de 1980, no solamente por la intención que estuvo detrás de ellas sino en
especial porque, ―No obstante, constituyen la piedra angular sobre la que se erige la
Convención de Viena sobre compraventa de 1980 porque una gran parte de sus
disposiciones son en esencia el fruto de una labor de depuración, perfección y pulido de la
normativa contenida en las convenciones de La Haya de 1964‖12
.
Antes de la referencia al trabajo de UNCITRAL debe hacerse alusión a los proyectos
iniciados por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos reunido en Rio de Janeiro en
1950 que encomendó al Comité Jurídico Interamericano el estudio de reglas uniformes
sobre venta de bienes y el llamado ―proyecto de Buenos Aires‖ aprobado en la segunda
9 PARRA ARANGUREN, ob. cit., p. 26.
10
GARRO; ZUPPI, ob. cit., pp. 35 a 36.
11
GARRO; ZUPPI, p. 36. BONELL, M. JOACHIM, The UNIDROIT Principles and CISG, en
http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/bonell.html. Los países que las ratificaron fueron: Bélgica,
República Federal de Alemania, Italia, Países Bajos, Luxemburgo, San Marino, el Reino Unido, Gambia e
Israel. PERALES VISCASILLAS, MARÍA DEL PILAR, La formación del contrato en la compraventa internacional de
mercaderías, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, p. 48. FERRARI, La compraventa internacional…, cit., pp. 25 a
26. SCHLECHTRIEM, PETER, Uniform Sales Law - The UN - Convention on Contracts for the International Sale of
Goods, Manz, Viena, 1986, p. 17. SCHLECHTRIEM; SCHWENZER, ob. cit., p. 1. SCHWENZER; HACHEM, ob. cit., p.
460.
12
PERALES VISCASILLAS, ob. cit., p. 51. SCHLECHTRIEM; SCHWENZER, ob. cit., p. 2.
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reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de la OEA de 1953. De estos
proyectos sin embargo se desistió13
.
Al seno de la CNUDMI/UNCITRAL, se trabajó desde sus orígenes en la elaboración de
una legislación uniforme sobre compraventa internacional. Desde el primer período de
sesiones UNCITRAL trabajó sobre tres temas: compraventa internacional, pagos
internacionales y arbitraje internacional. Entre las primeras tareas asignadas estuvo el
estudiar si debiera propiciarse la adopción de las convenciones aprobadas en la Conferencia
de La Haya de 1964 (LUVI y LUF), o si por el contrario, debiera trabajarse en una nueva
convención internacional que contemplara los intereses de los países del Common law, los
países en vía de desarrollo y los países socialistas.
En 1967 se creó una comisión para examinar las respuestas de los países14
. Durante
el tercer período de sesiones (1970) se analizaron los resultados y se decidió que debía
trabajarse en un proyecto de Ley uniforme sobre compraventa internacional, que tuviera la
aceptación de países de diferentes sistemas legales, sociales y económicos15
.
El grupo de trabajo presidido por el jurista mexicano JORGE BARRERA GRAF, trabajó en
nueve sesiones entre 1970 y 1978. El 16 de junio de 1978 se aprobó el anteproyecto y ese
mismo año se convino celebrar una conferencia de plenipotenciarios que tuvo lugar en
Viena en 1980, con la presencia de 62 estados y entre otros, de organizaciones
13
PARRA ARANGUREN, ob. cit., p. 28 y ss. GARRO; ZUPPI, ob. cit., p. 41. En la Resolución del Comité Jurídico
Interamericano de 1967 se dispuso que ―… las orientaciones de la Ley Uniforme de La Haya no se oponen a
principios básicos del derecho americano‖. PARRA ARANGUREN, ob. cit., p. 32. Igualmente en la Resolución de
6 de agosto de 1973 donde se sugirió a los gobiernos miembros de la Organización de Estados Americanos
adherir a la Convención de La Haya de 1964 y considerar el resultado de los trabajos de UNCITRAL. Igualmente
téngase en cuenta el comentario de GARRO y ZUPPI según el cual ―…el propósito de la unificación es armonizar
la legislación sobre la compraventa entre países que mantienen un activo tráfico de mercaderías, y no
simplemente entre países limítrofes, o de tradición jurídica o estructura económica similar‖, GARRO; ZUPPI, ob.
cit., p. 42.
14
Algunos países respondieron negativamente, como es el caso entre otros de de Austria, China, Jordania,
Sur África, La Unión Soviética, Estados Unidos. Otros, como Colombia, manifestaron su intención de
ratificarla en un futuro próximo. BONELL, ―Introduction…‖, cit., p. 5.
15
Véase PARRA ARANGUREN, PERALES VISCASILLAS, GARRO; ZUPPI, en las obras citadas. HONNOLD, JOHN, ―The draft
Convention on contracts for the International Sale of Goods: An Overview‖, en The American Journal of
Comparative Law, (1979), pp. 223 a 231. HONNOLD, Uniform law…, cit., pp. 5 a 6.
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internacionales como el Banco Mundial, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y el
Instituto UNIDROIT. El 11 de abril de 1980 se aprobó la Convención y un protocolo
modificatorio de la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional
de mercaderías de 1974. Los textos auténticos están en idioma árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso. Conforme a lo establecido en su artículo 99, la Convención entró en
vigor el 1° de enero de 1988.
Se ha destacado que los grupos de trabajo realizaron su labor libres de influencias
políticas así como que los países industrializados evitaron actuar como grupo y tratando de
encontrar las soluciones más objetivas posibles evitando perpetuar normas provenientes de
algún país en particular16
.
16
SCHLECHTRIEM, ob. cit., p. 20.
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2. NATURALEZA JURÍDICA Y ESTRUCTURA
La Convención sobre Compraventa es de aquellos tratados denominados por la
doctrina como ―tratados ley‖ o tratados normativos que ―…tienen por objeto formular una
regla de derecho que sea objetivamente válida, y se caracterizan porque la voluntad de
todos los signatarios tiene idéntico contenido‖17
además de ser inmediatamente aplicables
sin necesitar desarrollos en el Derecho interno (self – executing)18
. Desde esta perspectiva,
se puede destacar la diferencia entre la Convención y los tratados de Derecho Internacional
Privado que persiguen la determinación de la ley nacional aplicable a las relaciones jurídico
privadas con componentes extranjeros19
. Para ello baste citar las palabras con que en la
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre derecho
contractual europeo se mencionan tales diferencias. En efecto, al referirse a las soluciones
internacionales que permiten resolver los problemas a partir de las diferencias entre los
regímenes nacionales se indica que: ―La primera consiste en la aplicación de normas
internacionales uniformes de derecho privado para determinar cuál es la normativa que rige
el contrato‖. (…) La segunda solución consiste en armonizar las normas de derecho
material a nivel internacional. En este caso, la norma más importante es la Convención de
las UN sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CISG) (…)‖20
.
Tal como puede deducirse de la estructura de la Convención, la misma establece
normas uniformes para el contrato de compraventa internacional aplicable de acuerdo con
17
ROUSSEAU, CHARLES, Derecho Internacional Público, 3ª edición, Ediciones Ariel, Barcelona, 1966, p. 26.
18
VOLKEN, M, P. ―Champ d´application, interprétation, lacunes, usages‖ , en The 1980 Vienna Convention on
the International Sale of Goods, Lausanne Colloquium of November 19 – 20, 1984, AA.VV., Instituf suisse
de droit comparé, Schulthes, Zurich, 1985, p. 24 a 26.
19
ÁLVAREZ LONDOÑO, S.J. LUIS FERNANDO; GALÁN BARRERA, DIEGO RICARDO, Derecho Internacional Privado,
Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2001, p. 51 y ss. Sobre el Derecho
convencional uniforme véase: JACQUET, JEAN – MICHEL; DELEBECQUE, PHILIPPE; CORNELOUP, SABINE, Droit du
commerce international, 2e édition, Dalloz, Paris, 2010, pp. 46 a 51.
20
Comisión de las Comunidades Europeas. Bruselas, 11.07.2001 COM (2001) 398 final, p. 8.
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los parámetros que se fijan en los artículos 1° a 6°. Sin embargo, es preciso anotar que el
Convenio de Viena sobre compraventa no abarca todos los temas y circunstancias que se
pueden derivar de un contrato de esta naturaleza.
La Convención está compuesta de 101 artículos, estructurada de la siguiente
manera:
Parte I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales.
Capítulo 1. Ámbito de aplicación.
Capítulo 2: Disposiciones generales.
Parte II. Formación del contrato.
Parte III. Compraventa de mercaderías.
Capítulo 1. Disposiciones generales.
Capítulo II. Obligaciones del vendedor.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el
vendedor.
Capítulo III. Obligaciones del comprador.
Sección I. Pago del precio.
Sección II. Recepción.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el
comprador.
Capítulo IV. Transmisión del riesgo.
Capítulo V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del
comprador.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios.
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Sección III. Intereses.
Sección IV. Exoneración.
Sección V. Efectos de la resolución.
Sección VI. Conservación de las mercaderías.
Parte IV. Disposiciones finales.
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3. IMPORTANCIA JURÍDICO ECONÓMICA
La importancia de la Convención puede observarse desde diferentes aspectos. El
primero lo constituye el hecho de que haya sido suscrita y ratificada por países de todos los
continentes, sin distingo de posición económica ni política, lo que se ha manifestado desde
la conformación del grupo de trabajo en el cual se hicieron presentes países pertenecientes a
diferentes sistemas: Brasil, Estados Unidos, Francia, Ghana, Hungría, India, Irán, Japón,
Kenia, México, Noruega, Gran Bretaña, Túnez y Unión Soviética. Adicionalmente a la
fecha la han ratificado o se han adherido a ella 76 países pertenecientes a sistemas
económicos y políticos diferentes, así como a diferentes familias jurídicas21
.
Uno de los aspectos relevantes de la Convención sobre Compraventa Internacional
según lo cuenta la historia de su gestación, es ser un punto de encuentro entre las diferentes
familias jurídicas existentes actualmente, decantadas con el paso de los siglos,
principalmente los sistemas del common law y el civil law22
.
Ello significa un reto tanto para las academias de Derecho, como para abogados y
jueces y una apertura hacia conceptos que en ocasiones son diferentes a los de la propia
tradición jurídica y que como señala PERALES, llaman a una ―superación de las barreras
psicológicas‖ que permitan entenderlos desde su real dimensión y perspectiva que es la de
la internacionalización de los mercados23
. Por ello, la lectura y práctica de las reglas sobre
obligaciones y contratos, no podrán ser las mismas desde que la Convención sea adoptada
en este tipo de países, pues obliga, a todos aquellos dedicados al Derecho contractual, a
21
PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato..., cit., pp. 59 a 60.
22
GARRO; ZUPPI, ob. cit., p. 44.
23
PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato..., cit., p. 61.
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conocer y familiarizarse con las instituciones provenientes de otras tradiciones, en especial
del Derecho anglosajón que confluyen en la Convención24
.
Además de lo anteriormente señalado, debe recordarse que estos instrumentos
sugieren una interpretación uniforme teniendo en cuenta su carácter internacional, tal como
lo establece el artículo 7° de la Convención. Por ello, es necesario que quienes tengan que
afrontar este tipo de instrumentos jurídicos, estén en la imperiosa obligación de conocer el
origen, significado y desarrollo de las instituciones jurídicas correspondientes en el sistema
originario, para no darles lecturas equivocadas ni pretender equivalencias erróneas desde la
perspectiva del Derecho nacional al que pertenezca cada uno25
. Igualmente, para saber
cuando las normas o figuras transplantadas se alejan de las originarias.
Este encuentro que marca un hito en la evolución del Derecho Privado, tiene
especial relevancia para los sistemas de Derecho interno, no sólo por cuanto significa en su
armonización a nivel internacional, sino por el hecho de introducir novedades conceptuales
a los mencionados sistemas, además de contribuir con soluciones a problemas reales
surgidos de las diferencias entre los distintos regímenes26
.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la función que está llamada a cumplir la
Convención de regular de manera uniforme la operación típica del tráfico de mercancías.
De esta manera se agilizan dichas transacciones y se superan los obstáculos impuestos por
la diversidad de criterios de las legislaciones nacionales, permitiendo hablar un lenguaje
24
Lo ha puesto de presente SAÚL LITVINOFF: ―…actualmente, existe una necesidad de entrenamiento
simultáneo de los estudiantes de derecho, respecto de los dos sistemas legales predominantes en el mundo
occidental‖. LITVINOFF, SAÚL, ―Derecho global, Derecho Civil y common law‖, en Foro de Derecho Mercantil,
3, (2004), p. 106.
25
―Las simples diferencias idiomáticas generan, no pocas veces, equívocos y confusiones interpretativas. Los
falsos sinónimos, tan frecuentes entre idiomas de raíces comunes, se hacen patentes en el campo del Derecho
Comparado. En el ámbito del Derecho anglosajón, es fundamental estar prevenido sobre este riesgo‖. REYES
VILLAMIZAR, FRANCISCO, Derecho societario en los Estados Unidos. Introducción comparada, 3ª edición,
Legis, Bogotá, 2006, pp. 32 a 33.
26
Precisamente, como se señala en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo
sobre derecho contractual europeo, ―Las soluciones internacionales permiten resolver algunos problemas
potenciales relacionados con las diferencias existentes entre las distintas normativas nacionales en materia de
contratos‖. Comisión de las Comunidades Europeas. Bruselas, 11.07.2001 COM (2001) 398 final.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
17
común mejor adaptado a las necesidades del comercio internacional que aquellas27
.
También debe destacarse que más de las dos terceras partes del globo han aceptado a la
Convención como el conjunto de reglas unificadoras que regulan la parte más significativa
del comercio internacional, lo que permite contar con reglas uniformes que hacen que los
protagonistas de las transacciones internacionales puedan operar con la suficiente agilidad y
se les brinde la suficiente seguridad jurídica que reclaman sus transacciones, reducen costos
de transacción a partir de tales operaciones y que además significa que la mayoría de las
operaciones de comercio internacional se rigen por la Convención28
.
Adicionalmente, debe destacarse la influencia de la Convención en varias reformas
legislativas realizadas a partir de la década de los noventa del siglo XX, en la preparación
de modernos restatements internacionales y en el Derecho comunitario europeo, con lo que
se demuestra que no obstante haber sido concebida para regular contratos de compraventa
internacional, ello no impide que pueda ser utilizada como modelo para la modificación y
por ende armonización de las reglas nacionales29
. Entre ellas, cabe destacar la reforma al
BGB, o de modernización del Derecho de obligaciones, el Código Civil holandés, los
códigos civiles expedidos en los países de Europa del este tras la caída de la Unión
Soviética, la ley china de contratos de 1999, además de los Principios de UNIDROIT para los
contratos comerciales internacionales, al igual que en la Directiva 199/44/CE del
Parlamento y del Consejo Europeo sobre ventas de bienes de consumo que ha sido
incorporada a los derechos nacionales bien sea mediante leyes especiales (como en el caso
español, mediante Ley 23 de 2003), mediante reforma de las normas de los Códigos (como
en el caso alemán) o bien mediante la inserción de capítulos especiales sin alterar las
normas codificadas (como ha sido el caso italiano), la cual ha tenido entre sus fuentes
inspiradoras a la Convención. También 16 países parte de la Organización Africana de
27
SONO anota como características de la Convención, además del reconocimiento del principio de libertad
contractual, las siguientes: simplicidad, practicidad y claridad, el estar libre de complicadas teorías legales,
siendo esto último importante toda vez que después de todo, son los hombres de negocios quienes deben
entender el significado de sus previsiones. SONO, ob. cit.
28
SCHWENZER; HACHEM, ob. cit., p. 461.
29
HONNOLD, Uniform law…, cit., p. 14.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
18
Derecho de los Negocios – OHADA – han adoptado el Acte Uniforme sure le Droit
Commercial Général, una de cuyas principales fuentes es la Convención30
.
Igualmente debe destacarse la tendencia europea hacia la adopción de un régimen
común en materia contractual en torno a la cual han surgido varios proyectos como los
Principios del Derecho Contractual europeo de elaborados por la Comisión Lando
(PDCE)31
; el Proyecto preliminar de Código Contractual europeo del grupo de Pavía y el
Study Group of a European Civil Code dirigido por CHRISTIAN VON BAR. En la Comunicación
de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 11 de julio de 2001 sobre Derecho
contractual europeo se propusieron las siguientes alternativas para contribuir a la
armonización del Derecho contractual europeo: la primera es la no actuación de la
Comunidad Europea; la segunda, el fomento de la definición de principios comunes de
Derecho contractual para reforzar la convergencia de las leyes nacionales; la tercera, la
mejora de la calidad de la legislación en vigor y la cuarta: la adopción de nueva legislación
exhaustiva a nivel comunitario32
.
Posteriormente, en 2003, la Comisión adoptó un plan de acción en el que se ha
propuesto como objetivo obtener un acervo comunitario que presente coherencia tanto en
su formulación, como en su puesta en práctica y aplicación, el que ―promovería la
aplicación uniforme del Derecho comunitario y facilitaría el buen funcionamiento de las 30
FERRARI, FRANCO (ed.), The CISG and its Impact on National Legal Systems, Sellier, Munich, 2008, passim.
En esta obra se encuentran una serie de reportes sobre la influencia de la Convención en diferentes países del
mundo. MORALES MORENO, ANTONIO MANUEL, La modernización del Derecho de obligaciones, Thomson
Civitas, Madrid, 2006, pp. 146 a 147. SCHULZE, REINER, ―Il nuovo diritto tedesco delle obbligazioni e il diritto
europeo dei contratti‖, en Rivista di diritto civile, 1, (2004), passim. En la reforma al BGB resulta importante
destacar la influencia ejercida por la Convención en materia de acciones por vicios ocultos, con el fin de
armonizarlas con las de incumplimiento. Véase al respecto ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN, ―Un nuevo
derecho de obligaciones: la reforma 2002 al BGB‖, en Anuario de Derecho Civil, (2002), en esp. pp. 1139,
1142, 1144, 1177, 1199, 1210. SCHWENZER; HACHEM, ob. cit., pp. 461 a 463.
31
En la doctrina se ha resaltado la influencia que en la redacción de los PDCE han tenido tanto la Convención
de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías como los Principios de UNIDROIT.
PERALES VISCASILLAS, MARÍA DEL PILAR, ―Aplicación jurisprudencial de los Principios de Derecho Contractual
europeo‖, en Derecho Privado Europeo: estado actual y perspectivas de futuro. Jornadas en la Universidad
Autónoma de Madrid, 13 y 14 de diciembre de 2007, María del Rosario Díaz Romero; Pilar Domínguez
Lozano et. al., (coordinadores), Thomson Civitas, Cizur Menor, 2008, pág. 457.
32
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 11 de julio de 2001 sobre Derecho
contractual europeo [COM (2001) 398 final - Diario Oficial 255 de 13.9.2001].
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
19
transacciones transfronterizas y, por tanto, la realización del mercado interior. Así, por
ejemplo, no deberían tratarse de manera diferente situaciones semejantes a no ser que
estuviera justificado‖33
, además de evitar los resultados contradictorios, para lo cual se ha
propuesto la elaboración de un Marco Común de Referencia34
que sea considerado como el
modelo de Derecho contractual europeo que además contenga conceptos claros, principios
fundamentales y sirva como norma modelo35
. Como fruto es esta iniciativa se ha
convocado una Red de grupos de investigación preexistentes llamada Joint Network on
European Private Law para preparar los Common Principles of European Private Law
(CoPECL)36
, entre los cuales están: el Study Group of a European Civil Code37
, el
Research Group on the Existing EC Private Law (Acquis Group)38
; el Project Group on the
Restatement of European Insurance Contract Law (Insourance Group)39
; la Association
33
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Un Derecho contractual más coherente.
Plan de Acción, 15 de marzo de 2003, DOC C 63, pág. 11.
34
Tal como se destaca en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Derecho
Contractual europeo y revisión del acervo: perspectivas para el futuro, 11 de octubre de 2004, COM (2004),
651 final, pág. 12, ―El objetivo de los estudios preparatorios del MCR es identificar las mejores soluciones
tomando en consideración el Derecho contractual de los Estados miembros (jurisprudencia y prácticas
establecidas), el acervo comunitario y los instrumentos internacionales pertinentes, en particular la
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de
1980‖.
35
―La Comisión considera que un marco común de referencia que establezca principios y una terminología
comunes en el ámbito del Derecho contractual europeo constituye un paso importante para mejorar el acervo
en materia de Derecho contractual. Este marco común de referencia será un documento accesible al público
que ayudara a las instituciones comunitarias a garantizar una mayor coherencia del acervo actual y futuro en
el ámbito del Derecho contractual europeo. Este marco común de referencia debería responder a las
necesidades y las expectativas de los operadores económicos de un mercado interior que aspira a convertirse
en la economía más dinámica del mundo.
Si el marco común de referencia se acepta ampliamente como el modelo de Derecho contractual europeo que
mejor responde a las necesidades de los operadores económicos, es muy posible que sea aceptado también
como criterio de referencia por los poderes legislativos nacionales de la UE y, en su caso, por terceros países
que deseen establecer nuevas normas en materia de Derecho contractual o revisar las existentes. Por tanto, el
marco de referencia podría reducir las divergencias entre los Derechos contractuales en la UE‖. Plan de
Acción 2003, pág. 11.
36
http://www.copecl.org.
37
http://www.sgecc.net.
38
http://www.acquis-group.org.
39
http://www.restatement.info.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
20
Henri Capitant40
; la Societe de Législation Comparée41
; el Conseil Supérieur du Notariat42
;
el Common Core Group43
; el Research Group on the Economic Assessment of Contract
Law Rule (Economic Impact Group)44
; el Database Group45
y la Academy of European
Law46.
Debe indicarse que la Convención ha sido tenida en cuenta en algunos casos
nacionales, donde al no tratarse de disputas surgidas a propósito de contratos
internacionales, en principio ésta no sería aplicable. En algunos de dichos eventos se ha
aplicado por analogía para solucionar los problemas jurídicos suscitados por tales contratos
y en otros, se ha mencionado en los argumentos para corroborar los argumentos
expuestos47
. Así, un fallo italiano que en primera instancia aplicó por analogía la
Convención a un caso de Derecho interno48
, no obstante que en un caso posterior la Corte
de Casación rechazó el planteamiento49
, aunque en otro evento la misma Corte reconoció la
40
http://www.henricapitant.org.
41
http://www.legiscompare.com.
42
http://www.notaires.fr/notaires/notaires.nsf.
43
http://www.common-core.org.
44
http://www.tilburguniversity.nl/tilec.
45
http://www.jm.u-psd.fr/icd.
46
http://www.era.int.
47
Se pronuncia en este sentido PERALES VISCASILLAS, MARÍA DEL PILAR, El contrato de compraventa
internacional de mercancías (Convención de Viena de 1980), en
http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/perales1.html, consultada el 13 de febrero de 2011. También
advierte sobre la aplicación de las soluciones de la Convención a casos de Derecho nacional, CÁRDENAS MEJÍA,
JUAN PABLO, ―La Convención de Viena y el Derecho Privado colombiano‖, en Compraventa internacional de
mercaderías. Comentarios a la Convención de Viena de 1980, Autores Varios, Pontificia Universidad
Javeriana, Bogotá, 2003, pp. 315 a 347.
48
Tribunale Napoli, 29 de marzo de 2001, citada por TORSELLO, MARCO, ―Italy‖, en The CISG and its Impact
on National Legal Systems, Franco Ferrari (Ed.), Sellier, Munich, 2008, p. 200.
49
Corte di Cassazione, 28 de noviembre de 2003, n. 18229, citada por TORSELLO, ob. cit, p. 200.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
21
posibilidad de usarla como referencia50
. También en Brasil, fue utilizada para soportar la
idea de ―cumplimiento sustancial‖ en decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado de
Rio Grande do Sul y la Corte Superior de Justicia51
.
En España, igualmente se encuentran fallos que han hecho referencia a la
Convención dentro de sus consideraciones. Así por ejemplo, un fallo del Tribunal Supremo
de 2008 que citó a la Convención además de los Principios de UNIDROIT y los Principios de
Derecho europeo de contratos en sus argumentos relativos a lo que debe entenderse por
incumplimiento esencial de un contrato para efectos de señalar que es en estos casos en los
que procede la resolución. Este fallo se dictó a propósito de una demanda interpuesta por
una empresa parte en un contrato de compraventa de uva de una determinada cosecha (1994
– 1995) para que se decretara la indemnización de perjuicios a cargo del vendedor. Los
fallos de primera y segunda instancia reconocieron el derecho del comprador a ser
indemnizado por el incumplimiento. El Tribunal Supremo en casación, procedió a analizar
la relación contractual establecida entre las partes y pudo determinar que el vendedor no
había entregado la cosecha referida porque el comprador no había pagado el precio de venta
de una cosecha anterior (de 1993) en virtud de un contrato entre las mismas partes. Ante
ello, consideró pertinente analizar si el incumplimiento del pago del precio era esencial y
precisó:
―Se alega que la mora del deudor no es un incumplimiento que pueda producir la
resolución del contrato con prestaciones recíprocas. Dado el diferente origen de las
normas contenidas en los artículos 1100 y 1124 CC, la constitución de la mora no se
entrecruza con la resolución y no debe impedirla.
» Ciertamente, el supuesto del cumplimiento tardío de la obligación no está
contemplado directamente en el art. 1124 CC , puesto que se requeriría que se
hubiese constituido en mora al deudor, lo que no es suficiente. Debe reconocerse,
sin embargo, que en el presente supuesto no se discute sobre la mora, sino sobre
cuál de los incumplimientos debe ser considerado como esencial. Cuando el deudor 50
Corte di Cassazione, 16 de noviembre de 2007, n. 23794,. Véase también Tribunale Roma, 4 de enero de
1999, reportada por Tribunale Bergamo, 19 de abril de 2006, Corriere del merito (2006) 835, citadas por
TORSELLO, ob. cit, p. 200.
51
Ap. Civil n° 588012666, 12 de abril de 1988 (TJRGS), REsp n. 272739/MG (STJ, 1 de marzo de 2001 y
REsp n. 76362/MT (STJ, 11 de diciembre de 1995), citadas por AGUILAR VIEIRA, LACYR DE, ―Brazil‖, en The
CISG and its Impact on National Legal Systems…, cit., p. 24.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
22
no paga lo que debe y ha de ser constreñido para ello mediante un juicio ejecutivo,
ya no nos encontramos ante el supuesto de la mora, sino ante un caso directo de
incumplimiento, que además, debe ser considerado como esencial porque impide
directamente la satisfacción del fin económico del contrato de compraventa, de
modo que si el obligado no ha ejecutado en absoluto su prestación, en este caso, el
pago del precio, y el plazo ha vencido, la resolución del contrato puede demandarse
sin necesidad de constituir especialmente en mora al demandado.
Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si
bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales
permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 CC ).
Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como
"voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido
criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de
incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea
preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...]
que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre
2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras).
Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han
recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una
parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de
las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de
los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se
considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a
esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada
razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra".
Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo
de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del
incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta
observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el
incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía
derecho a esperar de acuerdo con el contrato.
Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías,
hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su
artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá
resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato"
(SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 )52
.
52
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Resolución: 1092/2008, en
http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp, consultada el 28 de junio de 2010. En el mismo sentido
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Resolución: 000/2008, en http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp.
consultada el 28 de junio de 2010. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Resolución: 1311/2006, en
http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp, consultada el 28 de junio de 2010. Tribunal Supremo, Sala de lo
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
23
Así entonces, el Tribunal Supremo español aplicando estos principios al caso, casó
y anuló los fallos de primera y segunda instancias y concluyó que el incumplimiento del
contrato referente a la compra de la cosecha de 1993 ocurrió al producirse el no pago de
parte del comprador y esto constituyó un incumplimiento esencial. Esto, dispuso el
Tribunal, fue lo que autorizó a la demandada a exigir nuevas garantías y al no obtenerlas,
no entregar las cosechas de 1994 y 1995, razón por la que decretó que esta o tenía la
obligación de indemnizar exigida en la demanda.
Civil, Resolución: 364/2006, en http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp, consultada el 28 de junio de
2010.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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24
4. APLICACIÓN COMO LEX MERCATORIA
La Convención es aplicable a las transacciones que caigan bajo los criterios de
carácter geográfico (art. 1°), material (arts. 2, 3, 30 y 53) y temporal (art. 99). No obstante
lo anterior, un grupo de laudos arbitrales, han adoptado la teoría de la aplicabilidad de la
Convención como lex mercatoria, independientemente de que se presenten o no los
factores indicados, al entender que en la medida en que la Convención es el reflejo de las
principales reglas del contrato de compraventa, comunes a varios sistemas jurídicos, o de la
costumbre internacional, resulta aplicable a los contratos internacionales. En este sentido,
se abre camino a un concepto real de lex mercatoria, la cual, independientemente de su
origen, legislado o no, contiene una serie de preceptos reguladores de dichos contratos.
Igualmente, significa un rompimiento de los esquemas clásicos del Derecho Internacional
Privado pues a diferencia de éste, que pretende encontrar la ley nacional aplicable, regula
directamente los contratos internacionales extrayendo las reglas aplicables de la propia
práctica de los comerciantes, de fallos y laudos arbitrales y de instrumentos internacionales
que recojan reglas de aceptación universal53
.
En primer lugar se hará relación de los argumentos tenidos en cuenta por algunos de
los tribunales que han considerado que la Convención se puede aplicar, cuando la misma se
invoque o se tome como reflejo de la lex mercatoria. Estos laudos pueden enmarcarse
dentro de la denominada teoría de la nueva lex mercatoria, cuyos defensores afirman que
existe un régimen jurídico originado al margen de los Estados54
. Esta teoría se basa en los
53
Sobre la nueva lex mercatoria GOLDMAN, BERTHOLD, ―Frontières du droit et « lex mercatoria‖, en Archives de
philosophie du droit, (1964), pp. 177 a 192. GOLDMAN, BERTHOLD, ―Nouvelle réflexions sur la lex mercatoria‖,
en Etudes de droit International en l'honneur de Pierre Lalive, Christian Dominice et al. eds., Basle: Helbing
y Lichterhan, 1993, pp. 241 a 255. Una ilustrativa descripción sobre la doctrina que a partir de GOLDMAN
empezó a hablar de la nueva lex mercatoria en BERGER, KLAUS PETER, The Creeping Codification of the New
Lex Mercatoria, 2nd
edition, Wolters Kluter, The Netherlands, 2010, pp. 1 a 8. Igualmente BORTOLOTTI, FABIO,
Manuale di Diritto Commerciale Internazionale, Diritto dei contratti internazionali, volume 1, terza edizione,
Cedam, Torino, 2009, pp. 38 a 52.
54
BERGER, ob. cit, pp. 1 a 6.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
25
postulados siguientes: a) Existe un nuevo legislador transnacional, conformado por la
misma sociedad internacional de comerciantes; b) Se trata de una lex mercatoria que goza
de plenitud, en el sentido de no necesitar de los derechos estatales; y c) Está compuesta por:
principios generales del derecho de los contratos internacionales, usos y prácticas
uniformes derivados y observados en la práctica comercial internacional la que GOLDMAN
denomina la ―Societas mercatorum‖55
y por reglas consagradas por la práctica arbitral
internacional56
.
Las variables de reconocimiento de la lex mercatoria como ley del contrato gravitan
en torno a: que sea la autonomía de la voluntad la que la invoque y en cuyo caso los
árbitros la reconozcan reflejada en la Convención sobre Compraventa Internacional, o en su
defecto, cuando no habiendo dicho nada sobre la ley aplicable, los árbitros decidan aplicar
la lex mercatoria como ley del contrato y encontrar que aquella se encuentra reflejada en la
Convención de Viena57
.
En el caso Watkins Johnson Co. & Watkins - Johnson Ltd v. Irán, el argumento
básico consistió en que una parte (Watkins Johnson) vendió de acuerdo con el Derecho
reconocido en el campo de los contratos internacionales. Basado en esto, el tribunal aplicó
la Convención sobre compraventa internacional58
.
55
GOLDMAN, ―Nouvelle réflexions…‖, cit., p. 247.
56
CALVO CARAVACA, ALFONSO - LUIS; CARRASCOSA GONZÁLEZ, JAVIER, ―Contratos Internacionales 1‖, en Derecho
Internacional Privado, t.2, 5ª edición, Comares, Granada, 2004, pp. 503 a 504. KAHN, PHILIPPE, La vente
commerciale internationale, Sirey, París, 1961, p. 38.
57
A estos casos hace referencia igualmente MARTÍNEZ CAÑELLAS, ANSELMO, La interpretación y la integración
de la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980,
Comares, Granada, 2004, pp. 66 a 67.
58 Watkins - Johnson Co. y Watkins - Johnson Ltd. Vs. The Islamic Republic or Iran y Bank Saderat Iran, 28
de julio de 1989. Arbitral Award 370, Court: Iran - United States Claims Tribunal, en Yearbook of
Commercial Arbitration, XV (1990), p. 220. Igualmente téngase en cuenta el laudo Pepsi Co Vs. Irán, Iran -
U.S. Claims Tribunal, 13 de octubre de 1986, Arbitral Award 18, en
http://cisgw3.law.pace.edu/cases/861013i2.html, consultada el 13 de julio de 2010 y el Laudo nº B1 Irán Vs.
Estados Unidos, 16 de junio de 1988, Iran - United States Claims Tribunal, en Pace database,
http://cisgw3.law.pace.edu/cases/880616i2.html, consultada el 13 de julio de 2010.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
26
En el laudo CCI 5713 de 1989 el tribunal consideró que al no haber escogido las
partes la ley aplicable a un contrato suscrito en 197959
, éste, basado en el artículo 13 (3) de
las reglas de arbitraje CCI, se encontraba regido por los usos del comercio internacional
prevalecientes en la compraventa internacional. Así, encontró que no hay mejor fuente para
determinar los usos prevalentes del comercio, que los términos de la Convención sobre
Compraventa Internacional del 11 de abril de 198060
.
En el laudo CCI 6149 de 1990, caso Daewoo v. Farhat el tribunal consideró que la
Convención no podía ser aplicada como lex mercatoria al caso, pero por el simple hecho de
que la misma no tiene disposiciones que resultaren aplicables al problema debatido61
.
En el laudo CCI 7331 de 1994, el demandante argumentó que el tribunal debería
aplicar la ley "lex loci venditoris" la cual incorporaba la Convención de Viena. La defensa,
por su parte arguyó que ninguna ley nacional específica debería ser aplicada a esta disputa
y en cambio deberían aplicarse los principios generales del Derecho Comercial
internacional y los usos aceptados en la práctica comercial internacional, incluyendo el
principio de la buena fe62
.
Al determinar las leyes aplicables al acuerdo arbitral, así como al fondo del
contrato, el tribunal no encontró aplicable ninguna ley nacional. Por ello, determinó que de
acuerdo con el artículo 13 del reglamento de arbitraje de la CCI, el tribunal quedaba en
libertad de encontrar la ley aplicable. El tribunal encontró que los principios generales del
comercio internacional, incluyendo el principio de la buena fe, pueden regir la disputa y
que los mismos así como los usos aceptados, están contenidos en la Convención sobre
compraventa internacional de mercaderías. El tema dominante de la Convención es su
papel en contratos construidos a la luz de las prácticas y usos comerciales, la cual además
59
Nótese que aquí incluso, no se daba el factor temporal de aplicación de la Convención, de acuerdo con el
artículo 100. 60
Laudo Arbitral 5713 de 1989, en Yearbook of Commercial Arbitration, XV (1990), p. 70.
61
Laudo Arbitral 6149 de 1990, en Yearbook of Commercial Arbitration, XX (1995), pp. 41 a 57.
62
Laudo Arbitral 7331 de 1994, en The ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol.6/n° 2, 1995, pp.
73 a 76.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
27
fue producida por acuerdo entre varios estados, mediante colaboración de más de una
década.
En el laudo CCI 8502, las partes del contrato no acordaron expresamente la ley
aplicable al mismo, hecho que no significó para el tribunal que el pacto de ley aplicable no
pudiera deducirse de las relaciones entre las partes. No obstante, las partes habían hecho
referencia a usos del comercio internacional, como los términos INCOTERMS 1990 y a la
UCP 500, de lo cual el tribunal infirió que la intención de las partes era que el contrato
estuviera regido por los usos del comercio y las costumbres, y como tal reconoció que eran
aplicables al contrato tanto la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional,
como los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales,
instrumentos estos que el tribunal asumió como evidencia de las prácticas admitidas bajo el
derecho del comercio internacional 63
.
En el laudo CCI 8817 de 1997, referente a un contrato suscrito entre una compañía
española y una danesa, que tenía por objeto un acuerdo para distribución exclusiva y venta
de productos de comida, las partes no habían acordado una cláusula de escogencia de ley, el
Tribunal arbitral, de acuerdo con el artículo 13 (3) de las reglas CCI sobre arbitraje, decidió
aplicar la Convención de Naciones Unidas de 1980 sobre contratos de compraventa
internacional de mercaderías y sus principios generales, ahora contenidos en los Principios
de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales como reglas para resolver la
disputa64
.
En el laudo CCI 9333 de 1998, el tribunal determinó que dos artículos
(respectivamente los artículos 7.4.9 y 78) de los Principios de UNIDROIT y la Convención
sobre compraventa internacional resultaban aplicables al contrato y los reconoció como
reflejo de los usos del comercio internacional65
.
63
Laudo arbitral 8502 de 1996 (y laudos 8501 y 8503), en ICC International Court of Arbitration Bulletin,
V.10 / n° 2, 1999, p. 72.
64
Laudo arbitral 8817 de 1997, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, n° 2, 1999, pp. 75
a 78.
65
Laudo arbitral 9333 de 1998, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, n° 2, 1999, pp.
102 a 104.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
28
El laudo CCI 9474 de 1999 se refirió a un caso en que las partes del contrato habían
acordado que el tribunal decidiría ―imparcialmente‖. El significado de esta cláusula fue
discutido con las partes y ambas aceptaron que el Tribunal aplicaría los estándares
generales y reglas de los contratos internacionales. Así, el tribunal consideró que los
estándares y reglas generales del Derecho Comercial, están reflejados en los Principios
europeos del derecho de contratos; los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales
internacionales y en la convención sobre compraventa internacional66
.
En contra de ello debe tenerse en cuenta las opiniones de FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y
CALVO CARAVACA, quienes sobre el particular señalan serias objeciones sobre la posibilidad
de que los árbitros apliquen la Convención considerándola lex mercatoria. Indican los
autores, que en primer lugar si las partes haciendo uso de la autonomía negocial decidieren
que el contrato se deba regir por la Convención, los árbitros tendrían que aplicarla pero no a
titulo de lex mercatoria, sino como una obligación al tener en cuenta la naturaleza de la
misma67
. Al igual que los anteriores autores citados, HEUZÉ califica como inútil la
aplicación de la Convención a título de lex mercatoria, señalando además que la misma
solo resultará aplicable cuando las partes hayan decidido someter el contrato a su dominio,
o la misma resulte aplicable según los parámetros de aplicación en ella regulados68
.
Este tipo de objeciones es muy posible encontrarlas en casos discutidos ante jueces
nacionales. Por ello, resulta pertinente que las partes recurran al arbitraje como modo de
solucionar sus conflictos, dado que en esta sede se entiende que ellas tienen plena libertad
para pactar el Derecho aplicable al fondo de la controversia, incluida la lex mercatoria69
.
66
Laudo Arbitral 9474 de 1999, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12/n° 2, 1999, p. 64.
67
FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, LUIS; CALVO CARAVACA, ALFONSO LUIS, ―El contrato de compraventa internacional
de mercancías‖, en Alfonso Luis Calvo Caravaca; Luis Fernández de La Gándara, (Directores), Pilar, Blanco
- Morales Limones (Coordinadora), Contratos internacionales, Tecnos, Madrid, 1999, p. 176.
68 HEUZE, VINCENT, La vente internationales de marchandises, Droit uniforme, GLN Joly éditions, París, 1992,
p. 102.
69 REDFERN, ALAN; HUNTER, MARTÍN; BLACKABY, NIGEL; PARTASIDES, CONSTANTINE, Teoría y práctica del arbitraje
comercial internacional, edición en español por Noiana Marigo y Felipe Ossa, 4ª edición, Thomson Aranzadi,
Cizur Menor, 2006, pp. 190 a 202.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
29
5. INCORPORACIÓN AL DERECHO COLOMBIANO
La Convención ha sido firmada por trece países latinoamericanos y del Caribe y está
en vigor en once de ellos. A continuación se indica los países respectivos y la fecha en que
entró en vigor en cada uno: Argentina (1988), Chile (1991), Colombia (2002), Cuba (1995),
Ecuador (1993), El Salvador (2007), Honduras (1988), México (1989), Paraguay (2007),
Perú (2000), República Dominicana (2010), Uruguay (2000) y Venezuela (que firmó la
Convención el 28 de septiembre de 1981 pero aún no la ha ratificado)70
.
A pesar de lo anterior, la Convención todavía no ha tenido mayor desarrollo
doctrinal y jurisprudencial en estos países. Salvo el caso de Argentina y México, donde
existen estudios doctrinales de obligada referencia y donde se han dictado varios fallos en
aplicación de la Convención, en los demás países no sucede lo mismo71
. Sin el ánimo de
criticar los distintos puntos de vista que puedan existir sobre la Convención y la forma
como regula diversos temas del contrato de compraventa, incluso advirtiéndose en ciertos
ámbitos una negativa infundada a reconocer la importancia dogmática y práctica de la
Convención. Ello tal vez por un romántico y tradicional apego a los Códigos nacionales
pero con un desconocimiento de la importancia que la Convención tiene en el Derecho de
contratos contemporáneo y lo que es más grave aún: sin reconocer que con seguridad la
mayoría de contratos de compraventa sobre operaciones de importación y exportación de
bienes están siendo regidos por la Convención. Es por ello que conviene, sin desconocer la
tradición jurídica, reconocer la presencia de la Convención en el Derecho latinoamericano y
acometer el estudio y difusión de la misma para de esta forma preparar a los abogados
70
Este es el dato consolidado a abril de 2011. Es recomendable revisar de forma permanente el estado de la
Convención en www.uncitral.org.
71
En http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/, página de la Universidad Carlos III de Madrid, en
http://www.cisg.law.pace.edu, de Pace University y en http://www.globalsaleslaw.org, CISG-Online.ch de la
Universidad de Basilea, pueden encontrarse los textos completos de fallos latinoamericanos en aplicación de
la Convención.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
30
asesores de negocios internacionales de forma que estén en posibilidad de emitir conceptos
y asesorías debidamente fundamentados.
En Colombia la Convención fue aprobada por la Ley 518 de 1999. La Corte
Constitucional se pronunció sobre su exequibilidad mediante sentencia C-529 de 2000. El
10 de julio de 2001 se depositó el instrumento de adhesión. Por medio del Decreto 2826 de
2001 fue promulgada y conforme a su artículo 99 entró a regir el 1º de agosto de 2002.
La sentencia de la Corte Constitucional expone la importancia de la unificación para
lograr la integración económica con otros Estados, reconociendo que este es un postulado
expresamente consagrado en la Constitución. Igualmente, destaca la coincidencia entre la
Convención y la legislación interna: tanto la Constitución, como los Códigos de Derecho
Privado, en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como fundamento de los
contratos, la buena fe, libertad de forma y de prueba, tal como se resalta en los párrafos
destacados a continuación72
:
―3. Constitucionalidad de la convención.
«3.2.1. La integración económica con otros Estados es un postulado constitucional
que debe lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
(Artículo 150 No.16). En la Convención que se analiza se observa que dichos
postulados efectivamente se cumplen pues al lograr unificar la normatividad sobre
la compraventa de mercaderías internacionales se hace más expedito para los
particulares, ubicados en diferentes Estados, la comercialización de bienes, lo cual
seguramente repercutirá también en la calidad de vida de los habitantes de las
naciones donde están residenciadas las partes que realizan dichos negocios.
(…)
« 3.2.2. La Convención no desconoce la autonomía de la voluntad privada, en la
medida en que aquella no obstaculiza el derecho a la libertad que éstas tienen para
72
Corte Constitucional, Sentencia C- 529 de 2000, Referencia: expediente LAT-154, Norma Revisada: Ley
518 de 1999, por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el 11 de abril de 1980. Magistrado Ponente: Dr.
Antonio Barrera Carbonell. De todas formas, cabe señalar que hay quienes consideran que la asimilación que
hace la Corte de principios como el de la buena fe, reconocido en el artículo 7° de la Convención en el que se
establece que en la interpretación de la misma se asegurará la observancia de la buena fe, no corresponde a la
forma como está concebida en algunos países de la tradición europeo continental, de donde surgen deberes de
conducta para las partes. KEE, CHRISTOPHER; MUÑOZ, EDGARDO, ―In Defence of the CISG‖, en Deakin Law
Review, v. 14, n. 1, (2009), pp. 104 a 105.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
31
contratar de acuerdo con los artículos 13, 16 y 333 de la Carta Política. En tal virtud,
es permitido que las partes que celebren el respectivo contrato puedan excluir, total
o parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, en forma tácita o expresa de
conformidad con el artículo 6 del Instrumento internacional que se analiza.
(…)
« 3.2.3. Igualmente, el ejercicio de la actividad mercantil que desarrollan los
particulares con otros ciudadanos de Estados diferentes debe hacerse bajo el
principio de la buena fe, tal como lo exige la Convención en su numeral 1º del
artículo 7º.
« Dicho principio debe observarse no solamente en las relaciones contractuales o
negóciales; en las relaciones entre particulares y los Estado sino, igualmente, en las
actuaciones procesales.
« Conforme a lo anterior, el principio de la buena fe recogido en la Convención (…)
se encuentra conforme al postulado de la Carta Política de la buena fe.
« 3.2.4. Para realizar un negocio jurídico de compraventa bajo los parámetros de la
Convención no se necesita que este conste por escrito. (…) pero si en el Estado
adherente su legislación interna no permite la celebración, modificación o la
extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación
o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no
sea por escrito deberá hacerse la respectiva reserva de la mencionada disposición de
conformidad con el artículo 96 de la Convención (…)
« Colombia no tendría que hacer una declaración o reserva sobre el particular, por
cuanto nuestra legislación comercial no exige que la compraventa de mercaderías se
realice necesariamente por escrito. En efecto, el artículo 824 del Código del
Comercio, expresa que los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u
obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando
una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio
jurídico, en cuyo caso, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
« 3.2.5. Por otro lado, las normas que contiene la Convención van en procura de
promover la internacionalización de la relaciones económicas fundamentándose en
la "soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional..." (Artículos 9º y 226 de
la Carta Política). Esto se concluye de la Convención, pues los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, en ella regulados facilitan y promueven
el comercio internacional de Colombia con los demás países del mundo. Además,
los principios y regulaciones que informan dicho Instrumento se adecuan a los
lineamientos de nuestra Constitución, porque se fundamentan en la soberanía, el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios
del Derecho Internacional aceptados por Colombia‖.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
32
Adicionalmente, debe señalarse que a pesar de no registrarse a la fecha fallos de
tribunales colombianos en aplicación de la Convención, si se encuentran algunos laudos
arbitrales Cámara de Comercio de Bogotá, en los que a pesar de no ser la ley aplicable, se
ha hecho referencia a ella en las consideraciones, por lo que puede señalarse que Colombia
se empieza a abrir camino por esta vía para aplicar la Convención a casos de derecho
interno, tal como ha sucedido ya en otros países, como se señaló.
A partir de estos laudos, que por su importancia se reseñan a continuación, pueden
destacarse dos tendencias. La primera, es a hacer referencia a la Convención para señalar
que la solución a algún caso específico contemplada en las normas del Código Civil o las
interpretaciones de la jurisprudencia nacional, tiene su equivalente en la Convención. Aquí,
de alguna manera, la referencia que se hace a la Convención es para reforzar la
interpretación dada a las normas nacionales en los casos de Derecho interno. La segunda
tendencia, acogida ya en otras latitudes como se citó, es a aplicar la Convención por
analogía a los casos de derecho interno, considerando que las fuentes nacionales no
contengan solución al punto controvertido y que la Convención es parte del Derecho
nacional.
En el Laudo Arbitral dictado en el caso Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., v.
Constructora Andrade Gutiérrez S.A., de 2002, el Tribunal al plantear sus consideraciones
en punto de dos de los requisitos exigidos conforme a la ley colombiana (art. 868 del
Código de Comercio) para que se configure la excesiva onerosidad sobreviniente,
determinó que la imprevisibilidad se refiere a consideraciones personales de las partes que
deben tenerse en cuenta y en su argumentación citó el artículo 6.2.2 de los Principios de
UNIDROIT donde ―…se señala como uno de los requisitos para que se aplique la excesiva
onerosidad que los sucesos no debieron ser razonablemente previstos (art. 6.2.2.)‖ y cito
por vía de referencia la Convención señalando:
―En este punto conviene recordar que este criterio subjetivo es el que acoge la
Convención de Viena sobre compraventa internacional, que será aplicable en
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
33
Colombia a partir de agosto de 2002, para determinar si existe un evento
exoneratorio‖, en cita del artículo 7973
.
En las consideraciones contenidas en el Laudo Unibase Ltda., v Panamco Colombia
S.A., de 2005, el Tribunal hizo referencias a la Convención para expresar que ciertas reglas
del Código Civil encuentran soluciones similares en aquella, tales como deducir la voluntad
contractual de lo que resulte de la ejecución del contrato; la verdadera intención de las
partes deducida de las manifestaciones previas a la celebración del contrato o su ejecución
y el valor de la buena fe74
.
En el Laudo, Compañía de Remolcadores Marítimos S.A. Coremar S.A., v. Rosales
S.A. de 2005 se hizo una cita de la Convención en las consideraciones, para decir que no
obstante el Código Civil no contiene como regla de interpretación del contrato la
posibilidad de acudir al período precontractual, ésta si se encuentra en la Convención,
señalando además que la misma hace parte del ordenamiento interno. Dijo así el Tribunal
en la parte correspondiente:
―…al fijar las reglas de interpretación de los contratos no establece como uno de los
elementos a tener en cuenta los actos realizados en el período precontractual, es
claro sin duda que los mismos pueden indicar claramente cuál es la intención común
de los contratantes, y es por ello que la Convención de Viena sobre Compraventa
Internacional, que hace parte del ordenamiento interno a partir de la Ley 518 de
1999, en su artículo 7º dispone que para determinar tal intención puede acudirse a
las negociaciones realizadas. La misma regla se incluye en los Principios de
Contratación Comercial de Unidroit‖75
.
En el Laudo Distribuidora Marwill Ltda. v. Comestibles Ricos Ltda., marzo 26 de
2007, se citó la Convención para señalar que la solución del Código Civil colombiano para
determinar si un contrato es de obra o de venta en los casos en que el comprador o el
artífice suministren la materia prima. En este mismo sentido hizo referencia a la
Convención el Laudo arbitral Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de
73
Tribunal de Abitramento, Arbitral, Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., v. Constructora Andrade Gutiérrez
S.A., mayo 30 de 2002, Cámara de Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
74
Tribunal de Arbitramento, Unibase Ltda., v. Panamco Colombia S.A., agosto 1º de 2005, Cámara de
Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
75
Tribunal de Arbitramento, Compañía de Remolcadores Marítimos S.A. Coremar S.A., v. Rosales S.A.,
noviembre 11 de 2005, Cámara de Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
34
Seguros de Vida S.A. v. Maalula Ltda., de 2000 y en el Laudo Astecnia S.A. v.
Francocolombiana de Construcción Ltda., de 200576
.
En el Laudo Mansarovar Energy Colombia Ltda., v. Ecopetrol S.A., de 2010, se
hacen varias referencias a la Convención. Una de ellas, para invocar las reglas de
interpretación del artículo 8° insistiendo en que ésta hace parte del ordenamiento nacional y
por ello aplicable a cualquier contrato. Así lo precisó el Tribunal:
―Como se puede apreciar, de acuerdo con este texto legal, cuando no es posible
conocer la intención de quien hace la declaración debe acudirse al sentido que a
dicha declaración le habría dado una persona razonable. Si bien este criterio no está
expresamente previsto en el Código Civil, considera el Tribunal que el mismo es
perfectamente aplicable a cualquier contrato y es por lo demás un corolario de la
denominada carga de claridad en la celebración del contrato, que impone a las partes
ser claras en su manifestación, so pena que el sentido del contrato se determine por
el juez de acuerdo a lo que el mismo pueda establecer‖77
.
En otro apartado, el laudo se refirió a la Convención para señalar que la
interpretación asumida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de
1989 en la que se consideró que los tratos preliminares sirven para interpretar la verdadera
intención de las partes, encuentra equivalente en el artículo 8° numeral 3° de aquella. Esto
último había sido ya planteado en el mismo sentido en el Laudo Limpieza Metropolitana
S.A. ESP — LIME S.A. ESP v. Centro Único de Procesamiento de la Información
Comercial del Servicio de Aseo S.A. — CUPIC S.A. de 2008 y lo reitera otro laudo:
Ecopetrol S.A. v. Hupecol Caracara LLC y Cepsa Colombia S.A. –Cepcolsa–18 de 200978
.
76 Tribunal de Arbitramento, Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A.
v. Maalula Ltda., agosto 31 de 2000, Cámara de Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis,
www.legis.com.co.; Tribunal de Arbitramento, Astecnia S.A. v. Francocolombiana de Construcción Ltda.,
junio 14 de 2005, Cámara de Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
77 Tribunal de Arbitramento, Mansarovar Energy Colombia Ltda. v. Ecopetrol S.A., febrero 12 de 2010,
Cámara de Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
78
Tribunal de Arbitramento, Limpieza Metropolitana S.A. ESP — LIME S.A. ESP, v. Centro Único de
Procesamiento de la Información Comercial del Servicio de Aseo S.A. — CUPIC S.A., febrero 8 de 2008, en
base de datos Multilegis, www.legis.com.co. Tribunal de Arbitramento Ecopetrol S.A. v. Hupecol Caracara
LLC y Cepsa Colombia S.A. –Cepcolsa– junio 18 de 2009 en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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35
Por otra parte, en el Laudo Electrificadora de Santander S.A. ESP v. Central
Termoeléctrica El Morro 1 S.A. ESP Octubre 28 de 2008, de manera expresa se señaló que
la Convención puede ser aplicable por analogía a los casos de Derecho interno en los
eventos en que las fuentes de éste resulten insuficientes para regular los temas objeto de
debate. En efecto, al considerar el Tribunal el plazo en que debe darse el conocimiento del
oferente de la aceptación tácita del destinatario, señaló:
―La Convención de Viena de 1980 - Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, regula específicamente
esta materia en su artículo 19: (…) Colombia ratificó dicho convenio en julio de
2001, entrando en vigor el 1º de agosto de 2002, de tal suerte que sus disposiciones
son aplicables a los contratos comerciales internacionales de compra venta de
mercaderías celebrados en nuestro territorio, pero además sirve de fuente jurídica
para resolver cuestiones o conflictos mercantiles que la ley y las costumbres
nacionales o la aplicación del principio de analogía no sean suficientes para tal
efecto. Nuestra normatividad solo contempla disposiciones generales sobre el
término del plazo para aceptar una oferta (6 días) cuando las partes no han
convenido plazo diferente (art. 851 Código de Comercio), y remite la aceptación
tácita de la oferta a dichos términos. De ahí que la regulación contenida en el
artículo 19 de la Convención de Viena de 1980 es aplicable al caso que nos
concierne, dada su especialidad en aplicación del principio general de analogía y de
lo dispuesto por el artículo 7º del Código de Comercio‖79
.
Adicionalmente deben destacarse dos sentencias de diciembre de 2010, una de la
Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de Justicia las cuales en la parte motiva
han hecho referencia a la Convención.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia C- 1008 de 9 de diciembre de 2010
decidió sobre una acción de inconstitucionalidad contra el primer párrafo del artículo 1616
del Código Civil80
. Los demandantes consideraron que la norma violaba además del
79
Tribunal de Arbitramento Electrificadora de Santander S.A. ESP v. Central Termoeléctrica El Morro 1 S.A.
ESP, octubre 28 de 2008, Cámara de Comercio de Bogotá, en base de datos Multilegis, www.legis.com.co.
80
―Artículo 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al
deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero
si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse
cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas‖.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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36
preámbulo, los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y 250 de la Constitución, dado entre otras cosas,
que el artículo mencionado establece un límite a la indemnización de perjuicios cuando no
haya dolo del deudor, impidiendo de esta forma una indemnización integral en caso en que
los perjuicios superen el monto de los daños previsibles.
La Corte Constitucional declaró exequible el apartado normativo demandado y en
sus consideraciones, además de referencias doctrinales, tuvo en cuenta lo dispuesto en la
Convención sobre compraventa internacional y los Principios de Unidroit, al señalar que:
―4.1. La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico
colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradición
culpabilista. Esta orientación se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que
atañe a la primera especie, en los artículos y 63 y 1604 del Código Civil, y en lo
que concierne a la segunda, en los artículos 2341 y 2356 del mismo estatuto. De
esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable
relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones, y el alcance de la indemnización.
« 4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la
norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para
la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un
acto que se mueve por excelencia en el terreno de de la previsibilidad, está regido
por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está
atada al grado de culpabilidad del deudor.
« 4.3. El artículo 63 del Código Civil contempla un sistema de graduación de la
culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia
civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero y (iii) culpa o
descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos
en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la
levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere
exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye
parámetro para la graduación de la responsabilidad:
« (…) 4.3. (sic) De otra parte, la determinación de la extensión del resarcimiento
tomando en consideración el elemento subjetivo, no es extraña al derecho
internacional de la contratación. En este sentido cabe mencionar que la Convención
de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, adopta como parámetro
para establecer la magnitud de la indemnización del perjuicio la previsibilidad del
daño. En el artículo 74 prevé que éste ―no podrá exceder de la pérdida que la parte
que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en
el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
37
que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia
posible del incumplimiento del contrato” .
« De este modo, la Convención ata el quantum de la indemnización a la pérdida
causada por el incumplimiento del contrato según la previsibilidad de la lesión
atribuible al deudor al momento de la celebración del contrato. En otras palabras, la
medida de la indemnización está atada a los daños previsibles; además prevé que el
conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida
jurídica del negocio jurídico, son la medida que determinará la cuantía del
resarcimiento, dentro de los extremos permitidos de la indemnización, aplicándose
la concurrencia de culpas para tasar la compensación económica.
« En similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.),
contemplan la previsibilidad del daño como medida de lo resarcible al prescribir
que: “la parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, como
consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el
contrato”.
«4.4. De lo anterior se sigue que en el ordenamiento legal colombiano la
responsabilidad civil contractual continúa atada a la noción de culpa, concepción
que otorga relevancia a la previsibilidad de los perjuicios como baremo para
establecer el alcance del resarcimiento. Expresión de ello es el artículo 1616 del
Código Civil, objeto de análisis de constitucionalidad. Esta concepción no resulta
extraña al ordenamiento jurídico internacional, como quiera que referentes
normativos como la Convención de Viena de 1980 y los Principios sobre Contratos
de la Unidroit, acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión,
como baremo del monto de los perjuicios81
.
Por otro lado, en sentencia de 16 de diciembre de 2010 la Corte Suprema de
Justicia, en un caso que se relata de forma resumida a continuación, acogió la figura de la
mitigación de daños apoyándose en sus razonamientos en la forma como ésta se encuentra
consagrada en la Convención.
La Sociedad Marítimas Internacionales Ltda, celebró un contrato de transporte de
1.015,97 toneladas de fosfato bicálcico con Distribuidora Petrofert Ltda, teniendo como
destinatara a la Caja Agraria, siendo su agente aduanero Almagrario S.A. El transporte se
81
Corte Constitucional, Sentencia C- 1008, 9 de diciembre de 2003, Exp. D- 8146. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, disponible en: http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/colom3.htm, consultada el 15 de marzo
de 2011. En los apartes transcritos se han omitido algunas referencias a doctrina y fallos que pueden
consultarse en el texto completo.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
38
realiza por vía marítima a cargo de otra sociedad colombiana. La nave llegó al puerto de
Barranquilla a las 15.40 horas del 27 de noviembre de 1982 a la espera de poder atracar en
los muelles de la terminal para lo que se necesitaba que previamente el destinatario
cancelara los fletes respectivos.
Transcurrieron cinco meses sin que la demandante pudiera descargar las mercancías
por lo que el 25 de marzo de 1983 inició la acción correspondiente para descargar y obtener
la orden de remate y de esta forma obtener los recursos para el pago de fletes y demás
gastos ocasionados. Ante ello, se demando a la Caja Agaria, Almagrario y Distribuidora
Petrofert Ltda., por los daños ocasionados. El juzgado de conocimiento decidió en fallo de
3 de septiembre de 1996 negar las pretensiones de la demanda basado en que no estaba
probada la culpa de las demandadas.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo de primera
instancia en relación con la Caja Agraria, al considerar que no se había probado una
conducta dolosa o culposa de esta última, puesto que entre las partes del contrato se había
pactado la apertura de una carta de crédito con un banco corresponsal extranjero que estaba
destinado al pago de los fletes generados por el transporte del fosfato bicálcico. No
obstante, condenó a Distribuidora Petrofert Ltda., al pago de los fletes respectivos.
La sociedad demandante interpuso recurso de casación para que se extendiera la
condena a la Caja Agraria.
La Corte en sus consideraciones, analizó la conducta que le correspondía a la
empresa transportadora y entre otras consideraciones precisó el deber que asume la víctima
del daño en orden a mitigarlo tomando como ejemplo de su inserción en el Derecho
colombiano el artículo 1074 del Código de Comercio y el artículo 77 de la Convención de
Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías incorporada al
ordenamiento nacional mediante Ley 518 de 1999 y sobre esta base concluyó, sin casar la
sentencia, que:
―En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo
padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de
serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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39
riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que,
siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso,
a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento
podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la
totalidad de la reparación del daño que haya padecido.
» Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se
comenta, tendría que ser calificada como “una postura incorrecta, desleal,
desprovista de probidad y transparencia, que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su
particular situación, o sus legítimos intereses, o que est[á] dirigida a la obtención
de un beneficio impropio o indebido” (Cas. Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es
merecedora de desaprobación por parte del ordenamiento y no de protección o
salvaguarda.
» Siendo ello así, ningún desafuero se aprecia en la interpretación que el Tribunal
hizo del artículo 1033 del Código de Comercio, pues ciertamente el ejercicio
―negligente‖ –en el sentido de tardío- que ese juzgador atribuyó a la actora respecto
de los derechos consagrados en ese precepto, bien podía dar lugar a inferir que la
propia demandante había contribuido en la producción o agravación del daño cuya
reparación ella persiguió en este asunto y, de esta manera, a aplicar el artículo 2357
del Código Civil, reduciendo la indemnización que se impuso a la demandada
Distribuidora Petrofert Limitada, o a estimar, desde otra óptica, relacionada con la
anterior pero diversa de ella, que la aquí demandante no se encontraba legitimada
para reclamar la totalidad del perjuicio que padeció si estuvo en la posibilidad de
adoptar medidas razonables para aminorar o reducir las consecuencias dañosas del
hecho ilícito que le endilgó a las demandadas‖82
.
La Corte finalmente, señaló que el Tribunal interpretó correctamente el artículo
1033 del Código de Comercio y destacó que,
―…ciertamente el ejercicio ―negligente‖ –en el sentido de tardío- que ese juzgador
atribuyó a la actora respecto de los derechos consagrados en ese precepto, bien
podía dar lugar a inferir que la propia demandante había contribuido en la
producción o agravación del daño cuya reparación ella persiguió en este asunto y,
de esta manera, a aplicar el artículo 2357 del Código Civil, reduciendo la
indemnización que se impuso a la demandada Distribuidora Petrofert Limitada, o a
estimar, desde otra óptica, relacionada con la anterior pero diversa de ella, que la
aquí demandante no se encontraba legitimada para reclamar la totalidad del
perjuicio que padeció si estuvo en la posibilidad de adoptar medidas razonables para
aminorar o reducir las consecuencias dañosas del hecho ilícito que le endilgó a las
demandadas‖.
82
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 16 de diciembre de 2010, M.P. Arturo Solarte
Rodríguez, exp. 1001-3103-008-1989-00042-01, en http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/colom2.htm,
consultada el 15 de marzo de 2011.
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6. ESTADO ACTUAL
Como se mencionó, en la actualidad son 76 los Estados parte de la Convención. Las
probabilidades de que este número crezca cuando este texto esté en manos del lector es
bastante alta, por lo cual se recomienda la consulta permanente del número de países que la
han aprobado o ratificado.
A continuación se transcribe la información suministrada por UNCITRAL, donde se
podrá observar la fecha en que adhirió cada uno de los países respectivos y en la que entró
en vigor, al igual que apreciar cuáles han hecho reservas a la misma83
Estado Firma Ratificación,
adhesión,
aprobación,
aceptación o
sucesión
Entrada en
vigor
Albania 13 mayo 2009 (b) 1º junio 2010
Alemania (l, m) 26 mayo 1981 21 diciembre 1989 1º enero 1991
Argentina (a) 19 julio 1983 (b) 1º enero 1988
Armenia (a) 2 diciembre 2008
(b)
1º enero 2010
Australia 17 marzo 1988 (b) 1º abril 1989
Austria 11 abril 1980 29 diciembre 1987 1º enero 1989
Belarús (a) 9 octubre 1989 (b) 1º noviembre
1990
Bélgica 31 octubre 1996 (b) 1º noviembre
1997
Bosnia y Herzegovina 12 enero 1994 (c) 6 marzo 1992
Bulgaria 9 julio 1990 (b) 1º agosto 1991
83 Fuente: http:/www.uncitral.org.
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41
Burundi 4 septiembre 1998
(b)
1º octubre 1999
Canadá (d) 23 abril 1991 (b) 1º mayo 1992
Chile (a) 11 abril 1980 7 febrero 1990 1º marzo 1991
China (e) 30 septiembre
1981
11 diciembre 1986
(f)
1º enero 1988
Chipre 7 marzo 2005 (b) 1º abril 2006
Colombia 10 julio 2001 (b) 1º agosto 2002
Croacia (g) 8 junio 1998 (c) 8 octubre 1991
Cuba 2 noviembre 1994
(b)
1º diciembre
1995
Dinamarca (j) 26 mayo 1981 14 febrero 1989 1º marzo 1990
Ecuador 27 enero 1992 (b) 1º febrero 1993
Egipto 6 diciembre 1982
(b)
1º enero 1988
El Salvador 27 noviembre 2006
(b)
1º diciembre
2007
Eslovaquia (h, i) 28 mayo 1993 (c) 1º enero 1993
Eslovenia 7 enero 1994 (c) 25 junio 1991
España 24 julio 1990 (b) 1º agosto 1991
Estados Unidos de América
(i)
31 agosto 1981 11 diciembre 1986 1º enero 1988
Estonia (k) 20 septiembre 1993
(b)
1º octubre 1994
ex República Yugoslava de
Macedonia
22 noviembre 2006
(c)
17 noviembre
1991
Federación de Rusia (a, p) 16 agosto 1990 (b) 1º septiembre
1991
Finlandia (j) 26 mayo 1981 15 diciembre 1987 1º enero 1989
Francia 27 agosto 1981 6 agosto 1982 (b, f) 1º enero 1988
Gabón 15 diciembre 2004
(b)
1º enero 2006
Georgia 16 agosto 1994 (b) 1º septiembre
1995
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Ghana 11 abril 1980
Grecia 12 enero 1998 (b) 1º febrero 1999
Guinea 23 enero 1991 (b) 1º febrero 1992
Honduras 10 octubre 2002 (b) 1º noviembre
2003
Hungría (a, n) 11 abril 1980 16 junio 1983 1º enero 1988
Iraq 5 marzo 1990 (b) 1º abril 1991
Islandia (j) 10 mayo 2001 (b) 1º junio 2002
Israel 22 enero 2002 (b) 1º febrero 2003
Italia 30 septiembre
1981
11 diciembre 1986 1º enero 1988
Japón 1º julio 2008 (b) 1º agosto 2009
Kirguistán 11 mayo 1999 (b) 1º junio 2000
Lesotho 18 junio 1981 18 junio 1981 1º enero 1988
Letonia (a) 31 julio 1997 (b) 1º agosto 1998
Líbano 21 noviembre 2008
(b)
1º diciembre
2009
Liberia 16 septiembre 2005
(b)
1º octubre 2006
Lituania (a) 18 enero 1995 (b) 1º febrero 1996
Luxemburgo 30 enero 1997 (b) 1º febrero 1998
Mauritania 20 agosto 1999 (b) 1º septiembre
2000
México 29 diciembre 1987
(b)
1º enero 1989
Moldova 13 octubre 1994 (b) 1º noviembre
1995
Mongolia 31 diciembre 1997
(b)
1º enero 1999
Montenegro 23 octubre 2006 (c) 3 junio 2006
Noruega (j) 26 mayo 1981 20 julio 1988 1º agosto 1989
Nueva Zelandia 22 septiembre 1994
(b)
1º octubre 1995
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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Países Bajos 29 mayo 1981 13 diciembre 1990
(o)
1º enero 1992
Paraguay (a) 13 enero 2006 (b) 1º febrero 2007
Perú 25 marzo 1999 (b) 1º abril 2000
Polonia 28 septiembre
1981
19 mayo 1995 1º junio 1996
República Árabe Siria 19 octubre 1982 (b) 1º enero 1988
República Checa (h, i) 30 septiembre 1993
(c)
1º enero 1993
República de Corea 17 febrero 2004 (b) 1º marzo 2005
República Dominicana 7 junio 2010 (b) 1º julio 2011
Rumania 22 mayo 1991 (b) 1º junio 1992
San Vicente y las Granadinas
(i)
12 septiembre 2000
(b)
1º octubre 2001
Serbia (q) 12 marzo 2001 (c) 27 abril 1992
Singapur (i) 11 abril 1980 16 febrero 1995 1º marzo 1996
Suecia (j) 26 mayo 1981 15 diciembre 1987 1º enero 1989
Suiza 21 febrero 1990 (b) 1º marzo 1991
Turquía 7 julio 2010 (b) 1º agosto 2011
Ucrania (a) 3 enero 1990 (b) 1º febrero 1991
Uganda 12 febrero 1992 (b) 1º marzo 1993
Uruguay 25 enero 1999 (b) 1º febrero 2000
Uzbekistán 27 noviembre 1996
(b)
1º diciembre
1997
Venezuela
(República Bolivariana de)
28 septiembre
1981
Zambia 6 junio 1986 (b) 1º enero 198884
84 Para entender lo que aparece señalado en letras en este cuadro, téngase en cuenta:
(a) Declaraciones y reservas. Este Estado declaró, con arreglo a los artículos 12 y 96 de la Convención que
no sería aplicable ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la Convención que
permitiera que la celebración, la modificación o la extinción, por mutuo acuerdo, de un contrato de
compraventa, o que la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hiciera por un
procedimiento que no fuera por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tuviera su establecimiento
en su territorio.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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(b) Adhesión.
(c) Sucesión.
(d) Declaraciones y reservas. Al dar su adhesión el Gobierno del Canadá declaró que, de conformidad con el
artículo 93 de la Convención, ésta sería aplicable a Alberta, la Columbia Británica, Manitoba, Nueva
Brunswick, Terranova, Nueva Escocia, Ontario, Isla del Príncipe Eduardo y los Territorios del Noroeste. (Al
dar su adhesión el Gobierno del Canadá declaró que, de conformidad con el artículo 95 de la Convención,
respecto de la Columbia Británica, el Gobierno del Canadá no quedaría obligado por el inciso b) del párrafo
1) del artículo 1 de la Convención. El Gobierno del Canadá retiró esta última declaración por notificación
recibida el 31 de julio de 1992). En una declaración recibida el 9 de abril de 1992, el Gobierno del Canadá
extendió el ámbito de aplicación de la Convención a Quebec y a Saskatchewan. Por notificación recibida el
29 de junio de 1992, el Canadá extendió el ámbito de aplicación de la Convención al Territorio del Yukón.
Por notificación recibida el 18 de junio de 2003, el Canadá extendió el ámbito de applicación de la
Convención al Territorio de Nunavut.
(e) Declaraciones y reservas. Al aprobar la Convención, China declaró que no se consideraba obligado por el
inciso b) del párrafo 1) del artículo 1, por el artículo 11 ni por las disposiciones de la Convención relativas al
fondo del artículo 11.
(f) Aprobación.
(g) Al suceder en la Convención, Croacia decidió, sobre la base de la Decisión Constitucional sobre la
Soberanía e Independencia de la República, de 25 de junio de 1991, y la Decisión del Parlamento croata de 8
de octubre de 1991, así como en virtud de la sucesión de la República Federativa Socialista de Yugoslavia con
respecto al territorio de Croacia, que fuera considerada parte en la Convención con efecto a partir del 8 de
octubre de 1991, fecha en la cual Croacia rompió todas las relaciones constitucionales y jurídicas con la
República Federativa Socialista de Yugoslavia y asumió sus obligaciones internacionales.
(h) El 1º de septiembre de 1981 la ex Checoslovaquia firmó la Convención, y depositó su instrumento de
ratificación de la misma el 5 de marzo de 1990, por lo que la Convención entró en vigor para la ex
Checoslovaquia el 1º de abril de 1991. El 28 de mayo y el 30 de septiembre de 1993, Eslovaquia y la
República Checa, respectivamente, depositaron sendos instrumentos de sucesión, con validez a partir del 1º de
enero de 1993, fecha en que se produjo la sucesión de ambos Estados.
(i) Declaraciones y reservas. Este Estado declaró que no quedaría obligado por el inciso b) del párrafo 1) del
artículo 1.
(j) Declaraciones y reservas. En el momento de ratificar la Convención, Dinamarca, Finlandia, Noruega y
Suecia declararon, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 92, que no quedarían obligadas por la parte II
de la Convención ("Formación del Contrato"). En el momento de ratificar la Convención, Dinamarca,
Finlandia, Noruega y Suecia declararon, con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 94, que la Convención no
se aplicaría a los contratos de compraventa cuando las partes tuvieran sus establecimientos en Dinamarca,
Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia. En una notificación hecha el 12 de marzo de 2003, Islandia declaró, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 94, que la Convención no se aplicaría a los contratos de
compraventa, ni a su formación, cuando las partes tuvieran sus establecimientos en Dinamarca, Finlandia,
Islandia, Noruega o Suecia.
(k) Declaraciones y reservas. El 9 de marzo de 2004 Estonia retiró la reserva, enunciada en la nota de pie de
página a, que había hecho en el momento de ratificar la Convención.
(l) La Convención fue firmada por la ex República Democrática Alemana el 13 de agosto de 1981, y fue
ratificada el 23 de febrero de 1989. Entró en vigor el 1º de marzo de 1990.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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45
7. CONCLUSIONES
A modo de conclusiones de lo expuesto en este trabajo, puede señalarse:
La importancia de la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, como instrumento regulador de los contratos
internacionales para los que resulte aplicable se puede apreciar desde una óptica histórica,
una jurídica y otra económica. Las tres, resumidas en el hecho de que la Convención es un
instrumento de Derecho uniforme que evita el conflicto de leyes y por lo que facilita el
entendimiento entre los contratantes en el tráfico internacional, además de ser un punto de
encuentro entre las tradiciones jurídicas.
Adicionalmente, se puede destacar su importancia por la influencia que ha tenido en
el proceso de revisión y/o modificación de las leyes nacionales de diferentes países, como
se mencionó. Igualmente, la tendencia de tribunales de distintas latitudes, consistente en
aplicar la Convención a casos de derecho interno, ya fuere como referencia de autoridad o
(m) Declaraciones y reservas. Al ratificar la Convención, el Gobierno de Alemania declaró que no aplicaría el
inciso b) del párrafo 1) del artículo 1 con respecto a cualquier Estado que hubiese hecho una declaración por
la que ese Estado no aplicaría el inciso b) del párrafo 1) del artículo 1.
(n) Declaraciones y reservas. En el momento de ratificar la Convención, el Gobierno de Hungría declaró que
consideraba que las condiciones generales de entrega de mercaderías entre organizaciones de los Estados
miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica estaban sujetas a las disposiciones del artículo 90 de la
Convención.
(o) Aceptación.
(p) A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas (URSS) en la condición de Miembro de las Naciones Unidas y, desde esa fecha, ha
asumido plenamente todos los derechos y obligaciones de la Unión Soviética con arreglo a la Carta de las
Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General.
(q) La ex Yugoslavia firmó y ratificó la Convención el 11 de abril de 1980 y el 27 de marzo de 1985,
respectivamente. El 12 de marzo de 2001 la República Federativa de Yugoslavia declaró lo siguiente: "Tras
haber examinado [la Convención], el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia sucede en esa
misma Convención y se compromete formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en ella a partir del 27
de abril de 1992, fecha en que la República Federativa de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus
relaciones internacionales."
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Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
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bien por analogía para solucionar los vacíos que éste pudiera presentar. Esto es, lo que en
resumen, lleva a considerarla como el instrumento más importante del Derecho de
obligaciones y contratos contemporáneo.
En Colombia, no obstante contar con escasos desarrollos, la Convención ha sido
admitida por algunos tribunales de arbitramento, en los que se advierte la tendencia a
entenderla ya sea como instrumento aplicable a los contratos de derecho interno, en los
eventos en que no haya soluciones en los Códigos Civil y de Comercio, según corresponda
y a acudir a ella para reforzar la interpretación dada a las fuentes aplicables. En esto,
Colombia se matricula en la tendencia ya advertida, quedando pendiente la tarea de
observar los desarrollos que la Convención pueda tener en los tribunales del país, en
disputas surgidas a partir de contratos internacionales. Igualmente, se destacan dos
recientes sentencias, una de constitucionalidad y otra de casación que han tenido en cuenta
a la Convención en su interpretación de normas nacionales. Esta, sin duda, puede ser la
puerta a través de la cual surjan nuevas lecturas de las normas internas que permitan el
desarrollo de las reglas sobre obligaciones y contratos.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
47
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Anexos
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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51
LEY 518 DE 1999
(agosto 4)
Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999.
PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos
de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado, debidamente autenticado por la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y
del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones
amistosas entre los Estados;
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Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa
internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales,
económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que
tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I.
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.
Ambito de aplicación
ARTICULO 1.
1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre
partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un
Estado Contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados
diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información
revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el
momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en
cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del
contrato.
ARTICULO 2.
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el
vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su
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celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías
se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) Judiciales;
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) De electricidad.
ARTICULO 3.
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de
ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la
obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa
manufactura o producción.
2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las
obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de
obra o prestar otros servicios.
ARTICULO 4.
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y
los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato.
Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en
particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de
cualquier uso;
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías
vendidas.
ARTICULO 5.
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La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las
lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
ARTICULO 6.
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modificar sus efectos.
CAPITULO II.
Disposiciones generales
ARTICULO 7.
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la
observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no
estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios
generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
ARTICULO 8.
1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte
deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya
podido ignorar cuál era esa intención.
2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte
deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una
persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona
razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del
caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran
establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
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ARTICULO 9.
1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier
práctica que hayan establecido entre ellas.
2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al
contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que,
en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las
partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 10.
A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que
guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las
circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
ARTICULO 11.
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto
a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
ARTICULO 12.
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la
presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por
mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra
manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso
de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya
hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no
podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
ARTICULO 13.
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A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama
y el télex.
PARTE II.
FORMACION DEL CONTRATO
ARTICULO 14.
1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas
constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar
obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las
mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para
determinarlos.
2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como
una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique
claramente lo contrario.
ARTICULO 15.
1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario
antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTICULO 16.
1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al
destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha
actuado basándose en esa oferta.
ARTICULO 17.
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La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al
oferente.
ARTICULO 18.
1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta
constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de
asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de
asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado
plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y,
en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La
aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las
circunstancias resulte otra cosa.
3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre
ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo,
por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al
oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que
esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 19.
1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones,
limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá
una contraoferta.
2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga
elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta
constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente
la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del
contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
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3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al
precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la
entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de
las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
ARTICULO 20.
1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a
correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la
fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre.
El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de
comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al
destinatario.
2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de
aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la
dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no
laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer
día laborable siguiente.
ARTICULO 21.
1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin
demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal
sentido.
2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que
ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría
llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a
menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su
oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
ARTICULO 22.
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La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya
surtido efecto o en ese momento.
ARTICULO 23.
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta
conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
ARTICULO 24.
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de
aceptación o cualquier, otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuan do se le
comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente,
o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal,
en su residencia habitual.
PARTE III.
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
CAPITULO I.
Disposiciones generales
ARTICULO 25.
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra
parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en
virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado
y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual
situación.
ARTICULO 26.
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
ARTICULO 27.
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de
las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte
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y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan
producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino
no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
ARTICULO 28.
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de
la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el
cumplimiento específico a menos que lo hiciera, en virtud de su propio derecho, respecto de
contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.
ARTICULO 29.
1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las partes.
2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o
extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por
mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por
sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se
haya basado en tales actos.
CAPITULO II.
Obligaciones del vendedor
ARTICULO 30.
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el
contrato y en la presente Convención.
SECCION I
ENTREGA DE LAS MERCADERIAS Y DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 31.
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado,
su obligación de entrega consistirá:
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a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en
ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;
b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre
mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una
masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en e1 momento
de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben
ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del
comprador en ese lugar;
c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar
donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
ARTICULO 32.
1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías
en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del
contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo,
el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen
las mercaderías.
2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá
concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los
medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal
transporte.
3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá
proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea
necesaria para contratar ese seguro.
ARTICULO 33.
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa
fecha; o
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b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en
cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que
corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la celebración del
contrato.
ARTICULO 34.
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías,
deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso
de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la
entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese
derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el
comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
conforme a la presente Convención.
SECCION II.
CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS
ARTICULO 35.
1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a
los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el
contrato.
2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al
contrato a menos:
a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo
tipo;
b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho
saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la
competencia y el juicio del vendedor;
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c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al
comprador;
d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no
existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo
precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador
conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
ARTICULO 36.
1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda
falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador,
aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del
momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que,
durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o
para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
ARTICULO 37.
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las
mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras
mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar
cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de
ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el
comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
conforme a la presente Convención.
ARTICULO 38.
1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve
posible atendidas las circunstancias.
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2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta
que éstas hayan llegado a su destino.
3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber
tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del
contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal
cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías
hayan llegado a su nuevo destino.
ARTICULO 39.
1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si
no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a
partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde
la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos
que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
ARTICULO 40.
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de
conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al
comprador.
ARTICULO 41.
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones
de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o
pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el
artículo 42.
ARTICULO 42.
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1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o
pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad
intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del
contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u
otros tipos de propiedad intelectual:
a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si
las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las
mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o
b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su
establecimiento.
2. La obligación del vendedor conforme el párrafo precedente no se extenderá a los casos
en que:
a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera
podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o
b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y
dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.
ARTICULO 43.
1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo
42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya
tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.
2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si
conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.
ARTICULO 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 39 y en el párrafo 1o. del artículo 43,
el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de
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los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por
haber omitido la comunicación requerida.
SECCION III
DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR
ARTICULO 45.
1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al
contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el
árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.
ARTICULO 46.
1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que
haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega
de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un
incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se
formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo
razonable a partir de ese momento.
3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al
vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea
razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las
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mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o
dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
ARTICULO 47.
1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el
cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no
cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá,
durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el
comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios por demora en el cumplimiento.
ARTICULO 48.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la
fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si
puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos
o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el
comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el
comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus
obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del
vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el
cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado,
se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo
precedente.
4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2o. o al párrafo
3o. de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.
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ARTICULO 49.
1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que lo incumban
conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del
contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo
suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1o. del artículo 47 o si declara
que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el
comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido
conocimiento de que se ha efectuado la entrega;
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:
i. Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;
ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al
párrafo 1o. del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá
sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o
iii. Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al
párrafo 2o. del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará
el cumplimiento.
ARTICULO 50.
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el
comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor
que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor
que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el
comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de
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sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a
aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.
ARTICULO 51.
1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las
mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto
de la parte que falte o que no sea conforme.
2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial
o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.
ARTICULO 52.
1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá
aceptar o rehusar su recepción.
2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el
contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el
comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá
pagarla al precio del contrato.
CAPITULO III.
Obligaciones del comprador
ARTICULO 53.
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención.
SECCION I
PAGO DEL PRECIO
ARTICULO 54.
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y
cumplir los requisitos fíjado por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes
para que sea posible el pago.
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ARTICULO 55.
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se
haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo
indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio
generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías,
vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 56.
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en
caso de duda, el que determine dicho precio.
ARTICULO 57.
1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado,
deberá pagarlo al vendedor:
a) En el establecimiento del vendedor; o
b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar
en que se efectúe la entrega.
2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por
un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.
ARTICULO 58.
1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado,
deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los
correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente
Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las
mercaderías o los documentos.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas
estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se
pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.
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3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad
de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas
por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.
ARTICULO 59.
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con
arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de
ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
SECCION II
RECEPCION
ARTICULO 60.
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor
pueda efectuar la entrega; y
b) En hacerse cargo de las mercaderías.
SECCION III
DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR
ARTICULO 61.
1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al
contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
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3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el
árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.
ARTICULO 62.
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o
que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya
ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
ARTICULO 63.
1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el
cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no
cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme el párrafo precedente, no podrá,
durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el
vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
ARTICULO 64.
1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le
incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento
esencial del contrato; o
b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías
dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1o. del artículo
63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor
perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga
conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
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b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de
un plazo razonable:
i. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del
incumplimiento; o
ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al
párrafo 1o. del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá
sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
ARTICULO 65.
1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las
dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal
especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un
requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le
correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del
comprador que le sean conocidas.
2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al
comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación
diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciera uso de esta
posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá
fuerza vinculante.
CAPITULO IV.
Transmisión del riesgo
ARTICULO 66.
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del
riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se
deban a un acto u omisión del vendedor.
ARTICULO 67.
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1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el
vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al
comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador
para que 1as traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el
vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar
determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan
en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener
los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén
claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los
documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.
ARTICULO 68.
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde
el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las
circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las
mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos
acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato
de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las
mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el
riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
ARTICULO 69.
1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al
comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido
tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en
incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
2. No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un
lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba
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75
efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su
disposición en ese lugar.
3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin Identificar, no se considerará que las
mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente
identificadas a los efectos del contrato.
ARTICULO 70.
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de
los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el
comprador como consecuencia del incumplimiento.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL
COMPRADOR
Sección 1. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
ARTICULO 71.
1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de
la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte
sustancial de las obligaciones a causa de:
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los
motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se
pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le
permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y
del vendedor sobre las mercaderías.
3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la
expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá
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proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus
obligaciones.
ARTICULO 72.
1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en
Incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.
2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el
contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda
dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado
que no cumplirá sus obligaciones.
ARTICULO 73.
1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento
por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas
constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte
podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.
2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a
cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá
un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras de entregas, esa otra parte
podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo
razonable.
3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá al
mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas
si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto
por las partes en el momento de la celebración del contrato.
SECCION II
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTICULO 74.
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La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya
incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia
dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa
indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en
incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración
del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido
conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del
contrato.
ARTICULO 75.
Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después
de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una
venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el
precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
ARTICULO 76.
1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que
exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a
una venta de reemplazo conforme al artículo 75 la diferencia entre el precio señalado en el
contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros
daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la
indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías,
se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del
precio corriente en el momento de la resolución.
2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera
haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiera precio corriente en ese
lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir eso lugar, habida cuenta
de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
ARTICULO 77.
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La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante,
resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se
reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse
reducido la pérdida.
SECCION III
INTERESES
ARTICULO 78.
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho
a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de
los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
SECCION IV
EXONERACION
ARTICULO 79.
1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su
voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el
momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase 0 superase
sus consecuencias.
2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un
tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo
quedará exonerada de responsabilidad:
a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le
aplicaran las disposiciones de ese párrafo.
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3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el
impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera
la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya
cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte
será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.
5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las parten ejercer cualquier
derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a
la presente Convención
ARTICULO 80.
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal
incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.
SECCION V
EFECTOS DE LA RESOLUCION
ARTICULO 81.
1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la
indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las
estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra
estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de
resolución.
2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra
parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme el contrato. Si las dos
partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
ARTICULO 82.
1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la
entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir
éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
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2. El párrafo precedente no se aplicará:
a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado
sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere
imputable a un acto u omisión de éste;
b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como
consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o
c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de
conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de
sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.
ARTICULO 83.
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al
vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme el
artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme
al contrato y a la presente Convención.
ARTICULO 84.
1. El vendedor, si estuviera obligado a restituir el precio, deberá abonar también los
intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.
2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya
obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la
totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en
que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al
vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas
SECCION VI
CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS
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ARTICULO 85.
Sí el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio
y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el
vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición
sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya
obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
ARTICULO 86.
1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier
derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención,
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su
conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya
obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el
lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de
ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse, sin pago del precio y sin
inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o
una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté
presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme
a este párrafo, sus derecho a y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.
ARTICULO 87.
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá
depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los
gastos resultantes no sean excesivos.
ARTICULO 88.
1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 y 86
podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado
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excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o
los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra
parte su intención de vender.
2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos
excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 y 86 deberá
adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a
la otra parte su intención de vender.
3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una
suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el
saldo a la otra parte.
PARTE IV.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 89.
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente
Convención.
ARTICULO 90.
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o
que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la
presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes
en ese acuerdo.
ARTICULO 91.
1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la
Conferencia de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las
Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados signatarios.
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3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean
Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 92.
1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la
presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.
2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente
respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado
Estado Contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1o. de la presente Convención
respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.
ARTICULO 93.
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con
arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las
materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en
cualquier momento su declaración mediante otra declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar
expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención
se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a
todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se
considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un
Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique
la Convención.
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4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1o. de este
artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
ARTICULO 94.
1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente
Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier
momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su
formación cuando las partes tengan a los establecimientos en esos Estados. Tales
declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales
recíprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención,
tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes
podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de
compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos
Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo
precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de
una declaración hecha con arreglo al párrafo 1o. desde la fecha en que la Convención entre
en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante
suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.
ARTICULO 95.
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo
1o. del artículo 1o. de la presente Convención.
ARTICULO 96.
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o
se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al
artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la
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Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o, la
extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o
cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por
escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en
ese Estado.
ARTICULO 97.
1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma
estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la
aprobación.
2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se
notificarán formalmente al depositarlo.
3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente
Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el
depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la
fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas
hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya
recibido la última declaración.
4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla
en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este
retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis
meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la
fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecho por
otro Estado conforme a ese artículo.
ARTICULO 98.
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No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente
Convención.
ARTICULO 99.
1. La presente Convencsión entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o.
de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses
contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración
hecha conforme al artículo 92.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella,
después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de
ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella,
y que sea parte en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la formación de
contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1o. de julio de
1964 (Convención de La Haya sobre la formación de 1964) o en la Convención relativa a
una ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el lo. de
julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones,
deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la
venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas
Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique,
acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya
declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente
Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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87
adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto
al Gobierno de los Países Bajos.
5. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya
declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente
Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al
efecto al Gobierno de los países bajos.
6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones
formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La
Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964,
no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso,
respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de
la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos como depositario de
las Convenciones, de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.
ARTICULO 100.
1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta
de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención
respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el apartado a) del párrafo 1o. del
artículo 1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o.
del artículo 1o. o después de la fecha.
2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el
apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto del Estado Contratante a que se
refiere el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o., o después de esa fecha.
ARTICULO 101.
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su
Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositarlo.
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88
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la
denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
Hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
I hereby certify that the Je certifie que le texte qui
foregoing text is a true copy of précede est une copie conforme de
the United Nations Convention on la Convention des Nations Unies sur
Contracts for the International les contrats de vente internationale
Sale of Goods, concluded at de marchandises, conclue á Vienne le
Vienna on 11 april 1980, the pe11 averil, 1980, dont l'original
original of which is deposited se trouve déposé auprés du
with the Secretary-General of the Secrétaire général de 1'organisation
United Nations, as the said Convention des Nations Unies telle que ladite
was opened for signature. Padite Convention a áté ouverte é la
signature.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel: Le Conseiller juridique:
Carl-August Fleischhauer.
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
6 july 1988 New York, le 6 juillet 1988.
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89
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención de las
Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías",
hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
Astrid Valladares Martínez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1995.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) Ernesto Samper Pizano.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,
la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980),
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfecciona el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
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91
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-529/2000
REF: Expediente LAT-154
NORMA REVISADA:
Ley 518 de 1999, por medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS", hecha en Viena el 11 de Abril de 1980.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El 6 de agosto de 1999, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia
auténtica de la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, "Por medio de la cual se aprueba la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE
CONPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS", hecha en Viena el 11 de
abril de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de Agosto de 1999, avocó el
conocimiento de la revisión constitucional de la ley y la convención referidas, y dispuso la
práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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92
intervención ciudadana, y ordenó el traslado del negocio al señor Procurador General de la
Nación para efectos de rendir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites señalados, y en ejercicio de la competencia que le asigna la
Constitución, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.
Se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia autenticada de la Ley 518 de 1999 en
revisión, tomada de la copia remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Mediante apoderado, el Ministerio solicita a la Corte reconocer la constitucionalidad de la
Ley 518 de 1999 que aprueba la Convención de las Naciones Unidad sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, y en ese sentido aduce los siguientes
argumentos:
- La convención en examen constituye un instrumento de los muchos que ha venido
celebrando el Gobierno en el ámbito multilateral para actualizar los usos y tendencias del
derecho internacional privado.
- La compraventa se encuentra regulada en nuestros Código Civil y de Comercio, aun
cuando para la aplicación de la Convención no es necesario reparar en la naturaleza civil o
comercial del acto.
- El contrato internacional de mercaderías se presenta cuando se celebran negociaciones
entre partes establecidas en diferentes países, situación que antes habría generado
incertidumbres por falta de una ley uniforme y que hoy se logran superar con la
Convención de 1980.
- La convención se estructura sobre la base del respeto a la soberanía nacional, la igualdad
de derechos y el mutuo beneficio, los cuales concuerdan con los principios señalados en el
artículo 9º de la Constitución Política que fundamenta las relaciones exteriores del país en
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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93
la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento del los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
- De igual manera, la Convención guarda armonía con los artículos 150-16 y 227 de la carta
Política, que facultan al Estado a promover la integración económica, social y política con
las demás naciones mediante la celebración de tratados que se realicen sobre las bases de
equidad, igualdad y reciprocidad.
- Debe tenerse en cuenta que la convención permite a las partes excluir, total o
parcialmente, la aplicación de sus disposiciones, cuando los Estados contratantes lo hayan
establecido mediante reserva.
- La Convención se suscribió en Viena el 11 de Abril de 1980, y el Presidente de la
República le impartió al instrumento la aprobación ejecutiva, el 28 de Diciembre de 1995,
para someterlo a la aprobación del Congreso Nacional.
Una vez cumplido el paso anterior, el Ejecutivo presentó al Senado, durante la legislatura
de 1997, el proyecto de ley para la aprobación por el Congreso de la Convención, la cual se
a cabo por medio de la Ley 518 del 4 de Agosto de 1999.
2. Ministerio de Desarrollo Económico.
Este Ministerio, a través de apoderado, se permitió señalar sobre el asunto en análisis, lo
siguiente:
"...este Despacho no encuentra razón para objetar formal o constitucionalmente la Ley 518
de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de
Abril de 1980, convenio que, además de encontrarse ajustado a los requisitos
constitucionales y legales pertinentes, en consideración de este Despacho, es de absoluta
conveniencia por constituir un instrumento jurídico, que con su aplicación contribuye la
participación (sic) de la República de Colombia en el ámbito del comercio internacional".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
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Comienza el concepto por examinar el trámite de la ley aprobatoria de la Convención
señalando, que por no tener un procedimiento especial a seguir, se aprueba con arreglo a las
prescripciones que se utilizan para la expedición de las leyes ordinarias, es decir, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Luego del examen pormenorizado de la tramitación en las Cámaras Legislativas a que fue
sometida la ley, concluye la Procuraduría que, desde el punto de vista formal, el Estatuto en
cuestión no merece reparo alguno.
- La actividad mercantil entre Colombia y el resto de naciones se desarrolla mediante
contratos de compraventa internacional de mercaderías, de allí que resulte indispensable
que la legislación nacional se armonice con los usos y tendencias del derecho internacional.
Luego del análisis puntual de algunas de las disposiciones de la Convención, en el que se
destaca la importancia de las normas y el hecho de que ninguna en particular contraría
nuestro ordenamiento constitucional, concluye la Procuraduría señalando:
- "...los aspectos esenciales de la Convención sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías, que dada la justicia y conveniencia de los mismos, sirven de
fundamento para conceptuar que dicho instrumento internacional se ajusta a la Carta
Política de nuestro país, puesto que ellos armonizan con el principio constitucional, según
el cual, las relaciones internacionales del Estado Colombiano se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. REVISION FORMAL.
En relación con el aspecto formal para la adopción del Convenio por el Gobierno Nacional
y su aprobación por el Congreso de la República, observa la Corte que se cumplieron los
trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el
proceso. En efecto:
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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1.1. La "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS" es un tratado multilateral
abierto a la adhesión de los Estados que no intervinieron en la celebración según el numeral
3º del artículo 91 que indica: "La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estado desde la fecha en que quede abierta a la firma (30 de septiembre de 1981)".
Como Colombia no hizo parte de los Estados que inicialmente subscribieron, el Presidente
de la República para efectos de la adhesión del Estado Colombiano a dicha Convención le
impartió la aprobación ejecutiva y ordenó al ministro de Relaciones Exteriores, doctor
Rodrigo Pardo Garcia-Peña, someter el mencionado Instrumento a la consideración del
Congreso de la República para los efectos del trámite de la correspondiente ley.
1.2. Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional
La Ley 518 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenció de las
Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercaderías, acordada en Viena el
11 de abril de 1980, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, el día 6 de agosto de 1999, es decir, dentro del término de los
seis días que prevee el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto
la ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1999.
1.3. Trámite en el Congreso de la República.
El proyecto de ley se presentó ante el Senado de la República y se le dio el trámite de una
ley ordinaria, en virtud de que la Constitución no establece un procedimiento especial para
la expedición de leyes aprobatorias de Convenios Internacionales. El respectivo trámite se
cumplió de la siguiente manera:
1.3.1. En el Senado de la República.
Conforme con las certificaciones y demás documentos que reposan en el expediente, el
proyecto de ley fue radicado bajo el número 124 de 1997 en el Senado de la República.
Dicho proyecto se presentó por las doctoras María Emma Mejía Vélez y Almabeatriz
Rengifo López, entonces titulares de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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y del Derecho, respectivamente. Tanto el texto del proyecto como la exposición de motivos
fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 455 del 31 de octubre de 1997.
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda fue elaborada por el congresista
Luis Eladio Pérez Bonilla y se publicó en la Gaceta del Congreso número 510 del 4 de
diciembre de 1997.
Sometido a aprobación en primer debate, la Comisión aprobó por 8 votos a favor, con un
quórum de ocho de los trece miembros, el día 16 de diciembre de 1997, según certificación
expedida por el Secretario General el 28 de septiembre de 1999.
La ponencia para segundo debate fue rendida por el mismo Congresista Pérez Bonilla y
publicado en la Gaceta número No. 11 del 17 de marzo de 1998.
El proyecto se aprobó en la Plenaria del Senado en la sesión correspondiente al acta No. 07
del 25 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta 167 del 31 de agosto de 1998. Dicha
sesión tuvo un quórum de noventa senadores, según certificación expedida por el Secretario
General del Senado (Fl. 232).
1.3.2. En la Cámara de Representantes.
En la Cámara de representantes el proyecto fue radicado bajo el número 061/98 y recibió el
siguiente trámite:
- La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante José Walteros Lenis
Porras y publicada en la Gaceta número 243 del 29 de octubre de 1998.
- La Comisión Segunda le impartió aprobación al proyecto por unanimidad en sesión del 11
de noviembre de 1998, con la asistencia de diecisiete Representantes, según certificación
del Secretario General de dicha Comisión de fecha 9 de septiembre de 1999 (Fl. 35).
- La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante Lenis Porras
el 25 de noviembre de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 21 de
abril de 1999.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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- El proyecto fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de la Cámara el 15 de junio de
1999 con un quórum de 107 votos, según certificación expedida por el Secretario General
de dicho organismo el 14 de septiembre de 1999.
2. REVISIÓN MATERIAL.
2.1. Contenido.
Con el fin de establecer la congruencia del Convenio en estudio con la Constitución
Política, se procede a desagregar su contenido destacando las formulaciones más relevantes
de dicho Instrumento, así:
El Convenio consta de una parte introductoria, 101 artículos recogidos en 4 partes, las
cuales están divididos en capítulos y secciones. En la introducción se señala el alcance
transcendental del Convenio al afirmarse que la adopción de estas normas uniformes
aplicadas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan
en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos, contribuiría a la
supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y
promovería el desarrollo mismo.
- La parte Primera contiene dos capítulos los cuales tratan sobre el ámbito de aplicación y
disposiciones generales, respectivamente. En el primer capítulo se destaca que la
Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que
tengan establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendrá en cuenta ni la
nacionalidad, ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. Se aclara que la
Convención solamente regula la formación del contrato de compraventa y los derechos y
obligaciones del vendedor y del comprador que surjan del contrato, sin perjuicio de que las
partes puedan excluir la aplicación de la presente Convención. En el segundo Capítulo se
establecen unas medidas generales esencialmente en la materia de interpretación de la
Convención las cuales deben ser observadas por las partes contratantes. Es importante
resaltar de este capítulo, que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni
probarse por escrito, por tanto, cualquier medio de prueba es conducente. Esa regla general
tiene su excepción y es cuando la legislación interna de un Estado no lo permita. En tal caso
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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no se aplicará esa disposición; siempre y cuando se haga la reserva respectiva que está
establecida en el artículo 96 de esta Convención (artículos 1 al 13).
- La parte Segunda consta de 10 artículos que regulan la formación del contrato de
compraventa; desde la oferta hasta el perfeccionamiento del mismo.
- La parte Tercera está distribuida en cinco capítulos que hacen relación a las obligaciones
del vendedor, del comprador, la transmisión del riesgo y se describen las obligaciones tanto
del vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas en doce secciones.
- La parte Cuarta, contempla las disposiciones finales en las que, entre otras cláusulas, se
afirma que los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a la
Convención se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin perjuicio de
que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante notificación formal hecha por
escrito al depositario.
3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVENCIÓN.
3.2.1. La integración económica con otros Estados es un postulado constitucional que debe
lograrse sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Artículo 150
No.16). En la Convención que se analiza se observa que dichos postulados efectivamente se
cumplen pues al lograr unificar la normatividad sobre la compraventa de mercaderías
internacionales se hace más expedito para los particulares, ubicados en diferentes Estados,
la comercialización de bienes, lo cual seguramente repercutirá también en la calidad de vida
de los habitantes de las naciones donde están residenciadas las partes que realizan dichos
negocios.
Sobre este aspecto el Gobierno expresó en la exposición de motivos presentada por sus
respectivos ministros ante el Congreso de la República lo siguiente:
"...en desarrollo de este tipo de tratados se intensifica el intercambio comercial entre las
partes y aumenta, en consecuencia, el número de negocios y actos jurídicos internacionales
que celebran los particulares dentro de ese marco jurídico previamente determinado".
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Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
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La realidad y la práctica internacional, llevaron a que la regulación de los contratos de
compraventa internacional de mercaderías fuese considerado como uno de aquellos temas
que requería, con mayor urgencia, de una regulación uniforme que se adaptase a las
necesidades del comercio internacional y que a la vez pudiesen gozar de una aceptación
general por parte de los distintos sistemas jurídicos que rigen en el mundo. La Convención
sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cumplió con estos
requisitos y respondió, sin lugar a dudas, a una necesidad sentida dentro de las relaciones
económicas internacionales; la mejor prueba de ello es el hecho de que para finales de 1994
cuarenta y cinco (45) Estados formaban parte de esta Convención".
3.2.2. La Convención no desconoce la autonomía de la voluntad privada, en la medida en
que aquella no obstaculiza el derecho a la libertad que éstas tienen para contratar de
acuerdo con los artículos 13, 16 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, es permitido que
las partes que celebren el respectivo contrato puedan excluir, total o parcialmente, la
aplicación de sus disposiciones, en forma tácita o expresa de conformidad con el artículo 6
del Instrumento internacional que se analiza.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en varios fallos lo siguiente:
"La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos
amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los
particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en
los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones
sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o
negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son
los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades
de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos,
que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los
terceros y del interés general de la sociedad. (Cfr. Sentencia T-338 de 1993. M.P.:
Alejandro Martínez Caballero).
"Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con
carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los
particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del
mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de
la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público" (Cfr. Sentencia C-
367 de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
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"... autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la
Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos
13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad,
respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a
las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no
atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se
encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo
ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la
personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el
contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el
artículo 333".
(...)
"En el Código Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista
imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se
aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre
otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la
institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y
fundamental dentro del sistema". (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-660 de 1996. M.P.:
Carlos Gaviria Díaz).
3.2.3. Igualmente, el ejercicio de la actividad mercantil que desarrollan los particulares con
otros ciudadanos de Estados diferentes debe hacerse bajo el principio de la buena fe, tal
como lo exige la Convención en su numeral 1º del artículo 7º.
Dicho principio debe observarse no solamente en las relaciones contractuales o negóciales;
en las relaciones entre particulares y los Estado sino, igualmente, en las actuaciones
procesales.
En efecto, señaló la Corte:
"La buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y
dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el
ordenamiento jurídico vigente" (Sentencia C-253 de 1996. M.P.: Hernando Herrera
Vergara).
"En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es
aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la
Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría
incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en
todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena
fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de
los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. (Cfr. Sentencia C-023
de 1998. M.P.: Jorge Arango Mejía).
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Conforme a lo anterior, el principio de la buena fe recogido en la Convención en el artículo
60 que dice: "En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de
asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional", se encuentra conforme
al postulado de la Carta Política de la buena fe.
3.2.4. Para realizar un negocio jurídico de compraventa bajo los parámetros de la
Convención no se necesita que este conste por escrito. En efecto, el artículo 11 de la
Convención expresa: "El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por
escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma...", pero si en el Estado adherente
su legislación interna no permite la celebración, modificación o la extinción por mutuo
acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra
manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito deberá
hacerse la respectiva reserva de la mencionada disposición de conformidad con el artículo
96 de la Convención que señala: "El Estado Contratante cuya legislación exija que los
contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier
momento una declaración conforme al artículo 12...".
Colombia no tendría que hacer una declaración o reserva sobre el particular, por cuanto
nuestra legislación comercial no exige que la compraventa de mercaderías se realice
necesariamente por escrito. En efecto, el artículo 824 del Código del Comercio, expresa que
los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por
escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo cuando una norma legal exija determinada
solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, en cuyo caso, éste no se formará
mientras no se llene tal solemnidad.
3.2.5. Por otro lado, las normas que contiene la Convención van en procura de promover la
internacionalización de la relaciones económicas fundamentándose en la "soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional..." (Artículos 9º y 226 de la Carta Política). Esto se
concluye de la Convención, pues los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, en ella regulados facilitan y promueven el comercio internacional de
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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102
Colombia con los demás países del mundo. Además, los principios y regulaciones que
informan dicho Instrumento se adecuan a los lineamientos de nuestra Constitución, porque
se fundamentan en la soberanía, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el
reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
Es este sentido afirma el Gobierno en la exposición de motivos del proyecto de ley
aprobatorio de la Convención, lo siguiente:
"...la falta de una ley uniforme en esta materia genera una incertidumbre jurídica que en
ningún caso puede ser conveniente para el desarrollo del comercio internacional.
Es aquí donde radica la verdadera importancia del proyecto que el Gobierno presenta hoy a
consideración de los honorables Congresistas. A partir del momento en que nuestro país
apruebe y adhiera a la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, desaparecerá, o por lo menos se reducirá en forma sustancial, el problema
generado por la diversidad legislativa, así como la necesidad de dar aplicación a las normas
de conflictos mencionadas".
Por todo lo anterior se considera que el contenido de la Convención revisada respeta
plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política. En consecuencia, se
declarará su exequibilidad, así como la de la Ley 518 de 1999 que la aprueba.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE la "Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de
abril de mil novecientos ochenta (1980).
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103
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 518 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999), por medio de la cual se aprobó la Convención referida en el
numeral anterior.
Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República,
al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Desarrollo Económico, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
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104
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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105
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-1008
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
Referencia: expediente D-8146
Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código
Civil.
Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero
Pérez y Miguel Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz
Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.
Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
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106
En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la
Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y
simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación
del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los
fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.
De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades
de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de Ibagué y del
Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la
norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el
apartado acusado.
“ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se
puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o
pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los
perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de
perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”
III. LA DEMANDA
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107
Los demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del
preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y 250 del texto
fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:
1. Encuentran los demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo de la
Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en
los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando
los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización
debe reparar de manera integral y completa a la víctima, es decir, debe colocarla en la
misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, el
único límite admisible a la indemnización ha de ser el de dejar indemne a la víctima, es
decir sin perjuicio alguno en sus derechos, esto es lo que según los demandantes se denota
como reparación integral.
2. Frente al desconocimiento de la dignidad humana (art. 1° C.P.) consideran los
demandantes, que la norma acusada impide que las víctimas obtengan el restablecimiento
de sus derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario
al principio de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera
desproporcionada e inequitativa.
3. El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el artículo 2° Superior,
los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no permite administrar
justicia en favor de las personas cuyos bienes jurídicos han sido afectados, y quienes tienen
derecho a una indemnización plena, completa o integral, que aseguraría un orden justo, de
tal forma que no se configure un enriquecimiento sin causa. Aquí citan in extenso la
sentencia C-916 de 2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del
principio de reparación integral.
4. Otro de los cargos se refiere al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, al establecer
un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasión de
una conducta culposa, en tanto solo será indemnizado por los perjuicios previsibles, y el
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108
acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasión de una conducta de culpa grave o dolosa,
tendrá la posibilidad legal de una reparación integral. Los demandantes reconocen, que si
bien el derecho a la indemnización integral no es de carácter absoluto, en los términos de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el
derecho a una indemnización justa y plena, puesto que la reparación debe ser la
equivalencia del daño para que sea integral. En este punto consideran que si bien el derecho
a la reparación integral es un derecho regulable y objeto de configuración legislativa, solo
será admisible el establecimiento de límites a la reparación integral respecto de algunos
perjuicios como los morales, en el evento en que estos no se puedan establecer de manera
exacta. Por ello, en el caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse
económicamente y de ser probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos. Por esta
razón, el legislador no puede en esta última hipótesis establecer límites a la indemnización
de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios morales, en cuyo caso, sin
desconocer el principio de proporcionalidad, podrá contemplar un límite fijo.
5. En cuanto al derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier
disposición que impide el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la víctima
está llamada a ser inconstitucional.
6. Respecto de los artículos 228 y 229 de la Constitución, Política advierten los
demandantes, que también son desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso
a la administración de justicia no ha de entenderse como una simple atribución formal. Por
el contrario, ha de ser entendida como una garantía que obliga al juez a resolver de manera
integral y de fondo el asunto puesto a su consideración, lo que implica que dicho
pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparación del daño cuando el mismo esté
probado.
7. Aducen que el inciso 1° el artículo 1616 del Código Civil desconoce el artículo 250 de
la Constitución Política, en tanto los derechos de las víctimas a la indemnización de
perjuicios, no se restringe a la manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que
comprende también, la expresión de los deberes del Estado.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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109
8. Finalmente, sostienen los actores que “gran parte de la doctrina considera que todas
aquellas normas fundadas en la culpa que restringían la reparación integral de perjuicios
quedaron derogadas o por lo menos modificadas por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,
es el caso del artículo 1616 del Código Civil”.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas.
1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio intervino, a través de apoderada, para solicitar la exequibilidad de la norma
acusada.
Inicia su intervención señalando que los cargos contra la norma demandada parten de una
lectura aislada de la responsabilidad del deudor en materia de indemnización de perjuicios
en el ámbito contractual privado, así como de un concepto errado acerca del alcance que la
Asamblea Nacional Constituyente le dio a la responsabilidad patrimonial del Estado.
Desconocen además los demandantes, que el tema de la reparación del daño es materia
propia del legislador.
Así, considera que la norma demandada, tiene una estrecha relación con lo preceptuado en
los artículos 1604, 1613 y 1614 del mismo Código Civil, de tal suerte que revisada la
norma acusada en el contexto normativo referido, no le asiste razón a los demandantes en
sus cargos invocados, por cuanto la disposición acusada hace parte de un sistema de
responsabilidad en materia de derecho privado, en cuyo ámbito la reparación del daño
ocasionado, y el nivel de reparación de los perjuicios, dependerá del grado de culpabilidad
del deudor. De otra parte, y compartiendo una posición jurisprudencial sentada por la Corte
Constitucional, el Ministerio recuerda que el sistema de reparación a favor de las víctimas y
afectados, es competencia del Congreso, por lo que éste, en su libertad de configuración
legislativa podrá determinar, que según la conducta adelantada por el deudor, así mismo
será su grado de responsabilidad en relación con los perjuicios causados con su conducta.
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2. De Instituciones Educativas
2.1. De la Universidad Externado de Colombia
En documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la
Facultad de Derecho, esta institución universitaria solicitó la exequibilidad del precepto
acusado.
Inicia por señalar que el principio de reparación integral no va en contravía de la
competencia del legislador para regular normativamente la materia de responsabilidad.
Según la evolución histórica de la norma acusada, la responsabilidad por el incumplimiento
contractual del deudor se extiende a los daños que sean consecuencia inmediata y directa de
su incumplimiento, limitando tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso,
previsión que se encuentra igualmente contemplada en la Convención de Viena sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías, como en los Principios Unidroit sobre los
Contratos Comerciales Internacionales.
De igual manera, señala que la valoración del daño, no solo debe atender el principio de la
reparación integral, sino que dicha valoración debe interpretarse de manera sistemática a la
luz de otros principios como el de la equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que
confirma que el legislador, por razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los
perjuicios previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posición de algunos doctrinantes
según los cuales el principio de reparación integral no hace parte de la responsabilidad
civil, por poder modularse por el legislador o por cláusulas limitativas de responsabilidad,
dicho principio nada tiene que ver con la definición de daños resarcibles, pues cuando se
habla de reparación integral se hace referencia a la extensión del daño, visto este como el
conjunto de daños que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparará solo a quien demuestre
haber sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no respecto
de aquellos que no se contemplen como tal.
Así, en materia contractual, a fin de lograr que la obligación principal y la resarcitoria
guarden una relación de correspondencia, se ha considerado que las consecuencias que
deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a aquellas razonablemente previstas
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111
al momento de celebrar el negocio jurídico, siempre y cuando no haya mediado dolo en su
incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias serán más gravosas. Bajo este lineamiento,
es claro que el incumplimiento contractual genera unos perjuicios intrínsecos y otros
extrínsecos. Los primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando
su incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad del
deudor se extenderá incluso respecto de los perjuicios extrínsecos a la obligación
incumplida. En este último supuesto, no se requiere la correspondencia entre la obligación
primaria y la obligación resarcitoria de que se habló anteriormente, por lo que el
incumplimiento doloso en palabras del interviniente, “aproximaría la responsabilidad
contractual a la responsabilidad aquiliana‖. Es por esta consideración, que ante el carácter
esencialmente dispositivo de las normas que regulan la responsabilidad contractual, es que
se prohíbe la exoneración anticipada por el incumplimiento doloso.
De esta manera, medie dolo o no, los únicos daños indemnizables serían aquellos que
tengan relación causal directa con el incumplimiento del contrato. Así, se dan dos
momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la valoración de la
previsibilidad de los daños tiene ocurrencia al momento en que nace la obligación, mientras
que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el daño, solo se da cuando
efectivamente se producen los daños.
2.2. De la Universidad de Ibagué
Álvaro González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia
Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.
Luego de hacer una introducción acerca de la primacía de las normas constitucionales y de
la clara diferencia de las normas de derecho público y las civiles, entendidas estas últimas
como reguladoras entre particulares, procede a confirmar que el artículo 1616 del C.C.
regula la materia sobre la indemnización de perjuicios cuando en una relación contractual
se ha producido un incumplimiento total o parcial por parte del deudor. Así, la
indemnización de perjuicios consagrada en el referido artículo 1616 C.C., y que se
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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112
encuentra en estrecha relación con el artículo 63 del mismo C.C., en el que se define la
culpa y el dolo, tiene un carácter netamente civil y por lo mismo, nada tiene que ver con la
indemnización integral a que se refiere el derecho penal.
En virtud de esta clara diferenciación, la universidad interviniente, considera que los
demandantes parten de una premisa falsa, al creer que a partir de lo consagrado en el
artículo 1616 del C.C., las víctimas de delitos penales, obtienen la reparación de los
perjuicios causados. Esta consideración de la universidad se basa en el léxico empleado por
los demandantes, quienes en su demanda, emplearon términos que no son propios del
derecho civil, y que por el contrario corresponden más al derecho penal. Para confirmar tal
afirmación se hace transcripción parcial de algunas normas de los Códigos Penal85[1]
y
Procedimiento Penal86[2]
, en clara diferenciación a las prescripciones consagradas por el
artículo 1616 del C.C. que conciernen tan solo a la indemnización de perjuicios surgidos
con ocasión del incumplimiento de un contrato.
2.3. De la Universidad Nacional de Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposición
acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Previamente a la exposición de sus argumentos de fondo, la Universidad advierte que no
encuentra clara la formulación de un cargo concreto que permita visualizar un posible vicio
de inconstitucionalidad, en tanto el sustento del mismo se hace a partir de unas definiciones
creadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la
que se plantea una reparación integral en los casos de violación de derechos humanos
reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, definición que no
encuentra gran asidero en el campo de la responsabilidad civil, en el que precisamente tiene
aplicación la norma acusada.
Con todo, divide la universidad su concepto en un análisis histórico de la norma acusada,
pasando después a una mención doctrinaria del concepto de responsabilidad civil y de la
85[1]
Se cita parcialmente el artículo 94 del Código Penal. 86[2]
Se citaron parcialmente los artículos 42 y 56 del Código de Procedimiento Penal.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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113
responsabilidad contractual en particular. Seguidamente, y como desarrollo del concepto de
la responsabilidad civil contractual hace mención expresa al artículo 63 del C.C. que se
refiere a la graduación o prestación de culpas, norma que luego compagina con el artículo
1604 del C.C. que se refiere al incumplimiento de la obligación contractual. Este precepto
plantea un sistema de apreciación en abstracto que compara el comportamiento del deudor
incumplido con un prototipo o modelo ideal de conducta. Sin embargo, la Universidad,
siguiendo una postura doctrinal, considera que la apreciación que se haga de la culpa por
parte de los contratantes, ha de hacerse en concreto, pues ello evitará posteriores
complicaciones que han podido ser precavidas.
En consideración a lo anterior, es que los contratantes en ejercicio de su autonomía privada,
pueden determinar su responsabilidad contractual, ―tal y como lo señala el último inciso del
mencionado artículo 1604, que sirve de fundamento a la utilización de las cláusulas
modificativas de responsabilidad contractual, las cuales pueden agravarla, limitarla o
incluso excluirla, siempre con observancia de las normas de orden público.”
A partir de esta consideración, y teniendo en cuenta que la norma acusada es de carácter
dispositivo, los contratantes acudirán a ella cuando hayan guardado silencio acerca de su
responsabilidad.
2.4. De la Universidad de Los Andes
Marcela Castro Ruíz, en su condición de Directora del Área de Derecho Privado de la
Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma
acusada.
Para sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce la
reparación integral, sino que propone una regla de carácter técnico que permite
medir la magnitud de las consecuencias del incumplimiento del deudor, según si
dicho incumplimiento ha sido por culpa o dolo. Para ello refiere al artículo 63 del
Código Civil, el cual explica los conceptos de dolo y culpa, aclarando que esta
última puede ser grave o lata, leve y levísima, y que la importancia de determinar la
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114
mínima, mediana o gran diligencia que tuvo el deudor en la relación contractual
incumplida, radica en si su comportamiento le reportó un beneficio exclusivamente
al acreedor, a las dos partes, o solo a él como deudor. De esta manera, se explica la
teoría de la prestación de culpas, la cual se constituye en uno de los pilares del
régimen general de la culpa contractual. Con todo, esta teoría puede ser modificada
por las partes según lo señala el artículo 1604 del C. C. sin que dicho cambio pueda
llevar al deudor a exonerarse de la culpa grave, “por ser equivalente a una
condonación del dolo futuro, que está condenada a la nulidad absoluta por objeto
ilícito (Art. 1522 C.C.).”
Otra justificación de la distinción entre el dolo y la culpa en materia civil, es precisamente
la que contempla el inciso primero del artículo 1616 del C.C., en el sentido de que la culpa
civil, es la omisión en la previsión de lo que en efecto era previsible. Y será este aspecto el
que verificará el juez al momento de determinar cuáles consecuencias dañosas sufridas por
el acreedor, eran previsibles por el deudor. En cuanto a la conducta dolosa del deudor, el
legislador impone una indemnización más amplia, razón por la cual la responsabilidad del
deudor se extenderá tanto por las consecuencias previstas como por las imprevistas.
Así, la norma cuestionada se aplica de manera exclusiva respecto de la responsabilidad
contractual, al imponer una carga más gravosa cuando el incumplimiento de las
obligaciones contractuales ha sido consecuencia de una conducta dolosa, y ello no tiene
ninguna incidencia o alcance en la responsabilidad extracontractual, en la que el causante
del daño debe reparar todos los perjuicios directos, así hubiesen sido previstos o no. Por
ello, la demanda hace una generalización antitécnica como si la distinción del artículo 1616
del C.C. se aplicase a todos los daños, sean estos contractuales o extracontractuales.
Incluso, se refiere a la violación de la ley penal y de los derechos fundamentales, que de
ordinario son extracontractuales e implican conductas ajenas a la ejecución defectuosa o
inejecución de un contrato, donde la norma acusada ha de aplicarse.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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115
Por lo anterior, se encuentra justificada la distinción normativa en cuanto a la
responsabilidad de quien incumple por dolo o culpa, en tanto resulta válida por razones
técnicas y de equidad.
3. Intervenciones extemporáneas.
Vencido el 9 de julio de 2010 el término de fijación en lista del asunto de la referencia, se
recibieron en la Secretaría General de esta Corporación los siguientes escritos:
intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Universidad Libre, las cuales fueron
presentadas los días 12 y 23 de julio respectivamente. La primera de las intervenciones
comparte la posición de los demandantes de declarar la inexequibilidad de la norma
acusada. La segunda, por su parte, apoya la constitucionalidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto 5002 de agosto 2 de 2010, solicitó la
exequibilidad de la norma acusada.
En criterio del Ministerio Público el contexto en que debe interpretarse la norma acusada es
la del pago de perjuicios en caso de incumplimiento de un contrato regido por el Código
Civil. Por ello, no es válido el cotejo que hacen los demandantes entre la responsabilidad
que le atañe a una de las partes en un contrato en que se ha participado de común acuerdo,
con la que surge con ocasión de la comisión de un delito. En este contexto señala
igualmente, que mientras la ley civil es supletiva de la voluntad de las partes pues estas
pueden señalar otro tipo de responsabilidad, la ley penal por ser de orden público, no puede
ser modificada por las partes.
Así, el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuración legal, ha establecido
diferentes grados de responsabilidad del deudor, cuando quiera que su incumplimiento
contractual sea imputable a título de dolo o culpa. Por ello, esta configuración legal, no
puede aplicarse al régimen de responsabilidad propio del derecho penal, en el cual si
existen víctimas. A título de ejemplo señala que si el deudor fuese responsable de un
incumplimiento contractual a titulo de dolo, ello no supone que el acreedor sea víctima de
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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116
un delito ni que el deudor sea responsable en términos penales, pues para configurarse una
responsabilidad de estas características han de verificarse otros elementos como la tipicidad
y antijuridicidad.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada
forma parte de una norma con fuerza de ley, en este caso del Código Civil adoptado
mediante Ley 57 de 1887.
2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.
2.1. Los demandantes señalan que el artículo 1616 del Código Civil es violatorio de los
artículos 1º, 2, 13, 58, 228 y 250 de la Constitución. Sostienen que la norma acusada atenta
contra los preceptos enunciados, al establecer una diferencia entre la indemnización de los
perjuicios en los casos en que no haya dolo por parte del deudor, ya que impide la
indemnización integral de la víctima, comoquiera que en tales eventos, la indemnización
no puede superar los daños previsibles. Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite
establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de
los derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se
vulnera la dignidad humana, y evita que se cumplan los fines del Estado. En relación con el
derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato
discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una
conducta culposa, pues solo será indemnizado por los daños previsibles al momento del
contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo debido a que este tendrá
una reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única medida para la
indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera
con el principio de reparación integral.
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2.2. Todos los intervinientes ante la Corte solicitan la exequibilidad de la norma acusada,
con base en que los demandantes hacen una lectura aislada de la responsabilidad civil.
Subrayan que el artículo 1616 del Código Civil forma parte de la responsabilidad
contractual y no de la extracontractual, es decir, el contexto normativo en el cual la norma
se encuadra es aquella y no esta institución. De igual manera, para los intervinientes la
responsabilidad contractual se estructura a partir de la conducta del actor y los daños tienen
relación con el incumplimiento del contrato. Se aduce además que la responsabilidad civil
es de carácter dispositivo lo que implica que pueda ser agravada o disminuida por los
contratantes, en razón a que en este ámbito se protege intereses privados más no públicos.
2.3. Presentado así el debate que la demanda y las intervenciones plantean, le corresponde a
la Corte determinar si el artículo 1616 del Código Civil, viola el preámbulo de la
Constitución, el principio de dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho de
propiedad, el derecho al acceso y la igualdad en la administración de justicia, al disponer
que el deudor que deriva su responsabilidad del dolo debe asumir todos los perjuicios que
fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse
demorado su cumplimiento, mientras el deudor que es responsable por culpa responderá
por los perjuicios que se previnieron o pudieron preverse al tiempo del contrato.
Para resolver este interrogante la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) se referirá a la
naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual; (ii) recordará
la tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad; (iii)
reiterará la jurisprudencia sobre el principio de reparación integral, y aludirá a la
posibilidad de su aplicación en el ámbito contractual; (iv) efectuará una breve referencia al
alcance de la norma; y (v) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.
3. Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil
contractual y de la extracontractual
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118
3.1. La responsabilidad civil contractual87[3]
ha sido definida por la doctrina especializada
como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una
obligación estipulada en un contrato válido88[4]
. De este modo, el concepto de
responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden
privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del
contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.89[5]
En
tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o
aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un
“hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.
Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista90[6]
de la responsabilidad civil,
parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que
genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de
voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia
de la voluntad del Estado plasmada en la ley91[7]
.
3.2. La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código
Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos
jurídicos. En el título XII se ocupa ―del efecto de las obligaciones‖ - artículos 1602 a 1617-
; y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de ―la responsabilidad civil por los delitos y las
87[3]
Valencia Zea considera impropia la nominación ―responsabilidad contractual‖, señalando que ―se le
debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo
las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo
III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325. 88[4]
Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. 89[5]
Ibìdem. 90[6]
Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la
responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos
responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en
la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación
contractual. En Colombia Guillermo Ospina Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad
civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se
advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual. 91[7]
Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de
incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp
6.
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119
culpas‖, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización
de los perjuicios irrogados.
3.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción
dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y
destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de
simples propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que “El Código Civil destina el
título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones
contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran
los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas
diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no
presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones
correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos
y el mecanismo probatorio92[8]
”
La Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es conciente de cierta
tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual,
sobre la base de la existencia de algunos puntos de contacto, descarta la validez de dicha
opción como quiera que es el propio legislador quien ha previsto regulaciones autónomas:
“Cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera
otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo
son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de
responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de
distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de
tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia,
juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo
han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por
ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha
vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en
los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha
92[8]
Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.
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120
responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción,
lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen
en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios”93[9]
.
3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia
especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación
resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde
antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del
Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o
jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la
doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre
aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la
pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues
es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que
este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la
responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y
quien lo padeció”94[10]
.
3.5. Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis dualista, ó de
unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de los perjuicios inferidos al
acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se pueden analizar a partir de
elementos comunes, y por ende resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los
efectos de la responsabilidad extracontractual a los de la contractual, el deudor incumplido
debería reparar integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario, se admite la
dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte Suprema de Justicia, el pago
de la indemnización al acreedor puede estar limitado por la autonomía de la voluntad, y por
la naturaleza y alcance de la obligación incumplida.
De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una
concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el
93[9]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999. 94[10]
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.
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121
tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e
independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes
diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.
4. La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad
civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual
4.1. La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano,
tanto de la contractual como de la extracontractual95[11]
, es de tradición culpabilista. Esta
orientación se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que atañe a la primera especie,
en los artículos y 6396[12]
y 160497[13]
del Código Civil, y en lo que concierne a la segunda,
95[11]
En relación con la fuente de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas,
se desarrolla actualmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
una importante discusión acerca de si es preciso introducir criterios objetivos como el daño y la creación del
riesgo, en la valoración de la responsabilidad derivada de este tipo de actividades, o si debe seguir operando
la presunción de culpabilidad establecida para estos eventos en el artículo 2356 del Código Civil. La tesis
mayoritaria, de orientación subjetivista, sostiene que “No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se
origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la
responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción
rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia,
negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”. (Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 470013103. Sentencia de casación de Agosto 26
de 2010. Otro sector de esa Corporación propugna por el reconocimiento de otros criterios de imputación que
prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en “el análisis económico del derecho para
obtener la racionalización eficiente del riesgo”. Al respecto señalan que: (…) dado la complejidad de la
sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuación del criterio de la culpa para todas las hipótesis
de responsabilidad civil, de igual manera es palpable la injusticia a que conduciría su aplicación rígida en
numerosos casos de responsabilidad, como manifestación del espíritu de solidaridad humana y social, así
como en el quebranto de los derechos de las víctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una pluralidad de
criterios de imputación objetivos y subjetivos. Tal es el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas,
que “es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de
peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas
actividades comporta para los demás”. (Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del
veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71. 96[12]
Art. 63. ―La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata,
es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de
poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro‖. (Se destaca).
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122
en los artículos 234198[14]
y 235699[15]
del mismo estatuto. De esta manera, el sistema
normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de
valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la
indemnización.
4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma
acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y
el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por
excelencia en el terreno de de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad,
de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.
4.3. El artículo 63 del Código Civil100[16]
contempla un sistema de graduación de la
culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil
equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero y (iii) culpa o descuido
levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor
es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima. Esta regulación, según
lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no
a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad:
“La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi
contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La
97[13]
Artículo 2341. ―El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza
sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve 98[14]
Art. 2341. ―El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito o la culpa cometido‖. 99[15]
Art.2356. ―Por regla general toso daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona
puede ser reparado por ésta‖. 100[16]
Art. 63. ―La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata,
es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de
poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro‖. (Se destaca).
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123
disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando
relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor
según la gravedad de la culpa cometida”101[17]
“Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con la
noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado
contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de
vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al
paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se
configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la
imprudencia.
De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales
respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento
legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos
sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de
eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el
incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones
legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus
diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante
los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)”102[18]
.
4.3. De otra parte, la determinación de la extensión del resarcimiento tomando en
consideración el elemento subjetivo, no es extraña al derecho internacional de la
contratación. En este sentido cabe mencionar que la Convención de Viena sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías,103[19]
adopta como parámetro para establecer la
101[17]
Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, pág. 409. 102[18]
Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356. 103[19]
Es este un estatuto uniforme sobre la compraventa de mercaderías para contratantes que tienen asiento
en diferentes Estados. La Convención fue adoptada en Colombia por la ley 518 de 1999, y entró en vigor el 5
agosto de 2001.
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124
magnitud de la indemnización del perjuicio la previsibilidad del daño. En el articulo 74
prevé que éste ―no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en
incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración
del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido
conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del
contrato” .
De este modo, la Convención ata el quantum de la indemnización a la pérdida causada por
el incumplimiento del contrato según la previsibilidad de la lesión atribuible al deudor al
momento de la celebración del contrato. En otras palabras, la medida de la indemnización
está atada a los daños previsibles; además prevé que el conocimiento de las condiciones
existentes al momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico, son la medida
que determinará la cuantía del resarcimiento, dentro de los extremos permitidos de la
indemnización, aplicándose la concurrencia de culpas para tasar la compensación
económica.
En similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.), contemplan la
previsibilidad del daño como medida de lo resarcible al prescribir que: “la parte
incumplidora es responsable solamente del daño previsto, como consecuencia probable de
su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato”.
4.4. De lo anterior se sigue que en el ordenamiento legal colombiano la responsabilidad
civil contractual continúa atada a la noción de culpa, concepción que otorga relevancia a la
previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del resarcimiento.
Expresión de ello es el artículo 1616 del Código Civil, objeto de análisis de
constitucionalidad. Esta concepción no resulta extraña al ordenamiento jurídico
internacional, como quiera que referentes normativos como la Convención de Viena de
1980 y los Principios sobre Contratos de la Unidroit, acogen el criterio de la previsión y la
previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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125
5. La potestad de configuración del legislador para la determinación del régimen de los
perjuicios en materia contractual
5.1. La Carta Política no contempla cláusulas específicas sobre el régimen de resarcimiento
de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Corresponde al legislador, en
desarrollo de la cláusula general de competencia (Art. 150.2 C.P.) definir las reglas que
deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones contraídas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los
perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto por la
autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16 C.P.).
5.2. Sobre la potestad asignada por la Constitución para configurar los derechos
patrimoniales en general, establecer mecanismos de acceso a esas prerrogativas y prever
ciertas limitaciones admisibles, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la
voluntad en que se basan las interacciones contractuales, la jurisprudencia de esta
corporación ha señalado:
“De antemano cabe reiterar que el artículo 58 constitucional le asigna al órgano
legislativo del poder público una amplia potestad para generar y delimitar los derechos
patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, como quiera que dicho
artículo prevé que sean “ las leyes civiles” las que definan los modos en que los derechos
acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos,
con miras a puntualizar la función social de los intereses particulares involucrados, y la
conexión de las facultades individuales, con los valores y principios constitucionales –
artículos 1°, 2°, 58 y 150 C.P.-104[20]
.
De ahí que al legislador le corresponda definir las diferentes modalidades de propiedad
inmueble, y establecer su delimitación cualitativa y cuantitativa mediante el
reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que propietarios y terceros 104[20]
El numerus clausus es una doctrina que atribuye a la ley la creación de los derechos reales, su
definición, contenido, modos de adquisición, transferencia y extinción, en oposición de la doctrina del
numerus apertus que reconoce en la autonomía de la voluntad la facultad de crear derechos reales, los que,
para ser oponibles a terceros requieren de publicidad formal.
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126
pueden desarrollar y están obligados a cumplir, por razón de las relaciones e
interacciones derivadas de sus situaciones respecto de los bienes105[21]
.
(…)
Fácilmente se entiende, pues, por qué los ordenamientos al determinar los derechos reales
elaboran un esquema objetivo de cumplimiento imperativo para definir los aspectos de los
derechos que por ser oponibles a terceros se relacionan con el orden público social y
económico. Y reservan a la autonomía de los titulares la determinación de las situaciones
reales específicas y el establecimiento del marco en el que se desarrollarán las relaciones
concretas, tanto reales como de carácter obligatorio, que surjan, por la interacción de los
particulares –propietarios y terceros-, por razón del estado legal del bien.
(…)
Sin embargo, la reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulación de los
derechos de propiedad y los demás derechos de contenido patrimonial, no es ilimitada,
porque al legislador, además de diseñar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y
de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los
asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro 105[21]
Con miras a generalizar y facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria, con instrumentos acordes a la
situación económica y social, en las legislaciones se han diseñado múltiples esquemas de aprovechamiento
inmobiliario con elementos compartidos. En los Estados Unidos e Inglaterra, por ejemplo, existen las
cooperative apartment plan of home ownership; en éstas el inmueble se construye por aportes y la utilización
de los espacios se realiza en virtud de un contrato del consorcio con los aportantes, cesible y de larga
duración.
La modalidad de propiedad horizontal, esto es propiedad individual sobre las unidades y comunidad
compartida sobre los bienes comunes ha sido adoptada y opera, entre otros países, en Alemania, Austria,
Bélgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, España, Etiopía, Francia, Guatemala, Honduras,
Italia, Japón, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Uruguay y Méjico.
En Francia, Alemania (Wohnungseigentum o Teileigentum) y España (–artículo 24 Ley de 1960 reformada
por la Ley 8 de 1999) opera tanto el sistema cooperado o asociado como el de propiedad individual -consultar
La Multipropiedad, Calo Emanuele y Otro, Edersa, Madrid 1985; Valencia Zea, ob cit, página 192, Racciati
Hernán ―Propiedad por Pisos o Departamentos‖, 3° edición, Depalma, Buenos Aires 1975, página 13; L.Prats
Albentosa, La Propiedad Horizontal, en ―Derecho Civil. Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral‖
Tiratn Lo Blanch, Valencia 2001, páginas 283 y SS; Díez-Picazo Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho
Civil, Volumen III, Quinta Edición, Tecnos, Madrid, 1994, páginas 96 y os p
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127
de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacción individual de
sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional.
(…)
4.3.1 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del artículo 16 de la
Constitución Política se deriva el reconocimiento de la persona como ser autónomo, capaz
de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco
general de respeto por los derechos de los demás y por el orden jurídico106[22]
.
Dentro del ámbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa
mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos,
asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus
relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio interés, sin desconocer los
derechos del otro y el interés general107[23]
”108[24]
.
Al legislador se le adscribe así un amplio margen de configuración en la regulación de los
derechos patrimoniales y de los modos de acceder a ellos, en el marco del respeto de la
autonomía individual, y sin desconocer los derechos ajenos y el interés común. Las
consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el
alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas, son
aspectos sometidos a la regulación legislativa.
5.3. Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil
extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho regulable y
objeto de configuración legislativa; al respecto señaló:
106[22]
Sentencias C-309 de 1996 y C-663 de 1996 . 107[23]
Sentencia C-280 de 1996 –en esta oportunidad la Corte consideró contrario a los artículos 13 y 16
constitucionales imponer a los servidores públicos, de manera general, la obligación de obtener autorización
escrita y previa del jefe de su respectivo organismo para solicitar u obtener créditos u otorgar garantías de los
establecimientos de crédito-. 108[24]
Sentencia C-488 de 2002.
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128
“7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que
deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral.
Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las
víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la
indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).
Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral” puede
determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte
de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades
perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las
víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los
llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar
reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de
arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden
consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en
razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos
razonables y proporcionados”109[25]
.
En desarrollo de su potestad de configuración el legislador puede así mismo, fijar las reglas
especiales que considere convenientes, necesarias y adecuadas para establecer y cuantificar
la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, preservando en ello el
derecho a la autonomía individual de los contratantes.
5.4. Este criterio fue reiterado, también en materia extracontractual, a propósito de una
sentencia proferida en relación con la expresión “reparación integral” contenida en el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la responsabilidad estatal. No obstante que
sobre esta específica acusación se produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:
“(…) Si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparación es un derecho regulable
y materia de configuración legislativa110[26]
, el escenario adecuado para debatir sobre la
109[25]
Ibídem. 110[26]
Cfr., entre otras, la Sentencia C-916 de 2002.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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129
forma como tiene que aplicarse el sistema de reparación a favor de las víctimas y
afectados es el Congreso de la República y no la Corte Constitucional.
(…)
Así, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que
hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen verdaderas razones
de índole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del
Estado y la decisión del Congreso de incluir el concepto de reparación integral y equidad
como sistemas de indemnización, la posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar
la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente”111[27]
. (Se
destaca).
5.5. Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada
también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total
de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un
beneficio obtenido lícitamente por el afectado112[28]
. Esta reparación debe comprender tanto
los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia
convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas
razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir
que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida
cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un
contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece
que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.
5.6. En suma, corresponde al órgano legislativo del poder público una amplia potestad para
regular y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en
particular, comoquiera que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean ―las leyes civiles‖ las
que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la
extensión y restricción de sus contenidos. Las consecuencias del incumplimiento
111[27]
Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003. 112[28]
Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999.
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contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación que origina el
incumplimiento de obligaciones contraídas son, en consecuencia, aspectos sometidos a la
regulación legislativa, sin perjuicio del amplio juego que se confiere a la autonomía de la
voluntad, en el marco del respeto por los derechos ajenos y el bien común. La definición
de los criterios objetivos y subjetivos para la indemnización de los perjuicios, derivados del
incumplimiento en materia contractual es un asunto de regulación legal. El legislador
definió en el precepto acusado los criterios subjetivos para la determinación del alcance de
la reparación, los cuales no se aprecian como irrazonables, por las razones que se exponen a
continuación
6. Análisis de constitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.
6.1. Algunas precisiones sobre el alcance del contenido normativo acusado.
6.1.1. El contenido de este precepto supone que dado que en nuestro sistema normativo el
incumplimiento de las obligaciones contractuales se funda en la culpabilidad, el deudor
incumplido es responsable por no ejecutar a favor del acreedor la prestación debida. El
deudor será entonces responsable de su culpa, la cual se presume, y deberá indemnizar al
acreedor los perjuicios directos que se previeron o debieron preverse al momento de
celebrar el acto jurídico. Esta situación difiere del régimen general que el mismo código
contempla en materia de responsabilidad extracontractual, en el cual no se limita la
indemnización de perjuicios provocados a otro (art. 2341 y 2356 C.C.)
6.1.2. De otra parte, solo en caso de atribuirse al deudor dolo, culpa grave o culpa lata (art.
63 C.C.) este será responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata y
directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. De
esta manera, la norma condiciona la reparación plena a los eventos de culpa grave o de
malicia del deudor, la cual debe ser acreditada por el acreedor.
Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en
la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el
efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha
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131
característica se estará en presencia de un daño imprevisible. Al respecto la jurisprudencia
ha indicado:
“El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante
incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento
ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen
una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles
como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e
imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser
previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no
han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es
responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus
obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el
deudor cuando hay dolo de su parte113[29]
”
6.1.3. Según precisa la doctrina “la disposición comentada permite a los contratantes
desde antes de la celebración del contrato analizar y evaluar el albur que conlleva su
perfeccionamiento, con la posibilidad de limitarlo, extinguirlo o asumirlo, aleas que se
refieren a circunstancias exteriores, también a negligencias o imprudencias que pueden
hacer al contratante o a sus subordinados culpables”114[30]
No obstante, si concurre dolo
en el contratante incumplido su responsabilidad se extiende a la totalidad de los perjuicios,
aún los imprevistos.
Esta observación cobra particular sentido en el sistema jurídico colombiano, comoquiera
que, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, los
contratantes pueden acoger o modificar en las estipulaciones los parámetros de
responsabilidad previstos en el artículo 1616. Así lo prevé su inciso final: “Las
estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”. Con fundamento en esta
113[29]
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. G.J. t LIX. Pag.748. 114[30]
Terré, Simler y Lequette, citado por Antonio A. Barreto Moreno, op. cit., pag. 21.
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cláusula los contratantes pueden prever una intensificación o reducción de los estándares de
responsabilidad del deudor, toda vez que la norma protege intereses privados.
6.1.4. Finalmente, es preciso hacer una referencia al impacto que el artículo 16 de la Ley
446 de 1998 podría tener sobre la vigencia o el contenido normativo del artículo 1616 del
Código Civil. Los demandantes, reproducen una opinión doctrinaria que insinúa la
derogatoria o la modificación del artículo en examen por parte del artículo 16 de la Ley
446/98. Este precepto establece que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la
Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,
atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos
actuariales”.
Observa la Corte, que el texto transcrito no tiene tal alcance derogatorio del artículo 1616
del Código Civil. En primer lugar, las disposiciones de vigencia de la Ley 446 de 1998 no
hacen referencia expresa al artículo 1616 del Código Civil, por lo que no se está frente a
una derogatoria explicita115[31]
. En segundo lugar, tampoco se observa derogatoria tácita
alguna, comoquiera que el contenido normativo de una y otra norma es distinto, e incluso
complementario. Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios
de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de
perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece
algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción
culpabilista que orienta el régimen de la responsabilidad civil contractual. Estas
limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
De acuerdo con esta última norma, en todo proceso que se surta ante la administración de
justicia, la valoración del daño debe atender al principio de reparación integral. No
obstante, este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento
jurídico. Es preciso incorporarlo con criterio sistemático, poniéndolo en relación con los
115[31]
―Ley 446 de 1998. ARTICULO 167. Derogatorias. Deróganse:
1. Los artículos 22, 23,27,30,31,33,36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104,
107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.
2. Los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 25 a 27, 29, 38 numeral 3°, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.
3. El artículo 9° de la Ley 25 de 1992.
Las demás normas que le sean contrarias‖.
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133
demás principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonomía de la
voluntad, y la orientación subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el
legislador dentro del ámbito de su potestad de configuración bien puede limitar la
indemnización a ciertos perjuicios o establecer determinados parámetros objetivos o
subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual.
6.2. Análisis de los cargos de inconstitucionalidad
6.2.1. El inciso primero del artículo 1616 del Código Civil establece que cuando no media
dolo en el deudor incumplido será responsable solo de los perjuicios previsibles al tiempo
del contrato, mientras que en caso contrario, lo será de todos los perjuicios que fueren
consecuencia inmediata y directa de tal incumplimiento.
Los demandantes señalan que tal disposición vulnera los artículos 1º, 2, 13, 58, 228, 229 y
250 de la Constitución. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos
enunciados, comoquiera que impide la indemnización integral de la víctima, cuando no
media dolo del deudor, toda vez que en tales eventos la indemnización no puede superar
los daños previsibles.
Asimismo, exponen los ciudadanos que el límite establecido en la norma acusada no admite
que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnización
acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita el
desarrollo de los fines del Estado.
En relación con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada
establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios
derivados de una conducta culposa, pues solo será indemnizado por los daños previsibles al
momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo, debido a
que este tendrá una reparación integral. En síntesis, los demandantes expresan que la única
medida para la indemnización debe ser el daño causado a una persona por otra, cumpliendo
de esta manera con el principio de reparación integral.
6.2.2. Partiendo del marco teórico reseñado en los fundamentos de esta sentencia, encuentra
la Corte que dentro de la sistemática del daño establecida en el orden jurídico colombiano,
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el principio de reparación integral no excluye la posibilidad de que el legislador a quien
corresponde efectuar el diseño normativo de la responsabilidad derivada del
incumplimiento contractual, contemple algunas limitaciones que sean compatibles con el
principio de equidad que debe regir esta materia. En efecto, no es contrario al orden justo
que promueve la Constitución la regla que establece que todo deudor incumplido, actúe con
dolo o con culpa, está obligado a responder de todos los daños que sean consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento, y que paralelamente limite los daños imputables al
contratante no doloso, a aquellos que podían preverse al momento de contratar.
6.2.3. Esta regulación, si bien establece una limitación al derecho de indemnización de que
es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte actúa sin dolo, no resulta caprichosa
ni irrazonable, comoquiera que responde a dictados de equidad compatibles con la justicia
contractual. La equidad contractual permite que al deudor que no se ha comportado de mala
fe, se le de un trato más favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean
solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato.
Desde el punto de vista de la víctima del incumplimiento, la directriz normativa tampoco
comporta un menoscabo desproporcionado de su patrimonio, toda vez que, conforme a la
norma, esta tiene derecho al resarcimiento de todos los daños que sean consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento.
6.2.4. Este disímil tratamiento que contempla la norma acusada, fundado en la actitud
interna, de mayor o menor reprochabilidad, del contratante incumplido, no tiene la
potencialidad de afectar la dignidad del perjudicado, como lo aducen los demandantes, toda
vez que toma en cuenta las circunstancias personales de los contratantes, parte de la
consideración de estos como seres autónomos, portadores de una capacidad de previsión
para adquirir compromisos, anticipar riesgos, en un mundo jurídico en el que este elemento
psicológico es de particular trascendencia. Sin perder de vista además que el agravio que
genera al acreedor el incumplimiento de la obligación, no tiene la misma repercusión
anímica si se genera en la culpa o en la intención maliciosa de sustraerse al cumplimiento.
De manera que el tratamiento disímil que el legislador confiere al resarcimiento de los
perjuicios tratándose del contratante doloso o culposo, lejos de afectar el principio de
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135
dignidad humana, se fundamenta en consideraciones que reafirman la autonomía y la
capacidad del individuo para proyectarse en el mundo jurídico del contrato, regido por
definición por el principio de la previsibilidad.
6.2.5. Tampoco encuentra la Sala que el precepto acusado quebrante el principio de
igualdad, toda vez que en el contexto del sistema jurídico de reparación del daño, al dolo y
a la culpa116[32]
, como categorías distintas que son, siempre se les ha atribuido diversas
consecuencias jurídicas, acordes con su disímil naturaleza y el disímil grado de censura que
provocan. Como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, no se viola el principio
de igualdad cuando a dos situaciones disímiles, en este caso, incumplimiento contractual
doloso e incumplimiento contractual culposo, el precepto acusado le asigna consecuencias
diferentes.
6.2.6. Del mismo modo, no encuentra la Corte que se presente vulneración al derecho de
acceso material a la administración de justicia (228 y 229 C.P.), toda vez que, con dolo o
sin él, el contratante cumplido puede acudir a la justicia con el objeto de lograr que le
satisfagan la obligación primaria adquirida y los perjuicios que podían ser razonablemente
previstos al tiempo de la celebración del negocio jurídico. La limitación relativa a los
perjuicios no previsibles, en los eventos en que no media dolo, no representa un quebranto
a su derecho a la tutela resarcitoria, comoquiera que se trata de una restricción que se
encuentra justificada en criterios de equidad y de justicia contractual.
6.2.7. Finalmente, la censura relativa a la violación del artículo 250 de la Carta, con
fundamento en un supuesto menoscabo de los derechos de las víctimas, carece de toda
solidez, comoquiera que los demandantes parten del equívoco de equiparar la
responsabilidad civil contractual con la extracontractual derivada del delito, instituciones
jurídicas que presentan naturaleza y alcances distintos. Tal como quedó establecido en el
fundamento jurídico 3 de esta sentencia, en el orden jurídico colombiano es clara la
existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede
confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera
116[32]
Salvo en lo que tiene que ver con la asimilación de la culpa grave con el dolo (Art. 63 C.C.).
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autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o
fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes
7. En conclusión, la Corte encuentra que el inciso primero del artículo 1616 del Código
Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes, toda
vez que como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta
corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de
configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y
todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al
contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo
deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no
doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan
irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad
contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil
contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de
Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que
reafirma su razonabilidad.
Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarará la exequibilidad del inciso
primero del artículo 1616 del Código Civil, por los cargos analizados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del
Código Civil.
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137
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).-
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Ref.: 11001-3103-008-1989-00042-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, sociedad MARÍTIMAS
INTERNACIONALES LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de
2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia,
actuando en descongestión del de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la citada actora
adelantó en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO,
actualmente EN LIQUIDACIÓN, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA
CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO -ALMAGRARIO S.A.- y
DISTRIBUIDORA PETROFERT LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que
las demandadas son ―extracontractual y solidariamente responsables‖ de los daños que
causaron a la accionante, ―con ocasión del impedimento de trabajo que le impusieron al barco
‗DON JULIO‘ desde el 27 de noviembre de 1982, hasta el día 19 de abril de 1983‖ y que,
como consecuencia de tal declaración, se las condenara a pagar la respectiva indemnización de
perjuicios.
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139
2. Tales súplicas se fundamentaron en los hechos que a continuación se destacan:
2.1. Marítimas Internacionales Limitada es una sociedad comercial, legalmente constituida,
dedicada al transporte marítimo de carga y, en desarrollo de su objeto, ―charteó la motonave
Don Julio‖, de bandera panameña, debidamente matriculada ante las autoridades colombianas
y autorizada por éstas para operar.
2.2.En cumplimiento del contrato que la actora celebró el 7 de noviembre de 1982 con
Distribuidora Petrofert Limitada, aquella transportó en la mencionada embarcación 1.015.97
toneladas de fosfato bicálcico desde Tampa, Estados Unidos de Norteamérica, a Barranquilla,
carga que tenía como destinataria a la Caja Agraria, siendo su agente aduanero Almagrario
S.A.
2.3. La nave arribó al puerto de Barranquilla a las 15:40 horas del 27 de noviembre de 1982 y
quedó en espera de poder atracar en los muelles de la terminal, para lo cual era necesario que,
previamente, se realizara ―la cancelación por parte del destinatario, del fletador o de su agente,
de los fondos de la proforma así como de los fletes marítimos‖.
2.4. Durante los meses de noviembre y diciembre de 1982 se informó a la Caja Agraria y a
Almagrario S.A. la llegada de la mercancía y se mantuvo con ellas permanente comunicación
telefónica, por télex y de manera personal.
2.5. ―Como transcurriera un lapso de 151 días (5 meses aproximadamente) sin haber podido
proceder al descargue, [la demandante] inició el día 25 de marzo de 1983 la acción judicial
correspondiente para descargar la mercancía y obtener la orden de remate, para lograr por este
medio el pago del valor de los fletes y gastos ocasionados‖, procedimiento que se dilató, como
quiera que para la venta se requirió, por falta de postores, la realización de tres diligencias.
2.6. Con el producto de la enajenación ―no se cubrió si quiera el valor de los fletes ni el monto
de los perjuicios sufridos por [la accionante], como charteador de la MOTONAVE DON
JULIO, a causa de su prologada espera para poder descargar la mercancía‖.
2.7. Desde el arribo al puerto de Barranquilla hasta cuando zarpó, el buque ―estuvo
inmovilizado, inactivo y en imposibilidad de atender otras demandas de servicio con lo cual su
lucro cesante creció día por día‖, razón por la cual la actora ―se vio obligada a pagar durante
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140
todo el tiempo de la espera para el descargue todos los gastos de mantenimiento del barco, de
remuneración de su personal y, en general, los (…) necesarios para [su] conservación‖.
2.8. El valor del flete, en cuantía de US $170.000, fue pagado a Amax Chemical Corporation,
despachadora del fosfato bicálcico, por la Caja Agraria, mediante una carta de crédito, hecho
del que la demandante tuvo conocimiento sólo hasta el 21 de enero de 1983.
3. Mediante auto del 14 de junio de 1989 (fl. 101, cd. 1) el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá, al que por reparto se asignó el conocimiento del asunto, admitió la demanda,
proveído que se notificó personalmente a las demandadas Almagrario S.A. y Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, por intermedio de sus representantes legales,
el 28 de julio y el 25 de agosto de 1989, respectivamente (fls. 103 y 104, cd. 1); y a Petrofert
Limitada, previo emplazamiento, por intermedio del curador ad litem que se le designó para
representarla, el 3 de julio de 1990 (fl. 145, cd. 1).
4. Almagrario S.A. respondió oportunamente la demanda, escrito en el que hizo oposición a
sus pretensiones y se refirió de distinta manera a los hechos que les sirvieron de soporte. El
apoderado judicial, además, propuso las siguientes excepciones de fondo: ―[l]a que resulte de
no existir vínculo negocial alguno, entre mi mandante y la demandante‖; ―[l]a que resulte de
no existir ningún deber jurídico a cargo de mi mandante, que lo obligase a cancelar los fondos
de la proforma y/o los fletes marítimos‖; ―[l]a que resulte de no haber incumplido mi
mandante ningún deber jurídico a su cargo‖; ―[l]a que resulte de no tener la demandante
derecho a exigir de mi mandante, el pago de los fondos proforma y/o los fletes marítimos‖;
―[l]a que resulte de no constituir el documento denominado ‗manifiesto de carga a bordo de la
Motonave Don Julio‘, un título valor, por ausencia de las menciones que requiere la ley
comercial para tales efectos‖; ―[l]a que resulte de no existir vínculo jurídico alguno entre la
sociedad demandante y mi poderdante, del cual pueda derivarse, como consecuencia jurídica,
obligación alguna a cargo de mi mandante, en relación con los hechos de la demanda‖; ―[l]a
que resulte de no existir a cargo de mi mandante, el deber jurídico cuya presunta violación
invoca la demandante como fuente de la obligación indemnizatoria‖; ―[l]a que resulte de no
existir ni culpa, ni dolo, ni la posibilidad de exigir una conducta diferente de mi mandante‖;
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141
―[l]a que resulte de no existir relación de causalidad entre la abstención, o conducta de mi
mandante, y el presunto daño cuya indemnización se reclama‖; ―[l]a que resulte del hecho de
haber pagado los fletes la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO‖; ―[l]a que resulte de
haberse rematado la mercancía con el fin de cancelar fletes y gastos‖; ―[l]a que resulte del
hecho de resultar pagando mi poderdante a la demandante, una suma de dinero que pretende
recaudarse por la vía ejecutiva, y que equivale al monto de los fletes que se incluyen como
parte de la indemnización dentro del presente proceso‖; ―[l]a que resulta de haber transcurrido
el término que la ley sustantiva establece como prescripción extintiva de las obligaciones que
pretende deducir la demandante de mi poderdante, sin que alguna vez existieran tales
obligaciones‖; ―[l]a que resulte de no haber sido la demandante quien ‗charteó‘ (…) la
motonave Don Julio para realizar el transporte referido en los hechos de la demanda‖; y ―[l]a
que resulte de no ser parte en el contrato de fletado quienes aparecen vinculados en el presente
proceso‖ (fls. 108 a 112, cd. 1).
Por su parte, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, al contestar
el libelo introductorio, luego de descartar el acogimiento de las súplicas allí elevadas y de
referirse a los hechos que les sirvieron de sustento, esgrimió las excepciones meritorias que
denominó ―[a]usencia de responsabilidad contractual o extracontractual‖; ―[i]nexistencia de
vínculo directo o indirecto entre el actor y [dicha demandada], del cual se pueda[n] deducir
obligaciones a [su] cargo‖; y ―[a]usencia de responsabilidad (…) por acción u omisión de
terceros‖ (fls. 119 a 123, cd. 1).
El curador ad litem de la sociedad Petrofert Limitada se limitó a señalar que no le constaban
los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 146 y
147, cd. 1).
5. El juzgado del conocimiento definió la instancia con sentencia del 3 de septiembre de 1996,
en la que, fincado en la carencia de prueba de la culpa de las demandadas, negó las
pretensiones formuladas en el libelo iniciador de la controversia y condenó a la actora al pago
de las costas del proceso (fls. 671 a 676, cd. 1).
6. Inconforme con el fallo del a quo, la accionante lo apeló, alzada que definió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia, actuando en sede de
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descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia adiada el 16
de junio de 2008, en la que confirmó el pronunciamiento de primera instancia ―respecto a las
demandadas CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y
ALMAGRARIO‖ y lo revocó ―con relación a la sociedad DISTRIBUIDORA PETROFERT
LTDA., la cual se declara civilmente responsable de los daños causados a la demandante‖,
razón por la cual la condenó a pagar la suma de $485.028.953.oo (fls. 181 a 211, cd. 9).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de historiar lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, el
Tribunal, delanteramente, descartó la nulidad que con base en el numeral 2º del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil -falta de competencia- postuló el apoderado de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidación, debido a ―la existencia de la
figura de[l] arbitramento para dirimir las disputas que se presenten entre el armador y el
fletador del barco‖, habida cuenta que dicho motivo de invalidez procesal ―es saneable y
los hechos que l[o] configuran, que también constituyen excepciones previas, no p[ueden]
ser alegados como causal de nulidad por ninguna de las partes que haya tenido la
oportunidad de proponer la excepción‖.
2. Seguidamente precisó que la acción intentada es de naturaleza extracontractual, como
quiera que con la demanda su gestora busca que se declare la responsabilidad de las
demandadas en virtud de la parálisis que ocasionaron al barco ―Don Julio‖ entre el 27 de
noviembre de 1982 y el 19 de abril de 1983, al no atender sus obligaciones para el oportuno
descargue de la embarcación, y que, como consecuencia de dicha circunstancia, le resarzan
los perjuicios que de esta manera le causaron.
3. Con tal fundamento y con invocación del principio de congruencia de las sentencias
judiciales, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem
excluyó la posibilidad de ordenar el pago solicitado en los alegatos de instancia respecto de
los fletes derivados del transporte convenido entre la actora, como transportadora, y
Distribuidora Petrofert Limitada, como remitente, pues dicha pretensión es de linaje
eminentemente contractual y, por ende, su acogimiento no procede en este asunto.
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143
4. Sin perder de vista el carácter extracontractual de la acción, el Tribunal observó que ―los
perjuicios reclamados tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de transporte‖
mencionado, razón por la cual estimó necesario aludir a dicho tipo contractual y, en tal
virtud, destacó de él lo siguiente:
4.1. Son parte en dicho negocio jurídico ―el transportador, es decir, la persona que se obliga
a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato y el remitente, es decir, quien se
obliga por cuenta propia o ajena a entregar las cosas para la conducción‖. Y añadió que
―[t]ambién lo será el destinatario, aquella persona a quien se envían las cosas, pero siempre
y cuando acepte el respectivo contrato (artículo 1008 C. de Co.)‖.
4.2. En el transporte marítimo es posible ―que la mercancía se desplace bajo conocimiento‖
de embarque, de conformidad con las previsiones de los artículos 1635, 1636 y 1637 del
Código de Comercio, caso en el cual ―el tenedor en legal forma del original del
conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas‖ (art. 1642 ib.),
en tanto que dicho documento, según voces del artículo 767 del Código de Comercio, es un
título valor representativo de tales elementos, el cual, por su propia naturaleza, es
negociable, supuesto que puede desembocar en la vinculación a la relación contractual de
avalistas y endosantes, aserto que sustentó con el comentario de un tratadista nacional.
5. A continuación el ad quem descendió al caso sometido a su conocimiento y en cuanto
hace a la responsabilidad endilgada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en
Liquidación, observó:
5.1. La celebración entre la demandante y la demandada Distribuidora Petrofert Ltda. de un
contrato de transporte para el traslado ―desde Tampa, Estados Unidos, a Barranquilla, de
1.160 toneladas métricas de fosfato bicálcico (fls. 75 a 78, cdno. 2), sin que en este caso se
especificara el destinatario de la mercancía, aunque en el conocimiento de embarque se
indicó que estaba pignorada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero‖, contrato en
el que, en principio, fueron parte solamente ―Marítimas Internacionales, como
transportadores o armadores del vapor, y Distribuidora Petrofert Ltda., como fletadores‖.
5.2. Son antecedentes de esa negociación, los siguientes:
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5.2.1. Por una parte, el ―contrato en virtud del cual Distribuidora Petrofert Ltda. se
oblig[ó] a suministrar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 2000 toneladas de
fosfato bicálcico (fls. 30 a 38, cdno. 2)‖, mercancía que era importada por la primera y que
ésta se comprometió a entregar a la segunda en su ―centro de reexpedición Bogotá, ubicado
en la calle 22B # 33-09 (fls. 31, 34, 36, cdno.2)‖.
5.2.2. Por otra, la carta de crédito que a solicitud de Distribuidora Petrofert Ltda. abrió la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, ―por ciento setenta mil
dólares (…) para el pago de fletes marítimos correspondientes a 2.200 toneladas métricas
de fosfato bicálcico (fls. 12, 322, 323 y 324, cdno. 2)‖, que ―es independiente del contrato
en relación con el cual [debía] aplicarse (…), por lo que ni el banco emisor, ni el banco
corresponsal contraen responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, u otro
efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato‖, esto es, al de transporte
marítimo, de lo que el ad quem infirió que la responsabilidad por ―la importación de la
mercancía‖ seguía radicada en cabeza de ―Distribuidora Petrofert, encargada de entregarla,
en Bogotá, a la entidad crediticia‖.
5.2.3. Y, finalmente, la prenda con tenencia que como garantía de la aludida obligación
se constituyó sobre la materia importada, señalada en la solicitud de apertura de la carta de
crédito suscrita por Distribuidora Petrofert Ltda., documento en el que, además, se indicó
―que la mercancía viaja con retención de la Caja de Crédito‖ y que, ―en razón de la
pignoración de la misma, se establecen, entre otras, las siguientes dos condiciones: una, si
por cualquier circunstancia la mercancía objeto de este crédito hubiere de ser almacenada,
nos comprometemos a pagar los derechos de almacenaje y seguro contra incendio a la tarifa
que cobren los almacenes que la Caja quiera utilizar; otra, con el objeto de evitar demoras
en la nacionalización de las mercancías, nos comprometemos a remitir a los comisionistas
de aduana, tan pronto como ésta lleg[ue] al puerto de destino, el valor de los derechos de
aduana correspondientes (fls. 322 vto., cdno. 2)‖, previsiones que llevaron al Tribunal a
sostener que ―Distribuidora Petrofert Ltda., solicitante de la carta de crédito (…), se
responsabiliz[ó] por el almacenamiento de la mercancía de ser necesario y del valor de su
nacionalización‖.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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145
5.3. Luego de dejar sentadas tales premisas, el sentenciador de segunda instancia volvió al
contrato de transporte marítimo y destacó que en él ―se estableció que debe ser prepagado
antes del descargue de la nave, operación que correrá por cuenta y riesgo del fletador,
según se constata en la cláusulas 16 y 20 (fl. 76, cdno. 2)‖.
5.4. Tras recapitular sus apreciaciones precedentes, insistir en que ―según el artículo 1008
del C. de Co., el destinatario hace parte del contrato de transporte cuando lo acepte‖ y
señalar que ―[u]na forma de aceptación (…) sería reclamando o recepcionando (sic) la cosa
transportada, o haciendo valer el derecho incorporado en el conocimiento de embarque, en
caso de ser tenedor legítimo del mismo‖, planteamientos que reforzó con la opinión de un
autor foráneo y del nacional que ya había citado, el ad quem arribó a las siguientes
conclusiones:
5.4.1. De conformidad con el conocimiento de embarque, la consignataria de las
mercancías era la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ―no directamente como
propietaria, sino como titular de un derecho de prenda con tenencia‖, empero ―para hacer
valer tal derecho era necesario que‖ la referida entidad ―fuera tenedora legítima del título,
en razón a que el artículo 624 del C. de Co. advierte que el ejercicio del derecho
consignado en el título-valor requiere la exhibición del mismo‖.
5.4.2. La realidad es que la Caja ―no se presentó a reclamar la mercancía, pero de ese
hecho, per sé, no se puede inferir que la entidad incurrió en dolo o en culpa, más
concretamente, que haya abusado de su derecho‖, puesto que, ―de un lado, no existe prueba
de que el conocimiento de embarque le haya sido entregado por el cargador o fletador de la
nave‖, lo que era indispensable para que pudiera retirar la mercancía, dado que el ―art. 1642
del C. de Co. faculta al transportador o al capitán para exigir al tenedor del conocimiento la
devolución del ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez las mercaderías haya
sido totalmente retiradas‖; y, de otro, ―el descargue de la cosa -cuya demora generó los
perjuicios que acá se cobran-, correspondía al fletador -Distribuidora Petrofert Ltda.-, de
conformidad con la cláusula veinte del contrato de transporte marítimo celebrado con la
demandante (fl. 76, cdno. 2)‖.
5.4.3. Si la Caja, de haber sido tenedora del conocimiento de embarque, hubiese
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reclamado la mercancía, le habría correspondido el pago de los fletes, ―obligación que no
(…) asumi[ó] contractualmente y que [hubiese hecho] en extremo gravosa su situación
como acreedora de la mercancía‖, amén que el producto transportado le ―debía ser
entregado en [sus] instalaciones (…), ubicadas en la ciudad de Bogotá; no en Barranquilla,
donde, de recibirlo allí, de seguro hubiera tenido que asumir los costos de desplazamiento‖
a dicha capital.
5.4.4. No obstante que ―nada hay claro en el proceso sobre este aspecto, no resultaba
lógico exigir a la Caja Agraria el pago de los fletes, para recibir como contraprestación la
mercancía transportada, cuando con anterioridad había autorizado la apertura de una carta
de crédito con un banco corresponsal extranjero, por ciento setenta mil dólares, crédito que
se hizo efectivo y que estaba destinado a la cancelación de los fletes generados por el
transporte del fosfato bicálcico‖.
5.4.5. En definitiva, ―no se han acreditado los hechos que permitan inferir que en razón
de la conducta dolosa o culposa de la entidad crediticia se produjeron los perjuicios como
consecuencia de la mora en el descargue de la nave. O, lo que es lo mismo, no se ha
probado un comportamiento de la demandada Caja Agraria que permita afirmar que, por
dolo o culpa, ha abusado de su derecho al no reclamar, previo pago de los fletes, la
mercancía de que da cuenta el conocimiento de embarque‖.
5.4.6. ―Y si alguna duda queda sobre el comportamiento dañino de la entidad crediticia,
es preciso tener en cuenta que la demandante, Marítimas Internacionales Ltda., no cumplió
con su carga de asistir a la audiencia programada con fundamento en el art. 101 del C. de
P.C. La consecuencia de incumplir tal carga procesal es sancionada por el numeral 2º del
parágrafo 2º del artículo citado, considerando tal conducta como indicio grave en contra de
sus pretensiones‖.
5.5. Así las cosas, el ad quem coligió que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
en Liquidación, ―debe ser absuelta de los cargos que le han sido formulados, lo que implica,
por las razones acá expuestas, la confirmación de la sentencia con respecto a esta entidad‖.
6. Seguidamente se ocupó de analizar la situación jurídica de Almagrario S.A., de quien
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apuntó que no fue ―parte en el contrato de transporte marítimo, ni siquiera bajo la condición
de que acept[ara] el contrato prevista en el artículo 1008, pues esa posibilidad sólo se
consagra para el destinatario o consignatario‖, y tampoco ―como beneficiaria del
conocimiento de embarque, situación que la colocaba en imposibilidad de reclamar la
carga‖.
Añadió el Tribunal que tratándose del agente de aduanas de la Caja Agraria y debiéndose
tener en cuenta que los perjuicios reclamados se derivaron de la mora en el descargue del
buque en cuestión por ―el no pago de los fletes‖, la citada demandada no asumió ―ninguna
obligación con respecto a tal pago‖ y que su actuación sólo comenzaba ―una vez
descargada la nave, previo pago de los fletes‖.
Precisó que el hecho de que ella hubiese girado un cheque para atender la mencionada
obligación, título respecto del cual luego dio orden de no pago y que, en efecto, nunca se
hizo efectivo, ―no [la] hace responsable de la demora en el descargue de la mercancía (…),
pues no tenía obligación de cancelar esa suma‖, como lo reconoció el Tribunal Superior de
Barranquilla ―en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Marítimas
Internacionales para el cobro del cheque aludido, al absolverla bajo el argumento de que los
fletes ya habían sido pagados‖.
Como consecuencia de todo lo anterior, el ad quem concluyó que ―[e]l fallo de primera
instancia, con respecto a Almagrario, también será confirmado‖.
7. Por último, el Tribunal estudió la responsabilidad de Distribuidora Petrofert Ltda. y
estimó que si a ella ―le correspondía cancelar los fletes y el descargue de la nave, los
perjuicios ocasionados por la mora en hacerlo le son atribuibles, razón por la cual debe ser
condenada a su cancelación‖, empero precisó que ―esta mora no solo es imputable‖ a la
mencionada sociedad ―sino también a Marítimas Internacionales Ltda., quien fue negligente
al esperar más de cuatro meses para solicitar ante la jurisdicción autorización para el
descargue de la mercancía, su depósito y venta‖, puesto que el artículo 1033 del Código de
Comercio la autorizaba para actuar en tal forma ―pasados treinta días desde aquel en el cual
el remitente tenga noticia de la retención‖ de la mercancía por parte del transportador, lo
que en el caso sub lite se materializó mediante comunicaciones del 29 de noviembre y 6 de
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diciembre de 1982, tardanza de la que derivó ―la reducción de la condena‖, toda vez que
―hay concurrencia de culpas‖, habida cuenta que el ―error de conducta‖ en que incurrió la
actora ―ayudó a aumentar la producción del daño‖.
Así las cosas, luego de precisar los hechos que servían para determinar el monto de los
perjuicios ocasionados y de fijar su atención en el dictamen pericial obrante en autos, el
Tribunal observó:
―Liquidaron los peritos 154 días -11 hrs. 30 mns. de demora para el descargue, desde el 2
de diciembre de 1982, descontado el tiempo contractual para el mismo -literal C) del
dictamen-, de los cuales se reconocerán totalmente 30 días que el artículo 1033 autoriza
esperar, más 42 días 30 mns. que demoró el trámite de autorización ante el Juzgado Civil
del Circuito de Barranquilla y el descargue, para un total de 72 días 30 mns. a indemnizar
en un 100%. La condena por los demás días de parálisis, 82 días 11 hrs. se reducirá a la
mitad, dada la concurrencia de culpas a aplicar, lo que arroja como resultado: 72 días 30
mns. + 41 días 5.5 horas = 113 días 6 horas de parálisis por reconocer a mil dólares diarios,
es igual, según el dictamen, a US 113.250 dólares, que en moneda legal colombiana a
diciembre de 1994 es igual [a] $129.878.499.86 pesos‖.
―Se condenará también al pago de los costos y gastos incurridos en la venta de la mercancía
-literal B) del peritaje- liquidados en $156.072.05 pesos, los cuales están debidamente
soportados en la documentación que obra en el proceso, gastos alusivos a bodegaje,
derechos aduaneros, pago de descargue, arrume y reempaque, derechos de nacionalización,
etc.‖.
―Lo establecido en el literal D) del dictamen, por inactividad no operacional de la nave
‗Don Julio‘, se desechará, en tanto que su reconocimiento constituiría una doble
indemnización, ya que por la parálisis de la embarcación las partes estimaron
anticipadamente los perjuicios en US 1000 por día, en la cláusula 23 del contrato celebrado
entre Marítimas Internacionales y Petrofert (fls. 76, cdno. 2). También se excluirá el lucro
cesante por utilidad en inactividad no operacional de la nave, liquidado a la tasa del 0.9%
diario, toda vez que para el Tribunal, este interés se acordó cobrar entre los contratantes
sobre el valor de la factura por fletes, no sobre la indemnización por parálisis del barco‖.
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En compendio, concluyó que ―[l]a condena a imponer es $129.878.499.oo (lucro cesante) +
156.072.05 (daño emergente), que suma $130.034.571.91, más la debida actualización. De
la fecha del dictamen, 7 de diciembre de 1994, a la de esta sentencia, 16 de junio de 2008,
según datos suministrados por el Banco de la República, un peso de ese entonces a hoy
equivale a 3.73 pesos…Así, la condena global sería de $130.034.571.91 X 3.73=
$485.028.953.22 pesos. Además se condenará en costas de primera y segunda instancia a
Distribuidora Petrofert Ltda., a favor de la sociedad accionante‖.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los tres cargos propuestos en la demanda de casación, mediante auto del 27 de abril de
2009, se inadmitió el primero y se dio impulsó solamente a los dos restantes. Por consiguiente,
el fallo de la Corte se limitará a ellos y su estudio lo realizará en el mismo orden propuesto,
como quiera que la segunda acusación busca extender la condena impuesta por el Tribunal a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, en tanto que la tercera propende
porque no se aplique la reducción que de la indemnización hizo dicha Corporación, al hallar
acreditada una ―concurrencia de culpas‖.
CARGO SEGUNDO
1. Con respaldo en la causal primera de casación se denunció el quebranto indirecto, por falta
de aplicación, de los artículos 1009 y 1024 del Código de Comercio, ―a consecuencia de los
errores de hecho en la apreciación de las pruebas‖.
2. Luego de reproducir buena parte de las apreciaciones del Tribunal, el recurrente centró su
atención en aquellas relacionadas con la aplicación al caso sub judice del artículo 1008 del
Código de Comercio; con la ausencia de prueba de la aceptación del contrato de transporte
marítimo por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, que el
Tribunal derivó de que ella no se hubiera presentado a reclamar la mercancía, ni la hubiera
recibido, ni hecho valer las prerrogativas incorporadas en el conocimiento de embarque; y con
que, en palabras del ad quem, ―no tiene mucho sentido que se le exigiera a la Caja Agraria el
pago de los fletes, para reclamar la mercancía, cuando ella había autorizado la apertura de una
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carta de crédito, destinada a [su] cancelación‖.
3. Puntualizó el censor que los medios de convicción incorrectamente ponderados fueron, por
una parte, ―la autorización para la apertura de la carta de crédito‖ y, por otra, ―el Télex de 21
de enero de 1983, dirigido por la Caja Agraria al señor Julio Zakzuk, Gerente de Marítimas
Internacional[es], por virtud del cual se da información al transportador sobre el despacho de
la mercancía que sería transportada en la nave Don Julio‖.
4. En cuanto hace a la errada apreciación del primero de esos documentos, observó el
casacionista que el Tribunal ―no vio‖ en él ―la aceptación por parte del destinatario del
contrato de transporte‖ y que si lo hubiese valorado adecuadamente, ―habría llegado a la
elemental conclusión de que sí se presentó aceptación, aunque tácita, del contrato de transporte
por parte del destinatario‖.
Y respecto del indicado télex señaló que los sentenciadores de primera y segunda instancia lo
pasaron ―por alto‖ y que ese medio de convicción ―permite inferir que realmente sí hubo
aceptación del contrato por parte del destinatario‖, conclusión a la que hubiese arribado el
Tribunal de haberlo apreciado.
5. Seguidamente el recurrente, bajo el acápite de ―[c]oncepto de la violación‖, destacó que la
―apreciación errónea‖ y la ―falta de apreciación‖ de los indicados elementos de juicio,
condujeron al ad quem a colegir ―que no hubo aceptación del transporte por parte del
destinatario de las mercancías, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero‖; que, en
consecuencia, la mencionada entidad ―no era parte del contrato de transporte‖; y que, por lo
mismo, no se derivaron para ella ―obligaciones de ningún tipo del contrato mencionado‖.
6. Para terminar, el censor expresó que ―de haber advertido el Tribunal Superior de Antioquia
la aceptación del contrato por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con
base en las pruebas que se ha hecho referencia, habría aplicado el artículo 1024 del Código de
Comercio y habría llegado a la conclusión de que también [ella], y no solo el remitente, se
encontraba obligada al pago de las obligaciones de que trata el artículo 1009 del Código de
Comercio‖.
CONSIDERACIONES
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1. Es del caso destacar, en primer término, que mediante el cargo cuyo estudio ahora
emprende la Corte, su proponente busca únicamente que la condena impuesta en el fallo de
segunda instancia a la sociedad Distribuidora Petrofert Limitada se extienda a la demandada
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, lo que explica, como ya se
indicó, que su despacho se haga delanteramente y, adicionalmente, que el análisis que habrá
de efectuarse sea de alcance restringido, en tanto que sólo podrá concernir con la situación de
la mencionada accionada, sin que, por ende, pueda comprometer y, mucho menos, alterar el
juicio del ad quem respecto de las otras dos personas jurídicas que integran el extremo pasivo
de la relación procesal.
2. Para confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones del libelo introductorio en
frente de la precitada entidad bancaria, el Tribunal consideró, en esencia, que ―no se ha
comprobado un comportamiento de la demandada Caja Agraria que permita afirmar que, por
dolo o culpa, ha abusado de su derecho al no reclamar, previo pago de los fletes, la mercancía
de que da cuenta el conocimiento de embarque‖.
Dicha conclusión la soportó fundamentalmente en las apreciaciones que pasan a
compendiarse:
a) Antecedió al transporte de que da cuenta la acción, el contrato de suministro en virtud del
cual Distribuidora Petrofert Ltda. se obligó para con la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, en Liquidación, a entregarle 2000 toneladas de fosfato bicálcico en su ―centro de
reexpedición Bogotá, ubicado en la calle 22 B #33-09‖ de esta capital.
b) Efectuada la importación del mencionado producto por parte de Distribuidora Petrofert
Ltda., ésta celebró un contrato de transporte con la actora para su traslado desde Tampa,
Estados Unidos de Norteamérica, a Barranquilla, negocio jurídico en el que fueron parte
solamente las referidas compañías, aquella como remitente, y la última como transportadora,
―sin que (…) se especificara el destinatario de la mercancía‖.
c) Para el pago de los fletes, Distribuidora Petrofert Ltda. solicitó y obtuvo del citado
establecimiento bancario la apertura de una carta de crédito por US $170.000, que en su
momento se hizo efectiva, obligación que la primera garantizó al último con prenda sobre el
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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propio material transportado.
d) En razón de lo anterior, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación,
figuró en el conocimiento de embarque como consignataria de la mercadería transportada, ―no
directamente como propietaria, sino como titular del derecho de prenda con tenencia‖.
e) Conforme la cita que el Tribunal hizo de un autor extranjero, para que el destinatario de la
cosa transportada pueda tenerse como parte en el respectivo contrato de transporte y, en
consecuencia, adquiera los derechos y obligaciones que de él se deriven, es indispensable que
acepte el contrato ―recibiendo la mercancía‖, puesto que ―[l]a recepción de los géneros
transportados implica en el consignatario la intención de participar en la ejecución del contrato
y de asumir las obligaciones correspondientes. Sin esa voluntad suya no surge la obligación de
pago a cargo del consignatario‖.
f) La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, ―no se presentó a reclamar
la mercancía‖.
g) Al haber mediado la existencia del conocimiento de embarque, para que la citada
institución financiera hubiese podido obtener la entrega ―era necesario que (…) fuera tenedora
legítima‖ de dicho documento, ―en razón a que el artículo 624 del C. de Co. advierte que el
ejercicio del derecho consignado en el título valor requiere la exhibición del mismo‖.
h) Luego de admitir que ―[l]a Caja podía reclamar la mercancía‖, insistió en que para tal efecto
―sólo se legitimaba exhibiendo el conocimiento de embarque, título-valor negociable‖, como
quiera que ―el inciso final del art. 1642 del C. de Co. faculta al transportador o al capitán para
exigir al tenedor del conocimiento la devolución del ejemplar negociable, debidamente
cancelado, una vez que las mercaderías hayan sido totalmente retiradas‖.
i) ―…no existe prueba de que el conocimiento de embarque le haya sido entregado por el
cargador o fletador de la nave‖ a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en
Liquidación.
j) ―…el descargue de la cosa -cuya demora generó los perjuicios que acá se cobran-,
correspondía al fletador -Distribuidora Petrofert Ltda.-, de conformidad con la cláusula veinte
del contrato de transporte marítimo celebrado con la demandante (fl. 76, cdno. 2)‖.
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3. Se desprende de las apreciaciones en precedencia extractadas, que para el ad quem la
circunstancia de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, no
hubiese reclamado la entrega del material transportado, no es una abstención que se pueda
calificar como constitutiva de dolo o culpa, o una conducta abusiva, puesto que aparece
justificada, en esencia, debido, por una parte, a que según los términos contractuales no era la
destinataria, propiamente dicha, del referido cargamento y, por otra, a que como titular de la
prenda constituida sobre la mercancía -en palabras del Tribunal, ―consignataria, en razón de
que la mercancía le fue pignorada‖-, el ejercicio de ese derecho -el de reclamar la entrega-
estaba indefectiblemente supeditado a que hubiese sido la legítima tenedora del conocimiento
de embarque, lo que no halló probado.
4. En el cargo auscultado, el recurrente, sobre la base de que la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, en Liquidación, era la destinataria de la mercancía transportada,
cuestionó que el Tribunal no hubiese admitido que ella, como tal, sí aceptó tácitamente el
contrato de transporte mediante la ―autorización para la apertura de la carta de crédito‖ y el
―télex de 21 de enero de 1983, (…), por virtud del cual se da información al transportador
sobre el despacho de la mercancía que sería transportada en la nave Don Julio‖.
5. Sin soslayar que el cargo es técnicamente deficiente, por cuanto en él no se singularizaron
los pasajes específicos de las dos comunicaciones a que alude, de los que sea viable inferir la
supuesta aceptación del contrato de transporte por parte de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, en Liquidación, es del caso colegir que, dejando de lado dicha
circunstancia, la acusación, de todas maneras, está llamada al fracaso, por las razones que a
continuación se explicitan.
5.1. Como viene de registrarse, el Tribunal estimó que fueron parte en el contrato de transporte
en cuestión únicamente la actora, como transportadora, y Distribuidora Petrofert Ltda., como
remitente, y, además, que en ese negocio jurídico no se especificó el destinatario, en sentido
estricto, de las mercancías objeto de movilización.
Con otras palabras, el ad quem no reconoció que la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, en Liquidación, hubiese tenido la calidad de destinataria, propiamente dicha, del
material transportado.
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El recurrente, sin prestar atención a esas consideraciones del Tribunal, las cuales, por ende, no
combatió, edificó la censura sobre la base de que la tantas veces mencionada demandada era,
efectivamente, la destinataria de las referidas mercaderías y, partiendo de allí, enrostró al
sentenciador de segunda instancia la preterición y la indebida ponderación de los documentos
indicados en el cargo, conductas que, en concepto del casacionista, lo llevaron a ignorar la
aceptación tácita que la Caja Agraria habría hecho, en esas comunicaciones, del contrato de
transporte.
En ese orden de ideas es ostensible que al no haber el impugnante siquiera controvertido la
postura que el ad quem asumió en relación con las personas que intervinieron en el contrato de
transporte y, particularmente, su inferencia de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, en Liquidación, no fue parte en el mismo, tales conclusiones de la sentencia
cuestionada se mantienen en pie y conservan toda su vigencia, impidiendo que pueda
atribuírsele a la prenombrada accionada la calidad de destinataria y, por lo mismo, que en
relación con ella sea viable evaluar si aceptó o no la mencionada convención, toda vez que el
artículo 1008 del Código de Comercio, además del remitente y el transportador, tiene como
parte en ese tipo de negocios jurídicos al ―destinatario cuando acepte el respectivo contrato‖
(se subraya).
5.2. Ahora bien, si se entendiera que cuando el recurrente atribuyó a la Caja Agraria la
condición de destinataria de la mercancía objeto de transporte, en verdad hizo alusión a su
condición de titular de la prenda que se constituyó sobre dicho material, se encuentra que el
censor igualmente se abstuvo de controvertir el segundo de los argumentos que se extractó de
los planteamientos expuestos por el ad quem, esto es, que como en desarrollo del contrato de
transporte se expidió el correspondiente conocimiento de embarque, la demandada de que se
trata sólo habría podido reclamar la entrega en el supuesto de haber sido la tenedora legítima
del mencionado título valor, lo que no encontró acreditado, puesto que no se demostró que el
referido documento le hubiese sido entregado.
Ese razonamiento del Tribunal que, se reitera, quedó por fuera del ataque formulado por el
impugnante, al continuar sosteniendo el fallo de segunda instancia, deja, por sí solo, sin piso el
cargo por completo, en tanto y en cuanto traduce que no bastaba a la Caja de Crédito Agrario
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Industrial y Minero, en Liquidación, ostentar la calidad de destinataria de las mercaderías
transportadas o, en términos del ad quem, ser su ―consignataria, en razón de que la mercancía
le fue pignorada‖, para poder reclamar su entrega, toda vez que habiendo mediado la
expedición del señalado conocimiento de embarque, la legitimación para realizar tal actividad
estaba radicada única y exclusivamente en el tenedor del referido título valor, claro está, de
acuerdo con las reglas cambiarias de su circulación.
Al respecto, pertinente es traer a colación el mandato del artículo 1642 del Código de
Comercio que a la letra expresa que ―[e]l tenedor en legal forma del original del conocimiento
tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas‖ y memorar lo expuesto por la
Corte en relación con la función del mencionado título valor representativo de mercancías.
Sobre el particular expresó la Sala que “el original del conocimiento que se entrega y suscribe
el transportador o quien haga sus veces, además de la función probatoria acabada de
señalar, colma otra posterior de no menor significación, pues en tanto reúna la plenitud de
los pormenores formales exigidos por los artículos 621 y 768 del Código de Comercio, se
convierte en un título valor representativo de las mercancías embarcadas, ello con las
singulares consecuencias de atribuirle al tenedor legítimo vale decir a quien lo posea
conforme a su ley de circulación (artículo 647 del Código de Comercio), el derecho exclusivo
a la entrega en el puerto de destino de las cosas que el conocimiento especifica, la posesión
mediata y documentada de las mismas y la facultad también exclusiva de disponer de ellas
mediante la negociación del título” (Cas. Civ., sentencia No. 190 del 24 de mayo de 1990;
subrayas y negrillas fuera del texto).
Sin duda, pues, cuando en desarrollo de un contrato de transporte marítimo de mercaderías, los
elementos objeto de la movilización son recibidos y llevados a bordo de la nave, y el
transportador expide el correspondiente conocimiento de embarque (bill of lading), la única
persona legitimada para reclamar la entrega de los efectos transportados al término de su
conducción al puerto de destino es el tenedor legítimo del original del indicado documento, el
que por dicha circunstancia y por ser negociable ostenta la calidad de título valor
representativo de las mercaderías transportadas, caso en el cual tal entrega se le habrá de
realizar al mencionado tenedor, independientemente de que en él concurra la calidad de
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156
remitente, destinatario o de tercero frente a la relación jurídica derivada del transporte.
Por consiguiente, en esta hipótesis, tanto el remitente como el destinatario, sean una misma
persona o dos distintas, sólo podrán hacer efectivos los derechos que surjan del
correspondiente contrato de transporte en relación con la reclamación de la mercancía
transportada, si son tenedores legítimos del original del conocimiento de embarque -título
valor representativo de tales bienes- no bastando a ellos, por ende, para ese fin, esgrimir
alguna de las calidades antes mencionadas.
En el fallo impugnado el Tribunal afirmó, sin reproche del censor, ello es toral, que en
desarrollo del contrato de transporte referido en la demanda se expidió el correspondiente
conocimiento de embarque y, además, que no se demostró en el proceso que el original de
dicho documento le hubiese sido entregado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
en Liquidación.
La firmeza de esas aseveraciones niega toda posibilidad de éxito al cargo en estudio, pues
ellas, per se, como con acierto lo dedujo el ad quem, conducían, y conducen, a colegir que la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, independientemente de que
hubiese tenido o no la calidad de destinataria del material traído al puerto de Barranquilla o de
simple acreedora prendaria o, incluso, de tercero, únicamente podía obtener la entrega de los
bienes transportados de haber sido la tenedora legítima del memorado título valor,
circunstancia que, como viene de registrarse, no halló comprobada el Tribunal en el plenario,
de lo que se sigue que ninguna incidencia tenía, ni tiene, a efectos de establecer si su
abstención a reclamar la mercancía transportada fue legítima o abusiva, establecer si como
eventual destinataria aceptó tácitamente el contrato de transporte, toda vez que ese
comportamiento, per se, no la autorizaba, como ya se analizó, para solicitar validamente de la
transportadora la entrega de la mercancía movilizada.
6. Corolario de lo expuesto es que, como ya se anunció, la acusación no prospera.
CARGO TERCERO
1. También con respaldo en el primero de los motivos que autorizan el recurso extraordinario
de casación, según voces del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente
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157
denunció la sentencia impugnada por ―ser directamente violatoria de los artículos 2° y 1033
del Código de Comercio y del artículo 2357 del Código Civil, por aplicación indebida‖.
2. De entrada, el casacionista anunció que la acusación ―se propone demostrar el desacierto
del Tribunal al entender que la sociedad demandante, al no haber hecho uso del derecho de
solicitar el depósito y venta de las cosas transportadas inmediatamente transcurrieron treinta
días desde el momento en que el remitente se enteró de la retención, incurrió en una conducta
negligente que contribuyó al aumento de los perjuicios sufridos por ella, debiéndose reducir el
monto de la indemnización a su favor y a cargo de Distribuidora Petrofert Ltda.‖.
3. Para sustentar el cargo, una vez reprodujo a espacio las consideraciones del ad quem
relacionadas con la culpa que atribuyó a la actora y la consecuente reducción de la
indemnización que impuso a Distribuidora Petrofert Ltda., el recurrente adujo que el citado
sentenciador ―pasó por alto (…) que la norma no consagra un deber, a cargo del transportador,
de solicitar el depósito y venta de las cosas transportadas‖ en el aludido plazo, sino que ella
―consagra es el derecho de hacerlo‖, cuyo ejercicio, en el supuesto de no haber sido inmediato,
no puede ―traer consecuencias nocivas para el titular del [mismo] de las cuales tenga que
responsabilizarse‖. Agregó que, ―precisamente, la facultad de solicitar el depósito y venta
luego de treinta días desde aquel en que el remitente se entera de la retención, conlleva la de
determinar el momento en que dicha facultad se ejerce‖.
4. Advirtió que el sentenciador de segunda instancia aplicó ―en forma indebida la norma, pues
la utiliz[ó] para concluir que hubo un incumplimiento de ese deber, que generó que los
perjuicios del transportador fueran mayores a los que se [hubiesen] producido de haber
cumplido con él‖ y que, de esta manera, impropiamente hizo actuar el artículo 2357 del
Código Civil, toda vez que como consecuencia del referido yerro ―entendió que ello implicaba
una exposición al daño sufrido que determinaba la reducción del valor de la indemnización a
su favor, cuando lo cierto es que en este caso no hubo tal exposición imprudente, en la medida
en que el transportador estaba facultado por el artículo 1033 del Código de Comercio para
solicitar el depósito y venta de las cosas transportadas en cualquier momento posterior a los
treinta días contados desde que el remitente tuviera noticia de la retención‖.
5. Estimó el censor trascendente la equivocación cometida por el Tribunal, pues de no haber
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158
incurrido en ella, puntualizó, ―no habría reducido el valor de la indemnización a favor de la
sociedad demandante‖ y, por consiguiente, la imposición de su pago hubiese sido completa o
plena.
CONSIDERACIONES
1. Para empezar, ha de precisarse, por una parte, que el Tribunal aplicó al caso sometido a su
conocimiento el artículo 1033 del Código de Comercio, según el tenor que ostenta desde
cuando fue modificado por el Decreto 01 de 1990, pese a que los hechos del proceso
ocurrieron entre 1982 y 1983; y, por otra, que el recurrente no solo no reprochó esa conducta,
sino que edificó la presente censura con apoyo en el texto que del señalado precepto hizo
actuar la mencionada autoridad judicial.
Así las cosas, la Sala, sin que por ello avale o comparta la referida postura que asumió el
sentenciador de segunda instancia, resolverá el cargo en la forma propuesta, habida cuenta
que, como es suficientemente conocido, en sede de casación no procede la corrección de
errores que no fueron denunciados por el recurrente, “pues la naturaleza dispositiva del
recurso extraordinario no habilita a la Corte para suplir, de oficio, las deficiencias de la
censura” (Cas. Civ., sentencia de 4 de noviembre de 2009, expediente No. 05736 3189 001
2004 00182 01).
2. Como se desprende con nitidez del compendio que en precedencia se hizo del cargo, la
queja del recurrente hace referencia a la indebida interpretación que atribuyó al Tribunal
respecto del artículo 1033 del Código de Comercio, en la medida en que dicha autoridad, en
concepto del impugnante, dedujo de dicho precepto que la prerrogativa allí consagrada en
favor del transportador de retener los efectos por él conducidos ―hasta que le sean pagados el
porte y los gastos que haya suplido‖ y de que, una vez ―[p]asados treinta días desde aquel en el
cual el remitente tenga noticia de la retención‖, puede ―solicitar el depósito y la venta en
martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para
cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia
correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes‖,
correspondía a ―un deber‖ y no a un verdadero ―derecho‖.
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159
Tal desatino hermenéutico, añadió el recurrente, condujo al ad quem a colegir,
equivocadamente, que al no haber optado por el depósito y la venta pública de la mercancía
transportada inmediatamente vencieron los treinta días señalados en la norma, la actora
infringió ―ese deber‖ y ―generó que los perjuicios‖ por ella padecidos ―fueran mayores a los
que se habrían producido de haber cumplido con él‖.
3. Examinada con detenimiento la providencia del Tribunal en lo que se refiere al punto que
ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que esa Corporación expresó que ―[e]n la
solicitud de depósito y venta visible a folio 9 se informa que el 29 de noviembre de 1982
Marítimas Internacionales pasó la nota de alistamiento al fletador, Distribuidora Petrofert
Limitada, mediante télex, y luego, el 6 de diciembre de 1982 nuevamente reclama los fletes
para poder dar los servicios de descargue. En tales condiciones, pasados treinta días desde
esta fecha debió la accionante recurrir al derecho que le daba el artículo 1033 para liberar la
nave ‗Don Julio‘ y no esperar varios meses para hacerlo, conducta negligente que trae
como consecuencia la reducción de la condena en la forma que más adelante se explicará,
pues en la producción de[l] hecho que sirve de fundamento al reclamo de perjuicios,
también la víctima contribuyó en alguna medida, vale decir, hay concurrencia de culpas,
pues incurrió en un error de conducta que ayudó a aumentar la producción del daño,
debiendo reducirse la indemnización‖ (subrayas y negrillas fuera del texto).
4. Ese pasaje de las consideraciones del fallo controvertido en casación muestra con
ostensible claridad que el sentenciador de segunda instancia, en forma alguna, calificó la
comentada prerrogativa como un ―deber legal‖ y que, por el contrario, con plena sujeción al
propio texto normativo, la reconoció como un ―derecho‖ del transportador, sin que, por
ende, hubiese incurrido en el desvío interpretativo a que se concretó la censura examinada,
constatación que por sí misma desvirtúa la acusación y provocará que se niegue su
acogimiento.
5. Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta –positiva o negativa- de la víctima
siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil. Así, en
primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los
daños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
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160
ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a
una ―condición‖ del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su
concreción. No obstante, es claro, también, que una participación del perjudicado como la
que se ha reseñado no tiene eficacia para infirmar la responsabilidad civil del autor, ni para
modificar el quantum indemnizatorio, pues, en tales eventos, la participación de la víctima
o perjudicado no actúa como causa exclusiva o concurrente del daño que ella misma
padece.
En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha
sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su
proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto
ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del
deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación
indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa
extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de
actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de
tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal
coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al
demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del
comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los
daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en
forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual ―quod si quis ex culpa sua
damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona
sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso
criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su
incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio
semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que
aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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161
contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la
justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las ―manos
manchadas‖117[1]
. No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó
y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el
comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de
responsabilidad al demandado y si hay una actuación concurrente de víctima y demandado
en la generación del perjuicio, la indemnización a cargo de aquél debe reducirse
proporcionalmente, o en forma ―justa y equitativa‖ (v.gr. B.G.B, par. 254; Código Civil
italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros).
En el derecho contemporáneo es claro, asimismo, que el comportamiento de quien reclama
la reparación de los daños no sólo tiene trascendencia en materia de responsabilidad civil
extracontractual, sino que el mismo es igualmente relevante cuando se reclama la
indemnización de los daños producidos por el incumplimiento contractual. Tal
circunstancia explica la importancia que tiene la figura que se ha conocido tradicionalmente
como mora creditoris (arts. 1605, 1739 y 1883 del Código Civil) y que, específicamente,
en la regulación mercantil de algunos de los eventos de responsabilidad civil contractual, el
legislador haya previsto expresamente el hecho o culpa de la víctima o, concretamente, del
acreedor, como mecanismo para enervar total o parcialmente la pretensión indemnizatoria
(arts. 732, 992, 1003, num. 3°, 1196, 1391 y 1880 del Código de Comercio, entre otros), lo
que no quiere decir que la procedencia de tal mecanismo de defensa en materia contractual
no tenga la misma generalidad que existe en la responsabilidad civil extracontractual, pues,
en aquellos eventos bien puede aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, teniendo
presente que éste es uno de aquellos asuntos en los que los criterios generales de la
responsabilidad civil son aplicables a uno u otro campo.
Respecto de esta temática, la jurisprudencia de la Corte ha explicado, de manera general, que
“el hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas
situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor
117[1]
Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil
Delictual y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág.
33.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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162
dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la
ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas
situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la
liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo,
caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -
entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es
permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel
agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el
hecho dañoso y sus consecuencias” (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J.
CCIV, No. 2443, pág. 69).
Ahora bien, para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el
damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil
consagra una regla precisa, según la cual ―[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción,
si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente‖. Tradicionalmente, en nuestro
medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación “compensación de culpas”. No
obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no
se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ―como por algunos se suele
afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del
demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor
del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una
relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso, cuando
ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este‖
(Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio
corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De
Cupis, al señalar que “[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para
referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la
culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado
de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo
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163
de la persona que ocasiona el daño (…)”.118[2]
Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que
el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación
reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño
y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya
provocado esa reacción en la víctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se
requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si
lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se
pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos
que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación
culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por
considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para
que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la
producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en
los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de
culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta. Otra corriente doctrinal estima,
por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para
aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya
contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya
reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su
comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero
sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el
afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder. Es decir, se considera
que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben
involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva.
En todo caso, así se utilice la expresión ―culpa de la víctima‖ para designar el fenómeno en
cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o
118[2]
De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona,
1966. Págs. 275 y 276.
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164
indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa119[3]
, entendida
como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de
carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de
prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras
personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha
obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en
acercamiento de las dos posturas, que la ―culpa de la víctima‖ corresponde -más
precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no
sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o
irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño120[4]
, con
lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del
Código Civil, aun cuando allí se aluda a ―imprudencia‖ de la víctima, pueda ser aplicable a
la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ―capaces de cometer delito o
culpa‖ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente
o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que
sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).
Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que “[e]n la
estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte
lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener
en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como
culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la
responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino
del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento
extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a
producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona‖ (Cas. Civ.
119[3]
Visintini, Giovanna. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999.
Pág. 292. De Cupis, Adriano. Op. Cit. Pág. 278. Santos Briz, Jaime. La responsabilidad civil. Derecho
sustantivo y Derecho procesal, séptima edición, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. Pág. 118. 120[4]
Medina Alcoz, María. La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual. Editorial
Dykinson. Madrid, 2003. Págs. 135 y 165. Domínguez Águila, Ramón. Sobre la culpa de la víctima y la
relación de causalidad. En Responsabilidad Civil. Directora: Aída Kemmelmajer de Carlucci. Editorial
Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 2007. Pág. 134.
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165
15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre
de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y
Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina
contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima,
como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se
demanda.
En el presente caso, si el Tribunal coligió que la demora de la demandante en proceder a
agotar las prerrogativas que como transportadora contemplaba en su favor el artículo 1033
del Código de Comercio, contribuyó en la producción del daño, inferencia fáctica que debe
entenderse aceptada por el recurrente, habida cuenta que el cargo viene formulado por la
vía directa, ningún error se aprecia en la aplicación que esa autoridad hizo del artículo 2357
del Código Civil, pues frente a esa constatación se tornaba imperativo, por una parte,
establecer la medida en que la indicada conducta determinó u ocasionó la generación o el
incremento del perjuicio y, por otra, reducir, en esa misma proporción, la condena que el ad
quem impuso a quien halló responsable de ese resultado.
6. Por último, cabe señalar que en el campo de la responsabilidad civil -contractual y
extracontractual- la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez mayor, que
adquiere el que la víctima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o
que se encuentra padeciendo. Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con el contrato de
seguro, es la previsión del artículo 1074 del Código de Comercio colombiano que impone
al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de ―evitar su extensión y
propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas‖ o la disposición que al
respecto está consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se sabe, al
ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.
El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
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166
conducta121[5]
al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el
principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, C.P.), el cual, sin duda,
orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad,
particularmente aquellas que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las
personas que actúan -sentido positivo- o que se abstienen de hacerlo -sentido negativo-
parámetros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo
negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante
en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).
En el punto, la Corte ha enfatizado que la buena fe es un “principio vertebral de la convivencia social,
como de cualquier sistema jurídico, en general,…con sujeción al cual deben actuar las
personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las
que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen
en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter
negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación…Este adamantino axioma,
insuflado al ordenamiento jurídico -constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un
apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez,
probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.
Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia,
la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y
negocial, con el vocablo „fe‟, puesto que „fidelidad, quiere decir que una de las partes se
entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones,
fiando que esta no lo engañará‟” (Cas. Civ., sentencia del 2 de agosto de 2001, expediente
No. 6146).
En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece,
en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto
es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o
sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a
121[5]
Diez Picazo, Luis. Derecho de Daños. Editorial Civitas. Madrid, 1999. Pág. 322. De Ángel Yágüez,
Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Universidad de Deusto, Editorial Civitas. Madrid, 1993. Págs. 845
y 846.
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Antecedentes y desarrollos alternativos
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167
que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos
perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de
buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que
haya padecido.
Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta,
tendría que ser calificada como “una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y
transparencia, que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situación, o sus legítimos
intereses, o que est[á] dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido” (Cas.
Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación por parte del
ordenamiento y no de protección o salvaguarda.
7. Siendo ello así, ningún desafuero se aprecia en la interpretación que el Tribunal hizo del
artículo 1033 del Código de Comercio, pues ciertamente el ejercicio ―negligente‖ –en el
sentido de tardío- que ese juzgador atribuyó a la actora respecto de los derechos
consagrados en ese precepto, bien podía dar lugar a inferir que la propia demandante había
contribuido en la producción o agravación del daño cuya reparación ella persiguió en este
asunto y, de esta manera, a aplicar el artículo 2357 del Código Civil, reduciendo la
indemnización que se impuso a la demandada Distribuidora Petrofert Limitada, o a estimar,
desde otra óptica, relacionada con la anterior pero diversa de ella, que la aquí demandante
no se encontraba legitimada para reclamar la totalidad del perjuicio que padeció si estuvo
en la posibilidad de adoptar medidas razonables para aminorar o reducir las consecuencias
dañosas del hecho ilícito que le endilgó a las demandadas.
8. El cargo, por lo tanto, no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia fechada el 16 de
junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala
Civil - Familia, actuando en descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario al inicio
referenciado.
La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías
Antecedentes y desarrollos alternativos
Jorge Oviedo Albán
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Se condena en costas del recurso extraordinario a la parte que lo propuso. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Ausencia justificada
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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