REVISTAELECTRÓNICA
AÑO IIIN° 5 - 2009
ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE VACANCIA, SUSPENSIÓNY REVOCATORIA DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDORES
Julio Cesar Castiglioni Ghiglino
1. REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SOLICITAR LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, CONFORME A LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.
Conforme al artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el
procedimiento para solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor es
el siguiente:
A. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en
reiterada y uniforme jurisprudencia que para solicitar el pedido de
vacancia, quien lo haga debe ostentar la condición de vecino, y esto se
demuestra con el Documento Nacional de Identidad (DNI), es decir, estar
inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción que se formula el pedido,
quien no reúne este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo
cual, no tiene legítimo interés y su solicitud es desestimada no
pronunciándose por el fondo del petitorio.
B. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Habiendo establecido la condición de
vecino, el pedido de vacancia también se puede presentar ante el Jurado
Nacional de Elecciones en un trámite denominado traslado de pedido de
vacancia, una vez recepcionado por la Secretaría General, ésta procede a
correr traslado de la solicitud a la municipalidad para que se pronuncie el
Concejo Municipal, debiendo dar cuenta al Jurado Nacional de Elecciones
de su tramitación. A nuestro juicio es preferible presentar las solicitudes
ante el máximo organismo electoral, toda vez que a través de él se puede
ejercer mejor control sobre la tramitación de los expedientes con las
quejas por defecto de tramitación evitando las argucias de los Concejos
Municipales que motivados por algún interés o un equivocado espíritu de
cuerpo dilatan la tramitación de los expedientes.
C. EL PEDIDO DEBE ESTAR FUNDAMENTADO Y DEBIDAMENTE SUSTENTADO CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Quien alega un hecho tiene que probarlo, en consecuencia, es
obligación del solicitante presentar la documentación necesaria que
demuestre la causal de vacancia invocada, esta documentación debe
producir certeza y convicción, para que los miembros del Concejo
Municipal en primera instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional
de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia
del Pedido. En la práctica se pueden presentar medios probatorios hasta
la etapa de interposición de Recurso de Apelación, pero lo que no se
puede hacer es incorporar nuevas causales de vacancia, una vez
presentado el pedido y cumplido con el traslado correspondiente al
afectado. Tampoco se puede pedir dos veces la vacancia de un Miembro
del Concejo con los mismos argumentos y pruebas toda vez que atenta
contra el principio constitucional de NE BIS IN IDEM, nadie puede ser
juzgado dos veces por los mismos hechos.
D. EL CONCEJO MUNICIPAL SE PRONUNCIA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS HÁBILES DE PRESENTADA LA SOLICITUD: En este sentido existen algunos
conflictos, veamos, si la solicitud de vacancia se presenta ante el Concejo
Municipal, el plazo se empieza a computar desde el día que ha ingresado
a través de la mesa de partes; sin embargo, nos encontramos con el
problema que algunos Alcaldes en complicidad con los Secretarios
Generales no dan cuenta de este pedido en la siguiente sesión ordinaria
en la estación de Despachos, con lo cual se dilata el procedimiento.
Cuando la solicitud se presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones y
éste corre traslado a la municipalidad correspondiente para que el
Concejo Municipal se pueda pronunciar conforme a sus atribuciones, y se
presentan dos situaciones, al ingresar el expediente por la mesa de
partes, también existe la mala costumbre de no informar en la siguiente
sesión de concejo municipal ordinaria, retrazando con ello el plazo, lo peor
de todo es que a veces se informa después de haber transcurrido dos a
tres semanas, con lo cual el plazo se convierte en uno muy corto. El
Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el plazo se computa
desde la fecha que ingresó la solicitud a la mesa de partes previa
verificación de los cargos correspondientes, lo cual es peligroso por lo
señalado anteriormente que no se da cuenta del ingreso del pedido.
En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo
Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la
tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el
punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté
claramente determinado, se considera número legal al Alcalde y los
Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente. En caso de no
ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa
notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará
cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con este
plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa;
convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla
conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de
Municipalidades, en caso contrario, la preside el teniente alcalde o
cualquiera de los regidores. Debiendo tratarse el punto de agenda materia
de convocatoria y más no otro.
Cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que el plazo para
tratar la vacancia ha excedido de los 30 días hábiles y éste se sigue
dilatando autoriza a su Procurador para que formule la denuncia penal
correspondiente contra los Miembros del Concejo, sin perjuicio de ello se
han dado casos en que el solicitante se acoge al silencio administrativo
negativo y presenta su apelación, como los actuados no son elevados al
Pleno del Jurado presentan su queja por defecto de tramitación y el
máximo organismo electoral admite la queja y da trámite a la apelación
solicitando se remita el expediente para su tramitación correspondiente.
E. LA SOLICITUD DE VACANCIA DEBE NOTIFICARSE AL AFECTADO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA: Cuando se da cuenta
en el Concejo Municipal que ha ingresado la solicitud de vacancia, sea en
forma directa o a través del envío por parte del Jurado Nacional de
Elecciones, debe correrse traslado al afectado, para que ejerza su
derecho de defensa, debiendo otorgársele las copias correspondientes de
todo el expediente; si la persona se encuentra presente, conforme a la Ley
del Procedimiento Administrativo General se le tiene por notificado, salvo
que esté ausente, en consecuencia se deberá proceder a su notificación
en forma personal, conforme lo establece la propia ley antes citada y el
Código Procesal Civil.
La ley no ha previsto qué tiempo tiene el Miembro del Concejo para
absolver el traslado, por lo cual, incluso sus descargos los puede
presentar en forma oral o escrita en la misma Sesión de Concejo, con la
citación a la convocatoria para la Sesión de Concejo se debe escoltar el
pedido de vacancia y todos los recaudos para que los miembros del
Concejo Municipal estén suficientemente informados del tema a tratar de
la causal que se invoca y los documentos que sustentan el pedido.
F. SESIÓN DE CONCEJO EXTRAORDINARIA:
CITACIÓN
La convocatoria a la Sesión de Concejo Municipal debe realizarse con
cinco días de anticipación, la ley no ha previsto que se convoque al
peticionante; sin embargo, para garantizar el debido procedimiento y el
derecho de defensa, es necesario que se le cite.
La notificación al Peticionante de la Vacancia debe decir que puede asistir
a la Sesión de Concejo Municipal en forma personal o acompañado de su
abogado, para que sustente el Pedido de Vacancia ante el Concejo
Municipal en forma oral, toda vez que su solicitud ya la deberían tener
todos los miembros del Concejo.
G. La Instalación de la Sesión de Concejo se realiza por parte del Alcalde;
posteriormente se verifica el Quórum correspondiente por parte del
Secretario General, dando lectura los nombres de los miembros del
Concejo Municipal; se da lectura del Pedido de Vacancia; se procede a
dar lectura del Descargo del Pedido de Vacancia. Se llama al Peticionante
de la vacancia hasta en 3 oportunidades para que pueda sustentar su
Pedido de Vacancia en forma personal o a través de su abogado, no se le
debe limitar término para su exposición. Si no se encuentra presente el
Peticionante o su abogado, el Alcalde pregunta al Secretario General si ha
cumplido con la notificación correspondiente al Peticionante, verificando
este.
A continuación se lee el descargo presentado por el afectado, si no lo ha
hecho por escrito lo puede hacer en forma oral o a través de su abogado,
tampoco tiene término para éste. Culminado esto el Alcalde manifiesta
habiéndose escuchado el Pedido de Vacancia y el Descargo en forma
escrita y en forma oral, se abre el debate para que los señores Regidores
puedan intervenir.
En la intervención de los Regidores sí se aplica el Reglamento Interno de
Concejo en los tiempos y las veces que debe hablar un Regidor. Después
del debate viene la votación que es nominal, para que conste en Acta los
Regidores que votaron a favor, los que votaron en contra y cuántos se
abstuvieron, conforme al artículo 11º de la Ley Orgánica de
Municipalidades. La votación es de la siguiente manera: Los que estén a
favor del pedido de Vacancia, los que estén en contra del pedido de
Vacancia, los que se abstienen.
La ley establece, para que exista Acuerdo de Concejo que declare la
Vacancia deben votar los 2/3 del número legal de miembros de Concejo,
el número legal lo conforman el Alcalde y los Regidores. Si la votación no
ha alcanzado los 2/3 del número legal de miembros del Concejo, el
Alcalde dice el Pedido de Vacancia ha sido rechazado, levantándose la
Sesión.
El Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible
de Recurso de Reconsideración a solicitud de parte dentro del plazo de 15
días hábiles ante el respectivo Concejo Municipal. El Acuerdo que
resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de Apelación ante
el mismo Concejo Municipal dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes
al acuerdo. El Alcalde eleva los actuados en el término de 03 días hábiles
al Jurado Nacional de Elecciones para su pronunciamiento final, el mismo
que al amparo de lo establecido en el artículo 23º de la Ley Orgánica de
Municipalidades y los incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones resuelve en segunda y definitiva instancia. El
Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de 30 días
hábiles bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de
Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
2. CAUSALES DE LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
Conforme al artículo 11º, 22º y 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades,
las causales de vacancia establecidas en la ley son las siguientes:
A. LOS REGIDORES NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES NI CARGOS EJECUTIVOS NI ADMINISTRATIVOS SEA DE CARRERA O DE CONFIANZA NI OCUPAR CARGOS DE MIEMBROS DE DIRECTORIO, GERENTE U OTRO EN LA MISMA MUNICIPALIDAD O EMPRESAS MUNICIPALES DE NIVEL MUNICIPAL DE SU JURISDICCIÓN, ESTA PROHIBICIÓN ES CAUSAL DE VACANCIA: No se ha establecido con
claridad qué es el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.
Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario del Jurado Nacional de
Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando el regidor emite
un acto administrativo como resoluciones, o de administración como
directivas, memorándos, firma de documentos de trámite interno,
cheques, entre otros; sin embargo, esto sólo se puede dar si se cumple
con los requisitos de la validez del acto administrativo o acto de
administración, es decir, estar investido del “jus imperium”, que es la
facultad de decisión a través de la designación o el nombramiento.
Situación distinta es cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a
excepción de representantes ante la Junta General de Accionistas de las
Empresas Municipales y por acuerdo de concejo) u otros en la misma
municipalidad como el caso de un regidor que solicitó se le suspenda la
licencia permanente de la cual gozaba como trabajador de la misma
municipalidad donde era regidor, para seguir trabajando en la misma y
gozar de las 20 horas de licencia que otorga el artículo 11º de la ley.
B. MUERTE: No requiere mayor tramitación, el Jurado Nacional de
Elecciones dentro de sus atribuciones establecidas en su Ley Orgánica,
en la mayoría de los casos ha declarado la vacancia de oficio sin el
pronunciamiento previo del concejo, toda vez que estamos frente a una
vacancia que no requiere discusión o análisis por parte del concejo
municipal, si no sólo la demostración que la persona ha fallecido.
C. ASUNCIÓN DE OTRO CARGO PROVENIENTE DE MANDATO POPULAR: Esta causal que no tiene mucho sustento por la modificación
Constitucional del Capítulo XIV donde se estableció que para postular a
Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento
Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben
renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva y los únicos
supuestos que se darían son si un regidor provincial o distrital o un
consejero regional que deseen postular a estos cargos.
D. ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FÍSICO PERMANENTE QUE IMPIDA EL DESEMPEÑO NORMAL DE SUS FUNCIONES: Esta causal es un
tanto complicada, mayormente los casos que se han dado son cuando la
propia autoridad edil solicita su vacancia. Debemos tener en claro en esta
causal es que la enfermedad impida el desempeño normal de sus
funciones.
E. AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL: La redacción es sumamente clara, la ausencia
se tiene que producir por más de treinta días sin la autorización del
respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular los períodos de
ausencia, los días tienen que ser consecutivos.
F. CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL. PARA ESTE EFECTO NO SE CONSIDERA CAMBIO DE DOMICILIO EL SEÑALAMIENTO DE MÁS DE UN DOMICILIO, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS SE MANTENGA DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: Suele confundirse con los requisitos
establecidos en la Ley de Elecciones Municipales de contar con dos años
de residencia dentro de la jurisdicción. El máximo organismo electoral ha
señalado que las dos únicas maneras de probar el cambio de domicilio
fuera de la jurisdicción es cuando la persona ya no vive en dicho lugar y
por cuestiones de trabajo o familiares radica en otro lugar, o en su defecto
cuando realiza el cambio de domicilio en su DNI, el cual constituye prueba
plena al ser un documento público.
G. CONDENA CONSENTIDA O EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: El Juez sentenciador es el de
primera instancia y sube en grado de apelación a la corte superior, la
misma que de confirmar la sentencia la persona está condenada y
prosperaría su vacancia, el recurso de nulidad que suele interponerse no
prospera en los delitos sumarios interponiéndose el recurso de queja por
denegatoria de recurso de nulidad con lo cual sube un incidente a la Corte
Suprema. Lamentablemente la Corte Suprema en muchos casos ha dado
trámite a las quejas por denegatoria del recurso de nulidad y ha creado un
grave problema, lo grave es que al existir un incidente pendiente ante el
órgano jurisdiccional procede la suspensión del cargo y más no la
vacancia hasta que ésta se pronuncie.
Si se trata de un juicio de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior
en primera instancia, se interpone el recurso extraordinario de nulidad,
ante la Corte Suprema y ésta resuelve no haber nulidad, se ejecuta la
condena y prospera la vacancia, así se interponga la demanda de revisión
que es un proceso distinto al expediente de condena; sin embargo, se
admite a trámite la demanda y se solicita el expediente completo, éste
está judicializado y el Jurado Nacional de Elecciones tiene que inhibirse
hasta que el Poder Judicial resuelva.
H. INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA A TRES (3) SESIONES ORDINARIAS CONSECUTIVAS O SEIS (6) NO CONSECUTIVAS
DURANTE TRES (3) MESES: Es sumamente clara, debe incorporarse la
ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias consecutivas, toda
vez que no se puede vacar al Alcalde por inasistencias a sesiones
extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden pedir la convocatoria a
sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias, lo cual es
privilegio del Alcalde.
I. NEPOTISMO, CONFORME A LEY DE LA MATERIA: Esto se da cuando
el funcionario público que tiene capacidad de decisión, ejerce influencia en
forma directa o indirecta para la contratación de sus familiares dentro de la
municipalidad o empresas municipales hasta el cuarto grado de
cosanguinidad y segundo de afinidad. Los grados de parentesco no sólo
se ven en línea ascendente si no en forma descendente y colateral. El
Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como criterio que los
regidores pueden estar incursos dentro de esta causal, toda vez que el
regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la contratación de
un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros mecanismos,
están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el regidor
no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe una
enemistad con el familiar contratado.
J. POR INCURRIR EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY. EL ALCALDE, LOS REGIDORES, LOS SERVIDORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES NO PUEDEN CONTRATAR, REMATAR OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NI ADQUIRIR DIRECTAMENTE O POR INTERPÓSITA PERSONA SUS BIENES. SE EXCEPTÚA DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE FORMALIZA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LOS CONTRATOS, ESCRITURAS O RESOLUCIONES QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS,
CIVILES Y PENALES A QUE HUBIESE LUGAR, INCLUSIVE LA VACANCIA EN EL CARGO MUNICIPAL Y LA DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: El país ha visto con estupor la difusión de los audios
de cómo se maneja el dinero del Estado, que más allá de las personas,
demuestra un grado de corrupción intolerable en las altas esferas del
poder que hacen recordar al gobierno anterior del Partido Aprista y el
gobierno del reo en cárcel Alberto Fujimori; sin embargo de esta
descomposición social, que es un cáncer en la administración pública, no
están ajenos los gobiernos locales y los gobiernos regionales, por ello
creemos, en el caso de los presidentes regionales y los alcaldes, la
sanción administrativa, por así decirlo, debe ser la vacancia del cargo, sin
perjuicio del proceso penal que se le siga, además de la responsabilidad
civil que le asista; sin embargo, nos encontramos con una realidad
sorprendente, en el cual el máximo organismo electoral no tiene un criterio
formado en la aplicación de la causal de vacancia establecida en la Ley
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y puntualmente en el uso
indebido de los bienes públicos.
Al publicarse la Ley Orgánica de Municipalidades, el 27 de mayo del año
2003, se estableció como causal de vacancia el artículo 63º de la Ley
Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los alcaldes y regidores no
pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni
adquirir directamente o por interpósita personas sus bienes, estos como
sabemos se encuentran establecidos en el artículo 56º del propio
dispositivo, donde se establecen cuáles son los bienes muebles e
inmuebles y los caudales, es decir, el dinero entre otros, con lo cual se
han emitido resoluciones contradictorias del máximo organismo electoral
que pasamos a resumir muy sucintamente:
Se emite la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de
vacancia contra el cargo de alcalde por haber contratado la difusión
publicitaria en la empresa de televisión de propiedad del alcalde; la
Resolución Nº 110-2004-JNE, declara infundado el pedido de vacancia del
cargo de alcalde por haber contratado servicios de publicidad a la
empresa de propiedad de su padre; primer criterio.
La Resolución Nº 284-2004-JNE, declara la vacancia del cargo de alcalde
por haber contratado por interpósita persona a través de la sociedad de
arquitectas asociadas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio.
Sin embargo en el año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, en
la cual se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber
contratado con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de
S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido
de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de
propiedad de su padre; regresan al primer criterio. Posteriormente, se
emite la Resolución Nº 112-2005-JNE, donde declaran la vacancia del
alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de
préstamo, señalando que el alcalde tiene interés en los contratos, por
haberse utilizado un bien municipal y conforme al artículo 886º del Código
Civil inciso 9) que el dinero es un bien mueble y por lo cual se ha hecho un
uso indebido del patrimonio municipal; en el año 2006, se emite la
Resolución Nº 092-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo de
alcalde por haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un
monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la
vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad
de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia del
cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre
por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos , siendo
establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en
esa misma línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la
vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra
venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad
de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. Sin
embargo, en la Resolución Nº 1266-2006-JNE, se rechaza el pedido de
vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto de
remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo
de fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al
regresan al primer criterio; posteriormente emiten la Resolución Nº 430-
2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber
cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº
453-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber
favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de
negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde
tenía interés y la municipalidad provincial, pagándose la suma de
S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, donde se
declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de
publicidad con la propia empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; se emite la Resolución Nº 229-2007-JNE, donde se
rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con
la empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios
de saneamiento rural, donde se establece que se apartan de la
Resolución Nº 755-2006-JNE, en la cual se hizo la interpretación del
artículo 63º en base al principio de razonabilidad de protección de los bienes públicos y la restricción de los bienes de propiedad municipal, la cual colocaba al Jurado Nacional de Elecciones de ser un
organismo que administra justicia en materia electoral en un tribunal
administrativo que sólo se dedica a aplicar la ley en forma literal,
regresando a su primer criterio.
En el presente año, se han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE,
donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber
suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones
comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de
vacancia del cargo edilicio por haberle vendido artefactos eléctricos a la
municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, donde se rechaza el
pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado los servicios
de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE,
donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber
contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su
primo hermano, es decir, aplican un cuarto criterio.
El presente análisis nos demuestra que el Jurado Nacional de Elecciones
tiene resoluciones contradictorias en la aplicación del artículo 63º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, lo que lleva a confusión, no sólo a los
administrados sino a quienes ejercemos la profesión ante este organismo
electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar literalmente el
texto que es el método más antiguo de aplicación del administrador de
justicia de ver en qué está encerrada la norma; por lo tanto, la letra es lo
que inmediatamente determina su sentido, pero olvidan que puede ocultar
otros sentidos que han desentrañarse con base a lo que la letra exhibe,
conforme lo advierte Vermengo. Debemos recordar que los bienes
públicos gozan de protección constitucional y lo que ha buscado el
legislador constituyente, al igual que el legislador ordinario es protegerlos,
no sólo dentro de la esfera del dominio municipal si no su uso indebido,
sacándolos de la esfera de su administración, por lo cual la interpretación
del artículo 63º debe estar cimentada en la teoría de la lógica de lo
razonable.
El juez electoral tiene una función creadora en múltiples dimensiones, sin
que ello signifique suprimir ni relajar la obediencia que debe al orden
jurídico positivo. Pero no se debe olvidar que el orden jurídico positivo no
consta solo de leyes sino también de la función jurisdiccional y criterio de
conciencia. El juez electoral es una pieza esencial e indescartable del
orden público positivo; las leyes obran tan solo mediante la interpretación
que aquel les dé. Él debe interpretar las leyes en un sentido de justicia
razonablemente dado en la protección de los bienes públicos.
La lógica de lo razonable es el único método válido de interpretación del
Derecho. Para explicar esto, Recaséns menciona el ejemplo de Radbruch:
en una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que decía: “Se
prohíbe el paso al andén con perros”. Una persona deseaba ingresar al
andén con un oso. Con las obras de Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Signart
o inclusive con las de Husserl, no se hallaría manera de convertir a un oso
en perro y sí al que pretendía ingresar al andén con un oso. Para
iluminarnos en la interpretación de los preceptos jurídicos. Empleando la
lógica de lo razonable se llega a la conclusión de que aquella norma debe
aplicarse también a las personas que fueran acompañadas de osos; es
lógico que si está prohibido ingresar al andén con perros, con mayor razón
no se puede ingresar con osos.
Por ello, debemos concluir que corresponde al máximo organismo
electoral establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las
conductas de quienes ejercen el poder y que en forma arbitraria hacen
uso de los bienes públicos, contratando con empresas con la cual se
encuentran vinculados a través de testaferros, con empresas de
familiares, burlan los procesos de selección en las bases para favorecer a
sus allegados, adoptan compromisos previos antes de los procesos,
interés en los contratos, entre otros, donde evidentemente está de por
medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de corrupción, actuar de otra
manera sería cerrar los ojos y no querer ver y escuchar lo que otros ven y
escuchan, además es crear la impunidad de quienes ostentan el poder
transitoriamente y creen que los gobiernos locales como regionales son
sus feudos y pueden manejar sus bienes de la forma como les viene en
gana.
K. POR SOBREVENIR ALGUNOS DE LOS IMPEDIMENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, DESPUÉS DE LA ELECCIÓN. ESTOS SON: EL PRESIDENTE, LOS VICEPRESIDENTES Y LOS CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA. LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS O INHABILITADOS. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN ACTIVIDAD. LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS DE LOS PODERES PÚBLICOS, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES. LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL CONTRALOR DE LA REPÚBLICA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS PREFECTOS, SUBPREFECTOS, GOBERNADORES Y TENIENTES GOBERNADORES. LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO PÚBLICO, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Y DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. LOS PRESIDENTES REGIONALES Y CONSEJEROS, Y LOS DIRECTORES REGIONALES SECTORIALES. LOS JEFES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS Y LOS DIRECTORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO. LOS MIEMBROS DE COMISIONES AD HOC O ESPECIALES DE ALTO NIVEL NOMBRADOS POR EL PODER EJECUTIVO. LOS ALCALDES Y REGIDORES QUE POSTULEN A LA REELECCIÓN NO REQUIEREN SOLICITAR LICENCIA: Este artículo es sumamente claro y se dan cuando se
producen casos como la designación de una regidora como gobernadora
o el nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una
empresa pública, casos que han generado la vacancia del cargo.
3. PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN DE LOS CARGOS DE ALCALDE O REGIDOR CONFORME A LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.
Conforme a lo establecido en el artículo 25º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, el camino a seguir para la suspensión debe ser el
siguiente:
A. PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS: Debemos establecer
que el Jurado Nacional de Elecciones actúa en los casos de suspensión
como de vacancia como segunda instancia; sin embargo, existe una
discrepancia en el procedimiento de vacancia cuando se establece que la
vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el
correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto
aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Existe
jurisprudencia por parte del Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido
que el acuerdo que aprueba el pedido de vacancia no cumple con el
requisito de los dos tercios, en consecuencia, no hay acuerdo y se limitan
a confirmar el acuerdo adoptado por concejo municipal, sin embargo, esta
interpretación se podría entender con la anterior Ley Orgánica de
Municipalidades, cuando las vacancias subían en grado de revisión y más
no de apelación. El Jurado Nacional de Elecciones está facultado a ver los
expedientes, no sólo en la forma si no en el fondo porque suben en grado
de apelación, en caso contrario, qué sentido tendría que contra el acuerdo
se interponga el recurso de apelación, si el máximo organismo electoral se
va a limitar en señalar que no hay acuerdo por una mala redacción que el
concejo es el que declara la vacancia.
Como sabemos el Recurso de Apelación es un recurso de alzada y
procede por una indebida interpretación de los hechos, por lo cual al
amparo de lo establecido en la Constitución Política del Perú, que plasma
el principio de la pluralidad de instancias, que es un principio
constitucional y no constitucionalizado y de lo establecido en el artículo 5º
incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, éste
actúa con todas las prerrogativas de segunda y última instancia estando
facultado para ver la forma y el fondo.
B. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL CONCEJO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL
CONCEJO, ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: Siguiendo la línea
jurisprudencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual
resuelve con criterio de conciencia con arreglo a ley y aplica los principios
generales del derecho para solicitar la suspensión de un miembro del
concejo municipal, también se debe ostentar la condición de vecino y esto
se demuestra con el Documento Nacional de Identidad, es decir, estar
inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción de la localidad en que se
formula el pedido, quien no reúna este requisito no ostenta la condición de
vecino, por lo cual no tiene legítimo interés y su solicitud debe ser
desestimada, no pronunciándose sobre el fondo del pedido
C. LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Es obligación del solicitante
presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de
suspensión invocada, quien alega un hecho tiene que probarlo, dicha
documentación debe producir certeza y convicción para que los miembros
del concejo municipal en primera instancia y en segunda instancia el
Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia
o improcedencia del pedido.
D. PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL: La ley no ha previsto
en qué plazo debe pronunciarse el concejo municipal para tratar el pedido
de suspensión; sin embargo, en aplicación estricta de la Ley de
Procedimiento Administrativo y analógicamente del plazo señalado para
las vacancias, éste no debe exceder de 30 días, plazo que se computará
a partir de la presentación ante el concejo municipal; en el caso de las
suspensiones la ley no ha previsto que estas solicitudes puedan
presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual, éstas
deben ingresar por la mesa de partes del gobierno local; tampoco, se ha
establecido si la suspensión se debe producir en una sesión ordinaria o
extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en una sesión extraordinaria, por
lo que debe estar debidamente agendado el punto a tratarse para
garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a quien se pretende
suspender. Han existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones
ha anulado los acuerdos de concejo donde se suspendía a uno de sus
miembros cuando se le recortaba el derecho de defensa y el debido
procedimiento.
En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo
Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la
tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el
punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté
claramente determinado. En caso de no ser convocada por el Alcalde
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el
primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al
Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo
de cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el
debido procedimiento y el derecho de defensa, convocada así la sesión si
asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones
establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la
preside el teniente alcalde o cualquier regidor. Debiendo tratarse el punto
de agenda materia de convocatoria y más no otro.
La ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se
requiere para aprobar el pedido de suspensión, como tal el Jurado
Nacional de Elecciones ha señalado que se trata de mayoría simple o
calificada, como lo establece la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, que para efectos de las votaciones se considera el
número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los
regidores elegidos conforme a la ley electoral, se considera como número
hábil de regidores menos el de los regidores con licencia o suspendidos;
la mayoría calificada es el 50% más uno del total de miembros del
concejo, que es distinta a la mayoría extraordinaria que se pide para los
efectos de vacancia donde se señala dos tercios, y la mayoría simple se
da previa verificación del quórum correspondiente, que es la mitad más
uno de sus miembros hábiles, con los cuales se puede dar inicio a la
sesión de concejo, y si votan el 50% más uno de este número, también la
suspensión.
Debemos entender que la suspensión no surte sus efectos al igual que la
vacancia hasta que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en
segunda y última instancia, con lo cual a partir de esa fecha recién
empieza a operar la suspensión.
E. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER NOTIFICADA AL AFECTADO: La solicitud presentada debe correrse traslado al afectado
para que éste ejerza su derecho a presentar los descargos
correspondientes; tampoco la ley ha previsto en qué tiempo debe absolver
ese traslado, en todo caso, este se puede hacer hasta el día que se lleve
a cabo la sesión extraordinaria.
F. EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA SUSPENSIÓN: Contra
éste procede el recurso de reconsideración, como se sabe este recurso es
opcional y se presenta ante el mismo concejo municipal con nueva prueba
dentro de 08 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en
caso de interponerse recurso de reconsideración, primero se tratará éste
dentro del plazo de 30 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento
Administrativo General y contra el acuerdo que rechaza o admite la
reconsideración se interpone el recurso de apelación ante el concejo
municipal en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la
notificación del mismo, como se sabe, el recurso de apelación se
interpone por una diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo elevarse los
actuados dentro de 05 días hábiles bajo responsabilidad al Jurado
Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia definitiva y sus fallos
no son apelables ni revisables en ninguna sede.
4. CAUSALES DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDOR.
Conforme al artículo veinticinco de la Ley Orgánica de Municipalidades, el
ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de
concejo en los siguientes casos:
A. POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL TEMPORAL: Esta causal tiene
consigo dos aspectos, uno jurídico y otro humano. En el aspecto jurídico,
creemos que la incapacidad física o mental temporal no debería superar el
período de un año, que es un tiempo prudencial para que una persona se
pueda rehabilitar y reincorporarse al concejo municipal, no se trata que si
el concejo municipal venga funcionando bien o mal, toda vez que a tenor
del artículo en comentario en los casos de suspensión conforme al artículo
veinticuatro de la Ley Orgánica de Municipalidades, si el alcalde es el que
está suspendido lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor
hábil de su lista y si el que está suspendido es un regidor, lo reemplaza el
primer regidor accesitario de la lista que integró, por lo cual el concejo
puede funcionar y en ambos casos, con todas las atribuciones que la ley
le faculta; sin embargo, dicho encargo es provisionalmente. En el caso del
aspecto humano, se puede cuestionar que cómo es posible que se aparte
del pleno del concejo municipal a una persona que se encuentra
incapacitada temporalmente, por la misma razón debe dejar el cargo para
dedicarse a su tratamiento y no estar sujeto a presiones externas que
pudieran suscitarse agravando su salud.
B. POR LICENCIA AUTORIZADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL, POR UN PERÍODO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS NATURALES: La
licencia autorizada por concejo municipal es un mecanismo que se da con
mucha frecuencia; sin embargo, en este caso no se pone en conocimiento
del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que el trámite de acreditación
de los reemplazantes sobrepasa los treinta días, convirtiendo el pedido de
suspensión en tedioso y engorroso, con lo cual se omite poner en
conocimiento del máximo organismo electoral, esta causal de suspensión
es procedente; sin embargo, la misma no debe exceder del tiempo
establecido por ley.
C. POR EL TIEMPO QUE DURE EL MANDATO DE DETENCIÓN. “CONCLUIDO EL MANDATO DE DETENCIÓN, EL ALCALDE O REGIDOR REASUME SUS FUNCIONES EN FORMA AUTOMÁTICA E INMEDIATA, SIN REQUERIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL CONCEJO MUNICIPAL”: A pesar que el inciso es claro, en la práctica
esto no sucede, toda vez que en el mismo artículo se señala en el caso de
suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a
que haya lugar, es decir, existe un reemplazante en el cargo y una vez
revocado el mandato de detención por la Corte Superior del Distrito
Judicial correspondiente o variado el mandato de detención por
comparecencia por el mismo juez especializado en lo penal, al amparo de
lo establecido en el artículo 135º del Código Procesal Penal, el alcalde o el
regidor no pueden asumir el cargo, porque quien viene reemplazándolo no
se lo permite, es más, ni siquiera lo dejan ingresar al palacio municipal,
con el argumento que tienen una credencial otorgada por el Jurado
Nacional de Elecciones, lo que obliga a acudir al máximo organismo
electoral y solicitar se deje sin efecto las credenciales otorgadas y
reasumir el cargo, trámite que en una situación normal demora un mes, lo
que le impide asumir el cargo, pero a su vez es una especie de carta libre
para aquella persona que lo viene reemplazando haga uso indebido de los
bienes del Estado, como frecuentemente se han presentado situaciones a
nivel nacional.
D. POR SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA GRAVE DE ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL: Esta es una
suspensión discutida, por cuanto la falta grave debe estar establecida en
el Reglamento Interno de Concejo, debidamente identificada en base al
principio de legalidad y de tipicidad, a fin de garantizar el debido
procedimiento y el derecho de defensa que le asiste al miembro del
consejo municipal que se pide su suspensión. Este artículo fue modificado
en marzo del año dos mil siete, al modificarse el Capítulo XIV de la
Constitución; sin embargo, no se consignó el máximo plazo de la
suspensión, lo que en anteriores casos dio carta abierta para suspender a
los miembros del concejo hasta por periodos de un año en los cargos de
alcalde como Chao y Moche, en la Libertad; Pueblo Nuevo, en
Lambayeque; Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica; Chimbote, en
Ancash y, a regidores de Chongoyape, en Lambayeque; Melgar en Puno;
Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho; Shapaja y Tarapoto en San
Martín, razón por la cual el Jurado Nacional de Elecciones emitió la
Resolución Nº 034-2004-JNE, en la cual establece en su artículo tercero,
que la sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento de
Concejo Municipal debe ser en un plazo no mayor de treinta días de
acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley
de Bases de la Carrera Pública, concordante con el inciso b) del artículo
155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
Creemos que este límite es prudente porque de alguna manera puso coto
a los abusos que se venían cometiendo en los gobiernos locales, en que
mayorías abusivas transitorias suspendían del cargo a los regidores por
no formar parte de la comparsa del alcalde o ser regidores de oposición.
Discrepamos con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el
caso de la Demanda de Inconstitucionalidad de la Municipalidad Distrital
de Ancón, en el sentido que el concejo puede establecer el plazo que crea
conveniente para la suspensión, lo que evidencia una vez más el
desconocimiento de la realidad de los gobiernos locales a nivel nacional,
por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, y por lo cual
afirmamos que se debe cumplir la resolución emitida por el Jurado
Nacional de Elecciones, al mismo tiempo en su artículo Quinto inciso 1
numeral c), señala que debe acompañarse a la solicitud copia certificada
del Reglamento Interno de Concejo Municipal, expedido con anterioridad
al acuerdo de suspensión, aprobado por Ordenanza Municipal y publicado
para garantizar el principio de publicidad, conforme a lo establecido en la
Constitución Política del país en su artículo 51º y la Ley Orgánica de
Municipalidades en su artículo 44º.
E. POR SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. “LA SUSPENSIÓN ES DECLARADA HASTA QUE NO HAYA RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER Y EL PROCESO SE ENCUENTRE CON SENTENCIA CONSENTIDA O EJECUTORIADA. EN TODO CASO LA SUSPENSIÓN NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MATERIA DE SENTENCIA. DE SER ABSUELTO EN EL PROCESO PENAL, EL SUSPENDIDO REASUMIRÁ EL CARGO, CASO CONTRARIO, EL CONCEJO MUNICIPAL DECLARARÁ SU VACANCIA”: Esta
modificación se produjo al haberse declarado inconstitucional el artículo 5º
inciso 8) del Código Procesal Constitucional por parte del Tribunal
Constitucional que establecía que contra los fallos del Jurado Nacional de
Elecciones no proceden los procesos constitucionales, conforme lo
establece la Constitución Política del Perú; sin embargo, el desorden
causado nuevamente por el Tribunal Constitucional que tiene por
costumbre inmiscuirse en lo que no le corresponde, declaró fundada la
demanda de amparo en el caso de Chiclayo, generándose un conflicto
que fue de conocimiento nacional, donde incluso se incendió el palacio
municipal y que recién el INC ha aprobado su restauración. Los miembros
del Tribunal Constitucional no tuvieron en cuenta los hechos similares que
se produjeron en el caso de Pueblo Libre en años anteriores y han
plasmado la inestabilidad jurídica de que quien es vacado o suspendido
por el Jurado Nacional de Elecciones para que pueda acudir a su sede, lo
cual es un contrasentido con lo preceptuado en la Constitución Política
que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables y cuya
discrepancia la hicimos pública en su oportunidad a través de diferentes
medios de prensa.
5. DERECHO DE CONTROL CIUDADANO. DERECHO DE REVOCATORIA.
Conforme a la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos, el término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y
hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se
rectifica o saca de un lugar a alguien elegido por voluntad popular.
Según el Diccionario de la Real Academia Española es “dejar sin efecto
una concesión, un mandato o una resolución”. Por mandato entiende el
propio Diccionario el “encargo o representación que por elección se
confiere a los representantes del gobierno regional o local.”1.
La revocatoria consiste en un proceso de consulta en el que el ciudadano
participa directamente, con su voto, para separar de sus cargos a las
autoridades. Pueden ser objeto de revocación las siguientes autoridades
alcaldes y regidores provinciales, alcaldes y regidores distritales,
presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales.
Los promotores o interesados pueden solicitar la revocatoria de uno o más
miembros de un concejo municipal o regional; y para que el pedido
proceda, las autoridades de quienes se pide la revocatoria de sus cargos,
11 Real Academia de la Lengua Española: Diccionario de la Lengua Española, Madrid. Tomo II, 1992. p. 1794 y 1305, respectivamente.
se deben encontrar en el ejercicio de los mismos y no hayan vacado en
sus cargos.
El proceso de revocatoria es igual a cualquier proceso electoral, con la
diferencia de que la cédula de sufragio llevará dos recuadros con las
opciones SI (para separar del cargo a la autoridad) y NO (para que
continúe).
La ley establece las reglas para el ejercicio del derecho a la revocatoria y
demás derechos de participación y control reconocidos por la
Constitución, se trata de un mecanismo de control que ejerce la
ciudadanía para destituir de sus cargos a alcaldes y regidores,
autoridades regionales y magistrados que provengan de elección popular;
no procede la revocatoria durante el primer y el último año del mandato; la
solicitud de revocatoria es fundamentada y no requiere ser probada; esta
debe ser presentada por el 25% de los electores de una autoridad, con un
máximo de 400 mil firmas; esta se hace efectiva si es que es aprobada
por la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, debiendo acudir a
votar al menos el 50% de las personas del padrón electoral. De no
obtenerse esa votación no puede plantearse una nueva revocatoria sino
hasta después de un año. Únicamente si se revoca a más de un tercio de
los miembros del Consejo se convoca a nuevas elecciones; mientras tanto
asumen las funciones los accesitarios Verificadas las firmas, la autoridad
electoral convoca a consulta en un plazo de 90 días.
El proceso de revocatoria no procede en el primer y último año del
mandato de la autoridad. El trámite para presentar un pedido de
Revocatoria es el proceso de consulta de revocatoria se inicia con la
adquisición del kit electoral en la Oficina Nacional de Procesos Electorales
- ONPE. Luego de la adquisición del kit el promotor deberá completar toda
la información solicitada en el mismo, esta información será presentada
junto con la solicitud de consulta de revocatoria ante la ONPE.
Completada la información requerida, el promotor deberá presentar los
planillones de firmas de adherentes con los respectivos medios
magnéticos u ópticos, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC), para que proceda a verificar la autenticidad de las firmas (25%
de los electores de un distrito, provincia o departamento). La ONPE
remitirá la lista de firmas de adherentes al RENIEC, para que cumpla con
verificar la autenticidad de las firmas presentadas esta institución remitirá
a la ONPE, la constancia de haber alcanzado el mínimo requerido; y
otorgará al promotor el acta respectiva. En caso de no alcanzar el número
de adherentes necesario, se le comunica para que subsane con la
presentación de más firmas. La ONPE enviará al Jurado Nacional de
Elecciones los expedientes que hayan cumplido con los requisitos para
que proceda la revocatoria. El promotor presentará la solicitud de
convocatoria de consulta popular a la ONPE para su verificación, y
cumplidos los demás requisitos de ley remitirá el expediente al Jurado
Nacional de Elecciones. Este último convoca a consulta popular de
revocatoria y fija la fecha de ésta. Este organismo puede acumular las
iniciativas de consulta popular de revocatoria y someterlas en forma
conjunta.
La revocatoria de las autoridades procederá al cumplimiento de dos
premisas: la primera, que el cincuenta por ciento (50%) del total de
electores haya asistido al centro de votación a emitir su voto. El voto
aprobatorio por la revocatoria del cincuenta por ciento más uno (50% + 1)
del total de votos válidamente emitidos; y la segunda, que el 50% del total
de electores asista a la votación, está referido a la población electoral
registrada en el distrito o provincia, de acuerdo al padrón electoral
elaborado por RENIEC y aprobado por el JNE para el proceso de consulta
popular. Los votos válidamente emitidos, son aquellas cédulas de votación
en las que se ha marcado por el SI o por el NO ante la pregunta formulada
en la cédula. No constituyen votos válidos: los votos en blanco ni los votos
nulos.
De ser aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones
acredita como reemplazante de la autoridad revocada, a los candidatos no
proclamados de la misma lista electoral del revocado, y en caso de no
existir más candidatos, a los de la lista que alcanzó el siguiente lugar en el
número de votos en la elección correspondiente, para que completen el
período del mandato para el que fueron elegidos los revocados. El Jurado
Nacional de Elecciones proclama los resultados oficiales de la consulta
popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las autoridades
que han sido revocadas para que ejerzan los cargos respectivos en las
circunscripciones correspondientes, otorgándoseles las credenciales
respectivas.
Si es revocado más de un tercio (1/3) de los miembros del concejo
municipal o regional se convoca a nuevas elecciones. En este caso,
mientras no sean elegidos, asumen el cargo los accesitarios o candidatos
no proclamados. El revocado del cargo puede ser candidato al mismo
cargo en las siguientes elecciones. De ser aprobatoria la revocatoria el
Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la
autoridad revocada, a un candidato no proclamado de entre los que
alcanzaron el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista,
para que complete el periodo del mandato para el que fueron elegidos los
revocados. Este organismo proclama los resultados oficiales de la
consulta popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las
autoridades que han sido revocadas para que ejerzan los cargos
respectivos en las circunscripciones correspondientes, otorgándoseles las
credenciales respectivas.
6. FUNDAMENTOS MÁS INVOCADOS EN LAS SOLICITUDES DE DERECHO DE REVOCATORIA DE AUTORIDADES.
Como sabemos la revocatoria se encuentra consignada en la Ley 26300,
Ley de Control y Participación Ciudadana, que establece que este
mecanismo de control no se prueba si no solamente se sustenta, hecho
que consideramos un error, debiendo modificarse la ley en el sentido que
no deben formar parte de la solicitud los hechos que constituyen delitos
por tener otro tratamiento o aquellos que constituyen causales de
vacancia por tener un tratamiento distinto en la Ley Orgánica de
Municipalidades.
FUNDAMENTO COMENTARIO
Abandono de cargo, no vive en el lugar
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Abandono frecuente de la Municipalidad
Sí es un fundamento
Abuso de autoridad No es un fundamento, es un delito
Abuso de autoridad definidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública
No es un fundamento, es un delito
Abuso de autoridad y usurpación de funciones
No es un fundamento, es un delito
Abuso de autoridad, actualmente en proceso judicial
No es un fundamento, es un delito
Abuso de cargo, al encargar Alcaldía a terceras personas
No es un fundamento, es un delito
Abuso de poder y desorden Sí es un fundamento
Abuso de Poder, Nepotismo No es un fundamento, es causal de vacancia
FUNDAMENTO COMENTARIO
Abuso de poder , malversación de fondos
Sí es un fundamento, también es un delito
Abuso de poder, falta de rendición de cuentas
Sí es un fundamento
Abuso de poder, incapacidad de gestión
Sí es un fundamento
Accionar negativo por falta de capacidad en gestión municipal
Sí es un fundamento
Actos de malversación de fondos No es un fundamento, es un delito
Actuar prepotente y autoritario y no escuchar los pedidos de la población al momento de solicitar ser atendidos en sus reclamos.
Sí es un fundamento
Administración del municipio desde otro lugar fuera de la jurisdicción
No es un fundamento, es causal de vacancia
Administración indebida de los Bienes del Estado
Sí es un fundamento
Adquisición de camión sobrevaluado
Sí es un fundamento
Adquisición de cargador frontal a espaldas de la población
Sí es un fundamento
Adquisición del Vaso de Leche a sus familiares
Sí es un fundamento, también causal de vacancia
Alcalde acude a municipio una vez por semana
Sí es un fundamento
Alcalde cobra gratificaciones en julio y diciembre
No es un fundamento
Alcalde golondrino – no vive en el lugar
No es un fundamento, es causal de vacancia
Alcalde hace cobros excesivos de luz eléctrica
Sí es un fundamento
Alcalde no cumple con sus promesas electorales
Sí es un fundamento
Alcalde no da información sobre manejos económicos
Sí es un fundamento
Alcalde no respeta acuerdos adoptados en sesiones de Concejo
Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
Alcalde y regidores no demuestran capacidad suficiente
Sí es un fundamento
Alcalde y Regidores no residen en el distrito
No es un fundamento, es causal de vacancia
Alquila oficina existiendo local municipal
Sí es un fundamento y causal de revocatoria
Alquiler de maquinaria sin informar al pueblo
Sí es un fundamento
Apropiación de bienes del Estado Sí es un fundamento
Apropiación de un préstamo al Banco de la Nación de 180 mil soles
Sí es un fundamento
Apropiación ilícita No es un fundamento, es un delito
Apropiación ilícita de los materiales de emergencia
No es un fundamento, es un delito
Apropiación ilícita de productos del Vaso de Leche
No es un fundamento, es un delito
Asociación ílicita para delinquir No es un fundamento, es un delito
Asumir con desinteres y negligencia sus funciones
Sí es un fundamento
Atención discriminatoria a los campesinos
Sí es un fundamento
Atentar con el desarrollo turistico del Pueblo
Sí es un fundamento
Atentar contra la salud de la niñez Sí es un fundamento
Atentar en complicidad con la Policía Nacional contra la vida y la salud de los ciudadanos por defender el patrimonio de la Municipalidad
Sí es un fundamento
Atropello a los derechos ciudadanos
Sí es un fundamento
Aumento mensual de remuneraciones
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Ausencia constante del Alcalde y Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
RegidoresAutoritarismo e incapacidad de gestión del Alcalde
Sí es un fundamento
Balance de gestión que no tiene concordancia con plan anual
Sí es un fundamento
Beneficio y favoritismo a grupos de pobladores
Sí es un fundamento
Cobro ilegal de peaje municipal Sí es un fundamento, también es un delito
Cobros Indebidos Sí es un fundamento, también es un delito
Colusión con el Alcalde, nepotismo, incumplimiento de su función fiscalizadora
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Colusión con proveedores Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Colusión de los regidores mencionados, con los actos irregulares del alcalde y por incumplir sus funciones de fiscalización normadas en la Ley Orgánica de Municipalidades
Sí es un fundamento, también es un delito
Colusión desleal, malversación de fondos y peculado de los recursos municipales
No es un fundamento, es un delito
Colusión, por sobrevaloración de insumos del vaso de leche
Sí es un fundamento, también es un delito
Comisión de irregularidades en licitaciones de obras
Sí es un fundamento, también es delito y causal de vacancia
Complicidad pasiva y encubrimiento a malos manejos económicos y mala gestión
Sí es un fundamento
Complicidad pasiva y falta de vocación de interes por fiscalizar
Sí es un fundamento
Compra de motores usados como si fueran nuevos, ejecutar obras sobrevaluadas
Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
Compras sobrevaloradas, compra de movilidad
Sí es un fundamento
Compra de volquetes de segunda sobrevaluada
Sí es un fundamento
Concesión de trabajo solo a familiares y allegados políticos
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Concusión No es un fundamento, es un delito
Conducta inmoral Sí es un fundamento
Constante malversación de fondos Sí es un fundamento, también es un delito
Contra la fe pública al haber falsificado partida de nacimiento
Sí es un fundamento, también es un delito
Contratación de personal foráneo sin respetar el CAP
Sí es un fundamento
Contratación de personal inobservando presupuesto municipal
Sí es un fundamento
Contratación de trabajadores fantasmas
Sí es un fundamento, también es un delito
Contratación excesiva de personal Sí es un fundamento
Contrataciones y adquisiciones de manera irregular
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Contratar dos tesoreros Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Contrato de familiares para ejecución de obras públicas
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Corrupción agravada en perjuicio del pueblo
Sí es un fundamento, también es un delito
Corrupción en agravio del Estado y peculado, malversación de fondos
Sí es un fundamento, también es un delito
Corrupción, sobrevaloración de obras o servicios
Sí es un fundamento, también es causal de
FUNDAMENTO COMENTARIO
vacanciaDeficiencia en el manejo administrativo
Sí es un fundamento
Delito contra la voluntad popular Sí es un fundamento, también es un delito
Delito de peculado y peculado de uso
No es un fundamento, es un delito
Denuncia por malversación de fondos, peculado y usurpación de funciones
No es un fundamento, es un delito
Desabastecimiento de Programa de Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Desatención de los servicios públicos básicos
Sí es un fundamento
Desconfianza y descontento total del pueblo
Sí es un fundamento
Desconocer Acta realizada en cabildo abierto
Sí es un fundamento, también es un delito
Desconocimiento de sus funciones, no fiscalizar y usurpación de funciones administrativas del Alcalde, complicidad en la modalidad de nepotismo con el Alcalde
Sí es un fundamento, también es un delito
Despilfarro de fondos del Estado (Delitos peculado de uso, peculado doloso, malversación de fondos y otros)
No es un fundamento, es un delito
Destrucción de obras edificadas Sí es un fundamento
Desviación de fondos presupuestados para otros trabajos
Sí es un fundamento
Desvio del presupuesto Sí es un fundamento, también es un delito
Disconformidad de la población Sí es un fundamento
Discriminación a las organizaciones de base
Sí es un fundamento
Discriminación partidaria y racial, Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
atentados contra la salud pública Distracción del FONCOMUN Sí es un fundamento,
también es un delitoEjecución de obras que no se cumplen
Sí es un fundamento
Ejecución de obras sin resolución ni aprobación de expediente técnico
Sí es un fundamento, también es un delito
Ejecución de pequeñas obras que no se encuentran al servicio de la población
Sí es un fundamento
Ejercicio autoritario del cargo de alcalde en contubernio con sus regidores
Sí es un fundamento
El no pago a los trabajadores de la comuna
Sí es un fundamento, también es un delito
El presupuesto lo están manejando como mejor les parece
Sí es un fundamento
Encontrarse en el cargo por cuarte vez en forma fraudulenta
Sí es un fundamento
Encontrarse en investigación por la Contraloría General de la República, por pésima administración municipal.
No es un fundamento
Enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir, abuso de autoridad, desconocimiento e incumplimiento de funciones, no realizar rendición de cuentas a la población.
Sí es un fundamento, también es un delito
Excesivo ausentismo a la institución y pueblo
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Excesivo consumo de alcohol y otras sustancias nocivas
No es un fundamento
Excesivos viajes sin resultados para el Municipio, demostrando ser viajes de interés personal
Sí es un fundamento
Falsificación de documentos, No es un fundamento,
FUNDAMENTO COMENTARIO
falsedad genérica es un delitoFalta contra el personal de la PNP de la Comisaría
No es un fundamento, es un delito
Falta de apoyo a salud, educación, agricultura y otros
Sí es un fundamento
Falta de atención a los ciudadanos Sí es un fundamento
Falta de audiencia pública e incumplimiento de Acuerdos del Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento, también es un delito
Falta de capacidad de gestión y gasto
Sí es un fundamento
Falta de capacidad en el desempeño de sus funciones
Sí es un fundamento
Falta de concertación con la población
Sí es un fundamento
Falta de control y fiscalización de los Regidores
Sí es un fundamento
Falta de descentralización del Presupuesto
Sí es un fundamento
Falta de diálogo y preocupación para realizar obras públicas
Sí es un fundamento
Falta de información sobre sus viajes
Sí es un fundamento
Falta de pago a los trabajadores municipales
Sí es un fundamento, también es un delito
Falta de rendición de cuentas del año 2006 y 2007, y modificación del Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
Falta de respuesta a la demanda de servicios de la comunidad
Sí es un fundamento
Falta de transparencia administrativa, económica, de gestión y balance
Sí es un fundamento
Falta de transparencia y transgresión de la Ley de Transparencia y Acceso a la información
Sí es un fundamento
Falta información veraz, oportuna Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
en el manejo administrativo. Fiscal Superior ha solicitado pena de 08 años e inhabilitación
No es un fundamento
Funcionamiento de las oficinas fuera de la localidad
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Gasta mucho dinero y no cumple con sus funciones y obligaciones, giro de cheques indebidos
No es un fundamento, es un delito
Graves irregularidades en el manejo de fondos públicos
No es un fundamento, es un delito
Haber adquirido supuestos préstamos de más de 50 mil soles mensuales
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Haber comprado volquete y cargador frontal sin requisitos
No es un fundamentos, es una causal de vacancia
Haber contratado personal sin concurso público
No es un fundamento
Haber efectuado compras de bienes y servicios transgrediendo Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Haber ganado elecciones de manera fraudulenta, abuso de poder
No es un fundamento
Haber mentido sobre cuentas de FONCOMUN
No es un fundamento, es un delito
Haber obstaculizado la ejecución de obras del año fi scal 2007
No es un fundamento, es un delito
Haber pérdido la confianza del pueblo
Sí es un fundamento
Haber realizado transferencia irregular sin participación ciudadana
No es un fundamento
Haber recibido obra (desagüe), inconclusa
No es un fundamento
Haber sido denunciado penalmente por delito de peculado,
No es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
malversación de fondos, incumplimiento de sus deberes y otros. Haber sido elegido con votos golondrinos
No es un fundamento
Haber transferido sin Acuerdo de Concejo, la ejecución de obras
No es un fundamento
Haberse evidenciado votos golondrinos
Sí es un fundamento
Hacer caso omiso al presupuesto participativo
Sí es un fundamento
Hacer uso y abuso de los bienes del Estado
Sí es un fundamento, también es un delito
Hechos negativos apoyados por los regidores cuestionados
Sí es un fundamento
Incapacidad administrativa y de gestión
Sí es un fundamento
Incapacidad de dialogar con la población
Sí es un fundamento
Incapacidad de fiscalización de los Regidores
Sí es un fundamento
Incapacidad de gastos y gestión administrativa
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión del Alcalde y Regidores
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión elevado gasto corriente
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión municipal por desconocimiento total de la función pública
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión para proyectos productivos en beneficio del pueblo
Sí es un fundamento
Incapacidad de gestión, ausencia de la localidad, nepotismo, incumplimiento de plan de gobierno, no llevar a cabo cabildo abierto.
Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Incapacidad física del Alcalde No es un fundamento,
FUNDAMENTO COMENTARIO
dependiendo del caso es causal de vacancia
Incapacidad Moral Sí es un fundamento
Incapacidad Moral “está demandado por alimento”
No es un fundamento
Incapacidad moral por incurrir en nepotismo
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Incpacidad e incompetencia, incumplimiento de promesas electorales
Sí es un fundamento
Incumplimiento en el reparto del Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Incumplimiento a la ley de transparencia
Sí es un fundamento, también es un delito
Incumplimiento de la Ley de Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
Incumplimiento de la rendición de cuentas
Sí es un fundamento
Incumplimiento de mecanismos de participación ciudadana
Sí es un fundamento
Incumplimiento de obras ofrecidas en beneficio de la población y solicitadas en los talleres de Presupuesto Participativo 2007-2008
Sí es un fundamento
Incumplimiento de obras priorizadas del Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
Incumplimiento de plan de trabajo Sí es un fundamento
Incumplimiento de regidores en sus funciones fiscalizadoras
Sí es un fundamento
Incumplimiento de Rendición de Cuentas en Cabildos Abiertos
No es un fundamento
Incumplimiento de rendición de cuentas en las sesiones de concejo
Sí es un fundamento, también es un delito
Incumplimiento del Art. 21° de la No es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
Ley Orgánica de Municipalidades por parte del Alcalde Incumplimiento del PIA - 2007 No es un fundamento
Indiferencia, apatía e impedimento con sus actividades
No es un fundamento
Indicios de malversación de dinero del Estado
No es un fundamento
Informe de gastos sobrevaluados, en asamblea sin participación de la mayoría
Sí es un fundamento, también es un delito
Informe de ingresos y egresos sin la debida transparencia
Sí es un fundamento, también es un delito
Irregular repartición en el programa del Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Irregularidades cometidas por el Alcalde y Regidores
Sí es un fundamento
Mal uso de bienes del Estado Sí es un fundamento
Mal uso de FONCOMUN Sí es un fundamento
Mal uso de los recursos públicos Sí es un fundamento
Mal uso de vehículo oficial Sí es un fundamento, también es un delito
Mal uso del dinero público Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Maltrato a la población Sí es un fundamento
Maltrato a regidores, personal, autoritarismo, hostigamiento
Sí es un fundamento
Maltrato al pueblo y poca capacidad de gestión
Sí es un fundamento
Malversa los fondos del Municipio No es un fundamento, es un delito
Malversación de fondos en obras que no se encontraban priorizadas en los presupuestos participativos y los respectivos acuerdos del CCL
Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
Manejo irregular de recursos del Canon Minero
Sí es un fundamento
No actualizar los documentos de gestión, como ROF, MOF, CAP, PAP.
Sí es un fundamento
No atención del programa Vaso de Leche y obras.
Sí es un fundamento
No convoca a la población para toma de decisión en el Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
No convocar a cabildos abiertos ni Audiencias Públicas
Sí es un fundamento
No convocar a elaboración de Presupuesto Participativo
Sí es un fundamento
No convocar a licitación poniendo en riesgo proyectos de agua, desagüe y alcantarillado.
Sí es un fundamento
No coordinar con autoridades y hace abuso de autoridad
Sí es un fundamento, también es un delito
No cumplir con contratar personal de la zona, mal uso de recursos públicos
Sí es un fundamento, también es un delito
No cumplir con descolmatar y enrocar puntos críticos del río
Sí es un fundamento
No cumplir con ejecutar obras por Administración Directa
No es un fundamento
No cumplir con informar ni denunciar irregularidades de gestión anterior
Sí es un fundamento
No cumplir con la Ley Orgánica de Municipalidades
Sí es un fundamento
No cumplir con solucionar problema de recojo de residuos
Sí es un fundamento
No dar cuenta a la población en qué situación encontró la Municipalidad
Sí es un fundamento
No defender los intereses y desarrollo del Pueblo
Sí es un fundamento
No entrega copias de proyectos Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
No entregar balance Sí es un fundamento
No existir Comisiones Especiales de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad.
Sí es un fundamento
No haber convocado a elecciones del Comité de Coordinación Local
Sí es un fundamento
No haber invertido recursos del canon minero 2007
Sí es un fundamento
No poner en práctica la participación activa de la Sociedad Civil, que es un requisito importante para ejecutar planes de desarrollo local
Sí es un fundamento
No prioriza obras urgentes en beneficio de la población
Sí es un fundamento
No realizó ninguna gestión ni obra durante el año 2007
Sí es un fundamento
No reconocimiento de Acuerdos del Concejo Municipal
Sí es un fundamento
No rendir cuentas al pueblo por escrito, a pesar de haberse solicitado
Sí es un fundamento
No rendir cuentas de los recursos ordinarios
No es un fundamento
No respetar acuerdos adoptados en Sesión de Concejo
Sí es un fundamento
No responde a la demanda de servicios por la comunidad
Sí es un fundamento
No satisface las necesidades de la población
Sí es un fundamento
No toma en cuenta Plan de Desarrollo concertado
Sí es un fundamento
No trabajar en forma coordinada con la comunidad
Sí es un fundamento
Obras mal ejecutadas y sobrevaluadas
Sí es un fundamento, también es un delito
Obras paralizadas por falta de dinero por malos manejos
Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
Obras que no cuentas con documentos técnicos y contables
Sí es un fundamento
Otorgar adicionales por obras que están totalmente paralizadas
Sí es un fundamento
Pago de sueldos y dietas indebidas Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Pagos de camionetas que nunca hicieron servicio en el distrito
Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia
Paralización de la obra del sistema de alcantarillado
Sí es un fundamento
Permanecer solo seis días al mes Sí es un fundamento
Pésima administración del Vaso de Leche
Sí es un fundamento
Por adoptar acuerdos de Concejo en contra de lo que establece la Ley
Sí es un fundamento
Por adulteración de planillas con personal que no ha laborado
Sí es un fundamento
Por apropiarse y techar su casa con materiales donados
Sí es un fundamento
Por apropiarse y vender donaciones, por no cumplir funciones de fiscalizador, por falta de preparación académica, por cobrar dieta sin trabajar.
Sí es un fundamento, también es un delito
Por avalar actos cuestionables del Alcalde, y coludirse, no fiscalizar la gestión municipal
Sí es un fundamento
Por complotar, conspirar y tratar de desestabilizar la función del Alcalde
No es un fundamento
Por compra de tractor cargador frontal y alquilarlo a diversas empresas
Sí es un fundamento
Por demostrar incapacidad total y no cumplir atribuciones de fiscalizador, por no fiscalizar entrega de donaciones, por cobrar
Sí es un fundamento, también es un delito
FUNDAMENTO COMENTARIO
dieta sin trabajar.Por desconocer sus funciones e inmiscuirse en acciones administrativas
Sí es un fundamento, también es causal de vacancia
Por estar denunciado ante la Contraloría General de la República
No es un fundamento
Por estar sentenciado a 04 años de pena privativa
No es un fundamento, es una causal de vacancia
Por evidente y claro favoritismo a sus familiares y amigos
No es un fundamento, es un delito y causal de vacancia
Por existir evidentes signos exteriores de riqueza; y otros
No es un fundamento, es un delito
Por falsificar documentos Sí es un fundamento, también es un delito
Por fijarse sueldos muy altos Depende, hay disposiciones que establecen el sueldo de los alcaldes
Por formular Alcalde falsas denuncias a ciudadanos notables para desprestigiar y acallar a toda persona que reclama una mejor gestión.
Sí es un fundamento
Por generar enfrentamientos entre autoridades locales con informaciones distorsionadas
Sí es un fundamento
Por generar gastos por constantes viajes, abuso y marginación del distrito
Sí es un fundamento
Por haber trangredido las normas de austeridad
Sí es un fundamento, también es un delito
Por incurrir en hechos delictuosos en agravio de la Municipalidad y el Estado Peruano, contraviniendo los Arts. 20 y 10 inc. 1 y 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley N° 26771 Ley de Nepotismo
Sí es un fundamento, también es un delito
FUNDAMENTO COMENTARIO
Por mantener la localidad en total abandono y postergación, reinando el desgobierno, la corrupción, malversación de fondos, el nepotismo, abuso de poder, utilizar bienes de la municipalidad para fines personales
Sí es un fundamento, también es un delito
Por mentir a la población en su rendición de cuentas
Sí es un fundamento
Por no brindar seguridad ciudadana Sí es un fundamento
Por no cumplir con labores relacionadas con su comisión designada
Sí es un fundamento
Práctica de soberbia e indiferencia hacia la población
Sí es un fundamento
Presentación de obras que no existen
Sí es un fundamento
Realizar cabildo abierto sin participación del pueblo
Sí es un fundamento
Realizar obras sin estudios técnicos
Sí es un fundamento
Reformulación de expediente técnico en plena ejecución de obra
Sí es un fundamento
Regidores no cumplen con su labor fiscalizadora
Sí es un fundamento
Regidores no declaran vacancia de Alcalde, y estar ausentes por más de un año de la municipalidad
Sí es un fundamento
Rompimiento de relaciones humanas con las comunidades del distrito y con las organizaciones vivas
Sí es un fundamento
Se asignan dietas indebidas Sí es un fundamento
Se desconoce obras realizadas Sí es un fundamento
Subvaluación de perfiles de proyectos (costos excesivos)
Sí es un fundamento
FUNDAMENTO COMENTARIO
Tener como Asesor Legal al conviviente de una de sus hijas
Sí es un fundamento
Tener una camioneta con chofer de la Municipalidad a su servicio particular fuera del distrito.
Sí es un fundamento
Total abandono del Municipio, traslado de computadoras, enseres a otra jurisdicción
Sí es un fundamento
Tráfico de donaciones recibidas del Estado
Sí es un fundamento
Uso indebido de espacios radiales para campañas de desinformación comunal
Sí es un fundamento
Utilización de vehículos oficiales en traslado de materiales de construcción para su beneficio
Sí es un fundamento
Utilización del programa JUNTOS en beneficio personal.
Sí es un fundamento
Viajes injustificados Sí es un fundamento
Hemos querido poner a disposición de nuestros lectores los procedimientos y las
causales de suspensión, vacancia y revocatoria en forma muy sucinta, con el
único objetivo de aportar al sistema jurídico nacional e ir creando conciencia
ciudadana en cada uno de estos temas.
Lima, Octubre de 2008.
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