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Miren Almazán Rodrigo

Pedro María Garciandía González y Sergio Pérez González

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Máster universitario en Aceeso a la Abogacía

2014-2015

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE ESTUDIOS

Curso Académico

La orden de protección en los delitos de violencia de género

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

La orden de protección en los delitos de violencia de género, trabajo fin deestudios

de Miren Almazán Rodrigo, dirigido por Pedro María Garciandía González y Sergio PérezGonzález (publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una LicenciaCreative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported.

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FACULTAD DE DERECHO

MÁSTER DE ACCESO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO

TRABAJO DE FIN DE MÁSTER

La Orden de Protección en

los delitos de Violencia de Género

Autor: Dña. Miren Almazán Rodrigo

Tutores: D. Pedro Mª Garciandía González

D. Sergio Pérez González

Marzo 2015

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RESUMEN

A través del presente trabajo queremos efectuar con un previo estudio del delito de

violencia de género como base para abordar, más profundamente, la orden de protección

de la víctima de la violencia de género. En este estudio, además de examinar su

incidencia en nuestro ordenamiento jurídico, dado que afecta a diversos órdenes que lo

integran, se hace especial referencia a los presupuestos para su adopción, a la

competencia judicial, al procedimiento y a las medidas cautelares penales que en el seno

de la orden de protección se pueden acordar.

ABSTRACT

In this analysis, we will look the subject of home violence by first reviewing general

outlines of such criminal actions, and secondly, analyzing the Resolution for Protection

of Home violence victims. Incidences of such a law on our judicial system are viewed

with a special reference made to budgetary measures of adoption, judicial competence,

proceeding, and criminal actions to be taken within the Decree of Protection.

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INDICE

INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 1

I. CONTEXTO SOCIO-JURÍDICO ......................................................................................... 5

II. EVOLUCIÓN, NATURALEZA Y PRESUPUESTOS ..................................................... 14

1. Consideraciones Previas ................................................................................................... 14

2. Ámbito Internacional ........................................................................................................ 14

3. Evolución Normativa ........................................................................................................ 17

4. Concepto y Naturaleza ...................................................................................................... 18

5. Características ................................................................................................................... 19

6. Presupuestos ...................................................................................................................... 23

III. LEGITIMACIÓN Y CONTENIDO ................................................................................. 28

1. Legitimación ...................................................................................................................... 28

1.1. DE OFICIO .................................................................................................................. 29

1.2. A INSTANCIA DE PARTE ........................................................................................ 32

1.3. A INSTANCIA DEL MINISTERIO FISCAL ............................................................. 33

1.4. LA ACCIÓN POPULAR ............................................................................................. 33

2. Contenido ........................................................................................................................... 35

IV. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA .............................................................................. 37

1. Jurisdicción ........................................................................................................................ 37

2. Competencia Objetiva....................................................................................................... 38

3. Competencia Funcional .................................................................................................... 40

4. Competencia Territorial ................................................................................................... 40

V. PROCEDIMIENTO ............................................................................................................. 42

1. Cumplimentación de la solicitud ...................................................................................... 42

2. Fase de adopción de la orden de protección.................................................................... 43

3. Prueba ................................................................................................................................ 45

4. Tramitación de la Orden ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. ........ 46

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5. Recursos ............................................................................................................................. 47

6. Duración ............................................................................................................................. 48

VI. EL QUEBRANTAMIENTO DE LA ORDEN ................................................................. 49

CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 52

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 55

LEGISLACIÓN ......................................................................................................................... 57

JURISPRUDENCIA ................................................................................................................. 59

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ABREVIATURAS

Art./s: Artículo/s

AP: Audiencia Provincial

AAP: Auto Audiencia Provincial

BOE: Boletín Oficial del Estado

CC: Real Decreto de 24 de julio de 1889, regulador del Código Civil

CE: Constitución Española de 1978

CGPJ: Consejo General del Poder Judicial

CP: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

LECrim: Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal

LO: Ley Orgánica

LOMPIVG: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección

Integral contra la Violencia de Género

LOPJ: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

ODP: Orden de Protección

P.: Página

TC: Tribunal Constitucional

TS: Tribunal Supremo

STC: Sentencia Tribunal Constitucional

STS: Sentencia Tribunal Supremo

UE: Unión Europea

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INTRODUCCIÓN

El siglo XX se caracterizó entre otras cosas, por las grandes reivindicaciones

sociales realizadas, entre las que destaca, por su extensión y profundidad, la lucha de las

mujeres por sus derechos tanto públicos como privados. Una de las mayores conquistas

del moderno constitucionalismo fue el principio de igualdad ante la ley; no obstante, la

realidad sociopolítica de los últimos siglos ha demostrado sobradamente que la igualdad

formal o igualdad de oportunidades como punto de partida no conduce a la igualdad

material o en los resultados como punto de llegada. Por ello, a comienzos del siglo XXI

juristas comprometidos con los valores, especialmente con la igualdad y la libertad,

perseguimos el objetivo de desarrollar la igualdad de oportunidades fundamentada en el

conjunto de medidas adecuadas para conseguir la igualdad entre sexos. Solamente

cuando el colectivo femenino encuentre en la vida social y política el lugar que le

corresponde, podrá ser erradicada la desigualdad que ha estado arraigada durante tanto

tiempo.

El fenómeno de violencia de los hombres contra las mujeres se puede ubicar en

nuestra historia. Nada tiene que ver con el grado de civilización de una sociedad. La

violencia de género ha sido durante muchos años un problema negado, ubicado dentro

del ámbito privado y familiar. Por esta razón ésta violencia nunca ha sido un problema

político, tampoco social y cuanto menos jurídico. La consecuencia inmediata era la

imposibilidad real de lograr una intervención pública. Ello llevaba a que la víctima no

denunciase y si se atrevía a hacerlo, policía y/o jueces tendieran a minimizarlo,

animando a la víctima a volver a casa con su verdugo. Esto evidencia que existía un

plano jurídico que podía dar (relativa) cobertura legal a la mujer frente a este tipo de

violencia, pero no existía una sensibilidad social ante este conflicto.

Asumida esta realidad, el paso siguiente consiste en adoptar las decisiones

políticas necesarias para erradicar el problema localizado con los instrumentos propios

de una sociedad que se rige por los principios de libertad, justicia y seguridad. En tal

sentido, la decisión adoptada por el legislador ha sido clara y tendente a no tolerar

ningún tipo de violencia hacia la mujer dentro del plano de las relaciones afectivas. La

decisión política pudo ser otra, tan legítima como ésta, pero la visualización que todos

nuestros representantes parlamentarios tuvieron gracias a la cruda realidad que muestran

las estadísticas terminó por imponer una voluntad unánime en el Parlamento y su fruto

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fue la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral

contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG).

El objeto del presente estudio se desarrolla en virtud de la orden de protección (en

adelante ODP), como medida, regulada en el art. 62 LOMPIVG. Sin embargo, no

estamos ante una aportación novedosa de la regulación sobre la violencia de género ya

que la LOMPIVG no hace sino una mera remisión a una institución jurídica persistente,

ya recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), a la que

necesariamente acudiremos. La ODP halla su regulación en el texto procesal penal, en

el que la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las

víctimas de la violencia doméstica, a través de su art. 2 añadió el art. 544 ter LECrim.

Aquella modificación procesal entró en vigor el 2 de agosto de 2003. Ello implica, en

un primer término, que una sola resolución judicial constate la existencia de una

situación objetiva de riesgo para una víctima de violencia domestica y, mediante ella, el

juez ordene la protección de dicha víctima mientras dura la tramitación del proceso

penal por delito o falta. La protección se otorga mediante medidas civiles o penales, o

ambas a un mismo tiempo y, asimismo, medidas de asistencia y protección social. En

segundo término, el mismo art. 544 ter LECrim establece los requisitos, contenido y

vigencia de las medidas penales a adoptar, donde nos centraremos.

Como se expone anteriormente, este trabajo tiene por objeto estudiar la orden de

protección en los delitos y faltas dentro del ámbito de la violencia de género que otorga

la legislación española a la víctima por el mero hecho de serlo, haciendo especial

hincapié en el análisis a la especial incidencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico,

al afectar a diversos ordenes que lo integran. Se atenderá a las actuales modificaciones

que se ven constituidas por la nueva legislación adaptada a las necesidades que se

desprenden en cada ámbito donde se ejercita el derecho de protección de la víctima.

La elección del tema se debe a varios motivos. En primer lugar, entendemos que

las causas que han dado lugar a la violencia de género han sido fundamentadas por la

desigualdad de géneros, propiciada por la ancestral distribución de papeles diferentes a

hombres y mujeres en la comunidad, ello ha devenido en una preeminencia social de los

primeros y una discriminación de ellas, que se concretan, en muchos casos, en el

consumo de alcohol y drogas, o en situaciones de estrés. En segundo lugar, los datos

son alarmantes. Los conocemos. Los medios de comunicación y las instituciones

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correspondientes nos mantienen informados sobre ellos. Ante tales índices los poderes

públicos no han tenido más remedio que abordar el problema bajo un prisma de defensa

de la dignidad humana, de la sociedad y de la propia democracia. En tercer y último

lugar, por lo enrevesado de su trama, puesto que la violencia de género es el maltrato

producido en el ámbito de una relación afectiva, consistente en agresión física (golpes,

palizas) o en coacción intensa (agresión verbal, maltrato psicológico, contacto sexual no

deseado, vejaciones, amenazas, destrucción de la propiedad, control del dinero) hacia la

persona, normalmente, del cónyuge o de la persona con la que mantenga igual relación

de afectividad y/o de los hijos, que provoca una situación de estrés y de miedo hacia el

maltratador, la cual es aprovechada por él para mantener su status de poder y de

privilegio de forma persistente en el tiempo o bien mientras dura la convivencia. Y es

ese ambiente oclusivo en el que se desarrolla esa persistencia, y los concretos sujetos

pasivos que la padecen, lo que diferencia este tipo de agresiones del resto que

constituyen el de lesiones, en el que el sujeto pasivo es aleatorio, los ataques son

ocasionales y referidos casi siempre a acometidos físicos y, por ende, sin continuidad

temporal. Por otra parte, es la actitud hostigadora lo que constituye el factum del delito

de la violencia domestica.

El presente trabajo se estructura en torno a seis capítulos, cuatro de ellos

dedicados al concreto estudio y análisis de la orden de protección como medida.

En el primero de los capítulos abordamos “El contexto socio jurídico”, donde se

establecen las denominaciones más frecuentemente utilizadas, ya sea en el lenguaje

jurídico o en el coloquial, puntualizando la diferencia entre ellas. Asimismo, también se

abarca en este primer capítulo la Violencia de Género, descrita en nuestro Código Penal,

a partir del art. 153 y concordantes, donde se presentan importantes características.

El segundo capítulo, relativo a “Evolución, naturaleza y presupuestos”, se hace

referencia a la nueva regulación de la “euro-orden de protección” que entró en vigor el

pasado mes de enero. Igualmente, en este capítulo se establece el concepto y las

características de la ODP en nuestro país, así como los presupuestos que han de darse

para poder adoptar esta medida.

En el tercer capítulo, abordamos la “legitimación y contenido”, con el fin de

averiguar la legitimación existente en materia de ODP. Se hace necesario distinguir

entre lo que el legislador ha establecido estrictamente como legitimación o derecho a

pedir estas medidas cautelares en nombre propio o ajeno, y aquellos sujetos ante quien

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se puede solicitar la ODP y que deben canalizarla ante el órgano jurisdiccional

competente. Se hace especial referencia al deber de denuncia que recae sobre

determinados órganos públicos o privados para solicitar la adopción de la ODP ante el

Juez de Guardia o Ministerio Fiscal. A partir de estas premisas, veremos cómo de

acuerdo al art. 544 ter LECrim, la orden podrá ser solicitada siempre y cuando se tengan

conocimiento o se haya sido víctima de un delito o falta contra la vida, integridad física

o moral, libertad sexual o seguridad de la mujer.

El cuarto capítulo versa sobre la “Jurisdicción y competencia”. En ésta materia es

doble el enfoque de estudio, debido a que se analiza la creación de los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer, para la instrucción de los delitos y faltas, con competencias

civiles y penales; y, por otro lado, teniendo en cuenta los demás casos, la competencia

de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, los Juzgados de Instrucción, los

Juzgados de Guardia en sus diferentes formas de Instrucción de la causa. Serán estos

órganos jurisdiccionales los que normalmente conocerán de esa medida cautelar, sin

perjuicio de que igualmente podrá ser adoptada por el órgano de enjuiciamiento y fallo;

a saber, el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, Tribunal del Jurado. Asimismo

se analiza la competencia objetiva, funcional y territorial.

El quinto capítulo referencia al “Procedimiento” de adopción de la orden, en el

cual, bajo seis epígrafes, se recoge la metodología a seguir para la adopción de la ODP

desde el inicio hasta el fin del procedimiento.

El sexto y último capítulo, se analizará la relevancia que tiene el quebrantamiento

de la orden una vez ha sido adoptada.

Tras el examen de estas cuestiones, terminamos el estudio con un apartado

adicional, relativo a las conclusiones más relevantes obtenidas con el estudio del

presente tema. Asimismo, por la especial complejidad objeto del presente trabajo,

recogemos al final del mismo, en un Anexo, un modelo de ODP de la Jefatura Superior

de Policía.

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I. CONTEXTO SOCIO-JURÍDICO

La inclusión de la orden de protección en la LOMPIVG permite extender su

ámbito a tipos penales distintos de los mencionados en el art. 544 ter LECrim puesto

que pasan a estar comprendidos todos los delitos relacionados con la violencia de

género.

Desde una perspectiva metodológica, resulta absolutamente imprescindible

determinar y delimitar el objeto de estudio: se suele dar por conocida la diferencia entre

conceptos y sin embargo no es así. Cuando nos ocupamos de temas relacionados con

“violencia de género” y “violencia doméstica” es necesario establecer la diferencia entre

una y otra por las repercusiones que tienen en los fundamentos jurídicos. Algunas otras

denominaciones se suelen utilizar con connotaciones no tanto jurídicas sino de carácter

más sociológico y contextualizan distintas formas de violencia. Por lo tanto, como

cuestión previa haremos referencia a distintos conceptos, algunos más próximos entre sí

y otros que reflejan realidades distintas:

Violencia de género

Es el concepto más desarrollado; si bien las críticas iniciales de las que fue objeto

por parte de sectores sociales conservadores hablaban de un “mal uso del lenguaje” y,

por tanto, de una incorrecta expresión o uso del término “género”1, se fue abriendo paso

y extendiendo su uso gracias a los cambios sociales que se fueron produciendo. Casi

todos estos cambios se produjeron como resultado de los movimientos de mujeres que

reclamaban el reconocimiento y desarrollo de sus derechos2. También resultaron de vital

1 La Real Academia de la Lengua Española elaboró en su momento (2003) y previamente a la aprobación de la Ley contra la Violencia de Género en España un informe en el que manteniendo el incorrecto uso de la expresión “violencia de género” proponía que la denominación de la ley fuera la de “ley integral contra la violencia doméstica o por razón de sexo”. La discrepancia con dicho “dictamen”, en nuestra opinión, es absoluta ya que hablan de cosas totalmente diferentes: la violencia de género no es violencia doméstica ni el término “género” equivale a “sexo”. No obstante estos sectores conservadores siguen con su crítica. 2 Las diferentes Conferencias y Encuentros Internacionales que se han venido celebrando desde hace unos años han sido piezas clave en la evolución y teorización de los derechos de las mujeres, cabe citar así: la I Conferencia celebrada en México en 1975 (Primer decenio de la mujer: igualdad, desarrollo y paz), la II celebrada en Copenhague en 1980, la III en Nairobi en 1985 (Igualdad: un enfoque de género) , la IV en Beijing (Pekín) en 1995 que centrada en políticas de igualdad supuso un momento clave en el abordaje de la violencia de género como violación de los derechos fundamentales por parte de diferentes países y la Sesión especial de revisión celebrada en Nueva York en el año 2000. La finalidad en todas ellas era la unificación de la comunidad internacional para la consecución de objetivos comunes y un plan de acción eficaz para el avance de la mujer en todos los países y en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

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importancia los diferentes textos internacionales que proclamaban el principio de

igualdad, así como declaraban derechos fundamentales para las mujeres3.

No obstante, la consagración del concepto de “violencia de género” tendría lugar

en 1993, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución

48/104, de 20 de diciembre bajo el título de Declaración sobre la eliminación de la

violencia contra la mujer entendió por tal “todo acto de violencia basado en la

pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o

sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales

actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida

pública como privada”. Según esta definición quedarían incluidos de este concepto la

violencia sexual, la prostitución forzada, la explotación laboral, el aborto selectivo por

razón de sexo, el infanticidio femenino, la violencia sobre mujeres que ejerzan la

prostitución, el tráfico de personas, las agresiones a las mujeres durante los períodos de

guerra, los ataques homofóbicos, etc.

Sin embargo, a efectos de la legislación española, ese concepto se restringe y se

ciñe a actos más concretos; podemos ya anticipar el concepto sobre el que trabajaremos:

el que contiene la LOMPIVG, que en su art 1.3 establece: “La violencia de género a que

se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica

incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación

arbitraria de la libertad”.

Para poder comprender en toda su dimensión qué aborda esta Ley resulta

imprescindible tener presente lo dispuesto en el art. 1.1. cuando afirma que ésta “tiene

como objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, de 3 Entre otros podemos mencionar: la Carta de las Naciones Unidas (1945), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), los Pactos Internacionales de Derechos (1976), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (vigente en España desde 1984), los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (100, 111, 156); en el ámbito europeo se encontrarían el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1979), la Carta Social Europea (en España, 1980). En el marco de la Unión Europea, entre otros, el Tratado de Lisboa y las diferentes Directivas del Consejo y del Parlamento Europeo, entre ellas se ha de destacar el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de personas (2008). El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998 entrando en vigor en 2002) es el texto internacional en el que aparece el mayor reconocimiento legal hasta ese momento en cuanto al reconocimiento de la violencia de género como delito de acuerdo con el derecho penal internacional considerando algunos hechos (violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, etc.) como delitos de lesa humanidad. En otros ámbitos geográficos hemos de mencionar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) (1994) y el Protocolo de la carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer en África (1998).

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la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres,

se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes

estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin

convivencia”.

En conclusión, por “violencia de género” se entiende la que ejerce el hombre

sobre la mujer con la que mantiene o ha mantenido algún tipo de relación afectiva aun

sin convivencia (cónyuges, excónyuges, parejas de hecho, exparejas de hecho y

relaciones de noviazgo o exnoviazgo). Se concreta en actos violentos físicos o

psicológicos que pueden revestir diferentes formas. En cualquiera de esos casos,

estaremos ante hechos delictivos4.

Violencia doméstica/familiar/intrafamiliar

Es fundamental saber y poder distinguir lo que es “violencia de género” de

“violencia doméstica o familiar”, ya que representan fenómenos diferentes y tanto el

tratamiento jurídico como su abordaje en todos los ámbitos también es diferente.

Tratándose de ejercer violencia física o psicológica sobre otras personas, el punto

esencial de diferencia estriba en la relación entre los sujetos que ejercen y reciben la

violencia, quedando fuera de estos casos los de relaciones afectivas presentes o pasadas

y si la violencia es del hombre sobre la mujer (considerados de “violencia de género”).

La violencia doméstica o familiar se produce entre personas que pueden estar o no

vinculadas por relaciones de parentesco así como en contextos determinados. La

diferencia más importante entre ambas formas de violencia proviene del ámbito

jurídico, concretamente del Derecho penal, donde, castigándose ambas formas de

violencia, dicho castigo o sanción variará según una u otra, como consecuencia de la

entrada en vigor de la LOMPIVG. Esta ley, entre otras, modificó el Código Penal

vigente que consideraba más graves las conductas que suponían el ejercicio de la

violencia de género, como veremos en el presente trabajo.

En definitiva, la “violencia doméstica o familiar” es aquella que se ejerce sobre

descendientes, ascendientes, hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, menores o

incapaces que convivan con el/la agresor/a o se encuentren sujetos a su potestad, tutela,

4 Fernández Pantoja, P., Violencia de género: Tratamiento legislativo y aspectos criminológicos. Curso

de Violencia de Género. IAEU, España, 2014.

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curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o sobre cualquier

otra persona con la que se mantenga otro tipo de relación diferente a las mencionadas

pero que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar; también la que

se ejerciera sobre personas especialmente vulnerables sometidas a guarda o custodia en

centros públicos o privados. Al igual que la anterior se encuentra tipificada como delito

en nuestra legislación penal5.

Violencia sobre la mujer

Partiendo del concepto internacional de “violencia de género” y con una sutil

diferencia, por parte de algunos sectores se mantiene que no son sinónimos, dado que,

aunque existan diferentes formas de violencia, no toda violencia contra la mujer se

puede identificar con violencia de género. El concepto de violencia sobre la mujer sería

más amplio por cuanto abarca no solo la violencia fundamentada en el género sino

también otras formas de violencia. Desde las Naciones Unidas se afirma cómo “las

formas y manifestaciones de violencia contra la mujer varían en función de los

contextos sociales, económicos, culturales y políticos concretos”. Si bien las

legislaciones se han ocupado predominantemente de la violencia ejercida por la pareja,

en algunos países se han elaborado leyes específicas contra otras formas de violencia

(p.ej. la ley de Prevención de los Crímenes con Ácido (2002) en Bangladesh o la Ley de

Represión de la Práctica de la Mutilación Genital Femenina (2003) de la República de

Benin6.

5 Fernández Pantoja, P., Violencia de género: Tratamiento legislativo y aspectos criminológicos. Curso

de Violencia de Género. IAEU, España, 2014.

6 Vid. Manual de Legislación sobre la violencia contra la mujer, Asuntos Económicos y Sociales, División para el Adelanto de la Mujer, Naciones Unidas, Nueva York, 2010. Este documento ofrece el siguiente catálogo de las formas de violencia contra la mujer: La violencia doméstica; la violencia sexual, incluidos la agresión sexual y el acoso sexual; las prácticas perjudiciales, como matrimonio a edad temprana, matrimonio forzado, mutilación genital femenina, infanticidio femenino, selección prenatal del sexo, comprobación de virginidad, limpieza de VIH/SIDA, los llamados crímenes de honor, desfiguración con ácido, crímenes cometidos por causa del precio de la novia y la dote, maltrato de viudas, embarazo forzado y juicio de mujeres por brujería/hechicería; el femicidio/feminicidio; la trata y la esclavitud sexual.

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• Violencia machista

Podríamos decir que se trata de una expresión más coloquial y común que suele

utilizarse en los medios de comunicación y otros entornos extrajurídicos cuando se hace

referencia a los supuestos englobados dentro de los casos de violencia de género. Se

trata, entonces, de términos muy similares que recogen el componente del ejercicio de la

violencia del hombre sobre la mujer fundamentado en esa concepción “machista” por la

que la mujer, por el hecho de serlo, se encuentra sometida a relaciones de subordinación

hacia el hombre7.

Violencia en la pareja

Si tenemos en cuenta el concepto amplio de “violencia de género”, lógicamente la

comúnmente llamada “violencia de pareja” es más restringida, por cuanto se refiere a la

violencia producida en ese ámbito concreto. No obstante, al adoptar el concepto propio

y específico que adopta la legislación española, basada en relaciones afectivas presentes

o pasadas, existe ciertamente una gran aproximación entre ambos conceptos. De todas

formas el término “violencia de pareja” no suele ser utilizado normalmente8.

Además, se plantea otra cuestión: si el acento se pone en la relación de pareja

¿tendrían cabida aquí las relaciones homosexuales? La respuesta a esta pregunta es un

debate social que surgió con la entrada en vigor de la LOMPIVG y continúa en la

actualidad por parte de colectivos que reclaman la igualdad de derechos, puesto que con

la Ley actual la respuesta es “no”, en la medida en que se exige que quien ejerza la

violencia sea el hombre sobre la mujer: de lo contrario estaríamos, a lo sumo, ante

supuestos de violencia doméstica o familiar, igual que ocurre en los supuestos de

violencia entre parejas del mismo sexo, ya sean ambos hombres o mujeres. En esta

línea, actualmente y entre estos colectivos, se habla de la “violencia intragénero”9.

7 Fernández Pantoja, P., Violencia de género: Tratamiento legislativo y aspectos criminológicos. Curso

de Violencia de Género. IAEU, España, 2014.

8 Fernández Pantoja, P., Violencia de género: Tratamiento legislativo y aspectos criminológicos. Curso

de Violencia de Género. IAEU, España, 2014.

9 A este respecto es imprescindible consultar la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio fiscal en relación a la violencia sobre la mujer en la que expresamente se aborda esta problemática aludiendo a las parejas homosexuales y al caso de víctimas transexuales.

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Otro término cada vez más utilizado, sobre todo en el ámbito iberoamericano, es

el de “Femicidio/Feminicidio”10 enmarcado en el ámbito de la violencia contra la mujer.

Es muy utilizado para hacer referencia a las agresiones y muertes de mujeres que

acontecen o han acontecido en países tales como México (Ciudad Juárez, Chihuahua) o

Guatemala y con el que se designa el homicidio de la mujer por razón de género. Por

ello en algunos países, al término “violencia de género” se añade el de leyes contra el

femicidio. Es interesante destacar aquí cómo, en estos países, las últimas leyes

aprobadas en esta materia contemplan expresamente la figura del “femicidio” como

delito independiente de otros relacionados con la vida, caso por ejemplo de la

legislación chilena11.

Estas son las denominaciones más frecuentemente utilizadas, ya sea en el lenguaje

jurídico o en el coloquial. En definitiva, como podemos ver, se reconducen a un único

fenómeno marcado por el ejercicio de distintas formas de violencia (física, psicológica,

sexual, económica, etc.) sobre mujeres por el hecho de serlo. Así pues, siendo un

fenómeno tan antiguo como la propia historia de la humanidad, los últimos años vienen

marcados por el intento de erradicar esta lacra, en lo cual algunos países han avanzado

más que otros. Obviamente deberá pasar mucho tiempo para desterrar de la historia toda

una cultura de poder del hombre sobre la mujer impuesta sobre la violencia. En este

sentido, podemos recordar las palabras de LORENTE ACOSTA cuando afirmaba que

“la violencia contra las mujeres es diferente al resto de las conductas violentas por su

significado, por los objetivos que pretende y por las motivaciones desde las que se

ejerce, las cuales parten de la figura de la autoridad del agresor y de la legitimidad para

corregir aquello que él considera desviado”12.

10 Término importado desde las teorías feministas y debido a autoras tales como Diana Rusell, Jill Radford o Mary Ann Warren, es más conocido en España e Iberoamérica a través de la obra de Marcela Lagarde, Vid. entre otras (1999) Una mirada feminista en el umbral del milenio, Instituto de Estudios de la Mujer/Facultad de Filosofía y Letras/Universidad Nacional, Costa Rica. También acerca de esta figura puede verse Machado Ruíz, M.D. “La perspectiva de género en derecho comparado”. En Laurenzo Copello, P. (Coord.) (2010), La violencia de género en la Ley. Reflexiones sobre veinte años de experiencia en España. Madrid. Dykinson, págs. 75 y ss. 11

Fernández Pantoja, P., Violencia de género: Tratamiento legislativo y aspectos criminológicos. Curso de Violencia de Género. IAEU, España, 2014.

12 Lorente Acosta, M. (2008). “El concepto “integral” en la violencia de género”. Consejo General del Poder Judicial. Estudios de Derecho Judicial 139, pág. 37.

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11

La Violencia de Género, descrita en nuestro CP en el art. 153 y concordantes,

presenta la siguiente tipología:

a) es un delito especial, reducida su comisión al sujeto activo al que se contrae el

tipo (esposo o conviviente, ampliado en el núm. 3 del art. al hijo, padre, hermano o

tutor);

b) son delitos siempre, aunque no se definan en el Código como tal, sino como

simple falta, los menoscabos psíquicos o las lesiones13 o maltrato de obra infligidos: de

ahí, su pena de 6 meses a 1 año de prisión. Los familiares se llevan al citado núm. 2 del

precepto y se castigan con pena de prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de

la comunidad de 31 a 80 días y accesorias (aquí principales) de privación de derechos.

El castigo se impone en su mitad superior, tal y como describe el apartado 3 del

precepto, si el hecho tiene lugar ante menores, utilizando armas, en el domicilio común

o de la víctima, o habiendo quebrantado previamente el autor las medidas de

alejamiento;

c) al ser tipo subsidiario, las lesiones efectivamente causadas, constitutivas de

delito más grave, son absorbidas por el art. 148.4 CP o, si proceden, por los arts. 149 o

150 CP, con la agravante genérica de parentesco, recogida en el art. 23 CP.

d) la violencia física o psíquica degradante de género o familiar, situada en el CP

entre las figuras delictivas contra la integridad moral, exige habitualidad (art. 173.2 CP),

entendida como proximidad temporal de los actos de violencia acreditados e incluye la

posibilidad de diversidad de víctima y el poder haber sido los hechos objeto de

procedimientos anteriores. La pena se eleva de 6 meses a 3 años de prisión, tal y como

describe el art. 173.3 CP. En este supuesto, concurren idealmente con las lesiones

producidas;

e) las coacciones y amenazas leves, que son faltas comunes, también se

convierten en delito, con la pena de 6 meses a 1 año de prisión o trabajos en beneficio

de la comunidad de 31 a 80 días e inhabilitaciones habituales referidas a la patria

potestad (arts. 172.2 y 171.4 y 5 CP.)

13 Recuérdese que la LOMPIVG modifica el art. 148.4 CP en el sentido de introducir, como agravante de las lesiones con tratamiento médico o quirúrgico, si bien con carácter facultativo, la circunstancia de cometerse contra la mujer, en los términos del ámbito de protección integral.

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12

f) Cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, regulado en el

apartado 1. b) del art. 87 ter LOPJ.14

A partir de estas propuestas materiales, y centrándonos en el objeto del presente

trabajo, la Ley 27/2003, de 31 de julio, que regula la orden de protección de las víctimas

de la violencia doméstica pretende, a través de un rápido y sencillo procedimiento

judicial, ante el Juzgado de Instrucción, que las víctimas de violencia domestica puedan

obtener un estatuto integral de protección que comprende medidas civiles, penales y

asistenciales y de protección social.

Del mismo modo, la ODP queda regulada en el art. 544 ter de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de

la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.

Aunque la redacción literal del art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

refiere la ODP solo a las víctimas de la violencia doméstica, el art. 62 de la Ley

Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la

Violencia de Género, hace extensivo dicho art. a las víctimas de la violencia de género.

La orden de protección se dicta en los casos en que, “existiendo indicios fundados

de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad

sexual, libertad o seguridad de una mujer (por parte de un hombre que sea o haya sido

su cónyuge o que esté o haya estado ligado a ella por relaciones similares de

afectividad, aun sin convivencia), resulta una situación objetiva de riesgo para la

víctima que requiere la adopción de alguna medida de protección”.

La solicitud de la misma puede realizarse a través de un formulario normalizado y

único disponible en las Comisarías de Policía, los puestos de la Guardia Civil, las

dependencias de las Policías Autonómicas y Locales, los órganos judiciales penales y

civiles, las fiscalías, las Oficinas de Atención a las Víctimas, los Servicios de

Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, los servicios sociales o instituciones

asistenciales municipales, autonómicos o estatales.

En lo referente al procedimiento, una vez recibida la solicitud, el Juez de

Violencia sobre la Mujer o, en su caso, el Juez de Guardia, convocará a una “audiencia

14 Capítulo III del Título XII del Código Penal: quebrantamiento de los deberes de custodia, inducción de menores al abandono del domicilio, sustracción de menores, abandono de familia, menores o incapaces.

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13

urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante de la orden de protección si

es distinto de la víctima, al agresor asistido de abogado y al Ministerio Fiscal”. La

audiencia ha de convocarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la

solicitud.

Durante la audiencia, “se podrá practicar la prueba que fuera necesaria para

acreditar la situación de violencia de género y el posible peligro para la víctima”. El/la

Juez/a adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la

víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.

Celebrada la audiencia, el/la Juez/a resolverá por medio de auto lo que proceda

sobre la solicitud de la ODP, adoptando las medidas penales y civiles que considere

convenientes.

La orden de protección será notificada a las partes (agresor y Fiscal), y

comunicada por el/la Juez/a inmediatamente a la víctima y a las Administraciones

Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de

seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica, etc. A estos efectos, se

remitirá la ODP a los Puntos de coordinación de las Comunidades Autónomas.

Tras la adopción de la ODP, se deberá informar permanentemente a la víctima

sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las

medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo

momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos se dará cuenta de la

ODP a la Administración Penitenciaria.

Asimismo, la ODP se inscribirá en el Registro Central para la Protección de las

Víctimas de la Violencia Doméstica.

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14

II. EVOLUCIÓN, NATURALEZA Y PRESUPUESTOS

1. Consideraciones Previas

Las medidas de protección y seguridad de la víctima en los procedimientos

relacionados con la violencia de género son muy diferentes, pudiéndose adoptar de

forma acumulada y/o sucesiva según los casos.

Desde una perspectiva civil, las medidas adoptables son: Suspensión cautelar de la

patria potestad o custodia de menores, del art. 65 LOMPIVG; Suspensión del régimen

de visitas, preceptuado en el 66 LOMPIVG; Atribución de la vivienda, en el art. 64 de

la misma Ley; así como la prestación de alimentos y protección del menor para evitar

un peligro.

Desde una perspectiva penal, las medidas a las que nos venimos refiriendo pueden

ser: Orden de Protección, regulada en los arts. 62 LOMPIVG Y 544 ter LECrim; Orden

de Alejamiento, como disponen los arts. 64 LOMPIVG Y 544 bis LECrim; Suspensión

de las comunicaciones, salida del domicilio y prohibición de volver al lugar del delito,

todo ello regulado en el art. 64 LOMPIVG; Detención del art. 13 y 489 ss. LECrim;

Prisión Provisional preceptuada en el 502 LECrim; Suspensión del derecho al porte,

tenencia y uso de armas del art. 67 LOMPIVG; existiendo otros instrumentos tendentes

a asegurar la aplicación y éxito de estas medidas como, por ejemplo, el uso de medios

tecnológicos, la protección de testigos, etc.

2. Ámbito Internacional

La orden europea de protección, regulada en la Directiva 2011/99/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, es una resolución

adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en

relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o

equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo

a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida. Y

cuyo ámbito de aplicación permite a una autoridad judicial o equivalente de un Estado

miembro en el que se haya adoptado -como Estado de ejecución- una medida de

protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que pueda

poner en peligro su vida, integridad física o psicológica y su dignidad, así como su

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15

libertad individual o integridad sexual, dictando una orden europea de protección que

faculta a una autoridad competente de otro Estado miembro -como Estado de ejecución-

para mantener la protección de la persona en el territorio de ese otro Estado miembro,

por una infracción penal o presunta infracción penal con arreglo al Derecho nacional de

ese otro Estado miembro15.

Como afirma RODRÍGUEZ LAINZ, «El legislador comunitario, (…) hace

abstracción del origen de una orden europea de protección, preocupándose tan solo de

que sirva para establecer un círculo de seguridad para la víctima»16.

Por eso, la directiva sobre la orden europea de protección, se aplica a las medidas

de protección adoptadas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos, pero no a

las medidas adoptadas con fines de protección de testigos, no cubriendo tampoco las

medidas del mismo tipo adoptadas en materia civil.

Dado el distinto ámbito que tienen ambas órdenes de protección, es claro que en

lo que afecta a la competencia y contenido, el resultado es diferente. Pues la regulación

de la orden europea de protección en la Directiva 2011/99/UE refiere la designación de

autoridades competentes (art. 3); la intervención de una autoridad central (art.4); la

emisión de una orden europea de protección (art. 6); la forma y contenido de una orden

europea de protección (art. 7).

La competencia para dictar y reconocer una orden europea de protección, vendrá

dada por la obligatoriedad de cada Estado miembro de la UE de comunicar a la

Comisión Europea la autoridad o autoridades judiciales que sean competentes con

arreglo a su Derecho nacional, de conformidad con la Directiva, bien sea dicho Estado

miembro de decisión, que es aquel que ha adoptado una medida de protección que

constituye la base para la emisión de una orden europea de protección; o de ejecución,

que sería aquel a quien se haya transmitido dicha orden europea de protección con

previsión de su reconocimiento.

Con carácter potestativo se establece la posibilidad de intervención de una

autoridad central para asistir a sus autoridades competentes para la transmisión y

recepción administrativa de las órdenes europeas de protección, de forma que la

15 arts. 1 y 2.1 de la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011 sobre la orden europea de protección en DOUE L 338, de 21 de diciembre de 2011. 16 Rodríguez Lainz, J. L. «La orden europea de protección». En Diario LA LEY, núm.7854. Sección Doctrina, 9 mayo 2012. pág. 3.

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comunicación, consulta e intercambio de información podrá realizarse con la ayuda de

esa autoridad o autoridades centrales designadas por el Estado miembro interesado.

Estado que ha de comunicar a la Comisión europea la información relativa de las

mismas, ya que estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del

Estado de emisión.

Punto fundamental en material competencial dentro de la orden europea de

protección es la emisión de la orden europea de protección, ya que la autoridad

competente del Estado de emisión tendrá en cuenta el periodo en que la persona

protegida va a permanecer en el Estado de ejecución, atendiendo lógicamente a la

importancia de la necesidad de protección.

No obstante la duda que se podría plantear, al emitir dicha orden europea de

protección, es si la autoridad debe tener siempre carácter judicial o puede ser otro tipo

de autoridad administrativa, porque no puede olvidarse que el contenido de la orden va

a contener necesariamente prohibiciones o restricciones en la libertad de movimientos

del causante del peligro. Porque la persona en peligro cuya protección se pretende

mediante la emisión de la orden puede presentar la solicitud ante la autoridad, bien del

Estado de emisión o ejecución. Por tanto dicha solicitud a la autoridad va a requerir

instancia rogada17 por la persona protegida, cuya protección fue adoptada en su día por

el Estado de emisión18.

El contenido de la orden europea de protección es objeto de desarrollo en el art. 7,

que debería venir motivado, en razón a las especiales circunstancias jurídicas y sociales

que toda ODP respecto a la seguridad de la víctima puede traer consigo dentro del

amplio espectro de libertad, seguridad y justicia que se trata de enmarcar en el espacio

judicial europeo, dado que la Directiva 2011/99/UE, lleva consigo, en orden: el ámbito

material, la estructura los destinatarios, y las conexiones normativas de la norma

reguladora de dicha orden.

Por ello, es esencial el acto jurídico que contenga la medida de protección en la

que se funde la orden europea de protección; el resumen de hechos y circunstancias que

dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión; las 17 art. 6.2 de la Directiva. 18 Nos encontramos ante la idea de extraterritorialidad, como dice RODRÍGUEZ LAINZ «La orden europea de protección». En Diario LA LEY, núm.7854. Sección Doctrina, 9 mayo 2012., págs. 4 y 5, donde habla de principios, como de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida Lo cual es uno de los factores a tener en cuenta para decidir la autoridad competente sobre la emisión de la orden.

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prohibiciones o restricciones impuestas a la persona causante del peligro -incluyendo la

identidad, nacionalidad y datos de contacto de la persona causante del peligro- como

medio para hacer cumplir la medida de protección19.

3. Evolución Normativa

La orden de protección nace con la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden

de protección de las víctimas de la violencia doméstica20, con ella se incorpora a la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, un nuevo art. 544 ter, hoy recogido íntegramente en el art.

62 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral

contra la Violencia de Género. Este estatuto integral ofrece a la victima de este tipo de

delitos una pluralidad de medidas preventivas de carácter social, laboral, penal y civil.

Antes de la introducción de este precepto procesal, solamente el art. 13 de la

propia LECrim daba pie para que el juez de instrucción pudiera adoptar medidas

tendentes a paliar la desprotección de quien era víctima de malos tratos domésticos.

Surgiendo así practicas del foro que pueden calificarse de los antecedentes de lo que

después han sido ya la ODP y la orden de alejamiento (art. 544 bis LECrim). Sin

embargo, algunos estudios revelan el escaso índice de solicitud y, asimismo, de

concesión de medidas cautelares de protección antes de la introducción de la orden de

protección21.

No han faltado autores que han expresado dudas sobre la mecánica procesal que

introducen las nuevas tendencias normativas en materia de medidas cautelares penales.

Para VELASCO NUÑEZ el adelantamiento de la adopción de medidas cautelares

penales en el proceso penal al mismísimo inicio de su tramitación instructora, y pese a

la finalidad tuitiva de las normas, queriendo introducir un Derecho Preventivo Penal, en

muchos casos está generando enormes disfunciones y aun con vulneración de principios

procesal-constitucionales22.

19 art. 7, letra K, de la Directiva 2011/99/UE, en DOUE. L38, de 21 de diciembre de 2011. pág. 8. 20 BOE 1 agosto 2003. 21 Calvo García, M., El tratamiento de la violencia familiar de género en la Administración de Justicia, Resultados de la investigación y primeras conclusiones (2000-2002). Laboratorio de Sociología Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. 22 Velasco Núñez, E., Las medidas cautelares en la Ley integral contra la violencia de género, La Ley-Actualidad 2005.

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4. Concepto y Naturaleza

La Orden de Protección es una resolución judicial que, en los casos en que existan

indicios fundados de la comisión de delitos ó faltas de violencia domestica y exista una

situación objetiva de riesgo para la víctima, ordena su protección mediante la adopción

de medidas cautelares civiles y/o penales, además de activar las medidas de asistencia y

protección social necesarias, por remisión de la ODP a los Puntos de Coordinación de

las Comunidades Autónomas23. Se trata, por tanto, de un “estatuto integral de

protección de la víctima”, como dispone el apartado 5 del art. 544 LECrim. Con ello se

pretende significar que nos encontramos ante una medida de protección de la víctima,

que a su vez, contiene una pluralidad de medidas cautelares que recaen sobre el

imputado, es decir, se trata de “una acción coordinada que aúne tanto medidas

cautelares penales sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización

de nuevos actos violentos, como aquellas medidas protectoras de orden civil y social

que eviten el desamparo de las víctimas de violencia domestica y den respuesta a su

situación de vulnerabilidad”24. Esta doble faceta protectora, que integra medidas cuyo

sujeto pasivo unas veces es la víctima y otras es el agresor, exigirá unos presupuestos de

adopción y gozará de unas características muy diferentes según la medida que se trate.

Es decir, la adopción de una medida cautelar civil o social nunca puede conllevar las

exigencias y presupuestos propiamente cautelares, sino que, tal vez, está presente una

finalidad más bien tuitiva que cautelar. Igualmente, las diferentes medidas cautelares

penales gozaran de diferentes características según se trate de un tipo u otro de medida

personal. El Estatuto Integral de Protección de la Victima podrá hacerse valer ante

cualquier autoridad y Administración Pública25.

Este tipo de acción delictiva obliga a que no existan demoras, de ahí que la

solicitud y adopción de este tipo de medidas se haga de forma casi inmediata. Esa

celeridad ha de combinarse, a su vez, con la capacidad de discernimiento de las

peticiones infundadas o de aquellas otras que, siendo fundadas, no deben ser objeto de

una ODP. Para dar mayor eficacia a este sistema se creó por el Real Decreto 355/2004,

23 Definición dada por el Consejo General del Poder Judicial, en adelante CGPJ, en su web www.poderjudicial.es (enero 2015). 24 Exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 25 Barona Vilar, S., Derecho Jurisdiccional, III, Tirant lo Blanch, 2014, p.464.

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de 5 de marzo, actualmente derogado, un Registro central para la protección de las

víctimas de la violencia domestica, sito en el Ministerio de Justicia26. La protección de

datos y la confidencialidad deben cubrir esta información para el público en general, tal

y como dispone la Disposición Adicional 1ª de la Ley 27/2003, reguladora de la Orden

de Protección y el art. 63 LOMPIVG, haciendo una mención específica a dicha

confidencialidad, pero sólo predicable a la víctima, afirmando que “1. En las

actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la

intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y

los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. 2. Los Jueces

competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se

desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.” Los derechos de

acceso, rectificación y cancelación, así como las medidas de seguridad de los datos

contenido en este Registro se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13

de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por todas sus

disposiciones complementarias. Solo tienen acceso a este Registro los órganos

judiciales de orden civil que conozcan de los procedimientos de familia, a los efectos de

su utilización en los procesos o actuaciones en los que intervengan, y la Policía Judicial,

quien también podrá consultar esta información a los efectos de acreditar en el atestado

la habitualidad de los delitos de violencia domestica, así como el seguimiento y

verificación de posibles incumplimientos en la ejecución de las penas y medidas

cautelares adoptadas en procedimientos penales en tramitación. Los presentes registros

son cancelables27.

5. Características

En la Exposición de Motivos de la Ley 27/2003, origen de esta figura, se señala

que la justificación para la adopción de la misma se encuentra en “la necesidad de

arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente,

26 La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo una novedad en relación con las medidas cautelares: la anotación de cualquier medida cautelar penal, su duración y cese en un Registro Central igualmente sito en el Ministerio de Justicia. 27 Registro Administrativo de Apoyo a la Administración http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197983369/Estructura_P/1288781229623/Detalle.html (enero 2015).

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que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en

hechos aun mas graves”28.

Los principios rectores de la ODP son29:

1. Principio de protección de la víctima y de su familia; lo que la configura como

un derecho de la victima

2. Criterio de necesidad (también llamado principio de aplicación general). El

Juez puede utilizarla siempre que la considere necesaria para asegurar la

protección de la víctima, con independencia de que el supuesto de violencia

domestica sea constitutivo de delito o de falta; por tanto, al margen de la

calificación de los hechos que determinan su aplicación.

3. Urgencia. Estos supone que ha de seguirse un procedimiento lo

suficientemente rápido como para conseguir la verificación judicial de las

circunstancias de hecho y las consiguientes medidas de protección de la

víctima. La orden habrá de ejecutarse con celeridad. Sin embargo, la urgencia

de la medida debe compaginarse con el respeto de las garantías procesales de

los afectados, lo que impone atender al principio de proporcionalidad.

4. Accesibilidad. La víctima, sus representantes, etc., han de poder acceder

fácilmente al Juez para solicitarla, sin costes añadidos. Se caracteriza por la

simplicidad y la reducción de las formalidades con ánimo de facilitar la

utilización de la medida por parte de la víctima30.

5. Integridad. La ODP pone en marcha medidas de naturaleza penal, civil y de

protección social creando un estatuto integral de protección para la víctima. Es

este aspecto de la ODP lo que se presenta como el elemento más innovador en

el cambio normativo provocado por la Ley 27/2003.

28 La Ley 27/2003, de 31 de julio, fue resultado del consenso de todos los Grupos Parlamentarios. 29 Rivas Vallejo, M.P., y Barrios Baudor, G.L., Violencia de Género: Perspectiva Multidisciplinar y Práctica Forense, Thomson Aranzadi, 2007, p. 916. 30 Recuérdese que la Declaración 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de 20 de diciembre de 1993, efectuó una serie de recomendaciones a los Estados partes, sobre las medidas a adoptar para combatirla de forma eficaz, entre las que cabe destacar informar a las mujeres de su derecho a pedir reparación por medio de los mecanismos que los Estados establezcan. Asimismo, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (China) en septiembre de 1995 estableció unos objetivos estratégicos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, destacando la necesidad de ofrecer a las mujeres víctimas de la violencia acceso a los sistemas judiciales y, según lo previsto en las leyes nacionales, a soluciones justas y eficaces para reparar el daño de que han sido objeto, e informarles acerca de su derecho a obtener compensación a través de esos mecanismos.

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La protección integral abarca un triple plano: la protección física, evitando que

el agresor acceda a la victima; la protección jurídica, atribuyendo a la victima

determinados derechos y facultades, como el uso de la vivienda o la prestación

de alimentos; y la protección social, como el derecho a obtener una renta

activa de inserción.

6. Utilidad procesal. Debe facilitar, además, la investigación e instrucción

criminal, especialmente en lo referente a la recogida, tratamiento y

conservación de pruebas.

Para la adopción de cualquier medida cautelar de naturaleza penal resulta

necesaria una ponderación de determinados presupuestos a fin de averiguar si la

restricción del derecho en cuestión y de su presunción de inocencia están

suficientemente justificadas por las circunstancias del caso concreto. Para proceder a

dictar una ODP se ha de partir de su jurisdiccionalidad, instrumentalidad,

provisionalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad31.

La orden de protección solo puede adoptarse por un órgano jurisdiccional

legalmente competente en un marco de un proceso penal. Cuestión distinta es la

pluralidad de legitimaciones existentes para su solicitud. Dicha orden, de acuerdo con el

art. 544 ter, párrafo 4, adoptará la forma de auto motivado justificativo de la limitación

de derechos fundamentales del imputado y de la atribución de un estatuto jurídico para

la victima integrado por una pluralidad de derechos32.

En ningún caso, esta orden puede ser un fin en sí mismo, sino una forma de evitar

situaciones objetivas de riesgo para la victima33 que denuncia y se encuentra dentro de

un proceso penal que durara algún tiempo. Como se comprueba, no solo se pretende 31 Martínez García, E., La Protección cautelar de la víctima en la nueva Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre en La Tutela Judicial contra los Delitos de Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 340. 32 Las estadísticas publicadas por el Observatorio de Violencia de Género del CGPJ del último trimestre del 2014 arrojan los siguientes datos: se han acordado el 56% de las órdenes solicitadas, de las cuales el 71% han sido a favor de mujeres españolas y el 29% de mujeres extranjeras. En cuanto a la edad, el 96% de las órdenes acordadas se dirigen a mujeres que cumplen con la mayoría de edad y un escandaloso 4% hacia mujeres menores de edad. El 70,9% se dirigen hacia el hombre español y el 29,1% hacia el hombre extranjero. En cuanto a la relación de parentesco, mayoritariamente se han acordado hacia ex parejas sentimentales, con un 33% y en relación afectiva con un 31%. Vid.http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos/La-violencia-sobre-la-mujer-en-la-estadistica-judicial--tercer-trimestre-de-2014 (enero 2015). 33 Por victima debemos entender no solo la persona que sufre directamente la violencia, sino que la orden de protección se extiende a cualquiera de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1(art. 544 ter, párrafo 11).

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garantizar el resultado del proceso, sino evitar riesgos para la víctima y una posible

reincidencia34.

La orden de protección no puede nacer con vocación de permanencia

indeterminada y/o definitiva. Su duración queda condicionada a que se dicte sentencia

penal definitiva y/o a la realización de determinados actos en el orden civil, según sus

contenidos. Ello hace que por naturaleza tenga también un carácter temporal y que se le

imponga al juez la obligación de alzarla cuando se modifiquen las circunstancias que

dieron lugar a su adopción o incluso, subsistiendo estas, si no se cumplen las

condiciones exigidas legalmente para el mantenimiento de las medidas de carácter

civil35. Una vez dictada sentencia, si fuera condenatoria, dichas medidas cautelares

podrán convertirse en medidas ejecutivas con idéntico contenido pero diferente

naturaleza; por su lado, si la sentencia es absolutoria, dichas medidas cautelares podrán

subsistir y mantenerse en fase de recursos36.

El principio de legalidad deber regir los posibles contenidos penales de estas

medidas. En este sentido, las medidas cautelares penales están limitadas a los supuestos

legales. En la LOMPIVG, se señala la posibilidad del juez de recurrir a instrumentos

tecnológicos que aseguren el cumplimiento de la medida cautelar de alejamiento37. En

opinión de algunos autores, se echa en falta un pronunciamiento del legislador tentende

a pormenorizar el contenido y presupuestos de adopción de dichos mecanismos, pues

tras su uso se ubican derechos fundamentales y una norma legal deficiente puede llevar

a la obtención irregular de fuentes de pruebas38.

Por último, la proporcionalidad es un mínimo exigible en materia de ODP. Se ha

visto que este “estatuto” no es una simple medida cautelar tendente a asegurar la

34 Hasta hace una década, la reincidencia delictiva no era una finalidad en sí misma para poder adoptar una medida cautelar (SSTC 47/2000 y 13/2003). Sin embargo, y de acuerdo con la reforma operada en el art. 503.2 LECrim, en virtud de la LO 13/2003, de 24 de octubre, el art. ha introducido como finalidad de dicha prisión que el imputado cometa otros actos delictivos y, por tanto, reincida. 35 art. 544 ter párrafo 7. 36Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 167. 37 art. 64.3 LOMPIVG. 38Martínez García, E., Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal, Tirant lo Blanch, 2003; Díaz Cabiale, J.A., y Martin Morales, R., La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, Civitas, 2001.

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efectividad de la futura sentencia, sino que el legislador ha introducido ciertos matices

que modifican esa naturaleza pretendidamente cautelar39.

6. Presupuestos

La adopción de cualquier medida cautelar exige del juez el control de dos

presupuestos. Pensemos que de no exigirle al Juez los mínimos que a continuación se

exponen, éste gozaría de poderes omnímodos en nuestra sociedad. Nos referimos, por

un lado, el fumus boni iuri y, por otro, el periculum im mora.

Del tenor del art. 544 ter.1 se deduce la necesidad de que esta medida de

protección se instrumentalice a través de la existencia de indicios suficientes que

apunten sobre un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual,

libertad y seguridad de alguna de las personas citadas en el art. 173.2 CP, cometido por

el imputado en cualquiera de sus grados de participación (fumus boni iuri). En segundo

término, es necesario que la víctima se encuentre en una situación de riesgo que genere

un peligro para la víctima en la demora de esta decisión (periculum im mora). Este

riesgo no se debe centrar en la futura inejecución de una sentencia de condena, sino en

el hecho de estar el agresor en libertad y poder perjudicar los bienes de la victima

generando esta situación objetiva de riesgo.

Aparentemente, parecen ser éstos los únicos presupuestos, pero, siguiendo a

ORTELLS RAMOS40, existen otros requisitos legales que pasan a integrar los

presupuestos de fondo de la ODP, como son los establecidos genéricamente para cada

medida cautelar penal (art. 544 ter.6).

Se puede observar de una lectura detenida de la ley, que el juez ostenta una

facultad para determinar cuál es la necesidad que él entiende existente en la caso

concreto para proteger cautelar y penalmente a la víctima “atendiendo a la necesidad de

protección integral e inmediata” de ella. Así se afirma el art. 544 ter.6 con carácter

general para todas las medidas cautelares penales adoptables dentro del ámbito de esta

ODP. Se trata de una finalidad tuitiva que se antepone por el legislador y que va más

39 Martínez García, E., La Protección cautelar de la víctima en la nueva Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre en La Tutela Judicial contra los Delitos de Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 341. 40 Ortells Ramos, M., Tratamiento de la violencia domestica en la LECrim (Un comentario a la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de las ODP de las víctimas de violencia domestica) en Encuentros “Violencia Domestica” Madrid, 2004, p. 409.

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allá de la protección material de un determinado bien jurídico. Dicha necesidad se

interpretara de diferentes formas de acuerdo a la medida cautelar penal ante la que nos

encontremos.

Así, si acudimos al art. 544 bis preexistente a este artículo y relativo a la orden de

alejamiento, el tenor allí dispuesto para esta medida más concreta parece exigirle al juez

que adopta esta decisión que dicha orden de alejamiento “resulte estrictamente

necesario al fin de protección de la víctima”. En materia de prisión provisional, por su

lado, ésta necesidad de protección debe tender a “evitar que el imputado pueda actuar

contra los bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea una de las personas a

las que se refiere el art. 153.2 CP (173.2 CP)”. Estas exigencias se deben entender

moduladas por el nuevo talante del 544 ter.6 y, en la práctica, será la entidad de los

hechos acaecidos y del tipo delictivo, su reiteración, la existencia de otras posibles

denuncias anteriores los que determinen el grado de restricción de libertad por el que

debe optar el órgano jurisdiccional41.

En ocasiones, la constatación del riesgo para la victima será fácilmente deducible

de las circunstancias del caso, tales como:

- La existencia de lesiones objetivadas en el correspondiente parte médico de

urgencias y del informe de sanidad elaborado por el médico forense;

- En los casos de delito flagrante

- O en aquellos casos en que exista prueba testifical que refuerce la versión de la

denunciante.

Es por tanto determinante que la Policía realice un buen atestado, consignando no

solo las manifestaciones de la víctima, sino también los signos de haber sido agredida

que observen directamente los agentes, tales como heridas o moratones, así como su

estado de ánimo en el momento de la intervención, los testigos que pudieran dar razón

de los hechos, si la mujer fue asistida en un Centro Médico, etc. Se trata de buscar

testigos directos, no tanto de la agresión concreta (que probablemente nadie vio al darse

en un ámbito privado), pero sí lo son respecto de lo directamente oído y visto, como por

41 Martínez García, E., La Protección cautelar de la víctima en la nueva Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre en La Tutela Judicial contra los Delitos de Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 343.

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ejemplo enseres en casa rotos, golpes o heridas sobre la victima tras una discusión,

etc42.

En aquellos otros supuestos en los que el Juez cuente únicamente con la

manifestación de la victima frente a la del presunto autor, se complica notablemente esta

valoración, como en el caso de las amenazas y coacciones realizadas en la más pura

intimidad, sin testigos, resultando esencia en tales casos que el Juez pueda analizar no

solo la verosimilitud de la denuncia, sino si realmente la victima está en una situación

objetiva de riesgo. Esto es así hasta el punto de que, pese a la oposición de la víctima, se

puede otorgar la orden43.

En este punto, debemos recordar que la Ley exige en todo caso que la adopción de

una ODP, en cuanto puede suponer la imposición al presunto autor de medidas

restrictivas de derechos, como sería la limitación de su libre deambulación, ha de ser en

todo caso motivada.

Tal exigencia legal implica que:

- El juez deba explicar en la resolución por la que se acuerda, no solo los indicios

de haberse cometido un delito de violencia de género, sino además porque considera

que la solicitante se halla en una situación objetiva de riesgo, solo de esta forma será

posible fiscalizar por vía de recurso si dicha resolución judicial es ajustada a Derecho y

si respeta los principios de proporcionalidad y de necesidad.

- En el caso de denegación de la orden, ha de exigirse lógicamente el mismo grado

de motivación, debiendo expresar en tales casos el órgano judicial en su resolución, o

bien que no existen indicios de la comisión de un delito (como en el caso de la denuncia

42 En tal sentido, la Instrucción núm. 10/2007, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el Protocolo para la Valoración Policial del nivel de riesgo de violencia contra la mujer en los supuestos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre y su comunicación a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal. En donde se establecen normas concretas de coordinación entre la Policía, el órgano jurisdiccional y Ministerio Fiscal en materia de evaluación de riesgo, recogida de pruebas, realización de atestado, etc. y fija normas concretas relativas a cómo los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deben evaluar el riesgo objetivo en el que se encuentran las víctimas. La presente Instrucción, introduce parámetros muy importantes en relación a la confección del atestado y la evaluación de la situación de riesgo valorada por la Policía. 43 Auto de la Audiencia Provincial, en adelante AP, de Valencia 696/2007, de 29 de mayo, el órgano jurisdiccional puede estimar la existencia de ese “pronostico de peligro” basado en tres datos: la concurrencia de indicios de la existencia de un delitos imputables al cónyuge o pareja, las circunstancias propias que rodean al imputado y el hecho de que la propia “oposición de la victima demuestra que está mediatizada por el delincuente”. Además, se viene teniendo en cuenta en la evaluación de este pronóstico de peligro la existencia de otras sentencias de condena, que contribuyen a objetivar el riesgo (Auto de la AP Valencia 634/2007, de 16 de mayo.

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manifiestamente infundada), o bien que, aun existiendo tales indicios, la víctima no se

encuentra en una situación objetiva de riesgo, como sería el caso de hechos de escasa

gravedad en el que la mujer y su pareja no conviven ya en el mismo domicilio44.

Desde este punto de vista, existe coincidencia en considerar que los meros autos

de modelo empleados en algunos Juzgados, con una fundamentación estereotipada, no

superarían los parámetros mínimos de motivación y serian nulos por falta de la misma,

por ser contrarios a Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 al causar

indefensión45.

“Tal y como expresa el Auto de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia

Provincial de Valencia de 27 de abril de 2006, la adopción de una medida cautelar de

protección a la víctima no es automática ni obligatoria en todo caso, pues debe reunir

los requisitos de necesidad, proporcionalidad y subsidiariedad. Efectivamente, la

adopción de la orden de protección exige que concurra una verdadera necesidad de la

medida por razón de un riesgo serio y no meramente intuitivo o subjetivo de la propia

víctima, de forma que se hace preciso que la medida a adoptar será realmente

necesaria y no puramente caprichosa o estratégica y justificada por un verdadero

riesgo objetivo para la víctima, que por tanto debe ser cierto y serio y demostrable por

cualquier medio probatorio admitido en derecho respetando las garantías mínimas del

proceso penal, de forma que la medida deberá ser en todo caso proporcional al peligro

realmente existente y a la situación concreta que se vive por la victima o por la

presunta víctima, o de su familia, y ello en consonancia con lo que es exigencia básica

de cualquier sanción penal o restricción de derechos fundamentales.

Por lo demás, la adopción de medidas cautelares como las que nos ocupan debe

estar plenamente justificada y motivada, sin perder nunca de vista el caso concreto de

que se trate.”

En esta línea encontramos también el Auto de la AP Valencia 834/2007, de 25 de

junio, donde mas pormenorizadamente exige que la motivación plasme el fumus boni

iuris o indicios fundados de la imputación del delito al presunto agresor y del 44 En este sentido, viene apuntando la jurisprudencia, según se desprende del Auto de la AP Valencia 398/2007, de 22 de marzo cuando confirma el auto de la instancia de denegación de la orden basándose: 1. En el hecho de que ya no se convive conjuntamente, lo que hace desaparecer “el escudo generador de impunidad” que normalmente tiene a favor el agresor. 2. Se alega cierta falda de credibilidad de la testifical de la víctima, basada en el hecho de haber sido contradicha por la otra parte y la ausencia de otros elementos corroboradores de las lesiones, como oes el parte médico o el informe forense. 45 Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 171.

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periculum im mora o constancia de riesgo objetivo y, además, “conjurable” a través de

esta medida concreta que se adopta.

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III. LEGITIMACIÓN Y CONTENIDO

1. Legitimación

Existe un deber general de denuncia, preceptuado en el 262 LECrim, que impone

a las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran

conocimiento de alguno de los hechos presentes, la obligación de ponerlos

inmediatamente en conocimiento de la Policía, Juzgado o Ministerio Fiscal con el fin de

que se pueda incoar el procedimiento para la adopción de la ODP. Pero esto es algo

distinto de la determinación de las personas que pueden formular solicitud y quien

puede adoptarla.

Como punto de partida hay que tener en cuenta el art. 61.2 LOMPIVG, a cuyo

tenor: “En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez

competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que

convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de

la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su

acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las

medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su

plazo, si procediera su adopción.”

Por su parte, el art. 544 ter, párrafo 2 LECrim, en la redacción dada por la Ley

27/2003, de 31 de julio, señala que “La orden de protección será acordada por el juez de

oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones

indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.”

La Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, al analizar la legitimación o

quien puede pedir estas órdenes, conforme a los arts. 61.2 LOMIPVG y 544 ter.2

LECrim, señala lo siguiente:

“… se prevé una extensa legitimación activa para solicitar las medidas de la LO

1/2004, que si bien, de un lado, es más amplia que la prevista en el precepto 544 ter

LECrim en relación con las solicitudes de orden de protección –ya que este, con

relación a las entidades y organismos asistenciales, establece su obligación de poner los

hechos en conocimiento del juez de guardia o Ministerio Fiscal, mientras que el art.

61.2 LOMIPVG contempla que sea la propia Administración, no se refiere por tanto a

entidades de carácter privado, quien inste directamente las medidas previstas en el

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Capítulo IV- de otro, es más restringida dado que mientras el párrafo segundo del art.

544 ter legitima a las personas que tengan con la victima alguna de la relaciones

contempladas en el art. 173.2 CP, el art. 61.2 LOMIPVG en el caso de cónyuges o

parejas, ascendientes, hermanos o descendientes que no sean hijos de la víctima, solo

los habilita si conviven con la víctima o están sujetos a su guarda y custodia.”

Sin embargo, y con el fin de averiguar la legitimación existente en materia de

ODP, se hace necesario distinguir entre lo que el legislador ha establecido estrictamente

como legitimación o derecho a pedir estas medidas cautelares en nombre propio o ajeno,

y aquellos sujetos ante quien se puede solicitar la ODP y que deberán canalizarla ante el

órgano jurisdiccional competente.

La ley 27/2003, de 31 de julio, deja claro que solo corresponde al juez adoptar

esta ODP para las víctimas de violencia domestica. Este lo podrá hacer de oficio, a

instancia de la víctima o de las personas que tengan con ella la relación indicada en el

art. 173 CP o por el Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 544 ter.2.

En el segundo párrafo de este mismo número se vuelve a hacer hincapié especial

en el deber de denuncia que recae sobre determinados órganos públicos o privados para

solicitar la adopción de la ODP ante el Juez de Guardia o Ministerio Fiscal. Por esta

razón, el resto de personas allí señaladas, es decir, entidades u organismos asistenciales,

publicas y/o privadas, no aparecen legitimadas para solicitar estas medidas, pues, a

tenor del presente precepto, pueden y deben poner en conocimiento del juez o

Ministerio Fiscal la existencia de estos hechos, pero con la finalidad, por un lado, de

denunciar y, por otro, de que el Ministerio Fiscal solicite la ODP. Se trata de una forma

de facilitar los trámites a la víctima, pero no se ha dado legitimación extraordinaria a

éstas.

A partir de estas premisas, la orden puede ser solicitada, según el art. 544 ter.2

LECrim, siempre y cuando tengan conocimiento o sean víctimas de un delito o falta

contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual o seguridad de la mujer.

1.1. DE OFICIO

Se trata de una decisión del legislador contraria a la establecida para la prisión

provisional. La redacción del art. 505 LECrim, sobre la manifestación del principio

acusatorio en la solicitud y adopción de prisión provisional, limita las potestades de

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oficio del órgano jurisdiccional al afirmar que “si ninguna de las partes las instare,

acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere

detenido” (Art. 505.4 LECrim).

Por otro lado, si observamos la medida de alejamiento que puede ser adoptada

dentro o fuera de una ODP, se admite con carácter general que pueda adoptarse de

oficio, aunque el art. 68 LOMIPVG impone expresamente al órgano jurisdiccional el

respeto de los principios de audiencia, defensa y contradicción al imputado y las partes,

bajo los principios de proporcionalidad y necesidad. La intervención del Ministerio

Fiscal permite la posibilidad de adoptar esas medidas inaudita parte, sin perjuicio de

que el imputado deba ser oído tan pronto como se haga posible46. En este mismo

sentido, encontramos el tenor del art. 544 ter, párrafo 4, cuando se le exige al juez que

convoque audiencia urgente a la víctima o representante, al solicitante, al presunto

agresor y al Ministerio Fiscal. De este modo, si el denunciado se encuentra

correctamente citado, la audiencia para la adopción de la medida puede celebrarse en su

ausencia, no habiendo sido mermado su derecho de defensa. Por tanto, la medida

también puede ser acordada inaudita parte, sin perjuicio de que, una vez localizado, sea

oído y pueda ser, en su caso, modificada la medida47.

Ello nos debe hacer pensar que, si bien de oficio se puede otorgar un estatuto

integral de protección a una víctima48, debemos de estar a los contenidos concretos de

las medidas cautelares civiles y penales solicitadas, así como a las medidas de asistencia

y protección social, cuyos contenidos no serán siempre adoptables de oficio, sino que

debemos estar a la naturaleza y presupuestos de la medida en cuestión, de acuerdo al art.

544 ter, párrafo 5.

Aun así, considerando la amplia legitimación que existe en la materia, debiera

haberse respetado el principio acusatorio, pues precisamente ahora existe una Fiscalía

especializada en materia que deberá estar, en todo caso, en este tipo de audiencias.

46 Con la creación del nuevo Delegado especial del Gobierno contra la violencia de género, regulado en el art. 29.2 LOMIPVG, sus funciones han sido reguladas con una decisiva legitimación para intervenir en todos los procesos judiciales; se pretende que exista una legitimación plural en la materia, incluida la del Ministerio Fiscal; como forma de afianzar el principio acusatorio deben regir ante ésta restricciones de libertad. 47 Montalbán Huertas, I., Perspectiva de género: criterio de interpretación internacional y constitucional, Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, 2004, p. 142. 48 Protocolo para la Implantación de la Orden de Protección, realizado por la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de las víctimas de violencia domestica, p. 13.

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Por lo que atiende a las medidas de carácter civil, estas se regirán por las normas

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solo se podrá actuar de oficio cuando se

traten de las medidas establecidas en el art. 158 del Código Civil. El resto de medidas

quedan sometidas al principio de oportunidad y dispositivo o bien de necesidad cuando

existieran hijos menores o incapaces, por lo que queda legitimado el Ministerio Fiscal.

Una vez solicitadas serán igualmente objeto de debate contradictorio en la audiencia

prevista en el art. 544 ter, tras la cual el Juez de Instrucción dictara si procede el

correspondiente auto49.

En segundo término, por lo que se refiere a las medidas penales, queda bajo la

órbita de decisión del órgano jurisdiccional su decisión, teniendo en cuenta que la parte

solicitante (victima, personas del art. 173 CP o Ministerio Fiscal) tiene el deber de

pronunciarse sobre el contenido y alcance penal de la medida solicitada (prisión

provisional, prohibición de aproximación, prohibición de residencia, prohibición de

comunicación, retirada de armas o cualquier otra), con el fin de fijar el ámbito sobre el

que deber regir el principio acusatorio. A partir de esa petición y según la medida de

que se trate, el órgano jurisdiccional decidirá conforme a la naturaleza de la misma.

Por último, las medidas sociales no son adoptadas directamente por el órgano

jurisdiccional, sino que, adoptada la ODP, esta se puede hacer valer frente a la

Administración para que esta decida el contenido concreto predicable a ella.

Corresponde al juez la autorización, con carácter excepcional, para que la persona

protegida pueda concertar con una agencia o sociedad publica el arrendamiento o

permuta de la vivienda familiar por el uso de otra vivienda por el tiempo que considere

conveniente50. Por lo que en estos casos, la actuación judicial se ciñe a la constatación

de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima y que permite efectivamente

dictar dicha orden como titulo habilitador de tales medidas, tal y como se deduce de los

arts. 23, 26 y 27.3 de la propia Ley. En todo caso se exige ODP o informe del

Ministerio Fiscal que acredite la situación de riesgo, tal y como se deduce de la

Instrucción de la Fiscalía.

En la práctica, en los supuestos de finalización del juicio mediante sentencia de

conformidad no se viene considerando ésta como titulo suficiente para poder dictar 49 Tirado Garabatos, C., Medidas civiles para el cese de la violencia. Coordinación entre la jurisdicción civil y penal, en Encuentros Violencia Domestica, CGPJ, 2004, p. 529. 50 Art. 64 LOMPIVG.

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ODP. En estos casos si no informa el Ministerio Fiscal no se tiene acreditado el aludido

riesgo y, en consecuencia, no pueden activarse estos derechos ante la Administración51.

1.2. A INSTANCIA DE PARTE

El art. 544 ter.2 legitima igualmente a “la víctima o persona que tenga con ella

alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior (a saber, quien mantenga con

la victima alguna de las relaciones de parentesco o afectividad, conforme al art. 153)”.

Con ello se hace referencia al cónyuge, pareja heterosexual52 con o sin convivencia o se

hallen sujetos a patria potestad, tutela, curatela, acogimiento, guarda de hecho del

agresor o cónyuge o conviviente, persona amparada en cualquier otra relación por la que

se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar del agresor y personas

que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en

centros públicos o privados.

En el ámbito penal de las medidas cautelares se encuentran legitimados tanto la

víctima como la persona que tenga con ella la aludida relación de afectividad. Puede

que, en primer término, se adopte esta medida cautelar a favor de la víctima, pero que

durante la tramitación del procedimiento penal surja una situación de riesgo para esas

otras personas vinculadas al imputado, llegado este caso, el juez podrá dictar nueva

ODP sobre ésta o éstas.

En este caso, al tratarse de ofendidos y perjudicados por el delito, no necesitan

personarse en forma (mediante querella de abogado y procurador), sino que para ser

parte bastaría la ratificación apud acta de su voluntad de serlo sin necesidad de formular

querella (arts. 109 y 110 LECrim). Para el resto de actos deberán ser asistidos por

abogado y procurador cuando se trate de delitos y, en concreto, para la solicitud de

medidas penales siempre hará falta postulación, de ahí la especialización cursada por los

diferentes Colegios de Abogados de sus profesionales.

En el ámbito civil de estas medidas todavía se puede especificar más sobre

determinador aspectos de la legitimación. A tenor de lo establecido en el art. 544 ter.7, 51 Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 175. 52 La LOMIPVG ha olvidado hacer mención alguna respecto de los colectivos homosexuales, centrando su atención en la protección de la mujer, sin percibir que este rol puede ser desempeñado indistintamente por personas de ambos sexos. En principio, dado el tenor de la Ley, parece que sólo son objeto de protección las mujeres stricto sensu. Y existe una resolución judicial de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de noviembre de 2005.

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para la solicitud de medidas civiles queda reducida la legitimación, con exclusividad, a

la víctima y su representante legal, con lo que quedan excluidas el resto de personas

unidas por parentesco. También podrá solicitar estas medidas el Ministerio Fiscal en los

casos en los que existan hijos menores o incapaces. En ambos casos se impone la

condición de que no hubieran sido adoptadas con anterioridad por un órgano del orden

civil. Su postulación se regirá en estos casos por lo establecido en el art. 750 LEC53.

1.3. A INSTANCIA DEL MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal tiene asignado en la Constitución el papel de promover la

acción de la justicia y, en concreto, también debe velar por la protección de la víctima y

de los perjudicados. Como parte especial, el Ministerio Fiscal podrá solicitar al juez la

adopción de esta orden al tener conocimiento de los presentes hechos, tanto cuando los

conozca por denuncia de cualquier entidad u organismo asistencial, público o privado,

en virtud de los preceptuado en el 544 ter, párrafo 2, por haberse puesto de manifiesto

en un proceso civil (art. 49 bis) o por solicitarse por la victima directamente ante él (art.

544 ter, párrafo 3). Aunque la victima decida no personarse en la causa, la Fiscalía de

Violencia sobre la Mujer debe ejercitar tanto las acciones penales como las civiles de

resarcimiento (Arts. 109 y 771 LECrim).

De igual manera que el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones y en

particular de defensa de la victima tiene la obligación de solicitar la adopción de la ODP

cuando aprecie la existencia de indicios de delito y la situación de riesgo, debe oponerse

expresamente a su adopción cuando es instada por la denunciante, si no se constatan

tales indicios o si no se acredita suficientemente esa situación de riesgo, por cuanto

dicho órgano actúa en defensa de la legalidad.

El Ministerio Fiscal como representante y defensor público, no necesita

postulación54.

1.4. LA ACCIÓN POPULAR

Al tratarse de delitos públicos que ya no necesitan de denuncia previa y no tiene

virtualidad el perdón del ofendido, es posible encontrar la intervención de esta forma de 53 Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 175. 54 Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 177.

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legitimación. Como acción popular normalmente intervendrán aquellas asociaciones

constituidas a los efectos de proteger a la mujer contra este tipo de actos violentos

mediante la interposición de una querella, en virtud de lo dispuesto en los art. 270.1 y

761 LECrim, y prestando la fianza exigida. Quienes no pueden ejercitar acción popular

por ser víctima y perjudicado son los sujetos establecidos en el art. 173.2 CP55.

Su virtualidad practica es muy poca, y la especialización creada en Fiscalía, junto

al Delegado de Gobierno contra la violencia sobre la mujer, reduce todavía más si cabe

el número de posibles intervenciones de la acción popular en este tipo de procesos56.

Pero nada obsta a encontrar asociaciones legítimamente constituidas cuyos fines

estatutarios sean precisamente la defensa de la mujer (art. 22 y 125 Constitución

Española, en adelante CE.) Su utilidad puede observarse en los casos en los que, no

existiendo acusador particular, el Ministerio Fiscal no solicita medidas penales más

gravosas para el imputado y estas no pudieran adoptarse de oficio por respeto al

principio acusatorio57.

Lo que no puede ejercitar el acusador popular son acciones civiles resarcitorias,

ni, por supuesto, tiene dotada la legitimación para solicitar la ODP.

No debemos olvidar la ya frecuente personación del Abogado del Estado en

nombre de la Delegación especial del Gobierno, prevista en el art. 29 LOMIPVG. Se ha

cuestionado si en los procedimientos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer,

podría compadecer y ser parte acusadora mediante el ejercicio de la acción popular a

través de la interposición de la correspondiente querella el Abogado del Estado en

representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la

Mujer. Pues bien, tal cuestión fue abordada por la AP Sevilla en el Auto de 25 de

septiembre de 2006 mostrándose contrario a la personación afirmando que “en relación

con las funciones de la Delegación Especial del Gobierno se encuentra, entre otras, las

de impulso y desarrollo de las funciones de sensibilización ciudadana, de

asesoramiento, de colaboración con la Administración educativa, etc., no mencionando

55 Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional, III, Tirant lo Blanch, 2014, p. 67. 56 Montero Aroca, J., La legitimación colectiva de las entidades de gestión de la propiedad intelectual, Comares, 1998, p. 118. 57 En este sentido, vid. El País, 19 de diciembre de 2004, donde se relata la noticia de que un Juzgado de Instrucción en Madrid, ante la falta de petición de prisión del presunto agresor, acaba dejando en libertad al mismo. Es un caso claro, donde los medios de comunicación acaban jugando un papel fundamental ante este tipo de delitos.

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que pueda personarse como acusación particular en este tipo de procedimientos penales,

en los que, en todo caso, ya ejerce la acción publica el Ministerio Fiscal…”

Frente a dicha tesis, la AP Valencia, en el Auto de 14 de noviembre de 2006

señala que “el contenido del art. 29.2 no puede ser calificado de simple principio

programático pues atribuye ex lege la legitimación para intervenir en defensa de los

derechos y de los intereses tutelados por la propia Ley ante los Tribunales de Justicia al

titular de la Delegación Especial del Gobierno, que en la Comunidad Autónoma no es

otra que la propia Delegación de Gobierno por tratarse de una materia trasferida”.

2. Contenido

La orden de protección incluye diferentes tipos de medidas cuyas naturalezas

pueden ser enteramente diferentes.

Se debe hacer una distinción entre medidas preventivas que adopta la

Administración para la sensibilización, prevención y detección de la violencia de género

(Titulo I de la LOMIPVG) y lo que son estrictamente las medidas cautelares en el

ámbito de un proceso judicial, civil o penal. Dentro de estas últimas se ubican las

medidas de protección a la víctima con especial hincapié en el denominado “estatuto de

protección integral de la víctima”, que incluyen un abanico de medidas protectoras de la

mujer victima de actos de violencia de género58. Se trata de medidas civiles, penales,

administrativas y sociales, todas ellas adoptadas dentro del ámbito de un proceso.

Frente a estas, las medidas cautelares sobre el imputado pueden ser personales y

reales. Estas medidas cautelares penales pueden adoptarse dentro del estatuto de

protección de la víctima y siempre dentro de un ámbito judicial y procesal.

Las primeras medidas, las de prevención y sensibilización, se esbozan en el I Plan

de sensibilización y prevención de la violencia de género, que, como mínimo, debe

recoger los valores de la igualdad entre hombres y mujeres, la tolerancia y la libertad

dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de

género, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 LOMIPVG. A partir de estas premisas,

el ámbito educativo, el de la publicidad y medios de comunicación y el sanitario deben 58 La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de violencia domestica, alcanza como elemento subjetivo tanto al hombre como a la mujer. Sin embargo, el desarrollo legislativo de otras normas posteriores a la LOMIPVG, una vez tomada la conciencia que arrojan las estadísticas en la materia, donde la violencia se da por razón de género y, por tanto, del hombre hacia la mujer, parecen dar por sentado que el sujeto activo y beneficiario de la orden es la mujer.

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estar preparados para “cambiar” la mentalidad de esta sociedad y, fruto de ello,

comenzaran a cambiar las estadísticas en la materia (Capítulos I, II, III LOMIPVG).

Todos los derechos recogidos en el Titulo II de la Ley serán igualmente aplicables en

régimen cautelar por los órganos jurisdiccionales y, con posterioridad, serán ejecutables

mediante sentencia firme.

En los últimos tiempos hemos asistido a una proliferación de medidas cautelares

que no tienen estrictamente esta naturaleza. Con tal denominación se han regulado

normas que no tiene finalidad cautelar, sino que pretenden dar satisfacción a un

sentimiento colectivo de inseguridad, indignación o venganza (medidas de prevención

general), o de prevención de posibles futuros delitos cometidos por el inculpado

(prevención especial), o incluso se tiende a proporcionar seguridad, estabilidad y

protección jurídica a la persona agredida y su familia (prevención personal)59.

59 Barona Vilar, S., Derecho Jurisdiccional, III, Tirant lo Blanch, 2014, p.464.

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IV. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En materia de jurisdicción y competencia es doble el enfoque de estudio. En

primer lugar, no debemos perder de vista el planteamiento del legislador al crear para la

instrucción de estos delitos y faltas los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con

competencias civiles y penales, que solo tendrá virtualidad allí donde se creen. En los

demás casos, se trata de una competencia más a impartir por los Juzgados de Primera

Instancia e Instrucción, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Guardia en sus diferentes

formas de Instrucción de la causa. Son éstos los órganos jurisdiccionales que

normalmente conocerán de esa medida cautelar, sin perjuicio de que igualmente podrá

ser adoptada por el órgano de enjuiciamiento y fallo, a saber, el Juzgado de lo Penal,

Audiencia Provincial, Tribunal del Jurado, en virtud de lo expuesto en el art. 14

LECrim.

1. Jurisdicción

Los tribunales españoles conocen de los delitos y faltas cometidos en territorio

español, entre españoles, entre extranjeros entre españoles y extranjeros. Asimismo,

conocen también de los delitos tipificados como tal en nuestro Código Penal, aunque

hayan sido cometidos fuera del territorio nacional siempre que los criminales fueran

españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con

posterioridad a la comisión del hecho y cuando concurran los requisitos establecidos en

el art. 23.2 LOPJ.

Es muy frecuente encontrar casos de denuncias y solicitudes de ODP de una

mujer inmigrante reagrupada con su pareja en España que sigue procedimiento por

violencia de género en su país y pide aquí la ODP. Dicha orden de protección debe ir

instrumentalizada por un proceso principal por los delitos o faltas cometidos en

territorio español entro dichos extranjeros o cometidos en el extranjero cuando se

cumplan los requisitos del art. anteriormente nombrado. De no ser así, la existencia de

otros procesos pendientes en su país de origen y su acreditación servirán para constatar

un mayor riesgo para la victima a la hora de adoptar la medida de protección. Es más,

puede que sobre el recaiga una orden de alejamiento que puede hacerse valer en este

país.

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Consideramos que la ODP será aplicable y perdurara en sus contenidos civiles

durante ese plazo de treinta días. Para ello, la reforma que modifica el art. 107 CC

permite el divorcio “cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en

España (…); c) si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no

reconocieran la separación o divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria”. Tampoco

se debe perder de vista el art. 32 LOMPIVG, en su párrafo 4, donde se señala la especial

atención que la mujer inmigrante debe tener en los planes de colaboración que debe

desarrollar la Administración a los efectos de coordinar estos servicios.

2. Competencia Objetiva

Para dar tratamiento a la competencia objetiva para la adopción de medidas

cautelares debemos distinguir entre aquellos casos en los que exista proceso penal

incoado, cuyo órgano jurisdiccional debe adoptar la medida, de aquellos oros casos en

los que no existe todavía dicho proceso penal pendiente y, por tanto, le corresponde al

Juez de Guardia o el que actúe por turno de reparto60 acordar la medida y la apertura del

mismo.

En ambos casos, al tratarse de un trámite de urgencia, se permite al Juzgado de

Guardia que adopte la medida, pero deberá dar traslado de la resolución de forma

inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer o al Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción o Juzgado de Instrucción que se encuentre conociendo del proceso.

Los Juzgados de Primera Instancia del orden civil también son competentes para

adoptar medidas civiles, aunque lo normal es que se incorporen como un contenido más

de la ODP y que corresponda a esa pluralidad de órganos citados la adopción de

medidas. El art. 49 bis LEC regula la perdida de competencia civil por los órganos de

dicho orden y el traslado de estas competencias a los citados órganos jurisdiccionales

penales.

En materia cautelar afirma la Ley reguladora de la orden de protección que el

órgano penal debe respetar la decisión civil previa (art. 544 ter, párrafo 7). En nuestra

opinión, la creación de estos Juzgados especializados en violencia sobre la mujer con

esta doble competencia debe permitir excepcionar esta norma y que sean estos nuevos

60 Art. 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del CGPJ, sobre aspectos accesorios judiciales, actualizado el 15 de octubre de 2013 y publicado en el BOE el 27 de septiembre de 2005.

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órganos especializados los que puedan revisar y modificar esta decisión previa civil a la

vista de que ellos van a asumir dichas competencias. Se supera, por tanto, un problema

que habitualmente se daba en la materia al que estaba abocada dicha víctima al tener

que acudir al proceso civil para poder obtener esta tutela, o que dejaba en entredicho la

rapidez y urgencia de dicha orden61.

El art. 544 ter.1 establece que “el Juez de Instrucción dictara orden de

protección…”. Esta competencia objetiva reconoce de forma indirecta la competencia

genérica que se otorga, por tanto, a los órganos jurisdiccionales penales. En este mismo

sentido, el citado precepto en su párrafo 11 se refiere al “procedimiento penal” y al

“Juez o Tribunal que conozca de esa causa”. Ahora, a la luz de la Ley de Protección

Integral, queda claro que, junto a los Jueces de Instrucción (y en funciones de guardia),

la competencia genérica la sigue teniendo este orden, extendido a los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer, tanto para los aspectos civiles como penales incluidos en

dicha orden.

Por último, debe tenerse en consideración la Instrucción 3/2003, de 9 abril, de

CGPJ, sobre normas de reparto penales y registro informático de la violencia domestica.

En materia de reparto de asuntos (punto tercero) afirma que “las normas de reparto

deberán atribuir el conocimiento de los procesos por delito contra alguna de las

personas a las que se refiere el art. 153.2 CP (173.2 CP) con sometimiento a los

siguientes criterios (…) en aquellos casos en los que no sea posible la aplicación del

criterio anterior (juicios rápidos por delitos o faltas) el Juzgado de Instrucción que (…)

haya incoado un sumario ordinario por delito, un juicio de faltas o bien diligencias

previas del procedimiento abreviado al amparo del art. 774 LECrim o del 798.1 de la

misma Ley, conocerá también del resto de procesos penales por delito o falta que se

incoen posteriormente por hechos imputables al mismo autos contra los integrantes del

núcleo familiar y ello aunque en el primer proceso se haya dictado auto de archivo, de

sobreseimiento o de apertura de juicio oral o hubiere recaído sentencia condenatoria o

absolutoria”. La presente referencia debe entenderse ahora extensible a la competencia

61 Es importante la AAP de Valencia de 20 de julio de 2005 (cuestión de competencia 5/2005), por considerar la irretroactividad de las normas en relación a la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, para el conocimiento de aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2004; ello otorga competencia objetiva en materia cautelar a los Juzgados de Guardia y al juzgado que conoce del proceso principal, a saber, Juzgado de Instrucción.

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de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, siendo criticable que dicha norma no se

haya incorporado al art. 17 sobre conexión (LOMPIVG).

3. Competencia Funcional

Por lo que se refiere a la competencia funcional para la adopción de esta orden,

entendida como un instrumento penal, se debe distinguir entre dos momentos

procedimentales. Por un lado, si no existiera proceso incoado o –existiendo- mediaran

razones de urgencia, el Juez de Instrucción en funciones de guardia podrá adoptar dicha

medida (art. 87 ter LOPJ); por otro, se podrá acudir a los Juzgados de Violencia sobre la

Mujer que estén conociendo del asunto en fase de instrucción o Juzgado de lo Penal y

Audiencia Provincial o Tribunal del Jurado correspondiente a la circunscripción del

Juzgado de Violencia sobre la Mujer, durante todo el conocimiento y enjuiciamiento de

la causa (art. 544 ter. 11 y 14 LECrim), sin perjuicio de la competencia del Juzgado de

Violencia sobre la Mujer para dictar sentencia de conformidad con el art. 901 de la

LECrim (art. 14.3 LECrim).

El art. 49 bis parece estar pensado en el supuesto en el que existe un proceso civil

pendiente, cuando acaecen los hechos constitutivos de delito o falta o se decide incoar

proceso penal o adoptar orden de protección62. En estos casos, el órgano jurisdiccional

civil pierde su competencia funcional para adoptar medidas cautelares civiles a favor de

los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

4. Competencia Territorial

La alteración que ha habido en la competencia tras la creación de los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer parece ir en detrimento del demandante de medidas en estos

62 No está pensado en el caso contario, es decir, que la mujer acuda a solicitar la ODP ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con contenidos penales y civiles y tenga que iniciar en los treinta días siguientes, un proceso civil (art, 544 ter, párrafo 7 LECrim). En estos casos cabe preguntarse si la parte tiene la obligación de presentar demanda de ratificación de estas medidas ante dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer que adopto la ODP. Según lo visto, y dado el impreciso tenor del art. 87 ter, párrafo 2 LOPJ, parece que no exista obligación por parte la parte de interponer este tipo de pretensiones civiles ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero acto seguido, si el juez civil comprueba que concurren los presupuestos establecidos en el art. 87 ter, párrafo 3, tiene la obligación de abstenerse y comunicarlo al órgano penal o este de requerirle su inhibición (art. 49 bis LEC). Ello supone que las normas relativas al Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de la víctima de violencia domestica, creado por la Comisión de Seguimiento e Implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Domestica, queda –en lo que respecta a este aspecto- sin vigencia, pues pasa a ser de aplicación el art. 49 bis LEC.

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procesos, ahora víctima, porque el ámbito territorial de estos Juzgados no coincide con

los fueros clásicos del “domicilio del matrimonio”, la “residencia del menor”,

“domicilio de la entidad protectora” o “domicilio adoptante”. Así se deriva del tenor del

art. 15 bis LECrim, entendido todo ello sin perjuicio de la competencia del Juez de

Guardia del lugar de la comisión de los hechos constitutivos de delito o falta, que tendrá

competencia para adoptar esa ODP o esas medidas urgentes del art. 13 LECrim. En los

demás casos la competencia corresponderá al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del

lugar donde resida la víctima63.

Si a pesar de aplicar esta norma para la adopción de medidas se suscitaran “dudas

acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento

para la adopción de la orden el juez ante el que se haya solicitando ésta, sin perjuicio de

remitir con posterioridad las actuación a aquel que resulte competente”64.

La Instrucción 3/2003 del CGPJ, aludida anteriormente en la competencia

objetiva, no resuelve los problemas de competencia territorial que en caso de conexión

podemos encontrar, restringiendo su aplicación a las normas de reparto. La LOMPIVG

no explicita qué va a ocurrir con aquellos casos de violencia de género que deberían

acumularse objetiva y territorialmente al órgano de instrucción que ya estuviera

conociendo antes de la entrada en vigor de los nuevos Juzgados. La Disposición

transitoria 1ª establece a este respecto que los nuevos Juzgados no tendrán una vis

atractiva sobre los asuntos civiles y penales pendientes ante otros Juzgados de

Instrucción o de Familia, sino que esta Instrucción no será de aplicación en tal caso.

63 En este punto, cabe plantearse la duda de que va a ocurrir en estos casos, donde se dan frecuentemente cambios de domicilio de la víctima con la posible alteración de competencia. 64 Se trata de una prevención atribuida por el art. 544 ter.3 LECrim.

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V. PROCEDIMIENTO

1. Cumplimentación de la solicitud

Existe un formulario creado por la Comisión de Seguimiento existente en la

materia que se puede rellenar antes los Cuerpo y Fuerzas de Seguridad del Estado,

cualquier delegación de los servicios sociales o la oficina de la víctima. El protocolo de

actuación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Abogados firmado el 3 de

julio de 2007, impone a los Abogados que asistan a la victima la obligación de

asesorarle en la cumplimentación de dicha solicitud.

Dicha solicitud será remitida de forma inmediata al Juez. Con el fin de poder

iniciar un juicio rápido, se deberá adjuntar el atestado, si dicha solicitud se hubiera

incoado en dependencias policiales. De otra forma, la ausencia de atestado policial

impide la incoación del correspondiente juicio rápido dando lugar a la incoación de unas

diligencias previas. En conclusión, en principio, parece más adecuado que los diferentes

servicios de protección a la victima de la violencia que acuda a la sede policial a fin de

que denuncie y así puede incoarse el atestado policial que sirva de base para el juicio

rápido (citación o detención del imputado) y para la decisión del Juez sobre la medida.

Por tal razón, parece conveniente que la perjudicada se encuentre asistida ya en su

primera declaración ante la Policía, en el momento de interponer la correspondiente

denuncia, de un letrado especialista en el turno de asistencia a víctimas, con el fin de

que le asesore convenientemente, n solo de los trámites a seguir, sino de las

posibilidades de protección que le ofrece la Ley, así como de los efectos derivados de la

concesión de la orden.

Al tratarse esta materia de uno de los delitos o faltas que se encuentran dentro del

ámbito de los juicios rápidos65, el éxito de este juicio rápido dependerá de cómo se

tramite el atestado en la mayoría de los casos y la propia orden también se condicionara

por el mismo. En conclusión, la elaboración de este atestado es neurálgica.

Tanto la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección, como

el Protocolo para la Implantación de la Orden de Protección, establecen una pluralidad

de lugares de presentación de la orden, pero una única competencia para su adopción,

siempre de carácter jurisdiccional. Dentro del elenco de posibilidades se establece la

65 art. 795.2 y 962 LECrim.

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Autoridad Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

Oficinas de atención a la víctima, servicios sociales o instituciones asistenciales

dependientes de las Administraciones públicas o en los Servicios de orientación jurídica

de los Colegios de Abogados. Recibida la solicitud será remitida al Juzgado de Guardia

o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aunque lo aconsejable es que se recomiende

su solicitud ante la Policía por la razón de que, en este preciso momento, puede

comenzar la incoación del atestado, que dará luz y seguridad a Juzgado a la hora de

decidir sobre esa orden66.

2. Fase de adopción de la orden de protección

No se concibe una ODP sin la existencia a de un proceso penal, sea por delito o

por falta. La instrumentalidad confirma su carácter cautelar. La segunda premisa a tener

en cuenta es que solo puede existir una ODP sobre una víctima. Esta puede ser

modificada según cambien las circunstancias por el tribunal que conozca del asunto o el

Juez de Guardia al que se recurre ante un nuevo episodio de peligro o agresión, sin

perjuicio de la posterior remisión al órgano judicial que conocía de la orden. Al ser

instrumental de un proceso penal se tramitara en pieza separada la situación personal.

A partir de esas premisas, el procedimiento de adopción se encuentra basado en la

contradicción y audiencia de las partes, debiendo el juez motivar, mediante auto, su

decisión. Dicha “audiencia” se califica como “urgente” en el plazo de setenta y dos

horas, en virtud del art. 544 ter párrafo 4, y bien puede ser específica para determinar

los pormenores de la orden, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, bien puede

convocarse simultáneamente a la primera audiencia del art. 505 sobre la prisión

provisional, en el acto de juicio de faltar y, de tratarse de un juicio rápido, conforme al

art. 798. En la audiencia se podrá practicar prueba útil, pertinente y necesaria, siempre

que se respete la celeridad y el plazo de la comparecencia para dictar la ODP, siguiendo

con las pautas legales del art. 505.3 LECrim en materia de prisión provisional y con sus

mismas limitaciones y dificultades o, conforme acontece en materia civil, según se

deduce del art. 771 LEC para las medidas provisionales previas67.

66 Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 182. 67 Debemos entender posible incluso la suspensión de la comparecencia a efectos de prueba cuando el órgano jurisdiccional lo entienda necesario para decidir sobre la orden, siempre bajo el respeto de las aludidas setenta y dos horas.

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En materia de postulación, decir que, para la celebración de la audiencia destinada

a la adopción de medidas cautelares, la Ley parece solo exigir la asistencia letrada para

el presunto agresor, dependiendo del tipo de procedimiento ante el que se encuentre68.

Pero teniendo en cuenta las medidas provisionales a adoptar, consideramos necesario

que la víctima se encuentre igualmente asistida de abogado de confianza y, en caso de

no tenerlo, se le debe nombrar de oficio.

La celebración de esta audiencia debe hacerse en un plazo máximo de setenta y

dos horas a contar desde el momento en que se presento el escrito de solicitud ante el

órgano jurisdiccional, quedando fuera del computo de este plazo las horas de

tramitación ante cualquier otro centro o cuerpo administrativo. Este plazo es obligatorio

y preferente para el órgano jurisdiccional y su transgresión por culpa del mismo podría

dar lugar a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Una vez dictada la orden el órgano jurisdiccional debe comunicársela de forma

inmediata a la víctima y a la Administración para que se proceda a adoptar las medidas

concretas correspondientes en materia de vivienda, custodia, sanidad, ayudas sociales,

protección jurídica, psicológica, etc. (art. 544 ter párrafo 8)69. A partir de ahora, se

general igualmente un deber de informar a la víctima sobre la situación cautelar de su

presunto agresor.

La presente orden será remitida por el Juzgado e inscrita en el Registro Central

para la Protección de las Víctimas de Violencia de Género, creado por el ya derogado

Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo70, conforma a los modelos anexos de este Real

Decreto y por el sistema telemático que se creó al efecto. Cualquier modificación de

dichas medidas será igualmente transmitida a este Registro con el fin de que la policía

pueda actualizar estos datos. Igualmente, el órgano judicial debe remitir a la unidad

68 Dada la importancia de las medidas a adoptar se hace necesaria la defensa letrada del presunto agresor en esta audiencia, incluso cuando se trate de un juicio de faltas. A este respecto, y en relación con el beneficio de justicia gratuita, en virtud del párrafo 3 del art. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que exime a las víctimas de la obligación de acreditar insuficiencia de recursos, pues se le prestara de inmediato la defensa especializada, sin perjuicio de que, si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, deben devolver los honorarios devengados. 69 A estos efectos, la LOMPIVG, en su art. 32, ha previsto la creación de unos planes de colaboración que articulen y coordinen a todos los servicios implicados en la protección de la víctima. 70 Se trata de un procedimiento ágil de registro a través de los medios telemáticos del Juzgado, que asegure el acceso por la policía a estos datos dentro de un entorno seguro a través del “Punto Neutro Judicial” sito en el CGPJ, según establece el Protocolo para la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de coordinación con los órganos judiciales, aprobado el 10 de junio de 2004 por la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de protección.

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policial correspondiente los informes de que disponga utilizados al evaluar la situación

de riesgo, circunstancias personales, psicológicas, sociales o de otro tipo de la víctima,

imputado o su núcleo familiar, dictamen del médico forense conforme a los Protocolos

y Planes de colaboración que se aprueben (Art. 32 LOMIPVG), otros posibles procesos

penales existentes contra ese imputado en la materia, así como la notificación al

imputado de la ODP y sus contenidos. La unidad policial que reciba estos datos sobre la

ODP procederá a incluirlos en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales71.

3. Prueba

En este procedimiento de adopción de medidas cautelares resulta posible

encontrar situaciones requeridas de prueba, especialmente en lo que se refiere a la

existencia de riesgo objetivo para la víctima. La doctrina del TC en materia de

inadmisión de pruebas viene siendo constante al exigir motivación expresa en estos

casos, con la consiguiente violación de su derecho de defensa y el derecho a un proceso

con todas las garantías, si se inadmitió indebidamente y, además, la práctica de la

misma podría haberle sido favorable al perjudicado72.

En todo caso, la adopción de una ODP exige que concurra una verdadera

necesidad de la medida por razón de un riesgo serio y no meramente intuitivo o

subjetivo de la propia víctima, de forma que se hace preciso que la medida a adoptar sea

realmente necesaria y no puramente caprichosa o estratégica y justificada por un

verdadero riesgo objetivo para la víctima, que por tanto debe ser cierto y serio y

demostrable por cualquier medio probatorio admitido en derecho respetando las

garantías mínimas del proceso penal, de forma que la medida deberá ser en todo caso

proporcional al peligro realmente existente y a la situación concreta que se vivió por la

victima o por la presunta víctima, o de su familia, y ello en consonancia con lo que es

exigencia básica de cualquier sanción penal o restricción de derechos fundamentales.

Otra de las pruebas a menudo planteadas por la defensa en estos casos en los que

se pretende adoptar una ODP, es la relativa al examen psiquiátrico de la víctima. La

STS de 15 de octubre de 2004 se refiere al “examen psiquiátrico de la victima (que)

71 Protocolo para la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de coordinación con los órganos judiciales, aprobado el 10 de junio de 2004 por la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de protección, p. 16. 72 Entre otras muchas, STC 62/2005, de 14 de marzo, FJ 6 y 7.

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siempre (es) una prueba que excepcionalmente puede ser admitida, pues no es un sujeto

pasivo del proceso penal, sino la persona que ordinariamente lo activa, siendo ala

persona perjudicada por el delito y, en definitiva, aquella cuya credibilidad (de su

testimonio) tiene que ser valorado por el Tribunal de la instancia, mediante su

apreciación critica y racional. Si no se ha suscitado cuestión alguna durante la

instrucción sumarial, como es el caso, no existen otros elementos de donde deducir un

trastorno de personalidad, ni se explica en la petición de tal prueba la necesidad de la

misma, no puede ser admitido (…)”.

4. Tramitación de la Orden ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado.

Cuestión diferente es la actuación de los Cuerpos de Seguridad del Estado una vez

dictada la ODP. Estos deben realizar un control y seguimiento de la orden y sus

diferentes posibilidades, haciéndose con el mayor numero de datos e informaciones

sobre el presunto agresor y su víctima, datos que pueden ser facilitados por la Oficina de

Atención a la Victima o al punto de coordinación al que se refiere el art. 544 ter en su

párrafo 8, entre los diferentes servicios administrativos implicados. Obtenida esta

información, la policía adopta las medidas adecuadas, atendiendo a la decisión del juez

y a las circunstancias del caso concreto, debiendo intentar que las presentes limitaciones

y restricciones recaigan sobre el presunto agresor y no sobre la víctima. Además,

consideramos que es necesario que la policía aperciba a la victima de los problemas que

puede traer consigo el quebrantamiento de la medida cautelar. Regularmente se deberá

informar a la Autoridad Judicial del seguimiento de la orden y de su cumplimiento

(Protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de coordinación con los

órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia domestica y de género,

10 junio 2004). En la práctica se aprecia un importante número de mujeres que, tras

haber obtenido la ODP, en particular un alejamiento respecto del agresor, acaban

acogiéndolo de nuevo en el domicilio circunstancia que plantea no pocos problemas

tanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como a los Jueces de Violencia sobre la

mujer.

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5. Recursos

Contra el auto del Juez por el que dicta orden de protección y decide sobre el

contenido y vigencia de las medidas, la parte que se considere perjudicada podrá

interponer recurso de reforma y contra la desestimación de la reforma recurso de

apelación, o bien directamente, recurso de apelación.

A este respecto es importante la novedad que introdujo la LOMIPVG al crear

Secciones especializadas en la Audiencia Provincial tanto para apelar las resoluciones

penales como las civiles dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer73.

La principal duda surge en relación con la posibilidad de recurrir las medidas

civiles adoptadas dentro de la ODP (atribución de la vivienda familiar, guarda y

custodia de menores, régimen de visitar y alimentos), manteniendo un sector de la

doctrina que no cabria recurso contra las mismas aplicando por analogía lo dispuesto en

los arts. 771 y 773 LEC para las medidas previas y provisionales adoptadas en el

procedimiento civil de separación y divorcio.

No obstante lo anterior, no parece que exista ningún obstáculo legal para

interponer recurso igualmente respecto de las medidas civiles o contra su denegación en

la ODP, si bien desde el punto de vista práctico, en el caso del recurso de apelación (que

es obligatoriamente resuelto por un órgano distinto), teniendo en cuenta la vigencia

imitada de las mismas a treinta días desde que fueron adoptadas escasa virtualidad va a

tener dicho recurso pues al tiempo de ser resuelto, o bien habrán caducado si no fue

interpuesta la correspondiente demanda civil, o bien habrán sido sustituidas por las

medidas provisionales adoptadas en el correspondiente procedimiento civil.

Por último, mención especial nos merece la duda que frecuentemente arroja la

práctica en torno a la posibilidad de solicitar estas medidas civiles en la orden cuando ya

existía pronunciamiento de Juez de Primera Instancia o de Familia. Si esto fuera posible

se generaría un fraude de ley, de modo que solo si se generara un riesgo objetivo para

ella o sus hijos, podría el Juzgado de Violencia sobre la Mujer llegar a considerar

necesaria la modificación de ese pronunciamiento civil ya acordado, pero con carácter

muy excepcional74.

73 art. 82.1.3 y 82.2 LOPJ. 74 Martínez García, E., La Tutela Judicial de la Violencia de Género, Iustel, 2008, p. 189.

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6. Duración

Una de las novedades que se introdujo en esta materia a través de la LOMIPVG es

la obligación que se impone al Juez de fijar un plazo de duración de la medida (art. 61.2

LOMIPVG). En el caso de las medidas civiles, hay que tener en cuenta que el art. 544

ter párrafo 7, por el que las medidas civiles tendrán una vigencia de 30 días.

Por otro lado, en relación con la duración de estas medidas y sus diversos

contenidos en el art. 69 LOMIPVG establece que “podrán mantenerse tras la sentencia

definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En

este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.” Es

decir, que estas medidas pueden ser instrumentales del proceso principal hasta que la

sentencia llegue a ser firme, poniendo de manifiesto tal regulación la voluntad del

legislador de que la víctima no quede desprotegida en ningún momento durante la

sustanciación del proceso.

Sin embargo, se debe acudir al régimen específico regulado para cada medida. La

ODP del art. 544 ter párrafo 6 establece que el régimen de vigencia de las medidas

penales se regirá por lo dispuesto en la Ley procesal penal. A lo que se diga sobre los

contenidos y duración de las diferentes medidas penales nos remitimos, siendo habitual

en la practica en el caso del alejamiento y prohibición de comunicación que se

establezca la vigencia de dichas medidas en tanto dure la tramitación de la causa, sin

perjuicio de la posibilidad de que dichas medidas sean dejadas sin efecto o sustituidas

por otras en virtud de una nueva resolución judicial75.

75 Rivas Vallejo, M.P., y Barrios Baudor, G.L., Violencia de Género: Perspectiva Multidisciplinar y Práctica Forense, Thomson Aranzadi, 2007, p. 938; Pozo Pérez, M., Violencia domestica y juicio de faltas, Atelier, 2006, p. 189.

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VI. EL QUEBRANTAMIENTO DE LA ORDEN

Por último, en materia de quebrantamiento, los órganos jurisdiccionales se vienen

encontrando con la agravante de que el mismo se suele hacer con el consentimiento de

la victima que, no recuperada emocionalmente de lo ocurrido, suele dejar que se

aproxime a ella o incluso en ocasiones es ella la que le busca. En estos casos, la

LOMIPVG permite la agravación inmediata de la medida, llegando incluso a la

privación de la libertad. Es comprensible la solución, pero tal vez poner de inmediato la

medida o pena de cárcel –según los casos- puede ser excesivo. Para dicha agravación se

deberá estar a la diferente casuística.

Téngase en cuenta que debemos estar a la naturaleza de la medida cautelar, de

orden público para las dos partes, que no admite intervención de la voluntad de ninguna

de las dos. Consideramos que debe apercibirse a ambas partes de las consecuencias de

la infracción de esta medida, aunque el infractor será el agresor que incumple. Por ello,

consideramos que una buena medida de carácter social que beneficia tanto a la víctima

como al agresor será la de otorgar a ambos desde un primer momento apoyo

psicológico.

De esta forma, la ley (en su art. 64, párrafo 3 y 5) expresa que el incumplimiento

de la orden de alejamiento y de la prohibición de comunicación trae consigo la oportuna

responsabilidad penal (art. 468 CP)76, además de esta posibilidad de agravación de la

medida. La situación es tan compleja que la práctica está empezando a arrojar los casos

de apercibimiento a la victima objeto de protección de la especial situación en la que se

encuentra y que su consentimiento en el quebrantamiento de la medida puede llegar a

constituir incitación a la comisión de un delito. Entendemos, pues, que, como mínimo,

consideramos que debe apercibirse a ambas partes de las consecuencias de la infracción

de esta medida y sería aconsejable tomar en consideración las aludidas medidas sobre la

víctima.

76 El art. 40 LOMIPVG modifica el art. 468 CP, imponiendo “en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2”.

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Tal y como indica MARTÍ CRUCHAGA77 hasta la Sentencia de 26 de septiembre

de 200578, el Tribunal Supremo mantuvo una cierta uniformidad con respecto a los

supuestos de quebrantamiento e medida cautelar o de pena de alejamiento con el

consentimiento de la víctima, considerando que dicho consentimiento era irrelevante y,

en consecuencia, los quebrantamientos típicos79.

Dicha resolución, que sin duda ha puesto un punto de inflexión en este tema, casa

la sentencia de instancia (que condenaba al hombre por quebrantamiento de medida

cautelar) con una argumentación que presenta importantes contradicciones. Partiendo de

la base de que la efectividad de la pena o de la medida cautelar depende de la necesaria

e imprescindible voluntad de la victima de mantener su vigencia siempre y en todo

momento, primero, afirma que, si se opta por el mantenimiento “a todo trance” de la

efectividad de la medida, habría que concluir que a mujer que consiente la convivencia

cabria considerarla “coautora por cooperación necesaria al menos por inducción”, ya

que su voluntad tendría efecto relevantes cara al delito de quebrantamiento, “lo que

produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una

intromisión del sistema intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más

relevante es el derecho a “vivir juntos”. A continuación, y con un razonamiento bastante

más coherente y que deja vislumbrar una solución que después no mantiene, afirma que

la vigencia de una medida no puede quedar al arbitrio de la persona en cuya protección

se otorga, básicamente, por dos razones: porque se generaría una absoluta inseguridad

jurídica para el hombre que, prácticamente, podría aparecer como autor del

quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida; y porque supondría dejar

la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le

consiente la naturaleza pública de la medida. 77 Martí Cruchaga, V., “El quebrantamiento de la medida cautelar y de la pena de alejamiento con el consentimiento del beneficiario de la misma”, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, núm. 20/2007, p.2; y Jiménez Díaz, M.J., La Ley Integral: Un estudio Multidisciplinar, Dykinson, 2009, p. 413. 78 Con posterioridad a esta sentencia, el Alto Tribunal ha dictado otras resoluciones sobre este tema. En particular, que tengan algún pronunciamiento interesante al respecto, cabe citar las SSTS de 20 de enero y de 3 de noviembre, ambas de 2006; 19 de enero y 28 de septiembre, ambas de 2007 79 Valga como ejemplo de esta línea la STS de 16 de mayo de 2003, según la cual “… la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias del art. 57 CP, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que estas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos, aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar”.

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Si, en efecto, la vigencia o anulación de la medida, por los motivos indicados por

el propio TS, no puede quedar en manos de la mujer protegida, no se comprende como

acto seguir, so pretexto de que “parece la solución más prudente y (mal) entendiendo

que con ello se compatibiliza la naturaleza pública de la medida y el respeto al marco

inviolable de su decisión libremente autodeterminada, afirma que “la reanudación de la

convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de

alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio de que

ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener –en su caso- otra

medida de alejamiento”. En definitiva, según concluye el Alto Tribunal, dado que la

pena o medida de prohibición se encamina a proteger a la mujer, su decisión acreditada

de forma fehaciente la innecesidad de la protección y supone de facto el decaimiento de

la medida de forma definitiva. Así las cosas y en propias palabras del Supremo “el plazo

de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la

voluntad de aquella”80.

80 En sentido radicalmente opuesto, existe algún pronunciamiento que, lejos de aceptar cualquiera de las soluciones que ofertan las distintas sentencias mencionadas, no solo condena al quebrantador, sino que extiende la responsabilidad penal a la victima que induce o consiente el quebrantamiento, [SAP de Barcelona de 2007, que condena al hombre como autor del delito de quebrantamiento y a la mujer como inductora y cooperadora necesaria del mismo.]. Y tampoco faltan pronunciamientos que acogiendo la distinción entre quebrantamiento de pena y de medida cautelar, patrocinan el diferente tratamiento en uno y otro caso, para absolver cuando se trata de quebrantamiento de medida cautelar y existe consentimiento de la victima [SAP de Barcelona de 28 febrero 2007] o para condenar cuando se trata de un quebrantamiento de pena, aunque igualmente exista dicho consentimiento [SAP de Barcelona de 23 de marzo de 2007, SAP de Madrid de 17 de mayo de 2007].

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CONCLUSIONES

PRIMERA.- La orden de protección es una resolución judicial que se dicta

cuando existen indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la

libertad sexual, integridad física o moral, o seguridad de algunas de las personas que

son víctimas de la violencia de género o domestica y cuando exista una situación de

riesgo que requiera una medida de protección.

SEGUNDA.- Los delitos contra la violencia de género presentan una

característica que los singulariza frente al resto de figuras penales y que comporta un

importante reto para la Administración de Justicia, cual es que su objetivo primordial es

lograr la protección de sus víctimas mediante la interrupción del ejercicio de dicha

violencia y su evitación futura. Al margen de la más posible condena del autor de esta

clase de infracciones (no siempre deseada por la mujer), de lo que se trata

prioritariamente es de utilizar los instrumentos jurídicos adecuados (ya sea los

existentes con anterioridad, ya los creados expresamente para luchar contra este

fenómeno) con el fin de que la víctima de violencia de género (también doméstica) deje

de serlo y no sufra más ataques, sean del tipo que sean, por parte de su agresor.

TERCERA.- En el contexto internacional, destaca cómo el ámbito de aplicación

de la orden de protección en el proceso penal español es más concreto que el de la orden

europea de protección; porque la primera trata de consolidar instrumentos de amparo y

tutela frente a la violencia ejercida en el ámbito familiar, y la Directiva 2011/99 del

Parlamento y Consejo Europeo de 13 de diciembre de 2011, se aplica a las medidas de

protección adoptadas en asuntos penales para la protección de las víctimas en general,

aunque evidentemente la orden europea de protección a las víctimas pretende garantizar

en un espacio común y judicial sin fronteras interiores la protección de la persona física

en cualquier Estado miembro de la UE.

CUARTA.- Es preciso señalar que la principal demanda de la víctima de violencia

de género es la protección. Por ello, el Estado debe garantizar que una vez que la

víctima denuncia, se activen las medidas de protección, de asistencia y especialmente

las dirigidas a impedir la repetición de las agresiones. Esta fue la finalidad de la orden

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de protección, introducida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley

27/2003, de 31 de julio, con el propósito de dotar de inmediatez a la respuesta penal en

caso de violencia de género, figura que es recogida por la Ley Integral.

QUINTA.- La característica fundamental de la orden de protección es su unidad e

inmediatez, ya que es una resolución judicial que contiene medidas de naturaleza penal

y civil, y se adopta de manera urgente. Actualmente, de conformidad con la LOMPIVG,

los funcionarios competentes para la adopción de la orden de protección son el Juez de

Violencia sobre la Mujer y el Juez de Guardia, en su caso.

SEXTA.- Dentro del proceso se pueden adoptar todas las medidas cautelares

propias de los procesos civiles y penales. La mejor oportunidad para hacerlo es en el

auto donde se decide sobre la orden de protección cuando sea solicitada, o de oficio por

el juez; sin embargo, no en todos los procesos está presente la orden de protección, pero

esto no quiere decir que no se puedan adoptar las medidas cautelares propias de cada

procedimiento. Originariamente, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la

ejecución de la sentencia, es decir, evitar la ocultación del delito y que el presunto

delincuente escapara de la acción de la justicia. Ahora bien, respecto de las conductas de

violencia contra la mujer, además y principalmente, las medidas cautelares pretenden

evitar la repetición de la conducta y garantizar protección a la mujer víctima y su

familia.

SEPTIMA.- En cuanto a la prueba, en muchas de las ocasiones en que se celebra

la comparecencia a raíz de la interposición de la orden de protección, y

fundamentalmente cuando nos encontramos con versiones contradictorias sin que

existan otros datos o indicios que avalen las afirmaciones vertidas en la denuncia,

resulta enormemente difícil determinar y concretar si el elemento nuclear de la orden de

protección –es decir, la existencia de riesgo objetivo para la víctima– existe. Qué duda

cabe que en estos casos resulta muy embarazoso el momento de la comparecencia,

donde debemos pronunciarnos sobre medidas cautelares que protejan potencialmente de

un riesgo no objetivado, optándose entonces por postular algún tipo de medida que

salvaguarde no solo la víctima, sino también la propia “posición” de quienes son partes

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en la comparecencia, ante el improbable caso de que posteriormente se produjese un

hecho de naturaleza delictiva.

Claro está que esta problemática se resolvería si se dispusiese del tiempo y de los

medios suficientes tras una investigación lo más exhaustiva posible, si lográramos

“cuantificar” la dimensión de ese riesgo potencial para la victima; pero ello resulta una

quimera dadas las premuras de tiempo y el numero de asuntos de naturaleza análoga a

los que los funcionarios tienen que hacer frente en las horas de guardia.

OCTAVA.- Cuando la propia víctima interfiere en su proceso de protección, tal y

como sucede en los supuestos en que induce o consiente el quebrantamiento de la

medida cautelar o pena de alejamiento, los tribunales se encuentran ante la tesitura de

resolver un caso que, en ocasiones, plantea más problemas de los que resuelve. Para

empezar, deben mostrarse cautelosos ante la posibilidad de que el consentimiento

prestado para retomar la relación o reanudar la convivencia pueda estar viciado (por

miedo, por sentimiento de culpa, por presiones familiares, por una errónea percepción

de los sentimientos del agresor ante promesas de cambio de comportamiento, por

necesidades económicas e, incluso, debido a la dependencia emocional provocada por el

padecimiento de trastornos psicológicos derivados de la propia vivencia traumática que

ha supuesto la agresión continuada –a veces durante años–). Pero aun suponiendo que

se trate de casos en los que la victima actúa de forma libre cuando lo otorga, no siempre

resulta fácil ofrecer una solución que sea a la par jurídicamente correcta y humanamente

aceptable. Baste con pensar en un hecho constitutivo de delito del art. 153 CP (p. ej.

marido que, puntualmente, propina una bofetada a su mujer, que lleva aparejado de

forma obligatoria –en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 CP–la imposición de la pena

prevista en el apartado 2 del art. 48 CP –prohibición de aproximación–). En casos como

el relatado, es frecuente que la mujer denuncie a su agresor tan solo a modo de

advertencia, sin intención alguna de romper la relación. Incluso, puede que no sea ella

quien haya interpuesto la denuncia, sino que haya sido un vecino o alguien que ha

presenciado la agresión en la calle quien llamó a la Policía. No sorprende que en este

tipo de supuestos la mujer, de forma plenamente libre y responsable, decida seguir

adelante con su relación afectiva, propiciando con ella la ejecución de un delito de

quebrantamiento de condena, por la que finalmente respondan los dos.

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LEGISLACIÓN

Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la

mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), en Estambul el 11 de mayo de

2011, en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2014.

Declaración 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Eliminación

de la Violencia contra la Mujer, de 20 de diciembre de 1993.

IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (China) celebrada en

septiembre de 1995.

Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de

2011 sobre la orden europea de protección, en DOUE. L38, de 21 de diciembre de 2011.

Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012

por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de

las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del

Consejo.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la

Violencia de Género.

Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de

antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión

Europea.

Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la

violencia doméstica.

Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en

la Unión Europea.

Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la

protección de las víctimas de la violencia doméstica.

Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado.

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Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de

actuación especializada del Ministerio fiscal en relación a la violencia sobre la mujer.

Instrucción 3/2003, de 9 abril, de CGPJ, sobre normas de reparto penales y registro

informático de la violencia domestica.

Instrucción núm. 10/2007, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se

aprueba el Protocolo para la Valoración Policial del nivel de riesgo de violencia contra

la mujer en los supuestos de la LOMPIVG, de 28 de diciembre y su comunicación a los

órganos judiciales y al Ministerio Fiscal.

Protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de coordinación con los

órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia domestica y de género,

10 junio 2004.

Protocolo para la Implantación de la Orden de Protección, realizado por la Comisión de

Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de las víctimas de violencia

domestica.

Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del CGPJ, sobre aspectos accesorios

judiciales, actualizado el 15 de octubre de 2013 y publicado en el BOE el 27 de

septiembre de 2005.

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JURISPRUDENCIA

STS de 16 de mayo de 2003

STS de 15 de octubre de 2004

SSTS de 26 de septiembre de 2005

SSTS de 20 de enero de 2006

SSTS de 3 de noviembre de 2006

SSTS de 19 de enero de 2007

SSTS de 28 de septiembre de 2007

STC 17 de febrero de 2000

STC de 28 de enero de 2003

STC de 14 de marzo de 2005

AAP de Valencia de 20 de julio de 2005

AAP de Málaga de 3 de noviembre de 2005

AAP de Valencia de 27 de abril de 2006

AAP Sevilla de 25 de septiembre de 2006

AAP Valencia de 14 de noviembre de 2006

AAP Valencia de 25 de junio de 2007

SAP de Barcelona de 28 febrero 2007

SAP de Barcelona de 23 de marzo de 2007

SAP de Madrid de 17 de mayo de 2007

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