UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
C A R R E R A D E D E R E C H O
Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada:
Análisis a su excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27
Tesis previa a la obtención del Título de:
ABOGADA
AUTORA: Maggi Ruiz Ana Teresa
E-mail: [email protected]
TUTOR: Dr. Tinajero Valencia Renán Aníbal
Julio, 2014
Quito
ii
DEDICATORIA
Con mi mayor cariño dedico este trabajo a: mis padres, a mi esposo y
a mis hijos, seres que con sólo su presencia han sido mi estímulo para
construir este sueño y en especial a Dios que ha sido mi motor
fundamental en mi vida, a todos quienes siempre me han brindado su
apoyo incondicionalmente.
Ana Teresa Maggi Ruiz
iii
AGRADECIMIENTO
Un agradecimiento especial a todos mis profesores quienes supieron sembrar en mí la semilla de
la solidaridad, desde el inicio de la carrera.
También quiero agradecer a los bibliotecarios de la carrera, quienes con un servicio
personalizado documental y referencial acompañaron día a día la construcción de este trabajo.
Ana Teresa Maggi Ruiz
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, a 22 de julio de 2014
Yo, MAGGI RUIZ ANA TERESA, autora de la investigación, con cédula de ciudadanía No.
0503031569, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado: “LAS
EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: ANÁLISIS A SU
EXCEPCIONALIDAD Y PARTICULARIDAD EN LA LEY 2005-27”. Es de mi plena autoría,
original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como
mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto
a las disposiciones legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
Maggi Ruiz Ana Teresa
CC: 0503031569
Correo: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, MAGGI RUIZ ANA TERESA, en calidad de autora de la tesis realizada sobre: “Las
empresas unipersonales de responsabilidad limitada: ANÁLISIS A SU EXCEPCIONALIDAD
Y PARTICULARIDAD EN LA LEY 2005-27”, por la presente autorizo A LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR hacer uso de todos los contenidos que me
pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de
investigación.
Los derechos que como autora me corresponden, con excepción de la presente autorización,
seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos: 5, 6, 8, 19 y
demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
Quito, a 22 de julio de 2014
________________________________
Ana Teresa Maggi Ruiz
CC: 0503031569
vi
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS
vii
APROBACIÓN DEL JURADO CALIFICADOR
Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación: “Las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada: análisis a su excepcionalidad y particularidad
en la ley 2005-27”.
Para constancia firman.
________________________ _______________________
PRESIDENTE VOCAL
__________________________
VOCAL
viii
INDICE
DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTO .................................................................................................................. iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................. iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................. v
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ................................................................................... vi
APROBACIÓN DEL JURADO CALIFICADOR...................................................................... vii
INDICE ...................................................................................................................................... viii
RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................ xi
ABSTRACT ............................................................................................................................... xiii
INTRODUCCIÓN ...................................................................................................................... 14
CAPÍTULO I ............................................................................................................................... 16
EL PROBLEMA ......................................................................................................................... 16
1.1. Planteamiento del problema ........................................................................................... 16
1.2. Formulación del problema: ............................................................................................ 18
1.3. Preguntas Directrices ..................................................................................................... 18
1.4. Objetivos ....................................................................................................................... 19
1.4.1. Objetivo General. ................................................................................................... 19
1.4.2. Objetivos específicos: ............................................................................................. 19
1.5. Justificación ................................................................................................................... 19
CAPITULO II ............................................................................................................................. 21
MARCO TEORICO .................................................................................................................... 21
2.1. Antecedentes Investigativos. ............................................................................................ 21
2.2. Fundamentación Doctrinaria. ........................................................................................... 23
2.3. Hipótesis: ......................................................................................................................... 26
2.4. Caracterización de las Variables ...................................................................................... 26
2.4.1 Variable Independiente: ............................................................................................. 26
2.4.2 Variable Dependiente: ............................................................................................... 26
TITULO I ................................................................................................................................... 27
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. .......................................................................................... 27
1.1. Definición de empresa: ................................................................................................... 27
1.2. El carácter transitorio de las sociedades mercantiles. .................................................... 30
1.3. El Carácter permanente de las sociedades mercantiles. ................................................. 33
ix
1.4. La sociedad colectiva de origen familiar. ...................................................................... 34
1.4.1. Características. ........................................................................................................... 37
1.5. La sociedad en Comandita simple. ................................................................................ 38
1.5.1. Características: .......................................................................................................... 42
1.6. Aparecimiento de las sociedades de capital. .................................................................. 43
1.7. Las Empresa Unipersonales como estrategia de desarrollo ........................................... 45
1.7.1. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en Ecuador. ......................... 48
TITULO II .................................................................................................................................. 52
FUNDAMENTO LEGAL SOBRE EL QUE INSTITUYEN LAS EMPRESAS
UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN ECUADOR. ........................ 52
2.1. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PARA LA CREACIÓN DE LA EMPRESA
UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. ................................................... 55
2.2. Justificación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. ......................... 58
2.3. Vías que conducen hacia la empresa unipersonal de responsabilidad limitada. .............. 61
2.4. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el derecho societario
ecuatoriano. ............................................................................................................................. 65
TITULO III ................................................................................................................................ 71
FACTORES QUE IDENTIFICAN LA EXCEPCIONALIDAD Y PARTICULARIDAD DE
LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CON LAS
DEMÁS DETERMINADAS EN LA LEY DE COMPAÑÍAS EN ECUADOR ........................ 71
3.1. Desde la visión contractualista. ........................................................................................ 71
3.2. Desde la visión institucionalista. ...................................................................................... 72
3.3. Desde la tradicional pluralidad de socios. ........................................................................ 74
3.4. La unipersonalidad frente a algunos principios del derecho de sociedades. .................... 75
3.5. Sociedad unipersonal. ...................................................................................................... 76
3.6. Empresa Unipersonal. ...................................................................................................... 78
3.7. Criticas tradicionales al concepto de sociedad unipersonal. ............................................ 79
TITULO IV ................................................................................................................................. 81
4.1. FACTORES QUE CARACTERIZAN LA EXCEPCIONALIDAD Y
PARTICULARIDAD DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA CON LAS DEMÁS DETERMINADAS EN LA LEY DE COMPAÑÍAS EN
ECUADOR ............................................................................................................................ 81
4.2. CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD ............................... 85
TITULO V .................................................................................................................................. 88
5.1. RESULTADOS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DE EMPRESAS
UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA .............................................. 88
5.2. Expectativa del proyecto de Ley. ..................................................................................... 88
5.3. Realidades de la Ley. ....................................................................................................... 90
x
5.4. El proceso de constitución. .............................................................................................. 91
5.5. Modelode constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada ...... 93
5.5.1. ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN ...................................................... 93
5.5.2. Solicitud ante un Juez de lo Civil. ............................................................................. 96
5.5.3. AUTO DE CALIFICACIÓN. .................................................................................... 98
5.5.4. Oposición a la constitución. ....................................................................................... 98
5.5.5. Oposición considerada. .............................................................................................. 99
5.5.6. Recurso de apelación. ................................................................................................ 99
5.5.7. SENTENCIA. .......................................................................................................... 100
5.5.8. ACTA GENERAL. .................................................................................................. 100
CAPITULO III ......................................................................................................................... 102
3.1 MARCO METODOLOGICO ......................................................................................... 102
3.1.1. Nivel de la investigación ......................................................................................... 102
3.1.2. Diseño de la investigación ....................................................................................... 102
3.1.3.Población y Muestra ................................................................................................. 103
3.1.4. Operacionalización de las Variables ........................................................................ 104
3.1.5. Métodos de Investigación ........................................................................................ 105
3.1.6. Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información. ................................... 105
3.1.7. Técnicas de Gabinete: .............................................................................................. 106
3.1.8. Validez de los Instrumentos. ................................................................................... 106
3.1.9. Técnicas para el Procesamiento y Análisis de Datos ............................................... 106
CAPITULO IV ......................................................................................................................... 107
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ........................................................................ 107
CAPITULO V ........................................................................................................................... 114
PROPUESTA........................................................................................................................ 114
5.1 Justificación: ................................................................................................................... 115
5.2 Objetivos: ........................................................................................................................ 116
5.2.1 Objetivo general: ..................................................................................................... 116
5.2.2 Objetivos específicos: .............................................................................................. 116
5.3 Factibilidad. .................................................................................................................... 117
5.4 Descripción de la propuesta. .......................................................................................... 117
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 120
ANEXOS .............................................................................................................................. 125
xi
INDICE DE CUADROS
Cuadro 1: CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD ............................. 85
Cuadro 2: NÚMERO DE COMPAÑÍAS CON UN SOLO SOCIO ACCIONISTA .................. 91
Cuadro 3: OPERALIZACIÓN DE LAS VARIABLES ............................................................ 104
xii
RESUMEN EJECUTIVO
Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: Análisis a su
excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27
Con el fin de dar viabilidad al art. 3 numeral 4 de la entonces Constitución Política de la
República de 1998, que establecía como deber y obligación primordial del Estado el impulso
sustentable de la economía y el desarrollo equitativo en beneficio colectivo; y, para dar
prioridad a la formalización de la informal actividad empresarial que hasta ese entonces se había
apoderado del mercado, entre otros aspectos de variada importancia, en segundo y definitivo
debate del proyecto de Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,
presentado por el entonces diputado Social Cristiano León Febres Cordero, el Congreso
Nacional el 26 de enero de 2006, aprobó la Ley, creando un nuevo concepto societario en el
país, para fortalecer, según su contexto, el ámbito comercial ecuatoriano y darle a la población
económicamente activa la oportunidad de ser empresarios y como personas jurídicas gozar de
los beneficios que esta nueva empresa pueda generar en adelante.
Palabras claves:
Ley de compañías.
Empresas Unipersonales.
Responsabilidad limitada.
Sociedad.
Excepcionalidad.
Particularidad.
xiii
ABSTRACT
The single-member limited liability companies: Analysis of its uniqueness and
particularity in the law 2005-27
In order to enforce Art. 3, numeral 4 of the Political Constitution of the republic 1998,
that provided as primary duty obligation of the State the sustainable promotion of
economy and the equitable development in benefit of the community, and to prioritize
formation of informal enterprise activity, that then covered the entire market. Among
other aspects of varied importance, the National Congress on January 26, 2006, was
approved in the second and definitive debate, with which a new enterprise concept was
created in the country, in order to – pursuant to his criterion – strengthen the Ecuadorian
commercial environment and provide to the economically active population the
possibility of becoming entreprencurs and in such condition, enjoy benefits generated
by the new enterprise.
Keywords:
Law for companies,
One-man enterprises,
Limited responsibility,
Society,
Exceptionality,
Exceptionality,
Particularity.
14
INTRODUCCIÓN
Este estudio se desarrolla en torno a Las Empresas Unipersonales De Responsabilidad
Limitada: en el que se analizará su excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27; pues,
esta particular empresa unipersonal de responsabilidad limitada que incluye un capítulo
adicional en la Ley de Compañías, “se constituye como una persona jurídica distinta e independiente
de la persona natural a quien pertenezca, por lo que los patrimonios de la una o la otra son patrimonios
separados. Esta Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, Ley No. 2005-27.-
Registro Oficial 196, 26-I-2006, determina que toda persona natural con capacidad legal para realizar
actos de comercio podrá desarrollar por intermedio de esta empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, cualquier actividad económica que no estuviere prohibida con la ley, limitando su
responsabilidad civil por las operaciones de la misma al monto total del capital que hubiese destinado
para ello”.
Regular la actividad comercial de una persona natural limitando su responsabilidad civil al
aporte por ella asignado a su empresa, es la tónica de su iniciativa, diferenciándose
definitivamente del conocido comerciante individual, cuyo accionar responde ilimitadamente en
sus negocios con todos sus bienes, lo que le hace a esta empresa una persona distinta he
independiente de la persona natural, por lo que los patrimonios de la empresa como de la
persona son completamente separados.
Lo interesante de esta Ley es que su sola presencia, introdujo múltiples reformas a la Ley de
Compañías, con la finalidad de consolidar su existencia, definiendo que la legislación societaria
ecuatoriana destierra las sociedades unipersonales que funcionaban como anónimas o de
responsabilidad limitada en el momento de su constitución o en el transcurso de su existencia.
En este sentido, una de las interesantes reformas es que las compañías anónimas o de
responsabilidad limitada a partir de la nueva ley, no se pueden constituir con menos de dos
socios o accionistas; otra es que, estas compañías que al momento de la promulgación de la ley
y en adelante, cuyas acciones estaban concentradas en una sola persona natural deben aumentar
por lo menos a dos el número de sus socios o transformarse en empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, so pena de considerarse su omisión como motivo de disolución.
15
Sin embargo, estas empresas tienen limitantes bien definidas, las mismas que hasta cierto
punto de vista circunscriben su accionar en torno a su figura; como su capital constitutivo, su
objeto social que individualiza una sola actividad, su trámite constitutivo, etc., los mismos que
serán analizados de manera exhaustiva en el presente estudio.
Dada su importancia y por la necesidad de identificar pormenorizadamente a esta empresa,
se plantea el proyecto investigativo en cuatro capítulos relacionados y concordantes entre sí: Un
primer capítulo, en el que se establecerá el problema, con un planteamiento y formulación
objetiva del mismo, las preguntas directrices que satisfarán los objetivos general y específicos y
la justificación de la investigación; Un segundo capítulo, enfocado al Marco Teórico en el que
se visualizarán: los antecedentes investigativos, la fundamentación doctrinaria, la hipótesis, la
caracterización de las variables de investigación y la consecuente definición de los términos
básicos; Un tercer capítulo destinado a la metodología aplicable a la investigación, evidenciará:
tanto el nivel como el diseño de la investigación, la población y muestra y las técnicas e
instrumentos de recolección de datos de la información conjuntamente con la
Operacionalización de las variables; y, Un cuarto capítulo destinado a los aspectos
administrativos que demandará la investigación y el cronograma de actividades que direccionará
el trabajo previo a la conclusión de la Tesis.
16
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
Tema:
“Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: análisis a su excepcionalidad y
particularidad en la ley 2005-27”
1.1.Planteamiento del problema
Como una forma de direccionar la micro empresa a su formalización e incorporar a nuevos
actores que hasta esa época no habían sido parte de la estructura empresarial del país, mediante
Proyecto de Ley propuesto por el entonces diputado León Febres Cordero diez años atrás, el 26
de enero de 2006, luego de su publicación en el Registro Oficial Nro. 196, se expide la Ley de
Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, propiciando tentativamente un adecuado
desarrollo de la micro empresa. El centro principal de su promulgación radica en que personas
naturales puedan ejercer el comercio que no sean de tipo financiero, buscando contribuir en gran
medida a la necesidad de eliminar la exagerada cantidad de compañías anónimas con un solo
accionista, que se contraponen a la teoría de la sociedad, desde el significado real que implica
“acompañamientos”, que requiere de por lo menos “dos personas”, suprimiendo la posibilidad
de que en adelante funcionen compañías anónimas o limitadas con un solo accionista o socio.
El inicial propósito de este proyecto fue “formalizar lo informal”; reconocer jurídicamente a la
microempresa, que por lo general está compuesta por una sola persona y que constituye empresa
de hecho. Se consideraba que, si las microempresas generaban el 60% de fuentes de trabajo para
la población económicamente activa, lógico es pensar que el Estado debía interesarse por este
segmento para registrarlo y apoyarlo. La norma, que se publicó, establece que toda persona natural
con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa
unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por
la ley. (Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, Ley No. 2005-27.- Registro
17
Oficial 196, 26-I-2006). Con la nueva figura el “gerente-propietario” excluye de su
responsabilidad por obligaciones personales las operaciones de la empresa, la que no obstante
ser de su propiedad, queda separada del resto de su patrimonio. Esta empresa unipersonal de
responsabilidad limitada es una persona jurídica distinta e independiente de la natural a quien
pertenezca, por lo que los patrimonios de la una y de la otra son separados. El carácter de
unipersonal lo otorga el hecho de que sólo puede ser constituida por una persona.
Como es natural, en adelante la consecuencia lógica imponía la obligación de que las compañías
con un solo socio o accionista, transformen su empresa en unipersonales o en su defecto
incorporen a otra persona en la participación del capital, individualizando notoriamente a estas
clases de empresas con las compañías anónimas o de sociedad limitada. Este tipo de compañía,
por su naturaleza, tiene diferencias notorias con otras especies societarias comprendidas en la
Ley de Compañías. Para empezar, se conforma con la figura de compañía de responsabilidad
limitada, pero no con las características particulares de las compañías de responsabilidad
limitada ordinarias contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia
sus actividades hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y
exclusivamente. A esta persona se la conoce como gerente-propietario y no como socio.
La compañía unipersonal de responsabilidad limitada no admite una transformación por otra
especie de compañía, salvo el caso de que los herederos del gerente-propietario sean varios, en
cuyo caso deberán transformar la compañía unipersonal en otra tipo de compañía. Se puede
conformar esta compañía por una persona que tenga la capacidad legal para realizar actos de
comercio, esto es lo contemplado en el artículo 6 del Código de Comercio y artículo 1461 del
Código Civil.
El capital inicial de esta empresa es también el epicentro de las controversias; pues, de acuerdo
a la Ley es el monto total de dinero que el gerente-propietario hubiere destinado a la actividad
misma; sin embargo, este capital no podrá ser inferior al producto de la multiplicación de la
remuneración básica mínima unificada del trabajador en general por diez. Esto quiere decir que
en la actualidad con una remuneración básica mínima unificada de 318 dólares, el capital inicial
de estas compañías no podrá ser inferior a 3.180 dólares. Incluso se dispone que, si en cualquier
momento de existencia de la compañía unipersonal de responsabilidad limitada, el capital fuera
inferior al mínimo establecido, en función de la remuneración básica mínima unificada que
18
entonces se hallare vigente, el gerente propietario deberá aumentar el capital dentro del plazo de
seis meses y deberá registrarse en el Registro Mercantil dicho aumento, caso contrario la
empresa entrará en liquidación inmediatamente.
Otro punto discordante de esta compañía es su objeto social, ya que la actividad económica
organizada a la que se va a dedicar, y dicho objeto, comprende solo una actividad empresarial.
Expresamente se prohíbe a este tipo de compañías realizar las actividades contempladas en la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Mercado de Valores y Ley General
de Seguros, además de otras actividades por las cuáles se necesita de otra especie societaria.
1.2.Formulación del problema:
¿Cuál es la particular acepción de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada
como característica excepcional de la ley 2005-27?
1.3.Preguntas Directrices
Cuál es el origen y evolución de las empresas unipersonales de responsabilidad
limitada?
Por qué son consideradas excepcionales y particulares las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada?
Cuál es el fundamento legal de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada
en Ecuador?
En qué difieren estas empresas de las demás enunciadas en la ley de compañías?
19
1.4.Objetivos
1.4.1. Objetivo General.
Evidenciar doctrinaria y normativamente la excepcionalidad y particularidad de las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada en el ordenamiento societario ecuatoriano a raíz de
su promulgación en la ley 2005-27.
1.4.2. Objetivos específicos:
Establecer Cuál es el origen y evolución de las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada;
Establecer las razones de la excepcionalidad y particularidad de las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada;
Identificar el fundamento legal sobre el que instituyen las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada en Ecuador;
Identificar los factores que singularizan a las empresas unipersonales de responsabilidad
limitada con las demás determinadas en la Ley de Compañías en Ecuador.
1.5.Justificación
La singular importancia que la actividad comercial ha tomado en las últimas décadas en el
mundo entero, deja de manifiesto la necesidad de encontrar la manera más viable de facilitar tal
actividad con numerosas iniciativas, la empresa como tal, en todas sus derivaciones, es un ente
importante en este desarrollo económico de las sociedades y los países, ya que se relaciona con
su entorno visualizando o materializando ideas de manera que planificadamente generan
relaciones laborales, bienes y servicios satisfaciendo demandas de las sociedades. De allí su
vital importancia y su consideración para el desarrollo de este análisis.
20
La originalidad del enfoque que se ha dado a esta investigación, pone al descubierto la
necesidad del presente estudio, por cuanto a través del mismo se pretende evidenciar la
singularidad de las empresas unipersonales de responsabilizada limitada, sus características, los
factores que la componen, reconocer sus ventajas y desventajas, su excepcionalidad en el
contexto societario, y su particularidad en relación a las demás determinadas en la preceptiva
ecuatoriana; haciendo, desde luego un estudio sobre su historia y evolución, el cual considero
será un importante aporte al conocimiento que sobre esta materia se ha esquematizado en
rededor de su normativa y constitución dentro del desarrollo empresarial ecuatoriano al instituir
normas supuestamente adecuadas a las necesidades de nuestra realidad socio-económica.
No está por demás dirigir este estudio en el sentido de que sirva como guía y orientación, no
solo en lo que a su problemática se refiere, al descontextualizar su significación unipersonal en
transfiguración a que “empresa” significa un conjunto de personas que buscan un fin o un
objetivo determinado; sino también, a cómo este tipo de empresa, se ha ido desarrollando y
evolucionando en el Ecuador y el mundo entero, lo que será una fuente de consulta para quienes
hacen del derecho societario su base de estudio y su sustento de investigación y una herramienta
básica, analítica que proporcionará una guía en la toma de decisiones al momento de considerar
constituir una de las empresas sustentadas en la ley de compañías y en especial la Unipersonal
de Responsabilidad Limitada, por la relación existente con las demás que configuran la Ley
21
CAPITULO II
MARCO TEORICO
2.1. Antecedentes Investigativos.
La creación de esta ley, fue orientada en gran medida, a la necesidad de eliminar del Ecuador la
exagerada cantidad de compañías anónimas con un solo accionista, que se contraponen a la
teoría de la sociedad, desde el significado real que implica “acompañamientos”, que requiere de
por lo menos dos personas, aunque cabe mencionar que los antecedentes doctrinales sobre la
admisión de la figura del empresario individual de responsabilidad limitada se hallan en la obra
del jurista austríaco OskarPiskode1910.Esta ley suprime la posibilidad de que funcionen
compañías anónimas o limitadas con un solo accionista o socio. De esta manera las compañías
con un socio o accionista tienen que transformarse en unipersonales, o en su defecto, incorporar
a otra persona en la participación del capital.
En esta materia, según el tratadista argentino (Fontanarrosa, 1985), en su “Tratado de Derecho
Comercial”, se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para
algunos la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce
jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa; para otros, por el contrario la
admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino una toma de conciencia y
homenaje a la sinceridad que todo legislador debiera efectuar cuando advierte un divorcio entre
la realidad y el derecho legislado.
Para (Aldaz, 2013), en su Tesis “El estado actual de las Empresas de Responsabilidad
limitada…”, el reconocimiento y desarrollo de las Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada, constituye una aspiración justa y trascendental para el desarrollo empresarial
ecuatoriano; sin embargo, también considera que la Ley de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, contiene una serie de errores procesales para la constitución de
dichas empresas, que influyen decisivamente en la ejecución de sus mandatos legales, pero
sobretodo, en el generalizado desconocimiento y falta de aplicación de la misma.
22
Puestos en esta situación, se estima según (Jatib, 1988): en su artículo “La Sociedad de un Solo
Socio”, publicado en la “Revista del Notariado” (Argentina), que este tipo de sociedades que no
se compadece con una legislación actual, seguir manteniendo requisitos que solo son cumplidos
en la forma y que no responden a realidades sustanciales. De tal manera, considera que el
ordenamiento social debe admitir el fenómeno y darle una regularidad legal que permita su
adecuado desenvolvimiento, en aras al desarrollo económico y a las libertades económicas de
los ciudadanos
La Ley de empresas unipersonales de Responsabilidad Limitada, establece que toda persona
natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de
una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no
estuviere prohibida por la ley (Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,
Ley No. 2005-27.- Registro Oficial 196, 26-I-2006). El propósito inicial del proyecto de ley fue
“formalizar lo informal”; generar un impulso sustentable de la economía y el desarrollo
equilibrado y equitativo en beneficio colectivo, libertad de empresa, desarrollar actividades
económicas y mercado competitivos, impulsando la libre competencia, y reconocer
jurídicamente a la microempresa, que por lo general está compuesta por una sola persona y que
constituye empresa de hecho.
En este sentido, el debate se fue dando en cada ordenamiento jurídico en el mundo y
principalmente en Europa como en Ecuador, y las primitivas orientaciones de rechazo herético
a la sociedad unipersonal fueron luego reorientándose hacia una tolerancia del fenómeno, luego
un moderado reconocimiento y ahora a la admisión por completo e irrestricta del fenómeno
unipersonal.
Una postura actual según la citada autora JATIB, Griselda, Es innegable como fenómeno
económico la necesidad de limitar la responsabilidad patrimonial de quienes provocan el
comercio, máxime teniendo en cuenta que en la actualidad, con la constitución de bloques
regionales los riesgos, inversiones y el área comercial se acrecientan.
23
No resulta lógico que un empresario individual que, con motivo de la iniciación de nuevas
actividades, quiera limitar su responsabilidad, se vea obligado a tener que asociarse con otras
personas cuando esta no es su voluntad, o bien que tenga que recurrir a algún amigo o
empleado, comprometiéndolos a tener que actuar como prestanombres.
Es todo caso, según la doctrina contemporánea, la figura el “gerente-propietario” excluye de su
responsabilidad por obligaciones personales las operaciones de la empresa, la que no obstante
ser de su propiedad, queda separada del resto de su patrimonio. Esta empresa está salvada de la
denominada garantía o prenda común de los acreedores, como sucede dentro de la figura del
patrimonio familiar. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada es una persona jurídica
distinta e independiente de la natural a quien pertenezca, por lo que los patrimonios de la una y
de la otra son separados.
En la legislación ecuatoriana, el carácter de unipersonal le otorga el hecho de que sólo puede ser
constituida por una persona, por lo que no se admiten socios ni accionistas, como en las
compañías anónimas o de sociedad limitada. La idea es que personas naturales puedan ejercer el
comercio, excepto actividades de tipo financiero y de mercado de valores.
2.2. Fundamentación Doctrinaria.
La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser resultado de un
contrato que, con tal fin, celebren dos o más personas; pero, con igual facilidad y con la misma
ausencia de objeciones, podrá surgir también de la decisión de una sola persona.
De esta suerte, el aparato legal previsto para la organización y personificación de las empresas
puede ser puesto en movimiento no sólo por varias personas, como ha sido tradicional y
corriente, sino por una sola de ellas, como se acepta en muchos países, de una manera tan firme
que el fenómeno ya no parece novedoso. (Grisoli, 1997)
24
La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es considerada como una persona
autónoma e independiente de su titular, el comerciante, persona física, quien busca llevar a cabo
sus operaciones económicas en solitario, protegiendo su patrimonio personal, a fin de no verse
perjudicado en el futuro, por cualquier responsabilidad adquirida en nombre de la empresa.
“…posee propia autonomía como persona jurídica, independiente y separada de la persona
física a quien pertenece; se trata de una creación del legislador del Principado de
Liechstenstein, la llamada empresa individual de responsabilidad limitada. No se trata de una
sociedad, pues la constituye una sola persona física; existe además específica prohibición de
que las personas jurídicas constituyan y adquieran empresas de esta índole...” (Badilla
Lizano, 2010)
La primera manifestación de la existencia de sociedades unipersonales en Europa, la
encontramos en el "Código de las Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles" del Principado de
Liechtenstein, datado en 1926, que posteriormente fue incorporado al Código Civil, donde se
previó la posibilidad de fundar sociedades de capital unipersonal. (Badilla Lizano, 2010)
Una de las razones que llevaron a esto fue la de evitar la existencia de sociedades simuladas,
donde se conseguía el número mínimo de socios exigidos por ley para la constitución de una
sociedad mediante testaferros, que, pasado un tiempo, transmitían sus participaciones a un solo
socio, al socio único.
En Alemania, tanto la jurisprudencia como la doctrina habían admitido la existencia de este tipo
de sociedades desde el siglo XIX, y en 1980, la sociedad de fundación unipersonal, se incorporó
a la GmbHG, que entró en vigor el 1 de enero de 1981, y las características que debían cumplir
estas sociedades no eran otras que cumplir con un capital mínimo, y la inscripción en el
Registro. El socio único podía ser tanto persona física como jurídica, y tendría responsabilidad
ilimitada por las obligaciones contraídas por su sociedad. (Caputo, Inoponibilidad de la
personalidad jurídica societaria, 2006)
Hoy en día, podemos encontrar la legislación al respecto en una norma complementaria de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
25
El Derecho francés no aceptó la unipersonalidad en las sociedades hasta que en 1945, al
nacionalizarse la banca, esta quedó en manos de un socio único. Desde entonces, la legislación
francesa ha ido cediendo terreno, hasta que en 1977 se previó en la Ley 556 la admisión de la
sociedad originariamente unipersonal.
Una de las notas características que tiene la legislación francesa es que las sociedades
unipersonales pueden tratarse únicamente de sociedades de responsabilidad limitada, de modo
que en el país Galo es impensable constituir una sociedad anónima con esta
particularidad. (Junyent Bas, 2005)
En Gran Bretaña, las sociedades unipersonales son denominadas “onemencompanies”, y no fue
hasta 1897 cuando se empezó a reconocer este tipo de sociedades, a raíz del caso jurisprudencial
"Salomón vs. Salomón Co. Ltd". En este proceso, Salomón creó una sociedad donde incluyó
como socios a su mujer y cinco hijos, para así cumplir con el requisito de tener como mínimo
siete socios, aunque él poseyera el 99% de las participaciones. Después vendió su negocio a la
nueva entidad, convirtiéndose en acreedor de la misma, con una posición privilegiada. Al final,
la empresa llegó a la liquidación y Salomón exigió que se le reconociera su posición con
garantía frente al resto de acreedores. Los tribunales le reconocieron este derecho y la Cámara
de los Lores, posteriormente, proclamó por unanimidad la no confusión de patrimonios de la
sociedad y de los socios, del socio único en este caso. (Vives & Estrella, 2011)
Pero no fue hasta 1992 cuando se reformó la "CompanyRegulationsAct" como consecuencia de
la transposición de la Directiva 89/667/CEE, y así se autorizó la constitución de sociedades con
un solo socio bajo la rúbrica de las LimitedPrivateCompanies, manteniéndose el requisito
fundacional de pluralidad de socios para las PublicCompanies y las
UnlimitedPrivateCompanies. (Vives & Estrella, 2011)
En Holanda, Portugal, Luxemburgo e Italia, por ejemplo, se pueden constituir sociedades de
responsabilidad limitada unipersonales.
26
En Holanda y Portugal se reconocen desde 1986, y en Luxemburgo, fue en 1987 cuando las
sociedades de responsabilidad limitada pudieron ser constituidas por un único socio, gracias a la
modificación del Código Civil y de la Ley de sociedades. (Vives & Estrella, 2011)
En Italia, se introdujo la posibilidad de crear sociedades unipersonales de responsabilidad
limitada en 1993, a la vez que se permitía la transformación de sociedades pluripersonales en
unipersonales. (Vives & Estrella, 2011)
2.3. Hipótesis:
El carácter excepcional de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada obedece a la
oposición conceptual de sociedad como contrato sinalagmático clásico, lo que no obstante y de
forma particular permite también poner término a multitud de sociedades con pluralidad
aparente. Sin embargo, la aplicabilidad y aceptación a su excepcionalidad en la realidad
societaria ecuatoriana, es el punto de análisis, del que se pretende sea un aporte significativo a
su singular controversia.
2.4. Caracterización de las Variables
2.4.1 Variable Independiente:
Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada
2.4.2 Variable Dependiente:
Excepcionalidad y Particularidad en la ley
27
El hablar del comerciante es aludir al empresario, en ese sentido empresario, “es la
persona física o jurídica que se sirve de una empresa para realizar en nombre
propio y en forma habitual una determinada actividad económica. Es pues, el
sujeto agente de la actividad económica y tiene las características de la iniciativa y
el riesgo.
Ricardo Landero
TITULO I
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
1.1. Definición de empresa:
De manera general, y como una forma de adentrarnos a este estudio, podríamos afirmar que las
empresas, hoy en día, constituyen sin lugar a dudas, el pilar fundamental y esencial en el
desarrollo productivo y por ende económico del mundo, y no se diga de nuestro País; pues, no
está por demás considerar el hecho de que sin la existencia de ellas, sería imposible el avance y
el progreso de la humanidad.
El Diccionario de la Real Academia Española, en una de sus definiciones menciona que la
empresa es una “unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de
prestación de servicios con fines lucrativos”.
El Diccionario de Marketing, de Cultural S.A., define a la empresa como una “unidad económica
de producción, transformación o prestación de servicios, cuya razón de ser es satisfacer una necesidad
existente en la sociedad” (p, 110)
28
Los Tratadistas como (Casanueva, García, & Casanueva, 2000, pág. 3), definen también a la
empresa como una entidad formada por un vínculo social, encaminado a satisfacer necesidades
a cambio de una utilidad razonable, así pues la detallan como:
Una entidad conformada básicamente por personas, aspiraciones, realizaciones, bienes
materiales y capacidades técnicas y financieras; todo lo cual, le permite dedicarse a la
producción y transformación de productos y/o la prestación de servicios para satisfacer
necesidades y deseos existentes en la sociedad, con la finalidad de obtener una utilidad o
beneficio.
El tratadista ecuatoriano, (Salgado Valdez, 2006, pág. 231), en relación a establecer un concepto
claro sobre el tema, en su libro “Voces del Derecho Societario”, manifiesta:
“Cuando una persona desea alcanzar algo y pone todo su empeño en conseguirlo decimos que
“Emprende”; a este verbo “Emprender” lo asimilamos al sustantivo “empresa”, ya que de él
se deriva. Pues bien, todos aquellos actos encaminados a conseguir un efecto favorable a
quien los realiza representan una “Empresa”
El maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 18), en su obra al referirse a la esencia del derecho
societario, sostiene que éste ámbito del derecho en Alemania, país que dio origen al derecho
mercantil en la edad media, está muy relacionado con los conceptos de empresa y empresario,
en este sentido hace un razonamiento diferenciando y a la vez relacionando estos dos
importantes conceptos, al decir:
El empresario es el sujeto que realiza una actividad económica. Algunas legislaciones
expresan que empresario es quien profesionalmente ejerce una actividad económica
organizada. La empresa, en cambio, para unos constituye la actividad del empresario, para
otros es una organización creada por el empresario o el conjunto de relaciones jurídicas que
arrancan de la empresa con independencia del mismo empresario.
(Cevallos Vásquez, 2013, pág. 19), a partir de este análisis relacionado, señala que en estas
consideraciones puede definirse a la empresa, desde dos perspectivas tanto económicas como
jurídicas al decir:
29
Económicamente, ha prevalecido entre los tratadistas el criterio de que la empresa es una
organización de los factores de la producción con el propósito de lograr una ganancia. Por
último, jurídicamente la empresa es objeto de derechos del titular de la misma persona natural o
jurídica, que es un sujeto independiente de sus integrantes con derechos y obligaciones, ya
porque tienen personalidad jurídica o porque ha adoptado una personalidad jurídica precaria.
En todo caso, se puede deducir en este sentido, que la empresa es una unidad jurídica y
económica por cuanto además proyecta producción y rentas, conformada por factores primero
que nada humanos lo que le da el carácter de sociedad, financieros, y económicos, que inmersos
en el mercado persiguen un objetivo que puede ser la satisfacción de demandas de bienes y
servicios, esperando obtener, por supuesto, beneficios empresariales. Lo interesante que la
actividad económica que la empresa proyecta en el desarrollo, dinamiza además las exigencias
de los entornos sociales traducidos en bienes y servicios, e inclusive tecnológicos del desarrollo
productivo, como un excelente valor agregado; de allí, que la fortaleza del vínculo empresa
empresario como lo veremos más adelante, evocando al Dr. Víctor Cevallos (2013) es un bien
inmaterial respecto de los distintos factores de producción y comercialización de bienes y
servicios, por tanto, esta relación y vínculo a la vez, debe ser primordial para que las funciones
de planificación y ejecución fomenten una organización eficiente y eficaz. En este sentido,
evocando al maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 19), podemos reiterar la importancia de esta
organización económica o persona jurídica, al decir textualmente:
Nosotros creemos que la empresa es la materialización de la idea creadora del empresario que
es un bien inmaterial respecto de los distintos factores de la producción y comercialización de
bienes y servicios por medio de un establecimiento mercantil y haciendo uso de todos los
recursos patrimoniales, potestades y arbitrios legales conexos a dicha finalidad. La empresa no
es sujeto de derechos, pues dicha calidad le corresponde al empresario, persona natural o
jurídica que es dueño de esta.
Toda organización bien sea pública, o sea, dependientes de gobiernos centrales o
descentralizados, como privada; es decir, aquellas que perciben fines netamente lucrativos, más
aún si consideramos que la empresa es un sistema social, por estar conformado precisamente
por personas, tiene como objetivo fundamental obtener el mayor rendimiento de sus
operaciones con un uso adecuado de sus recursos disponibles, por lo cual es indispensable el
establecimiento de controles y evaluaciones de sus procedimientos a fin de determinar la
situación real de la empresa, en función de plantear una efectiva toma de decisiones.
30
Existen diferentes tipos de empresas, aunque estratégicamente cuando se refiere a fines
tributarios estas siempre se clasificarán de manera habitual, en empresas del sector público y
empresas del sector privado; sin embargo, ya de manera general, para tratadistas como MAC
GRAW HILL (1998), refiriéndose a la “Administración Moderna”, las empresas se clasifican:
según su actividad; según su dimensión; según su forma jurídica; según la titularidad del
capital; y, según el lugar donde actúan. Así: Según su actividad, las empresas se clasifican en
empresas de servicios, comerciales, extractivas o industriales; según su dimensión, en
microempresa, pequeña empresa, mediana empresa o gran empresa; según su forma jurídica, en
empresas individuales, societarias o cooperativas; según la titularidad del capital, en empresas
públicas, estatales o mixtas; y finalmente, según el lugar donde actúan, las empresas se
clasifican en empresas locales, regionales, nacionales o multinacionales.
La empresa por tanto, tiene un rol sumamente importante en el desarrollo de la sociedad en
general; pues, genera trabajo, riqueza y desarrollo. Además de generar empleo, suministra
aquellos bienes y servicios cuotidianos para la satisfacción de las necesidades cada vez más
exigentes de la ciudadanía, otorga créditos motivando la inversión y la posibilidad de compra y
hace conocer continuamente productos útiles a través de la publicidad. No obstante, todas estas
posibilidades solo tienen lugar en una economía de mercado.
1.2. El carácter transitorio de las sociedades mercantiles.
En general, podríamos decir que cuando hablamos cuotidianamente de formas asociativas para
el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad en general, se
puede afirmar que éstas surgen con la finalidad de aunar, bajo una dirección común, esfuerzos y
capitales; es decir, un patrimonio reunido entre los socios o los asociados, y, por supuesto, con
la finalidad de obtener un objetivo económico de interés común a todos los asociados.
En la actualidad, como lo mencioné en líneas anteriores, la globalización, las modernas
economías capitalistas, las pequeñas, y las grandes empresas, juegan un papel muy importante
en desempeño económico de los países en todo el mundo; es pues, sin duda que este
sometimiento globalizado, genera la necesidad de que las empresas crezcan cada día más por su
afán de ganar una posición competitiva en el mercado para ofrecer mejores y mayor cantidad de
bienes demandados por la misma exigente sociedad.
31
Sin embargo, la historia y la doctrina nos cuentan que las sociedades, no siempre estuvieron
enmarcadas en este presupuesto contemporáneo; pues, como todo lo que el ser humano está
dispuesto a crear, también está sujeto a perfeccionamiento, a través de un constante cambio
adecuado a las actuales necesidades humanas; así, todas las formas asociativas actuales tienen
un punto de origen del que han emergido, perfeccionándose con el tiempo como verdaderos
procesos históricos cada uno y en su época con sus propias características.
En este sentido, y evocando al el tratadista colombiano, (Leal Pérez, 2004, pág. 7 y ss),
históricamente las sociedades mercantiles han alcanzado diversas etapas de desarrollo.
Manifiesta que fue durante el transcurso de la Baja Edad Media cuando surgen los grandes
bancos y las compañías marítimas en Italia, y las sociedades familiares de Alemania. Luego de
una etapa de encierro y poca comunicación entre los diferentes territorios feudales, el mercader
comienza a expandir sus fronteras para extender la red de sus negocios.
Según la doctrina y corroborado por tratadistas como el también colombiano PINZÓN Gabino
(2001), “Sociedades comerciales”, este período de crecimiento comercial se vio interrumpido
por las invasiones bárbaras que provocaron el estancamiento de esta etapa de apertura
comercial. Pero con el fin de las invasiones a comienzos del siglo XIII y el crecimiento de la
población genero la necesidad de volver a ampliar las fronteras comerciales y de intercambio.
Según el citado autor, manifiesta que esto impulsó el auge de la economía marítima y
precisamente fue en las ciudades italianas de Génova y Venecia en donde la actividad de tráfico
comercial marítimo se desarrolla con más auge.
Así pues, según el mismo tratadista colombiano (Gabino Pinzón, 1985), en una primera etapa,
las sociedades mercantiles se caracterizaban por su carácter ocasional o llamado también
transitorio, debido a que se constituían para realizar un fin concreto en un lapso breve.
Es decir, de manera resumida podríamos decir, que estas sociedades en su primera etapa,
encontraron su origen en la figura conocida como “commenda”, la cual consistía en un contrato
por el que el “commendator” hace un encargo al “tractator”, para que éste operara con dinero
y mercancías que el primero le proporcionaba. De la commenda derivan la sociedad en
comandita típica y la asociación en participación.
32
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Commenda, es: “Voz lat.
Institución originada en la Edad Media, consistente en la participación de un capitalista
(commendator) en la especulación de un negociante (tractator), encomendándole mercancías
para la venta o dinero para la compra, conservando cada cual su personalidad, sin constituir
sociedad mercantil, fondo común ni razón social de ninguna clase. Constituye un antecedente
de las actuales cuentas en participación (v., y además “SOCIETAS MARIS”)”.
En todo caso, según el citado autor, los comerciantes Italianos crean las commendas y las
societas, aunque tuvieron distintos nombres según el lugar donde se las utilizara, en Venecia
recibió el nombre de collegantia, mientras que en Génova se las denominó societas maris. Estas
commendas tenían como fin establecer la cooperación entre un socio que viajaba, llamado
tratactor, y otro que invertía y quedaba en tierra, llamado stans. Estas figuras contractuales, que
servían para un solo viaje, promovían la asociación voluntaria entre un suministrador de
capitales y un socio que aportaba su trabajo, compartiéndose y reduciéndose así los riesgos y
obteniéndose una mejor información.
Sin embargo, un punto en particular es sin duda el papel de los socios y asociados; es decir el
commendator y el commendatarioen esta primera época, el tratadista (Bory de Espineto &
Otros, 1981, pág. 22), manifiestan que:
El denominado commendator o sociusstantus realizaba el aporte en un 100%, es decir proveía
el capital o las mercaderías o el buque; mientras que el tractator o commendatario utilizaba
dichos bienes para efectuar la expedición marítima. La distribución de los dividendos era en
un 75% para el commendator y el resto para el commendatario. Sin embargo, el sociusstantus
asumía todo el riesgo de la empresa, ya que si la expedición fracasaba él soportaba todas las
pérdidas. Este, a su vez, no se daba a conocer frente a los terceros, solo se tenía conocimiento
del tractator.
Afirma el citado autor, la excepcionalidad que la commenda ejercía en el comercio, ya que
permitía múltiples combinaciones como, reagrupamiento de socios capitalistas o recaudación
por parte de los socios mercaderes de fondos entre prestamistas. De esta manera asevera que, un
hombre de negocios puede convertirse, al mismo tiempo, en socio capitalista y en socio
mercader y frente a la misma persona. Por lo que, al adquirir distintas variantes, la commenda
favoreció un efectivo drenaje del ahorro acumulado, estimulando, además, el espíritu
emprendedor de los más jóvenes, conviniendo tanto al pequeño ahorrador como al rico
mercader.
33
En lo que respecta también a la posibilidad de la disolución de la sociedad, según, (Grisoli Á. ,
1976, pág. 65). La característica es que, la sociedad quedaba disuelta por voluntad de los socios,
o bien por la decisión de uno de ellos, extinción del negocio, o muerte de algún socio:
Producida la causal de disolución, cada socio tenía la actio pro socio, la cual consistía en una
bonaefidei, consistente en una rendición de cuentas, liquidación y reparto del saldo resultante
de la compensación realizada entre ganancias y pérdidas.
Pero estas sociedades distaban mucho de las complejas sociedades comerciales actuales,
aunque la organización jurídica de la sociedad comercial fue precedida por una realidad en
donde la reunión de esfuerzos permitía un mejor logro de determinadas finalidades.
1.3. El Carácter permanente de las sociedades mercantiles.
En una segunda etapa, estás primeras asociaciones evolucionan paulatinamente estableciéndose
de manera firme y ganando terreno a la estabilidad en el mercado, por consiguiente, esta
segunda etapa se caracteriza por el aparecimiento ya de “sociedades permanentes” las cuales
según la doctrina se presentaban en dos formas: la sociedad colectiva de origen familiar, la cual
resultaba de la transformación de las empresas de artesanos en sociedades basadas en el trabajo
de sus hijos, y la sociedad en comandita. La sociedad colectiva, de acuerdo a la doctrina,
proviene en este sentido de la sociedad general, que surge principalmente en el seno familiar. En
efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como
continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aun cuando se
constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza, una
relación de compañeros.
Por último, en una tercera etapa, alrededor de los siglos XVII a XIX aparecen las sociedades de
capital.
De esa manera, el proceso evolutivo de las sociedades se establece en el siglo XX, después, a
partir de este siglo que prácticamente cambia la concepción tradicional de las empresas
mercantiles, debido principalmente a la aparición de las sociedades de economía mixta, así
como a las grandes concentraciones industriales. Sin embargo, el legado que nos dejan las
primeras formas asociativas son de invalorable aporte a la disciplina societaria, así lo afirma el
(Cevallos Vásquez, 2013, pág. 19 tomo I), al decir:
34
…pero ello no implica que se pretenda desconocer que las civilizaciones anteriores, en mayor
o menor grado, desarrollaron sistemas normativos e inventaron instituciones encaminadas a
regular relaciones comerciales hoy sometidas al régimen del derecho mercantil.
1.4. La sociedad colectiva de origen familiar.
El maestro Víctor Cevallos, manifiesta que algunos autores sostienen que el antecedente de esta
sociedad se encuentra en la argentarii del Derecho Romano, que no tenían personalidad jurídica
pero sus socios asumían responsabilidad ilimitada por las obligaciones de la misma; de la
misma manera, el referido maestro, evocando a LAFAURE Concha (1968) en su Nuevo
Compendio de Derecho Societario, sostiene que “algunos investigadores, encuentran mucha
semejanza entre la sociedad en nombre colectivo y la societas del Derecho Romano, que,
adicionalmente sostienen que éste es el tipo de sociedad más antiguo, con origen en las
sociedades italianas; y, que otros le atribuyen origen francés e históricamente le ubican luego de
la sociedad en comandita” (p,142).En todo caso, el referido maestro Dr. Víctor Cevallos (2013),
en la actualidad, la define a este tipo de sociedad de la siguiente manera:
Se define a la Sociedad en Nombre Colectivo como aquella en que todos los socios, bajo una
razón social responden ilimitada y solidariamente de las operaciones sociales, teniendo en
cambio, todos ellos la administración de la sociedad.(p,145 Tomo I)
Sin embargo, y como ya lo mencioné en líneas anteriores, la primera forma de sociedad
colectiva fue la llamada “Comunidad De Herederos”, una comunidad familiar cerrada, basada
en la aportación de:
El capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir,
asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos.
La fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal actividad
(hoy sería, la industria).
El insigne maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 143 Tomo I), sostiene que esta compañía
nace en el seno de las familias de los mercaderes, continuando el legado familiar los hermanos,
perpetuando así, el negocio familiar dejado por el padre, aunque más tarde estaría destinada a
35
convertirse en una comunidad de trabajo entre personas no ligadas por lazos de sangre. Sin
embargo, el citado maestro sostiene que:
Pero aun transformado el vínculo familiar en vínculo social, subsiste como reminiscencia de
su origen, el elemento de confianza mutua, del compañerismo (ad unumpanem et vinum) que
significa que comían del mismo pan, lo que explica el alcance de la palabra compañía
Lo que corrobora lo dicho también el tratadista (Bory de Espineto & Otros, 1981, pág. 37), al
manifestar que:
Esta sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales
asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad
compartida.
Muchos autores, incluidos el citado, consideran que esta sociedad tiene sus antecedentes en la
Edad Medieval y no en el Derecho Romano, como la mayoría aseguran, esto se refleja en que
muchas figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad
ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas romana.
Así lo manifiesta también el tratadista (Brunetti, 1960), al asegurar que la sociedad colectiva
nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la societas romana.
Sostiene que es una transformación de la antigua propiedad germana de comunidad familiar o
de mano común, que más tarde se transformaría en comunidad de trabajo entre personas no
ligadas por lazos de sangre. Reafirmando también que, en su origen se componía de los
miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del
mismo pan. Pero asegura que su forma más primitiva fue el de las comunidades familiares
medievales, y en la continuación de los hijos en los negocios del padre fallecido,
constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que más tarde se convierte en
una comunidad de trabajo.
Para los tratadistas (Richard & Muiño, 2004, pág. 3), el origen de esta sociedad se remonta a la
edad media y gira en torno a la solidaridad de los socios:
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Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes
entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran considerados ligados por la
solidaridad. Se consideraban que los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar
ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus,
es decir una persona moral.
La doctrina específica que en cuanto a su nombre de “sociedad colectiva”, en las primeras
normas francesas se empleó los de “sociedad general”, “sociedad ordinaria” o “sociedad
libre”. Luego se unificó en “sociedad en nombre colectivo”, para simplificarse con sociedad
colectiva. En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el
parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos.
El maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 143), sostiene que hasta muy avanzada la edad media
este tipo de compañía, no aparece en su expresión moderna, sino hasta el siglo XVI, así lo
manifiesta al decir textualmente que:
Solamente a partir del siglo XVI se ocupan la teoría y la práctica de esta forma de sociedad, y
obtienen su reconocimiento legislativo en la Ordenanza francesa de 1673, con el nombre de
“Sociedad General”, luego pasó al Código Francés de 1807, bajo la denominación de
“Sociedad en Nombre Colectivo”.
Es decir, es a inicios del siglo XVIII, que la sociedad colectiva fue reconocida como tal; es
decir, bajo la denominación de “Sociedad en nombre Colectivo”, en las ORDENANZAS DE
COMERCIO DE BILBAO, por influencia del Código francés y su sociedad general, con las
Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo XIX.
La historia señala en este sentido, que es el primer código de comercio español, de 1829, quien
recoge esta figura como la “compañía por la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus
bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones
de comercio, bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del
comercio”.
En todo caso, este avance, de un origen de vínculo familiar a uno de vínculo social, como lo
expresa (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 143), subsiste hasta la actualidad como reminiscencia de
su origen; es decir, del elemento de mutua confianza, y de compañerismo (ad unumpanem et
vinum) que significa que comían del mismo pan, lo que explica el alcance de la palabra
compañía.
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1.4.1. Características.
Recapitulando podríamos decir que las principales características de esta Compañía son:
1.- Constituyen una de las PRIMERAS ORGANIZACIONES DE COMERCIO formada en
base a una comunidad familiar.
2.- Se constituían entre personas QUE TENÍAN UN VÍNCULO FAMILIAR y por consiguiente
los aportes de capital procedían del parentesco.
3.- Las sociedades colectivas, se CONSTITUYEN ENTRE POCAS PERSONAS, generalmente
entre familiares o amigos ligados entre sí por una reciproca confianza, construyéndose en la
forma más espontánea de organización social comercial.
4.- Son SOCIEDADES DE PERSONAS, porque en su organización prevalecen los lazos de
amistad y la confianza que existe entre las personas y no así el capital que disponen, que pasa a
ocupar un segundo plano de importancia;
5.- Su RESPONSABILIDAD ES ILIMITADA, porque todos los SOCIOS responden en forma
solidaria e ilimitada del total de las obligaciones sociales. Significa que ante cualquier
contingencia que se presente, si el valor de los bienes de la empresa no alcanza a cubrir las
deudas con sus acreedores, entran en juego además del capital aportado, los bienes privados
(habidos o por haber) de los socios hasta el agotamiento de los mismos ya que garantizan su
cumplimiento, debido a que son los directos responsables de la administración. El carácter
solidario de los socios, significa que responden al total obligaciones sociales y que, los
acreedores puedan accionar contra cualquiera de ellos por el total de la deuda social; y,
6.- Son NEGOCIOS COMPARATIVAMENTE PEQUEÑOS que no requieren mayor capital
que el que pueden aportar unos cuantos socios. No les está permitido constituirse en entidades
de financiamiento, bancos seguros, etc., que necesariamente deberán optar por el tipo de una
sociedad anónima.
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Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas “intuitupersonae” se
derivan consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen
impropia para el tráfico comercial moderno.
1.5. La sociedad en Comandita simple.
En la actualidad este tipo de sociedades recibe variadas definiciones que se ajustan precisamente
a sus características esenciales, de éstas definiciones tomamos la proporcionada por (Cevallos
Vásquez, 2013, pág. 175 Tomo I), que la define diciendo:
La sociedad en comandita simple, es la sociedad personalista que actúa bajo una razón social
y que está integrada por uno o varios socios colectivos llamados
Accomandatari(comanditados) o gerentes, y por otro u otros que limitan su responsabilidad al
importe de sus aportaciones denominados Accomandanti (comanditarios).
Así pues, conforme a la revisión de la doctrina estas sociedades (la Colectivas y en Comandita
Simple, que son como manifestamos, sociedades de personas, en las que la figura del socio es
fundamental, a diferencia de las sociedades de capital, como veremos más adelante, en las que
la figura del socio no importa mucho, sino su aportación o el capital), podemos decir que
tratadistas como GARRIGUES Joaquín (1987) concuerdan, en que el origen de la sociedad en
comandita se remonta al contrato de commeda, forma desarrollada durante la Edad Media y el
Renacimiento en los territorios que hoy son de Francia, Italia y Alemania. Por ende queda
acreditada que el origen de la sociedad Comandita, nace en Europa. Vale la pena resaltar que
también se ha afirmado, que sus orígenes pueden remontarse incluso a Babilonia y Grecia. Así
por ejemplo, el maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 171 Tomo I), en consideración a ciertos
sectores de opinión considera que:
El origen más remoto de este tipo de sociedades se remonta al Código de Hammurabi, en uno
de los contratos contenidos en este instrumento jurídico conocido como “KasapTaputim”, en
virtud del cual un grupo de capitalistas designados con la denominación “uneanum” o
“unnianum” otorgaba un préstamo a uno o varios comerciantes quienes se comprometían en
devolverlo junto con el interés acordado, más la parte de los beneficios. En el
“KasapTaputim”, varios autores ven un elemento dinámico que opera en la conducción del
negocio y un elemento estático suministrador de capital, que constituye el germen de la
comandita.
En este sentido, como lo evidencia la historia y puntualizaciones de algunos tratadistas,
podemos encontrar remotos antecedentes incluso en la antigua Babilonia de los Hammurabi,
39
con el contrato marítimo de “préstamo a la gruesa” que equivaldría al antecedente de los
seguros marítimos, efectuado entre un “socio acreedor” que suministra el dinero, las naves, etc.,
un “socio deudor” que emprendía un viaje de negocios repartiendo a su regreso con el acreedor
las ganancias obtenidas; sin embargo, autores como fortín y Zaldivar, mencionados por el
maestro Cevallos, en cambio se acogen a la corriente que afirma que los antecedentes de la
sociedad en comandita se encuentran en la India, Grecia y Roma.
En consecuencia y como se estima, no está por demás considerar, por las similitudes anotadas,
que casi todos los negocios mercantiles podrían derivar de las mismas características, por lo que
la doctrina no considera que sería posible llegar a una confiable conclusión en base de un
antecedente tan remoto de la sociedad comandita. En cambio, ya en la edad media, la relación
de filiación con el contrato commenda es un hecho relativamente reciente que vale la pena
abordar confiadamente. El término de commenda como lo expliqué en líneas anteriores en base
a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, deriva del latín
commendare; es decir, confiar; el contrato de commenda pese a su nombre latino, no parece
haber sido conocido por los romanos.
Sobre el final de la edad media, concuerda la historia que la clase aristocrática y noble descubrió
que el comercio era una fuente de ingreso más rentable que el trabajo de la tierra, aunque como
señala (Cevallos Vásquez, 2013) ,“las costumbres de la época consideraban desdoroso para la
nobleza el ejercicio del comercio y el derecho canónico lo prohibía a los eclesiásticos”. En todo
caso, como cuenta la historia, la sociedad rural y las clases sociales empezaron a ceder ante el
avance del comercio pese a los prejuicios sociales y religiosos de la época, que les impidiera
ejercer el comercio y efectuar préstamos a intereses. Se sostiene que el contrato de commenda
(o collegantia) fue la solución; pues, permitió la inversión en un negocio bajo el compromiso de
un reparto de ganancias posterior, sin que el prestamista quedase involucrado en la conducción
directa de una empresa mercantil. El maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 173), evocando al
tratadista Joaquín Garrigues, así lo señala al decir:
El origen de esta sociedad se encuentra en la antigua commenda, que consiste en la
participación de un capitalista (commendator) en la especulación de un negociante (tractor),
encomendándole mercancías para la venta o dinero para la compra. En la primitiva
commenda no hay todavía verdadera figura social aunque se llamase “societas”, el capital
sigue siendo propiedad del capitalista. La forma social aparece cuando ambos contratantes
aportan capital (collegantia, contrapositio); aquí hay un socio capitalista (sociuspecuniae) y
un socio capitalista e industrial (sociusindustriae et pecuniae). “ a partir de este momento se
dibujan claramente dos derivaciones que conducen, respectivamente, a la sociedad
comanditaria y a laa cuentas en participación. En una de ellas (accomandita), el capitalista se
manifiesta al exterior como partícipe en el negocio y responsable frente a los acreedores: su
40
nombre se inscribe en los libros de la sociedad, y el contrato social, a veces en el Registro
Mercantil: compagniapalese. Este es el antecedente directo de la sociedad comanditarias
Inicialmente, como ya lo señalé en líneas anteriores, la commenda estuvo muy vinculada desde
la edad media, al comercio marítimo, siendo el pacto por el cual una de las partes, el
commendator o socios stands, se comprometía a aportar mercadería o dinero al comerciante,
(tractator, commendatarius) para que este, a nombre propio, emprendiese el viaje de negocios,
repartiendo a su regreso las ganancias obtenidas de acuerdo a lo pactado. De esta manera, la
identidad del aportante de capital se mantenía en secreto y su compromiso en caso de pérdidas
se limitaba al monto pactado; el comerciante, igualmente se beneficiaba con el manejo del
dinero a título personal, el mismo que producía ganancias como resultado de su trabajo, en caso
de pérdidas, el asumía el total de las mimas a título personal, esto es ilimitadamente. Pero esta
forma contractual no era, todavía una forma societaria.
Resumiendo lo expuesto por el tratadista (Rodríguez, 1977), en su libro “Tratado de Sociedades
Mercantiles” la evolución de la forma contractual a la sociedad se produjo, cuando el Tractator
empezó a destinar sus bienes propios a los negocios que emprendía, de forma tal que se formaba
una masa patrimonial afecta los negocios de la commenda, surgiendo así una sociedad con
existencia propia. En cualquier caso, la conversión de la commenda en sociedad se debió, en
gran medida, a las ventajas de este contrato, que favorecieron su evolución en diversos sentidos,
apareciendo por ejemplo la commenda terrestre, bajo distintas modalidades, de acuerdo al giro
del negocio, y la commenda de dinero, cuyo aporte consistía solamente en sumas de dinero. Fue
así que los rasgos del negocio desarrollado bajo la forma de commenda se acercaron cada vez
más a la forma societaria.
Sin embargo, la publicidad del negocio comanditario surgió, para (Rodríguez, 1977, pág. 221),
evocando a Isaac Halperin, de dos circunstancias distintas, pero igualmente válidas, para
explicar la evolución del negocio de commenda hasta la sociedad comanditaria:
Según Isaac Halperin, con el correr del tiempo, su uso generalizado requirió de una normativa
legal adecuada para la protección de los terceros. La primera de estas reglas especiales
habría sido, a decir de la Ley florentina de 1408. Esta se dictó para corregir los
inconvenientes derivados de la responsabilidad solidaria en las compañías, razón por la cual
se habría exigido el registro de los contratos, lo que permitió conocer los aportes y la posición
de los socios. Para corregir tales propósitos, nació la sociedad comandita.
41
Para unos la exigencia de publicidad del contrato fue una necesidad para proteger a los
acreedores de los abusos de los socios con las condescendencias en caso de insolvencia, para
los que era imperioso conocer claramente la calidad de los socios y cuotas que cada uno se
había comprometido a aportar. Para otros la publicidad a que nos referimos nació de la
necesidad de presentar el contrato de commenda como un auténtico contrato de sociedad y no
como préstamo.
Por consiguiente hemos de resaltar la importancia de la ley florentina cuando señala que la
misma contribuyó a dibujar las líneas fundamentales de la institución, así lo sostiene el maestro
Víctor Cevallos (2013), al señalar que “otros autores sostienen que la Ley florentina de 1408
contribuyó a dibujar las pautas fundamentales de la compañía en comandita, particularmente el requisito
de la publicidad con el registro de la misma” (p, 175. Tomo I), concordando consecuentemente su
separación de la simple participación, presente en todos los negocios inspirados y derivados de
la commenda.
Si bien es cierto como lo sostiene Antonio Brunetti, después de la ley florentina de 1408, la
limitación de la responsabilidad del socio fue contemplada por la legislación continental, con lo
que se independiza la sociedad comanditaria del mero negocio de commenda, tanto en los
estatutos de la Corte de los Mercaderes de Lucca de 1554 como la Ley Boloñesa del 28 de mayo
de 1583 que ven la limitación y diferencia de responsabilidad entre colectivo y comanditario. En
ambas se atribuye a los partícipes la condición de socios y se diferencia las distintas condiciones
de los colectivos y los comanditarios, precisándose como lo dijimos, en la Ley Boloñesa las
condiciones para mantener una responsabilidad limitada de socios.
Evocando resumidamente al tratadista Bory de Spinetto, Magdalena, (1981). En su “Manual de
historia económica”, que el desarrollo histórico legislativo de la sociedad en comandita quedó
plasmado en los sucesivos Estatutos Italianos de los siglos XVI y XVII, hasta llegar a una
reglamentación integral de las Ordenanzas de Comercio de Luis XIV de 1673, cuyos principios
fueron finalmente recogidos en el Código de Comercio Francés de 1807, el cual fue
posteriormente adoptado como modelo de las muchas legislaciones sobre la materia.
Sin embargo, a decir del tratadista peruano (Laroza, 1999, pág. 728 Tomo II), en su libro
“derecho Societario Peruano, al hablar ya de las sociedades en comandita por acciones especifica que:
La sociedad en comandita por acciones que pertenece ya a las sociedades de capital como la
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (donde lo importante es la aportación, y
los socios en sí no tienen importancia), tiene un origen más reciente derivado del moderno
42
derecho francés. En efecto el código de comercio reguló de manera exclusiva la sociedad de
comandita simple, pero permitiendo que el capital quedara distribuido en acciones. De esta
manera se dio inicio a un desarrollo legislativo específico de la sociedad en comandita por
acciones, tanto en la legislación francesa como en la italiana, cuyas características esenciales
se han mantenido hasta hoy.
En tales circunstancias, la sociedad comandita sea simple o por acciones, presenta como nota
importante y muy característica la coexistencia de dos clases de socios: los colectivos y los
comanditarios.
Una primera diferencia entre los socios colectivos y los comanditarios responde a la distinta
responsabilidad de cada tipo de socio. Los socios colectivos (quienes desempeñan la función de
administrar la sociedad) asumen responsabilidad personal, subsidiaria, solidaria e ilimitada
respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad.
En cambio los socios comanditados, llamados también socios capitalistas (quienes participan
ilimitadamente en la administración de la sociedad) asumen una responsabilidad restringida a la
obtención de utilidades con arreglo lo pactado en la escritura de constitución, razón por la cual,
en caso de pérdidas, responden a únicamente hasta el monto de sus aportaciones.
En conclusión, evocando a Alejandra Convers Díaz y Beatriz Helena Sánchez Gómez (2004),
la segunda diferencia esencial se produce por la distinta forma como asumen una función
administradora en la sociedad. En términos generales, los socios colectivos tienen los derechos
de conducir y administrar la sociedad, de ser informado de la totalidad de las actividades que se
realicen y de aprobar la gestión social para actos de extrema gravedad. Por su parte los socios
comanditarios tienen restricciones en cuanto a su participación en la gestión social, limitándose
su intervención a los casos previstos expresamente en los estatutos, en la medida en que los
mismos no signifiquen administración de la sociedad.
1.5.1. Características:
Entre las principales características podemos mencionar:
1.- Son SOCIEDADES DE PERSONAS, en las que la figura del socio es fundamental; es
decir, son sociedades personalistas.
43
2.- Es la compuesta por UNO O VARIOS SOCIOS COMANDITADOS que responden en
forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por UNO O VARIOS
SOCIOS COMANDITARIOS que tienen la responsabilidad limitada al monto de su aportación.
3.-Se forma siempre por dos clases de socios. Los comanditarios y los comanditados o
colectivos. Los primeros limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. En tanto que los
segundos se comprometen solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.
4.- Se conforman bajo una razón social constituida por con el nombre de uno o varios de los
socios.
5.- los socios comanditados son quienes pueden administrar la compañía.
1.6. Aparecimiento de las sociedades de capital.
Como podemos advertir, hay dos tipos de sociedades mercantiles, las sociedades de personas
(comanditarias simples y colectivas) donde la figura del socio es fundamental, y las sociedades
de capital (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y comanditaria por
acciones) donde lo importante es la aportación y los socios no tienen importancia; el desarrollo
y evolución de las sociedades ha correspondido a intereses de ciertos grupos en cierta época.
Como hemos podido apreciar, durante muchos siglos funcionó la sociedad en nombre colectivo,
pero al darse cuenta los comerciantes de que su responsabilidad era ilimitada, subsidiaria y
solidaria, fueron creando por su propia necesidad, otro tipo de sociedades que respondieron a su
circunstancia y esa sociedad fue la comandita que primero funcionó como simple (sociedad de
personas) y después como por acciones (sociedad de capital), donde lo importante radicó en la
limitación de su responsabilidad hasta llegar a las sociedades limitadas y la sociedad anónima
que deslinda al patrimonio del individuo con respecto a su patrimonio social.
En este orden de cosas, y como hemos acreditado, y a manera de recapitulación, la sociedad en
nombre colectivo es en sí, el ejemplo típico de las sociedades que funcionaron respondiendo a
los comerciantes en cierta época de la evolución de la actividad de los mercaderes sobre todo,
en la Europa medieval y renacentista sucumbiendo posteriormente, ante la acometida del
44
capitalismo que empujó a otro tipo de sociedad como es la sociedad anónima para lograr con
ella la reunión de grandes capitales y la limitación de la responsabilidad de los socios.
Para tratadistas como Joaquín Garrigues, La Revolución Francesa de 1789, trajo aparejada una
sensible reducción del papel del Estado en la vida económica de las naciones. La libertad, como
un derecho regulado, adquirió un papel fundamental en las diferentes legislaciones.
Para el tratadista Villegas, Carlos Gilberto (1986), el Código de Comercio francés de 1807
constituyó el primer cuerpo normativo en consagrar una regulación general de la actividad
comercial y prever allí el régimen jurídico de las sociedades comerciales (p, 12). Para Otaegui,
Julio C (1984), este cuerpo legisló la sociedad colectiva, haciendo una marcada diferenciación
respecto del régimen de las sociedades de capital. Introdujo dos institutos importantes: la
empresa y la sociedad anónima. La empresa apareció como un acto de comercio configurativo
de la calidad de comerciante; mientras que la sociedad anónima, fue considerada como
adecuación de la empresa bajo la forma de sociedad comercial (p, 26 ss.). Con relación a la
libertad de constitución de sociedades, otorgó una libertad total para las sociedades en
comandita por acciones, pero la restringió en referencia a las sociedades anónimas, en razón de
que todos los socios de este tipo limitaban su responsabilidad, y no necesitaban estar
identificados individualmente a través de una razón social, ya que podían carecer de ella. La
autorización para la constitución de las sociedades anónimas bajo este régimen, era otorgada por
la autoridad gubernativa, a través del Consejo de Estado. Esta restricción se extendió en el
sistema jurídico francés hasta 1867, año en el cual se reformó el Código autorizándose la libre
constitución de sociedades anónimas. (p, 320-332)
Como vemos, el Código de Comercio francés de 1807 tuvo una importante influencia en los
posteriores cuerpos normativos semejantes, tales el español de 1829, el portugués de 1830, el
brasileño de 1850, el Código alemán de 1861 y el italiano de 1865.
Según la historia, durante estos años se produjo en Europa la Revolución Industrial, la que trajo
aparejada la expansión de las sociedades por acciones, principalmente la sociedad anónima,
como instrumento para el funcionamiento de las grandes empresas industriales.
45
En todo caso, compendiando del aporte de los tratadistas mencionados, es necesario puntualizar
que la sociedad anónima surge incipientemente a mediados del siglo XVII en Holanda e
Inglaterra con motivo de la organización de empresas para el comercio y la colonización de las
Indias Orientales. Se aprovecha para su creación original, una larga tradición de las sociedades
personales, sobre todo de la “commenda” italiana, así como la limitación de la responsabilidad
en el condominio naval y el transporte marítimo, nace con una naturaleza eminentemente
aristocrática. Este bagaje se adiciona con la introducción de la acción, como parte de
representativa del capital social y como prueba de la aportación dineraria de cada socio para
integrar un fondo común, afectando a las finalidades de la compañía.
Sin embargo, las sociedades anónimas tenían un alto costo de constitución y funcionamiento, lo
que determinaba que a los pequeños y medianos empresarios les fuera difícil acceder a este tipo
societario. Fue entonces el momento en el que se buscó un tipo de sociedad simplificado que
tuviera menores costos que la anónima, pero que al mismo tiempo permitiera a los socios la
limitación de su responsabilidad a los aportes efectuados. Si bien la “CompaniesAct” sancionada
en Inglaterra en 1862, estableció la posibilidad de constituir sociedades con los rasgos de la
sociedad de Responsabilidad Limitada; fue en Alemania en 1892 donde que se estructuró
completamente la organización legal de este tipo societario. Esta ley alemana significó un
modelo y antecedente para otras legislaciones que posteriormente regularon la sociedad de
responsabilidad limitada de Portugal en 1901, Austria en 1906, Brasil en 1919, Polonia en el
mismo año, España en 1920, Rusia en 1922, Chile en 1923, y Francia, recién en 1925, así como
también el Código de Comercio de Italia de 1942, entre otros.
1.7. Las Empresa Unipersonales como estrategia de desarrollo
Según los tratadistas Monreal Martínez, Juan; Sánchez Marín (2009), en su libro “La gestión de
las empresas familiares: Un análisis integral”. Con ocasión de una importante modificación al
Código Civil del Principado de Liechstenstein en materia de sociedades y personas jurídicas,
verificada mediante ley de 20 de enero de 1926, se incorporaron al señalado Código,
novedosas herramientas de gestión para el empresario e inversionista individual, distintas a
todas las conocidas hasta el momento: la empresa individual de responsabilidad limitada
(EinzelunternehmungmitbeschränkterHaftung), la figura del “Anstalt” y la sociedad de personas
o de capital con un solo socio (Einmannverbandspersonen).(p, 16ss)
46
Según su geografía y organización sociopolítica, Liechtenstein, oficialmente Principado de
Liechtenstein, es un país soberano sin salida al mar de Centroeuropa cuya forma de gobierno
es el principado constitucional. El principado es conocido por ser considerado un paraíso
fiscal. Si bien no es miembro de la Unión Europea, desde diciembre de 2011 forma parte del
espacio de libre circulación europeo.
Según los citados tratadistas, en los artículos 834 al 896 del Código Civil del mencionado
Principado se recogieron casi íntegramente las ideas del jurista austriaco OskarPisko, (según,
"La responsabilidad limitada de un hombre único, un estudio legislatorische" revistas por el
derecho privado y público de la presencia, Vol. XXXVII, 1910, p. 609 y ss. Texto citado en:
Archivo para la Práctica civil, Vol. 173, J.C.B. Mohr, Tubinga, 1973, p. 279), quien en el año
1910 había planteado en un proyecto de su autoría la conveniencia de crear una figura que
permitiese acotar la responsabilidad patrimonial del empresario individual. A través de la figura
de la empresa individual de responsabilidad limitada –decía este autor–, diseñada con base en la
afectación de un patrimonio a un determinado fin empresarial y reforzado mediante normas
conservativas del mismo patrimonio y un adecuado estatuto protector de los terceros
interesados, se lograba de manera suficiente el objetivo final de limitar la responsabilidad
patrimonial del empresario individual, sin necesidad de recurrir a personificaciones propias y
exclusivas de la sociedad en su concepción tradicional. Se trataba, en fin, de una figura que sin
desnaturalizar la pluralidad subjetiva que presuponía la atribución de la personalidad jurídica
como ficción, era capaz de ofrecer los mismos beneficios y de lograr los mismos objetivos
fundamentales que inspiraron en su momento al legislador alemán de 1892 y a la ley austríaca
de 1906, que consagraron, como se dijo, la limitación de responsabilidad individual de los
socios de una SRL.
Junto a las figuras anteriores se incorporaron también por primera vez las denominadas
Einmannverbandpersonen, o sociedades con un solo socio (arts. 637 al 646), lo que constituye la
primera manifestación positiva de este novedoso y para muchos cuestionable tipo societario en
el derecho europeo de sociedades. Según el art. 637 citado:
“Toda persona jurídica prevista por la ley como sociedad por acciones, sociedad por cuotas o
sociedad de responsabilidad limitada, puede ser constituida por una persona o por una firma
individual como único socio de un agregado asociativo unipersonal. Cuando el número de
socios de tal ente se reduce a uno, puede continuar sus actividades, siempre que los estatutos
sean modificados”.
47
Al no hacer distingos, la ley permite entonces que la sociedad unipersonal se constituya por una
sola persona, natural o jurídica, quedando sujeta en cualquier caso al régimen jurídico aplicable
al tipo societario de que se trate o, alternativamente, a la estipulación de los estatutos sociales
sin más requisito “en este último evento” que el respecto de las normas generales en materia de
sociedades.
En todo caso, la empresa unipersonal como tal, es una figura jurídica mercantil que tiene su
origen en Alemania mediante la GMB HG de 1.980 que permitió la división patrimonial con el
fin de destinar una parte de él para desarrolla una actividad donde no se someta el riesgo
enteramente a su patrimonio, esto fue conocido como “onemancompany” y supone una sociedad
de responsabilidad limitada por una única persona. A partir de este momento el concepto de
responsabilidad limitada unipersonal comenzó a ser acogido y desarrollado en otros países
como Francia, mediante la ley de 11 de julio de 1.985 y Bélgica el 14 de julio de 1.987.
Igualmente el derecho comunitario Europeo reconoce la figura de la sociedad de carácter
unipersonal, aunque países como Portugal, el principado de Liechtenstein, España y México
optaron por la empresa unipersonal en lugar de la sociedad unipersonal, lo cual fue acogido en
la legislación ecuatoriana el 26 de enero del 2006. Registro Oficial 196.
Tras la ley alemana y la iniciativa del Principado de Liechstentein de 1926, sede como se dijo de
un primer reconocimiento positivo de la limitación de la responsabilidad patrimonial del
empresario individual y del socio único, la idea de la sociedad unipersonal fue ganando poco a
poco terreno en Europa, restándole adeptos a la doctrina más conservadora que a mediados del
siglo XX consideraba aun a esta figura como una contradictio in terminis y una contradictio in
substantia. El propio Pisko rechazaba también la idea de personificar la sociedad de un solo
socio. (Pisko, O., “Begründung des EntwurfeszueinemGesetzbetreffendErgänzund des Gesetzes
von 6 März 1906, RGBL, 58, überGesellschaftenmitbeschränkterHaftung”, incorporado como
apéndice del proyecto sobre empresa individual de responsabilidad limitada publicado en
Zeitschriftfür, cit. nota n. 2, pp. 794 y ss)
Sin embargo, según la Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2 (2011), la aplicación a ultranza de
esta concepción dogmática clásica, forjada en las ideas del liberalismo de fines del siglo XVIII,
comenzó a generar conflictos y dificultades prácticas y jurídicas que no encontraban una
respuesta definida a la luz de sus principios y postulados. Por una parte, en efecto, en buena
48
parte de los ordenamientos jurídicos europeos la desaparición de la pluralidad inicial de socios,
ocurrida con posterioridad a la constitución de la sociedad como resultado de la reunión en una
sola mano –incluso accidental– de la totalidad de las acciones emitidas por la misma, no
acarreaba la disolución de la sociedad. Es así como en los sistemas más progresistas de origen
germano, como Alemania y Austria, la circunstancia recién apuntada ni siquiera constituía una
causal de disolución de la sociedad. (p, 195)
1.7.1. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en Ecuador.
Como lo menciona el Dr. Jorge Egas Peña (2006), en su análisis sobre las Empresas de
Responsabilidad Limitada, al referirse precisamente a la limitación de la responsabilidad de la
persona natural, sostiene que la Limitación de la responsabilidad es precisamente, un hito en la
evolución de la normativa comercial, así como también la posibilidad de que pequeños
empresarios cuenten con un estatuto jurídico propio que les permita conducir sus negocios de
manera más organizada.
De todas maneras, en nuestro país, como una forma de direccionar la micro empresa a su
formalización e incorporar a nuevos actores, como los micro empresarios informales, que hasta
esa época no habían sido parte de la estructura empresarial del país, mediante Proyecto de Ley
propuesto por el entonces diputado León Febres Cordero años atrás, el 26 de enero de 2006,
luego de su publicación en el Registro Oficial Nro. 196, se expide la Ley de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, con el objetivo de propiciar tentativamente un
adecuado desarrollo de la micro empresa ecuatoriana. El espíritu de su promulgación radica en
que personas naturales puedan ejercer el comercio que no sean de tipo financiero, buscando
contribuir en gran medida a la necesidad de eliminar la exagerada cantidad de compañías
anónimas con un solo accionista.
El inicial propósito de este proyecto o por lo menos uno de los puntos principales, fue, para
muchos, “formalizar lo informal”; dada a la cantidad de personas que ejercían actos de
comercio a través de negocios informales, y, por supuesto, reconocer jurídicamente a la
microempresa, que por lo general estaba compuesta por una sola persona y que se acreditaban
como simples empresas de hecho. Se consideraba que, si las microempresas generaban un alto
porcentaje de fuentes de trabajo para la población económicamente activa, lógico era pensar que
el Estado debía interesarse por este segmento para registrarlo y apoyarlo. Es por ello que la
49
norma, que se publicó, establece que toda persona natural con capacidad legal para realizar
actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por la ley.
Sin embargo, como lo menciona el Dr. Víctor Cevallos (2013), la incorporación a la normativa
societaria ecuatoriana de esta Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,
también tenía un propósito especial, que era frenar de alguna manera la creación de compañías
anónimas o de responsabilidad limitada direccionadas a simular sociedades de capital bajo el
control de la Superintendencia de Compañías constituidas luego de su creación con un solo
socio o accionista, como así figuraba en la Ley de Compañías hasta antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Empresas Unipersonales de responsabilidad Limitada que decía
textualmente:
Las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o privado con
finalidad social o pública podrán constituirse o subsistir con uno o más accionistas. (Art. 147)
Con la promulgación de la Ley el 26 de enero de 2006, Registro Oficial Nro. 196, las compañías
anónimas ya no pueden subsistir sin el concurso de por lo menos dos accionistas, salvo el caso
como lo establece la Ley, de que su capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del
sector público. Así pues, al respecto, de manera concordante, el maestro Dr. Víctor Cevallos
(2013), nos ilustra textualmente diciendo que:
Con lo cual se suprime la posibilidad jurídica de fundar una de las modalidades de compañía
sujetas al control de la Superintendencia de Compañías con un solo socio, hecho que por lo
demás, se explica para justificar la vigencia de las empresas unipersonales de responsabilidad
limitada, creadas por la Ley de la materia, como una aparente respuesta al requerimiento de
una figura jurídica societaria sin prestanombres ya que durante muchos años, se había
afirmado que algunos inversionistas o empresarios constituían compañías anónimas o de
responsabilidad limitada con dos o más socios solamente para cumplir el requisito
contemplado por la ley de compañías. (p, 47. Tomo I)
En este sentido, el proyecto de ley (según archivo que reposa en la Biblioteca del Congreso
Nacional) consideraba inicialmente, la creación de esta nueva normativa, a la par de que la
misma ya había sido acogida desde hace algunos años en muchas legislaciones en el mundo, y
que en nuestro país se había constituido en una vieja aspiración para los sectores industriales y
comerciales dentro del desarrollo empresarial ecuatoriano gracias a una serie de características
propias de esta institución jurídica como la protección patrimonial de los individuos, la finalidad
de la promulgación de esta novedosa Ley en Ecuador, consistía en institucionalizar normas
50
jurídicas consideradas necesarias por la realidad socio económico actual, y además las
siguientes (Documento 25-337ss):
I. Evitar la simulación en el contrato de sociedad.
II. La afectación de un patrimonio de una persona natural a una actividad económica lícita,
limitando la responsabilidad civil por las operaciones respectivas al monto de dicho
patrimonio y salvaguardando el resto de los bienes personales y familiares del
empresario de los riesgos de esa actividad antedicha; con lo cual se produce un
verdadero patrimonio separado del resto del patrimonio del empresario.
III. La limitación de la responsabilidad antes anotada, garantiza al empresario y su familia
el mantenimiento de los bienes familiares, y, a terceros, tener las reglas de juego claras
en sus relaciones comerciales.
IV. Otorgar personalidad jurídica a la empresa que se constituye, lo cual le hace sujeto de
derechos y obligaciones.
V. Preservar a la empresa como una institución útil a la economía nacional, lo cual en la
época actual ha constituido constante preocupación de las legislaciones modernas, que
han procurado la creación de instituciones tendentes a su conservación y permanencia.
VI. Propiciar el mejor desarrollo de la microempresa, con todos los beneficios que ello
implica.
VII. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada procura regular la actividad
comercial de una persona natural limitando su responsabilidad civil al aporte por ella
asignado a su empresa, a diferencia del comerciante individual, que responde
ilimitadamente en sus negocios con todos sus bienes.
VIII. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada es una persona jurídica distinta e
independiente de la persona natural a quien pertenece, como resultado, los patrimonios
de la una y de la otra son separados.
51
Con la nueva figura el “gerente-propietario” excluye de su responsabilidad por obligaciones
personales las operaciones de la empresa, la que no obstante ser de su propiedad, queda
separada del resto de su patrimonio. Esta empresa unipersonal de responsabilidad limitada es
una persona jurídica distinta e independiente de la natural a quien pertenezca, por lo que los
patrimonios de la una y de la otra son separados. El carácter de unipersonal lo otorga el hecho
de que sólo puede ser constituida por una persona.
Cabe señalar que queda en duda la fortaleza de este tipo de empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, toda vez, como bien lo señala el Dr. Víctor Cevallos (2013), al afirmar
lo siguiente:
…en la práctica de acuerdo a la investigación que he realizado, vemos que durante todo el año
2006, apenas en la provincia de Pichincha se constituyeron dos empresas unipersonales de
responsabilidad limitada; y hasta enero del 2007 existían alrededor de nueve mil compañías
sujetas al control de la Superintendencia del ramo con un solo socio, por tanto inmersas en la
causal de disolución prevista en el numeral 8 del artículo 361 de la Ley de Compañías… (p,
48.Tomo I)
Como es lógico entonces, en adelante la consecuencia sensata imponía la obligación de que las
compañías con un solo socio o accionista, transformen sus “sociedades” en unipersonales o en
su defecto incorporen a otra persona en la participación del capital, individualizando
notoriamente a estas clases de empresas con las compañías anónimas o de sociedad limitada.
Cabe resaltar además que este tipo de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, por
su naturaleza, tienen diferencias notorias con otras especies societarias comprendidas en la Ley
de Compañías. Para empezar, se conforma con la figura de compañía de responsabilidad
limitada, pero no con las características particulares de las compañías de responsabilidad
limitada ordinarias contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia
sus actividades hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y
exclusivamente. A esta persona se la conoce como ya dijimos, como gerente-propietario y no
como socio.
52
La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada–EURL- es la
organización jurídica constituida por una persona natural para
emprender en una actividad económica exclusiva, en las que ésta
persona no responde por las obligaciones de la empresa ni viceversa,
por cuanto su responsabilidad civil por las operaciones empresariales
se limita al monto de capital que hubiere destinado para ello, salvo los
casos establecidos en la ley.
Art. 2 de la Ley EURL
TITULO II
FUNDAMENTO LEGAL SOBRE EL QUE INSTITUYEN LAS EMPRESAS
UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN ECUADOR.
Sin duda alguna, al hablar de temas vinculados con los requerimientos sociales, políticos y
económicos de los actuales Estados en el mundo, tratamos de visualizar el tema desde una
perspectiva crítica, ya que el fenómeno universal que ha trastocado los destinos de los países no
está dando tregua a quienes no se enrolan en este paradigma llamado Globalización. Es pues, en
torno a este sentido multidiverso que éste fenómeno se está desarrollando, en que evocando al
conocido tratadista Miguel Carbonell (2009) en su tratado “Globalización y Derecho”, que se
justifica lo dicho, toda vez que manifiesta:
La globalización, en singular no existe, ya que considera que se simplifica para para abreviar,
pero poco a poco que se separe, cualquiera se dará cuenta que, en realidad, no hay una sino
varias globalizaciones, cada una de las cuales obedece a su propia lógica y a sus propios
ritmos. (p, 20)
53
Cabe el razonamiento, ya que el papel que éste fenómeno está generando en las manifestaciones
sociales, políticas, económicas, tecnológicas e inclusive migratorias, en los países es
preponderante en la asimilación económica y el desarrollo de los mismos. Este fenómeno
también hacen referencia a un problema con el que ha tenido que luchar el derecho mercantil
desde hace mucho tiempo, más precisamente desde el siglo XIX, en que según la doctrina, se
propuso la necesidad de permitir la limitación de responsabilidad del empresario.
Es natural entonces, que con el proceso evolutivo y la globalización que está generando
prácticas supranacionalizadoras como disgregadoras hacia el interior de cada Estado nacional en
el mundo, como dice Carbonell “cada una de las cuales obedece a su propia lógica y a sus
propios ritmos”, las instituciones jurídicas, como manifestación cultural que ellas mismas son,
vean sus normativas tanto de derecho público como privado, modificadas o adaptadas a las
nuevas realidades globalizantes. Para el caso del Derecho societario, hay quienes dicen que si
bien la figura societaria ha conseguido adaptarse de manera eficaz a las nuevas realidades,
presenta no obstante un problema en cuanto a su fundamentación, a la finalidad practico-
económica que lleva implícita, por lo que es necesario buscar un tronco común a una figura
cuyas manifestaciones cada vez más son bien disimiles, de modo que este tronco o esos
principios comunes nos permitan, en lo posible, determinar si el concepto de la unipersonalidad
es verdaderamente extraño a la esencia de la figura societaria.
Para contextualizar adecuadamente esta disyuntiva que se ha formulado en base a lo enunciado,
el tratadista colombiano LEAL PÉREZ, Hildebrando (2004), “Derecho de Sociedades
Comerciales”, sobre este punto particular manifiesta:
Precisamente, la dinámica de las necesidades de los destinatarios de las normas mercantiles
nos muestra de manera particular la evolución del Derecho de Sociedades. Así,
históricamente, en la Edad Media y ante la necesidad de que los comerciantes pudieran
acumular capital, el Derecho reconoció la figura de la sociedad colectiva y posteriormente de
las sociedades comanditarias, derivadas de la implementación del antiguo contrato de
comenda como instituciones de origen eminentemente familiar o entre artesanos del mismo
oficio; sin embargo, en la medida que además de eso se requería la posibilidad de limitar el
riesgo de la pérdida del capital que se estaba arriesgando, principalmente en lo que
posteriormente serían las grandes empresas de colonización, surgió la figura de la sociedad
de capital anónima y posteriormente, en el siglo XIX, como creación más de tipo doctrinal que
legal, su intermedio, la sociedad de responsabilidad limitada.(p,7)
54
Sin embargo PEREZ DE LA CRUZ, Antonio (2004),revela que es a partir de la limitación de la
responsabilidad que se otorgó en el caso de las sociedades pluripersonales, se convirtió en un
incentivo generalizado para el desarrollo de la actividad mercantil y por ello mismo se cuestionó
sobre la posibilidad de su aplicación al caso del empresario individual:
En principio, sin embargo, se dijo que tal beneficio de limitación se debía restringir sólo para
algunos tipos societarios y es más, exigir su aplicación exclusiva para las sociedades que
cotizan sus acciones en una bolsa de valores, más no en los demás casos en donde
constituirían ante todo un riesgo poco justificado; no obstante, lo cierto es que la limitación de
la responsabilidad en las sociedades y en general en el ejercicio de una actividad mercantil, se
ha venido convirtiendo en un atractivo para su desarrollo de ahí que esa necesidad ya
consolidada, sea prácticamente imposible de exterminar del mundo de los negocios.(p, 76)
Es precisamente por estos motivos que trataremos de abordar un tema que surge a la luz de
nuestro ordenamiento jurídico societario, en virtud de las disposiciones la Ley 2005-27
publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de Enero del 2006, que crea las Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, la misma que se constituye, como característica
fundamental, con la presencia de una sola persona “Gerente Propietario” que destina parte de
sus activos a realizar cualquier actividad de comercio por una duración indefinida.
La particularidad de este tipo de empresas es que sólo se necesita una persona natural que tenga
la calidad de empresario o una sociedad comercial que desee constituir una empresa aparte de su
sociedad para, entre otras cosas, poder desarrollar todas las actividades comerciales “excepto las
financieras” y limitar la responsabilidad del empresario al aporte de capital.
Es decir, que la responsabilidad de la persona que constituye la empresa se limita al monto de
los bienes aportados. Ésta empresa puede tener una duración indefinida, es decir que no debe
estipularse un tiempo específico de duración.
La empresa se disuelve, entre otros: 1) Por voluntad del empresario, 2) Por la iniciación del
trámite de liquidación obligatoria, 3) Por vencimiento del término (cuando exista una duración
determinada), etc.
55
En todo caso, cuando se utilice la empresa unipersonal fraudulentamente para evadir alguna
obligación legal o causar perjuicios a terceros, el empresario y los administradores que hubieran
participado, deberán responder por las obligaciones que nacieron de esos actos y por los
perjuicios causados.
2.1. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PARA LA CREACIÓN DE LA EMPRESA
UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Cabe señalar que la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y la Ley que la regula
en nuestro país, nace en el imperio de la Constitución Política del Ecuador de 1998. Registro
Oficial No 1,del 11 de agosto de 1998, cuya base constitucional radica en el deber y obligación
primordial del Estado ecuatoriano de impulsar sustentablemente la economía y el desarrollo
equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; promoviendo el crecimiento económico de los
ciudadanos ecuatorianos, como lo establece el artículo 23 numeral 16 de la Carta Magna
invocada, garantizando la libre empresa con sujeción a la Ley; puesto que, la principal
obligación del Estado es brindar confianza y seguridad para que los mismos inviertan en el país
en beneficio de la sociedad.
En tal sentido, bajo estos preceptos constitucionales, la Constitución de 1998, a través de la Ley,
disponía que cualquier ciudadano se encuentre amparado por las disposiciones legales vigentes
en el Ecuador para crear fuentes de trabajo, ya sea por medio de las sociedades mercantiles o
como el caso que nos ocupa, por medio de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada.
En consecuencia, la Constitución Política de 1998, disponía que es al Estado a quien le
corresponde el impulso de la libre competencia, así lo manifestaba textualmente:
Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá:
Garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e
instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales
pública y privada recibirán el mismo tratamiento legal. Se garantizarán la inversión nacional
y extranjera en iguales condiciones. (Art. 244. Núm. 1)
56
Esto en consideración a que es imprescindible e inobjetable para el Estado, propiciar un
adecuado desarrollo de la microempresa como base de la economía, con todos los beneficios
que ello implica; ya que como lo habíamos manifestado en líneas anteriores, la preservación de
la empresa como una institución útil a la economía nacional constituye constante preocupación
de las legislaciones modernas, que han procurado la creación de instituciones tendientes a su
conservación y permanencia.
Como es de conocimiento general, la Constitución Política del Ecuador de 1998 que entró en
vigencia desde el 11 de agosto del mismo año, fue derogada y en la ciudad de Montecristi, la
Asamblea Nacional Constituyente emitió el nuevo texto constitucional que posteriormente fue
aprobado por la mayoría de los ecuatorianos mediante plebiscito y promulgada el 20 de octubre
de 2008, Registro Oficial No. 449. En consecuencia, la nueva Carta Suprema, se constituye
desde este momento en la nueva posta del referente garantista de las iniciativas públicas o
privadas de desarrollo productivo y empresarial, por lo que, no está por demás, en este sentido,
evocar la base constitucional que sigue sustentando la iniciativa de la Ley de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, que a la vez tienden a proteger las iniciativas de
producción privada, es decir, al empresario de gran escala como al micro empresario
ecuatoriano en general; así, el artículo 3, inciso 5 textualmente manifiesta:
Son deberes primordiales del Estado:
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y
la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
Con estas nuevas bases constitucionales, el Estado ecuatoriano, se convierte en el principal
motor de trabajo, ya que al estimular la inversión y regulando el equilibrio entre el ahorro e
inversión, asegura la plena utilización de los factores productivos y por medio de las
herramientas de equidad, seguridad jurídica tiende a promover el desarrollo económico de la
población, generando trabajo o estableciendo las reglas básicas para la creación de empresas que
sean productoras de riqueza y sea distribuida de manera equitativa en la sociedad.
¿Pero qué podríamos entender por seguridad jurídica en nuestro medio?, sin duda como lo da a
entender nuestra Constitución es la garantía entregada a las personas, sus bienes y sus derechos,
estos se encuentran asegurados por el Estado, o como lo manifiesta el maestro Dr. José García
Falconí: “no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever
57
los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los
términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las
medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley”.
La Carta Suprema ecuatoriana (2008), respecto a la seguridad jurídica especifica:
El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes. (Art. 82)
Empero, la seguridad jurídica en la materia que nos ocupa, también implica una condición del
desarrollo económico del país ya que es un factor determinante; si no hay seguridad jurídica no
hay desarrollo ni inversión. Un Estado de derecho y más aún, un constitucional de derechos y
justicia como el nuestro, debe garantizar esta seguridad, por medio de un sistema judicial
independiente, transparente y eficaz.
Como yo la citamos, en el capítulo anterior, si existen sociedades mercantiles simuladas que se
prestan a manipulaciones legales para mantener intereses particulares por encima de la Ley, la
seguridad jurídica no existe o esta es frágil y hay estancamiento, incertidumbre y provoca un
libertinaje que puede terminar en caos, existiendo inestabilidad institucional y debilitamiento de
la democracia, con graves consecuencias que implican un desarrollo económico poco alentador.
La actual Constitución de la República 2008, garantiza:
Se reconoce y garantizará a las personas:
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva,
conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental. (Art. 66)
En base a este artículo el Estado fomenta a los ciudadanos a la realización de actividades
mercantiles que arrojen un beneficio económico de manera individual o de forma colectiva, para
el estudio que realizamos, lo podemos relacionar con el microempresario, o integrada por varias
personas en el caso de las sociedades.
Es en base a este enunciado que el Estado, reconoce diferentes formas de producción, para el
desarrollo de la economía y el progreso, así el artículo 319, de Nuestra Carta Magna,
textualmente dispone que:
58
Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras
las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares,
domésticas, autónomas y mixtas.
El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y
desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la
producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador
en el contexto internacional. (Art. 319)
A mi parecer, para el caso que nos ocupa, este es el artículo de la ley que rige al país en el
sentido que incentiva la producción mediante la actividad sea esta individual o por medio de una
sociedad pública o privada entregando la tutela a personas naturales o jurídicas para que estas se
encarguen del desarrollo económico dentro o fuera del país.
En el artículo 3 dentro de los deberes del Estado en el inciso 5 manifiesta:
... “planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable
y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir”... (Art.
3)
El buen vivir se ha convertido en la consigna que tiene la Constitución del Ecuador y por estas
dos palabras es que las personas se asocian para crear fuentes de trabajo verificando siempre
cubrir las necesidades que tengan las personas, involucrando capital humano, inversión y
obteniendo resultados para una hegemonía de la población.
2.2. Justificación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
El proyecto de Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada (Comisión
Especializada Permanente de lo Civil y Penal), en la exposición de motivos, expresa:
Es una verdad implícita en el trasfondo de muchos contratos de sociedad la ausencia de la
voluntad de dos o más personas de formar compañía, lo que doctrinariamente se conoce con el
nombre de “Affectiosocietatis”, dado que la verdadera intención de una persona que se
considera dueña de la empresa, concentra el capital solamente en ella, constituyéndose los
otros participes en socios simulados. Lo dicho ha sido la causa de muchos conflictos
personales y económicos, con los consecuentes perjuicios tanto para esas personas, como para
terceros. Lo anotado además ha traído como consecuencia la inoficiosa utilización de recursos
humanos y económicos por parte del Organismo de control en la supervisión de estas
sociedades.
59
Como ya lo mencioné en el capítulo anterior, por lo manifestado por el maestro Víctor Cevallos
(2013), una de las razones de este proyecto, también radicaba en evitar las sociedades simuladas
que se habían hecho costumbre el nuestro país como en algunos países del mundo; claro que
como una forma de complementación, además, asumió como finalidad incentivar el desarrollo
de la micro empresa en el Ecuador, dentro de un marco jurídico que le permita al micro
empresario formar su propia empresa, como una persona jurídica independiente de la persona
natural.
Esto permite que los patrimonios del microempresario, como persona natural, y el de la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada constituida por este, sean patrimonios separados, y
termina con un antiguo problema: confusión patrimonial.
Si los patrimonios no están separados económicamente y jurídicamente, se eleva el riesgo; pero,
este disminuye si se constituye este tipo de empresas porque no se verá amenazado por deudas
externas. El artículo 2 de la Ley mencionada, es muy claro al señalar que:
“la persona que constituya una empresa de esta clase, no será responsable por las
obligaciones de la misma ni viceversa, salvo los casos de excepción en el que el gerente-
propietario responderá con su patrimonio personal por ciertas obligaciones de la empresa y
cuyos casos están expuestos en los numerales del 1 al 18 de este artículo”. (Art. 2)
De igual manera la Ley en mención, pretendía a la vez, garantiza que todo ciudadano o persona
natural, con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá ejecutar, mediante una
persona unipersonal de responsabilidad limitada, cualquier actividad económica que tuviera
amparada por la Ley.
Prohibiendo, de manera taxativa, las actividades prohibidas por la Ley que incluyen los de tipo
financiero, de mercado de valores y de seguros para evitar la manipulación individual y
deshonesta de los mismos por no estar sujetos a los órganos de control del Estado, manifestadas
en el artículo 16, literales de la a) a la n), de la referida legislación.
Esto permite que una misma persona natural pueda fundar las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada que desee, siempre y cuando el objeto empresarial de estas sean
60
distintos, y comprenderá individualmente una sola actividad empresarial. En definitiva, el
objeto es la actividad económica a que la empresa se va a dedicar según su constitución.
Como vemos, la empresa unipersonal tiene una justificación práctica que, por evidente no
requiere de mayores explicaciones; ella permite a los empresarios destinar una parte de sus
bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de personería jurídica y, por ende,
logrando que su responsabilidad quede limitada al monto del acervo asignado a la nueva
empresa; y todo esto podrá alcanzarlo sin necesidad de acudir a otras personas que colaboren
como socios reales o simulados de la operación. Esto además destaca otras consecuencias
lógicas, como algunas reformas a la Ley de Compañías, con la finalidad de asegurar la
existencia de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y definir que la legislación
ecuatoriana relega la sociedad unipersonal o de un solo socio, en el momento de su constitución
o durante su existencia. Dichas reformas como lo asevera el Dr. Víctor Cevallos (2013), se
concretan de la siguiente manera:
I. La compañía anónima y la de responsabilidad limitada no se podrán constituir ni
subsistirán con menos de dos socios o accionistas.
II. Las compañías anónimas o de responsabilidad limitada cuyas acciones o participaciones
estuvieren concentradas en una sola persona natural deberán aumentar por lo menos a
dos el número de sus socios o accionistas o transformarse en empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, con la intervención del socio único, que deberá ser persona
natural, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la Ley.
III. Se dispone como causa de disolución la reducción del número de socios o accionistas
del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de
la compañía dentro de un plazo de seis meses.
IV. Equipara el número mínimo de accionistas o socios en las compañías anónimas y de
responsabilidad limitada a dos.
Como vemos, a más de todo, la constitución de este tipo de empresas es relativamente fácil,
característica que también es parte de su justificación; tanto así que el micro empresario o el
ciudadano que desee constituirla no tiene ningún impedimento, excepto los legales, para ello ya
que tampoco tiene las formalidades legales exigidas para las demás compañías establecidas en
la Ley; pues, se constituye mediante escritura pública otorgada por el gerente-propietario, la
misma que deberá ser aprobada por un juez de lo Civil del domicilio principal de la empresa,
61
quien dispondrá la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura antedicha y su
inscripción en el Registro Mercantil de dicho domicilio.
Ofrece así el derecho una alternativa de negocios complementaria que permite a los empresarios
escapar del dilema de no poder actuar sino en sociedad pluripersonal o como personas
individuales.
En definitiva, como lo mencionamos evocando al maestro Dr. Víctor Cevallos en líneas
anteriores, con la creación mediante ley de estas empresas, también se pretende poner término a
multitud de sociedades con pluralidad aparente, que efectivamente existió en nuestro país, a
cuya utilización se han visto forzados quienes consiguen socios de favor que realmente no
quieren pero que resultan indispensables porque el derecho los exige.
Se extinguiría así, para bien del derecho y la realidad, una importante franja de organizaciones
simuladas, en las que el interesado único en el negocio social busca la colaboración de socios
ficticios porque solo así alcanzará el doble beneficio de la personalidad jurídica y de la
limitación de la responsabilidad.
2.3. Vías que conducen hacia la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.
Como ya lo mencionamos, la ley que regiría a las Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada en el mundo, se dictó en el año 1927 en el Principado de Liechtenstein, y en varios
países del mundo la aplicarían posteriormente como Alemania, Inglaterra, Holanda, España, en
Latinoamérica: México, Colombia, Argentina, etc.; pero en Ecuador no fue sino hasta el año
2006 que entraría en vigencia, por el proyecto discutido y aprobado en el en toces Congreso
nacional. La creación de la figura jurídica de la Empresa Unipersonal se dio después de muchos
años de difusión y después de que, en varias y prolongadas sesiones del pleno de Congreso
Nacional, la aprobaron.
Después de realizar un análisis y observar las motivaciones para la creación de la Ley de la
Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el Ecuador, encontramos entre los
considerandos, del proyecto y del espíritu de la ley, reflejado de la siguiente forma:
62
“por la necesidad de evitar la simulación del contrato de sociedad, proteger el patrimonio de
una persona natural que realiza una actividad económica licita limitando la responsabilidad
civil por las operaciones respectivas al monto de dicho patrimonio y salvaguardando el resto
de los bienes personales y la familiares del empresario de los riesgos de esa actividad, con lo
que se produce un verdadero “patrimonio” separado del resto del patrimonio del
empresario...”. (Documento 25-337)
En el Ecuador la simulación de socios o accionistas para constituir compañías solo era por el
mero cumplimiento de obligaciones de constitución, ya que la voluntad que tenía una persona
no estaba regulada por alguna norma en el momento de crear su empresa.
Según, GUIJARRO, Andrea Carolina (2010), la simulación de socios en Ecuador no se
encuentra tipificada como delito y existen muchas compañías bajo la supervisión de la
Superintendencia de Compañías que se mantienen por esta modalidad, desconociendo la Ley de
la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Según estadísticas realizadas por el
doctor Jorge Egas Peña se habían constituido 50000 compañías activas entre sociedades
anónimas y compañías limitadas en el Ecuador, hasta junio del año 2008, mientras que la
Superintendencia de Compañías en su base de datos refleja que operan hasta octubre del 2008
existe 61.404 compañías de las cuales el 60 por ciento está en situación de liquidación por falta
de información que debe ser presentada anualmente como parte de las obligaciones de las
sociedades sujetas al control de esa institución pública.(p, 12).
Mantener un patrimonio separado de los bienes familiares y con ello alejar las deudas a favor de
acreedores con los que se vincula comercialmente, es una característica de la figura que
denominamos Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada; salvaguardando el
patrimonio de la familia, cuyo destino es cubrir las necesidades básicas de sus miembros y, que
por lo tanto no es mercantil. El mismo proyecto de Ley que reposa en el otrora Congreso
Nacional, especifica:
...“La limitación de la responsabilidad garantiza al empresario y su familia el mantenimiento
de los bienes familiares y a terceros las reglas claras de juego en sus relaciones
comerciales”... (Documento 25-337)
GUIJARRO, Andrea Carolina (2010), en relación a este punto en particular, ejemplariza esta
relación de la siguiente manera:
63
“Es importante establecer un ejemplo: un arquitecto que se dedica a la construcción de casas
opera aproximadamente con un capital de treinta y cinco mil dólares (USD 35 000.00)
comprendido en maquinaria, vehículos, herramientas, materia prima; el momento en que este
arquitecto sea asesorado en materia societaria y constituye una Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada, mantiene separado ese patrimonio mercantil del personal que para
el ejemplo lo fijamos en la suma de doscientos mil dólares”. (p, 13ss)
En el caso de producirse inconvenientes en la actividad mercantil, sugiere la citada autora, y
“que no genere utilidades y por el contrario los acreedores del arquitecto quieran cobrar las
obligaciones que éste asumió con ellos, él deberá afrontar sus responsabilidades solo con el capital que
comprometió en la empresa unipersonal, es decir, aquellos USD 35 000.00 que indicamos, sin poner en
riesgo su economía personal, permitiendo que el patrimonio de la familia se mantenga a buen recaudo”.
“Mientras que, si el mismo arquitecto ejerciera su actividad de forma personal y el resultado de ésta no
arroja resultados, las obligaciones que debía cumplir incluirían necesariamente el patrimonio personal,
afectando de esta manera su economía familiar”.
Según, EGAS, Jorge (2006), en su libro: “La Empresa Unipersonal de responsabilidad
Limitada”, especifica que:
La responsabilidad se limita con el establecimiento de una persona jurídica. De esta forma se
distinguen los actos que realizan el fundador y los de la persona jurídica conformada para el
efecto. Como se mencionó ya, las personas que acuden a la formación de una sociedad o el
que conforma una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada constituyen una
persona jurídica, la misma que es diferente de la persona que la dio origen. (p, 15)
El mismo tratadista, Jorge Egas Peña (2006) en el libro Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada manifiesta:
... “no hay ya comunicación entre la responsabilidad de la sociedad y la de sus socios. Ni ella
responde de la obligación de los socios, ni estos de la de aquella; pues, lo que es de la persona
jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y
recíprocamente, las deudas de la persona jurídica no dan derecho a nadie para demandarlas,
en todo o en parte, a ninguno de los individuos que la integran, ni dan acción sobre los bienes
propios de ellos, sino sobre los bienes de la persona jurídica”...
...“Otorga personalidad jurídica a la empresa lo que le hace sujeto de derechos y
obligaciones. Se preserva a la empresa como una institución útil a la economía nacional”... (p,
17)
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El fomento al desarrollo ecuatoriano por medio de una institución con beneficios para el
microempresario es una de las principales particularidades de la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada.
La personalidad jurídica es aquella característica por la que se reconoce a una persona, entidad,
asociación o empresa, y es la capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar
actividades que generen responsabilidad jurídica frente a sí mismo y con terceros.
Según, GUIJARRO, Andrea Carolina (2010), Para obtener personalidad jurídica debe cumplir
con requisitos establecidos en la ley y un organismo gubernamental es el encargado en dar la
existencia de la personalidad jurídica, en el caso de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada es el Registro Mercantil. Por medio de la personalidad jurídica el derecho ha dado vida
o existencia a sujetos intangibles e independientes, que pueden ejercer derechos y de quien se
pueden exigir obligaciones. Estos sujetos de derechos y de obligaciones, deben cumplir sus
compromisos contractuales y legales y por esta ficción tienen la posibilidad de participar en la
economía nacional, siendo generadores de trabajo o involucrándose en el comercio, sin ningún
tipo de desventaja respecto de un individuo en el ámbito de derechos, pero sin una existencia
corporal.
La personalidad jurídica con respecto al capital de una empresa hace que separe el capital de sus
socios, dándole a la sociedad o a la empresa un capital autónomo, distinto del que pertenece al
individuo que lo aportó. Siendo más sencillo determinar qué es lo que le corresponde a cada
uno. (p, 15-16)
La empresa unipersonal al gozar de personería jurídica, permite identificarla como un sujeto de
derechos y de obligaciones diferente de quien la conforme.
En nuestra legislación el Código Civil (Registro Oficial No. 46, del 24 de Junio del 2005) es la
norma que define lo que se debe entender como persona jurídica:
...“Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente...” (Art. 564)
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2.4. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el derecho
societario ecuatoriano.
El 26 de enero del 2006 Se publica en el Registro Oficial 196, la Ley Empresas Unipersonales
de Responsabilidad Limitada, lo cual trajo como consecuencia directa una serie de reformas a la
Ley de Compañías y a la estructura societaria y empresarial vigente en nuestra normativa, esta
Ley permite que una sola persona natural constituya una compañía. La constitución de empresas
de este tipo, según nuestra legislación se la hace por medio de escritura pública, en donde
comparece él o la cónyuge si el gerente propietario es casado, posteriormente se requiere la
aprobación del Juez de lo Civil quien ordenará la publicación de un extracto en uno de los
periódicos de mayor circulación de la ciudad en que se constituya y por último su inscripción en
el Registro Mercantil, que es la fecha en que tiene existencia legal, sobre esto último así lo
especifica la esta Ley al manifestar:
El principio de existencia de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es la fecha
de la inscripción del acto constitutivo en el Registro Mercantil de su domicilio principal.
El Registrador Mercantil llevará un libro especial denominado “Registro de empresas
unipersonales de responsabilidad limitada”, que formará parte del Registro Mercantil, en el
que se inscribirán los actos constitutivos de las empresas mencionadas y sus posteriores
reformas o modificaciones. (Art. 3)
Este tipo de compañía de Responsabilidad Limitada, por su naturaleza, tiene diferencias notorias
con otras especies societarias comprendidas en la Ley de Compañías. Para empezar, se
conforma esta empresa con la figura de compañía de responsabilidad limitada, pero no con las
características particulares de las compañías de responsabilidad limitada ordinarias
contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia sus actividades
hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y exclusivamente. Sin
embargo, una misma persona puede constituir varias de estas compañías, obviamente con las
excepciones que la misma Ley establece expresamente al estipular que:
Una misma persona natural puede constituir varias empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, siempre que el objeto empresarial de cada una de ellas fuere distinto
y que sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.
Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada pertenecientes a un mismo gerente-
propietario, no podrán contratar ni negociar entre sí, ni con personas en donde guarde el
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad de
conformidad con la ley. En caso de contravención de esta norma, además de la nulidad
66
correspondiente, el gerente-propietario responderá personalmente por todas las obligaciones
de dichas empresas. (Art. 6)
A esta persona se la conoce como gerente-propietario y no como socio (La persona natural a
quien pertenece una empresa unipersonal de responsabilidad limitada se llama “gerente-
propietario” (Inc. Segundo, Art. 4)). La compañía unipersonal de responsabilidad limitada no
admite una transformación por otra especie de compañía, salvo el caso de que los herederos del
gerente-propietario sean varios, en cuyo caso deberán transformar la compañía unipersonal en
otra tipo de compañía.
Se puede conformar esta compañía por una persona que tenga la capacidad legal para realizar
actos de comercio, esto es lo contemplado concordantemente en el artículo 6 del Código de
Comercio y artículo 1461 del Código Civil. El artículo 1 de la Ley así lo especifica textualmente
al decir:
Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar
por intermedio de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad
económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su responsabilidad civil por las
operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado para ello.(Art. 1)
De ninguna forma se puede constituir este tipo de compañía con una persona jurídica ni con
personas naturales que no puedan ejercer el comercio según la Ley, esto es el artículo 7 del
Código de Comercio que textualmente manifiesta:
(…)Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden comerciar:
1.- Las corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos;
2.- Los funcionarios públicos a quienes está prohibido ejercer el comercio por el Art. 242 del
Código Penal, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo; y,
3.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. (Art. 7)
Esta (Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. LEURL), dispone que
tanto el gerente-propietario como la empresa unipersonal de responsabilidad limitada sean
distintas personas, por consiguiente sus patrimonios son separados:
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La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es una persona jurídica distinta e
independiente de la persona natural a quien pertenezca, por lo que, los patrimonios de la una
y de la otra, son patrimonios separados. (Art. 2)
De lo anterior, la ley dispone que el gerente-propietario no sea responsable de las obligaciones
de la empresa, ni viceversa, salvo casos que la misma Ley enumera, como la quiebra
fraudulenta, en los que sí puede responder con su patrimonio personal por las obligaciones de la
empresa, el segundo inciso del artículo segundo lo dispone puntualmente:
La persona que constituya una empresa de esta clase no será responsable por las obligaciones de la
misma, ni viceversa, salvo los casos que se mencionan a continuación, en que el gerente-propietario
responderá con su patrimonio personal por las correspondientes obligaciones de la empresa:
I. Si dispusiere en provecho propio de bienes o fondos de la empresa que no correspondan a
utilidades líquidas y realizadas, según los correspondientes estados financieros;
II. Si la empresa desarrollare o hubiere desarrollado actividades prohibidas o ajenas a su
objeto;
III. Si el dinero aportado al capital de la empresa no hubiere ingresado efectivamente en el
patrimonio de ésta;
IV. Cuando la quiebra de la empresa hubiere sido calificada por el juez como fraudulenta;
V. Si el gerente-propietario de la empresa, al celebrar un acto o contrato, no especificare que
lo hace a nombre de la misma;
VI. Si la empresa realizare operaciones antes de su inscripción en el Registro Mercantil, a
menos que se hubiere declarado en el acto o contrato respectivo, que se actúa para una
empresa unipersonal de responsabilidad limitada en proceso de formación;
VII. Si en los documentos propios de la empresa se manifestare con la firma del gerente-
propietario que la empresa tiene un capital superior al que realmente posee; y,
VIII. En los demás casos establecidos en la ley. (Art. 2, 2do inc.)
El objeto de esta compañía es la actividad económica organizada a la que se va a dedicar, y
dicho objeto comprenderá exclusivamente solo una actividad empresarial.
Expresamente se prohíbe a este tipo de compañías realizar las actividades contempladas en la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Mercado de Valores y Ley General
de Seguros, además de otras actividades por las cuáles se necesita de otra especie societaria. El
artículo 16 de esta ley (LEURL), establece en este sentido:
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá realizar ninguna de las
siguientes actividades:
68
a) Bancarias;
b) De seguros;
c) De capitalización y ahorro;
d) De mutualismo;
e) De cambio de moneda extranjera;
f) De mandato e intermediación financiera;
g) De emisión de tarjetas de crédito de circulación general;
h) De emisión de cheques viajeros;
i) De financiación o de compra de cartera;
j) De arrendamiento mercantil;
k) De fideicomiso mercantil;
l) De afianzamiento o garantía de obligaciones ajenas;
m) De captación de dineros de terceros; y,
n) De ninguna de las actividades a que se refieren las leyes de: Mercado de Valores;
General de Instituciones del Sistema Financiero; de Seguros; y, ni las que requieran
por ley de otras figuras societarias. (Art. 16)
También se les prohíbe la captación de dineros o recursos del público, inclusive las que tuvieren
por pretexto o finalidad el apoyo o el mejor desarrollo del objeto de la empresa, aun cuando se
realizaren bajo las formas de planes, sorteos, promesas u ofertas de bienes o servicios.
El capital inicial de esta empresa, de acuerdo al artículo 20 de la Ley, es el monto total de dinero
que el gerente-propietario hubiere destinado a la actividad misma; sin embargo, de acuerdo al
artículo 21 del mismo cuerpo legal, este capital no podrá ser inferior al producto de la
multiplicación de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general por diez.
Incluso se dispone que, si en cualquier momento de existencia de la compañía unipersonal de
responsabilidad limitada, el capital fuera inferior al mínimo establecido, en función de la
remuneración básica mínima unificada que entonces se hallare vigente, el gerente propietario
deberá aumentar el capital dentro del plazo de seis meses y deberá registrarse en el Registro
Mercantil dicho aumento, caso contrario la empresa entrará en liquidación inmediatamente.
69
Esta compañía puede hacer aumentos de capital que provengan ya sea de un aporte en dinero del
gerente-propietario o por capitalización de reservas o utilidades de la empresa. Respecto de las
reservas, están son resultado de destinar el diez por ciento de las utilidades anuales hasta que
representen el 50% del capital empresarial.
Es importante señalar que el capital puede ser disminuido pero no de tal forma que implique un
capital inferior al mínimo establecido por la Ley o si se determinare que con la disminución que
el activo es menor que el pasivo, el inciso segundo del artículo 21 de la Ley, lo específica:
Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare tener un capital asignado inferior
al mínimo antedicho, en función de la remuneración básica unificada que entonces se hallare
vigente, el gerente-propietario deberá proceder a aumentar dicho capital dentro del plazo de
seis meses. Si dentro de este plazo la correspondiente escritura pública de aumento de capital
asignado no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en
liquidación. (Art. 21, 2do inc.)
Cabe resaltar que según la Ley, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, está
exenta de impuestos en el proceso de constitución o transformación, y solamente sus utilidades
y valores que retiren de ella el gerente-propietario están sujeta al tratamiento tributario que
tienen las compañías anónimas. Otra diferencia es que la constitución de estas compañías se la
hace por medio de escritura pública y una vez que sea otorgada la misma, el gerente-propietario
se dirigirá ante uno de los jueces de lo civil y pedirá su aprobación e inscripción en el Registro
Mercantil, pudiendo a la vez afiliarla al gremio o cámara que le correspondería conforme a la
actividad u objeto al que se dedique la empresa.
El Representante legal de la empresa unipersonal será el mismo gerente-propietario, quien podrá
realizar únicamente actos y contratos con relación al objeto de la empresa:
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, será administrada por su gerente-
propietario, quien a su vez, será su representante legal. (Art. 38)
El gerente-propietario podrá delegar funciones administrativas a uno o varios apoderados, en el
caso que el apoderado tenga que ejercer dicha funciones en una sucursal, el poder que le otorga
dicha calidad deberá ser inscrito en el Registro Mercantil del lugar donde se encuentra la
sucursal.
70
Es de observar que ni el gerente-propietario ni sus apoderados podrán por ningún concepto
otorgar caución para el cumplimiento de una o varias obligaciones que contraiga la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada. La contabilidad de la empresa estará sometida a la Ley
de Compañías y reglamentos expedidos por la Superintendencia de Compañías en lo que fueren
aplicables. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, en los noventa días posteriores
al término del ejercicio económico deberá prepara su balance. El gerente – propietario luego de
ver los resultados económicos tomará las resoluciones al respecto que deberán constar en un
acta firmada por él y el contador de la empresa para protocolizarla, ante notario, conjuntamente
con el balance general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias. La consecuencia de no
protocolizar el acta con los estados financieros mencionados dentro del primer semestre del año,
es la responsabilidad solidaria que el gerente-propietario tendrá de todas las obligaciones
contraídas por la empresa desde el mes de enero del año anterior hasta el momento que se
protocolice el acta y estados financieros señalados.
Según la Ley, el tiempo en que prescribe la responsabilidad del gerente-propietario o sus
sucesores por la disolución de la empresa es de tres años, salvo el caso en que haya habido la
disolución de la empresa por quiebra; la responsabilidad del representante legal prescribirá en
cinco años desde la inscripción del auto de quiebra en el Registro Mercantil. En el caso de que
aun existan fondos indivisos de la empresa, los acreedores tendrán el derecho de anteponer
acciones contra la empresa en liquidación, acción que prescribirá en cinco años, contados desde
el último aviso a los acreedores. Finalmente, esta Ley anota de una manera muy clara que al ser
utilizada la empresa unipersonal de responsabilidad limitada como medio para burlar la ley, la
buena fe, el orden público y defraudar derechos de terceros, serán responsables solidarios el
gerente-propietario y todas las personas que estuvieron involucradas en el hecho. La
responsabilidad que deberán asumir será civil y penalmente con relación a los daños causados.
Las acciones que ejercerán los perjudicados en materia penal prescribirán conforme al Código
Penal y las acciones en materia civil, prescribirán en cinco años desde que se inscriba la
liquidación de la empresa o desde cuando se realizó el hecho, eso quedará a elección del
accionante.
71
Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de
comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa
unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad
económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su
responsabilidad civil por las operaciones de la misma al monto del
capital que hubiere destinado para ello.
Art. 1 de la Ley EURL
TITULO III
FACTORES QUE IDENTIFICAN LA EXCEPCIONALIDAD Y
PARTICULARIDAD DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA CON LAS DEMÁS DETERMINADAS EN LA
LEY DE COMPAÑÍAS EN ECUADOR
3.1. Desde la visión contractualista.
No podemos negar que la necesidad de constituir empresas mercantiles con “un solo socio”,
aunque ya es un hecho en buena parte del mundo como en el continente Europeo y parte de
Latinoamérica, es todavía relativamente nueva, por lo que no está por demás en este sentido,
analizar este fenómeno, partiendo desde las bases de las teorías principalmente contractualista e
institucionalista clásicas, por ser las que apuntalan el dilema de esta forma asociativa comercial,
ya que la introducción de este sistema normativo societario ha generado radicales cambios de
concepción relativos a instituciones tradicionales en nuestra tradicional doctrina mercantil e
inclusive en la Ley de Compañías.
Tradicionalmente hemos concebido que el origen de todo acto jurídico deviene normalmente de
un contrato, el mismo que de acuerdo a derecho y cumplidas las solemnidades sustanciales que
la ley exige, daría vida jurídica a un ente societario; según la doctrina, esta tradición es de fuente
romanista y francesa que consideran a la sociedad sólo como un contrato; es decir, que conciben
72
a la sociedad como unión de personas que contribuyen a la constitución de un fondo patrimonial
y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener unas ganancias, constituyendo
la sociedad una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En fin,
cabe también considerar, como lo manifiesta la doctrina, que mientras para los socios sus
voluntades están especificadas en el contrato, para terceros la sociedad es una persona, con
derechos, obligaciones y responsabilidades distintos de los socios.
El maestro Dr. Víctor Cevallos (2013), manifiesta que en un contrato de sociedad, en que las
personas se unen para realizar una actividad que les reporte unas ganancias, no se nota
propiamente la existencia de partes contratantes que representen intereses contrapuestos,
personas que pugnen por obtener beneficios a costa de los demás contratantes; esta forma
asociativa contractual, se convierte entonces en un extraordinario instrumento para el ejercicio
de la actividad económica comercial, al tiempo que sirve para facilitar la concentración
empresarial y las conservación del poder económico a través de constitución de grupos
asociativos. Al respecto el maestro Cevallos (2013), manifiesta:
El contrato en general es una especie de conciliación, una singular transacción respecto de
estos intereses, los socios suman esfuerzos y capitales para emprender en tareas que
individualmente no pueden realizar. Con la sociedad se crea una organización jurídica en la
que sus miembros participan con un bagaje común de derechos y un acervo igual de deberes y
obligaciones. (p, 46. Tomo I)
En conclusión, para la teoría contractualista, las sociedades son entonces la reunión organizada
de personas, de capital y trabajo para facilitar el desenvolvimiento económico de las personas
físicas, y como bien lo manifiesta el Dr. Víctor Cevallos la sociedad es la forma jurídica de la
empresa económica.
3.2. Desde la visión institucionalista.
Según el maestro Dr. Víctor Cevallos (2013), “esta teoría se aparta del proceso ordinario en lo
referente a la fundación de las compañías por medio de un contrato; pues, sostiene que el origen también
puede ser institucional”. (p, 46. Tomo I); es decir, que si en verdad la sociedad es contrato, esta
luego que nace el sujeto jurídico es institución y desaparece el negocio contractual.
73
Según el tratadista GARRIGUES (1987), Joaquín. En su libro.- “Curso de Derecho Mercantil”,
sustenta esta teoría al considerar que:
“Después de haber engendrado la sociedad, el contrato desaparece de la escena y deja paso a
lo que con acierto se ha llamado “un mecanismo jurídico”. La noción del contrato se esfuma a
partir del momento en que, adquirida la personalidad jurídica, la relación contractual
originaria se convierte en relación corporativa. Es cierto que en su origen hay un acuerdo de
voluntades que llamamos contrato. Pero los actos que después se realizan a lo largo de la vida
de la sociedad, no son actos de ejecución de ese contrato, sino una actividad compleja,
imposible de quedar prevista de antemano y distinta en cada caso, tendiente a dar
cumplimiento al objeto social, que fue solo determinado de un modo genérico en el contrato.
Esta actividad ulterior no se regula, ni podrá regularse, por normas contractuales. Se regula
por normas estatutarias y conforme a un sistema peculiar que impide a cualquier socio
oponerse arbitrariamente a la consecución de los fines sociales (régimen de mayorías). Estas
mayorías que teóricamente encarnan no la voluntad contractual sino la voluntad de la persona
jurídica engendrada por el contrato, serán las que decidan sobre los asuntos importantes en la
vida de la sociedad, entre los cuales destaca la posibilidad de modificar los primitivos
estatutos, sin contar con la voluntad de los que por vía de contrato los crearon.”(p, 330-331)
Es decir que, para quienes sostiene esta teoría, si la sociedad es una institución que cuya
característica es que una vez nace se vuelve independiente del acto constitutivo o fundacional,
no sería extraño que se formen sociedades con un solo socio; es decir, resultaría lógico que la
sociedades puedan pertenecer a una sola persona. Lo dicho es aseverado por el Maestro Víctor
Cevallos (2013), al decir textualmente que la teoría institucional se aparta del tradicional origen
contractual de las sociedades mercantiles, considerando que su origen también puede ser
institucional:
…es decir por medio de la declaración de voluntad unilateral, ya que corresponde a un
negocio unilateral, apto para crear una persona jurídica denominada compañía, con un
patrimonio autónomo, distinto al del socio único. De allí que, por ejemplo en Francia,
República Checa se pueden constituir compañías con un socio, en particular en España, por
disposición de la Ley, mediante un acto de voluntad unilateral, se pueden constituir compañías
anónimas o de responsabilidad limitada con un solo socio; al igual que en Ecuador, en el caso
del artículo 147, párrafo segundo de la Ley de Compañías, cuyo texto antes de la reforma
introducida por la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad limitada disciplinaba
que: “Las Compañías Anónimas en que participen instituciones de derecho público o privado
con finalidad social o pública podrían constituirse o subsistir con uno o más accionistas”. (p,
47. Tomo I)
Claro que en la actualidad con la aprobación de la Ley de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, y su incorporación a la Ley de Compañías modificaron el artículo
evocado en la cita, ya que las Compañías Anónimas ya no pueden subsistir con menos de dos
accionistas, salvo las excepciones que la misma ley establece, como en el caso de que su capital
total o mayoritario pertenezcan a una entidad del sector público, la misma suerte corrieron las
74
Compañías de responsabilidad limitada, cuyo número mínimo de socios se establecen en por lo
menos dos y un máximo de 15.
3.3. Desde la tradicional pluralidad de socios.
Como ya lo mencionamos, esta figura poco tradicional de responsabilidad limitada no ha sido
muy usual en las normativas societarias, por lo menos Latinoamericanas y como vemos
tampoco en nuestro medio, ya que sólo es a partir del año 2006 en que luego de la promulgación
de la Ley entra en vigencia. Tradicionalmente las personas que deciden formar una u otra forma
societaria para el ejercicio de su actividad futura lo han hecho a través de las figuras usuales
como son la Sociedad Anónima y la Compañía de Responsabilidad Limitada; instituciones
cuyas características se enmarcan precisamente en agrupar capitales de varias personas en
sociedad para realizar una actividad de naturaleza mercantil.
La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, prácticamente rompe este esquema
tradicional; pues, a diferencia de las figuras societarias tradicionales mencionadas, buscan
formalizar el ejercicio de su actividad comercial, sin el concurso de varias personas o socios;
por consiguiente, para su conformación no necesitan de la formalidad sustancial de la pluralidad
de personas ni de la unión de capitales. Constituyéndose de esta manera en una alternativa para
quienes buscan formalizar el ejercicio de una actividad comercial determinada a través de una
persona jurídica pero sin el requerimiento de socios.
Los requerimientos para su constitución no van más allá de simples formalidades comparadas
con las demás figuras societarias, toda vez que no están sujetas al control de la
Superintendencia de Compañías, como tampoco, su único propietario no necesita aprobación de
ningún órgano interno de la compañía para enajenar o disponer de los bienes de la misma, su
responsabilidad está limitada al monto del capital destinado para la realización de actos de
comercio, y la representación legal es ilimitada, bastando la sola firma del gerente-propietario o
del apoderado que este designe, para obligar a la empresa.
75
3.4. La unipersonalidad frente a algunos principios del derecho de sociedades.
Como ya lo dejamos explícito en líneas anteriores y como una forma de dar contundencia lo
dichos, el tratadista Andrés Becdach Fierro (2007), manifiesta que en nuestro país, el derecho
mercantil y societario, a pesar de las últimas reformas evocadas, se mantiene fiel a un sistema
rigurosamente contractual, especificado en las teorías contractualistas clásicas para la creación
de sociedades y para su personificación jurídica. Puesto que, como ya lo detallamos, según este
régimen legal, la estructuración jurídica de la sociedad presupone la concurrencia de una
pluralidad de individuos, a excepción de la compañía en comandita simple. Los asociados
participan en la celebración del contrato de colaboración que origina el surgimiento de la
sociedad como sujeto de derecho diferente de los socios individualmente considerados. Por esta
razón, la Codificación de la Ley de Compañías en su Art. 1 define al contrato de compañía
como aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias para emprender en
operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
El citado autor deduce de manera crítica que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el
instituto de la empresa unipersonal no forma parte del género de las sociedades ni afecta la
concepción vigente para éstas pero, a pesar de no estar regulada propiamente como sociedad,
rompe el tradicional esquema de la pluralidad, existente en la norma societaria. Al superar este
concepto se quiebra, en cierto grado, la tesis contractualista de origen francés, cuyo origen se
remite al siglo XIX, por virtud de la cual no se puede concebir la constitución de una entidad
autónoma de realización de negocios distinta de los constituyentes, si no es mediante un
contrato, que supone la pluralidad de personas.(p, 35)
A lo menos en el plano teórico, puede ratificarse que no es viable la existencia de una sociedad
sin la presencia de un número plural de asociados. La Ley que introduce la figura de la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada en nuestra legislación no modifica ni subroga la
disposición antes citada. El instituto de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada
permite la creación de una persona jurídica dotada de autonomía patrimonial, sin que para el
efecto sea necesaria la concurrencia de varios individuos. Aunque la empresa unipersonal tiene
un régimen jurídico prácticamente idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, es
claro que su naturaleza jurídica no es societaria y que el legislador ha determinado que lo que
importa no es en verdad cuántos socios participan en el negocio, sino brindarles un instrumento
a los empresarios que incluya el incentivo fundamental de la limitación del riesgo al monto de
los aportes de capital.
76
Con esta figura se demuestra que en el derecho comercial moderno ya no resulta tan importante,
para efectos de la separación patrimonial, el ánimo asociativo expresado por conducto de una
pluralidad de personas. La superación de este requisito procura traer como consecuencia la
eliminación de diversas modalidades que se han considerado como actos de simulación,
originadas en la exigencia de la pluralidad. Esta visión formalista, en extremo del derecho
societario, llevaba a que sea mal vista la posibilidad teórica de admitir compañías de una sola
persona, aunque en forma análoga se consideraba normal y hasta loable que muchas sociedades
se constituyeran con pluralidad es integradas por personas por cuyo esfuerzo se limitaba a la
firma del acto constitutivo. Algunos autores consideran que éste ha sido un típico caso de
predominancia de la forma sobre la realidad sustancial.
3.5. Sociedad unipersonal.
Como vemos, en la actualidad, al hablar de las Sociedades Unipersonales o de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, ya no resulta un contra sentido; aunque claro está
que estos dos conceptos tienen un aparente contra sentido, por el simple hecho de ir en contra de
uno de los elementos fundamentales de las sociedades que es el concurso de dos o más personas
o socios que conjuguen el aporte de capitales y la institucionalización del ejercicio de una
actividad comercial; sin embargo como hemos visto, no es un lirismo legislativo, tampoco una
improvisación local; puesto que, responde desde hace varios años, en Europa principalmente y
luego en nuestro medio, a la necesidad de tipificar una nueva forma de persona jurídica, con
fines de lucro, a la que se ha tratado de designar como Sociedad Unipersonal o como en el caso
que nos ocupa, como Empresa Unipersonal.
Sin embargo, al hablar de “sociedad unipersonal”, si se configura un contrasentido en sus
propios términos; pues, al referirse a una Sociedad comercial o simplemente Sociedad: su
definición la establece claramente nuestro Código Civil al decir textualmente que:
“Hay sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado cada una con
una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre
sí” (art. 1648)
Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en
común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. (Art. 1957)
77
La Ley de sociedades comerciales la define como:
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno
de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la
producción o intercambio de bienes o servicios participando en los beneficios y soportando las
pérdidas” (Art. 1)
Podría decirse que, una sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene
por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al
derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil. Como toda sociedad, son
entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que
contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una
finalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más
personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan.
En tal sentido, el concepto de sociedad Unipersonal como lo menciona Ximena Alexandra Brito
Rengifo (2011), en su Tesis: “La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el Ecuador
como forma excepcional de crear una Sociedad” fue muy debatido y encontró un sin número de
obstáculos para ser aceptado, por el hecho de ir en contra de uno de los elementos
fundamentales de las sociedades; pero la necesidad de que una persona constituya una empresa,
sin la necesidad de reunir más socios que aporten con capital e institucionalizar el ejercicio de
una actividad comercial y de la misma forma la necesidad de conseguir a través de la Sociedad
Unipersonal la responsabilidad limitada del empresario individual; dio paso al reconocimiento y
aceptación de esta institución en el derecho.(p, 22ss)
De todas maneras, especifica la citada autora evocando a Egaz J (1992), para muchos autores la
Sociedad Unipersonal no debe existir en base a que:
<<El hecho de juntar dos conceptos antinómicos o contradictorios como son los de sociedad,
que presupone una concurrencia de dos o más personas, con unipersonal, que se refiere a una
sola. Por principio no puede haber sociedad sin la concurrencia de varias personas...>>” (p,
24)
78
Manifiesta que, evocando a Vitolo Daniel (2006), concuerda que el debate que se suscito fue
debido a la expresión, ya que por sociedad se entiende la reunión de personas, sin embargo
existen juristas, que afirman que:
“...sociedad se vincula hoy a un sujeto de derecho o sea a una persona jurídica, nacida de un
negocio legal-y que el negocio sea unipersonal o pluripersonal es un problema de cada
legislación...”
En todo caso, según Ximena Alexandra Brito Rengifo (2011), el gran problema que se
presentaba y que dio paso a la creación de esta nueva figura legal, fue el requerimiento
planteado en la Ley, el cual expresaba que para la constitución de una compañía anónima o
limitada necesitaban concurrir no menos de dos personas sean estas naturales o jurídicas; esto
posteriormente, era fácilmente solucionado con la transferencia de las acciones de uno o de
todos los fundadores al interesado final, inmediatamente después de culminado el proceso de
constitución de la compañía.
Por lo tanto, manifiesta que la Sociedad Unipersonal constituye otra alternativa de crear una
Sociedad Mercantil, con la característica que se funda con un solo socio; sin embargo se rige
bajo los mismos principios de las Sociedades ya conocidas. Con lo antes expuesto podemos
indicar que la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada tiene los elementos de una
sociedad con la particularidad de ser constituida por un solo socio fundador o la constituida por
dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único
socio y se mantiene limitada su responsabilidad hasta el monto de aportación del socio fundador
para iniciar las actividades.
3.6. Empresa Unipersonal.
La Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada permite que una sola persona
natural constituya una empresa con la figura de compañía de responsabilidad limitada, pero no
con las características particulares de las compañías de responsabilidad limitada ordinarias
contempladas en la Ley de Compañías.
Este tipo de compañía, por su naturaleza, tiene diferencias notorias con otras especies
societarias comprendidas en la Ley de Compañías.
79
Se conforma esta empresa con la figura de compañía de responsabilidad limitada, pero no con
las características particulares de las compañías de responsabilidad limitada ordinarias
contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia sus actividades
hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y exclusivamente.
Se puede conformar esta compañía por una persona que tenga la capacidad legal para realizar
actos de comercio, esto es lo contemplado en el artículo 6 del Código de Comercio y artículo
1461 del Código Civil.
Una vez que hemos definido lo que es la Empresa podemos decir que la Empresa Unipersonal
es aquella en la interviene una sola persona puede ser natural o jurídica, quien destina una parte
de su patrimonio a la creación de una actividad con fines lucrativos, entonces podemos decir
que en la Empresa Unipersonal el Gerente Propietario es inversionista, administrador y
representante legal a la vez.
3.7. Criticas tradicionales al concepto de sociedad unipersonal.
Algunos autores extranjeros sostienen que nombrar a la mencionada institución como sociedad
unipersonal es viable, así el Dr. Enrique Gaviria Gutiérrez (1996), expresó:
“La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser el resultado de
un contrato que con tal fin celebren dos o más personas; pero, conyugal facilidad y con la
misma ausencia de objeciones, podría surgir también de la decisión de una sola persona....
Los anteriores comentarios contienen la justificación de la sociedad unipersonal en el orden
de los principios y las consideraciones personales; ella no es más que una variante del
concepto genérico de sociedad, siendo la otra la sociedad pluripersonal a la cual estamos
acostumbrados por nuestra tradición jurídica”.(p, 46)
Por otra parte, el autor ecuatoriano Jorge Egas Peña (2006), afirma que la denominación
sociedades unipersonales que consagra la ley de su país es errónea, puesto que: “El hecho de
juntar dos conceptos antinómicos o contradictorios como son los de sociedad, que presupone una
concurrencia de dos o más personas, con unipersonal, que se refiere a una sola. Por principio no puede
haber sociedad sin la concurrencia de varias personas”.
80
También el autor mexicano Walter Frisch (1994), afirma: “La regulación mexicana pertenece a la
de aquellos países cuyo derecho establece la desilusión como consecuencia de la existencia de una
sociedad anónima unipersonal...Si bien Mantilla Molina considera la sociedad anónima unipersonal
como conveniente, Barrera Graf y Abelardo Rojas Roldan, opinan que dicha forma de sociedad anónima
es problemática, desde el punto de vista dogmático y de la política del derecho. Y Mario Bauche
Casariego se refiere a la inadmisibilidad delas sociedades unipersonales en México”. (p, 90).
Para la autora Piaggi (1996): Si bien una destacada doctrina francesa sostiene que la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada no es en realidad una sociedad, sino una técnica de
afectación de un patrimonio a una actividad organizada independientemente, la misma se
instrumentó a través de una técnica societaria, por lo que para otros no tiene de empresa más
que su nombre.
Por su parte, Posada y Morales (2007), opinaron que: Dada la contradicción evidente entre los
términos sociedad y unipersonal, nos inclinamos por la denominación empresa unipersonal, y su
justificación, a nuestro juicio es bastante simple, en palabras de Morales Casas, la sociedad
unipersonal implicaría la existencia de una sociedad de “yo conmigo”.
81
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada deberá siempre
pertenecer a una sola persona y no podrá tenerse en copropiedad,
salvo el caso de la sucesión por causa de muerte.
Art. 4 de la Ley EURL
TITULO IV
4.1. FACTORES QUE CARACTERIZAN LA EXCEPCIONALIDAD Y
PARTICULARIDAD DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA CON LAS DEMÁS DETERMINADAS EN LA
LEY DE COMPAÑÍAS EN ECUADOR
A menester de evidenciar las características que execepcionalizan y particularizan a las
empresas unipersonales de responsabilidad limitada, es necesario evocar al Maestro Dr. Víctor
Cevallos, pues, en su nuevo compendio de derecho societario (2013), manifiesta que la
legislación ecuatoriana acepta la tesis de que la sociedad es un contrato con las características
propias del mismo; es decir, entre otras aspectos de relevante importancia, son solemnes, y, las
partes se obligan a dar o hacer para recibir otra cosa calificada como equivalente; sin embargo,
al especificar una de las características fundamentales como la concurrencia de personas al
mismo, manifiesta que los contratos de sociedad no son unilaterales, sino plurilaterales,
excepcionalizando el de las Compañías Unipersonales de responsabilidad limitada que subsisten
en los términos del artículo 147, párrafo segundo de la Ley de Compañías, en base a la doctrina
institucionalista y no con vista a la contractualista (p, 49-50. Tomo I).
En todo caso, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, no podía pasar
desapercibida en el ordenamiento societario ecuatoriano; pues, en Europa, como en
Norteamérica y algunos países latinoamericanos, existe una tendencia natural del comerciante a
aprovechar la salvedad simplificada de limitar su responsabilidad al capital social aportado,
situación que por lo menos en los países evocados se hace cada vez más evidente en el
desarrollo de la actividad comercial.
82
Ahora claro, como evidenciamos en líneas anteriores, la historia ecuatoriana delata, que hasta
antes de la promulgación de esta Ley, eran cada vez más frecuentes entre nosotros las
denominadas sociedades de fachada, fictas de papel, en las cuales es clara y ostensible la
ausencia del “animus societatis” como lo especifica la doctrina. En efecto, en este tipo de
compañías el requisito de la llamada “pluralidad de socios” exigido por la ley se cumplía de
forma puramente simbólica; pues, era un solo socio el que tenía el control y manejo de la
sociedad y quien además era el titular de los beneficios derivados de la actividad de ésta. En
todo caso podríamos decir que en aquel tiempo, bajo el imperio de la teoría contractualista,
irónicamente nos encontrábamos en la inauditica presencia de una “sociedad de un solo socio”.
En este sentido, promulgada ya la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada, queda evidenciado que aunque la limitación de la responsabilidad a similitud de las
demás compañías de capital tipificadas en la Ley sujetas al control de la Superintendencia de
Compañías, tiene por su naturaleza, diferencias notorias con las especies societarias existentes
en la normatividad evocada, ya que esta empresa se conforma con una figura similar a la de una
sociedad de responsabilidad limitada, pero no con las características particulares de los entes
societarios cuya responsabilidad es limitada y que están contempladas en la Ley de Compañías.
Así pues, podemos claramente evidenciar los siguientes puntos importantes:
En cuanto tiene que ver con la capacidad legal para contratar requerida en la Ley como en el
Código Civil y el Código de Comercio ecuatorianos, son capaces para conformar este tipo de
compañías, toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio; pues esta
persona, podrá desarrollar por intermedio de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su
responsabilidad civil por las operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado
para ello.
En cuanto a su personalidad jurídica la Ley determina que, la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada en Ecuador, es una persona jurídica distinta e independiente de la
persona natural a quien pertenece, y por lo tanto, la persona natural que la constituye no es
responsable por las obligaciones de la misma.
En cuanto a su denominación, ésta está conformada por el nombre o iniciales del Gerente-
Propietario, más la expresión “Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada” o sus iniciales
“E.U.R.L.”
83
En cuanto al monto designado por el Gerente-Propietario para la actividad de la empresa. Según
la ley, no puede ser inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima
unificada (actualmente US$340, oo) del trabajador en general, por diez (total: US$3.400, oo). Es
decir, si en el plano hipotético, la remuneración mensual básica mínima unificada del trabajador
en general subiera; y, por ende bajara el capital del aporte constitutivo, el propietario debe
aumentar el capital hasta por lo menos nivelarlo, dentro de 6 meses. Si no lo hace, la Empresa
Unipersonal de Responsabilidad Limitada entra en liquidación.
En cuanto al pago de impuestos constitutivos, la constitución de la empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, al igual que las empresas de economía mixta está exenta del pago de
cualquier impuesto o contribución; sea fiscal, provincial, municipal o especial. De igual manera,
cualquier reforma o modificación posterior del acto constitutivo, en el caso de la empresa
unipersonal o del respectivo estatuto, en el caso de la empresa de economía mixta, se halla
exonerado de toda clase de carga tributaria. Las transformaciones de compañías anónimas o de
responsabilidad limitada en empresas unipersonales de responsabilidad limitada o la
transformación de la empresa de economía mixta tampoco causarán impuestos ni contribuciones
ni carga tributaria alguna.
En cuanto a la unipersonalidad como característica fundamental, la ley dispone que la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada deba siempre pertenecer a una sola persona y no podrá
tenerse en copropiedad, salvo el caso de la sucesión por causa de muerte. En todo caso, por
disposición de la Ley, una misma persona natural puede constituir varias empresas
unipersonales de responsabilidad limitada, siempre que el objeto empresarial de cada una de
ellas fuere distinto y que sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.
En cuanto a su carácter mercantil, la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, tiene
siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto empresarial, considerando como
comerciante a su gerente-propietario.
En cuanto a su carácter excepcional en la normativa societaria ecuatoriana, la Ley de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, introduce algunas reformas a las compañías
reguladas por la Ley de Compañías. Disminuye el número de socios en las compañías de
responsabilidad limitada a dos. De igual forma establece que tanto las sociedades anónimas,
como las de responsabilidad limitada deben tener al menos dos accioncitas o socios. Las que no
84
cumplan con este número deberán aumentar sus accionistas o socios a dicho número o
transformarse en Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.
La Sociedad Unipersonal o de un solo socio constituye una modalidad de las anteriores, con la
diferencia de que teniendo personalidad jurídica se puede constituir o subsistir con un solo socio
o accionista, el mismo que tiene responsabilidad limitada. Como tal, ha sido adoptada por
algunas legislaciones, en las que no se encuentra impedimento jurídico para el efecto de
alcanzar la misma finalidad que las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, sin
necesidad de sustrato unipersonal.
En cuanto al Control, las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada están reguladas
por la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada publicada en el R.O Nro.
196 de 26 de enero de 2006, es decir, están controladas con menor intensidad que las
sociedades comerciales, esto es por uno de los Jueces de lo Civil, el mismo que deberá aprobar
las escrituras públicas de constitución, los actos modificatorios al de su constitución, así como
también de la oposición que los terceros ejerzan contra los mismos. Es decir que, no están
sujetas al control de la Superintendencia de Compañías sino a la Ley de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada.
En cuanto a su objeto social, es la actividad económica organizada a la que se va a dedicarse su
gerente propietario, y dicho objeto comprenderá solo una actividad empresarial, a diferencia de
las sociedades comerciales en la que no existe ésta limitación. En este sentido, se prohíbe a este
tipo de compañías realizar las actividades contempladas en la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero, Ley de Mercado de Valores y Ley General de Seguros, además de otras
actividades para las cuáles se necesita de alguna especie societaria.
Como lo especifica el Dr. Víctor Cevallos (2013), haciendo alusión a las diferencias entre
Compañías de Responsabilidad limitada y las Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada:
La compañía de responsabilidad limitada es una figura jurídica idónea para pequeñas,
medianas y eventuales grandes empresas; mientras que la empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, es una figura jurídica creada fundamentalmente según el
considerando cuarto para la expedición de la ley de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, para la micro empresa. (p, 341. Tomo I)
85
Cabe desatacar también un punto muy particular mencionado por el citado maestro, que
evidencia que la empresa unipersonal de responsabilidad limitada al no tener socios, gobierna la
figura del gerente propietario.
Para la integración de capital de las compañías de responsabilidad limitada se pueden
aportar bienes muebles, inmuebles, intangibles o dinero; mientras que para la conformación
del capital de las empresas unipersonales y de responsabilidad limitada, únicamente se pueden
aportar efectivo o dinero. (p, 342. Tomo I)
4.2. CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD
Cuadro 1: CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD
CRITERIO CARACTERÍSTICAS EN LAS EURL
Constitución
Mediante Escritura Pública
Comparece el/la cónyuge si el Gerente-Propietario está
casado en sociedad conyugal.
Aprobación por el Juez de lo Civil.
Publicación de extracto en periódico
Inscripción en el Registro Mercantil: fecha desde cuando
tiene existencia legal.
Capital
Es el monto designado por el Gerente-Propietario para la actividad:
no puede ser inferior a producto de la multiplicación de la
remuneración básica mínima unificada del trabajador en general,
por diez. Si baja el capital, el propietario debe aumentar el capital
dentro de 6 meses. Si no lo hace, la EURL entra en liquidación.
Objeto: Es la actividad económica organizada a que se dedica y sólo puede
comprender exclusivamente una sola actividad empresarial.
Plazo de Duración:
Debe tener un plazo determinado que debe constar en el acto
constitutivo. Sin embargo, la ley no establece límite de plazo.
Vencido el plazo de la compañía debe liquidarse.
Carácter:
Las EURL siempre tienen el carácter de mercantiles cualquiera que
sea su objeto.
Denominación:
Está conformada por el nombre o iniciales del Gerente-Propietario,
más la expresión “Empresa Unipersonal de Responsabilidad
86
Limitada” o sus iniciales “E.U.R.L.”.
Representante Legal:
Es el Gerente-Propietario, quien para legitimar su personería tiene
dos vías: 1. Copia de la escritura pública de constitución de la
EURL. 2. Un certificado actualizado emitido por el Registro
Mercantil.
Apoderados Generales:
El Gerente-Propietario puede:
Designar Apoderados Generales, mediante escritura
pública inscrita en el Registro Mercantil. No puede el
apoderado general realizar la misma actividad de la EU,
bajo sanción penal.
Delegar su poder en una o más de las facultades
administrativas, sin las formalidades anteriores.
Responsabilidad Civil:
Mediante las EURL se limita la responsabilidad civil por las
operaciones que ésta realice al monto del capital aportado. La
EURL es una persona jurídica distinta e independiente de la
persona natural a quien pertenece, y por lo tanto, la persona natural
que la constituye no es responsable por las obligaciones de la
misma.
Número de Personas
para Constituir:
Las EURL siempre deben pertenecer a una sola persona y no
podrán tenerse en copropiedad. En caso de que sea parte de la
herencia o un legado, puede mantenerse por el heredero o legatario
si es que es una sola persona. Si los herederos son varios: debe
transformarse en noventa días (90) en compañía anónima o de
responsabilidad limitada o liquidarse.
Número de EURL:
Una misma persona puede constituir varias EURL, siempre que el
objeto empresarial de cada una de ellas sea distinto, pero existen
prohibiciones en la ley en cuanto a contratación: no pueden
contratar no negociar entre sí, ni con parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o el segundo de afinidad.
Prohibición de
Garantías:
La ley contempla expresamente la prohibición de que las EURL
otorguen garantías (prendas, hipotecas, vales, etc.) para garantizar
obligaciones de terceros.
Liquidación: Las EURL pueden liquidarse de manera voluntaria o forzosa
cuando se dan las causales establecidas por la Ley. La liquidación
también es conocida por el Juez de lo Civil.
El Gerente-Propietario se reputa como único dueño frente a
87
Sociedad Conyugal: terceros de la EURL. Sin embargo, si se disuelve el matrimonio
durante la existencia de la EURL, el patrimonio de ésta deberá ser
tenido en cuenta para el cálculo de los respectivos gananciales.
Otras Normas:
La Ley establece normas relativas a diferentes temas: contabilidad
(debe llevar contabilidad de acuerdo con la Ley), utilidades,
prescripción, entre otras.
Reformas a la Ley de
Compañías:
Esta Ley introduce algunas reformas a las compañías reguladas por
la Ley de Compañías, entre ellas:
Disminuye el número de socios en las compañías de
responsabilidad limitada a dos.
Tanto las sociedades anónimas, como las de
responsabilidad limitada deben tener menos dos accioncitas
o socios. Las que no cumplan con este número deberán:
aumentar a ese número sus accionistas o socios o
transformarse en EURL.
Diferencias con
Compañías Reguladas
por la Ley de
Compañías:
Algunas diferencias de las EURL con las compañías reguladas por
la Ley de Compañías:
No están sujetas al control de la Superintendencia de
Compañías.
No están obligadas a afiliarse a un gremio y/o Cámara, sino
que es facultativo.
RUC, Patente
Municipal e Impuesto a
los Activos:
Si bien la Ley que crea a las EURL no lo establece expresamente
creemos que éstas deben obtener RUC, y pagar patente municipal
y el impuesto del uno punto cinco por mil sobre los activos totales,
toda vez que son personas jurídicas
Autora: Ana Maggi.
88
La preservación de la “empresa” como una institución útil a la
economía nacional, constituye constante preocupación de las
legislaciones modernas, que han procurado la creación de instituciones
tendentes a su conservación y permanencia.
Ley EURL. Considerandos
TITULO V
5.1. RESULTADOS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DE EMPRESAS
UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Si bien las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada en Ecuador rigen a partir de la
fecha de su promulgación y publicación en el R.O. No. 196 de 26 de enero de 2006, su
discusión sobre la factibilidad o no de su institucionalidad en el ordenamiento societario
ecuatoriano, rige desde la década de los ochentas, años en los cuales la Superintendencia de
Compañías como los sostiene el Dr. Jorge Egas (2006), en su libro “La Empresa Unipersonal
de Responsabilidad Limitada”, a través de varios proyectos de Ley, ha insistido en la necesidad
de legislar sobre la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. (p, 12). Es a partir del
año 1998 en que se planteó el debate en el entonces Congreso Nacional; sin embargo, no es sino
hasta el año de 2004 en que el Congreso por iniciativa del partido Social Cristiano planteó una
nueva propuesta presentando al país la necesidad de expedir una Ley de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada. En este caso el Congreso la discutió y finalmente
aprobó el proyecto que formaría parte de nuestra legislación nacional. Mediante Ley No. 2005-
27, aprobada por parte del Congreso Nacional y publicada en el Registro Oficial No. 196 de
fecha 26 de enero del 2006.
5.2. Expectativa del proyecto de Ley.
Sin duda alguna, aunque según lo sostiene el Dr. Jorge Egas (2006) que esta ley se había
constituido en una vieja aspiración de los diversos sectores empresariales para el dinamismo del
89
comercio ecuatoriano de acuerdo a la realidad socioeconómica nacional; el llamado espíritu de
la Ley estaba enfocado también, a más de reconocer jurídicamente y mejorar el desarrollo de la
micro empresa y formalizar el trabajo informal bajo el principio de “formalizar la
informalidad”, a terminar con la vieja tradición de ciertos sectores industriales y comerciales de
la simulación en el contrato de sociedad, como lo sostiene el Dr. Víctor Cevallos (2013), como
una aparente respuesta al requerimiento de una figura jurídica societaria sin prestanombres:
Durante muchos años se había afirmado que muchos inversionistas o empresarios constituían
compañías anónimas o de responsabilidad limitada con dos o más socios solamente para
cumplir el requisito contemplado por la ley de compañías. (p, 47)
Esto porque el anterior artículo 147, segundo inciso de la Ley; es decir, antes de la reforma,
expresamente disponía que:
Las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o de derecho
privado con finalidad social o pública podrán constituirse o subsistir con uno o más
accionistas. (Art. 147. 2do. Inc.)
Es decir, que durante mucho tiempo en nuestro país, ya era tradicional que a través de estas
simuladas solemnidades de la pluralidad de socios, y por facultad que otorgaba el mencionado
artículo en su tiempo, las acciones o participaciones dependiendo de la compañía sea anónima o
de responsabilidad limitada, pasen a formar parte solamente de un solo socio, lo que
consecuentemente acreditaba al único socio el control total de la empresa.
Por consiguiente con la promulgación de la Ley, se pretendía además, que las compañías
anónimas o de responsabilidad limitada cuyas acciones o participaciones estuvieren
concentradas en una sola persona natural deberían aumentar por lo menos a dos el número de
sus socios o accionistas o transformarse en empresas unipersonales de responsabilidad limitada,
con la intervención del socio único “Gerente Propietario”, que debía ser persona natural, dentro
del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la Ley.
Sin duda, también otra de las expectativas de la Ley radicaba en la limitación de la
responsabilidad del Gerente Propietario, creando para él, una especie de patrimonio autónomo
90
de afectación, así como la de promocionar y expandir las pequeñas y medianas empresas; es
decir, brindarle la oportunidad al empresario unipersonal de limitar su responsabilidad civil al
monto de sus aportaciones, como ocurre en las sociedades sometidas al control de la
Superintendencia de Compañías, creando a la vez, un ámbito positivo de acceso a un pequeño
negocio pero bajo la forma de una empresa unipersonal, con todas las ventajas que esto
conlleva.
5.3. Realidades de la Ley.
Debemos partir de la realidad sustancial que gira alrededor de esta Ley; pues, al comúnmente
considerarla como especial; no le hace diferente a la Ley de Compañías, la realidad es que más
bien se la ha incorporado como un capitulo adicional a fin de evitar su dispersión. Sin embargo,
lo realmente importante radica en que si esta Ley, como dijimos incorporada a la Ley de
Compañías como un capítulo adicional, ha cumplido o no las expectativas de su creación, que
como manifestamos anteriormente tenía diferentes aristas, cada una de ellas justificables, como
la de evitar la propagación de las empresas de pluralidad social simulada, generar actividad de la
microempresa, etc.
Como lo especifica el Dr. Víctor Cevallos (2013), según datos obtenidos en el Registro
Mercantil de Quito, durante el primer año de vigencia de la Ley de referencia; es decir el año
2006, apenas se registraron dos Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada; durante
el año 2007, cuatro Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada; en cuanto a finales
del mes de enero del 2007, existían alrededor de nueve mil compañías de comercio sujetos al
control de la Superintendencia de Compañías con un solo socio, la cual las enmarca dentro de la
causal de disolución introducida en las reformas a la Ley de Compañías contenidas en el
artículo 68 numeral 3, que sustituye el numeral 8 del artículo 361, que prescribe que las
sociedades de comercio se disuelven: “por reducción del número de socios o accionistas del
mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la
compañía en el plazo de seis meses, a partir de cuyo vencimiento, si no se hubiere cubierto el
mínimo legal, el socio o accionista que quedare empezará a ser solidariamente responsable por
las obligaciones sociales contraídas desde entonces, hasta la publicación de la correspondiente
declaratoria de disolución”. A este criterio, lo corrobora la Superintendencia de Compañías del
Ecuador al establecer el siguiente cuadro:
91
Cuadro 2: NÚMERO DE COMPAÑÍAS CON UN SOLO SOCIO ACCIONISTA
NÚMERO DE COMPAÑÍAS CON UN SOLO SOCIO ACCIONISTA
Datos al 9/mayo/2006
Tipo de compañía Nro. De compañías
ANÓNIMAS 9.710
RESP. LIMITADA 764
TOTAL 10.474
FUENTE: Dr. Víctor Cevallos
De lo dicho se infiere que seguramente las diez mil compañías de comercio con un solo socio
que existían a enero del 2007, y que no se hubieren transformado en Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada, eran susceptibles de una eventual declaratoria de disolución, para
superar dicha causal de disolución debieron haber incrementado el número de socios por lo
menos a dos, y ello sin duda significa que desean mantener su status jurídico, por los beneficios
que derivan del control de la Superintendencia de Compañías, tales como la seguridad jurídica
para terceros que contratan con estas compañías, con dicha vigilancia.
5.4. El proceso de constitución.
Resulta importante resaltar que el proceso de constitución de esta clase de empresas es
relativamente fácil y rápido, toda vez que se obvian de las solemnidades sustanciales de las
sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, así pues, esta clase de
empresas deben constituirse ante un Juez de lo Civil, quien revisará que la petición de
constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, cumpla con todos los
requisitos de ley, de todas maneras si ésta no los reúne dispondrá hacer las aclaraciones
necesarias, luego de lo cual ordenará la publicación de un extracto de la escritura de
constitución en un periódico de mayor circulación en el lugar de domicilio de la empresa. La
Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, a este respecto claramente
específica que:
Otorgada la escritura pública de constitución de la empresa, el gerente-propietario se dirigirá a
uno de los jueces de lo civil del domicilio principal de la misma, solicitando su aprobación e
inscripción en el Registro Mercantil de dicho domicilio.
92
La solicitud se someterá al correspondiente sorteo legal.
Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el juez ordenará la publicación por una sola
vez de un extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos de mayor circulación en el
domicilio principal de la empresa.
Tal extracto será elaborado por el juez y contendrá los datos señalados en los numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6 y 7 del artículo anterior.
Es decir:
1. El nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y estado civil del gerente-propietario;
2. La denominación específica de la empresa;
3. El domicilio fijado como sede de la empresa y las sucursales que la misma tuviere;
4. El objeto a que se dedicará la empresa;
5. El plazo de duración de la misma;
6. El monto del capital asignado a la empresa por el gerente-propietario, de conformidad con el
artículo 1 de esta Ley;
7. La determinación del aporte del gerente-propietario;
Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá que se agregue a los autos la foja en que
la misma se hubiere efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos de la debida constancia.
(Art. 31)
La Ley especifica además que, una vez publicado el extracto, el Juez Civil debe abrir un plazo
de veinte días para que deudores del gerente propietario presenten una oposición formal ante el
mismo juez que va a determinar si es factible constituir la empresa unipersonal. El artículo 32
de la Ley, textualmente dispone:
Dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del extracto, cualquier acreedor
personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona que se considerare
perjudicada por la constitución de la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma
ante el mismo juez que ordenó la publicación.
Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal sumario y, mientras el asunto no se
resolviere, la tramitación de la constitución de la empresa quedará suspendida.
En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor personal, si el gerente-propietario
pagare el crédito motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto y el trámite de la
constitución de la empresa deberá continuar. En los demás casos se estará a la resolución
judicial.
93
Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará de plano sin necesidad de
sustanciarla. (Art. 32)
Una vez vencido el plazo estimado para las posibles oposiciones, el Juez deberá dictar sentencia
aprobando la constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y deberá
enviar una copia de la sentencia al Registro Mercantil del Cantón donde va ya a ubicarse el
domicilio principal, ordenando su inscripción. Así lo dispone el artículo 33 de la ley:
Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se presentare oposición, o si ésta
cesare o fuere desechada por el juez, éste aprobará la constitución de la empresa y ordenará su
inscripción en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal de la misma, la cual se
practicará archivándose en dicho registro una copia auténtica de la escritura respectiva y una
copia certificada de la correspondiente resolución judicial, sin necesidad de la fijación a que se
refiere el artículo 33 del Código de Comercio.
Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción antedicha también se practicará en el o los
cantones en que tales sucursales fueren a operar.
Para efectos de este artículo se inscribirán la correspondiente escritura pública de constitución
y la respectiva resolución judicial, archivando en el Registro Mercantil copias auténticas de las
mismas. (Art. 33)
Como podemos apreciar, la inscripción en el Registro Mercantil como órgano que defiende las
obligaciones de carácter mercantil y posibilita su dinámica y funcionalidad, es muy importante,
en virtud de que la fecha de dicho trámite señala el principio de la existencia de la persona
jurídica. Es decir que desde ese momento de la inscripción, la Empresa Unipersonal puede
actuar y obrar como tal. En el caso de que el gerente-propietario decida iniciar su
funcionamiento antes del plazo estipulado, lo podrá hacer solamente si en el acto o contrato se
estipula que se trata de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada en formación.
5.5. Modelo de constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada
5.5.1. ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN
En el Distrito Metropolitano de Quito capital de la República del Ecuador, hoy día
…………………..de…….del 2014, ante mi Dr.……………………………….., Notario
94
……………… del cantón Quito, comparecen los señores cónyuges
………………………………………..y…………………………..por sus propios derechos, de
nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Quito,
Distrito Metropolitano, y hábiles para contratar y obligarse, a quienes de conocer doy fe, en
virtud de los documentos que los identifican y que se agregan a la presente en copias, bien
instruidos por mí el Notario, sobre el objeto y resultados de esta Escritura Pública de
constitución de: “ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, procedo de conformidad con la
minuta que me entregan, cuyo tenor literal y que transcribo es el siguiente: SEÑOR
NOTARIO: en el protocolo de escrituras públicas a su cargo, sírvase insertar una en la que
conste la constitución de una compañía unipersonal de responsabilidad limitada al tenor de las
siguientes cláusulas: PRIMERA.- COMPARECIENTES.- comparecen al otorgamiento y
suscripción de este contrato el señor……………………………………………….., de
nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en esta ciudad de
Quito Distrito Metropolitano, quien ejercerá la calidad de Gerente-propietario, expresando su
voluntad de celebrar la presente escritura de constitución de una Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada, plenamente capaz para contratar y obligarse, por lo cual se
constituye se denominará “ABC. Estibadora Empresarial E.U.R.L”, comparece también su
cónyuge, la señora……………………………………….., quien deja expresa constancia de su
consentimiento para la conformación de dicha empresa unipersonal.- SEGUNDA.-
DENOMINACIÓN Y PLAZO.- ARTÍCULO PRIMERO: la empresa se denominará: “ABC
Estibadora Empresarial E.U.R.L”, tendrá una duración de veinticinco (25) años, contados a
partir de la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil, pero podrá prorrogarse
o disolverse antes del vencimiento del plazo indicado, sujetándose en cualquier caso a lo que
dispone la ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. ARTÍCULO
SEGUNDO.- DOMICILIO.- el domicilio principal de la empresa es la ciudad de Quito,
Distrito Metropolitano, pudiendo establecer sucursales y oficinas en cualquier lugar del país.-
ARTÍCULO TERCERO.- OBJETO EMPRESARIAL.- el objeto social de la empresa serán
todas las actividades relacionadas con la estiba y desestiba y los correlativos que permitan su
ejecución como adecuación de lugares, físicos e instalaciones para el almacenamiento de los
productos objetos de la estiba, registro de sacos o unidades objeto de la estiba y desestiba,
preparación de tales unidades para posibilitar su estiba y desestiba, pesaje de los mismos, por
muestreo o por medidas, determinación de registros, escritos o de otra índole para reflejar las
cantidades objeto de la estiba y desestiba, manipulación , manejo, conducción, desplazamiento
de ayuda mecánica y vehículos para la estiba y desestiba, y en general todas las actividades
anexas que permitan el cumplimiento de las tareas de estiba y desestiba. MEDIOS.- para el
cumplimiento de su objeto social la compañía, podrá realizar y celebrar toda clase de actos y
contratos, tales como: contratos de asociación y cuentas en participación o consorcio de
95
actividades con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la realización de una actividad
determinada; adquirir para sí acciones, participaciones o derechos de compañías existentes; o,
promover la constitución de nuevas compañías participando como parte en el contrato
constitutivo, o fusionándose con otra cuya actividad sea similar o complementaria a la suya o
transformándose en una compañía distinta conforme a la Ley, actuar como mandante o
mandataria de personas naturales y/o jurídicas; ejercer la representación de empresas nacionales
o extranjeras en líneas afines a su objeto social, abrir otra clase de cuentas corrientes sean
comerciales o bancarias. No efectuará actividades de las instituciones del Sistema Financiero, ni
del Mercado de Valores. En general podrá celebrar toda clase de actos y contratos permitidos
por la Ley, siempre que se relacionen con su objeto social.- ARTÍCULO CUARTO.- DEL
CAPITAL EMPRESARIAL.- el capital empresarial asignado por el Gerente-propietario señor
………………………………………….., asciende a la cantidad de (USD. $........)
……………………… dólares de los Estados Unidos de Norte América, aportado, suscrito y
pagado en su totalidad mediante el aporte en numerario por el Gerente-propietario, según se
desprende del detalle del mismo que consta de la Cuenta de Integración de Capital, mismo que
se agrega como documento habilitante; y, conforme al siguiente detalle: GERENTE-
PROPIETARIO; CAPITAL EMPRESARIAL; APORTE; CAPITAL EMPRESARIAL,
NUMERARIO……………………………. USD. $ ……..- TOTAL: ……...- ARTÍCULO
QUINTO.- ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL.- la empresa será
administrada por su Gerente-propietario quien a su vez será representante legal.- ARTÍCULO
SEXTO.-DEL GERENTE PROPIETARIO.- ATRIBUCIONES.- son atribuciones del
Gerente-propietario, las siguientes: a).- ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de
la empresa y gozará de las facultades constantes en la Ley de la Materia; b).- velar por el
estricto cumplimiento de los presentes estatutos sociales de la empresa; c).- celebrar toda clase
de actos y/o contratos que tengan relación directa con el objeto social de la empresa tales como:
Promesas de Compra-venta, permutas, hipotecas, arriendos, fideicomisos mercantiles,
representaciones, franquicias, firmar y aceptar, letras de cambios, pagares, cheques, libranzas,
giros; d).- nombrar jefes departamentales, funcionarios, contratar trabajadores y fijar sus
remuneraciones; e).- cuidar y hacer que se lleven de optima manera los libros de contabilidad y
los libros sociales; f).- los demás establecidos por la Ley y los presentes estatutos.-
ARTÍCULO SÉPTIMO.- ASIGNACIÓN MENSUAL DEL GERENTE PROPIETARIO.-
por el desempeño de las labores del Gerente-propietario en la empresa, éste recibirá una
asignación mensual equivalente al (1%) uno por ciento facturado mensualmente por “ABC
Estibadora Empresarial E.U.R.L”. ARTÍCULO OCTAVO.- DE LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN.- en caso de disolución y liquidación de la compañía se estará a lo dispuesto
en la Ley de la materia y los presentes estatutos. ARTÍCULO NOVENO.- con todo, aquello
que no se hubiese prescrito en los presentes artículos se entenderá incorporados todas las
96
disposiciones de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, reglamentos,
resoluciones y Leyes pertinentes. TERCERA.- AUTORIZACIÓN.- el gerente-propietario
autoriza a los Dres.: ………………………y………………………, para que realicen y efectúen
todos los trámites pertinentes y legales de aprobación de ésta escritura ante uno de los señores
Jueces Civiles de Pichincha, así como para que procedan a su Inscripción en el Registro
Mercantil, obtención del Registro Único de Contribuyentes, de la Patente Municipal, y en
general para que cumplan con todo lo que fuese necesario para el perfeccionamiento del
contrato de compañías y su funcionamiento. Usted señor Notario, se servirá agregar las demás
cláusulas de estilo para la plena validez de ésta escritura.- f).- Dr…………………………
matricula profesional ………………………………..del Colegio de Abogados de Pichincha.
Hasta aquí la minuta, queda elevada a Escritura Pública con todo su valor legal, que leída a los
comparecientes por mí el Notario, se ratifican en todo su contenido y para constancia de ello
firman con migo en unidad de acto de todo lo cual doy fe.
Firmas.
5.5.2. Solicitud ante un Juez de lo Civil.
Otorgada la Escritura Pública de constitución de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 31 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitad, el Gerente-
propietario se dirigirá a uno de los Jueces de lo Civil del domicilio principal de la misma (en
este caso de Pichincha), solicitando su aprobación e inscripción en el Registro Mercantil de
dicho domicilio.
La solicitud se someterá al correspondiente sorteo legal.
Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el Juez ordenará la publicación por una sola
vez de un extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos de mayor circulación en el
domicilio principal de la empresa.
Tal extracto será elaborado por el juez.
97
Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá que se agregue a los autos la foja en que
la misma se hubiere efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos de la debida constancia.
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA
…………………………………………….., ciudadano ecuatoriano, portador de la cédula de
ciudadanía No……………., de profesión comerciante, de estado civil casado, domiciliado en la
ciudad de Quito Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, ante usted con los debidos
respetos comparezco y solicito:
Que se sirva aprobar la escritura de constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada denominada “ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, autorizada por el señor
Notario………del cantón Quito, Dr……………………………, el…..de….del 2014, cuyas
copias adjunto, la misma que contiene todos los requisitos previstos en la Ley.
Previa a su aprobación sírvase disponer la publicación de un extracto de la referida escritura en
uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Quito, lugar del domicilio de la
empresa; y, de no existir oposición, disponer también la inscripción de la misma en el Registro
Mercantil del Cantón Quito, Distrito metropolitano.
Fundamento mi petición en los artículos 31 al 33 de la Ley de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de enero de 2006.
La cuantía por su naturaleza es indeterminada.
Recibiré notificaciones en el casillero judicial No……perteneciente a mi Abogado que me
patrocina, al mismo que autorizo presentar cuantos escritos sean necesarios para la tramitación
del presente trámite.
Acompaño copias.- Sírvase proveer.
98
5.5.3. AUTO DE CALIFICACIÓN.
JUZGADO…………………………… DE LO CIVIL DE PICHINCHA.-
VISTOS: Quito,…………….. de……. del 2014, las 10h10, en virtud del sorteo realizado, avoco
conocimiento de la presente causa, que por reunir los requisitos establecidos en los artículos 67
y 1013 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil se la ha aceptado al trámite legal
correspondiente, esto es el previsto en los artículos 31 al 35 de la ley de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de
enero de 2006, consecuentemente admitiéndola a trámite especial. En consecuencia se dispone
la publicación, por una sola vez, de un extracto de la Escritura de constitución de la Empresa
“ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, autorizada por el señor
Notario……………………..del cantón Quito, el……..de…….del 2014, en uno de los
periódicos de mayor circulación en la ciudad de Quito, domicilio escogido para dicha empresa,
a fin de que los acreedores o las personas que se consideren perjudicadas por la constitución de
dicha empresa, se opongan fundamentadamente a la misma, en este juzgado, dentro de los
veinte días posteriores a la publicación de dicho extracto. El extracto en mención contendrá los
datos señalados en los numerales 1, 2, 3,4, 5, 6 y 7 del artículo 30 de la referida Ley. Vencido el
plazo, se resolverá lo que proceda en derecho. Téngase en cuenta el casillero judicial
No………señalado por el compareciente, así como la autorización que le concede a sus
patrocinadores.- Notifíquese. Dr.…………………………….Juez.
5.5.4. Oposición a la constitución.
De conformidad al artículo 32 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitad.- Dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del extracto, cualquier
acreedor personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona que se considerare
perjudicada por la constitución de la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma
ante el mismo juez que ordenó la publicación.
Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal sumario y, mientras el asunto no se
resolviere, la tramitación de la constitución de la empresa quedará suspendida.
En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor personal, si el gerente-propietario
pagare el crédito motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto y el trámite de la
99
constitución de la empresa deberá continuar. En los demás casos se estará a la resolución
judicial.
Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará de plano sin necesidad de
sustanciarla.
Vencido el plazo establecido en el artículo 32 y de conformidad al artículo 33 de la Ley en
mención, sin que se presentare oposición, o si ésta cesare o fuere desechada por el juez, éste
aprobará la constitución de la empresa y ordenará su inscripción en el Registro Mercantil del
cantón del domicilio principal de la misma, la cual se practicará archivándose en dicho registro
una copia auténtica de la escritura respectiva y una copia certificada de la correspondiente
resolución judicial, sin necesidad de la fijación a que se refiere el artículo 33 del Código de
Comercio.
Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción antedicha también se practicará en el o los
cantones en que tales sucursales fueren a operar.
Para efectos de este artículo se inscribirán la correspondiente escritura pública de constitución y
la respectiva resolución judicial, archivando en el Registro Mercantil copias auténticas de las
mismas.
5.5.5. Oposición considerada.
Si en la sentencia correspondiente se estimare fundada la oposición, de conformidad al artículo
34 de la ley, el juez negará la aprobación y dispondrá que el aporte dinerario del gerente-
propietario sea devuelto al mismo por la institución del sistema financiero en que se hallare
depositado.
5.5.6. Recurso de apelación.
Contra la sentencia del Juez aceptando la oposición a la constitución de la empresa unipersonal
de responsabilidad limitada, o declarándola infundada, sólo se concederá el recurso de apelación
100
ante la Corte Provincial del respectivo distrito, la que resolverá por los méritos de los autos, en
el término improrrogable de diez días.
5.5.7. SENTENCIA.
VISTOS:……………………………………………. de la edad y más generales que obran de
autos, adjuntando la primera y segunda copia certificada de la Escritura Pública otorgada en la
Notaría …………. del Cantón Quito, mediante la cual se ha constituido la empresa “ABC
Estibadora Empresarial E.U.R.L” solicita se la apruebe, previa publicación en extracto a través
de uno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Quito, fundamentando su petición
en los preceptos legales de los artículos 31, 38 y siguientes de la Ley de Empresas
Unipersonales de responsabilidad Limitada; determina cuantía, especifica el trámite, designa
patrocinador y casillero judicial para sus notificaciones. Calificada la demanda admitiéndola a
trámite, habiéndose realizado la publicación ordenada en providencia inicial, conforme consta
del recorte de fs. 2 de autos, y por cuanto del expediente no existe constancia de oposición a la
pretensión solicitada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, con fundamento en los artículos 31 y pertinentes de la Ley de
Empresas Unipersonales, artículos 30 numeral 8, 31, 32 y 33 del Código de Comercio, en
concordancia con los artículos 35, 36 , 37 y pertinentes de la Ley de Compañías, se aprueba en
todo su contenido la escritura de constitución de la compañía “ABC Estibadora Empresarial
E.U.R.L”, otorgada el…….. de ………… del año dos mil catorce, ante el
Dr……………………….., Notario………… del Cantón Quito, disponiéndose su inscripción en
el Registro Mercantil de este Cantón Quito Distrito Metropolitano para que surta los efectos que
preceptúa el Art. 35 del Código de Comercio. Tanto el señor Registrador Mercantil como el
Actuario de este Juzgado, fijen y mantengan por seis meses una copia del expediente conforme
la ley.- Notifíquese.
5.5.8. ACTA GENERAL.
JUZGADO………………………………… DE LO CIVIL DE PICHINCHA.- Quito, ….de
…….. del 2014, las 10h37.- VISTOS: …………………………….. de la edad y más generales
que obran de autos, adjuntando la primera y segunda copia certificada de la Escritura Pública
otorgada en la Notaría …………. del Cantón Quito, mediante la cual se ha constituido la
101
empresa “ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, solicita se la apruebe, previa publicación en
extracto a través de uno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Quito,
fundamentando su petición en los preceptos legales de los artículos 31, 38 y siguientes de la Ley
de Empresas Unipersonales Compañías; determina cuantía, especifica el trámite, designa
patrocinador y casillero judicial para sus notificaciones. Calificada la demanda admitiéndola a
trámite, habiéndose realizado la publicación ordenada en providencia inicial, conforme consta
del recorte de fs. 2 de autos, y por cuanto del expediente no existe constancia de oposición a la
pretensión solicitada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, con fundamento en los artículos 31 y pertinentes de la Ley de
Empresas Unipersonales, artículos 30 numeral 8, 31, 32 y 33 del Código de Comercio, en
concordancia con los artículos 35, 36 , 37 y pertinentes de la Ley de Compañías, se aprueba en
todo su contenido la escritura de constitución de la compañía por “ABC Estibadora Empresarial
E.U.R.L”, otorgada el……………….. de ……… del año dos mil catorce, ante el
Dr…………………………………, Notario………. del Cantón Quito, disponiéndose su
inscripción en el Registro Mercantil de este Cantón Quito Distrito Metropolitano para que surta
los efectos que preceptúa el Art. 35 del Código de Comercio. Tanto el señor Registrador
Mercantil como el Actuario de este Juzgado, fijen y mantengan por seis meses una copia del
expediente conforme la ley.- Notifíquese. f) DR……………………...- Juez. RAZON.- La copia
precedente es igual a su original y corresponde a la sentencia del juicio especial No………..-
2014-AA, a la que me remito en el caso necesario, la cual se encuentra debidamente
ejecutoriada por el ministerio de la ley.- Certifico.- Quito,……. De……..del 2014.
…………………………….. SECRETARIO.
102
CAPITULO III
3.1 MARCO METODOLOGICO
3.1.1. Nivel de la investigación
La metodología para el desarrollo de este trabajo se basa en una Investigación Tanto:
Descriptiva, por considerar que existe conocimiento previo del tema, el cual lleva a preguntas
más precisas y enfocadas en la relación entre variables, con la caracterización de hechos y
fenómenos, su estructura y comportamiento; como Explicativa; puesto que, me encargaré de
buscar el porqué de los hechos mediante el establecimiento de causa-efecto; en tal virtud,
basados en la identificación de las relaciones entre variables, se tiende a explicar con mayor
claridad la relación entre ellas. Se partirá del análisis doctrinario y del marco normativo y
referencial como la ley de compañías, la Ley 2005-27, para obtener el diagnóstico dimensional
del su alcance en la normativa ecuatoriana; la documentación disponible de las doctrinas
jurídicas nacionales y comparadas, la identificación de las normas constitucionales y legales que
la sustentan.
3.1.2. Diseño de la investigación
La estrategia elegida para el desarrollo de este estudio se basa en un análisis de la
excepcionalidad y particularidad de la Ley 2005-27 que crea las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada en Ecuador, lo que permitirán a la vez, desentrañar constitucional,
doctrinaria y legalmente la excepcional y particular incorporación de esta ley en la normativa
societaria ecuatoriana como punto de desarrollo socio-económico de nuestro país y como forma
de “formalizar” la informatización de las pequeñas empresas.
Mediante una investigación doctrinal, un análisis del marco internacional referencial; y, un
análisis del marco normativo nacional aplicable, se pretende identificar la razón de ser de los
empresas unipersonales de responsabilidad limitada, su alcance normativo, perspectivas y
contradicciones, para que a través de un proceso de análisis de la normativa nacional y
comparada actual, se examine su pertinencia, consecuencias, mecanismos jurídicos y
103
parámetros de factibilidad de aplicación que permitan establecer el diagnóstico de la situación
actual y futura.
Aplicando un estudio doctrinal sobre la base del principio constitucional ecuatoriano
que estipula que el Estado garantirá el Buen Vivir y una economía sustentable y el
desarrollo de las mismas, tanto de la Carta fundamental de 1998 como del 2008, , se
proyecta sintetizar el alcance de las empresas unipersonales de responsabilidad
limitada, sus repercusiones en la normativa nacional y normativas comparadas, para
que a través del instrumento de análisis de información se identifiquen vacíos legales,
anomías o analogías sus preceptos y elementos.
Mediante un análisis comparado en la región latinoamericana y europea como base del
estudio referente a países en vías de desarrollo, se establecerán las relaciones de causa
efecto entre empresas unipersonales de responsabilidad limitada, las normativas
societarias tradicionales existentes, y su repercusión en los procesos de desarrollo.
3.1.3. Población y Muestra
La investigación requerirá, sobre todo, análisis doctrinal documental; sin embargo, se prevé
realizar entrevistas a: expositores, eruditos, que serán seleccionados bajo criterios de experticia
en el manejo del Derecho Societario. Adicionalmente se entrevistará a profesionales y maestros
en materia constitucional y legal de reconocida trayectoria en el escenario societario y
mercantil.
Muestra:
Cuadro No. 2
N
n= ___________
E2(N-1)+1
n= Tamaño de la muestra
N= Tamaño de la población (200 personas)
E= Error máximo admisible (5%)
104
200
n= _______________
0.05/2(100-1)+1
200
n= _______________
0.0025 (99)+1
200
n= _______________
(0,2475)+1
200
n= ______________
1,2475
n= 160,32
Autora: Ana Teresa Maggi Ruiz
n=200 n=Tamaño de la muestra=160
3.1.4. Operacionalización de las Variables
Cuadro 3: OPERALIZACIÓN DE LAS VARIABLES
VARIABLES
LÍNEAS
RECTORAS
INDICADORES
Empresas
Unipersonales de
Ley 2005-27
Procedimiento legislativo
Incorporación al derecho societario
Personalidad jurídica societaria
105
Responsabilidad
Limitada
Persona jurídica
distinta e
independiente a la
persona natural
Conformación unipersonal.
Única persona natural - Gerente Propietario
Ejerce una sola actividad empresarial
No ejerce actividades propias del sistema
financiero y seguro.
Particularidad y
excepcionalidad
de la ley.
Corriente
contractualista de
unipersonalidad de
socios
Oposición conceptual al principio de
sociedad.
Procedimiento constitutivo especial.
Autora: Ana Teresa Maggi Ruiz
3.1.5. Métodos de Investigación
Para realizar el análisis que permitirá desentrañar doctrinaria legal y constitucionalmentela
particular acepción de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada como
característica excepcional de la ley 2005-27, se aplicará el método Inductivo Y Procesos De
Análisis. Para la identificación de la razón de ser de la referida Ley, su alcance normativo,
perspectivas, contradicciones y la estrategia institucional como deber y obligación primordial
del Estado de impulsar sustentablemente la economía y el desarrollo equitativo en beneficio
colectivo se aplicarán el método Deductivo Y Procesos De Síntesis.
3.1.6. Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información.
Para cumplir con el primer objetivo se recurrirá a técnicas e instrumentos de
investigación documental.
Para el desarrollo de los objetivos restantes se diseñará un instrumento para el análisis
de información que permita recopilar datos sobre las condiciones legales y
constitucionales referidas:
106
3.1.7. Técnicas de Gabinete:
Fichas Bibliográficas.- “El fichaje de tipo bibliográfico, ayuda a identificar y registrar de
forma ordenada y rápida, sintética y física la mayor cantidad posible de documentos, escritos,
magnetofónicos, electrónicos y sobre todo textos, esta ficha contendrá los datos formales de los
autores, títulos, ediciones, procedencia y contenidos específicos que servirán para el desarrollo
de la tesis” (Gutiérrez, 2005)
Fichas Mnemotécnicas.- “Nos `permiten obtener un texto de la información de los
documentos de consulta, de manera secuencial y física; es decir, que consiste en la obtención de
los contenidos y alcances doctrinarios, conceptuales, sustantivos, comparativos, objetivos,
casuísticos en el ámbito de la jurisprudencia enmarcada en el tema a desarrollar” (Gutiérrez,
2005)
Fichas Hemerográficas.- “De estas se va a obtener las particularidades internas y externas
de artículos y periódicos. Se incluye el nombre del autor de los artículos, nombre del periódico
o revista, lugar, número, fecha, páginas y sección del periódico” (Gutiérrez, 2005)
Técnicas de Campo.- “Es una técnica de recolección de información muy difundida, se
realiza mediante preguntas formuladas con anticipación a personajes conocedores y/o
estudiosos de la materia problemática a investigar, con la utilización de cámaras de cine,
videos, grabaciones y en último caso una libreta de apuntes” (Yépez, 2006)
3.1.8. Validez de los Instrumentos.
Los instrumentos elaborados serán sometidos a evaluación de especialistas en legislación
constitucional y derecho societario cuyos comentarios servirán para realizar las correcciones
antes de la aplicación.
3.1.9. Técnicas para el Procesamiento y Análisis de Datos
La información recopilada será organizada y procesada usando programas de computación, al
igual que el análisis de la información. Por ejemplo: Word, Excel y base de datos.
107
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones Primer Título:
La historia nos ha ilustrado cómo la actividad humana a través de los tiempos, ha ido generando
grandes avances en el continuo proceso de desarrollo del ser humano y con él, de las sociedades
que conforman los Estados; los derechos humanos individuales y colectivos, la economía y la
política han sido el modelo fehaciente de adelantos y retrocesos evolutivos como una secuencia
de causa‑efecto que ocurre en el devenir del tiempo.
El comercio y su desarrollo han sido; y, en lo personal considero, seguirán siendo un factor
humano preponderante para el adelanto y el progreso; pues, como lo hemos evidenciado en el
transcurso de la investigación, el ser humano, desde la antigüedad ha buscado la forma de vivir
en sociedad, por diferentes motivos (fortaleza, defensa, convivencia, etc.), por lo que, la
necesidad de sobre vivir, lo ha llevado a buscar la forma de proveerse de bienes necesarios, en
primera instancia, a través de la manera más elemental como el trueque o intercambio de
productos, el mismo que aunque en sus inicios no fue de carácter comercial, va evolucionado
paulatinamente, cuando éste encuentra a través de la especulación, una dividendo y es ahí donde
empieza la mentalidad de obtener un beneficio.
Sin embargo, aunque ya en la antigua Babilonia, Egipto, Grecia, se entendían ciertos actos de
comercio; considero que, no es sino hasta la edad media baja, en que los antecedentes de la
actual actividad mercantil comienzan a evidenciarse con firmeza, aunque como vimos en el
transcurso de esta investigación, la actividad comercial inicialmente estaba encerrada en
determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio
marítimo.
En todo caso, las sociedades mercantiles a través de sus diferentes etapas, a lo largo de la
historia se han constituido en instrumentos eficaces para facilitar la actividad de los
comerciantes y limitar, aunque en una segunda etapa, su responsabilidad sin que se vea afectado
su patrimonio individual.
108
Las diferentes clases de sociedades mercantiles actuales, tienen como tronco común este
antecedente, aunque, la base a mi criterio, la ha constituido la familia y en su entorno la
confianza, lo que fortalece el principio de sociedad; sociedades que han ido evolucionando hasta
que el capital desplaza a las personas como causa de grandes transformaciones sociales y de
exigencias en la satisfacción de bienes y servicios.
Recomendaciones Primer Título.
Conocer las fuentes históricas de las actividades humanas es verdaderamente importante y
necesario; si no conocemos de dónde venimos, va a llegar un momento que no sabremos adónde
vamos. Como lo hemos evidenciado en el transcurso de la investigación, el progreso y
desarrollo de las civilizaciones, ha estado identificado por su capacidad para ejercer el
comercio, expandir los mercados y diversificar el consumo en la satisfacción de las necesidades
humanas; en este sentido y por la relevante importancia de esta materia en el desarrollo de los
pueblos, debería implementarse en los centros de educación superior una materia que trate sobre
las bases del derecho mercantil y societario en general, antes de entrar de lleno al estudio de la
Ley, eso ayudaría mucho a conocer la fuente de nuestra futura carrera así como a entender
fundamentadamente el desarrollo y evolución de esta apasionante disciplina del saber humano.
Conclusiones Segundo Título.
Como lo mencioné en el transcurso de la investigación, evocando al tratadista Miguel
Carbonell, el desarrollo, la universalización de las necesidades, la evolución de los mercados, la
globalización, son factores importantes a considerar cuando, tratamos de identificar las razones
del aparecimiento de nuevos paradigmas o modelos que se acoplan con facilidad a los
requerimientos sociales en la actualidad. Así, las sociedades netamente de capital que
desplazaron a las sociedades personalistas, que sin embargo, siempre han girado en torno al tan
discutido concepto de sociedad en base a la teoría contractualista, han aportado a la inspiración
de nuevos modelos de emprendimientos que desvirtúan a esta teoría. La teoría institucionalista
es la fuente de esta nueva corriente en que la unipersonalidad de la empresa, socio único,
gerente propietario, etc., es la base del emprendimiento corporativo.
109
La incorporación de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada en Ecuador, ha
generado un interesante debate más aun cuando este tipo de persona jurídica permite realizar
una actividad comercial con el resguardo de la responsabilidad limitada, constituida por
voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, sin tener que contar con
una pluralidad de socios conforme la tan mentada teoría contractualista.
Uno de los puntos que a mi parecer es también de interés para este estudio, es precisamente, la
ventaja que el legislador intentó evidenciar para que esta ley sea de amplia aceptación, por
varias razones, una de ellas, lógicamente fue formalizar lo informal, en cuanto a las actividades
comerciales informales que personas naturales puedan ejercer el comercio que no sean de tipo
financiero, y otra, dar la facilidad al interesado para que el proceso de constitución de la
Empresa Unipersonal de Responsabilidad limitada sea lo más sencillo posible, es por ello que se
lo realiza a través del otorgamiento de la Escritura Pública de constitución por parte del titular,
quien aporta la totalidad del capital, y la posterior inscripción de esta en el Registro Mercantil
del Cantón.
Sin embargo, como lo afirmamos con el estudio del tratadista Dr. Víctor Cevallos, el espíritu de
la ley también se enfocaba a frenar de alguna manera la creación de compañías anónimas o de
responsabilidad limitada direccionadas a simular sociedades de capital bajo el control de la
Superintendencia de Compañías constituidas luego de su creación con un solo socio o
accionistas, y a su vez, encontrar una solución para las sociedades comerciales devenidas
unipersonales, que en vez de tener que disolverse o restablecer la pluralidad exigida por la ley,
puedan transformarse en empresas unipersonales de responsabilidad limitada.
En todo caso, de las nueve mil compañías que han subsistido con un solo accionista o socio
sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, que como lo afirma el Dr. Víctor
Cevallos habían hasta el mes de enero del 2007; es decir compañías anónimas y de
responsabilidad limitada, han optado por aumentar su número al mínimo establecido por la ley,
más no en transformarse en empresas unipersonales de responsabilidad limitada, la razón es
lógica; pues, al ser facultadas por la Ley para mantenerse con un solo socio, no era conveniente
en el mismo sentido su trasformación en unipersonal, lo que dice mucho de su poca efectividad
por lo menos en la necesidad de crearlas para favorecer a los micro empresarios.
110
Recomendaciones Segundo Título.
Dada la diversidad de razones por las que estas Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada fueron creadas por Ley, no se puede identificar a ciencia cierta la que más ha influido;
al parecer la misión principal de las EURP fue dejar sin piso a las sociedades simuladas que
operaban en el país hasta antes de la promulgación de la nueva Ley, antes que el fomento de la
actividad micro empresarial. En todo caso deberían replantearse los objetivos de la misma, bajo
el fundamento constitucional del derecho que los ciudadanos tienen para ejercer y desarrollar
cualquier actividad económica que no sea contraria a la ley, para esto el Estado y sus
organismos deberían incorporar a los microempresarios al desarrollo del país, con leyes
coherentes y adecuadas a sus verdaderos alcances y condiciones socioeconómicas.
Conclusiones Tercer Título.
Cabe recordar que esta figura nace de una Ley especial, de manera que no forma parte del
género de las sociedades ni está regulada propiamente como éstas por la Superintendencia de
Compañías; en todo caso, esta particularidad, que como dijimos en líneas anteriores, rompe el
tradicional esquema de la pluralidad de individuos existente en la norma societaria, también la
vuelve excepcional, toda vez que supera el concepto de sociedad desvirtuando en cierto grado la
tesis contractualista, por virtud de la cual, no se puede concebir la constitución de una entidad
autónoma de realización de negocios distinta de los constituyentes, si no es mediante un
contrato, que supone la pluralidad de personas.
El acto jurídico de su constitución por voluntad unilateral, individual, es otra de sus
particularidades; pues, bajo estas consideraciones la concurrencia de varios individuos es
innecesaria, es pues en este sentido, que la propia persona de manera individual crea esta figura
de alineación corporativa con personalidad jurídica propia y distinta de la de su titular con un
patrimonio especial y separado. Ahora claro, económicamente hablando esta última
característica, es fundamental, toda vez que el gerente propietario responde por las deudas de la
empresa únicamente hasta el monto de capital aportado.
111
Recomendaciones Tercer Título.
La Ley debería fortalecer la Gestión de las Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitad, fomentando su creación, motivando a los microempresarios para que vean en ésta una
oportunidad de desarrollar su creatividad, generación de empleo y responsabilidades tributarias,
más aún si existe una ventaja como la que una misma persona natural puede constituir varias
empresas unipersonales de responsabilidad limitada.
Conclusiones Cuarto Título.
Las sociedades mercantiles en el mundo han estado siempre en constante cambio, debido a la
necesidad de adaptarse a una sociedad en extremo cambiante por los variados requerimientos
que genera el desarrollo; sin embargo, hasta la fecha, si bien es cierto han variado los esquemas
tradicionales de las sociedades como formas asociativas contractuales, sinónimos de pluralidad
de personas bajo el impero de las teorías contractualistas; las teorías institucionalistas se están
posesionando también con firmeza, aunque todavía resulta apresurado afirmar, pero creo que la
diversidad de formas asociativas, van a encontrar más adelante bajo esta teoría institucionalista,
un punto de anclaje para diversificar el desarrollo evolutivo de la sociedad y la empresa.
Recomendaciones Cuarto Título.
Bajo estos miramientos, considero pertinente fortalecer las Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitad en nuestro país, dotándoles no solo de personería jurídica y de
simplificación de su constitución; sino además, de consolidación en la aceptación ciudadana
bajo parámetros legales aceptables, capaces de motivar a los micro empresarios su creación;
pues, tal como está en la actualidad, el solitario objeto social y el exagerado capital de
constitución, no trae más que indiferencia, pues no está cumpliendo su objetivo, ni en la ley, ni
en el esperado desarrollo del país.
112
Conclusiones Quinto Título.
No cabe duda que entre los factores que caracterizan la excepcionalidad y particularidad de este
tipo de empresas; es decir, entre las empresas unipersonales de responsabilidad limitad y las de
Responsabilidad limitada sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, hay
similitudes en algunos aspectos como grandes distancias en otros. Sin embargo, en el fin mismo
de su creación, habiendo analizado el proyecto de Ley presentado en su tiempo al entonces
Congreso Nacional, deducimos que dista mucho a lo que hoy evidentemente podemos develar a
través de esta investigación. Así por ejemplo dentro de lo que más he destacado está en los
siguientes puntos:
En relación a la factibilidad de que los pequeños empresarios puedan regularizar sus negocios y
de esta manera “formalizar lo informal”, queda mucho en duda sobre la eficacia de esta
propuesta original, toda vez que, en el país se han creado desde la promulgación de esta ley,
apenas ocho Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, la razón?, no satisfacen las
necesidades de las demandas actuales en que el dinamismo del comercio exige más
competitividad e eficiencia en la prestación y satisfacción de bienes y servicios.
Sin duda otro punto neurálgico que da lugar a que estas empresas no sean la mejor alternativa,
radica en el aporte de conformación del capital, el cual es considerado en base a una realidad
nacional, muchas veces inestable por estar sujeta a políticas económicas de estado; es decir, se
considera el aporte en base a la remuneración básica unificada del trabajador en general
multiplicada por diez; por manera que, el capital mínimo se vería afectado cada año, superando
inclusive en tres veces más al capital mínimo de constitución de las Sociedades Anónimas, y de
Responsabilidad Limitada, compañías estas sujetas al control de la Superintendencia de
Compañías. En otras palabras, esta ineludible relación entre el capital de constitución de la
Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y la remuneración básica unificada del
trabajador en general, es un verdadero problema ya que anualmente el gerente propietario,
debería hacer un aumento de capital obligado por la Ley de la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada.
A este particular cabe la pregunta ¿estará el micro empresario en capacidad de solventar estos
requisitos económicos?, por consiguiente, lo dicho desvirtúa por completo los objetivos y el
113
verdadero espíritu de la Ley; pues, se aparta mucho de su objetivo de fomentar la micro empresa
y fomentar a través de ella desarrollo en el país.
Por otro lado el objeto social al que se dedicará la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, es otro de los puntos críticos, ya que al ser uno solo; primero, el micro empresario no
tiene espacio para seguir creciendo competitivamente en el mercado, y segundo, debilita la
gestión empresarial, el entorno de su actividad se reduce al mínimo, lo que comprime
completamente las posibles alternativas que el micro empresario pudiera tener para ser
competitivo.
Recomendaciones Quinto Título.
Ante todo se debería considerar la modificación de las EURL con el fin de que las los micro
empresarios y personas en general, tengan una opción societaria más atractiva y funcional al
momento de constituir una empresa de estas características; por ejemplo, ampliando
razonablemente el objeto social, y delimitando a la vez el capital social de constitución, sobre
un punto de referencia estable y asequible a la realidad del micro empresario, de tal manera que
sea más atrayente para las personas que buscan una solución al ejercicio de actividades micro
empresariales, permitiendo que su campo de acción sea más amplio y puedan competir de
manera más equilibrada con las compañías por lo menos las llamadas medianas en el mercado.
114
CAPITULO V
PROPUESTA
Tema:
“Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: análisis a su excepcionalidad y
particularidad en la ley 2005-27”
Línea de investigación: Derecho Societario: Procedimiento de constitución de Empresas
Unipersonales de Responsabilidad Limitada.
Campo: Jurídico
Área: Derecho Societario
Delimitación espacial: Ley 2005-27.
Aspecto: Análisis a su Excepcionalidad y Particularidad.
Antecedentes:
La creación de esta ley, fue orientada en gran medida, a la necesidad de eliminar del Ecuador la
exagerada cantidad de Compañías Anónimas y de Responsabilidad Limitada con un solo
accionista, que se contraponen a la teoría de la sociedad, desde el significado real que implica
“acompañamientos”, que requiere de por lo menos dos personas, aunque cabe mencionar que
los antecedentes doctrinales sobre la admisión de la figura del empresario individual de
responsabilidad limitada se hallan en la obra del jurista austríaco Oskar Pisko de 1910. Esta ley
suprime la posibilidad de que funcionen compañías anónimas o limitadas con un solo accionista
o socio. De esta manera las compañías con un socio o accionista tienen que transformarse en
Unipersonales de Responsabilidad Limitada, o en su defecto, incorporar a otra persona en la
participación del capital.
Antes de la promulgación de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada
en Ecuador, muchos inversionistas como empresarios constituían compañías anónimas y de
115
Responsabilidad Limitad con dos o más socios solamente para cumplir el requisito de
constitución, para luego con fundamento en la misma ley de Compañías con la facultad que les
atribuía el otro artículo 147, subsistir fraudulentamente con un solo socio, configurándose de
esta manera sociedades simuladas que daban paso al ocultamiento de actos ilegales como el
testaferrismo y la evasión de impuestos. Desde luego que, la promulgación de esta Ley, también
trajo consigo, un problema doctrinario sustentado en la esencia misma de sociedad que equivale
a que dos o más socios se unen con el fin de articular capitales para generar una actividad
mercantil; sin embargo, y aunque existen teorías como la Institucionalista y la Contractualista
que discrepan en esencia sobre la pluralidad o no de socios, esta Ley introduce al ordenamiento
societario como ley especial la existencia de un solo socio llamado Gerente Propietario, de allí
donde nace el tema de su excepcionalidad y particularidad.
Como consecuencia de la promulgación de esta Ley especial, todas aquellas sociedades tanto
anónimas como de Responsabilidad Limitada deben constituirse con por lo menos dos socios, y
aquellas que hasta ese entonces estaban constituidas con uno solo, debían aumentar los socios a
por lo menos dos o disolverse.
Otro punto crítico que emerge del estudio de esta Ley, radica también en los requisitos de su
constitución, principalmente en cuanto al capital, que en la actual Ley se establece debe ser
constituida con por lo menos el resultado de diez salarios mínimos vitales unificados del
trabajador en general, lo que produce cierta incertidumbre relacionadas con la consecuencias
que podrían acarrear estas empresas en la eventualidad de la elevación de sueldos y salarios
reajustados anualmente por el ministerio del ramo.
5.1 Justificación:
Una vez analizados los fundamentos normativos y doctrinarios que han direccionado a esta
investigación, se considera necesario la aplicación de una reforma a la Ley Especial de
Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, a fin de que éstas ofrezcan una opción
práctica y eficaz en el ordenamiento societario y cumplan las expectativas y necesidades de los
futuros empresarios, permitiendo de esta manera a las empresas de este tipo, cumplir con sus
actividades y alcanzar las expectativas originalmente consideradas.
116
En un medio globalizado, la competitividad exige a las empresas estándares de calidad y
eficiencia como además una filosofía orientada a las necesidades actuales y reales en valor
agregado de eficiencia y eficacia para ser competitivas en la gestión y toma de decisiones que
favorezcan tanto a la empresa como al cliente.
La presente investigación, se justifica en la necesidad que posee la particular Empresa
Unipersonal de Responsabilidad Limitada, de ser efectivamente atractiva, y competitiva en el
mundo mercantil, dejando de lado filosofías tradicionales respecto a la esencia misma de
sociedad introduciendo tendencias universalmente acogidas con el fin de dinamizar la actividad
societaria en la ciudadanía.
Los resultados obtenidos en esta investigación permiten mejorar las políticas referentes a la
constitución, operación y simplificación de las mismas en la Ley especial que la regula,
contribuyendo de esta manera al fomento e implementación de esta especie de Empresas
Unipersonales al dinamizar la economía nacional.
Además, se considera que la presente propuesta aportará con una herramienta válida y
fácilmente aplicable la normativa societaria ecuatoriana, a fin de crear una diferenciación con la
competencia diaria con las demás empresas y lograr la masificación y mantenimiento posicional
en el mercado.
5.2 Objetivos:
5.2.1 Objetivo general:
Implementar una propuesta de reforma a la Ley especial de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, a fin de simplificar su constitución y procedimientos constitutivos al
alcance real de la capacidad del futuro Gerente Propietario.
5.2.2 Objetivos específicos:
Proponer una reforma a la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad
Limitada en cuanto al capital asignado para su constitución.
117
Dinamizar la creación de este tipo de empresas en la actividad mercantil ecuatoriana.
5.3 Factibilidad.
Análisis de factibilidad:
De este trabajo de investigación, se desprende que la Ley de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, efectivamente cumplió con uno de los objetivos de su promulgación
que es evitar la simulación societaria en las empresas de Responsabilidad Limitada y
Sociedades Anónimas; sin embargo, también se desprende que no es lo suficientemente
atractiva al empresario su constitución, por razones obstaculizantes enunciadas en la misma ley,
tales como el capital asignado, así como la limitada dinámica de su objeto social. Razón por la
cual es factible proponer una reforma puntual a la Ley, considerando la necesidad real que el
crecimiento empresarial establece para mejorar la competitividad en el mercado de bienes y
servicios.
5.4 Descripción de la propuesta.
Reforma a la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada
Considerando:
Que, la evolución y dinámica de las normas comerciales en las relaciones organizadas de
comercialización, han alcanzado en todo el mundo estándares de interesante resultados en las
normativas nacionales;
Que, las formas asociativas actuales exigen el constante perfeccionamiento de sus estructuras
normativas conciliando el aspecto personal con el institucional con la clara intención de
precautelar el interés de terceros;
118
Que, las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, son una interesante alternativa
corporativa, toda vez que fomenta el desarrollo, la actividad comercial organizada y formal;
Que, siendo las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada una alternativa viable,
por su práctico desempeño en el desenvolvimiento empresarial ecuatoriano;
Que, siendo la limitación de la responsabilidad de la personalidad natural en sus negocios un
hito en la evolución de la normativa comercial, y por ende, un factor preponderante para la
confiabilidad de las empresas unipersonales; y,
Que, por ser necesario para la dinámica y emprendimiento de estas empresas, una reforma a la
Ley acorde a la realidad social de quienes efectúan los actos de comercio en Ecuador:
SE PROPONE:
Art. 1.- Sustitúyase el artículo 21 de la sección sexta de la Ley de empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada, que dice:
Art. 21.- El capital asignado a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no
podrá ser inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima
unificada del trabajador en general, por diez.
Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare tener un capital
asignado inferior al mínimo antedicho, en función de la remuneración básica unificada
que entonces se hallare vigente, el gerente-propietario deberá proceder a aumentar
dicho capital dentro del plazo de seis meses. Si dentro de este plazo la correspondiente
escritura pública de aumento de capital asignado no se hubiere inscrito en el Registro
Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en liquidación.
119
Por Art. 21.-
El capital asignado para la constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada es de USD. $. 400,oo dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo
establecido para la constitución de las Compañías de Responsabilidad limitada.
120
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124
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2. Posada E. y Morales M. (2007). Sociedad Unipersonal Vs. Empresa
Unipersonal.(Disponible en http://www.usa.edu.co).
125
ANEXOS
LEY DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
PRESIDENCIA DEL CONGRESO
NACIONAL
Quito, 17 de enero del 2006
Oficio No. 0054-PCN
Doctor
Rubén. Darío Espinoza Díaz
Director del Registro Oficial
Su despacho.-
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de
la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY DE
EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILI-DAD LIMITADA, que el Congreso
Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó a la objeción parcial del señor Presidente
Constitucional de la República.
Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional,
encargado, sobre las fechas de los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, encargado, certifica que
el proyecto de LEY ORGANICA DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del
señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 07-09-2005
SEGUNDO
DEBATE:
16, 17, 22, 23 y 24-11-
2005
126
ALLANAMIENTO A
LA OBJECION
PARCIAL:
17-01-2006
Quito, 17 de enero del 2005.
f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera.
Nº 2005-27
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 3, numeral 4 de la Constitución Política de la República establece como deber y
obligación primordial del Estado el impulso sustentable de la economía y el desarrollo
equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;
Que la Constitución Política, en su artículo 23, obliga al Estado a reconocer y garantizar a las
personas el derecho a la libertad de empresa;
Que el artículo 244 de la Carta Magna, determina que al Estado le corresponderá, dentro del
sistema de economía social de mercado, garantizar y promover el desarrollo de actividades
económicas y mercados competitivos, impulsando la libre competencia;
Que es imprescindible propiciar un adecuado desarrollo de la “microempresa”, con todos los
beneficios que ello implica;
Que la preservación de la “empresa” como una institución útil a la economía nacional,
constituye constante preocupación de las legislaciones modernas, que han procurado la creación
de instituciones tendentes a su conservación y permanencia; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Sección 1ª.
De las Generalidades y Naturaleza Jurídica
Art. 1.- Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá
desarrollar por intermedio de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier
actividad económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su responsabilidad civil
por las operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado para ello.
Art. 2.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es una persona jurídica distinta e
independiente de la persona natural a quien pertenezca, por lo que, los patrimonios de la una y
de la otra, son patrimonios separados.
La persona que constituya una empresa de esta clase no será responsable por las obligaciones de
la misma, ni viceversa, salvo los casos que se mencionan a continuación, en que el gerente-
127
propietario responderá con su patrimonio personal por las correspondientes obligaciones de la
empresa:
1. Si dispusiere en provecho propio de bienes o fondos de la empresa que no correspondan
a utilidades líquidas y realizadas, según los correspondientes estados financieros;
2. Si la empresa desarrollare o hubiere desarrollado actividades prohibidas o ajenas a su
objeto;
3. Si el dinero aportado al capital de la empresa no hubiere ingresado efectivamente en el
patrimonio de ésta;
4. Cuando la quiebra de la empresa hubiere sido calificada por el juez como fraudulenta;
5. Si el gerente-propietario de la empresa, al celebrar un acto o contrato, no especificare
que lo hace a nombre de la misma;
6. Si la empresa realizare operaciones antes de su inscripción en el Registro Mercantil, a
menos que se hubiere declarado en el acto o contrato respectivo, que se actúa para una
empresa unipersonal de responsabilidad limitada en proceso de formación;
7. Si en los documentos propios de la empresa se manifestare con la firma del gerente-
propietario que la empresa tiene un capital superior al que realmente posee; y,
8. En los demás casos establecidos en la ley.
Art. 3.- El principio de existencia de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es la
fecha de la inscripción del acto constitutivo en el Registro Mercantil de su domicilio principal.
El Registrador Mercantil llevará un libro especial denominado “Registro de empresas
unipersonales de responsabilidad limitada”, que formará parte del Registro Mercantil, en el que
se inscribirán los actos constitutivos de las empresas mencionadas y sus posteriores reformas o
modificaciones.
La inscripción de la empresa en el Registro Mercantil surtirá los efectos de la matrícula de
comercio.
Art. 4.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada deberá siempre pertenecer a una
sola persona y no podrá tenerse en copropiedad, salvo el caso de la sucesión por causa de
muerte a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
La persona natural a quien pertenece una empresa unipersonal de responsabilidad limitada se
llama “gerente-propietario”.
Aunque tuviere formada sociedad conyugal al constituirse la empresa, el gerente-propietario o
la gerente-propietaria se reputarán, respecto de terceros, esto es, con excepción de su cónyuge,
como único dueño o dueña de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.
No obstante, si el matrimonio se disolviere por cualquier razón durante la existencia de la
empresa, su patrimonio deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de los respectivos
gananciales, y el cónyuge que no hubiere sido el gerente-propietario, o sus herederos, adquirirán
128
un crédito contra la empresa por los gananciales de aquel, que deberá pagarse en el plazo de un
año después de la disolución de la sociedad conyugal.
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada que se constituyere antes del matrimonio,
no formará parte de la respectiva sociedad conyugal posterior, ni en todo ni en parte, salvo que
expresamente se lo hubiere incorporado en el haber de la sociedad conyugal, mediante
capitulaciones matrimoniales.
Art. 5.- No podrán constituir empresas unipersonales de responsabilidad limitada, las personas
jurídicas ni las personas naturales que según la ley no pueden ejercer el comercio.
Art. 6.- Una misma persona natural puede constituir varias empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, siempre que el objeto empresarial de cada una de ellas fuere distinto y
que sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.
Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada pertenecientes a un mismo gerente-
propietario, no podrán contratar ni negociar entre sí, ni con personas en donde guarde el
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad de
conformidad con la ley. En caso de contravención de esta norma, además de la nulidad
correspondiente, el gerente-propietario responderá personalmente por todas las obligaciones de
dichas empresas.
Art. 7.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, tiene siempre carácter mercantil
cualquiera que sea su objeto empresarial, considerando como comerciante a su gerente-
propietario.
Sección 2ª.
De la Denominación
Art. 8.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá ser designada con una
denominación específica que la identifique como tal.
La antedicha denominación específica deberá estar integrada, por lo menos, por el nombre y/o
iniciales del gerente-propietario, al que en todo caso se agregará la expresión “Empresa
Unipersonal de Responsabilidad Limitada” o sus iniciales E.U.R.L. Dicha denominación podrá
contener, además, la mención del género de la actividad económica de la empresa.
Por nombre del “gerente-propietario” se entiende sus nombres y apellidos completos, o
simplemente su primer nombre y su apellido paterno.
Art. 9.- La denominación de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, constituye
propiedad suya, de su uso exclusivo, que no podrá enajenarse ni aún en caso de liquidación.
Art. 10.- Ninguna empresa unipersonal de responsabilidad limitada, podrá adoptar una
denominación igual o semejante al de otra preexistente, aunque ésta manifestare su
consentimiento y aun cuando fueren diferentes los domicilios u objetos respectivos.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las semejanzas que pudieren ocasionarse por
personas homónimas o entre varias empresas de un mismo gerente-propietario.
Art. 11.- La protección y la defensa de la denominación de una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, sólo podrá realizarse judicialmente.
129
Art. 12.- Salvo los casos de los pagarés, letras de cambio, cheques y más instrumentos similares,
los documentos por los que la empresa contraiga derechos, con la firma del gerente-propietario
o de algún apoderado suyo, deberán indicar, además de la denominación de la empresa, el
domicilio principal de la misma, su plazo de duración y la cuantía de su capital empresarial.
Si se quebrantare esta disposición, el gerente-propietario responderá personalmente por la o las
obligaciones contraídas por la empresa en el documento en el que no se hubieren hecho las
indicaciones antedichas.
Sección 3ª.
De la Nacionalidad y Domicilio
Art. 13.- Toda empresa unipersonal de responsabilidad limitada, que se constituya y se inscriba
en el Ecuador tendrá la nacionalidad ecuatoriana y su domicilio principal deberá estar ubicado
en un cantón del territorio nacional, pudiendo operar ocasional o habitualmente en cualquier
otro lugar de la República o fuera de ella.
El domicilio principal de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, estará en el lugar
que se determine en el acto de su constitución y puede diferir del domicilio de su gerente-
propietario así como del lugar de explotación de su negocio.
Art. 14.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, tendrá un solo domicilio principal
no obstante las sucursales o establecimientos que tuviere dentro del territorio nacional.
Si la empresa tuviere fuera de su domicilio principal una sucursal o cualquier otro
establecimiento que estuviere administrado por algún factor designado según el Código de
Comercio, el lugar en que funcione tal sucursal o establecimiento constituirá también domicilio
de la empresa, pero sólo para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o
contratos ejecutados o celebrados en dicho domicilio o con directa relación al mismo.
Sección 4ª.
Del Objeto
Art. 15.- El objeto de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es la actividad
económica organizada a que se deba dedicar, según el acto de su constitución.
Tal objeto comprenderá exclusivamente, una sola actividad empresarial.
Art. 16.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá realizar ninguna de las
siguientes actividades:
a) Bancarias;
b) De seguros;
c) De capitalización y ahorro;
d) De mutualismo;
e) De cambio de moneda extranjera;
130
f) De mandato e intermediación financiera;
g) De emisión de tarjetas de crédito de circulación general;
h) De emisión de cheques viajeros;
i) De financiación o de compra de cartera;
j) De arrendamiento mercantil;
k) De fideicomiso mercantil;
l) De afianzamiento o garantía de obligaciones ajenas;
m) De captación de dineros de terceros; y,
n) De ninguna de las actividades a que se refieren las leyes de: Mercado de Valores;
General de Instituciones del Sistema Financiero; de Seguros; y, ni las que requieran por ley de
otras figuras societarias.
En caso de violación a estas prohibiciones, el gerente-propietario será personal e ilimitadamente
responsable de las obligaciones de la empresa y, además, sancionado con arreglo al Código
Penal.
Art. 17.- El objeto de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá ser concretado
en forma clara y precisa en el acto constitutivo de la misma.
Será ineficaz la disposición en cuya virtud, el objeto de la empresa se extienda a actividades
enunciadas en forma indeterminada o no permitidas por la ley.
Art. 18.- Para la realización de su objeto empresarial la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con
el mismo y todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las
obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad, así como los que tengan por objeto
asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.
La empresa no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el
inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente puedan realizarse con fines de inversión
en inmuebles, en depósito en instituciones financieras y en títulos valores con cotizaciones en
bolsa.
Se prohíbe toda captación de dineros o recursos del público por parte de la empresa, inclusive
las que tuvieren por pretexto o finalidad el apoyo o el mejor desarrollo del objeto de la empresa,
aun cuando se realizaren bajo las formas de planes, sorteos, promesas u ofertas de bienes o
servicios.
La empresa podrá constituir cauciones de toda clase para asegurar el cumplimiento de sus
propias obligaciones, tales como prendas, hipotecas o fideicomisos mercantiles sobre sus bienes
propios; pero, se prohíbe expresamente, bajo pena de nulidad, que la empresa otorgue fianzas y
avales o constituya prendas, hipotecas u otras cauciones para asegurar el cumplimiento de
obligaciones ajenas.
131
Salvo el caso de las cauciones prohibidas por el inciso anterior, los actos o contratos ejecutados
o celebrados con violación a este artículo obligarán a la empresa, pero el gerente-propietario o
los apoderados que los hubieren ejecutado o celebrado serán personal, solidaria e
ilimitadamente responsables frente a los terceros de buena fe por los perjuicios respectivos, y,
en su caso, sancionados conforme al Código Penal.
Sección 5ª.
Del Plazo
Art. 19.- Toda empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá constituirse por un
plazo determinado.
Dicho plazo deberá constar en el acto constitutivo en forma expresa y de manera clara.
El plazo de la empresa puede restringirse o prorrogarse de manera expresa de conformidad con
esta Ley.
Una vez vencido el plazo de duración de la empresa, ésta deberá disolverse y liquidarse, a no ser
que con anterioridad se hubiere otorgado ya la correspondiente escritura pública que contuviere
la prórroga respectiva; pero, si dicha escritura no se inscribiere en el Registro Mercantil dentro
de los doce meses posteriores a su otorgamiento, la empresa deberá necesariamente liquidarse
sin más dilación.
Sección 6ª.
Del Capital
Art. 20.- El capital inicial de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, estará
constituido por el monto total del dinero que el gerente-propietario hubiere destinado para la
actividad de la misma, según el artículo 1 de esta Ley.
Dicho capital deberá fijarse en el acto constitutivo de manera clara y precisa, y en moneda de
curso legal.
Para conformar el capital antedicho sólo podrá aportarse efectivo o numerario.
Dicho capital podrá aumentarse o disminuirse de conformidad con esta Ley.
El capital a que se refiere este artículo, es decir el inicial, el aumentado o el disminuido, se
llama “capital empresarial” o “capital asignado”.
Art. 21.- El capital asignado a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá ser
inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima unificada del
trabajador en general, por diez.
Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare tener un capital asignado inferior
al mínimo antedicho, en función de la remuneración básica unificada que entonces se hallare
vigente, el gerente-propietario deberá proceder a aumentar dicho capital dentro del plazo de seis
132
meses. Si dentro de este plazo la correspondiente escritura pública de aumento de capital
asignado no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en
liquidación.
Art. 22.- El capital empresarial podrá aumentarse por cualquiera de los siguientes medios:
1. Por nuevo aporte en dinero del gerente-propietario; y,
2. Por capitalización de las reservas o de las utilidades de la empresa.
Art. 23.- El capital de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá disminuirse
en los siguientes casos:
1. Si el capital de la empresa, después de la reducción, resultare inferior al mínimo
establecido en esta Ley; y,
2. Si la disminución determinare que el activo de la empresa fuera inferior al pasivo.
Art. 24.- La persona que constituya una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, estará
obligada a la entrega total del correspondiente aporte dinerario.
Art. 25.- Todo aporte en dinero que se haga en la constitución de una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada o en cualquier aumento de su capital deberá estar a disposición de ella
o entregarse a la misma, según el caso, en el cien por ciento de su valor, al momento del
otorgamiento de la escritura pública que contenga el respectivo acto constitutivo o el
correspondiente aumento de capital.
Art. 26.- Todo aporte en dinero que se haga a favor de una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, constituye título traslaticio de dominio.
Art. 27.- La entrega del aporte dinerario hecho en la constitución de una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada operará, de pleno derecho, al momento de la inscripción del acto
constitutivo en el Registro Mercantil.
Art. 28.- En los aumentos de capital, la entrega del aporte dinerario se efectuará una vez que se
haga efectivo el numerario o el correspondiente cheque con la debida provisión de fondos, o
mediante el respectivo depósito hecho por el gerente-propietario en una cuenta bancaria de la
empresa, antes del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
Art. 29.- En la constitución de la empresa el gerente-propietario hará su aporte en dinero,
mediante depósito en una cuenta especial de la empresa en formación, la misma que será abierta
en un banco bajo la designación especial de “Cuenta de Integración de Capital” de la empresa
respectiva. El banco conferirá un certificado que acredite el depósito antedicho, el mismo que
deberá agregarse como documento habilitante a la escritura pública que contenga el respectivo
acto constitutivo.
En los aumentos de capital en que se hicieren aportes en dinero no será necesaria la apertura de
la cuenta especial mencionada en el inciso primero, bastando para el efecto que los dineros
respectivos sean entregados a la empresa en los términos de esta Ley.
133
Sección 7ª.
De la Constitución, Aprobación e Inscripción
Art. 30.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se constituirá mediante escritura
pública otorgada por el gerente-propietario, que contendrá:
1. El nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y estado civil del gerente-propietario;
2. La denominación específica de la empresa;
3. El domicilio fijado como sede de la empresa y las sucursales que la misma tuviere;
4. El objeto a que se dedicará la empresa;
5. El plazo de duración de la misma;
6. El monto del capital asignado a la empresa por el gerente-propietario, de conformidad
con el artículo 1 de esta Ley;
7. La determinación del aporte del gerente-propietario;
8. La determinación de la asignación mensual que habrá de percibir de la empresa el
gerente-propietario por el desempeño de sus labores dentro de la misma; y,
9. Cualquier otra disposición lícita que el gerente-propietario de la empresa deseare
incluir.
Si el gerente-propietario o la gerente-propietaria tuvieren formada sociedad conyugal, la
escritura de constitución de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada será otorgada
también por su cónyuge o conviviente, a fin de que en el mismo deje constancia de su
consentimiento respecto de dicha constitución.
La relación entre el gerente-propietario y la empresa no tendrá carácter laboral, por lo que dicha
relación y la asignación mensual anteriormente mencionada no estarán sujetas al Código del
Trabajo ni a la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Art. 31.- Otorgada la escritura pública de constitución de la empresa, el gerente-propietario se
dirigirá a uno de los jueces de lo civil del domicilio principal de la misma, solicitando su
aprobación e inscripción en el Registro Mercantil de dicho domicilio.
La solicitud se someterá al correspondiente sorteo legal.
Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el juez ordenará la publicación por una sola
vez de un extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos de mayor circulación en el
domicilio principal de la empresa.
Tal extracto será elaborado por el juez y contendrá los datos señalados en los numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6 y 7 del artículo anterior.
Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá que se agregue a los autos la foja en que
la misma se hubiere efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos de la debida constancia.
Art. 32.- Dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del extracto, cualquier
acreedor personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona que se considerare
134
perjudicada por la constitución de la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma
ante el mismo juez que ordenó la publicación.
Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal sumario y, mientras el asunto no se
resolviere, la tramitación de la constitución de la empresa quedará suspendida.
En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor personal, si el gerente-propietario
pagare el crédito motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto y el trámite de la
constitución de la empresa deberá continuar. En los demás casos se estará a la resolución
judicial.
Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará de plano sin necesidad de
sustanciarla.
Art. 33.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se presentare oposición, o si
ésta cesare o fuere desechada por el juez, éste aprobará la constitución de la empresa y ordenará
su inscripción en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal de la misma, la cual se
practicará archivándose en dicho registro una copia auténtica de la escritura respectiva y una
copia certificada de la correspondiente resolución judicial, sin necesidad de la fijación a que se
refiere el artículo 33 del Código de Comercio.
Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción antedicha también se practicará en el o los
cantones en que tales sucursales fueren a operar.
Para efectos de este artículo se inscribirán la correspondiente escritura pública de constitución y
la respectiva resolución judicial, archivando en el Registro Mercantil copias auténticas de las
mismas.
Art. 34.- Si en la sentencia correspondiente se estimare fundada la oposición, el juez negará la
aprobación y dispondrá que el aporte dinerario del gerente-propietario sea devuelto al mismo
por la institución del sistema financiero en que se hallare depositado.
Art. 35.- Contra la sentencia del juez aceptando la oposición a la constitución de la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada, o declarándola infundada, sólo se concederá el recurso
de apelación ante la Corte Superior del respectivo distrito, la que resolverá por los méritos de
los autos, en el término improrrogable de diez días.
Art. 36.- El cambio de denominación, la prórroga o restricción del plazo, el cambio de domicilio
o de objeto empresarial, el aumento o disminución del capital asignado, la apertura de
sucursales y la liquidación voluntaria de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada
deberán instrumentarse por escritura pública, con la correspondiente declaración del gerente-
propietario, y someterse al procedimiento establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de esta
Ley; debiendo tomarse las anotaciones correspondientes a los márgenes de la escritura de
constitución de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Salvo el caso previsto en el artículo 37 de esta Ley, la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, no podrá transformarse a ninguna de las sociedades reguladas por la Ley de
Compañías.
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, podrá enajenar la totalidad de sus activos y
pasivos, o la mayor parte de ellos, cumpliendo las disposiciones previstas en la ley.
135
Art. 37.- En caso de muerte del gerente-propietario, la empresa pasará a pertenecer a sus
sucesores, según la ley o el testamento respectivo.
Si por virtud de la ley o del testamento la empresa pasare a ser de propiedad de una sola
persona, como heredero o como legatario, la misma podrá continuar su existencia hasta el
vencimiento de su plazo, pero anteponiendo a su denominación específica los términos de
“sucesor de”; para lo cual se requerirá de la previa declaración por escritura pública del
heredero o legatario, la misma que se someterá al trámite de los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de
esta Ley, debiendo tomarse las anotaciones correspondientes a los márgenes de la escritura de
constitución de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Si por la muerte del gerente-propietario la empresa pasare a ser propiedad de varias personas, la
misma tendrá necesariamente que transformarse, en un plazo de noventa días, en compañía
anónima o de responsabilidad limitada, o disolverse y liquidarse, a menos que los sucesores
hubieren transferido sus derechos y acciones hereditarios en la empresa a favor de una sola
persona, la que deberá entonces continuar las operaciones de la misma como su nuevo gerente-
propietario, pero con la correspondiente modificación en la denominación específica de la
empresa.
En este último caso se deberá dejar constancia de los traspasos y de las modificaciones
respectivas en una nueva escritura pública que se sujetará al trámite establecido en los artículos
31, 32, 33, 34 y 35 de esta Ley, en cuanto fueren aplicables, y que se anotará al margen de la
escritura de constitución de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Una copia de la antedicha escritura con su razón de inscripción en el Registro Mercantil o el
correspondiente certificado del Registrador constituirá el documento habilitante para que el
nuevo gerente-propietario legitime su personería.
Sección 8ª.
De la Administración y de la Representación Legal
Art. 38.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, será administrada por su gerente-
propietario, quien a su vez, será su representante legal.
Para legitimar su personería como representante legal de la empresa el gerente-propietario
utilizará una copia certificada actualizada de la escritura pública que contenga el acto
constitutivo de la empresa con la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, o una
certificación actualizada del Registrador Mercantil en la que se acredite la existencia y
denominación de la empresa, domicilio principal, objeto, plazo de duración, capital empresarial
y la identidad de su gerente-propietario.
Se entenderá por copia o certificación actualizada la extendida durante los noventa días
anteriores.
Art. 39.- La representación legal de la empresa se extenderá sin posibilidad de limitación
alguna, a toda clase de actos y contratos relacionados directamente con el objeto empresarial y a
todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones de la
empresa que se deriven de su existencia y de su actividad, así como los que tengan por objeto
136
garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos señalados en el artículo 18
de esta Ley.
El gerente-propietario no podrá ejecutar ni celebrar, a nombre de la empresa, ningún acto o
contrato distinto de los señalados en el inciso anterior, obligándose en caso de violación, por ese
hecho en forma personal e ilimitada.
Art. 40.- El gerente-propietario podrá designar uno o más apoderados generales de la empresa,
de conformidad con la ley.
Los poderes que el gerente-propietario otorgue de conformidad con el inciso anterior, deberán
constar por escrituras públicas que se inscribirán en el Registro Mercantil del domicilio
principal de la empresa.
Si el poder fuere otorgado para la administración de una sucursal o establecimiento ubicado
fuera del domicilio principal de la empresa, la escritura correspondiente deberá, además,
inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que funcione o deba funcionar tal sucursal o
establecimiento.
Art. 41.- El gerente-propietario podrá también encargar o delegar, mediante el otorgamiento del
correspondiente poder especial, una o más de las facultades administrativas y representativas
que tuviere, sin necesidad del cumplimiento de las formalidades y procedimientos señalados en
el artículo anterior.
Art. 42.- El gerente-propietario y los apoderados referidos en los artículos anteriores, no podrán
realizar la misma actividad a la que se dedica la empresa según su objeto empresarial, ni por
cuenta propia ni por cuenta de otras personas naturales o jurídicas.
La violación a la norma establecida en el inciso que antecede, será sancionada con la pena
establecida en el artículo 364 del Código Penal.
Art. 43.- El gerente-propietario y los apoderados mencionados anteriormente no podrán otorgar
ningún tipo de caución por cuenta propia para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de
la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.
Tampoco lo podrán sus respectivos cónyuges ni sus ascendientes ni descendientes.
Toda caución otorgada con violación a la prohibición antedicha carecerá de valor y no surtirá
efecto alguno.
La prohibición de este artículo también comprende a los fideicomisos mercantiles sobre bienes
propios que de alguna manera tuvieren por finalidad garantizar las obligaciones de la empresa.
Art. 44.- Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, es prohibido al gerente-propietario y a
los apoderados negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la empresa
unipersonal de responsabilidad limitada que ellos administraren.
Se presume de derecho que existe negociación o contratación indirecta del administrador o del
gerente-propietario o del apoderado con la empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
cuando la operación se realizare con el cónyuge o cualquier pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad de éste o aquel.
Art. 45.- Se exceptúan de la prohibición constante en el artículo anterior los siguientes actos o
contratos:
137
a) Las entregas de dineros hechas por el gerente–propietario a favor de la empresa que
administre, a título de mutuo o de simple depósito, sin intereses;
b) El comodato en que la empresa fuere la comodataria y cualquier otro acto o contrato
gratuito ejecutado o pactado en beneficio exclusivo de la empresa; y,
c) La prestación de servicios personales.
Sección 9ª.
De la Contabilidad y de los Resultados
Art. 46.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá llevar su contabilidad de
conformidad con la ley y reglamentos respectivos en la forma que más se adecue al giro de sus
negocios.
Art. 47.- Anualmente, dentro de los noventa días posteriores a la terminación de cada ejercicio
económico, la empresa deberá cerrar sus cuentas y preparar su balance general y su cuenta de
pérdidas y ganancias, siguiendo las normas establecidas en la Ley de Compañías y en los
reglamentos correspondientes expedidos por la Superintendencia de Compañías, en cuanto
fueren aplicables.
Una vez conocidos los resultados económicos de la empresa, si las cuentas arrojaren algún
beneficio, el gerente-propietario resolverá sobre el destino de las utilidades líquidas y realizadas
que se hubieren obtenido en el año anterior, debiendo asignar para la formación o incremento
del fondo de reserva legal de la empresa por lo menos un diez por ciento de dichas utilidades,
hasta que dicho fondo alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital empresarial.
Hecha tal asignación, y las que por mandato legal correspondan, el gerente–propietario podrá
disponer libremente del saldo, ora conservándolo en la empresa como reservas facultativas, ora
retirándolo, en todo o en parte.
Las asignaciones al fondo de reserva legal podrán invertirse y conservarse en valores de alta
liquidez en el mercado y no podrán retirarse.
Art. 48.- De las resoluciones que anualmente tomare el gerente-propietario frente a los
resultados económicos del año anterior se deberá dejar constancia en acta fechada y firmada por
dicho gerente-propietario y por el contador de la empresa, dentro del primer trimestre del
calendario.
Un ejemplar de esta acta se protocolizará en una notaría del cantón en que la empresa tuviere su
domicilio principal, dentro de los noventa días siguientes, junto con el correspondiente balance
general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa.
Los notarios públicos deberán llevar un protocolo especial para la conservación de estos
documentos, de los cuales sólo podrán conferir copias certificadas por orden judicial o por
pedido del gerente-propietario de la correspondiente empresa.
Si el gerente-propietario no protocolizare el acta y los estados financieros referidos
anteriormente dentro del primer semestre del año correspondiente, responderá personal y
solidariamente por todas las obligaciones que la empresa hubiere contraído a partir del uno de
enero del año anterior hasta que se efectúe la protocolización debida.
138
Art. 49.- El gerente-propietario no podrá retirar las utilidades de la empresa mientras las
pérdidas de años anteriores no hubieren sido totalmente amortizadas o compensadas.
Art. 50.- Las pérdidas podrán ser amortizadas o compensadas con reservas, con utilidades, o con
aportes a fondo perdido por parte del mismo gerente-propietario, o con cualquier otro recurso
permitido para las sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías.
Art. 51.- Los gerentes-propietarios y los apoderados de las empresas responderán en forma
personal y solidaria, según los términos de la ley y del poder correspondiente, hasta por culpa
leve.
Art. 52.- Los acreedores personales del gerente-propietario no podrán cobrar sus créditos en los
bienes de la empresa, pero sí podrán embargar las utilidades que aquel retire.
Si el ejercicio del derecho que queda mencionado no permitiere el cobro de sus créditos
vencidos, cualquier acreedor personal del gerente-propietario de la empresa podrá solicitar al
juez que decrete la liquidación de la misma; pero el gerente-propietario podrá impedir que se
consuma dicha medida pagando al acreedor o acreedores que lo hubieren solicitado, más las
costas judiciales que se hubieren ocasionado.
Art. 53.- La quiebra de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no comportará la de
su gerente-propietario, salvo que aquella fuera declarada fraudulenta, en cuyo caso el juez
decretará, a petición de parte, el embargo general de todos los bienes de aquel.
En tal caso, los acreedores de la empresa, para el cobro de sus créditos, tendrán preferencia en
los bienes del gerente-propietario con relación a los demás acreedores del mismo, salvo el caso
de los créditos privilegiados de mejor clase.
Sección 10ª.
De la Disolución y la Liquidación
Art. 54.- El gerente-propietario de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada o sus
sucesores, podrán declarar disuelta voluntariamente la empresa en cualquier tiempo y proceder
luego a su liquidación.
La resolución del gerente-propietario de disolver voluntariamente la empresa, deberá constar
por escritura pública y someterse al trámite previsto en la ley.
Art. 55.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se disolverá forzosamente en los
siguientes casos:
1. Por cumplimiento del plazo de su duración; auto de quiebra legalmente ejecutoriado; y,
por traslado de su domicilio a país extranjero;
2. Por la conclusión de la actividad para la que se constituyó o la imposibilidad manifiesta
de cumplir el objeto empresarial;
3. Por la pérdida total de sus reservas o de más de la mitad del capital asignado, a menos
que el gerente-propietario hiciere desaparecer esta causal antes de concluido el proceso
139
de disolución, mediante el aumento del capital empresarial o la absorción de las
pérdidas en las cuantías suficientes;
4. A petición de parte interesada en los supuestos establecidos en esta Ley;
5. Por lo establecido en el tercer inciso del artículo 37; y,
6. Por cualquier otra causal determinada en la ley.
Art. 56.- Salvo los casos contemplados en el numeral 1 del artículo precedente, la disolución y
consiguiente liquidación deberá ser decretada por un juez de lo civil del domicilio principal de
la empresa, con citación al gerente-propietario, a petición de parte legítima o de oficio. En la
misma providencia el juez nombrará liquidador y dictará las medidas preventivas que estime
necesarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubiere incurrido el
gerente-propietario o sus apoderados, las que se harán efectivas por cuerda separada.
La providencia judicial en que conste el nombramiento del liquidador, una vez ejecutoriada, se
inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio principal de la empresa.
En los casos de disolución de pleno derecho, el Juez de lo Civil, de oficio o a petición de parte,
notificará al correspondiente Registrador Mercantil para que proceda a la inscripción respectiva
y, en el mismo acto, designará un liquidador; en caso de existir sucursales, la notificación se la
hará también en el Registro Mercantil del domicilio de éstas.
Art. 57.- De la sentencia que expida el juez ordenando la disolución y liquidación de una
empresa unipersonal de responsabilidad limitada, el gerente-propietario podrá interponer
recurso de apelación.
La Corte Superior resolverá por los méritos de los autos y su fallo causará ejecutoria.
Art. 58.- La disolución forzosa de la empresa se anotará al margen de la inscripción
correspondiente del Registro Mercantil y, bajo la responsabilidad personal del gerente-
propietario, se anunciará por una sola vez, mediante publicación en el periódico de mayor
circulación del domicilio principal de la empresa, y de las sucursales en caso de haberlas, dentro
del término de ocho días siguientes a la fecha en que fue decretada por el juez.
Art. 59.- Con la inscripción de la disolución, todos los créditos en contra de la empresa se
considerarán de plazo vencido.
Art. 60.- Una vez inscrita la disolución voluntaria o forzosa de la empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, la misma se pondrá necesariamente en liquidación.
La empresa conservará su personería jurídica durante el proceso de su liquidación, para los
efectos legales correspondientes.
En la disolución voluntaria, la liquidación deberá ser efectuada por el gerente-propietario o un
delegado suyo o por un liquidador designado por sus sucesores. El nombramiento de tal
liquidador deberá inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio principal de la empresa.
Durante el proceso de su liquidación, a la denominación de la empresa se le agregarán las
palabras “en liquidación”.
Quien quiera que fuere el encargado de la liquidación se llamará “liquidador”.
140
El liquidador de la empresa ejercerá la representación legal de la misma y legitimará su
personería de conformidad con el artículo 38 de esta Ley, en cuanto fuere aplicable.
La disolución y liquidación voluntaria o forzosa de las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, se ajustarán en cuanto fueren aplicables, a las reglas contenidas en la
Ley de Compañías para la disolución y liquidación de sociedades.
El liquidador está obligado a notificar a la administración tributaria respectiva el estado de
liquidación de su representada para la determinación de las obligaciones tributarias que
correspondan.
Art. 61.- Una vez satisfecho el pasivo de la empresa y terminadas las operaciones de su
liquidación, se cancelará la inscripción en el Registro Mercantil.
Sección 11ª.
De la Prescripción
Art. 62.- A excepción de los casos señalados en el artículo 66 de esta Ley, la responsabilidad del
gerente-propietario o sus sucesores en los casos de disolución de las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada prescribirá en tres años, salvo norma legal en contrario, contado desde
la fecha de inscripción correspondiente en el Registro Mercantil.
Art. 63.- La prescripción de que trata el artículo anterior no tendrá lugar en el caso de que la
empresa se disuelva por quiebra. En dicho caso la prescripción será de cinco años, contados a
partir de la inscripción del auto de quiebra en el Registro Mercantil.
Art. 64.- Aún transcurridos los plazos previstos en los artículos anteriores, quedará a los
acreedores el derecho de ejercer su acción contra la empresa en liquidación, hasta la
concurrencia de los fondos indivisos de la empresa que aún existan, en proporción de lo que por
el capital y las ganancias les hubiere correspondido en la liquidación.
Esta acción prescribirá en cinco años, contados a partir de la publicación del último aviso a los
acreedores a que se refiere el artículo 393 de la Ley de Compañías.
Art. 65.- El liquidador que con dinero propio hubiere pagado deudas de la empresa no podrá
ejercer contra el gerente-propietario derechos mayores que los que corresponden a los
acreedores pagados.
Art. 66.- La actividad de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada que encubra la
consecución de fines ajenos a la misma, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe, o se utilice para defraudar derechos de terceros, se imputará directa y
solidariamente al gerente-propietario y a las personas que la hubieren hecho posible, quienes
responderán civil y penalmente en forma personal por los perjuicios causados.
En general, por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada, serán personal y solidariamente responsables quienes
los hubieren ordenado y/o los que los hubieren ejecutado. En caso de infracción, la
correspondiente responsabilidad penal recaerá también sobre dichas personas y prescribirá
conforme a las normas del Código Penal.
Las acciones civiles que personalmente puedan ejercerse contra el gerente-propietario u otros
responsables, por razón de este artículo, prescribirá en cinco años, contados a partir del hecho
correspondiente o de la inscripción de la liquidación de la empresa, según el caso y a elección
del accionante.
141
Art. 67.- Las utilidades de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada y lo que
retiren de ellas sus gerentes-propietarios, tendrán el mismo tratamiento tributario que establece
la ley de la materia para las utilidades de las compañías anónimas y para los dividendos que
ellas distribuyan entre sus accionistas, respectivamente.
Sección 12ª
Reformas
Art. 68.- Refórmase la Ley de Compañías, de la siguiente manera:
1. En el primer inciso del artículo 92, sustitúyase la frase: “...entre tres o más personas”, por:
“entre dos o más personas, ...”;
2. Sustitúyase el artículo 147, por el siguiente:
“Art. 147.- Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital
y pagado en una cuarta parte, por lo menos. Para que pueda celebrarse la escritura pública de
fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito haberse depositado la parte pagada
del capital social en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones fuesen en dinero.
La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital
total o mayoritario pertenezca a una entidad del sector público.
En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores deberán otorgar la escritura de
fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social.
Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de Compañías, para aprobar la constitución
definitiva de una compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de los socios,
según los términos de los correspondientes boletines de suscripción.
El certificado bancario de depósito de la parte pagada en numerario del capital social se incorporará a
la escritura de fundación o de constitución definitiva, según el caso.”;
3. Sustitúyase el numeral 8 del artículo 361, por el siguiente:
“8. Por reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se
incorpore otro socio a formar parte de la compañía en el plazo de seis meses, a partir de cuyo
vencimiento, si no se hubiere cubierto el mínimo legal, el socio o accionista que quedare empezará a ser
solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas desde entonces, hasta la publicación
de la correspondiente declaratoria de disolución;”; y,
4. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 367, por el siguiente:
“En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven
de pleno derecho. También se disuelven de pleno derecho las compañías después de transcurridos los
ciento ochenta días previstos en el numeral 8 del artículo 361 sin que la compañía respectiva hubiere
recuperado su número mínimo de socios o accionistas. El Superintendente de Compañías dispondrá, de
oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales
cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del
domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la
notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.”
142
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las compañías conformadas como unipersonales, podrán afiliarse al respectivo
gremio y/o cámara, según su rama de actividad.
SEGUNDA.- Las constituciones de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, los
aumentos o disminuciones de sus capitales, los cambios de sus domicilios, objetos o
denominaciones, o cualquier otra reforma o modificación posterior de sus actos constitutivos,
no causarán impuesto ni contribución ni carga tributaria alguno; ni fiscal, ni provincial, ni
municipal ni especial.
En los mismos términos del inciso precedente, tampoco causarán impuestos ni contribuciones ni
carga tributaria alguna las transformaciones de compañías anónimas o de responsabilidad
limitada en las empresas reguladas por esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las compañías anónimas o de responsabilidad limitada, cuyas acciones o participaciones
estuvieren concentradas en una sola persona natural, deberán aumentar por lo menos a dos el
número de sus socios o accionistas, o transformarse en empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, con la intervención del socio único, que deberá ser persona natural,
dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.
En el caso específico previsto en el inciso anterior, las compañías anónimas y de
responsabilidad limitada que opten por la transformación en empresas unipersonales de
responsabilidad limitada, podrán hacerlo siempre y cuando no mantuvieren en circulación
valores, tales como acciones preferidas, obligaciones, partes beneficiarias y otros catalogados
como tales. La Superintendencia de Compañías aprobará la transformación cumpliendo los
requisitos previstos en la Ley de Compañías en cuanto fueren aplicables.
En caso de violación de esta disposición, vencido el año antedicho, la compañía quedará
disuelta de pleno derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 68 de esta Ley, en cuanto
fueren aplicables.
Esta disposición no se aplicará a las compañías anónimas y de responsabilidad limitada que
antes de la vigencia de esta Ley hubieren emitido y tuvieren en circulación obligaciones o partes
beneficiarias, las que de todo modo quedarán sujetas a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del
artículo 68 y el plazo de sesenta días previsto en los mismos empezará a correr a partir de la
vigencia de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. Xavier Buitron Carrera, Secretario General (E).
143
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que
reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 17 de enero del 2006.- Hora: 18h00.- f.)
Ilegible.- Secretaría General.
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