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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales yPolíticas
ESCUELA DE DERECHO
Carrera de Abogacía en Horario Intensivo
Investigación para Grado Oral
GRUPO Nº 9
TEMA:
LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU APLICACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ECUATORIANO
AUTORES:
Sr. Luis Gómez Castro
Sr. Artemio Holguín López
Sr. Richard Carlozama
Sr. Mario Lescano
TUTOR:
Dr. Jaime Dávila de la RosaPágina | 1
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Guayaquil-Ecuador
2010
APROBACION DEL TUTOR
En mi calidad de tutor de investigación sobre el tema: “CONTRATO
DE JOINT VENTURE O CONTRATO DE AVENTURA
CONJUNTA”, de los estudiantes: LUIS GÓMEZ CASTRO,
ARTEMIO HOLGUÍN LÓPEZ, RICHARD CARLOZAMA, ENRIQUE
VALENZUELA Y MARIO LESCANO MATUTE, considero que
dicho trabajo investigativo reúne los requisitos y mérito suficientes
para ser sometido a la evaluación del jurado examinador que el
Honorable Consejo Directivo designe.
Guayaquil, JULIO 2010.
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EL TUTOR
DEDICATORIA
Los estudiantes integrantes del Grupo Nueve del sexto año,
paralelo B, de la Modalidad de Intensivo, de la Materia de Practica
Mercantil, agradecemos profundamente a DIOS, y cada uno de
nuestros familiares que han soportado cinco años de ausencia, del
Padre, Madre, Hijo, Hija, Esposo, Esposa, sacrificando el regocijo
de la unión familiar ya que la ausencia se traslado a mas de la
semana de trabajo al fin de semana. Familiares que por amor
soportan estas ausencias.
Agradecimiento especial a nuestros maestro de la materia de
Práctica Mercantil, como olvidar, la dedicación y esmero amable
enseñanza sus consejos, su particular estilo, su claridad para
explicar la materia y su permanente actualización para beneficio de
los estudiantes. A todos gracias por su aporte, pero sobre toda las
cosas, GRACIAS DIOS.
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LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU APLICACIÓN EN EL
PROCESO PENAL
SUMARIO No. 1.
Mario Fernando Lescano Matute
1. ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas que regulan
cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la
actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene
como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así
sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las
circunstancias particulares en cada caso.
Es el modo legalmente regulado de realización de la administración
de justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su
tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de
la finalidad de realizar el derecho penal material.
Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual
se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchan sin
retorno, proceden, hacia el momento final. Esto quiere decir que losPágina | 4
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hechos o acciones delictivas, que alguna persona comete,
conducen hacia un camino sin regreso, un proceso penal, cuyo fin
es la culminación con una sentencia.
Dentro de esos actos procesales "vivos" que montan la impulsión
del proceso, se ha distinguido los de mera investigación;
instrucción, que luego continúa con el auto resolutivo; el
llamamiento a juicio; la citación a juicio; la respectiva audiencia.
El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo
la realización del Derecho Penal material, sino también el
cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal
o el programa constitucional, ya que, el Derecho Procesal Penal, es
sumiso de la Constitución del Estado, y es por ello que la
implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la
verdad para imponer una pena, vulnere los derechos y garantías de
los ciudadanos excediendo los límites constitucionalmente
impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente
repugnante a los principios básicos del proceso penal.
Según el profesor PERCY CHOCANO NÚÑEZ, autor de Teoría de
la Actividad Procesal y Derecho Probatorio y Derechos Humanos,
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“el Derecho Procesal Penal, se divide en Teoría General del
Proceso, Teoría de la Prueba y Teoría de la Actividad Procesal”.
La Teoría General del Proceso, trata de las instituciones que
regulan el proceso en general, como la Jurisdicción, la
Competencia, los Sujetos Procesales y las Medidas Coercitivas o
Cautelares.
La Teoría de la Prueba trata sobre la forma en que debe probarse
una imputación y comprende el concepto de la prueba, la diferencia
entre prueba y medios de prueba, teoría de la actividad probatoria,
la carga de la prueba y la valoración de la prueba.
La Teoría de la Actividad Procesal, trata sobre los actos procesales,
lo que implica la estructura del acto procesal, las clases de actos
procesales, el tiempo en la actividad procesal, etc.
2. SISTEMAS PROCESALES
El Proceso Penal puede descansar en uno de estos tres sistemas:
1. El acusatorio,
2. El inquisitivo, y
3. El mixto.
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4. El sistema garantista acusatorio.
2.1 SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO
Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los
romanos. En un principio corresponde a la concepción privada del
Derecho Penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del
ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo
ejercita, el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un
mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento
penal y procedimiento civil.
Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:
Facultad de acusar de todo ciudadano.
Necesidad de que alguien distinto al juez formule acusación
para que pueda existir un juicio. El juez no procede "ex oficio".
Quien juzga es una asamblea o jurado popular, por lo que las
sentencias no son apelables, sino que rige el principio de
instancia única.
El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia
condenatoria.
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El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador
y acusado.
El de que el juzgador limite su juicio a los hechos alegados y
probados.
2.2. SISTEMA PROCESAL INQUISITIVO
Este sistema es una creación del Derecho Canónico de la Edad
Media, extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo
hasta el siglo XVIII. Surge como consecuencia de tres factores:
La aparición de los Estados nacionales.
La pretensión de universalidad de la iglesia católica.
El conflicto de los estados nación por someter al poder feudal
y a los considerados infieles.
Descansaba en los siguientes principios:
Concentración de las tres funciones de acusar, defender y
juzgar en manos de un mismo órgano.
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Esas funciones se encomiendan a unos órganos
permanentes, con exclusión de cualquier forma de justicia
popular.
El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. No
existe, pues, debate oral y público. Como contrapartida se
establecen los principios de la prueba legal o tasada, y de la
doble instancia o posibilidad de apelación (origen de la
organización jerárquica de los tribunales).
Se admite como prueba suficiente para la condena, la
confesión del reo.
El acusado no tiene derechos frente al inquisidor por ser éste
considerado infalible, característica que se le atribuye por ser
el poseedor del poder divino de juzgar.
El sistema de enjuiciamiento penal inquisitivo comienzan a declinar
con la Revolución Francesa y el consiguiente cambio de paradigma
social (surgen las garantías procesales, los derechos del hombre,
etc.).
2.3. SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO O MIXTO
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Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las
denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en
Francia un nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de
todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso
contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior,
el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo
permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo
que nace el Ministerio Fiscal, que es órgano independiente de los
juzgadores y representante de la ley y de la sociedad. Además, se
conserva una fase de investigación secreta, escrita y no
contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de
base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede
basarse en las pruebas practicadas en el juicio.
Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se
caracteriza porque el poder estatal no abandona a la iniciativa de
los particulares la investigación y la persecución de los delitos, pero
el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se
convertiría en parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio.
Los principios en que descansa este sistema son:
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La separación de la función de investigación y acusación y la
función de juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista
acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en
exclusiva, a órganos públicos especiales.
Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y
juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio
oral.
El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por
el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la
apreciación de los jueces que conforman un Tribunal Penal,
no sometida a regla alguna. Esto pretende decir, como
recomendación, que las sentencias de tipo penal, sabemos
que las dictan los Tribunales Penales, y deben estar
apegadas estrictamente a la ley, pero les tenemos que
recordar, que existe un derecho natural, un derecho divino, un
derecho de la razón, en resumen, un derecho supralegal, bajo
cuya medida la injusticia se queda aunque tenga la forma de
la ley y ante el cual una sentencia judicial basada en alguna
ley injusta no es verdadera decisión jurídica, verdadera
jurisprudencia, sino más bien no Derecho.
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Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una
cooperación de magistrados y jurados. La combinación de ambos
elementos en la Administración de Justicia varía según los distintos
países. Puede excluirse la participación del jurado y conservarse
todas las demás notas esenciales.
2.4. SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO GARANTISTA
El Dr. José García Falconí, en su artículo, “El Proceso Penal en el
Sistema Acusatorio”, publicado en la revista judicial Derecho
Ecuador, manifiesta que “Primeramente hay que recordar, que el
Derecho Procesal Penal hoy en día, es básicamente garantista, o
sea es el derecho constitucional reformulado, en tanto reglamenta
los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Carta
Fundamental, especialmente en el nuevo Código de Procedimiento
Penal”.
A diferencia de lo que aconteció con el sistema mixto, potencia el
sistema acusatorio tradicional al cual le adiciona un completo, esto
es, el marco de garantías de protección tanto para el procesado
como para la víctima, a modo de evitar los abusos del poder, y
prescinde de las notas tradicionales del sistema inquisitivo: secreto,
acumulación de funciones, ausencia de oralidad, etc.
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La estricta separación entre las fases de la investigación y el
enjuiciamiento. Fases que al hallarse delimitadas con precisión y
tener operadores jurídicos distintos, otorgan las garantías de
objetividad e imparcialidad que conferirán al proceso penal su
exigida racionalidad.
Centra el momento de la investigación en la labor del fiscal
dotándole de una serie de facultades y de capacidad para archivar
el procedimiento indagatorio, de abstenerse de ejercitar acción
penal (principio de oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del
proceso penal al juez, en ambos casos por advertidas razones de
atipicidad, no antijuricidad o insuficiencia de pruebas.
Revaloriza los roles que juegan las partes, otorgando a la víctima un
nuevo estatus jurídico, y confiriendo a la defensa una serie de
garantías imprescindibles para la racionalidad del nuevo proceso
acusatorio.
Hace del juez, quien decide los casos justiciables, la figura que
cautela y otorga las garantías a las partes.
Hace de la transparencia el método de búsqueda de la verdad.
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Proporciona mecanismos alternativos al proceso común para la
solución de los conflictos con menores costos tanto en tiempo,
dinero y economía procesal: principio de oportunidad y terminación
anticipada.
Coloca a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tanto
en su respeto y aseguramiento, como las matrices sobre las que
descansa el Derecho Procesal Penal.
3. RASGOS PRINCIPALES DEL PROCESO PENAL
Uno de los rasgos principales de la estructura de la fase de
investigación de los hechos a que da lugar la notitia criminis, deja
de estar en manos del juez y pasa a constituirse en la función
esencial de la Fiscalía, el que es controlado en su actividad de
investigación por un nuevo órgano jurisdiccional, el juez de garantía.
Un importante desafío en la configuración de la instrucción criminal
consistía en determinar los mecanismos idóneos para conferir
eficacia y agilidad a la actividad persecutoria estatal con el fin de
superar el ritualismo y la burocratización típicos del sumario
inquisitivo. La creación de una organización flexible de fiscales, que
dispone de una serie de mecanismos legales para llevar a cabo una
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investigación dinámica, desformalizada y selectiva, conforme a
criterios públicos y objetivos, constituyó un importante primer paso
hacia la solución de un problema endémico de la justicia criminal en
toda América Latina.
SUMARIO No. 2
Héctor Ledo Ocampo Párraga
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL
4. NOCIÓN
Según Maier, es la “Aplicación de la fuerza pública que coarta las
libertades reconocidas por el ordenamiento jurídico que pretende el
resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento y
averiguar la verdad y la actuación de la ley sustantiva o en la
prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el
objeto del procedimiento”. Es decir, las medidas cautelares sonPágina | 15
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instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un
proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los
derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras
personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros
de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo
cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la
culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al
cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad
perdería la confianza en el derecho.
Si bien las medidas cautelares son consideradas medidas que
tienden a asegurar los fines del proceso, en materia penal, dichas
medidas toman el nombre de coerción procesal, en razón que por
dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia) para lograr
garantizar los fines del proceso penal. Las medidas de coerción
procesal penal son el ejercicio de violencia estatal formalizada,
dirigida a la restricción de las libertades y derechos de la persona
humana del imputado. Su aplicación está regida por principios de
jerarquía constitucional, y básicamente por el principio de
excepcionalidad de la detención.
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Las medidas de coerción no sólo tienen por finalidad asegurar el
cumplimiento de una futura pena y la efectiva concurrencia del
sujeto al juicio, sino que, además tienden a facilitar la actuación
probatoria.
“Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien
se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (por
ejemplo, allanando su domicilio, abriendo su correspondencia,
privándolo de su libertad de tránsito o locomoción, etc.) o
patrimoniales (por ejemplo, embargando sus bienes). Pero también
puede afectar a terceros, como por ejemplo al testigo que se ve
obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe
someterse a un examen corporal o el propietario de la cosa hurtada
que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras
permanece secuestrada con fines probatorios”.
4.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN EL ECUADOR
El antiguo Sistema Procesal Penal, era un sistema inquisitivo, que
se caracterizaba por reunir en la persona del juez las funciones de
investigar, acusar y fallar, impidiendo la imparcialidad, que es un
presupuesto básico para el debido proceso. Todos los actos eran
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escritos y secretos, en donde los intervinientes del proceso tenían
una participación pasiva y escaso contacto con el juez.
La etapa de investigación, se realizaba en forma secreta y en la
mayoría de los casos, mediada por actuarios. Las policías recibían
órdenes amplias para investigar, lo que impedía un control eficiente
sobre la forma en que se desarrollan las indagaciones.
Las Medidas Cautelares no se discutían particularizadamente y con
fundamentación específica para su procedencia, ya que eran
consecuencia automática del auto de procesamiento. Por esta
razón, concluida la investigación, el tribunal puede someter a
proceso a uno o más sujetos determinados, basado en sólo
presunciones de participación.
Esto se transformaba en una etapa central del proceso y se
producía una relación automática entre el sometimiento a proceso y
la prisión preventiva, el arraigo de pleno derecho, la libertad
provisional, o las anotaciones en el prontuario y demás efectos
restrictivos de libertad, aunque se probare finalmente la inocencia
del acusado. Esto se debe a la razón antes aludida y a que en el
antiguo sistema penal no existían medidas cautelares alternativas a
la prisión preventiva.
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La prisión preventiva se caracterizaba, por la amplitud de las causas
legales que autorizaban su procedencia y la amplia interpretación
jurisprudencial de la que era objeto, convirtiéndose en regla general
frente al derecho de libertad individual. Además, el criterio para
determinar la prisión preventiva, lejos de cumplir con los fines del
procedimiento, que es asegurar la permanencia del imputado en el
juicio, cumplía funciones de pena anticipada y de carácter
preventivo peligrosista, ajenos al texto constitucional.
Finalmente, la mayoría de las pruebas que se recopilan y analizan,
se realizan en una etapa secreta, que constituyen la base para
acusar o absolver a una persona.
5. CLASES Y FINES DE MEDIDAS CAUTELARES
Existen dos clases de medidas cautelares; las de carácter personal
y las de carácter real.
Las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad
asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que
obstaculice la obtención de la verdad.
Las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad
garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas. Las
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medidas cautelares sobre bienes sujetos incautación o decomiso
tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos
de prueba en el proceso.
“La coerción personal es una limitación a la libertad física de la
persona; la coerción real importa una restricción a la libre
disposición de una parte del patrimonio. Ambas tienen en común la
finalidad de garantizar la consecución de los fines del proceso y
pueden afectar al imputado o a terceros.”.
6. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES
Es importante conocer las características generales de las medidas
cautelares, porque esto ayuda a entender mejor el sentido de las
mismas y saber aplicarlas con mayores criterios de justicia.
Además, también es importante conocer cuáles son las
características intrínsecas de las mismas, es decir, la “camisa de
fuerza” que impide que sean aplicadas arbitrariamente.
Se pueden destacar como principios o características generales de
las medidas cautelares los siguientes:
6.1 EXCEPCIONALIDAD.Página | 20
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En vista del derecho a la libertad personal y al principio de
presunción de inocencia, la regla sería la libertad y la excepción la
aplicación de la medida cautelar, y ésta nunca procedería de
manera generalizada.
“La principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad
es la de asegurar los fines del proceso a través de medidas de
coerción menos lesivas, distintas a la privación de libertad.”.
6.2. PROPORCIONALIDAD.
Porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se
imputa y con lo que se busca garantizar.
Alberto Binder, un jurista argentino, manifiesta: “La violencia que se
ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la
violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación
de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión…”
(Conseguido del texto, El Debido Proceso y Medidas de Coerción
Personal. Pág. 278. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-
2007). Si se trata de delitos que tienen previstas penas menores o
penas de multa leve, resulta claramente inadmisible la aplicación de
la prisión preventiva. Si en el caso concreto se espera una
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suspensión de la pena, tampoco existiría fundamento para
encarcelar preventivamente al imputado.
6.3. EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA.
Para imposición de una medida cautelar, que implica que se puede
hacer uso de ésta para detener a un ciudadano (detención
preventiva) o puede amenazarse con aplicar la fuerza para hacer
cumplir el mandamiento respectivo (ejemplo, citación bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de
negativa a hacerlo).
6.4. INSTRUMENTALIDAD.
Ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma.
“La característica principal de la coerción procesal es la de no tener
un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de
otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen
naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y
cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para
neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento
de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
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Así por ejemplo, para evitar que el imputado intente amenazar o
sobornar a testigos, alterar los rastros del delito, etc. -lo que haría
peligrar el descubrimiento de la verdad-, se permite restringir su
libertad de locomoción mediante la detención. Y si se temiera que,
aún privado de libertad, pueda intentar todavía entorpecer la
investigación por medio de terceras personas, se podrá disponer su
incomunicación. Asimismo, cuando en el caso concreto sea
presumible que el imputado preferirá darse a la fuga antes que
someterse a la pena que se le pudiera imponer, frustrando así la
efectiva aplicación de la ley sustantiva, se autoriza también la
imposición de restricciones a su libertad (detención preventiva).”.
6.5. TEMPORALIDAD.
La medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el
proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo.
“Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal
proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún,
toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene
el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado
es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento
preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan
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extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo
del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar
todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto
antes.”.
6.6. REVISABILIDAD.
Porque su imposición responde a una determinada situación de
hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las
circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo
del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación.
Todo auto que imponga una medida cautelar o la rechace es
revocable o modificable, aún de oficio”. La resolución que disponga,
modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el
término de setenta y dos horas… ”.
6.7. JURISDICCIONALIDAD.
Pues su aplicación y control se encuentran reservados
exclusivamente a los jueces.
“Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los
principios de juicio previo y de inocencia, es coherente -más aún
dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos
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quienes autoricen medidas excepcionales como la que tratamos.
Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la
preservación de estos principios y se concediera a cualquier
autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Por lo tanto,
la interpretación correcta de la norma constitucional indica que
solamente se puede privar de libertad a las personas mediante una
autorización judicial.”.
SUMARIO No. 3.
Winston Artemio Holguín López
7. LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
Comenzamos diciendo que: Por restringir, limitar o afectar derechos
constitucionalmente garantizados en la Constitución del Estado,
como son la libertad y la propiedad patrimonial del imputado, las
medidas cautelares deben encontrar respaldo en las leyes
fundamentales y estar expresamente previstas y reglamentadas en
las leyes procesales.
“Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas
en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia
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cívica más elemental”. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal
Penal. Edit. Alfa Beta, Bs. As. 1993, Pág. 118). Dado que pareciera
que pudiera existir colisión o contradicción entre estas garantías y la
aplicación de medidas cautelares (tanto personales como reales)
que tienen estrecha relación con la imposición de medidas
cautelares y que son: el principio del juicio previo y el principio de
inocencia.
7.1. JUICIO PREVIO.
Nuestra Constitución vigente, señala en su artículo 77, que: en todo
proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona,
se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente
cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el
proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena;
procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en
los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas
en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso
no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de
juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre
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podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva”.
11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y
medidas cautelares alternativas a la privación de libertad
contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de
acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona
infractora y las exigencias de reinserción social de la persona
sentenciada”.
De este precepto constitucional se pueden deducir tanto la forma de
imponer un castigo así como la autoridad competente para
imponerla, que es el juez. La forma es la relativa al “cómo”, el
“proceso que se sigue” para que se condene a un ciudadano, y
según el precepto constitucional, esto sólo ocurre luego de un juicio
al cabo del cual una sentencia declara la culpabilidad de la persona.
La sanción penal no puede ser impuesta por investigadores o
fiscales, pues esto desnaturaliza el sentido del juicio. Las prácticas
y la rutina han hecho que tanto investigadores como fiscales
presuman el dolo o inviertan la carga de la prueba, es decir,
obligando al detenido a demostrar su inocencia, violando sus
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derechos humanos e incluso imponiéndole penas, lo que viola el
juicio previo.
“La cuestión en principio, se mueve sólo entre dos extremos:
libertad o su restricción por la pena. Y como la sanción sólo se
concibe después del juicio previo, durante la tramitación de éste
funcionará la garantía constitucional pertinente, esto permite afirmar
que el estado normal -por así llamarlo- de una persona sometida a
proceso, antes de ser condenada, es el de libertad.”.
7.2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL
Uno de los aspectos más importantes y de mejor logro en el Código
de Procedimiento Penal, es el relacionado con las medidas
cautelares o de aseguramiento, y con las medidas alternativas (o
sustituvas de la prisión preventiva), con la cesación de la medida
cautelar personal por la falta oportuna de juzgamiento.
Nuestro Código Adjetivo Penal, nos dice en su artículo 159 las
finalidades de las medidas cautelares: “Recordemos que en el
Código de Procedimiento Penal, anterior a las reformas del 24 de
marzo del 2009, en el Art. 159, establecía, que el juez podía
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ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real,
cuya aplicación debía ser restrictiva, a fin de garantizar la
inmediación del imputado o acusado al proceso, el pago de
indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas
procesales; el actual Art. 159 del Código de Procedimiento Penal,
señala que el juez puede ordenar una o varias medidas cautelares,
sean de carácter personal o de carácter real.
El segundo inciso de este artículo, establece que “en todas las
etapas del proceso las medidas privativas de libertad, se adoptarán
siempre de manera excepcional y restrictiva y procederán en los
casos que la utilización de otras medidas alternativas a la prisión
preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda
la acción de la justicia”.
Como dice Binder, “no se puede afirmar que estos principios tengan
una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la
posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal”.
En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en
cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un
imputado, que ellos constituyen la última protección que existe entre
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el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las
personas.
Existen doctrinólogos que no comparten que las medidas cautelares
son cautelares o reales, tal es el caso de JULIO MAIER quien indica
que “las medidas coercitivas, siempre implican una actuación del
Estado en lo tocante a la libertad de una persona garantizada por el
ordenamiento jurídico, pudiendo involucrar y afectar todos sus
bienes jurídicos. Por lo tanto, según lo establecido para la
procedencia de éstas medidas, las cosas no pueden ser objeto de
cautela, pues sólo se refieren a la relación que una persona tiene
con ellas, es decir, la actuación del Estado que provoque privación
de libertad, está referido sólo a impedir que se disponga libremente
de las cosas.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes
del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una
persona inocente, es la Función Judicial exclusivamente, quien
puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos
fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar
ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas
las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las
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mismas, consignadas tanto en el Código de Procedimiento Penal y
la Constitución del Estado.
Si nuestra propia Constitución manda, que sólo se puede quitar la
libertad a un individuo siempre que exista previamente un proceso
penal, entonces ¿La aplicación de medidas cautelares viene a ser
una violación a esta garantía?.
¡No!, la medida cautelar no debe ser vista como un castigo
anticipado, por el cual se priva al individuo de su libertad. Más bien,
debe ser entendida en su verdadero sentido, como un instrumento
que posibilita asegurar que el imputado esté presente en el juicio y
no obstaculice la averiguación de la verdad.
Considerando estos puntos importantes, tenemos el agrado de
proponer ciertas finalidades de análisis constitucional, lo cual podría
afianzar la justicia hacia un oriente práctico en relación a las
medidas cautelares:
a) Que no se impida ni obstaculice su realización;
b) Que sus conclusiones se asienten sobre la verdad; y,
c) Que se cumpla realmente lo que en él se resuelva.
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Si el culpable, abusando de su libertad, pudiera impedir la condena
-falseando las pruebas o no compareciendo al proceso- o eludir el
cumplimiento de la pena -fugando-, la justicia lejos de ser afianzada
sería burlada.”.
Corroborando lo anterior, CLARIÁ manifiesta que “La medida
cautelar no se contrapone al Principio Constitucional del Juicio
Previo, en la medida que no debe considerársele “pena anticipada”,
sino un instrumento que garantice la presencia del imputado en el
juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe
producirse únicamente por la necesidad -verificada en cada caso-
de que el imputado no se someterá al proceso o obstaculizará la
averiguación de la verdad.”.
En esa óptica, si la medida cautelar ya no es considerada una “pena
anticipada”, puede imponérsele durante el juicio, para los fines ya
explicados.
La garantía del juicio previo prevée entre el supuesto hecho
delictivo y la pena a imponer, un lapso de tiempo donde el imputado
tenga la garantía de un debido proceso.
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“La circunstancia de que nadie pueda ser penado sin juicio previo,
veda la posibilidad de castigar durante el juicio”
8. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En términos generales las medidas cautelares personales y reales
en nuestro proceso penal presentan las siguientes características:
A. INSTRUMENTALIDAD:
A juicio de algunos autores como MANUEL ORTELLS RAMOS y
MARÍA PÍA CALDERÓN CUADRADO, la instrumentalidad viene
siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y
que la distingue de otras instituciones procesales próximas, desde
que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan
necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el
proceso principal por la función de asegurar su seguridad y su
efectividad práctica. Y por ello concluyen estos autores que siendo
esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen
como consecuencia las demás en el sentido que sólo pueden
adoptarse estando pendiente un proceso principal; que debe
extinguirse cuando el proceso principal termine; que consisten en
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un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de
que se trate.
B. PROVISIONALIDAD:
Ello dice relación con que puedan ser dejadas sin efecto las
medidas cautelares desde que varían las circunstancias o requisitos
que autorizaron primitivamente dichas medidas
C. JURISDICCIONALIDAD:
Ciertamente que esta característica dice relación con la exigencia
que únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la
Constitución y la Ley para poder ser decretadas.
D. TEMPORALES:
Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos
que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva
cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena
privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo
recursos pendientes.
E. HOMOGENEIDAD:
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Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de
manera que no implican una identidad con la pena que pudiera
recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una
homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de
libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los
centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas
limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los
condenados. Además, también se habla de homogeneidad desde
que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se
pudiere dictar en la sentencia condenatoria.
F. NO OFICIALIDAD:
Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio. En efecto,
siempre se requiere de solicitud de parte lo que refuerza el principio
acusatorio y además se requiere de la comparecencia de las partes
salvo algunas medidas en forma excepcional
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SUMARIO No. 4.
Luis David Gómez Castro
9. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Según nuestro Código de Procedimiento Penal en su articulo 160,
existen trece medidas cautelares de carácter personal, las cuales
las analizaremos detalladamente.
Todo proceso tiene como fin, la eficacia de la persecución penal y
garantía de los derechos esenciales del imputado en la resolución
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del conflicto penal. Así, para poder cumplir a cabalidad estos
objetivos, es que surge el concepto de medida cautelar como
sistema de autodefensa del ordenamiento jurídico, que asegura la
consecución del proceso, ante el posible daño jurídico, si se burlan
las sanciones impuestas al imputado, en la medida en que quede
en libertad y oculte la verdad o provoque la inaplicabilidad de la ley
penal, pues la función jurisdiccional debe juzgar, y poder ejecutar lo
juzgado.
Y por otro lado, éstas medidas se establecen con un carácter
excepcional, debiendo existir proporcionalidad entre la utilidad de
ellas en la persecución penal, frente a la afectación de los derechos
del imputado, investido de la presunción de inocencia, no pudiendo
en principio sufrir ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de
todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean
afectados por la imposición de una pena.
Es por esto además, se establecen medidas alternativas a las
penas privativas de libertad como sanción, no podrían aplicarse en
una etapa previa medidas cautelares que privaran de la libertad al
imputado. Esta base fundante de las medidas cautelares, traen
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consigo la necesidad de rediseñarlas, innovando en los siguientes
aspectos:
9.1. LA OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE CONCURRIR A
DETERMINADOS LUGARES.
Esta medida, consistente en impedir la concurrencia de
determinada persona a lugares que tengan relación con el delito. El
legislador lo que pretende, es evitar cualquier percance o anomalía
entre las partes interesados, con respecto a algún tipo de
enfrentamiento o mal momento.
9.2. LA OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE ACERCARSE A
DETERMINADAS PERSONAS.
Esta prevención de alejamiento o abstención, presenta la
peculiaridad de ser disposiciones previstas exclusivamente como
accesorias, teniendo carácter generalmente facultativo para el
órgano de enjuiciamiento, salvo en delitos relativos a malos tratos
familiares, en lo que es preceptiva la prohibición de acercarse a la
víctima o a personas asimiladas.
9.3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE AUTORIDAD O
INSTITUCIÓN DETERMINADA, LLAMADA A INFORMARPágina | 38
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PERIÓDICAMENTE AL JUEZ DE GARANTÍAS PENALES, O
A QUIEN ÉSTE DESIGNARE.
El administrador de justicia, puede establecer qué autoridad lo
puede vigilar al imputado. Generalmente se aplica este precepto de
vigilancia, a personas, específicamente a familiares o a su vez a
instituciones que se dedican al cuidado y protección de personas,
con el aval de que informe periódicamente su conducta.
9.4. LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL PAÍS.
Es una medida de aseguramiento que lleva consigo la afectación de
la libertad personal. Es similar al arraigo, lo cual definimos como la
prohibición de salir del territorio nacional, la que puede ser
ordenada por el juez competente respecto de las personas y en los
casos que concurran los requisitos que la ley prevée al efecto, o
que opera de pleno derecho respecto de los inculpados, procesados
y condenados a penas privativas o restrictivas de libertad que
deban cumplirse dentro del territorio nacional, mientras éstas no se
ejecuten o extingan.
9.4.1. REQUISITOS:
a. Que se trate de casos graves y urgentes.
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b. Que existan antecedentes para estimar que en el sumario podrá
ser decretada la detención de la persona en contra de la cual se
dispone el arraigo.
c. Que existan antecedentes que la persona en contra de la cual se
dispone el arraigo, tratará de sustraerse de la acción de la justicia.
9.5. SUSPENSIÓN DEL AGRESOR EN LAS TAREAS O
FUNCIONES QUE DESEMPEÑA CUANDO ELLO
SIGNIFICARE ALGÚN INFLUJO SOBRE VÍCTIMAS O
TESTIGOS.
Esta disposición protege a las víctimas o testigos de cualquier labor
o tarea que esté realizando el agresor. Sin perjuicio de ello nuestra
jurisprudencia y doctrina nacional ha receptado la necesidad de
reconocer la figura de la víctima en proceso penal en sus distintas
alternativas de participación ya sea como particular damnificado u
actor civil.
El influjo preponderante de la doctrina a través de la denominada
victimodogmática ha trasladado el estudio de la víctima hacia la
teoría del delito, lo cual nuestro país estaba un poco atrasado en
esta doctrina.
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9.6. ORDENAR LA SALIDA DEL PROCESADO DE LA
VIVIENDA, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO
PARA LA SEGURIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE LAS
VÍCTIMAS O TESTIGOS.
Esto se da en caso de violencia intrafamiliar. Por extraño que
pueda parecer, el hogar -lugar, en principio, de cariño, de compañía
mutua y de satisfacción de las necesidades básicas para el ser
humano- puede ser un sitio de riesgo para las conductas violentas,
sobre todo cuando éstas quedan impunes. Las instituciones más o
menos cerradas, como es el caso de la familia, constituyen un caldo
de cultivo apropiado para las agresiones repetidas y prolongadas.
En estas circunstancias las víctimas pueden sentirse incapaces de
escapar del control de los agresores al estar sujetos a ellos por la
fuerza física, la dependencia emocional, el aislamiento social o
distintos tipos de vínculos económicos, legales o sociales
9.7. ORDENAR LA PROHIBICIÓN DE QUE EL PROCESADO,
POR SÍ MISMO O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS,
REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN O DE INTIMIDACIÓN
A LA VÍCTIMA, TESTIGO O ALGÚN MIEMBRO DE SU
FAMILIA.-
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Antes de hablar sobre la tarea que les compete a los organismos de
justicia y de investigación judicial del Estado, en lo que hace
referencia a la protección y asistencia a las víctimas de delitos, es
importante hacer unas precisiones que nos permitan comprender de
una mejor manera, la problemática de las víctimas de delitos en el
escenario legal.
Es innegable, que actualmente en Ecuador, tanto la víctima como el
procesado, se enfrentan a un interminable peregrinar por las
instituciones de administración de justicia donde reciben un
tratamiento desacomedido, tardío y en ocasiones confuso y
desorientador. La pronta acción de justicia tanto para el procesado
como para la víctima, casi nunca se da. Son frecuentes las
numerosas ocasiones en que la víctima es citada para ampliar una
declaración, ofrecer testimonios, presentar documentos que
sustenten la denuncia, así como para someterse a los
interrogatorios del defensor, del victimario, del fiscal investigador o
del asistente judicial, sin que para ello se tenga en cuenta la
dimensión emocional del daño psicológico ocasionado. Además de
recibir en la mayoría de las ocasiones un trato desobligante, en
donde a la víctima se le considera como la causante, precipitante o
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culpable del hecho delictivo. El fiscal investigador, en ocasiones
olvida que la víctima es su fuente de información más relevante y lo
que es más importante, que debe ganarse su colaboración. El fiscal
es un vendedor de confianza, debe lograr la participación oportuna
y fiable de la víctima, hacerla su partidaria y aliada en el proceso,
como herramienta fundamental para guiar y conducir la
investigación. En muchas ocasiones el trato hostil, autoritario y
desacomedido del fiscal y de los funcionarios judiciales, genera
frustración, doble victimización y resentimiento por parte de la
víctima hacia el sistema de justicia. En la mayoría de las ocasiones
el daño económico y psicológico no se resarce. Lo que interesa al
aparato de justicia es obtener una sentencia y condenar y/o, en
caso de no obtenerse esto, entonces cerrar la investigación o
absolver.
Si bien es cierto, que la evolución histórica del desarrollo del
derecho penal, se ha caracterizado por el desplazamiento de la
atención desde la víctima hacia el autor del delito, el procesado fue
transformándose en el personaje central, relegando a la víctima a
una condición secundaria, hasta el olvido en el que hoy se
encuentra. Durante este periodo de tiempo hemos contemplado de
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manera pasiva, que la víctima ha sido despojada por parte del
sistema penal, de su condición concreta y real, para remplazarla e
investir de esa condición a la comunidad
9.8. REINTEGRAR AL DOMICILIO A LA VÍCTIMA O TESTIGO
DISPONIENDO LA SALIDA SIMULTÁNEA DEL
PROCESADO, CUANDO SE TRATE DE UNA VIVIENDA
COMÚN Y SEA NECESARIO PROTEGER LA INTEGRIDAD
PERSONAL Y/O PSÍQUICA.
Existe todavía la creencia, de que sólo los golpes o la violencia
física que deja huellas en el cuerpo es grave y susceptible de ser
sancionada. Sin embargo el abuso psicológico continuado deja
huellas interiores difíciles de curar, ya que altera el equilibrio
emocional, lesiona su autoestima y afecta a la salud, por tanto la
violencia psicológica es tan grave como la física.
9.9. PRIVAR AL PROCESADO DE LA CUSTODIA DE LA
VÍCTIMA MENOR DE EDAD, EN CASO DE SER
NECESARIO NOMBRAR A UNA PERSONA IDÓNEA
SIGUIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107,
REGLA 6° DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Página | 44
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Se trata de que alguien (el Juez) llame al orden al(os)
maltratador(es) que se encuentren procesados. Se trata de tomar
medidas urgentes, contemplado en el Código Penal.
9.10. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE
ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS PENALES O ANTE LA
AUTORIDAD QUE ÉSTE DESIGNARE.
Esta es una de las medidas más utilizadas en el sistema.
Actualmente la están utilizando con frecuencia los señores jueces
de garantías penales y es la que está solicitando la Fiscalía General
del Estado en debate con la Defensoría Pública.
9.11. EL ARRESTO DOMICILIARIO QUE PUEDE SER CON
SUPERVISIÓN O VIGILANCIA POLICIAL.
Es el aislamiento de una persona en un domicilio, fuera de un
centro de detención donde debe cumplir arresto domiciliario o una
pena. No es simplemente una restricción de la libertad ambulatoria,
sino que a diferencia de la comparecencia, quien se encuentre
afectado con esta medida, no puede ausentarse del lugar que ha
señalado como domicilio para cumplir el arresto. Con ello se
restringen otros derechos, como el de tener actividad pública, e
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inclusive el derecho al trabajo cuando el confinado tuviera que
efectuar labores fuera de su domicilio.
Se trata de una alternativa a la detención realizada a los
procesados mayores de 65 años de edad que adolezcan de una
enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de
fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse
razonablemente, ya que la ley presume que requiere una atención y
un trato especial que sería imposible brindarle en prisión, por lo que
esta medida es excepcional de ciertas personas, con la finalidad de
cautelar, esto es, proseguir y garantizar la eficacia de la eventual
sentencia condenatoria, y evitar la fuga del procesado.
Casi todas las legislaciones procesales latinoamericanas, han
normativizado la institución del arresto domiciliario en sus
ordenamientos jurídicos. Algunos de ellos han llegado a darle
una connotación mucho mayor, al darle un matiz de autonomía,
al contar con una descripción y orden, dependiendo de cada
realidad jurídico social.
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SUMARIO No. 5.
Richard Martín Carlozama Pintado
10. LA DETENCIÓN.
10.1. DEFINICIÓN:
La aprehensión o detención, es una medida de coerción personal,
que puede adoptar la autoridad judicial, la policía e incluso los
particulares. La regla general es que ninguna persona, en nuestro
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país, puede ser detenida; sino con orden de juez competente, por
los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo y por el
tiempo y con las formalidades que la Constitución y la Ley
establecen.
La excepción a esta regla, es, el delito flagrante, en cuyo caso,
cualquier persona puede realizar la detención de quien lo ha
cometido, pues así lo establece el artículo 163 del Código de
Procedimiento Penal.
Así mismo, cualquier persona puede detener a quien fugue de un
establecimiento de Rehabilitación Social donde se encuentre
cumpliendo pena, o con orden de prisión preventiva o de detención,
y a quien en cuya contra se haya dictado orden de prisión
preventiva o sentencia declaratoria de culpabilidad y se encuentre
prófugo.
Si es la policía quien realiza la detención, de inmediato debe
comparecer con el detenido ante el juez de garantías penales y, si
es un particular (no policía) quien detiene, debe, de inmediato,
entregar al detenido a un miembro policial. La detención consiste
en la privación de libertad de una persona sobre la que pesa
sospecha de comisión de algún hecho delictivo, con el objeto de
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ponerla a disposición judicial para que preste su declaración.
Cumplido este acto, sólo podrá permanecer privado de libertad si se
le dicta auto de prisión preventiva.
El detenido debe ser puesto a disposición del juez dentro del plazo
de 24 horas, sin perjuicio que el juez ordene que sea puesto a su
disposición de inmediato.
10.2. SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO
Los distintos supuestos de aprehensión son:
10.2.1. APREHENSIÓN POR LA POLICÍA:
La policía debe detener a una persona:
Cuando sorprenda a la persona en flagrante delito o persiga
inmediatamente después de ser sorprendida en flagrancia y no
hubiese sido detenida en el mismo lugar del hecho, e igualmente
cuando es sorprendida instantes después con elementos o efectos
del delito que permitan fundadamente pensar en su participación.
En base al principio de proporcionalidad, la policía no debe detener
en los casos en los que no se espera que pueda aplicarse la prisión
preventiva, esto es, en las faltas, en los delitos sancionados con
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multa e incluso, en aquellos que por su gravedad, no requieran de
que el imputado deba guardar prisión durante el proceso.
10.3. CUANDO EXISTA ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN
Estos supuestos han de interpretarse de forma restrictiva. No está
permitida la detención en casos de "alarma social" o "actitud
sospechosa" ni otras fórmulas análogas.
10.4. CUANDO LA PERSONA SEA SORPRENDIDA
En el mismo momento de cometer el delito.
10.5. CUANDO LA PERSONA SEA DESCUBIERTA.
Instantes después de ejecutado el delito con huellas, instrumentos o
efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acababa de
participar en la comisión del mismo. Por ejemplo, la persona es
sorprendida cerca de un lugar donde se cometió un robo, con el
objeto robado, o con huellas de sangre cuando en las proximidades
hubo un homicidio.
10.6. EN PERSECUCIÓN INMEDIATA DEL DELINCUENTE
SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. Cuando no haya sido posible
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su aprehensión en el mismo lugar al hecho. Deberá existir
continuidad entre la comisión del hecho y el inicio de la persecución.
Al momento de producirse la aprehensión, el imputado será
informado acerca del hecho que se le atribuye, de los derechos que
le asisten y, en su caso, de la autoridad que ha ordenado su
detención. Dicha información deberá hacerla constar la policía en el
parte.
Producida la aprehensión, la policía deberá poner al imputado a
disposición del juez de primera instancia.
10. LA PRISIÓN PREVENTIVA.
11.1 DEFINICIÓN.
Es una medida privativa de libertad, emanada del juez competente,
de duración indefinida pero no perpetua y esencialmente provisoria,
que tiene como necesario antecedente la dictación del auto de
llamamiento a juicio.
La prisión preventiva, es de duración indefinida pero no perpetua
porque el juez no puede garantizar o certificar al imputado, el
tiempo o duración, que dure su prisión preventiva, no sin antes,
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ajustarse, al límite de tiempo que estipula nuestro Código Procesal
Penal.
11.2. CARACTERÍSTICAS:
• Es una medida privativa de libertad. No es una pena, pero si
el procesado resulta condenado, la prisión preventiva se
convierte en pena que se está cumpliendo, descontada del
tiempo de duración de la sentencia condenatoria.
• Es preventiva, porque la ley supone que asegura la persona
del procesado, evita que éste pueda seguir causando daño y
asegura el resultado de la investigación.
• Se establecen idénticas formalidades de la detención, en
cuanto a su cumplimiento.
• Es de duración indefinida. Es decir que ni la ley, ni el tribunal
le fija duración no es a perpetuidad.
• Es esencialmente provisoria.
12. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL.
12.1. DEFINICIÓN.
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Por su parte las medidas cautelares reales son las que recaen
sobre el patrimonio o bienes de una persona. En general recaen
sobre los bienes, objetos o instrumentos que pertenecen a los
imputados, pudiendo servir de elemento probatorio para comprobar
la existencia de la infracción o la responsabilidad del imputado.
En cuanto a las medidas cautelares reales, cuando el fiscal tenga
elementos suficientes para ante el juez competente en contra del
sospechoso desde la misma indagación previa. Lo más importante
en este punto es la discrecionalidad y oportunidad de solicitarlas.
Para solicitar mediadas cautelares es necesario que exista un
razonado fundamento, por tanto debe constar en el expediente la
información necesaria que proporcione el sustento de este tipo de
petición.
12.2. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares de carácter real son: El secuestro, la
retención y el embargo. Estas medias proceden únicamente en los
casos indicados en este Código y las leyes especiales.
12.2.1. EL SECUESTRO.
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Se denomina secuestro, en sentido amplio, a la medida judicial en
cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o
embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de
restituir. Como medida cautelar el secuestro puede ser autónomo y
complementario.
El secuestro como medida cautelar “autónoma” tiende a preservar
la integridad o evitar el uso de la cosa que constituye materia de un
litigio actual o futuro. Recae, por ende, sobre el objeto mediato de
la pretensión principal ya formulada o que se ha de formular. El
secuestro no es viable, entonces, en primer término cuando la cosa
que se procura resguardar o cuyo uso se intenta impedir es extraña,
en sí misma, al contenido de la pretensión principal.
En derecho, el secuestro es una medida cautelar “complementaria”,
teniendo la naturaleza de adicional, en tanto que sino se alegan y
acreditan razones justificadas para el desapoderamiento de los
bienes objeto del secuestro, éstos deben quedar en poder del
propietario. Se puede decir que es una medida complementaria
además, porque la medida recae sobre cosas ajenas a la que
constituye objeto mediato de la pretensión principal.
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En contrario a lo expresado, el secuestro en materia penal puede
recaer, tanto en los objetos directos que fueron utilizados en la
comisión del delito, (los cuales pueden ser de lícito o ilícito
comercio), o sobre aquellos que fueron obtenidos o generados a
partir de actividades delictivas
12.2.2. LA RETENCION.
Gramaticalmente retención es la acción y el efecto de retener o sea
de detener, conservar, guardar en sí. Tienen además otras
aceptaciones que carecen de sentido jurídico.
ALESSANDRI anota que "por la retención se da orden a la persona
que tienen la cosa de retenerlas y no entregarla sin orden del
tribunal". Tratándose de una medida cautelar, nos encontramos
ante mandato judicial, que debe ser necesariamente cumplido por
este tercero que pasa a ser el retenedor, quien queda sujeto a la
decisión judicial respecto del destino del bien retenido.
En materia penal, la retención como medida cautelar, es una
obligación que por mandato judicial, se exige a quien debe hacer
entrega de bienes, debiendo reservar estos bienes, a orden y
disposición de la autoridad jurisdiccional que decretó esta medida
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cautelar real. Esta medida supone la inmovilización de bienes y
valores.
Lo que entendemos de esta medida cautelar, es que la retención
recae exclusivamente sobre bienes determinados, dinero o cosas
muebles. Su objeto preciso es asegurar el resultado de la acción
instaurada, impidiendo que el procesado o imputado, disponga de
ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin
de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia
que se dicte.
12.2.3. EL EMBARGO.
En nuestro idioma castellano, la palabra embrago tiene dos
aceptaciones:
a) Embarazar, impedir, detener, suspender, paralizar.
b) Retención de una cosa por mantenimiento judicial, sujetándola
a las resultas de un juicio.
Para DEVIS ECHANDÍA "embargo es el acto judicial mediante el
cual se pone fuera del comercio una cosa y a órdenes de la
autoridad que lo decreta".
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COUTURE entiende por embargo aquella medida cautelar "....
decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de
un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de
determinados bienes".
Los destacados juristas, arriba señalados, a nuestra manera de
analizar entendemos, que el embargo como medida cautelar
constituye la afectación e inmovilización de uno o varios bienes de
quien es o ha de ser procesado o imputado en un proceso de
conocimiento de tipo penal.
CONCLUSIÓN
Como se observa, actualmente contamos con trece medidas
cautelares personales y tres medidas cautelares de orden real.
Ahora bien, en las trece medidas cautelares personales, se
encuentran tres medidas privativas de libertad: el arresto
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domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial, o sin
vigilancia; la detención cuyo límite es de veinticuatro horas; y la
prisión preventiva.
La prisión preventiva y la detención presentan la nota común de
constituir una privación de la libertad individual de la persona, pero
tienen importantes diferencias; entre otras: la detención dura
veinticuatro horas, mientras que la prisión preventiva, si es un delito
de reclusión, puede persistir durante el tiempo y las condiciones que
establece la ley, en tanto que en los delitos de prisión, ésta queda
insubsistente con las formas que la ley ha impuesto, como puede
ser fianza, medida sustitutiva o alternativa, la detención puede
llevarla a efecto cualquier particular, autoridad o agente de la policía
judicial, mientras que la orden de prisión requiere siempre la
resolución de un órgano jurisdiccional.
Con estas reformas, nuestros legisladores, han previsto una amplia
gama de medidas alternativas a la prisión, que permiten una
aplicación en la generalidad de los casos y que también sirvan para
garantizar los fines del proceso penal; y, cuando se haya agotado
las doce medidas cautelares de carácter personal, sólo en esos
casos el juez podrá ordenar la prisión preventiva, lo cual, sería la
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excepción. Es decir, la prisión preventiva, limitativa de la libertad
del imputado o procesado, sólo podrá ser aplicada en la extrema
ratio, es decir, cuando las otras medidas cautelares resulten
inadecuadas e insuficientes para evitar que el procesado, pueda
eludir la acción de la justicia.
Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el
deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse
que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.
Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables
que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir
que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus
objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del
Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.
CITAS BIBLIOGRÁFICAS
• CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.
• CABANELLAS GUILLERMO, ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE
DERECHO
•
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA
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• CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO
• CÓDIGO PENAL ECUATORIANO
• LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROYECTO DECÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DR. ALFONSOZAMBRANO PASQUEL.
• BINDER. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL
PENAL. EDIT. ALFA BETA. BS. AS. 1993, Pág. 118).
• EL DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓNPERSONAL. Pág. 278 - UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉSBELLO. CARACAS- 2007
• http://es.wikipedia.org/wiki/Prisi%C3%B3n_preventiva
• htpp://vlex.com/vid/presunción-inocencia-constitucionalmexicano-452376
• http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html
• http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a-ccpr-sp.htm
• http://www.unhchr.ch/spanishHtml/menu3/b/-comp36-sp.htm
• http://www.derecho ecuador.com
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