1LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Demandante GUINUPOLSRLen adelante GUINUPOL oel contratista
Demandado Municipalidad Provincial de La Convención en adelante la entidad
ARBITRO UNICO
Doctor Ricardo Rodríguez Ardiles
RESOLUCIÓN N 44
Lima 11 de Noviembre de 2009
VISTOS
ANTECEDENTES
Con fecha 02 de octubre de 2007 el Arbitro Único doctor Ricardo Rodríguez Ardiles y
con la sola participación de los representantes de GUINUPOL SRL procedieron a
suscribir segœn convocatoria debidamente notificada a ambas partes el Acta de
Instalación del Arbitro Único
Se deja constancia que ninguna de las partes ha impugnado o reclamado contra el
contenido del Acta de Instalación cuyas reglas aceptaron al no haber formulado
reserva
1
En este mismo acto el Arbitro Único ratificó su aceptación al cargo y declaró que no
estaba sujeto a incompatibilidad alguna GUINUPOL declaró tambiØn en este acto su
conformidad con la designación de Ærbitro realizada manifestando que no tienen
conocimiento de alguna causal que pudiera motivar una recusación
Asimismo se deja expresa constancia que el `rbitro a lo largo del proceso ha brindado
a las partes las mas amplias facilidades para fundamentar sus pretensiones así como
sustentar de manera documental las que han manifestado a lo largo del proceso
siendo permeable y tolerante a las expresiones de las partes incluso a las
aseveraciones disonantes o agraviantes que la demandada en no pocas ocasiones
manifestó
De la demanda de GUINUPOLSRL
Con fecha 16 de octubre de 2007 GUINUPOL presenta su demanda seæalando como
pretensión de su Petitorio la obligación de dar suma de dinero por parte de la
demandada Municipalidad Provincial de La Convención a fin de que cumpla con
pagarles S 613 78340 nuevos soles mas intereses que se generen y las costas y
costos del proceso arbitral
Refiere que con fecha 19 de septiembre de 2006 firmó un contrato de compra venta e
instalación de gras sintØtico con la ahora demandada Municipalidad Provincial de La
Convención para la implementación de la obra Mejoramiento del Estadio Provincial
de La Convención conforme a las Bases Administrativas Integradas y las
especificaciones tØcnicas
Manifiesta que en la ClÆusula Sexta de dicho contrato se estableció como forma de
pago de su prestación 1 El adelanto 2 Primera Valorización 3 Segunda Valorización
y 4 Tercera Valorización cumpliendo la ahora demandada con el pago de las tres
primeras etapas mas no la cuarta Tercera Valorización equivalente a S 613 78340nuevos soles
Expresa asimismo haber cumplido con las obligaciones correspondientes a su parte en
un 100 ofreciendo como sustento entre otros el Informe de Conformidad
2
presentado por el Residente de Obra la Dirección de Obra de la entidad la carta
remitida por el seæor Gabriel Desulovich Vertiz al Instituto Peruano del Deporte donde
se informa de la culminación de la conclusión de los trabajos el Oficio 2042007
SGIPD por el que el IPD comunica a la entidad la conformidad de producto e
instalación y la Guía de Remisión 001002325 respecto de la recepción conforme por
parte del Residente de Obra y finalmente el mØrito de las Facturas 001002673 por
un monto de S 213 78339 nuevos soles y 001002675 por un monto de 5 400 000
nuevos soles de fechas de emisión 28 de diciembre de 2006 recepcionadas por la
demandada con fechas 29 de enero de 2007 y 5 de enero de 2007 respectivamente
Manifiesta tambiØn haber efectuado reiterados requerimientos de pago ala
demandada citando entre otros la carta recibida por la entidad con fecha 29 de enero
de 2007 la recibida el 28 de febrero de 2007 y la de O8 de junio de 2007
Finalmente cita como Fundamentos de Derecho los artículos VI y VII del Título
Preliminar del Código Civil y los artículos 1219 1220 1229 y 1361 del Código Civil
De la contestación a la demanda
Con fecha 12 de noviembre de 2007 la demandada Municipalidad Provincial de la
Convención contestó la demanda contradiciØndola en todos sus extremos
expresando que mediante carta notarial N 20524 de 290107 el ahora demandante
requirió el pago de dos facturas puestas a cobro previa a la opinión establecida a
travØs del Dictamen Legal N13AOALMPLC2007de la Oficina de Asesoría Legalmunicipal y teniendo en cuenta que el ex gerente municipal Marco Antonio Nuæez
Ayala el 05012007 cuando ya no ejercía cargo alguno recepcionó los documentos
de la empresa contratista así como el informe del supervisor de obra arquitectoDesulovich usurpando funciones
Refiere que de acuerdo a lo que establece la clÆusula novena del contrato suscritoquien debió recepcionar la obra debió ser el supervisor de la misma conjuntamentecon el Jefe de AlmacØn de conformidad a lo que prescribe el artículo 233 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y al no haberse
efectuado en dicha forma y de acuerdo a los fundamentos que se seæalan en la
Resolución de Alcaldía N 0492007ASGMPLC del 07 de febrero de 2007 el
3
Despacho de Alcaldía resolvió declarar la nulidad de los comprobantes de pago serie D
N 03435 de291206así como el cheque N 2861178583367de la misma fecha por
la suma de 5 400 000 nuevos soles a nombre de GUINUPOL SRL requiriØndose al
representante de esa empresa para que cumpla con la entrega de la obra conforme al
contrato suscrito las bases integradas y el artículo 233 citado e igualmente
requiriØndose al supervisor y al jefe de almacØn de la municipalidad a recepcionar la
obra conforme a esas mismas normas
En tal sentido concluye que al no haber cumplido el demandante con entregar la obra
de acuerdo a la forma que obliga la ley no puede reclamar el pago de la suma puestaen cobranza
De la reconvención
La demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de
noviembre de 2007 formula reconvención de cumplimiento de obligación de
instalación de la sub base elÆstica en rollosmodular de 10 mm de espesor con un
largo de 100 mts y ancho de 2 mts con una densidad de0235gcm2 ASTM D792 de
acuerdo con lo especificaciones tØcnicas de las bases integradas instalación del
sistema de drenaje del tipo tubería cribada de acuerdo con los planos del expediente
tØcnico instalación de la base del suelo con piedra chancada de granulometríadeterminada 1003ode caras fracturadas compactación al 953oproctor modificado
con una permeabilidad adecuada cumplimiento de entrega del certificado FIFA STAR II
para el campo del estadio provincial de Quillabamba construcción de una canaleta
perimetral al campo deportivo para el escurrimiento lateral del capo y pista atlØtica
hacia los buzones de recolección uniformización del acabado final del cØsped pegadoal sardinel para evitar el efecto de plato contendedor de agua yo alternativamente
pago de menos por todas las obligaciones dejadas de cumplir y especificadas en el
contrato y en el expediente tØcnico previa valorización pericia e indemnización de
daæos y perjuicios pago de las multas seæaladas en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado y las penalidades de la Ley
A continuación refiere las Observaciones a la adquisición de grass sintØtico
expresando que la gestión municipal anterior en la etapa de conformidad no contó
con una Comisión Especializada habiendo contratado para tal labor al arquitecto
Fernando Miguel Desulovich Vertiz quien efectuó una inspección insuficiente habida
4
cuenta que no reparó en la carencia de una capa estructural de referido grass lo que
genera incumplimiento de las especificaciones tØcnicas
La seæalada afirmación la sustentan en el Informe TØcnico elaborado por el ingenieroCarlos Benavides Puertas efectuado el 29 de junio de 2007 en el cual se expresa que
la empresa Guinupol no ha cumplido con instalar la sub base elÆstica en
rollosmodular de 10 mm de espesor con un largo de 100 mts y ancho de 2 mts con
una densidad de 0235gcm2 ASTM D792 de acuerdo con lo especificado en el
Anexo N 01 Especificaciones TØcnicas de las Bases Integradas habiØndose colocado
en su lugar una malla rígida de color blanco entre la alfombra y la base de piedraarena
En tal sentido expresa que la empresa demandante debe proceder al retiro de la malla
rígida colocada indebidamente y en su lugar proceder a instalar la sub base elÆstica
Continœa manifestando que en el mismo Informe se detectó que la base del suelo estÆ
constituida por piedra de canto rodado y una capa de acabado de arena lo cual no
brinda la estructura necesaria al suelo debiendo haberse realizado con piedrachancada con una granulometría determinada 1003o de caras fracturadas
compactación al 95 proctor modificado y con una permeabilidad adecuada con lo
que se evitaría deformaciones en la base del grass instalado
En tal sentido expresa que la empresa demandante debe cumplir con la obligación de
hacer es decir retirar la piedra del canto rodado y la capa de acabado de arena y
sustituirlo con piedra chancada con la granulometría seæalada
Seguidamente manifiesta que en el mismo Informe se establece una observación a los
monofilamentos libres en la superficie del campo y efectuando un sondeo al azar se
llegó al promedio de nueve unidades de monofilamentos libres por metro cuadradohecho que demuestra la falta de pericia en la instalación dado que dicho promedioconlleva una acelerada reducción en la vida œtil de la cancha sintØtica
Prosigue manifestando que el no haber instalado la capa elÆstica de 10 mm en la sub
base de grass sintØtico trae como consecuencia que la FIFA no considere con el
5
calificativo de STAR II al campo sintØtico del estadio provincial de Quillabamba lo que
demuestra la falta de calidad en la facción de la obra
En tal sentido expresa que la empresa demandante debe cumplir con hacer entrega de
la seæalada certificación en cumplimiento de sus obligaciones contractuales
A continuación refiere la carencia de canaleta perimetral del campo a efectos de que
las aguas drenadas fluyan a los buzones de recolección como el de uniformizar el
acabado final del cØsped pegado al sardinel para evitar el efecto del plato contenedor
de agua llegando a afirmar que ello pone en evidencia la falta de pericia por parte del
residente de obra propuesto por Guinupol ya que se pasaron por alto de manera
dolosa el cumplimiento de requisitos exigidos en las bases y expediente tØcnico en un
claro afÆn de efectuar la entrega de la obra y efectivizar los cobros dinerarios de
manera acelerada para evitar fiscalizaciones posteriores
En función de todo ello manifiesta que alternativamente en caso que la demandante
se negara a ejecutar esas obligaciones incumplidas deberÆ procederse al descuento
respectivo importe que se deberÆ cuantificar a travØs del peritaje respectivo
Asimismo expresa que por ese inadecuado proceder la empresa deberÆ indemnizar
por los daæos y perjuicios de acuerdo a la clÆusula dØcimo octava del contrato que ha
generado su inadecuado proceder monto que fija en la suma de quinientos mil nuevos
soles
Finalmente expresa que en aplicación de la clÆusula dØcimo tercera que al haberse
demostrado de acuerdo al peritaje de parte deberÆ proceder a reemplazar esos
materiales en el plazo de tres días y en caso de no hacerlo pagar las multas seæaladas
en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Concluye seæalando como normas vulneradas los artículos 3 25 36 y 50 de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado y artículo 1774 del Código Civil
De la contestación a la reconvención
6
Con fecha 10 de diciembre de 2007 Guinupol SRL contesta la reconvención seæalando
haber cumplido con la especificación tØcnica con plena conformidad de la demandada
que la instalación del sistema de drenaje y demÆs no fueron objeto del contrato
celebrado puesto que en el mismo se convino œnicamente de acuerdo a la clÆusula
tercera el grass sintØtico
Precisa que el certificado FIFA STAR II es œnica y específicamente para el grass sintØtico
y no para el campo deportivo tal como aparece acreditado en autos
Respecto a la construcción de una canaleta y demÆs reitera que la obra fue solo para
el grass sintØtico y no para ninguna otra ejecución
En cuanto a la labor del arquitecto Gabriel Fernando Miguel Desulovich Vertiz fue
contratada por la demandada profesional que es un especialista en grass sintØtico
Sobre el informe del ingeniero Carlos Benavides Puertas que no es un perito
especialista y con ello se vulnera el principio de la buena fe sobre los actos propios
puesto que no puede contradecir sus propios actos cuando dio su conformidad a los
trabajos realizados
Asimismo refiere que los funcionarios residente de obra y Dirección de Desarrollo
Urbano y Rural Dirección de Obras de la demandada dieron su conformidad
mediante diversos informes todos los cuales fueron realizados en el aæo 2006 y no en
el aæo 2007
Finalmente manifiesta que de acuerdo a las Bases el contrato y el artículo 233 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la obra fue
decepcionada conforme por el Ingeniero Residente de Ora el Director de Desarrollo
Urbano y Rural Director de Obras y el Jefe de AlmacØn por los materiales recibidos
7
Seguidamente afirma que si se cumplió con instalar la sub base elÆstica ASTM SERIE D
792 que es la que se presentó en la propuesta tØcnica En cuanto a lo que ataæe a la
base del suelo con piedra canto rodado que ello no fue objeto del contrato y que ese
trabajo lo efectuó la Municipalidad Sobre los monofilamentos libres que ello es
normal en los campos de grass artificial
Seguidamente precisa que las bases y el contrato indica que el fabricante debe ser
licenciatario FIFA y que la fÆbrica fieldturf tarkett es licenciataria FIFA y que el
Certificado FIFA STAR II del producto instalado fue oportunamente presentado Precisa
que el contrato no solicita certificación del campo por FIFA
En cuanto a la capa elÆstica seæala que esa no es su denominación sino sub base y su
sistema de construcción no es conocido por el ingeniero Benavides
En torno al sistema de drenaje seæala que no estÆ incluida esa prestación y que ese
trabajo le correspondió y realizó la Municipalidad al igual que todos los trabajos de la
base receptora
En lo que corresponde a la Comisión de Recepción menciona que ni el contrato ni las
bases exigía esa Comisión y que conforme es de verse de la tercera valorización
œnicamente intervendrían el Residente de Obra y el Director de Obras Director de
Desarrollo Urbano y Rural
Sobre la Resolución de Alcaldía que solicita se exhiba manifiesta que la empresa no
requiere ninguna toda vez que de acuerdo al contrato solo se exigía para el pago de la
tercera valorización la aprobación del Residente de Obra y el Director de Obras
Director de Desarrollo Urbano y Rural
En lo que respecta a la Resolución de Alcaldía N0492007ASGMPLCexpresa que la
misma nunca le fue notificada
En lo que respecta al InformeO12007MPLCComisión Investigadora de compra de
grass sintØtico refiere que existe el Informe del Procurador de la Municipalidad de
8
fecha 23052007 donde respondiendo a la Comisión Investigadora concluye que no
existen elementos de juicio razonables y justificables para interponer acciones legales
Seguidamente expone que el campo con grass sintØtico se ha comenzado a utilizar a
partir del 31122006 y que el mismo se encuentra certificado por el Instituto Peruano
del Deporte mediante Oficio N2042007SGIPD recibido por la Municipalidad el 16
de abril de 2007
En cuanto a la indemnización de daæos y perjuicios expresa que la demandada no ha
realizado un detalle de cómo llegó al monto que pretende ni ha demostrado el
supuesto lucro cesante odaæo emergente que pretende
Finalmente la empresa Guinupol desarrollo la Teoría de los Actos Propiosmanifestando que la gestión municipal anterior efectuó acciones y aprobaciones que
conllevó a que sea declarado conforme y se haya producido la recepción de la obraextremos que no puede desconocer ni negarla actual gestión sin vulnerar el principiode la buena fe
Concluye ofreciendo sus medios probatorios
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION SANEAMIENTO PROCESAL FIIACION DE
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS
Con fecha 2 de abril de 2008 con la asistencia de las partes se realizó la Audiencia
referida oportunidad en que no pudo arribarse aun acuerdo conciliatorio se declaró
saneado el proceso y se fijaron los puntos controvertidos de acuerdo a lo siguiente
1 Determinar si la empresa GUINUPOL SRLcumplió con la totalidad de sus
prestaciones conforme al Contrato para la Adquisición e Instalación de Grass
SintØtico Mejoramiento del Estadio Provincial de La Convención en virtud de la
LPN N0072006CEAMLC
2 Determinar si corresponde que la Municipalidad Provincial de La Convención
efectœe un pago a favor de GUINUPOL SRLde una suma ascendente a S
9
61378340 mÆs intereses por concepto de pago de la tercera valorización del
Contrato referido en el numeral anterior
3 Determinar si corresponde que GUINUPOL SRLefectœe la instalación de la sub
base elÆstica en rollosmodular de 10 mm de espesor con un largo de 100
metros y ancho de 2 metros con una densidad de0235gcm2 ASTM D792 de
acuerdo con el anexo N Ol de las especificaciones tØcnicas de las Bases
integradas
4 Determinar si corresponde que GUINUPOL SRLefectœe la instalación del
sistema de drenaje del tipo tubería cribada de acuerdo a los planos del
expediente tØcnico
5 Determinar si corresponde que GUINUPOL SRLefectœe la instalación de la base
del suelo con piedra chancada de granulometría determinada 1003ode caras
fracturadas compactación al 95 proctor modificado con una permeabilidadadecuada
6 Determinar si corresponde que GUINUPOLSRLhaga entrega a la MunicipalidadProvincial de La Convención del Certificado FIFA STAR II para el campo del Estadio
Provincial de Quillabamba
7 Determinar si corresponde que GUINUPOL SRLrealice la construcción de una
canaleta perimetral al campo deportivo para el escurrumiento lateral del campo
y pista atlØtica hacia los buzones de recolección uniformización del acabado final
el cØsped pegado al sardinel para evitar el efecto de plato contenedor de agua
yo alternativamente alas pretensiones inmersas en los numerales 3 al 7
precedentes determinar si la Municipalidad Provincial de La Convención debe
abonar suma menor a la demandante por las obligaciones dejadas de cumplir y
especificaciones en el Contrato como en el expediente tØcnico previavalorización pericia e indemnización de daæos y perjuicios pago de las multas
seæaladas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado así como las penalidades de Ley
10
8 Determinar a quiØn corresponde asumir las costas y costos del presente proceso
arbitral
Seguidamente se procedió a resolver las tachas y oposiciones formuladas a
determinados medios probatorios y en función de ello se admitieron los medios
probatorios ofrecidos por las partes
SUSPENSION DEL PROCESO POR ESCRITO DE RECUSACION CONTRA EL ARBITRO Y SU
REANUDACION
Con fecha 16 de setiembre de 2008 con ocasión de la realización de la Audiencia de
Actuación de Pruebas programada el Arbitro tomó conocimiento del escrito N 8 de
fecha O8 de setiembre de 2008 de la entidad por la que formula recusación en su
contra el mismo que decidió suspender la audiencia hasta que se resuelva lo
pertinente sobre el particular
Con fecha 29 de enero de 2009 ante la no formalización ante la Presidencia del
CONSUCODE de la recusación expresada toda vez que el Arbitro ni la parte
demandante recibía comunicación alguna de esa instancia ante la cual el Arbitro
mediante Resolución N 30 procedió a levantar la suspensión del proceso
Con posterioridad a todo ello la entidad demandada prosiguió manifestando la
supuesta existencia de una recusación contra el Arbitro por lo que fue necesario
obtener un pronunciamiento expreso del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado OSCE en torno a ello extremo que se cumplió con la emisión del Oficio N
36272009OSCEDAA de 02 de julio de 2009 por el que la Dirección de ArbitrajeAdministrativo de OSCE expresa e informa que se ha procedido a archivar los
actuados del procedimiento de recusación ya que no han cumplido con subsanardentro del plazo establecido de dos 2 días hÆbiles los documentos requeridos en el
Oficio 31992009SNCA
De esta forma quedó fehacientemente acreditado que las actuaciones procesaleseran las adecuadas y dentro de las normas deviniendo en consecuencia improcedentela reiterada posición de la demandada respecto a la existencia de una recusación en
contra del Arbitro
DE LA AUDIENCIA DE ACTUACION DE PRUEBAS
11
El 20 de abril de 2009 como parte de actuación de los medios probatorios se recibió la
declaración del seæor ingeniero Carlos Jorge Benavides Puertas quien elaborara el
Informe de 29 de junio de 2007 sobre evaluación del campo de fœtbol
Luego de la conclusión de la misma y no habiendo pruebas pendientes de actuaciónse dio por concluida la etapa probatoria desestimando la actuación de la pericia de
oficio en razón de las actuaciones arbitrales y lo declarado por el ingeniero Benavides
en esa misma Audiencia
Cabe advertir que la demandada objetó la decisión de cierre de la etapa probatoriaexpresando la falta de actuación de una pericia ofrecida por su parte la misma que sin
embargo fue desestimada mediante Resolución N 36 de fecha 14 de mayo de 2009
por cuanto aquella pericia fue precisada por la misma entidad en respuesta a lo
requerido en la Resolución N 12 en su escrito de 14 de abril de 2008 en el sentido
que debía ser considerada como de oficio al expresar ha solicitado en la demanda
reconvencional que su Despacho ORDENARA DE OFICIO la actuación de Peritaje
TØcnico con lo cual quedó establecido por ella misma que la actuación de la
mencionada pericia quedaba sujeta a la discrecionalidad del Arbitro atendiendo a las
actuaciones arbitrales tal como quedó expresamente determinado en la Resolución
N 13 de 15 de abril de 2008 en la que el Arbitro Único en concordancia con lo
expuesto por la demandada resolvió que la parte demandada ha precisado que el
medio probatorio ofrecido supone la propuesta de una pericia tØcnica de oficio se
tendrÆ presente la propuesta y los alcances de la pericia de considerarse necesaria su
actuación Esta Resolución no mereció cuestionamiento alguno quedando firme
El Arbitro Único deja constancia que ante el nuevo argumento expresado por la
demandada respecto a la no actuación de sus pruebas ofrecidas reiteró mediante
Resolución N 37 de 06 de julio 2009 que la totalidad de las pruebas presentadas por
las partes serían objeto de consideración al momento de la emisión del laudo
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con fecha 28 de abril de 2009 la demandante Guinupol SRL presentó sus alegatos
dentro del plazo establecido resumiendo su posición respecto a las materias
controvertidas
12
Se deja constancia que la entidad demandada no presentó alegatos escritos y con
posterioridad a la audiencia de informes orales a la que no asistió introdujo con fecha
23 de octubre de 2009 un escrito bajo la denominación de Presenta informe escrito
que el Arbitro resolvió tener presente
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES ORALES
Con fecha 16 de junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales con la
sola asistencia de la parte demandante
Sin embargo y advirtiØndose que la parte demandada con anticipación de la misma
había ingresado escritos que necesariamente debían ser resueltos de manera previa a
esta Audiencia mediante Resolución N 40 de fecha 10 de Agosto de 2009 se dispusodejar sin efecto la misma disponiØndose su reprogramación Luego de ser resuelto el
recurso de reconsideración interpuesto por la demandante la Audiencia de Informes
Orales se dispuso se realizara el 14 de Octubre de 2009 oportunidad en que se realizó
la misma con la sola concurrencia del demandante
DEL AN`LISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Determinar si la empresa GUINUPOL SRLcumplió con la totalidad de sus
prestaciones conforme al Contrato para la Adquisición e Instalación de Grass
SintØtico Mejoramiento del Estadio Provincial de La Convención en virtud de la
LPN N0072006CEAMLC
El Arbitro Único considera pertinente dejar establecido al inicio de su anÆlisis respectode los puntos controvertidos que tal como se reconoce constituye norma elemental
de lógica jurídica en materia de probanza que aquel que alega un hecho debe de
probarlo para tal fin y a lo largo del contenido del presente laudo el Arbitro
compulsarÆ las alegaciones de cada una de las partes sobre la materia controvertida y
analizarÆ asimismo las pruebas que han aportado como sustento de las mismas en
forma tal que al establecer criterio resolutivo Øste responda a aquellas de acuerdo a la
norma legal aplicable
En torno a ello el `rbitro considera pertinente citar como ilustración de la doctrina
La noción vulgar o corriente de probar la recoge y tecnifica la ley para que las
partes interesadas en un litigio sepan a quØ atenerse en cuanto al modo de
13
hacerlo probar es averiguar la verdad de una cosa justificarla hacerla
presente
Todo medio que pueda alcanzar el doble fin de hacer conocido del juez un
hecho es decir darle conocimiento claro y preciso de Øl y juntamente darle la
certeza de la existencia del hecho es un medio de prueba
Como el juez ignora los hechos pero las partes interesadas sí lo conocen pues
lo han creado y los han vivido deben hacØrselos conocer de tal manera que el
conocimiento le produzca certeza en su criterio1
El Arbitro Unico ratifica que actuando conforme a las reglas arbitrales ha de efectuar la
valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje por ser
ello de su exclusiva competencia
Antes de proseguir con el anÆlisis del Punto Controvertido y dado que ha sido un
argumento de defensa de la demandada el Arbitro considera necesario establecer si
como aduce esta œltima la Resolución de Alcaldía N0492007ASGMPLCde 07 de
febrero de 2007 en laque como se ha seæalado anteriormente se declara la nulidad de
comprobantes de pago y cheque respectivo así como se requiere al demandante
cumpla con la entrega de la obra conlleva a que la demanda arbitral sea improcedenteya que esa Resolución no ha sido impugnada por el demandante por lo que podríaafirmarse tiene plenos efectos
Tal como hemos asimismo reseæado la demandada al momento de contestar la
demanda expresa que dicha Resolución fue notificada oportunamente a la empresa
demandante a travØs de la empresa SERPOST afirmación que sustenta seæalando que
así consta en la Resolución aludida que ofrece como prueba Extremo que reitera al
momento de absolver las tachas y oposición expresando que ha sido notificada
oportunamente a la empresa demandante conforme a la constancia que obra en la
mencionada Resolución que ha sido ofrecida como prueba
Rocha Alvira Antonio De laprueba en el Derecho Medellín Biblioteca Jurídica DIKE 1990 pÆgs19 y 21
14
El demandante por su parte en la contestación a la reconvención ha expresado que
esta resolución nunca fue notificada es interna y respecto al requerimiento indicado
en el punto 2 de la referida resolución no se me realizó
Sin ingresar a analizar los conceptos que contiene la citada Resolución de Alcaldía toda
vez que la citada Resolución no constituye Punto Controvertido resulta pertinentedeterminar si aquella es un acto administrativo eficaz para el demandante que lo
obligue como aduce la demandada a cuestionar aquella antes de iniciar este arbitrajeo necesariamente como parte integrante de Øste
El artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que
numeral 161 que El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación
legalmente realizada produce sus efectos conforme a lo dispuesto en el presenteCapítulo
Asimismo se norma en el artículo 18 numeral 181 que La notificación del acto serÆ
practicada de oficio y su debido diligenciamiento serÆ competencia de la entidad que
lo dictó
Finalmente la norma aludida en el artículo 21 numerales 213y 214 precisa en
cuanto al RØgimen de la notificación personal En el acto de notificación debe
entregarse copia del acto notificado y seæalar la fecha y hora en que es efectuadarecabando el nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia Si Østa
se niega se harÆ constar así en el acta e igualmente La notificación personal se
entenderÆ con la persona que deba ser notificada o su representante legal pero de no
hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación
podrÆ entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio dejÆndoseconstancia de su nombre documento de identidad y de su relación con el
administrado
En el presente caso la entidad ha expresado que cumplió con notificar la Resolución
aludiendo a la constancia existente en la misma Resolución Revisada la citada
Resolución solo se advierte que a fojas 1 vuelta existe un sello bastante ilegible de
SERPOST en la copia presentada incluso no se aprecia con claridad la fecha de donde
no se infiere directa ni indirectamente que la entidad haya cumplido con proceder a la
IS
notificación con pleno cumplimiento de las normas precedentemente citadas MÆs
aœn la entidad ante la negativa expresada del demandante al afirmar que no ha sido
notificado no ha presentado los documentos de sustento que desvirtuaran esa
aseveración con lo cual el Arbitro no puede tener certeza de que ella ha cumplidotoda vez que en su calidad de Administración la carga de la prueba sobre cumplimientode las formalidades de notificación le corresponde acreditarlas por formar Østas parte
de su inherente condición de Administración y al no haber actuado así se ha
mantenido en un simple dicho que impide asumir como verdadera su afirmación
En ese orden de ideas y no habiendo acreditado en autos la demandada el haber
cumplido con la notificación de conformidad con la legislación aplicable deviene en
carente de sustento el argumento de defensa esgrimido siendo por ende no atendible
que el demandante necesariamente haya tenido que desarrollar un cuestionamiento
previo de la Resolución de Alcaldía
Efectuadas estas puntualizaciones preliminares se prosigue con el anÆlisis del punto
controvertido
De los antecedentes documentos y actuaciones se puede apreciar que efectivamente
las partes en actual discrepancia celebraron el 19 de setiembre de 2006 un contrato
para la adquisición e instalación de grass sintØtico Mejoramiento del Estadio
Provincial de La Convención como consecuencia de la Licitación Pœblica Nacional N
0072006CEAMLCreglado por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado en adelante la Ley su norma reglamentaria en adelante el reglamento el
Código Civil y las Normas que le sean aplicables de manera supletoria tal como se
aprecia del contenido de la ClÆusula Primera del mismo
En concordancia con tal normativa corresponde tener en cuenta igualmente lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley respecto al cumplimiento de lo pactado z así
como lo especificado en el artículo 201 del Reglamento sobre este mismo particular3
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Artículo 50 Cumplimiento de lo pactado Los
contratistas estÆn obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquiermanifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de
selección o en la formalización del contrato así como a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del
Artículo 1774 del Código Civil3
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Articulo 201 segundo pÆrrafo El
contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título Los contratos de obras se
16
Por tanto los alcances del contenido del contrato constituyen el marco obligacional de
las partes así como que lo expresado en su texto responde a la exacta voluntad de los
contratantes4
Tal como se aprecia del contenido de la ClÆusula Tercera del mencionado contrato
constituyó obligación del proveedor entregar e instalar el Grass SintØtico en el Estado
Provincial de la Convención dentro del plazo ofertado y de suministrar el equipo y la
asistencia tØcnica necesaria para su mantenimiento
En función de ello el primer aspecto que se requiere tener en cuenta es que el
contrato celebrado entre las partes fue uno de adquisición de bienes con instalación
de los mismos sin que ello destruya el concepto de adquisición extremo que fuera
así determinado por la entidad ahora demandada en uso de las atribuciones que la
normativa sobre contratación con el Estado le brinda
Sobre el particular reviste trascendencia citar el artículo 78 del Reglamento en el cual
se establece que En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios que
requieran la ejecución de otro tipo de prestaciones el objeto principal del proceso de
selección se determinarÆ en funciónala prestación que represente la mayor incidencia
porcentual en el costo De tal suerte que en casos como es el que motiva el presente
anÆlisis habiØndose determinado que el objeto del proceso de selección es una
Adquisición los procedimientos que le son aplicables son los que corresponden a talno afectando para estos extremos lo que constituye una actividad complementariaque es la instalación del bien que se adquieres
regulan ademÆs por el Capítulo 11I de este Título En todo caso son de aplicación supletoria las normas
del Código Civil
Código Civil Artículo 1361 Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos Se
presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad comœn de las partes y quienniegue esa coincidencia debe probarla5
Sobre este mismo aspecto tØngase en cuenta igualmente lo que el Consejo Superior de Contrataciones yAdquisiciones del Estado estableciera en su PronunciamientoN2602006GNP de 210606 que a
propósito del proceso de selección que al fin diera origen al contrato expresó en su parte pertinente 32Determinación del proceso deselección
De la revisión de las especificaciones tØcnicas contempladas en el Anexo N 3 y de los demÆs extremosde las Bases se puede apreciar que el objeto de la convocatoria ademÆs de la venta del gras sintØticocomprende la prestación de servicios de instalación y dotación de personal y equipos para dichos efectos
Sobre el particular es pertinente acotar que segœn el artículo 78 del Reglamento se considera como
objeto principal del proceso de selección al que define la naturaleza de la adquisición o contratación en
función de la prestación a ejecutarse Asimismo el citado artículo prescribe que para el caso de
adquisiciones o contrataciones que conlleven adicional o complementariamente la ejecución de otro tipo
17
Efectuada la referida puntualización respecto del alcance del contrato y su tipificación
corresponde analizar si la argumentación efectuada por el demandante en el sentido
que el Informe N 8802006MPLCDDUyRde 29 de diciembre de 2006 emitido por el
Director e de Desarrollo Urbano y Rural en el que refiriendo la existencia del informe
del arquitecto Gabriel Fernando Miguel Desulovich Vertiz respecto de la certificación
de materiales instalados y el informe final de este mismo profesional sobre la
instalación del grass sintØtico Fifa afirma como parte de su conclusión que Los
trabajos son conformes por lo que solicita el pago correspondiente y el Informe N
8812006MPLCDDUyR de 30 de diciembre de 2006 en el que el mismo Director ede Desarrollo Urbano y Rural emite el Informe Final citando nuevamente al
mencionado profesional manifiesta poseer un informe complementario finalsobre la
instalación del grass sintØtico sobre la alfombra del cØsped el marcado del campo
colocación de arena colocación de caucho así como el uso del mismo y su
mantenimiento del campo dando la conformidad a la conclusión de la obra concluye
que existiendo los informes la obra se halla concluida al 1009d constituyendocumentos suficientes para acreditar el cumplimiento del contrato
Es adecuado seæalar que en autos igualmente obra como sustento del demandante el
contrato de servicios no personales suscrito entre la entidad ahora demandada y el
arquitecto Gabriel Fernando Miguel Desulovich Vertiz especialista contratado segœnse mención a en la ClÆusula Tercera del mismo a sugerencia del Instituto Peruano del
Deporte de Oficio N3672006OCRIPD para que preste sus servicios como
TØcnico Especialista para certificar el material instalado de Grass SintØtico Fifa 2
del Estadio Provincial de La Convención con el siguiente detalle
El Informe TØcnico Final de la Instalación del Grass SintØtico y verificación de material
que cumple con lo requerido por la certificación Fifa
Verificación IN SITU del Campo
Conformidad de Instalación
Calidad de material instalado
Recomendaciones
de prestaciones el objeto principal del proceso de selección se determinarÆ en funciónala prestación que
represente la mayor incidencia porcentual
18
Asimismo copia del Informe realizado por el mencionado profesional con fecha 29 de
diciembre de 2006 y entregado a la entidad el 29 de diciembre del mismo aæo segœnsello que se aprecia en laque afirma respecto de la fibra del producto altura y calidad
que las especificaciones tØcnicas corresponden al contrato respecto de la Subbase
describe la instalada y refiere la documentación presentada por la empresa
proveedora respecto de la arena aprecia que es homogØnea en su composición y
granulometría el sobre de muestra entregado por el proveedor bajo su refrendo con
lo cual certifica que el producto estÆ de acuerdo al contrato en cuanto al caucho la
presentación de una carta refrendada por DIGESA que autoriza el ingreso del productoal país con lo cual la empresa cumple con el requerimiento solicitado y respecto del
cepillo de mantenimiento la empresa cumple con su entrega al igual que la carta de
garantía por diez aæos todo lo cual le lleva a concluir Por lo anteriormente expuesto
considero que la empresa ha cumplido con la instalación del campo de fœtbol de grass
sintØtico del Estadio Provincial de la Convención Quillabamba dentro del marco del
contrato suscrito en el aspecto tØcnico correspondiente
Sobre el particular la entidad demandada en su contestación a la demanda manifiesta
que la recepción de la obra debió ser el supervisor de la obra juntamente con el Jefe
de AlmacØn de conformidad a lo establecido en el numeral 53de las Bases artículo
233 del Reglamento y clÆusula novena del contrato por lo que en tanto ese evento no
se produzca en la forma seæalada no procede la acción de cumplimiento de dar suma
de dinero tal como se puntualizara en la Resolución de Alcaldía N 0492007ASG
MPLC de 07 de febrero de 2007 en la que por tales causas se declaró la nulidad de los
comprobantes de pago y del cheque respectivo se procedió a requerir al
representante legal de GUINUPOL SRL para que cumpla con la entrega de la obra
Adquisición del Grass SintØtico conforme al contrato suscrito las bases integradas y el
artículo 233 del Reglamento e igualmente requerir al Supervisor y al Jefe de AlmacØn
de la Municipalidad procedan a recepcionar la obra
Consultado por el Arbitro en el Sistema Electrónico de Contratación con el Estado
SEACE el numeral 53de las Bases Integradas citado por la entidad demandada en su
contestación regula
53LUGAR DE ENTREGA E INSTALACION
El lugar de entrega e instalación del Grass SintØtico serÆ en el Estadio Provincial de la
Convención previa conformidad del supervisor de la entidad y el encargado del Ærea de
almacØn de la Municipalidad
19
El plazo previsto para la entrega e instalación serÆ de setenta 70 días calendarios
despuØs de suscrito el contrato como mÆximo El postor deberÆ incluir en su propuesta
los gastos ocasionados por dicha instalación incluyendo el transporte de maquinaria
yoequipo para realizar el mantenimiento solicitado
El supervisor tØcnico designado por el contratista deberÆ permanecer durante el
tiempo que dure de la instalación garantizando su calidad
La ClÆusula Novena del contrato por su parte expresa
LUGAR DE ENTREGA Y PLAZO DE ENTREGA
La entrega de las Grass SintØtico objeto del presente contrato se realizarÆ en las
instalaciones de a Obra Mejoramiento y Rehabilitación del Estadio PROVINCIAL DE
LA CONVENCION QUILLABAMBA efectuÆndose la entrega correspondiente en su
totalidad Las fechas no podrÆn ser variadas unilateralmente por EL PROVEEDOR en
cuyo caso se harÆ acreedor a las sanciones pertinentes en la Ley
Sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente revisado el texto del contrato se
advierte en su ClÆusula Sexta FORMA DE PAGO que las partes establecieron
4 TERCERA VALORIZACION AI Informe de conformidad luego de la Instalación
presentado por el Residente de Obra y la DIRECCION DE OBRA del MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE LA CONVENCION y serÆ correspondiente al 30 61378340
Seiscientos trece mil setecientos ochenta y tres con 40100 nuevos soles
En función de esos antecedentes reseæados y transcritos corresponde determinar cuÆl
de las posiciones adoptadas por las partes es la que se ajusta de mejor manera a los
tØrminos pactados
Para dicho efecto es pertinente efectuar una apreciación integral de todo el contrato
incluye las Bases a efectos de que la interpretación que se otorgue al mismo tengaadecuada consistencia empleando para ello las reglas establecidas en los artículos 168169 y 170 del Código Civilb
eCódigo Civil
20
Debe tenerse en cuenta sobre el particular que las partes al momento de contratar
expresan una voluntad acorde con las expectativas que poseen las mismas que ponen
de manifiesto en el texto del contrato el mismo que las mÆs de las veces no poseen
clÆusulas o disposiciones contradictorias sino que expresan voluntades específicas en
función a circunstancias o momentos determinados de la relación contractual
Es fÆcilmente advertible que la interpretación pertinente de lo seæalado en el numeral
53 de las Bases Integradas y lo pactado en el numeral 4 de la ClÆusula Sexta del
contrato es de la mayor trascendencia por cuanto pareciera que entre ellos hay una
aparente contradicción al estar referidos a una misma circunstancia la conformidad
Tal como se aprecia de la literalidad del numeral 53de las Bases Integradas el mismo
persigue dentro del marco conceptual de lo que significan las Bases brindar la mejor
información a los interesados fijar el lugar de entrega e instalación esto es precisarel dónde debe cumplirse la prestación Estadio Provincial de la Convención
adicionando sin embargo la frase previa conformidad del supervisor de la entidad y el
encargado del Ærea de almacØn de la Municipalidad extremo que debe ser
interpretado dentro del contexto del contrato
Cabe preguntarse si esta estipulación cuyo contenido posteriormente no es recogido
en el texto de la ClÆusula Novena del documento contractual cuando se regula el
mismo aspecto Lugar y plazo de entrega mantiene su vigencia y de mantenerla a
quØ etapa de la relación contractual estÆ referida teniendo en cuenta lo pactado en el
mismo contrato en el numeral 4 de la ClÆusula Sexta
En relación al primer extremo el Arbitro Unico establece como posición que lo
estipulado en el numeral 53de las Bases Integradas mantiene su vigencia dentro de la
relación contractual en razón de estar así previsto expresamente en el clÆusula cuarta
del contrato debiØndose precisar sin embargo su cabal aplicación
Artículo 168 El acto jurídico debe ser interpretado de acurdo con lo que se haya expresado en Øl y segœnel principio de la buena fe
Artículo 169 Las clÆusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras
atribuyØndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas
Artículo 170 Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la
naturaleza y al objeto del acto
ClÆusula Cuarta Partes integrantes del contrato
21
Para dicha finalidad corresponde contrastar su texto con el numeral 4 de la clÆusula
sexta del contrato transcrita anteriormente en donde se regula los requisitos para el
pago de la tercera valorización en donde se puntualiza que Øste procede AI Informe
de conformidad luego de la Instalación presentado por el Residente de Obra y la
DIRECCION DE OBRA del MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION
En este orden de ideas si lo reglado en el numeral 53de las Bases Integradas estÆ
referido al lugar inicio y plazo de ejecución de la prestación es evidente que el
contenido de la frase previa conformidad del supervisor de la entidad y el encargadodel Ærea de almacØn de la Municipalidad tambiØn estarÆ delimitado en su aplicación a
esa misma etapa de ejecución contractual y no podría trasladarse a otra posterior la
culminación sin afectarla consistencia del pacto
En tal sentido la conformidad aludida en el numeral 53de las Bases Integradas estÆ
circunscrita a aquella que debía contar el proveedor respecto del material y medios a
emplear para el cumplimiento de su prestación de ahí la expresión previa utilizada
pero no estÆ vinculada de modo alguno con la conformidad posterior a la culminación
de la prestación que tenía estipulación contractual específica numeral 4 de la clÆusula
sexta
A continuación analicemos lo concerniente al artículo 233 del Reglamento cuyo texto
es el siguiente
Artículo 233 Recepción y conformidad
La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o de los
funcionarios designados por la Entidad sin perjuicio de lo que esta œltima disponga en
sus normas de organización interna
La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del Ærea usuaria
quien deberÆ verificar dependiendo de la naturaleza de la prestación la calidad
cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales debiendo realizar las
pruebas que fueran necesarias
El presente contrato estÆ conformado por las Bases Administrativas Integradas la Oferta ganadora y los
documentos derivados del proceso de selección que establezca obligaciones entre las partes
22
De existir observaciones se consignarÆn en el Acta respectiva indicÆndose claramente
el sentido de Østas dÆndose al contratista un plazo prudencial para su subsanación en
funciónala complejidad del bien o servicio Dicho plazo no podrÆ ser menor de dos 2ni mayor de diez 10 días
Si pese al plazo otorgado el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanaciónla Entidad podrÆ resolver el contrato sin perjuicio de aplicar las penalidades que
correspondan
La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente
por defectos o vicios ocultos
Del citado numeral legal se aprecia en primer lugar que la recepción y conformidad
es responsabilidad del órgano de administración o de los funcionarios designados por
la Entidad de donde fluye inequívocamente que la referida responsabilidad no
puede ser trasladada al proveedor directa ni indirectamente y que si la
Administración actuando a travØs de sus funcionarios procede a la recepción y otorga
la conformidad el seæalado acto posee validez plena frente al administrado sin
perjuicio de las responsabilidades que aquellos funcionarios pueden poseer por
eventual actuación en contrario de la normativa
En el presente caso y tal como se ha seæalado la entidad demandada en función de lo
seæalado en el numeral 53 de las Bases y artículo 233 del Reglamento tal como
argumenta en la Resolución de Alcaldía N0492007ASGMPLC de 07 de febrero de
2007 cuestiona la validez de la aceptación y conformidad que otorgara el funcionario
Director e de Desarrollo Urbano y Rural quien emitiera el Informe N 8802006
MPLCDDUyR de 29 de diciembre de 2006 expresando conformidad y el Informe N
8812006MPLCDDUyR de 30 de diciembre de 2006 en el que el mismo Director ede Desarrollo Urbano y Rural citando el Informe N0711206MPLCMAVM de fecha
291206del ingeniero residente Miguel Angel Vargas Matamoros en donde expresa
que la Obra de Mejoramiento Campo Deportivo Provincial se hallan concluidas
manifiesta como Conclusión Existiendo los informes la obra se encuentra concluida al
10030 extremos que devienen en insubsistentes dada la fundamentación
precedentemente efectuada en torno al alcance del numeral 53 de las Bases
Integradas aludido
Es mÆs en el Informe N012007MPLCComisión Investigadora Compra de grass
sintØtico suscrita por cuatro Regidores y el Responsable de la evaluación de los
23
devengados de la gestión 2006 documento ofrecido como prueba por la entidad
demandada en cuanto a la recepción y conformidad afirma
3 RESPECTO A LA RECEPCION DE LA INSTALACION DEL GRASS SINTETICO
Los documentos acreditan la recepción y conformidad de la instalación del Grass
SintØtico por parte del Ing GermÆn Torobeo Director de Desarrollo Urbano y Rural el
mismo que debió haber realizado una comisión tØcnica especial que tenga amplioconocimiento en el rubro
Esto es que la seæalada Comisión reconoce la existencia de recepción y conformidad
por un funcionario de la propia entidad cuyas facultades no son en puridad
cuestionadas sino que establecen un juicio valorativo respecto a que tal aspecto debió
efectuarlo una comisión tØcnica sin esgrimir fundamento legal alguno y que incluso se
aparta del sustento que esgrime la demandada en función del numeral 53de las Bases
Integradas
De otra parte igualmente obra en autos el Oficio N 2042007SGIPD de fecha 12 de
abril de 2007 suscrito por el Secretario General del Instituto Peruano del Deportedirigido al Alcalde la Municipalidad demandada en cuyo tercer pÆrrafo expresa
Asimismo debemos confirmar a usted que el arquitecto Gabriel Desulovich Vertiz es
TØcnico Especialista calificada en Grass SintØtico por lo que nuestro organismo acepta
su informe emitido el 29 de diciembre sobre la conformidad de producto e instalación
de Grass SintØtico entregado a la Municipalidad Provincial de la Convención
Finalmente obra tambiØn en autos la Resolución de Alcaldía N 5082006AMPLC de
fecha 29 de diciembre de 2006 en la que la entidad ahora demandada reconoce la
deuda derivada del contrato a la empresa contratista demandante extremo que
dentro de una secuencia razonable de hechos sólo es factible su emisión en la medida
que la referida empresa haya cumplido con sus obligaciones contractuales
En este orden de ideas corresponde citar igualmente lo dispuesto en el artículo 43 de
la Ley que al normar la culminación de los contratos en cuanto a la conformidad de
recepción de la œltima prestación en bienes y servicios no seæala formalidad alguna a
diferencia de lo que sí precisa respecto a los contratos de obra en donde precisa que
el Reglamento determinarÆ las formalidades para la recepción de las mismas Art 44
24
Mas aœn el artículo 204 del Reglamento referido a la vigencia contractual establece
que TratÆndose de la adquisición de bienes y servicios el contrato rige hasta que el
funcionario competente dØ la conformidad de la recepción de la prestación extremo
que es reiterado en el artículo 238 referido a Plazos para los pagos en donde
nuevamente la legislación enfatiza la responsabilidad del funcionario de dar la
conformidad de manera oportuna y dentro del plazo legal establecido
En función de ello el Arbitro se forma convicción que no habiendo sido negada la
existencia del Informe N 0711206MPLCMAVM de fecha 291206del ingenieroresidente Miguel Angel Vargas Matamoros citado en el Informe N 8812006
MPLCDDUyR de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural así como los demÆs
elementos documentales reseæados se cumplieron los presupuestos necesarios para
admitir que se cumplieron las obligaciones contractuales del proveedor
En consecuencia y estando acreditado plenamente en autos que la entidad
demandada determinó la conclusión y conformidad de la adquisición contratada de
conformidad a lo pactado en el contrato contando incluso para llegar a tal afirmación
con la opinión tØcnica de un especialista el Arbitro asume certeza respecto de que ello
fue efectivamente así sin perjuicio de la potencial reclamación por defectos o vicios
ocultos como la normativa establece
Determinar si corresponde que la Municipalidad Provincial de La Convención efectœe
un pago a favor de GUINUPOLSRLde una suma ascendente a S 61378340 mÆs
intereses por concepto de pago de la tercera valorización del Contrato referido en el
numeral anterior
Estando a la conclusión anterior el monto puesto a cobro por la empresa demandante
posee adecuado sustento toda vez que si acreditada se encuentra la conclusión y
conformidad y la suma puesta a cobro corresponde efectivamente al saldo pendientede abonar por las obligaciones derivadas del contrato que la seæalada empresa y la
entidad suscribieran corresponde que la entidad demandada abone a la empresa
demandante la suma ascendente a S 613 78339 nuevos soles provenientes de las
Facturas N 001002675 por S 400 000 nuevos soles y N 001002673 por S 213
78339 nuevos soles con los intereses legales desde la oportunidad en que el pagodebió efectuarse y hasta la oportunidad en que el pago efectivamente se realice ello
25
de conformidad a lo prescrito en el artículo 49 de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estados
En concordancia con eso resulta pertinente asimismo citar como fundamento lo que
prescriben los artículos 2379 y 23810 del Reglamento en los que de una parte se
puntualiza que los pagos deben efectuarse luego de efectuada la prestación y de otra
que el retraso en el pago genera el derecho del contratista a intereses
Adicionalmente a ello debe precisarse que la empresa proveedora contratista ha
acreditado la existencia de diversas comunicaciones cursadas a la entidad ahora
demandada su reiterada solicitud de pago así como que el argumento esgrimido por
esta œltima en el sentido que no se había producido la entrega de la adquisición resulta
carente de sustento por las consideraciones expuestas en el anÆlisis del punto
controvertido que antecede
En ese orden de ideas la pretensión de la empresa contratista proveedorademandante debe ser amparada hasta por el monto resultante de la sumatoria de las
facturas impagas segœn detalle consignado en el segundo pÆrrafo precedente al
anterior
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado artículo 49 Reconocimiento de intereses
En caso de incumplimiento del pago por parte de la Entidad salvo que el atraso se deba a caso fortuito 0
fuerza mayor Østa reconocerÆ el pago de intereses conforme a lo establecido por el Código Civil
Igual derecho corresponde a la Entidad en el caso que Østa sea la acreedorav
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado artículo 237 Oportunidad del pagoTodos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista por concepto de los bienes o servicios
objeto del contrato se efectuarÆn despuØs de ejecutada la respectiva prestación salvo que por lanaturaleza de Østa el pago del precio sea condición para la entrega de los bienes o la realización del
servicio
La Entidad podrÆ realizar pagos periódicos al contratista por el valor de los bienes y servicios adquiridoso contratados por aquØlla en cumplimiento del objeto del contrato siempre que estØn fijados en las Bases
y que el contratista los solicite presentando la documentación que justifique el pago y acredite laexistencia de los bienes o la prestación de los servicios Las Bases podrÆn especificar otras formas de
acreditación de la obligación Las cantidades entregadas tendrÆn el carÆcter de pagos a cuenta
10Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Esadoartículo 238 Plazos para los pagos
La Entidad deberÆ pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidadestablecida en las Bases o en el contrato Para tal efecto el responsable de dar la conformidad de
recepción de bienes o servicios deberÆ hacerlo en un plazo que no excederÆ de los diez l0 días de ser
Østos recibidos a fin de permitir que el pago se realice dentro de los diez 10 días siguientesEn caso de retraso en el pago el contratista tendrÆ derecho al pago de ihtereses conforme a lo establecido
en las Bases o en el Contrato contado desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse En su
defecto se aplicarÆ el interØs legal conforme a las disposiciones del Código Civil
26
Determinar si corresponde que GUINUPOLSRLefectœe la instalación de la sub base
elÆstica en rollosmodular de 10 mm de espesor con un largo de 100 metros y
ancho de 2 metros con una densidad de0235gcm2 ASTM D792 de acuerdo con el
anexo N Ol de las especificaciones tØcnicas de las Bases integradas
La entidad demandada establece su pretensión que constituye parte de su
reconvención en lo que segœn afirma se encuentra en el anexo N 1 de las
especificaciones tØcnicas de las bases Integradas las mismas que sin embargo no
adjunta ni ha presentado al arbitraje como necesario sustento de su afirmación
Pese a ello y consultado el texto de las Bases Integradas en el Sistema Electrónico de
Contratación con el Estado SEACE en el seæalado Anexo N 1 respecto de la Sub
Base se establece
G Sub Base ElÆstica en rollos modular de 10 mm de espesor con un Largode 100 mts y ancho de 2 mts con una Densidad de0235gcm2ASTM D792
La referida especificación es la misma que se encuentra contenida en la ClÆusula
Segunda del Contrato suscrito entre las partes en el que se establece el Objeto del
mismo y en que asimismo se consignan las Especificaciones TØcnicas segœn lo
siguiente
G Sub Base ElÆstica en rollosmodular de 10 mm de espesor con un largo de
100 mts y ancho de 2 mts Con una Densidad de0235gcm2ASTMD792
Sobre esta especificación explícita el tØcnico especialista contratado por la demandada
a propuesta del IPD segœn se refiere arquitecto Gabriel Desulovich en su Informe
TØcnico de 29 de diciembre de 2006 lo siguiente
De la sub base
1 Esta base es modular mayor de 10 mm de altura conforma al unirse una
superficie compacta y drenante actuando como una superficie protectora del
terreno inferior
27
2 La empresa presenta una carta debidamente refrendada donde se estipula las
especificaciones correspondientes haciendo mención ademÆs que el productoforma parte de un mismo sistema de funcionamiento
Esa circunstancia descrita forma parte de los elementos que tuvo en consideración
para concluir que la empresa ha cumplido con la instalación del campo de fœtbol de
grass sintØtico del Estadio Provincial de la Convención Quillabamaba dentro del
marcodel contrato suscrito en el aspecto tØcnico correspondiente
A su vez en el Informe TØcnico suscrito por el Ing Carlos Benavides Puertas de fecha
2962007 presentada como sustento de la reconvención por la demandada se
expresa
1 OBSERVACIONES
Campo de fœtbol sintØtico del tipo monofilamento
Marca Field Turf con características generales de acuerdo con
especificaciones pero no se ha instalado la Sub base elÆstica en
rollosmodular de 10 mm de espesor con un largo de 100 mts y ancho 2 mts
con una densidad de 0235 gcm2 ASTM D792 de acuerdo con lo
especificado en el anexo N Ol Especificaciones TØcnicas de las Bases
Integradas alcanzadas en su lugar se observó una malla plÆstica rígida de
color blanco entre la alfombra y la base de piedra arena
2 RECOMENDACIONES
Observar a la empresa proveedora e instaladora el incumplimiento de las
bases y el contrato al no colocar la Sub Base elÆstica de 10 mm y
reemplazarlo con otro material que cumple otra función AI no ser que
exista algœn documento en que el Municipio acepta dicho cambio el cual
no se me ha alcanzado
El referido profesional en la Audiencia de Actuación de Pruebas efectuada el 20 de
abril de 2009 y tal como consta en el Acta respectiva luego de reconocer en su
contenido y firma el aludido Informe manifiesta que
28
En cuanto a su segunda recomendación se ratifica en que la subbase no es elÆstica
blanda pero sí es posible considerarla en rollos modular flexible pero no elÆstica y
que cumple una función muy importante en la realización del campo ya que de otro
modo dado que la instalación tenía que efectuarse sobre una base de piedra de canto
rodado fue una solución adecuada la que instaló el proveedor pues de otro modo
hubiera sido un fracaso Asimismo precisa que la norma ASTMD 792 indicada en las
bases para la subbase es referida a plÆsticos y a material instalado y no a materiales
elÆsticoblando
El contratista proveedor en torno a ello seæala como posición en su escrito de
alegatos que las afirmaciones del ingeniero Benavides han quedado plenamentedesvirtuadas en la œltima audiencia llevada a cabo el 20 de abril por Øl mismo quien a
travØs de una serie de precisiones concluyó en que el material finalmente instalado
por GUINUPOL era de un PRIMER NIVEL y que cualquier otro material que hubiere sido
utilizado no hubiera cumplido con los fines perseguidos
Analizados los hechos previamente reseæados el Arbitro se forma convicción que
luego de las precisiones efectuadas por el ingeniero Benavides que la discrepanciaexistente entre los dos profesionales contratados por la entidad para dar conformidad
a la adquisición del grass sintØtico queda reducida a si la sub base es elÆstica o plÆstica
Este extremo sin embargo conlleva a una discordancia carente de contenido respectodel cumplimiento del contrato y de la idoneidad de los trabajos ejecutados toda vez
que como se aprecia de los mencionados Informes el del arquitecto Desulovich
contratado por la entidad para emitir su Informe tØcnico de modo previo a la
aceptación diciembre 2006 así como el posteriormente contratado por ella misma
seis meses posteriores junio 2007 ambos coincidan en que se ha cumplido dentro del
contrato en el aspecto tØcnico correspondiente yque fue una solución adecuada la
que instaló el proveedor pues de otro modo hubiera sido un fracasorespectivamente
En función de ello y los antecedentes materiales producidos en el hipotØtico caso de
aceptarse la discrepancia esa circunstancia tampoco puede afirmarse que le fue ajenaa la entidad puesto que ella antes de conceder aceptación y conformidad supo de
dicha circunstancia segœn se desprende del contenido del Informe del arquitectoGabriel Desulovich en donde menciona que la empresa proveedora presenta una
29
carta debidamente refrendada donde se estipula las especificaciones correspondienteshaciendo mención ademÆs que el producto forma parte de un mismo sistema de
funcionamiento extremo que no ha sido negado por la entidad demandada lo que
hace evidente que dicha documentación fue ciertamente entregada y que en función
de su contenido o a pesar del mismo consideró en atención de lo seæalado por el
especialista contratado que la obra se había efectuado dentro del marco del contrato
suscrito en el aspecto tØcnico correspondiente
El Arbitro llama la atención tambiØn respecto del contenido de la ClÆusula DØcimo
Tercera del contrato suscrito entre las partes RECLAMO POR DEFICIENCIAS que
establece
La conformidad de recepción de los bienes no invalida el reclamo posterior por partede LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION por defectos o vicios ocultosfallas inadecuación a las Especificaciones TØcnicas u otras situaciones anómalas no
detectables o no verificables durante la entrega
En caso de encontrarse que los materiales para la instalación del grass sintØtico no se
ajusten a las características oespecificaciones tØcnicas seæaladas en el presentecontrato el PROVEEDOR deberÆ remplazar los materiales para la instalación del grass
sintØtico en el tØrmino de tres 3 días en caso de no hacerlo el PROVEEDOR pagarÆlas multas seæaladas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado y se sujetarÆ a las estipulaciones del presente contrato
El PROVEEDOR en caso de incumplimiento se someterÆ a las responsabilidades que
determina el CODIGO PENAL en su artículo 239 por la entrega de productos distintos
a los ofertados y solicitados por la ENTIDAD
La referida clÆusula de acuerdo a su propio texto resultaba aplicable cuando se
producían deficiencias esto es cuando no se alcanzara el comportamiento esperadooel comportamiento adecuado a la finalidad del objeto del contrato
En el presente caso tal deficiencia no se configura puesto que contrariamente a lo
seæalado por la demandada la colocación de la sub base finalmente colocada por el
proveedor contratista a evitado que se produzca el fracaso del campo tal como ha
expresado el ingeniero Benavides contratado por la Municipalidad demandada en la
Audiencia de Pruebas
30
Así las cosas aunadas al presupuesto de la entidad en que la recepción no se ha
producido el pretender que el contratista retire la solución colocada atenta contra la
finalidad del contrato y colocaría a la propia entidad ante la posesión de un campo
deportivo que segœn su propio especialista ingeniero Benavides en su tantas veces
citado Informe sería un fracaso
En función de ello resulta que se torna evidente que las partes al pactar la clÆusula lo
que buscaron dentro de una actuación de buena fe es evitar que la contratante
recibiera del contratado una prestación inadecuada defectuosa carente de idoneidadque conllevara una afectación seria de su relación y un desmedro en su patrimonio al
ser sorprendida por una apariencia de bondad en el cumplimiento de las obligacionesdel proveedor y que a la postre resultara no cierta
Jorge Avendaæo V apunta La buena fe es un estÆndar de conducta arreglada a los
imperativos Øticos exigibles dentro de una sociedad y es un principio crucial en el
desarrollo de las relaciones jurídicas de toda clase Así de acuerdo a este principio los
contratos deben ser interpretados considerando que las partes al redactarlosdesearon expresarse con honestidad sin buscar oscuridades deliberadas Asimismo la
buena fe determina la aplicación de las ideas de confianza y autorresponsabilidad esto
es las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido mas acorde con la
confianza que se hubiera podido suscitaren la contrapartett
Por tanto y en función de todo ello la clÆusula contractual referida bajo anÆlisis de su
propia literalidad e interpretación se aprecia que tiene una función tutelar respecto del
cumplimiento de la idoneidad de las obligaciones por parte del proveedor por tanto si
en el presente caso esa idoneidad se ha alcanzado aunque fuere hipotØticamente con
una solución anÆloga a la estrictamente requerida pero tØcnicamente declarada como
adecuada por el profesional que la entidad ha contratado o consultado precisamentepara pronunciarse respecto de ese cumplimiento pretender su aplicación rompería los
alcances pactados dentro de una relación de buena fe pues conllevaría a la
destrucción de la prestación que ha sido admitida como conforme por los
profesionales que emitieron informe y reconocida como tal por la entidad tal como se
ha analizado en el primer punto controvertido
Jorge Avendaæo V Metodología de la interpretación de la ley y del contrato Tratado de la
interpretación del contrato en AmØrica Latina Tomo Ill pÆg 1596
31
Corresponde asimismo referir que si bien la regla es el escrupuloso cumplimiento de lo
pactado se reconoce en la doctrina de la contratación administrativa la posibilidad de
que exista un cambio respecto de ello en razón del Principio de Mutabilidad en virtud
de la cual es factible efectuar cambios a los tØrminos del pacto en la medida que ello
favorezca a la colectividad entendiØndose esta œltima como el cumplimiento idónea
del contrato pues es en función de aquella y su correcta ejecución que la
Administración celebra esos contratos y persigue su pleno cumplimiento
AI respecto el doctor Eduardo Ortiz Ortiz seæala lo siguiente
el Poder de transformación o modificación es el poder mÆs especial y típico del
contrato administrativo el que mÆs contrasta con la mutabilidad del contrato civil
Consiste en el poder jurídico de variar las clÆusulas del contrato para asegurar el
cumplimiento del fin pœblico en juego cuando hay situaciones que hacen inœtil o
ineficientes las prestaciones originalmente pactadas Los aspectos del contrato que
pueden modificarse en uso de este poder son mœltiples y sólo se exceptœan los que
significan ventajas económicas expresamente pactadas a favor del contratistatz
De donde se desprende que esa mutabilidad resulta pertinente cuando deviene en
necesaria tomando en cuenta las necesidades propias del objeto del contrato finalidad
œltima que debe cautelar la Administración pues fue ello el motivo que le generó la
necesidad de contratar
TØngase en cuenta que la aplicación de este Principio aunque no citado con nombre
propio se encuentra incluso en el Informe del ingeniero Benavides de junio de 2007
quien sin perjuicio a las precisiones posteriores que respecto de su contenido
expresara en la Audiencia de Actuación de Pruebas de abril 2009 asume que el cambio
efectuado en la Sub Base era factible efectuarse al expresar que sobre el mismo no se
le ha alcanzado documento en el que la Municipalidad acepte aquello
En tal virtud si como estÆ acreditado con el contenido del Informe del arquitectoDesulovich especialista contratado por la entidad en el que se describe el productocolocado y la existencia de una carta del proveedor que seæala las especificacionescorrespondientes haciendo mención ademÆs que el producto forma parte de un
mismo sistema de funcionamiento extremos que no han sido negados en las
12ORTIZ ORTIZ Eduardo Tesis de Derecho Administrativo Tomo II1 Edición 2002 Editorial
Stradtmann Biblioteca Jurídica Dike
32
actuaciones procesales y con ello la entidad le otorgó conformidad y aceptación no
puede negarse que tuvo conocimiento de la hipotØtica existencia de diversidad y que
aceptó explícitamente la misma y negar ese comportamiento constituiría una
afectación al Principio de la Teoría de los Actos Propios que resulta no amparable
En función de lo expuesto y teniendo en cuenta asimismo lo que prescribe el artículo
1362 del Código Civil13 el Arbitro se forma convicción que resulta no ejecutable la
pretensión de que el contratista retire la solución empleada pues a decir de los
entendidos profesionales contratados por la propia entidad demandada en su
momento ello conllevaría la pØrdida de idoneidad de la prestación ejecutada que
tØcnicamente ha sido considerada adecuada y cumplida dentro del marco del
contrato suscrito en el aspecto tØcnico correspondiente segœn expresiones utilizadas
por los mencionados profesionales que reiteramos la entidad contratante convocó
para emitir dictamen respecto de la idoneidad de la adquisición
Determinar si corresponde que GUINUPOLSRLefectœe la instalación del sistema de
drenaje del tipo tubería cribada de acuerdo a los planos del expediente tØcnico
La entidad demandada en su reconvención da origen a este punto controvertido
basÆndose en su planteamiento en lo expuesto por el ingeniero Benavides en su
Informe tantas veces citado anteriormente
El citado Informe expresa lo siguiente
Sistema de drenaje del tipo de tubería cribada instalada instalado de acuerdo con
planos del Expediente TØcnico que cuenta con un diseæo que cumple con los
requerimientos de las precipitaciones hora del lugar contando con dos cajas de
evacuación al exterior las cuales en sus puntos finales no presentan ninguna dificultad
de evacuación posible al presentarse precipitaciones extremas
El proveedor contratista funda su posición en que en la etapa de absolución de
consultas en la respuesta que se diera a la formulada por la empresa Top Sport se
precisa que es responsabilidad de la entidad la construcción del drenaje
Código Civil artículo 1362 Los contratos deben negociarse celebrarse y ejecutarse segœn las reglasde la buena fe y comœn intención de las partes
33
Los documentos obrantes en el SEACE expresan
POSTOR 1
RAZON SOCIAL TOP SPORT INTERNACIONAL
3PREGUNTA
En ninguna parte de las bases se habla de la base de afirmado o piedra que se requiere
para la instalación del cØsped sintØtico Quien serÆ el responsable de construir dicha
base
La base serÆ entregada ya terminada solo para realizar la instalación o deberÆ ser
realizada por el postor
En caso sea debiera ser realizada por el postor se debe de entregar la situación actual
de la base niveles que hoy presenta y cuales serÆn los finales del campo para poder
evaluar se necesitara drenaje o no todas estas variables fundamentales de las que no
se habla en las bases de la licitación
RESPUESTA
La construcción de la subbase y el drenaje corresponde y es responsabilidad de la
Municipalidad Provincial de la Convención Sin embargo es necesario y obligatorio que
antes de iniciar la colocación de la base elÆstica el proveedor debe realizar las
coordinaciones con el residente y supervisor de la obra
El numeral 4 del Anexo 1 Anexo de Definiciones del Reglamento expresa
Bases integradas Las Bases definitivas del proceso de selección cuyo texto contemplatodas las aclaraciones yo precisiones producto de la absolución de consultas así como
todas las modificaciones yo correcciones derivadas de la absolución de observaciones
yo del pronunciamiento del CONSUCODE o luego de transcurridos los plazos para
dichas etapas sin que los participantes las hayan formulado
El referido extremo guarda estricta consistencia con lo que sobre el particular seæala el
artículo 117 del Reglamento14 primer pÆrrafo en donde se define que las Bases
14Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado primer pÆrrafo Artículo 117
Integración de Bases
34
Integradas que incluyen la absolución de las consultas constituyen las reglas definitivas
del proceso
En concordancia con ello cuando la entidad explícitamente expresa que la
construcción del drenaje corresponde y es responsabilidad de la MunicipalidadProvincial de la Convención excluye de esos extremos a la empresa proveedora
contratista deviniendo en consecuencia en no amparable la pretensión expuesta por
la entidad en su reconvención
Debe tenerse en cuenta adicionalmente que en los tØrminos del contrato no se refiere
tampoco como obligación del contratista la ejecución de tales obras de drenaje mas
aœn cuando la entidad no ha aportado documento alguno que permita fundamentar el
alcance obligacional de su pretensión por lo que carece de sustento documental la
pretensión como ha sido planteada no pudiendo exigirse cumplimiento de obligaciónextremo que no ha formado parte del mismo de conformidad ademÆs de lo ya
expresado por lo establecido en el artículo 201 del Reglamento Contenido del
contrato citado en pÆrrafos precedentes
Determinar si corresponde que GUINUPOLSRLefectœe la instalación de la base del
suelo con piedra chancada de granulometría determinada 100 de caras
fracturadas compactación al 95 proctor modificado con una permeabilidadadecuada
La entidad demandada en su reconvención da origen a este punto controvertido
basÆndose en su planteamiento en lo expuesto por el ingeniero Benavides en su
Informe tantas veces citado anteriormente
El citado Informe expresa lo siguiente
La base del suelo estÆ constituida por piedra canto rodado y una capa de acabado de
arena lo cual no brinda la estructura necesaria al suelo debiendo haberse realizado
con piedra chancada con una granulometría determinada 100 de caras fracturadas
Una vez absueltas todas las consultas yu observaciones o sitas mismas no se han presentado las Bases
quedarÆn integradas como reglas definitivas y no podrÆn ser cuestionadas en ninguna otra vía ni
modificadas por autoridad administrativa alguna bajo responsabilidad del Titular o de la mÆxima
autoridad administrativa de la Entidad segœn sea el caso
35
compactación al 95 Proctor modificado y con una permeabilidad adecuada
permitiendo garantizar que en el tiempo no se produzcan deformaciones en la base
por el juego mismo o por el ingreso de maquinaria o unidades móviles al realizar
eventualmente algœn evento extra deportivo
El contratista proveedor ha expresado como posición que no ha sido contratado para
la construcción de la base y que este trabajo lo ejecutó la Municipalidad
En todo caso debe tenerse en cuenta que constituyó obligación del contratista
proveedor la arena para el relleno extremo que no ha sido objeto de observación
alguna
En torno a ello y revisado los tØrminos del contrato efectivamente se aprecia que en el
mismo no se ha establecido como responsabilidad del contratista proveedor la
ejecución de dicha base ni la entidad ha acreditado directa ni indirectamente que ello
constituya parte de las obligaciones de aquØl por lo que de conformidad a lo
establecido en el artículo 201 del Reglamento antes citado la pretensión en los
tØrminos en que ha sido efectuada carece de sustento
Determinar si corresponde que GUINUPOL SRLhaga entrega a la MunicipalidadProvincial de La Convención del Certificado FIFA STAR II para el campo del Estadio
Provincial de Quillabamba
La entidad demandada en su reconvención da origen a este punto controvertido
basÆndose en su planteamiento en lo expuesto por el ingeniero Benavides en su
Informe tantas veces citado anteriormente
El citado Informe expresa lo siguiente
Solicitar a la empresa Proveedora la Certificación Star II para el campo del Estadio
Provincial de Quillabamba que debería haberse realizado
36
Adicionalmente a ello en su reconvención afirma que la empresa contratista
proveedora debe hacernos entrega de la mencionada certificación en cumplimientode sus obligaciones contractuales refiriØndose a la certificación Star II
El proveedor contratista ha seæalado que no constituye alcance de sus obligacionescontractuales certificar el campo de futbol sino el producto instalado haciendo
mención a la absolución de la consulta 12 efectuada por el postor Top Sport
12 PREGUNTA
A que se refiere por estructura aprobada
Significa que el producto a instalarse es un producto que ha sido certificado 2 estrellas
0 que el producto ofertado haya sido instalado en algœn campo y que este cuente con
el certificado 2 estrellas O que una vez instalado el producto este tenga un certificado
2 estrellas En caso se tenga que certificar el campo entiendo esto un costo de 40000
dólares este costo deba ser incluido en la propuesta
RESPUESTA
Se refiere a que el producto ofertado deberÆ contar con el certificado FIFA 2 estrellasal momento de entregarla instalación
En función de ello así como del contenido del contrato se advierte que constituía
obligación del contratista proveedor la provisión de de grass sintØtico que poseyera
Estructura Aprobada FIFA 02 dos Estrellas al momento de entregar la instalación
Segœn se advierte de los antecedentes de modo especial la Propuesta TØcnica del
demandante Øste ofertó el producto Prestige XM 60 de Field TurfTarkett que posee la
calificación de FIFA RECOMMENDED 2 START segœn se aprecia del documento
presentado en autos incluyØndose una traducción certificada efectuada por doæaClara María Cavagnaro Traductora Pœblica Juramentada por el periodo 19 de Mayo2006 al 18 de Mayo 2007 esto es vigente a la fecha en que se produjo la culminación
de la prestación y entregado al ingeniero residente Miguel Vargas Matamoros segœncargo que ha sido presentado en autos y cuya existencia y contenido no ha sido
desvirtuada por lo que se puede afirmar que la obligación fue cumplida por el
demandante dentro de los tØrminos pactados deviniendo en consecuencia y de
37
conformidad a lo prescrito en el artículo 201 del Reglamento en carente de sustento la
pretensión de la reconvención como ha sido planteada
Determinar si corresponde que GUINUPOL SRLrealice la construcción de una
canaleta perimetral al campo deportivo para el escurrumiento lateral del campo y
pista atlØtica hacia los buzones de recolección uniformización del acabado final el
cØsped pegado al sardinel para evitar el efecto de plato contenedor de agua yoalternativamente alas pretensiones inmersas en los numerales 3 al 7 precedentesdeterminar si la Municipalidad Provincial de La Convención debe abonar suma menor
a la demandante por las obligaciones dejadas de cumplir y especificaciones en el
Contrato como en el expediente tØcnico previa valorización pericia e indemnización
de daæos y perjuicios pago de las multas seæaladas en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado así como las penalidades de Ley
La entidad demandada en su reconvención da origen a este punto controvertido
basÆndose en su planteamiento en lo expuesto por el ingeniero Benavides en su
Informe tantas veces citado anteriormente
El citado Informe expresa lo siguiente
Construir una canaleta perimetral al campo para que el agua de escurrimiento lateral
del campo y pista atlØtica fluyan hacia los buzones de recolección Adicionalmente se
deberÆn instalar en el sardinel pegado al campo tuberías de 1 que lo atraviesen
cada 15m colocÆndose inclinados hacia la canaleta y protegidos en el contacto con
el material sintØtico con una geo membrana Macdrain para facilitar el flujo del agua
de escurrimiento Asimismo se deberÆ uniformizar el acabado final del cØsped pegadoal sardinel para evitar el efecto de plato contenedor de agua
Tal como se ha precisado al analizar puntos controvertidos que anteceden la
obligación del contratista proveedor estÆ delimitada por los alcances de su contratono pudiendo extenderse hacia otras prestaciones no comprendidas dentro del
documento contractual de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del
Reglamento
La pretensión materia de este punto controvertido conlleva la ejecución de obras
distintas a la instalación del grass sintØtico y que en buena cuenta corresponde a obras
38
de drenaje las cuales son responsabilidad de la entidad tal como quedara establecido
en la absolución de las consultas y que comprende al campo en su conjunto
Debe tenerse en cuenta que las observaciones a la ejecución de las obras planteadaspor el ingeniero Benavides no han sido específicas para el grass sintØtico adquirido e
instalado sino que comprende tambiØn a otros sectores como la pista atlØtica por lo
que no puede entenderse como responsabilidad de contratista proveedor mas aœn
cuando la entidad demandada no ha presentado al arbitraje documento alguno de
naturaleza contractual en el que se funde su pretensión y mas bien ha quedadoacreditado que el Informe por el Servicio de Inspección ha sido al campo de fœtbol y
no sólo a la colocación del grass sintØtico segœn reza el texto del propio Informe del
ingeniero Carlos Benavides y que incluso el mismo reconociera en la Audiencia de
Actuación de Pruebas de 20 de abril de 2009 en la que explicando los alcances de su
mencionado Informe expresó Que el referido Informe fue producto del contrato que
se efectuara para realizar una evaluación del campó de fœtbol con independencia de
quien lo había ejecutado en sus diferentes aspectos
En cuanto a la pretensión de pago menor al demandante por parte de la entidad
demandada al igual que daæos y perjuicios o aplicación de penalidades tal como se
aprecia del anÆlisis de cada uno de los puntos controvertidos anteriores no existe
fundamento que conlleve a que se haya producido incumplimiento de obligacionescontractuales y menos aun que se le haya producido algœn tipo de agravio por lo que
ante la ausencia de prueba la pretensión carece de fundamento fÆctico y legal para
que resulte amparable
Finalmente y dentro del anÆlisis efectuado de todos y cada uno de los puntos
controvertidos así como el de los documentos aportados por las partes el Arbitro
Unico deja constancia que las conclusiones arribadas respecto de cada uno de los
mismos no conlleva menoscabo a la obligación que el contratista proveedor ha
asumido de acuerdo a los tØrminos de su Propuesta TØcnica de otorgar una garantía de
diez 10 aæos por el producto instalado
Determinar a quiØn corresponde asumir las costas y costos del presente proceso
arbitral
39
De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Arbitraje
corresponde determinar a quiØn corresponde que asuma las costas y costos del
proceso arbitral
Para efectos de regular el pago de tales conceptos y a falta de convención expresa en
torno a ello el Arbitro tiene en cuenta el comportamiento procesal de las partes y la
incertidumbre jurídica que existía entre ellas y que motivó el presente arbitraje
En ese sentido este Arbitro Unico estima que la parte demandada debe asumir el 9030
de los costos y costas y el saldo equivalente al 103odebe ser asumido por el
demandante
En mØrito de lo expuesto el Arbitro Unico en Derecho RESUELVE
Primero Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por la empresa GUINUPOLSRL
y en consecuencia habiendo cumplido con la ejecución de sus obligacionescontractuales disponer que la Municipalidad Provincial de La Convención cumpla con
abonar a aquella la suma ascendente a 5 613 78339 nuevos soles provenientes de las
Facturas N 001002675 por S 400 000 nuevos soles y N 001002673 por S 213
78339nuevos soles con los intereses legales desde la oportunidad en que el pago
debió efectuarse y hasta la oportunidad en que el pago efectivamente se realice por
los fundamentos que en detalle se desarrollan en la parte considerativa del presentelaudo
Segundo Declarar INFUNDADA todos y cada uno de las pretensiones contenidas en la
reconvención interpuesta por la Municipalidad Provincial de La Convención por los
fundamentos que en detalle se desarrollan en la parte considerativa del presente laudo
Tercero Declarar y establecer que la parte demandada asuma el 903ode las costas y
costos del presente arbitraje y el demandante el 103o restante debiendo la
demandada devolver a la demandante los gastos y costos que Østa ha asumido en
defecto de aquella
40
Ricardo Ro ríg ez Ardites
ARBITRO UNI O
f
6ranz Kundmüller Caminiti
DIRECCIÓN DE ARBITRAJE ADMINISTRATIVO E
41
Top Related