CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El Artículo 27 Constitucional establece que son propiedad de laNación, entre otras, las aguas de:
• Ríos y sus afluentes directos o indirectos
• Lagos interiores de formación natural
• Manantiales
• El subsuelo
El dominio de la Nación sobre el
agua es inalienable e
imprescriptible. Sólo el Ejecutivo
Federal podrá otorgar concesiones.
Es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de
aguas nacionales, tiene por objeto regular la explotación, uso o
aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así
como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su
desarrollo integral sustentable.
Le corresponde al Ejecutivo Federal, la autoridad y administración
en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes, quien lo ejercerá a través de la Comisión Nacional del
Agua.
LEY DE AGUAS
NACIONALES
ARTÍCULO 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las
aguas nacionales superficiales por medios manuales para uso
doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley,
siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración
en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los
términos de la reglamentación aplicable.
No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas
interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o
aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la
desalinización, las cuales serán objeto de concesión.
ARTÍCULO 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando
por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo
Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o
bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento
mediante Acuerdos de carácter general.
ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso
hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada
por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" …
ARTÍCULO 22. …
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo
dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la
disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos
cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el
Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la
cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la
normatividad en materia de control de la extracción así como de la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad
relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas
nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región
hidrológica de que se trate.
ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no
será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo ….
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de
esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y
características del título vigente por el que se hubieren otorgado,
siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de
terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo
dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el
presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años
previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes
de su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo
dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al
derecho de solicitar la prórroga.
ARTÍCULO 25. Una vez otorgado el
título de concesión o asignación, el
concesionario o asignatario tendrá el
derecho de explotar, usar o aprovechar
las aguas nacionales durante el término
de la concesión o asignación, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
La vigencia del título de concesión o
asignación inicia a partir del día
siguiente a aquel en que le sea
notificado en el caso que se menciona
en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los
estudios técnicos que al efecto se elaboren y
publiquen, y considerando los programas nacional
hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades
del ordenamiento territorial nacional, regional y
local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7
de la presente Ley, podrá decretar el
establecimiento de zonas reglamentadas, zonas
de veda o declarar la reserva de aguas.
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE
RESERVA
Dentro de las disposiciones de La Ley de Aguas Nacionales el
artículo 3, establece lo siguiente:
“Artículo 3. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las
regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las
cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a
los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante
reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en
cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad
hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o
subterráneos, y”
Y de acuerdo con la fracción III del artículo 42, de la Ley de
Aguas Nacionales, es necesario que previamente a la
construcción, se tramite y obtenga el título de concesión con el
correspondiente permiso de construcción de la obra, tal como lo
señala el Artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales.
NORMA Oficial Mexicana NOM-003-CONAGUA-1996,
Requisitos durante la construcción de pozos de
extracción de agua para prevenir la contaminación de
acuíferos.
NORMA Oficial Mexicana NOM-004-CONAGUA-1996,
Requisitos para la protección de acuíferos durante el
mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción
de agua y para el cierre de pozos en general.
PARA AGUAS SUBTERRÁNEAS
ZONAS DE VEDA: AGUAS
SUBTERRÁNEAS
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 92
Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua
y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades
competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del
agua, el tratamiento de aguas residuales y su
reutilización.
NORMAS OFICIALES
MEXICANAS
NOM-001-ECOL-1996: Establece los límites
máximos permisibles de contaminantes en las
descargas de aguas residuales en aguas y bienes
nacionales, con el objeto de proteger su calidad y
posibilitar sus usos.
NOM-002-ECOL-1996:Establece los límites máximos
permisibles de contaminantes en las descargas de
aguas residuales a los sistemas de alcantarillado
urbano o municipal con el fin de proteger la
infraestructura de dichos sistemas.
NOM-003-ECOL-1997: Establece los límites máximos
permisibles de contaminantes para las aguas residuales
tratadas que se reúsen en servicios al público, con el
objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la
población.
CNA-02-002 Permiso para
Realizar Obras de
Infraestructura Hidráulica
Aguas
Superficiales
DECRETO por el que se suprime la veda por tiempo indefinido, para el
otorgamiento de concesiones y asignaciones de las aguas superficiales en las
cuencas de los Ríos Salado, Grande, Trinidad, Valle Nacional, Playa Vicente,
Santo Domingo, Tonto, Blanco, San Juan, Tesechoacán, Papaloapan y Llanuras de
Papaloapan y los afluentes y subafluentes de dichos ríos.
BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA
COMISIÓN"
ARTÍCULO 113. La administración de los siguientes bienes
nacionales queda a cargo de "la Comisión“:
I. Las playas y zonas federales.
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o
depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional.
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales.
IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las
corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o
por obras artificiales.
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos,
lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes
de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una
corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o
comunal.
BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA
COMISIÓN"
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el
gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes,
bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y
demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento,
control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con
los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la
extensión que en cada caso fije "la Comisión“.
ARTÍCULO 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del
Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de
las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
• Acreditación de la propiedad o Posesión del Predio
• La Manifestación de Impacto Ambiental
• El proyecto de las obras a realizar
• Descripción de sistemas y procesos.
• Insumos Utilizados en los.
• Croquis y descripción de procesos.
• La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del
área requerida.
• Convenio o contrato que formalice la transmisión, en que
expresamente se asumen los derechos y obligaciones.
REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LA
LEY DE AGUAS NACIONALES
ZONA DE LIBRE
ALUMBRAMIENTO
Datos del Solicitante y/o representante legal:
•Nombre
•RFC
•CURP
•Domicilio
•Nombre del representante legal en su caso
Ubicación del aprovechamiento:
•Dirección
•Cuenca hidrológica
•Acuífero
Datos del aprovechamiento:
•Coordenadas del aprovechamiento
•Volumen de extracción de agua que realiza.
•Uso al que destina el agua.
•Profundidad (m)
•Diámetro de ademe (cm)
•Diámetro de descarga (cm)
•Motor
•Bomba
•Superficie beneficiada
•Gasto Máximo (lps)
INFORMACIÓN
QUE DEBERÁ
PRESENTAR EL
USUARIO
Artículo 192
I. Por cada título de concesión de aguas
nacionales$3,077.00
II. Por cada permiso de descarga de aguas
residuales de procesos industriales$4,214.00
III. Por cada permiso de descarga de aguas
residuales$1,405.00
IV. Por cada prórroga o modificación, a petición de
parte interesada… $1,574.00
V. Por cada transmisión de títulos de
concesión y permiso de descarga
$2,836.00
LEY FEDERAL DE DERECHOS.
COSTOS DE LOS TRÁMITES
Artículo 192-A
I. Por cada título de extracción de materiales $1,304.00
II. Por cada título de zonas federales $1,304.00
III. Por cada permiso para perforación de
pozos o construcción de obras hidráulicas$3,982.00
V. Por cada prórroga o modificación, a petición de parte
interesada… $ 1,574.00
LEY FEDERAL DE DERECHOS.
COSTOS DE LOS TRÁMITES
Artículo 192-C Fracción IV.- Por la expedición de certificados o
constancias de inscripción… $ 154.00
Artículo 192-D.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículo
192 y 192-A fracciones II, III y V …, los usuarios de aguas nacionales,
zona federal y descargas de aguas residuales, que se dediquen a
actividades agrícolas o pecuarias….
ARTÍCULO 32. En el Registro Público de Derechos de Agua se
llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas,
regiones hidrológicas, estados, Distrito Federal y municipios de las
obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para
conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular
su explotación, uso o aprovechamiento.
"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a los propietarios de las
tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o
fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios
estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las
obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.
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