8/13/2019 Ley de Lineas de Base
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LEY DE LNEAS DE BASE DEL DOMINIO MARTIMO DEL PER
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Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley establece, en cumplimiento del
artculo 54 de la Constitucin Poltica del Per y de conformidad con el DerechoInternacional, las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
dominio martimo del Estado hasta la distancia de doscientas millas marinas, en
las que el Estado peruano ejerce soberana y jurisdiccin.
Artculo 2.- Determinacin de las lneas de base Las lneas de base estn
determinadas por las coordenadas geogrficas que constan en el anexo 1, que
se inician en el Norte en las coordenadas astronmicas Lat. 0323 33.96 S, Long.
8019 16.31 W (WGS84 Lat. 0323 31.10 S, Long. 8018 49.29 W), y finalizan enel Sur en las coordenadas WGS84 Lat. 1821 08 S, Long. 7022 39 W, incluidas en
las seis cartas del anexo 2 de la presente Ley.
Artculo 3.- Consideracin como aguas interiores De conformidad con el
Derecho Internacional, las aguas comprendidas dentro de las lneas de base
establecidas en el artculo 1 de la presente Ley, forman parte de las aguas
interiores del Estado. Artculo 4.- Lmite exterior De conformidad con la
Constitucin Poltica del Estado el lmite exterior del dominio martimo del Per
es trazado de modo que cada punto del citado lmite exterior se encuentre adoscientas millas marinas del punto ms prximo de las lneas de base en
aplicacin de los criterios de delimitacin establecidos por el Derecho
Internacional.
Artculo 4.- Lmite exterior De conformidad con la Constitucin Poltica del
Estado el lmite exterior del dominio martimo del Per es trazado de modo que
cada punto del citado lmite exterior se encuentre a doscientas millas marinas
del punto ms prximo de las lneas de base en aplicacin de los criterios dedelimitacin establecidos por el Derecho Internacional.
Artculo 5.- Levantamiento de la cartografa del lmite exterior El Poder
Ejecutivo queda encargado de levantar la cartografa correspondiente al lmite
exterior del dominio martimo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 4
de la presente Ley.
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Artculo 6.- Anexos 1 y 2 integran la Ley
Los anexos 1 y 2 son parte integrante de la presente Ley.
Artculo 7.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su
publicacin en el Diario Oficial El Peruano, quedando derogada, o sin efecto, omodificada, segn corresponda, cualquier disposicin legal anterior contraria a
las normas contenidas en la presente Ley.
Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En
Lima, a los tres das del mes de noviembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la RepblicaFAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica
AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA
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