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Los principios en la
convención sobre los derechos
del niño
Eduardo Ramírez Patiño1
SUMARIO: I. Introducción. II. Interés superior del niño. III.
Principio de no discriminación. IV. Principio de efectividad. V. Principio
de autonomía. VI. Principio de participación. VII. Principio de la patria
potestad compartida por el padre y la madre. VIII. Principio de
aplicación de las disposiciones más favorables a las de la convención.
IX. Conclusión. X. Fuentes consultadas.
1 El autor es Doctor en Derecho, Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores, Profesor Emérito de la Universidad Autónoma de Sinaloa, Profesor de la Facultad de Derecho Culiacán, cuenta con perfil PROMEP, autor del libro Derecho Familiar y de otros individuales y colectivos, colaborador del periódico El Sol de Sinaloa con la columna Derecho y Familia.
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Resumen: En cualquier análisis sobre los derechos de la niñez y
de la adolescencia debe ser punto de partida la Convención sobre los
Derechos del Niño, que es el parámetro que tienen los países para
verificar cuál es el nivel de su protección, de ahí la importancia de
estudiar cuáles son sus principios, como el del interés superior del
niño, de no discriminación, de efectividad, de autonomía, de
participación, de la patria potestad común y el de la aplicación de las
disposiciones más favorables, los que deberán ser aplicados de
manera invariable por autoridades, sociedad y familia.
Palabras claves: Interés superior, niño, protección y efectividad.
Abstract: In any discussion on the rights of children and
adolescents should be a starting point the Convention on the Rights of
the Child, which is the parameter that countries have to check to
determine their level of protection, hence the importance of studying
what their principles are, as the interests of the child, non-
discrimination, effectiveness, autonomy, participation, common
parental rights and the application of more favorable provisions, which
shall be applied invariably by authorities, society and family.
Keywords: Interesting top, child protection and effectiveness.
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I. Introducción
Este trabajo es producto de una investigación sobre la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La cual fue
aprobada por México, provocando reformas al orden jurídico interno,
lo que se reflejó en los artículos 4 y 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los códigos civiles y familiares, así
como en la elaboración de leyes especializadas en materia de los
derechos de la niñez y de los adolescentes.
La Convención2 puede ser dividida de manera convencional en
dos partes, por un lado los derechos y por otro lado los principios que
la orientan.
Los derechos se refieren a cuestiones específicas, como el
derecho a la vida, a la identidad, a la no explotación, a la seguridad
social, a la educación, entre otros; mientras que los principios son
disposiciones que en cada caso en particular tendrán su propio
desarrollo y naturaleza, como sucede con el más importante que es el
interés superior del niño.
El principio del interés superior del niño es el eje sobre el que se
sustenta todo el derecho referido a la infancia, aunque existen otros
que deben ser valorados, al respecto se dice que: “La Convención
contiene principios -que a falta de otro nombre, denominaré
estructurantes- entre ellos los que destacan: el de no discriminación
(art. 2), de efectividad (art. 4), de autonomía y participación (arts. 5 y
12), y de protección (art. 3).”3 A estos se propone agregar que los
padres tienen obligaciones y derechos comunes, previsto en el
artículo 18; y que se aplicará la ley local o tratado internacional que
contenga más derechos que la Convención, estatuido en el artículo
41.
2 En adelante cuando se cite el vocablo Convención la referencia es a la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989. 3 Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en García Méndez, Emilio y Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina, Temis-Depalma, Argentina, 1999, p. 77.
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II. Interés superior del niño
En primer término y por ser el principio fundamental que guía al
derecho del niño, se comenta el del interés superior del niño, el que
se regula en el artículo 3 de la Convención, el cual manifiesta que:
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.4
Tal como se ha descrito, en otra parte de este trabajo, el interés
superior del niño es un principio que surge con la Convención sobre
los Derechos del Niño, pero que casi durante todo el siglo XX estuvo
4 Convención sobre los Derechos del Niño, Tratado Internacional, fecha de firma: 20 de noviembre de 1989, fecha de entrada en vigor internacional: 2 de septiembre de 1990, Vinculación de México: 21 de septiembre de 1990 (ratificación), fecha de entrada en vigor en México: 21 de octubre de 1990, DOF: 25 de enero de 1991, consultada el 15 de julio de 2015 en: https://www.scjn.gob.mx/libro/instrumentosconvencion/PAG0177.pdf
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presente en las declaraciones y los tratados sobre los derechos de los
niños y en otros relacionados con los derechos humanos, con el
propósito de buscar su apoyo y su protección, para su desarrollo
integral.
1. Concepto sobre el interés superior del niño
En esta parte de la investigación se delimitará el principio del
interés superior del niño porque es el concepto base y que será
dilucidado en este ensayo.
La palabra interés viene del latín interesse, que significa estar
interesado. Se le considera como cualidad de una cosa que la hace
importante o valiosa para alguien.5 De acuerdo con este
planteamiento, al extender esa definición hacia las relaciones
humanas, se puede decir que existe interés cuando una persona o
grupo social es importante, como sucede con los niños que son
valiosos para la sociedad.
Por su parte, la palabra superior se deriva del latín superior-oris y
es aquello que está más alto con respecto a otra cosa.6 En este
supuesto se diría que el interés del niño7 está por encima de cualquier
otra situación jurídica que se presente.
Entonces, gramaticalmente el interés superior del niño es la
consideración de que todo niño es importante y valioso sobre
cualquier otro aspecto jurídico que se pueda presentar. Este es el
planteamiento que se ha recogido por la Convención y que los países
que la han ratificado reconocen como un principio que debe privar en
las medidas que se tomen en favor de la niñez.
Acerca de una definición del interés superior del niño, se ha
dicho que es “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo
integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado
5 El Pequeño Larousse Ilustrado, Edición Centenario 2005, Larousse, México, 2005, p. 568. 6 Ibídem, p. 950. 7 El niño es definido por la Convención en su artículo 1, como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
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y, entre ellos, el que más conviene en una situación histórica
determinada”.8 También se ha mencionado que “puede considerarse
como una fórmula destinada a facilitar la formación del menor y
diseñar las líneas de desenvolvimiento de su personalidad”.9
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito, en tesis
aisladas relativas a conflictos en los que intervienen menores de
edad, han recogido el principio y han ensayado las definiciones
siguientes: es “el conjunto de acciones y procesos tendientes a
garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las
condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir
plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”10; y que es “la
institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral
del infante, proporcionándole la estabilidad, cuidados y asistencia
necesarios para lograrlo.”11
Como se observa, la definición del interés superior del niño es
difícil de precisar y darle un contenido, de lo que se trata es de
otorgarle lo necesario para que pueda formarse integralmente, con
los elementos que para ello sea necesario, lo cual variará según sean
las circunstancias en que se encuentre. Es decir, “es una expresión
susceptible de diversas interpretaciones, y el alcance de la misma
dependerá de la situación en análisis.”12
En cuanto a su obligatoriedad, se le encuentra, como se cita con
anterioridad, en el artículo 3, párrafo primero de la Convención, al
estatuirse que: “En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
8 Weinberg, Inés M., (directora), Convención sobre los Derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni, Argentina, Buenos Aires, 2002. p. 104. 9 Vargas Gómez-Urrutia, Marina, La Protección Internacional de los Derechos del Niño, Secretaría de Cultura del Gobierno de Jalisco, México, 1999. p. 96. 10 Registro 177.231, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, I.11o.C.135 C, p. 1516. 11 Registro 178.183, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, I.7o.C.60 C, p.819. 12 Weinberg, Inés M., op. cit., nota 7, p. 98.
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una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.”
2. Análisis del principio del interés superior del niño
Como se ha mencionado en otras partes de este trabajo, el
interés superior del niño es un fundamento que debe prevalecer en
toda normatividad que le sea aplicable, como su eje principal y, por
tanto, incluirse en la legislación correspondiente.
Este interés superior del niño, cuya esencia es buscar su
protección y cuidado, ha tenido diversas concepciones que incluso, a
través de invocar su amparo, por ejemplo, “ha servido para justificar
los castigos corporales y la detención de menores en las condiciones
más inhumanas, para ‘enderezarlo’ y ‘encarrilarlo en el bien’.”13
Lo cual se ha venido transformando, sin que se diga que ya
existe plena unidad de pensamiento y acciones para buscar el
desarrollo integral de la niñez, pero los esfuerzos se encaminan hacia
ese ideal, ante ello, en la actualidad se dice que:
Fundamentalmente se ha querido poner de
manifiesto que al niño le asiste un verdadero y
auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus
necesidades esenciales. Simboliza la idea de que
ocupa un lugar importante en la familia y en la
sociedad y que ese lugar debe ser respetado. No
debemos olvidar que cuando se defiende el interés
del niño ello implica la protección y defensa de un
interés privado, pero, al mismo tiempo, el amparo de
un interés social. Así en materia filial, a la comunidad
le interesa la averiguación de la verdad biológica,
asegurar la responsabilidad en la procreación y el
derecho del niño a obtener su emplazamiento filial.
De la misma manera, preocupa a la sociedad el
13 Grosman, Cecilia P., Los derechos del niño en la familia, Editorial Universidad, Argentina, 1998. p. 26.
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modo en que se lleva a cabo la socialización de los
hijos, ya sea que los padres vivan juntos o
separados.14
Con ese marco doctrinal, se han elaborado criterios que
pretenden dar una dimensión adecuada a ese derecho frente a la
sociedad adulta, que es quien tiene la responsabilidad de hacerlo
realidad, al respecto puede citarse que:
En este panorama, la aparición del concepto
interés superior de la niñez supedita con mayor
claridad los derechos que las personas adultas
pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de
atenderlos y cuidarlos, debiendo, en el cumplimiento
de este deber, buscar siempre el mayor beneficio
posible para ellos, como un imperativo de la
comunidad hacia las personas que ejercen la patria
potestad.15
Por otra parte, debe ponerse énfasis en que el objeto principal
del derecho de familia es el desarrollo de la persona a partir de su
niñez, por lo cual, debe estar orientado hacia la protección de los
niños. Al respecto se expone que “la razón de la existencia del
llamado derecho de familia debe ser la creación de una
infraestructura que permita el desarrollo armónico e integral de la
persona desde su niñez.”16 Acorde con ello se propone modificar el
énfasis en el estudio de sus contenidos, al decir que:
Así nuestro punto referencial al estudiar el
derecho de familia debería cambiar. Debería dejar en
un segundo plano aquellas instituciones que tratan
las relaciones de pareja y de parentesco para
14 Ibídem, p. 40. 15 Pérez Duarte, Alicia, Derecho de familia, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 358. 16 Ibídem, p. 352.
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concentrar esfuerzos en aquéllas vinculadas
directamente con la atención de los derechos
humanos de la niñez. Tal es el caso de la patria
potestad, la custodia, los alimentos, la adopción y la
filiación.17
Ahora bien, en cuanto a los alcances del interés superior del
niño, cuando se trata de asuntos relacionados con la niñez, tiene
como significado el hacer valer todos sus derechos para lograr su
beneficio. Por eso, aplicar ese principio contenido en el artículo 3 de
la Convención, en la realidad es llevar a la práctica todos los
derechos que ella contiene y más aún, también los que les sean más
benéficos de las legislaciones estatales como dice su artículo 41. Por
ello, se ha sostenido que: “Preside todo el contenido del texto de la
Convención el concepto de interés superior del niño. Este actúa como
norma básica, pauta a seguir en todas las medidas concernientes al
niño”.18
La trascendencia del principio, se ha reiterado, es de tal
naturaleza que toda la Convención está orientada por él, incluso se
ha mencionado que: “Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos
del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que
el interés superior del niño es uno de los principios generales de la
Convención, llegando a considerarlo como principio ‘rector-guía’ de
ella”.19
Por ejemplo, además de señalarse en el artículo 3, párrafo
primero de la Convención, el principio del interés superior del niño,
existen otras disposiciones que de manera textual citan esa máxima,
como sucede en los numerales 9, 18, 20, 21, 37, 40:
- En el artículo 9 que se refiere al derecho del niño a
permanecer con sus padres y en su caso, a tener relaciones
personales con ellos, a menos que sea contrario a su interés superior.
17 Ibídem, pp. 352 y 353. 18 Álvarez Vélez, Ma. Isabel y Calvo Blanco, Elena, Derechos del Niño, Mc Graw Hill, España, 1998. p. 4. 19 Cillero Bruñol, Miguel, op. cit., nota 3, p. 2.
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- En el numeral 18 que se refiere a la crianza y el cuidado de
los niños, que les corresponde en primer lugar a sus padres, y en su
caso, a los representantes legales, quienes para hacerlo tendrán en
cuenta el principio aludido.
- En el artículo 20 se previene la obligación del Estado de
proteger y brindar asistencia a los niños privados de su ámbito
familiar, siempre bajo la premisa del interés superior.
- En el numeral 21 que señala disposiciones en materia de
adopción, se expresa que para su constitución deberá cumplirse el
principio mencionado.
- En el artículo 37 se reconoce el derecho del niño privado de
libertad a estar separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño.
- En el numeral 40 se manifiesta el derecho del niño a la
asistencia jurídica u otro tipo de asesoría en un proceso judicial a
menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño.
Entonces en los asuntos de interpretación y de aplicación del
principio del interés superior del niño, se debe acudir no al libre
arbitrio de jueces y magistrados o de las autoridades administrativas,
sino que debe acatarse lo que previene la Convención de manera
integral, más en lo que se ha dado en denominar derechos duros. Es
decir, derechos en que no hay discusión que deben aplicarse en un
conflicto donde estén presentes los niños, frente a cualquier otro
derecho, como se desprende del argumento siguiente:
La Convención reconoce ciertos derechos sin
permitir su limitación, lo cual implica, a nuestro juicio,
la existencia de un conjunto de derechos que deben
prevalecer siempre frente a los intereses colectivos y
los derechos de terceros. Es decir, existiría un
“núcleo duro” de derechos del niño dentro de la
Convención, lo cual constituiría un claro límite a la
actividad estatal impidiendo la actuación discrecional.
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Este núcleo comprendería el derecho a la vida, a la
nacionalidad y a la identidad, a la libertad de
pensamiento y de conciencia, a la salud, a la
educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las
actividades propias de su edad (recreativas,
culturales, etc.) y las garantías propias del derecho
penal y del procesal penal.20
En los derechos mencionados, que están contenidos en la
Convención, no se prevé su limitación en forma expresa, por lo cual,
deben ser simplemente acatados por las autoridades, ellos se
encuentran en los artículos 6, 7, 8, 14, 24, 27, 28, 31 y 40.
Con base en ello, se dice que el interés superior del niño tiene
funciones normativas. En primer término, porque es un principio
jurídico garantista donde las autoridades deben privilegiar la
aplicación de los derechos del núcleo duro; y, en segundo lugar, que
al resolver los conflictos donde se involucren los niños, se debe
actuar respetando esos derechos duros que se han citado.21
En atención a lo expuesto, entonces hablar del interés superior
del niño es referirse a lo necesario para que pueda desarrollarse de
manera normal y con la formación adecuada para enfrentar su vida de
adulto. Por ello, en la realidad debe decirse que: “Son las
necesidades del niño las que definen su interés en cada momento de
la historia y de la vida. Son estos reclamos de supervivencia,
desarrollo y formación, de afecto y alegría, los que demandan
derechos que conviertan los requerimientos en exigencias y
realidades.”22
Es pertinente reiterar que el artículo 4 de la Constitución de la
República, en el párrafo noveno, en la parte conducente, menciona y
le da contenido al interés superior del niño al decir que: “En todas las
decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
20 Freedman, Diego, Funciones normativas del interés superior del niño, consultado el 24 de abril de 2015 en http://www.juragentium.org/topics/latina/es/freedman.htm, p.2. 21 Ibídem, p. 4. 22 Grosman, Cecilia P., op. cit., nota 12, p. 75.
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principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera
plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral.” Esta última expresión
recoge lo mencionado en la Convención y lo que exponen los
tratadistas en las obras citadas.
En la aplicación de este principio ya se ha pronunciado el Poder
Judicial de la Federación, por ejemplo, con una tesis jurisprudencial
en materia de apelación, donde se expresa que los agravios deben
ser valorados conforme al interés superior del niño, al decir que:
Conforme al artículo 423 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, la
materia de la apelación debe constreñirse a lo
expuesto en los agravios planteados ante la Sala
responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en
los que se controviertan derechos de niñas, niños y
adolescentes, debe atenderse a la regla especial de
vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los
tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente
las constancias puestas a su consideración para
poder determinar si se cumplió con ese alto principio
de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de
los agravios, porque de hacerlo no se atendería al
interés superior de la infancia, que constituye el
principio fundamental establecido por el artículo 4o.
de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del
párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
mayo de dos mil, así como en la Convención sobre
los Derechos del Niño, ratificada por México el
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veintiuno de septiembre de mil novecientos
noventa.23
Así mismo, se registra una jurisprudencia, en materia de la
guarda y custodia de niños con respecto a los padres, previsto en el
artículo 7 de la Convención, en los términos siguientes:
El derecho a la guarda y custodia de una niña,
niño y adolescente, implica considerar no sólo las
pruebas ofrecidas por las partes con las que
pretendan demostrar una adecuada capacidad para
el cuidado del menor, sino que atendiendo al
beneficio directo de la infancia, el juzgador también
debe considerar el interés superior de la niña, niño y
adolescente como presupuesto esencial para
determinar quién tiene derecho a la guarda y
custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el
artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo
integral, el respeto a la dignidad y derechos de la
niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19,
20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre
de mil novecientos noventa, que establece que los
Estados garantizarán que los tribunales judiciales
velen por el interés superior del niño, los juicios en
los que se vean involucrados derechos inherentes de
las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que
se demande la guarda y custodia, debe tenerse como
presupuesto esencial el interés superior del niño y
darle intervención al Ministerio Público, para que en
23 Registro 184.216, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, II.3o.C.J/6, p. 672.
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su carácter de representante de la sociedad, vele por
los derechos de los infantes y adolescentes.24
De esta manera, se puede concluir que el principio del interés
superior del niño es una realidad jurídica en México y en Sinaloa, en
virtud de que se encuentra precisado en el artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, además de que está
presente en todas sus disposiciones; tratado que México ratificó y se
convirtió en derecho nacional; para ello, se reformaron los artículos 4
y 18 de la Constitución Federal y se aprobó la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes correspondiente; así
mismo, esto se recoge en los artículos 4 Bis C, 13 y 109 Bis A de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, aprobándose también
una Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Sinaloa, así como la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Sinaloa. Lo cual ha sido un principio que
también aplican los jueces, ya que incluso, como se cita en este
trabajo, existen tesis aisladas y jurisprudencias dictadas por los
Tribunales Colegiados de Circuito.
III. Principio de no discriminación
Este principio tiene como significado el que toda niña y todo niño
gozará de los derechos mencionados en la Convención, sin importar
su condición social, económica, cultural o racial. Lo que implica
simple y llanamente que los niños, en el lugar y condición en que se
encuentren, serán sujetos de la Convención, según se expresa en su
artículo 2, en los términos siguientes:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el
24 Registro 185.753, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, II.3o.C.J/4, p. 1206.
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color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
o sus tutores o de sus familiares.25
El principio a la no discriminación es fundamental porque han
existido y todavía existen situaciones por las cuales se relega a los
niños. Se ha definido la discriminación como: “cualquier distinción,
exclusión, restricción o preferencia la cual esté basada en la raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad u origen
social, propiedad, nacimiento, el cual tenga por propósito o efecto
anular o debilitar el reconocimiento, disfrute o ejercicio por las
personas, en igualdad de situación, de todos los derechos y
libertad.”26 Entonces se trata de que los niños puedan acceder a los
derechos contemplados en la Convención, sin limitaciones ni
restricciones por las condiciones personales.
En México, existe como derecho fundamental, en el artículo 1 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde está
prohibida la discriminación. Asimismo, está la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo objeto es prevenir y
eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra
cualquier persona, por lo tanto, se incluyen a los niños, así como
promover la igualdad de oportunidades y trato.
25 Convención sobre los derechos del niño, op. cit., nota 4. 26 Carrizo, Gustavo y Garff, Dorotea, “El principio de no discriminación en la Convención sobre los derechos del niño”, en Weinberg, Inés M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño, Rubinzal Culzoni, 2002, p. 95. Los autores citan "Implementation Handbook for the Convention on the Rights of the child”, General Comment of the Human Rights Committee, Argentina, 1989, p. 19.
94
IV. Principio de efectividad
Este principio es para que los Estados cumplan su obligación de
hacer realidad los derechos enunciados en la Convención. Por ello, el
artículo 4 de la Convención estatuye que:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.27
En este numeral se habla del Estado con todas sus funciones,
además de que las acciones deberán ser ejercitadas hasta su
máxima expresión en cuanto a recursos, y por último, es importante,
de ser necesario, recurrir a la cooperación internacional, tal como lo
hace la Organización de las Naciones Unidas, por medio del Fondo
Internacional de las Naciones Unidas para la Ayuda a la Infancia.
En este caso, es una empresa mayúscula porque habría que
analizar que las medidas legislativas, judiciales y administrativas que
efectúe el Estado incluyan los derechos de los niños dentro de ellas.
En este supuesto se debe partir desde la planeación, donde conviene
reformar el artículo 26 de la Constitución Federal, que es el numeral
que establece esa obligación estatal, para que se establezca un
apartado especial sobre planeación para el cumplimiento de los
derechos de los niños.
V. Principio de autonomía
En este supuesto se postula que los niños, conforme la evolución
de sus facultades, hagan valer sus derechos. Para ello, aunque se
trata de poner los derechos de los niños en el lugar principal, es
27 Convención sobre los derechos del niño, op. cit, nota 4.
95
pertinente que no entren en conflicto con los derechos de los adultos,
sino que debe darse una armonía entre esos derechos para que se
ejerzan a plenitud los que corresponden a la niñez, como lo estatuye
el artículo 5 de la Convención, al tenor siguiente:
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los
padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño
ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.28
En este principio se establece la obligación del Estado de
respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres
o de otras personas encargadas legalmente del niño de darle
orientación y apoyo para que pueda ejercitar los derechos
reconocidos en la Convención. Se trata de que, siguiendo con la idea
de que el niño ejerza los derechos que le otorga la Convención, sean
sus padres o las personas encargadas legalmente de ellos, las que
tengan la facultad de orientarlos para que los puedan hacer valer.
Entonces, el Estado no debe entrometerse en lo que se refiere a
que los padres o custodios sean los que en primerísimo lugar dirijan u
orienten a los niños en el cómo hacer valer sus derechos. En ese
sentido, debe haber armonía entre los derechos de los niños y de los
adultos para que éstos los guíen adecuadamente en los términos que
lo contempla la Convención.
De acuerdo con ello, en caso de conflicto por la intervención del
Estado o de un tercero, respecto a la orientación de un niño, debe
prevalecer como principio lo que hagan los padres o custodios,
28 Ídem.
96
siempre y cuando lo hagan acorde con los derechos previstos en la
Convención.
VI. Principio de participación
Este principio consiste en que todo niño que sea parte en un
procedimiento, y que por tanto, pueda emitirse una resolución que lo
perjudique o lo beneficie, tendrá garantizado su derecho a opinar.
Este derecho se contiene en el artículo 12 de la Convención, de la
manera siguiente:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de su edad y madurez.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de
un órgano apropiado, en consonancia con las normas
de procedimiento de la ley nacional.29
Aun cuando se diga que el niño para tener acceso a ese principio
debe estar en condiciones de formarse un juicio, esto es
prácticamente en todos los casos en que pueda tener
manifestaciones de voluntad, a manera de ejemplos, se tiene en la
adopción y en los casos de custodia.
Este derecho no sólo consiste en emitir la opinión, sino también
en ser escuchados y en que sean tomadas en cuenta dichas
opiniones. En este caso habría que revisar los códigos civiles y los de
procedimientos, así como la legislación donde se puede encontrar la
posibilidad de que intervengan los niños.
29 Ídem.
97
VII. Principio de la patria potestad compartida por el padre y
la madre
El lugar ideal para el desarrollo del niño es la familia, donde tanto
el padre como la madre tienen derechos y obligaciones iguales, lo
cual se refleja en el ejercicio de la patria potestad, como se expresa
en el artículo 18, en los términos siguientes:
1. Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio
de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del
niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los
que reúnan las condiciones requeridas.30
En este principio se reconoce que tanto al padre como a la
madre le corresponden la patria potestad sobre sus hijos, dejando
30 Ídem.
98
atrás la idea de que era un asunto del varón. Ahora, los derechos,
responsabilidades, deberes y obligaciones que conlleva la patria
potestad se ejercerán de manera conjunta por ambos progenitores.
Por tanto, es un derecho que ambos padres asuman la
responsabilidad de su crianza y desarrollo. Por ello, incumbirá a los
padres la responsabilidad principal del cuidado y desarrollo del niño
según el interés superior de éste.
En un segundo aspecto regulado en este numeral, está la
obligación del Estado para prestar apoyo y promover la creación de
instituciones, servicios y medidas para el cuidado de niños.
Igualmente, un tercer rubro es para aquellos niños cuyos padres
trabajan fuera del hogar, donde también el Estado adoptará medidas
para crear guarderías con las condiciones adecuadas.
VIII. Principio de aplicación de las disposiciones más
favorables a las de la convención
El último principio, en apreciación particular de quien esto
escribe, es el de que se aplicarán los derechos más favorables que
haya en su país de origen, si son mayores que en la Convención,
como se dice en su artículo 41, de la manera siguiente:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño
y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a
dicho Estado.31
Este también es un principio en favor de los derechos de los
niños, cuando en su país se tengan leyes con mayores derechos que
los prevenidos en la Convención, deberán aplicarse aquellas. Es
decir, si otras leyes nacionales o internacionales aprobadas por el
31 Ídem.
99
Estado otorgan mejor protección al niño que la Convención, serán
válidas dichas leyes y no la Convención.
Este principio se encuentra presente también en algunos otros
tratados, al respecto se ha dicho que: “El artículo 41 de la Convención
materia de estudio establece un nivel de protección, al igual que lo
hacen otros tratados de derechos humanos.”32 Este es un principio
que debe prevalecer cuando haya leyes que contengan mayores
derechos en favor de las personas, esas son las que deben aplicarse
de manera general.
IX. Conclusión
En la Convención sobre los Derechos del Niño, además de
comprenderse los derechos mínimos para la protección de la niñez,
se contemplan principios que orientarán y obligarán a los juzgadores
y a quienes tengan relación con ellos, a buscar su aplicación e
interpretación porque sólo de esa forma se podrá dar la protección de
sus intereses.
Esos principios son los del interés superior del niño, de no
discriminación, de efectividad, de autonomía, de participación, de la
patria potestad común y el de la aplicación de las disposiciones más
32 Weinberg, Inés M., “Relaciones con otras normas”, en Weinberg, Inés M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño, Rubinzal Culzoni, Argentina, 2002, p. 498. La autora cita la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea que establece en el artículo 53, que: "Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interponerse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros."
100
favorables en favor de la niñez, con este marco protector se
respetarán los derechos de quienes requieren protección especial por
la edad en que se encuentran y así poder disfrutar de justicia e
igualdad.
X. Fuentes consultadas
Bibliográficas
Álvarez Vélez, Ma. Isabel y Calvo Blanco, Elena, Derechos del Niño,
Mc Graw Hill, España, 1998.
Carrizo, Gustavo y Garff, Dorotea, “El principio de no discriminación
en la Convención sobre los derechos del niño”, en Weinberg,
Inés M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño,
Rubinzal Culzoni, Argentina, 2002.
Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en
García Méndez, Emilio y Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y
democracia en América Latina, Temis-Depalma, Argentina, 1999.
Grosman, Cecilia P., Los derechos del niño en la familia, Editorial
Universidad, Argentina, 1998.
Pérez Duarte, Alicia, Derecho de familia, Fondo de Cultura
Económica, México, 1994.
Vargas Gómez-Urrutia, Marina, La Protección Internacional de los
Derechos del Niño, Secretaría de Cultura del Gobierno de
Jalisco, México, 1999.
101
Weinberg, Inés M., (directora), Convención sobre los Derechos del
Niño, Rubinzal-Culzoni, Argentina, Buenos Aires, 2002.
Weinberg, Inés M., “Relaciones con otras normas”, en Weinberg, Inés
M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño, Rubinzal
Culzoni, Argentina, 2002.
Diccionarios
El Pequeño Larousse Ilustrado, Edición Centenario 2005, Larousse,
México, 2005.
Internet
Convención sobre los Derechos del Niño, Tratado Internacional, DOF:
25 de enero de 1991, consultada el 15 de julio de 2015 en:
https://www.scjn.gob.mx/libro/instrumentosconvencion/PAG0177.pdf
Freedman, Diego, Funciones normativas del interés superior del niño,
consultado el 24 de abril de 2015 en:
http://www.juragentium.org/topics/latina/es/freedman.htm, p.2.
Jurisprudencia
Registro 177.231, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, I.11o.C.135 C.
Registro 178.183, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, I.7o.C.60 C.
Registro 184.216, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, II.3o.C.J/6.
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