MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ
Saltillo, Coahuila, (01) uno de diciembre de (2015) dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca penal número
368/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva
pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia
Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta
ciudad capital, de fecha (05) cinco de agosto del año (2015) dos
mil quince, dentro del proceso penal número 171/2014, que por el
delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se
instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración
preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado
escrito, **********, **********, de ********** años de edad, originario y
vecino de **********, con domicilio en calle ********** número
********** de la colonia **********, de oficio **********, con un ingreso
semanal de **********, dependen económicamente de él **********
personas, sabe leer y escribir, con instrucción de **********, sin
apodo, **********, **********; y,
R E S U L T A N D O:
Sent. Penal No. 463
PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los
siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Quedaron
debidamente demostrados en autos los elementos constitutivos
del cuerpo dl delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y
sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 26, 28
y 39 del Código Penal del Estado vigente en el momento de la
comisión de los hechos, en perjuicio de **********. SEGUNDO.-
Quedó plenamente acreditada en autos la responsabilidad penal
de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el
resolutivo que antecede, en consecuencia. TERCERO.- Se
CONDENA a **********, a sufrir una pena privativa de la libertad de
(O6) SEIS MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse
en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y
que empezará a contarse una vez que el sentenciado se acoja al
beneficio de condena condicional que le fue concedido; lo que se
determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y
demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución
de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de
Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior
inmediatamente al sentenciado. CUARTO.- Se impone a
**********, en concepto de MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de
VEINTE (20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día
de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de
la comisión de los hechos, a razón de $59.08 (CINCUENTA Y
NUEVE PESOS 08/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da
un total de $1,181.60 (UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá
enterar ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y
aplicación al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. QUINTO.- Se condena a
Toca Penal número 368/2015
**********, al pago de la reparación del daño material y moral
causado, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la CONDENA
CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN ESPECIAL DE
LIBERTAD VIGILADA, en los términos precisados en el
considerando OCTAVO del presente año. SÉPTIMO.- Hágase
saber a las partes el derecho y término que la ley les concede
para interponer el recurso de apelación en caso de no estar
conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios
y copias de ley y háganse las anotaciones del caso en los libros
respectivos. OCTAVO.- Se condena al sentenciado ********** a la
suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de
prisión que se le impuso que lo es SEIS (06) MESES, para
conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior con
fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código Penal
vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría de
Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General
del Estado la anterior circunstancia, misma que empezará a surtir
efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la
condena condicional. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”.
SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por el
juez con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala
Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y
substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las partes
para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo 23
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano colegiado tiene
competencia por materia y grado para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan en contra de las
sentencias definitivas pronunciadas por los jueces penales del
Estado.
De conformidad con los artículos 550 y 570 del Código
de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por
objeto que esta sala declare fundados o infundados los agravios
hechos valer por las partes; en el primer caso, se revocará o
modificará la sentencia apelada, en el segundo, será confirmada.
Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos 523
y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si el
Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena impuesta,
pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus agravios, no
así respecto al inculpado o su defensor, que este tribunal
jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se hayan hecho valer
debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio de aquél.
SEGUNDO.- El Ministerio Público mediante
pedimento penal número 343, de fecha dieciséis de octubre del
presente año, manifiesta que la sentencia impugnada le ocasiona
agravio, toda vez que en su concepto, la juez de la causa
transgrede por inexacta aplicación el contenido del artículo 104
del Código Penal vigente en el Estado, al establecer
inadecuadamente el término que corresponde a la gravedad de la
culpabilidad del sentenciado **********, lo anterior por los motivos
que expone en su escrito de agravios, a los que nos remitimos a
fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En orden a ello,
solicita la modificación de dicho elemento.
Finalmente, expresa que la resolutora no condenó al
sentenciado de mérito a la suspensión de los derechos políticos,
Toca Penal número 368/2015
motivo por el que pide se apegue el fallo impugnado a sus
pretensiones.
Por su parte, la defensora de oficio en materia penal,
Licenciada ***********y que lo es del sentenciado en esta segunda
instancia, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre del
año en curso, se concreta a solicitar que en su oportunidad se
declaren infundados los agravios que invoca el Ministerio Público,
toda vez que la sentencia impugnada se encuentra apegada a
derecho en los términos en que se dictó, motivo por el que deberá
confirmarse.
Es menester destacar, que tanto el inculpado como la
defensa, se abstuvieron de interponer el recurso de apelación en
contra de la sentencia que nos ocupa, por este motivo nuestro
estudio se constriñe a los conceptos de violación que hace valer
el representante de la sociedad, sin que sea procedente la
suplencia de la queja por parte de esta autoridad, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimientos
Penales.
TERCERO.- En autos de la presente causa penal,
quedaron debidamente acreditados los elementos del cuerpo del
delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, previsto y
sancionado por los artículos 435 en relación el 26, 28 y 39, del
Código Penal del Estado, así como la responsabilidad penal del
inculpado ********** en su comisión, dado que tales extremos se
encuentran satisfechos por los motivos, razones y fundamentos
hechos valer por la juez en el fallo impugnado, a lo que nos
remitimos íntegramente.
Esto es, se acreditó fehacientemente que el activo,
aproximadamente a las veintiún horas con diez minutos del día
catorce de mayo de dos mil doce, conducía un vehículo marca
**********, tipo **********, modelo **********, de norte a sur sobre la
calle de ********** en esta ciudad capital y al llegar a la altura del
número **********, intentó realizar una maniobra a la derecha, lo
cual hizo sin la debida precaución y sin observar al vehículo
**********, modelo ********** con placas de circulación **********,
propiedad del ofendido **********, quien se encontraba
estacionado en ese sitio, impactando la parte frontal de su
camioneta contra la parte posterior del vehículo del ofendido, y
con ese motivo el automóvil del afectado presentó daños en la
defensa al impactarse contra el poste, al igual que en fascia
trasera, costado trasero, llanta delantera derecha, puerta derecha,
salpicadera derecha, así como la mano de obra, que fueron
valuados en la cantidad de veinte mil pesos. Así, el activo de
mérito al inobservar el deber jurídico de cuidado, dañó con su
actuar culposo el bien jurídico tutelado por la norma, que en la
especie lo es el patrimonio de las personas.
CUARTO.- En seguida, se procede a dar contestación
a las inconformidades expresadas con relación a la
individualización de la pena de prisión que corresponde al
inculpado **********, en los que el Ministerio Público aduce
inexacta individualización de la pena, en base a lo cual solicitan
se incremente el grado de culpabilidad del agente.
De inicio, se declaran inoperantes los agravios
invocados por el representante social, en los que solicita que
dicho elemento sea estimado en mayor medida, pues no pasa
inadvertido que el apelante manifiesta conformidad con la
motivación y razonamientos de la resolutora a los factores
Toca Penal número 368/2015
consistentes en el conocimiento del deber de cuidado, experiencia
y el tiempo de duración de la conducta lesiva, en atención a que
de la lectura del fallo impugnado (fojas 199 y 200), se advierte que
la juez al resolver en definitiva, estima que las circunstancias
antes aludidas inciden en una mayor gravedad de la culpabilidad
del sentenciado, aun cuando no lo señale de manera expresa,
pues así se desprende de la motivación concedida a los mismos;
de ahí que tal determinación en forma alguna trastoca los interés
del representante social.
A mayor abundamiento, en cuanto al parámetro de
conocimientos y experiencia, tiempo disponible y duración de la
conducta violatoria, que contempla como factor la ley sustantiva
penal, se advierte que la experiencia y en su caso la información
de la persona debe ser la base para llegar a la conclusión de que
es lo que el activo pudo hacer en el tiempo que tenía para
reaccionar.
En principio debemos dejar establecido que un
conductor promedio tiene el conocimiento y la experiencia
necesaria para impedir el resultado dañoso, ya que en sana crítica
la situación de riesgo, de la cual tuvo conocimiento no ofrecía una
mayor complejidad, pues bastaba ajustar su comportamiento a las
normas de tránsito a que todo conductor está obligado, para evitar
el resultado típico generado, que en el caso lo fue haber
impactado el vehículo propiedad del pasivo.
Lo anterior se relaciona con las circunstancias
personales del acusado, tales como contar con ********** años de
edad, al momento de los hechos, ser originario y vecino
de***********; todo ello le permitió generar experiencia sobre la
forma en que se debe reaccionar ante situaciones de riesgo como
la del caso concreto, pues de acuerdo a las reglas de la lógica y
máximas de la experiencia, en la zona centro de la ciudad, que
conoce y conocía el sentenciado, porque por ahí transita con
regularidad, es sabido que no se puede incorporar a los carriles
laterales sin tener medidas precautorias, ya que usualmente se
encuentran automóviles estacionados en esos carriles, por lo que
se colige que en base a ese conocimiento del área de vialidad, le
es mayormente exigible que se haya conducido con diligencia y
cuidado en la conducción de su vehículo, empero, como ya se
señaló, esas circunstancias fueron estimadas por la juez en el
fallo, sin que sea procedente analizarlas de manera distinta.
Por lo demás, no es posible valorar el móvil del delito
tal y como lo pretende el Ministerio Publico, pues éste se
conforma por aquellos impulsos interiores que le producen a la
persona la determinación de efectuar el delito y que la dirigen en
el momento de su ejecución, de ahí que, toda acción intencional
tiene como conducta previa el móvil pues este siempre precede a
la intención.
Consecuentemente, en los delitos culposos no puede
hablarse del móvil, pues en él existe ausencia de la actividad
encaminada hacia el fin que pretende el agente, es decir falta en
el individuo el deseo de cometer el delito.
Y finalmente, no se pueden valorar las posibilidades
de evitar el resultado a que alude el representante social, pues las
mismas constituyen situaciones hipotéticas y subjetivas que no
son susceptibles de valoración, y por otra parte, el apelante no
tuvo el cuidado de agregar al sumario las diversas infracciones
administrativas a las que alude, mismas que pretende se
ponderen en perjuicio del responsable, por lo que, ante la falta de
elementos de prueba, no es posible tomarlas en consideración.
Toca Penal número 368/2015
Por ende, se confirma el grado de punibilidad
establecido por la juez entre el mínimo y el medio en el punto
equidistante, así como la pena impuesta a **********de (06) SEIS
MESES de prisión.
Así mismo, en lo concerniente a la sanción pecuniaria,
y a la condena al pago de la reparación del daño, se mantiene lo
expresado por la juzgadora, en razón a que ningún concepto de
violación se esgrimió sobre tales temas por parte del Ministerio
Público.
QUINTO.- Finalmente, el representante social se
inconforma porque la juez omitió condenar a la suspensión de los
derechos políticos a **********, con lo cual se vulneraría en su
concepto, el contenido de los numerales 128 y 129 del Código
Penal en vigor, en relación con el 38 fracciones III y VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
el ordinal 20 fracción II, de la Constitución Política del Estado de
Coahuila, correlacionado a su vez con los artículos 198 y 199 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya
que los preceptos constitucionales en comento, no prevén
requisito alguno, y por el solo hecho de estar sujeto a una pena de
prisión deben suspenderse los derechos políticos al imputado.
Los agravios del órgano técnico resultan
improcedentes en atención a las siguientes consideraciones:
En la sentencia que nos ocupa se concedió al
imputado el beneficio de la condena condicional y en tal virtud se
le aplicó el sustitutivo penal de libertad vigilada, luego, del
contenido del artículo 129 del Código Penal, se desprende que no
cabe decretar la suspensión de los derechos políticos en cualquier
caso por ministerio de ley como afirma el Ministerio Público, sino
solo cuando los sentenciados deben “extinguir” una pena de
prisión, conforme a lo preceptuado en la fracción III del artículo 38
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la fracción III del artículo 38 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye
un mandato directo, en el sentido de que los derechos y
prerrogativas del ciudadano se suspenden “durante la extinción de
la pena corporal”. Lo cual implica que si la condena condicional
es improcedente y debe privarse de la libertad al sentenciado para
que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus
derechos políticos por imperativo constitucional, durante la
extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo
previsto por el artículo 129 del Código Penal.
Más no sucede lo mismo cuando al sentenciado se le
aplique un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena
condicional, porque en tal caso se conmuta la pena de prisión por
un sustitutivo penal y lo que se extinguirá será el sustitutivo (que
no constituye pena corporal), más no así la pena de prisión
impuesta. Lo cual apareja que en el caso referido la juzgadora no
podrá suspender automáticamente los derechos políticos del
sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los
requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del Código
Penal.
Lo expuesto encuentra apoyo en la ejecutoria que
gobierna a la tesis de jurisprudencia P. /J. 86/2010, de rubro
“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA
SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE
ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE
Toca Penal número 368/2015
LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, pues a pesar de su rubro y
contenido, en la ejecutoria que gobierna a esa tesis, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo (en lo
conducente):
“…la suspensión condicional de la pena no implica una
modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de
la misma”. “De ahí que, si como ya se dijo, la suspensión de
los derechos políticos es una pena accesoria de la de
prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el
beneficio de la suspensión condicional de la pena, como la
pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer
suspendidos los derechos políticos del sentenciado, hasta
en tanto no se extinga aquélla, pues como señala la
Constitución es durante la extinción de la pena que debe
permanecer vigente la sanción”. “Cuestión distinta sucede
cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena,
pues al optarse por tal beneficio el sentenciado ya no está
condenado a cumplir con una pena privativa de libertad, sino
a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la
víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o
semilibertad) por el que hubiere optado. Así, al ser la
suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de
prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo
es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos
políticos”.
Lo anterior también encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de la Primera Sala, del rubro y tenor
siguiente:
“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA
SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN
CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA
PRIMERA. Conforme al artículo 38, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para
el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es
una sanción que se produce como consecuencia necesaria
de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria,
pues deriva de la imposición de la pena corporal y su
duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su
aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede
tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas
en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo
penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es
sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena
accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla,
pues debe entenderse que se sustituye la pena en su
integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos
que le es accesoria”.
Asimismo, en el sentido apuntado se pronuncian las
tesis I.2o.P.166 P, y XX.2o.56 P, cuyos rubros y fuentes son los
siguientes: “DERECHOS POLÍTICOS. SUSPENSIÓN DE LOS,
EN TRATÁNDOSE DE PENA DE SEMILIBERTAD” y
“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. ES
IMPROCEDENTE SI LA SANCIÓN NO AFECTA LA LIBERTAD
PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.
Sin que sea ocioso señalar que el Código Penal de
Coahuila de Zaragoza, regula la condena condicional de manera
diferente al Código Penal para el Distrito Federal, pues en el
primer código citado, es en virtud de la condena condicional que
se aplican los sustitutivos penales, tal como lo establece el
vigente artículo 111 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, al
preceptuar que la condena condicional es una medida por la cual
el juez suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará un
sustitutivo penal, para evitar y extinguir con el mismo la pena de
prisión que se le impone al responsable. Lo cual implica que la
Toca Penal número 368/2015
pena de prisión es cambiada por un sustitutivo penal, y que
mientras el sentenciado cumpla con las condiciones del sustitutivo
penal, es el sustitutivo el que se estará extinguiendo, pero no se
estará cumpliendo la pena de prisión bajo una forma distinta, tal
como se estima en la tesis de jurisprudencia inicialmente citada.
En tal contexto, en el caso se condenó al sentenciado
por el delito de daños culposos, concediéndosele la condena
condicional y aplicándole por ello el sustitutivo penal de régimen
especial de libertad vigilada, sin embargo, del hecho delictuoso
por el que se le condenó, no se advierte alguna circunstancia de
la que se desprenda algún riesgo de lesionar un bien jurídico para
el debido desarrollo de elecciones libres y auténticas, cuya
protección amerite como medida idónea la suspensión de sus
derechos políticos, por lo que al no satisfacerse este requisito
previsto en la fracción I en relación con el inciso 1 de la fracción II
del ahora vigente artículo 129 del Código Penal, la juez en forma
correcta no condenó a la suspensión los derechos políticos.
Consecuentes con las consideraciones que
anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera
instancia.
Por lo expuesto y además con fundamento en los
artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de
la Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99,
100, 26, 28 y 39 del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17,
274, 487, 520, 522, 570 del Código de Procedimientos Penales
aplicable, se resuelve:
PRIMERO.- Por los motivos, razones y fundamentos
expuestos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la sentencia
definitiva pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en
esta ciudad capital, de fecha (05) cinco de agosto del año (2015)
dos mil quince, dentro del proceso penal número 171/2014, que
por el delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se
instruyó en contra de **********.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
Con testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos
legales consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de
esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al Director
de Reinserción Social en el Estado; y en su oportunidad,
archívese el toca.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman
los Magistrados que integran la Sala Colegiada Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, licenciados, JUAN ANTONIO
MARTÍNEZ GÓMEZ, NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA,
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS
TORRES y ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, cuya ponencia
fue presentada por el primero de los mencionados.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
Toca Penal número 368/2015
MAGISTRADO:
NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA
MAGISTRADO:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala
Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.
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