UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO Prof. (a): Milagros
Zambrano.
PROCEDIMIENTO PARA EL
JUZGAMIENTO DE LOS
DELITOS MENOS GRAVES
BARQUISIMETO, FEBRERO DE 2015
Participante: Carolin.7592355
PROCEDIMIENTO PARA EL
JUZGAMIENTO DE LOS
DELITOS MENOS GRAVES
Son los delitos de acción pública
previstos en la ley, cuyas penas
en su límite máximo no excedan
de ocho años de privación de
libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento,
independientemente de la pena, cuando se tratare
de los delitos siguientes:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.
Art. 356. Cuando el proceso se inicie mediante
la interposición de una denuncia, querella o de
oficio, el Ministerio Público luego de la
investigación preliminar y la práctica de las
diligencias tendientes a investigar y hacer
constar la comisión del delito.
Artículo 357. El Principio de
Oportunidad y los Acuerdos
Reparatorios podrán
solicitarse y acordarse desde
la audiencia de imputación.
Art. 358.Podrá acordarse desde la
fase preparatoria, siempre que sea
procedente y el imputado o
imputada en la oportunidad de la
audiencia de presentación así lo
haya solicitado y acepte
previamente el hecho que se le
atribuye en la imputación fiscal.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del
Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima,
en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada,
acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno
Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o
Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades
del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades
de la comunidad.
Artículo 360.está sujeto al control y vigilancia por
parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá
designar a un representante del consejo comunal u
organización social existente de la localidad que
ejerza funciones de coordinador, director o
encargado del programa o actividad social a la que
se someta el imputado o imputada, acusado o
acusada.
361. Solicitadas por el imputado o imputada, que se
hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo
la audiencia de imputación o en la audiencia
preliminar; que consistan en la Suspensión
Condicional del Proceso o en un Acuerdo
Reparatorio estipulado a plazos, su duración no
podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho
meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones
impuestas.
Artículo 362. El Juez o Jueza de Instancia
Municipal, procederá de la siguiente manera: Si la
Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo
Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a
plazos, se ha solicitado y acordado en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de
imputación, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, notificará del incumplimiento al
Ministerio Público, a los efectos de que éste en el
lapso de sesenta días continuos siguientes,
presente el correspondiente acto conclusivo.
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida
la notificación del Juez o Jueza de Instancia
Municipal, acerca del incumplimiento a que
se refiere el numeral 1 del artículo anterior,
deberá dentro de los sesenta días continuos
siguientes dictar el acto conclusivo que
estime prudente de acuerdo a las resultas
de la investigación.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se
refieren el encabezado y primer aparte del
artículo anterior, el Ministerio Público, ha
omitido la presentación del correspondiente
acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, decretará el Archivo Judicial de las
actuaciones, el cual comporta el cese
inmediato de todas las medidas de coerción
personal, cautelares y de aseguramiento
impuestas y la condición de imputado o
imputada.
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez
o Jueza convocará a las partes a una
audiencia oral que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de diez días ni mayor
de quince días hábiles siguientes. En los casos
en que la víctima no hubiere delegado su
representación en el Ministerio Público, la
misma se tendrá como debidamente citada
cuando haya sido notificada por cualquiera
de los medios contemplados en este Código y
así conste en autos.
Artículo 369. La decisión por la cual el
Juez o Jueza de Instancia Municipal
admite la acusación, se dictará ante
las partes y la misma deberá contener
los requisitos establecidos en el
artículo 314 de este Código.
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de
sus peticiones. Durante la audiencia, el imputado o
imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este
Código. El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a
las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución
del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o
imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se
hubiese verificado su incumplimiento.
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la
fecha fijada para la celebración de la
audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la
víctima, siempre que se haya querellado o
presentado una acusación particular propia,
y el imputado o imputada, podrán realizar
por escrito los actos y cargas procesales
previstos en el artículo 311 de este Código.
Artículo 366. Llegado el día y hora para la
celebración del acto de audiencia
preliminar, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, una vez corroborada la
inasistencia de alguna de las partes podrá
diferir la audiencia en una única
oportunidad.
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el
Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano. La
celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el
procedimiento ordinario.
Procederá desde la audiencia preliminar,
una vez admitida la acusación presentada
por el Ministerio Público, hasta antes de la
recepción de pruebas.
Sección: E.
ES
El procedimiento jurídico (penal-administrativo)
por el cual una persona acusada o condenada por
un delito conforme a la ley de un Estado es
detenida en otro Estado y devuelta al primero
para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya
impuesta.
En Venezuela, la extradición está regulada como
un procedimiento especial en el Título VI del
Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.),
denominado “Del Proceso de Extradición”.
La extradición se rige por lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la
República y las normas de este título.
toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia
certificada del auto de detención o decisión equivalente,
para el caso de procesados; o copia de la sentencia
condenatoria definitivamente firme dictada por la
autoridad judicial competente del Estado requirente, si
se trata de condenados; además de la copia de las
disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y
establezcan la sanción aplicable; así como un resumen
de los hechos y los datos filiatorios que permitan la
identificación personal del solicitado y su nacionalidad.
Todos estos documentos deben estar traducidos al
idioma del país requerido.
LA EXTRADICIÓN
EXTRADICION PASIVA EXTRADICION ACTIVA
La causa de la extradición se ubica en la comisión de una
infracción punible por parte del sujeto requerido y cuyo
juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente,
siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona
requerida o la ejecución de la condena impuesta.
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o
imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla
en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la
extradición activa.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado
o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de
treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión
del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso
afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el
trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio.
Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le
corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la
documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición
de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud
del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la
aprehensión de aquel o aquella.
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al
Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la
solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se
encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención
de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud
hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza
competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda
deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en
la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término
perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente,
la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la
detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin
perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha
documentación.
Artículo 389. Los gobiernos
extranjeros podrán designar
un abogado o abogada para
que los represente en el
proceso de extradición.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal
de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una
audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o
solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio
Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del
gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
PRINCIPIOS
Principio de la Doble incriminación: el hecho que
da lugar a la solicitud de extradición debe constituir
delito en las legislaciones de ambos estados.
(Requirente y requerido.
Principio de la Mínima gravedad del hecho: Solo se
concede la extradición por delito y no por faltas. Sobre
la pena mínima que deben tener los delitos para que
proceda la solicitud de extradición. (Cada Tratado
establece o fija la pena; p. Ej.: El Tratado entre
Venezuela y Cuba exige pena de más de 6 meses).
Principio de la Especialidad: La persona extraditada
no puede ser juzgada por un delito diferente al que
orinó la extradición. Pero existe una excepción que es
cuando el estado requerido consiente y el delito
cometido es anterior a la extradición.
Principio de no entrega por delitos políticos: Queda
prohibido la entrega de sujetos que sean perseguidos
por delitos políticos. No se concederá la extradición si
la acción penal o la pena han prescrito conforme a la
ley del estado requirente o del estado requerido.
El Ministerio Popular Para las Relaciones Exteriores es el órgano
encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de
extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando
corresponda, y presentar tal solicitud ante.
La extradición es reconocida y regulada por el Código Penal, Código
Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la
República con distintos países de la comunidad internacional,
además de ser reconocida conforme a los principios de derecho.
Procedimiento aplicabl
EL PROCEDIMIENTO
PENAL ESPECIAL
Art. 28, 29, 30 LOCDO
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la
materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
Título III
De la jurisdicción y otros procedimientos
especiales.
Capítulo I
Del procedimiento Aplicable
Para el enjuiciamiento de los
delitos de delincuencia
organizada se seguirá el
procedimiento penal
establecido en el C. O. P.P.
Cuando el imputado colabore eficaz
y diligentemente con la
investigación, aporte información
esencial para evitar la continuación
del delito, se suspenderá el ejercicio
de la acción penal.
Cuando aporte información suficiente que permita la incautación o confiscación de
cantidades considerables de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos
esenciales o de capitales o bienes, ilícitos a que se refiere esta Ley, ayude a esclarecer el
hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación en el delito objeto de persecución, la pena se rebajará de un tercio a la mitad.
En los casos de investigación de
los delitos previstos en esta Ley,
previa solicitud razonada del
Ministerio Público, el juez de
control podrá autorizar a éste el
impedir, interrumpir, interceptar o
grabar comunicaciones y otros
medios radio eléctricos de
comunicaciones únicamente a los
fines de investigación penal
Interceptación o grabaciones
Telefónicas
De la jurisdicción y otros procedimientos penal especial, es una
relación jurídica procesal y en el proceso penal resulta
totalmente inadmisible
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las
personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así
como los órganos o entes de control y tutela en los
términos que en esta Ley se establecen.
Naturaleza Jurídica
Sujetos procesales
PROCEDIMIENTO
PENAL ESPECIAL
LOSDMLV
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Art. 79.El Ministerio Público dará
término a la investigación en un plazo
que no excederá de cuatro meses. Si la
complejidad del caso lo amerita, el
Ministerio Público podrá solicitar
fundadamente ante el Tribunal de
Violencia Contra la Mujer con
funciones de Control, Audiencia y
Medidas, competente, con al menos
diez días de antelación al vencimiento
de dicho lapso, una prórroga que no
podrá ser menor de quince ni mayor de
noventa días.
Art. 94. El juzgamiento de los delitos de
que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí
estipulado, aun en los supuestos de
flagrancia. previstos en el artículo
anterior, con la salvedad consagrada
en el parágrafo único del artículo 79,
para el supuesto en que haya sido
decretada medida privativa de libertad
en contra del presunto agresor.
Art. 95.La investigación de un hecho que
constituya uno de los delitos previstos en
esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia
oral, escrita o mediante querella
interpuesta por ante el órgano
jurisdiccional competente. Todos estos
delitos son de acción pública; sin embargo,
para el inicio de la investigación en los
supuestos a que se refieren los artículos
39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la
denuncia del hecho por las personas o
instituciones legitimadas para formularla.
Art. 96. Cuando el Ministerio Público tuviere
conocimiento de la comisión de un hecho
punible de los previstos en esta Ley, sin
pérdida de tiempo ordenará el inicio de la
investigación y dispondrá que se practiquen
todas las diligencias necesarias que
correspondan para demostrar la comisión
del hecho punible, así como la
responsabilidad penal de las personas
señaladas como autores o partícipes,
imponiendo inmediatamente las medidas de
protección y seguridad que el caso amerite.
Garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones
socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de
poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad
justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Art. 97. Cuando la denuncia o
averiguación de oficio es conocida por un
órgano receptor distinto al Ministerio
Público, éste procederá a dictar las
medidas de protección y seguridad que el
caso amerite y a notificar de inmediato a
el o a la Fiscal del Ministerio Público
correspondiente, para que dicte la orden
de inicio de la investigación, practicará
todas las diligencias necesarias que
correspondan para acreditar la comisión
del hecho punible, así como los exámenes
médicos psicofísicos pertinentes a la
mujer víctima de violencia.
Art. 99. Cuando una de las partes no estuviere
conforme con la medida dictada por el órgano
receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de
Violencia contra la Mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá
las actuaciones al Ministerio Público o al órgano
receptor correspondiente, si fuera el caso. Si
recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público,
las actuaciones procedentes de otro órgano
receptor, éste observare violación de derechos y
garantías constitucionales, procederá de
inmediato a solicitar motivadamente su revisión
ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas;
para ello remitirá las actuaciones originales, dejando
en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para
continuar con la investigación.
Art. 98. Dictadas las medidas de
protección y seguridad, así
como practicadas todas las
diligencias necesarias y
urgentes, las cuales no podrán
exceder de quince días
continuos, el órgano receptor
deberá remitir las actuaciones
al Ministerio Público, para que
continúe la investigación.
Art. 100. Dentro de los tres días de
despacho siguientes a la recepción
de las actuaciones, el juez o jueza
de Control, Audiencia y Medidas
revisará las medidas, y mediante
auto motivado se pronunciará
modificando, sustituyendo,
confirmando o revocando las
mismas.
Art. 101. Al siguiente día de
publicada la decisión a que se refiere
el artículo anterior, el Tribunal de
Control, Audiencia y Medidas
remitirá las actuaciones originales al
Ministerio Público o al órgano
receptor correspondiente si fuera el
caso, para que continúe con el
procedimiento.
Art. 102. Concluida la investigación, conforme
a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto
especial previsto en el artículo 103 de esta
Ley, el Ministerio Público procederá a dictar
el acto conclusivo correspondiente. Prórroga
extraordinaria por omisión fiscal.
Art.103. Transcurrida la prórroga
extraordinaria a que se refiere el presente
artículo, sin actuación por parte del
Ministerio Público, el Tribunal de Control,
Audiencia y Medidas decretará el archivo
judicial, conforme a lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Art. 104. Éste fijará la audiencia para oír a las
partes, dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las
partes procederán a ofrecer las pruebas que
serán evacuadas en la audiencia de juicio oral
y oponer las excepciones que estimen
procedentes. El tribunal se pronunciará en la
audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los
hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá
rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza
expondrá fundadamente su decisión respecto
a los planteamientos de las partes. En caso de
admitir la acusación, dictará el auto de
apertura a juicio y remitirá las actuaciones al
tribunal de juicio que corresponda.
Art. 105 Recibidas las
actuaciones, el Tribunal de
Juicio fijará la fecha para la
celebración de la audiencia oral
y pública, en un plazo que no
podrá ser menor de diez días
hábiles ni mayor de veinte.
Art. 106. En la Audiencia de Juicio
actuará sólo un juez o jueza
profesional. El debate será oral y
público, pudiendo el juez o jueza
decidir efectuarlo, total o parcialmente
a puerta cerrada, previa solicitud de la
víctima. El juez o la jueza deberá
informar a la víctima de este derecho
antes del inicio del acto.
Art. 107.Finalizado el
debate se levantará acta
de todo lo acontecido, la
cual será leída a viva voz y
firmada por los o las
intervinientes.
Art. 108. Contra la sentencia
dictada en la audiencia oral se
interpondrá recurso de apelación
ante el tribunal que la dictó y
podrá ser ejercido dentro de los
tres días hábiles siguientes a la
fecha de la publicación del texto
íntegro del fallo.
Art 109. El recurso sólo podrá fundarse en: violación de
normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración
del juicio.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de
la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida
ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la
audiencia oral.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos que causen indefensión.
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica.
Art. 110. Presentado el recurso, las
otras partes lo contestarán dentro de
los tres días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para su
interposición. Al vencimiento de este
plazo, el tribunal remitirá las
actuaciones a la Corte de
Apelaciones para que ésta decida.
Art. 111. Recibidas las actuaciones, la Corte de
Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles
siguientes a la fecha de su recibo para decidir
sobre la admisibilidad del recurso. Admitido
éste, fijará una audiencia oral que debe
realizarse dentro de un plazo no menor de tres
días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir
de la fecha de la admisión.
Art. 112. En la audiencia los jueces o las juezas
podrán interrogar a las partes; resolverán
motivadamente con las pruebas que se
promuevan y sean útiles y pertinentes.
Al concluir la audiencia deberán dictar el
pronunciamiento correspondiente. Cuando la
complejidad del caso lo amerite, podrán decidir
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Art. 113. Se regirá por
lo dispuesto en el
Código Orgánico
Procesal Penal.
LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la
protección integral que el Estado, la sociedad y a familia
deben brindarles desde el momento de su concepción. Tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de
la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer
caso, si uno o una adolescencia concurrió en sus perpetración
Concernirá al fiscal o a la fiscal del Ministerio Público dirigir la
investigación con auxilio de los cuerpos policiales notificando de
inmediato al juez o jueza de control sobre la apertura de la
investigación.
El Ministerio Público deberá investigar la totalidad de los hechos
para esclarecer la investigación incluyendo los que obren en favor
de adolescente.
Se podrá acordar detención preventiva del o la adolescente
hasta por 96 horas cuando este no se encuentre civilmente
identificado o se haga necesario confrontar la identidad,
siempre se hace a solicitud del Fiscal del Ministerio público.
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención
para asegurar su comparecencia y 24 horas siguientes a su
aprehensión, el juez o la jueza oirán a las partes y resolverá
de inmediato.
Corresponde al juez de control autorizar anticipos de prueba y
acordar medidas coerción personal.
El fiscal del Ministerio Público tiene 24 horas para presentarlo
al juez o jueza de control, quien decidirá si convoca a juicio
oral para los diez días siguientes, el o la fiscal o en su caso el
querellante presentará acusación en la audiencia de
procedimiento ordinario
El Fiscal del Ministerio Público, luego
de ordenada la detención deberá
presentar acusación dentro de las 96
horas siguientes.
El Fiscal o la Fiscal del
Ministerio Público deberá
ejercer la acción penal Pública
presentando acusación.
FORMAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA
Solicitar la remisión si procediere
Solicitar sobreseimiento provisional por ser
insuficiente lo actuado.
Solicitar la suspensión del proceso a prueba
cuando haya logrado un acuerdo
conciliatorio.
Solicitar sobreseimiento definitivo.
CONCILIACIÓN
El fiscal del Ministerio Público
podrá promover conciliación
cuando se trata de hechos punibles
que no proceda privación de
libertad.
Después de recibida la solicitud, el
juez de control fijará una audiencia
de conciliación dentro de diez dias
siguientes en la que se levantará
un acta donde constaran las
obligaciones pautadas.
Podrá solicitar que se le
reciba declaración
En el día señalado se realizará
la audiencia, se dispondrá la
práctica de la prueba propia de
la audiencia preliminar y se
dará tiempo suficiente para
cada parte fundamente sus
pretensiones, se levanta acta.
El juez o jueza de control pondrá a
disposición de las partes las
actuaciones y evidencias recogidas
en la investigación, para que
puedan examinarlas en el plazo de
cinco días y fijará la audiencia
preliminar a realizarse dentro de los
diez días siguientes al vencimiento
de este plazo.
Relación de hechos imputados.
Expresión precisa y de la
calificación jurídica de la
imputación.
Identificación y residencia del
adolescente acusado.
Especificación de la sanción
pedida.
Ofrecimiento de la prueba
presentada en juicio.
Solicitud de la medida para
asegurar la comparecencia.
El juez decidirá sobre las cuestiones planteadas y:
Admitirá total o parcialmente.
Ordenará la corrección de vicios.
Homologará los acuerdos conciliatorios, si
los hubiese.
Ratificará o revocará o impondrá medidas
cautelares.
Sentenciará conforme al procedimiento
SE DICTARÁ ACTO
DE
INJUICIAMIENTO
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