MASTER EN DERECHO EMPRESARIO
UNIVERSIDAD AUSTRAL
TESINA
“EL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN EL SISTEMA
DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ART
EN NUESTRA JURISPRUDENCIA”
POR
GONZALO ALBERTO DABINI
Promoción 2005
DIRECTOR DE LA TESINA
DR. RICARDO FOGLIA
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Índice Temático
A) Primera parte: El contrato de afiliación en la ley 24557
I. Introducción página 5
II. La afiliación compulsiva y el autoseguro
página 8
III. La naturaleza jurídica del contrato de afiliación según la doctrina página 10
IV. Instrumentación del Seguro Social página 14
V. Plazo de Vigencia del Contrato de Afiliación. Renovación
Automática página 15
VI. La ultra-cobertura: el caso de las prestaciones en especie página 16
VII. Extinción contractual: diversos motivos página 17
a) Resolución del Contrato de Afiliación por causa de Traspaso
a otra ART página 18
b) Resolución del Contrato por falta de pago de las alícuotas página 19
VIII. Responsabilidad del empleador por omisiones
referidas a la afiliación página 24
a) Omisión de afiliarse a una ART página 24
b) Omisión de declarar la obligación de pago o contratación
de un trabajador página 24
c) Omisión de pagar –total o parcialmente- las cuotas a su cargo página 25
IX. Nuestra postura acerca del contrato de afiliación página 27
X. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato de
afiliación. Contingencias amparadas página 33
a) Accidente de Trabajo página 34
b) Enfermedades Profesionales página 38
c) Accidente in itinere página 41
XI. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato
de afiliación. Prestaciones derivadas del siniestro página 44
3
a) Prestaciones dinerarias página 46
b) Prestaciones en especie página 47
XII. Contingencias excluidas del sistema de riesgos del trabajo página 55
B) Segunda parte: la responsabilidad contractual de las ART en nuestra jurisprudencia
I. Imposibilidad de responsabilizar a las ART en exceso de
las prestaciones previstas por la ley 24557 – La plena vigencia
del art. 1º de la ley 24.557 en concordancia con el nuevo artículo
75 de la ley de contrato de trabajo página 57
II. Imposibilidad de citación en garantía de las ART en los
términos del artículo 118, 2º párrafo, de la ley 17.418
(régimen de seguros), e improcedencia también de
su citación como tercero página 60
III De cómo se comenzó a involucrar a las ART en las
sentencias judiciales. Evolución jurisprudencial con especial
referencia a los casos de las provincias de Mendoza, Buenos Aires,
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la CSJN página 62
IV. De porqué no es jurídicamente apropiado condenar
a las ART en procedimientos judiciales en los cuales sólo
se reclama la responsabilidad civil del empleador afiliado página 75
a) La cuestión de la competencia para determinar la naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad.
Incompetencia del fuero laboral. Las Comisiones Médicas y
el fallo de la CSJN en autos “Castillo c/ Cerámicas Alberdi” página 76
b) La cuestión de la prescripción de las prestaciones
de la LRT. Cómputo diferenciado del plazo respecto
de los reclamos por responsabilidad civil página 82
c) La cuestión del uso del baremo obligatorio y
las pericias médicas en sede judicial página 87
4
d) El problema de las enfermedades fuera de listado
–Decreto 658/96- y el eventual recupero del fondo
fiduciario de enfermedades profesionales. Imposibilidad actual
de hacerlo por medio de sentencia judicial página 89
e) El principio de congruencia y una nueva afectación al
derecho de defensa en juicio de las ART página 91
f) La cuestión del enriquecimiento sin causa.
Su falsedad argumental y las posibilidades del artículo 39,
apartado 4º de la ley 24557 página 95
V. Conclusiones página 99
VI. Bibliografía página 103
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EL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS
DEL TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE
LAS ART EN NUESTRA JURISPRUDENCIA
Primera Parte: El contrato de afiliación en la ley 24557
I. Introducción
Nada parece definitivo cuando de la ley 24.557 de riesgos del trabajo se trata,
y menos aún en estos tiempos en que la misma ley está jaqueada no sólo por las
definiciones de nuestro máximo tribunal, sino además por la inminente crisis integral del
sistema que presagia la constante aparición de proyectos de reforma, impulsados desde
todos los sectores involucrados.
Es dentro de ese contexto que recientes pronunciamientos de nuestro máximo
tribunal de justicia han hecho resurgir añejas divisiones doctrinarias acerca del sistema de
riesgos del trabajo que la ley 24.557 (de ahora en más, indistintamente, LRT)
implementara en nuestro país a partir del mes de julio de 19961.
Es propicia entonces la ocasión para tratar la cuestión relacionada con la
problemática del contrato de afiliación, el cual si bien no ha generado aún
pronunciamiento alguno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sí es motivo de
constantes discusiones acerca de su naturaleza jurídica, sus efectos, alcances y
posibilidades extintivas.
Las discordancias interpretativas acerca de este particular contrato se generan,
entre otras razones, no sólo por la desprolijidad reglamentaria que caracteriza al nuevo
sistema, sino principalmente en virtud de la innovación radical que representa la ley
24.557 respecto de sus antecesoras, las que desde 1915, con la sanción de la ley 9688, se
1 CSJN, “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 07/09/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nro. Extraordinario de Octubre de 2004, página 1355, declarando la inconstitucionalidad de la competencia federal en el marco recursivo de la ley 24.557; CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/09/2004 Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nro. Extraordinario de Octubre de 2004, página 1363, declarando la inconstitucionalidad de la imposibilidad de accionar por la vía civil en la ley 24.557; y CSJN, “Milone, Juan c/ Asociart S.A. ART”, 26/10/2004, Inédito, declarando la inconstitucionalidad del pago en renta de las prestaciones dinerarias correspondientes a incapacidades laborales mayores al 50% de la total obrera derivadas de la ley 24.557.
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sujetaron invariablemente a reglas e institutos de un clásico sistema de responsabilidad
patronal objetiva y con fines meramente compensatorios –pero con opción de recorrer el
reclamo civil-, mientras que la legislación actual ha dado lugar a la creación de un nuevo
subsistema de seguridad social –al menos en la intención del legislador, pese a las
objeciones, fundadas por cierto, de parte importante de la doctrina-.2
Dada la instrumentación del contrato de afiliación (contrato de seguros que
celebran de manera obligatoria, a excepción del autoseguro, todo empleador con una
aseguradora de riesgos del trabajo), es probable deducir que la responsabilidad emergente
del cumplimiento del pacto celebrado, es esencialmente contractual, salvo en lo atinente a
aquellas obligaciones de índole legal que la ley impone a las ART más allá de la letra del
contrato mismo.
Pese a la simpleza del planteo, la cuestión no es irrelevante frente a la actual
jurisprudencia imperante en gran parte de nuestro suelo. En forma progresiva, varios
tribunales de nuestro país han extendido la responsabilidad de las aseguradoras a ámbitos
que exceden largamente las previsiones del contrato de afiliación (prestaciones dinerarias
y en especie), comprometiendo el accionar de las ART dentro del marco de la
responsabilidad civil subjetiva (artículo 1074 CC), al imputarles incumplimientos a sus
acotadas obligaciones en materia de control y supervisión de la seguridad e higiene
laboral.3
Si bien no es materia específica de este trabajo, no es ocioso señalar que
nuestro máximo tribunal ha puesto un acertado coto a estas imputaciones de
responsabilidad civil por omisiones en cabeza de las ART, al decidir en el precedente
“Rivero” que “...el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y
seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la
2 Una acertada descripción de la disputa doctrinaria acerca de esta cuestión puede verse en la obra de Luis Ramírez Bosco, “Caracterización general del sistema de la ley 24.557”. Ver también Conte-Grand, Alfredo H. y Rodríguez, Carlos A., “Cobertura de los riesgos del trabajo. Manuel con experiencias actuales y alternativas”, Oficina Internacional del Trabajo, OIT, Impreso en Chile, 1999, especialmente páginas 21-22. 3 Para un amplio desarrollo de esta cuestión, ver la obra de Pérez, Marcelo Claudio, “La responsabilidad extracontractual de las ART”, Ed. La Ley, 1ª edición, en donde se fijan pautas claras en cuanto a las responsabilidades de las aseguradoras en esta cuestión. En un sentido distinto, que amplía el abanico de responsabilidades de las ART, se han pronunciado Álvarez, Eduardo, “La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, página 77 y ss., Grisolía, Julio A., “Aspectos cuestionables e inconstitucionales en la Ley de Riesgos del Trabajo”, DT 2000-1377, y Gelber, Teodoro, “Acciones civiles del trabajador en el régimen de la ley 24.557”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 79 y ss.
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competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con
independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la
procedencia de la acción resarcitoria...” para agregar unos párrafos más adelante que
“...aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riegos del
Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad... es asaz opinable que la
referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción
del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones
de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva
compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
(arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse
categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido
materialmente productora del resultado...”.4
En palabras de la Corte, en consecuencia, quien carece de poder de policía
para impedir que se siga adelante con una labor riesgosa, difícilmente podría ser
responsabilizada civilmente en razón de su omisión, ya que ésta nunca podría ser la causa
adecuada de la contingencia laboral. Es que como se señalara en la instancia anterior, no
es carga de las ART vigilar diariamente y durante toda la jornada laboral, todo lo que se
hace en cada establecimiento, ni potestad suya impartir instrucciones acerca del modo de
realizar las tareas, o impedir su realización, aún en condiciones de extremo riesgo. Y
además, no sólo las ART carecen de facultades sancionatorias, sino que además sus
obligaciones se reducen sólo a impartir recomendaciones dirigidas exclusivamente a sus
afiliados, y en todo caso su omisión en formularlas sólo las responsabilizarían frente a
tales empleadores, mas nunca respecto de los trabajadores dependientes de éstos, con
quienes no mantienen relación jurídica ni material alguna
No es ese sin embargo el enfoque pergeñado para este trabajo, que se ciñe al
terreno de lo contractual, sino el análisis de aquellos casos, cada vez más extendidos en la
jurisprudencia, en los cuales pese a que el reclamo judicial se circunscribe a la imputación
de responsabilidad civil del empleador en el desarrollo de la contingencia laboral, ya sea
accidente de trabajo o enfermedad profesional, la ART traída a juicio en calidad de tercero
4 CSJN en autos "Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E. S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL y otros s/ recurso de hecho", 03/12/2002.
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(artículo 94 del CPCCN y sus concordantes provinciales) termina siendo condenada
solidariamente, aunque en la medida del seguro contratado.
En otras palabras, la ART debe asumir a su cargo, en sede judicial, las
prestaciones derivadas de la ley 24.557, pese a que el propio trabajador ha solicitado, al
momento de demandar a su patrón, la desestimación de tales prestaciones –al tachar de
inconstitucional al artículo 39.1 LRT-, pretendiendo exclusivamente la reparación del
código civil, que algunos autores se han atrevido a adjetivarla como “integral”.
Colocados ante dicha realidad, intentaremos demostrar la inconsistencia de
tales resoluciones judiciales, que amén de denostar el principio de congruencia que debe
regir toda decisión de nuestros magistrados, hieren de gravedad el derecho de defensa en
juicio de las aseguradoras, derecho aquél de clara raigambre constitucional, y que no
puede ignorarse con el sólo fin de conformar los intereses de otros sectores. Intentaremos
también rebatir aquellos argumentos utilizados habitualmente por los magistrados para
sostener esta postura inclusiva de las ART, pero no nos quedaremos sólo con ello, sino
que trataremos de esbozar una solución que, sin apartarse de la ley y los principios del
derecho, den una respuesta que satisfaga a la justicia misma.
Previo a ello, sin embargo, resulta atendible brindarle al lector un panorama
general de los alcances de la relación contractual que une a empleadores y aseguradoras de
riesgos del trabajo, para así poder delinear con claridad la eventual responsabilidad que el
contrato celebrado reclama de los entes encargados de la gestión del sistema.
II. La afiliación compulsiva y el autoseguro
Tratándose de un subsistema de seguridad social, la protección de los
trabajadores no podía dejarse al mero arbitrio de los empleadores, tal como acontecía en
las precedentes leyes 9.688 y 24.028, por lo que la ley 24.557 estableció la obligatoriedad
asegurativa.
Se enrola así la ley 24557 en los modernos sistemas compensatorios de riesgos
del trabajo, en los cuales los trabajadores, si bien renuncian a demandar a los dadores de
empleo –a excepción de aquellos siniestros dolosos-, lo hacen a cambio de la obtención de
un resarcimiento tarifado conforme lo determine la legislación, pero que responde a pautas
de responsabilidad objetiva de su empleador, quien traslada el riesgo mediante la
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contratación de un seguro, y es entonces este seguro, que puede ser público, privado o
mixto, quien debe responder brindando la cobertura que haya preestablecido la norma.5
Deja entonces el empleador de ser el sujeto de la obligación principal,
trasladando su problemática a la ART con la cual decida contratar la protección de sus
trabajadores, y “...sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes
y exclusivamente con los alcances previstos en la ley 24.557, los empleadores
autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una
aseguradora...”.6
Las opciones que en lo atinente a la cobertura de riesgos del trabajo brinda la
ley 24557 para quienes resulten ser empleadores se restringen a dos posibilidades: la
contratación de un seguro obligatorio con una ART o el autoseguro.
Es en el artículo 3º de la ley 24557 en donde se plantea esta disyuntiva, que en
muchos casos no será tal, pues la gran mayoría de las empresas o empleadores de nuestro
país no se encuentran en condiciones económico – financieras para acceder al autoseguro,
dados los rigurosos requisitos que la norma impone (salvo en lo que se refiere a la
posibilidad de autoseguro que la ley otorga al Estado Nacional, las provincias, sus
municipios, y la Ciudad de Buenos Aires)7.
Tan es así que hasta la fecha sólo cuatro o cinco empleadores han optado por
el autoseguro, incluyendo en este racconto a entidades públicas nacionales y provinciales8.
“...Quienes no acrediten ambos extremos (en referencia a los requisitos que
para el autoseguro exige el apartado 2º del mentado art. 3º) deberán asegurarse
obligatoriamente en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART de su libre elección...”,
reza el apartado 3º de la norma bajo análisis.
Esta obligación de afiliación, entendible en un régimen que pretende proteger
a la totalidad de los trabajadores activos (en el entendimiento que se trataría de un
subsistema de seguridad social de carácter universal), se ve ratificada a través del apartado
1º del artículo 27º de la ley 24557, en términos muy similares: “...Los empleadores no
5 Cfr. “Análisis de la ley de Riesgos del Trabajo”, Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas”, FIEL, 2001, página 39. 6 Cfr. Decreto Reglamentario 334/96, artículo 1º. 7 Cfr. Pérez, Marcelo, op. cit. págs. 46-49. 8 Cfr. información verificable en la página WEB de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gov.ar), se trataría de dos petroleras internacionales de reconocida trayectoria, la Municipalidad de
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incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que
elijan...”, sin que las ART puedan válidamente rechazar la solicitud de afiliación.
La imposibilidad de rechazo del pedido de afiliación procura preservar una
amplia libertad dentro del sistema, ya sea en cuanto a la elección de ART, como en cuanto
a la movilidad para traspasarse a otra aseguradora. Por supuesto, esta libertad tiene sus
condicionamientos, en tanto existen herramientas que entran a jugar al momento de la
afiliación (cotización del precio del seguro) como al momento del traspaso (incentivos
para obtener la fidelidad de la empresa, comúnmente llamada bonificación por
permanencia, o saldos de alícuotas impagas que lo obstaculicen).
En definitiva, la libertad de contratación se da exclusivamente en el plano de
la elección del co-contratante o en la práctica del autoseguro; caso contrario, estamos
frente a una obligación ineludible por parte del empleador, si es que pretende el
cumplimiento de la ley. Y está obligación de contratar tiene su correlato en la obligación
que tiene toda Aseguradora de Riegos del Trabajo de aceptar la solicitud de afiliación,
siempre y cuando la misma encuadre dentro del régimen de alícuotas que la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) tenga aprobado para esa ART respecto
de la actividad de la empresa, y que esa empresa proponente no se encuentre incluida en la
lista que mantiene la SRT respecto de aquellos empleadores dados de baja por falta de
pago, empresas cuya afiliación podrá ser rechazada por las restantes aseguradoras del
mercado, al menos durante el año inmediato posterior al de su rescisión contractual, o
hasta que subsane su incumplimiento de pago, lo que ocurra antes.
III. La naturaleza jurídica del contrato de afiliación según la doctrina
Establecida la obligación de contratar –en su doble sentido-, surge inevitable la
siguiente pregunta: ¿qué está contratando el empleador que decide afiliarse a una
aseguradora de riesgos del trabajo?
Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de la relación existente
entre las ART y los empleadores que toman esta cobertura.
Se sostiene que se trata de un simple contrato de seguros entre particulares,
que si bien presenta algunas características especiales, éstas no son suficientemente
Rosario, la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Santiago del Estero.
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representativas como para apartar al contrato del régimen general de la ley 17.418, con lo
cual se niega tajantemente que la LRT pueda ser considerada un subsistema de seguridad
social. Se trataría de un seguro a favor de terceras personas, en el cual el tomador
(empleador asegurado) decide trasladar el riesgo patrimonial emergente de una eventual
contingencia laboral al asegurador, designando como beneficiario del seguro a su personal
dependiente9.
Asegura Ackerman en ese mismo trabajo que el empleador si bien traslada el
riesgo a la ART contratada, de ninguna manera se libera de sus obligaciones resarcitorias
para con sus dependientes, y que la falta de exteriorización de tal supervivencia de
obligaciones en la ley 24557 no es más que una clamorosa omisión del legislador.10
En el mismo sentido, pero a través de un punto de vista que luce más atinado,
se ha sostenido que, respecto del contrato de afiliación, estamos en presencia de un tipo
nuevo de seguro, con afinidad con los ya existentes y conocidos seguros de
responsabilidad civil y seguros de persona, pero con caracteres propios que hacen
imposible su ubicación dentro de las ramas conocidas, aún cuando prima facie se trataría
de un contrato de seguro por cuenta ajena. Aquí el tomador sería el empleador, mientras
que el trabajador, titular del interés asegurable –integridad psicofísica-, resulta ser el
asegurado.11
Desestima así Capozzi que el contrato de afiliación sea parte de la seguridad
social con el argumento de que no hay un perfecto desplazamiento de la responsabilidad
del empleador hacia la ART, en tanto sobre el afiliado (tomador del seguro en los términos
que propone el autor) se han impuesto serias sanciones por incumplimiento en el pago de
9 Cfr. Pérez, Marcelo, op. cit. pág. 48, y Ackerman, Mario, “Prevención de riesgos y régimen de seguro en la ley sobre Riesgos del Trabajo”, Revista Derecho del Trabajo 1995-B, 2221 y ss. En un sentido similar, Herrera, Daniel O., “Algunas cuestiones en torno a la ley de riesgos del trabajo y la responsabilidad del empleador y de la ART. El modo de sortear los obstáculos que limitan el derecho del obrero”, DT 2001-A, páginas 272-280, Simón, Julio C., “El trabajo de menores y la ley de riesgos del trabajo”, Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, 2002, página 70 y Schick, Horacio, “Ley de Riesgos del Trabajo: percepción de prestaciones de la LRT y derecho a la reparación integral”, Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Fascículo 6, Marzo de 2005, página 445. 10 Si bien en el artículo 1º del decreto 334/96 se excluye de toda responsabilidad al empleador que se afilie a una ART, ello no pudo ser tenido en cuenta por el Dr. Ackerman, quien escribiera su artículo un año antes de la aparición de la reglamentación a que se alude. 11 Capozzi, Sergio E., “Naturaleza jurídica del contrato de afiliación”, en Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo – I, 2001-2, Rubinzal – Culzoni Editores, págs. 53-68.
12
las alícuotas, y en caso de incumplir con sus obligaciones de afiliación, debe responder
directamente ante el trabajador damnificado.
Sin embargo, la caracterización como “compañía de seguros” de las ART no
surge del texto legal de la ley 24.557 más allá de la imposición del nombre, pues en su
artículo 26º se caracteriza a estos entes gestores del sistema como entidades de derecho
privado, eludiendo definirlas como aseguradoras. Sin embargo, la normativa sí establece
que toda ART, para funcionar como tal, debe cumplir no sólo con los requisitos de la ley
24.557, sino también con los requisitos que la ley de seguros fija como ineludibles para
que una persona jurídica actúe como entidad aseguradora.
Es esta aparente contradicción la que llevó a Carlos Facal a desarrollar su
postura dual en cuanto a entender que si bien las ART son entes privados gestores de la
seguridad social, no se trataría de un seguro privado.
No obstante ello, la operación de afiliación, desde un punto de vista
económico y técnico, sí respondería a una operación de seguros; i) económicamente, en
cuanto rige el principio de mutualidad de los asegurados: todos los empleadores, con el
pago de las alícuotas a su cargo (precio del seguro), contribuyen para subvencionar la
situación de necesidad de aquellos empleadores que resulten afectados por el acaecimiento
de alguna contingencia laboral sobre sus trabajadores dependientes, y ii) técnicamente, en
tanto se recurre a la estadística para la tarifación de la alícuota, aún cuando no rijan otras
cuestiones propias de la suscripción de riesgos12.
Es decir que tratándose el régimen de riesgos del trabajo de un subsistema de
seguridad social, el contrato de afiliación no puede asimilarse sin más a un mero contrato
de seguros mercantil.
Éste último es un contrato consensual, bilateral, condicional, oneroso y
aleatorio. Participa asimismo de la contratación en masa, con todas las consecuencias que
esto significa –contratos tipo y de adhesión, supresión de la discusión de sus términos,
etc..-, y se acostumbra afirmar que es un contrato de buena fe, uberrimae bona fidei13. Se
trata de un acto de comercio de índole privada, en donde el incumplimiento de una de las
12 Cfr. Facal, Carlos J. M., “Una decisión correcta, aunque con fundamentos cuestionables”, nota al fallo CNCOM, sala B, 30/9/2002 en autos “Maycop SRL”, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social 2003, nro. 2, págs. 159. 13 Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091”, Segunda Edición Actualizada
13
partes autoriza a la contraria a resolver el contrato (art. 1204 Cciv.) o a retener las
obligaciones a su cargo (art. 1201 Cciv.), y se imponen a las partes cargas precontractuales
y contractuales relacionadas con la declaración del riesgo, sus agravaciones, las denuncias
de siniestros, entre otras.
Por el contrario, la seguridad social, marco dentro del cual se incorpora al
sistema de riesgos del trabajo, si bien recurre en este aspecto a las técnicas asegurativas,
tiene un origen legal en cuanto a la cobertura a brindarse (Resolución SRT 39/96), los
riesgos amparados (art. 6º ley 24.557), las posibilidades de rechazo de siniestros (mismo
art. 6º LRT), las prestaciones a brindarse (artículos 13 a 20 LRT), y otras tantas
cuestiones. La fuente de las obligaciones de la ART, en consecuencia, si bien se generan a
raíz de la suscripción del contrato de afiliación, no es de por sí contractual, sino legal, y
surge como respuesta al estado de necesidad del trabajador amparado que sufre alguno de
los infortunios previstos por la propia normativa.
Se reitera que las ART normalmente brindan una cobertura aseguradora desde
el punto de vista técnico y económico, pero no se limitan a ello. Tratándose de entes
privados gestores, la LRT pone en cabeza de las aseguradoras otros servicios que no se
relacionan específicamente con la ocurrencia del siniestro, sino con los diversos objetivos
de la ley 24.557, entre los cuales sobresale la disminución de la siniestralidad laboral14.
Es en tal sentido que las ART, amén de sus obligaciones asegurativas, asumen
prestaciones de servicios relativas a la higiene y seguridad laboral, promoviendo la
prevención de riesgos, asesorando a sus empleadores afiliados en tales actividades,
controlando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,
denunciado a quienes incumplen con estas obligaciones, realizando los exámenes médicos
periódicos a los trabajadores, investigando los accidentes y enfermedades de gravedad,
entre otros deberes que impone la normativa del sistema de riesgos del trabajo15.
Por otro lado, rige el “automatismo de la relación” como supremo principio
rector en lugar del sinalagma contractual de naturaleza aseguradora, y en consecuencia no
por Juan Carlos Félix Morandi, Ediciones Depalma, 1991, págs. 29-50. 14 Facal, Carlos J. M., “Modalidades de cobertura de riesgos del trabajo no tradicionales”, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social 2004, Nro. 8, págs. 490-493. 15 Para una mayor información acerca de las obligaciones de las ART consultar la siguiente normativa: Decretos 170/96, 334/96, 1338/96, 1278/00, y Resoluciones SRT 32/97, 43/97, 54/98, 700/00, 552/01, 230/03, entre muchas otras.
14
son de aplicación institutos centrales del contrato privado de seguros tales como i) la
reticencia, ii) la agravación del riesgo, iii) la “exceptio non adimpleti contractus”
(suspensión automática de la cobertura por falta de pago de la alícuota), iv) la falta de
cobertura de aquellos trabajadores no declarados16.
Concluye Facal su tesis alegando que el denominado contrato de afiliación es
la manera por la cual el empleador escoge quien estará encargado de gestionar las
prestaciones correspondientes a su plantilla laboral, y por ello no se trata de un contrato de
seguros privado ni tiene por objeto brindar servicios al empleador, pues el beneficiario en
definitiva es el propio trabajador. El objeto de la ART no es tomar seguros, sino otorgar
las prestaciones de la ley 24.557, aunque para ello asuman riesgo asegurador17.
IV. Instrumentación del Seguro Social
La instrumentación de esta contratación de la cobertura de riesgos del trabajo
se lleva a cabo a través del llamado “Contrato de Afiliación”, que se celebra entre el
empleador y la ART seleccionada. Se trata de un contrato de tracto continuo y plazo
indeterminado (si bien la cobertura es anual, ésta se prorroga automáticamente si el
empleador no se traspasa a otra ART o se da de baja como empleador). La reglamentación
acerca de la forma, el contenido y el plazo de este contrato, conforme el apartado 3º del
artículo 27º de la LRT, es facultad de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quien
llevó a cabo su tarea con la sanción de las Resoluciones 39/96 y 41/97.
En el marco de sus facultades legales, la SRT estableció un modelo de
contrato de afiliación único y obligatorio, lo que trajo aparejado como consecuencia que
toda contratación debe respetar esa forma y contenido, y que cualquier diferencia entre la
norma y el contrato definitivo puede ser objeto de observación y, eventualmente, de
sanción administrativa.
A través de la Res. SRT 39/96 (3/4/96), el organismo de contralor determinó
las pautas acerca del contenido del Contrato de Afiliación, aprobando el contrato modelo y
16 Facal, Carlos J. M., “¿Son las ART simples Compañías de Seguro?”, Ponencia para la X Jornada Nacional de Derecho de Seguros, III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros y VIII Conferencia Internacional , La Plata, septiembre de 2002. 17 Facal, Carlos, op. cit. “Una decisión correcta...”, pág. 161.
15
sus anexos, el cual consta de 3 cuerpos: Condiciones Mínimas, Condiciones Particulares y
Anexo de Prestadores.
a) Condiciones Mínimas: aquí se incluyen, entre otras cuestiones generales, el objeto
de la cobertura, la vigencia y renovación del contrato, el régimen de alícuotas, la
nómina de trabajadores dependientes (mediante declaración jurada que incluya los
datos previstos en el Anexo II de la Resolución), la calificación en el nivel de
cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad y el régimen de planes de
mejoramiento, las posibilidades de rescisión del contrato, la cláusula penal por
omisión de denuncia del empleador, la competencia judicial, etc..
b) Condiciones Particulares: aquí se incluyen principalmente aquellas cuestiones que
hacen al contrato en concreto, es decir se completan los espacios en blanco que
dejan las directivas genéricas de las condiciones mínimas. Así es que se vuelcan
los datos de los contratantes, la vigencia efectiva del contrato, la discriminación de
la alícuota pactada, incluyendo la eventual bonificación por permanencia, y la
multa que emerge de la eventual cláusula penal.
c) Listado de establecimientos y profesionales contratados para otorgar las
prestaciones en especie del art. 20 LRT.
El contrato de afiliación se instrumenta mediante la firma de dos ejemplares
de un mismo tenor, y los mismos deben inscribirse en el Registro de Contratos de
Afiliación por número correlativo. A dicho Registro, creado conforme la directiva del art.
3º de la Res. 39/96, debe también notificarse toda modificación de los datos, los que se
actualizarán mediante la emisión de endosos.
A manera de complemento de la Res. 39/96, la SRT procedió al dictado de la
Resolución 41/97 (11/6/97), mediante la cual se hizo mayor hincapié en ciertos temas,
como por ejemplo la extensión de la vigencia del contrato, la instrumentación para el
manejo de los datos del Registro de Contratos, el manejo de los casos de multi-afiliación y
especialmente, el procedimiento para cambiar de aseguradora.
V. Plazo de Vigencia del Contrato de Afiliación. Renovación Automática
16
Si bien la norma de la Cláusula Tercera del art. 2º de la Resolución SRT 39/96
pareciera clara en cuanto determina que: “...La vigencia del presente contrato será de un
(1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones
particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por períodos
iguales...”, una incertidumbre se generó con la sanción de la Res. SRT 41/97, pues en su
art. 2º establece que, en caso de renovación del contrato, la vigencia “mínima” será de un
año más los días necesarios para que su finalización coincida con el último día del mes
calendario.
La duda mencionada fue evacuada por la propia SRT, quien en su Nota SO Nº
677/99 del 26/4/99 explicó que la Resolución 41/97 no contradice o limita el plazo anual
establecido por la Resolución 39/96, sino que amplía el concepto contemplando aquellos
casos en los cuales la finalización de vigencia de un contrato de afiliación no coincida a
los efectos operativos con el último día del mes calendario, lo cual es necesario que ocurra
debido a que las cuotas de los contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos
mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS, siendo
conveniente que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan
vigencias concordantes con dichos períodos, como se explica en los considerandos de la
propia Resolución 41/97. Es decir que sólo en esos casos la vigencia puede extenderse
unos días más allá del año.
Asimismo, la vigencia anual del contrato se renueva automáticamente por
períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador (único facultado para
rescindir el contrato), el que debe instrumentarse por medio fehaciente, con 30 días de
antelación a la finalización del contrato. La fecha de finalización de los contratos deberá
coincidir con el último día del mes calendario, y como viéramos precedentemente, en caso
de ser renovados, la vigencia mínima será de un año más los días necesarios para que su
finalización coincida con el último día del mes calendario (artículo 2º Res. SRT 41/97).
Si a la fecha de finalización de la vigencia del contrato, el empleador no
hubiera suscripto una nueva afiliación con otra ART, el contrato original se entenderá
renovado automáticamente por otro año, aún en el caso que el empleador hubiera
manifestado su expresa voluntad de no renovarlo (artículo 11º Res. SRT 41/97).
17
VI. La ultra-cobertura: el caso de las prestaciones en especie
No debiera ser materia de discusión que la cobertura de los riesgos del trabajo
se extienda temporalmente mientras dure la vigencia del contrato, y así lo ha entendido el
legislador: “...La Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le
impone la ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones... respecto a las
contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato...” (cláusula segunda del
artículo 2 de la resolución SRT 39/96).
Sin embargo, existe dentro del sistema de la ley 24557 una excepción a esta
regla, y es la que prevé el apartado 3º del art. 18º del Decreto PEN 334/96, por el cual en
los casos en que el contrato de afiliación es extinguido por falta de pago de las cuotas a
cargo del empleador, igualmente “...la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en
especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la Ley 24.557, por las
contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de
pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)
días de vencido dicho plazo...”. La aseguradora podrá luego repetir del empleador moroso
el costo de las prestaciones abonadas.
Este es un claro caso de ultra-cobertura (cobertura más allá de los plazos de
vigencia del contrato) que demuestra, junto a otras evidencias, el carácter social de este
seguro, priorizando la salud e integridad psicofísica de los trabajadores, y asemejándose
en este punto al régimen de seguros de salud vigente en nuestro territorio, en donde la
cobertura sanitaria se extiende aún después de disuelto el contrato de trabajo, aunque esta
vez por 90 días corridos.
VII. Extinción contractual: diversos motivos
En principio, la extinción del contrato de afiliación está supeditada a la firma
de un nuevo contrato con otra ART o la incorporación de la empresa al régimen de
autoseguro (cfr. apartado 5º del artículo 27 de la ley 24.557).
Esta facultad resolutoria corresponde únicamente al empleador (sin necesidad
de expresar causa), no pudiendo la ART unilateralmente dar por finalizada la relación
contractual, salvo el supuesto de falta de pago de la alícuota, cuyos requisitos veremos
posteriormente. Sin embargo, la empleadora, para ejercer este derecho rescisorio, debió
18
haber permanecido en la ART originaria al menos seis meses (cotizando durante ese
período), y la facultad resolutoria sólo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido 1 año
de efectuado el cambio de aseguradora por ese motivo.
Por supuesto, estos requisitos temporales de permanencia no resultan
aplicables en aquellos casos en que la disolución contractual haya sido causada por
encontrarse la ART suspendida o revocada su autorización para operar, o en proceso de
liquidación (argumento artículo 15º, apartado 1º Decreto 334/96).
También es procedente la ruptura del contrato de afiliación cuando el
empleador cesa en su actividad, o no tenga más trabajadores en relación de dependencia,
lo cual responde a la lógica de toda relación asegurativa: no hay seguro sin riesgo
(apartado 2º del mismo artículo 15), aún cuando excepcionalmente el empleador que
carece de personal dependiente –en forma temporaria- puede continuar con su relación
contractual previendo la incorporación de nuevos trabajadores en el futuro cercano, lo que
habitualmente acontece en los casos de trabajadores de temporada.
a) Resolución del Contrato de Afiliación por causa de Traspaso a otra ART:
El procedimiento para cambiar de aseguradora está establecido en el Anexo III
de la Resolución SRT 41/97, en cuyo primer párrafo se reitera el concepto de renovación
automática de los contratos, salvo que se escoja continuar asegurado con otra aseguradora.
Para iniciar el trámite respectivo, el empleador deberá gestionar su afiliación
con una nueva ART, debiendo exhibirle el original del contrato vigente y la notificación a
la ART originaria manifestando su voluntad rescisoria.
La nueva aseguradora, en orden a controlar el cumplimiento de los plazos
mínimos de cotización y comprobar que no existen deudas por alícuotas impagas, deberá
requerirle a la aseguradora de origen la emisión de un comprobante llamado “Situación de
Pago de Cuotas” en los diez primeros días del mes en que se tramite el traspaso.
La ART de origen deberá contestar la solicitud hasta el día 20 del mismo mes,
y expresar su conformidad o no con el cambio requerido. Sólo podrá oponerse al traspaso
si se dieran los siguientes motivos: i) incumplimiento de los plazos mínimos de
permanencia; ii) inexistencia de notificación fehaciente de la voluntad de no renovar –la
19
que debe hacerse con una antelación de 30 días a la fecha de finalización del contrato-; o
iii) existencia de una deuda pendiente por alícuotas impagas.
La ART disconforme es responsable de los daños que pudiera ocasionar de
existir un error en el rechazo al traspaso, debiendo notificar de su negativa a la SRT. Pero
si la ART no contestara el pedido dentro de esos primeros 20 días, no podrá objetar con
posterioridad el traspaso, presumiéndose que su silencio equivale a la aceptación del
mismo. Sin perjuicio de ello, la deuda pendiente podrá ser igualmente ejecutada contra
quien fuera su afiliado.
Siendo procedente el traspaso, el contrato originario deberá extender su
vigencia hasta el último día del mes del traspaso, quedando resuelto ipso facto a las 0
horas del primer día del mes siguiente, salvo que en los 10 días subsiguientes la ART de
origen no reciba la comunicación que indique la efectiva suscripción de un nuevo
contrato, en cuyo caso el contrato original cobra nueva vigencia, quedando renovado
automáticamente por otro año.
Si la objeción fuera por deuda pendiente, el empleador podrá normalizar su
situación patrimonial dentro de los 20 primeros días del mes del traspaso, y en ese caso se
podrá llevar a cabo el mismo. Caso contrario, el contrato de origen se renovará
automáticamente aún contra la voluntad expresa del empleador. Sin embargo, el
empleador podrá normalizar el pago de sus deudas con posterioridad, y allí sí podrá dar
curso al traspaso, con la vigencia que corresponda.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo está a cargo del control y
verificación de todo este proceso, pudiendo rechazar la nueva afiliación solicitada en caso
que existieran desvíos evidentes de las condiciones estatuidas para el traspaso. Asimismo,
el órgano de contralor tendrá a su cargo la comunicación de las altas y bajas a la AFIP y a
las ART del mercado, y así evitar las posibilidades de generar una multiafiliación.
Por último, existe una recomendación de la SRT en el sentido que, previo a
objetar el traspaso por deuda existente, la ART de origen verifique que el importe
adeudado tenga real significación económica, y así evitar obstáculos generados por meras
disidencias contables sin suficiente entidad impeditiva.
b) Rescisión del Contrato por falta de pago de las alícuotas
20
Estamos frente al único caso en que la resolución contractual puede ser
adoptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo previa comprobación de la deuda
requerida.
El artículo 28º apartado 4º de la ley 24557 prevé la situación en la cual el
empleador afiliado omita –parcial o totalmente- el pago de las cuotas a su cargo.
Comprobado ello, la reglamentación del artículo mencionado permite a la ART
desvincularse contractualmente del empleador moroso.
Para que proceda esta desafiliación, el Art. 18º del Decreto PEN 334/96, en su
apartado 2º, establece que la deuda del empleador debe haberse originado en la omisión de
pago de dos cuotas mensuales, ya sean consecutivas o alternadas, o que la deuda haya
alcanzado a un saldo que equivalga al valor de dos cuotas, aún cuando no se haya omitido
ninguna cuota en su totalidad. Para el cálculo de la deuda acumulada, la ART está
obligada a tomar como referencia la cuota de mayor valor del último año.
Los apartados siguientes del art. 18º del Decreto 334/96 fijan el procedimiento
que las ART deben seguir para instrumentar la rescisión por falta de pago de las cuotas.
Como primera medida, la aseguradora debe intimar “fehacientemente” el pago
de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a 15 días corridos, dándole al empleador
una última posibilidad de ponerse al día con sus pagos, o, en su caso, de objetar la deuda,
acreditando los pagos que ya hubiera hecho.
Vencido el plazo otorgado sin que el empleador hubiera contestado la
intimación o cancelado la deuda, la ART queda habilitada para extinguir el contrato, para
lo cual deberá efectuar una segunda notificación al afiliado. El contrato quedará entonces
extinguido a partir de las 0:00 horas del día hábil inmediato posterior al de recibida esa
segunda comunicación.
La extinción contractual, una vez concretada, deberá notificarse tanto a la SRT
como a las entidades gremiales pertinentes –notificación ésta última que no se cumple en
la práctica, dada la falta de reglamentación de la misma-, estando la primera de estas
entidades a cargo de la creación de un registro de empleadores con contratos de afiliación
extinguidos por falta de pago18.
18 Todo este procedimiento extintivo ha sido materia de agravio constitucional por parte de algunos –pocos- empleadores afiliados al sistema, quienes objetan que las ART puedan valerse de un decreto reglamentario para poder resolver un contrato de afiliación por falta de pago de dos cuotas, cuando la propia ley 24.557
21
La inclusión de empleadores en este Registro de Empleadores Morosos faculta
a las ART a rechazar las solicitudes de afiliación provenientes de tales empresas, siempre
y cuando la extinción por falta de pago hubiera ocurrido dentro del año inmediato anterior,
y el empleador no hubiera regularizado su situación a la fecha de la solicitud de afiliación.
Es decir que la inclusión dentro del registro habilita a las ART a rechazar la voluntad
contractual al empleador durante un año, período en el cual el empleador deberá tomar a
su cargo el otorgamiento de las eventuales prestaciones (argumento apartado 1º del
artículo 28º de la LRT).
Esta potestad rescisoria de la ART se ha puesto en jaque con el dictado de un
controvertido fallo emanado de la Sala Segunda de la Suprema Corte de la Provincia de
Mendoza, quien con argumentos de dudosa entidad, ha denegado en un caso particular
esta facultad exclusiva de la ART de resolver el contrato de afiliación, obligándola a
continuar prestando su cobertura asegurativa aún en aquellos casos de incumplimiento de
pago de las alícuotas por parte del empleador afiliado, incumplimientos que de otra
manera tendrían entidad suficiente para ocasionar la ruptura contractual.19
Sostiene el supremo tribunal provincial que, en el caso particular, el texto de la
normativa contenida en el decreto 334/96 es diametralmente opuesto al contenido en la ley
de fondo, y que en consecuencia resulta necesario dilucidar si alguna de las normas tiene
preeminencia sobre la otra, y en su caso cual. En ese sentido, el tribunal concluye que un
decreto reglamentario no puede modificar la ley que precisamente "reglamenta", conforme
el orden jerárquico que nuestra carta magna establece entre las normas, y que en el caso
no se advierte la existencia de complementariedad entre la norma contenida en la LRT y la
inserta en el decreto reglamentario, concluyendo entonces que debe dársele preeminencia
a lo establecido en la ley de fondo, artículos 27 y 28 de la ley 24557.
No se coincide con la solución adoptada, y es de esperar que tal interpretación
no se expanda hacia otras jurisdicciones, puesto que no sólo es jurídicamente incorrecta,
parecería negar expresamente esta posibilidad en el apartado 5º de su artículo 27º. Esta impugnación constitucional ha sido receptada recientemente por la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos “Hidalgo Viuda de Moyano, Ramona c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”, fallo del 25/3/04, inédito, y que reconoce un antecedente similar en el fallo de la Cámara Sexta del Trabajo de Mendoza en los autos “Ibazeta, Francisco c/ Apolo Maderas SA s/ accidente” del 21/12/2000. 19 SCJM, sala II, en autos “Hidalgo, viuda de Moyano, Ramona Buenaventura c/ Municipalidad de Mendoza p/ accidente”, 25/3/04, inédito.
22
sino que conlleva una sentencia de muerte para el sistema mismo. Veamos las razones de
esta aseveración:
i) desde el enfoque jurídico, se advierte que la contradicción normativa que
señala el tribunal no es tal, en cuanto el apartado 5 del artículo 27 de la LRT, al señalar las
posibilidades “rescisorias” del contrato de afiliación, de ninguna manera está efectuando
una enumeración taxativa de posibilidades; ello no surge de la letra de dicho apartado, y
una interpretación como la que pretende el tribunal mendocino sólo acarrea una nefasta
consecuencia: un nuevo aporte a la desintegración del sistema, dado que ningún
subsistema de seguridad social puede sobrevivir sin los aportes de sus integrantes.
Si únicamente los motivos señalados en el último de los apartados del artículo
27 dieran suficiente razón para la desvinculación contractual, entonces nos encontraríamos
ante una verdadera encrucijada, pues tampoco las razones determinadas en el segundo
apartado del artículo 15 del Decreto 334/96 podrían dar lugar a la mentada rescisión, lo
que resulta inconcebible para nuestro sistema de derecho. Escandaloso sería si se obligara
a aquel empleador que cesa en su actividad o explotación, o que no carezca de
trabajadores en relación de dependencia, a continuar atado al contrato de afiliación con su
ART por el sólo hecho que sus razones para desvincularse hayan sido receptadas por la
reglamentación y no por la ley.
Y un aquelarre mayor acontecería si por ejemplo el empleador (persona física)
falleciera o, tratándose de una persona jurídica, se diera de baja como sociedad, y aún así
estuviera conminada a continuar con el contrato de seguros, por el sólo hecho que la ley o
su reglamentación hayan omitido advertir acerca de esta posibilidad. El argumento de la
sala mendocina cae por su propio peso.
Es en consecuencia posible, y sin dudas deseable, alcanzar una interpretación
integradora de las normas en juego, y desestimar la pretensión antojadiza de la Corte de
Mendoza, y no alcanzamos a vislumbrar impedimento alguno para sostener que la
reglamentación no ha ampliado en modo alguno los motivos de rescisión explicitados por
el artículo 27 de la LRT (motivos diseñados especialmente para la ley 24.557), sino que
sólo ha volcado en una norma complementaria, tal vez innecesariamente, aquellos motivos
de rescisión contractual que ya se encuentran previstos en el resto de la normativa
23
contractual de nuestro derecho, y que resultan de aplicación a todo contrato bilateral y
oneroso, como efectivamente puede calificarse a nuestro contrato de afiliación.
Difícilmente pueda hablarse de contrato si éste adolece de sujetos celebrantes
(vgr. fallecimiento), o carece de objeto (cese de actividad o ausencia de dependientes), o
si uno de las contratantes deja de cumplir con sus obligaciones (“exceptio non adimpleti
contractus”), y por cierto, no era preciso el dictado de una norma reglamentaria como la
del Decreto 334/96 para que estas previsiones fueran aplicables al contrato de afiliación.
ii) desde el punto de vista económico, la situación no es distinta de la
analizada en el apartado precedente, y sorprende que un máximo tribunal provincial haya
omitido toda referencia a esta circunstancia, dadas las implicancias que un fallo de esta
naturaleza podría tener sobre todo un subsistema de seguridad social. Al tribunal
mendocino no puede escapársele el hecho de que obligar a las ART a continuar brindando
su cobertura asegurativa a aquellos empleadores que, sin importar las razones, hayan
dejado de abonar la contraprestación a su cargo (pago de las alícuotas), podría dar lugar a
un incumplimiento generalizado de los empresarios que lleve a la quiebra del sistema de
riesgos del trabajo.
¿O acaso desconoce el tribunal que las prestaciones a que se obliga la ART en
caso de ocurrencia de una contingencia están financiadas con esa cuota mensual a cargo
del empleador (cfr. Artículo 23, apartado 1º de la LRT), y que sin esa contribución la
aseguradora estará impedida de brindar el debido servicio a sus beneficiarios, los
trabajadores siniestrados?
¿Pretenderá el sentenciante que la ART para el cobro de sus acreencias, es
decir las alícuotas que mes a mes deba recaudar de sus afiliados, que seguramente se
cuenten en cientos de miles, recurra sistemáticamente a la vía de apremio que le otorga el
apartado 3º del artículo 46 de la LRT? ¿deberá entonces cada ART iniciar mensualmente
cientos de miles de ejecuciones para lograr recaudar lo suficiente para afrontar sus
obligaciones, de claro contenido social?
Pareciera que todo ello luce sumamente inconveniente a los efectos de la
solvencia del sistema, y no creemos tampoco que sea una buena solución para los
24
trabajadores, dado que las ART dedicarán gran parte de sus esfuerzos y recursos al cobro
de aquellas acreencias necesarias para la subsistencia misma de la aseguradora.
No hay excusa posible entonces para haber obviado en la sentencia en cuestión
el análisis de las consecuencias mediatas de una decisión de esa índole; y esperemos que
haya sido sólo un olvido del sentenciante, y no un pretexto de defensa de los trabajadores
bajo la amenaza de dejarlos sin cobertura en virtud de la falta de pago de las alícuotas,
puesto que para esos casos la responsabilidad recae directamente en cabeza de sus
empleadores, e insolventados ellos, responderá el superavitario fondo de garantía del
artículo 33 de la ley 24.557, con lo que se trataría de meras conjeturas del tribunal,
demostrativas del desconocimiento de la normativa misma que, con su sentencia, ha
puesto en vilo de desaparición.
VIII. Responsabilidad del empleador por omisiones referidas a la afiliación
No obstante la regla que obliga a la afiliación de todos los empleadores del
mercado al sistema de riesgos del trabajo, el artículo 28 de la ley 24557 prevé aquellas
situaciones en que el empleador omita asumir su obligación legal, ya sea de afiliarse a una
ART, de declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador, o de pagar,
total o parcialmente, las alícuotas a su cargo.
a) Omisión de afiliarse a una ART: Conforme el apartado 1º del mentado
artículo 28, aquel empleador no incluido en el régimen de autoseguro que obviara afiliarse
a una ART, deberá asumir ante los trabajadores a su cargo el otorgamiento de las
prestaciones previstas en esta ley, ya sean dinerarias o en especie.
Tanto los trabajadores como las asociaciones gremiales representativas podrán
controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas
correspondientes a la ART, pudiendo en su caso denunciar las omisiones a la SRT
(argumento inciso 1º del artículo 16º del Decreto PEN 334/96).
En caso de insolvencia del empleador no afiliado, el damnificado tendrá
habilitado el cobro de las prestaciones con cargo al fondo de garantía, administrado
actualmente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
25
b) Omisión de declarar la obligación de pago o contratación de un trabajador:
Nos enfrentamos aquí al supuesto en que el empleador ha omitido denunciar la obligación
de pago o la contratación de un trabajador, es decir que ha ocultado a la ART la existencia
de tal trabajador dentro de la nómina de personal amparado por el sistema de riesgos del
trabajo, y en consecuencia tampoco ha abonado las alícuotas respectivas. A estos efectos,
se trata de un trabajador irregular o “en negro” sobre el cual no sólo el empleador no ha
pagado la cuota ni los aportes y contribuciones a través del SUSS ni por fuera de él, sino
que tampoco lo ha denunciado a la ART como un trabajador de su plantilla.
En estos supuestos, si bien la ART está igualmente obligada a otorgar las
prestaciones conforme el contrato de afiliación celebrado, la aseguradora podrá repetir del
empleador el costo integral de las mismas. Asimismo, tanto en este caso como en el del
apartado anterior (punto a), igualmente el empleador estará obligado a depositar las cuotas
omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ley 24557 como sanción por su
inobservancia.
El artículo 17º del Decreto PEN 334/96 ha reglamentado esta obligación,
brindando una definición de lo que debe entenderse por cuota omitida (todas aquellas que
hubiera debido pagar el empleador a una ART desde que estuvo obligada a afiliarse, o
desde que hubiera estado obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un
trabajador, con un agravante en el primero de los casos (no afiliación): el valor de la cuota
será del 150% del valor que acuerde con la ART al momento de su afiliación).
Por supuesto que a estas sanciones de corte administrativo podrá adicionarse la
eventual responsabilidad penal que le quepa a los empleadores que no abonaren las cuotas
u omitieren declarar su pago, conforme inciso 3º del artículo 32º de la LRT (prisión de
seis meses a cuatro años), si se diera la tipificación que requiere el inciso 6º del mismo
artículo.
Lo que no se alcanza a comprender de toda esta cuestión es que la sanción
penal está prevista sólo para los casos de falta de pago de la cuota o de omisión de
declarar su pago, mas no hay norma penal que tipifique aquellos casos de omisión de
afiliación, por lo que los empleadores en este último supuesto se encuentran en posición
más ventajosa que quienes se han afiliado y no pagan, lo que resulta al menos paradójico.
26
c) Omisión de pagar –total o parcialmente- las cuotas a su cargo: Se trata del
caso de trabajadores innominados, por los cuales, no obstante, podría haberse dado
cumplimiento a la declaración de la obligación de pago de la alícuota pertinente y,
consecuentemente, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo habría otorgado las
prestaciones dinerarias y en especie, sin derecho a efectuar el reclamo de reembolso, tal
como se dispone en la última parte del inciso 2 del artículo 28 de la Ley 24.557.
Sin embargo, es sabido que el empleador asegurado debe depositar los
importes de las alícuotas de afiliación (lo que conlleva la declaración de un dependiente a
través de su CUIL), al mismo tiempo que efectúa el ingreso de los Aportes y
Contribuciones para el Sistema de Seguridad Social (véase artículo 23, inciso 3 Ley
24.557, reglamentado por el artículo 18 del Decreto 334/96, t.o. Decreto 491/97 y
Resolución General (DGI) 4180/96 y modificatorias), en los plazos y condiciones
establecidos en la Resolución General de la Dirección General Impositiva 3659/93 y sus
modificatorias, es decir, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda la
liquidación, en días que varían según el número de CUIT y que, a su vez, dicha
liquidación y acreditación por parte de la AFIP-DGI demora aún más el conocimiento por
parte de las Aseguradoras de quienes efectivamente han pagado o se encuentran en mora.
Coincidimos que hace a la buena fe contractual que el empleador afiliado
informe la incorporación de un dependiente al momento que ello se produce (hecho
actualmente facilitado por la vigencia del sistema de Clave de Alta Temprana y el régimen
de Simplificación Laboral), pero no puede dejarse de considerar que sólo asiste derecho a
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo para repetir el costo de las prestaciones otorgadas,
cuando aquel “...omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un
trabajador...” y, por ende será una cuestión de prueba a cargo de la ART demostrar que
media un fraude, pues no obstante aparecer como un pago oportuno de la alícuota, la
relación laboral se podría haber iniciado con anterioridad al mes de liquidación,
transgrediendo las condiciones estipuladas tanto por la Ley de Contrato de Trabajo, cuanto
por la Resolución 3659/93 y sus modificatorias de la Dirección General Impositiva.
Por lo expuesto, creemos que es una cuestión netamente probatoria comprobar
si el pago de la alícuota en el mes inmediato siguiente a aquel cuando notifica que se
habría producido el accidente o la enfermedad profesional, ante la omisión de denunciar el
27
alta del trabajador al momento de su contratación, constituye un fraude y sólo de llegarse
a tal comprobación, la Aseguradora se vería asistida en derecho para reclamar del
empleador el costo de las prestaciones que hubiere otorgado, en concordancia con el
artículo 28, inciso 2º in fine de la Ley 24.557, ya que no debe pasarse por alto que la
fiscalización y verificación del pago de la cuota está a cargo de la ART (artículo 23
citado).
Caso contrario, la ART sólo podrá ejecutar contra el empleador las
cotizaciones adeudadas (conforme inciso 4º del artículo 28º de la ley 24.557).
IX. Nuestra postura acerca del contrato de afiliación
Habiendo efectuado un breve paneo de los diversos puntos de vista posibles
frente a la naturaleza jurídica, el funcionamiento y la instrumentación del contrato de
afiliación, por nuestra parte nos enrolamos en aquella que sostiene que nos enfrentamos a
un verdadero seguro de carácter social y obligatorio, administrado y operado por entes de
derecho privado sobre quienes recae la obligación de brindar al trabajador la totalidad de
las prestaciones emergentes de la ley 24557 a cambio del pago de una cotización, amén de
las obligaciones que se imponen a la Aseguradora en lo relativo a la colaboración y
control del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del
empleador.20
Si bien el Estado se reserva un papel preponderante en todo lo atinente a la
regulación normativa del sistema, y la fiscalización y control del mismo a través de sus
organismos respectivos (Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Superintendencia de
Seguros de la Nación, Ministerio de Trabajo, Subsecretarías, etc..), es el sector privado el
que, en concordancia con el resto de las transformaciones económicas llevadas a cabo en
esa época, asume la gestión a través de las ART.21
Las características propias de un seguro social, determinan la no aplicación
lisa y llana de las normas que regulan los seguros privados, y no nos quedan dudas acerca
del carácter social del seguro, que no es necesariamente un seguro público (es decir,
20 En el mismo sentido, Brito Peret, José y Foglia, Ricardo Arturo, “Riesgos del Trabajo. Cultura de la Prevención y marco legal”, en TySS 26/2000, páginas 487-503. 21 Cfr. “Análisis de la ley de Riesgos del Trabajo”, Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas”, FIEL, 2001, pág. 55.
28
administrado y financiado por el propio estado), sino que bien puede encontrarse en el
ámbito privado, aunque sin negarle sus notas diferenciales.
Precisamente dentro de éstas últimas podemos señalar las siguientes
características de todo seguro social:
i) ausencia del carácter sinalagmático de las obligaciones emergentes, pudiendo
incluso responder el asegurador aún en el caso de no haber recibido las primas
correspondientes a la cobertura, o que el valor de tales primas (precio del
seguro) no tenga proporcionalidad matemática con el riesgo asumido;
ii) carencia de finalidad lucrativa por parte del ente asegurador, o al menos la
posibilidad de que el aseguramiento se realice sin tener en mira ese objetivo.
La LRT no impone pero tampoco prohíbe la constitución de mutualidades o
“mutuas” sin fines de lucro, aún cuando deban constituirse como ARTs y
sujetarse a las mismas regulaciones que éstas;22
iii) existencia de la obligación de contratar el seguro, que puede implicar o no la
selección del asegurador;
iv) necesidad de que el alcance del seguro esté determinado, al menos en su cota
mínima, por la normativa, sin que las partes puedan perforar ese piso a través
de la negociación contractual;
v) inspiración del seguro en un interés social inmediato, no en un interés personal
inmediato.23
Sostenemos asimismo que la ley 17.418 de seguros, reguladora de los seguros
privados, será de aplicación subsidiaria en tanto y en cuanto dichas normas no desvirtúen
los fines sociales previstos por el novedoso régimen legal de la ley 24557 que, como ya
sabemos, ha sido creado como un subsistema de la Seguridad Social.24
22 Incluso Julián De Diego, en su “Manual de Riesgos del Trabajo”, Abeledo Perrot, 2ª Ed. Actualizada, Buenos Aires, 1998, página 77, manifiesta la posibilidad de que se dé nacimiento a una ART a través de un convenio colectivo, a quien las empresas del sector comprendido le den algún tipo de prioridad, pero sin que ello implique que los mismos permanezcan como afiliados cautivos. 23 Cfr. Lorenzo, Luis H. y Rey Iraola, Jorge, “Los sistemas de atención médica mediante pago de cuotas y el seguro”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 4, Nros. 19 a 24, Ediciones Depalma, 1971, página 584. 24 Ya Juan D. Pozo, op. cit., página 424, advertía en 1966 que “...la tendencia actual es la de trasladar los riesgos de los accidentes de trabajo a la seguridad social, por cuya razón el sistema obligatorio –en referencia a la contratación de un seguro- es el que debe imperar...”.
29
A modo de claros ejemplos acerca del carácter social del seguro de riesgos del
trabajo podemos citar los siguientes:
a) La cobertura que se da a aquellos trabajadores no regulares -coloquialmente
denominados en negro-, por la cual la ART debe brindar la totalidad de las
prestaciones al trabajador, pudiendo reclamar del empleador afiliado el valor de las
cotizaciones adeudadas (en el caso de un trabajador denunciado pero cuya alícuota
nunca hubiera sido ingresada) o el valor mismo de las prestaciones (en el caso de
un trabajador no denunciado y sin la alícuota paga), conforme art. 28 LRT,
apartados 4º y 2º respectivamente. Se demuestra con ello la existencia de plena
cobertura pese a la falta de pago del precio del seguro (trabajador nominado pero
sin denuncia de pago) e incluso en aquellos casos en que ni siquiera se ha
denunciado la existencia del riesgo particular (trabajador innominado o irregular);
b) La ultra-cobertura del seguro de riesgos del trabajo, conforme lo argumentado en
el punto VI de esta primera parte (cobertura de los riesgos aún con posterioridad a
la rescisión contractual);
c) La cobertura retroactiva, es decir a contingencias producidas aún con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley 24.557, con la sola condición de que hayan sido
puestas en conocimiento del empleador afiliado con posterioridad al 01 de julio de
1996, y siempre que no hubiere prescripto el derecho –cfr. disposición adicional 5ª
del artículo 49 de la LRT-;
d) La existencia de los Fondos de Garantía y de Reserva que aseguran al trabajador la
percepción de sus prestaciones ante la insolvencia, respectivamente, del empleador
no afiliado o de la ART contratada por su empleador, conforme artículos 33 y 34
de la ley 24.557;
e) La imposibilidad de rechazar la afiliación de aquel empleador que solicite la
cotización de su riesgo, sin importar las razones que se aduzcan, de acuerdo al
apartado 2º del artículo 27 de la LRT (obligatoriedad de aseguramiento desde el
punto de vista asegurador);
f) La imposibilidad también de determinar con antelación a la cobertura la verdadera
extensión y alcance del riesgo a asegurar, dado que el inciso g) del artículo 31 de
30
la LRT veda a la ART la posibilidad de realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores de la empresa que pretende afiliarse, o exigir la exhibición de los
exámenes preexistentes, esto último de acuerdo al artículo 25 del Decreto 170/96,
reglamentario del anterior;
g) La cobertura asegurativa que brinda la ART aún en supuestos de daños causados al
beneficiario (trabajador) como consecuencia de un accionar doloso (artículo 1072
del Código Civil) del empleador afiliado o tomador del seguro –cfr. artículo 39,
apartado 5 LRT-. Si bien la aseguradora está habilitada a repetir del afiliado las
prestaciones otorgadas bajo esas circunstancias, ello no quita que en definitiva se
esté brindando una cobertura aún en casos de daños causados por el empleador “a
sabiendas y con intención de dañar”, lo que repugna a todo el derecho de seguros;
h) El trabajador recibe una cobertura sin limitación ni cortapisa alguna en aquellos
supuestos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produce
por culpa grave del propio beneficiario (empleado), lo que también repugna a todo
el derecho de seguros, diferenciándose en este punto de las leyes que precedieron a
la LRT, las cuales eximían al patrón de toda responsabilidad cuando el hecho
proviniera de la culpa grave de su dependiente –artículo 4º inciso a) de la ley 9688-
;
i) Si bien la gestión de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo está en
cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo, entes esencialmente comerciales,
conforme se las define en el artículo 26 LRT, nada en la norma impide la
conformación de una prestadora de servicios sin fines de lucro;
j) El otorgamiento integral y oportuno de las prestaciones derivadas de la LRT, aún
en forma previa a expedirse la ART acerca de la aceptación o rechazo del siniestro.
La aseguradora está obligada a tomar a su cargo el siniestro inmediatamente de
denunciado el hecho (cfr. artículo 43 LRT), y deberá brindar las prestaciones en
especie que fueran adecuadas para la atención del trabajador, sin perjuicio que en
definitiva rechace el siniestro dentro del plazo legal para hacerlo (10 días corridos
desde la denuncia, con más otros 20 días adicionales si decidiera suspender el
plazo por razones objetivas para la investigación del hecho). Dice la norma
expresamente que el hecho de haberse brindado las prestaciones durante ese lapso
31
de tiempo no podrá entenderse como una tácita aceptación del siniestro por parte
de la ART.25
No siempre fue de esta manera, sin embargo. Desde sus orígenes, en la
primera década del siglo pasado, la normativa referida a los riesgos del trabajo siempre
tuvo como principal referente al empleador en cuanto a la atribución de responsabilidad
frente a sus trabajadores (la ley 9688 adhería, aún sin decirlo expresamente, a la doctrina
que fundamenta la imputación de responsabilidad del patrón en el principio del riesgo
profesional)26, aún cuando se le permitía, sin compulsión alguna, compartir tales riesgos
con aquella aseguradora que, operando en la rama accidentes de trabajo, fuera contratada
por tal empleador, sin que ello implicara un traslado de la responsabilidad, la que seguía
estando en cabeza del asegurado.
Al respecto, es oportuno destacar que la cobertura de accidentes de trabajo
otorgada bajo la primigenia ley 9688, que no sufriera variación alguna en este tema pese a
sus constantes modificaciones, al igual que su sucedánea, la ley 24028, fue concebida
como un seguro patrimonial de responsabilidad civil, en donde la obligación principal del
asegurador consistía en mantener indemne el patrimonio del empleador (asegurado) por
cuanto éste debiera a sus trabajadores en razón del acaecimiento de un accidente o
enfermedad laboral (ello así pese a la confusa redacción del artículo 7º de la ley 9688, que
hablaba de un seguro “constituido a favor de los empleados u obreros”, lo que en la
práctica nunca aconteció, pues las compañías de seguro siempre cubrieron los riesgos
patronales a través de pólizas de responsabilidad civil, las que de ninguna manera
sustituían las obligaciones del empleador, sino que resarcían a éste por aquellos costos
incurridos en razón de las contingencias del trabajo).
Existieron sí diferencias entre ambas leyes en cuanto a la extensión de la
cobertura asegurativa, en cuanto la jurisprudencia mayoritaria entendía, en una dudosa
interpretación del artículo séptimo de la ley 9688 (luego reformado por el artículo tercero
25 Cfr. artículo 6º de la ley 24.557 y artículo 6º del Decreto PEN 717/96. 26 Cfr. Pozzo, Juan D., “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario L. Deveali, Libro Noveno, pág. 295, La Ley SA Editora, 1966. En un sentido similar, Meilij, Gustavo Raúl, “Cometarios a la ley de accidentes del trabajo”, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1977, página 9, quien alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante en ese tiempo eran contestes en afirmar que el régimen legal de accidentes de trabajo se sustentaba en la denominada “teoría del riesgo de autoridad”.
32
de la ley 23.643)27, que durante su vigencia sólo era posible la contratación de un seguro
sin limitación alguna en cuanto a montos o contingencias amparadas (limitaciones que,
escritas, no resultaban oponibles a los trabajadores, pero sí entre los contratantes,
debiendo en consecuencia la aseguradora recuperar de parte de su co-contratante aquello
abonado en exceso de su cobertura). No eran tampoco susceptibles de oponerse al
trabajador aquellas caducidades de cobertura generadas en virtud del incumplimiento de
alguna carga, posterior al siniestro, por parte del empleador asegurado, por ejemplo no
denunciar el hecho a la aseguradora en un plazo determinado, pero sí resultaba oponible al
operario la caducidad de la póliza por falta de pago de la prima, pues no se trataba allí del
incumplimiento de carga alguna del empleador, sino de la obligación primaria que tiene
todo asegurado, sin cuyo cumplimiento no existe contrato de seguro vigente.
Por otro lado, la ley 24028 habilitó expresamente la cobertura “parcial” de los
riesgos, permitiendo la oposición de tales pactos contractuales respecto de los
trabajadores. Fueron así usuales aquellas cláusulas que limitaron la cobertura de los
reclamos civiles, imponiendo importantes franquicias y acotados límites, e incluso se llegó
a denegar directamente la cobertura de las enfermedades accidente.
Estimamos que la ley 24557 ha modificado tal situación legal, ya que la LRT
pone en cabeza exclusiva de la aseguradora la obligación de otorgar las prestaciones en
caso de una contingencia laboral, resultando ésta, y no el empleador, la única responsable
por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley.
Es decir que una vez contratada la aseguradora, el empleador se libera de
responsabilidad en los términos de la LRT –y de toda responsabilidad civil, excepto dolo,
cfr. apartado 1 del artículo 39 LRT-, de modo tal que su patrimonio ya no puede ser
afectado por las obligaciones emergentes del nuevo sistema legal, aún en los casos en que
la aseguradora contratada resulte ser insolvente.
27 Decía el mentado artículo séptimo: “...Los patronos podrán sustituir las obligaciones relativas a la indemnización por un seguro constituido a favor de los empleados u obreros de que se trate, en una compañía
o en asociación de seguros patronales que reúnan los requisitos establecidos más adelante, y siempre a
condición que las indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente ley...”. Las modificaciones fijadas por la reforma de la ley 23.643 sólo fueron de forma (se sustituyó la voz “patrono” por “empleador”; también se cambió la voz “indemnización” por “obligaciones” emergentes de la ley; se agregó a los derechohabientes como eventuales beneficiarios del seguro y se eliminó la posibilidad de asegurarse en asociaciones de seguros patronales).
33
Así se desprende de una armónica interpretación del Decreto 334/96,
especialmente en sus considerandos y en el artículo 1º, el cual dispone que “...Sólo serán
responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes, y exclusivamente con los
alcances previstos en la ley 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no
cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora...”, haciendo posteriormente
una doble excepción: los 10 días de franquicia en el pago de la ILT (art. 13º LRT) y los
daños causados al trabajador por dolo del empleador (supuesto del art. 1072 del Código
Civil), en cuyo caso el empleador es responsable civil de los daños causados con plena
intención y voluntad.
Por todo ello podemos concluir que la obligación principal de la aseguradora
ya no es mantener indemne el patrimonio del empleador por los eventuales reclamos de
sus trabajadores, sino que es el otorgamiento de las prestaciones y servicios previstos en la
ley 24557, garantizando dicho otorgamiento cuando se produzca un hecho que afecte la
existencia o salud de los empleados, obligación ésta típica de los “seguros de persona”.
A modo de síntesis podemos afirmar que la relación asegurativa existente
entre las ART y los empleadores es un seguro social, obligatorio y legal, que posee
algunas características que permitirían encuadrarlo como un seguro de personas, aunque
se advierten elementos distintivos que no permiten encasillarlo dentro de ninguna de las
categorías de seguro tipificadas en la ley 17.418, ni tampoco emparentarlo con el viejo
seguro de accidentes de trabajo de las anteriores leyes 9688 ni 24028, típico seguro de
responsabilidad civil.
X. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato de afiliación.
Contingencias amparadas.
Tratándose de un contrato de contenido legal, la suscripción del mismo
implica la automática adhesión del empleador a una cobertura que comprende ni más ni
menos que aquellas contingencias delineadas en la ley 24.557 como accidente de trabajo,
accidente in itinere o enfermedad profesional.
Si bien no nos detendremos en discurrir acerca del significado del vocablo
“contingencia”, que la LRT prefiere omitir a cambio de delinear su contenido, cabe
34
sugerir al lector la lectura del trabajo del Dr. Maza al respecto, quien se explaya en forma
ciertamente novedosa acerca de los alcances del término.28
Hasta el 01 de marzo de 2001, fecha en la cual entraran en vigencia las
reformas que el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 implementara sobre la ley
24.55729, el artículo 6º de ésta última sólo reconocía como contingencias laborales al
típico accidente de trabajo y a las enfermedades profesionales, pero de éstas últimas, sólo
aquellas que a la fecha de la primera manifestación invalidante estuviesen comprendidas
en el listado de enfermedades elaborado por el poder ejecutivo, y que fuera sancionado
por éste a través del Decreto PEN 658/96 (conocido también como el listado de las tres
columnas, en donde una patología sólo es considerada como profesional si se dan los
presupuestos allí indicados: existencia de la enfermedad, presencia del agente de riesgo en
el ámbito personal de trabajo, y actividad desarrollada que pueda generar suficiente
exposición a ese agente).30
Las pautas para discernir si a una enfermedad puede atribuírsele el carácter de
profesional están dadas precisamente en el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 2/96
(listado de enfermedades profesionales).31
28 Maza, Miguel Ángel, “Las contingencias cubiertas por la ley 24557 de accidentes, enfermedades profesionales y enfermedades causadas por el empleo”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 2, 2002, página 171. 29 Acerca de la entrada en vigencia del Decreto 1278/00, ver Foglia, Ricardo, “Algunas cuestiones sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/00”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, página 263, y Brito Peret, José y Foglia, Ricardo, “La fecha de vigencia del decreto 1278/00 sobre riesgos del trabajo o un caso de defectuosa técnica legislativa”, TySS 4/2001, páginas 97-99, en donde cada uno de los autores defiende una fecha diferente como punto de partida. Por nuestra parte, adherimos a la tesitura de Brito Peret, por imperio del artículo 19 del mencionado decreto, que textualmente expresa que aquél entrará en vigencia “...a partir del primer del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial...”. Y, aunque resulte sobreabundante señalarlo, el mes subsiguiente es el que sigue al siguiente. De tal forma, habiendo sido publicado en el B.O. en el mes de enero del 2001, el Decreto 1278/00 entró en vigencia a partir del mes de marzo del 2001. Y como si no bastara la normativa del artículo 3º de nuestro Código Civil, y a fuer de ser abundante, el Poder Ejecutivo –por medio del Decreto 410/2001 (que reglamenta la ley 24557), expresamente estableció en el artículo 8vo. (reglamentario del art. 19 del Decreto 1278/00): “...Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo de 2001...”. 30 Listado éste que, inspirado en la normativa francesa, cumple e incluso va más allá de los requerimientos que al respecto diseña la OIT. Para un mayor desarrollo de la cuestión, ver De Diego, Julián, op. cit., páginas 109-114. 31 “...Para atribuir el carácter de profesional a una enfermedad es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlos de las enfermedades comunes: -Agente: debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades pueda producir un daño a la salud;... -Exposición: debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente sea capaz de provocar un daño a la salud. -Enfermedad: debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos... o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes... -Relación de causalidad: deben existir pruebas de
35
a) Accidente de Trabajo
En lo que respecta al accidente de trabajo (hecho traumático), el artículo 6º no
hizo más que recoger, deficitariamente a nuestro entender, aquella definición que se
arrastraba desde la vigencia de las anteriores leyes de accidentes de trabajo (incluyendo al
accidente in itinere), pergeñada por la doctrina y jurisprudencia, pero su incorporación por
escrito a la norma, como veremos más adelante, amén de innecesaria y desaconsejable,
adoleció de la certeza y precisión que podría exigirse a toda definición que se vuelca en un
texto legal.
La ley 9688, en su artículo 1º, conforme la reforma introducida por la Ley
12.631, preveía que “...Todo patrón, sea persona física o jurídica...será responsable de los
accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los
servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor
inherente al trabajo...”, disposición que rigió sin variantes hasta el 25 de diciembre de
1991, mientras que la Ley Nº 24.028, derogatoria de aquella, mantuvo la expresión “...por
el hecho o en ocasión del trabajo...” y responsabilizó al empleador “...en las condiciones y
con los límites establecidos en esta ley por los daños psicofísicos sufridos por sus
trabajadores...”, presumiendo la responsabilidad “...de todo accidente producidos en los
casos establecidos en esta norma...” (artículo 2, párrafos primero y segundo).32
Pues bien, ni una ni otra (no obstante las modificaciones y ampliaciones que
fueron objeto -véase a modo de ejemplo, y respecto de la Ley Nº 9688, las leyes 12.631; el
Decreto Ley 10.135/44, ratificado por Ley 12.921; las leyes Nº 18.913, 19.233 y la última,
la Ley Nº 23.643-) definió que es “accidente de trabajo”, pero tanto la jurisprudencia
cuanto la doctrina se encargaron de hacerlo, aún cuando dicha expresión no es un término
técnico-jurídico que necesitara de mayores definiciones y, en todo caso, “...La definición
es del dominio del gramático y del literario, si la expresión corresponde al lenguaje
orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico... que permitan establecer una asociación de causa efecto entre la patología definida y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas más arriba. La conjunción de estos cuatro elementos permite distinguir cuando una enfermedad es o no profesional y establecer las listas de las que serán reconocidas como tales y las condiciones de su reconocimiento.. Por lo tanto es condición necesaria, para dar plena validez a la lista, que se haga una relación sistemática de los agentes que serán considerados potencialmente patógenos, las condiciones de la exposición y las enfermedades que se producen con el tipo de exposición incluido en la lista...”. 32 Para un acabado panorama de la evolución de la noción de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, ver Pozzo, Juan D., op. cit., capítulo III, páginas 337-377.
36
ordinario, y es de atribución del profesor cuando la expresión es técnica...” (nota de Vélez
al artículo 495 del Código Civil).
El mantenimiento de la expresión “...por el hecho o en ocasión del trabajo...”
no aparejó mayores inconvenientes dentro del sistema actual, dado que su alcance y
contenido no ha variado desde antaño, involucrando una doble significación que debe
apreciarse en el caso particular, y siempre en relación con las tareas que desarrolla el
trabajador en concreto. No es imperativo entonces hallar una vinculación con
determinados momentos o espacios, sino en cuanto estas circunstancias sirvan para
establecer una relación de causalidad adecuada entre el hecho generador del daño y las
tareas que el trabajador se encuentre desarrollando al servicio de su empleador.33
La ocasión entonces podría ser considerada la determinante genérica del
amparo de la norma, siendo específica la causal sustentada en el hecho del trabajo,
determinándose la primera cada vez que la presencia del obrero o su actitud en una hora o
lugar dados se explique solamente por las obligaciones que le impone su trabajo.34
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró desde antiguo que si bien
la ley Nº 9688 no ha definido lo que es un accidente de trabajo, se ha uniformado el
concepto en el sentido de caracterizarlo por toda lesión proveniente de la acción violenta y
súbita de una causa exterior, por el hecho o en ocasión del trabajo, conceptos que repite el
artículo 6 de la Ley Nº 24557 al decir “...acontecimiento súbito y violento...”, lo que lleva
a preguntarnos que ha de entenderse por “súbito y violento”.35
El Profesor Unsain también coincidió con la doctrina de la Corte Nacional,
admitiendo que el accidente típico, es la consecuencia de un hecho exterior a la víctima
que obra súbita e instantáneamente, pero la causa violenta o la acción violenta
“...comprende no sólo los traumas propiamente dichos, sino también los esfuerzos, las
emociones morales, las influencias cosmo-atmosféricas, las sustancias tóxicas si la acción
de estos elementos se desarrolla en forma rápida y con motivo o en ocasión del
trabajo...”.36
33 Cfr. Meilij, Gustavo, op. cit., páginas 9-10. 34 Cfr. Krotoschin-Ratti, “Código del Trabajo”, Buenos Aires, 1967, página 220, Nº 4-a. 35 Jurisprudencia Argentina 36-11, Julio 6-1931, citada en “Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Víctor Hugo Chávez, Ed. La Ley S.A., marzo de 1987. 36 Cámara Civil 2ª, Capital Federal, Diciembre 26, 1930, J.A. Tº 34, página 1306.
37
No obstante que “violento”, como adjetivo, se define en una primera acepción
como aquello exterior que obra bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinaria o con
ímpetu y fuerza, no siempre ello es un ingrediente de aplicación al accidente de trabajo, ya
que nadie dudaría que el fallecimiento de un dependiente que con motivo de su trabajo, ha
inhalado un gas letal o ha caído inesperadamente a un piletón y muere por asfixia por
inmersión, no deba ser considerado como un accidente de trabajo, aunque falte el
elemento de “violencia”, circunstancia que nos lleva a una nueva crítica legislativa al
pretender definir palabras que en la rama del derecho laboral ya tenían sus pleno
significado a través de la doctrina y jurisprudencia.
De la lectura del mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del Anteproyecto
de la Ley Nº 24.557 al Congreso, como asimismo del proyecto y de la discusión
parlamentaria, tanto en la Cámara de Diputados, cuanto en la de Senadores, no se
desprende la razón para que se definiera el “accidente de trabajo” y menos que se le
adicionara “súbito y violento”, salvo las palabras del diputado Pernasetti y similares del
senador Aguirre Lanari, cuando expresa que “...estamos diciendo que un accidente es un
hecho súbito y violento que ocurre en ocasión del trabajo, pero no aludimos a las
consecuencias... En el derecho comparado la definición de accidente siempre hace
referencia a una lesión. ‘Toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o
repentina que sufran los trabajadores’ dice el Código de los Países Bajos...y por eso
entendemos que corresponde su modificación estableciendo que un accidente importa la
lesión o daño psicofísico producido por un acontecimiento súbito...”, pero tal propuesta no
prosperó ni se dieron las razones de ello.37
Una vez más se deben dejar de lado las palabras de la ley para una correcta
interpretación, y acudir al espíritu que inspira la normativa proyectada, pues el artículo 6
de la Ley Nº 24557 se limita a reproducir la doctrina inicial de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, lo que ha hecho decir a Vázquez Vialard que “...Se ha criticado lo
inconveniente de la definición, en cuanto exige que el hecho reúna dos características que
pueden no darse simultáneamente. Aquella describe una situación en la que un hecho
exterior irrumpe (orada) en la persona con violencia (en cuanto lo hace bruscamente), con
lo que se diferencia de la enfermedad, en la que el morbo se instala en forma lenta,
37 “Antecedentes Parlamentarios”, La Ley 1966 A; parágrafos 208, 209 y 506, páginas 490, 491 y 568).
38
silenciosa, solapada y opera en silencio...”, o sea, accidente de trabajo se lo ha querido
diferenciar claramente de enfermedad, pero se ha usado un léxico incorrecto, sin pasar por
alto la deficiencia legislativa al introducir una definición.38
Lo súbito y violento, es decir la “instantaneidad” y la “violencia” de la causa
exterior ha sido motivo de estudio por parte de Juan Domingo Pozzo, quien clarifica los
conceptos diciendo que “...He aquí dos elementos que se encuentran en la producción de
gran parte de los accidentes. Sin embargo, débese reconocer que su ausencia no implica la
inexistencia de un infortunio laboral. Por instantaneidad se entiende un acontecimiento
rápido, de breve duración, que se produce en un corto espacio de tiempo, e
imprevisto...Pero débese dejar establecido que la instantaneidad como elemento del
accidente de trabajo debe actuar con relación al hecho generador del mismo, únicamente.
Sus efectos y su forma de actuar en el organismo de la víctima no han de ser
necesariamente instantáneos o súbitos...”, nociones a las cuales adherimos, tanto por su
claridad, cuanto por la corroboración jurisprudencial que al respecto existe.39
Sin perjuicio de todas estas argumentaciones y dentro de la hermenéutica
legislativa, no puede pasarse por alto que el Mensaje del Poder Ejecutivo se encarga de
aclarar que si bien la LRT distingue entre accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales, aplicando los criterios sugeridos por las normas internacionales, “...esto
implica adoptar una definición genérica de los accidentes, y considerar a las enfermedades
en un listado taxativo...”, lo que importa para los infortunios laborales no ceñirse ni
reducir el caso a determinadas circunstancias, circunscribiéndose únicamente a las
palabras del texto.40
b) Enfermedades Profesionales
Lamentablemente, los redactores del decreto 1278/00 perdieron una gran
oportunidad de subsanar estos olvidos e incongruencias. Sin embargo, no ocurrió lo
mismo respecto de las enfermedades profesionales, originalmente confinadas al taxativo
listado del decreto 658/96, al punto que el último párrafo del apartado 2º del artículo 6 de
la LRT prohibía el resarcimiento de toda enfermedad -o consecuencia derivada de ella-
38 Vázquez Vialard, Antonio, “Aspectos Fundamentales de la Ley de Riesgos del Trabajo (Nº 24.557)”, T. y S.S. Boletín Nº 11, Noviembre 1995, páginas 741 y ss.). 39 Pozzo, Juan D., op. cit. páginas 291 y ss. 40 Mensaje del Poder Ejecutivo de elevación al Congreso en “Antecedentes Parlamentarios”, La Ley 1966 A,
39
que no estuviera contemplada dentro del registro, sin aclarar en modo alguno si ese
denegado “resarcimiento” lo era en cuanto a las prestaciones de la LRT o frente a todo
tipo de indemnización.41
La adopción de la primera de tales posturas derivó en aquella corriente
doctrinaria (y en contados casos, con ascendencia jurisprudencial) que sostuvo la
posibilidad de reclamar civilmente contra el empleador cuando el daño producido fuera
derivado de la aparición de dolencias extra-sistémicas, en tanto la valla del artículo 39.1
de la LRT no era suficiente contención, dada su ambigua redacción. En otras palabras, si
lo que eximía de responsabilidad civil al empleador eran las prestaciones de la ley, cuando
éstas no se devengaban por tratarse de contingencias no cubiertas, entonces no había
impedimento alguno para accionar por la vía del derecho común contra el dador de
trabajo.42
No parece adecuada a derecho una interpretación como la que se describiera.
No sólo ignora la intención claramente expuesta del legislador de cerrar las puertas a los
reclamos por responsabilidad civil –salvo dolo-, y así eliminar la excesiva litigiosidad que
imperara en los tribunales del trabajo de todo nuestro país durante la década del ´8043, sino
punto III, página 409). 41 La confinación de las enfermedades profesionales a un listado taxativo lejos está de ser una innovación del sistema de la LRT. Por el contrario, ya la ley 9688, en su redacción original, preveía que sólo debían considerarse como profesionales aquellas patologías que, contraídas por el operario en el ejercicio de sus labores, estuvieran taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios, previo informe de las oficinas técnicas. 42 Cfr. Maza, Miguel Ángel, “El derecho a resarcimiento de las enfermedades no previstas en la ley 24.557: otro vicio de la ley saneado por la jurisprudencia”, ERREPAR –DLE- Nº 188, Abril 2001, T. XV – 307, quien cita jurisprudencia en respaldo, en especial el fallo de la Sala X CNTrab., en autos “Fernández, Ipólito c/ Tecnycon SA y otro”, 26/2/2001. En una misma tendencia se expidió la Cámara Segunda del Trabajo de San Rafael, Mendoza, in re “Sandoval, Ramón c/ Resero SA s/ Ordinario”, del 16/4/01, fallo citado por Livellara, Carlos Alberto, “Principales tendencias jurisprudenciales de los tribunales de la provincia de Mendoza sobre la ley de riesgos del trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, páginas 214-215. En contra, Caballero, Julio C. y Comadira, Guillermo, “Responsabilidad civil del empleador en la ley sobre riesgos del trabajo: el estado actual del debate en la doctrina y la jurisprudencia”, DT 1998-A, páginas 206-208. 43 UART Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, “Litigiosidad en los riesgos del trabajo”, febrero de 2004, inédito, documento en el cual se describe acabadamente la situación imperante en nuestros tribunales de trabajo y en el mercado asegurador con anterioridad a la reforma de la LRT. Vale la pena transcribir algunas de sus conclusiones: “...Bajo el anterior régimen de accidentes del trabajo, entre las cifras escalofriantes se destaca la presentación de 50.000 demandas por año por un monto equivalente a $11 mil millones. Sin perjuicio de lo señalado, una vez dictada la sentencia, el monto que llegaba a manos del trabajador resultaba en promedio el 53% del monto de la sentencia. Esto sin perjuicio de considerar que la tramitación de un juicio se ubicaba entre 4 y 5 años, período luego del cual las prestaciones parciales podían ser obtenidas por el trabajador en la medida que el empleador todavía existiera y fuera solvente... se suma la existencia de un sistema de reaseguros monopólico y estatal que contribuye a exacerbar reclamos y demanda de cobertura. El fenómeno alcanza tales dimensiones que en julio de 1985 el propio Estado se excusa de dar cobertura de
40
que ignora además la redacción del artículo 1.1 de la LRT, que textualmente fija que “... la
reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias...”, con lo que volvemos al impedimento original, pues si el trabajador
logra probar la relación causal entre su patología extra-sistémica y sus tareas laborales,
entonces la reparación de ese daño (derivado del trabajo), conforme el artículo reseñado,
debe regirse por la LRT exclusivamente, aún cuando ésta prohíba todo resarcimiento, lo
que podrá tildarse como contrario a derecho, o atacado en su constitucionalidad, pero ello
no habilita a malinterpretar la norma.
Pero toda esta disquisición ha quedado en el cajón de los archivos una vez
vigente el decreto 1278/00, que renovara la redacción del cuestionado artículo 6.2 de la
LRT. Si bien la reforma mantiene la existencia de un listado de enfermedades taxativo
(qué sólo permite la incorporación de nuevas patologías a través del poder ejecutivo,
previa consulta vinculante al Comité Consultivo Permanente del artículo 40 LRT), el
apartado 2.b del artículo 6º LRT prevé la incorporación casuística de aquellas
enfermedades que, “...en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la
influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo...”, esto último en
clara alusión a la teoría de la indiferencia de la concausa, la que en consecuencia queda
expresamente vedada en su aplicación al régimen del nuevo artículo 6º.44
Conforme lo explicitado, se ha facultado a la Comisión Médica Central, y sólo
a ella, a categorizar a una enfermedad originariamente excluida del listado de
enfermedades como profesional, siempre y cuando se siga el procedimiento fijado en la
propia normativa, y previa discriminación de aquellos factores que, habiendo influido en
seguros a ciertas actividades productivas y a algunas empresas, convirtiéndolas en integrantes de una lista “negra”... Así y todo, las pérdidas y el desborde eran tales que las compañías de seguro publican en febrero de 1990 su retiro del mercado. Dada la preocupación que esto generó en la estructura productiva toda, por los efectos sociales y económicos asociados, se dicta la Ley N° 24.028 (diciembre 1991) como un régimen transitorio hasta tanto los actores sociales acordaran un régimen integral y definitivo de gestión de los riesgos del trabajo...”. 44 Teoría que, pese a que nunca tuvo recepción legal, imperó jurisprudencialmente hasta la sanción de la ley 24.028, y que determinaba que una dolencia, para ser considerada resarcible en los términos de la ley de accidentes de trabajo, no requería al trabajo como causa exclusiva generadora de la patología, sino que bastaba con que las tareas desarrolladas a favor del patrón hubieran actuado como factor desencadenante, acelerante, exteriorizante, facilitante o agravante de la enfermedad. Se dio así cabida a las denominadas enfermedades – accidente como contingencias laborales, en las cuales bastaba con que el trabajo fuera sólo una concausa de la enfermedad, siendo las restantes causas indiferentes a esos fines.
41
el desarrollo de la enfermedad, resulten ajenos a las tareas desarrolladas por el trabajador
al servicio de su patrón.
Por supuesto que la determinación del carácter profesional de la enfermedad
en el caso particular de un trabajador no implica que a partir de ese momento tal patología
se incorpore al listado del decreto 658/96, sino sólo que en el caso de ese trabajador en
concreto, su dolencia, pese a no estar incorporada al listado, debe ser considerada de
origen laboral a los efectos de disparar el otorgamiento de las prestaciones previstas por el
sistema.
c) Accidente in itinere
Por último, cabe hacer una breve referencia a la tercera de las contingencias
amparadas por el contrato de afiliación, el accidente in itinere, el que no ha sufrido
variantes de importancia desde su primigenia incorporación a nuestra legislación laboral,
allá por la década del ´60 del siglo pasado. La LRT sólo ha efectuado algunos retoques al
instituto, al permitir la alteración del trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro
empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, habiendo el Decreto
491/97 reglamentado tales situaciones.
Lo que sí ha traído una problemática nueva a la cuestión del accidente in
itinere es el procedimiento que la propia LRT ha fijado como necesario para la
determinación del carácter laboral del siniestro, en cuanto se ha delegado tal competencia
a las Comisiones Médicas, conforme artículo 21.1.a) de la ley 24.557. Y estando tales
comisiones conformadas por profesionales de la medicina, sus dudosas incumbencias han
provocado fuertes críticas desde todos los sectores, que han provocado otra de las
reformas del decreto 1278/00: la creación de la Unidad de Asesoramiento Jurídico de las
Comisiones Médicas en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Cuestionado el carácter laboral del accidente in itinere (o de cualquier otro
accidente), la Comisión Médica interviniente debe, antes de expedirse, requerir un
dictamen jurídico de dicha delegación (conformada esta vez sí por abogados, pero
definitivamente no elegidos por concurso), que si bien no resultará vinculante para la
Comisión actuante, difícilmente sea ignorado por ésta en cuanto al contenido legal de la
consulta.
42
Lo que pareció ser un buen intento de parte del legislador (o debiéramos decir
del poder ejecutivo) para solucionar las desinteligencias de la norma primigenia, no ha
sido en la práctica más que otra piedra en el ya difícil derrotero de la ley 24557, pues las
decisiones de esta unidad asesora no se han distinguido hasta la fecha por su adecuación al
derecho.45
La Subdelegación dependiente de la SRT ha olvidado en sus opiniones las
nociones básicas de todo accidente in itinere, en especial que tales hechos han sido
incorporados a la legislación laboral, protegidos por ella, como una excepción a la
realidad, pues es claro que los hechos acontecidos fuera del ámbito del establecimiento del
empleador responden a un riesgo genérico al que todo ciudadano está expuesto, y no al
riesgo específico propio de las obligaciones laborales.
En primer lugar, cabe aquí recordar los términos de la normativa aplicable al
caso. El artículo 6 de la ley 24.557 expresamente define al accidente in itinere en su inciso
1º como “...aquel acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no
hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo...”.
Existen asimismo algunas excepciones previstas para el caso que se altere el
trayecto: es también considerado accidente in itinere cuando el trabajador por escrito
notificara al empleador, y éste al asegurador dentro de las 72 hs., que el trayecto se
modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo el trabajador presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador.46
Por su parte, el inciso d) del Art. 4º del decreto 491/97, reglamentario del Art.
6º apartado 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo, afina aún más el concepto: “...En todos
los supuestos del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se considerará accidente in
45 Cfr. Ackerman, Mario, “La valoración de la naturaleza laboral del accidente por las Comisiones Médicas”, inédito, quien luego de efectuar un análisis crítico de las facultades que la norma pone en cabeza de las Comisiones Médicas, y de desarrollar ampliamente el concepto de accidente in itinere, entra a desmenuzar con tono crítico cuatro pronunciamientos representativos de la Unidad de Asesoramiento dependiente de la SRT. 46 Nos hemos interrogado acerca de cuales serían las consecuencias de que tanto el trabajador como el empleador no cumplieran con su obligación de notificar con 72hs. de antelación la modificación del trayecto. Desde nuestro punto de vista, y al no existir una sanción prevista legalmente frente a tal incumplimiento, consideramos que se trata de una obligación que en los hechos resulta inexigible, y es por esa razón tal vez que desde nuestro conocimiento, ninguna aseguradora rechaza tales siniestros en razón de esa omisión.
43
itinere sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato
entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde
se encuentre el familiar...”.
Nótese los términos restrictivos con que concibe la norma la calificación de un
accidente como in itinere. No es por lo tanto aceptable otorgar un sentido amplio a la
definición mencionada, más allá de los expresos términos de la norma citada, por lo que
siendo el accidente in itinere una excepción a lo que debiera considerarse una
contingencia laboral, no corresponde efectuar excepciones sobre lo que ya es excepcional,
debiendo interpretarse la norma ajustadamente.
La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia ha concluido desde siempre
que, al ser el accidente in itinere una prolongación de la responsabilidad del empleador,
pese a que el trabajador sale de la esfera de control y vigilancia de su dador de trabajo, y
en la cual éste no puede garantizar su seguridad puesto que se encuentra fuera del ámbito
laboral, su conceptualización y campo de aplicación debe ser interpretado en forma
acotada y restrictiva. No es aplicable en materia de accidentes in itinere el principio in
dubio pro operario, y el trabajador tiene a su cargo la prueba acabada de las
circunstancias de trayecto del accidente, y la valuación por parte de los jueces sobre su
configuración como laboral debe ser de carácter estricto. Existen incluso algunos autores
que, debido a estas particulares circunstancias, sostienen que los accidentes in itinere
deberían ser objeto de una regulación específica y separada de aquella que abarca los
accidentes de trabajo típicos.47
Dentro de tal perspectiva se ha decidido “...siendo que el accidente in itinere
ocurre sin el posible control de la patronal, a quien se hace responsable de su secuela, las
probanzas deben ser concluyentes, sin dejar lugar a dudas que se hayan cumplido los
requisitos establecidos en el art. 1, párrafo 2º, de la ley 9688...”.48
Jurisprudencialmente se han adicionado dos requisitos más al deber de no
interrumpir el trayecto en beneficio personal: el primero es el de utilizar el recorrido
habitual entre el trabajo y hogar, y el segundo es que dicho recorrido sea efectuado dentro
del horario habitual a contar a partir de la salida o entrada al trabajo.
47 Cfr. Burgos, Osvaldo, “El desregulado régimen argentino de reparación de riesgos laborales. Algunas cuestiones a considerar ante el probable retorno del debate”, publicado el ElDial.com on line. 2006. 48 CNTrab., Sala IV, 20/08/81, in re “Suárez, Carlos c/ Massalin y Celasco S.A”, DT, 1981.
44
Así se ha dicho que “...la inversión de la prueba no es aplicable en los
accidentes in itinere, recayendo en el accidentado la obligación de acreditar que el
recorrido no fue interrumpido en su interés particular o por cualquier razón extraña al
trabajo...”.49
Y que “...quien invoca un accidente in itinere carga con el onus probandi de
cada uno de los elementos que lo tipifican, entre otros, cómo ocurrió, que sucedió en el
camino de ida o regreso del trabajo, que no se interrumpió el viaje de retorno a su lugar, o
sea sucedió en el tiempo que habitualmente empleaba en su viaje...”.50
XI. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato de afiliación.
Prestaciones derivadas del siniestro
Acontecido el siniestro (ocurrida la contingencia laboral), la principal
obligación de la ART se circunscribe al otorgamiento tanto de las prestaciones dinerarias
(artículos 11 a 19 de la LRT) como en especie (artículo 20 LRT) que se detallan a través
de los capítulos IV y V de la norma, que como veremos no se agotan allí. Si bien el
tomador del seguro es el empleador afiliado, el beneficiario de tales prestaciones es el
trabajador que ha sufrido la contingencia laboral, sin que este carácter de beneficiario lo
convierta en parte celebrante del contrato de afiliación.
Existen por supuesto otras obligaciones en cabeza de la ART, tales como
aquellas ya delineadas en el capítulo III de este trabajo –ver especialmente la nota al pie
nro. 15-, relativas al control y supervisión de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo, pero aquí sí la relación se da exclusivamente entre empleador afiliado y ART, ya
que el trabajador deja de ser beneficiario (al menos directamente) de este servicio, y es el
empleador quien asume el doble carácter de contratante y beneficiario de la asistencia
técnica provista (que no es una prestación, como algunos autores pretenden).
Sin embargo, a los fines de este trabajo, sólo nos limitaremos a analizar
aquellas obligaciones de la ART para con los trabajadores una vez acontecido el siniestro
(obligaciones que se desprenden efectivamente de la relación asegurativa habida, dada la
real existencia de un riesgo que puede o no acontecer), sin dejar de resaltar la importancia
49 CNTrab., Sala III, 19/06/64, 12-540. 50 CNTrab., sala I, 03/07/80 in re “Abraham, Juan de la Cruz c/ Federación Patronal Soc. Cooperativa Limitada”, en DT 1974-483.
45
de la prevención de riesgos en todo el sistema de la ley 24.557 (parte del servicio que
presta la ART, sin relación alguna con la técnica asegurativa, pues esta obligación se debe
en toda circunstancia y a todo empleador, sin necesidad de que se concrete algún riesgo de
los previstos en el seguro contratado).
Acaecida la contingencia laboral, y a excepción de los casos de autoseguro o
empleador no afiliado, las ART son entonces las responsables de brindar en tiempo y
forma todas aquellas prestaciones, ya sean dinerarias o en especie, que la normativa
disponga, y con los alcances que la reglamentación determine. Recordemos aquí que tales
prestaciones, al ser de origen legal, no pueden ser modificadas en su contenido o alcance
por disposición contractual alguna. Celebrado el contrato de afiliación, el contenido
prestacional del mismo queda diferido a la voluntad del legislador, pudiendo la ART
solamente adaptar el valor de las alícuotas (previa aprobación de la Superintendencia de
Seguros de la Nación) a las nuevas obligaciones que legalmente se le impongan, debiendo
la masa de afiliados asumir en el precio aquellas mayores prestaciones a brindarse a sus
trabajadores dependientes en caso de ocurrencia del siniestro.
El otorgamiento de estas prestaciones de la LRT constituyen el objeto único y
exclusivo de las ART, conforme reza el apartado 3º del artículo 26 de la ley 24.557. Por
otra parte, el apartado 6º del mismo artículo prevé que los bienes destinados a respaldar
las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de
esta ley, ni aún en el caso de liquidación de la entidad. Y en un sentido similar, el artículo
31, apartado 1º inciso f) LRT, que regula los derechos, deberes y prohibiciones a los que
debe ceñirse el accionar de las aseguradoras, dispone expresamente que las mismas no
podrán destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley.
No pueden entonces las ART apartarse de la función para la cual fueron
habilitadas para operar, y los bienes y reservas que ellas adquieran sólo pueden destinarse
al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie que la legislación imponga a su
cargo. Y esta imposibilidad tiene una decisiva importancia al momento de analizar la
responsabilidad judicial de las ART en aquellos casos en que la aseguradora es traída al
pleito, pese a que no existe reclamo alguno por prestaciones derivadas de la LRT.
Como puede fácilmente advertirse a través de las disposiciones citadas y de
todo el plexo normativo derivado de la LRT, se trata de una materia altamente regulada y
46
fiscalizada por el Estado, lo que se justifica por encontrarse en juego la salud de población
laboral activa de todo el país. Y es por esa razón que toda desviación del objeto único por
parte de la ART debe ser observada y penalizada por el organismo de contralor, pero a la
vez impedida por los encargados de impartir justicia en nuestro suelo, quienes no pueden
habilitar judicialmente, y sin que exista petición fundada, una condena a las ART que
exceda tales prestaciones legales.
a) Prestaciones dinerarias
Las prestaciones dinerarias de la LRT están contempladas en su Título IV,
artículos 13 a 19, pudiendo agrupárselas en cuanto a su carácter (temporario - equivalente
a los jornales caídos de la ley de contrato de trabajo-, provisorio o definitivo), grado
(parcial, total, total con gran invalidez o muerte), o forma de pago (de pago único o en
forma de renta periódica o vitalicia). No obstante esta posible categorización, todas ellas
responden a un concepto de resarcimiento tarifado en función de la pérdida en la
capacidad de generar ingresos de índole laboral, lo que ha generado no pocas críticas en
cuanto la reparación monetaria prevista no contempla pérdidas de otra naturaleza, como
ser el daño moral y la pérdida de chance, entre otras.
Si bien es cierto que la tarifación en cada una de las prestaciones contempla
rubros que seguramente tienen que ver con la pérdida de la capacidad para generar
ingresos, tales como el Ingreso Base Mensual (equivalente a la remuneración del
trabajador), el porcentaje de incapacidad de la total obrera, y la edad del trabajador a la
fecha de la primera manifestación invalidante, no es menos cierto que existen otros
parámetros ajenos a esta ecuación económica que no tienen relación alguna con la pérdida
de ingresos, tal como el multiplicador (constante matemática), que originariamente
determinado en 43, fuera elevado a 53 por el decreto PEN 1278/00 en marzo de 2001. Y
con la incorporación de este factor, no vemos improbable que aquellos daños señalados
como ajenos a la tarifación normativa, no puedan bien suplantarse con este agregado, pues
la arbitrariedad en su determinación no difiere de aquella que subyace en las decisiones a
través de las cuales los jueces valoran los alcances del daño moral, entre otros rubros.
47
Los alcances de estas prestaciones se encuentran explicitados en la normativa
misma, desde la cual podrá tenerse una mirada analítica que no vale la pena desarrollar a
los efectos de este trabajo.51
b) Prestaciones en especie
Por su parte, las prestaciones en especie (o prestaciones asistenciales) se
podrían resumir (parcialmente según nuestro punto de vista) en un solo artículo de la LRT,
más precisamente su número 20, al establecer a cargo de las ART la asistencia médico-
farmacéutica, la provisión de prótesis y ortopedia, la rehabilitación del trabajador, su
recalificación profesional –que no es reubicación laboral- y el servicio funerario en caso
de fallecimiento del operario. Este esquema de atención diseñado a favor del trabajador
apunta a una reparación del daño automática, integral y oportuna, que conjuntamente con
las prestaciones dinerarias procuran dar una inmediata y completa cobertura, diseñada
dentro de un esquema de seguridad social con intención de universalidad.
Estas prestaciones están diseñadas para que el trabajador que ha sufrido una
contingencia laboral no deba asumir el costo asociado con la atención psicofísica que
exige el evento dañoso. Tales prestaciones de índole médico-asistenciales quedan
entonces a cargo de la ART contratada por el empleador, quien podrá afrontarlas con sus
propios centros asistenciales, o podrá tercerizar el servicio a través de una red nacional de
prestadores médicos, cuya supervisión y control queda a cargo de la SRT.
En cualquiera de los casos, el trabajador está obligado a someterse a la
atención de esos prestadores, aún cuando siempre tiene abierta la posibilidad de recurrir a
las Comisiones Médicas de su domicilio en caso de discrepancias en cuanto a la atención
recibida, ya sea respecto de la calidad de la misma, como de su alcance. Son entonces las
Comisiones Médicas las encargadas de determinar el contenido y alcance de las
prestaciones en especie (cfr. artículo 21, apartado 1º, inciso c) LRT).
51 Una completa descripción de las prestaciones dinerarias de la LRT puede consultarse en Murray, Cecilia y Pirolo, Miguel Ángel, “Prestaciones emergentes de la ley de riesgos del trabajo, a partir de las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000”, en DT 2001-A, páginas 556-565, y en Maza, Miguel A., “Las prestaciones económicas en la ley sobre riesgos del trabajo”, DT 2006-A, páginas 137-148.
48
De rehusarse injustificadamente a la percepción de las prestaciones médico
asistenciales, la ART, previo paso por la Comisión Médica respectiva, podrá suspender el
pago de las prestaciones dinerarias al trabajador remiso, hasta tanto éste acepte someterse
al tratamiento pertinente –cfr. artículo 20, apartado 2º LRT-, el cual está diseñado para
intentar colocar al trabajador en la misma situación psicofísica en la que se encontraba con
anterioridad a la producción del siniestro, o al menos reducir en lo posible la incapacidad
residual.
Al decir del apartado tercero de la norma, las prestaciones por asistencia
médica, la provisión de prótesis y ortopedia, y la rehabilitación del trabajador se deben al
mismo hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de
acuerdo a como lo determine la reglamentación.
Hasta el día de hoy no existe tal reglamentación, y en consecuencia no se ha
determinado la extensión ámbito-temporal de tales prestaciones, no obstante que el
Decreto Nº 762/97 (B.O. del 14/8/1997) previó en el art. 13 que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social “...deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley
de Riesgos del Trabajo, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del dictado del
presente...”, por lo que debe entenderse que no existe límite temporal alguno en el
otorgamiento de las prestaciones del artículo 20, incisos a, b, y c, debiéndose las mismas
de por vida si el trabajador efectivamente las requiriese para su recuperación.
Y en consecuencia tampoco resultaría aplicable el instituto de la prescripción
liberatoria, que el artículo 44 apartado 1º LRT pondera en el plazo de dos años desde que
cada prestación es debida, pues la norma se encarga de determinar que tales prestaciones
en especie se deben hasta la recuperación efectiva del trabajador.
Se han ensayado algunas soluciones reglamentarias para varias de estas
prestaciones asistenciales, pero ninguna de ellas alcanza a limitar temporalmente la
asistencia médico-farmacéutica, la provisión de prótesis ni la rehabilitación del trabajador,
sino que precisamente se encargan de enmarcar el contenido y alcance de las restantes
prestaciones del artículo.52
52 Así es como se ha reglamentado el contenido y alcance del servicio funerario (Resolución SRT 1195/04) y de la recalificación profesional (Resolución SRT 216/03).
49
Existe asimismo una tendencia a suponer que las prestaciones asistenciales en
cabeza de las ART se agotan en aquellas que diseñaran originalmente los redactores de la
ley 24.557, dando una sensación de hermeticidad del sistema –en este punto particular-
que no es real.
Por el contrario, ya en el año 1981 había sido promulgada la Ley Nº 22.431
(modificatoria y derogatoria de otras anteriores sobre personas con disminuciones físicas y
psíquicas), que instituía un “Sistema de Protección Integral de las Personas
Discapacitadas” (antes denominados “minusválidos”), tendiente a asegurar la atención
médica y la seguridad social, de manera tal que se neutralizara en cierta medida la
desventaja que implica su estado de invalidez, a fin de “...desempeñar en la comunidad un
rol equivalente al que ejercen las personas normales...”.
Esta legislación fue reformada por distintas Leyes, Decretos y Resoluciones,
mereciendo destacarse a la Ley Nº 24.314 del 12 de abril de 1994, que modifica los
artículos 20, 21 y 22 de la anterior, artículos que tratan actualmente sobre la denominada
accesibilidad al medio físico por parte de las personas con movilidad reducida,
entendiéndose por tal la supresión de las barreras físicas que impidan “...gozar de las
adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el
desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones del ámbito físico,
arquitectónico o del transporte...”, remodelando y adaptando dicho medio para tales
personas (itinerarios peatonales, escaleras y rampas, viviendas, transportes -entre otros-,
tal como ha sido minuciosamente reglamentado en el Anexo I del Decreto Nº 914/97).
Siguiendo con los lineamientos del sistema integral de protección para los
discapacitados, el 5 de Diciembre de 1997 se dicta la Ley Nº 24.901 que instituye “...un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,
con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos...”
(art. 1º) y, a su vez, prevé el financiamiento de las prestaciones a brindar.
El art. 9º de esta norma define a la persona con discapacidad “...a toda aquella
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su
integración familiar, social, educacional o laboral...”, con lo cual se amplía el concepto
50
respecto de anteriores legislaciones y en especial al art. 2º de la Ley Nº 22.431, que no
mencionaba la disminución sensorial.
Pues bien, en el art. 7º inciso d) se ha dispuesto que el financiamiento, cuando
se tratare de “...personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el
artículo 20 de la Ley 24.557, estará a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo o del
régimen de autoseguro...”, comprendiendo las prestaciones básicas y los servicios
específicos y un sistema alternativo de ayuda al grupo familiar con prestaciones
complementarias (Capítulos IV, V, VI y VII), disposición que reitera lo ya previsto
incipientemente en el Decreto Nº 762/97 (art. 11, inciso e) que creara el “Sistema Único
de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”), además de hacer hincapié en la
obligación de utilizar “...todos los recursos humanos y técnicos necesarios...”.
Por último, el Decreto Nº 1193/98 aprueba la reglamentación de la Ley Nº
24.901 y en lo concerniente a los dictámenes de las Comisiones Médicas mencionadas en
el art. 49 de la Ley Nº 24.241 y art. 8º de la Ley Nº 24.557 (LRT), dispone que los mismos
deberán ser informados al “Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la
Persona con Discapacidad” (cuyo Directorio está integrado, entre otros, por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo), ente en el cual se inscribirán quienes presenten
discapacidad para poder acceder a las prestaciones básicas, a través de la cobertura que les
corresponda.
Ciertamente las prestaciones de los incisos a), b) y c) del apartado 1, del art.
20 de la Ley Nº 24.557 son obligatoriamente otorgadas por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, pero he aquí que la Ley Nº 24.901 también pone en cabeza de éstas otorgar otro
tipo de prestaciones, unas que se denominan asistenciales y otras complementarias a las
básicas que se establecen por esta última legislación.
Por “prestaciones asistenciales” la ley en cuestión entiende en su art. 18 a
“...aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales
de la persona con discapacidad (hábitat – alimentación – atención especializada) a los que
se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el
demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas
con discapacidad o con grupo familiar no continente...”, para lo cual, si no pudiere
51
permanecer en su grupo familiar, puede ser incorporado a una residencia, pequeño hogar o
a un hogar, conceptos éstos que son definidos en los artículos 30, 31 y 32 de la norma.
En el artículo 33 de la Ley 24.901, al referirse a las “Prestaciones
Complementarias”, se ha previsto que se otorgue cobertura económica “...a una persona
con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica
deficitaria...”, posibilitando la permanencia en el ámbito social donde reside o elija vivir,
siendo el apoyo económico, tanto para el discapacitado como para el grupo familiar, de
carácter transitorio y “...ante situaciones atípicas y de excepcionalidad...” , que no estará
sujeto a plazos prefijados en forma taxativa, sino a “...la superación, mejoramiento o
agravamiento de la contingencia que lo motivó...” (incisos a) y b) de dicho artículo).
Unos pocos años atrás (B.O. del 13/12/2001) se ha publicado la Ley Nº 25.504
que modifica el art. 3º de la Ley Nº 22.431, en cuanto dispone que el Ministerio de Salud
de la Nación será la autoridad certificadora de la discapacidad, a la vez que queda
subsistente el art. 19, es decir, tratándose del supuesto de enfermedad profesional o
accidente de trabajo amparados por la Ley Nº 24.557, bastará el dictamen de la Comisión
Médica jurisdiccional, Comisión Médica Central o Cámara Federal de la Seguridad
Social, por aplicación analógica del art. 7 del Decreto 1193/98.
Reseñada la normativa, aparece que, además de las prestaciones en especie
que consagra la Ley Nº 24.557, en su art. 20, quedan a cargo de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo aquellas otras que mencionan los Capítulos IV, V, VI y VII de la Ley
Nº 24.901, y para llevar a cabo tales objetivos, ha de darse cumplimiento, entre otros, a la
supresión de las barreras físicas enunciadas en el Decreto 914/97, reglamentario de los
artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431.
Tal como decíamos al comienzo, no ha sido reglamentado lo concerniente a
las prestaciones en especie a que obliga el art. 20, apartado 1, incisos a), b) y c) de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, pero al disponer el art. 7º de la Ley Nº 24.901 que las
prestaciones que concede esta última norma, entre ellas las “asistenciales” (hábitat,
alimentación y atención especializada) y las “complementarias” (es decir, el apoyo
económico al discapacitado y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de
excepcionalidad), serán financiadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cabe
deducir que es obligación de éstas otorgarlas “...mientras subsistan los síntomas
52
incapacitantes...”, siempre que se esté ante un discapacitado en el sentido que le asigna el
art. 9º referido, aún cuando pueda entenderse que excede el objeto propio previsto en el
artículo 26, apartado 3 de la Ley 24.557 (objeto único y exclusivo de las ART).
Como se advertirá, por vía de la Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario Nº
1193/98, se ha puesto a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso de
personas que reciben las prestaciones de los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art. 20 de
la Ley Nº 24.557 y que son consideradas “discapacitados”, otras obligaciones que
originariamente fueron previstas en la legislación que creó el Sistema Integral de
Discapacitados (Ley Nº 22.431, sus modificaciones y reglamentaciones) para ser
otorgadas por el Estado Nacional, a través de sus organismos dependientes.
Pero tampoco se agotan allí las eventuales prestaciones en especie que una
aseguradora podría verse obligada a brindar ante la ocurrencia de una contingencia
laboral. El espectro de prestaciones asistenciales se ha visto ampliado también por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que a través de la Resolución Nº
52/03, ha obligado a que los dictámenes de Comisión Médica, de ser ello necesario, deban
especificar la necesidad de contar con cuidados de enfermería a cargo de la ART.
Tal vez algún desprevenido intérprete de la norma podría suponer que nos
enfrentamos a una eventual superposición de esta prestación de proveer un servicio de
enfermería con la prestación dineraria por gran invalidez, que el apartado 2º del artículo
17º de la ley 24.557 fija en el valor de 3 MOPRES (actuales $ 240).
Estimamos que pese a la confusa redacción del artículo 2º de la Resolución
MTEySS, no existiría tal superposición, pues nos enfrentamos con prestaciones de
naturaleza diferente.
Mientras que la prestación por gran invalidez es una prestación de naturaleza
dineraria (incluida dentro del capítulo IV de la LRT, precisamente titulado “prestaciones
dinerarias”), el servicio de enfermería reviste carácter de prestación en especie, tal como
se demuestra mediante su incorporación a la Res. MTEySS 52/03, que trata
específicamente de este tipo de prestaciones.
Si bien no existe estrictamente en la normativa de riesgos del trabajo una
definición de “Gran Invalidez”, sino una descripción de un estado de discapacidad,
consideramos ello correcto porque no es propio de una ley incorporar definiciones.
53
Es sabido que la actual Ley Nº 24.557 tiene sus antecedentes en la legislación
española de la Seguridad Social y en la chilena sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales. Respecto a la legislación española, en la Orden del 15 de
abril 1969 (Prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social) el
artículo 18 se refiere a “Prestaciones económicas por gran invalidez” y establece que la
situación de invalidez “...en el grado de gran invalidez...”, ante la incapacidad permanente
absoluta dará derecho a una prestación económica “...destinada a remunerar a la persona
que atienda al inválido...”, pero no describe qué ha de entenderse por aquel concepto. A
su vez, el artículo 40 de la Ley Nº 16.744 (Diario Oficial del 1 de Febrero de 1968) de la
República de Chile dispone que “...Se considerará gran inválido a quien requiera el
auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida...”.
De ambas legislaciones se colige que la “Gran Invalidez” hace referencia a la
necesidad que tiene el discapacitado de contar con la asistencia de otra persona que lo
atienda.
En este orden de ideas, es de destacar que la expresión “Gran Invalidez” no es
citada en el Mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del proyecto de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo al Congreso Nacional, registrando solamente dos referencias en el
debate parlamentario (parágrafos 250 y 414, de la diputada Zuccardi y del senador León,
respectivamente), además de la observación previa que formula el diputado Estévez Boero
(4ª. Observación al Dictamen) en tanto considera “...ínfimo el valor de 3 AMPOS (en ese
momento $ 189) para que el trabajador denominado gran inválido total y que dependerá
para vivir de la atención de otra persona, pueda hacer frente a sus necesidades...”, similar
actitud que luego reitera la Diputada Zuccardi, pero en ninguna de ellas se indica el
concepto que cabe atribuir a la locución.53
Siendo así, estimamos que directamente debe estarse al texto de la ley
(artículo 10º de la Ley Nº 24.557) y considerar que “...existe situación de gran invalidez
cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total necesite la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida...”,
entendiéndose por tales, en nuestra opinión, aquellos actos primordiales (fundamentales)
53 El desarrollo de esta investigación acerca de las fuentes, tanto nacionales como internacionales del instituto, es obra exclusiva de Rubén Daniel Ré, en orden a un dictamen jurídico que no tiene hasta el día de hoy publicación.
54
que la persona con plena capacidad realizara a diario para vivir, sin la dependencia y
necesidad del concurso de un tercero.
En cuanto al alcance de esta prestación, entendemos que la misma se aplica al
pago de los servicios de asistencia constante y necesaria que debe prestar el tercero al
declarado “gran inválido” o, como refiere la normativa española citada “...prestación
económica... destinada a remunerar a la persona que atienda al inválido...” en el grado de
gran invalidez, finalidad, por otro lado, que fluye claramente de la Observación 4ª del
diputado Estévez Boero y de la intervención de la diputada Zuccardi, reclamando ambos
por cuanto consideraban exigua la suma acordada para “...para pagar los servicios de
asistencia...”.
Volviendo a la cuestión de la prestación de enfermería de la Resolución
MTySS 52/03, el probable equívoco en el cual podría incurrir el lector es el de utilizar
como equivalente a la expresión “actividades de la vida diaria (AVD)” el término
“enfermería domiciliaria”, cuando tales términos no lo son.
Precisamente, la expresión “actividades de la vida diaria” guarda gran
similitud con aquella referida en el artículo 10º de la ley 24.557 como “actos elementales
de la vida”, y como surge de la propia legislación, tales “actividades” o “actos” se
encuentran expresamente cubiertos por la prestación dineraria de Gran Invalidez que
prescribe el artículo 17.2 de la LRT.
Sin embargo, corresponde aclarar que el pago mensual de una suma
equivalente a tres (3) MOPRES en supuestos de “Gran Invalidez” (artículo 17 de la Ley
Nº 24.557), al tratarse de una prestación “dineraria”, no sustituye la prestación “en
especie” de enfermería domiciliaria, en tanto para cumplir con la misma se requiere la
atención especializada de un diplomado en “enfermería”, quien no estará a cargo ya de
colaborar con el paciente en los actos elementales de su vida, sino en la práctica de
técnicas propias de la enfermería necesarias para la curación, cuidado profesional o
rehabilitación del trabajador.
Al no compartir la misma naturaleza, deben entenderse como prestaciones
independientes entre sí, y que no necesariamente se van a dar en los mismos casos. Es que
durante la gran invalidez se requiere la asistencia continua de un tercero para realizar los
actos elementales de la vida, pero ese tercero no debe ser necesariamente un enfermero.
55
Asimismo, la necesidad de contar con servicio de enfermería podría ser
momentánea, hasta tanto el damnificado finalice algún tratamiento específico, y es
factible de ser brindada a cualquier damnificado, sin importar el grado ni el carácter de su
incapacidad, mientras que la prestación por gran invalidez se da en forma vitalicia, y sólo
a quien sea portador de una incapacidad laboral permanente total.
XII. Contingencias excluidas del sistema de riesgos del trabajo
Habiendo hecho un breve racconto del objeto del contrato de afiliación, es
decir del contenido de su cobertura en cuanto a contingencias amparadas y prestaciones
consecuentes, conviene ahora precisar también cuales son aquellas ¿contingencias? que la
misma norma excluye del subsistema de riesgos del trabajo, no sin detenernos también en
indagar si tales exclusiones se circunscriben exclusivamente a las previstas en la LRT y su
reglamentación, o si por el contrario es factible hallar exenciones con apoyatura en otras
fuentes.
Es digno de destacar, sin embargo, que la ley 24557 ha sido innovadora en su
forma de legislar sobre el tema. Recordemos en tal sentido la letra del artículo 6º LRT, en
sus apartados 2º, inciso a) in fine “...Las enfermedades no incluidas en el listado... no
serán consideradas resarcibles, con la única excepción...” y 3º, incisos a) y b): “...Están
excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo... b) las
incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y
acreditadas en el examen preocupacional...”.
Es que si bien la LRT excluye de su amparo a aquellas contingencias
descriptas a lo largo del artículo trascripto, éstas, de acuerdo al texto mismo de la norma,
continúan siendo definidas como contingencias (incluso de origen laboral, como en el caso
del dolo del trabajador o la fuerza mayor extraña al trabajo). No serán generadoras de las
prestaciones previstas en la LRT, pero su categorización como contingencia podría
generar consecuencias inesperadas para el empleador, poniendo en juego, eventualmente,
su responsabilidad en ámbitos ajenos a la LRT. Es que en ningún momento la ley 24557
56
exime de responsabilidad a los empleadores, como ocurría con las predecesoras, sino que
simplemente excluye del sistema de riesgos del trabajo sus consecuencias.
No parece entonces haber duda en cuanto a las exclusiones enumeradas en el
artículo 6º de la LRT –accidentes de trabajo que no encuadren en la definición adoptada,
trayectos alterados o interrumpidos por causas ajenas al trabajo en los accidentes in
itinere, enfermedades no listadas, dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo y
preexistencias-, pero ¿son ellas las únicas? ¿es de suponer que nos enfrentamos a una lista
cerrada de causales de rechazo de la cobertura?.
Si bien se admite que la respuesta a estos interrogantes puede no ser única, no
es menos cierto que una respuesta negativa a ellos tiene mayor color, dadas las siguientes
razones:
a) nada en la norma madre indica que la enumeración tenga carácter taxativa;
b) si bien de la reglamentación de la ley 24.557, más precisamente del artículo 6º,
tercer párrafo del decreto 717/96, se podría inferir lo contrario, ésta interpretación
conduciría a un exceso reglamentario no permitido en nuestro régimen, ya que un
decreto de esta índole nunca puede contradecir a la norma de rango superior;54
c) pero si así fuera, la hermeticidad que propone el decreto cae por su propia
incoherencia, pues omite considerar entre las causales de rechazo a aquellas
razones que la propia ley 24557, en el mismo artículo 6º, establece como factibles:
enfermedad fuera del listado, accidente que no reúna las características suficientes
para ser considerado de origen laboral, las alteraciones o interrupciones del
trayecto, entre otras;
d) por otro lado, existen otro sinnúmero de causales de rechazo que no admiten
discusión alguna, y ningún estudioso que se precie de serlo podría negarlas:
inexistencia del hecho mismo, falta de vigencia del contrato de afiliación o su
misma inexistencia, caducidad del seguro por falta de pago de las alícuotas,
prescripción de la acción, entre otras.55
54 Dice el artículo 6º del Decreto 717/96: “...el rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6º, ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24.557...”. 55 Cfr. Ackerman, Mario y Maza, Miguel Ángel, “Ley de Riesgos del Trabajo – Aspectos constitucionales y procesales”, Ed. Rubinzal Culzoni. página 287 y ss.
57
En cuanto a la prescripción, incluso algún autor ha llegado a definir el
momento procesal oportuno para plantearla: al rechazar el siniestro, o sea dentro de los 10
días (o 30 en caso de suspensión del plazo) de recibida la denuncia.56
Segunda Parte: la responsabilidad contractual de las ART
en nuestra jurisprudencia
Se ha intentado en el desarrollo de la primera parte brindar al lector un
panorama general acerca del contrato de afiliación, sus alcances y limitaciones, haciendo
especial referencia a aquellas cuestiones que más interrogantes plantea a sus eventuales
intérpretes.
Nos abocaremos ahora a la tarea de demostrar cuales son las razones, desde
nuestro punto de vista, por las cuales la responsabilidad contractual de los entes gestores
del sistema deben enmarcarse precisamente dentro de los parámetros del contrato de
afiliación, pero sólo en aquellos casos en que el reclamo incoado coincida con tal
responsabilidad, y no se busque una improcedente extensión que pueda afectar el derecho
de defensa de las aseguradoras.
I. Imposibilidad de responsabilizar a las ART en exceso de las prestaciones
previstas por la ley 24557 – La plena vigencia del art. 1º de la ley 24.557 en concordancia
con el nuevo artículo 75 de la ley de contrato de trabajo
El artículo 75 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, con las modificaciones
introducidas por el artículo 49, disposición adicional Primera de la ley 24557, reitera la
obligación, a exclusivo cargo del empleador, de observar las normas vigentes sobre
higiene y seguridad en el trabajo: “...El empleador está obligado a observar las normas
56 Tosca, Diego, “El instituto de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, 2001, página 341.
58
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y hacer observar las pausas y limitaciones
a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal...”.
Pero en su apartado 2º, la norma mencionada modifica los alcances del
incumplimiento de tales obligaciones, estableciendo textualmente que: “...Los daños que
sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del
apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños
provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar
únicamente a las prestaciones en ellas establecidas...”. Es decir que a partir de la reforma,
tales infortunios se regirán exclusivamente por las normas que regulen las reparaciones de
los daños derivados de las contingencias laborales (art. 6º ley 24557), cayendo bajo la
órbita de la ley de riesgos del trabajo, y dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.
Se produce en consecuencia el cierre de una posible vía de escape alternativa
respecto de la veda que el artículo 39, apartado 1º de la ley 24.557 impone a aquellos
trabajadores que buscan una reparación en los términos de la responsabilidad civil, en
tanto que por la vía mencionada –incumplimientos del empleador a la normativa de
higiene y seguridad laboral que hayan sido causa del accidente laboral o enfermedad
profesional- se llega nuevamente, aunque por un camino diferente (artículo 75 LCT), a las
previsiones de la ley de riesgos del trabajo y a las prestaciones allí establecidas.
A raíz de todo ello, y siendo la ley 24.557 plenamente aplicable en su totalidad
–incluyendo la reforma al artículo 75 LCT-, sólo cabe concluir que una ART –al igual que
un empleador no afiliado o autoasegurado- nunca podría ser responsabilizada en exceso de
las prestaciones previstas por la ley 24557 en los capítulos IV y V (artículos 11 a 20),
como algunos pretenden por aplicación del artículo 1074 del Código Civil
(responsabilidad civil por omisiones), y como analizáramos someramente en la primera
parte de este informe (capítulo 1º).
Ello así en tanto la responsabilidad que pudiera extendérsele a las
aseguradoras de riesgos del trabajo, como entidades ajenas a la relación laboral, nunca
podrá ser mayor a la responsabilidad que le cabe a su afiliado, es decir al empleador del
trabajador damnificado, quien contratara la cobertura asegurativa que brinda aquella
entidad.
59
Caeríamos en un absurdo jurídico si pretendiéramos que la cobertura del
contrato de afiliación se extendiera más allá de las responsabilidades que podrían caberle
al contratante del seguro. La suerte del asegurador se encuentra íntimamente ligada a la
del asegurado, pero a la vez está limitada por ésta, sin perjuicio de las restantes
limitaciones y alcances que pudiera contener el sinalagma contractual.
En otras palabras, si los daños causados a los trabajadores a raíz de
incumplimientos del empleador en su obligación, reiteramos que única e insustituible, de
cumplir con la normativa vigente en seguridad e higiene en el trabajo, da lugar únicamente
a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo, la eventual responsabilidad de las ART
nunca podría ir más allá de tales límites, aún cuando se comprobara que dicha aseguradora
hubiera incumplido con alguna de sus obligaciones legales, que como es sabido son
diametralmente distintas (de menor entidad) a las del empleador afiliado.57
Consecuentemente, ninguna responsabilidad más allá de las prestaciones
establecidas por la propia ley 24557 cabe asignarle a una aseguradora cuando aconteciera
una de las contingencias laborales previstas por la norma, aún en el caso que el siniestro
haya sido provocado por incumplimiento alguno del empleador, o de la ART, respecto de
la normativa referida a la higiene y seguridad laboral.
Abonando lo hasta aquí expuesto, merece destacarse que lo dispuesto por el
artículo 75 de la LCT en su redacción actual, se complementa con lo normado por el
artículo 1º, apartado 1 de la LRT “...la prevención de los riesgos y la reparación de los
daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias...”.
Es precisamente este artículo 1º el que legalmente impide responsabilizar
civilmente a las aseguradoras de riesgos del trabajo por los daños derivados de las
contingencias laborales, pues éstos deben siempre repararse dentro del sistema instituido
por la ley 24557, es decir a través de sus prestaciones, y sólo de ellas.
Y esta nueva valla que instaura el artículo en cuestión es absolutamente
57 En un sentido similar, Rodríguez Mancini, Jorge, “El artículo 75 de la LCT después de la reforma de la ley 24557”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo II, 2001, páginas 119-123. En contra, Chiuchquievich, Adriana, “El artículo 75... ¿de la LCT?”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, páginas 223-262, quien minuciosamente analiza la cuestión a la luz del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Córdoba en autos “Sabbadin, Néstor D. c/ Manuel Barrado SA s/ incapacidad”, del 11/09/01, fallo que, de alguna manera, concuerda con nuestra propuesta. Concluye la jurista alegando que en definitiva el artículo 75 de la LCT es precisamente la vía de escape de la tarifa, permitiendo responsabilizar civilmente a las ART de probarse sus incumplimientos en materia de seguridad e higiene.
60
independiente de la valla que, en un sentido similar, provoca la aplicación del apartado 1º
del artículo 39º de la LRT respecto de los empleadores, pues mientras ésta última libera de
responsabilidad civil al empleador, la primera hace lo mismo respecto de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo.
Sin perjuicio de ello, y tal como fuera advertido anteriormente, el
incumplimiento del empleador de las normas de higiene y seguridad en el trabajo jamás
podría generar responsabilidad alguna en cabeza de una aseguradora, quien no tiene a su
cargo el cumplimiento de dicha normativa, ni tampoco ostenta el poder de policía
necesario para obligar a su cumplimiento.
II. Imposibilidad de citación en garantía de las ART en los términos del
artículo 118, 2º párrafo, de la ley 17.418 (régimen de seguros), e improcedencia también
de su citación como tercero
En consonancia con lo expuesto en el apartado anterior, en cuanto a que la
ART no puede ser responsabilizada en exceso de las prestaciones –de naturaleza legal,
pese a que se desprenden de la suscripción del contrato de afiliación-, entendemos
también que es improcedente la citación en garantía de dicha aseguradora cuando el
reclamo base del pleito judicial es por responsabilidad civil del empleador.
La utilización del artículo 118 de la ley 17.418 -que, por otra parte, no se
aplica ni siquiera subsidiariamente de acuerdo al esquema previsto por la ley 24.557- se
encuentra reservada para la comparecencia judicial de una aseguradora que cubra la
responsabilidad civil de su asegurado, o supuestos especialmente previstos por otras
normas -como el consagrado en la ya derogada ley 24.028 por ejemplo-.
Ninguno de estos supuestos es -ni podría ser- invocado por aquel empleador
que pretenda citar en garantía a una aseguradora de riesgos del trabajo. Es que el mentado
artículo 118 reposa en la Sección XI de la ley de seguros, sección dedicada
exclusivamente a la regulación del seguro de responsabilidad civil, categoría dentro de la
cual no es factible agrupar al contrato de afiliación, tal como lo sostuviéramos en el
capítulo IX de este trabajo.
En efecto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como parte integrante de un
subsistema de la Seguridad Social, tiene funciones específicas asignadas por la ley 24.557
61
que la limitan estrictamente en su objeto, del cual no puede apartarse sin exponerse a
severas sanciones del organismo de contralor, e incluso a ser perseguida penalmente en
razón de los delitos tipificados en el artículo 32 de la LRT.
En consecuencia, sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y
dinerarias previstas en la ley 24.557, pero de ningún modo puede ser citada o emplazada
en juicio por intermedio de un instituto normativo ajeno totalmente a la ley que la rige
(instituto que además extiende la cosa juzgada al citado en garantía, no requiriéndose que
el asegurado deba hacer un juicio posterior para poder recobrar de su compañía de seguros
lo abonado dentro del expediente judicial, pues el accionante puede ejecutar también al
citado en garantía, aunque sólo hasta la medida del seguro contratado).
Así fue establecido en un fallo del Tribunal de Trabajo Nro. 1 de la ciudad de
La Plata en una situación análoga: “...corresponde hacer lugar a la petición articulada al
punto III de fs. 99 en atención a los términos de la normativa que fija el alcance de la
citación de la A.R.T. ordenada a fs. 96, toda vez que los mismos resultan extraños al
marco regulatorio de la entidad llamada a intervenir en el proceso...”.58
De igual manera se expidió el Juzgado Civil y Comercial Común de la VII
Nominación de la Ciudad de Tucumán: “...la citación en garantía efectuada a Prevención
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no corresponde por no estar prevista en la ley
24.557, ya que este instituto es una norma específica de la ley de seguros 17.418, para
hacer concurrir a garantizar y mantener indemne a su asegurado en los casos de contratos
de seguros en general, no previstos en la circunstancias de esta ley, atento que la
responsabilidad allí regulada es la responsabilidad oblicua o indirecta atento que el que lo
cita no siempre es el propio asegurado sino puede serlo el tercero damnificado...”.59
Vedada esta vía para traer a juicio a una ART –por supuesto en aquellos casos
en que no sea demandada directa ni haya reclamo alguno por prestaciones de la LRT-,
quedará exclusivamente habilitada, y según cada caso concreto, la posibilidad de citarla al
pleito en carácter de tercero, de acuerdo a la normativa procesal que cada provincia prevea
58 TTrab. 1 de La Plata, en autos “Morete, Claudio c/ Nestlé Argentina SA s/ accidente de trabajo’, exte. 23.103, el 17/12/97, inédito. 59 Juzgado Civil y Comercial Común de la VII nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en autos “Aragón, Ramona Magdalena c/ Lacavera SRL s/ daños y perjuicios”, el 25/3/98, inédito.
62
al respecto, pero aún en esos casos se nos generan fundadas dudas acerca de su
procedencia.
Es que si bien la reciente reforma del código procesal civil y comercial de la
nación –siguiendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal-60 habilitó la posibilidad
de que la sentencia que se dicte alcance al tercero citado como a los litigantes principales
(cfr. artículo 96 CPCCN), no alcanzamos a vislumbrar como es que un fallo que debe
ceñirse a determinar la existencia de responsabilidad civil del patrón en la ocurrencia del
hecho generador del daño, pueda alcanzar a una ART, cuya cobertura, como hemos visto,
en ningún caso puede extenderse a amparar la responsabilidad civil de su afiliado.
Dijo al respecto la jurisprudencia: “...la admisibilidad de la citación de
tercero... da la posibilidad de que haya comunidad de controversia, requisito que no se
configuraría en la causa porque el reclamo se ciñe a un supuesto disímil al previsto en la
ley 24557... la demandada no tendría la posibilidad de ejercer una acción de regreso contra
el tercero, de resultar condenada en autos, pues la indemnización que se persigue no es
ninguna de las previstas por la ley 24.557 y nada se dijo respecto que del contrato que la
une al tercero tenga prevista la hipótesis del reclamo de autos...”.61
No hay entonces justificación alguna para proceder a hacer lugar a la citación
en garantía (o como tercero, dado el caso) de una ART cuando el thema decidendum
sometido al tribunal de justicia no incluye un debate sobre las prestaciones de la ley
24557, so pena de afectarse el principio de congruencia que debe imperar en toda decisión
jurisdiccional.
60 CSJN, en autos “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, sentencia del 16/4/98, ED 20/4/99, página 3, en el cual, por el voto de los ministros Vázquez, Moliné O’Connor, López y Bossert, contra la opinión de Fayt, Belluscio y Petracchi, y sin que se pronunciaran al respecto Nazareno y Boggiano (ya que optaron por aplicar el artículo 280 del CPCCN para declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto), quedó establecido que “...resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del CPCCN, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. doctrina de esta Corte en Fallos: 318:1459)...”). 61 CNAT, sala IV, en autos “Núñez, Rito Luciano c/ Finexcor SA s/ accidente”, del 29/6/01, inédito. En el mismo sentido, CNAT, sala V, en autos “Carrillo Ramírez, Hugo c/ Emaco SA s/ accidente”, del 09/10/03, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1269.
63
III De cómo se comenzó a involucrar a las ART en las sentencias judiciales.
Evolución jurisprudencial con especial referencia a los casos de las provincias de
Mendoza, Buenos Aires (Castro c Dycasa), la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo y la CSJN (Aquino c/ Cargo)
Durante los primeros cuatro años de vida del sistema, aproximadamente, el
acceso a la justicia por parte de los trabajadores que se considerasen afectados por alguna
contingencia de orden laboral fue mínima en comparación con el sostenido ritmo de
litigiosidad que generaban los regímenes anteriores de accidentes de trabajo.
En tal sentido, la litigiosidad, a pesar de su drástica caída, pasando de 50.000 a
poco más de 3.000 demandas por año durante estos primeros años, nunca se pudo remitir
totalmente, y a través del tiempo fue mutando sus características.62
Se advertirá también que a partir del año 2001, la cantidad de reclamos
judiciales, si bien aún en número reducido, comienza a elevarse, especialmente debido a la
jurisprudencia –casatoria, por cierto- del Supremo Tribunal de la Provincia de Buenos
Aires, en los casos “Britez c/ Productos Lipo” y “Cardelli c/ Ente Administrador”, a través
de los cuales el supremo tribunal bonaerense desestabilizó el funcionamiento del sistema
de la LRT al declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT.63
Pero este circunstancial incremento, que apenas alcanzó a unos 1500/2000
casos más por año, no fue más allá del dictado del fallo “Gorosito c/ Riva” por parte de la
CSJN, y se mantuvo en una meseta hasta que nuevamente interviniera la SCJBA con la
sanción del precedente “Quiroga c/ Ciccone Calcográfica” en el mes de abril de 2003 –en
el cual se cuestionaba la federalización del sistema recursivo de la ley 24557, culminando
con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46-, y hasta desembocar en las
sentencias de septiembre y octubre de 2004 por parte de nuestra Corte Nacional.64
Pero volvamos un poco en el tiempo. Así, en un comienzo, una vasta mayoría
de los reclamos judiciales se interponían con el exclusivo objetivo de derribar la valla de
62 UART, Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, “Litigiosidad en los Riesgos del Trabajo”, informe de febrero de 2004, ya citado, página 24. 63 SCJBA, en autos “Brítez, Primitivo c/ Productos Lipo SA”, 06/6/01, DT 2001-B, página 1842 y “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, también del 06/6/01, Errepar nro. 6259, 15/8/01, página 20, ambos posteriormente dejados sin efecto por la CSJN en un mismo fallo del 12/2/02, y con fundamento en el caso “Gorosito”. 64 CSJN, en autos “Gorosito, Juan R. c/ Riva SA y otros”, 01/2/02, LL 2002-A, página 936 y SCJBA, en autos “Quiroga, Juan E. c/ Ciccone Calcográfica”, 23/4/03, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, nro. 8,
64
constitucionalidad del art. 39 de la LRT, limitante del acceso al reclamo bajo los
parámetros del derecho común, y demandando sólo a su empleador y eventualmente a
algún tercero, a quien sí la norma permite responsabilizar civilmente.
Se sucedieron de esa manera, y a partir del insostenible caso “Quintans”, una
serie de sentencias que involucraban especialmente a los empleadores, quienes debían
asumir el costo de las sentencias que, previa declaración de inconstitucionalidad del
artículo 39, los responsabilizaba civilmente por el acaecimiento de los infortunios
laborales.65
Este tipo de fallos, sin embargo, tenían una consecuencia no prevista
inicialmente por los trabajadores, cual era que muchas veces la obtención de una sentencia
descalificadora del sistema no era suficiente para alcanzar el cobro de sus acreencias, dado
que el único involucrado en el fallo era el empleador, no siempre solvente, y sin
posibilidad de trasladar su riesgo por responsabilidad civil a una aseguradora, no sólo en
cuanto las ART, entidades de objeto único, no estaban habilitadas para amparar ese riesgo,
sino también por cuanto, dada la prohibición del artículo 39.1 LRT, no era factible obtener
un seguro en una Cía. de seguros tradicional (inexistencia de riesgo asegurable).
Existía, por supuesto, otra posibilidad de reclamo, que se dio en una segunda
etapa: aquel en el cual los trabajadores accedían al reclamo de las prestaciones emergentes
de la LRT, pero mediante mecanismos alternativos a los previstos en la norma, es decir
evadiendo el paso administrativo a través de las Comisiones Médicas, y sin intervención
de la Justicia Federal.
Esta variación en la genealogía de los reclamos, sin reemplazar a la anterior,
pretendía subsanar errores (u omisiones) de las comisiones médicas en la calificación de la
contingencia o en la cuantificación del daño, o bien obtener alguna decisión en aquellos
temas que se apartan de la competencia estricta de los tribunales administrativos (vacíos
legales); o más recientemente, y en un grado creciente, al sólo efecto de modificar el
ámbito de discusión respecto de las contingencias laborales, llevándolo del administrativo
al judicial local o provincial, preferentemente la justicia laboral ordinaria (situación de
2003, página 561. Para los casos Castillo, Aquino y Milone, consultar la nota 1del presente informe. 65 TTrab. 2 de Lanús, en autos “Quintans, Mario c/ Multisheep SA”, 19/11/96, TySS 1998, página 625, que determinara, incluso previamente a dar traslado de la demanda al empleador, la inconstitucionalidad de al menos una decena de artículos de la ley 24557, en un caso donde dicha normativa resultaba claramente
65
mucha actualidad en las provincias de Córdoba, Mendoza y, con menor índice de
incidencia, en la Ciudad de Buenos Aires).
Esta importante vertiente de reclamos, que requiere la previa desestimación de
constitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la LRT, sin embargo, no alcanzaba a
conformar a quienes sin hesitación propiciaban el abandono de toda sistematización en lo
referido a la cuestión indemnizatoria, pues en definitiva el cambio jurisdiccional no
implicaba salirse de la tarifación del sistema de riesgos del trabajo.
La respuesta a este nuevo obstáculo no se hizo esperar. Había que encontrar
una manera de involucrar judicialmente (civilmente, agregaríamos) a quien más allá del
empleador, pudiera responder con solvencia a estos embates. Es así como nacieron los
reclamos por responsabilidad civil vinculados con obligaciones de las aseguradoras de
riesgos del trabajo en materia de control y promoción de medidas de seguridad e higiene,
impulsados a partir del dictado de la sentencia del juzgado del trabajo nro. 27 de la Capital
Federal en el caso “Rivero c/ Techotécnica”, del cuál adelantáramos unas breves
consideraciones en el capítulo I de este trabajo.
Y decimos que en el origen de estos reclamos ningún galardón debe atribuirse
a la loable intención de encontrar a los verdaderos responsables de la producción del
hecho dañoso o siniestro laboral, sino que sólo fue una respuesta a la necesidad de contar
entre los “condenados” civiles a quien pudiera afrontar las indemnizaciones extra-
sistémicas.
Y así lo sostenemos en tanto no encontramos respuesta a las razones por las
cuales, durante la vigencia de las precedentes normativas de accidentes de trabajo, desde
1915 en adelante, no encontramos antecedentes de ningún reclamo de naturaleza civil –
opción mediante- que involucre al Estado Nacional como organismo de contralor de la
higiene y seguridad laboral, ni mucho menos que intente responsabilizar por ello a los
servicios tercerizados de higiene y seguridad que las empresas que no lo requieran
internamente, deben contratar obligatoriamente.
¿Será ello en razón de que no eran tales entidades responsables, o que los
trabajadores preferían no litigar contra el Estado –con la problemática que ello encierra- ni
contra servicios de ingeniería industrial con poco o nulo respaldo financiero, a sabiendas
inaplicable, por tratarse de una contingencia anterior al inicio de su vigencia.
66
de la posible existencia de una cía. de seguros que operara en el ramo de accidentes de
trabajo?
Pero como adelantáramos al comienzo de este informe, esta extensión de
responsabilidad a las ART responde a patrones extracontractuales ajenos a esta
investigación, y conviene ahora ir ajustándonos a las pautas prefijadas en cuanto a la
responsabilidad contractual de las aseguradoras.
Ya vimos entonces como es que los entes gestores del sistema comienzan a
responder en la medida del aseguramiento brindado, y dentro del esquema jurisdiccional
que propone la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las comisiones
médicas y de la federalización de las instancias superiores, discutiendo entonces la
correspondencia y el alcance de las prestaciones ante los tribunales ordinarios
provinciales.
Dentro de tales parámetros, si bien fuera del ámbito jurisdiccional diseñado
por la ley, la aseguradora sabe a que atenerse en lo relativo al contenido del reclamo y su
eventual recepción en el momento de la sentencia definitiva, respetándosele en
consecuencia su derecho de defensa en juicio, pues a la acción iniciada en su contra podrá
oponer todas aquellas excepciones y resguardos que hacen específicamente a las
contingencias amparadas por la LRT y sus concernientes prestaciones.
Como veremos en los siguientes capítulos, no ocurre así en todos los casos.
Este derecho constitucional, previsto en el artículo 18 de nuestra carta magna, es
sistemáticamente violentado por gran cantidad de sentencias que deciden extender la
responsabilidad contractual de las aseguradoras en casos en que tal responsabilidad no
sólo no les cabría, sino que ni siquiera habría sido materia del reclamo impetrado al
momento de la demanda.
Veamos como es que se llegó a esta situación.
El primero de los antecedentes que se rescatan es un fallo de la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el cual, pese a la reciente -en ese
momento- doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Gorosito”, se decide igualmente
hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 39.1 LRT en el caso concreto,
haciendo civilmente responsable al empleador por las consecuencias del infortunio
laboral, previa comparación entre las prestaciones que le hubieran correspondido al
67
trabajador y la indemnización civil que calcula siguiendo las pautas de la fórmula
“Vuotto”.66
Pero la sala III da una vuelta de tuerca más al decidir incluir en la condena a la
ART que había sido traída a juicio como tercera por la demandada principal, pese a que el
accionante nunca antes había hecho saber su pretensión en tal sentido, dado que al
demandar lo hizo exclusivamente contra su empleador, y con causa en el derecho de
gentes.
En sustento de su postura, los camaristas señalaron que si la aseguradora
saliera ilesa del pleito, ello lesionaría al empleador, quien pese a contratar el seguro –
recordemos, de carácter obligatorio- precisamente para ampararse de estas situaciones o
contingencias, no obtendría beneficio alguno, y sí lo obtendría la ART, quien pese a
cobrar las alícuotas derivadas del contrato de afiliación, no respondería ni siquiera en la
medida de tal cobertura, produciéndose así un enriquecimiento sin causa.
La misma sala vuelve a reiterar esos argumentos meses más tarde, agregando
algunas otras razones que vale la pena destacar, al decir el primer voto (Eiras) que “...no
escapa al suscripto que el fundamento de la presente acción no es la ley 24557, sino las
normas de derecho común y que, evidentemente, el seguro contratado no cubre a estas
últimas indemnizaciones. No obstante, lo cierto es que el accidente sufrido por la
demandante se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo...”, para
agregar más adelante que la ART, en caso de no participar en la condena, se vería
enriquecida, ya que pese a producirse una contingencia cubierta por el seguro, se vería
liberada por el sólo hecho de la elección del fundamento legal por parte del trabajador. Por
todo ello, concluye Eiras, se impone admitir la condena a la aseguradora por los montos
de las prestaciones de la ley 24557, en virtud del principio iura novit curia y los artículos
907 del Código Civil, 163, inciso 6º del CPCCN, 110, 111, y 118 de la ley 17418, 14 de la
ley 24557 y 17 de la Constitución Nacional.67
La misma concepción jurisprudencial comenzó a extenderse hacia otras
geografías, siendo la provincia de Mendoza una de las pioneras en ello, pero con sus
66 CNAT, Sala III, en autos “Fernández, Isidro c/ Asemp SA y otro”, 07/5/02, JA 2002-II, página 29, reiterando su postura en autos “Roibal, Juan c/ Raico SA”, 19/5/02, inédito. 67 CNAT, Sala III, en autos “Scarpa, Sara c/ Capaldo, Ángela S. y otros”, 09/10/03, Revista de Derecho Laboral y de Seguridad Social, 2004-A, página 446. En el mismo sentido, CNAT, Sala V, en autos
68
particularidades. Es así como la Corte Provincial se expidió, hasta hace muy poco tiempo,
a favor de la constitucionalidad del artículo 39.1, privando a los trabajadores de todo
resarcimiento ajeno a la ley 24.557.68
Pero a la vez que limitaba tales prerrogativas, abría otras. Y es así como en los
reclamos por derecho común contra el empleador –sólo contra ellos-, eximía a éstos de
toda responsabilidad, sin olvidar empero la condena contra la ART, cualquiera haya sido
el fundamento de la acción, hasta el límite de las prestaciones (y muchas veces en exceso
de las mismas, ya que la corte provincial jamás hizo respetar el baremo obligatorio del
sistema ni el listado cerrado de enfermedades profesionales, decretos 659/96 y 658/96
respectivamente).
Estableció así el supremo tribunal mendocino que la condena sistémica contra
la ART en una causa con fundamento en la responsabilidad civil del empleador, no
implica modificación de la causa petendi ni violación al principio de congruencia (decidir
en forma extra petita) ni modifica la plataforma fáctica esgrimida por el accionante, y sólo
se limita a calificar la relación sustancial de la litis, determinando las normas que la
rigen.69
Importantes adhesiones doctrinarias recibió la doctrina asentada en estos
precedentes, aunque sin agregar mayores argumentos que los ya expuestos
jurisprudencialmente.70
Un nuevo giro de la cuestión se puede observar en el enfoque adoptado por la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires una vez dictado el fallo en la causa
“Gorosito”. Obligada a modificar la tesitura pergeñada en los precedentes “Brítez” y
“Cardelli” –por una cuestión de orden institucional y acatamiento moral-, la corte
provincial decide adoptar los lineamientos del superior, pero lo hace de una manera
peculiar.
“Wurnstich, Luis c/ Forestal Argentina SA y otro”, 22/12/2005, inédito. 68 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2ª, en autos “Acordino, Graciela por sí y en representación de su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional SA”, 14/3/01, DT 2001-B, página 1548. 69 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2ª, en autos “Dametto, Raúl c/ INTI S.A.”, 14/10/03, Revista de Derecho Laboral y de Seguridad Social, 2004-A, página 562. 70 Cfr. Mark, Mariano, “Encuadre pretoriano de la acción de derecho común en materia de accidentes de trabajo. Comentario al fallo Carrillo Ramírez c/ Emaco SA de la sala V de la CNAT”, Revista de Derecho Laboral y de Seguridad Social, 2004-B, página 1271.
69
Hablamos de la sentencia dictada en el caso “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa
S.A. s./ daños y perjuicios”, L. 81.216, a través del cual la Corte Provincial, por mayoría,
decide hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dejando sin
efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que había
decretado el Tribunal de Trabajo de Azul.71
El imprevisto fallo consagra entonces un sustancial giro en la interpretación de
“Gorosito”, por cuanto excede la determinación del momento oportuno para realizar el test
de razonabilidad de la normativa cuya tacha de inconstitucionalidad se peticiona, al
establecer la reconducción del proceso –en cualquier etapa del pleito- por vía de la
modificación del objeto de la pretensión deducida en la demanda.
Aquél no constituirá, de aquí en adelante -plantea el fallo- una acción
tendiente a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil,
sino que quedará circunscripta a la apreciación de si el sistema de la LRT genera o no
afectación constitucional del bien jurídico protegido (la indemnidad psicofísica del
trabajador).
En consecuencia, el precedente ordena intimar al actor a readecuar los
términos de su reclamo a las pautas fijadas, y al Tribunal de grado correr traslado del
mismo a quienes resulten los legitimados pasivos, quienes podrán controvertir la supuesta
afectación a dicho bien jurídicamente protegido, ofreciendo los medios probatorios
pertinentes.
Cumplido ello, y dependiendo de cual sea la respuesta jurisdiccional al test de
razonabilidad del art.39.1 LRT en el caso concreto (aun cuando no quedaba claro cuál
sería el parámetro que permitiría el cotejo con el sistema de la LRT), los Tribunales del
Trabajo –ordena la corte- deberán dictar sentencia ateniéndose a estos dos criterios:
i) Efectuado el cotejo con resultado negativo al pedido de declaración de
inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT, “...el daño sufrido será igualmente atendido, en los
límites del sistema de la LRT, por la obligada a su pago...” (individualizada como la
ART);
ii) En aquellos supuestos en que se verifique una “....grave insuficiencia en el
valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la ART)...”,
71 SCJBA, 22/10/2003, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-A, página 232.
70
el trabajador podrá obtener del patrono la diferencia del valor “...según el quantum que el
Tribunal reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al
bien jurídico protegido...”.
En otras palabras, la SCJBA optó por permitir la modificación del objeto de la
demanda durante la tramitación del proceso judicial, originalmente iniciado con
fundamento en las disposiciones del código civil, en lugar de hacerlo directamente al
momento de sentenciar, como venía ocurriendo en las jurisdicciones señaladas
previamente. Sin lugar a dudas, un avance en la salvaguarda del derecho en juicio de los
litigantes, pero aún insuficiente como para compensar su atropello.72
Frente a la traba de la litis, y ya con las cartas en la mesa, mal puede el
juzgador permitir el avasallamiento del thema decidendum; era algo así como advertirle al
trabajador que frente a la sanción del fallo “Gorosito” su demanda no podía prosperar, por
lo que se le permitía una segunda oportunidad de rehacer su demanda, para que esta vez se
asegurase su resultado, o al menos las prestaciones de la ley por parte de la ART, que
pasaba de ser un tercero citado al pleito (o simplemente un tercero ajeno a él) a ser el
demandado principal –conocido vulgarmente como el invitado de piedra-.
Este era el panorama que imperaba en septiembre de 2004, momento en el
cual la nueva Corte Suprema decide revisar el precedente “Gorosito”, mediante la elección
de un caso hecho a la medida de las necesidades del Supremo Tribunal: accidente de un
joven trabajador –29 años- con gravísimas consecuencias (incapacidad total) por caída al
vacío desde diez metros de altura, acaecido en el año 1997, es decir durante la vigencia
del tope legal de $ 55.000, y cuya tarifación era destinada a la compra de una renta
vitalicia, sin contemplar compensación alguna de pago único al trabajador accidentado.
Evidentemente, un caso que no podía resistir comparación alguna con el resarcimiento de
índole civil, cualquiera fuere el método que se utilizara para estimar este último.
Nos estamos refiriendo indudablemente al caso “Aquino”, en el cual la CSJN
puso punto final al debate acerca de la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley
72 Varios autores expresaron su opinión acerca del fallo, muchas de ellas en un marcado tono crítico: Livellara, Carlos A., “Debido proceso y seguridad jurídica vs. Activismo judicial (salvataje pretoriano)”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004, fascículo 2, página 83; Vázquez Vialard, Antonio, “Un cierto rayo de luz a fin de despejar la maraña formada respecto de la reparación de los infortunios laborales”, TySS 2003, página 885 y ss.; y Brito Peret, José y Foglia, Ricardo, “A raíz del caso `Castro, Héctor J. c/ Dycasa SA y otros´. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la
71
24557, infringiendo una herida de muerte al sistema de riesgos del trabajo. Si bien no
viene al caso un análisis pormenorizado de sus fundamentos –tan sustanciosos como
discutibles-, ni de sus alcances –nos atreveríamos a decir generalizados-, ni tampoco de
sus aciertos en cuanto a las facultades de control que se arroja el poder judicial en cuanto
a la constitucionalidad de las normas –de carácter difuso y restringido al caso particular-,
sí nos interesa puntualmente lo que puede extraerse en referencia a la responsabilidad
contractual que les podría caber a las aseguradoras de riesgos del trabajo.73
Es que muchos han querido ver en los considerandos de este decisorio el aval
de nuestro Supremo Tribunal de Justicia para extender a la ART, eso sí, en la medida del
seguro, toda condena que involucre al empleador en los términos de su responsabilidad
civil. Nos adelantamos a expresar nuestra opinión en sentido contrario, para lo cual luce
adecuado un análisis del texto mismo del fallo en su parte pertinente (considerando 14,
segundo párrafo).
Dice el voto de la mayoría: “...se imponen dos advertencias ... En segundo
término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de
automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT.
En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada
prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39,
inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de
satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte,
este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino
que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su
aseguramiento...”.
Entendemos que de esta sola advertencia no luce argumento alguno que pueda
sustentar una posición como la adelantada en el párrafo que precede a la cita. Por el
contrario, somos de la opinión que la CSJN, a través de esta breve recomendación, sólo
está señalando la existencia de dos vías paralelas de reclamo, sin que una inhabilite la
otra, y, más importante aún, sin que necesariamente ambos caminos deban convenir en un
LRT: una relación oscilante”, TySS 2003, página 902 y ss. 73 CSJN, en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, recurso de hecho deducido por la demandada, 21/9/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-B, página 1329.
72
mismo procedimiento. Reparemos para ello en el contexto del fallo y en la propia letra del
considerando:
a) En el trámite de la causa “Aquino”, y según se desprende del fallo dictado
en la instancia anterior por la sala VI de la CNAT –considerando 6º-, la aseguradora del
empleador habría sido parte litigante, ya que el demandado principal habría citado como
tercero a Asociart ART SA, y del considerando 8º de los votos de los ministros Belluscio
y Maqueda, surge que sí hubo intervención en la atención del siniestro por parte de esa
ART, atención que evidentemente se produjo sin perjuicio de la tramitación de la causa
judicial, y por sus carriles naturales. Y es a esa participación de la ART a la que la CSJN
hace referencia cuando avala la obligación de brindar las prestaciones derivadas de la ley
24557, sin que para ello importe el camino judicial elegido por el trabajador. Si así no
fuera, no vemos la razón por la cual la CSJN en su fallo haya omitido incluir a Asociart
ART como deudor solidario, sólo que hasta el límite de su cobertura, aplicando al caso
concreto su particular advertencia;
b) Cuando la CSJN recalca los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad en el otorgamiento de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo no
creemos que se esté refiriendo a la necesidad de tramitar un juicio ordinario para el cobro
de las mismas (dudamos que en el caso concreto del Sr. Aquino, pueda hablarse de un
caso paradigmático de automaticidad o celeridad, puesto que si el trabajador hubiera
debido esperar desde su accidente en 1997 hasta la sentencia definitiva en 2004 para que
una ART le otorgue sus prestaciones, caeríamos en un absurdo, y lejos estaríamos de la
automaticidad y celeridad que la CSJN pretende). La CSJN está diciéndonos a través del
fallo que, sin perjuicio del reclamo por responsabilidad civil, la ART debe brindarle al
damnificado las prestaciones que le correspondan, sin supeditarlas al resultado del juicio,
y por los carriles que conciernan, que reiteramos no creemos que sean los de un
expediente judicial en el cual se discuten otras responsabilidades (y con otros tiempos);
c) Más aún cuando el propio tribunal cimero aclara textualmente que las
obligaciones contraídas por la ART lo son “...en el marco de la citada ley...”, es decir en la
medida de su contenido y a través del trámite habilitado para ello.
No dudamos entonces en interpretar la advertencia cortesana como lo que es,
sólo una advertencia para que las aseguradoras no dejen de cumplir con sus obligaciones,
73
dentro del marco legal en el que fueron creadas, aún en el caso que el trabajador pretenda
una indemnización basada en la normativa común.
No coincidimos entonces con aquellos autores que ven en estas advertencias
una habilitación irrestricta para solidarizar en las condenas por responsabilidad civil a las
aseguradoras contratadas por los empleadores, ni mucho menos una ratificación de la
doctrina sentada en el caso “Fernández c/ Asemp SA” de la sala III, dado que una
interpretación semejante no se condice con la letra expresa del fallo, ni mucho menos con
la automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.74
Tampoco son aceptables algunos argumentos esgrimidos por cierta
jurisprudencia que, en su afán de integrar en la condena –por responsabilidad civil- a la
aseguradora –en la medida del seguro-, no miden la certeza de sus dichos. Se ha afirmado,
por ejemplo, que “...la circunstancia de que el actor no hubiese realizado los trámites
administrativos establecidos en la LRT, no empece a ser indemnizado al amparo de dicha
normativa, ya que obviamente no podía seguir dos reclamos al mismo tiempo, ley de
riesgos del trabajo y acción civil...”.75
Desconocemos hasta el día de hoy cuál sería la normativa que impide la
tramitación de dos reclamos paralelos por parte del trabajador accidentado, dado que se
trata no sólo de diferentes legitimados pasivos –el empleador en un caso, la ART en el
otro-, sino también de reclamos con diversidad de causas –responsabilidad civil en un
caso, prestaciones de la LRT en el otro, y muy probablemente, con procedimientos
disímiles en virtud de una competencia jurisdiccional distinta –fuero laboral versus fuero
administrativo / federal-.
Más aún, en los hechos hay innumerable cantidad de casos en los cuales el
trabajador, sin perjuicio de iniciar y continuar hasta el final el trámite previsto en la LRT,
igualmente impulsan la acción judicial por responsabilidad civil (artículos 1109 y 1113
CC) contra su empleador. Y no observamos impedimento legal alguno en ello, desde que
el régimen de opción que preveían las leyes 9688 y 24028 fue derogado con la sanción de
74 Por ejemplo, Mark, Mariano H., “Jaque (¿mate?) a la LRT”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1350. 75 CNAT, Sala I, en autos “Coman, Walter c/ Frigorífico Buenos Aires SA”, 28/4/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1563, y en autos “Iturre, Ramón c/ Omega ART SA”, 29/7/05, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, fascículo 19, octubre de 2005, página 1594. En un sentido similar, CNAT, Sala VI, en autos “González, Juan C. c/ Colectiveros Unidos SA”,
74
la ley 24557, por lo que el inicio de una de las acciones no implica una renuncia a la otra
(ni los pagos recibidos en concepto indemnizatorio derivados de una de las acciones
tampoco constituyen óbice alguno al reclamo de la otra, debiendo, eso sí, descontar de la
indemnización civil aquellas prestaciones que la ART haya pagado o deba pagar en el
futuro, cfr. artículo 39, apartado 4º LRT). El régimen del cúmulo ha reemplazado en los
hechos, fallo “Aquino” mediante, el régimen de opción, y sólo una reforma de la ley
24557 permitiría volver al régimen de opción exclusiva.
Tampoco existe prohibición legal alguna que impida al trabajador acumular las
dos acciones en un mismo expediente judicial, previo planteo de inconstitucionalidad del
artículo 39.1 LRT (para habilitar la vía civil contra el empleador) y de los artículos 21 y
46 del mismo texto legal (para habilitar el reclamo por prestaciones en el fuero laboral), y
si así no lo hiciere, su omisión en la acumulación de acciones de ninguna manera puede
ser subsanada por los jueces de la causa, y mucho menos al momento de dictar sentencia,
como efectivamente ocurre en la jurisprudencia que venimos citando.
Si el principio iura novit curia pudiera habilitar a los magistrados a hacer
extensiva la condena a la ART dentro de su cobertura (al momento de sentenciar,
aclaramos) cuando el reclamo lo fuera sólo por responsabilidad civil, no vemos como
puede impedirse el presupuesto contrario, es decir que los empleadores pudieran ser
responsabilizados civilmente en aquellas causas en que la pretensión del trabajador es
exclusivamente por prestaciones de la ley 24557; y ello no luce ajustado a derecho (y no
hemos podido comprobar la existencia de tales supuestos en la realidad de nuestros
tribunales).
Es que si bien el principio iura novit curia habilita al sentenciante a una
correcta determinación del derecho que debe aplicarse a una determinada situación
fáctica, ello no autoriza a que el tribunal interviniente modifique las pretensiones de quien
reclama, ni las obligaciones de quien es reclamado, bajo pena de afectar seriamente el
principio de congruencia.
Es decir que el juez de la causa, en caso de advertir un erróneo
encuadramiento legal de los hechos expuestos en el reclamo, está facultado para encauzar
la petición dentro del derecho que efectivamente comprende esas circunstancias fácticas,
22/12/04.
75
pero de ninguna manera ello implica que pueda modificar lo que las partes han querido
someter a la jurisdicción (objeto del reclamo), ni ampliar los legitimados pasivos
(incorporar a la ART).
Y no nos cabe duda alguna que cuando el trabajador pretende una
indemnización integral bajo los parámetros del código civil, no está cometiendo un error
en el encuadramiento legal, sino que está optando por la reparación a la cual se cree con
derecho, desechando expresamente las prestaciones de la LRT –a eso precisamente apunta
el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39.1-, y el juez de la causa mal puede
intentar “corregir” la elección del accionante, pues no existe error alguno en ella. No
puede el juzgador imponer al trabajador el objeto de su pretensión, ni suplantar la elección
personal de quien litiga, ya que el operario cuenta para ello con patrocinio letrado, al que
el juez no puede ni debe suplantar.
Reiteramos entonces que la vía civil que elige el trabajador no es un “error” en
el encuadramiento legal del caso que merezca un salvataje pretoriano por parte de quien
imparte justicia, sino tan sólo una elección del objeto de su pretensión, tan hábil como
cualquier otro camino legal, y si el trabajador hubiera querido sumar además a la ART
como legitimado pasivo respecto de las prestaciones de la LRT, ninguna norma le impedía
hacerlo, ya sea como responsable directo de otorgar tales prestaciones, ya sea mediante un
planteo subsidiario al del reclamo civil.76
Asimismo, y dejándose llevar por la equívoca interpretación que se ha hecho
del precedente de la CSJN en el caso “Aquino”, muchos de los tribunales inferiores han
modificado su criterio restrictivo en cuanto a la participación de la ART en un proceso
civil, admitiendo su intervención en juicio “...dejando ...intacta la posibilidad de que el
empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento...”, pero
advirtiendo que la cuestión no deja de ser opinable “...y la duda que pueda suscitar debe
ser volcada a favor de la participación de la aseguradora en el proceso, en tanto incluso en
una ulterior acción en su contra podría ser de su interés la participación en el presente
(arg. art. 94 CPCCN)...”.77
76 Cfr. Mark, Mariano H., “Aproximación al principio iura novit curia en el derecho procesal del trabajo. Su relación con el principio de congruencia. Los planteos subsidiarios”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, fascículo 20, octubre de 2005, página 1639. 77 CNAT, sala V, en autos “Guerra, Segundo c/ Deca Piazza SA”, 24/2/05, Revista de Derecho Laboral y
76
Si bien no alcanzamos a comprender en que casos el causante del daño (el
responsable civil) podría requerir de la ART el reintegro de lo pagado en un juicio civil,
cuando en la propia norma quien está habilitada a repetir los pagos por prestaciones contra
el causante del daño es precisamente la ART –cfr. arg. artículo 39.5 LRT-, al menos el
tribunal deja un margen de duda que no se aprecia en otros fallos similares.
IV. De porqué no es jurídicamente apropiado condenar a las ART en
procedimientos judiciales en los cuales sólo se reclama la responsabilidad civil del
empleador afiliado.
Hemos visto hasta aquí el ámbito de actuación de las aseguradoras de riesgos
del trabajo, su responsabilidad generada a través de la propia normativa (y que se dispara
con la firma del contrato de afiliación, con obligaciones para con sus afiliados y los
dependientes de éstos), y cómo es que han sido llevadas ante los tribunales, pese a las
vallas existentes en cuanto a su esencia –siendo que no se trata de una aseguradora de
responsabilidad civil-.
Se ha observado también la manera en que, a pesar de su exclusiva cobertura
contractual, muchos tribunales han encontrado la vuelta para solidarizar judicialmente a
las ART con los empleadores al momento de dictar sus sentencias en aquellos casos en
que las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo no habían sido materia de discusión
en la causa (o incluso, yendo más allá aún, como en el caso de Mendoza, en donde las
ART han pasado a ser las únicas responsables del evento dañoso, liberándose de toda
responsabilidad civil al empleador, aún en casos paradigmáticos).78
En el entendimiento que nos enfrentamos a un claro exceso de nuestro poder
judicial, intentaremos señalar cuales son aquellas deficiencias y debilidades de la postura
mayoritaria de nuestros tribunales, y que, puestas en evidencia, deberían impedir que se
continúe con el atropello descripto, no sin por supuesto acercar una propuesta integradora
Seguridad Social, Lexis Nexis, fascículo 13, julio de 2005, página 1040. 78 Cámara del Trabajo de Mendoza, Sala 6ª, en autos “Correa Cerpa, Patricia c/ Aguas Danone de Argentina SA”, 03/8/05, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, fascículo 3, 2006, mediante el cual la cámara del trabajo, pese a determinar expresamente que el mobbing o acoso psicológico en el ámbito laboral no es una patología incluida en el listado del decreto 658/96, y que no existiría responsabilidad civil alguna en cabeza de la empleadora pese al comportamiento doloso de su gerente, igualmente decide condenar en forma exclusiva a la ART traída al proceso en carácter de tercera citada.
77
que, al amparo de la justicia, nos permita alcanzar una posible solución que respete los
derechos y garantías de todos los involucrados.
a) La cuestión de la competencia para determinar la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad. Incompetencia del fuero laboral. Las Comisiones
Médicas y el fallo de la CSJN en autos “Castillo c/ Cerámicas Alberdi”;
Como surge del propio plexo normativo, y ocurrida alguna de las
contingencias laborales amparadas por la LRT, el derecho a recibir las prestaciones
emergentes de ella sólo comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de
los daños (artículo 43 ley 24.557). La ley, en consecuencia, no exige el inicio de
ninguna acción judicial para que el trabajador resulte acreedor de estas prestaciones,
ya sean dinerarias o en especie.
En consecuencia, el trabajador damnificado, previo a cualquier acción en sede
judicial, debe seguir el camino señalado por la normativa, cumpliendo con lo
prescripto en el artículo 21 de la LRT para que las Comisiones Médicas determinen la
naturaleza laboral del accidente (si ésta fuera negada) o en su caso fijen el carácter y
el grado de la incapacidad –lo que genera automáticamente el devengamiento de las
prestaciones que correspondan-, y lo que dispone el Decreto reglamentario 717/96,
normativa ésta última que en su Capítulo II, art. 10, dispone que “...Las Comisiones
Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a
continuación: ...1) a solicitud del trabajador: ...3) En los casos en los que deba
determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (IPP),
salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que
afecta al trabajador, ante la autoridad habilitada a tal fin por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo...”.
Lo mismo debe hacer el trabajador si no se encuentra de acuerdo con el alta
médica otorgada, con su grado de incapacidad, con las prestaciones otorgadas, o ante
el silencio de la aseguradora, y en caso de disconformidad con las decisiones que
adopten estos organismos, se dispone que “...Las Resoluciones de las Comisiones
Médicas serán recurribles por el Trabajador y la Aseguradora...” (artículo 24 del
Decreto 717/96) “...y se sustanciarán ante el Juez Federal con competencia en cada
78
provincia ... o ante la Comisión Médica Central a opción del trabajador... Las
resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que
dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social...” (artículo 46 de la Ley 24.557).
Estas Comisiones, reiteramos, son las encargadas de determinar el carácter y
grado de incapacidad (artículo 21 ley 24.557), y el procedimiento previsto en la ley
para la determinación de incapacidades reviste fundamental importancia dentro del
funcionamiento del sistema, pues hace al espíritu e ideario que inspira su creación, y
para ello basta remitirse al Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Honorable
Congreso de la Nación.79
Se preguntará el lector a que responde esta breve descripción del
procedimiento administrativo que impone la LRT al trabajador que ha sufrido una
contingencia del trabajo, y la respuesta es sencilla: es sólo un recordatorio de lo que
hasta el día de hoy la ley ordena hacer a todo trabajador accidentado –y a la ART, no
nos olvidemos de ello-.80
Ahora bien, cuando el trabajador reniega de las prestaciones derivadas de la
norma, y planteo de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT mediante, inicia
acciones judiciales con sustento en la exclusiva responsabilidad civil de su empleador,
es de toda lógica que el único demandado en la causa (salvo existencia de terceros
causantes del daño o contratistas o subcontratistas) sea el propio empleador, mas no la
ART, de quien reiteramos no se han requerido las “inconstitucionales” prestaciones.
79 “...En orden al procedimiento, la LRT impone como vía obligatoria dictámenes de carácter administrativo, a través del sistema de Comisiones Médicas previsto en el SIJP, reservando la alternativa judicial solo para casos de excepción. Con este mecanismo se procura: reducir costos, (utilizando una infraestructura ya creada para este fin específico), mejorar la calidad técnica de los dictámenes, estandarizar criterios (para todo el ámbito de la seguridad social), agilizar la gestión (cuestión clave a los efectos de la automaticidad) y liberar a la justicia de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su rol...” (cfr. “Antecedentes Parlamentarios”, Tº 1966-A, Ed. La Ley 1966, página 410). 80 “...las normas jurídicas tienen por nota la obligatoriedad de su cumplimiento, característica que implica el acatamiento voluntario de sus disposiciones. Y es sólo cuando ese acatamiento es desconocido, cuando nace el derecho a recurrir a la instancia judicial en procura de su restablecimiento. Lo dicho me mueve a sostener que el mero hecho de haberse regulado la forma de instaurar el reclamo ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como lo hacen los artículos 26 y concordantes de la ley 24.557, en tanto de aquel pueda derivar un acatamiento cierto, voluntario y justo del infortunio sufrido por el trabajador, no constituye quebrantamiento de ninguna de las disposiciones constitucionales... La previa condición del acceso al órgano judicial es el desconocimiento del derecho, situación que en esta instancia conforme emerge del mismo planteo del actor no se ha producido. No ha habido reclamo extrajudicial alguno, y por consiguiente causa cierta y probablemente cierta de que los derechos del actor hubieran sido desconocidos total o parcialmente...” (Tribunal del Trabajo
79
Dentro de este supuesto –no tan supuesto, dado que gran parte de las acciones
judiciales hoy en día revisten esas características- es muy común que las ART sean
traídas a juicio como terceras citadas, pese a nuestras objeciones previas –ver capítulo
II-, y es también de toda lógica que éstas, ante la inexistencia de cobertura por
responsabilidad civil, sólo cuestionen su legitimación pasiva, mas no la competencia
del tribunal de justicia interviniente, seguramente de índole laboral. ¿Qué sentido
tendría hacerlo, si en definitiva no se discute la procedencia de las prestaciones de la
ley, sino la responsabilidad civil del patrono?.
Estas lógicas conclusiones, sin embargo, sufren un inesperado vuelco cuando,
de conformidad a lo anticipado en el capítulo anterior, el sentenciante, por las razones
que fueren, decide hacer partícipe a la ART de la condena al empleador, pero no sin
antes aclarar que la invitación es sólo en los términos del seguro, hasta los límites
prestacionales, y no más allá.
La condena en los términos del seguro reviste caracteres de inesperada, por
supuesto, en tanto la obligación de la aseguradora no es el otorgamiento de la
prestación sin más, sino sólo de aquella prestación que haya sido establecida por
aquel órgano llamado por la ley a determinarla en su contenido y alcance, en el caso
concreto, las Comisiones Médicas de la LRT.
Y dadas las particularidades de la acción judicial, en donde originalmente las
prestaciones de la LRT no eran objeto del reclamo, la ART se vio privada de oponer
todas aquellas defensas que hacían a la competencia del tribunal de justicia llamado a
intervenir para resolver una cuestión (responsabilidad civil del empleador) y que
termina discurriendo acerca de otras (prestaciones de la LRT) que ninguna de las
partes le acercara.
Esta imposibilidad defensiva redunda en una clara violación al derecho de
defensa en juicio de la aseguradora –de clara raigambre constitucional-, quien se ve
impedida de sostener la incompetencia del tribunal que en definitiva la condena, a
sabiendas que de haber sido demandada dentro de los parámetros de su cobertura
asegurativa, bien podría haberse valido de tales excepciones.81
Nº I de San Martín, 24/9/97, en autos “López, Francisco c/ Leguiza Construcciones S.R.L.”, inédito). 81 Dijo la jurisprudencia al respecto “...Cuando el reclamo se dirige contra una ART y tiene por objeto la entidad y cuantía de las prestaciones por incapacidad que prevé la ley 24.557 debe ser elucidado en el marco
80
Y la jurisprudencia ha avalado tales defensas, por lo que de ninguna manera
nos enfrentamos con una mera conjetura teórica: “...Es incompetente la justicia
nacional de primera instancia del trabajo si el reclamo se ciñe a los importes
emergentes de la ley 24.557, que prevé un diseño específico para acceder a las
prestaciones por parte de la intervención de las comisiones médicas y la revisión
judicial de lo decidido por éstas (arts. 21, 46 y cc. LRT), si no se ha alegado ninguna
circunstancia precisa que permita sostener la ineficacia del sistema legal de acceso a
la jurisdicción. Corresponde admitir la existencia de instancias administrativas previas
a la intervención del Poder Judicial, condicionándolas a la revisión plena por parte de
éste (conf. CSJN, Fallos 244:258; 247:646). En lo que concierne a la competencia de
la justicia nacional del trabajo, corresponde diferenciar los casos en que se acciona
con fundamento en la indemnización integral prevista en el derecho civil de aquellos
en que el reclamo se ciñe a los importes emergentes de la LRT, ya que en este último
caso corresponde declarar la incompetencia del fuero laboral si no se ha impugnado
válidamente en su legitimidad el proceso definido en la citada norma...”.82
Algún observador podrá argüir, no sin alguna razón –parcial, adelantamos-, que
la cuestión de la competencia en la determinación de la naturaleza laboral del hecho o
del grado y carácter de la incapacidad ha sido saldada por la reciente jurisprudencia
de nuestro cimero tribunal de justicia, pero se estima que ello no es tan así como se lo
muestra.83
En el precedente “Castillo”, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del
artículo 46 de la Ley 24.557, determinando la competencia de la justicia provincial en
lo laboral, en desmedro de la federal, para entender en los recursos deducidos contra
las resoluciones de las comisiones médicas locales.
del régimen que la disposición legal establece y que es ajeno a la aptitud jurisdiccional del fuero del trabajo. El diseño de la ley citada concluye en la intervención plena de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que posee idoneidad para analizar los cuestionamientos que se materialicen contra el sistema. Distinto es el caso en que se reclama una indemnización integral con fundamento en el derecho civil, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, siendo el sujeto pasivo el empleador, donde corresponde aplicar el art. 20 de la ley 18.345...” (del dictamen del Fiscal General n° 31.994 del 13/7/01 al que adhiere la Sala IV de la CNAT, Sentencia Interlocutoria 39.228 del 18/7/01, en autos “Dez, Mariela c/ La Segunda ART S.A. s/ accidente”, en DT 2002-A, página 774). 82 CNAT, Sala V, 29-02-2000, en autos “Benítez, Francisco c/ Comesi S.A.”, en DT 2000-B, p.1727/8. 83 CSJN, “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 07/09/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nro. Extraordinario de Octubre de 2004, página 1355, declarando la inconstitucionalidad de la
81
Para arribar a tal conclusión, la CSJN, en fallo unánime, sostuvo:
i) Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación, a través de una ley
pueda, al reglamentar materias que son propias del derecho común, ejercer una
potestad distinta de la que específicamente confiere el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional a las provincias, respecto de las personas o cosas que cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones.
ii) Que la LRT no contiene norma alguna que federalice el régimen de
reparaciones que reglamenta, de modo tal de habilitar la jurisdicción federal en grado
de apelación, negando que existan motivos para sospechar que la protección de los
intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la
interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizarán dentro del
molde constitucional.
Nada dice el fallo, sin embargo, respecto del ámbito de actuación
jurisdiccional de las Comisiones Medicas, el que por lo tanto sigue incólume, más allá
de la posición, ciertamente crítica, de muchos de los tribunales provinciales de
nuestro país.84
No obstante ello, reciente jurisprudencia del fuero laboral de la Nación se ha
hecho cargo del tema con certeras consideraciones que vale la pena reseñar:
“...La parte actora... no ha explicado de qué modo la afectaría en su derecho a
la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la justicia el art. 21 en este caso
concreto en el que, estando reconocidos ambos infortunios, la intervención de las
Comisiones Médicas solo habría tenido por objeto determinar “el carácter y grado de
la incapacidad” y “el contenido y alcances de las prestaciones en especie” (conf. incs.
b y c del apartado 1 del art. 21 L.R.T.), es decir en el específico marco de sus
competencias médicas... soslaya en su cuestionamiento que la Corte Suprema acepta
desde hace cuatro décadas la validez de la atribución por ley de competencia
competencia federal en el marco recursivo de la ley 24.557 84 Cfr. Facal, Carlos J. M. “Reflexiones en torno al art. 46 Ley de Riesgos del Trabajo: las consecuencias de una baja institucionalidad”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1079 y ss. En contrario, Ahuad, Ernesto J., “La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de competencia a la luz de la doctrina del fallo Castillo”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1050 y ss., quien alega que con la declaración de inconstitucionalidad de este artículo 46, toda la validez constitucional del procedimiento administrativo jurisdiccional previo ante las comisiones médicas deviene inaplicable, al derrumbarse la operatividad de esa instancia previa.
82
jurisdiccional a organismos administrativos del Poder Ejecutivo, con el requisito de
que medie revisión judicial suficiente (ver C.S.J.N., decisión del 19/9/60 en autos
“Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José s/ sucesión”, Fallos 24/:646,
publicado en J.A. 1960-V-447) y esta postura acaba de ser ratificada -aunque con
puntualizaciones restrictivas- por la actual integración del Alto Tribunal en el caso
“Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos” (C.S.J.N., decisión del
5/4/05, publicada en el Número Especial de J.A. 2005-III, pág. 74)...”.
Agrega el juzgador, unos párrafos más adelante, otros conceptos de gran
relevancia: “...yo, juez de la Constitución, para decidir sobre esos temas tuve que
recurrir a un profesional al que se denomina ´perito` pero cuyos méritos no conozco,
designado de una lista elaborada por la Cámara en base a la inscripción voluntaria de
los interesados, sin concurso de antecedentes. Es decir, que no me parece tan grave ni
criticable, dentro de esa doctrina judicial, que estas específicas cuestiones técnicas de
clara incumbencia esencialmente médica puedan ser asignadas a cuerpos técnicos
especializados, con control judicial amplio y suficiente... En suma, a la luz de la
doctrina judicial imperante en el país desde 1960, opino que no es inconstitucional el
art. 21 de la ley 24.557 en cuanto asigna competencia en la Ciudad de Buenos Aires a
las Comisiones Médicas, con recurso ante la Comisión Médica Central y, finalmente,
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, para determinar “el carácter y grado
de la incapacidad” y “el contenido y alcances de las prestaciones en especie” (conf.
incs. b y c del apartado 1) y, en particular, en el presente caso no se ha invocado
ningún agravio particular que justifique una visión diferencial del caso...”.85
b) La cuestión de la prescripción de las prestaciones de la LRT. Cómputo
diferenciado del plazo respecto de los reclamos por responsabilidad civil;
Tampoco el derecho de defensa de la aseguradora de riesgos del trabajo corre
mejor suerte cuando de la defensa de prescripción liberatoria se trata.
Es que traída a juicio la aseguradora en un reclamo que le es ajeno, dado que
se discute exclusivamente la eventual responsabilidad civil del empleador afiliado, es
85 Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 62, 30/9/05, en autos “Ordiz, Mirta Mabel c/ La Caja ART S.A. S/ Accidente - Acción Civil”, fallo del Dr. Miguel Ángel Maza confirmado ad integrum por la Sala IV de la CNAT en el mes de febrero de 2006.
83
lógico que la misma, al contestar la improcedente citación a juicio, no oponga la
defensa de prescripción de las prestaciones de la ley 24557. Ellas no se encuentran
sujetas a discusión alguna en el pleito judicial, y por lo tanto mal podría plantearse
alguna excepción que las excluya por el hecho de no haber sido reclamadas
apropiadamente durante el plazo legal para hacerlo.
Si bien como veremos el plazo de prescripción adoptado por la LRT (su
cuantificación) no difiere de aquel que resulta aplicable a los reclamos
extracontractuales de índole civil –en ambos casos el mismo se extiende por dos años-
, los presupuestos de hecho para el nacimiento del cómputo de tales plazos difiere
sustancialmente entre un orden normativo y el otro, con lo que en los hechos los
plazos extintivos de la acción no son los mismos, lo que decididamente influye –
negativamente, adelantamos- en las posibilidades defensivas de la aseguradora en
aquellos pleitos de neto corte civil.
Advertimos en ese entendimiento que normativamente el artículo 44, apartado
1º de la Ley 24.557, dispone que “...Las acciones derivadas de esta ley prescriben a
los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y,
en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral...” y en tal sentido
entendemos que ha de estarse al principio rector, es decir, donde la ley no distingue
no debe el intérprete distinguir y, en consecuencia, adelantamos que el punto de
partida de la prescripción será desde el momento que nace el derecho al cobro de las
prestaciones dinerarias o del otorgamiento de las prestaciones en especie. Habrá
entonces que recurrir a la propia norma en cuanto regula cada una de las
contingencias y sus respectivas prestaciones para definir en cada caso concreto
cuando es debida cada prestación.
Ahora bien, por su parte el artículo 43, apartado 1º de la Ley 24.557 establece
que “...El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la
denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo...” y ese es el
momento a partir del cual se configura el nacimiento del crédito del damnificado o de
sus derechohabientes.
Siendo así, a nuestro entender el comienzo del plazo de prescripción debe
computarse a partir de la denuncia de la contingencia, que puede ser contemporánea o
84
no con el hecho dañoso (para el caso de enfermedades detectadas en exámenes
periódicos consideramos que la denuncia debe asimilarse al conocimiento directo de
la Aseguradora del resultado del examen, sin perjuicio de la notificación
contemporánea que debe recibir el trabajador acerca de la contingencia invalidante), y
es a partir de ella que nace en cabeza de las ART la obligación de otorgar las
prestaciones del sistema de riesgos del trabajo, por supuesto que a medida que cada
uno de los tipos de incapacidades va evolucionando, desde la temporaria, pasando por
la provisoria y hasta llegar a la definitiva.
Siguiendo este pensamiento y en apoyo de la premisa enunciada, resulta
esclarecedor remitirse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
cuanto ha decidido que “...Cuando se trata de la prescripción extintiva de un derecho
creditorio, el plazo debe computarse desde que ese derecho existe, es decir, desde que
resulta exigible...”, lo que se compadece con el art. 3956 del Código Civil, que
dispone que “...la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses,
comienza a correr desde la fecha del título de la obligación...”.86
Cabe entonces concluir que el comienzo del plazo de la prescripción para el
otorgamiento de las prestaciones dinerarias, se cuenta desde el momento indicado en
párrafos anteriores (denuncia del hecho dañoso que puede coincidir
contemporáneamente o no con la verdadera ocurrencia del hecho o su toma de
conocimiento por parte del dependiente), y desde que nace en cabeza del trabajador el
derecho al cobro de cada una de las prestaciones individualmente.
Doctrinariamente poco se ha escrito sobre la prescripción en la Ley 24.557, -
refiriéndonos a un desenvolvimiento amplio del tema y no a una simple transcripción
del articulado sin mayores comentarios-, a excepción de un artículo escrito por Maza
y publicado en una obra que compila la legislación vigente en riesgos del trabajo.87
Pues bien, allí Maza sostiene que, considerando que la Ley 24.557 “...no trajo
ninguna regla relativa a la ejecución forzosa de las obligaciones determinadas por el
sistema...”, y en la medida que el derecho y el procedimiento para el otorgamiento de
las prestaciones se inicia con la denuncia del siniestro ante la ART, siendo el ámbito
86 CSJN, 29/2/1967 en autos “Siddi Antonio c/ Provincia de Buenos Aires”. 87 Maza, Miguel Ángel, “La prescripción en la ley sobre riesgos del trabajo”, en Prevención y Riesgos del Trabajo, Libro Dar Servicios, D: 2.13.1, del 23/9/98.
85
administrativo el único procedente, “...parece claro que una vez que se produjo la
denuncia, ya no puede producirse la prescripción pues el procedimiento legal está
iniciado...”.
Es decir, para este tratadista, la denuncia del siniestro a que alude el artículo
43, apartado 1) de la Ley 24.557, por no existir otro procedimiento (al igual que en
materia de jubilaciones y pensiones), equivale a la demanda judicial que interrumpe la
prescripción y sólo se produciría la pérdida del derecho cuando no ha existido tal
denuncia en el término de dos años de ocurrida la contingencia o de producido el
distracto laboral.
No deja de ser novedoso el encuadramiento que hace Maza y, por supuesto,
debe compartirse que el sistema de la Ley 24.557 no ha previsto la vía judicial para
hacer cumplir compulsivamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo el
otorgamiento de una prestación, aunque disentimos con aquella interpretación,
partiendo de la letra de la ley.
Compartimos al respecto la postura que asume Tosca en el sentido que el
plazo de prescripción de dos años que pauta la norma se refiere no sólo al plazo de la
acción para que se reconozca el derecho a percibir determinada prestación del sistema
(por ejemplo, impulsar el procedimiento ante las Comisiones Médicas) sino también
al plazo referido a la acción destinada a que se concrete la prestación ya determinada
por el organismo competente.88
Es que mediante el dictamen emitido por la Comisión Médica originaria no se
constituye (no nace) el derecho a las prestaciones, sino que sólo se declara el mismo,
se lo cuantifica al otorgarle el último de los parámetros necesarios para poder
desarrollar el cálculo tarifado: el carácter y grado de la incapacidad laboral (los demás
parámetros –edad e ingreso base mensual- ya vienen dados sin necesidad de dictamen
alguno).
88 Tosca, Diego, op. cit. páginas 329 y ss. En contra, SCJ de Mendoza, en autos “Freire, Abelardo c/ Asociart ART SA”, del 18/3/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-A, páginas 1491-94, en donde la corte provincial afirma que las indemnizaciones por pago único prescriben a partir de que la definitividad es declarada por las comisiones médicas o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que devenguen prestaciones mensuales, incluyendo los 24 meses adicionales.
86
Adelantada ya la similitud en la extensión de los plazos, cabe ahora efectuar el
distingo en cuanto a la forma de computar esos dos años cuando la acción entablada
tiene una clara connotación civil.
En cuanto al plazo aplicable para las acciones civiles en casos de accidente
laboral, la Cámara Comercial ha dicho: “...El actor promovió acción fundada en el
derecho civil, ...sin ajustarse a la reparación tarifada prevista en la ley 9688 y sus
reformas... y para las acciones de derecho civil se aplica la ley de fondo y los
principios del derecho civil... Como el actor refirió que su enfermedad fue adquirida
con motivo de vicio y riesgo de la cosa empleada por la demandada en la explotación
del frigorífico la cuestión debe resolverse en base a la responsabilidad
extracontractual de derecho común cuyo plazo de prescripción es de dos años
(artículo 4037 del código civil); empero, si se entendiera que se trata de
responsabilidad contractual la situación no variaría, pues también quienes la sostienen
refieren que para esos supuestos -de índole laboral- el plazo sería de dos años en base
al art. 256 de la L.C.T. (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida en “Código civil y leyes
complementarias”, Belluscio (dir.) y Zannoni (coord.), Ed. Astrea, Bs. As. 1990, T. 5,
p. 589; y C.S.J.N. F: 322:3101; CCiv. “C”, del 8.7.04 en “García, Gloria c/ Austral
Cielos del Sur”, LL. 19.1.05 y; CCiv. “F”, del 22.5.01 en “Barreto, Timoteo c/ Fate
S.A.”, LL. 2001-E-601)...”.89
Continúa la Cámara diciendo que “...la aplicación de ese plazo se ve reforzada
por la corriente que sostiene que la opción de la vía del derecho común importa
someterse in integrum al régimen de la prescripción del derecho civil (conf.
Kemelmajer de Carlucci, en ob. cit. precedentemente, p. 589 y nota 927), lo cual
significa descartar la aplicación de la ley 9688 y sus modificaciones. (...) Conviene
precisar, por último, que para ese cómputo (desde la toma de conocimiento) no se
requiere tener noticia rigurosa, la exigencia se satisface con haber tomado razonable
posibilidad de información, sin que pueda sujetarse ese plazo a discreción del
acreedor supliendo -incluso- su inactividad (CSJN, F:318-2558)...”.
Es decir que los plazos prescriptivos de ambas acciones (la prestacional de la
LRT como la civil), si bien coinciden en cuanto a su extensión (dos años), tienen
89 CCom., sala B, in re “R. J. C/ Cocarsa S.A. s/ Sumario” Exte. Nº 74.744/02, del 14/03/05, inédito.
87
regímenes claramente diferenciados en cuanto al inicio de su cómputo. Y valga para
demostración el siguiente ejemplo: producida una contingencia traumática, el
cómputo de los dos años de prescripción, en una acción de basamento civil, comienza
a correr a partir del mismo día del hecho (o tal vez al momento de la consolidación
del daño), mientras que respecto de las prestaciones dinerarias de la LRT, todo
dependerá de la extensión del período de ILT (cuya prestación periódica se podría
extender durante los siguientes 12 meses como máximo, a contar desde la primera
manifestación invalidante), fenecido el cual recién allí el trabajador adquiere su
derecho a la prestación dinerarias por incapacidad permanente definitiva (pago único
si la incapacidad resultante es menor o igual al 50%) o provisoria (pago periódico por
los siguientes 36 meses, vencido el cual se constituye su derecho al pago único
complementario y a la renta vitalicia correspondiente por incapacidad definitiva).
Evidenciada esta sustancial diferencia, es de toda lógica que la ART
involucrada en un pleito civil que la excede, no oponga una defensa de prescripción
respecto de las prestaciones de la LRT, ya que ellas no son motivo del caso sujeto a la
jurisdicción, y podrían dar lugar a una imposición de costas por la improcedente
interposición de una excepción sobre un derecho –a las prestaciones de la LRT- que
no es el discutido en autos.
Pero ¿que acontecería si sorpresivamente –en estos días, no tan
sorpresivamente, según viéramos- el tribunal interviniente decidiera “ampliar”
intempestivamente el thema decidendum del caso al momento de emitir su fallo,
incluyendo como deudora “solidaria” en la parte resolutiva del decisorio a la ART –
por supuesto en la medida del seguro contratado, no sea que se acuse al magistrado de
algún exceso-?
La respuesta es sencilla: se vulneraría nuevamente el artículo 18 de nuestra
Constitución Nacional -defensa en juicio- respecto de la ART, quien en ningún
momento atinó –ni pudo hacerlo- a defenderse de esta nueva propuesta o reclamo por
prestaciones del sistema de riesgos del trabajo, en especial pudiendo haber opuesto al
progreso de la acción una defensa de prescripción, pues es harto probable que ni antes
ni aún durante el desarrollo del pleito judicial por responsabilidad civil se le haya
reclamado por tales prestaciones. Y que no se diga que la acción civil en progreso
88
pudo actuar como causal de interrupción del plazo prescriptivo, pues no admite lugar
a dudas que no existe identidad de causa entre el caso civil y la petición por
prestaciones que introduce el magistrado al fallar.
c) La cuestión del uso del baremo obligatorio y las pericias médicas en sede judicial;
Para lograr la cuantificación del daño provocado por una de las contingencias
descriptas por la LRT, resulta de uso obligatorio el baremo aprobado por el Decreto
PEN 659/96, a través del cual se establecen las pautas a las que los médicos de las
Comisiones Médicas y los eventuales peritos judiciales deben ceñirse en su estimación
de la incapacidad laboral (rangos con máximos y mínimos de porcentajes de
incapacidad que corresponde a cada una de las contingencias).
Con la implementación de esta tabla se ha buscado la unificación de criterios
médicos de evaluación de las incapacidades, y así contrarrestar las eventuales
arbitrariedades que podrían ir en desmedro de la credibilidad del sistema de riesgos del
trabajo. No obstante ello, y en el entendimiento que de aplicarse a rajatabla estas
pautas podrían ocasionarse algunas injusticias en el caso concreto, se ha flexibilizado
su aplicación mediante la incorporación de los denominados factores de ponderación,
que habilitan la corrección de desvíos, y ponen en consideración del evaluador
cuestiones tales como el tipo de actividad que desarrollaba el damnificado, su edad y
sus posibilidades de reinserción laboral.
Estos factores, sin embargo, tienen un límite en su aplicación, pues el valor de
ellos no podrá ser contabilizado a los efectos de alcanzar el estado de incapacidad total
(igual o superior al 66% de la total obrera). En otras palabras, para que una
incapacidad pueda ser considerada total, y por ende beneficiaria también de las
prestaciones del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el 66% de incapacidad
debe ser alcanzado sin la ayuda de los factores de ponderación; caso contrario, la
incapacidad se presupone del 65%, aún cuando, factores de ponderación mediante, se
hubiera excedido dicho porcentaje. Así ha sido diseñado el sistema en razón que la
evaluación médica que efectúe la comisión médica actuante es también vinculante a
los efectos de alcanzar la jubilación por invalidez del SIJP, y el baremo del decreto
659/96 ha sido ideado teniendo en consideración tales contingencias.
89
Todo este sistema de evaluación de incapacidades ha sido tenido en cuenta por
el sistema de riesgos del trabajo para la determinación del precio del seguro, y es así
como las alícuotas que las ART someten a consideración de la Superintendencia de
Seguros de la Nación para su aprobación conforme la actividad industrial, comercial o
de servicios a que se dedique el empresario, están sustentadas en la posibilidad de
estimación del riesgo asegurable, en el que mucho tiene que ver la utilización de un
baremo unificado y previsible.
Es por ello que todo este esquema termina por quebrarse cuando, en un pleito
judicial en el que se discute exclusivamente la responsabilidad civil del empleador en
la provocación del daño, una ART es involucrada al momento de la sentencia judicial,
responsabilizándosela hasta el límite del seguro contratado.
Es que no es objeto de discusión que en un pleito civil, aún cuando tramite en
sede laboral, el perito médico que se designe como auxiliar de la justicia no se
encuentra constreñido a la utilización de ningún baremo en especial, pudiendo valerse
de aquel que considere apropiado, no pudiéndoselo obligar a que evalúe el daño dentro
de los parámetros del baremo de la LRT.
Como derivación de ello, la aseguradora se ve forzada a abonar las
prestaciones de la LRT, pero calculadas bajo el paraguas de otro sistema ajeno al
diseño de la norma que la ampara, y dentro del cual no tiene la previsibilidad necesaria
como para calcular el costo adicional que ello le acarrea, y que en definitiva puede
provocar injustos desvíos de sus reservas –recordemos, de exclusivo uso para el pago
de las prestaciones emanadas de la LRT-, en desmedro del resto de los beneficiarios
del sistema, es decir los demás trabajadores.
Sumamos así una nueva razón a nuestro punto de vista.
d) El problema de las enfermedades fuera de listado –Decreto 658/96- y el eventual
recupero del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Imposibilidad actual
de hacerlo por medio de sentencia judicial;
Cómo adelantáramos en puntos anteriores, las ART, de acuerdo a las
prescripciones que surgen del artículo 26, apartado 3º de la Ley 24.557 y sus normas
reglamentarias, es el sujeto obligado al otorgamiento de prestaciones a los trabajadores
90
que sufren una incapacidad laboral derivada de una enfermedad profesional, dentro de
lo cual se incluyen las previsiones del Artículo 6 apartado 2 b) de la Ley 24.557.
El artículo 6.2.a) regla los aspectos relativos a las enfermedades profesionales
al establecer que “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se
encuentran incluidas en el listado que elaborará el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de
riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional...”. Indica luego la norma que “...las enfermedades no
incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles,
con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2.b) Serán
igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e
inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenas al trabajo...”.
Ahora bien, en los casos en que se invoque la existencia de una enfermedad
profesional y la ART considere que la misma no se encuentra en la lista del decreto
658/96, debe recurrirse al procedimiento establecido en el apartado 2.b del art. 6° de
la norma en tratamiento.
Para atender los costos generados por las enfermedades no listadas, el Decreto
Nº 590/97 establece el destino del Fondo Fiduciario en los siguientes términos:
“...Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:
... b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el
listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque
reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas
en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el
listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente con los recursos
del Fondo creado por el presente Decreto...”.
Asimismo, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº
29.323, en su artículo 10º del Anexo I dispone: “...Las aseguradoras no podrán
imputar al FFEP ningún egreso distinto al pago de beneficios previstos en la Ley de
91
Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto Nº 590/1997, con excepción de los
gastos detallados en el presente Reglamento...”.
Ahora bien, en la hipótesis que venimos manejando en los apartados
anteriores, es decir sobre la base de una acción civil dirigida exclusivamente contra el
empleador, y en la cual se involucra a la ART –en los términos de las prestaciones de
la LRT- al momento de la sentencia como deudora solidaria (en este caso particular,
en razón de enfermedades que no cumplimenten los requisitos para ser consideradas
como incluidas en el decreto 658/96), resulta incuestionable que el magistrado a cargo
de dictar el derecho se ha atribuido la competencia que por ley –más apropiadamente
por decreto de necesidad y urgencia-, se había reservado exclusivamente a la
Comisión Médica Central: determinar en el caso concreto la naturaleza profesional de
una enfermedad no incluida en el listado de patologías del decreto reglamentario.
Dado este escenario, y en virtud de las normas señaladas precedentemente, la
ART injustamente condenada podría verse normativamente imposibilitada de imputar
los costos de las prestaciones que ordene abonar el eventual fallo, al fondo fiduciario
creado, toda vez que no se verificaría en autos la intervención de la Comisión Médica
Central, y no obstante existir un fallo judicial que ha “sustituido” el dictamen de dicha
Comisión.
Se provocaría así un flagrante perjuicio al patrimonio de la aseguradora, con
evidente menoscabo al derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la
Constitución Nacional, en virtud de no poder recuperar del mencionado Fondo las
sumas destinadas a afrontar el pago de las prestaciones otorgadas por una enfermedad
no incluida en el listado de enfermedades profesionales del Decreto 658/96 y Laudo
MTSS 156/96.
Desde otro punto de vista, si la ART se viera privada de recuperar del Fondo
Fiduciario sus erogaciones, tendría que brindar las prestaciones con dinero de su
propio peculio, lo cual implica una claro quebrantamiento de las bases técnicas del
contrato de afiliación, en tanto y en cuanto el precio del seguro se pactó teniendo en
cuenta, entre otras variables, el inexistente deber de afrontar prestaciones por
enfermedades fuera de lista que sean declaradas profesionales. En otras palabras, la
92
ART no cobró alícuota para responder por estas contingencias, toda vez que las
mismas serían afrontadas con el dinero del Fondo Fiduciario.
De tal forma, se produce una descompensación patrimonial que es violatoria
del derecho de propiedad de la aseguradora involucrada en el pleito judicial,
afectándose en forma clara y directa a la mutualidad de sus asegurados (en el caso,
léase beneficiarios, es decir el resto de los trabajadores afiliados).
Es decir que en virtud de la atribución por parte del tribunal judicial de las
prerrogativas que la normativa pone en cabeza exclusiva de la Comisión Médica
Central –asunción que hace el tribunal al momento del fallo, sin declarar la
inconstitucionalidad de la norma-, la ART sorpresivamente condenada queda inerme
y sin posibilidades de imputar al fondo fiduciario los pagos que judicialmente deba
asumir por presuntas prestaciones, produciéndose así una nueva afectación al derecho
de defensa en juicio de la ART.
e) El principio de congruencia y una nueva afectación al derecho de defensa en juicio
de las ART;
Demás está decir que todas las imperfecciones reseñadas en los apartados
precedentes confluyen decididamente en la grave violación del principio de
congruencia por quienes son los encargados de dictar el derecho, en tanto no se privan
de extender la condena a la aseguradora en los términos de una acción que nunca se
interpuso (al menos con esos alcances).
Es decir, ni el trabajador al demandar, ni el empleador al contestar demanda
llevando a juicio a la ART –lo que igualmente no podría hacer aunque así lo
manifestara-, habrían reclamado por parte de ella el otorgamiento de las prestaciones
emergentes de la ley 24557. En consecuencia, la aseguradora estaría impedida de
desplegar todas aquellas defensas que pudieran hacer a su derecho y de producir
aquellas pruebas en sustento de su eventual posición.
Es que en definitiva es el Tribunal quien, asumiendo el rol de parte, y nada
más y nada menos que al momento de dictar sentencia, decide extender la
responsabilidad del tercero citado a juicio, desconociendo el más elemental derecho
de defensa reconocido en nuestra Carta Magna, y apartándose de los términos en que
93
ha quedado trabada la litis, incurre en una flagrante violación al principio de
congruencia.
Como es sabido, a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal,
y no pueden pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos
de demanda y contestación. En este sentido, se dice que el principio dispositivo que
rige en materia procesal, impone la regla de que son las partes, exclusivamente,
quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su
pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas. Por lo tanto, incurre en
incongruencia el sentenciante que al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la
pretensión del actor y en la oposición del demandado.
Es decir que la sentencia debe limitarse a los hechos y derechos invocados
oportunamente, sin que les esté permitido a los jueces apartarse de la relación jurídico
- procesal trabada, y cuyo ejercicio depende de la voluntad de los interesados, quienes
podrán hacerla valer o no según su libre elección.
La eventual responsabilidad de la ART dentro de los parámetros de la ley
24557 no puede aparecer sorpresivamente en la sentencia definitiva, y mucho menos
para dar origen a una condena que se extienda a dicha parte, so riesgo de violentar no
sólo el principio de congruencia, sino el más elemental derecho de defensa y debido
proceso.
Se ha dicho al respecto que “...con el escrito de demanda y contestación o
rebeldía, quedan fijadas las pretensiones de las partes y la decisión del juez no puede
exceder de dicho marco bajo pena de nulidad. Tal es el principio de congruencia
establecido por el art. 34, inc. 4 del Código Procesal, en virtud del cual el juez debe
pronunciarse sobre todo lo que se le pide por las partes, nada más que sobre lo que se
le pide...”.90
De una manera contundente se pronunció la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, “...Ante todo corresponde señalar que en el escrito inicial el
reclamante dirigió su pretensión resarcitoria exclusivamente contra Frigorífico La
Cabaña S.A. En dicha presentación no se verifica planteo alguno en relación con
Liberty A.R.T. S.A. (sic, ver fs...) y así lo hizo saber el actor en la presentación de fs.
90 CNCiv., Sala D, Septiembre 11-1968, en ED 24-688.
94
178/vta. Por su parte, la demandada requirió la citación de la referida aseguradora en
los términos del art. 94 CPCCN (ver fs...) por entender que en la causa el debate
giraba en torno a la constitucionalidad del sistema previsto en la ley 24.557. Así las
cosas, es menester señalar que en la especie no se verifica imputación concreta alguna
de responsabilidad a la aseguradora ya sea con fundamento en el Código Civil o en
los términos de la póliza oportunamente pactada con la empleadora, de modo que la
condena establecida en la instancia previa contra Liberty A.R.T. S.A. con fundamento
en el derecho común constituye un claro apartamiento de la relación procesal que, por
un lado, vulnera claramente el principio de congruencia, por cuanto reconoce
derechos no reclamados en la causa y, por el otro, violenta la garantía de defensa en
juicio de la aseguradora (art.18 de la Constitución Nacional). En esta inteligencia,
corresponde modificar el fallo recurrido y liberar de responsabilidad a la aseguradora
debido a que no se esgrimió un reclamo patrimonial concreto contra dicha persona
jurídica....”.91
Y el propio fiscal de Cámara fue también terminante al emitir el siguiente
dictamen: “...el actor, en el escrito de inicio, al que cabe ceñirse por respeto al
principio de congruencia adjetiva, reclamó una indemnización fundada en el derecho
civil y sobre la base de un planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ya citada
Ley 24.557 (...) Vale decir que, en ningún momento se persiguió el cobro de las
prestaciones previstas en el ordenamiento de referencia y, por lo tanto, el
pronunciamiento del Sr. Juez a-quo alteró los términos del litigio e implicó una
inadmisible condena `extrapetita´. Corresponde destacar (...) que no nos encontramos
ante una hipótesis del principio `iura novit curia´, porque la facultad de los jueces
emanadas de tal principio se limita a la calificación jurídica de la pretensión y el
fundamento normativo, y no permite, obviamente, alterar el objeto del reclamo.
Repárese en que se estaría violando el derecho de defensa en juicio de los
demandados, que no esbozaron argumentaciones destinadas a controvertir una
petición basada en la Ley 24.557, normativa que, por otra parte, prevé un diseño
91 CNAT, Sala V, sentencia definitiva Nº 68013, en autos “Cantero, Eusebio c/ Frigorífico La Cabaña S.A. s/ Accidente - Ley 9688”, del 12/12/2005, inédito, textual del voto del Dr. Oscar Zas, al que adhiere el Dr. José Morell. En el mismo sentido, CNAT, Sala X, en autos “González, Ramón c/ Loma Negra SA”, 30/8/02, DT 2003-A, página 940 y CNAT, sala V, en autos “Carrillo Ramírez, Hugo c/ Emaco SA”, 09/10/03, Revista de
95
particular para acceder al cobro (de las prestaciones dinerarias) con la intervención de
organismos administrativos y revisión judicial plena ante la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social (...). Lo expresado me inclina a propiciar la
revocatoria de la sentencia apelada...”.92
Pero además, un eventual fallo como el esbozado en el comienzo de este
acápite, entra en clara contradicción con la pacífica doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, como así también con la doctrina legal de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, concretamente en lo concerniente a los
límites de las facultades decisorias de los jueces: “...El principio de congruencia se
vincula básicamente a la forma en que los jueces y tribunales resuelven las cuestiones
que les han sido sometidas con arreglo a la traba de la relación procesal, sin
omisiones ni demasías decisorias, o sea, la conformación de la sentencia con el
pedimento...”.93
Dijo recientemente la SCJBA en un caso que presenta aristas muy similares a
nuestra hipótesis que: “...Se desprende de lo expuesto entonces que no () obstante las
circunstancias procesales en que fue citada a juicio y la calidad de tercero obligado
que asumiera en el mismo, el fundamento de la condena excedió claramente el
alcance de la citación con que, en virtud del contrato celebrado con el empleador, fue
traída a juicio Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Si bien resulta
indiscutible que la citada en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal
Civil y Comercial no reviste el carácter de accionada, sino que participa en calidad de
tercero de intervención obligada y que la eventual sentencia en su contra puede
producir los mismos efectos que sobre los demandados "directos" (conf. causa B.
55.222, sent. del 20-VI-2001), de ello no puede colegirse en cambio que la referida
situación procesal permita alterar los términos en que la demanda fue propuesta sin
avasallamiento de la congruencia de la decisión. La posibilidad de que la sentencia
afecte al tercero como a un litigante principal, no significa que su actuación en tales
Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-B, página 1269. 92 Del dictamen Nº 41412 de fecha 23/11/05 del Fiscal General ante la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo O. Álvarez en expte nº 5234/00, autos “Díaz, Enrique Ceferino c/ Teseo SRL y otros s/ Accidente- Acción Civil”, inédito. 93 SCJBA, 18/9/79, en autos “Cadlini, Héctor A. C. Frigorífico Rioplatense SA”, inédito.
96
términos desplace la vigencia y aplicabilidad de las restantes normas del régimen
jurídico, especialmente en lo que concierne a la preservación del derecho de defensa y
de propiedad, ambos con jerarquía supralegal... La litis determina los límites de los
poderes del juez que debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo
que se pide: el principio iuria novit curia tiene como límite el de no alterar la relación
procesal (conf. causa L. 46.716, sent. del 26-XI-1996) y se quebranta el principio de
congruencia cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto
de la persona, el objeto o la causa (Ac. 65.939, sent. del 18-V-1999)...”.94
Llegado a este punto del análisis, no podemos dejar de hacer presente que las
líneas de pensamiento que se advierten en aquellos fallos que extienden
inapropiadamente la responsabilidad de la aseguradora en situaciones no planteadas
por las partes del proceso, conducen, inexorablemente, a una pretensión tendiente a
imponer a la aseguradora una responsabilidad que no tiene –o al menos no le fue
imputada- y que legalmente no le corresponde.
f) La cuestión del enriquecimiento sin causa. Su falsedad argumental y las
posibilidades del artículo 39, apartado 4º de la ley 24557.
Cómo hemos visto en capítulos anteriores (ver especialmente la nota al pie
nro. 67), los principales argumentos tenido en cuenta por la jurisprudencia para extender
la condena a las ART en casos de reclamos de índole civil serían básicamente los
siguientes:
- que se trataría de una contingencia –ora accidente de trabajo, ora enfermedad
profesional- que encuentra amparo dentro de los límites de la ley 24557 y el contrato de
afiliación suscripto (ya hemos visto que si bien puede haber coincidencia en el objeto, no
existe correlato entre los legitimados pasivos de una y otra acción ni con la causa del
reclamo, con lo que ello implica);
- que el juzgador, por medio del principio iura novit curia estaría habilitado a
corregir el derecho invocado erróneamente por las partes, encuadrando normativamente
94 SCJBA, el 10/9/03 en autos “Barrionuevo, Américo c/ Cimentaciones Argentinas SA s/ accidente de trabajo”, C. 78925, inédito.
97
la situación fáctica dentro del derecho que efectivamente considere ajustado (sobre lo
cual también dimos nuestra opinión);
- y, por último, pero no por ello menos relevante, que la ART debe responder en
la medida económica pactada en la póliza respectiva, pues resolver de otro modo
implicaría una clara lesión al patrimonio del empleador afiliado, que se encuentra
obligado a contratar el seguro sin recibir prestación alguna de la contraparte,
verificándose un enriquecimiento sin causa de la propia aseguradora, que percibiría las
alícuotas sin amparar este tipo de reclamos:
Nos interesa a esta altura desvirtuar este último argumento, brindando las
razones que nos llevan a su descreimiento, pero sin dejar de aportar una posible solución que
conforme las pretensiones de justicia de los agentes involucrados.
Para ello conviene hacer una breve referencia al carácter bilateral del contrato de
afiliación (carácter que comparte con todo contrato de seguros), por el cual el tomador del
seguro (empleador) se obliga a pagar las alícuotas o precio del seguro a cambio de obtener la
promesa de pago de la prestación convenida en caso de siniestro.
Y esta bilateralidad contractual no deja de ser tal por el sólo hecho que la
obligación asumida por el ente asegurador sea de carácter condicional, dado que sólo es
exigible ante la ocurrencia de una contingencia, en este caso de naturaleza laboral. No
acaecido el hecho generador de la protección, nada debe el asegurador a cambio del precio
pagado por el afiliado, pero el contrato no deja de tener actualidad, en tanto lo que reviste
carácter condicional es la obligación del asegurador, no el contrato mismo –que al participar
del carácter aleatorio de todo seguro, presupone la existencia de obligaciones condicionales-.
Y es precisamente ese carácter aleatorio lo que define el precio del seguro o cotización.95
En virtud de lo expuesto, la afirmación de la existencia de un enriquecimiento
sin causa de la ART por el sólo hecho de no tener que abonar las prestaciones contratadas –
obligación que, reiteramos, es condicional- no luce atinada. El hecho que un asegurador no
deba pagar, ya sea porque el siniestro no ha sucedido, no haya sido denunciado, o porque
nadie haya reclamado el pago de tales prestaciones, es habitual en el ámbito asegurador, y no
por ello se lo califica como enriquecimiento sin causa.
95 Cfr. Halperín, Isaac, op. cit., páginas 31-33.
98
Tomemos por ejemplo el típico caso de un seguro de responsabilidad civil del
automotor: el siniestro (reclamo contra el patrimonio del asegurado por parte de un tercero
afectado por el uso del automotor asegurado) puede o no acontecer, pero si durante la
vigencia del mismo éste nunca sobreviene o nadie lo denuncia o reclama su pago, nadie
podría alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa del asegurador, pues la cía. de
seguros igualmente ha cumplido con su obligación actual, que es la de brindar esa cobertura
–promesa de pago en caso de siniestro-, que difiere de su obligación de pago, que es su
obligación condicional, y que sólo se dispara en caso de acaecimiento del siniestro.
Si es el propio beneficiario del seguro –trabajador accidentado- quien al
demandar por responsabilidad civil a su empleador, expresamente reniega de las
prestaciones de la LRT al plantear la inconstitucionalidad del artículo 39.1 ley 24557,
entonces no alcanzamos a comprender como es que el demandado judicial –empleador o
tomador del seguro- insiste en citar a la aseguradora al pleito civil, pretendiendo hacerla
parte en una discusión que le es ajena, no sólo en cuanto al objeto mismo del reclamo, sino
también en cuanto al ámbito procesal de esa discusión.
Pero si la ART no queda obligada al pago de las prestaciones en caso de
reclamos civiles contra los empleadores, aún cuando en los hechos se compruebe el efectivo
acaecimiento de una contingencia laboral, se preguntará el lector cual es la utilidad para el
dador de trabajo en la contratación de ese seguro, cuyo disparador no depende de él sino del
encuadre jurídico que adopte el trabajador accidentado al momento de reclamar la
reparación de su daño.
La respuesta a este interrogante está contenida en la propia ley 24557, más
precisamente en su artículo 39.4, que expresamente prevé que, en el caso de que la
contingencia haya sido causada por un tercero, el damnificado pueda reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de
acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.
No se hará esperar una nueva objeción a este punto de vista, y muchos
alegarán que el empleador no es un tercero en los términos en que ha sido diseñada la
normativa, y no tenemos más que aceptar tal cuestionamiento, al menos mientras esas
normativa mantenga su status quo.
99
Pero como hemos visto, a través del precedente “Aquino” se han abierto
puertas para escapar del sistema, el cual ha perdido su hermetismo inicial, para dar lugar a
los planteos de reparación de los daños con sustento en el código civil, previo ataque a la
constitucionalidad del artículo 39.1. Y es estos casos donde debemos adoptar un nuevo
punto de vista que habilite otras soluciones.
Los trabajadores, cobijados bajo este nuevo paradigma de la reparación
integral, y embanderados bajo el lema de la igualdad de trato –entiéndase, respecto de los
demás ciudadanos-, han echado por tierra la barrera de la discriminación –léase artículo
39.1 LRT-, y estarían ahora habilitados para reclamar de su empleador la indemnización
que el código civil ha diseñado, residualmente, para todos aquellos ciudadanos que no
hallen amparo en la normativa especial que pueda abarcarlos.
Son entonces ahora los empleadores quienes deben responder civilmente por los
daños causados por el hecho o en ocasión del trabajo. Estamos frente a los nuevos
responsables “civiles” del acaecimiento de la contingencia laboral, y como tales deben ser
equiparados a todo aquel que pueda verse comprendido dentro de esa categoría.
No vemos entonces óbice alguno en la aplicación de los parámetros del artículo
39.4 LRT a los empleadores que judicialmente sean declarados civilmente responsables del
daño causado, y en consecuencia podrán deducir de su obligación dineraria todas aquellas
prestaciones que la ART haya abonado, y todas aquellas que deba integrar en el futuro a
favor del trabajador.
Si se le negara esta posibilidad al empleador, se lo estaría discriminando en
cuanto al tratamiento que merece todo aquél que sea declarado civilmente responsable y que
no resulte ser empleador (se lo discriminaría por el sólo hecho de ser empleador). Y si al
trabajador no se lo debe discriminar por el sólo hecho de serlo, no advertimos las razones
que autorizarían la discriminación del empleador por el sólo hecho de haberle dado trabajo
al damnificado.
Y si no se habilitara esta posibilidad de deducir las prestaciones por parte del
empleador, pasaríamos de una ya superada –jurisprudencialmente hablando- discriminación
del trabajador, a una discriminación inversa: la del empleador, que pese a ser civilmente
responsable, por el hecho de ser patrón no puede equiparase a los demás responsables –
terceros-, en cuanto estaría impedido de descontar de su obligación pecuniaria lo que la ART
100
haya pagado o deba abonar en el futuro, y con la paradoja de haber sido él mismo quien
contratara a la aseguradora, pagando el precio del seguro.
Con la adopción de esta propuesta no sólo se estaría evitando el supuesto
enriquecimiento sin causa de la ART, dándose respuesta al reclamo de los empleadores que
han cumplido con la normativa al haberse afiliado a una aseguradora de riesgos del trabajo,
sino que además se estaría encaminando al trabajador hacia la percepción de las prestaciones
del sistema de riesgos del trabajo –sin escindirle su posibilidad de reclamar judicialmente la
diferencia civil por parte de su patrón-, conforme los parámetros de automaticidad e
inmediatez que resaltara nuestra Suprema Corte en el fallo “Aquino” (automaticidad y
celeridad que no advertimos puedan plasmarse judicialmente luego de transcurridos varios
años de tramitación del pleito ordinario).
Es que la CSJN en su precedente “Aquino” sólo ha advertido que el planteo
judicial que decida llevar a cabo el trabajador es independiente de las prestaciones derivadas
del sistema de riesgos del trabajo, y las ART están constreñidas a brindar tales prestaciones,
dentro de su ámbito de actuación y mediante el procedimiento diseñado por el legislador,
aún frente a la existencia de un pleito judicial por responsabilidad civil contra su empleador,
que siempre le será ajeno, amén de innecesario (en cuanto a la percepción de tales
prestaciones).
V. Conclusiones
No podemos soslayar que el sistema de riesgos del trabajo, tal como lo
conocemos hoy, tiene fecha de vencimiento muy cercana. Nuestro supremo tribunal ya
nos lo ha hecho saber a través de sus decisiones, que podrán o no compartirse mas nunca
negarse, y los proyectos de reforma están próximos a ingresar en el Congreso, a la espera
del proyecto del poder ejecutivo..
No obstante esta realidad, la experiencia adquirida en estos casi 10 años de
vigencia del sistema no debe ser en vano. Deben aprovecharse todos aquellos logros de
este régimen, sin duda superador de los anteriores pese a las críticas (no siempre
acertadas) de algunos sectores.
Entre aquellos conceptos rescatables, la idea de un contrato de seguros
(régimen deberíamos decir) obligatorio, universal, y que contemple prestaciones acordes a
101
todo subsistema de seguridad social, no debe ser abandonada, aún cuando se abra un
debate acerca de su contenido, sus alcances y eventualmente la inclusión de alguna
cobertura adicional por responsabilidad civil –que podría ser brindada por las propias ART
o por cías. de seguros tradicionales-, ya sea a través de la acumulación de reparaciones, ya
sea mediante el método de opción excluyente.
Es que aún considerando la litigiosidad imperante en la actualidad, aquella no
representa ni un 2% de los siniestros que son atendidos dentro del sistema de la ley
24.557, y que nunca llegan a judicializarse. El sistema de riesgos del trabajo atiende
anualmente a aproximadamente 400.000 trabajadores por contingencias de distinta índole,
de los cuales, conforme estadísticas al año 2005, sólo 7000 inician acciones judiciales, y
no siempre por razones de disconformidad con las prestaciones que ofrece el sistema.96
Por el contrario, muchas otras veces esta litigiosidad viene dada (influenciada)
por la inexistencia de una política seria de desempleo en nuestro país, actuando el sistema
de la LRT como una alternativa de compensación, a la que recurre aquel dependiente que
se queda sin su fuente de ingreso después de muchos años de labor. Y al tratarse de
reclamos de diversas enfermedades excluidas del listado del decreto 658/96 (mayormente
enfermedades accidente), ante el probable rechazo de cobertura proveniente de la ART,
los trabajadores eligen manifestar su disconformidad a través de una acción judicial.
Es que el contrato de afiliación ha demostrado en los hechos ser un
instrumento de suma utilidad, que posibilita el acceso inmediato y automático de los
trabajadores accidentados a una asistencia integral desde el punto de vista de las
prestaciones en especie, y a una reparación del daño que, si bien tarifada, ha ido
adaptándose con el transcurso del tiempo a las necesidades actuales de los trabajadores, en
especial a partir de la sanción del Decreto 1278/00 (recordemos que el precedente de la
CSJN en “Aquino” se refiere a una contingencia ocurrida en los albores del sistema –
1997-, cuando las prestaciones monetarias estaban desfasadas de la realidad, por no decir
considerablemente escasas).
Todo ello por supuesto sin considerar al contrato como disparador de las
obligaciones que, en materia de seguridad e higiene, la LRT pone en cabeza de las
96 UART, op. cit., página 21.
102
aseguradoras, principalmente como colaboradoras de quien es exclusivo responsable de
cumplir las mismas, que es nada menos que el empleador.
Habiendo reseñado el funcionamiento del contrato de afiliación a partir de la
comprensión de su naturaleza jurídica, no podemos dejar de señalar que la responsabilidad
que emerge a partir de su suscripción por los interesados debe ceñirse estrictamente a lo
pactado contractualmente, con sus ventajas y desventajas, aciertos y errores, pero no
resulta apropiado forzar interpretaciones normativas que repercutan en aquello que las
partes convinieron.
Es en razón de esto último que no compartimos aquella jurisprudencia que,
proveniente de diversas jurisdicciones, involucra a las aseguradoras en un pleito que desde
el inicio le es ajeno (reclamo de responsabilidad civil exclusivamente contra el
empleador), y las obliga a cumplir con las prestaciones de la ley 24557 en un ámbito no
sólo extraño al procedimiento que fuera diseñado por el legislador, sino también
innecesario, pues para recibir el amparo del sistema de riesgos del trabajo (responsabilidad
tarifada y objetiva) basta con seguir el trámite administrativo previsto en la LRT, que
importa una eventual revisión judicial de lo actuado, ya sea en el fuero federal o, fallo
Castillo de por medio, en el fuero laboral ordinario.
Tampoco alcanzamos a vislumbrar impedimento alguno en que el damnificado
decida recorrer los dos caminos posibles simultáneamente, buscando la reparación civil
por parte de su empleador, y las prestaciones de la LRT por parte de la ART, dado que no
existe ninguna opción excluyente de la otra (mal podría haberla si hasta el día de hoy la
ley 24557 continúa vedando la acción civil, salvo caso de dolo). Incluso podría acumular
ambas acciones en un mismo trámite judicial, o plantear un reclamo subsidiario por
prestaciones de la LRT.
Dado el abanico de posibilidades con que cuenta el trabajador al momento de
iniciar su reclamo, no alcanzamos a advertir las razones por las cuales el juzgador,
tomando partido a favor de una de las partes del proceso, decide suplantar la omisión en
que incurriera el interesado, haciendo solidariamente responsable a la aseguradora (citada
como tercera) hasta el monto de su cobertura. Es que si bien el juez laboral está habilitado
para fallar ultra-petita (en exceso o demasía de lo efectivamente reclamado), no lo está
para hacerlo extra-petita (por fuera de lo que es materia del litigio o thema decidendum).
103
El juez no puede convertirse en parte, ni suplantarla en sus decisiones, y
menos aún hacerlo al momento de emitir su sentencia –en forma sorpresiva-, en tanto la
parte afectada se vería privada de ejercer su derecho de defensa en juicio, no en forma
abstracta como muchos pretenden ver, argumentando que al estar citada en el pleito tuvo
la oportunidad de defenderse, sino en forma por demás concreta, según lo que
expusiéramos en el capítulo IV de la Segunda Parte, puntos a) a f) de este informe
(defensas que la aseguradora no habría podido prever al momento de contestar una
citación en garantía, dado que el reclamo inicial era sustancialmente diferente al que el
juez fija al sentenciar).
No nos dejemos tampoco llevar por el argumento simplista del
enriquecimiento sin causa de las aseguradoras, caballito de batalla de muchos de nuestros
tribunales para sustentar lo insostenible, porque la solución al problema está al alcance de
nuestras manos y sin necesidad de apartarnos del sistema legal, y es la aplicación precisa
del apartado 4º del artículo 39 de la LRT.
104
VI. Bibliografía
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