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CÁMARA 4° DE APELACIONES CIVIL YCOMERCIAL CÓRDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIASTOMO:.........IV............. .................FOLIO:..........................................SECRETARÍA: Sonia Sánc!" #! $a!%%i
SENTENCIA NUMERO: 163 23.8.12
En la Ciudad de Córdoba a días del mes de de
dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma.
Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en
presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar
Sentencia en Acuerdo Público en autos “R., F. R. Y OTRO C/B.,
M,. P. Y OTRO –ORDINARIO- RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE DEL
INTERIOR-EXPTE. N°1989678/36” con motivo del recurso de
apelación interpuesto por todas las partes en contra de la
Sentencia número doscientos ochenta y tres de fecha veintitres
de setiembre del año dos mil diez, dictada por el Señor Juez de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia
de la Ciudad de Villa Carlos Paz, y cuya parte resolutiva
dispone: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por F. R. R. y
M. R. E., en contra de L. N. B., M. P. B., L. B. y en contra de
J. B. S.R.L., en consecuencia, condenar a estos, a abonar a los
accionante, en el plazo de diez días a contar de la fecha en que
quede firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, el
monto de pesos ciento setenta y seis mil ochocientos ochenta y
cinco ($176.885) con más intereses en la forma establecida en el
Considerando X). II) Hacer extensiva la presente condena, en
todas sus partes, a la citada en garantía, Compañía de Seguros
El Norte S.A. en los términos del art.118 de la ley de seguros.
III) Imponer las costas a cargo de los demandados L. N. B., M.
P. B., L. B., J. B. S.R.L. y la citada en garantía Compañía de
Seguros El Norte S.A.; a cuyo fin se regulan los honorarios de
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los Dres. N. H. S. y C. F. B. en la suma de Pesos Sesenta y ocho
mil novecientos ochenta y seis con sesenta y seis centavos
($68.986,66), IV) Regular los honorarios del Perito Contador
Oficial H. D. D. en la suma de pesos ochocientos cuarenta y ocho
($848), siendo los mismos a cargo de los demandados vencidos.
Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo.: Dr. Andres
Olcese, Juez”.---------------------------------
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a
resolver:-------------------------------------------------------
Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de los
codemandados M. P. B., L. B. y O. G. V.?-----------------------
---------------------------------
Segunda cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la citada
en garantía?----------------------------------------------------
Tercera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la parte
actora?---------------------------------------------------------
Cuarta cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?-------
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales
emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl E.
Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra.
Cristina González de la Vega.-----------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E.
FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------
I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe
más arriba, apelaron todas las partes del juicio, expresando y
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contestando, recíprocamente, sus agravios. Dictado y firme el
decreto de autos, la causa fue pasada a resolución.-------------
II. Con motivo de un accidente de tránsito en el que perdió
la vida el hijo de los actores, estos últimos demandan al
conductor menor de edad, a sus padres y al titular registral del
automóvil.------------------------------------------------------
Los padres del conductor se agravian de que se les haya
imputado responsabilidad, cuando su hijo contaba con carnet de
conductor habilitante. A ese respecto citan un fallo del
tribunal casatorio local, el cual, a través de la sala en lo
penal, declaró que si el menor adulto ostenta licencia de
conducir, sus progenitores quedan desobligados.-----------------
En el precedente en cuestión se dejó sentado que sea desde
las tesis subjetivas u objetivas, en cuanto a los fundamentos de
la responsabilidad de los padres, "...aún cuando pueda
discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad
dispuesta por el artículo 1114 del Código Civil cuando se avanza
en el análisis a la hipótesis particular del menor adulto que
posee licencia de conducir, esto es, que se encuentra
estatalmente habilitado para hacerlo, la conclusión es unívoca:
la exoneración de los progenitores. El fundamento también es
común: no puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia
activa alguna, toda vez que la autorización administrativa
desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la
patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la
garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres
(tesis objetiva) ya que no resulta razonable que, contando su
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hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los
requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan
responsables de un accionar en cuya autorización el propio
Estado ha decidido prescincidir de la voluntad de aquellos y dar
autonomía al joven" (T.S.J. Cba. Sala Penal, in re "Achaval,
María Virginia p.s.a. Homicidio Culposo - Recurso de Casación"
sent. nº 92 del 24.9.03, Sem. Jur. T. 88, 2003-B, 555 y sgts).--
Tal tesitura fue reiterada posteriormente por la misma
Sala, con distinta integración (in re "A.S.D. del 2.12.07,
L.L.C. 2008, pág. 483, con nota de Marcelo J. López Mesa,
quien trae a colación la opinión coincidente de la Suprema Corte
de Buenos Aires, in re "Enrique de Ríos, Alicia N y Otros c. Di
Rocco, Ana B. Y Otros" L.L.B.A. 2002-643).----------------------
III. No comparto ese modo de ver las cosas, pues sería muy
fácil para los padres eludir la responsabilidad que les compete
por los daños que cometiera su hijo, con el sólo hecho de
autorizarlo a que obtenga el carnet de conductor, en desmedro de
los derechos de las potenciales víctimas.-----------------------
No está de más tener en cuenta la trascendencia de la falta
de carnet de conducir en los casos de accidentes de mayores de
edad, situación en la cual no puede adjudicarse, per se,
responsabilidad, sino que es preciso acudir a los hechos
comprobados en la causa, en función de las normas aplicables.---
Con particular referencia a supuestos como el de autos, se
ha dicho que "... la autoridad de aplicación estime que una
persona queda habilitada para conducir, no significa elevarla al
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rango de responsable patrimonial frente a la víctima, por los
daños que ocasione.”--------------------------------------------
“La conclusión que establece la exoneración de la
responsabilidad de los padres sobre la base de un criterio
administrativo, que es gozar de un carnet para conducir el
vehículo, en las hipótesis planteadas, nos resulta inadecuada."-
"En todo caso, la habilitación para conducir es una
expresión técnica: se le otorga el carnet a quien se encuentra
técnicamente preparado para conducir, pero no se declara que a
partir de ese momento el menor se transforme en una persona
plenamente capaz, que responderá por los daños que ocasione."---
"Atribuir una suerte de juicio de valor o los efectos de
una facultad legislativa a la autoridad administrativa que ha
otorgado el carnet, excede con creces la función propia de la
administración, y otorga la posibilidad de reformar la ley por
la vía de los hechos" (Lloveras, Nora, “El menor habilitado para
conducir y la responsabilidad refleja de los padres” en Ameal,
Oscar J. Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI,
Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 233 y sgts).-------
No desconozco la realidad respecto de las relaciones entre
padres e hijos, estos últimos con edades como el de autos, al
momento del evento dañoso.--------------------------------------
Pero un argumento me convence para mantener la
responsabilidad de los padres.----------------------------------
Así, en comentario a una resolución análoga a la citada más
arriba, emanada de la Sala en lo Penal del tribunal casatorio
local (in re "Bombén, Darío Fernando s/ lesiones culposas -
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Recurso de casación" sent. del 12,9.00), ha señalado la doctrina
que es dable tener especialmente en cuenta "....una
consideración pasada llamativamente por alto en el fallo, como
es la relativa a lo que, hemos visto, dispone la legislación
aplicable en la Provincia de Córdoba, en tanto exige para el
otorgamiento de la licencia de conductor la autorización del
representante legal y prevé su posibilidad de retractación, con
efecto anulatorio de la otorgada, lo que pone en evidencia la
intención del legislador -en similar sentido al de la ley
nacional- de mantener la exigencia de control paterno sobre la
actividad de un hijo al volante; pues no otro sentido cabe
asignar a la posibilidad de revocación de la autorización y a
sus efectos" (Caramelo, Gustavo, "La responsabilidad de los
padres por los hechos de tránsito cometidos por sus hijos con
licencia de conductor otorgada por la autoridad pública", en
RDPC, 2009-2, Automotores I, pág. 335, con alusión a los arts.
11 y 17 de la ley 8650).----------------------------------------
En suma, la autorización para obtener el carnet, no
exonera, per se, la responsabilidad de los padres.--------------
III. Como en el mismo escrito se sostienen otros
argumentos, cabe analizarlos también con relación a la
situación del titular registral de la camioneta Toyota, Hilux
(J. B. S.R.L. ) como de los progenitores del menor.---------
En particular, asume gravitación el que alude al quiebre
del nexo de causalidad adecuada, por invocación de culpa de la
víctima. Cabe destacar que la cuestión fue expresamente
introducida en oportunidad de contestar la demanda, donde se
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señaló que "...el menor en forma voluntaria y deliberada asumió
una situación de riesgo y peligro al aceptar ser trasladado en
la caja de la pick-up...." (fs. 45 vta).------------------------
Aclaro esto, atento la actual jurisprudencia que, por
mayoría, asumió la Sala en lo Civil y Comercial de esta
Provincia, la cual -aunque no comparto- requiere de la oportuna
invocación de la culpa de la víctima, al tiempo de trabarse la
litis, como condición necesaria para su consideración por el
Tribunal.-------------------------------------------------------
En este sentido, no está demás recordar que en materia de
transporte benévolo, "...la asunción de los riesgos normales del
viaje no es causal de supresión ni de disminución de la
responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109
y 1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo
que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad
física o la vida, a menos que debido a las circunstancias
particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual
y razonablemente sobrevenir,lo cual permitiría una asimilación a
la culpa (Fallos:315:1570 y 319:737)." (C.S.J.N. in re "Melnik
de Quintana, Mirna E. y otro c. Carafi, Juan M. y otros/rerc. de
hecho dedudido por: Prats, Gustavo A." del 23.10.01, RCyS 2002,
763, el destacado me pertenece).--------------------------------
En otras palabras, el solo hecho de solicitar el transporte
benévolo no impone, por sí, la existencia de asunción del
riesgo, salvo que se trate de situaciones tales que hagan
previsible la ocurrencia del daño.------------------------------
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Lo dicho a la luz de las palabras de la Corte Suprema, sin
dejar de señalar que la cuestión debe situarse en el ámbito del
hecho de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento
de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, pág. 287;
Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y
de empresa. Parte General, Ed. L.L., Buenos Aires, 2006, pág.
262).-----------------------------------------------------------
De tal modo, el hecho de la víctima puede tener
potencialidad exonerativa de responsabilidad por quiebre del
nexo de causalidad (art. 1111 C.C.), sea de modo total o
parcial.--------------------------------------------------------
En este caso, entiendo que las características del evento
dañoso conducen a disminuir la responsabilidad de los
demandados.
En efecto, para el señor Juez a quo, el hecho que la
víctima fuera transportada en la caja de la pick up y no en el
habitáculo destinado a tal fin, no constituye culpa de la
víctima, sino responsabilidad atribuible al conductor, quien
debió impedir el acceso de la víctima a esa parte del automotor
o disponer la inmovilización del vehículo hasta tanto la víctima
y los restantes transportados descendieran (fs. 610 vta).-------
Es del caso tener presente que, conforme la declaración de
T. M., otro de los transportados, surge que al salir del
"boliche Molino Rojo", cerca de las 7 de la mañana, L. B. se
ofreció para llevarlo junto a los demás nombrados (incluida la
víctima), el conductor y dos más iban en la cabina, en tanto que
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en la caja de la camioneta estaban R., M., S. y R.--------------
-------------------------------
El lugar donde se conducía la víctima tiene trascendencia
en cuanto al nexo de causalidad.--------------------------------
Se ha dicho que “…no existe aceptación de riesgos que
libere de responsabilidad y por la sola intervención de la
víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta,
aceptada según las normas del diario vivir. Viajar en un
automotor normalmente conducido no configura una aceptación de
riesgos que exime la responsabilidad del transportista por un
accidente, ni siquiera cuando el traslado obedece a un gesto de
cortesía” ( Müller, Enrique C. “La aceptación o asunción del
riesgo o peligro como eximente. Supuestos discutidos. El turismo
aventura. Las prácticas deportivas. Otras hipótesis”, en Revista
de daños, 2006-2, Eximentes de responsabilidad- II, pág. 137, el
destacado me pertenece).----------------------------------------
A contrario, si no se trata de una situación normal, sino
que el transporte en la caja de la pick up constituye una
situación de anormalidad que conduce a aceptar la influencia
concausal del hecho de la víctima.------------------------------
En ese sentido, es conteste la doctrina antes citada,
cuando señala que “…hay casos en que la actividad desplegada por
el damnificado es particularmente peligrosa, pues lo coloca en
situación de desprotección. El desplazamiento en motos (contexto
frecuente de accidentes, casi siempre con víctimas jóvenes) no
excluye, por sí mismo, la responsabilidad del dueño o conductor
del otro rodado embistente, pero puede valorarse como concausa
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si según las circunstancias ha intensificado el riesgo propio:
omisión de medidas de resguardo –cascos- viajar con más personas
que las autorizadas; protagonismo activo y no sólo pasivo de la
moto en la mecánica del siniestro, etcétera” (Müller, Op. cit
pág. 138).------------------------------------------------------
De tal modo estimo que el agravio es parcialmente acogible,
dado que si la víctima aceptó ser transportado en la caja de la
pick up, ello involucró el conocimiento de un peligro potencial
derivado de la situación de desprotección que tal habitáculo
ofrecía.--------------------------------------------------------
Por ende, estimo que cabe distribuir las responsabilidades,
endilgando el 20% a la víctima y el resto a los obligados
legalmente. Esto así, porque conforme quedó establecido en
autos, el conductor de la pick up llegó al lugar del impacto a
alta velocidad, tanto que T. M. le pidió que fuera más prudente
(fs. 426), J. M. R. reconoció que quienes iban en la cajuela le
gritaron al conductor que fuera más despacio (fs. 468) y al
momento del accidente, el automotor pegó contra el cordón de la
vereda y tumbó, lo que demuestra la mayor responsabilidad
atribuida al conductor.-------------------
IV. Los codemandados se agraviaron también, por haberse
concedido a los padres los rubros gastos de sepelio, pérdida de
chances presentes y futuras y agravio moral, los que sólo podían
reclamarse por derecho propio, cuando los mismos comparecieron,
demandaron y se les otorgó participación como herederos de su
hijo fallecido.-------------------------------------------------
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La lectura de la demanda deja ver que los actores
comparecieron “…ambos por derecho propio” (fs. 13) aunque luego
aludieron al carácter de herederos forzosos de J. A. R., pero
tal alusión debe vincularse, esencialmente al rubro daño moral
conforme las alusiones que se realizan en el punto “II” de fs.
13 y la cita expresa de jurisprudencia referida, justamente, a
los alcances del art. 1078 del C.C. (fs. 13 vta).-
De tal modo, la pretendida falta de legitimación activa no
constituye motivo alguno que justifique la recepción de esta
parte de la apelación.------------------------------------------
V. Los actores se agravian porque el señor Juez a quo
condenó a pagar el interés moratorio equivalente a la tasa
pasiva de uso judicial con más un 1% mensual, y solicitan se
aumente el plus al 2%.------------------------------------------
La apelación es procedente, conforme la
jurisprudencia unificadora del tribunal casatorio local, la
tasa de interés que corresponde adicionar a partir del
07.01.2002. es la pasiva de uso judicial con más el 2% como lo
proponen los impugnantes.---------------------------------------
Para justificar esa solución se dijo que “Existen datos
objetivos que demuestran un creciente índice inflacionario con
la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Los
constantes reclamos por incrementos salariales, el paulatino
crecimiento de las tarifas por servicios que no son prestados
por el Estado, un dólar cuyo valor está determinado por la
intervención del Ejecutivo Nacional; a esto cabe agregar la
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inestabilidad mundial de los mercados, que también incide en las
tasas locales de interés”.--------------------------------------
“Las pautas mencionadas, sumadas a la ausencia de una ley
que determine el guarismo aplicable a esta clase de
obligaciones, me orientan a buscar una solución equitativa con
el fin de mantener la estricta igualdad de la prestación debida
conforme las circunstancias del caso, objetivo que no se logra
si la tasa resulta neutra o negativa, es decir, si es igual o
inferior a la inflación subyacente durante el mismo período”.---
“Es preciso recordar que los intereses puestos en tela de
juicio tienen una clara orientación a resarcir o indemnizar el
perjuicio provocado por la mora del deudor, y esto no se logra
cuando la tasa fijada jurisprudencialmente apenas si alcanza a
cubrir la depreciación que ha sufrido la moneda en los tiempos
de crisis económica por la que transitó nuestro país”.----------
“Es así que sin apartarnos de los límites impuestos por la
ley de convertibilidad, la tasa de interés agravada que se
propone como aditamento de la pasiva, se presenta como un
adecuado instrumento para evitar que se afecte el derecho de
propiedad del actor, y cumple acabadamente con las demás pautas
señaladas”.-----------------------------------------------------
“Ciertamente la solución que se propicia no puede ser
entendida como una verdad absoluta e inmutable. Por el
contrario, tengo el convencimiento de que el juicio que se
vierte tiene un elevado componente histórico al que convergen
las circunstancias económicas, sociológicas y jurídicas que
impregnan nuestro pasado reciente y la actual coyuntura. Es por
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eso que esta decisión es provisional, y responde al objetivo
antes anunciado de resarcir al acreedor los daños provenientes
de la mora, meta que por estos días sólo se alcanza manteniendo
como adicional la tasa agravada del 2% mensual hasta la fecha
del efectivo pago”. (T.S.J. Cba. Sala Civ. Y Com. in re
“Municipalidad de Córdoba c. Caprari de Núñez, Norma María del
Valle y Otros – Ejecutivo Fiscal”, Auto n° 45 del 9 de marzo
de 2011).-------------------------------------------------------
VI. Por último, cabe analizar la apelación de la
aseguradora cuyo agravio central radica en habérsele hecho
extensiva la condena en los términos del art. 118 ley 17.418
cuando ya antes de la existencia del pleito declinó su
responsabilidad, atento la configuración del supuesto de hecho
contemplado contractualmente. Tal es que no respondía por
personas transportadas fuera del habitáculo destinado a que
viajen los tripulantes del automotor.---------------------------
Se trata de la delimitación convencional del riesgo, en una
cláusula de exclusión de cobertura o de “no seguro”.------------
Conforme la cláusula segunda, en lo pertinente, de las
condiciones generales “…en relación a los alcances de la
cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad
asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del
límite indemnizatorio por acontecimiento señalado
precedentemente, los daños corporales únicamente sufridos por
terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal
fin en el vehículo asegurado…” (fs. 489 vta). ------------------
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Esta situación fue hecha conocer por la aseguradora a su
asegurado (J. B. S.R.L.) mediante carta documento que en copia
obra a fs. 438 y ratificación del correo argentino a fs.
437/439.--------------------------------------------------------
En tales condiciones, el agravio resulta procedente, pues
es claro que se configuró el supuesto de “no seguro”, con
relación a los daños que sufriera el tercero transportado en la
caja de la pick up, y no en el habitáculo destinado a tal fin.--
Como lo ha recordado la jurisprudencia “…cuando los
términos de un contrato son claros y terminantes, sólo cabe
limitarse a su aplicación sin que resulte necesaria una labor de
hermenéutica adicional (Fallos: 319:395; 318:2296 y 325:595).
Asimismo los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado
y previsión (Fallos: 314:491 y 319:469).”-----------------------
“El análisis de la cláusula en cuestión no refleja que en
ella se haya insertado una condición abusiva respecto del
asegurado con sustento en la posición predominante de la
aseguradora. Es verdad que en los casos de contratos con
cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece
dificultades para precisar el alcance de las obligaciones
asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer
la interpretación que favorezca a quien contrató con aquel o
contra el autor de las cláusulas uniformes (Fallos: 325:677).
Entiendo, sin embargo, que una interpretación correctiva de las
cláusulas predispuestas no resulta adecuada en este caso. Ello
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es así, en primer lugar porque la cláusula aludida no es
equívoca toda vez que resulta clara la distinción entre un
ámbito totalmente protegido (el de las personas que viajan en el
habitáculo diseñado para tal fin en vehículo) y otro excluido
(los pasajeros que son transportados, como en el caso, en un
lugar diseñado para que vayan mercaderías). En segundo término,
no se observa que esa cláusula suponga una construcción
contractual predispuesta por la aseguradora para evitar el
cumplimiento del cuerpo de las obligaciones asumidas en el
contrato.”------------------------------------------------------
Con particular referencia a la alusión de la función social
invocada por el señor Juez a quo, para justificar su
interpretación, se recordó en el mismo precedente que “… si se
trata de considerar la "función social" del contrato de seguro
habrá que tener en cuenta también que cláusulas de este estilo
se encuentran enderezadas a evitar la multiplicación de
accidentes con el objetivo de restringir -y eventualmente
anular- la tendencia de los conductores de vehículos a llevar a
personas transportadas en sitios no diseñados por la industria
automotriz. La cláusula motiva al contratante -y derivativamente
a la persona que conduce el automóvil- a no transportar personas
en lugares donde deben ir cosas y, secundariamente, al
transportado a no ubicarse en un sitio no diseñado para las
personas sino para cosas……No advierto nada abusivo en un
contrato en el que el asegurador se compromete a responder hasta
donde marca la ley y no más allá y no veo que vaya en contra de
la conveniencia social que una compañía aseguradora haga saber a
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su contratante que debe cumplir la ley de tránsito, más allá de
la responsabilidad que pueda surgir respecto del titular o del
guardián de la cosa riesgosa respecto del transportado.” (CNCiv.
Sala E. in re “González, Ricardo Julián Antonio c. Quiero,
Humberto Rubén y Otro” del 9.2.09, L.L. del 21.7.09 pág. 7 y
sgts).----------------------------------------------------------
En suma, el agravio de la aseguradora es procedente.-------
Así voto.--------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL
BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba
el Señor Vocal preopinante, en consecuencia voto en idéntico
sentido.--------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA
ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba
el Señor Vocal del primer voto, en consecuencia voto en idéntico
sentido.--------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E.
FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------
Corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación de
los demandados y disminuir su responsabilidad en un 20%,
quedando por tanto minorada las suma mandada a pagar en la
sentencia, en esa proporción, y rechazarlo en lo demás.---------
Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de
honorarios de primer grado.-------------------------------------
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Costas en ambas instancias en un 60% a los demandados y el
40% restante a los actores, atento la procedencia parcial de la
apelación y la trascendencia de los rubros rechazados.----------
Acoger la apelación de los actores y establecer la tasa
pasiva promedio con más el 2% nominal mensual, como intereses
hasta el efectivo pago, con costas a los demandados, quienes no
se allanaron en esta Sede al agravio en cuestión.---------------
Acoger el recurso de apelación de la compañía aseguradora,
y dejar sin efecto la condena efectuada en los términos del art.
118 ley 17.418., con costas a los vencidos.---------------------
Estimar los honorarios de los Dres. N. H. S. y C. F. B.,
por sus tareas en la demanda, en el 40% del término medio de la
escala del art. 34 ley 8226, y por los restantes trabajos en la
instancia anterior en el 60% del término medio de la escala del
art. 36 ley 9459, sobre el monto final de la condena.-----------
---------------------------------
Estimar los honorarios del Dr. R. L., por la contestación
de demanda, en el 40% del término medio de la escala del art. 34
Ley 8226 y por los demás trabajos de primer grado en el 30% del
término medio de la escala del art. 36 ley 9459.----------------
-------------------------------------------
Estimar los honorarios de los Dres. S. M. M. y M. J. C. O.,
por la contestación de demanda en el 40% del término medio de la
escala del art.34 Ley 8226 y por las restantes tareas de primer
grado, para el Dr. M. C. O., en igual escala y proporción que
los asignados al Dr. R. L.--------------------------------------
----------
7/17/2019 Menor Al Volante
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Estimar los honorarios del Dr. N. H. S. por sus tareas en
esta Sede, en el 35% del término medio de la escala del art. 36
ley 9459, los del Dr. R. L. en el 33% de igual punto y escala y
los del Dr. M. C. O. en el 35% de igual punto y escala, todos
sobre las bases de los respectivos agravios.--------------------
-----------------------------------
Así voto.--------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL
BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba
el Señor Vocal preopinante, en consecuencia voto en idéntico
sentido.--------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA
ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba
el Señor Vocal del primer voto, en consecuencia voto en idéntico
sentido.--------------------------------------------------------
Por ello,-------------------------------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de los
demandados y disminuir su responsabilidad en un 20%, quedando
por tanto minorada las suma mandada a pagar en la sentencia, en
esa proporción, y rechazarlo en lo demás.-----------------------
2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de
honorarios de primer grado.-------------------------------------
7/17/2019 Menor Al Volante
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CÁMARA 4° DE APELACIONES CIVIL YCOMERCIAL CÓRDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIASTOMO:.........IV............. .................FOLIO:..........................................SECRETARÍA: Sonia Sánc!" #! $a!%%i
3) Costas en ambas instancias en un 60% a los demandados y
el 40% restante a los actores, atento la procedencia parcial de
la apelación y la trascendencia de los rubros rechazados.-------
4) Acoger la apelación de los actores y establecer la tasa
pasiva promedio con más el 2% nominal mensual, como intereses
hasta el efectivo pago, con costas a los demandados, quienes no
se allanaron en esta Sede al agravio en cuestión.---------------
5) Acoger el recurso de apelación de la compañía
aseguradora, y dejar sin efecto la condena efectuada en los
términos del art. 118 ley 17.418., con costas a los vencidos.---
6) Estimar los honorarios de los Dres. N. H. S. y C. F. B.,
por sus tareas en la demanda, en el 40% del término medio de la
escala del art. 34 ley 8226, y por los restantes trabajos en la
instancia anterior en el 60% del término medio de la escala del
art. 36 ley 9459, sobre el monto final de la condena.-----------
---------------------------------
7) Estimar los honorarios del Dr. R. L., por la
contestación de demanda, en el 40% del término medio de la
escala del art.34 Ley 8226 y por los demás trabajos de primer
grado en el 30% del término medio de la escala del art. 36 ley
9459.-----------------------------------------------------------
8) Estimar los honorarios de los Dres. S. M. M. y M. J. C.
O., por la contestación de demanda en el 40% del término medio
de la escala del art.34 Ley 8226 y por las restantes tareas de
primer grado, para el Dr. M. C. O., en igual escala y proporción
que los asignados al Dr. R. L.----------------------------------
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9) Estimar los honorarios del Dr. N. H. S. por sus tareas
en esta Sede, en el 35% del término medio de la escala del art.
36 ley 9459, los del Dr. R. L. en el 33% de igual punto y
escala y los del Dr. M. C. O. en el 35% de igual punto y escala,
todos sobre las bases de los respectivos agravios.--------------
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Protocolícese, hágase saber y bajen.-
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