DIRECC ION GENERAL DE AGRICULTURA
CREDITO AGRICOLA
HIPOTECARIO
Jesús Rubio Coloma
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DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA
CREDITO AGRIC'OlA
HIPOTECARIO
Jesús Rubio Colomo
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SERVICIO DE PUBLICACIONES A6RlCOLAS
La hipoteca mobiliaria
"Más los peños que obligan a los hornes unos aotros, luego que son otorgados, magúer que non haya la tenencia dellos, aquellos que las reciban a peñas, fincan a ellos obligados."
LEY 13, Ttrtn,o 13, PARTIDA V.
El Derecho romano heredó el contrato de prenda de las leyes mo
saicas y de los griegos, creadores de la hipoteca. En sus primeros tiem
pos el pueblo de Roma no aceptó más garantía que la persona deudora.
Dura ley. Después la sustituyó con la garantía real, "plus cautionis est
in re quam in persona", afirma Sextus Pomponius. Con la garantía real
llega la fiducia, y para evitar la transmisión de la propiedad con pacto
de fiducia, habiendo el pretor creado la posesión, el deudor no transmite
la propiedad de la prenda, sino su posesión. Como a~í resultaba un daño
para el deudor, que carecía de su prenda, y para el acreedor, que merma
ba la capacidad productora del prestatario, surgió la "hipoteca por con
vención" sobre bienes muebles y todo el patrimonio de la persona.
También los monumentos admirables de nuestra legislación histórica
acogen la prenda con cariño, y así el Fuero Viejo de Castilla, en su
libro lII, título 5.°, ley La, dice: "Si un home empeña a otros guertos ó
casas, ó viñas, e quisier quitar la eredat, e aguanto, non puede quitar
fasta mediado marso adelante, habiendo labrado algo en el guerto non
10 puede quitar fasta otro año".
y la partida 5.a, título 13, ley La, ordena que "toda cosa quier sea
mueble o rayz que sea empeñada a otro, puede ser dicho peño; maguer
non fuese entregado de ella aquel a quien lo empeñase".
Pero nuestro Código civil renegó de la tradición española y de sus
viejas leyes y, acogiéndose a la parte más formulista del Derecho roma
no, aquella que para remediar los perjuicios de la fiducia crea la sepa
ración de la posesión y del dominio, establece en sus artículos 1.863 a
1.873 el contrato de prenda, pero con desplazamiento, es decir, con la
entrega de la prenda al acreedor o a un tercero, de común acuerdo; y
ello de un modo radical, irritado, pudiéramos decir. Ya en el 1862, al
afirmar que la promesa de constituir prenda sólo produce acción per
sonal, niega la posibilidad de un derecho real. Pero el 1863 es rotundo
al ordenar que "se necesita para constituir un contrato de prenda que
se ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero", y lo remacha
el 1.866 afirmando que tal contrato "da derecho al acreedor para rete
ner .la prenda en su poder o en el de una tercera persona a quien hubie
re sido entregada" ; no se abre la posibilidad de la tenencia en manos del
deudor. Y abundan en esta doctrina el 1.867 Y el 1.87°, Y de más
particular manera el 1.871; Y todo eso halla eco en el artículo 1.922,
que establece la preferencia sobre determinados bienes de un deudor, y
el 1.926 Y otros varios.
Contra lo expuesto, que tan claro está, que tan palpable nos muestra
el Código, revuélvense quienes anhelan la perfección en este punto de
nuestro Derecho positivo. Es un afán que les honra, pero el afán les
ciega.
Dicen unos y otros: existe contrato desde que una o varias personas
consienten en obligarse a dar alguna cosa o pactar algún servicio (ar
tículo 1.254). Los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios
¡-¿¡las leyes, a la moral ni .al orden público (artículo 1.255). Los contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan
,tJº sólo al jcumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
-5-;-
todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258). Los contratos serán obliga
torios, cualquiera que sea la forma en que hayan sido celebrados, siem
pre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez
(artículo 1.278).
Si todo lo preceptuado por los artículos preinsertos está vigente y,
tomándoles por disposición normativa, convienen un prestamista y un
prestatario la realización de un contrato de prenda sin desplazamiento,
¿cómo es posible-interrogan los aludidos discrepantes---que no pue
dan efectuar su deseo? ¿De qué sirven, frente a los cuatro artículos co
piados, lo que disponen aquellos otros que hubimos de relacionar desde
el 1.862 al 1.926?
El Código civil traza preceptos generales que luego frena al llegar
al particularismo, al casuísmo, con disposiciones que concretamente los
anulan para tal o cual caso concreto. A no ser de tal modo no haría
falta más Código que los artículos fun,damentales.· Así ocurre aquí. Los
artículos 1.254, 1.255, 1.258 y 1.278 son de régimen -básico: los que se
refieren a la prenda agrícola, reforman, vulneran, cambian para este
contrato lo acordado fundamentalmente para las obligaciones contrae
tuales en general. Además, aun en estas, ya se cura en salud el que
legisló, con aquellas frases que cierran el período de cada artículo: "que
no sean contrarias a las leyes"; "que sean conformes a la ley"; "que
concurran condiciones para su validez".
Como a la agudeza de su espíritu crítico no escapan estas razones
contundentes, buscan y rebuscan, con un anhelo infantil, la manera de
pegársela al Código, y dicen así: "El artículo 1.863 permite que la prenda
se deposite en poder de un tercero, elegido de común acuerdo; pues
bien, puede darse el caso de que elijan entrambos al mismo deudor y
ya está el contrato de prenda sin que ésta haya salido de manos del pres
tatario. El tercero, en tal contrato, sería el deudor".
Al decir la ley-que ha de ir la prenda a poder de un tercero, presu-
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pone el juego de tres, y el primero no es el segundo, nt los dos el
tercero.
Tendríamos dos contratos distintos-s-advierte el Sr. Bascuñana-:
uno de prenda y otro del depósito. No; el de prenda no existirá mientras
vivan los artículos del Código civil que a ello se oponen.
y no es la frase "en poder de acreedor", sinónima de posesión legal,
sino de tenencia material. Tampoco puede alegarse que, teniendo derecho.
el acreedor a usar de la prenda cuando a ello le autorice el deudor,
pueda usarla entregándosela a éste, porque eso está taxativamente pro
hibido, y la podrá usar, sí, mas no contra la ley; es decir, no sin limi
taciones.
Tiene fecha 2 de marzo de 1917 la llamada ley de autorizaciones,
cuyo artículo 10 dice así: "Hasta tanto que esté establecido y funcione
el Banco Agrícola Nacional se autoriza al Gobierno: a) Para establecer
el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sín desplazamiento, me
diante la creación del' correspondiente zoorrant o resguardo."
Hay en esta frase una flagrante contradicción, porque el warrant
o certificado de depósito presupone la permanencia de la prenda en al
macenes generales debidamente autorizados. Es decir, presupone que la
prenda no esté en poder de su dueño, si bien evita el que la tenga el
prestamista, Esto es evidente. Si para tal contrato ha de haber zuarront,
y para que haya warrant ha de haber depósito, la prenda no ha llegado
a la perfección de evitar el desplazamiento.
No obstante lo.que va dicho, el Real decreto de 22 de septiembre de
1917 se lanza a legislar sobre la prenda sin desplazamiento, como hijue
la del artículo 10 de la ley de Autorizaciones, y no más allá de su título
fuerza ya la ley y la retuerce y la falsifica, diciendo que "desarrolla
autorización concedida por el artículo 10 para establecer el crédito mo
biliario agrícola, mediante la incorporación a nuestro Derecho del con
trato de prenda sin desplazamiento" y "la creación del warrant" ...
No dice la ley "y la creación deI7iJarrant", sino "mediante la creación
-7-
del toarront", El Real decreto quiere que la ley sea creadora de dos
contratos: el de prenda sin desplazamiento y el de prenda en depósitos
generales... ; pero la dichosa ley fué menos fecunda, trajo solamente el
segundo hijo. Todo cuanto ese Real decreto levantó frente al Código
civil es fortaleza de papel; un aire la derriba; una cerilla la quema.
Aquellos que se acogen a que los Decretos-leyes de la dictadura fueron
revalidados por la República no olviden que una ley que no lo haya
sido nunca no pudo ser revalidada.
Al articular sus preceptos el Real decreto se produce la comicidad
de ver cómo para cumplir la ley habrían de llevarse a un depósito que
expidiera aquellos toarrants los árboles frutales, los sembrados, las ex
plotaciones de industria agrícola, etc., etc. Pero aun cuando todo está
tan claro en el terreno jurídico, la razón económica deshace el falso ar
tilugio del Real decreto comentado. Porque, según él, es preciso que la
ga:antía prendaria conste relacionada en escritura pública ~, además,
registrada ésta en los Registros de la Propiedad. Ved al pelantrín que
tiene una pequeña punta de ovejas o un trigal, nacido en la senara de
su lugarejo, prepararse a un viaje hasta el pueblo más cercano que
tenga notaría y preparar después otro para la cabeza de distrito donde
se halla el Registro público; miradle cuando le echan cuentas de 10 que
le cuesta el papel timbrado y los derechos notariales y el seguro, y luego
el Registro, y luego la cancelación, para un préstamo de 50 duros, de
100 duros, que constituye la necesidad a que ha de atender frecuente
mente el contrato de prenda en poder del deudor, y notaréis que el
pegujalero calcula lo que van a subirle los réditos y gastos, y se vuelve
a su casita labradora, mustio, pero sin firmar.
y hay algo tan grave como esto. Mientras no se modifique 10 legis
lado, que, enhiesto, vive en las páginas de nuestro Código civil, ¿ qué
Banco agrario, qué Instituto de crédito se atrevería a lanzar emisiones
de acciones, de obligaciones y bonos agrícolas si las garantías prenda-
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rias de sus operaciones pignoraticias iban a tener un basamento tan in
consistente como las arenas de una playa?
Hay que hacer el contrato de prenda sin desplazamiento, pero antes
hay que modificar las leyes que a él se oponen. Y hay que lograrle, y
que es imprescindible, veámoslo.
En el artículo x.863 del Código civil y en los que le siguen está,
como en un ataúd, el cadáver del contrato de prenda agrícola. Porque
lo que el labriego puede empeñar para aliento de su industria. cuando
sale de su mano, le impide trabajar en ella. ¿Cómo ha de ofrecer en
prenda la yunta de labor, si ha de ir a poder del prestamista? ¿Con qué
ara, sin arados? ¿Con qué siembra, sin semillas? Tomad en prenda una
máquina de cultivo, llevadla a la casa del que entregó dinero a un terrí
cola y ocurrirá que a este no le será posible devolver el préstamo porque
no pudo sacar con la trilladora, con la segadora, el fruto del trabajo
cultor, y, en cambio, habréis dado al prestamista una preocupación y
un cuidado ajenos a su oficio; tal vez conseguísteis que el artefacto.. se
estropee en una tejavana. Si son ganados los que dió en prenda, ¿ha
de cuidarlos el prestamista? ¿Y cómo es posible dejar al dueño y deudor
sin los frutos que estos animales producen?
Hay bienes muebles que pueden servir para obtener sobre ellos va
rios préstamos. ¿Entonces, cuál de los prestamistas se los lleva? ¿O es
que el propietario ha de ver inutilizada la garantía sobrante del primer
préstamo sobre uno de sus muebles, porque hubo de entregársele a quien
primero le prestó?
Poco saca el prestamista de tener la prenda consigo; saca gastos,
pero no obtiene facilidades para quedarse con ella, pues hasta llegar a
esto ha de pasar por un pleito más o menos largo, porque, si bien tiene
la posesión, el dueño y deudor tiene la propiedad de la prenda, la cual
sólo después de una subasta podrá entrar en la pertenencia del presta
mista.
Laque interesa al acreedor es que le paguen deuda e intereses, y
ello podrá ser mejor dejando la prenda al labriego. Frente a la falta
de confianza que pudiera anidar en el que dió su dinero, álzase el cas
tigo que el Código penal impondría a quien, teniendo la prenda en su
poder como depositario, la hiciese desaparecer. Además, ¿es nuevo el
caso de un deudor hipotecario que abandona la finca gravada y ésta se
trueca en un erial sin valor alguno?
Tampoco tiene importancia la carencia de nombre que había de darse
a este contrato o la incompatibilidad entre las palabras "hipoteca" y
"mueble". Porque la cosa mueble, como la inmueble, ofrecidas en garan
tTh, no son más que suplentes del crédito personal. Primero es el hom
bre, y si éste paga, nada hay que pedir a la garantía, y si no paga,
entra ya la cosa o el bien raíz a responder, resultando igual que sea de
una u otra condición, si es valorable. Hipoteca es derecho de persecu
ción del objeto, téngale quien le tenga y sea de una o de otra cla
se. La legislación sobre hipotecas ha tendido a desnaturalizar estos
principios, ha dado de mano a la responsabilidad personal, y, despre
ciando el factor hombre, rodeó al bien objeto de hipoteca de una malla
que tiende a que el acreedor no se intra~quilice por la conducta del deu
dor, sabiendo que cuando el contrato venza, la finca- le facilita el cobro.
Lo cierto es que así los bienes raíces como los mobiliarios dados en
garantía no son más que valores garantes, y si no se considera preciso
que la finca sea regida por el acreedor, de igual suerte debe procederse
con los bienes muebles. Y consideraremos que si puede haber deterioros
en estos últimos, también los sufren a veces tremendos, intencionados
o casuales, los inmuebles. Y si es verdad que en los bienes raíces hay
mayor fijeza, no lo es menos que al mueble puede dársele bastante más
de la que tiene, siguiendo procederes de los que más tarde hablaremos.
De lo antedicho se deduce queTforzosamente ha de irse en perse
cución de un sistema que, dando a la prenda la máxima fijeza posible,
permita dejarla en poder y en uso del deudor y, para este logro, el
primer paso debe .ser la rectificación y mudanza de nuestras leyes, de
-- 10-
nuestro Código civil y de la ley de Enjuiciamiento civil, haciendo caso
omiso de 10 dispuesto en el Código de Comercio, que es para comercian
tes y actos mercantiles solamente. Ha de cambiarse el concepto de pren
da y sus modos y lo que atañe a la calificación de bienes muebles. El
segundo paso será la constitución del Registro especial de prenda. Como
las fincas tienen su Registro de la Propiedad, los objetos pignorables
deberán tener otro organismo similar que traiga para ellos lo que para
los bienes raíces significa una inscripción en su Registro.
Entendemos que hay que acercar al trabajador de la tierra estas
oficinas y, por tanto, nuestra opinión es que establezcan en los Juzga
dos municipales o Ayuntamientos. Tal vez el alto centro regulador cre
-diticio a cuyo mando habrán de estar todas estas funciones verá con
veniencia en habilitar para que lleven el registro de Crédito Agrícola
a muchos Pósitos nacionales, que son 5.000, estratégicamente colocados
en lugares agrícolas, y de antiguo admitidos y apreciados por las gentes
del campo. Quizá pudiera suceder que en determinados puntos y para
más complejos fines, conviniérale al centro crediticio aludido, que ha
de ·ser un Banco Agrario Nacional, establecer el Registro Agrícola en
alguna sucursal suya. No debe haber criterio cerrado ni ordenación uni
forme donde la variedad española en todos conceptos es calidad que im
prime carácter.
¿ Qué se inscribirá en el Registro de Crédito Agrícola? Le damos
este nombre, más amplio que el Registro de la prenda, para que dentro
de él quepan los contratos de crédito personal simples y los garantizados
por fiadores, además de los que llevan garantía pignoraticia, para que
puedan ser inscritos los contratos de arrendamientos de fincas rústicas,
de aparcería agrícola o pecuaría y cualquiera otro que tenga por finali
dad la explotación de unas tierras o unos 'ganadoe.
En el Registro habrán de ser inscritas las obligaciones de los agrio
cultores, de los ganaderos y de los que se dediquen a industrias agríco
las. De modo singular deberán constar en los libros de dicha institución
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todos los contratos sobre prenda que por virtud de la inscripción hayan
de surtir efecto contra tercero. Claro es que el acto de referencia habrá
de ser netamente voluntario en los contratantes. I
-¡ Registrados los objetos que un prestatario quiera dar en prenda,
"obre la lista de ellos, valorados debidamente,. se podrán efectuar uno
o varios préstamos. En tal relación habrá de consignarse si las prendas
están o no aseguradas, y en caso afirmativo, la cantidad porque se ase
guraron y la Compañía aseguradora. El certificado de dicha lista, dado
por el registrador al' que hubo de prestar el dinero, será la garantía
de éste. Dicho certificado podrá endosarle su tenedor no más que
con hacerlo constar en el Registro.
Las prendas podrán quedar en poder del deudor, y de su buena
conservación será éste responsable civil y criminalmente.
Reformadas convenientemente las leyes que hoy nos rigen, podrán
ser objeto del contrato de prenda y de la inscripción en el Registro:
los frutos pendientes de los árboles, las cosechas en pie, las plantacio
nes, viñedos, olivares, bosques maderables y corte de leñas, los pro
ductos agrícolas recogidos, las máquinas, aperos y animales empleados
en la explotación, los ganados de cría y cebo y los rebaños en general
y sus productos, los objetos muebles colocados permanentemente para
su adorno, comodidad o servicios industriales en un edificio rural, aun
que esté destinado a la habitación del agricultor y su familia, y, en
general, todos los que las leyes consideran muebles por accesión o por
destino, siempre que fuera posible su separación del predio sin de
terioro.
Será preferente el derecho que emerge de una inscripción sobre otras
posteriores o contratos anteriores no inscritos, y forzosamente se re
gistrarán en el del término municipal donde los bienes existan. Dicho
está que en orden a las facilidades que conceptuamos precisas habrán
de ser registrables, no sólo las escrituras públicas, sino los contratos pri
vados y los mandamientos o manifestaciones judiciales, y deberán de
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¡ ser breves, y contendrán extractadas las cláusulas importantes del con-. I
: venio, y así quedará expresada la obligación contraída y a favor de quién.
Cuando se trate de documento privado, deberá exigirse el consenso del
deudor y la firma de los fiadores si les hubiere.
Si el préstamo se aplica a pagar alguna deuda anterior, el presta
mista adquirirá los mismos derechos que el acreedor cuyo crédito se¡rsatisface, incluso el hipotecario.
¡ Hay que dar a los prestamistas prendarios poseedores de las listas
que antes dijimos, el derecho a cobrar las indemnízaciones que las Com-
I pañías de Seguros paguen sí el siníestro ocurre.
11 Las Socíedades de Crédito Agrícola, los Pósitos y los Bancos podrán
recibir estos certificados como efectos de comercio sí llevan dos firmas. \
Yendo al remedio de carestía y tardanzas que hacen poco estimable
el actual sistema de hipotecas, se ordenará que en cuanto hayan pasa
do ocho días del vencimiento sin haber realizado el pago, el registrador
podrá poner al poseedor del certificado prendario en posesión de la
prenda o venderla en pública subasta, sin más que avisar al prestatario
que se va hacer esto.
Débense eximir de los impuestos del timbre los certificados de re
ferencia, y asimismo será pequeñísimo el costo-una peseta o menos
de las inscripciones, cancelaciones, modificaciones de inscripción y cer
tificados.
De la misma manera que se efectúa la inscripción, debe hacerse para
cancelarla; menos en las obligaciones a término, que automáticamente se
considerarán canceladas transcurridos dos meses a partir del venci
miento sin haberse renovado o prorrogado.
Deberá ser público el Registro, pero no se expedirán certificados
cie cada inscripción más que a los interesados en ella.
Todo prestatario que hubiere de alguna manera deteriorado, ven
dido u ocultado la prenda en perjuicio de su acreedor, será perseguido
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criminalmente con arreglo a los artículos correspondientes del Código
penal.
Esto ha de ser en síntesis el Registro de Crédito Agrícola. La prenda
marcada, registrada y en poder del deudor, estará donde esté bajo la
reivindicación del acreedor, de quien tenga el certificado que transfiere
la propiedad. Y al final de todo este proceso, se alzarán amenazadoras,
coaccionando con violencia hacia un buen cumplimiento, las leyes pe
nales. Por ahora es un paso progresivo. Tal vez el más eficaz para el
crédito de los pequeños labradores.
El resguardo o certificado de la prenda que hubimos de describir
es la.movilización de una suma formidable de valores agrícolas hasta hoy
perdidos para el crédito cultor; es trocar las segadoras, y los sembrados,
y las mulas, y las pipas de vino, etc., etc., en papel; pero en papel mo
neda, de buen curso en establecimientos de crédito; es dar al labratin
una categoría bancaria de que hasta hoy careciera. Y, mirado por el
cabo opuesto, es abrir un cauce de enorme anchura al numerario na
cional. Bien para todos.
MODIFICACIONES DE LAS LEYES VIGENTES
Hay que añadir al artículo 1.863 del Código civil los siguientes pá
rrafos:
Dicho artículo dice: "Además de los requisitos exigidos en el ar
ticulo 1.857 se necesita para constituir el contrato de prenda que se
ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero de común acuerdo."
Se añadirá: "La prenda puede quedar en poder del deudor cuando.se constituya para garantizar préstamos, cuyo capital se invierta:
Primero. Para recolección de cosecha.
Segundo.
Tercero.
Para plantaciones o renovaciones de la misma.
Conservación de las f rutas recolectadas.
Adquisición o renovación de máquinas y aperos de labranza.,Adquisición de animales destinados a labores agrícolas.
Cría y recría y cebo de animales para la agricultura y ga-
- 14 --
Cuarto.
Quinto.
Sexto.
nadería.
Séptimo. Conservación de objetos muebles pertenecientes a laagri
cultura y al servicio de la misma.
No podrá el deudor confiar a un tercero los muebles dados en prenda.
El deudor quedará responsable de los objetos dados en prenda y su
jeto a las responsabilidades del artículo 550 del Código penal.
El acreedor podrá ceder a un tercero su crédito, haciéndole constar
para que perjudique a tercero en el Registro de Crédito Agrícola.
La prenda agrícola se considera indivisible y, por tanto, no podrá
en parte, sino en su totalidad."
Al artículo 1.865, que obliga a que el contrato de prenda se haga
constar en escritura pública, se agregará:
"Si se tratase de la prenda agrícola; de que es objeto el párrafo se
gundo del artículo 1.863, podrá éste constituirse también por docu
mento privado. El contrato habrá de inscribirse en el Registro de Cré
dito Agrícola."
El artículo 1.866 dice que: "El contrato de prenda da derecho al
acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona
a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Sí
mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra
deuda exigible antes de haber pagado la primera, podrá aquél prorrogar
la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se
hubiese estipulado la sujeción de la prenda o la seguridad de la segunda
deuda." Hay que añadirle: "Exceptúase de esta disposición la prenda
agrícola establecida en el artículo 1.863."
El artículo 1.867 dice: "El acreedor debe cuidar de la cosa dada en
prenda con la diligencia de ..un buen padre de familia; tiene derecho al
abono de los gastos hechos para su conservación y responde de su prenda
-15-
o deterioro conforme a las disposiciones de este Código." Hay que aña
dirle: "Estos mismos deberes son inherentes al deudor de la prenda
agrícola, establecida en el párrafo segundo del artículo 1.862."
El artículo 1.868 dice: "Si la prenda produce intereses, compensará
el acreedor los que perciba con los que se le deben o cuanto excedan de
los legítimamente debidos, los imputará el capital." Hay que añadirle:
"Exceptúase de esta disposición la prenda agrícola de que se trata en
el artículo 1.862, párrafo segundo."
El artículo 1.869 dice: "Mientras no llegue el caso de ser expro
piado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.
Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que ~ompetan
al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra un
tercero." Hay que añadirle: "Estos mismos derechos los podrá ejercitar
el acreedor por prenda agrícola cuando el deudor no hiciese uso de sus
derechos dominicales."
El artículo 1.870 -díce: "El acreedor no podrá usar la cosa dada en
prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciese o abusase de ella en
otro concepto, puede el segundo pedir que se le constituya en depósito."
Hay que añadirle: "El deudor por prenda agrícola podrá venderla previo
aviso al acreedor, y si éste no concurriera a la venta, el deudor vendrá
obligado a depositar el importe del crédito en el Juzgado municipal, a
disposición del acreedor. La infracción de este precepto hará incurrir
al .deudor en la responsabilidad criminal de que trata el artículo 550 del
Código penal. Si la enajenación se hiciera antes del vencimiento del
plazo, el deudor, como compensación, vendrá obligado a satisfacer los
intereses de un trimestre no debido."
El artículo 1.872 dice: "El acreedor a quien oportunamente no hu
biese sido satisfecho su crédito para proceder por ante notario a la
enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisa
mente en subasta pública y con citacion del deudor y del dueño de la
prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada
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la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades, y I
sí tampoco diese resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda.
En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su
crédito. Si la prenda consistiese en valores cotizables, se venderán en
1.. forma prevenida en el Código de Comercio." Hay que añadirle: "Ven
cido el plazo en la prenda agrícola, el acreedor podrá notificar al deudor
el inmediato pago en un plazo de tres días, transcurridos los cuales
podrá acudir al registrador de la prenda agrícola para que la subaste
por pujas a la llana. La prenda agrícola, al vencimiento del plazo, y no
habiéndose satisfecho la cantidad prestada, quedará convertida en depó
sito. La subasta a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
anunciará por edictos, por tres días, en la puerta del Registro de la
prenda agrícola."
El artículo 1 '922, en su número segundo, dice: "Los garantizados con
prenda que se encuentren en poder del acreedor sobre la cosa empe
ñada y hasta donde alcance su valor." Hay que añadirle: "Igual precepto
regirá para la prenda agrícola establecida en los párrafos segundo y si
guientes del artículo 1.863."
El artículo 1.922 en su número 7.° dice: "Los créditos por alquiler
y rentas de un año sobre los bienes muebles del arrendamiento consis
tentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma." Hay que
añadirle: "Si se hubiera constituído prenda agrícola por el arrenda
miento en la forma que establece el artículo 1.867, los créditos por al
quileres y rentas de un año se abonarán con preferencia al dueño de
la finca."
El artículo I.926, en su número 3.°, debe decir: "Los acreedores por
anticipo de semilla, gastos de cultivo y recolección y el crédito de los
propietarios por la renta de un año, tendrán preferencia por iguaJes
partes sobre los frutos del predio para que sirvieron."
Claro está que una ley nueva de crédito agrícola no necesitaría mo
dificar en la forma dicha los artículos del Código civil copiados, sino
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dar fuerza a sus disposiciones reformadas, diciendo que anulaban cuan
tos los contradijeran de su derecho positivo.
Queremos rendir aquí un homenaje a Francia.
Fué Francia la primera nación que con verdadero afán y raro acierto
ocupóse del crédito agrícola, modernizando en parte sus arcaicos modos
y comprendiendo antes que ninguna otra el error transcendente que su
ponía tener la prenda en poder del acreedor.
Con incansable tenacidad combatieron sus hombres el artículo 2.°76
de su Código, que reconocía aquel principio lamentable. Ya en II de junio
de 1851 establecieron para las colonias el sistema de préstamos sobre
prenda sin desplazamiento. M. Germny y M. Mosselmann pretenden
en 1856 que se creen Compañías intermediarias entre deudor y acree
dor para que se haga este contrato de prenda. En mayo de 1858 nacen
los Almacenes Generales, en donde pueden quedar las prendas garan
tizando préstamos. Funda Napoleón In en 1860 el Credit Foneier. Dis
cútese en 1868 un proyecto del conde de Beaumont y de Gareau, que
pide para las cosechas, animales de labranza, utensilios, arados y otros
artículos agrícolas el contrato de prenda sin desplazamiento. Siguen
M. Fremy y M. Delbart. Continúa M. J. Josseau. En 5 de noviembre
de 1894 M. Meline promulga una ley creando las Sociedades de Crédito
Agrícola.
* * *
En los contratos de préstamo, el débito y la responsabilidad son
cosas diferentes que a veces se juntan y a veces se sitúan en puntos
distintos.
En la hipoteca de bienes o derechos reales, el débito es del deudor
hipotecario y la responsabilidad arraiga en la finca hipotecada. Asimis
mo, en el de la prenda, el débito es de quien recibió el préstamo y la
responsabilidad radica en el objeto pignorado. En el préstamo personal
- 18-
el débito es del deudor, pero la responsabilidad la integran solamente
el trabajo de éste o su capacidad productiva.
Dentro del derecho no puede nunca ser deudora una cosa, porque
'la deuda supone una relación jurídica para lo que sólo las personas tienen
capacidad. Y así, aun en el caso de las cédulas hipotecarias al portador,
cuando parece que el hombre se ha esfumado y sólo quedan los bienes
raíces que responden al pago de dichas cédulas, es lo cierto que tales
bienes tienen la responsabilidad no más, recayendo el débito en la per
sona o entidad emisora de las obligaciones-cédulas.
En todos los casos mencionados, la residencia del débito no es la de
la responsabilidad. Parecen desaparecidas para siempre aquellas formas
del Derecho Romano y de nuestra legislación histórica, dentro de las
cuales débito y responsabilidad juntábanse en un mismo ser. El escla~o
en Roma respondía de las deudas con su cuerpo encarcelado o azotado.
Es más, cuando, elevándose el derecho unos peldaños sobre esta bar
barie, se decretó que el pago de lo adeudado por el esclavo se trocara
en obligación del dueño, aún seguía aquél pagando con el martirio de
sus carnes, en las cuales cobrábase el amo el obligado desembolso. Luego
la prisión por deudas, que dura largos siglos en todas las legislaciones,
continúa juntando en el mismo sujeto el débito y la responsabilidad.">
Debe un hombre cierta cantidad y la responsabilidad es del hombre
mismo, porque la garantía del acreedor es la cárcel, que amenaza al
deudor si falta al compromiso de pago. Esto es, en suma, "la hipoteca
del hombre".
Pasan los años y van humanizándose las ejecuciones de créditos y
van perfeccionándose los procedimientos crediticios; y hoy, más exqui
sitamente civilizados, tendemos a un último perfeccionamiento de esta
clase de actuaciones y vamos a la constitución de la hipoteca mobi
liaria. Pero es el caso que en el contrato de prenda anotado en su
registro especial y verificado sin desplazamiento del objeto que se ofrece
en garantía, es decir, dejando el bien mueble que se hipoteca en poder
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del deudor, el débito y la responsabilidad se unen a la postre en la
persona de este último, porque el deudor puede hacer que desaparezca
la prenda sin que nadie logre impedirlo, y en tal momento no le queda
al acreedor otra garantía que el castigo con que el Código penal hiere
a los depositarios infieles. Es decir, es deudor el que contrajo la deuda
y la garantía está en el cuerpo de éste, conducido a prisión. O 10 que
es lo mismo: Que con lo que creemos procedimiento perfeccionado,
damos un formidable salto atrás y nos situamos en procederes que he
mos calificado de bárbaros, de donde resulta "que la hipoteca mobiliaria
es la hipoteca del hombre".
Esto significa que no se acertó con la fórmula codiciada. Hay que
buscar una nueva figura de contrato, que dando al acreedor la máxima
garantía ambicionada y al deudor la libre utilización de sus bienes, no
se salga del camino civil y jamás caiga en el campo criminal.
Los seguros. He aquí el hilo de luz que deja columbrar la salida
del túnel. Queremos un contrato de préstamo prendario sin desplaza
miento, que no obligue al prestamista a llevar a la cárcel al prestatario,
infiel guardador del objeto pignorado, y construímos esta nueva forma
de contrato civil con ayuda del seguro, que a la vez cubra el riesgo
natural de la prenda (plagas del campo, enfermedades del ganado, in
utilización de una máquina, etc.) y el de la mala fe, o el de la impruden
cia, sin dolo, del deudor que tiene la prenda en uso.
La ciencia del seguro atesora sabiduría y atrevimientos suficientes
para dar solución al problema que presentamos.
Empresas hay en Inzlaterra que aseguran contra el mal tiempo los
balcones de las casas situadas en las calles por donde deben desfilar pro
cesiones o manifestaciones, abonando a sus dueños, si por causa del
temporal se suprime el espectáculo, los alquileres que en otro caso co
brarían a los curiosos que ocuparan sus miradores a la calle. Empresas
hay en Norteamérica que aseguran a los estudiantes contra el riesgo de
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que les suspendan, pagándoles buena parte de los gastos que habrán de
efectuar repitiendo año en la misma población.
Ponemos estos dos ejemplos como casos notables de sapiencia y va
lentía. Conocido es, y cada día más estimado, el éxito que en Alemania
e Inglaterra está obteniendo el "seguro de buen fin", que asegura al
comercio de exportación contra los malos pagadores, contra los que
quiebran o desaparecen sin pagar los artículos que importaron, habién
doles pedido tal vez con el torcido deseo de no abonar su importe. Nues
tra nación creó, para lograr estas ventajas a sus comerciantes, el Banco
Exterior de España y el "seguro contra las pérdidas ocasionadas con
motivo de la exportación de mercancías españolas". Seguro es éste que
tiene puntos de contacto con el que nosotros propugnamos.
Se nos dirá que el asegurador puede procesar al deudor que des
troce la prenda dada en garantía y usada por él, y entonces nuevamente
caemos en lo que se quiere evitar; más a ello contestamos: primero, que
en todo caso, dicha actuación tendría lugar a extramuros del contrato
de prenda; nosotros habríamos, pues, conseguido ultimar el contrato
sin salimos del campo civil; segundo, que la ciencia del seguro sabrá
resolver esta dificultad sin acudir al Código penal, mediante sus cálcu
los y estudios, tan complicados como eficaces.
La cuenta corriente de crédito
Con el tiempo, dos cosas habrán revolucionado almundo: la cuenta corriente y la electricidad.
MONTGOl.FIER.
La cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria podrá ser
nueva en España, sobre todo en la agricultura española, pero tiene un
magnífico desarrollo práctico en otras naciones y sobre todo una copiosa
literatura jurídica que estudia todos los aspectos de esta operación desde
el campo del derecho.
Don Jerónimo González, Pares, Valles y Pujals, y el señor Dapena,
entre los españoles, y extranjeros de la talla de Schott, Derubu rg, Chi
roni, Bonelli, Melucci, Laurent, Duranton, Loynes, Bandry, Lacotinerie,
Aubry, Lion Caeia, Renal, Domot, Pothier, Basuague, Merlin y otros
muchos más, han iluminado con su ciencia los múltiples problemas que
surgen de la cuenta corriente con garantía hipotecaria.
Cohonestar las rígidas fórmulas ordinarias de la hipoteca con la
flexibilidad de la cuenta corriente con su constante trasiego de fondos,
encierra grandes dificultades.
Porque en la misma raíz de ella encontramos ya una contradicción,
y es ésta: la hipoteca no puede existir sin una obligación donde apo
yarse, pero en la cuenta corriente no hay crédito, ni débito; es decir
no ha !1acido aquella obligación hasta que se ha cerrado la cuenta.
Para obviarlo, aceptóse la hipoteca accesoria, que nace antes que
-- 22 --
la obligación, a fin de protegerla. Esta teoría se encontró con otra di..
ficultad, la que brota de las distintas calificaciones que pueden apre
ciarse en la obligación futura; porque unos creen que es una obliga
ción condicional, otros eventual, otros futura y otros, en fin, actual.
Algún tratadista sale de tal obstáculo afirmando que la cuenta es un
gravamen real que el mismo inmueble está obligado a pagar, pues aquí
nadie es deudor ni acreedor.
La hipoteca accesoria ha tenido muchos defensores, porque, en rea
lidad, desde que la cuenta se abre, el acreditante contrae una obligación
que especifica cuántas cantidades ha de entregar y en qué momento;
existe, pues, la obligación y, por tanto, la base hipotecaria. Y asi se
hace compatible el carácter accesorio de la hipoteca con su eficacia.
frente a los acreedores hipotecarios, que mientras la duración de la
cuenta hayan constituído su hipoteca.
Hay dos períodos en la cuenta corriente: uno el potencial de la re
lación, que nace en la apertura de la cuenta, y otro el de consolida
ción, que se forma al verificar las entregas o préstamos. Es de advertir
que en el primero quedan marcadas las características del préstamo o
préstamos futuros, dando así la certidumbre que la hipoteca necesita.
Ya los juristas romanos sostuvieron amplias discusiones acerca de
tales principios, y a ellos se acogen hoy los que opinan sobre la relación
entre promesa de préstamo e hipoteca. De aquellos años pretéritos y
en la cuna del derecho tenemos no solamente aportaciones preciosas
de jurisconsultos sutiles, sino leyes y preceptos muy claros sobre estas
materias hipotecarias.
En la moderna legislación, Bélgica e Italia van por igual sendero;
admiten la hipoteca como garantía de la cuenta de crédito, pero la nie
gan si el acreditante queda con facultad de negar las peticiones del
acreditado, cuando así le conviniere.
En Francia su Código civil establece la posibilidad de que la hipo
teca nazca antes que la deuda garantizada por ella, y más tarde se au-
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torizó al Credit Foncier para que concertara hipotecas para garantizar
préstamos aún no efectuados, tomando categoría esta hipoteca en la
fecha de su inscripción.
Más abierta, y pudiéramos decir más ingeniosa es la forma esta
blecida en Alemania y Suiza, según la cual el prestamista constituye
una hipoteca por el total ofrecido, comprometiéndose a no hacerla efec
tiva más que por la suma que resulte en deuda.
En España hay antecedentes en dos proyectos de crédito agrícola,
el de Montero Ríos en 1881 y el de Alba en 1916; en ambos se esta
blece la apertura de cuentas corrientes de crédito que puedan asegurarse
con garantía real, personal o hipotecaria. En la reforma hipotecaria de
1909 se admite legalmente la hipoteca garantizadora de estas cuentas; ya
(le antes existía la hipoteca en garantía de crédito futuro.
La hipoteca, entre nosotros, garantiza la cantidad que se debe al
concluir el contrato. Es decir, que aquí viene sosteniéndose la fórmula
menos complicada y más segura, que consiste en que la obligación ga
rantizada por la hipoteca es el saldo definitivo.
Asimismo, en 10 atañente a los intereses cuya cobertura por la hi
poteca dió origen a discusiones, tenemos nosotros la "exposición de mo
tivos" de la ley de 1909 y los artículos 114 Y 115 de la misma, que esta
blecen que el importe de tres años de interés perjudica a tercero en
la hipoteca ordinaria. Hay quien cree, sin embargo, que es preciso que
en el contrato de cuenta corriente se especifique que están garantizados
los intereses.
Pero en lo que sí están todos contestes es en la necesidad de que
se fije la duración de la cuenta corriente, requisito que no es necesario
en la hipoteca. Asimismo, es admitido que la aplicación de la hipoteca
a la cuenta corriente puede nacer después de haber efectuado deudas, o
hecho efectivos créditos, o también en el curso de estas actuaciones cre
diticias, y, en fin, al cerrar la cuenta. En los casos primero y tercero,
los créditos anteriores al establecimiento de la hipoteca están garan
-24-
rizados por ésta, porque es axiomático que la cuenta corriente es indi
visible.
Hay otro caso del que se originan diferencias de opinión, el de la
prórroga de la cuenta corriente con garantía hipotecaria, pues mientras
hay quien afirma que por la indivisibilidad de la cuenta, continúa la
garantía, otros creen que la novación la destruye.
En la complejidad del uso de la cuenta corriente de crédito, hay
otro matiz; si ocurre que el deudor suscribe efectos de comercio faci
litadores de la apertura de cuenta y el acreedor les negocia, surge esta
pregunta: ¿ la hipoteca garantiza a los endosatarios? Realmente siendo
tales efectos parte del crédito al cederlos, va como accesoria la garan
tía. Claro que varía esto cuando el acrcditante, sin haberlo convenido
con el acreditado gira letras para cubrirse de lo entregado, entonces
sólo transmite el derecho limitado e ígnorado que le asista al final de
la cuenta.
Para el cálculo del saldo final, hubo también notables discrepancias
entre los tratadistas que se han ocupado de la cuenta de crédito con
garantía hipotecaria. Autores hay para quienes el saldo deudor del acre
ditado ha de engrosarse con todo cuanto se relaciona con la apertura
de crédito. Supongamos que el deudor entregó al acreedor letras que
éste negoció; supongamos que atribuidas en pago del saldo de la cuenta
corriente fueran de tal cuantía que el saldo de ésta se hubiera conver
tido en cero; entonces la hipoteca seguiría viva hasta que sean pagadas
estas letras, a pesar de que la cuenta corriente apareciera sin saldo deu
dor. Y esa hipoteca responde por extensión a los efectos no pagados que
obran en poder de tercero, que en realidad, han sido los que efectuaron
el crédito.
En la legislación italiana la hipoteca a que venimos refiriéndonos
tiene carácter de eventual y garantiza el saldo definitivo más los efectos
negociados en virtud del contrato de apertura de cuenta. Los poseedores
de éstos quedan en la misma línea de prelación, es decir, que el de fecha
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anterior no es preferido al de fecha posterior, porque para todos rige
una sola fecha, la del vencimiento de la cuenta de crédito. Si hubo pró
rroga de esta cuenta, responde la hipoteca garantizadora de los efectos
emitidos con posterioridad.
Las características de nuestra legislación en este punto admiten que
las entregas del acreditante pueden hacerse en forma de descuento de
letras giradas por el acreditado, cheques u otros efectos; constituyendo
obligación para el acreditante el cumplimiento de los pedidos del acre
ditado, en tanto no haya rebasado el saldo la cifra fijada para el cré
dito. Aunque las leyes españolas establecen que la cesión de un crédito
lleva como accesoria la cesión de fianza, prenda, hipoteca o privile
gio que estuvieran garantizándole, opinan renombrados trataclistas que
la acción hipotecaria emanada ele una cuenta de crédito sólo compete
al acreditante y no al tomador de una letra de cambio endosada por el
acreditante y girada por el acreditado, si después de protestada por falta
de pago la conserva hasta el vencimiento de la cuenta de crédito.
La ley belga establece reglas que pueden condensarse en lo siguiente:
El saldo final determina la deuda garantizada; los tenedores de efectos
que tengan condición de terceros sólo estarán garantizados hasta el límite
del saldo final.
La cesión pura de un crédito dimanante de una cuenta corriente
ha suscitado discusiones. En España si la cesión se hace de una cuenta
cerrada y liquidada, puede transmitirse la garantía siempre que en
acta notarial conste el importe líquido de la hipoteca; los artículos 1.526
del Código civil y ISO de la ley Hipotecaria lo acreditan. Ahora bien,
cuando se trate de una cuenta en curso, no puede cederse el crédito,
porque no hay crédito concreto, sino una sucesión de entradas y salidas.
El artículo 153 de nuestra ley Hipotecaria y los artículos 405 y 406
del Reglamento establecen los requisitos para constituir la hipoteca de
que veníamos hablando. El primero crea la figura jurídica de la garan
tía hipotecaria para la cuenta corriente, obligando a que se fi ie el má-
-26-
ximum de la cantidad por que responde la hipoteca y señalando el
plazo de tres años para la máxima duración del contrato, plazo que
puede ser prorrogado. El artículo 200 del Reglamento establece que las
entregas se acreditarán según la libre determinación de las partes. Res
pecto del procedimiento, una vez liquidada la cuenta y obtenido el saldo,
la hipoteca se convierte en ordinaria y el procedimiento aplicable sería
el ordinario.
* * *
La cuenta corriente con garantía hipotecaria apenas se ha empleado
por nuestros Bancos más que en operaciones mercantiles; son éstos más
aficionados y están más especializados en el crédito personal; ni aun el
Warront han sabido ni querido explotar. La operación de cuenta corrien
te a que nos referimos es más propia de instituciones de crédito territorial
)' será algún día la más aprovechada por el Banco Agrario que se funde,
recogiendo, ampliando y perfeccionando los modos crediticios más úti
les al campesino. Esto que decimos se apoya en que tales Institutos son
los que como contrapartida de dichas inmovilizaciones pueden organizar
emisiones de cédulas o bonos hipotecarios de fácil colocación en el
mercado.
La procedencia y las características del dinero que va a los B~ncos
de tipo comercial les veda la inmovilización de tales fondos. Unicamente
usan de la hipoteca para garantizar sus créditos cuando éstos entran
el! una zona de notable riesgo, porque la garantía personal que les
garantizaba ha decrecido peligrosamente. Durante las grandes crisis
económicas tal hecho se repite con frecuencia.
¿Hasta dónde es recomendable este procedimiento para la agricul
tura? ¿Qué beneficios puede derramar sobre ella?
* * *
La cuenta corriente de crédito con interés nació en España con la
ley del 21 de abril de 1909, y se halla contenida en el artículo 153 de
la ley Hipotecaria y en el 205 de su reglamento.
Copiado a la letra tal artículo de la ley, dice así: "Podrá constituirse
hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose
en la escritura, la cantidad máxima de que responde la finca hipotecada,
no pudiendo abrirse aquélla por un plazo mayor de tres años; pero
podrá éste prorrogarse por plazos que no excedan del tiempo indicado
y mediante escritura por convenio entre acreedores y deudor. Si al
vencimiento del término fijado por los otorgantes, el acreedor no se
hubiera reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción
hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad
asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido en los ar
tículos anteriores. A la escritura y demás documentos designados en
la regla tercera del artículo 3.0 tendrá que acompañar el que acredite
el importe líquido de la cantidad adeudada en la forma convenida en
la constitución de la hipoteca."
"Si en la escritura no aparece el pacto sobre ésto, será necesaria la
presentación del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que
a continuación se dice. Para que pueda determinarse el tiempo de la
reclamación, la cantidad líquida a que asciende, cuando no se haya pac
tado otra cosa en la escritura, los interesados llevarán una libreta de
~jemplares duplicados, uno en poder del que adquiere la hipoteca y
otro en el de quien la otorga, en las cuales al tiempo de todo cobro se
hará constar con la aprobación y firma de ambos interesados cada UQO
de los asientos de la cuenta corriente."
El ministro firmante de esta disposición decía en el preámbulo de su
proyecto, refiriéndose a la tendencia del mismo: "Dar a la hipoteca una
mayor flexibilidad, facilitando su aplicación en forma comercial, como
medio especialmente de desarrollar el crédito con aplicación a la indus
tria y a la agricu!trua, puesto que, aparte de la mayor sencillez con que
-28-
puede ser utilizada la garantía, permite una gran economía o ahorro en
la cuantía de los íntereses que hayan de satisfacer."
El préstamo al agricultor, sea personal, pignoraticio o hipotecario.
si es a plazos, resultará más caro que el de la cuenta de crédito y, ade
más, tendrá el inconveniente del plazo, que en la Banca es fijo, más
o menos corto, pero con un término inexorable, mientras que el capital
de rotación agrícola tiene un ciclo de recorrido muy lento y además
sufre intermitencias de aplicación, durante las cuales no produce y se
encarece.
Suponed que durante las semanas de descanso agrícola está el labrie
go pagando intereses por todo el capital que en el año nec.esite, y ha
bréis conseguido que le cueste mucho más que a cualquier otro indus
trial. Así como la industria y el comercio se defienden con las cuentas
corrientes de depósito o crédito, así podrá efectuarlo el labrador e:111
le que propugnamos.
El empleo del capital de rotación en agricultura se efectúa a veces
sucesiva y gradualmente, como en los pagos de jornales, contribución,
canon de riegos, etc.; otras veces de golpe, que exige la necesidad de
fáciles y rápidas disponibilidades, como en la adquisición de máquinas,
abonos, ganados, etc., que si se compran a plazos salen carísimos. Estos
gastos son intermitentes.
Vamos a ver de una manera práctica los beneficios inestimables que
se pueden obtener de este instrumento crediticio. Tomemos una deter
minada cantidad. Supongamos que, sumadas y promediadas las canti
dades que un labrador necesita, llegan a 2.500 pesetas mensuales; al
cabo del año serán, pues, 30.000 pesetas. Si las toma en una hipoteca
sobre fincas, o en otra cualquier forma contractual, habrá tenido que
pagar de intereses del 6 por 100 hasta 1.800 pesetas; pero si abre una
cuenta de crédito y va tomando cantidades mensuales según las va pre
cisando, los adelantos empezarían por 2.500 pesetas y seguirían con
igual suma cada mes, y al final del año sólo tendrían que satisfacer la
- 2<)-
mitad del interés, () sean 975 pesetas en junto. Esto ocurre en un ejem
plo simplicísimo; pero aún es mayor la ventaja en la vida real agrícola.
Así, en efecto, el primer trimestre del año resulta un tiempo muerto,
porque en febrero sólo se paga la contribución, y las labores son esca
sas y mermados los gastos. Se alarga, pues, el empleo del numerario.
Después, a través del año, llegan las contrapartidas, que podemos cla
sificar en tres tipos: la del cobro de cosechas correspondientes a ejer
cicios anteriores; la de las operaciones o cultivos, que determinan el
adelanto del capital y su reintegro dentro del mismo ejercicio, como
la cosecha de patatas, judías, etc., o el engorde o recría del ganado y, en
fin, la venta de cosechas del año, que se prepararon y exigieron gastos
t:n el anterior.
De este modo un labrador que sepa vivir y cuide de las fechas de
ingresos y gastos, de sacas y entregas, habrá conseguido que ambas co
lumnas, la del debe y la del haber, se igualen y aparezcan al final con
un saldo insignificante. El cuidará de tener cultivos intermedios y ga
nados de cría y engorde, como asimismo industrias rurales, que le per-
Imitan mover constantemente su cuenta de crédito, tal como acostum
bra a efectuarlo un buen comerciante.
¿ Cómo siendo así y pareciendo a todos tan útil este instrumento cre
diticio no se ha utilizado desde su implantación legal? Porque no se
adapta a la característica manera del cultivador, porque en su articula
ción olvidáronse de los modos específicos de la economía agrícola, porque
hay que otorgar una escritura y efectuar una hipoteca.
Pero la hipoteca exige trámites largos y gastos formidables, por lo
cual encareció notablemente el préstamo. Suele el prestatario buscar
enredos para burlar sus cumplimientos cuando a la fuerza hubo de en
tregarse a él, o cae en un atolladero, del que. sólo sale con pérdidas muy
superiores a sus compromisos reales. Ya es sabido que finca hipotecada
que deba una cuarta parte de su valor queda toda entera en manos de
unos y de otros, si se llega a la ejecución.
"
- JO-
Por eso decía el señor Bru : "Que sumados el rédito que se exige,
el descuento de un trimestre o semestre adelantados, el coste del papel
sellado, el impuesto de derechos reales, los honorarios del notario, los
del registrador y, por último, el impuesto de utilidades, resulta un inte
rés tan crecido, que no puede ser cubierto por los productos de la tie
rra. De cada cien préstamos hipotecarios hemos podido notar que en
un 95 por 100 no se dedicaban los capitales a la agricultura, sino a cu
brir atenciones de otra índole, y eran hechos por agentes o propietarios
que viven alejados o ausentes del cultivo de sus fincas, atendiendo con
ello a su vida de holganza."
El señor Ramos Bascuñana resume así sus observaciones sobre este
particular: ..1.0 La mayor parte de los préstamos hipotecarios no se
contraen para emplear el capital en la tierra. 2.° La mayor parte de los
mismos suponen, desde el punto de vista de las rentas, un doble capital
en fincas del recibido en préstamo. 3.° La mayor parte de los propieta
rios deudores sucumben bajo el peso de los préstamos. 4.° La inmensa
mayoría de los acreedores no quieren luego cultivar y poseer la tierra."
Ahora bien: sería muy difícil arreglar este trozo de nuestra legis
lación, dando aquellas facilidades y baraturas que habrían de traer la
entrada franca de la agricultura en el préstmo por el sistema de cuenta
corriente de crédito.
En efecto, la fuerza de la hipoteca se cimenta en que la garantía es
fija y en que la ley concede al prestamista un derecho de ejecución. Aho
ra bien, mientras el deudor va cumpliendo sus compromisos es innece
sario que el derecho se haga efectivo; su fuerza puede permanecer en
potencia. Bastaría, pues, con establecer un "derecho de hipoteca" que se
llevaría a término cuando la conducta del deudor lo hiciera preciso. Ha
bríamos logrado entonces una fórmula más perfecta, un crédito mixto
C\" personal e hipotecario en el que tendrían valor los medios de que
disponga el prestatario para cumplir sus obligaciones y el carácter más
o menos remunerador del cultivo en el que trabaje. Y así habríase rno-
- 3 1 -
vilizado el inmueble sin gastos ni molestias. una inscripción marginal
que surtiera los efectos de la hipoteca "virtual" barata, muy barata y
rápida, sería bastante. Es de advertir que con este sistema, llegado el
caso de no poder efectuar sus pagos, todos los prestatarios, o la mayor
parte, se allanarían a dar en buen arreglo lo que por trámites judici-ales
habría de costar1es muchísimo más caro.
En el uso de este sistema deberían tomarse todas las precauciones
que la Banca exige, porque, al fin, se trata de un descuento bancario del
valor de la propiedad; tendríase en cuenta la estimación real del valor
de las fincas, llegaríase a la seguridad de que el préstamo se emplearía
en el cultivo, examinaríase la probabilidad de que éste fuera remune
rador, obtendríase la creencia, bien fundada, de hallar comprador a la
tierra si había ésta de pasar a manos del prestamista, y se estudiaría se
riamente si, parceladas o adjudicadas a colonos o gañanes, podríanse
rápidamente negociar. Por aquí se iría en derechura a otra perfección,
al establecimiento de la "bolsa de contratación terrícola", que tantos be
neficios habría de rendir.
-r.Así pues, modificado convenientemente el artículo 153 de la ley Hi
potecaria y el 205 del Reglamento de la misma, en el sentido de dar a
la cuenta de crédito con garantía hipotecaria igual movilidad, duración
y baratura que disf rutan las que tienen en el Banco de España, con pig
noraciones de valores, muchos de sus contrarrentistas, obteniendo, en
fin, una "anotación preventiva sin gastos" que lograse la pignoración de
tierras, al precio de la pignoración de títulos mobiliarios, habríamos con
seguido en beneficio del capital fijo agrícola toda su virtualidad para el
crédito; y como así podría el labrador conseguir dinero para aumentar
su capital circulante, con el que hacer más firme su solvencia, llegaría
mos a la conclusión de que las operaciones crediticias írían aposentán
dose cada vez más sobre la efectividad del valor de las cosechas y sobre
la capacidad del labrador para obtenerlo. Y de este modo el crédito mix
- 32 ---
tú, de real y personal, iría debilitando su primera condición para inten
sificar la segunda.
Debe advertírse que como ahora, y por la carestía que referimos,
no se hacen tales operacíones, el perdón de los gastos fiscales y acceso
rios a favor de la hipoteca virtual no habría de traer pérdida ninguna
al Tesoro.
Claro es que variando la garantía de la cuenta de crédito, el radio
de acción de este instrumento se ensancharía enormemente. La garantía
prendaria o la personal, robustecida por fiadores de solvencia, daría a
los préstamos personales y pignoraticios un amplio campo de gran des
arrollo, y si la operación revestía caracteres agrícolas, su uso podríamos
reputarle fácil y salvador para la empresa cultora.
Desde 1902 funciona en Francia con éxito creciente un !lanco de
dicado a sostener cuentas corrientes con los labradores, usando de ga
rantías hipotecarias y realizando las operaciones de una manera muy
económica. Sobre el importe de las garantías de referencia emite obli
gaciones que coloca en el mercado.
En Bélgica y Suiza hálIanse muy extendidas las cuentas de crédito
labradoras, que numerosos Bancos efectúan COn garantía hipotecaria.
En España tenemos un antecedente que debemos traer a cuenta: el
del artículo 439 y 443 del Código de Comercio que rige en la zona
marroquí de nuestro Protectorado, que permite la apertura de cuenta
corriente de crédito COn la garantía de efectos mercantiles, valores públi
cos, monedas de oro y plata, Deuda del Estado y hasta letras aceptadas
endosadas a distintas personas, pagarés con dos firmas de solvencia, et
cétera, etcétera. Esto último es interesante como base de una cuenta co
rriente de crédito personal.
* * *
-33-
y vamos con otro tema: todo eso de la cuenta de crédito referido a
la Reforma agraria encierra un gran peligro. Porque, en suma, detrás
de cada cuenta hay una hipoteca, y las hipotecas son el instrumento con
el que se forjan las grandes acumulaciones terrícolas de los prestamistas.
y si tal ocurriese aquí, todos los esfuerzos realizados por la República
para el can~bio de régimen terrino, todo su afán de disminuir la suma
de terratenientes poderosos y aumentar el número de labrantines, pon
dríase por filo de fracaso.
Hay, pues, que evitar este daño, sin dejar, por temor a él, de poner
en uso instrumento creditual tan interesante.
Esta preocupación de defensa de sus reformas agrarias nótase en
todas las naciones que la realizaron. Atenta a dichos fines, dispuso Aus
tria en 1919 que las fincas repartidas no podrían hipotecarse sin el
consenso de las autoridades agrarias. Se dió la tierra para que la culti
vase el beneficiado; si no cumple tal deber, la pierde; en 1929, otra ley
regula la venta, cortando iguales derivaciones peligrosas. Las fincas en
tregadas en Rumania a los nuevos parceleros son inalienables desde la
ley de julio de 1921; Y cuando más tarde, en 1925. se permitieron ven
tas con determinadas exigencias, el Estado se reservó un derecho de
tanteo. Además las instituciones oficiales son las únicas que pueden con
certar préstamos hipotecarios sobre fincas menores de diez hectáreas.
Y, en fin, les está prohibido a los nuevos propietarios acumular más de
25 hectáreas de terreno. En Polonia rige la inalienabilidad por un perío
do de veinticinco años para las fincas divididas, y no se pueden hipote
car ni arrendar. En Lituania sólo por herencia son transmisibles. En
Grecia no se admiten ni ventas ni hipotecas. En Bulgaria dura esta pro
hibición veinte años. Y, en fin, "el bien familiar", que tanto arraigo
toma en las nuevas legislaciones, constituye la valla definitiva contra
los peligros de que veníamos hablando.
Entre nosotros podría llegarse, siguiendo esas rutas, a ordenar que
las cuentas corrientes de crédito a los nuevos labradores sólo pudieran
-34-
ser abiertas y administradas por un Instituto agrario del Estado, por
el organismo encargado del crédito agrícola, el cual, en el caso de que
darse con una finca, grande o pequeña, por efecto de su cuenta de eré- .
dito impagada, procediera a parcelarla nuevamente con toda rapidez.
... ..
Recogiendo muchas de estas teorías y algunas de las prácticas más
usuales, el proyecto de Banco Nacional Agrario que hubo de ultimar
la 'ponencia nombrada para tal cometido, regulaba en esta forma lo
atinente a la cuenta de crédito de tipo agrícola, asi con garantia hipo
tecaria como con garantía prendaria.
Para la concesión de créditos en cuenta corriente, con garantía In
mobiliaria de fincas rústicas, por el Banco Nacional Agrario y sus Cajas
Comarcales, se crea la hipoteca de cédula a nombre del propietario.
El propietario que desee utilizar esta forma de crédito acudirá al
Registro de la Propiedad en cuya demarcación radiquen la finca o fincas
que se ofrezcan en garantía, por medio de solicitud legitimada nota
rialmente, o ratificada ante el registrador, en la cual pedirá que se ex
tienda una inscripción de hipoteca a su favor, y sin limitación de plazo,
por la cantidad que libremente determine, distribuyéndola entre las fin
cas, si fueren más de una, y que se le expida la correspondiente cé
dula.
El registrador, si procede, extenderá las inscripciones oportunas, y
una vez practicadas, expedirá, en forma de certificación, la cédula re
presentativa de la hipoteca constituida, la cual contendrá todos los datos
de la inscripción, relación circunstanciada de los gravámenes y cargas
preferentes, indicación del tomo, libro, folio y número de las fincas y
asientos y fecha de la expedición de la cédula.
En el caso de carecer de título perfecto de propiedad, será inscri->
bible en el Registro de la Propiedad la certificación catastral o de ami-
- 35-
lIaramiento, como título suficiente para primera inscripción, cuando no
exista obstáculo derivado de inscripciones anteriores.
El Banco Nacional Agrario y sus Cajas Comarcales podrán abrir, con
la garantía de la cédula antedicha y a favor de los hipotecantes, cuentas
corrientes de crédito, entregando estos últimos las cédulas, que conser
varán aquéllos en su poder hasta la definitiva liquidación y extinción de
las cuentas.
Estos créditos se formalizarán en póliza, que contendrán las con
diciones por que se han de regir las cuentas a ellos afectas. El interés
de las mismas será mutuo, y el plazo, no superior a tres años, si bien
podrán renovarse, total o parcialmente, en su vencimiento, si así lo
convinieran las partes contratantes. Las entidades prestamistas podrán,
en circunstancias especiales, anticipar el vencimiento de las pólizas o
rebajar el límite de éstas. A los efectos judiciales, se considerarán can
tidades líquidas, aceptadas por los concesionarios o acreditados, las que
resulten de las liquidaciones practicadas por el Banco y las Cajas Co
marcales.
En cualquier momento en que se reintegre el saldo deudor de la
cuenta, se devolverá al hipotecante o sus causahabientes la cédula, cuan
do así lo desearen, sin perjuicio de consignar el finiquito en documento
separado. Siempre que obre la cédula en poder del hipotecante o de
sus causahabientes, bastará su presentación, con solicitud del interesado
en el Registro de la Propiedad, para la cancelación de la hipoteca, ar
chivándose la cédula debidamente inutilizada con taladro.
Cuando sea exigible el saldo deudor del hipotecante y no se reintegre
su importe total, se hará este efectivo por el procedimiento especial es
tablecido en la base XVIII, debiéndose también en este caso acompañar
para la cancelación en el Registro, la cédula con. el documento justifica
tivo de la ejecución.
. En caso de transmisión de la finca o fincas hipotecadas, el adquiren
te podrá cancelar la hipoteca, previo pago eleI saldo deudor por princi-
- 36-
palo intereses de la cuenta, recogiendo la cédula y solicitándolo del Re
gistro. Si no satisficiere dicho saldo integro, subsistirá, sin modifica
ciones, la garantia hipotecaria sobre la finca o fincas transmitidas por
la cantidad correspondiente, según la distribución hecha al constituirse
la. hipoteca.
Todo lo dispuesto en este caso será de aplicación a las hipotecas por
ella creadas, no obstante cuanto en contrario preceptúa la vigente ley
Hipotecaria.
En las cuentas corrientes sobre prenda se aplicarán, en lo que sean
pertinentes, las disposiciones que se dictan para las cuentas corrientes
con garantía de cédula inmobiliaria.
Esto de la cuenta de crédito con garantía prendaria ha de ser de
Una eficiencia sin precedente. Por ella los bienes muebles y fungibles,
los frutos y ganados, adquirirán la eficacia de los bienes raíces. Bien
regida esta operación por las entidades agrícolas, puede afirmarse que
sería la más útil realización del crédito agrícola.
Suponed un Sindicato que tiene en sus trojes comunales tantos o
cuántos miles de fanegas depositados por sus socios. Sobre ellas soli
cita un primer préstamo para satisfacer las perentorias necesidades de
numerario que hubieron de pedirle sus asociados. Después un segundo
préstamo, y un tercero, y un cuarto, etc., etc., cuando las demandas de
los suyos lo requieran. El irá efectuando los préstamos a sus socios con
igual ritmo según la necesidad y garantía de cada uno. El Sindicato de
referencia recibirá los ingresos y ahorros que en sus cajas entreguen los
deudores y los ingresará en la cuenta de crédito comunal abierta en el
establecimiento bancario que se la hubiere facilitado.
Fácilmente se comprenderá que todas las ventajas de la garantía
hipotecaría surgen a favor de la prendaria, dando carácter de tal él
innúmeros bienes labriegos que hoy no le tienen.
Si ésta se hace con objetos o bienes que en lugar de hallarse en
depósitos de una entidad, como antes decimos, se hallan en poder del
- 37-
deudor o en el campo, como sucede con las cosechas en pie, y se garan
tiza con la inscripción en el Registro local de prenda, se habrá ensan
chado formidablemente el área de las garantías agrícolas y, por ende,
el campo del crédito rural.
Cuando se llegue al ápice de perfección crediticia será por haber
utilizado profusamente tales procedimientos.
FJ crédito hipotec31 io agrícola
El registrador de la Propiedad, Sr. López de Haro, establece la
teoría de la propiedad de la tierra entre la sociedad y el individuo, por
10 que estima interesada en esta riqueza a la sociedad por derecho y
conveniencia propios, deduciendo de ello que ha de atender a la con
servación y fomento de los bienes territoriales, cumpliendo además una
obligación correlativa con el derecho.
"Partícipes en comunidad de bienes la sociedad y el individuo titu
lar tienen recíprocamente Jos derechos y obligaciones de consocios, y
ese es el fundamento jurídico que constituye a la sociedad en deudora
de las exigencias que la riqueza territorial tenga en cada momento en
el orden económico, una de las cuales es el crédito."
"Como en la ciencia y en la legislación no se ha sentado aún la base
de la dicha propiedad la intervención del Estado en el crédito viene te
niendo el carácter de función tuitiva y es necesario cambiar los princi
pios para que el deber de Gobierno se convierta en una obligación de
la sociedad.
"La solidaridad de interés viene siendo la razón ciehtífica de las
medidas de protección que el Estado toma respecto al crédito y esa so
Iidaridad, al entrar en el terreno del derecho, pasa al campo de las
obligaciones."
. ,Partiendo de 10 antes dicho por el Sr. López de Haro, ha de afir
rnarse que el Estado, órgano de la sociedad, está obligado a cumplir
la obligación de aquélla en cuanto al crédito, siendo diferente según
se trate del crédito de consumo o del crédito de producción. En el pri
mero responderá el interés privado; en el segundo aparece el interés
público por su finalidad y efectos, que son aumentar la riqueza por el
crecimiento económico de la propiedad territorial.
El crédito de consumo se abre al particular, si bien con .la garantía
de sus bienes, y se llama de consumo, porque quien lo recibe tiene abso
luta libertad para la inversión de lo recibido. Aquí el Estado debe re
ducir su intervención a lo que sea preciso para facilitarlo y garantirlo.
En el crédito de producción el Estado no cumple con su deber faci
litándolo solamente, sino que debe ser prestamista sin lucro, con aque
llas garantías que eviten los riesgos evitables.
La garantía del crédito territorial es la hipoteca. Estudiemos el esta
do de la hipoteca de inmuebles rústicos en España.
Han pasado muchos años desde que el.Sr. Bru decía ya que "el cré
dito hipotecario no era el llamado a resolver el agrícola, ni todo el que
se dedica a la agricultura cuenta con el dinero tomado a base de fincas
y, si las tiene, no son de cuantía suficiente para facilitarle el crédito".
Afirmaba el Sr. Bascuñana que solamente para obras como las de drena
je, riegos, roturaciones, plantaciones de arbolado, acotaciones y algunas
otras de este o parecido rango es aprovechable al crédito con garantía
de hipoteca.
Coadyuva a tal ineficacia el abandono en que el Estado ha venido
teniendo a esta forma creditual, porque las leyes civiles, l~s procesales
y las fiscales. suman sus fuerzas para lograr que el labrador no vaya
en busca de hipotecas, o bien para que, si alguno. va, se arruine; ya
vérernos por qué y de qué manera.
Así resulta que un registrador de la ciencia y la experiencia de Bas
cuñana afirma que el 95 por 100 de los préstamos hipotecarios con ga
rantía de fincas rústicas no se dedicaban a la agricultura, sino a cubrir
atenciones personales, bien distantes de aquéllas. Por eso el miedo a
-41 -
la hipoteca y la creencia campesina de que quien hipoteca sus tierras, a
la corta o a la larga, las ha perdido.
y dice un renombrado escritor hablando de estos préstamos: "La
mayor parte de ellos no se contraen para invertir el dinero en el labran
tío; la mayor parte de los mismos suponen, desde el punto de vista de
la renta, un doble capital en fincas del recibido en préstamos; la mayor
parte de los propietarios deudores sucumben bajo el peso de tales prés
tamos y la inmensa mayoría de los acreedores no quieren poseer y
cultivar la tierra."
Don Javier Gómez de la Serna resumía de este modo su estudio so
bre la materia: "La hipoteca en general va perdiendo importancia en
España por los impuestos y por lo costoso y largo del procedimiento
para hacer efectivos los créditos."
Cuando el 21 de abril de 1909 'se reformó la ley Hipotecaria, llegóse
a suponer que vendría un acrecentamiento del uso de este crédito. La
ley primitiva, hecha por eminencias jurídicas de la talla de Cortina, Gó
mez de la Serna, García Gallardo, Cárdenas, Bayarri, lbarra y González
Acevedo, era dura y poco flexible, complicada, formalista y de práctica
muy costosa. La modificación a que hacemos referencia hizo decir a
Bru : "La nueva ley producirá el resultado' de contribuir al desarrollo
del crédito territorial". Contiene, en efecto, disposiciones que abrevian
y facilitan los procedimientos ejecutivos; otras de extinción legal de los
asientos existentes en las antiguas contadurías de hipotecas, cuyo tras
lado al nuevo Registro no se pidiera en el plazo de doce años (graváme
nes) o cinco (dominio); la novedad de que a los treinta años las ins
cripciones hechas por información posesoria se convertirían en dominio;
otra más, que establecía que pasados quince años no se podrán anular
'las inscripciones de bienes comprados al Estado, por causa que no conste
expresamente en el Registro; aquella que regula la inscripción de dere
chos reales y la de foros y subforos, dando facilidad a los dueños para
el aseguramiento de su derecho; la que declara que no producen garan-
-42-
tía de naturaleza real las adjudicaciones en herencia o quiebras en fa
vor de acreedores, a no estipularse así expresamente, las que perfeccio
nan las informaciones posesorias, y, en fin, las que dan una mayor auto
ridad a las inscripciones, ordenando que a quien tenga inscrita una
finca se le presuma en posesión de ella, y para litigar por el dominio
de una finca inscrita habrá que entablar antes demanda de nulidad de
la inscripción.
Hasta aquí las reformas que de un modo indirecto, suavizando las
características de la ley, facilitaban algo más del crédito territorial. Pero
hubo otras más concretas, como fueron la de que los títulos traslaticios
de dominio o imposición de gravámenes cuya cuantía fueron menor de
500 pesetas, o participaciones de herencia menores de 5.000, sus matri-
_ces y copias, se extenderían en papel de timbre de última clase; y la
de que los Pósitos, Sindicatos, Cajas rurales y Montes de Piedad paguen
con rebaja los derechos de inscripción. Y aun existen dos reformas de
mucha mayor eficacia: aquella que copia en parte la que Alemania llamó
"hipoteca independiente" a raíz de su levantamiento y prosperidad des
pués de la guerra de los siete años, reforma que en realidad puede to
marse como el perfeccionamiento de la "cédula hipotecaria", que de
modo ligero y poco eficiente creó la reforma de nuestra ley Hipotecaria
de 1869, si bien la reforma del año 1909 la dedica una preferente aten
ción, buscando que no sólo las grandes Compañías, sino que los Sindi
catos y las Cajas intensifiquen su empleo. En ésta el procedimiento su
mario es aplícable ya a las cédulas, tanto nominativas como al portador
y se dan muchas facilidades para recogerlas y cancelarlas, 10 cual era
sumamente difícil, hasta el punto de que el expediente necesario para
ello duraba tres y cuatro años en el Juzgado de primera instancia.
La otra gran reforma de que hablamos es la que pueden cancelarse
estas obligaciones parcialmente, cosa que en la práctica debía ser de
resultados magníficos.
y sobre todas las que van dichas, una reforma hubo que prometía
- 43-
revolucionar el sistema crediticio a base de hipoteca: la cuenta de ere
dito con dicha garantía.
El órgano que se creó para desarrollar en España el contenido de
la ley Hipotecaria fué el Banco Hipotecario de España, fundado en
1872, nueve años después de la puesta en marcha de la ley referida.
¿ Ha satisfecho éste las esperanzas que en él se pusieron para que el
crédito hipotecario se extienda por la nación? Veámoslo.
Ya en 1902 un experto tan destacado como el Sr. Ondevilla decía
lo siguiente: "Entre nosotros es muy dudoso el apoyo que el Banco
Hipotecario ha prestado al desarrollo y progreso de nuestra agricultura,
pues la experiencia diaria revela que sus capitales satisfacen las más
de las veces necesidades personales de los propietarios, o se disipan en
la vida de la ciudad, siendo lo menos frecuente que se inviertan en pro
vechosas mejoras culturales. ¿ Qué nos enseña esto? Que si los propie
tarios, por unas u otras causas, se valen del crédito territorial para fines
del todo ajenos a la producción agraria, e! Banco actúa como una bom
ba aspirante, que roba a la tierra su propia sustancia; entonces el cré
dito territorial es antiagrícola."
Y Ramos Bascuñana escribía en 19IO: "El Banco Hipotecario que
en la actualidad hay en España no es llamado a llenar el primer fin
para que fué creado. El Banco exige para sus préstamos una hipoteca
con las siguientes cualidades: 1.& El valor de! inmueble ha de ser doble
del importe del préstamo. 2.& Si el inmueble estuviera hipotecado ya,
el Banco se queda con la cantidad suficiente para pago de principal y
réditos a su vencimiento. 3.& Si tiene censos u otras cargas, prestará
sobre la mitad del valor de la finca, después de restado el de cargas. 4." Si
la finca tiene viñas, bosques, frutales, etc., etc., sólo se presta sobre el
valor del suelo, sin contar el vuelo. 5." Si se trata de casas de labor,
sólo estando aseguradas en varias Compañías se las 'acepta. 6.a Si son
edificios industriales, se valúa solamente lo que no se ha dedicado a in
dustria; y 7.a En fin, los Estatutos dicen: La Sociedad no acepta ,en
-44-
garantía más que las propiedades cuyos productos sean ciertos y dura
deros. Además no aceptan las minas y canteras, las propiedades pro
indiviso, las fincas cuya propiedad y usufructo están separados, los bie
nes sujetos a condiciones resolutorias, las salinas yaguas privadas y los
solares para edificar. De todo esto se deduce que al labrador no le es
útil el Banco Hipotecario, a lo menos al mediano y pequeño labrador."
El mismo autor relataba así lo que necesitaba hacer un agricultor que,
teniendo tierras, acudiese con esta garantía al Banco Hipotecario en
busca de un préstamo:
"L° Una solicitud con multitud de datos. 2.° Una declaración de
gastos y productos de la finca. y Una certificación del Ayuntamiento,
en la que conste; de cada finca, su nombre, cabida, calidad, extensión,
liquido imponible y última cuota de contribución pagada. 4.° Certifica
ción del Registro de la Propiedad, diciendo que consta allí registrada
a nombre del peticionario como dueño absoluto, título, fecha y precio
de adquisición y examen de cargas en la antigua Contaduría de Hipo
tecas y en el Registro. 5.° Remitir todo esto al Banco, legalizándolo an
tes. 6.° Aceptada la operación por el Banco, le enviará el labrador los
títulos de dominio que abarquen más de veinte años. 7.° Remitirle tam-•bién la escritura de arrendamiento e inquilinato. 8.° Si es casado antes
de la publicación de la ley Hipotecaria (1.0 de enero de 1863), acompa
ñará sentencia de liberación de cargos o instruirá el expediente que
consiga este dato. 9.° Siendo casado, y para los efectos de las hipotecas
legales, es necesario la certificación del Registro civil, o el párroco, re
lativa al matrimonio. 10. Los recibos de dos años, a lo menos, de con
tribución. Ir. Póliza de seguros' contra incendios. 12. El Banco enviará
sus agentes a que conozcan la finca, y fijará lo que ha de costar esto al
prestatario. 13. Este depositará en las cajas del Banco lo que el Banco
le indique. 14. Verificada la inspección, surge el informe correspondiente,
se oye el dictamen de la Comisión de Préstamos, el gobernador propone
qu~ se acepte o se deniegue la operación y el Consejo decide en defini-
-45 -
tiva. 15. Aceptada que sea, se otorga una escritura pública en donde cons
tan los particulares del contrato. 16. Hecha y firmada, el prestatario
ha de presentarla en el Registro. 17 Después hará constar en el Banco,
por medio de certificación del registrador, que se ha inscrito la escritu
ra y que, desde el día anterior a la fecha de la certificación, no se ha
impuesto a la finca ningún gravamen. 18. La segunda parte del contrato
consiste en probar, por un acta notarial, que se ·han cumplido los requi
sitos antes enumerados. 19. Como el documento escriturario ha de otor
garse en Madrid precisamente, el propietario que resida en provincias,
o hace un viaje a esta capital, o extiende a persona de su confianza po
deres debidamente legalizados."
Es fatigosa la lectura de lo que antecede. ¿ Qué no será la ejecución
de sus diecinueve partes? Además todo ello demanda tiempo, larguísi
mo tiempo. Además el gasto que supone es cuantioso, y se adivina que
en tomo a tantos y tantos formalismos habrán de pulular innúmeros pa
rásitos que encarezcan la operación extraordinariamente. Y todo esto
ha de soportarlo un señor que necesita dinero y no tiene dinero. Bascu
ñana termina su exposición afirmando que "es inútil el Banco Hipo
tecario".
Esto hay que reforzarlo con otra consideración, la de que el precio
en venta de fincas rusticas no llega en muchos casos a lo que sus dueños
necesitan en préstamo para lograr de ellas una buena cosecha. Hay
tierra cuyo valor es inferior a los gastos de cultivo para cada recolec
ción. Desmedrada garantía hipotecaria. Y ello se da en numerosisirnos
casos en extensas zonas cultoras, porque nuestro labrantío es muy pobre,
)' de su pobreza productora nace su escaso valor garante.
A este propósito dice firma tan autorizada como la del Sr. Aragón:
"Para el crédito agrícola nacional, la garantía hipotecaria es clemente
casi inaplicable, sobre todo refiriéndose a los medianos y pequeños agrio
cultores, que deben ser quienes formen su principal cientela. La pequeña
y mediana propiedad valen tan poco en general que apenas constituyen
-- 46-
garantía hipotecaria en el terreno práctico, a no ser en radio local muy
reducido y como presa del usurero que no vacila en utilizar medios re
probables, Fuera de eso el préstamo hipotecario, al reducirse en cuantía
se anula por sí mismo, pues sus gastos pierden toda mesura de propor
cionalidad."
Si pues añadimos a estas dificultades naturales las que nacen de las.
deficiencias del Banco encargado de tal función la ineficacia del crédito
hipotecario rural es evidente.
El notable jurisconsulto don Javier Gómez de la Serna, en su no
table preámbulo al estudio de la propiedad inmueble, y después de re
latar informes durísimos de numerosos registradores, sobre la manera
de operar el Banco Hipotecario, terminaba diciendo: "Estos datos no
necesitan ser comentados, y son terriblemente acusatorios para los ac
tuales procedimientos y organización de un Banco privilegiado; es pueril
toda atenuación por errores de detalle, como 10 comprenderán las dig
nísimas personas que están al frente del establecimiento; si éste es in
útil para el país, no puede justificarse ni sostenerse un solo día su mo
nopolio, con grave daño del crédito; debe el Banco pedir enérgica y ra
pidísimamente su disolución; su propio prestigio lo exige."
y otra autoridad cumbre, don Joaquín Costa, comentando la infor
mación del año 86 de los registradores, y la otra posterior a que se re
fería Gómez de la Serna, decía: "Esta institución de crédito ha salido
triturada de manos de los registradores, y es quizá el resultado más.
importante de la información que' estamos recapitulando.· La crítica
severa y realista que hacen de los Estatutos habría provocado ya su re
forma, o la rescisión de los privilegios mal correspondidos de que goza,
en otro país más cuidadoso de sus intereses, o favorecido de más celosos
y desinteresados gobernantes que el nuestro. Los cuadros estadísticos
formados por dichos funcionarios constituyen un proceso que condena
al Banco a una completa metamorfosis o· a una disolución total. No ha
penetrado en el organismo de la nación española ni siquiera en la corta
- 47-
proporción que en el Registro de la Propiedad; vive en él, no a 1l1()'!O
de órgano, sino como un cuerpo extraño, que no le sirve para nada y
que, por el contrario, le estorba, llenando un lugar que podrían ocupar
otras instituciones positivamente auxiliares y fomentadoras de la in
dustria agrícola:'
Tremendos juicios, que avaloran las más altas mentalidades de su
tiempo. ¿ Ha cambiado su eficacia de entonces a hoy el Ranco Hipo
tecario? Veámoslo.
Otro escritor de igual renombre al de los antes citados, el registrador
La Rica, en uno de sus trabajos sobresalientes, copia los cuadros esta
dísticos que insertamos a continuación, correspondientes a estos últi
mos lustros, y después añade interesantes comentarios, que transcribi
remos :
CREDITOS HIPOTECARIOS INSCRITOS EN LOS REGISTROSDE LA PROPIEDAD EN EL ULTIMO DECENIO
AÑOS
1921. .1922 .
1923.. · · .. ····· .. ··············1924 · .. · .. · .. ·· .. ··· ...... ·····1925.. ·· ·· .. ·· .. ··· ..1926 .
1927 · · ·1928 .
1929· .. · · · ··· ..1930 : .
SUMAS .
Númno depréstamos
21.197
24·53927·40327·2(}4
29·32027·04423.867
24·53921.19722.157
Número de1 fincas
hipotecadas
5°.21953·63660.53 1
60.88360.673
58.15 1
57.g8060.53 1
5°.21950.219
Capitales asegurados
Pe.ef.1J
417·905·294551.426.412
739.6 18.604623.06 4.385
673·886·&>36&).088.450
224.407.036551.426.412
4 17.905.294
694.2 38.626
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS INSCRITOS ENEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD El\TRE FINCAS RUSTICAS Y UR
BANAS
CRtDlTOS SOBRE FINCAS RÚSTICAS
AÑOS
---_._.. -~-_._--
1921. .H)22 .
1923·· .. ···· .. · · .. · ..
1924··· .. · .. ··· .. ·· .. ···· .. ···· ..1925 · .. ····· .. ·· · .. · · ..1926 .
1927.. · · .. · ··· ·.1928 .
1929.. · .. ·.. ···· ·· .. ·· .. ·1930.. · .... ·· .. ··· .. · .. ·· · .. ·..
SUMAS ..
N6mHO deCepltal•• asell'urll-
Núm~ro de finca.do.
pré&llImoa hlpolecadu Pe#t1l8
9.910 33·247 152.606.678
11.478 35·093 179.865·79911.6<)6 38.683 331.251.00010.6<)8 38·060 253· 170.14711.143 36.148 193·718·5951O-7J3 32.320 200·507·50512.660 31.552 94.663.66511.478 38.683 179.865·7999.9 10 33.247 152.606.678
10.608 33.247 154.075.396
110·294 350.280 1.&>2·331.262
CRÉDITOS SOBRE FINCAS URnANAS
1921 .1922 .
1923.. · ··· · .. ··· .1924 .
1925.. · ·· ····· .. ·· .. · ··1926 ..
1927.. · ····· .. ··· .. ······· ·1928..· · ·· ..1929· ········ .. ··· .. ··· ..193°.. · .. · .. ·· ·· .... ·· .. ·· .... ·
SUMAS ..
1I.28713.06 1
15·70716.59618.177
16.331
11.20713.061
11.287
11.549
138.263
16.972
18·54321.&¡822.823
24·52525.83 1
26.42821.848
16.972
16·972
265·298·616371.560.6 13
408·367.604369·894.238480.168.208
488.590.94512 .743.371371.560.613265·298.616540.163.230
3.690.636.054
- 49-
DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR EL BANCOHIPOTECARIO ENTRE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS
CRBD'TOS SOBRB C.BDITOS SOBRB PINCAS URBANASPINCAS RUSTICAS
AÑOS Nl1me- Captrales Capitales asegurados TOTALESro de asegurados Nl1merofincas de fincas A largo plazo A corto plazoPeHfas----- -----
1921.. ....... 336 12-767.500 1.356 88.953-450 12.487.000 101,487.0001922......... 531 14.673.400 1.601 80.288.100 417.000 80.705. 100
1923......... 742 19·948.500 2.23 2 93-400-400 3.825.500 97·225·9Q(J
1924........ · 696 16.362.250 2·399 102.526.700 2.217.500 104.744.2001925......... 965 16.326.350 2.964 111.406.900 2-416.500 I13.823-4001926......... 861 22.657.320 2.3 11 105.711.755 1.062.000 106.773·7551927......... 1.091 21.430.000 2·511 105.884·200 2.125.000 108·009·2001928......... I.z08 24·799·325 2.4 10 106.853·733 3.713.000 1 IO.566.7331929........ · 1.601 30.098.000 2·444 126.345.100 988.400 127.333.500
1930.. · .. · .. · 1.5Ó9 35.3 19.100 2·498 145·484·900 2.981.500 147·766.400--~---
SUMAS... 9·600 214.381.745 22.726 1.066.855·238 31.533.400 1.098.388.638
"Como se ve, las fincas rústicas hipotecadas a favor del Banco re
presentan solamente el 29,70 por 100 del total de fincas hipotecadas por
él, mientras las urbanas llegan al 70,3 por 100; Y si pasamos de las
fincas a los capitales, la desproporción de los porcentajes es mayor toda
vía; los capitales asegurados con fincas rústicas se reducen al 16,33 por
100 del promedio anual de capitales prestados por el Banco, mientras
que los garantizados con fincas urbanas suben hasta el 83,67 por 100."
Relacionemos ahora los promedios anuales de las operaciones cre
diticias inscritas en los Registros de la Propiedad de toda España con
las realizadas por el Banco Hipotecario.
&_-
-50-
PROMEDIOS ANUALES EN EL l'LTlMO DECENIO
, ~~:~~~: Núm~r=/c~Pltal~S¡ ~~~~ro l~a;tl.J~s/~Ú-:~~o Capitalesde pris- Ide IIncas ' augura-', de lineas asegura- de IIncas .,.tgura-
~I ~_~ú~u~a~~ urbanas ~_
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Crldltos del Banco Hipo- I I Itecano................. '2424 I 3.2'2 ,11\1377.0381 960 1!1.438.1711 2212 109.83ll.~1I
Pareeatale de loa erlal- J' I 11
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los Reglatros de Pro' I IPI~~~~~.~~.: 9~_~.1~~OO 23~1~~\~~~ ~~_~~ 10.61Xl00 1!9.1~
HA primera vista resalta que. a pesar de representar los préstamos
del Banco Hipotecario el 9.75 por 100 de los préstamos totales, las fin
cas rusticas hipotecadas a favor de aquél representan tan sólo el 2,74
por lOO, y que mientras los capitales asegurados hipotecariamente al
Banco equivalen al 23,51 por lOO del total de las hipotecas, los asegura
dos con fincas rústicas se quedan en 11,32 por lOO. Por el contrario,
con relación a las fincas urbanas, aumentan notablemente los porcenta
jes del Banco. Así tenemos que las fincas de esta clase gravadas a su
favor representan el 10,67 por lOO de las fincas urbanas hipotecadas
en general, y que los capitales garantízados al Banco con dichas fincas
equivalen al 29,76 por 100 del total asegurado con edificios y construc
ciones.
"Relacionemos ahora, medíante la obtención de cocientes, los pro
medios correspondientes a las operaciones realizadas por el Banco Hi
potecario en el decenio a que venimos refiriéndonos. Para cada présta
mo del Banco se obtiene un capital asegurado de 54.157 pesetas, y para
cada finca hipotecada, una responsabilidad media de 40.617 pesetas;
pero en, tanto que a cada finca rústica corresponde un gravamen de
22.331 pesetas, para cada urbana se obtiene la de 48.344 pesetas.
"Esto significa, pasando del lenguaje matemático al jurídico, que el
Banco Hipotecario de España ha consagrado preferente atención a las
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operaciones sobre la propiedad urbana y que los préstamos del mismo
son, por 10 general, de un montante económico bastante superior a la
garantía que puede ofrecer la pequeña propiedad rústica. Es decir, que
esta pequeña propiedad carece, hoy por hoy, de órganos financieros que
resuelvan sus problemas crediticios."
Resulta pues, según opinión tan respetable como la del Sr. La Rica,
que durante los últimos años, el Banco Hipotecario fué tan inútil como
eh los primeros. ¿ Por qué? Por iguales causas, que ya señalaron los
jurisconsultos de entonces. Sigue el procedimiento largo, el sistema
molesto y el préstamo caro.
Una hipoteca de 2.000 pesetas exige, desde que se constituye hasta
que se cancela, gastos de tal cuantía que no es aventurado asegurar en
carece en más de un 10 por 100 los intereses si el contrato se concierta
en un plazo inferior a dos años. Es decir, que el interés rebasa el 16
por 100 o, 10 que es lo mismo, que entra de lleno en la usura. En efecto,
aparte comisiones o corretajes de intermediarios y gastos de viajes, po
deres, consultas, etc., eté., que son muy frecuentes, los gastos indispen
sables son los siguientes: honorarios notariales por la matriz y copia
de la escritura; timbre de la misma, impuesto de derechos reales por la
constitución de hipoteca; contribución de Utilidades por los intereses
de la misma; honorarios del registrador por la inscripción; y luego, al
cancelar, otra vez idéntico rosario: notario, fisco, registrador... un verda
dero sacrificio del propietario necesitado, que se maravilla de ver a lo
que se reduce el importe del préstamo, después de correr ese calvario
económico.
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millones de pesetas. El semestre a percibir de préstamos a largo plazo
alcanzó la respetable cifra de 45.229.886 pesetas. El Banco va bien. La
agricultura va mal.
Ni el Banco Hipotecario sirve para desarro\lar aqui el crédito hipo
tecario, ni la ley vigente tampoco. Después de reformada sigue como
antes, con procedimientos engorrosos y caros. Ambos inst rumcntos no
son aptos para activar la riqueza, para dar al propietario el crédito que
con sus bienes raíces puede pretender, para rebajar el interés de los
préstamos, ni para alumbrar nuevas fuentes de rendimiento. Decía Costa
que esta leyera demasiado suntuosa para la desmedrada agricultura con
la que iba a trabajar. Más de la mitad del labrantío no consta en el Re
gistro y lo inscrito se encuentra abocado a la usura. El labrador huye
de la hipoteca.
Las fincas rústicas que se hipotecaron representan e! 62,21 por 100
de la cifra total de las gravadas, mientras que esta proporción en las
urbanas \lega al 37,79 por 100. Los capitales que adeudan las rústicas
hipotecadas suben al 33,8<) por 100 del total, y los de las urbanas, al
66,1 I por 100. El promedio de! capital asegurado por cada operación
es de 22,462 pesetas, y por cada finca, una responsabilidad asegurada
de 9.915 pesetas. Para las rústicas el promedio es de 5.402 pesetas, y
para las urbanas, 17.346 pesetas.
Indudablemente el crédito agrícola hipotecario está por hacer en
España; mas aún no se adivina por dónde puede venir la enmienda, si no
es por la cuenta de crédito con garantía hipotecaria, reglamentada de
manera moderna y puesta en manos de un instituto apto para mane
iaria entre los labradores.
Crédito a corto, medio y largo plazos
La garantía de los préstamos es el elemento más comúnmente utili
zado para clasificarlos; así han surgido el crédito personal, el prendario
y el hipotecario. Pero hay otra condición integrante del préstamo, que
otros utilizan con el mismo fin calificador, y es el tiempo que el présta
mo dura, de donde ha nacido la división de crédito a corto, medio y
largo plazos.
El tiempo del préstamo en la agricultura varía esencialmente del
establecido en la industria y el comercio. En todos los casos responde
a las peculiares características de la producción o de la rotación del
negocio, que en agricultura es más lento que en el comercio e industria,
de donde se deduce la necesidad de que los préstamos agrícolas sean por
plazo mayor.
Las épocas de recolección de aquellos frutos para cuyo cultivo se
verificó el préstamo, o el desarrollo de los fines agrícolas distintos del
laboreo corriente que indujeron al cultivador a procurarse fondos en
prestación, determinan por regla general los vencimientos de las obli
gaciones de que nos ocupamos.
Atentos a este principio, se han fijado los tres tipos de préstamos
antes nombrados, a corto, medio y largo.
* * *
El crédito a corto se \lama también de explotación, porque se obtiene '
o debe obtenerse no más que para las necesidades del cultivo corriente.
Este se asienta sobre la solvencia personal del deudor aislado o asocia
do, sustrayendo a los labriegos de la ruina que les acarrea vender sus
frutos fuera de ocasión conveniente.
Es o suele ser de dos características, según que sólo exista la garan
tía personal o la prendaria, y en todo caso débese procurar que resulte
barato para el prestatario, prorrogable de hecho, indenunciablc durante
el período acordado y, en fin, que, a ser posible, deje en poder del
deudor las garantías del crédito.
Realmente el crédito que debe llamarse genuinamente agrícola es
este de corto plazo.
El tiempo que ha de durar varía según el cultivo para el que se
pidiera. De todos modos hay un ejemplo que presentar como norma
genérica: el de la Caja Nacional tde Crédito Agrícola francesa, cuyas
cajas locales' y regionales pueden hacer préstamos a corto, a labradores,
sindicatos y cooperativas agrícolas. Ellas han establecido que el présta
mo a corto tenga la duración máxima de un año; el prestatario firma
un efecto comercial, que descuenta la Caja local o regional, no debiendo
ser el interés inferior al servido a las partes sociales de la Caja pres
tamista.
En el sistema bancario de la Reserva Federal estadounidense que
tantos partidarios. tiene, señalóse al principio un plazo de seis meses
en los efectos negociables para fines agrícolas, pero como era insuficiente
tiempo y obligaba a ventas precipitadas y dañosas de los productos del
campo, se amplió a nueve meses; por último el Consejo de la Reserva
estimó que la determinante del plazo a' corto es la época natural de
vender la recolección o el ganado.
Estos Bancos que forman parte de la Reserva descuentan los efectos
que les ofrecen las cooperativas de ventas de frutos, y el desarrollo de
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estas entidades ha sido tan notable que en los últimos años ha oscilado
la venta de los productos hasta por su conducto alrededor de 18.000
millones de pesetas.
El acta de 1923 deja a las cooperativas la facultad de aceptar papel
a plazos que . lleguen a nueve meses, si el empleo del numerario ha de
ser para fines agrícolas.
Hay otras disposiciones legales que permiten descontar letras a la
vista en ciertas circunstancias en el período de la salida de las cosechas.
Tales efectos debian ser acompañados de los documentos de transporte.
Por si se daba el caso de que tales letras no tuvieran un vencimiento
definitivo se hizo una enmienda a la ley para que los Bancos de Reserva
las descontaran si su producto se dedicaba a los tra, sportes de mer
cancías de etapas no perecederas. Las letras se presentarían al cobro con
una prontitud "razonable". Los bancos, al descontarlas, computarían el
interés sobre la base de la vida probable de cada efecto, exigiendo des
pués la diferencia entre la vida cierta y la calculada.
Los Bancos de la Reserva fueron autorizados para descontar acep
taciones bancarias o letras giradas sobre Bancos ° Compañías fiducia
rias aceptadas por ellos. Era preciso que fueran endosadas a un Banco
miembro de la Reserva y giradas para ayuda de la explotación, impor
tación o transporte de mercancías, o para su almacenaje, en cuyo caso
deberían acompañar un resguardo de depósito. El vencimiento podía
llegar a seis meses, no pasando en otros casos de los tres meses.
Hay otras soluciones e instrumentos como el floating charge inglés,
que consiste en la afección al débito de todos los bienes del deudor, más
el derecho del prestamista a intervenir la marcha del negocio. El "Bil!
of Sale" inglés, análogo al "charge montagage" norteamericano es re
gulado por las actas de 1854, 1878 Y 1882; hay dos cIases, aquella en
que la prenda resulta vendida al acreedor, y la "bill of sale" por vía de
garantías. El resguardo de depósito en este caso es de gran importancia
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allí y el acta de 1916 ha unificado los Almacenes Generales de Depósito
para poder atender a su inspección.
* * *
La Caja Nacional de Crédito Agrícola francesa nos da asimismo
una pauta para determinar la duración del crédito a medio. Sus Cajas
locales y regionales realizanle al máximo de diez años, que deberán re
embolsarse por ingresos anuales de amortización. Fijan un interés de
3 por 100 anual para préstamos a obreros agrícolas que lleven cinco
años por 10 menos en esta clase de labores a jornal y deseen trabajar
por su cuenta. Asimismo se establece tal tipo de interés para los labra
dores que por caso fortuito se hallen en situación precaria.
Los fines a que se atiende con estos préstamos a medio son aquellos
que no permiten una rápida obtención de capitales o frutos, porque ne
cesitan plazos mayores que los del .cultivo agrícola e inferiores al lla
mado crédito a largq. Pueden citarse como ejemplos el préstamo para
acasaramiento, construcciones baratas en el labrantío, utilización para el
cultivo de terrenos lacustres o pantanosos, transmisión hereditaria de
fincas rústicas proindiviso, auxilios a labradores que sufrieron grave
daño en sus tierras, dotación de capital abundante para explotaciones
agrícolas, etc., etc.
El primer caso del crédito referido se vió en la creación de doce
.Bancos en los Estados Unidos para crédito intermedio, que dirigía la
Junta Federal de Préstamos Agrícolas. Fué el acta de 1923 la que auto
rizó al Tesoro para suscribir el capital de' tales institutos. Consistía su
misión en el descuento de efectos comerciales, cuyo importe debiera des
tinarse a un fin agrícola o pecuario, a otros Bancos, a Compañías fidu
ciarias, asociaciones de crédito agrícola, compañías de préstamos a la
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ganaderia y sociedades cooperativas de crédito rural. También podían
prestar sobre depósitos o pignoración de ganados a las cooperativas.
Los préstamos son por más de tres meses y menos de tres años.
Pueden emitir obligaciones por menos de cinco años de vencimiento,
exentas de pagos fiscales, no pudiendo exceder en conjunto del décuplo
de los capitales y reservas del Banco, y debiendo garantizarlas con su
cartera agrícola y pecuaria.
* * *
El crédito a largo es necesariamente hipotecario. En él las soluciones
vienen afectadas por un elemento de relatividad que resulta del sistema
jurídico, sobre el derecho de propiedad territorial del régimen hipoteca
rio y de los registros públicos en cada país. Como manifestaciones sin
gulares hay la que llaman en Alemania "hipoteca del propietario" y la
"cédula hipotecaria prusiana", la hipoteca de cédula y el crédito ref rac
cionarro.
El derecho de propiedad terrena es un bien permanente. Dedicados
los capitales disponibles para préstamos indenunciables durante largos
años a fines que no sean el cultivo directo y corriente de la tierra, 1m
productos acumulados de la explotación pueden hacer surgir nuevas e
importantes riquezas.
Aun no se halló realmente la fórmula perfecta de este crédito a
largo y cuando se usa sin tino es temible, como puede acreditarlo la eco
nomía norteamericana desde 192I.
ITémense mucho las facilídades para el crédito a largo; traen de
consecuencia la mercantilización de las tierras, la especulación con los
fondos y el llamado "problema de las deudas" en la agricultura, que'
encarecen la producción, matan la ganancia del laboreo y colocan af
mercado en pésimas condicíones.
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Fué en 1852 cuando los hermanos Pereire crearon un Banco llama
do "Credit Mobiliere" en Francia, que pretendía contrarrestar la ca
rencia de capitales y la contracción del crédito. Emitía obligaciones "Om
nibus" para préstamos a largo con los fondos del capital propio y el
de aquellas obligaciones. Su desarrollo causó asombro en el mundo finan
ciero, habiendo sido el más firme impalsor de los negocios y logrando
colocar más de 4.000 millones de francos de valores de sus empresas in
tervenidas, No hay que olvidar la época en que se efectuó esto. Alar
máronse los Bancos y le declararon una guerra mortal, consiguiendo
que le fuera prohibida la emisión de obligaciones. Habíanse reunido
en tal empeño el Comptoir Nacional, el Sindicato de Banqueros y la
Socie-dad General, de acuerdo y con el apoyo del Gobierno. Esto dió
en tierra con los hermanos Pereire.
La prohibición de dicha emisión dió lugar a importantes y peligrosas
inmovilizaciones del Credit Mobilier, que produjeron la caída de la ins
titución en 1867 .
El ejemplo de este Banco fué prolífico en Francia, Bélgica y Ale
mania. Después, en 1913, se presentó un proyecto de tal tipo al 'Parla
mento francés, concediéndole a quien hubiera de desarrollarle los pri
vilegios que tenía el Banco Hipotecario. En 1915 se procedió a estudiar
la creación de un Banco para la reconstrucción de lo destruí do por la
guerra. La enemiga de la Banca privada a la creación de Bancos des
tinados al préstamo a largo, ha surgido siempre al iniciarse su estudio,
desde los tiempos de Pereire. La Banca privada francesa ha evolucio
nado, sin embargo, y en lugar de obstruir la creación de tales institutos,
se ha decidido a fundarlos ella. Por eso viven en el vecino país varios
Bancos dedicados al préstamo a largo, con derecho a establecer depósi
tos y emitir obligaciones. Esto mismo ha hecho en Bélgica la Banca
privada. En España todavía no ha logrado evolucionar.
Las características del crédito a largo, efectuado por la Caja Na-
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cional de Crédito Agrícola francesa, son: plazo máximo, veinticinco
años; cifra máxima, 60.000 francos; interés, 3 por 100 anual. Este inte
rés se reduce cuando el prestatario es padre de familia numerosa, vícti
ma civil de la guerra o pensionado militar.
Destínanse tales préstamos preferentemente a hacer pequeños pro
pietarios de quienes carecen de tierra y son obreros agrícolas, que se
obliguen a cultivar directamente, por sí y con sus familias, la propiedad
que adquieran, demostrando además que son trabajadores y económicos.
Se conceden también para que el pequeño labriego aumente su propie
dad, o construya su casita o su taller.
Afirmase por algunos economistas que Alemania es la nación que
más atinadamente ha resuelto el crédito a largo. El "Landschaft" tiéne
se por modelo singularísimo.
En dicha nación las tres cuartas partes del crédito agrícola eran
antes a largo. Algo varió últimamente. En 1932 los préstamos a largo
sumaban 3.500 millones de marcos y los préstamos a corto 2.500.
No es" sin embargo, el "Landschaft" originario de Alemania, pues
ya en el siglo XVIII habíanle creado en Holanda para desarrollo del
crédito territorial, en ayuda de las colonias de plantación. Las "Land
schaften" holandesas surgieron para atender al crédito de la nobleza.
beneficiadas con privilegios y exenciones. El Estado .tenia la inspección
y el control de aquellas instituciones. Dedicábanse a la concesión de
créditos hipotecarios, facilitando la captación de fondos en el mercado
por medio de obligaciones hipotecarias con garantía de las hipotecas
constituidas.
Las "Landscha{ten" no prestan sobre una determinada finca, sino
sobre las propiedades conjuntas de todos los miembros. Los pagos no
se hacen en dinero, sino en obligaciones, las cuales van al mercado con
un tope para el préstamo, que es el de dos tercíos del valor de la garan
tía. Las deudas hipotecarias se van amortizando a medida que se logra
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la acumulación de fondos. Este préstamo a largo es, por tanto, inde
nunciable y amortizable.
El sistema ha podido triunfar solamente en los pequeños Estados;
las grandes nacionalidades no ven con buenos ojos que se carguen sus
haciendas con el riesgo de una garantía de tal modo voluminoso, como
lo exigiría la magnitud de sus enormes economías nacionales. Los gran
des Estados crearon Bancos especiales y específicos para cada necesidad
crediticia, compra de fincas, cargas territoriales, mejoras, renta, etcétera,
etcétera.
Pero en los pequeños Estados cuajó bien este tipo de Banco, que
manejaba las emisiones de cédulas al portador y se nutria también del
ahorro popular y de los depósitos de numerario. Realizan préstamos no
en cédulas, sino en dinero; no aceptan la invariabilidad del interés;
siguen un orden útil de preferencias en los préstamos, reglando con
cienzudamente las garantías, suprimen privilegios tributarios y jurídicos,
quedándose sólo con el rápido procedimiento ejecutivo y la exención
del timbre.
De esta condición tel1.eIIl(,)~ en Europa los Bancos cantonales suizos,
el Hipotecario noruego, eI1Hip.o;ecario sueco, el Uprava serbio, el Na
cional búlgaro, ~f Territo~~l Estado luxerpburgués y los de Bohe
mia y Bukevina, en Austria. rPara fines de cr~to ! l~r¡~o establecieron los Estados Unidos sus
"joint Stock Lan~:.J?an~!i;"';ometidosal Consejo Federal de préstamos
agrícolas. Se institu;~h)n..-:..~;::eon un capital superior a 25°.000 dólares
cada uno, del cual necesitan tener desembolsado el 50 por 100. Se les
faculta para emitir obligaciones hipotecarias hasta quince veces su ca
pital y reservas, siendo tales obligaciones favorecidas en el orden tri
butario. Las obligaciones son de 40, lOO, 500 Y 1.000 dólares, y aun más.
Hay algo extraordinariamente interesante en estos Bancos, y es que
todos y cada uno responden de las obligaciones emitidas por los demás.
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El Gobierno tiene facultades de inspección y vigilancia sobre ellos, para
llevar el control de las garantías. Podemos decir que las obligaciones de
los "Joint Stock" rinden más interés que los títulos del Estado.
En Francia tiene relieve ejerplarísimo el Credit Foncier, dedicado al
crédito territorial a largo.
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