Expediente N° 119-2014 Sentencia N° 282-2014
Voto N° 350-2014
Sentencia número 282-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de agosto del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor xxx en su condición de Agente Aduanero, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2013-xxx del 13 de diciembre de 2013 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-xxx del 13 de
diciembre de 2013 de la Aduana Santamaría, el señor xxx, en su condición de
agente aduanero y en representación de la señora xxx, presentó a despacho un
vehículo usado, año 1995, marca Toyota, estilo Corolla LE, tracción 4x2, número
de identificación 2T1AE00B1SC132233, gasolina, 1800 centímetros cúbicos,
clase tributaria 2298396 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33
(folios 32-59).
II. Que al DUA 005-2013-xxx le correspondió revisión física y documental, y el
funcionario encargado de realizar ese proceso procedió a modificar la clase
tributaria de la 2298396 a la 2298396, indicando al efecto en la notificación
N°60622: “…SE REALIZA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL VEHICULO VIN
JTDBT923X71164131, MARCA TOYOYA COROLLA, MODELO LE, AAO 1995, CON
PAQUETERIA ELECTRICA, ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04 PUERTAS,
CON CLASE TRIBUTARIA NA 2168862, SE DECLARA COMO UN VEHICULO FULL.
LO PRESENTADO A REVISION FISICA SE TRATA DE UN VEHICULO VIN
JTDBT923X71164131, MARCA TOYOYA COROLLA, MODELO LE, AAO 1995, CON
PAQUETERIA ELECTRICA, ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04 PUERTAS 1
[email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Y LA CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES 2298396, YA QUE LA DIFERENCIA ES
QUE ESTE VEHICULO NO TIENE LOS ASIENTOS DE CUERO, POR ESTA RAZON
EL VEHICULO SE CLASIFICA COMO SEMIFULL. SE PROCEDE A REALIZAR LOS
CAMBIOS. POR LO ANTERIOR SE GENERA UNA DIFERENCIA DE VALOR A
FAVOR DEL ESTADO DE: ¢365.173,77…”. Ese acto le fue notificado al Agente de
Aduana por medio del sistema informático el 17 de diciembre de 2013 y generó
un adeudo por la suma de ₡365.173,77 (folio 05).
III. El agente aduanero xxx presentó el 09 de enero del 2014 los recursos de
reconsideración y de apelación. Esgrimiendo en esencia lo siguiente (folios 01-
02):
Que el funcionario por desconocimiento o descuido no aplicó la normativa
existente, ya que no quiso realizar la consulta al órgano competente que de
acuerdo con el Decreto 32458-H es la Dirección General de Tributación.
Que se le dejó en estado de indefensión, realizando la Aduana un acto a
conveniencia de la Administración, lo que afecta en forma sensible el principio
de certeza jurídica y tributaria.
De acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, existe
incompetencia al no haber obtenido la más mínima información de los órganos
respectivos, nos dice simplemente que no trae asientos de cuero el vehículo.
Solicita de acuerdo a los documentos aportados (copia publicación especializada
BLK, copia DUA y fotografías).
IV. Con resolución RES-AS-DN-xxx-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, la
Aduana resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el
Agente Aduanero xxx, además emplaza al recurrente para que dentro del plazo
de diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución reitere o
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amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Esta resolución fue notificada el 25 de febrero del año 2014 (folios 26-30).
V. No consta en expediente la presentación de escrito que pueda ser considerado,
el apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (folio 66).
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste
efectuado durante el despacho al DUA 005-2013-xxx del 13 de diciembre de
2013 de la Aduana Santamaría, con el cual el agente aduanero xxx, en
representación de la señora xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año
1995, marca Toyota, estilo Corolla LE, tracción 4x2, número de identificación
2T1AE00B1SC132233, gasolina, 1800 centímetros cúbicos, clase tributaria
2298396 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33, al cual el
funcionario encargado del proceso de revisión física, le modificó la clase
tributaria a la 2298396, generando ello un adeudo por la suma de ¢365.173,77.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si
se cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
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dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria,
cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 65 la
acreditación del agente aduanero. El acto que se impugna, fue notificado al
interesado el día 17 de diciembre de 2013 mediante transmisión electrónica y se
impugnó el 09 de enero de 2014, presentándose el recurso de apelación ante la
Aduana, conforme se observa a folios 01 del expediente administrativo, por lo
que se tiene por demostrado que la impugnación se dio dentro de los quince
días hábiles que establece la ley, razón por la cual se declara admisible el
recurso.
III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si
en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o
no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como
formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en
razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que
pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo
ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular
debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales
y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se
configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las
actuaciones.
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Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el
despacho de la mercancía nacionalizada con el DUA 005-2013-xxx existe una
incorrecta motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por
ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo
fue el momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho,
acto en el cual se señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que
corresponde asignar al vehículo automotor declarado en el DUA de cita, que difieren
de lo consignado en dicho documento de importación.
Si bien, este Tribunal reiteradamente ha señalado que el proceso de control
inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta
percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir,
que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que
permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se
fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que
dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando
actos que le afectan al administrado, como es el caso de una revaloración del
vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco,
razón por la cual la Administración está obligada a motivar su decisión.
Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre
debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el
afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar
de determinada manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa.
Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al
declarante, se limita a indicar que:
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“…SE REALIZA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL
VEHICULO VIN JTDBT923X71164131, MARCA TOYOYA COROLLA,
MODELO LE, AAO 1995, CON PAQUETERIA ELECTRICA,
ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04 PUERTAS, CON
CLASE TRIBUTARIA NA 2168862, SE DECLARA COMO UN
VEHICULO FULL. LO PRESENTADO A REVISION FISICA SE
TRATA DE UN VEHICULO VIN JTDBT923X71164131, MARCA
TOYOYA COROLLA, MODELO LE, AAO 1995, CON PAQUETERIA
ELECTRICA, ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04
PUERTAS Y LA CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES 2298396, YA
QUE LA DIFERENCIA ES QUE ESTE VEHICULO NO TIENE LOS
ASIENTOS DE CUERO, POR ESTA RAZON EL VEHICULO SE
CLASIFICA COMO SEMIFULL. SE PROCEDE A REALIZAR LOS
CAMBIOS. POR LO ANTERIOR SE GENERA UNA DIFERENCIA DE
VALOR A FAVOR DEL ESTADO DE: ¢365.173,77…”. (folios 20-21).
De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la clase
tributaria y el valor de importación declarado, carece de la debida motivación por
cuanto no se justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por las cuales no
procede lo declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario encargado del
proceso de verificación. Este Colegiado echa de menos en el acto recurrido, un
análisis que descarte con argumentos técnicos la clase tributaria y valor aduanero
originalmente declarados por el agente aduanero, de manera que no quede ninguna
duda sobre la procedencia legal y técnica del cambio efectuado, conformándose la
Administración con citar algunas de las características que presenta el automotor
(paquetería eléctrica, asientos de tela y sunroof).
El eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, es que el vehículo
no tiene asientos de cuero, por lo que el criterio subjetivo o de mera apreciación del
funcionario determina que ello lo convierte en semifull, sin que brinde en la 6
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notificación N°60622 las razones de carácter técnico que permiten descartan lo
declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero. Bajo esa línea no basta, con
la simple opinión del aforador, es necesario que se plasme adecuadamente en el acto
que efectúa el ajuste al DUA todos los elementos que le permiten a la autoridad
aduanera tomar esa decisión, lo cual no logra hacerlo correctamente el funcionario.
Si bien consta en expediente una serie de información relacionada con el número de
identificación del vehículo importado y con las características que éste presenta (ver
folios 09-14), sin embargo ésta fue ofrecida por el recurrente, no existiendo prueba
alguna de que el funcionario aduanero procurara durante el despacho mayores
elementos para sustentar su decisión, lo que nos permite concluir que a la hora de
efectuar el ajuste, se obvió que en el mercado internacional de vehículos existen una
serie de mecanismos que permiten identificar estos bienes con un alto grado de
precisión, de forma que al momento de dictar el acto, el funcionario fehacientemente
pudiera afirmar que la mercancía correspondía a la clase tributaria 2298396 y en
consecuencia culminar su actuación con una decisión adecuada y debidamente
motivada.
Otro aspecto que incide en la nulidad detectada, es que en la notificación del
resultado del proceso de revisión física se consigna un número de identificación del
vehículo que no corresponde, a saber JTDBT923X71164131, siendo lo correcto de
acuerdo con lo declarado en el DUA y la documentación adjunta el
2T1AE00B1SC132233.
Se confirma la insuficiente motivación durante el despacho, con las consultas
formuladas con posterioridad a la interposición de los recursos, por parte de
funcionarios de la Aduana Santamaría a la señora Alicia Calvo Camacho en su
condición de Coordinadora del Área de Valoraciones Tributarias, al solicitarse lo
siguiente “…le solicitamos nos indique de acuerdo a las extras enumeradas, en el
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presente correo, si el vehículo es un FULL o SEMIFULL, esto con el fin de poder
resolver el Recurso interpuesto ante la administración…”. La respuesta que se
brindó a dicha solicitud, se convirtió en el fundamento con base en el cual la
Administración confirmó lo actuado durante el despacho, al señalar en la RES-AS-DN-
xxx-2014:
“…Como parte de los procesos de verificación realizados por la
administración aduanera, se solicitó un criterio técnico para determinar la
clase tributaria correcta (ver folio 17), por vía de correo electrónico se le
consultó a la funcionaria Alicia Calvo Camacho, Coordinadora del Área de
Valoraciones Tributarias de la Administración de San José.
En contestación de dicho correo, la Licenciada Calvo Camacho, remitió un
listado de acuerdo al estudio realizado en la página web denominada “Kelley
Blue Book (KBB)” indicando el equipamiento estándar y opcional para el
vehículo de marras de la siguiente forma:
EQUIPAMIENTO ESTANDAR EQUIPAMIENTO OPCIONAL
Aire acondicionado, dirección
hidráulica
Quema cocos (manual)
CD, vidrios eléctricos, volante
ajustable
Bolsas de aire dobles, cierre
central
AM/FM estéreo y aros de acero
De acuerdo al listado enviado por la Coordinadora supra citada y revisando
las extras que presenta el vehículo objeto del DUA de marras, se determina
que se trata de un vehículo que posee todo el equipamiento estándar y que
como equipamiento opcional presenta Sunroof, tal y como se le comunicó
en la notificación impugnada al agente de aduanas.
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Al tener sunroof como equipamiento opcional, se determina que el vehículo
posee extras de semifull. Por otra parte, aclara el funcionario que al no
tener asientos de cuero, el vehículo atiende a extras de un semifull y no
full…” (folio 28).
Se observa que la Administración varía su posición con respecto a las características
que son determinantes para modificar la clase tributaria declarada, pues en el
despacho estimó que los asientos de tela definían la condición de semifull del
vehículo, en tanto a partir del criterio emitido por el Área de Valoraciones Tributarias,
se establece ese carácter en razón de poseer sunroof, situación que no fue
considerada durante el proceso de revisión física. Resultando improcedente que en
esa etapa procesal se brinden nuevos elementos para sustentar la decisión adoptada,
siendo en aquella fase donde legalmente procedía brindar todas las razones técnico-
legales para variar la clase tributaria.
De acuerdo con lo indicado, respecto al equipamiento que presenta el automotor, no
existe una motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o
cuáles son las características o “extras” del vehículo nacionalizado que hacen que
deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el procedimiento que sin
lugar a dudas genera indefensión al interesado. Nótese, que la Aduana se limita a
enlistar algunas de las características del vehículo (paquetería eléctrica, asientos de
tela y sunroof), siendo hasta la emisión de la RES-AS-DN-xxx-2014 que se establece
que el vehículo presenta el siguiente equipamiento: aire acondicionado, dirección
hidráulica, CD, vidrios eléctricos, volante ajustable, bolsas de aire dobles, cierre
central, AM/FM estéreo y aros de acero, por ello no es suficiente en criterio de este
Tribunal la justificación que se le brindó al agente aduanero durante la revisión física.
En tal sentido, por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha sido
considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y
concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para decidir cuando un vehículo debe 9
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considerarse como de categoría estándar, semifull o full, así como los tipos de estilos,
por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características
de dichos vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que
si bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la misma
facilita establecer algunas de las características o “extras” que determinan si un
vehículo puede ser considerado dentro de una categoría u otra, asimismo, es preciso
que las características ahí incluidas deban también analizarse de acuerdo al tipo de
mercado (por ejemplo estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación
son diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con un
estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a la que
corresponde el vehículo en estudio; aspectos que se echan de menos en autos y que
debieron ser indicados desde el inicio al interesado.
Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente
inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación
que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando
indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos
administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una
exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado;
y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente
Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar
las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero
conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las
decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe
entender como la fundamentación que deben dar las autoridades
públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los
motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. 10
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… implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de
manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de
ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta
sus intereses o incluso sus derechos subjetivos…" (Resolución 7924-99,
en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)
Además de lo expuesto, no debe olvidarse que todo procedimiento administrativo
debe procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con
objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en
sus artículos 214 y 221, en los siguientes términos:
Artículo 214:“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original).
Artículo 221:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que
sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:
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“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública.…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (el resaltado no corresponde al original).
Considerando que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos, la
Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en la obligación de
realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le permitan tener
por ciertos los hechos que sustentan el acto lesivo, por eso se hace notar que el acto
impugnado, no cumple con tal principio, puesto que no logra desvirtuar de forma
adecuada y sin lugar a dudas que el vehículo presentado a despacho es un Toyota
Corolla LE semifull, por lo que la asignación de la nueva clase tributaria quedó ayuna
de fundamentación, al no diligenciar la incorporación de ningún elemento de hecho o
de derecho que le permitiera válidamente rechazar lo declarado por el agente
aduanero, obviando que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra
obligada a realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de
parte, esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos.
Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro
criterio violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del 12
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numeral 223 LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos
los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del
interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime
pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa
línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal1.
En conclusión, resulta evidente de lo expuesto la falta de motivación del cambio de
clase tributaria y consecuente revaloración practicada al vehículo amparado a la
declaración de marras, asimismo la violación al principio de búsqueda de la verdad
real. De forma tal que no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las
presentes actuaciones y en consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la
Administración Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste efectuado
durante el despacho.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de
Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste
realizado en el despacho. Se ordena la devolución del expediente a la oficina de
origen. Notifíquese al recurrente en la siguiente dirección: Bajo Caña Alajuela, xxx S.A, teléfono 2443-xxx, fax 2443-xxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.13
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Desiderio Soto Sequeira
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
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