POLICÍAS LOCALES DE ARAGÓN
Departamento de Presidencia
Dirección General de Interior
MODIFICACIONES DEL CODIGO PENAL(Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)
Ponente: Raúl Miranda Agreda (Fiscal Provincial )
PLAN REGIONAL DE FORMACIÓN PARA POLICÍAS LOCALES DE ARAGÓN”(BOA 21-03-2011)
“Curso de reciclaje y actualización” Abril 2011Coordinación: Intendente Santiago Aguerri Aladrén y
D. José María Pascual Mangas Juderías, Asesor Técnico de la Dirección General de InteriorLUGARES DE IMPARTICION DEL CURSO
Teruel, Alcañiz, Huesca, Jaca-Sabiñanigo, Fraga, Monzón, Calatayud, Tauste, Tarazona, Utebo yCuarte de Huerva
SINOPSIS DE INTERÉS POLICIAL SOBRE LA NUEVA REFOMA DEL CÓDIGO PENAL (L.O. 5/2010 de 22 de junio )
El legislador incluye en esta reforma nuevas conductas delictivas, bien como causa de la
aparición de estas en el fenómeno social haciendo necesario un plus de reprochabilidad y por ende una penalización de la misma, o bien como ocurre en multitud de apartados del código que acogen las directrices de las obligaciones contraídas en el ámbito internacional (en especial el acervo comunitario).
Esta sinopsis, al ser objeto de interés policial no tiene en cuenta la variación de los marcos
temporales de las penas para los respectivos delitos, así como la sustitución de las mismas por otras de diferente naturaleza, como es el caso de la abundancia de artículos de los que es protagonista la localización permanente. Tampoco se consideran de menester policial otros apartados procesales que afectan principalmente a la actividad judicial y que aquí se obvian con el objetivo de hacer más comprensible y menos complejo el estudio de la reforma por parte de los destinatarios de esta síntesis.
• SURGE UNA NUEVA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE:
“Las dilaciones indebidas” que tienen por objeto reducir la pena en la medida
impuesta por los retrasos en los procedimientos judiciales, siempre que NO medie culpa por parte del justiciable. El origen de la reforma de este precepto se encuentra en los retrasos que venían sufriendo al admón. de Justicia, que si bien se venía aplicando como atenuante analógica (modo residual), se producía una disparidad a la hora de dictar sentencias en las que se fundamentaba el atentado contra el principio de reinserción de las penas del artículo 25 CE.
• SE INTRODUCE UNA NUEVA MEDIDA DE SEGURIDAD: LIBERTAD VIGILADA: Surge principalmente como resultado de numerosas
reivindicaciones, siendo la más significativa de éstas la que ha existido como consecuencia del caso “Mariluz” y consiste en una serie de limitaciones al condenado tales como obligación de estar localizable, comparecer periódicamente, ordenes de alejamiento, etc.
• POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DEL D.P. ESPAÑOL APARECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
No significa una sustracción al conjunto de responsabilidades concatenadas que establecía el Código, (autor, administrador de hecho… etc.) sino que es un plus de perseguibilidad y eficacia añadido a la hora de evitar la evasión de los responsables que actuaban amparándose en el ámbito empresarial.
Ello no podría hacerse eficaz si no fuese acompañado de un catálogo de penas establecidas, tales como intervención de la empresa, inhabilitación para obtener subvenciones, etc.
• INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO tras llevarse acabo alguna actuación procesal del Juez instructor contra persona determinada que aparezca indiciariamente en dicha fase.
• INCORPORACIÓN DEL TIPO PENAL DE “TRÁFICO DE ÓRGANOS DE SERES HUMANOS” , si bien anterior a la reforma el código velaba de forma sigilosa por las lesiones o como la inducción a cometer delito cuando existía el pago de precio, la novedad de esta inclusión permite una punibilidad de todo aquel que al igual que pasa los otros tipos delictivos de tráfico ejecute actos de tráfico propiamente dicho, almacenamiento o distribución para tal fin. No obstante la importancia del precepto radica en la responsabilidad que incurrirá el destinatario de estos órganos.
• INCLUSIÓN ESPECÍFICA DE DOS MODALIDADES DE ACOSO: El LABORAL O FUNCIONARIAL en el ámbito de las relaciones en el puesto de trabajo y el “ACOSO INMOBILIARIO” que se venía produciendo normalmente acompañado de coacciones por parte del propietario de la vivienda con el objeto de que los inquilinos abandonasen la vivienda arrendada. Sin embargo el tipo delictivo también tutela a los propietarios que puedan sufrir este tipo de conducta por parte de otros sujetos que tengan pretensiones especuladoras (inmobiliarias, constructoras, promotoras, etc.)
• RECEPCIÓN Y PENALIZACIÓN DE NUEVAS CONDUCTAS PEDERASTAS. El “Child grooming” como se ha denominado en estados anglosajones consisten en la conducta que se lleva a cabo a través de Internet con niños (en el caso de España menores de 13 años) con el objetivo de concertar un encuentro para tener acceso a relaciones sexuales. El legislador se anticipa en el “iter criminis”, pese a no tratarse de un acto preparatorio en sí, es indudable que si se da la intencionalidad que expresa el código, es un acto previo a la comisión del futuro delito. Por otro lado, se venía castigando con la anterior redacción al cliente en la prostitución infantil como autor de abusos u otras modalidades de delitos contra la integridad sexual, viniéndose ahora a crear un tipo específico para el dicho cliente.
• EN EL ÁMBITO DE LA INFORMÁTICA SE DA RESPUESTA A CONDUCTAS INJUSTAS. De una parte redactando “ex novo” el artículo del delito de daños, atribuyendo responsabilidad criminal cuando se dañan, deterioran, alteran, suprimen o se hacen inaccesibles datos o programas informáticos ajenos, así como obstaculizar o interrumpir el funcionamiento de un sistema informático ajeno. De otra parte en el ámbito del descubrimiento y
revelación de secretos ya no se exige que el acceso restringido a datos o programas informáticos contenidos en un sistema se lleven a cabo con motivo de averiguar dichos datos o revelarlos a terceros, sino que el hecho de acceder a éstos se convierte en un delito de mera actividad aún sin ulterior propósito. Ello proviene principalmente de la praxis existente por parte de profesionales de la informática que accedían a sistemas superando las barreras de seguridad con la finalidad de aumentar su prestigio profesional, pues el desvalor de la acción se acompaña de forma significativa por el gasto que viene suponiendo a los responsables de las bases de datos de adoptar nuevos sistemas de seguridad, pese a no ser el patrimonio el bien jurídico principal que trata de proteger el legislador.
• CONSIDERACIÓN DE NUEVAS ESTAFAS INFORMÁTICAS en el caso de que se realicen haciendo duplicados de tarjetas de crédito, débito, etc. Con esta inclusión abandona el criterio que venía extendiéndose por parte del Tribunal Supremo que condenaba como autor de robo con fuerza al que por medio de manipulaciones en un cajero automático sustrajese una cantidad de dinero.
• INCLUSIÓN DE FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL . Hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma, era cuantioso el número de sentencias absolutorias argumentando una enervación al principio de proporcionalidad de la pena, en los casos de la especial intrascendencia del montante económico del conjunto de actividades relacionadas con las falsificaciones de firmas o venta de “CD´s piratas”. Por tanto y en relación con el aumento de esta actividad, dado el beneficio y la desamparo de una respuesta punitiva que venía sucediéndose, se produce a la inclusión como falta en el vigente código penal cuando el valor del beneficio obtenido no supere los 400 €.
• SE AÑADE UNA MODALIDAD DE COHECHO FUERA DEL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Si bien el particular podría ser responsable como responsable de un delito de cohecho, cuando intentare corromper a un funcionario o antendiere a la solicitud ilícita de éste, dicha conducta debería estar precedida por al actuación de un funcionario público o autoridad. La novedad de la reforma repercute en el cohecho que se realiza por parte de aquellos actos que pudieran corromper a los administradores de entidades privadas en general (fundaciones, sociedades…).
• SE AUMENTA EL PLAZO PARA DENUNCIAR POR PARTE DEL PARTICULAR QUE ATIENDE A UNA SOLICITUD DE REALIZAR ACTOS CORRUPTOS. Es una excusa absolutoria que se sigue manteniendo con el propósito de aumentar una mayor eficacia en la represión de estas modalidades delictivas. Dicho plazo pasa a ser de DOS MESES al de diez días inicial que se venía llevando para no considerar al particular como responsable criminal.
• YA NO ES NECESARIO QUE EXISTA ENSAÑAMIENTO COMO CONDICIÓN “SINE QUA NON” PARA QUE SE COMETA DELITO DE MALTRATO A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS. Basta con que los malos tratos menoscaben gravemente a su salud o causen la muerte del animal.
• CAMBIOS IMPORTANTES EN EL TRÁFICO DE DROGA. Se suprime el apartado 10 de la antigua redacción del código penal que se redactaba literalmente: “El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas”. Suponía un exceso de la facultad del “ius puniendi” del estado, ya que a los denominados “muleros” o personas que introducen la droga en el país, que en muchos casos eran gente con problemas económicos que caían en manos de redes criminales y eran doblemente castigados por subtipos agravados de un lado introducir dichas sustancias en el territorio nacional y de otro por utilizar “aeronaves o buques” para la introducción en el país de dichas sustancias; pues es de escaso interés las transacciones que se producen desde países no productores y fronterizos con España como es el caso de Francia y Portugal. El otro cambio de relevancia que se ha producido viene propiciado por la inicial problemática que consistía en la definición de “buque”, pues se planteaba la exclusión de las embarcaciones semirrígidas (como las zodiacs) para argüir la aplicabilidad del subtipo agravado. Ello provoca la intervención de la sala 2ª del TS ampliando la definición e incluya ésta, aunque el legislador de forma prudente decide clarificar la cuestión planteada introduciendo el término embarcación a la redacción del artículo 370.
• EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EXTRANJEROS FALSOS COMO SI FUERAN NACIONALES según la nueva redacción a efectos de responsabilidad penal: “ Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España”.
• SE AÑADE A LA ASOCIACIÓN ILÍCITA OTRA FIGURA DELICTIVA DE “AGRUPACIÓN” DE PERSONAS, LA ORGANIZACIÓN CRIMIN AL. En este sentido por diversos pronunciamientos jurisprudenciales se venían definiendo la asociación ilícita desde el seno de una estructura con vocación de permanencia, pero que no se adecuaba a la realidad donde se trataba de agrupaciones de naturaleza delictiva, que en muchos casos incluso carentes de apariencia de persona jurídica, por lo que quedaban al margen del reproche penal como asociación, motivo por el cual se introduce la figura jurídica de ORGANIZACIÓN CRIMINAL la cual no tiene tales exigencias.
• SE REDUCE EL NÚMERO DE FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO PARA QUE LA REITERACIÓN DE LAS MISMAS SE CONSIDEREN DELITOS. Pasan de ser cuatro en un año a ser tres, y además se exige que el autor no haya sido condenado por ninguna de ellas en el plazo señalado y que el montante de lo acumulado supere los 400€.
• MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Se modifica el apartado 1.7ª del artículo 796, que queda redactado como sigue:
7. La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción , asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
• DECISIÓN MARCO 2005/212/JAI DEL CONSEJO, DE 24 DE FEBRERO DE 2005, RELATIVA AL DECOMISO DE LOS PRODUC TOS, INSTRUMENTOS Y BIENES RELACIONADOS CON EL DELITO se incorpora al derecho español, principales características, y debido a que el código penal reconoce al vehículo como instrumento del delito, éste puede ser decomisado pero se debe dar con motivo de penas privativas de libertad superiores a un año.
considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
Ciento ocho: Modificación del art. 379
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Ciento nueve: Supresión del apdo. 3 del
art. 381
3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.
Ciento diez: Modificación del art. 384
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los
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puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Ciento once: Introducción de un nuevo
art. 385 bis
El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.
Ciento doce: Introducción de un nuevo
art. 385 ter
En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
Ciento trece: Modificación del art. 387
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Ciento catorce: Modificación del art. 392
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que
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1
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla
Seguridad Vial
De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del E.O.M.F. Ley 24/2007 de 9
de octubre, el art. 547 y ss. de la L.O.P.J y art. 10 del R.D. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio de Policía Judicial, dando cumplimiento a las Instrucciones 3/2006 y 5/2007 de la Fiscalía General del Estado, y con el objeto de coordinar todas las actuaciones en materia de Seguridad Vial, entre todas las Instituciones implicadas y la Fiscalía Delegada, seguidamente se exponen las normas, a las que habrán de ajustarse los atestados que se elaboren por hechos relativos a los delitos contra la Seguridad Vial.
NOTA DE SERVICIO 1/11
SOBRE EL COMISO POLICIAL DE VEHÍCULOS A MOTOR Y
CICLOMOTORES
La última Reforma del Código Penal, operada por la L.O. 5/2010 de 22 de
junio viene a establecer en el nuevo art. 385 bis, que se considera instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128, el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo, (arts. 379 a 385ter del Código Penal), suprimiéndose la referencia al comiso que se hacía en el párrafo 3º del art. 381 C.P. Esta nueva situación impone la necesidad de coordinar las actuaciones policiales y judiciales, y muy especialmente en los primeros momentos de la intervención policial.
Debe recordarse que la incautación de los efectos e instrumentos del delito, al inicio de la investigación, tiene como finalidad evitar que volvieran a ser utilizados para la comisión de nuevas infracciones y evitar la pérdida de elementos de prueba.
Para hacer un uso ponderado y racional de esta facultad, es necesario analizar e interpretar sistemáticamente las normas que legitiman esta diligencia policial. En primer lugar la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art, 282, impone al agente la obligación de preservar los efectos e instrumentos del delito para ponerlos a disposición de la Autoridad Judicial: “La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.”
tlf. 95 504 32 12 –, fax 95 504 32 15, E-mail luisc.rodriguez.ius @juntadeandalucia.es
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2
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Además en el trámite del Procedimiento Abreviado, por el que se sustancian todos los delitos contra la Seguridad Vial, en su art. 770 dice:
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:
1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Visto lo anterior queda fuera de toda duda la legitimación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las CC.AA y la Policía Local, para intervenir los vehículos a motor o ciclomotores utilizados para la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles como Policía Judicial genérica del art. 282 de la L.E. Criminal.
No obstante todo lo anterior, es necesario analizar la oportunidad o conveniencia de hacer uso de esa facultad, y la estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En primer lugar el art. 127 del C.P. al que se remite el art. 385 bis, impide expresamente que pueda efectuarse el comiso, en este caso el vehículo a motor o ciclomotor, cuando “pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito...” y aún así habrá de moderarse esta medida con las matizaciones del art. 128 C.P., sobre proporción de la medida adoptada en relación a la gravedad de la infracción penal.
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ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
No obstante, para evitar fraudes sobre la titularidad de los vehículos, cuando los agentes tengan fundadas sospechas de propiedad ficticia a los meros efectos administrativos, investigarán y a portarán en el atestado todos los indicios que avalen esa discrepancia. 2.- CONCLUSIONES.- En consecuencia los Sres. Agentes en el ejercicio de sus funciones en la investigación de delitos, y sin perjuicio de futuras matizaciones, atenderán a las siguientes normas:
1.- No intervendrán el vehículo para ponerlo a disposición judicial cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito.
2.- Siendo propietario el infractor, se intervendrá el vehículo en los siguientes casos:
a) cuando esté implicado en un delito de los arts. 380 y 381 del C.P. b) cuando como consecuencia de un delito contra la seguridad vial
(art. 379 a 385 C.P.) se haya producido resultado de muerte (art. 142 C.P.) o lesiones graves (art. 152 C.P.)
c) cuando se trate de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del C.P.
d) en los delitos del art. 379, 384 y 385 C.P., cuando conste fehacientemente que el infractor ha sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha. No puede olvidarse que este “comiso preventivo”, realizado por el agente, debe ratificarse o no por la Autoridad Judicial competente. Todo ello sin perjuicio de la facultad de inmovilización del vehículo conforme al art. 84 de la Ley de Tráfico. En todo caso se hará constar, por diligencia en el atestado, el lugar donde se encuentra depositado el vehículo, y si este reúne o no las condiciones necesarias para su correcta conservación.
Sevilla 11 de Enero de 2011 El Fiscal Delegado de Seguridad Vial para Andalucía, Ceuta y Melilla.
Fdo.: Luis Carlos Rodriguez León
tlf. 95 504 32 12 –, fax 95 504 32 15, E-mail luisc.rodriguez.ius @juntadeandalucia.es
Guillermo García-Panasco Morales
Fiscalía Provincial de Las Palmas
Fiscal Jefe
INSTRUCCIÓN GENERAL 1/2011
Sobre el comiso de vehículos en los delitos contra la seguridad vial
La reciente reforma del Código Penal, llevada a cabo por la L.O. 5/2010, ha
introducido un nuevo artículo 385 bis que literalmente señala: “El vehículo a motor o
ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará
instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128”.
Como se puede observar, esta nueva previsión normativa utiliza términos
imperativos (“se considerará”). Sin embargo, una interpretación lógico-sistemática
del precepto, con la expresa remisión a lo dispuesto en el art. 128 del CP, sensu
contrario, nos debe llevar a la introducción de criterios de proporcionalidad que
eviten la aplicación cuasi-automática de lo dispuesto en el art. 385 bis.
Ello determina la necesidad de fijar unos criterios generales para su
aplicación, cuya definitiva concreción habrá de ser modulada en el futuro en función
de los pronunciamientos de los órganos judiciales.
Esta cuestión fue objeto de estudio y debate en la Comisión Provincial de
Coordinación de Policía Judicial celebrada el pasado día 27 de enero, así como en
la Junta Provincial de Coordinación de la Fiscalía Provincial de Las Palmas
celebrada el mismo día, en las que se fijaron una serie de criterios. Con
posterioridad, en fecha 31 de enero de 2011, se ha recibido comunicación del
Excmo. Sr. Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, en la que se contienen
igualmente una serie de indicaciones orientativas para la aplicación de esta nueva
figura, que no difieren esencialmente de los criterios acordados en las citadas
reuniones.
Precisamente, siguiendo estas indicaciones se dicta la presente Instrucción
General dirigida a todos los Cuerpos de Policía Local de esta provincia, así como a
Guillermo García-Panasco Morales
Fiscalía Provincial de Las Palmas
Fiscal Jefe
la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, y a la Brigada Provincial de
Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, en cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 773, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 4, apartado 4 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal; y Circular 1/1989 e Instrucción 1/2008, ambas de la
Fiscalía General del Estado; a fin de que, con independencia de las medidas de
inmovilización del vehículo que puedan adoptarse en el marco de la normativa
administrativa aplicable, se tengan en cuenta estos criterios a la hora de proceder a
la recogida de los “instrumentos” del delito, por aplicación de lo dispuesto, entre
otros, en el art. 770, 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Estos criterios han sido recogidos en la correspondiente Nota de Servicio
2/2011 de esta Fiscalía, y su concurrencia determinará que, con carácter general,
los Sres. Fiscales soliciten el comiso del vehículo a motor o ciclomotor utilizado
como medio para cometer alguno de los delitos contra la seguridad vial (arts. 379 a
385 del Código Penal).
En cualquier caso, y aunque parezca innecesario, no está de más recordar
que la decisión final sobre la declaración de comiso o no de un vehículo
corresponde a la autoridad judicial, de tal manera que lo que se pretende con esta
Instrucción es evitar, en la medida de lo posible, que se adopten medidas por parte
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no vayan acompañadas ulteriormente,
en condiciones normales, de la solicitud del Ministerio Fiscal y/o de la
correspondiente resolución judicial, con las consiguientes disfunciones que ello
pudiera generar.
Los criterios son los siguientes:
1.- Cuando el hecho revista especial gravedad. A tal efecto se considera que
el hecho reviste especial gravedad en los siguientes casos:
Guillermo García-Panasco Morales
Fiscalía Provincial de Las Palmas
Fiscal Jefe
a. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, y conducción con exceso de velocidad
punible (art. 379 CP), siempre que la tasa, influencia o exceso supere, al menos, el
doble de los límites establecidos en el propio Código Penal, generando con ello un
riesgo que pueda dar lugar al juicio de peligrosidad.
b. Conducción temeraria o con consciente desprecio por la vida de los demás
(arts. 380 y 381 CP).
c. Cuando alguno de los delitos contra la seguridad vial concurra con delitos
de homicidio y/o lesiones graves por imprudencia (arts. 142 y 152 CP).
2.- Reiteración delictiva. A estos efectos se entiende por reiteración la
comisión de una tercera infracción penal por alguno de los tipos delictivos previstos
y penados en los arts. 379 y 384 del CP.
En sentido negativo, no procederá el comiso cuando el vehículo a motor o
ciclomotor pertenezcan a un tercero, siempre que sea de buena fe y haya adquirido
el vehículo de forma legal. En todo caso, habrá de estarse a la propiedad real del
vehículo, más allá de la mera titularidad formal o registral, para lo que habrá de
atenderse a diversas circunstancias tales como la utilización habitual, posesión en
concepto de dueño, pago del precio, pago de impuestos y recibos del seguro
obligatorio, etc.
Únase la presente Instrucción en el legajo correspondiente, y comuníquese a
todos sus destinatarios, así como a los Fiscales integrantes de la plantilla, y al
Excmo. Sr. Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias. Notifíquese
Guillermo García-Panasco Morales
Fiscalía Provincial de Las Palmas
Fiscal Jefe
igualmente al Excmo. Sr. Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, a los
efectos estatutarios oportunos.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2011
Fdo: Guillermo García-Panasco Morales
Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas.
Sesenta y nueve: Introducción de un párrafo segundo al apdo. 1 del art.
270
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
Setenta: Modificación de los apdos.
1 y 2 del art. 274
1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento. 2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos. 2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la
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reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
Setenta y uno: Introducción del art. 282 bis
Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico‐financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código. En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Setenta y dos: Modificación del art. 284
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos‐valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que: 1.º Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.
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AP Madrid, Sec. 2.ª, 396/2010, de 8 de octubre
Recurso 251/2010. Ponente: LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO.
SP/SENT/538705
El valor de la propiedad intelectual que protege el art. 270 CP es el importede los derechos de autor, no las ganancias de los intermediarios \Desconocimiento por la Sala de la cualificación del agente que calcula losperjuicios derivados del delito y qué parámetros ha tenido en cuenta \ Faltade acreditación por las sociedades denunciantes de la auzorización pararepresentar a los autores perjudicados \ No acreditado el valor del perjuicioy siendo de escasa entidad rige el principio de mínima intervenciónasumido por la reforma de la Ley 5/2010
El valor de la propiedad intelectual que protege el art. 270 CP es el importe de los derechos de autor, no
las ganancias de los intermediarios
"... De la dicción del art. 270 del C. Penal claramente se infiere que deben reputarse como elementos
esenciales del tipo el ánimo de lucro, el perjuicio de tercero, y la falta de autorización de los titulares de los
derechos e propiedad intelectual o de sus cesionarios.
En relación con el PERJUICIO DE TERCERO, esta Sala debe hacer diversas consideraciones.
Lo que se protege en el citado tipo penal es el derecho de propiedad del autor. En este concepto no pueden
por consiguiente incluirse ni los gastos de producción de la obra artística, ni los gastos de almacenamiento, ni
los gastos de publicidad, ni los gastos de distribución, ni los márgenes comerciales de todos los
intermediarios que intervienen en la venta final al público de los CDs o DVDs. Se protege exclusivamente el
derecho de propiedad intelectual.
Y a este respecto, esta Sala pone también de manifiesto que el tipo penal no protege los derechos de los
gastos de gestión que puedan facturar los cesionarios de los derechos de propiedad intelectual.
Así, si la pericia que obra en las actuaciones ha partido de la base de que el valor del derecho de propiedad
intelectual que se está protegiendo por el tipo del art. 270 ascendía al precio de venta al público de cada uno
de los CDs, esta pericia no puede admitirse, desde el punto de vista de lo que se ha manifestado.
Pero es más, en relación exclusivamente con el derecho de propiedad intelectual del autor, ni siquiera consta
en autos, convenientemente desglosado, el importe del derecho de propiedad del autor de cada CD o DVD
incautado, y el importe de la suma que la entidad cesionaria de los derechos de propiedad intelectual podría
percibir como consecuencia de su intervención profesional.
De esta forma, un elemento esencial del tipo penal no está acreditado en la causa.
A este respecto, no puede dejar de recordarse la modificación introducida en el C. Penal por Ley 5/2010, de
22 de junio, que entrará en vigor el 23 de diciembre del presente año. Y decimos esto, porque el importe de
lo verdaderamente defraudado al autor se tendrá en consideración una vez entrado en vigor dicho precepto,
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pues el art. 270.1 párrafo 2º señala que cuando el beneficio no exceda de 400 € se castigará el hecho como
falta del art. 623.5 , lo que supone que deberá constar en cada caso el importe exacto del derecho de autor
para poder calificar el hecho. ..."
Desconocimiento por la Sala de la cualificación del agente que calcula los perjuicios derivados del delito y
qué parámetros ha tenido en cuenta
"... En el presente caso, la pericia ha sido realizada por los Policías Municipales del Ayuntamiento de Madrid
con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , quienes comparecieron en el acto del juicio y ratificaron el
extenso y exhaustivo informe que obra a los folios 50 y ss. de la causa.
Desconoce la Sala cual es la cualificación profesional del agente que introduce en la causa un elemento tan
importante como el importe de perjuicio a tercero, y lo desconoce porque no consta en las actuaciones más
que su número de identificación profesional. Desde este punto de vista, difícilmente puede aceptarse una
valoración que en definitiva lo único que hace es hacer coincidir el valor del perjuicio con el valor de venta al
público del CD o DVD en cuestión.
Así, al folio 58, se hace constar como perjuicio económico a los productores, representados por la Asociación
de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), una cuantía equivalente al 19,80% sobre el precio de venta al
público. Teniendo en cuenta únicamente el valor del material intervenido que ascendería a 795 € (se
desconoce los criterios para realizar semejante valoración) se calcula el perjuicio económico a los productores
en 157,41 €, cifra que, como se ha dicho anteriormente, no especifica claramente cual es el importe de los
derechos de propiedad intelectual del autor.
En relación con los autores, representados por la SGAE, el informe, partiendo de un precio de venta al público
de 795 €, hace resultar una cantidad de 58,85 €, que no viene referida a ninguna persona en concreto.
A su vez, y respecto del artista calcula el perjuicio económico en cuantía equivalente al 10% sobre el precio
de venta al público, lo que asciende a 79,50 €. No se especifica en este informe si se está refiriendo a los
interpretes.
El perjuicio al detallista y el perjuicio al fabricante, que también están incluidos en el informe, deben
excluirse, porque está claro que el tipo penal no protege los derechos de tales profesionales.
Por último, y respecto de los videogramas, no acaba de comprenderse porqué razón (porque no se explicita en
el informe) el perjuicio económico para las compañías productoras asciende al 84% del valor del material
intervenido. Al ser éste 2.140 €, el perjuicio económico resultaría ser 1.797,60 €, como se dice, sin que se
haya aportado criterio de valoración que pueda ser revisado en resolución judicial.
De esta forma, no se distinguen los perjuicios que podrían haber subrogado a EGEDA, entidad gestora que
representa a las compañías productoras de películas, incluida ADIVAN, y los derechos del autor. ..."
Falta de acreditación por las sociedades denunciantes de la auzorización para representar a los autores
perjudicados
"... la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, o de sus
cesionarios, la Sala ha de hacer también algunas consideraciones.
Encontrándonos en una causa penal, no cabe admitir presunciones en contra del reo, sino que todos los
elementos del delito deben estar fehacientemente acreditados.
Así, si en su día el autor de una obra la registró en el correspondiente Registro de Autores, y suscribió un
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contrato de cesión de sus derechos como autor a favor de una entidad cesionaria de dichos derechos, lo
menos que puede exigirse en una causa penal es que dichos documentos obren en la causa para que la
cesionaria pueda comparecer acreditando su legitimación.
De esta forma, si no ha quedado acreditado quien o quienes son los titulares de la propiedad intelectual de los
CDs o de las películas, mal puede apreciarse que se cumpla otro de los elementos esenciales del tipo.
Un criterio excesivamente estricto en esta cuestión podría llegar efectivamente a dejar indefensos a los
citados titulares para el supuesto de que se tratara de ciudadanos extranjeros, que hubieran inscrito sus
correspondientes derechos de autor en los registros de su país. Pero si el cesionario comparece en la presente
causa penal manifestando ser cesionario de determinado derecho, debe aportar cuando menos un principio de
prueba que acredite haberle sido cedidos los derechos del autor, sino personalmente por el mismo, a través
de los correspondientes acuerdos con las entidades cesionarias de dichos derechos de la nacionalidad que
corresponda. Lo contrario sería admitir presunciones en una causa penal en contra del reo.
Así, cabe preguntarse si los autores o productores cinematográficos cuyas obras se encuentran en los CDs o
en los DVDs son miembros de las sociedades supuestamente perjudicadas (EGEDA, SGAE ó AGEDI), o de las
sociedades de nacionalidad extranjera que mantienen acuerdos con estas.
Extremando las precauciones propias de una causa penal, cabría también exigir los documentos que acreditan
la correcta intervención en el mercado de la cesión de los derechos de propiedad intelectual de quienes
comparecen pretendiendo defender los citados derechos. Esos documentos consistirán en la copia de los
estatutos de la entidad cesionaria, y certificación de la autorización administrativa expedida por el Ministerio
de Cultura y publicada en el BOE, que les autoriza para dedicarse a tales funciones.
Lo contrario, como decimos, sería admitir presunciones en contra del reo en una causa penal. ..."
No acreditado el valor del perjuicio y siendo de escasa entidad rige el principio de mínima intervención
asumido por la reforma de la Ley 5/2010
"... la Sala debe hacer nuevamente alusión a la modificación introducida en el precepto por la LEY 5/2010,
que no hace sino recoger una corriente doctrinal reflejada en determinadas resoluciones judiciales, en relación
con el principio de intervención mínima del Derecho Penal. Así, al admitir que los hechos puedan ser
declarados como Falta si el perjuicio económico no excede de 400 €, en definitiva el legislador lo que está
haciendo es recoger el contenido de la citada corriente doctrinal, para los supuestos de venta callejera.
Expresamente lo señala la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7ª, cuando manifiesta que la venta
callejera es el último eslabón del comercio ilegal, y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del
derecho penal, que castiga los ataques más graves a bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, como la
reproducción en masa de la obra, o su distribución en grandes cantidades. Ver en este sentido la Exposición
de Motivos de la Ley 5/2010 . ..."
"... no ha quedado acreditado el importe del perjuicio inferido al autor, y que el valor, siquiera de forma
indiciaria, es de tal escasa entidad que debe aplicarse el principio de intervención mínima en la causa, por lo
que procede estimar el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones, revocando la sentencia de la
instancia, y absolviendo al recurrente Valentín del delito que se le imputaba. ..."
© Editorial Jurídica SEPIN - 2011
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