TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
Monclova, Coahuila, a (31) treinta y uno
de agosto de (2015) dos mil quince.
V l S T O S para resolver el Toca Civil
número 81/2015 y 82/2015, formados con motivo de los
recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por
********** y por ********** contra la sentencia
interlocutoria de ********** dictada por el Juez Primero
de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Saltillo, en el expediente ********** Juicio
Ordinario Mercantil, promovido inicialmente por
**********, y;
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Este Tercer Tribunal Distrital del
Estado, es competente para conocer y resolver entre otros de
los recursos de apelación y queja, interpuestos contra
sentencias interlocutorias o autos pronunciados por los Jueces
de Primera Instancia Civiles y Familiares de este Distrito Judicial
y de Sabinas, de conformidad con los artículos 26 Fracción III y
27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SENTENCIA CIVIL
51/2015.
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Lo anterior además, porque la Sala Colegiada Civil
y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el
Toca Civil ********** calificó de legal la excusa que promovió
el Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, con
residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila para conocer del
recurso de apelación que se interpuso dentro del expediente
********** contra la sentencia interlocutoria de **********y
en los términos de lo dispuesto por los artículos 126 párrafo
cuarto de la Ley Orgánica, se ordenó que este Tribunal se
avocara al conocimiento del referido recurso.
SEGUNDO. Que la sentencia interlocutoria
impugnada es del tenor literal siguiente:
“PRIMERO.- Procedió la vía incidental. SEGUNDO.- Se declara
prescrito el derecho de ********** para ejecutar la resolución
definitiva emitida el **********en consecuencia se dejan a salvo
los derechos del adjucitataro(sic) para que si a su interés
conviene, inste las acciones que estime oportunas respecto del
derecho de propiedad adquirido en el presente juicio. Por tanto,
una vez que el presente fallo quede firme, se ordena su archivo
como asunto totalmente concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, lo
anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211
fracción V del Código Procesal Civil. Así, interlocutoriamente
juzgando, lo resolvió y firma del ********** Juez Primero de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de
Saltillo, ante la ********** Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe..
TERCERO. Inconformes los recurrentes, contra la
sentencia interlocutoria de ********** interpusieron recurso
de apelación y expresaron agravios, que el juez del
conocimiento admitió en el ambos efectos, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1336, 1337, 1338, 1339 fracción II
y demás relativos del Código de Comercio, ordenando enviar las
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
constancias al Primer Tribunal Distrital para la tramitación de la
alzada, autoridad jurisdiccional que en auto de**********, se
excuso de conocer el referido medio de impugnación y por
acuerdo de********** la Sala Colegiada Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca civil
********** la califico de legal y ordenó a este Tribunal se
avocara al conocimiento del referido recurso, por lo que, el
********** se declaró bien admitido en el ambos efectos con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1336, 1337
fracción I, 1339, 1341, 1342, 1344 y 1345 fracciones III y IX
del Código de Comercio y se citó para sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- El artículo 1336 del Código de
Comercio establece: “Se llama apelación el recurso que se
interpone para que el Tribunal Superior confirme,
reforme o revoque las resoluciones del inferior que
puedan ser impugnadas por la apelación”.
SEGUNDO: Los motivos de inconformidad
formulados por ********** en escrito de **********, que
constan en autos de la (20) veinte a la (36) treinta y seis del
Toca Civil 81/2015; asimismo, los agravios expresados por
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********** en escrito de**********, que constan en autos
de la foja (19) diecinueve a la (31) treinta y uno del Toca Civil
82/2015, no se considera necesario reproducirlos, toda vez
que no se infringe ninguna disposición jurídica, ya que no hay
precepto legal que establezca la obligación de transcribirlos,
aunado a que dicha omisión no deja en estado de indefensión a
los recurrentes, dado que no se les priva de la oportunidad para
recurrir la resolución y alegar lo que estimen pertinente
demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma, lo anterior
encuentra estricto apoyo en la jurisprudencia, cuyo contenido
es el siguiente:
“No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 IUS 2005 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el
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Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.
TERCERO.- Se considera necesario para analizar
los agravios, dejar constancia de algunas actuaciones que
forman parte del expediente **********que en los términos
del artículo 1294 del Código de Comercio tienen valor
probatorio pleno, dando fe de las siguientes:
a) El ********** se dictó sentencia definitiva,
condenando a los deudores a pagar a la institución actora la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, al día diecinueve de febrero de ese año, el pago de los intereses ordinarios vencidos, conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; el pago de intereses moratorios vencidos, más lo que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, en los términos de lo pactado en el contrato base de la acción; el pago de las primas de seguros vencidas a cargo de los demandados y que fueren cubiertas por su representada y las que se sigan cubriendo, mismas que se liquidarán en ejecución de sentencia adicionadas con los accesorios pactos en el contrato base de la acción, en las cláusulas décima sexta y décima séptima; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable, (fojas 461 a la 466).
b) En escrito recibido el **********promovieron
incidente de prescripción de ejecución de sentencia definitiva, al que se le dio trámite el **********, (fojas 602 al 611).
c) Por auto de ********** se declaró precluido
el derecho de la parte actora al no haber desahogado la vista ordenada por auto de **********y se citó a las partes para oír sentencia, (fojas 640).
d) En **********se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró prescrito el derecho de
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********** para ejecutar la resolución definitiva emitida el ********** en consecuencia dejando a salvo los derechos del adjudicatario para que si a su interés conviene, inste las acciones que estime oportunas respecto del derecho de propiedad adquirido en el presente juicio, actuación que es la recurrida en apelación (fojas 760 a la 766).
Referido el antecedente de la sentencia
impugnada se analizan los agravios.
Tomando en consideración que tanto la parte
actora como los demandados interpusieron el recurso de
apelación, por cuestión de método se estudian en primer
término los agravios que formuló el********** apoderado
jurídico de la parte actora.
En los agravios primero, segundo, tercero y sexto,
los que se analizaran en su conjunto por estar íntimamente
relacionados entre sí, el recurrente expresa que el juez de
primera instancia en la sentencia recurrida omitió aplicar,
estudiar y analizar el artículo 1047 del Código de Comercio
relativo a la prescripción ordinaria lo que se traduce en falta de
fundamentación, ya que es el artículo principal que rige las
prescripciones mercantiles, también omitió tomar en cuenta la
tesis cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS O DE
CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA
PRESCRIBE EL DERECHO A TERMINAR EL PROCEDIMIENTO
TANTO EN MATERIA MERCANTIL COMO CIVIL, SI
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TRANSCURREN MÁS DE DIEZ AÑOS SIN QUE AQUEL SE
IMPULSE”, de donde se precisa que nuestro máximo Tribunal
ha establecido claramente que en materia mercantil la
prescripción es de diez años, lo mismo que el derecho a
terminar el procedimiento de ejecución de sentencia, donde
además es evidente que una vez iniciada la fase de ejecución el
derecho a terminar el derecho de ejecución es de diez años,
por lo que al no ser aplicada la tesis por el juzgador, la
interlocutoria recurrida carece de fundamentación y motivación,
igualmente aplica indebidamente el artículo 1079 fracción V del
Código de Comercio dado que el concepto de prescripción
ordinaria se encuentra ubicado y se rige por el libro IV, título
segundo del Código de Comercio precisamente en el artículo
1047, siendo que le juez invoca el artículo 1079 fracción V el
que se refiere a iniciar la práctica de un acto judicial o bien para
el inicio o ejercicio de un derecho, pero el término para que el
procedimiento de ejecución sea terminado se rige por el artículo
1047, es decir, que para el caso de que se haya iniciado la fase
de ejecución el término para concluirla es de diez años el cuál
se va prorrogando o renovando por las distintas promociones o
actuaciones que van impulsando la ejecución de sentencia, por
lo que al juzgador aplica un término incorrecto de cinco años,
cuando la ley establece claramente que la prescripción
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mercantil donde ya se encuentra iniciada la ejecución es de diez
años.
El Juez de Primera Instancia en la resolución
impugnada de fecha **********determinó que en el caso a
estudio mediante proveído dictado el ********** se hizo
efectivo el apercibimiento decretado a la parte ejecutada
ordenándose otorgar en rebeldía de aquella la escritura de
adjudicación del bien rematado a favor de la parte actora y se
ordenó girar oficio al Registro Público para el efecto de inscribir
preventivamente el remate, que el **********la parte
ejecutante compareció a solicitar la aclaración de las medidas y
colindancias del bien que le fue adjudicado, así como a pedir de
nueva cuenta la expedición del oficio para la inscripción
preventiva del remate, finalmente el ********** volvió a
comparecer la ejecutante a designar notario público para
protocolizar la adjudicación del bien a su favor, circunstancia
que fue acordada favorablemente en proveído dictado el
********** de ahí a la fecha de presentación del incidente que
lo es el ********** no existe promoción alguna que impulse la
ejecución del proceso, transcurriendo desde aquél entonces
nueve años y setenta y siete días por tanto conforme a lo
dispuesto por la fracción V del artículo 1079 del Código de
Comercio, el derecho de la ejecutante para ejecutar la
sentencia definitiva se encuentra prescrito por haber
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transcurrido en exceso el plazo de cinco años concedidos por el
aludido numeral para solicitar la ejecución de la sentencia
dictada en autos.
También consideró el Juez de Primera Instancia
que el ********** la ejecutante compareció a solicitar la
cancelación de los gravámenes que aparecen en la inscripción
del bien rematado y considerando el juzgador que tal actuación
tiende a impulsar la ejecución, no obstante ello de ahí a la
fecha de presentación del incidente también se encuentra
prescrito el derecho para concluir la ejecución de sentencia,
pues transcurrieron más de cinco años a que se refiere la
fracción V del artículo 1079 del Código de Comercio.
En primer término, debe señalarse que la
prescripción es un modo de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley. La prescripción negativa es
la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, y
se ha establecido a fin de evitar que por el no ejercicio de los
derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las
personas que están obligadas, en esa virtud, a los derechos de
contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un
término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede
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excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con
la obligación a su cargo.
Desde luego, debe precisarse que son cuestiones
distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una
sentencia, la cual, en términos del artículo 1079 fracción V del
Código de Comercio, dura cinco años, y otra, la realización de
cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez
iniciada la ejecución relativa, es decir, formada la sección de
ejecución, todos los actos que tengan relación con la misma,
para hacer efectiva la sentencia, se encuentran sujetos a los
términos establecidos en el ordenamiento mercantil
suprainvocado, pues no es dable jurídicamente permitir que el
litigio se eternice, una vez iniciada, previa solicitud, su
ejecución; por tanto, conforme al rito procesal, cada acto debe
celebrarse dentro del término fijado que le es propio y ante la
ausencia de alguno en específico debe estarse a las reglas que
el aludido ordenamiento legal señale.
Esto es así, porque la naturaleza jurídica del
crédito de la parte vencedora emana de una sentencia, y desde
ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; derecho
que debe ser tutelado por el Estado y la acción para pedir la
ejecución de ese derecho se extinguirá si transcurrido el
término de cinco años no se ejercita la acción correspondiente.
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Por otra parte, al disponer el artículo 1079
fracción V del Código de Comercio que para la ejecución de
sentencias en juicios ordinarios y de los convenios celebrados
en ellos, es de cinco, corrobora que el derecho para solicitar la
ejecución de sentencias está sujeto a la figura de la
prescripción, pues esta disposición prevé el plazo que dura la
acción para solicitar la ejecución de una sentencia, transacción
o convenio judicial, esto es, se refiere al plazo de prescripción
de dicho derecho y el plazo empezará a contarse desde el día
en que el derecho pudo ser legalmente ejercitado en juicio, de
donde se desprende que la ley dejó al vencedor en libertad
para elegir el momento, dentro de esos cinco años, para
ejercitar la acción a través de la ejecución de la sentencia,
cualquiera que sea que su contenido.
Además, si bien es cierto que el Código de
Comercio no prevé la caducidad para los procedimientos de
ejecución de sentencia, pero no por esto, una vez ejercitada la
acción, el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e
imprescriptible, de manera que la sección de ejecución pueda
permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor,
pues en la etapa de ejecución, en tanto no se ejercite el
derecho correspondiente, corre el plazo de prescripción del
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derecho subjetivo a ejecutar la sentencia, y se podrá
interrumpir con cada promoción que se realice tendiente al
cumplimiento.
Asimismo, debe indicarse que la fuente de la
prescripción negativa también lo constituye el abandono para
hacer efectivo el derecho, que prevé el artículo 1040 del Código
de Comercio, que dispone:
"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa,
los plazos empezarán a contarse desde el día en que la
acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.”
Lo que significa que la prescripción para ejecutar
la sentencia no sólo se rige por el artículo 1079 fracción V del
Código de Comercio, sino también por lo previsto en el artículo
1040 del Código citado, ya que éste prevé que en la
prescripción mercantil negativa los plazos comenzaran a
contarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada
legalmente en juicio lo que da pauta de que nuevamente debe
reiniciarse el plazo para la prescripción a partir de que se
abandona el derecho para ejecutar la sentencia, es decir, aun
cuando se solicite la ejecución de la sentencia, si no se siguen
los actos tendentes a su cumplimiento, entonces, significa un
abandono de ese derecho, el cual se encuentra sujeto a la
prescripción de cinco años.
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Así, las cosas, si bien la presentación del escrito
por el cual se pide la ejecución de la sentencia interrumpe la
prescripción, ésta vuelve a correr al día siguiente de cada
promoción tendente al cumplimiento del fallo, y si el juicio se
abandona al extremo de que no se practique algún acto
durante el término de cinco años, entonces, la prescripción
negativa se consuma porque sólo hubo interrupción, pero no
suspensión o extinción de la prescripción.
En síntesis, una vez formada la sección de
ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos
tendentes para hacerla efectiva, pues no es dable permitir
jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada
aquélla, ya que en todo proceso, el objetivo no es conocer
sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya
estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de
ejecutar el derecho reconocido por ésta, lo anterior sienta las
bases para considerar que aun cuando se hubiera iniciado con
anterioridad la ejecución de la sentencia, la prescripción es
susceptible de reiniciarse nuevamente, pues no es permisible
que el procedimiento de ejecución se eternice o quede
paralizado al arbitrio del particular que la inició y después
abandonó, pues en términos de los artículos 1041 y 1042 del
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Código de Comercio, se considerará que la prescripción no fue
interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese
de ella o fuere desestimada su demanda, por lo que es
necesario que las promociones se admitan a trámite, o bien,
que después de haberse admitido, se determine su procedencia
en cuanto al fondo de lo solicitado.
Es cierto, que la regla prevista en los artículos
1041 y 1042 del Código de Comercio se refieren a la demanda
y la interpelación judicial hecha al deudor, como medios que
interrumpen la prescripción; sin embargo, las promociones que
activen el proceso, como los ocursos en los que se solicita la
ejecución de la sentencia, también son aptas para ello, puesto
que persiguen la misma finalidad que la demanda e
interpelación, a saber: petición, súplica o solicitud de ejecución,
siempre y cuando el actor no desista de la interpelación o bien,
no sea desestimada su petición con acuerdo desfavorable a lo
solicitado.
Esto explica que si el derecho a pedir la ejecución
se encuentra en condiciones de ser ejercitado y, a pesar de
esto, en lugar de llevar a cabo los actos indispensables para
hacerlo efectivo, su titular incurre en inercia durante cinco
años, se justifica que, si a su interés conviene, el obligado
oponga la excepción de prescripción, puesto que la pasividad
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de referencia se ajusta plenamente al propósito perseguido por
la ley con la institución de la prescripción extintiva, como es, la
concordancia de una situación de hecho con una situación de
derecho, prescripción que se produce cuando un derecho
subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante
un tiempo, si esto sucede, ese derecho es perdido por el titular,
al producirse tal acontecimiento, el estado de cosas generado
por la obligación insoluta permanece así; pero ya no por una
razón fáctica, sino de derecho, provocada por la extinción legal
de la obligación, la cual genera como consecuencia, la certeza
de las relaciones jurídicas.
En el caso de la especie, la parte actora mediante
escrito de **********solicitó se requiriera a la parte
demandada para que en el término de cinco días hiciera el pago
de las cantidades a que resultó condenada en la sentencia
definitiva de fecha ********** y que a esa petición le recayó
el proveído de ********** mediante el cual se mandó requerir
a los demandados ********** para que dentro del plazo de
cinco días procediera a dar cumplimiento a la sentencia
definitiva en el sentido que debería pagar a la actora la
cantidad de**********dándose así inicio a la ejecución de
sentencia, posteriormente ante la falta de cumplimiento
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voluntario de la sentencia definitiva mediante diligencia de
fecha **********, se embargó a los demandados el bien
inmueble ubicado en la calle Sócrates número 294 del
Fraccionamiento Valle Dorado de Saltillo, Coahuila, mediante
escrito de fecha **********, la parte actora solicitó la
inscripción del embargo del referido inmueble en el Registro
Público de la Propiedad, lo que se concedió por el juzgador
mediante proveído de ********** mediante escrito de
**********la parte actora exhibió certificado de gravámenes
de la propiedad embargada y a esa petición le recayó proveído
de fecha ********** exhibiendo certificado de gravámenes,
mediante escrito de fecha **********la parte actora designó
perito valuador a efecto de que se procediera a valorar el bien
inmueble embargado, recayéndole proveído de fecha
**********mediante el cual se tuvo a la parte actora
designando perito valuador, y asimismo se tuvo por aceptando
el cargo que le fue conferido al perito designado, mediante
escrito de fecha **********la parte actora solicitó se
designara perito valuador en rebeldía de la parte demandada,
recayendo auto de fecha **********mediante el cual el juez
de primera instancia designó perito valuador de la parte
demandada, mediante escrito de ********** la parte actora
solicitó se señalara día y hora para que tuviera verificativo la
audiencia de remate al que le recayó proveído de**********
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mediante el cual se señaló día y hora para que tuviera
verificativo la audiencia de remate en primera almoneda
ordenándose convocar postores por medio de edictos, mediante
escrito de ********** la parte actora exhibió los edictos que el
juzgado ordenó publicar con el propósito de convocar postores
a la audiencia de remate, la que se celebró el día y hora
señalado, mediante proveído de fecha ********** la parte
actora solicitó se requiriera a la parte demandada para que
efectuara el otorgamiento de la escritura correspondiente del
inmueble rematado, recayendo proveído de fecha **********
mediante el cual se adjudicó en definitiva a la parte actora el
inmueble embargado consistente en la casa habitación ubicada
en el número 294 de la Calle Sócrates del Fraccionamiento Valle
Dorado de Saltillo, Coahuila, ordenándose requerir a la parte
demandada para que otorgara la escritura a favor de la
adjudicataria, mediante escrito de fecha **********o, la parte
actora solicitó se procediera a otorgar en rebeldía de la parte
demandada escritura de venta judicial designando notario
público para tal efecto, recayendo proveído de fecha
********** mediante el cual el juzgador de primera instancia
ordenó que se otorgara y firmara la escritura a favor del
adjudicatario respecto del inmueble rematado en autos,
mediante escrito de ********** la parte actora de nueva
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cuenta designó notario público a efecto de que se procediera a
la formalización de la venta judicial a la que le recayó
promoción de ********** mediante el cual se tuvo a la parte
actora designando notario público a fin de que se llevara a cabo
la protocolización de la escritura respectiva, mediante escrito de
fecha **********la parte actora solicitó se ordenara la
cancelación de los gravámenes que aparecen en la inscripción
del bien inmueble rematado, recayendo proveído de fecha
**********mediante el cual se ordenó girar oficio al Director
Registrador del Registro Público a fin de que se procediera a la
cancelación de los gravámenes inscritos en la partida número
59896, libro 599, sección I, de fecha **********; escritos
todos con los que se interrumpió la prescripción en su
oportunidad por el hecho de que la parte actora promovió el
procedimiento de remate del bien embargado, sin embargo no
continuó presentado promoción alguna tendiente a la ejecución
de la sentencia.
Luego entonces, no por haberse presentado todas
y cada una de las promociones referidas anteriormente, debe
quedar extinguida la prescripción como tal, sino que vuelve a
resurgir, cuando se actualiza la conducta del interesado de
abandonar el derecho para hacer efectivas las prestaciones a
que fue condenada la demandada, pues los artículos 1041 y
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1042 del Código de Comercio sólo refieren a la interrupción de
la prescripción y no a su extinción.
Atento a lo anterior, debe considerarse que el
plazo para la prescripción a que se refiere el artículo 1079
fracción V del Código de Comercio, no se extingue por el hecho
de que la parte actora hubiera promovido la ejecución de
sentencia, pues únicamente se interrumpe, y que tal
prescripción vuelve a contabilizarse a partir de la última
promoción tendente a su ejecución, cuando ésta hubiera sido
acordada favorablemente por el A quo y que, en el caso, los
escritos presentados por la actora sólo interrumpieron la
prescripción pero no la extinguieron. El anterior criterio tiene su
apoyo por analogía en la tesis aislada y jurisprudencia que
enseguida se transcriben.
PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO
NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL). En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número la./J. 104/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Materia Civil, Novena Época, página veintitrés, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo mencionado, consideró que una vez formada la sección de ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos tendentes para hacerla efectiva, pues no era dable permitir jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada aquélla, también sostuvo que en los procesos ejecutivos, el objetivo no era
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conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de ejecutar el derecho reconocido por ésta, y en ese orden, podía ejercerse nuevamente la acción para pedir la ejecución, como es el caso del incidente de cuantificación de sentencia, no obstante que éste se hubiera ejercido y desestimado con antelación, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de diez años establecido en la norma en mención. Lo anterior sienta las bases para considerar que aun cuando se hubiera iniciado con anterioridad la ejecución de la sentencia, la prescripción es susceptible de reiniciarse nuevamente, pues no es permisible que el procedimiento de ejecución se eternice o quede paralizado al arbitrio del particular que la inició y después abandonó, aunado a que la idoneidad de los escritos para interrumpir la prescripción radica en que además de orientarse a activar la ejecución, sean acordados y resuelvan en definitiva favorablemente, pues en términos del artículo 1168, fracción II, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, se considerará que la prescripción no fue interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuere desestimada su demanda, por lo que es necesario que las promociones se admitan a trámite, o bien que después de haberse admitido, se determine su procedencia en cuanto al fondo de lo solicitado. Además, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no prevé la caducidad para los procedimientos de ejecución de sentencia, pero no por esto, una vez ejercida la acción, el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que la sección de ejecución pueda permanecer abandonada indefinidamente a voluntad del actor; sumado a lo anterior, el abandono del derecho está sancionado por el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone un lapso de diez años contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su ejecución, lo que da pauta para considerar que si el derecho se abandona, aun cuando se haya iniciado con anterioridad su ejecución, el lapso de la prescripción vuelve a reiniciarse; así, en tanto no se ejercite el derecho, corre el plazo de prescripción, y se podrá interrumpir con cada promoción que se realice tendiente al cumplimiento, en términos del artículo 1168, fracción II, del citado código sustantivo, máxime que los numerales 1165, 1166 y 1167 del mismo cuerpo de leyes, no disponen que se suspenda la prescripción por ejercicio de la acción, aunado a que la interrupción sólo tiene como efecto inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella, acorde con el artículo 1175 del mismo código; por tanto, ese es el único efecto que debe darse a la presentación de la solicitud de ejecución, y no el alcance de extinguirlo. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 223/2013. 17 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 473/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL,
INTERRUPCION DE LA. Los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalan a la demanda como motivo interruptor de la prescripción, por lo que el plazo respectivo no queda en suspenso, si no vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere las prescripción. El nuevo plazo prescriptivo que se ha iniciado con la presentación de la demanda, puede ser interrumpido nuevamente en cualquier acto, gestión o promoción del actor, que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones, lo que equivale a sostener que una vez presentada la demanda, cualquier promoción o gestión de la parte actora en el juicio tiene la virtud de reiterar el efecto interruptivo de la prescripción de la demanda, ya que como se ha apuntado, la sola presentación, sólo interrumpe pero no suspende, el plazo prescriptivo, lo cual trae como consecuencia la iniciación de un nuevo cómputo de plazo de prescripción correspondiente. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Volumen XCVII, página 81. Amparo directo 3567/64. Juan Ignacio Fuentes. 30 de julio de 1965. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen CIV, página 94. Amparo directo 5195/63. Fernando Nuevo. 16 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen CXXI, página 64. Amparo directo 9961/65. María del Refugio Hernández viuda de Guzmán. 12 de julio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen CXXIV, página 51. Amparo directo 4871/65. Adela Anaya. 30 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen CXXV, página 43. Amparo directo 7592/66. Guillermo Colín. 15 de noviembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
En las relatadas circunstancias, si la parte actora
presentó escrito en fecha ********** solicitando la cancelación
de los gravámenes que aparecen en la inscripción del inmueble
rematado, y después de ello no presentó promoción o solicitud
alguna para concluir la ejecución de sentencia, es innegable
que de dicha promoción de fecha **********al **********
fecha en que se presentó al juzgado de origen el incidente de
prescripción de ejecución de la sentencia definitiva, transcurrió
22
un lapso de más de cinco años, por lo tanto el Juez de Primera
Instancia estuvo en lo correcto en determinar que se
encontraba prescrito el derecho de la parte actora para
continuar con la ejecución de la sentencia definitiva dictada en
el expediente de origen.
No pasa desapercibido para quien resuelve que el
recurrente en sus agravios expresa que el Código de Comercio
en su artículo 1047 establece el plazo de diez años si el Código
no establece un plazo más corto y ese plazo se establece en
materia comercial.
Al respecto debe decirse que es cierto que el
artículo 1047 del Código de Comercio precisa que: "En todos los
casos en que el presente código no establezca para la
prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en
materia comercial se completará por el transcurso de diez
años."
De donde se desprende que el Código de
Comercio establece un plazo genérico de diez años, al no existir
una regla especial para la actualización de la figura de la
prescripción; sin embargo, en tratándose de la ejecución de
sentencias derivadas de juicios ordinarios mercantiles, el propio
Código de Comercio dispone un término de cinco años en el
artículo 1079, fracción V, pues señala:
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para
la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de
algún derecho, se tendrán por señalados los
siguientes: ... V. Cinco años para la ejecución de
sentencias en juicios ordinarios y de los convenios
judiciales celebrados en ellos."
Así las cosas, la existencia de una norma especial
para que se origine la prescripción en el supuesto de ejecución
de sentencias en juicios ordinarios, excluye la aplicación del
plazo general contenido en el artículo 1047, sin que obste para
ello que el artículo 1079 esté fuera del capítulo segundo
denominado: "De las prescripciones", puesto que en tal capítulo
tan sólo se establecen las disposiciones generales que regulan
la figura de la prescripción, más aún, es el artículo 1047 el que
remite a la norma especial al señalar que la prescripción
ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso
de diez años: "en todos los casos en que el presente código no
establezca para la prescripción un plazo más corto".
Por otro lado, el hecho de que el citado artículo
1079, fracción V, se encuentre fuera del capitulado referente a
la prescripción y después del artículo 1078 que regula la
preclusión, no debe llevarnos a considerar que el término que
prevé tal numeral se refiera a la preclusión de los derechos de
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cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez
iniciada la ejecución respectiva y no a la prescripción de la
ejecución misma, ya que la ubicación de un numeral no indica
necesariamente su sentido, por lo tanto, el término de cinco
años que específicamente estipula dicho artículo se refiere a la
prescripción para la ejecución de sentencias en juicios
ordinarios, no a la preclusión de derechos adjetivos.
Del mismo modo, cuando el artículo 1079
establece expresamente que "cuando la ley no señale término
para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de
algún derecho" se tendrán por señalados una serie de términos,
es claro que tal disposición contempla dentro de sus supuestos
la prescripción de derechos sustantivos, tal y como el regulado
en la fracción V, referente al término de cinco años para la
ejecución de sentencias en juicios ordinarios que implica un
derecho sustantivo, consistente en obtener lo reconocido en
sentencia firme.
Tampoco pasa inadvertido que el recurrente
expresa que el juzgador de primera instancia dejó de aplicar la
tesis aislada identificada con el rubro: “EJECUCIÓN DE
SENTENCIA O DE CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE
COSA JUZGADA RESCRIBE EL DERECHO A TERMINAR EL
PROCEDIMIENTO, TANTO EN MATERIA MERCANTIL COMO
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
CIVIL, SI TRANSCURREN MÁS DE DIEZ AÑOS SIN QUE AQUEL
SE IMPULSE”; sin embargo, tal tesis no puede ser aplicable al
caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que se refiere al
derecho a terminar el procedimiento de ejecución de sentencia
por el transcurso de más de diez años, sin que aquél se
impulse, también es cierto que con anterioridad se ha dicho que
en el caso de la especie existe norma expresa que prevé la
prescripción del derecho a la ejecución de la sentencia, por lo
tanto debe aplicarse la norma especial que prevé la prescripción
en el supuesto de ejecución de sentencias en juicios ordinarios,
contemplada en el artículo 1079 fracción V del Código de
Comercio, lo que excluye la aplicación del plazo general
contenido en el artículo 1047 del citado Código, por lo tanto
este Tribunal no se puede acoger al criterio sustentado en la ya
citada tesis invocada por el recurrente, amén de que la misma
no vincula, ni obliga a este Tribunal a seguir el mismo criterio.
Aunado a lo anterior, el artículo 1079 fracción V
del Código de Comercio, no deja margen a la interpretación,
ya que de manera clara regula el supuesto de la ejecución
de sentencias derivadas de juicios ordinarios, por lo que no
es aplicable el plazo genérico que prevé el Código de
Comercio, asimismo, no por tratarse de la ejecución de
26
sentencias de un derecho de naturaleza sustantiva debe
aplicarse el plazo más largo para su prescripción, como en el
caso sería el de diez años previsto en el artículo 1047 del
Código de Comercio, ya que existe una norma especial, el
artículo 1079, fracción V, que debe aplicarse frente a la
regla general. El anterior criterio tiene su apoyo por
analogía en la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA
SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS. El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Contradicción de tesis 475/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Luisa Reyes Retana Esponda. Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.
En el cuarto y quinto agravio sostiene el
recurrente esencialmente que el juez estableció que el derecho
para ejecutar la sentencia definitiva se encuentra prescrito por
haber transcurrido en exceso cinco años, pero es de resaltar
que la sentencia definitiva fue ejecutada, ya que se llevó a cabo
la adjudicación de un inmueble a favor de la parte actora de ahí
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
que la sentencia quedó ejecutada al llevarse a cabo la
adjudicación y posteriormente se ordenó otorgar y firmar la
escritura de adjudicación en rebeldía de los demandados y el
**********, compareció a designar notario público para la
protocolización de la adjudicación y que en fecha **********
el juez y secretario firmaron la escritura de adjudicación, lo que
es un hecho notorio lo que no tomó en cuenta el juzgador al
emitir su interlocutoria, además se llevó al juzgado copia de la
escritura de adjudicación firmada y otorgada por el juzgado en
rebeldía de los demandados, además de que en fecha
********** se solicitó oficio para cancelar los gravámenes
existentes lo que presume en la escritura de adjudicación se
encuentra firmada, lo que no fue considerado por el juzgador
por lo que la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia
definitiva resulta ilegal e improcedente, pues ya estaba
ejecutada, además de que no existe abandono alguno de las
prestaciones contenidas en la sentencia, pues con la
adjudicación se pagaron las prestaciones pecuniarias contenidas
en la sentencia definitiva.
A este respecto, cabe señalar que la fase de
ejecución en materia mercantil, tratándose del remate de
bienes inmuebles, como es en el caso de la especie, se
28
encuentra prevista en los artículos 1410, 1411, 1412, 1412-bis,
1412-bis1, 1412-bis2 y 1413 del Código de Comercio que a la
letra señalan:
“Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate se
procederá a la venta de los bienes retenidos o
embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro
de los diez días siguientes a que sea ejecutable la
sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no
coincidieren, se tomará como base para el remate el
promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista
una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más
bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los
avalúos exhibidos por las partes fuera superior al
porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se
practique un tercer avalúo.
En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el
avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo
exhibido por su contraria.
El avalúo de los bienes retenidos o embargados será
practicado por un corredor público, una Institución de
crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la
Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el
carácter de parte o de interesada en el juicio.
“Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las
partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel,
se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por
medio de edictos que se publicarán dos veces en un
periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda
publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen
muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la
última publicación y la fecha del remate deberá mediar un
plazo no menor de cinco días.
“Artículo 1412. Postura legal es la que cubre las dos
terceras partes del precio fijado por las partes a los
bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el
establecido mediante el procedimiento previsto en el
artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que sea
suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se
citará a una segunda, para lo cual se hará una sola
publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se
tendrá como precio el de la primera con deducción de un
diez por ciento.
Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se
citará a la tercera en la forma que dispone el párrafo
anterior, y de igual manera se procederá para las
ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta
efectuar legalmente el remate. En cada una de las
almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que
en la anterior haya servido de base.
En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal,
el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los
bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio
que en ella haya servido de base para el remate, hasta el
30
importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el
remanente al demandado en los diez días hábiles
siguientes a que haya quedado firme la adjudicación
respectiva.
“Artículo 1412 Bis. Cuando el monto líquido de la
condena fuere superior al valor de los bienes
embargados, previamente valuados en términos del
artículo 1410 de este Código, y del certificado de
gravámenes no aparecieren otros acreedores, el
ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los
bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
Artículo 1412 Bis 1. Tratándose del remate y
adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin
más trámite, otorgarán la escritura pública
correspondiente ante fedatario público.
Artículo 1412 Bis 2. Una vez que quede firme la
resolución que determine la adjudicación de los bienes, se
dictarán las diligencias necesarias a petición de parte
interesada para poner en posesión material y jurídica de
dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este
último, en su caso, haya consignado el precio, dándose
para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación
de fincas habitadas por el demandado o terceros que no
tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos
que fija la legislación civil aplicable.
En caso de que existan terceros que acrediten mediante
la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
primera diligencia que se lleve a cabo en términos del
párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al
adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.
Artículo 1413. Las partes, durante el juicio, podrán
convenir en que los bienes embargados se avalúen ó
vendan en la forma y términos que ellos acordaren,
denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio
de un escrito firmado por ellas.”
De los dispositivos legales transcritos se advierte
que el procedimiento de ejecución a que se refieren dichos
artículos consiste esencialmente en la venta de los bienes
embargados, previo avalúo que exhiban las partes,
anunciándose la venta de los bienes por medio de edictos
publicados en un periódico de la entidad federativa donde se
ventile el juicio, teniéndose como postura legal para la venta
del inmueble la que cubra las dos terceras partes del precio
fijado por las partes a los bienes embargados, teniendo el
ejecutante derecho a pedir la adjudicación de los bienes a
rematar, después de la adjudicación de inmuebles el juez y el
adjudicatario otorgaran la escritura pública correspondiente
ante fedatario público, para finalmente al quedar firme la
resolución que determine la adjudicación de los bienes se
dicten las diligencias necesarias para poner en posesión
material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, dándose
32
para ello las órdenes necesarias aún las de desocupación de
fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren
contrato para acreditar el uso.
En el presente caso, es cierto que obran en autos
avalúos del bien inmueble embargado, obran en autos también
los edictos ordenados por el juzgador con el propósito de
convocar postores, de la misma forma aparecen en el
expediente la constancia de la celebración de la audiencia de
remate, así como la declaración de la adjudicación a favor del
ejecutante del inmueble rematado, la orden del juzgador para
el otorgamiento de la escritura respectiva en rebeldía de la
parte demandada, así como la orden al Registrador Público de
la Propiedad para la cancelación de los gravámenes registrados
en la inscripción del inmueble adjudicado a la parte actora, aun
mas aparece en el expediente la escritura de adjudicación
correspondiente; sin embargo no hay constancia en autos de
que el ejecutante haya solicitado se le pusiera en posesión del
inmueble que le fue adjudicado, ni determinación del juez de
primera instancia que autorizara y dictara las medidas
conducentes para que el adjudicatario entrara en posesión
material y jurídica del bien que le fue adjudicado.
Es decir, contrario a lo sostenido por el recurrente
la sentencia definitiva no se encuentra a la fecha totalmente
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
ejecutada, pues si una de las actuaciones de la fase de
ejecución es poner en posesión del inmueble al adjudicatario, y
esto no se ha solicitado, ni realizado, es inconcuso que en el
presente caso no se ha llevado a cabo en su totalidad la
ejecución de la sentencia definitiva de fecha ********** por lo
tanto, al no haberse ejercitado tal derecho durante un lapso de
cinco años, el juzgador de primera instancia estuvo en lo
correcto al declarar procedente la prescripción del derecho a
concluir la ejecución en esa instancia.
A continuación y toda vez que los demandados
también interpusieron el recurso de apelación en contra de la
sentencia interlocutoria de fecha ********** se procede al
análisis de los agravios que expusieron.
En un primer agravio los recurrentes señalan que
el Juez de Primera Instancia dejó a salvo los derechos del
adjudicatario para que instara las acciones que estime oportuno
respecto del derecho de propiedad adquirido en el juicio, lo que
está fuera de la ley, ya que no existe la adquisición de la
propiedad porque el bien inmueble embargado y rematado no
se encuentra legalmente adjudicado pues de autos se
desprende que la parte actora nunca perfeccionó la venta
judicial pues no se depositó el precio del remate, pues si la
34
condena en sentencia definitiva fue la cantidad de
**********y la postura legal ofrecida por la parte actora fue la
cantidad de ********** y en ningún momento se depositó el
remante a favor del ejecutado por lo que el inmueble no se
encuentra adjudicado a favor de la parte actora, además de
que la actora nunca exhibió la escritura pública correspondiente
otorgada a su favor en donde el bien inmueble se encontraba
adjudicado a su favor, sino que la exhibe hasta el **********
acordado un día antes de dictar la sentencia interlocutoria que
se combate cuando ya estaba el expediente citado para
sentencia, sin que además la escritura estuviera legalmente
registrada, por lo que es evidente que el bien inmueble
embargado en autos no se encuentra legalmente adjudicado a
favor de la parte actora, además que la declarar prescrito el
derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia definitiva
la consecuencia legal es dejar sin efecto cualquier actuación
posterior tendiente a la ejecución siendo parte de la falta de
ejecución el hecho de no haber realizado la escritura
correspondiente, el registro de la misma escritura y el
lanzamiento dentro del término legal, ya que esto sería la
conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los
bienes inmuebles y por estar prescrito el derecho de ejecutar
sentencia definitiva es evidente que la adjudicación quedó
también sin efectos, por lo que es imposible dejar a salvo los
TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
derechos de un derecho que deriva del propio juicio y de la
propia sentencia, además de que al señalar en la resolución que
una vez que quede firme la sentencia se archive el asunto como
concluido, significa que la instancia ya se extinguió y trae como
consecuencia que se deje sin efecto los actos realizados en el
proceso.
Respecto a tal agravio debe decirse que contrario
a lo expresado por los recurrentes en el presente caso sí existe
adjudicación a favor de la parte actora, pues de autos se
desprende que en audiencia de fecha********** se le adjudicó
el bien inmueble objeto del remate en la cantidad de
********** que se tuvieron por pagados con parte del importe
de las prestaciones a que fue condenada la demandada en
sentencia definitiva y que se encuentran líquidas declarándose
reservado el derecho de la parte ejecutante por lo que hace a
las cantidades no cubiertas, además en proveído de fecha
**********el juzgador adjudicó en definitiva a la parte actora
el bien inmueble consistente en casa habitación ubicada en el
número 294 en la Calle Sócrates del Fraccionamiento Valle
Dorado de la ciudad de Saltillo, Coahuila, en la cantidad de
********** la que quedó totalmente pagada, y si bien es
cierto que los demandados se inconformaron con tal
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determinación, mediante el recurso de apelación,
argumentando en sus agravios entre otras cosas que no existía
incidente de liquidación de sentencia para que la actora se le
adjudicara en la cantidad de **********y mucho menos para
se estableciera que se encontraba totalmente pagada, también
es cierto que la Magistrada del Primer Tribunal Unitario de
Distrito en el Estado confirmó el auto de fecha ********** por
lo que el auto de referencia quedó firme y por tanto si se
adjudicó al ejecutante el inmueble objeto del remate en la ya
mencionada cantidad de ********** la que se tuvo por
pagada, por lo que, no era necesario que se exhibiera
remanente alguno para que la adjudicación surtiera sus efectos.
Luego entonces, al haberse adjudicado a la parte
actora el inmueble objeto del remate, lo relativo a la
formalización de la venta judicial ya no sigue las reglas de la
prescripción, pues el derecho de propiedad, que adquirió la
parte actora con motivo de la adjudicación es imprescriptible.
Tiene aplicación al anterior criterio por analogía, la
jurisprudencia que enseguida se transcribe.
ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPRESCRIPTIBLE.- La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquélla permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa. Sexta Época.
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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”
Instancia: Tercera Sala. Sexta Época: Amparo directo 504/56.-Isidro López Zertuche.-11 de septiembre de 1958.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Amparo directo 1070/58.-Cornelio Pérez López y coag.-29 de enero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 971/59.-Lucía del Carmen Mollinedo de Ballesteros.-24 de marzo de 1960.-Cinco votos.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 5931/60.-Nile Guzmán Reyes.-9 de julio de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 3244/61.-Felisa Maya.-6 de agosto de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 10, Tercera Sala, tesis 13.
Por otra parte, si bien es cierto como lo expresan
los recurrentes que fue hasta el día ********** cuando la
parte actora exhibió la escritura pública número 899 que
contiene el otorgamiento de escritura en rebeldía que formaliza
el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del
Distrito Judicial de Saltillo, y el Secretario de Acuerdo y Trámite
del mismo juzgado a favor de la parte actora respecto del
inmueble ubicado en el número 294 de la Calle Sócrates del
Fraccionamiento Valle Dorado de la ciudad de Saltillo, Coahuila,
también cierto es que desde el ********** el Juez de Primera
Instancia había ordenado el otorgamiento y firma de la
escritura correspondiente a favor del adjudicatario respecto del
inmueble que le fue adjudicado, por lo tanto, la escritura
pública 899 de fecha********** pasada ante la fe del Notario
Público número 9, con residencia en la ciudad de Saltillo,
Coahuila sólo fue la formalización de la adjudicación que con
38
anterioridad se había decretado, es decir, su objeto era darle
formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, y su falta de
expedición oportuna en nada afecta la validez de la
compraventa judicial, dado que de conformidad con lo
establecido por los artículos 2424, 2656 y 2657 del Código Civil
vigente en el Estado el contrato de compraventa judicial es
perfecto con la sola obligación del vendedor de trasmitir la
propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio
cierto y en dinero, aún cuando la primera no haya sido entrega
y el segundo satisfecho. El anterior criterio se apoya por
analogía en la tesis que enseguida se transcribe.
ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA.- El ejercicio de la acción proforma u otorgamiento y firma de escritura, es imprescriptible, toda vez que se basa en el derecho de propiedad que se tiene respecto de un bien inmueble y la finalidad de esta acción, no es la de que se considere propietario a alguien que ya lo es, sino que se condene al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, a darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de conformidad con lo establecido por los artículos 2014, 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, el contrato en comento, es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Amparo directo 3306/96.-Luis Morales Sánchez.-20 de junio de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo.-Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 366, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.C.63 C.
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En ese orden de ideas, resulta correcto que el
Juez de Primera Instancia además de declarar prescrito el
derecho de continuar con la ejecución de la sentencia, tambien
haya reservado los derechos del adjudicatario para que instara
las acciones correspondientes respecto del derecho de
propiedad adquirido mediante la adjudicación del inmueble
objeto del remate, pues como ya quedó señalado, por virtud de
la adjudicación se adquirió el derecho de propiedad respecto
del inmueble que le fue adjudicado, derecho que es
imprescriptible, pues si bien es cierto que la prescripción para
continuar la ejecución de la sentencia definitiva tiene como
consecuencia el fin de la instancia, ello no trae como
consecuencia la pérdida del derecho de propiedad adquirido por
la parte actora, el que puede hacer valer en otra instancia.
En un segundo agravio, los recurrentes señalan
que el Juez de Primera Instancia establece que se declara
prescrito el derecho de ********** para ejecutar la resolución
de la sentencia definitiva cuando esta persona moral no es
parte en el juicio hasta antes de la citación para sentencia
interlocutoria, y si uno de los efectos de la citación para
sentencia es suspender el impulso procesal de las partes, esto
no sucedió en el caso concreto ya que el Juez de Primera
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Instancia una vez que se encontraba citado para sentencia
continuó acordando promociones además de que nunca se
notificó el cambio de persona moral para poder estar en aptitud
de manifestar lo que a su interés conviniera, sino que el juez le
reconoció personalidad a esa persona moral cuando ya se
encontraba el juicio citado para sentencia interlocutoria, sin que
se pudiera impugnar la personalidad de las partes.
Al respecto, debe decirse que mediante proveído
de fecha ********** el Juez de Primera Instancia tuvo a
********** determinación que fue impugnada por el
demandado ********** mediante el recurso de revocación,
expresando como agravios esencialmente los que reprodujo en
el recurso de apelación que ahora se analiza, recurso de
reconsideración que aún se encuentra pendiente de resolver,
en virtud de que el Juez de Primera Instancia determinó
reservarse la resolución respectiva una vez que se resuelvan los
recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de
la resolución interlocutoria de fecha **********Luego
entonces, si el agravio que ahora se invoca se lo causa una
determinación distinta a la resolución impugnada de fecha
**********es inconcuso que el agravio que ahora expone es
inoperante toda vez que va encaminado a combatir los
razonamientos expuestos en proveído de fecha **********y
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no en contra de los razonamientos que el Juez de Primera
Instancia esgrimió al resolver el incidente de prescripción de
ejecución de sentencia interpuesto por la parte demandada. El
anterior criterio tiene su apoyo en la tesis aislada que
enseguida se transcribe.
QUEJA, RECURSO DE. NO PUEDEN SER MATERIA DEL MISMO LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA
VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O DE OTRAS RESOLUCIONES O
ACTUACIONES. El recurso de queja tiene por objeto el análisis de la legalidad en que se sustentan las consideraciones de la resolución recurrida, por lo que si el inconforme no esgrime argumentos contra las mismas, sino que expone razonamientos tendientes a combatir la notificación de esa resolución o de otras, como la de la sentencia de amparo, los mismos resultan inoperantes, al no guardar correspondencia con la sustancia del recurso, pues no lo es tal la validez de las notificaciones que señalen como practicadas de manera irregular, sino que ello en todo caso sería materia de diverso procedimiento. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 36/2002. Comisión Mixta de Escalafón del Magisterio Subsistema Estatal. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: Roberto Acosta González.
En un tercer agravio los recurrentes señalan que
la sentencia impugnada no se encuentra completa y resuelve
sobre todo lo que establece la ley, ignorando en este caso y no
resolviendo sobre la condenación en costas toda vez que el
incidente planteado es un incidente que pone término al juicio
haciendo imposible su continuación por lo que en caso concreto
debe haber condenación en costas siguiendo los lineamientos y
disposiciones legales aplicables al caso, faltando con esto a lo
dispuesto por el artículo 362 del Código Federal de
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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de
Comercio, que señala que en la resolución definitiva de un
incidente se hará la correspondiente declaración sobre costas.
Al respecto, debe señalarse que la doctrina ha
definido las costas procesales como el menoscabo patrimonial
que sufre un litigante con motivo de la tramitación del
procedimiento hasta su conclusión; y se conciben desde un
punto de vista estricto, como los gastos en que se incurre para
la realización de cada uno de los actos procesales, y desde un
punto de vista amplio, se considera dentro del concepto de
costas toda merma patrimonial, incluidos los perjuicios
ocasionados a razón del lucro cesante que implica dedicar
tiempo y esfuerzo a la consecución del procedimiento.
Desde este punto de vista, pueden causarse
costas en todas las diligencias tramitadas ante un órgano
jurisdiccional, ya sea que se trate de diligencias de jurisdicción
voluntaria, o juicios contenciosos, o cualquier otra actuación
procesal, incluidos los incidentes, pues en todos estos actos
pueden generarse gastos relacionados con la correcta
consecución del trámite respectivo.
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El principio general se establece en el primer
párrafo del artículo 1082 del Código de Comercio, que se
transcribe a continuación:
"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente
responsable de las costas que originen las diligencias
que promueva, en caso de condenación en costas, la
parte condenada indemnizará a la otra de todas las que
se hubieren causado, cuando hubiese opuesto
excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el
propósito de retardar el procedimiento..."
Del artículo transcrito se desprende que las
erogaciones o menoscabo patrimonial relacionados con las
costas han de ser soportadas por cada una de las partes,
respecto de cada uno de los actos procesales que conforman
un procedimiento, en función de la diligencia que cada una de
ellas promovió; y que sólo en el caso de existir condena en
costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por
quien resulte obligado a ello.
Ahora bien, existe en nuestro derecho el sistema
sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que
consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que no le asiste
el derecho acude al tribunal provocando la actividad
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jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se
apersonan en el proceso, o bien, a quien provoca la actividad
jurisdiccional, con el solo objetivo de causar un daño,
independientemente de que le asista o no la razón desde el
punto de vista sustantivo.
Así, en toda diligencia judicial existe la posibilidad
de condenar en costas por concepto de dolo, o en las palabras
empleadas por el legislador, de temeridad o mala fe, pues dicha
condena se basa exclusivamente en la actividad dolosa de
quien hace funcionar el aparato jurisdiccional con pleno
conocimiento de que no le asiste el derecho, o bien con el único
propósito de causar daño a la contraparte, y por consiguiente,
la condena en costas por razón de dolo es independiente de la
naturaleza de la diligencia judicial.
En el artículo 1084 del Código de Comercio, se
encuentra la base de la regulación de la obligación procesal
indemnizatoria de costas, se establece como regla general la
facultad discrecional del Juez para condenar en costas a quien
se conduzca con temeridad o mala fe, y además, se establece
que también existirá condenación en todos los casos en que así
lo determine la ley, precisando en las fracciones siguientes, las
hipótesis de necesaria condenación en costas.
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"Artículo 1084. La condenación en costas se hará
cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del
Juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
"Siempre serán condenados:
"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su
acción o su excepción, si se funda en hechos
disputados;
"II. El que presentase instrumentos o documentos
falsos, o testigos falsos o sobornados;
"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el
que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En
este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en
la fracción siguiente;
"IV. El que fuere condenado por dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,
sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En
este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias;
"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo
de defensas o excepciones improcedentes o
interponga recursos o incidentes de este tipo a quien
no solamente se le condenará respecto de estas
acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes
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improcedentes, sino de las excepciones procesales que
sean inoperantes."
Ahora bien, en el presente caso fueron los
demandados **********quienes mediante escrito de fecha
**********promovieron incidente de prescripción de ejecución
de la sentencia definitiva de fecha **********y mediante
proveído de fecha ********** se dio trámite al incidente de
referencia ordenándose correr traslado a la parte contraria para
que dentro del término de tres días manifestara lo que a su
interés conviniera, sin que la demandada incidental desahogara
el traslado respectivo, por lo que previa cita de la parte actora
incidental, se declaró la preclusión del derecho de la parte
demandada incidental para desahogar la vista que se le mandó
dar respecto del incidente de prescripción de ejecución de la
sentencia definitiva planteada por los señores **********
Así las cosas es evidente que en la especie no nos
encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 1084 del Código de Comercio, pues si como ya se dijo
la parte actora en lo principal y demandada en la cuestión
incidental no compareció al incidente planteado por los señores
********** es claro que no hubo temeridad o mala fe de su
parte, lógicamente ante la falta de comparecencia al incidente
no opusieron excepción alguna, y tampoco presentaron
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instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o
sobornados, no se trata de un juicio ejecutivo, no se estaba en
trámite de segunda instancia, ni tampoco fue la actora quien
intentó la acción incidental que ahora nos ocupa.
En esas condiciones y al no encontrarnos en
ninguno de los supuestos del citado artículo 1084 del Código de
Comercio no pudo haberse condenado en costas a la
demandada incidental, pues si bien es cierto que el artículo 362
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria al Código de Comercio prevé que en la resolución
definitiva de un incidente debe hacerse la correspondiente
declaración sobre costas, ello está condicionado a que exista en
la ley aplicable un supuesto en el que haya incurrido alguna de
las partes para ser condenado en costas, lo que no sucede en
el caso de la especie.
Siendo infundados los agravios interpuestos por
ambas partes, en los términos de lo dispuesto por el artículo
1336 del Código Procesal Civil, se CONFIRMA la resolución
impugnada.
CUARTO.- Encontrándose el caso a estudio en la
hipótesis que contempla la fracción IV del artículo 1084 del
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Código de Comercio, al emitirse dos sentencias conformes de
toda conformidad en su parte resolutiva, ha lugar a condenar a
los apelantes al pago de costas causadas en ambas instancias.
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los
artículos 135, 140 y 142 de la Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza, 27 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado y 1336 del Código de Comercio, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia
interlocutoria de (11) once de febrero de (2015) dos mil
quince, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia
en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, en el
expediente 158/2001, Juicio Ordinario Mercantil,
promovido inicialmente por **********contra
**********SEGUNDO.- Ha lugar a condenar a los
apelantes al pago de costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. De
conformidad con el artículo 309 fracción III del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia
mercantil, por estimarse que se trata de un caso urgente.
Mediante oficio remítase testimonio de la presente
resolución y devuélvase los autos originales del expediente
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**********al juez de primer grado, para los efectos legales a
que haya lugar.
En su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido, y remítase al Archivo Distrital para su resguardo, en
los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Así lo resolvió y firma el licenciado **********
Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, actuando
con la licenciada ********** Secretaria de Acuerdo y
Trámite, que autoriza y da fe. (DOS FIRMAS ILEGIBLES).
“La Licenciada ********** Secretaria de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.
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