8/18/2019 monografia de investigacion Las Acciones Y Órganos de La Sociedad Anónima peruana
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FACULTAD DE CIENCIAS FINANCIERAS,CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS
TITULO
“Las Acciones Y Órganos De La Sociedad Anni!a"
ASI#NATURA $ CONTABILIDAD DE
SOCIEDADES
CICLO $ %&'()I CICLO ACADEMICO$ IV
DOCENTE TUTOR $
INTEGRANTES:
Tumbes – Perú – 2016
8/18/2019 monografia de investigacion Las Acciones Y Órganos de La Sociedad Anónima peruana
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LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
I. Introducción
Las acciones dentro de la Sociedad Anónima conforman un elemento esencial e inherente
a ella, dado que es en función de ésta que se establece la participación de los sociosdentro de la sociedad, tanto en la configuración de la administración y gestión de la
empresa, como también en la participación de las utilidades.
Estos derechos que recaen sobre los accionistas mencionados en el párrafo anterior son
lo que se denominan derechos políticos y derechos económicos o patrimoniales. Sobre
los primeros, Amico Anaya eplica que !los derechos políticos son aquellos mediante los
cuales el accionista e"erce los mecanismos que le permiten asegurarse de que la
acti#idad social está efecti#amente encaminada a la obtención de rendimientos
adecuados$, mientras que los derechos patrimoniales son !los que corresponden con el
interés del accionista de obtener un beneficio a tra#és de la acti#idad desarrollada por la
sociedad. El socio entra en la sociedad poniendo dinero, derechos o bienes para obtener
ganancias repartibles con los demás accionistas$.
%enemos, entonces, que las acciones proporcionan una serie de derechos a los
accionistas, pero también deberes y obligaciones, sin embargo, la titularidad de la acción,
y la acción en sí misma contiene además otras aristas que iremos tratando en el presente
informe.
En nuestra Ley &eneral de Sociedades, Ley '( )*++ -./)./0001 en el artículo +)(
establece que las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo
#alor nominal y dan derecho a un #oto, con la ecepción pre#ista en el artículo en el
artículo /*2( y las demás contempladas en la Ley.
Ahora bien, ahondemos un poco más en el concepto de acción, dado que no eiste una
3nica definición, incluso se discute acerca de ella en algunos alcances como es el caso de
considerarla como un título #alor, lo cual #eremos más adelante.
Acerca de la concepción de la acción Elías Laro4a ha se5alado que !desde su aparición
en el ámbito "urídico la acción ha epresado diferentes acepciones conceptuales, sobre
los cuales hay prácticamente unanimidad en la doctrina y en el derecho comparado. Son
básicamente tres6 la acción como parte alícuota del capital social, representati#a de una
porción del mismo7 la acción como #ehículo para adquirir la condición de socio y ser, en
consecuencia, titular de un con"unto especial de derechos y obligaciones7 y, finalmente la
acción como título$.
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Siguiendo lo se5alado por el autor citado, son tres las características representati#as de
las acciones, la primera de ellas es considerar a la acción como parte alícuota del capital
social. Sobre esto cabe referir que es una característica recogida por nuestra legislación,
y en realidad tiene su eplicación en el hecho que los aportes que dan los accionistas, ya
sea en el momento de la constitución de la sociedad, o bien cuando se reali4a un
aumento de capital, dichos aportes llegan a constituir o formar parte del capital social, por
ello como contrapartida, los accionistas reciben acciones, las cuales son, pues, partes o
alícuotas de ese capital social.
La segunda acepción sobre la acción es aquella sobre la cual la adquisición de ésta
determina la condición de accionista, es decir la sociedad considerará como accionista, y
por ende titular de los derechos económicos y políticos inherentes a ésta, acreditándose
dicha situación "urídica con la inscripción en el Libro de 8atrícula de Acciones de la
sociedad, lo cual es concordante con el artículo 0/( de la L&S que establece que la
sociedad considera propietario de la acción a quien apare4ca como tal en la matrícula de
acciones.
Tribunal Registral Res. N° 387-2000-ORLC/TR
No constituye acto inscribible en el registro la resolución ue or!ena trabar e"bargo
en #or"a !e inscri$ción sobre las acciones !e los accionistas% !a!o ue el &nico
!ocu"ento en el ue se $ue!e conocer con e'actitu! la titulari!a! !e las acciones y
!ebe !e(arse constancia !e las !e")s circunstancias ue las a#ectan% es el
corres$on!iente Libro !e *atr+cula !e ,cciones ue ca!a socie!a! !ebe llear $or
"an!ato legal .
9inalmente, tenemos a la acción como título, el cual seg3n Elías Laro4a responde a la
necesidad de contar con un documento que sea a la #e4 prueba y certificado de la
condición de accionista y un título:testigo de sus derechos. Si bien ello es mucho más
importante en el caso de acciones al portador, para los cuales el título mismo es
insustituible para demostrar la condición de accionista, también en el caso de las acciones
nominati#as cumple funciones muy similares.
II. La creación y emisión de acciones
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;En qué momento se crean las acciones< =e acuerdo con el artículo +>( de la L&S se
establece que las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la
"unta general.
Eiste pues dos momentos en los cuales se pueden crear acciones, el primero de ellos
cuando se reali4a la constitución de la empresa a tra#és de los aportes de los socios, y el
segundo momento está dado cuando se reali4a un aumento de capital, la "unta general de
accionistas acuerda dicho acto, emitiendo nue#as acciones en ra4ón de la proporción del
aumento de capital, correspondiendo a los accionistas, nue#as acciones, o bien como
se5ala el artículo )>( de la L&S el aumento del capital puede determinar también el #alor
nominal de las acciones eistentes.
?or otra parte, el artículo +>( establece algunas condiciones respecto de la creación de
acciones, así, establece que es nula la creación de acciones que concedan el derecho a
recibir un rendimiento sin que eistan utilidades distribuibles.
En este supuesto, estamos tratando acerca de un derecho económico preferencial
respecto de acciones determinadas. Así, es #álida la estipulación que establece
preferencias sobre las utilidades a distribuir, pero que no son eigibles, y menos a3n es
#álida aquella cláusula o estipulación que estable4ca la distribución de un rendimiento en
un e"ercicio en casos que la sociedad no ha obtenido efecti#amente utilidades.
Sin embargo, es posible establecer o conceder a determinadas acciones el derecho a un
rendimiento máimo, mínimo o fi"o, acumulable o no, siempre su"eto a la eistencia de
utilidades distribuibles. @omo bien se5ala Elías Laro4a !es e#idente que estos derechos
pueden concederse por igual a todas las acciones de una sociedad. Sin embargo, lo usual
es otorgarlos a una determinada clase de acciones, por e"emplo para incenti#ar un
aumento de capital, una con#ersión de obligaciones en acciones o el ingreso de nue#os
accionistas que interesan a la sociedad, entre otros casos$.
En cuanto a la emisión de acciones el artículo +2( de la L&S ha considerado que las
acciones sólo se emiten una #e4 que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el
#einticinco por ciento -)B1 de su #alor nominal, sal#o que se traten de acciones en el
caso de aportes en especies. Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son
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independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados pro#isionales o
definiti#os, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley.
@on esta norma, se establece el porcenta"e mínimo de suscripción y pago de las
acciones necesarias para constituir una sociedad, monto que se cree suficiente para que
la sociedad inicie con un mínimo de capital sus acti#idades económicas.
III. Primas de capital y acciones bajo la par
Ca hemos #isto el tema en relación a la creación y emisión de las acciones, cabe precisar
al respecto que el importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura p3blicade constitución de la sociedad o bien por la "unta general que acuerde el aumento de
capital.
Ahora, puede darse el caso que se obtenga a tra#és de los aportes de los socios, un
monto mayor al #alor nominal en la colocación de acciones, este diferencia es lo que se
conoce como prima de capital, dicha prima, constituye sin duda, un beneficio etra para la
sociedad, incrementando con ello su patrimonio neto, pero, en contrapartida, es un
desmedro para los accionistas ya que implica un menor #alor nominal de las acciones por
el aporte que han dado.
@omentando ello, Elías Laro4a ha epresado que la doctrina reconoce que las primas de
capital sir#en para mantener la proporcionalidad, entre los antiguos y los nue#os
tenedores de acciones, con respecto al patrimonio neto de la sociedad. Si los nue#os
suscriptores ingresan a la sociedad sin pagar la prima, el #alor real de las acciones
antiguas disminuye. Si la prima fuese ecesi#a, ocurriría el fenómeno in#erso. =e allí la
importancia de establecer adecuadamente la cuantía de la prima, en forma tal de no
per"udicar a las acciones eistentes y no desalentar a los nue#os suscriptores de las
nue#as acciones.
?ara esto 3ltimo se de"a a decisión en función de los intereses de los accionistas,
establecer los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma, ya
sea en la escritura p3blica de constitución o el acuerdo de la "unta general.
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En contraposición a la prima del capital, tenemos a aquellas acciones colocadas por
monto inferior a su #alor nominal, conocidas también como acciones ba"o la par, para esto
se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su #alor nominal cuando se
cancela su #alor de colocación.
Adicionalmente al pago del #alor de la acción, es factible la creación de obligaciones
adicionales al pago de los mismos, los cuales son establecidos en el pacto social o en el
acuerdo de aumento de capital puede establecerse que los suscriptores de una parte o de
todas las acciones asuman determinadas obligaciones a fa#or de otros accionistas, de la
sociedad o de terceros, adicionales a la de pagar su #alor, sea nominal o de colocación.
Estas obligaciones adicionales podrán ser dinerarias o no y deberán recaer sobre todas
las acciones de la sociedad o sobre todas las acciones de una determinada clase.
Sobre el particular Deaumont ha se5alado que estas obligaciones, como su nombreeplícitamente lo refiere, son adicionales -sic1 al pago del #alor de la acción, trátese de
que éste haya sido finalmente el nominal o el de colocación, con prima o por deba"o de la
par, e inclusi#e considerando que tal aporte se haya efectuado en forma dineraria o no
dinerarias y pudiendo recaer, seg3n se haya acordado, sobre todas las acciones de la
sociedad o solamente sobre todas las acciones de una determinada clase.-//1
Estas obligaciones adicionales para ser #álidas es necesario que consten en los
certificados, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma de representación de tales
acciones.
IV. Certificados de acciones
Es posible que sea el caso que personas que están conformando una sociedad, ante la
necesidad de #ender las acciones que les correspondería, por cualquier moti#o, la L&S ha
considerado que dichas transferencias son nulas, dado que la sociedad a3n no se
encuentra inscrita en egistros ?3blicos así también en el caso de transferencias
reali4adas sobre un aumento de capital no inscrito en egistros ?3blicos se considerarán
nulos, y en este 3ltimo caso también se considerarán nulos la emisión de certificados de
acciones.
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Sin embargo, de manera ecepcional, y sólo con la condición de que se haya cumplido
con lo dispuesto suscripción y pago del )B de las acciones y, además, que el estatuto lo
permita, puede emitirse certificados pro#isionales de acciones, para ello se deberá indicar
que se encuentra pendiente la inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia,
el cesionario responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden por las
obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista, el titular original de los
certificados frente a la sociedad, otros accionistas o terceros.
La L&S ha establecido de manera epresa que en los casos de constitución o aumento de
capital por oferta a terceros, los certificados a que se refiere el artículo 0 -suscripción de
acciones1 podrán transferirse libremente su"etos a las reglas que regulan la cesión de
derechos.
V. Clases de Acciones
@omo ya habíamos se5alado pre#iamente, las acciones confieren a su titular di#ersos
derechos y obligaciones, ahora bien, pueden eistir diferencias entre acciones, otorgando,
en base a esa diferencia más derechos patrimoniales, a cambio de derechos políticos por
e"emplo.
En ra4ón de ello, la L&S ha establecido una base por la cual se tienen que establecer
ciertos derechos mínimos para las clases de acciones que eistan en la sociedad, de esta
manera, ha establecido una diferencia en relación a las acciones con derecho a #oto de
aquellas que no lo tienen, las cuales #eremos seguidamente.
V.1 Acciones con derecho a voto
En cuanto a las acciones con derecho a #oto, confiere a su titular, cuando menos los
siguientes derechos6
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/. ?articipar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la
liquidación7
). Fnter#enir y #otar en las "untas generales o especiales, seg3n corresponda7
>. 9iscali4ar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de losnegocios sociales7
2. Ser preferido, con las ecepciones y en la forma pre#ista en la L&S, para6
a1 La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los
demás casos de colocación de acciones7 y
b1 La suscripción de obligaciones u otros títulos con#ertibles o con derecho a
ser con#ertidos en acciones7 y,
. Separarse de la sociedad en los casos pre#istos en la ley y en el estatuto.
Tribunal Registral Res. N° 37-2002-ORLC/TR
Trat)n!ose !e la cali#icación !e (unta general !e accionistas !e las socie!a!es
anóni"as% no se !ebe e'igir la $resentación !el libro !e "atr+cula !e acciones $ara
eri#icar el uóru" !e la (unta% sino ue $ara ello se !ebe co"$arar el n&"ero !e
acciones en ue est) !ii!i!o el ca$ital social inscrito con el n&"ero !e acciones
concurrentes a la (unta.
V.2 Acciones sin derecho a voto
?or otra parte, en cuanto a las acciones sin derecho a #oto confiere a su titular la calidad
de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos6
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/. ?articipar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la
liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 07
). Ser informado cuando menos semestralmente de las acti#idades y gestión de la
sociedad7
>. Fmpugnar los acuerdos que lesionen sus derechos7
2. Separarse de la sociedad en los casos pre#istos en la ley y en el estatuto7 y,
. En caso de aumento de capital6
a1 A suscribir acciones con derecho a #oto a prorrata de su participación en el capital,
en el caso de que la "unta general acuerde aumentar el capital 3nicamente
mediante la creación de acciones con derecho a #oto.
b1 A suscribir acciones con derecho a #oto de manera proporcional y en el n3mero
necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la "unta
acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a #oto, pero
en un n3mero insuficiente para que los titulares de estas acciones conser#en su
participación en el capital.
c1 A suscribir acciones sin derecho a #oto a prorrata de su participación en el capital
en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la "unta general no se
limite a la creación de acciones con derecho a #oto o en los casos en que se
acuerde aumentar el capital 3nicamente mediante la creación de acciones sin
derecho a #oto.
d1 A suscribir obligaciones u otros títulos con#ertibles o con derecho a ser con#ertidos
en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores seg3n corresponda ala respecti#a emisión de las obligaciones o títulos con#ertibles.
VI. Limitaciones y prohibiciones
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En cuanto a las limitaciones a la transferencia de acciones, como el gra#amen o a la
afectación de acciones deben ser establecidas en el Estatuto de la sociedad, pero en
ning3n caso pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gra#ar o afectar.
Las limitaciones que se pudieran plantear a la libre transmisibilidad de las acciones son de
obser#ancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social,
en el estatuto o bien, cuando se originen en con#enios entre accionistas o entre
accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. ?ara ello es necesario
que las limitaciones se anoten tanto en el libro de matrícula de acciones y en el respecti#o
certificado.
@iertamente, el tema de las limitaciones a las transferencias de acciones es debatible,
dado que #a desde la defensa de los intereses del accionista de #enderlo a cualquier
tercero, y por otro, el de la sociedad, al tratar de conser#ar los intereses comunes de lossocios. En esta situación la L&S ha pre#isto que cuando así lo estable4ca el pacto social
o el estatuto o lo con#enga el titular de las acciones correspondientes, es #álida la
prohibición temporal de transferir, gra#ar o de otra manera afectar acciones.
Así también se ha pre#isto que es #álida la prohibición temporal de transferir, gra#ar o
afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la "unta general, para estos efectos sólo
alcan4a a las acciones de quienes han #otado a fa#or del acuerdo, debiendo en el mismo
acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que ri"an en este caso los
requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto.
La prohibición temporal aludida en el párrafo anterior debe ser por pla4o determinado o
determinable y no podrá eceder de die4 a5os prorrogables antes del #encimiento por
periodos no mayores. @abe precisar que los términos y condiciones de la prohibición
temporal deben ser anotados en el libro de matrícula de acciones de la sociedad y en los
certificados de acciones, anotaciones en cuenta o en el documento que e#idencie la
titularidad de la respecti#a acción.
LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
1 Concepto y clases de ór!anos"
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Ante todo podemos plantearnos ;qué son los órganos de la sociedad<
?ara dar respuesta a esta pregunta debemos recordar que la sociedad anónima es
una persona "urídica, una entidad creada para conseguir determinados fines y
atribuida para ello de un con"unto de derechos y de obligaciones. =icho esto cabe
se5alar que para el logro de estos fines la sociedad act3a a tra#és de personas
físicas organi4adas en órganos. Estos órganos son la Gunta &eneral de Accionistas
y los Administradores y a tra#és de ellos se epresa y se e"ecuta respecti#amente la
#oluntad de la sociedad.
2 La #unta $eneral de Accionistas"
Es el órgano que re3ne a los socios y a tra#és de sus deliberaciones y acuerdos se
epresa la #oluntad de los mismos. Se dice que es un órgano soberano y de poder
supremo de la sociedad, por cuanto no se encuentra supeditado a ning3n otro y,
además, está facultado para tomar todas las decisiones que estime oportunas
dentro del marco de su competencia. Estas decisiones, que se adoptan en forma de
acuerdo, obligan a todos los socios y también a los administradores. -Héase artículo
0> de la LSA1.
La Gunta &eneral se re3ne al menos una #e4 al a5o y su con#ocatoria está rodeadade toda una serie de formalidades pre#istas en la ley, cuyo cumplimiento es
absolutamente necesario para que su constitución sea #álida. Los acuerdos deberán
tomarse por mayoría de #otos y corresponderse con los asuntos se5alados en el
orden del día.
Será competencia de la Gunta &eneral cualquier modificación de los estatutos
sociales7 la elección, re#ocación y eigencia de responsabilidad a los
administradores y auditores así como también la aprobación de la gestión social de
cada e"ercicio económico y la aprobación o no de las cuentas anuales. ?or otro lado,
hay asuntos en los cuales la Gunta &eneral no tiene competencia, así, encontramos
que no podrá ostentar la representación de la sociedad, no podrá reali4ar
acti#idades de gestión, tampoco podrá elaborar ni modificar las cuentas anuales y,
por supuesto, tampoco podrá tomar decisiones que #ayan en contra de la Ley, los
estatutos o los intereses de los socios y la sociedad. @omo puede apreciarse, las
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competencias de los órganos sociales -Gunta y Administradores1 se encuentran
plenamente diferenciadas.
2.1 Clases de #untas.
-Artículos 02, 0 y 0* de la LSA1.
Las Guntas &enerales pueden ser6
Irdinarias y
Etraordinarias
Las "untas ordinarias son aquellas que con carácter obligatorio deben reunirse en
los seis primeros meses de cada a5o con el ob"eti#o de someter a eamen la
gestión de la sociedad que han lle#ado a cabo los administradores7 eaminar y
aprobar el balance y las cuentas del a5o concluido y decidir sobre la forma en que
han de ser aplicados los resultados obtenidos.
Las "untas etraordinarias son las que no tienen predeterminada su celebración para
una fecha específica, sino que se lle#arán a efecto en el momento en que resulte
necesario el análisis y la toma de decisiones sobre cuestiones que sur"an en el
quehacer diario de la sociedad y que no sean los asuntos se5alados en el párrafo
anterior, ya que éstos quedan reser#ados a las "untas ordinarias.
2.2. La convocatoria de la #unta $eneral.
-Artículos 0 y 0+ de la LSA1
@omo se ha se5alado anteriormente, esta con#ocatoria debe cumplir con
determinados requisitos y formalidades establecidos legalmente para que la misma
resulte #álida.
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Estos requisitos son6
El anuncio p3blico de la con#ocatoria en el Doletín Ificial del egistro
8ercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la pro#incia en que
esté domiciliada la sociedad.
La con#ocatoria habrá de efectuarse como mínimo con / días de
anticipación a la fecha fi"ada para su celebración.
El anuncio debe epresar la fecha de la reunión en primera con#ocatoria, así
como todos los asuntos que han de tratarse. Este anuncio podrá contener
también la fecha en que, si procediera, se reunirá la "unta en segunda
con#ocatoria, siendo requisito que entre las dos con#ocatorias medie un
pla4o, al menos, de )2 horas. -Héase Aneo F de este tema1
@orresponde a los administradores con#ocar las "untas de carácter ordinario y
también podrán con#ocar las etraordinarias. En este 3ltimo caso lo harán, bien
cuando lo consideren con#eniente o necesario para la sociedad o cuando lo soliciten
socios que sean titulares, al menos de un B del capital social7 en este 3ltimo caso,
en la solicitud deberán constar los asuntos que se han de tratar y la "unta deberá
con#ocarse para ser celebrada dentro de los > días siguientes a la fecha en que se
hubiese requerido notarialmente a los administradores para con#ocarla.
La ecepción de los requisitos formales para la reunión de la "unta general la
constituye la denominada %junta universal&. ?ara la celebración de ésta es
suficiente que6
Esté presente todo el capital y
Los asistentes acepten por unanimidad su celebración.
La LSA dispone en su artículo 00 que en estas "untas uni#ersales podrá tratarse
cualquier asunto, por lo que se puede afirmar que en ella podrán tratarse también
aquellos asuntos que son de la competencia de la "unta general ordinaria.
2.'. La convocatoria judicial de las #untas $enerales.
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;Jué sucede en los casos en que los administradores no con#ocaren dentro del
pla4o establecido la "unta ordinaria o no hicieren caso de la solicitud de los socios
para la con#ocatoria de la etraordinaria<
En estos supuestos es donde puede producirse la con#ocatoria "udicial de la "unta.
Heamos a continuación cómo funciona esta con#ocatoria para cada tipo de "unta.
Gunta &eneral Irdinaria6 ?odrá cualquier socio solicitar al "ue4 competente la
con#ocatoria de esta "unta. El Gue4, una #e4 recibida la solicitud y oído
además el criterio de los administradores, decidirá sobre si procede o no la
con#ocatoria y en caso afirmati#o designará la persona que habrá de
presidirla.
Gunta &eneral Etraordinaria6 =ebe solicitarla un n3mero de socios que sean
titulares de, al menos, un B del capital social en cuyo caso el Gue4 deberá
proceder a con#ocarla. -Héase artículo // de la LSA1
2.(. )uórum y asistencia a las #untas $enerales.
Se ha eplicado con anterioridad que uno de los derechos que confiere la condición
de accionista es el de asistir y #otar en las "untas generales y decíamos, asimismo,
que los Estatutos de la sociedad podían limitar este derecho eigiendo la titularidad
de un n3mero mínimo de acciones para poder asistir, n3mero que no podía ser
superior al uno por mil del capital social.
.
La "unta requiere, para que se considere #álidamente constituida en primera
con#ocatoria, que se encuentren presentes o representados un total de accionistas
que sean titulares, al menos, de un )B del capital suscrito con derecho a #oto,
independientemente de que los estatutos pueden fi"ar un quórum superior. ?ara la
asamblea celebrada en segunda con#ocatoria no se eige ning3n mínimo de
asistencia, sal#o que los estatutos dispongan lo contrario7 de cualquier forma el
quórum fi"ado por éstos deberá ser inferior al establecido legalmente para la
asamblea ordinaria, o en su caso, por los propios estatutos. -Artículo /) de la
LSA1.
'o obstante lo anterior, hay asuntos para cuya deliberación y correspondientes
acuerdos la LSA obliga a que la presencia de accionistas sea mayor. 'os
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encontramos así que para la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del
capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier
modificación de los estatutos sociales se requerirá, en primera con#ocatoria, como
mínimo, el B del capital suscrito con derecho a #oto y en segunda el )B de
dicho capital. -Artículo />1
En los supuestos en que sea necesario acuerdos sobre los asuntos anteriores y no
se alcance la concurrencia del mencionado B del capital suscrito con derecho a
#oto, se eige el #oto fa#orable de una mayoría refor4ada de los dos tercios del
capital presente y representado en la "unta.
En todos los casos los estatutos podrán ele#ar los quórum y mayorías antes
se5aladas pero nunca reba"arlos. -Artículo />1
=e lo epresado anteriormente se hace e#idente que los accionistas con derecho de
asistir a las "untas podrán hacerlo mediante representante. Las reglas generales
para la representación obligan a que ésta se haga por escrito y con carácter
personal para cada "unta, siendo re#ocable en cualquier momento. %ambién como
regla general el representante deberá #otar conforme a los criterios recibidos de su
representado, eceptuándose aquellas situaciones desconocidas que puedan
per"udicar los intereses del representado. -Sobre el tema de la representación
#éanse los artículos /* a /+1
?or 3ltimo, ha de se5alarse que la "unta general tendrá un presidente que será la
persona designada al efecto en los estatutos sociales7 en el supuesto de que éstos
no se pronuncien al respecto, reali4ará esta función el presidente del @onse"o de
Administración y en defecto de éste será elegido por los asistentes a la "unta.
%ambién contará con un secretario que puede estar designado en los estatutos o
puede ser elegido por los asistentes a la "unta. =e cada reunión de la "unta deberá
le#antarse un acta que podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado
ésta o bien dentro de un pla4o de / días7 en este 3ltimo caso será aprobada por el
presidente y dos inter#entores, uno en representación de la mayoría y otro por la
minoría. El acta podrá ser le#antada por un 'otario siempre que lo requieran los
administradores o lo soliciten, con cinco días de antelación al pre#isto para la
celebración de la "unta, accionistas que representen al menos el /B del capital
social.
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2.*.Impu!nación de los acuerdos
Los artículos // a /)) de la LSA regulan el derecho de los accionistas a impugnar
aquellos acuerdos adoptados en las "untas generales cuando se producen algunos
de los siguientes supuestos6
Sean contrarios a la Ley en sentido general, es decir, a cualquier mandato
legal7
Se opongan a los estatutos sociales o7
Lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o #arios
accionistas o de terceros.
El primero de los supuestos dará lugar al e"ercicio de la acción de nulidad. Se
encuentran legitimados para e"ercitar esta acción todos los accionistas, los
administradores así como los terceros que acrediten un interés legítimo. Esta acción
caduca en el pla4o de un a5o ecepto aquellos acuerdos que sean contrarios al
orden p3blico.
En los otros dos supuestos nos encontramos ante acuerdos anulables y están
legitimados para impugnarlos los accionistas que asistieron a la "unta e hicieron
constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que ilegítimamente
hubiesen sido pri#ados de su derecho al #oto así como los administradores. El pla4o
de impugnación caducará a los cuarenta días.
Los pla4os siempre se computan desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y, en
el caso de acuerdos que deban ser inscritos en el egistro 8ercantil, desde la fecha
de su publicación en el Doletín Ificial del egistro 8ercantil.
esulta oportuno se5alar aquí que hay un con"unto de acuerdos que
necesariamente deberán inscribirse en el mencionado egistro. Al respecto el
artículo 02 del eglamento del egistro 8ercantil -relati#o a las sociedades en
general1 dispone que en la ho"a abierta a cada sociedad se inscriban
obligatoriamente los siguientes asuntos6
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La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción
primera.
La modificación del contrato y de los estatutos sociales así como los
aumentos y las reducciones del capital.
El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores así
como también el nombramiento y cese de los secretarios y #icesecretarios
de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros
del mismo.
Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su
modificación, re#ocación y sustitución.
La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relati#os a las sucursales.
La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación
de la sociedad.
La designación de la entidad encargada de la lle#an4a del registro contable
en el caso que los #alores se hallen representados por medio de anotaciones
en cuenta.
La suspensión de pagos y la quiebra -actualmente el concurso está regulado
por la Ley ))K)> y se trata de un procedimiento 3nico1 así como las
medidas de inter#ención.
Las resoluciones "udiciales o administrati#as en los términos establecidos en
las leyes y en el propio eglamento.
En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción pre#ean las leyes o el propio eglamento.
?or su parte, en el @apítulo FH -artículos //2 a /21 del mencionado 8, dedicado
a regular la inscripción de las sociedades anónimas, encontramos de forma muy
detallada los actos inscribibles de estas sociedades y los requisitos de su
inscripción. Se recomienda la lectura de estos artículos.
'. +l ,r!ano Administración.
Es la persona o personas que asumen las funciones de gobierno, gestión y
representación de la sociedad. especto a esta definición deben ser destacados los
siguientes aspectos6
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La administración de la sociedad anónima puede lle#arse a cabo por una o
por #arias personas. @uando ella se encomienda a más de dos personas,
que es lo más habitual en este tipo de sociedad, se constituye el @onse"o de
administración.
@orresponde al órgano de administración el gobierno de la sociedad en la
medida que es el encargado de #elar porque se cumplan todas las normas
legales y estatutarias así como también de impulsar el cumplimiento de éstas
por los demás órganos.
Es un órgano de gestión en cuanto le corresponde fi"ar la política general de
la entidad en lo no atribuido, por supuesto, a la "unta general así como lle#ar
a cabo la acti#idad administrati#a, técnica, producti#a, financiera y otras
necesarias para la consecución del ob"eto social.
epresenta a la sociedad tanto en el orden interno como eterno.
Los administradores pueden ser o no accionistas, es más, la tendencia moderna es
precisamente incorporar personal técnico altamente cualificado a"eno a la sociedad
en el órgano de administración.
na de las menciones que debe aparecer en la escritura de constitución de la
sociedad es el nombre de los administradores, lo que significa que cuando se
constituye la sociedad tienen que estar nombrados sus primeros administradores.
Los nombramientos posteriores deberán ser hechos por la Gunta &eneral de
Accionistas la que igualmente puede separarlos del cargo en cualquier momento.
Los acuerdos relati#os al nombramiento o re#ocación de los administradores deben
ser inscritos en el egistro 8ercantil.
esulta interesante apuntar que el artículo /> de la LSA ofrece la posibilidad de
que eista una representación proporcional de las minorías en el @onse"o de
Administración lo cual permite a éstas participar también directamente en la
administración de la sociedad. En tal sentido el precepto establece que el accionista
o accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior a la
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que resulte de di#idir el capital por el n3mero de #ocales del @onse"o, podrán tener
siempre en éste un miembro elegido eclusi#amente por ellos. Este artículo ha sido
desarrollado posteriormente por el eal =ecreto +)/K/00/ de / de mayo en lo
referente al nombramiento de los miembros del @onse"o de administración por el
sistema proporción.
'.1. -r!aniación y funcionamiento del Consejo de administración.
-Artículos />* a /2> de la LSA1
El @onse"o de administración es un órgano colegiado que se integra, como
habíamos se5alado, cuando la administración de la sociedad se confiere a más de
dos personas. El funcionamiento colegiado significa que los acuerdos se adoptan
por mayoría absoluta de los conse"eros concurrentes.
La sesiones del @onse"o deberán ser con#ocadas por su presidente o el que haga
sus #eces y para que se considere #álidamente constituido este órgano será preciso
que concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus
componentes. El @onse"o está obligado a lle#ar un libro de actas las cuales deberán
estar firmadas por su presidente y secretario.
En cuanto al régimen de funcionamiento, la ley confiere a los estatutos amplias
facultades al respecto, no obstante, establece reglas que se aplicarán en tanto encuanto no se opongan a lo establecido por ellos. Estas reglas disponen la facultad
del @onse"o para designar su presidente y regular su propio funcionamiento, para
aceptar la dimisión de los @onse"eros, para designar de su seno una @omisión
e"ecuti#a o uno o más conse"eros delegados, sin per"uicio de los apoderamientos
que pueda conferir a cualquier persona.
'o obstante, la facultad de delegar funciones se encuentra limitada toda #e4 que
eisten asuntos para los cuales está prohibida epresamente. %al es el caso de larendición de cuentas y la presentación de balances a la "unta general, así como las
facultades conferidas por ésta al @onse"o, sal#o que se le autori4are epresamente
para ello.
'o queremos concluir este punto sin hacer aunque sea una bre#e referencia a un
con"unto de recomendaciones contenidas en el @ódigo de Duen &obierno de las
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sociedades elaborado por una comisión de especialistas presidida por el profesor
8anuel Ili#encia uí4 las cuales #an dirigidas precisamente al conse"o de
administración.
Este @ódigo de carácter ético, seg3n se hace constar en sus @onsideraciones
generales, está dirigido principalmente, a las sociedades espa5olas que coti4an en
el mercado de #alores y, en especial, a aquéllas que presentan en la composición
de su capital social un porcenta"e mayoritario de acciones de libre circulación.
Asimismo, en dichas recomendaciones se plantea que el @ódigo no trata de
proponer normas de =erecho ob"eti#o, sino de ofrecer a la consideración de las
sociedades destinatarias un catálogo de medidas que, en uso de la libre autonomía
de la #oluntad y de la facultad de autorregulación que nuestro ordenamiento "urídico
les reconoce, podrán adoptar en sus estatutos o reglas de funcionamiento orgánico.
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