EXPEDIENTE N° 695/07 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NUMERO 695/07
ORTEGA ZUÑIGA RAYMUNDO VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS OCTAVA SALA
México, Distrito Federal a veintisiete de septiembre de dos
mil trece.------------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a
las Ejecutorias DT.-786/2013 y DT.-784/2013, ambas de
fecha veintiocho de agosto del dos mil trece, emitida por
el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por
el C. Ortega Zúñiga Raymundo en contra del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veintiocho de agosto del dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------
“…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y los Demandados no justificaron sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocer a favor del C. Ortega Zúñiga Raymundo, una Incapacidad Total Permanente 100%, así como un estado de invalidez.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo; TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Gobernación a pagar al actor la cantidad de $38,036.49 (Treinta y ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.), por descuentos indebidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo.---------------------------------------
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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.
Raymundo Ortega Zúñiga, promovió juicio de amparo
número DT.- 786/2013 (Conexo con DT.- 783/2013), ante el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección
de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice; --------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a
RAYMUNDO ORTEGA ZUÑIGA, contra el acto de la Octava Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo de veintiocho de agosto del dos mil doce, dictado en el
expediente laboral 695/07, seguido por el hoy quejoso, en contra del
TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y EL TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.- El amparo se concede para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de la
presente ejecutoria…”.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- Inconforme con dicha resolución, el
TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
promovió juicio de amparo número DT. 783/2013 (Conexo
con el DT. 786/2013) ante el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
que en su único resolutivo a la letra dice; --------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al
TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, contra el acto
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de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de veintiocho de agosto del dos mil doce,
dictado en el expediente laboral 695/2007, seguido por Raymundo
Ortega Zúñiga, en contra del hoy quejoso y otro.- El amparo se
concede para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de la presente ejecutoria…”.--------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77
fracción I de la Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 786/2013 (Conexo con DT.- 783/2013), esta
Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha veintiocho de
agosto del dos mil doce, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no
fueron materia de concesión, para el C. Raymundo Ortega
Zúñiga, en los siguientes términos::----------------------------------
“…Por lo tanto, al resultar violatorio de garantías el laudo que por
esta vía se impugna, lo procedente es conceder el amparo, para que la Sala
responsable deje sin efectos el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el
que determine a partir de cuándo debe ser pagada la incapacidad total
permanente, para lo cual debe tomar en cuenta lo resuelto en diverso juicio,
relacionado en esta misma data DT.- 783/2013, promovido por el Titular del
ISSSTE..”.----------------------------------------------------------------------------------------
Para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:-------
“…Se dice que no se hace pronunciamiento sobre esos tópicos
propuestos, toda vez que los mismos, van encaminados a evidenciar la
inexistencia del estado de invalidez, sin embargo, al existir pronunciamiento
por parte de este Tribunal de Control Constitucional, sobre la ilegalidad en
que incurrió la Sala responsable de introducir una nueva, reclamación no
solicitada por el actor, como lo es, el estado de invalidez, ello trae como
consecuencia que la Sala del conocimiento en un nuevo razonamiento que
llegue a realizar resuelva conforme a lo solicitado por el actor en su escrito
inicial de demanda, no debiendo contemplar cuestiones no propuestas ante
su potestad y como consecuencia lógica la inexistencia de motivo de queja
sobre el estado de invalidez…”--------------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, el día nueve de febrero del dos mil
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siete, el C. Raymundo Ortega Zúñiga, demandó del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, las siguientes prestaciones; 2.- El reconocimiento
del Accidente que sufrió el actor de fecha catorce de agosto
del dos mil, así como emitir el Certificado Médico de
Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo,
en términos de los artículos 33, 34, 36, 39, 40 y 43 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Viviendas de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y los artículos 479, 480, 481, y 513,
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Materia; 3).- El otorgamiento de la pensión por riesgo de
trabajo, por las lesiones que le ocasionó el accidente que
sufrió con fecha catorce de agosto del dos mil, en términos
de los artículos 33, 34, 36, 39, 40 y 43 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Viviendas de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y los artículos 479, 480, 481, y 513, de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia; y de la
Secretaría de Gobernación demandado las siguientes
prestaciones; 4.- La reintegración de los descuentos
indebidos desde las quincenas 9 a la 21 del dos mil seis y
los subsecuentes que se le lleguen a descontar en forma
indebida.- En cuanto a los hechos manifestó; 1.- Ingresó a
prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación en el
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Puesto de Jefe de Departamento, Clave Presupuestal CF
01059/21, adscrito a la Dirección General Adjunta de lo
Contencioso, teniendo como actividades dar respuesta a los
requerimientos y solicitudes de diversas autoridades,
dependencia y particulares a la Secretaría de Gobernación y
contestar demandas interpuestas por extranjeros,
percibiendo un salario quincenal de $9,088.61 (Nueve mil
ochenta y ocho pesos 61/100 M.N.); 2.- Con fecha catorce
de agosto del dos mil, el actor se presentó a laborar
normalmente y que al estar realizando su trabajo
aproximadamente a las once horas, el cual consistía en
revisar algunos expedientes jaló y levantó una caja pesada
que se encontraba abajo del escritorio y que al cargarla
sintió que le tronó la espalda, específicamente la zona
lumbar, el cual le impidió levantarse, por lo que solicitó al
servicio médico del área de trabajo quien le administro
metamizol intramuscular con escasa mejoría, por lo que
acudió al servicio de urgencias de la Clínica de
Especialidades Indianilla, en el que se le diagnosticó
Contractura Muscular, por lo que con fecha quince de agosto
del dos mil, dio aviso al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como lo
establece el artículo 38 de la Ley mencionada; 3.- El actor
presentó una aparente buena evolución, tal y como lo
señalan los médicos del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Dictamen de
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Calificación de fecha doce de mayo del dos mil seis, en el
que se señalan que un año después se agudiza el
padecimiento, es decir en el año dos mil uno, con dolor
lumbar acompañado de paresias y parestesias de miembro
pélvico izquierdo, y que en el mes de febrero del dos mil
seis, fue intervenido quirúrgicamente en el servicio de
neurocirugía del Hospital Regional Licenciado Adolfo López
Mateos, por padecer hernia de disco L4-L5, sin embargo el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado con fecha catorce de agosto del
dos mil, calificó como no de trabajo el accidente que sufrió el
actor ya que según su dicho no es posible establecer causa-
efecto, trabajo-daño, en virtud de que no dio aviso oportuno
a la Dependencia, siendo este un año posterior al accidente;
4.- Considera que la calificación que hizo el Instituto
Demandado viola en perjuicio del actor los propios artículos
en que las personas que por parte del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, firman
el Dictamen de Calificación; 5.- Derivado de la improcedente
calificación realizada por el Instituto Demandado, la
Secretaría de Gobernación, comunicó al actor que con
fundamento en el artículo 111 fracción III de la la Ley Federal
del Trabajo, que a partir del veintitrés de junio y quince de
septiembre del dos mil seis, se consideraba sin sueldo las
incapacidades expedidas por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Ofreció
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como pruebas las que consideró justificarán su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha dieciséis de
abril del dos mil siete, el Apoderado Legal de la Secretaría
de Gobernación, dio contestación a la demanda, misma que
obra a fojas treinta y cinco a la cuarenta y dos autos,
argumentando que el actor carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala,
en virtud que la Secretaría Demandada únicamente realizó
los descuentos de conformidad con el artículo 111 de la Ley
Federal del Trabajo.- Opuso la Excepción de Falta de Acción
y Derecho realizó los descuentos de conformidad con el
artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.- Controvirtió los
hechos narrados por el actora de la siguiente manera.-
Hecho 1.- Es cierto, en cuanto a que ocupa la plaza de Jefe
de Departamento, la fecha de ingreso y salario que dice
percibió; Hechos 2, 3 y 4.- Ni se afirman ni se niegan por no
ser un hecho propio de la Secretaría Demandada; hecho 5.-
Es falso, aclarando que la Secretaría de Gobernación ni el
actor ni el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado han presentado o remitido
documento alguno en el cual se informe que las
incapacidades otorgadas por el ISSSTE son derivadas de
un riesgo de trabajo.- Ofreció como prueba las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas.-------------
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IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fecha diecinueve de abril del
dos mil siete, el Apoderado Legal del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.
Raymundo Ortega Zúñiga, misma que obra a fojas cincuenta y
dos a setenta y dos autos, argumentando que el actor carece
de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que señala, en virtud de que según su dicho
presenta múltiples padecimientos originados de un accidente
de trabajo, sin embargo no ofrece elemento de prueba alguno
tendientes a acreditar que efectivamente sufrió un riesgo de
trabajo, y además de que no dio aviso al Instituto Demandado
en términos del artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Opuso la
Excepción de Falta de Acción y Derecho virtud de que según
su dicho presenta múltiples padecimientos originados de un
accidente de trabajo, sin embargo no ofrece elemento de
prueba alguno tendientes a acreditar que efectivamente sufrió
un riesgo de trabajo; Excepción Genérica de Sine Actione Agis,
en virtud de que la parte actora carece de acción y derecho al
pago de las prestaciones contenidos en su demanda, puesto
que no se adecua ni acredita el presupuesto legal que reclama,
puesto que el hecho de que el actor haya recibido o siga
recibiendo atención médica hasta el momento no conlleva a
que los padecimientos que pudiera presentar revistan un origen
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profesional, puesto que el actor no se encuentra en los
supuestos del artículo 34, 36 y 40 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
La de Falta de Vínculo o Nexo Laboral, toda vez que el
accionante pretende el reconocimiento de supuestos
padecimientos orgánicos funcionales que supuestamente
tienen un origen laboral por el riesgo de trabajo que
aparentemente sufrió; La de Obscuridad y Defecto Legal en la
Demanda, en virtud de que no precisa circunstancias de
tiempo, modo y lugar, ni mucho menos concreta las bases
mínimas de las prestaciones a las que dice tener derecho.-
Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente
manera.- Hecho 1.- Ni se afirma, ni se niega por no ser propio
del Instituto Demandado; Hecho 2.- Ni se afirma ni se niega,
por no ser propios del Instituto Demandado, aclarando que el
hecho de que adjunte a la presente demanda copia simple de
lista de asistencia con ello no comprueba que haya sufrido un
accidente en su centro de trabajo, siendo falso que el actor
haya dado aviso al Instituto Demandado en términos del
artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; Hecho 3.- Ni se
afirma ni se niega, por no ser propio del Instituto Demandado;
Hecho 4.- Ni se afirma ni se niega por no ser propio del
Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, dado que el accionante no es perito
en la materia para determinar si quedaron colmados los
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requisitos a que se constriñen los numerales que invoca;
Hecho 5.- Es falso, en virtud de que el Instituto Demandado al
contar con los elementos que acreditaran fehacientemente la
existencia de un riesgo de trabajo sufrido por el accionante,
válidamente determinó que calificar como no de trabajo al
supuesto accidente que refiere el actor.- Ofreció como prueba
las que consideró justificarían sus excepciones y defensas.-----
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar
si el actor tiene derecho al reconocimiento de una Incapacidad
Total Permanente por el accidente de trabajo sufrido el día
catorce de abril del dos mil.- O bien, si como se excepciona el
Demandado Secretaría de Gobernación que el actor carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que señala, en virtud que únicamente realizó los
descuentos de conformidad con el artículo 111 de la Ley
Federal del Trabajo.- O como afirma el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el actor
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carece de acción y derecho, en virtud no demuestra que haya
sufrió un riesgo de trabajo, además de que no dio aviso al
Instituto Demandado en términos del artículo 38 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la
litis, corresponde a las partes acreditar la procedencia de sus
pretensiones.------------------------------------------------------------------
III.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por la
parte actora, se encuentra las Original de trece Recibos de
Pago, expedido por la demandada a nombre del actor,
visibles a fojas catorce a veinte de autos, es prueba común de
las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar,
que en el recibo de la primera quincena del mes de octubre del
dos mil seis, percibió la cantidad de $9,088.61 (Nueve mil
ochenta y ocho pesos 61/100 M.N.); en el puesto de Jefe de
Departamento.----------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Lista de Asistencia de la
Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas
Ilustradas, visible a fojas veintiuno de autos, fue objetado en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no se ofrece
medio de perfeccionamiento, en consecuencia por tratarse
de copia susceptible de alteración, dicha probanza carece de
valor probatorio.-----------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Hoja de Emergencia,
visible a fojas veintidós de autos, fue objetado en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma, no se ofrece medio de
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perfeccionamiento, en consecuencia por tratarse de copia
susceptible de alteración, dicha probanza carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------------
Copia fotostática del Certificado Médico Inicial,
visible a fojas veintitrés de autos, fue objetado en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma, no se ofrece medio de
perfeccionamiento, en consecuencia por tratarse de copia
susceptible de alteración, dicha probanza carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Hoja de Egreso
Hospitalario, visible a fojas veinticuatro de autos, fue
objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
no se ofrece medio de perfeccionamiento, en consecuencia
por tratarse de copia susceptible de alteración, dicha
probanza carece de valor probatorio.--------------------------------
Original del formato RT-01, Dictamen de
Calificación, de fecha doce de abril del dos mil seis,
visible a fojas veinticinco de autos, es prueba común de las
partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que
el actor inicio su padecimiento el catorce de agosto del año
dos mil, al sentir un dolor extenso en la región lumbar y un
año después se agudizó su padecimiento, acompañado de
paresias y paraestesias del miembro pélvico izquierdo no
cediendo a los analgésicos.--------------------------------------------
Original del Oficio DAP/SRL/2841, de fecha
veintisiete de septiembre del dos mil seis, visible a fojas
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veintisiete de autos, no fue objetado en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio, para acreditar que el Subdirector de Relaciones
Laborales de la Secretaría de Gobernación, le comunicó al
actor referente a su incapacidad de veintiocho días que le
concedió el ISSSTE, estaría sin sueldo a partir del quince de
septiembre del dos mil seis.--------------------------------------------
Original del Oficio DAP/SRL/2084, de fecha trece
de julio del dos mil seis, visible a fojas veintiocho de autos,
no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el
Subdirector de Relaciones Laborales de la Secretaría de
Gobernación, le comunicó al actor referente a su
incapacidad de veintiocho días que le concedió el ISSSTE,
estaría sin sueldo a partir del veintitrés de junio del dos mil
seis.---------------------------------------------------------------------------
Expediente Clínico, en acuerdo plenario de fecha
diecinueve de octubre del dos mil once, visible a fojas
doscientos ochenta y tres de autos, se hizo efectivo el
apercibimiento, teniéndose como presuntivamente ciertos los
hechos que el actor pretende acreditar del codemandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, respecto del padecimiento que
sufrió el actor.--------------------------------------------------------------
IV.- En relación a las pruebas admitidas al
Demandado Secretaría de Gobernación, se encuentra
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Copia fotostática del escrito de fecha quince de agosto
del dos mil seis, visible a fojas cuarenta y tres de autos, fue
objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el
cotejo, en diligencia actuarial de fecha trece de diciembre del
dos mil once, visible a fojas doscientos ochenta y cuatro de
autos, se exhibe el original, por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar que el actor solicitó al Subdirector
de Relaciones Laborales de la Demandada, una constancia
de percepciones.----------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de los Oficios de los Oficios
número DAP/SRL/994 de fecha diecisiete de abril del dos
mil seis, DAP/SRL/1158 de fecha cuatro de mayo del dos
mil seis y el DAP/SRL/1286 de fecha cuatro de mayo del
dos mil seis, visible a fojas cuarenta y cuatro a la cuarenta y
seis de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que el Subdirector de Relación
Laborales envió dichos oficios al actor por medio del cual le
comunicó que al concederle 53 días de incapacidad los
primeros cuarenta y cinco días se consideraron con sueldo a
partir del trece de febrero del dos mil seis y los ocho días
restantes serán a medio sueldo, y que le consideraron
también medio sueldo a partir del siete de abril del dos mil
seis, al concederle 21 días de incapacidad y por último como
medio sueldo a partir del veintiocho de abril del dos mil seis,
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y los 12 días restantes sin goce de sueldo a partir del 14 de
junio del dos mil seis, respectivamente.-----------------------------
V.- En cuanto a las pruebas que ofreció el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se encuentra la Confesional a cargo del actor, que
se desahogó en audiencia de fecha veinticuatro de
noviembre del dos mil ocho, visible a fojas doscientos nueve
de autos, la que contestó afirmativa las posiciones 2, 3, 4, 5,
6, 7, 9, 13, 14 y 15, la cual tiene valor probatorio para
acreditar en lo siguiente:------------------------------------------------
Posición 1.-Que presta sus servicios personales y subordinados para persona diversa, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------------------------------------------------------
Posición 2.- Que continua prestando sus servicios laborales para la Secretaría de Gobernación.------------------
Posición 3.- Que tiene conocimiento que último facultado para calificar los riesgos de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------------------------------
Posición 4.- Que en todo momento ha recibido la atención médica por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-----------------------------------
Posición 5.- Que ha sido valorado clínicamente por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------
Posición 6.- Que fue valorado clínicamente mediante el dictamen RT-01 de fecha doce de abril del dos mil seis.----
Posición 7.- Que le ha sido calificado como ajeno al trabajo el percance que sufrió con fecha catorce de agosto del dos mil.---------------------------------------------------------------------
Posición 9.- Que tiene conocimiento que el trámite se efectúa directamente ante las oficinas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------------------------------
Posición 13.- Que se encuentra laboralmente activo.---------
Posición 14.- Que ha venido percibiendo un salario por parte de su patrón.----------------------------------------------------
Posición 15.- Que tiene conocimiento de que por ley, se debe dar aviso a su dependencia cuando ocurre un riesgo de trabajo.----------------------------------------------------------------
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VI.- Por ser una prueba colegiada se estudia la
Pericial Médica ofrecida por las partes.-----------------------------
El Dictamen Pericial Médico, suscrito por el Doctor
Rubén Valenzuela Becerril, en representación del actor,
visible a fojas de la doscientos diecisiete a la doscientos
veinte de autos, después de tomar en cuenta la historia
clínica, antecedentes heredofamiliares, personales
patológico y no patológico, padecimiento actual y exploración
física, concluyó lo siguiente:--------------------------------------------
“…el actor, al estar laborando y levantar una caja de cierto 30 kg, peso aproximadamente le afecta la columna lumbar, lo que le impide volver a la posición vertical, semi inclinado acude al servicio médico donde le diagnostican lumbalgia post-esfuerzo, posterior a estudios es sometido a cirugía de Discoidectomía, actualmente continúan las manifestaciones de dolor e imposibilidad para realizar esfuerzo por carga (…) subir y bajar escaleras, la posición de estar sentado o de pie por tiempo prolongado. Lo que afecta la función fisiológica de columna lumbar, repercutiendo en su vida laboral y social”.------------------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, el actor se
hace acreedor a ser valuado por dicha Ley, por los artículos
473, 479, 514, y sus numerales; 401, con el 20% y el 222
con el 35%, lo que hace una incapacidad permanente parcial
del 55%, esto último con base en el artículo 479 de la misma
Ley…”.------------------------------------------------------------------------
Dictamen Médico Pericial, ofrecido por el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado a cargo del Doctor Carlos Emiliano Medina
Vázquez, visible a fojas de la doscientos veintitrés a
doscientos veinticinco de autos, después de tomar resumen
médico, concluyó lo siguiente.-----------------------------------------
“…después de haber realizado la valoración clínica, física y anamnesis del padecimiento encontramos que se trata de paciente en la 5 década de la
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vida el cual es portador de padecimientos crónico degenerativos, multitratado, incluso con cirugía y rehabilitación, con lo que se disminuyen la sintomatología. El actor actualmente se encuentra limitado más no imposibilitado para la realización de sus actividades, por lo que no se considera una pensión parcial por tratarse de una enfermedad general”.---------------------------------------------------
Con respecto al Dictamen Pericial, suscrito por la
Doctora Patricia M. Figueroa Aguilar en su carácter de
Perito Tercero en Discordia, visible a fojas doscientos
cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis de autos,
después de tomar antecedentes heredofamiliares,
personales no patológicos, antecedentes laborales,
personales, patológicos, padecimiento actual, exploración
física, concluyó lo siguiente:--------------------------------------------
“…el actor trabajador en este momento presenta una disminución orgánico funcional del 100% haciendo uso del artículo 514 apartado columna vertebral, en su fracción 400 para el síndrome doloroso lumbar que a letra dice, (escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna lumbar) con un 40% de disminución orgánico funcional. Apartado miembros inferiores: Para el padecimiento denominado parálisis del nervio ciático poplíteo externo bilateral de predominio derecho con las fracciones 222 y 228 que a la letra dice “en caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional” un 30% de disminución orgánico funcional por ser bilateral 60% con una disminución orgánico funcional del 100% de incapacidad total y permanente…”.------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.-----------------------------------------------------
El trabajador reclama el reconocimiento de una
Incapacidad Total Permanente por el accidente de trabajo
sufrido el día catorce de abril del dos mil.- Al respecto como
lo manifiesta el Demandado Secretaría de Gobernación que
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el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala, en virtud que
únicamente realizó los descuentos de conformidad con el
artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.- O bien como
señala el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que el actor carece de acción y
derecho, en virtud no demuestra que haya sufrió un riesgo
de trabajo, además de que no dió aviso al Instituto
Demandado en términos del artículo 38 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.------------------------------------------------
Ahora bien, de los tres dictámenes adquiere
relevancia el ofrecido por el Tercer Perito en Discordia pues
fue quien aportó mayores elementos de análisis y mejor
estudio de los padecimientos del actor, antecedentes heredo
familiares, personales patológicos y no patológicos,
antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración
física, estudios de laboratorio y gabinete, cuyo dictamen final
fue del todo mejor razonado, de acuerdo a los resultados de
los análisis practicados al trabajador y que finalmente
concluye que el actor presenta una Incapacidad Permanente
Total del 100%.------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta.-
Por lo tanto y toda vez que el anterior dictamen es el
más completo a consideración de esta H. Autoridad, del
que se advierte fehacientemente que los padecimientos
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adquiridos son causas efectos por el accidente que
sufrió el actor el catorce de agosto del dos mil, en
consecuencia es procedente condenar al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a reconocer que el accidente que sufrió el actor
fue de trabajo, y reconocer que el actor tiene una
Incapacidad Permanente Total del 100%, derivada de la
relación de trabajo, por los siguientes padecimientos de
acuerdo al artículo 514:--------------------------------------------
Numerales 222, parálisis del ciático poplíteo, interno en un 30% de disminución orgánico funcional por ser bilateral 60%.------------ Numeral 228, en caso de parálisis parcial (paresías), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.------------------------------------------ Numeral 400, Escoliosis o sifosis extensa y permanente o rigidez, permanente en rectitud de la columna con un 40%.--------
Lo anterior da como resultado del 100% que deberá
otorgársele al actor, tal y como se desprende del dictamen
Médico del Perito Tercero en Discordia, así como también se
condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a emitir en favor del actor el
certificado, médico por Incapacidad Permanente Total,
derivado del riesgo de trabajo sufrido el catorce de agosto
del año dos mil, y a pagar la pensión correspondiente.---------
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a reconocer a partir del veintiocho de agosto del dos
mil doce, en que se emitió un primer laudo, toda vez que el
reconocimiento de incapacidad permanente total no fue
materia de la concesión de amparo, que el C. Raymundo
EXP. NUMERO 695/07 OCTAVA SALA
20
Ortega Zúñiga, tiene una Incapacidad Total Permanente, así
como al pago de una pensión en términos del artículo 40
fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el
treinta y uno de marzo del dos mil siete.- Al efecto es
aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:----------------------
PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata. Novena Época, Registro: 205388, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Marzo de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T. J/1, Página: 48 PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento. Novena Época, Registro: 186894, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Mayo de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 43/2002, Página: 239.----------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 695/07 OCTAVA SALA
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Finalmente se condena a la Secretaría de
Gobernación a la devolución de los descuentos indebidos
que reclama el accionante desde la primer quincena de
mayo a la primera de noviembre del dos mil seis, tal y como
se aprecia de los recibos de pago visibles a fojas diecisiete a
la veintidós de autos, prueba común de las partes en la que
dicho recibos aparece la clave 29C descuentos de licencias
médicas, por lo que en términos del artículo 40 fracción I de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de
marzo del dos mil siete, el actor tendrá derecho a sueldo
íntegro cuando el riesgo de trabajo incapacite al trabajador
para desempeñar sus labores y en el presente asunto que
nos ocupa tal y como se advierte de la prueba Pericial
Médica del Perito Tercero en Discordia, fojas doscientos
cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis de autos, el
actor sufrió un riesgo de trabajo al realizar un movimiento de
sobreesfuerzo de columna lumbar del cual se derivó la
incapacidad total permanente del 100%.----------------------------
En ese orden de ideas es procedente condenar a la
Secretaría de Gobernación a pagar al actor por dichos
descuentos indebidos la cantidad de $38,036.49 (Treinta y
ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.).------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.------------------------------------------------------------
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiocho de agosto del dos mil doce, en los términos de la
Ejecutorias DT.- 786/2013 conexo con el DT.- 783/2013 ------
SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su
acción y los Demandados no justificaron sus excepciones y
defensas.-------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
reconocer que el accidente que sufrió el actor fue de trabajo,
y reconocer que el actor tiene una Incapacidad Permanente
Total del 100%, así como también a emitir el certificado,
médico por Incapacidad Total Permanente derivado del
riesgo de trabajo, y a pagar la pensión correspondiente; a
partir de la fecha del veintiocho de agosto del dos mil doce,
en términos del artículo 40 fracción III de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil
siete.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando VII del presente laudo.--------------------------------
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de
Gobernación a pagar al actor la cantidad de $38,036.49
(Treinta y ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.), por
descuentos indebidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundado en el considerando VII del presente laudo.-------------
EXPEDIENTE N° 695/07 OCTAVA SALA
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QUINTO.- Comuníquese al Noveno Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparos
DT.- 786/2013 conexo con el 783/2013.--------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno
en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése
vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,
están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y
datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos”.-----------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por
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UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.-
DOY FE.------------------------------------------------------------------------
JVMM/Alexa
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG.REPTE.GOB.FED
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 695/07 PROMOVIDO
POR EL C. ORTEGA ZUÑIGA RAYMUNDO VS. ISSSTE.------------------------------------------------------
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