NOVEDADES
TRIBUTARIAS ABRIL
2021
VISIÓN
Como profesionales especialistas en tributación, finanzas y contabilidad, nuestro
esfuerzo colectivo se orienta a estar siempre a la vanguardia del estudio normativo
y de la práctica estricta de cada una de las disciplinas que desarrollamos. En este
sentido esperamos ser referentes en materia de estudio, difusión y capacitación
tributaria, con el propósito de aunar voluntades en torno a la tan anhelada certeza
tributaria y que los impuestos, gravámenes y tributos que se recaudan bajo esa
premisa, proporcionen bienestar y dignidad a la ciudadanía.
A partir de esta premisa, nuestros principales objetivos son, apoyar técnica y
responsablemente a quienes más lo necesiten, conformar equipos de trabajo
públicos y privados que propicien mejores políticas fiscales y educar
constantemente a nuestros cercanos, creando valor a largo plazo para nuestros
asociados y nuestra profesión, democratizando el conocimiento tributario
MISIÓN
Promover, educar, desarrollar y proteger las actividades propias de las profesiones
y profesionales afines a los impuestos, contabilidad y finanzas; difundir entre la
comunidad el rol de los profesionales dedicados a los impuestos; velar por su
progreso, prestigio, perfeccionamiento y prerrogativas, por su regular y correcto
ejercicio; procurar la efectiva incorporación de todos ellos al desarrollo cultural,
económico y social del país y mantener la disciplina profesional de sus asociados
2 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
ÍNDICE
Resolución exenta N°39, del 14 de abril del 2021, habilita plataforma,
instruye sobre requisitos y fija procedimiento para solicitar el bono clase
media establecido en los incisos 1° y 2° del art. cuarto de la ley N°21.323. 4
Resolución exenta N°40, del 14 de abril del 2021, fija procedimiento para
otorgar bono de clase media a los pensionados indicados en el inciso
tercero del art. 4 de la ley N°21.323 que establece un nuevo bono clase
media y un préstamos solidario para la protección de los ingresos de la
clase media. ......................................................................................... 7
Resolución exenta N°41, del 16 de abril del 2021, regula procedimiento
sobre reclamo administrativo por bono de clase media contenido en el art.
18 de la ley N°21.323, que establece un nuevo bono de clase media y un
préstamos solidario para la protección de los ingresos de clase media. ...... 8
Resolución exenta N°42, del 21 de abril del 2021, exime a instituciones que
indica, de la obligación de timbraje en la emisión de certificados por
donaciones y fija requisitos que se señalan. ............................................. 9
Oficio N°853 deducción como gasto necesario de indemnización pagada al
término de la relación laboral por mutuo acuerdo. ................................... 11
Oficio N°856 Tributación de actividad desarrollada a través del sitio web y
de la aplicación informática descargable en caso que indica. ................... 13
Oficio N°891 Procedencia de la recuperación de pago provisional por
utilidades absorbidas por la percepción de dividendos exentos del impuesto
global complementario con crédito por impuesto de primera categoría. .... 14
Oficio N°914 consulta sobre la retasación financiera de inmuebles y su
incidencia en la valoración y costo tributario deducible al momento de su
enajenación. ........................................................................................15
Oficio N°935 Castigo tributario de créditos incobrables a contar del 1° de
enero de 2020, considerando las normas legales anteriores. ....................16
Oficio N°973 sociedad de capital que financia estudios de uno de sus
accionistas. ..........................................................................................18
Oficio N°977 Procedencia de utilizar como crédito los impuestos pagados en
el extranjero sobre rentas percibidas en Chile tras la liquidación de una
sociedad extranjera. .............................................................................19
Oficio N°978 Restructuración de grupo empresarial internacional. ............21
Oficio N°1056 tratamiento tributario de desembolsos por pago de
indemnizaciones de perjuicios ordenadas en sentencias arbitrales. ..........24
Oficio N°1058 Pérdida de residencia o domicilio en chile .........................26
Oficio N°1067 renta efectiva acreditada mediante un contrato de arriendo de
bien raíz. .............................................................................................27
Oficio N°855 iva en la resciliación de un contrato de compraventa de un bien
raíz. ....................................................................................................28
Oficio N°855 Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento
sobre la calificación como agencia de negocios de una sociedad tras las
modificaciones introducidas por la Ley Nº21.210, al art. 2º, Nº 2°), de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. ................................................29
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Oficio N°893 Tributación aplicable a las sumas obtenidas en el comercio de
bienes mediante un modelo de negocios denominado “dropshipping”....... 29
Oficio N°963 tratamiento tributario de la construcción y concesión municipal
para la explotación de obras licitadas y adjudicadas al amparo de las leyes
N°19.865 y N°18.695. .......................................................................... 34
Oficio N°965 solita confirmar criterio sobre efectos de la emisión de nota de
crédito. ............................................................................................... 35
Oficio N°984 iva en la venta de una propiedad construida el año 2016. .... 36
Oficio N°1065 arriendo de departamentos amoblados que incluyen
estacionamiento y bodega .................................................................... 38
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RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN EXENTA N°39, DEL 14 DE ABRIL DEL 2021, HABILITA
PLATAFORMA, INSTRUYE SOBRE REQUISITOS Y FIJA
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL BONO CLASE MEDIA
ESTABLECIDO EN LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ART. CUARTO DE LA
LEY N°21.323.
Con motivo de la propagación del COVID-19, se otorga un Bono Clase
Media y un Préstamo Solidario con el fin de proteger los ingresos de las
personas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
i. Ingreso Promedio Mensual 2019 > = ingreso mínimo mensual promedio
2019 ($311.934) para trabajadores entre 18 y 65 años, debidamente
reajustados a la fecha de la solicitud. En el caso del Bono Clase Media,
adicionalmente, el Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá exceder
los $2.000.000.
ii. Debe existir una Disminución de Ingresos, según lo siguiente:
a. Bono Clase Media: que experimenten una disminución de, al
menos, el 20% de su Ingreso Promedio Segundo Semestre
2020, determinada según la variación porcentual respecto de
su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2019.
b. Préstamos Solidario: que experimenten una disminución de, al
menos, el 10% de su Ingreso Promedio Segundo Semestre
2020, determinada según la variación porcentual respecto de
su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2019.
iii. No obtención indebida de beneficios a la fecha de publicación de la ley
N°21.323, es decir, que no tengan montos pendientes de restitución del
Aporte Fiscal y/o el beneficio de la ley N°21.252 (“Bono Covid – agosto
2020”).
No obstante, los requisitos de los literales i) y ii) expuestos, no son
aplicables a los beneficiarios cuyo Ingreso Promedio del Segundo Semestre
2020 > = ingreso mínimo mensual vigente al 01.03.2021 ($326.500) para
trabajadores entre 18 y 65 años
Mediante esta Resolución se habilita una plataforma, administrada por el SII,
con el fin de solicitar este bono.
De acuerdo a lo estipulado en el art. 2° de la ley N°21.323, se considerará
por:
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En los cuadros anteriores se revela que el SII considerará la información
tanto de su base de datos como la de terceros). Pudiendo solicitar, además,
información al Banco del Estado de Chile en el caso de los trabajadores de
los órganos de la Administración del Estado.
Si los beneficiarios cumplen con los requisitos copulativos, expuestos
anteriormente, el monto del Bono se determinará de la siguiente manera:
Si el hogar del beneficiario de este Bono forma parte del Registro Social de
Hogares (D.S. N°22 del 2015 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia o
el que lo reemplace), el monto especificado en el cuadro anterior se
incrementará de acuerdo con el número de personas discapacitadas que lo
componga (debidamente acreditado conforme a la calificación y certificación
del art. 13 de la ley N°20.422), o que perciban la Pensión Básica Solidaria
de Invalidez o el Aporte Previsional Solidario de Invalidez; adultos > de 65
años o más y/o personas < de 18 años que vivan en el hogar, conforme al
art. 7.
Ingreso pomedio mensual Aporte Fiscal
Ingreso Promedio mensual hasta $311.933 No tiene derecho
Ingreso Promedio mensual Igual o mayor a $311.934 hasta $1.500.000 $500.000
Ingreso Promedio mensual sea una cantidad sobre $1.500.000 hasta $1.600.000 $400.000
Ingreso Promedio mensual sea una cantidad sobre $1.600.000 hasta $1.700.000 $300.000
Ingreso Promedio mensual sea una cantidad sobre $1.700.000 hasta $1.800.000 $200.000
Ingreso Promedio mensual sea una cantidad sobre $1.800.000 hasta $2.000.000 $100.000
Ingreso Promedio mensual sea una cantidad sobre $2.000.000 No tiene derecho
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Ahora bien, si en el hogar existieren uno o más personas beneficiadas con
este Bono, las personas que deban considerarse, de acuerdo al párrafo
anterior para efectos del incremento, se contabilizarán sólo respecto de uno
de los beneficiarios dentro del hogar, según determine la Subsecretaría de
Evaluación Social mediante una resolución exenta. Para estos efectos, se
utilizará la última información disponible en el Registro Social de Hogares
correspondiente al mes siguiente de la entrada en vigencia de la Ley.
El monto del incremento se presenta en el siguiente cuadro:
Este bono podrá solicitarse entre el 17 de abril y hasta el 17 de mayo
mediante esta plataforma electrónica del SII, indicando la forma o medio de
pago. Debiendo autenticarse con el RUT y clave tributaria o clave única.
Corresponderá al SII determinar el cumplimiento de los requisitos y el
cálculo del monto de este bono.
La entrega del bono será realizada por la TGR dentro del plazo de 10 días
hábiles contados desde la fecha en la que se presenta la solicitud. No
siendo afecto a ningún tipo de impuesto, no se sujetará a ninguna retención
de carácter administrativa, no será compensado por la TGR conforme al art.
6 del DFL N°1 ni tampoco le serán aplicables los descuentos a que se
refiere el art. 3 del DFL 707 de 1982 (Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques). Tampoco será embargable.
Sin perjuicio de lo anterior, la TGR estará facultada para retener hasta un
75% del bono en caso de pensiones alimenticias debidas por ley y
decretadas judicialmente.
Las personas que obtuviesen mediante engaño, simulación o falseando
datos o antecedentes este bono, sin cumplir con los requisitos legales o por
un monto mayor, deberán reintegran todo o parte del beneficio en la forma y
plazo que determine el SII mediante Resolución. Este reintegro debe
hacerse en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta siguiente
a la fecha de obtención del Bono, aplicando reajustes e intereses (art. 53
Código Tributario) y la sanción del art. 97, número 11.
Por su parte, según el inciso segundo del art. 97, serán sancionadas con
una multa ascendente al 300% del monto obtenido mediante las citadas
maniobras. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para
la comisión de tales delitos. Sumado a los reajustes e intereses del art. 53
del Código Tributario. Con todo, no serán sancionadas las personas que
restituyan el beneficio conforme al párrafo anterior.
Si el SII detecta indicios que no se cumplen con los requisitos para acceder
al bono, podrá solicitar antecedentes adicionales. Si en esa revisión,
resuelve la entrega o suspensión de éste, deberá impartir las instrucciones
respectivas mediante resolución.
Personas Incremento
0 0
1 $125.000
2 $187.500
3 o más $250.000
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NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
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Por último, los beneficiarios del inciso tercero del art. 4 de la Ley
(pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia)
no quedan sujetos al procedimiento fijado en esta Resolución por lo que
podrán obtener este bono conforme a la Resolución Exenta N°40 del 2021,
que fija el procedimiento para otorgar a los pensionados (art. 4 de la Ley).
RESOLUCIÓN EXENTA N°40, DEL 14 DE ABRIL DEL 2021, FIJA
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR BONO DE CLASE MEDIA A LOS
PENSIONADOS INDICADOS EN EL INCISO TERCERO DEL ART. 4
DE LA LEY N°21.323 QUE ESTABLECE UN NUEVO BONO CLASE
MEDIA Y UN PRÉSTAMOS SOLIDARIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS INGRESOS DE LA CLASE MEDIA.
La Resolución Exenta N°39 del SII aborda, en general, los requisitos copulativos a
cumplir, las instituciones que aportarán información al SII y la habilitación de una
plataforma para la entrega del Bono Clase Media. En adelante, el bono.
Mientras que esta Resolución aborda al grupo de pensionados de vejez e invalidez
acogidos a la modalidad de renta vitalicia equivalente a un monto igual o inferior a
$408.125. A los cuales se les beneficiará con un bono de $100.000, sin aplicarles
los requisitos de los numerales 1 y 2, literal a) del art. 3 de la Ley N°21.323.
En iguales términos tendrán derecho a este beneficio las personas que se
encuentren pensionadas por vejez o invalidez, en los regímenes previsionales
administrados por el INP.
Asimismo, de acuerdo a lo aclarado por la Superintendencia de Pensiones, son
beneficiarios de este bono los afiliados al Sistema de Pensiones del DL N° 3.500
del año 1980 que se encuentren en goce de pensiones de invalidez transitorias o
definitivas, así como también los pensionados por vejez o por vejez anticipada,
según el art. 3 del DL N°3.500. Además de los pensionados por vejez con rebaja de
edad por el desempeño de trabajos calificados como pesados.
Estos afiliados deberán estar en goce de pensiones de vejez e invalidez bajo las
modalidades de retiro programado o renta vitalicia (renta vitalicia inmediata, renta
temporal con renta vitalicia diferida y renta vitalicia inmediata con retiro programado.
Por tanto, el SII para verificar y determinar de oficio, la procedencia del bono
solicitará la nómina de pensionados a la Superintendencia de Pensiones, la cual
validará y comprobará el cumplimiento de los requisitos. Informando,
posteriormente, al INP y a la TGR respecto de los pensionados que califican para la
obtención del bono.
Este bono no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención
de carácter administrativa, ni tampoco le serán aplicables los descuentos a que se
refiere el art. 3 del DFL 707 de 1982 (Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques). Tampoco será embargable.
Los pensionados que, haciendo recibido el bono deseen restituirlo, podrán hacerlo
en la forma y plazo que determine el SII en su oportunidad, sin multas ni intereses.
Y si no les hubiese correspondido recibirlo, el SII podrá iniciar las acciones de cobro
respectivas. Pero sin multas, intereses o sanciones, según el art. 16 de la Ley.
Por último, los beneficiarios de que tratan los incisos primero y segundo del art. 4 de
la Ley no quedan sujetos al procedimiento fijado en esta Resolución.
COMENTARIO Si bien el otorgar un bono para la clase media es un
mecanismo de ayuda para todas aquellas personas que se han visto
afectadas, de distintas maneras, por la pandemia del Covid-19: es necesario
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NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
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definir una gran cantidad de requisitos que, además, deben ser cumplidos
de manera copulativa para acceder a este bono? ¿Por qué se le atribuyen
funciones adicionales al Servicio de Impuestos Internos, los cuales distan de
la misión de este Órgano Fiscalizador? ¿No será más expedito entregar una
ayuda directa a la clase media? Una persona que pertenece a la clase
media: ¿podrá comprender esta resolución de una buena manera?
RESOLUCIÓN EXENTA N°41, DEL 16 DE ABRIL DEL 2021, REGULA
PROCEDIMIENTO SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO POR BONO
DE CLASE MEDIA CONTENIDO EN EL ART. 18 DE LA LEY N°21.323,
QUE ESTABLECE UN NUEVO BONO DE CLASE MEDIA Y UN
PRÉSTAMOS SOLIDARIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
INGRESOS DE CLASE MEDIA.
La Resolución Exenta N°39 habilita plataforma, instruye sobre requisitos y
fija procedimiento para solicitar el Bono Clase Media (“bono”), establecido
en los incisos primero y segundo del art. 4 de la Ley 21.323. Y la Resolución
Exenta N°40, la cual complementa a la Resolución N°39, fija procedimiento
para otorgar Bono de Clase Media a los Pensionados indicados en el inciso
tercero del art. 4 de la ley 21.323, que establece un nuevo Bono Clase
Media y un Préstamo Solidario (“Préstamo) para la protección de los
ingresos de la clase media.
Del mismo modo, la presente Resolución viene a regular en caso que
alguno de los beneficios que otorga la Ley sean denegados u otorgados por
un monto inferior a lo solicitado.
En caso de que lo anterior ocurra, se puede formular un reclamo a través de
la plataforma electrónica habilitada en el SII, debiendo acompañar los
antecedentes necesarios.
En caso de Reclamo del bono, en que el interesado solicite el bono y/o tome
conocimiento de su denegación u otorgamiento por un monto inferior al
solicitado, el plazo fatal para presentar el reclamo será el 31.05.2021.
Frente a este reclamo, el SII tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles
para resolverlo, contados desde el 01.06.2021.
Este mismo procedimiento se aplicará en el caso de que no se otorgue el
bono conforme a la Resolución Exenta N°40 del 2021.
En caso de Reclamo del préstamo, en que el interesado solicite el préstamo
y/o tome conocimiento de su denegación u otorgamiento por un monto
inferior al solicitado, el reclamo deberá presentarse hasta un mes después
de su denegación u otorgamiento por un monto inferior. Frente a este
reclamo, el SII tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles para resolverlo.
Cabe recordar que el préstamo puede solicitarse a contar del octavo día del
mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la Ley y hasta el último día
del sexto mes contado desde la entrada de la Ley.
Las reglas comunes son: 1) Presentación del reclamo, a través del sitio del
SII (www.sii.cl) por el beneficiario, sin asesoría legal. 2) Requerimiento de
antecedentes adicionales, los cuales deben ser presentados dentro de los 5
días hábiles siguientes al requerimiento de los antecedentes. Considerando
los plazos para resolver el reclamo. Sin perjuicio de la facultad del SII para
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NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
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solicitar de oficio información al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y a
otros organismos. Si no se cumple el plazo de los 5 días, el SII podrá
desechar el reclamo sin más trámite. 3) Respecto al resultado del reclamo,
el SII enviará un correo electrónico al señalado por el beneficiario. 4) La
función de obtener el conocimiento del reclamo recae también en el SII
quien podrá impartir instrucciones para dar celeridad a este reclamo. U otras
acciones que estime pertinente. Según el art. 17 de la Ley. 5) En caso de
rechazar el reclamo, de manera total o parcial, el SII se comunicará vía
correo electrónico siendo no susceptible la presentación de un recurso
administrativo. 6) Por último, si se presenta documentación falsa o
adulterada, se aplicarán las sanciones correspondientes, sin perjuicio del
rechazo del beneficio solicitado.
COMENTARIOS Con esta Resolución se vienen a solucionar los
problemas que presentó el SII en el otorgamiento del primer Bono, otorgado
en el mes de agosto del año 2020. En donde fueron cuestionados como
Institución, de manera severa.
Es importante tener en consideración lo dictaminado en el punto 6 referente
a la presentación de documentación falsa o adulterada, se señala que “… se
aplicarán las sanciones correspondientes …” sin especificar el tipo de
sanciones. Lo cual puede generar nuevos inconvenientes.
RESOLUCIÓN EXENTA N°42, DEL 21 DE ABRIL DEL 2021, EXIME A
INSTITUCIONES QUE INDICA, DE LA OBLIGACIÓN DE TIMBRAJE
EN LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS POR DONACIONES Y FIJA
REQUISITOS QUE SE SEÑALAN.
Las entidades CORP. EDUCACIÓN Y SALUD PARA EL SÍNDROME DE DOWN y
ONG DE DESARROLLO PATHER NOSTRUM han solicitado que se les exima la
obligación de el Timbraje de Certificados de Donaciones, autorizando su emisión en
forma electrónica. Debido a que poseen un sistema informático que les permitirá
mejorar la administración y el control de las donaciones recibidas, además de una
reducción de costos de administración asociados a la emisión de dichos
certificados.
Cabe señalar que se han emitido los siguientes documentos respecto al tema de
Donaciones:
AÑO DOCUMENTO N° MATERIA
2003 Ley 19.885 Artículo 1, N°5: Instituciones que prestan servicios directos a
personas de escasos recursos o con discapacidad y el Fondo Mixto
de Apoyo Social, como Donatarios, deberán dar cuenta.
2003 Circular 55 SII establece normas que regulan el tratamiento tributario de donaciones a organizaciones
sociales y políticas.
2007 Resolución 76 Deroga Rex 13/2005 SII y modifica el modelo del certificado n°25 que
acredita donaciones con fines sociales a que se refiere la Ley
19.885 del año 2003.
2011 Resolución 31 Modifica Resoluciones Exentas del SII N°76/2007 Y 37/2008.
10 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
2013 Reglamento de
Donaciones
(Decreto 18)
Artículo 9
2018 Resolución Exenta
112 Especificaciones y formalidades que deben cumplir los certificados que deben emitir los donatarios.
Por tanto, se exime a las entidades solicitantes de la obligación del Timbraje
de los Certificados, según el DL N°3.063 del año 1979 y la Ley N°19.885,
artículo 1, numeral 5 del año 2003. Siempre y cuando se cumpla con lo
siguiente:
1. Estas entidades deberán emitir los respectivos certificados, a través de
una aplicación informática.
2. Deberán presentar la Declaración Jurada Formulario N°3230
denominada “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros” e informar en forma previa a su emisión, los folios asignados a
los certificados en el SII de su domicilio o vía internet: petición
administrativa de “Solicitud de folios electrónicos y timbraje de
documentos”.
3. Los certificados emitidos deberán ser diagramados y confeccionados de
acuerdo el modelo de Certificado N°25 (Rex. SII N°31 del 2011) y de
Certificado N°60 (Rex. SII N°112 del 2018), no siendo necesaria la
impresión de ejemplares o copias de estos certificados, si son remitidos
a sus destinatarios en forma electrónica.
4. El Sistema de Emisión y Control de Certificados que utilizarán
corresponderá sólo al autorizado por el SII y debe cumplir con lo
siguiente:
a) El sistema asignará a cada certificado un número único correlativo
a nivel nacional, el cual se inicia con el folio informado y
autorizado previamente por el SII.
b) El sistema deberá dejar constancia automática de los casos en
que sea necesario emitir un nuevo certificado asociado a una
donación previamente registrada, ya sea por error o cambio en las
condiciones de la operación, en un reporte que detalle tal
circunstancia.
c) Los certificados emitidos deberán contener la siguiente
información:
i. Respecto al certificado: Identificación de acuerdo al
número de la Ley a la cual se acoge la donación, con
indicación de glosa descriptiva asociada, Número de
folio, Ciudad de emisión y Fecha de otorgamiento del
certificado.
ii. Respecto al Donatario: N° de registro en el Ministerio de
Desarrollo Social cuando corresponda, Nombre o Razón
Social y Número de Rol Único Tributario del
Representante Legal.
11 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
iii. Respecto al Donante: Nombre o Razón Social, Número
de Rol Único Tributario, Giro o Actividad comercial que
desarrolla, Domicilio Comercial completo, Nombre del
Representante Legal, Número de Rol Único Tributario del
Representante Legal y, cuando corresponda, Indicación
de cumplimiento de la restricción de relación patrimonial
y/o participación en el Directorio, entre el Donante y la
Institución Donataria según sea el Donante persona
natural o jurídica.
iv. Respecto a la Donación: Destino con indicación de
Código de proyecto asignado por el Ministerio de
Desarrollo Social y nombre asignado al proyecto en caso
de corresponder, Monto en pesos y su equivalencia en
UTM o Ingresos Mínimos según corresponda, Fecha y
Observaciones.
5. Sin perjuicio de la eximición del trámite de timbraje, el SII podrá
autorizar el timbraje físico de certificados de donaciones para ser
usados manualmente.
6. 6) Los certificados emitidos se deben mantener por un plazo de 6 años
contados desde su emisión. Asimismo, estos certificados podrán ser
consultados y cotejados por el SII mediante el sistema informático de
acceso y consulta remota.
7. 7) El SII podrá revocar la autorización otorgada a una, a algunas o a
todas las entidades solicitantes si:
a) No se da cumplimiento a las obligaciones de esta Resolución.
b) Se presenta un incumplimiento continuado de obligaciones
tributarias.
c) Se incurre en la utilización maliciosa del sistema establecido en esta
Resolución, sin perjuicio de que sea sancionado con la aplicación de los
artículos 97 ó 109 del Código Tributario, según corresponda.
OFICIOS – IMPUESTO A LA
RENTA
OFICIO N°853 DEDUCCIÓN COMO GASTO NECESARIO DE
INDEMNIZACIÓN PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
POR MUTUO ACUERDO.
Se pregunta al Servicio de Impuestos Internos, sobre la oportunidad de considerar
el pago de una indemnización distinta a las legales establecidas en el Art. 161 del
código de trabajo, como un gastos aceptado al 31 de diciembre de 2019,
argumentando el contribuyente que dicha indemnización tendría el carácter de
obligatoria, toda vez, que esta nace al amparo de un nuevo contrato, en donde el
trabajador renuncia a las indemnizaciones legales establecidas por la legislación
laboral, mientras que el empleador se obliga a pagar una indemnización de menor
cuantía respecto a las procedentes si la relación laboral terminara por la causal de
necesidades de la empresa. Ahora bien, con la intención de establecer el carácter
de obligatorio de la indemnización pactada, el contribuyente invoca el art. 1545 del
Código Civil, el cual señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
12 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
Mediante la Circular N°18 de 1976, El SII impartió instrucciones señalando que
pueden ser deducidas como gasto las indemnizaciones voluntarias pagadas en
virtud de ley o aquellas que se encuentren pactadas en actas de avenimiento,
contratos colectivos o individuales de trabajo y que cumplan con los requisitos
copulativos establecidos el N°06 del inciso cuarto del Art. 31 vigente al 31/12/2019,
siendo estos: i) dichas indemnizaciones deben ser producto de la existencia de un
vínculo laboral; ii) ser proporcionales considerando el sueldo del trabajador, su
antigüedad laboral, y iii) la razonabilidad el gasto considerando en este último punto
la naturaleza como el monto del mismo.
Dentro del análisis, el SII hace hincapié en señalar que las indemnizaciones
voluntarias podrán ser deducidas como gasto en la renta líquida imponible, siempre
que cumplan con los requisitos antes mencionados y que el trabajador a quien se le
pague las indemnizaciones no se encuentre relacionado con la empresa.
El SII concluye que las indemnizaciones voluntarias pagadas hasta el 31/12/2019
pueden ser deducidas como gasto en la determinación de la renta líquida imponible
en la medida que estas cumplan con los requisitos establecidos en el N°06 del
inciso cuarto del Art. 31 vigente al 31/12/2019.
COMENTARIO La norma vigente al 31 de diciembre de 2019, respecto a las
erogaciones susceptibles de ser consideradas como deducciones aceptadas en la
renta líquida imponible, establecían la ocurrencia en forma copulativa de los
siguientes requisitos: i) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; ii)
Que no se encuentren rebajados como parte del costo; iii) que se encuentren
adeudado y pagados; iv) que se encuentren justificados fehacientemente, y) que
correspondan al ejercicio comercial (correlación ingresos – gastos), esto último fue
ratificado por el SII a través del Oficio N°2973 de 14.08.1985 el cual textualmente
señala:
a) En materia de deducción de gastos, sean directos o indirectos, la Ley del
Impuesto a la Renta exige, para su aceptación, que se reúnan copulativamente los
siguientes requisitos:
1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro
del negocio.
2. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
3. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente.
4. Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos
Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el
contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Ahora bien, como se puede distinguir en el numero 1) anterior, el SII establece que
un gasto será necesario para producir la renta en la medida que el desembolso sea
de carácter inevitable u obligatorio, por tanto, se colige que hasta el 31 de diciembre
de 2019, para poder deducir un gasto en la renta líquida imponible, el contribuyente
debía probar con absoluta certeza la obligatoriedad del mismo, es por esto último y
en mi opinión, el SII estableció en la circular 18 de 1976 que las indemnización
voluntarias, para poder ser rebajadas como gastos en la renta líquida imponible,
debían previamente estipularse en un avenimiento o en un contrato de trabajo
colectivo o individual, haciendo de esta forma el pago obligatorio para el
contribuyente. Así mismo, otro elemento que nos sirve para ratificar lo
13 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
recientemente expuesto, lo encontramos en la propia argumentación que lleva a
cabo el consultante del presente oficio, quien busca establecer que la
indemnización pagada tuvo el carácter de obligatorio, al contar esta última en un
nuevo contrato suscrito por las partes.
Debemos recordar que a contar del 01 de enero de 2020 y en virtud de las
modificaciones establecidas por la Ley N°21.210 a la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, en específico al número 6 del inciso cuarto del art. 31, las indemnizaciones
de carácter voluntaria podrán ser rebajadas como gastos en la determinación de la
renta líquida imponible en la medida que se retenga los impuestos correspondientes
y estas guarden directa relación con las actividades de los trabajadores de la
empresa.
Finalmente, en la circular 53 del 10 de agosto de 2020 (página 21), el SII instruye
que las indemnizaciones voluntarias podrán ser considerados como deducciones en
la renta líquida imponible, sin previa obligación contractual y adicionalmente nos
señala que estas podrían ser consideradas como un ingreso no constitutivo de renta
según el N°13 del art. 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
OFICIO N°856 TRIBUTACIÓN DE ACTIVIDAD DESARROLLADA A
TRAVÉS DEL SITIO WEB Y DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA
DESCARGABLE EN CASO QUE INDICA.
Se solicita al SII confirmar tratamiento tributario de un sistema de ayuda y economía
circular que desarrollará, implementará y operará a través de un sitio web y
aplicación informática descargable respecto de lo dispuesto en el art. 31 N°3 de la
LIR.
Una fundación se encuentra desarrollando una aplicación descargable en
dispositivos móviles que pretende evitar el desperdicio de alimentos que se
producen en supermercados, restaurantes e incluso en casas particulares, mediante
la entrega de dichos bienes a distintos centros que cooperarán con la fundación,
elaborando productos que luego podrán ser consumidos por las personas inscritas
en dicha aplicación.
En dicha aplicación existirán distintos actores como son: recolectores, ayudantes,
centros, municipalidades, beneficiarios, los que además de publicar la entrega de
alimentos, podrán publicar ropa de invierno, muebles, tarjetas telefónicas,
locomoción, etc. Con la participación en la aplicación los inscritos sumarán “puntos
de impacto” los que se irán acumulando en sus cuentas y cuya determinación
dependerá de la oferta/demanda al momento de entregarse los bienes o prestarse
los servicios, y podrán ser incluso transferidos a terceros o bien canjeados por
almuerzos, alimentos y cualquier producto disponible en la aplicación.
Por eso la aplicación tendrá como finalidad facilitar de forma gratuita el intercambio
colaborativo, conectando a quienes quieran entregar alimentos, bienes y servicios
en general, con los beneficiarios de dicho sistema.
El SII comienza su análisis con lo dispuesto en el párrafo segundo 1 del N°3 del
inciso cuarto del art. 31 de la LIR, que permite la deducción como gasto del costo
tributario de ciertos bienes cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que
conservan sus condiciones para el consumo o uso, entregados gratuitamente a
instituciones sin fines de lucro para su distribución gratuita, consumo o utilización
entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u
otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de
sus fines.
La entrega gratuita de los referidos bienes, por otra parte, conforme a lo dispuesto
en la letra d) del art. 8° de la LIVS, no se considerará un retiro para efectos de lo
14 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
dispuesto en dicha letra y, consecuentemente, no se gravará con IVA en la medida
que cumpla los requisitos establecidos en el señalado N°3 del art. 31 de la LIR.
Al respecto, y si bien la fundación que está diseñando la aplicación es una
institución sin fines de lucro que podría considerarse como receptora habilitada al
efecto, es necesario que la “entrega gratuita” de bienes a que se refiere el N°3 del
inciso cuarto del art. 31 de la LIR, cumplan estrictamente los requisitos establecidos
en dicha disposición.
Ahora bien, desde el momento en que el modelo de operación supone “puntos de
impacto” en función de una relación de oferta/demanda no se desprende que los
bienes sean entregados gratuitamente, en los términos de la ley, los cuales pueden
ser transferidos a terceros o canjeados, también en base a una relación
oferta/demanda, lo cual desvirtúa el propósito de la norma, transformándola, en
definitiva, en un mecanismo para intercambiar bienes y servicios bajo la forma de
“puntos de impacto”.
Por otra parte, el N°3 del inciso cuarto del art. 31 solo comprende la entrega de
“bienes” y no servicios u prestaciones similares.
Por las mismas razones, tampoco se cumplen las exigencias dispuestas en la letra
d) del art. 8° de la LIVS
Por lo anteriormente expuesto el SII concluye que no es posible confirmar la
aplicación del tratamiento tributario dispuesto en el N°3 del inciso cuarto del art. 31
de la LIR y letra d) del art. 8° de la LIVS al modelo descrito en su presentación.
COMENTARIO este oficio resulta relevante en materia de donaciones del Art. 31
N°3 en la medida que establece claramente que la distribución debe realizarse a
personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su uso y/o
consumo final. Respecto de la verificación de este requisito, el SII no menciona
como se realiza el control, así como tampoco señala los requisitos que debe cumplir
la fundación que se encuentra desarrollando esta aplicación para calificar como
empresa receptora de estos bienes, instrucciones que si bien han sido impartidas
vía resolución N°151 de 2018, debieran al menos ser indicadas en estas
respuestas.
Adicionalmente, llama la atención que el solo hecho de existir “puntos de canje”
para fomentar el intercambio de bienes y/o servicios implique que se pierda el
elemento de gratuidad en la operación, toda vez que éstos no son dinero ni un bien
tangible, sino que solamente una ficción, por lo que me pregunto, si se elimina esta
modalidad de la aplicación ¿constituirá entonces una entrega gratuita calificable
para estos efectos? Respecto de los usuarios, ¿existirá forma alguna de verificar
que ésta entrega de bienes efectivamente beneficia a personas de escasos
recursos o en situación de vulnerabilidad?
OFICIO N°891 PROCEDENCIA DE LA RECUPERACIÓN DE PAGO
PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR LA
PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS EXENTOS DEL IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO CON CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA.
Se ha solicitado al SII un pronunciamiento sobre la procedencia de recuperar como
pago provisional por utilidad absorbida por pérdida tributaria el crédito por impuesto
de primera categoría asociado a dividendos percibidos que se encuentran exentos
del impuesto global complementario en virtud del art. 11 de la Ley N°18.401
(capitalismo popular).
El SII comienza su análisis señalando que las empresas acogidas al régimen con
imputación parcial de crédito deben controlar en el registro REX las rentas exentas
15 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
de IGC o IA. Por lo tanto, los dividendos a que se refiere el art. 11 de la Ley
N°18.401 deben ser incorporados en tal registro, pero su anotación se realizará en
una columna separada, dado que tales cantidades están directamente vinculadas
con el crédito por IDPC que traen asociado. Por su parte, el crédito por IDPC
asociado a esos dividendos deberá ser anotado en el registro SAC. Además, este
crédito se deberá controlar en forma separada dentro del registro SAC para ser
asignado exclusivamente a los retiros o dividendos imputados a las rentas exentas
del art. 11 de la Ley N°18.401. En dicho control se distinguirá, además, si los
créditos fueron acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 o bien a contar del 1°
de enero de 2017.
Por lo anterior, las rentas provenientes del art. 11 de la Ley N°18.401 obtenidas por
una empresa del régimen del art. 14, letra A), no formarán parte del resultado
tributario de la receptora (renta líquida o pérdida tributaria), sino que pasarán
inmediatamente a formar parte de sus registros de control para efectos de retiros,
remesas o distribuciones a sus propietarios, por lo que no deben imputarse a las
pérdidas tributarias del régimen general que determinen las empresas en el año de
su percepción, sea en los términos que dispuestos el N°3 del art. 31 de la LIR,
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, ni tampoco de acuerdo al
art. vigésimo séptimo transitorio de la Ley N°21.210.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio resolvió7 que,
cuando en el fondo de utilidades no tributables (registro FUNT, actualmente registro
REX) existan rentas del art. 11 de la Ley N°18.401 que resulten absorbidas por
pérdidas tributarias del mismo régimen de rentas exentas, el tributo de categoría
podrá ser solicitado como PPUA.
Por lo anteriormente expuesto el SII concluye que,
1. Los dividendos percibidos, favorecidos con la exención del IGC de acuerdo al
art. 11 de la Ley N°18.401, deberán incorporarse en el registro REX en una
columna separada y el crédito por IDPC correspondiente se incorporará al
registro SAC, también en una columna separada, el cual sólo se asignará a los
retiros o dividendos imputados a las rentas exentas con las cuales se
encuentran vinculados.
2. Luego, si una empresa sujeta al régimen de la letra A) o N°3 de la letra D) del
art. 14 de la LIR, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020,
determine en el ejercicio una pérdida tributaria, no deberá imputar esa pérdida
a los citados dividendos ni, consecuencialmente, determinar un PPUA.
3. Cuando en el fondo de utilidades no tributables (registro FUNT, actualmente
registro REX) existan rentas del art. 11 de la Ley N°18.401 que resulten
absorbidas por pérdidas tributarias del mismo régimen de rentas exentas, el
tributo de categoría podrá ser solicitado como PPUA.
COMENTARIO Es interesante este oficio en la medida que nos recuerda que no
todos los dividendos imputados al REX son utilidad sin créditos, así como plantea la
opción de recuperar PPUA por estas utilidad que, si bien son exentas de IGC, si son
afectas a IA por lo que cumplen con el requisito del Art. 31 N°3 de corresponder a
utilidad afectas a impuestos finales, la única salvedad es que el PPUA solo se
gatillará cuando la pérdida sea generada por utilidades de la misma naturaleza, esto
quiere decir que en la medida que se genere un REX negativo y no una pérdida
tributaria de primera categoría, se podrá solicitar PPUA por la absorción que se
produce en el registro REX y su SAC asociado.
OFICIO N°914 CONSULTA SOBRE LA RETASACIÓN FINANCIERA DE
INMUEBLES Y SU INCIDENCIA EN LA VALORACIÓN Y COSTO
TRIBUTARIO DEDUCIBLE AL MOMENTO DE SU ENAJENACIÓN.
16 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
Sociedad anónima cerrada constituida el 2004 con giro principal de explotación de
predios agrícolas para la producción y comercialización de fruta, contribuyente del
impuesto de primera categoría que obligada a declarar renta efectiva según
contabilidad completa.
Durante el año 2005, adquirió inmuebles agrícolas que registró como activos fijos, a
su costo de adquisición. Luego los retasó financieramente dichos predios,
registrando dicho incremento en una cuenta de patrimonio y el año 2020 la sociedad
enajenó los inmuebles.
LIR, art. 41 Nº2 que aplica a los contribuyentes de primera categoría que declaren
sus rentas efectivas, determina como costo tributario de los bienes físicos del activo
inmovilizado, su valor neto inicial corregido (LIR, art. 41 Nº1).
El mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz contabilizado en el activo
inmovilizado es: Precio de venta o enajenación - Costo tributario
No se puede autorizar el uso del valor financiero de una retasación financiera.
La Ley Nº20.780 derogó las normas del art. 5° transitorio de la Ley Nº18.985, que
contemplaba opciones de costo tributario para la enajenación de predios agrícolas
de contribuyentes que desde el 1º de enero de 1991 debían tributar sobre renta
efectiva.
La Ley Nº20.780, art. tercero transitorio XIV dispone de opciones de costo para
determinar el mayor valor en la enajenación de bienes raíces adquiridos antes de la
publicación de dicha ley, solo a personas naturales no contribuyentes del impuesto
de primera categoría que declaren su renta efectiva.
COMENTARIO El Ordinario se refiere a una situación común: empresas que
desean aumentar el costo tributario de sus bienes raíces para disminuir su base
imponible al enajenar. El SII, correctamente, se refiere a las normas de La LIR, art.
41 numerales 1 y 2, para indicar que los contribuyentes de primera categoría que
deben llevar contabilidad completa:
1. Deben registrar los inmuebles en el libro de activo inmovilizado o fijo.
2. Deben registrar como valor: el neto o de adquisición.
3. Dicho valor debe ser reajustado.
Por otro lado, también acierta el Ordinario en indicar que:
La Ley 20.780 derogó los art.s 4°, 5°, 6° y 7° transitorios de la ley N°18.985, a
contar del 1° de enero de 2016.
La Ley 20.780 permitió la tasación de los inmuebles solo a las personas naturales,
no contribuyentes de primera categoría mediante contabilidad completa, siempre
que la comunicaran al SII hasta el 30 de junio de 2016.
OFICIO N°935 CASTIGO TRIBUTARIO DE CRÉDITOS INCOBRABLES
A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2020, CONSIDERANDO LAS
NORMAS LEGALES ANTERIORES.
Se solicita al SII un pronunciamiento sobre el alcance de las modificaciones
introducidas por la Ley N°21.210 al N°4 del inciso cuarto del art. 31 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2020, considerando las
normas legales anteriores.
Se describe la operación de un negocio de las telecomunicaciones, donde un
mismo cliente (una persona natural o jurídica) puede contratar distintos productos
17 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
con ella (de similar o distinta naturaleza) mediante la suscripción de diferentes
contratos y, por tanto, eventualmente el cliente pudiera dejar de cumplir con su
obligación de pago respecto de alguno de estos contratos, cumpliendo con sus
obligaciones en uno o más de los restantes.
Esta situación, supone que la sociedad pueda suspender la prestación de los
servicios de telecomunicaciones de los contratos incumplidos (de distinta data,
algunos de ellos con más de 10 años de antigüedad), pero legalmente obligada a
mantener los restantes servicios donde el cliente sí ha cumplido sus obligaciones.
Considerando lo anterior y tras analizar las normas e instrucciones del Servicio
sobre la materia, solicita confirmar que:
a) La metodología utilizada por la sociedad para realizar el castigo de créditos
incobrables hasta el 31 de diciembre de 2019 era adecuada a la luz de las
normas legales vigentes a esa fecha y las instrucciones sobre la materia
impartidas por el Servicio contenidas en las Circulares N° 24 y N° 34 del 2008,
concluyendo que no era posible castigar tributariamente créditos incobrables
asociados a clientes que mantenían uno o más contratos vigentes con la
sociedad.
Lo anterior implicaba que, mientras el cliente mantuviera vigente su relación
comercial con la sociedad respecto de algún contrato, no podía castigar los
créditos incobrables originados en los demás contratos y, en tal sentido, el
contribuyente correctamente no llevó a cabo la “contabilización del castigo de
tales créditos”, impidiendo su deducción como gasto tributario.
b) Que, si bien la forma en que operaba la sociedad era adecuada desde el punto
de vista de las normas e instrucciones vigentes hasta el 31 de diciembre de
2019, considerando las nuevas hipótesis legales de castigo tributario de
créditos incobrables incorporadas por la Ley N° 21.210 al N° 4 del inciso
cuarto del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ya no sería
necesario esperar que se cumpla la condición de que el cliente deje de tener
relaciones comerciales con la sociedad, para realizar el castigo de aquellos
créditos incobrables originados en obligaciones que un cliente ha dejado de
cumplir respecto de determinado contrato, bastando para su deducción como
gasto para efectos tributarios que:
i. Se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro; o
ii. Los créditos se encuentren impagos por más de 365 días contados desde
su vencimiento; o
iii. Resulten de la aplicación del porcentaje sobre el monto de los créditos
vencidos, que establezca el Servicio mediante resolución.
c) Que los créditos incobrables vigentes al 31 de diciembre de 2019 (es decir, con
relación comercial vigente con la sociedad a esa fecha), no castigados para
efectos tributarios por las razones ya expresadas, podrán ser castigados para
efectos tributarios al 31 de diciembre de 2020, incluyendo en tal castigo
aquellos créditos incobrables acumulados en el tiempo (en el caso de la
sociedad existen créditos incobrables acumulados por los 10 últimos años),
cuando se cumpla cualquiera de las 3 hipótesis de castigo señaladas en la
letra b) anterior.
d) Que los nuevos créditos incobrables generados a partir del 1° de enero de
2020, podrán ser castigados una vez que se cumpla cualquiera de las hipótesis
de castigo señaladas en la letra b) anterior, con independencia de las
relaciones comerciales que el cliente pueda mantener o no con la sociedad en
virtud de contratos vigentes.
Mediante la Circular N°53 de 2020 se impartieron las instrucciones relativas a las
modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 al art. 31 de la LIR, precisando
que, junto con mantener las instrucciones vigentes al 31 de diciembre de 2019
18 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
sobre el castigo de deudas incobrables, se incorporaron al N°4 del inciso cuarto del
citado art. 31 dos nuevas alternativas en materia de castigos.
Estas alternativas, de carácter objetivo y que permiten rebajar como gasto
necesario para producir la renta los créditos que se encuentren vencidos e impagos,
son las siguientes:
a) Créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su
vencimiento; o
b) El valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a
mercado sobre el monto de los créditos vencidos.
Estas dos nuevas alternativas operan a partir del 1° de enero de 2020, sin
necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro (regla
del párrafo primero del N°4), siempre que no se trate de operaciones con
relacionados. Se instruye además que las modificaciones no alteran la regla previa
(del párrafo primero del N°4), en el sentido que, para castigar los créditos
incobrables, estos deben haber sido contabilizados oportunamente y haberse
agotado prudencialmente los medios de cobro.
Conforme lo expuesto precedentemente el SII concluye que:
1. Las exigencias para el castigo tributario de créditos incobrables, vigentes el 31
de diciembre de 2019, no fueron alteradas tras las modificaciones incorporadas
por la Ley N°21.210 al N°4 del inciso cuarto del art. 31 de la LIR.
Luego, para castigar deudas incobrables en base al primer párrafo del N°4,
antes del 31 de diciembre de 2019 como a partir del 1° de enero de 2020, se
deben haber agotado prudencialmente los medios de cobro, lo que implica no
mantener relaciones comerciales vigentes con el deudor.
2. Conforme a las nuevas alternativas de castigo tributario de créditos incobrables
incorporadas al N°4 del inciso cuarto del art. 31 de la LIR, procede el castigo
de los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados
desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el
monto de los créditos vencidos, sin exigir que el cliente deje de tener
relaciones comerciales con el contribuyente.
3. Los créditos incobrables vigentes al 31 de diciembre de 2019 podrán ser
castigados para efectos tributarios al 31 de diciembre de 2020, incluyendo en
tal castigo aquellos créditos incobrables acumulados en el tiempo, cuando se
cumpla con cualquiera de las dos nuevas hipótesis objetivas de castigo
incorporadas por la Ley N°21.210, aun cuando la empresa acreedora tenga
una relación comercial vigente con el deudor.
COMENTARIO Lo interesante de este oficio es que viene en confirmar que con las
modificaciones incorporadas al art. 31 N°4 de la LIR, se elimina el requisito del cese
de relaciones comerciales con deudores incobrables cuyo castigo se ha reconocido
en resultado tributario, toda vez, que con las nuevas alternativas para castigar un
crédito incobrable son objetivas en cuanto al plazo transcurrido desde el
vencimiento de la deuda o bien el % de incobrabilidad que se reconoce en gasto,
sin contener exigencias adicionales, salvo para el caso de transacciones con
empresas relacionadas, donde claramente el cese de relaciones comerciales es
poco probable, pero que aun así para castigar estos montos deben remitirse a las
circulares 24 y 34 de 2018.
OFICIO N°973 SOCIEDAD DE CAPITAL QUE FINANCIA ESTUDIOS
DE UNO DE SUS ACCIONISTAS.
Gastos de una sociedad que financia estudios de magíster o diplomado de uno de
sus accionistas.
19 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
En una sociedad, cuyos accionistas no han suscrito contrato de trabajo con ella, y
prestan servicios a través de ella, ¿se acepta el gasto por financiamiento de un
magíster o diplomado por dichos accionistas?
Respecto a la sociedad: Citando la Circular N°53 de 2020, el SII indica que la
empresa que financia dicho gasto debe cumplir los requisitos generales del inciso
primero del art. 31 de la LIR teniendo en vista la relación que dicho gasto tiene con
los servicios prestados por el accionista; si aquel presta efectivamente sus servicios
profesionales para la sociedad y la forma en que se relaciona el programa de
estudio con el giro de la empresa. Si el gasto no cumple los requisitos señalados del
gasto y no corresponde a una contraprestación, se aplicará los art.s 21 y 33 de la
LIR.
Respecto del accionista beneficiario: Atendido el concepto amplio de renta
contenido en el art. 2°, N°1, de la LIR, el referido financiamiento corresponde a una
mayor remuneración, por lo cual si el gasto corresponde a una contraprestación por
los servicios profesionales prestados por el accionista beneficiario, a honorarios,
sería una renta clasificada en el art. 42 N°2 de la LlR.
No podría ser calificada como una beca de estudio conforme al art. 17, N°18, ya
que el pago se efectúa en favor de un propietario de la empresa y no de
trabajadores, como lo indican las Circulares N°10 de 1993 y N°41 de 1999.
COMENTARIO Respecto de los efectos tributarios para la sociedad el oficio está
en lo correcto, ya que se remite a las normas actualizadas, tanto del art., 31 como
del 21.
Ahora bien, respecto de los accionistas El Ordinario yerra el exigir un contrato de
trabajo que permita considerar las becas de estudio como ingreso no renta: el texto
de la LIR art. 17 N°18° indica que no constituyen renta las cantidades percibidas o
los gastos pagados con motivo de becas de estudio. La norma es bastante escueta
y no establece el requisito que exigen las Circulares citadas por el SII, las cuales
están yendo más allá de la ley, lo que configura abuso de poder.
Hoy en día existen muchas EIRL y SpA con un solo accionista que prestan servicios
profesionales que requieren de estudios de posgrado o postítulo y la ley reconoce
ello, al contrario de las circulares.
OFICIO N°977 PROCEDENCIA DE UTILIZAR COMO CRÉDITO LOS
IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTRANJERO SOBRE RENTAS
PERCIBIDAS EN CHILE TRAS LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD
EXTRANJERA.
Se solicita al SII confirmar la procedencia de utilizar como crédito los impuestos
pagados en el extranjero sobre rentas percibidas en Chile tras la liquidación de una
sociedad extranjera.
Un contribuyente con residencia tributaria en Chile posee inversiones en una
sociedad constituida en AAA, bajo la forma legal de “corporation”. Dicha sociedad
tiene diversas inversiones en AAA, las cuales generan una rentabilidad que queda
sujeta al pago del impuesto corporativo con tasa 21% en dicho país. El inversionista
chileno tiene la intención de liquidar sus inversiones en AAA, repatriando a Chile
tanto la inversión inicial que efectuó a través de la “corporation” como la utilidad que
ella generó durante todos estos años en dicho país, vía liquidación de la compañía
norteamericana.
Producto de esta liquidación el residente chileno deberá reconocer y tributar en
Chile por las rentas generadas por la “corporation” en AAA y que se mantengan
acumuladas en dicha empresa, en aquel monto que sobrepase la inversión inicial.
20 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
Agrega, que de acuerdo con el art. 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
el residente chileno tendrá derecho a utilizar como crédito contra el impuesto a la
renta en Chile, sea impuesto de primera categoría o impuesto global
complementario, el impuesto corporativo de 21% soportado por la “corporation” en
AAA.
Las rentas recibidas por el inversionista chileno a la liquidación de la “corporation”
tendrían la naturaleza de dividendos o utilidades en los términos de la letra a) del
N°1 del art. 41 A de la LIR, de modo que se trataría de aquellas rentas cuyos
impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito en los
términos de la citada norma. Lo anterior, por cuanto las sumas percibidas tras la
liquidación corresponderían únicamente a utilidades acumuladas en la empresa
norteamericana, aun cuando la remesa no tenga la forma de dividendo o
distribución de utilidades (flujo desde una sociedad a sus dueños a partir de las
utilidades acumuladas en la empresa).
Por otra parte, el impuesto corporativo de 21% soportado por las rentas que recibe
el inversionista chileno a la liquidación de la “corporation” es de aquellos impuestos
que pueden ser utilizados como crédito de acuerdo con lo dispuesto en la letra b)
del N° 2 del art. 41 A de la LIR (crédito indirecto por impuesto corporativo).
Finalmente, solicita confirmar que el impuesto corporativo de 21% pagado por la
“corporation” en AAA puede ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta
en Chile, sea impuesto de primera categoría o impuesto global complementario, en
relación con la tributación que afectará a las rentas percibidas en Chile producto de
la liquidación en AAA de dicha “corporation”.
El art. 41 A de la LIR establece que los contribuyentes o entidades domiciliadas,
residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan
soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas del mismo art. para
efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados en el extranjero.
La letra a) del N°1 del art. 41 A contempla a los dividendos y retiros de utilidades
entre las rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero, que cumplan los
requisitos exigidos por la norma, pueden ser utilizados como crédito, con el
propósito de disminuir el efecto de la doble tributación internacional de las rentas
provenientes del exterior originadas en inversiones de personas domiciliadas o
residentes en Chile.
En relación con lo anterior, y para establecer el alcance de los conceptos
“dividendos” y “retiros de utilidades” que emplea el art. 41 A de la LIR para el caso
consultado, debe atenderse al concepto amplio de renta del N°1 del art. 2° de la
LIR, conforme al cual, el residente chileno, a propósito de la liquidación de la
empresa extranjera, deberá reconocer y tributar en el país las rentas generadas por
la “corporation” en el extranjero y que se mantengan acumuladas en dicha empresa,
en la parte que excedan la inversión inicial debidamente reajustada.
Asimismo, en relación con la tributación de estas rentas con los impuestos finales,
tratándose de las empresas acogidas a las letras A) o D), Nº3, ambas del art. 14 de
la LIR, las referidas rentas deberán formar parte del registro RAI y el respectivo
crédito deberá registrarse en el SAC.
De una interpretación armónica de las citadas normas, teniendo en consideración el
objetivo previsto por el art. 41 A de la LIR, puede concluirse que las rentas
acumuladas en la sociedad extranjera, a su liquidación, deben comprenderse en la
base imponible afecta a los impuestos a la renta en el país, esto es, en definitiva,
deben entenderse retiradas, encontrándose, por tanto, comprendidas en el
concepto de “retiro de utilidades” que contempla la letra a) del N°1 del referido art..
21 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
De acuerdo con lo anterior, resultarán también aplicables a las rentas acumuladas,
recibidas por el inversionista chileno a la liquidación de la “corporation”, las normas
contenidas en el art. 41 A de la LIR, en lo referido a la utilización como crédito de
los impuestos pagados sobre dichas rentas en el exterior.
Por lo anteriormente expuesto el SII concluye que, el impuesto pagado en el
extranjero, correspondiente en el caso consultado al impuesto corporativo de 21%
pagado por la “corporation” en AAA, en la medida que cumpla los requisitos que
contempla el art. 41 A de la LIR, puede ser utilizado como crédito contra el impuesto
a la renta en Chile, sea impuesto de primera categoría o impuesto global
complementario, en relación a la tributación que afectará a las rentas percibidas en
Chile producto de la liquidación en AAA de la señalada “corporation”.
COMENTARIO este oficio es claro al señalar que cumpliendo con las normas del
art. 41 de la LIR se podrá hacer uso del crédito por impuestos soportados en el
extranjero, atendiendo a la naturaleza de las rentas percibidas, las que en este caso
corresponden a retiros de utilidades, por el monto que exceda del capital invertido
en el extranjero. Cabe destacar que este oficio no se refiere al cumplimiento de
otras formalidades para la utilización del crédito como son el cumplimiento del
registro de inversiones en el extranjero (RIE) así como la presentación de la
declaración jurada 1929.
OFICIO N°978 RESTRUCTURACIÓN DE GRUPO EMPRESARIAL
INTERNACIONAL.
Plantea tres opciones de reorganización empresarial internacional.
Sociedad “AAA”, sociedad de responsabilidad limitada residente en Chile, es 99.9%
propiedad de “BBB”, una empresa holding residente en YYY. Además de su
participación en la sociedad chilena, “BBB” es propietaria y controladora de varias
empresas subsidiarias residentes en Brasil, Estados Unidos, Perú, Portugal y YYY.
El 100% de las acciones “BBB” es propiedad de “CCC”, entidad domiciliada en ZZZ,
a través de la cual el grupo empresarial propietario (el “grupo”) gestiona y controla
sus inversiones alrededor del mundo.
Informa que el grupo evalúa una reorganización empresarial para poner término a
sus actividades económicas en YYY. Dentro de este contexto, el grupo está
interesado en el traspaso de todas las empresas subsidiarias desde “BBB” a “DDD”,
sociedad hermana del mismo grupo empresarial, residente en ZZZ y 100%
propiedad de “CCC”. En virtud del proceso de reorganización empresarial en curso,
“DDD” se convertiría en la nueva sociedad holding mediante la cual se ejerce el
control y propiedad directa de las empresas subsidiarias mientras “CCC” conserva
la propiedad indirecta en su totalidad. Una vez cumplida esta etapa, el grupo
disolvería a “BBB”.
Un paso preliminar del referido proceso de reorganización empresarial ha sido el
cambio de residencia tributaria de “BBB” por medio del traslado de su lugar de
administración efectiva desde YYY a ZZZ, conforme al Convenio para evitar la doble
tributación vigente entre ambos países. En consecuencia, “BBB” se reputaría
residente en ZZZ.
Como consecuencia del proceso de reorganización empresarial, la totalidad de los
derechos sociales de “AAA” sería transferida desde “BBB” a “DDD”, permaneciendo
“CCC” como propietario indirecto en todo momento. Para efectos de realizar el
traspaso de los derechos sociales de la sociedad chilena, el grupo está analizando
las tres opciones.
Al respecto, solicita confirmar lo siguiente:
22 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
1) Primera alternativa: transferencia de los derechos de AAA (Chile) desde
BBB (YYY) a DDD (ZZZ), mediante un canje de derechos por acciones y su
posterior aporte a una sociedad holding chilena con ocasión de su constitución. En
este caso procedería la excepción contenida en el inciso quinto del art. 64 Código
Tributario, estando impedido el Servicio de tasar en la medida que el aporte de los
derechos sociales de AAA – en primer lugar, a DDD y posteriormente a la holding
chilena – resultante de este proceso de reorganización empresarial obedezca a una
legítima razón de negocios y se cumplan los demás requisitos legales, incluyendo
que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten íntegramente
en el país1.
2) Segunda alternativa: aporte del 100% de las acciones de BBB (YYY),
efectuado desde CCC (ZZZ) a DDD (ZZZ). Esta transacción podría no ser tasable,
cumpliendo los requisitos del inciso final del art. 10 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR).
3) Tercera alternativa: fusión entre DDD (ZZZ) y BBB (YYY), por medio de la
cual esta última es absorbida. Igualmente, este Servicio no podría tasar en la
medida que DDD mantenga registrado el valor tributario que tenían los derechos
sociales de AAA en BBB (sociedad absorbida); la fusión se materialice bajo en
régimen de neutralidad tributaria, sin generar pérdidas ni utilidades para sus
intervinientes; y la fusión efectuada en el exterior produzca efectos jurídicos
análogos a una fusión ocurrida en conformidad a la legislación chilena.
Conforme al inciso quinto del art. 64 del Código Tributario, este Servicio se
encuentra impedido de tasar cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos
de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de
reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de
negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del N° 1 del art. 58 de la LIR, que impliquen un aumento de capital en
una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no
originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban
registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta
de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad
tratándose de sociedades de personas.
Dicho lo anterior y respecto de la primera alternativa que plantea en su
presentación, para quedar inhibido el Servicio de sus facultades de tasación, es
necesario que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten
íntegramente en el país2, circunstancia que no se verifica cuando la empresa
aportante de los derechos o acciones de una sociedad chilena como la que recibe el
aporte son entidades constituidas en el exterior y sometidas a jurisdicciones
tributarias extranjeras.
Luego, el aporte de derechos en una sociedad chilena desde BBB a DDD, podría
ser objeto de tasación cuando el valor asignado a la operación resulte notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación.
En cuanto a la segunda alternativa de reestructuración empresarial, cabe tener
presente lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes al art. 10 de la LIR, que
contemplan casos de renta de fuente chilena.
El inciso tercero considera rentas de fuente chilena, afectas con el impuesto
adicional del N° 3 del art. 58 de la LIR, las rentas obtenidas por contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el país en la enajenación de determinados títulos o
instrumentos cuyos valores, en todo o parte, se encuentren representados por uno o
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NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
más de los activos subyacentes situados en Chile que la disposición legal
especifica.
Dentro de los activos subyacentes, se comprenden las acciones, derechos, cuotas u
otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad,
fondo o entidad constituida en Chile. En la situación planteada, el activo subyacente
estaría compuesto por derechos de una sociedad de personas constituida en el
país.
Con todo, el inciso final del art. 10 de la LIR libera de tributación con impuesto
adicional a las enajenaciones ocurridas en el exterior efectuadas en el contexto de
una reorganización del grupo empresarial cuando dicha reorganización no haya
generado renta o un mayor valor para el enajenante determinada en cualquiera de
las formas dispuestas en el N°3 del art. 58 de la LIR.
En términos generales, para no aplicar el impuesto adicional señalado, deben
concurrir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que la enajenación de activos efectuada en el exterior se realice en el contexto
de una reorganización del grupo empresarial, según ésta se define en el art. 96
de la Ley N° 18.045.
De lo anterior se desprende que tanto el enajenante como el adquirente o
receptor deben estar bajo un controlador común, de suerte que la propiedad o
derechos de propiedad de personas jurídicas, entidades, sociedades o
patrimonios constituidas, formados o residente en el extranjero, se mantengan
bajo la propiedad directa o indirecta de un mismo dueño común.
b) Que no se haya generado en la operación una renta o mayor valor para el
enajenante, determinado éste de acuerdo con cualquiera de las modalidades
establecidas en el N°3 del art. 58 de la LIR. a elección del enajenante.
Según los antecedentes expuestos en su presentación, el traspaso de los
activos extranjeros, representativos de activos subyacentes situados en Chile,
sería efectuado mediante el aporte del 100% de las acciones de BBB (YYY),
desde CCC (ZZZ) a DDD (ZZZ).
Dado lo anterior, y según los antecedentes expuestos en la consulta, la
operación se enmarcaría en la hipótesis de excepción establecida en el inciso
final del art. 10 de la LIR, que libera de impuesto adicional la enajenación, en la
medida que se efectúe en el contexto de una reorganización del grupo
empresarial y siempre que no se haya generado renta o un mayor valor para el
enajenante.
En estas circunstancias, la situación tributaria del contribuyente quedará en
suspenso hasta que se enajenen los activos extranjeros en los términos
establecidos del citado art. 10 y se produzca un mayor valor.
En relación con la tercera alternativa (fusión entre DDD, domiciliada en ZZZ, y BBB,
con domicilio en YYY, por medio de la cual esta última es absorbida), el inciso
cuarto del art. 64 del Código Tributario, en lo pertinente, impide tasar en los casos
de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la
nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían
los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Al respecto, la Circular N°45 de 2001, que impartió las instrucciones sobre la
materia, instruyó que, para aplicar lo dispuesto en el inciso cuarto del referido art.
64, las figuras jurídicas que indica la norma (división, fusión por creación y por
incorporación) deben entenderse de acuerdo con lo establecido en la Ley N°18.046,
sobre Sociedades Anónimas.
El inciso cuarto del art. 64 no establece requisitos en cuanto al lugar de constitución
de las sociedades objeto de las fusiones3. Por tanto, en la medida que la fusión
indicada en la tercera alternativa de su presentación se ajuste al concepto de fusión
24 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
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establecido en el art. 99 de la Ley N°18.046, y se mantenga registrado el valor
tributario de los activos y pasivos en la sociedad que sucede a la o las sociedades
disueltas, tendrá aplicación el inciso cuarto del art. 64 del Código Tributario.
Con todo, si la fusión no puede entenderse comprendida dentro de aquella figura
jurídica definida por la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se produzca
una transferencia de acciones o derechos sociales dentro del grupo empresarial
internacional, sería aplicable el inciso tercero del art. 64 del Código Tributario.
Luego, si los efectos de la reorganización no se producen ni agotan íntegramente
en Chile o la empresa aportante de los derechos o acciones de una sociedad
chilena como la que recibe el aporte son entidades constituidas en el exterior y
sometidas a jurisdicciones tributarias extranjeras, serían procedentes las facultades
de tasación.
Finalmente, y cualquiera sea la alternativa implementada, corresponderá a las
instancias de fiscalización verificar el cumplimiento de los requisitos legales en cada
caso, lo mismo que los efectos tributarios del paso preliminar del proceso de
reorganización empresarial consistente en el cambio de residencia tributaria de
“BBB” desde YYY a ZZZ.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa
que:
1. La transferencia de derechos de AAA (Chile) desde BBB (YYY) a DDD (ZZZ),
mediante un canje de derechos por acciones, no cumple los supuestos del
inciso quinto del art. 64 del Código Tributario, pudiendo tasar este Servicio.
En cambio, este Servicio estaría inhibido de tasar en el posterior aporte de los
derechos a una sociedad holding chilena con ocasión de su constitución, en la
medida que se cumplan las condiciones legales.
2. En la segunda alternativa, el aporte del 100% de las acciones de BBB (YYY),
efectuado desde CCC (ZZZ) a DDD (ZZZ), podría liberarse de impuesto
adicional y no ser susceptible de tasación, por aplicación del inciso final del art.
10 de la LIR, cumpliendo los requisitos legales. Esto es, que la enajenación
(aporte) de las acciones o derechos sociales se efectúe en el contexto de una
reorganización del grupo empresarial, manteniéndose bajo la propiedad de un
mismo controlador y sin generar renta o mayor valor para el enajenante.
3. En la fusión de sociedades extranjeras este Servicio estaría inhibido de tasar
conforme al inciso cuarto del art. 64 del Código Tributario, siempre que se
mantenga registrado el valor tributario de los derechos de la sociedad chilena,
se materialice bajo un régimen de neutralidad tributaria, sin generar pérdidas ni
utilidades para sus intervinientes, y la fusión efectuada en el exterior produzca
efectos jurídicos análogos a una fusión ocurrida en conformidad a la legislación
chilena.
COMENTARIO
OFICIO N°1056 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DESEMBOLSOS
POR PAGO DE INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS ORDENADAS
EN SENTENCIAS ARBITRALES.
Se solicita pronunciamiento sobre los desembolsos incurridos por cuatro
inmobiliarias bajo una sentencia dictada por supuestos incumplimientos.
Las sentencias fueron:
Inmobiliaria “A”:
25 13 de mayo de 2021
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Do
a) Cumplir forzadamente el contrato, restituyendo las retenciones
efectuadas.
b) Indemnización de perjuicios.
Inmobiliaria “B”:
a) Cumplir forzadamente el contrato, debiendo pagar gastos generales
asociados a un aumento de plazo y restituyendo las retenciones
efectuadas.
b) Otorgar la recepción provisoria de la obra.
Inmobiliaria “C”:
a) Otorgar la recepción provisoria de la obra.
b) Restituir los estados de pago.
Inmobiliaria “D”:
a) Cumplir forzadamente el contrato.
b) Indemnización de perjuicios.
En la parte pertinente al análisis, el oficio contempla varios elementos, que son
parte importante al momento de establecer los efectos tributarios de estos
desembolsos, siendo importante clasificar los conceptos de las sentencias, las
cuales podremos resumir en:
i. Cumplir forzadamente el contrato, pagando gastos generales asociados a los
aumentos de plazo, restitución de los estados de pagos retenidos.
ii. Otorgar la recepción provisoria de la obra.
iii. Pago de indemnización por perjuicios.
Podemos determinar que los desembolsos se contemplan en las letras a y c
anteriores, por lo cual, al analizar separadamente cada uno de estos desembolsos,
y analizado el nuevo concepto de gasto, introducido por ley 21.210, establece que
es gasto aceptado:
“todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que
tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren
asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan
sido rebajados en virtud del art. 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.”
Por lo anterior, el cumplimiento forzoso del contrato, es considerado un gasto
necesario, siendo estos desembolsos parte integral de dichos contratos de
construcción, y que además deberán ser facturados afectos a IVA.
Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones de perjuicios, es un concepto, que
antes de la ley 21.210, era interpretada a priori como gasto rechazado, aunque las
interpretaciones de los últimos años podían tener ciertas condiciones para ser
aceptadas como gastos, ya con el nuevo concepto de gasto, esto queda mas claro,
y se puede establecer que las indemnizaciones por culpa levísima, son
consideradas gasto aceptado, no así las por culpa leve, grave, como tampoco los
desembolsos por actos ilícitos (cohecho o soborno, etc).
La circular 53 del 2020, establece: Cabe señalar que no procede considerar como
gastos necesarios para producir la renta aquellos que tengan como causa la culpa
leve o grave del contribuyente (se excluyen los casos de culpa levísima). Al
respecto, amparados en la presunción de buena fe que contempla el N°19 del art. 8
bis del Código Tributario, y para fines prácticos en materia de gastos, se presume
que los contribuyentes se comportan en sus negocios conforme al estándar de
26 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
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cuidado exigido a una persona mediana – ni la especialmente cuidadosa ni la
groseramente descuidada. Lo anterior, en cuanto constituye el estándar de
comportamiento general que cabe suponer de los contribuyentes y, por la misma
razón, este Servicio en principio debe abstenerse de cuestionar dicho
comportamiento salvo que cuente con antecedentes suficientes y fundados para
estimar que los hechos que sustentan el gasto configuran una actuación con culpa
leve o grave.
De acuerdo al art. 44 del Código Civil, la ley distingue tres especies de culpa o
descuido.
a) Culpa grave, negligencia grave o culpa lata consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de
poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en
materias civiles equivale al dolo.
b) Culpa leve, descuido leve o descuido ligero es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El
que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es
responsable de esta especie de culpa.
c) Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
En conclusión, todos los desembolsos pueden ser gastos aceptados, solo quedando
pendiente los motivos que originan los pagos de indemnización, ya que se deberá
determinar si lo que originó las diferencias con la constructora son atribuibles o no a
culpa levísima.
OFICIO N°1058 PÉRDIDA DE RESIDENCIA O DOMICILIO EN CHILE
Se solicita al SII un pronunciamiento sobre la pérdida de residencia o domicilio en
Chile de una Persona Natural, de nacionalidad chilena, la cual se encuentra
radicada en el país X desde el año 2018. En dicho país se encuentra con residencia
por una VISA de acuerdo Mercosur.
La persona vive en un departamento en X junto a su pareja de nacionalidad X,
sujetos a un régimen similar al de un A.U.C., indicando que no posee bienes
inmuebles o sujetos a inscripción ni en Chile ni en X ni en ningún otro país. Sus
ingresos corresponden sólo a la realización de clases online, los cuales son
depositados en una cuenta corriente chilena, de manera directa, o vía PayPal.
Dicha persona ha visitado Chile, a lo menos, cinco veces con motivo familiar o de
amistad. Pero no ha permanecido más de 183 días, continuos o discontinuos,
dentro de 12 meses.
Luego de analizar la normativa chilena vigente, concluye que ha perdido su calidad
de residente y de domiciliado en Chile, de manera que tributaría en Chile
exclusivamente por sus rentas de fuente chilena, solicitando confirmar que: 1) Como
perdió su residencia en Chile y que no conserva su asiento principal de sus
negocios en Chile, se puede concluir que también ha perdido su domicilio en Chile,
2) Habiendo perdido su residencia y domicilio en Chile, sólo tributará en Chile por
las rentas de fuente chilena. 3) Si, con posterioridad a la pérdida, adquiriría
nuevamente la calidad de residente, sujetándose a la tributación de la LIR.
Como regla general, los domiciliados o residentes en Chile pagan impuestos por
todas sus rentas (rentas de fuente mundial). En caso contrario, pagarán impuestos
únicamente por las rentas de fuente chilena.
27 13 de mayo de 2021
NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
Respecto del concepto de “domicilio”, y a falta de definición legal tributaria, se debe
recurrir al art. 59 del Código Civil: “El domicilio consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
El art. 4 de la LIR y el art. 65 del Código Civil establecen que la ausencia o falta de
residencia en el país no es motivo suficiente para concluir la pérdida de domicilio si
el contribuyente conserva en Chile a su familia o el asiento principal de sus
negocios, en forma directa o indirecta.
El SII ha entendido que el domicilio debe ser apreciado tomando en consideración
elementos como su habitación y la de su familia, donde estudian los hijos del
contribuyente y la ubicación de su trabajo o de aquel que le da mayores ingresos.
Respecto del concepto de “residencia”, el N°8 del art. 8° del Código Tributario
plantea que “toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no,
por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso
cualquiera de doce meses”.
El SII ha interpretado que la residencia requiere conservar o mantener, sin cambio o
mutación, una situación de hecho, cual es, la de estar físicamente en el país por el
período completo y sin interrupciones que la ley requiere para reconocer u otorgar la
calidad de residente.
Por lo anteriormente expuesto el SII concluye que, al no mantener su asiento
principal de negocios ni su familia en Chile, como indicio de falta de ánimo de
domicilio ni mantenerse dentro del territorio nacional, la persona natural habría
perdido su calidad de domiciliado en Chile.
Al no haberse encontrado más de 183 días en el país dentro de lapso de doce
meses, pierde su residencia.
Por tanto, en caso de perder el domicilio y residencia en Chile, la persona natural
tributará únicamente por sus rentas de fuente chilena.
En caso contrario, nuevamente tributará por sus rentas de fuente mundial.
OFICIO N°1067 RENTA EFECTIVA ACREDITADA MEDIANTE UN
CONTRATO DE ARRIENDO DE BIEN RAÍZ.
Se solicita al SII un pronunciamiento sobre si existe obligación de declarar ingresos
en la declaración de renta del AT 2021 por el período de abril a diciembre del año
2020.
Persona natural adquirió un bien raíz agrícola antes del año 2000 y lo arrendó por
13 años hasta mayo de 2020, con los respectivos contratos.
Señala que tributa bajo las normas del art. 20, N°1, letras a) y b), de la LIR.
El último contrato de arriendo fue por el período abril 2019 a marzo de 2020, ingreso
que fue declarado el año comercial 2019 (AT 2020) por haber recibido el pago
anticipado en abril de 2019.
El año 2020, por la sequía hídrica que afecta la zona, no arrendó la propiedad
desde el mes de abril. Por tanto, el año 2020 tiene ingresos de enero a marzo con
contrato de arriendo y de abril a diciembre sin ingresos.
Por tributar en la modalidad de arriendo según contrato, no estuvo obligado a optar
a cambio de régimen tributario de los art.s 14, letras A) o D), de la LIR, continuando
bajo las normas del art. 20, N°1, letras a) y b), de la misma ley.
Al respecto, De acuerdo al art. 20 de la LIR, letra b) del N°1 en el caso que no se
declare la renta efectiva según contabilidad completa y dé en arrendamiento bienes
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NOVEDADES TRIBUTARIAS, ABRIL 2021 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES DEL SII
Do
raíces, se gravará la renta efectiva mediante el respectivo contrato, sin deducción
alguna. Por lo tanto, no está obligado a determinarla según contabilidad completa
por otras actividades.
Respecta a la renta de arrendamiento, al haber percibido por adelantado las rentas
correspondientes al período abril 2019- marzo de 2020, el impuesto de primera
categoría aplicable sobre el total de la renta debía ser declarado en el formulario 22
correspondiente al AT 2020, de acuerdo a la hipótesis de percepción del art. 15 de
la LIR.
COMENTARIO El oficio confirma correctamente las siguientes situaciones que se
encuentran textuales en la LIR:
a) La posibilidad de acogerse a un régimen tributario por contrato, distinto a las
rentas efectiva (14 A, 14 D N°3 y 14 D N°8) y presunta.
b) Los ingresos percibidos por adelantado deben declararse en la renta del año
en que ello ocurrió.
OFICIOS - IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS
OFICIO N°855 IVA EN LA RESCILIACIÓN DE UN CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE UN BIEN RAÍZ.
Contribuyente era dueño, desde 1996, de una parcela, la cual vendió en 2003. Las
condiciones pactadas no se cumplieron, por lo cual el 28 de diciembre de 2020 se
rescilió el contrato, volviendo la propiedad a su nombre y hoy desea vender
nuevamente el bien raíz. Consulta respecto a la eventual habitualidad.
Este modo de extinguir obligaciones solo produce efectos para el futuro, por lo cual,
si las partes quisieran hacer desaparecer los efectos ya cumplidos del contrato
resciliado, deben concurrir a una nueva convención.
En el caso de los inmuebles, su tradición o entrega (enajenación) se verifica
mediante su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. De esta manera, una
compraventa resciliada con posterioridad a la inscripción del inmueble en el
Conservador de Bienes Raíces no puede retrotraer los efectos de la compraventa,
desconociendo la tradición ya efectuada. En tal caso, este acto jurídico, más que
una resciliación, constituirá un nuevo título traslaticio del inmueble.
El IVA afecta toda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio
de… …bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Es decir, sólo se grava la venta de inmuebles construidos, de manera que si la
operación recae sobre un terreno sin construcciones, no está afecta a IVA.
Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades
de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
El texto anterior de la LIVS establecía una presunción meramente legal de
habitualidad en la venta de inmuebles, cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año, la cual fue
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Do
derogada por la Ley N°21.210. En consecuencia, para determinar si una persona es
habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general. El SII
tiene la facultad para calificar la habitualidad (Reglamento de IVA, art. 4to), en el
cual considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia de las ventas, con los cuales
determinará si el ánimo que guío al contribuyente fue adquirir el inmueble para su
uso, consumo o para la reventa.
En principio puede estimarse que el ánimo que guía la adquisición de este bien raíz
con motivo de la resciliación no es la reventa, lo cual excluiría la existencia de
habitualidad, de tal manera que su posterior venta no se encontraría afecta a IVA.
COMENTARIO El oficio certeramente indica que el IVA recae solo sobre
inmuebles construidos y que el ánimo, en una resciliación, no necesariamente es la
reventa, lo cual excluiría la existencia de habitualidad.
Una norma muy importante que se menciona es el art. 4to del Reglamento, el cual
permite al Servicio no solo pronunciarse sobre el presente de la operación, sino
sobre el pasado. ¿Podría, en este examen del pasado, ir más allá de los plazos de
prescripción? Como sea, un contribuyente dedicado a las compraventas de
inmuebles debería tener en cuenta lo indicado por el Reglamento y planificar bien al
momento de adquirir los inmuebles.
OFICIO N°855 SE HA SOLICITADO A ESTA DIRECCIÓN NACIONAL
UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN COMO AGENCIA
DE NEGOCIOS DE UNA SOCIEDAD TRAS LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº21.210, AL ART. 2º , Nº 2°), DE LA
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
mio
OFICIO N°893 TRIBUTACIÓN APLICABLE A LAS SUMAS
OBTENIDAS EN EL COMERCIO DE BIENES MEDIANTE UN MODELO
DE NEGOCIOS DENOMINADO “DROPSHIPPING”.
Se solicitó al SII un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a remuneración
obtenida por gestionar para clientes nacionales la compra de productos extranjeros
exhibidos en su sitio web mediante un modelo de negocios denominado
“dropshipping”.
De acuerdo con su presentación, el “dropshipping” es una variante del e-commerce
en donde se genera la venta de productos por catálogo, sin inversión de inventario y
al por menor. De esta forma, el minorista se ocupa de efectuar la venta, sin que él
posea el producto (es decir, genera ventas sin tener el producto inventariado). Para
ello, el minorista llega a un acuerdo con un proveedor mayorista de los productos en
venta (generalmente proveedores de China), para que sea este último quien se
encargue del envío de los pedidos al cliente final.
Expresa que la logística tradicional del comercio electrónico cambia por completo
porque en el “dropshipping” la tienda online solamente se encarga de crear el
espacio virtual en donde promocionar una variedad de productos internacionales
(que ofrece un proveedor que se encuentra fuera del territorio nacional y deben ser
importados al país donde se encuentra el consumidor), de gestionar las órdenes de
los clientes, el marketing y el servicio post venta. De este modo, es la empresa
mayorista extranjera quien se encarga de almacenar, empaquetar y enviar los
productos a los clientes finales, quien además emite la factura comercial (invoice) a
nombre del cliente final.
El modelo de negocios genera beneficios a través de la diferencia entre el precio
ofertado en la propia plataforma y el precio acordado por el producto con el
proveedor internacional. Al momento de la compra, el cliente final acepta estar
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importando el producto para consumo personal y, dado el costo del producto
(habitualmente menor a US$30), generalmente aplica – según informa en su
presentación – una excepción tributaria aduanera, de modo que la importación no
genera pago de IVA ni otros costos adicionales asociados a una importación
comercial.
Sin perjuicio de lo anterior, en presentación complementaria posterior informa
expresamente que, en su caso particular, las compras se realizan de forma
individual (uno a uno), con distintas direcciones de envío, por lo que no obtienen
ningún tipo de descuento, del tipo mayorista, al momento de efectuar el negocio con
los posibles proveedores de estas plataformas. De hecho, manifiesta que no habrá
variación en el precio de venta del proveedor.
Destaca que la importación se genera directamente al cliente final, a cuyo nombre
se emite la destinación aduanera, sin pasar por manos del minorista.
Finalmente, para tener mayor certeza jurídica antes de realizar la actividad, solicita
se confirmen o refuten las siguientes afirmaciones:
1) Las remesas al extranjero, a no domiciliados ni residentes en Chile, para
pagar el precio de bienes que serán importados no se afecta con impuesto
adicional.
2) La importación de bienes cuyo valor CIF es inferior a US$30 no se grava
con arancel ni con IVA.
3) La promoción e intermediación de productos en plataformas digitales es
un servicio del art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por lo
tanto, está exento de IVA.
4) El mayor valor obtenido en la promoción e intermediación de productos en
plataformas digitales está afecto al impuesto a la renta de Primera Categoría,
aplicando todas las reglas de tales contribuyentes, incluyendo las deducciones de
los gastos necesarios.
En relación con las materias consultadas, y tal como se ha señalado en otras
oportunidades1, este Servicio sólo tiene competencia para pronunciarse sobre
materias de tributación fiscal interna, de manera que el presente análisis
únicamente puede referirse a los aspectos vinculados con la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado, sin incluir lo concerniente a los derechos de aduana.
Precisado lo anterior, se informa que, tras definir en el art. 2° el hecho gravado
general “ventas” y “servicios”, el art. 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) enumera una serie de hechos gravados especiales, que se
consideran ventas o servicios, según corresponda.
Entre los hechos gravados especiales, la letra a) del art. 8° de la LIVS, grava con
IVA a las “importaciones”, sean habituales o no.
De este modo, independiente de quien realiza la importación, frecuencia o el tipo de
bien que se importe, las importaciones siempre se gravan con IVA, salvo que medie
a su respecto alguna exención establecida expresamente por la ley.
Al respecto, el art. 12, letra B), N° 11de la LIVS, libera de IVA, entre otras hipótesis,
a las importaciones que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23,
del Arancel Aduanero.
Según dispone el Arancel Aduanero, esa partida incluye “encomiendas, envíos
postales, envíos de entrega rápida y carga general, ocasional, sin carácter
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comercial, hasta por un valor FOB de US$30, aunque estén comprendidos en otras
partidas del arancel aduanero”.
Al respecto, para la correcta interpretación y aplicación del art. 12, letra B), N°11, de
la LIVS, se consultó al Servicio Nacional de Aduanas sobre el alcance de la referida
disposición, evacuando su informe mediante Ord. N°335 de 2021.
En lo fundamental, dicho Servicio informó lo siguiente:
1) La partida 00.23 del Arancel Aduanero vigente fue modificada por la Ley
N°20.997, que moderniza la legislación aduanera. Tras su nueva redacción, la
referida partida dejó de tener armonía o concordancia con la nota legal de la
partida 00.23.
Sin embargo, agrega dicho Servicio, que por aplicación de las normas relativas
a la derogación de las leyes previstas en el art. 52 del Código Civil, que regula
la derogación tácita de la Ley, y teniendo presente que una nota legal
establece criterios normativos que deben seguirse para interpretar, regular o
dar aplicación a la glosa de la que se trate, si una de estas últimas es
modificada o dejada sin efecto, naturalmente la nota legal que le acompaña
también se ve modificada o dejada sin efecto, por aplicación del principio
según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
En consecuencia, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que la
modificación introducida por la Ley N°20.997 a la glosa de la partida 00.23 del
Arancel Aduanero ha dejado sin efecto lo prescrito en la nota legal que
acompañaba a aquella en su texto anterior.
Por lo tanto, la aplicación de la Partida 00.23 del Arancel Aduanero debe
realizarse sin observancia de lo que dispone su nota legal, por estar esta
última tácitamente derogada.
2) Respecto de lo que debe entenderse por “envío ocasional” y “sin carácter
comercial”, según lo dispuesto en la Partida 00.23 del Arancel Aduanero, en su
texto vigente, para efectos de su correcta aplicación y en relación con la
exención contenida en el art. 12, letra B), N° 11, de la LIVS, el Servicio
Nacional de Aduanas señala que “[f]ijar un parámetro numérico general,
estático y único, para todos o algunos tipos de mercancías, que determine el
número de importaciones que deben producirse para considerarlas como
habituales, conlleva el riesgo de hacer inaplicable la norma a casos concretos,
debiendo analizarse siempre caso a caso (…) Aparece entonces como más
adecuado configurar conceptualmente la ocasionalidad de un envío, en
atención a quien si realiza la importación, lo hace como una actividad común o
constante”.
3) En cuanto al concepto de “carácter comercial” de una importación el Servicio
Nacional de Aduanas informa que “definir normativamente el carácter
comercial de una actividad – la que en este caso toma forma de importación –
resulta pertinente acudir a la conceptualización de los “actos de comercio” que
realiza el Código de Comercio en su art. 3 (..). Siendo así, es posible concluir
que cada vez que estemos en presencia de una importación que pueda
encuadrarse en alguna de esas actividades, estaremos ante una importación
de carácter comercial”.
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De este modo, lo anterior cobra relevancia en particular respecto del N°1 del
art. 3° del Código de Comercio, al disponer que la “compra y permuta de cosas
muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas, en la
misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas
mismas cosas”, en relación a qué se entiende por “dropshipping”
Este tipo de comercio electrónico se define como una variante en donde una
tienda no mantiene los productos que vende en stock; en su lugar, cuando se
vende un producto, se compra la mercancía de una tercera persona y luego se
envía directamente al cliente. Esto significa que el comerciante nunca ve o
manipula el producto.
Es decir, la acción que ejecuta el intermediario que realiza el “dropshipping” se
encuadra como “acto de comercio” conforme al N° 1º del art. 3° del Código de
Comercio, ya que, independiente de que la empresa o particular que ejecuta
esta variante de comercio, no mantiene los productos en stock, ejecuta la
acción de compra de mercancía a un tercero para la venta posterior del
producto, lo cual tendría como consecuencia que, independiente que el valor
FOB del producto sea menor de US$ 30, esta acción siempre tendría un
carácter comercial, en consideración a lo que indica la norma legal del Código
de Comercio, por lo tanto, si la importación es efectuada directamente por
quien comercia mediante la modalidad de dropshipping no sería aplicable la
Partida Arancelaria 00.23, al no cumplirse el requisito de que el envío de
mercancía sea “Sin carácter comercial”.
4) Ahora bien, la importación de las mercancías al alero de la Partida 00.23 se
realizan en su mayoría mediante envíos postales y vía courier, en donde el
importador es una persona natural que no ejecuta ni participa en la variante
comercial de “dropshipping”. Por tanto, independiente de la modalidad de
comercio electrónico por medio de la cual haya adquirido la mercancía, si la
persona que está efectuando la importación no tiene habitualidad en el acto y
tampoco la realiza con carácter comercial, se aplica la franquicia arancelaria
prevista en la Partida 00.23, en la medida que el valor FOB del producto sea
menor a US$30.
Considerando lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas y conforme lo
interpretado por este Servicio2, sólo las importaciones que cumplan los requisitos
establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas para ser calificadas en la Partida
00.23 del Arancel Aduanero se encontrarán exentas de IVA.
Respecto del modelo de negocio que pretende implementar el minorista, de su
presentación se desprende que dicho modelo no consistiría en la venta de bienes
sino en la prestación de un servicio consistente en adquirir, por cuenta de sus
clientes en Chile, los productos extranjeros exhibidos en su página y ofrecidos por
proveedores ubicados fuera del territorio nacional.
Lo anterior porque, una vez que el cliente ingresa la solicitud de compra a la
plataforma operada por el minorista en Chile, ésta direcciona automáticamente el
pedido al proveedor extranjero, quien se encarga de efectuar directamente el
despacho del producto al cliente nacional, a quien se emite la documentación
comercial que respalda la venta y quien acepta importar el producto para su
consumo personal.
Juntamente con el ingreso de la orden, el cliente deposita la cantidad de dinero
indicada en la plataforma, a fin que el minorista gestione la adquisición del bien.
Si, con posterioridad, el cliente nacional tiene problemas con el producto, el
minorista se encarga, como parte del servicio, de gestionar los cambios o
reembolsos ante el proveedor a fin de entregar una solución a su cliente, siendo
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éste el valor agregado que busca otorgar al servicio prestado, según lo manifestado
en presentación complementaria a su presentación original.
Consecuente con ello, al actuar el minorista como un mandatario para comprar por
cuenta de sus clientes nacionales, y siendo el encargo de índole comercial, la
remuneración se encuentra gravada con IVA, por clasificarse en el N°3 del art. 20
de la LIR, como rentas del comercio, en relación con lo dispuesto en el N°2°) del
art. 2° de la LIVS.
La base imponible en este caso es la diferencia entre el precio cobrado por el
proveedor extranjero y el monto depositado por el cliente nacional para cumplir el
encargo, monto por el cual se debe emitir la respectiva boleta a sus clientes, según
lo dispuesto en los art.s 52 y art. 69 de la LIVS.
En cuanto a la aplicación de las normas de la LIR, el art. 3° dispone que toda
persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de
cualquier origen, sea de una fuente en el país o fuera de él, en tanto las personas
no residentes en Chile pagarán impuestos solo por rentas de fuente chilena.
El art. 10° de la LIR considera como rentas de fuente chilena aquellas que
provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él
cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
En el presente caso, los bienes ofrecidos en la plataforma del minorista se
encuentran situados fuera de Chile y son vendidos por un proveedor extranjero.
Siendo una renta de fuente extranjera, obtenida por una persona sin domicilio ni
residencia en el país, no cumple con el presupuesto básico para ser una renta
gravada, razón por la cual las sumas remesadas por el cliente no se afectan con
impuesto adicional.
Por otra parte, los art.s 58, 59 y 60 de la LIR, que describen las cantidades
gravadas con el impuesto adicional – o exentas del mismo –, no comprenden entre
ellas las cantidades pagadas por la adquisición de bienes situados en el extranjero y
vendidos por no residentes en el país.
Finalmente, conforme al N°3 del art. 20 de la LIR, se grava con impuesto de primera
categoría (IDPC) a las rentas del comercio, actividades que este Servicio ha
entendido referidas a las señaladas en el art. 3º del Código de Comercio. La tasa
general aplicable es de un 25%, salvo que se trate de contribuyentes sujetos al
régimen del art. 14, letra A), de la LIR, en cuyo caso se aplica una tasa del 27%.
En este contexto, y tal como se indicó precedentemente, el minorista actuará como
mandatario para la compra de bienes situados en el extranjero – obteniendo por ello
una remuneración que será deducida del precio cobrado al cliente final – actividad
comercial de acuerdo con el art. 3° del Código de Comercio, clasificada en el N°3
del art. 20 de la LIR.
De este modo, por las rentas obtenidas, el minorista se encuentra sujeto a las
normas de la primera categoría, lo que incluye la determinación de la renta líquida
imponible de acuerdo con los art.s 29 al 33 de la LIR, sin perjuicio de la posibilidad
de acogerse al régimen Pro Pyme, contenido en el art. 14, letra D), de la LIR, si
cumple los requisitos legales.
Por lo anteriormente expuesto, el SII informa que:
1. Las remesas al extranjero correspondientes al pago de los bienes internados al
país por los clientes finales no se encuentran afectas a impuesto adicional por
tratarse de rentas de fuente extranjera obtenidas por personas sin domicilio ni
residencia en el país, de acuerdo con el art. 3°, en relación con el art. 10°,
ambos de la LIR.
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2. La importación de bienes se encuentra siempre gravada con IVA conforme al
art. 8°, letra a), de la LIVS, salvo que los bienes reúnan los requisitos
dispuestos por el Servicio Nacional de Aduanas para ser importados bajo la
partida arancelaria 00.23 y beneficiarse de la liberación de IVA, contenida en el
art. 12, letra B), N°11, de la LIVS.
COMENTARIO Este oficio viene en sentar un precedente en materia de regulación
de las nuevas formas de negocio que nos otorga la globalización y las herramientas
informáticas, sin embargo, no aporta o permite discusión alguna en cuanto al
tratamiento tributario en IVA en casos de intermediación.
OFICIO N°963 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN
Y CONCESIÓN MUNICIPAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE OBRAS
LICITADAS Y ADJUDICADAS AL AMPARO DE LAS LEYES N°19.865
Y N°18.695.
Solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas de la LIR y de la Ley
del IVA, respecto de obras licitadas y adjudicadas al amparo de las Leyes 19.865 y
N°18.695.
La consulta indica que se proyecta una licitación para la reurbanización de
superficie de vía pública y la construcción, explotación y mantenimiento de una
autovía subterránea que se desarrollará principalmente sobre bienes nacionales de
uso público. Esta licitación sería efectuada por Municipalidades, las que otorgarían
como contraprestación la entrega de una concesión para explotar la obra, mediante
el cobro de una tarifa por el uso de la autovía.
La concesión tendría un plazo determinado, sin perjuicio de su resolución
anticipada, por el cumplimiento de una meta de ingresos. A su vez, el concesionario
deberá entregar fondos para financiar la expropiación de terrenos necesarios para
la construcción de la obra.
Finalmente, la licitación se efectuaría al amparo de la Ley N°19.865, sobre
financiamiento urbano compartido, que establece “contratos de participación”, en
concordancia con la Ley N°18.695 Orgánica de Municipalidades, y la Ley N°19.886
de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Otra opción es efectuar la concesión directamente por la Ley N°18.695.
En función de lo anterior, consulta lo siguiente:
1. Si serían aplicables las normas especiales sobre contratos de concesión de
obras de uso público contenidas en la Ley de la Renta y la Ley del IVA
2. Si se puede utilizar una fórmula de amortización de los costos de construcción,
proporcional a los ingresos de cada período o bien al período de duración del
contrato o un tercio de este.
3. Si la suma de dinero entregada al licitante constituye un mayor costo de
construcción.
4. Si la tarifa que se cobra en la explotación, se encuentra no gravada con IVA.
5. Considerando que el IVA recargado en la construcción, que no pagará el
licitante, no impide imputar el crédito fiscal recargado en la obra y si además,
dado que dicho IVA será soportado por el concesionario, constituye un mayor
costo de construcción.
La Ley de la Renta y la Ley del IVA contienen normas especiales respecto de los
contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la
concesión temporal de la explotación de la obra.
Por su parte, dado que las normas tributarias no definen el concepto de “obra de
uso público” y que las municipalidades, conforme su Ley Orgánica Constitucional,
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Ley Nº18.695, cuentan con atribuciones para suscribir contratos de construcción
respecto de obras de uso público y para otorgar las concesiones respectivas, el
proyecto en consulta puede acogerse a dichas normas tributarias.
Respecto a los “contratos de participación”, sólo podrá acogerse a las normas
tributarias especiales aquellos que contemplen exclusivamente la construcción de
obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la
explotación de dicha obra.
En consideración a lo anterior, al proyecto en análisis resultan aplicables las normas
aplicables a los contratos de concesiones de obras de uso público, sin que
corresponda al SII, autorizar mecanismos de amortización diferentes a los indicados
en la Ley.
Por tanto, no es procedente una amortización en función de los ingresos de cada
período. Sin perjuicio de esto, en el caso de cumplimiento de la meta de ingresos, ,
la parte del costo diferido pendiente de amortización podrá ser rebajada en su
totalidad de los ingresos totales anuales, percibidos en el ejercicio en que se
produzca esta situación.
La suma de dinero entregada al Licitante, al ser obligatoria para el adjudicatario, es
parte integrante del costo tributario, al igual que el IVA no soportado
financieramente.
En cuanto al cobro de la tarifa, esta no se encuentra afecta a IVA, ya que el pago
efectuado por los usuarios, por el derecho a transitar por vías concesionadas, no
constituye la retribución económica a la prestación de ningún servicio.
Finalmente, aunque el IVA recargado sea soportado financieramente por el
concesionario, esto no altera las normas legales sobre determinación del IVA,
pudiendo imputar los impuestos soportados en la ejecución de las obras al débito
fiscal facturado.
Por lo anteriormente expuesto el SII concluye que, las concesiones municipales,
sean otorgadas conforme la Ley Nº18.695 o la Ley Nº19.865, pueden acogerse a
las normas tributarias especiales, en la medida que califiquen como contratos de
construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión
temporal de la explotación de la obra.
COMENTARIO En este oficio podemos destacar que, más allá del origen de la
aplicación de normas tributarias a las concesiones de obras de uso público, esto es,
La Ley Nº19.460 modificó el Decreto con Fuerza de Ley Nº164 de 1991, del
Ministerio de Obras Públicas, sobre régimen legal de concesiones de obras
públicas, el SII acoge la interpretación del consultante, sin perjuicio de la general
interpretación restrictiva de las normas tributarias.
OFICIO N°965 SOLITA CONFIRMAR CRITERIO SOBRE EFECTOS DE
LA EMISIÓN DE NOTA DE CRÉDITO.
Solicita confirmar los efectos tributarios en IVA y renta en la emisión de una nota de
crédito respecto de su receptor en relación a aquellos contribuyentes que hayan
cometido errores en la facturación del débito fiscal, para efectos de solicitar la
devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso que contempla el art.
126 del Código Tributario.
Al respecto, indica el tratamiento de estas notas de crédito, atendido que a su juicio
para el receptor la Nota de Crédito produce sus efectos y en consecuencia
disminuye su crédito fiscal en el mismo período de su emisión y recepción. Esto,
podría afectar la proporcionalidad del contribuyente, atendido que el cálculo de esta,
varía para cada período.
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Lo anterior genera diferencias en el impuesto pagado indebidamente, que puede ser
utilizado como crédito fiscal o bien como gasto, beneficiando o perjudicando al
contribuyente. Por lo anterior, para evitar arbitrio, solicita confirmar que debería
aplicarse a esta última la misma proporcionalidad utilizada en el período de
recepción y registro de la factura en que se recarga indebidamente el impuesto.
De acuerdo al N°3 del art. 23 de la LIVS, los contribuyentes que facturen
indebidamente un débito fiscal superior y no lo corrijan dentro del mismo período o a
más tardar el período siguiente, deberán solicitar su devolución de acuerdo con las
normas del Código Tributario, emitiendo una nota de crédito que no es imputable en
ningún caso al débito fiscal del período.
Por otra parte, considerando que la determinación del crédito fiscal establecido en el
art. 23 de la LIVS se realiza por cada período tributario, equivalente a un mes, y al
estar el IVA estructurado sobre “base financiera”, para su determinación se deben
considerar las operaciones efectuadas en el mes correspondiente, lo que incluye las
notas de crédito.
En cuanto a la proporcionalidad, el mecanismo para determinar la relación
porcentual se efectúa sobre la base de las ventas y/o servicios netos gravados en
relación al total de ventas y/o servicios netos contabilizados, ambos conceptos
acumulados al período tributario en que el porcentaje se deba determinar y aplicar
sobre el crédito de utilización común, no haciendo ninguna diferenciación respecto
de las notas de créditos recibidas, que forman parte del crédito común del mismo
período tributario.
Por otra parte, respecto del IVA irrecuperable, que pasa a constituir un gasto
necesario para producir la renta, si con posterioridad al reconocimiento de dicho
gasto se recibe una nota de crédito, relacionada ésta con el monto del crédito
proporcionalizado, y como consecuencia provoca que el gasto por crédito IVA
irrecuperable haya resultado ser menor al determinado en el período en que se
aplicó la proporcionalidad, dicha diferencia o menor gasto debe ser reconocida
como tal para los fines de la LIR en el ejercicio comercial en que dicho menor gasto
se determina.
Por lo anteriormente expuesto el SII concluye que para efectos de determinar el
crédito proporcional que corresponde aplicar a la nota de crédito, debe considerarse
el porcentaje correspondiente al período de recepción y registro de dicho
documento.
Por otro lado, el menor gasto por IVA irrecuperable debe ser reconocido en el
ejercicio comercial en que la nota de crédito se recepciona y/o registra.
COMENTARIO, En definitiva, el SII reconociendo que la determinación del IVA se
efectúa sobre una base financiera, independiente de un eventual perjuicio fiscal,
dicha norma se debe respetar, aún cuando incentive un eventual arbitrio del
contribuyente, en cuanto al mejor período para percibir la nota de crédito, utilizando
una mejor proporcionalidad que la correspondiente a la emisión de la factura.
OFICIO N°984 IVA EN LA VENTA DE UNA PROPIEDAD
CONSTRUIDA EL AÑO 2016.
Sociedad de giro inmobiliario pregunta al Servicio de Impuestos Internos sobre el
tratamiento tributario, en materia de impuesto a la ventas y servicios, que le
afectaría por la enajenación de un bien inmueble. Dentro de su relato la sociedad
señala que el bien fue construido en un terreno de su propiedad; que la
construcción fue encargada a una empresa constructora, quien se ocupó
íntegramente de la dirección, administración y ejecución del proyecto, y; que la obra
finalizó en diciembre de 2016.
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Adicionalmente, el contribuyente y en la eventualidad que el SII establezca que la
enajenación se encuentra gravada con IVA, solicita establecer la forma de poder
utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición del bien inmueble, el cual no fue
utilizado como tal en la declaración de impuesto correspondiente, toda vez que el
contribuyente lleva a cabo una actividad económica calificada como exenta y/o no
gravado con IVA.
Dentro del análisis el Servicio de Impuestos Internos, establece las modificaciones
realizadas por las leyes N°20.780, 20.899 y 21.210 a los conceptos de venta y
vendedor, establecidos en los N°1) y 3) del Art. 2° de la LIVS; invoca la facultad de
poder calificar como habitual o no las operaciones que lleve a cabo un contribuyente
de acuerdo art. 4° del Decreto Supremo N°55 de 1974, y establece el tratamiento
tributario en materia de LIVS de los bienes del activo inmovilizado, según lo
dispuesto en la letra m) del art. 8° de la LIVS.
Prosigue el SII, señalando que a contar del 1° de enero de 2016, se encuentran
afectas a IVA las ventas de inmuebles, excepto los terrenos, realizadas por
cualquier tipo de contribuyente, en la medida que el vendedor se dedique en forma
habitual a la venta de inmuebles, sean estos nuevos o usados y que hayan sido
construidos por el o por tercero. Por tanto, si el contribuyente es calificado como
habitual en este tipo de operaciones la enajenación se encontraría afecta a IVA,
bastando solo revisar la procedencia de poder utilizar la exención establecida en el
Art. transitorio 7° de la Ley N°20.780 y modificado por la Ley N°20.899 que señala
que se encontrarán exentas de IVA la enajenación de bienes inmuebles cuyos
permisos de construcción hubiesen sido obtenidos con antelación al 1° de enero de
2016 y cuya solicitud de recepción definitiva de la obra hubiese sido ingresada al
D.O.M. hasta el 1° de abril de 2017.
Continua el SII con su análisis entregando una segunda hipótesis, la cual se refiere
a calificar como no habitual las operaciones que realiza el contribuyente, por tanto,
el inmueble construido formaría parte del activo inmovilizado de la sociedad y que
producto que el contribuyente realiza operaciones exentas o no gravadas con IVA,
no le asistiría el derecho a utilizar el crédito fiscal, por tanto, no se configuraría el
hecho gravado especial establecido en la letra m) del art. 8° de la LIVS, quedando
de esta forma la enajenación no gravada con IVA.
Por último el SII nos señala que en la medida que la operación del contribuyente
sea clasificada como habitual y que no proceda la exención del art. 7° transitorio de
la Ley N°20.780 o habiendo tenido el derecho al uso como crédito fiscal del IVA
soportado en la construcción del inmueble destinado al activo fijo, si el contribuyente
no lo hubiere utilizado podrá solicitar su devolución como pago en exceso, conforme
al N°2 del art. 126 del Código Tributario dentro del plazo de prescripción.
Concluye el SII, señalando que en la medida que se acredite la no habitualidad por
parte del contribuyente, la enajenación del bien inmueble no se encontraría gravada
con IVA por no configurarse el gravado básico de venta, así mismo, si en la medida
que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente el desarrollo de una actividad
exenta o no gravada con IVA, la enajenación del bien inmueble no se encontraría
gravada con IVA, ya que tampoco se configuraría el hecho gravado especial de la
letra m) del art. 8° de la LIVS.
COMENTARIO Tal como concluye el SII, en la medida que se acredite la no
habitualidad por parte del contribuyente y que efectivamente realiza una actividad
exenta o no gravada, debemos recordar que el IVA soportado en la adquisición del
bien inmueble pasa a constituirse como un mayor valor de los bienes adquiridos,
esto último según lo instruido por parte del SII mediante Circular N°64 del 5 de junio
de 1978.
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OFICIO N°1065 ARRIENDO DE DEPARTAMENTOS AMOBLADOS
QUE INCLUYEN ESTACIONAMIENTO Y BODEGA
¿se encuentra gravado en su totalidad con IVA?
Inmobiliaria construyó edificio de departamentos, estacionamientos y bodegas y
adquirió bienes muebles suficientes para cada departamento, con la finalidad de
destinarlos al arriendo. El contrato entre la inmobiliaria y el arrendatario incluye en
un solo canon, el departamento amoblado, estacionamiento y bodega.
Se consulta si el arriendo del departamento amoblado con bodega y
estacionamiento, es un contrato de arriendo que comprende prestaciones afectas
como no gravadas o exentas.
De acuerdo al nuevo párrafo segundo del N°2 del art. 2° de la LIVS (y la Circular
N°26 de 2021), en un servicio que comprenda prestaciones tanto afectas como no
afectas o exentas de IVA, sólo se gravarán las afectas y cada prestación será
gravada o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual
se deberá determinar el valor de cada una independientemente.
No obstante, si no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con IVA la
totalidad de dicho servicio.
Finaliza el oficio, indicando que: El departamento será gravado con IVA solo en la
medida que cuente con muebles suficientes para su uso habitacional o de oficina.
El arriendo de la bodega y estacionamiento no se afectan con el referido impuesto.
COMENTARIO Solo reitero la importancia de una buena facturación, en todo
aspecto de servicios, puesto que hay mucho espacio para mejorar la forma de
cobrar, prestando servicios más baratos, al distinguir adecuadamente entre los
servicios gravados y no gravados o exentos.
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