HISTORIA DELOS IMPUESTOS
Los impuestos tienen su origen en el precepto Constitucional según el cual todos los nacionales están en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9º de la Constitución Política de Colombia)
Como el sistema tributario colombiano se ajusta al principio constitucional de legalidad, la facultad impositiva radica en el órgano legislativo del poder público, así lo expresan los numerales 11 y 12 del art. 150 de la carta constitucional, que enuncian la responsabilidad del Congreso de establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, determinar contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y condiciones que establezca la ley.
El art. 338 de la Constitución Nacional señala: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
Sólo en casos de excepción, como el referido en el art. 215 de la Carta, es decir, cuando sobrevengan estados que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En estos casos el gobierno, si a bien lo considera, previa la declaratoria de perturbación podrá mediante decretos legislativos y protempore establecer contribuciones fiscales, siempre que ellas sean necesarias para conjurar la perturbación económica. Las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el años siguiente, le otorgue carácter permanente.
La iniciativa para la expedición de normas en materia fiscal no es absoluta e ilimitada a favor del Congreso de la república, porque las leyes referidas a exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales sólo se pueden decretar por iniciativa del ejecutivo. Es decir, para la creación de impuestos tasas y contribuciones, la iniciativa puede provenir del Congreso o del Gobierno, pero para decretar exenciones sobre las mismas, la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno.
Cabe anotar que la facultad que tienen los municipios, en cabeza de sus alcaldes, de presentar proyectos de acuerdo y el de los gobernadores de presentar proyectos de ordenanzas, para se aprobados por el concejo municipal y las asambleas departamentales
son inconstitucionales si, en dicho acto, se tiene por objeto crear o modificar un impuesto del orden nacional sin ninguna ley que los faculte para ello.
El numeral 9 del art. 95 de la Constitución Nacional estipula los deberes y obligaciones de todas las personas y ciudadanos ante la Constitución y la ley concretamente “contribuir al funcionamiento de los gastos e inversión del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”, es decir, como fuente de la obligación tributaria y, por ende, cuando una persona natural o jurídica presenta una declaración tributaria, está simplemente cumpliendo con lo preceptuado por la Constitución.
Los tributos son tan antiguos como el hombre, su origen se remonta a los albores de la humanidad y su aparición obedece a la religión y/o a la guerra y el pillaje.
El aspecto religioso, es al parecer, el más remoto de los orígenes de los tributos, sus motivaciones no son otras que la necesidad del hombre paleolítico de atenuar sus temores, calmar a los dioses o manifestarle su agradecimiento mediante ofrendas en especie y sacrificios de seres humanos o animales.
En las diferentes organizaciones sociales de la antigüedad surge la clase sacerdotal y cada uno de sus miembros “… no trabajaba como el resto del grupo. Vivía de las ofrendas que el pueblo hacía a sus divinidades”.
Al evolucionar la sociedad, dichas ofrendas se tornaron obligatorias y la clase sacerdotal se volvió fuerte y poderosa, llegando a ser la principal latifundista del mundo medieval, ejerciendo gran influencia sobre las monarquías conjuntamente con la clase de los guerreros o militares con la cual en ocasiones se confundía, como el caso de las huestes guerreras promovidas por la iglesia conocidas como las cruzadas a la Orden de los Templarios, organización fundada en 1119 para defensa y protección de los peregrinos que viajaban a Jerusalén, después en Europa llegaron a conformar uno de los poderes económicos más importantes por sus posesiones, convirtiéndose en un centro financiero dedicado al préstamo de capital hasta el año 1311 cuando fue abolida por el concilio de Viene, se condenaron sus dirigentes y empezaron a expropiarse sus bienes por las coronas de Francia y Castilla.
En Colombia hacia 1820 bajo el gobierno de Francisco de Paula Santander se toma el modelo ingles y se establece la contribución directa, pero no fue viable en la practica debido a las continuas guerras civiles y solo hasta 1918 se logra establecer el impuesto a la renta. Hacia 1887 en vigencia de la Constitución anterior a la vigente el presupuesto estimado de los impuestos para el país sumaba 19 millones y medio. Nuestros impuestos han sufrido
múltiples reformas a lo largo de los años, antes y después de la recopilación de las normas tributarias contenidas en el Estatuto Tributario o decreto 624 de 1989, al punto de existir periodos presidenciales en los cuales se han dado hasta 4 reformas tributarias. La ultima que tenemos es la ley 863 DE 2003.
Hablando de la relación de los tributos con otras normas, tenemos que mencionar que tiene concordancia con el derecho constitucional, administrativo, internacional publico, penal, laboral, civil y comercial y con otras ciencias como la contable, la hacienda publica, la economía, la política, la sociología, la informática, la administración, la historia, la geografía, la cronología y la ética. Como se puede apreciar tal vez con la que mas cercanía guarda es con el derecho, ya que este en el plano constitucional define las competencias para establecer los tributos, los órganos encargados de ejecutarlo y los encargados de dirimir las controversias entre Estado y contribuyentes. El derecho administrativo define la manera como se resuelven los conflictos Estado ciudadanos, los órganos del poder publico, las competencias, las ritualidades de los procesos y las relaciones económicas con los particulares. Con el derecho internacional publico por los tratados que puedan firmarse con otros Estados y que tienen el carácter de supranacionales de obligatorio cumplimiento y en general la relación entre Estados en materia tributaria y aduanera. Con el derecho penal por que algunas situaciones que se ventilan en el sistema tributario pueden tomar connotaciones penales, tales como el uso fraudulento de cedulas, la apropiación de dineros del Estado y el contrabando. Con el derecho laboral por que dada la importancia que tiene para la vida social y económica del Estado debe ser intervenido, tal es el caso del no reconocimiento de las deducciones y costos laborales si no se acredita el pago de los aportes parafiscales. Con el derecho civil ya que este regula las actuaciones de los particulares y muchas de estas actuaciones implican acusación de impuestos, tal es el caso de la celebración de contratos, la fuerza mayor, el agente oficioso, etc. Con el derecho comercial ya que este regula los actos de comercio y las obligaciones de los comerciantes como por ejemplo llevar contabilidad.
Podría decirse que con las otras ciencias, con la que mayor relación tiene es con las ciencias contables, de hecho la contabilidad es muchas veces la prueba reina en procesos tributarios y permite ejercer el control del contribuyente y de terceros, su importancia es tal que el mismo art. 15 de la C.N., consagra la facultad estatal de revisar los libros de contabilidad. Con la Hacienda Publica por que allí se regula los ingresos del Estado y la manera de distribuirlos, a fin de precisar los parámetros macroeconómicos en que se va a mover el Estado dentro del plan de gobierno, ya que la mayor parte de los ingresos del país son de origen tributario. Con las ciencias económicas ya que lo tributario determina variables como ingresos, gasto publico, presupuesto, etc. Con la política por que quien
gobierna un pueblo busca que los recursos se destinen a satisfacer las necesidades de la sociedad. Con la sociología ya que los fenómenos sociales inciden en la actividad económica, por ejemplo el por que de la conducta de la evasión y la elusión. Con la informática ya que los sistemas de información apoyan en gran medida a la tributaria, de hecho el control se hace con base en cruces de información a nivel nacional. Con la Administración ya que cada vez mas la gerencia debe involucrarse en la planeación tributaria, mucho mas desde el 2003, cuando los representantes pueden ser sancionados como consecuencia de los actos que llevan a una sociedad a ser sancionada tributariamente. Con la historia ya que la civilización humana ha sido influenciada a lo largo de la historia por muchos hechos tributarios. Con la geografía por que los hechos económicos se suceden en un territorio que puede definir jurisdicción o acusación de un impuesto como el caso de la extraterritorialidad del impuesto. Con la cronología por que los hechos económicos deben ser evaluados a la luz de la normatividad vigente en cada momento, nada mas importante en materia tributaria para el control y el desarrollo de los procesos. Con la ética ya que el ciudadano debe cumplir con su deber de solidaridad contributiva y el Estado con el de redistribución del ingreso, ambos de manera ética.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Ordinal 12: La creación, organización , recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta , sobre sucesiones, donaciones
y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan
sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución o por la ley.
¿A qué y a Quién?
LEY DE I.S.L.R.:
Artículo 1°. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles
obtenidos en dinero o en especie , causarán impuestos según las
normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará
impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la
fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las
personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en
Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley
Ventajas del I.S.L.R.:
1.- es un impuesto productivo : produce un alto rendimiento
2.- el aumento de su alícuota puede aumentar sus ingresos sin
la
necesidad de crear nuevos gravámenes
3.- adaptación a los objetivos de justicia social:
deducciones personales
progresividad
discriminación de la fuente de ingreso
Dificultades:
1.- obstaculiza el ahorro y la capitalización: mas produce mas
paga
2.- inflación:
funciona adecuadamente cuando la moneda esta
estable
funciona de manera adversa cuando existe inflación, debido a
que las ganancias
obtenidas se deben principalmente a la depreciación de la
moneda.
3.- fuga de capitales: sistema económico-solidaridad
comunitaria
4.- exageración de la progresividad
5.- complejidad del impuesto: a medida que se perfecciona el
impuesto y se trata de volverse lo mas equitativa posible, sus
normas se vuelven mas complejas.
6.- costo excesivo en la recaudación: aunque con la
modernización de los órganos encargados de los tributos, se ha
logrado reducir significativamente los costos de recaudación,
control y fiscalización.
7.- estimula la evasión fiscal
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SESENTA AÑOS DE
EXISTENCIA
La primera Ley de Impuesto sobre la Renta entró en vigencia en el
año 1943. En el mes aniversario de esta revista pareciera ser una
buena ocasión para recordar los sesenta años de existencia de esta
Ley. Para ello, presentamos a continuación un compendio de las
diferentes versiones de la Ley, desde sus inicios hasta la fecha.
En Gaceta Oficial número 20.851 del 17 de julio de 1.942 fue
publicada por primera vez la Ley de Impuesto sobre la Renta, con
una vacatio legis hasta el 31 de diciembre de 1942, entrando en
vigencia el día primero de enero de 1943.
La Ley se caracterizaba por estar estructurada bajo la forma de
impuesto cedular, es decir, se determinaban las tarifas en base a los
distintos tipos de actividad económica.
En el año 1.944, se efectuó la primera reforma parcial a la Ley, la
cual fue publicada en la Gaceta Oficial número 21.471 del 31 de julio
de 1.944, con entrada en vigencia el primero de agosto de ese año, y,
dos años más tarde, se llevó a cabo una segunda reforma parcial, que
fue publicada en la Gaceta Oficial número 187, extraordinario, del 31
de diciembre de 1946.
En el año 1.948, en la Gaceta Oficial número 216, extraordinario, del
12 de noviembre, se publicó una versión que derogó la Ley del año
1.943, y sus sucesivas reformas.
En 1.955, según Gaceta Oficial número 24.816 del 8 de agosto, se
derogó la Ley de 1.948. Esta nueva versión entraba en vigencia el día
primero de enero de 1956, manteniendo la estructura cedular
concebida en la ley de 1943.
En el año 1.958 se produjeron dos modificaciones a la Ley, una
primera, bajo la modalidad de reforma, publicada en la Gaceta
Oficial número 567, extraordinario, del 10 de julio, y la segunda, que
derogó la Ley del ’55, publicada en la Gaceta Oficial número 577,
extraordinario, del 19 de diciembre de 1.958, la cual entró en
vigencia el día primero de enero de 1.959.
En el año 1.961, según la Gaceta Oficial número 669, extraordinario,
del 17 de febrero de ese año, se reformó la Ley del de 1.958, y ésta,
a su vez, vino a ser derogada por una nueva versión, la cual quedó
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número
1.069, extraordinario, del 23 de diciembre de 1.966, vigente a partir
del primero de enero de 1967.
La nueva Ley se distanciaba de la estructura cedular del impuesto
consagrada en las leyes anteriores, unificando la mayor parte de las
rentas bajo un único tipo de tarifa progresiva, aunque aún se
conservaban algunas diferencias de acuerdo a ciertos tipos de renta.
Esta versión, al igual que las anteriores, se ocupaba además de
temas tales como, reglas de control fiscal, infracciones, recursos,
prescripción, entre otros, que posteriormente habrían de ser
tratados por el Código orgánico Tributario. A finales del año 1.970,
se modificaron cinco artículos de la Ley; y otros siete, en el año
1.974, según publicación efectuada en la Gaceta Oficial número
1.677, extraordinario, del 27 de agosto de ese año.
A partir de entonces se realizaron dos reformas más a la Ley de
Impuesto sobre la Renta del año 1.966, según publicaciones
efectuadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela
números 1.720, extraordinario, del 25 de enero de 1.975, y, 1.895,
extraordinario, del 20 de agosto de 1.976.
En el año 1.978 se derogó la Ley de Impuesto sobre la Renta del año
1.966 y sus reformas parciales, de acuerdo con la Gaceta Oficial
número 2.277, extraordinario, del 23 de junio de 1978.
Esta ley estableció la estructura del Impuesto que hoy conocemos, en
el sentido de que todas las personas naturales debían declarar la
totalidad de sus rentas, independientemente de su origen,
aplicándoseles una tarifa progresiva única; de igual forma se
comenzó a gravar a las personas jurídicas, previendo un capítulo
especial sólo para las rentas de origen petrolero y minero, aún
vigente.
La Ley del año 1.978, fue reformada: (1) En el año 1.981, según
Gaceta Oficial Nº 2.984 del 23 de diciembre; (2) en el año 1.986,
según Gaceta Oficial Nº 3.888 del 3 de octubre, la cual se adapta a la
entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario; (3) en el año
1.991, según Gaceta Oficial Nº 4.300 del 13 de agosto; (4) en el año
1.993, según Gaceta Oficial Nº 4.628 del 9 de septiembre; (5) en el
año 1.994, según Gaceta Oficial Nº 4.727 del 27 de mayo, la cual
incorpora el concepto de Unidad Tributaria; (6) En el año 1.995,
según Gaceta Oficial N° 5.023 del 18 de diciembre; (7) En el año
1999, según Gaceta Oficial N° 5.390 del 22 de octubre de 1.999; (8)
En el año 2.001, según Gaceta Oficial N° 5.557 del 13 de noviembre.
Actualmente se encuentra vigente la Ley publicada en la Gaceta
Oficial número 5.566, extraordinario, del 28 de diciembre de 2001,
cuya característica principal respecto de las versiones anteriores, es
el cambio del factor de conexión, conjugando el principio de
territorialidad del impuesto con un sistema de tributación basado en
la renta mundial, gravando subsidiariamente la renta extranjera, y
reconociendo los créditos por impuestos pagados en el extranjero a
través del método de acreditamiento.
PRINCIPIOS
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté
situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o
jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley
siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u
ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento
permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija
en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente
nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente
o base fija.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los siguientes
principios:
Principio del enriquecimiento neto.
Es todo incremento de patrimonio obtenido en dinero o en especie,
que se obtiene sustrayéndole a los ingresos brutos los costos y
deducciones permitidas por la Ley de (ISLR). Asimismo, forma parte
del enriquecimiento neto, el resultado obtenido de la aplicación del
Sistema de Ajuste por Inflación en aquellos contribuyentes sometidos
obligatoriamente al mismo.
Este principio implica que la Ley de (ISLR) gravará solamente el
incremento patrimonial neto que genere el sujeto, bien sea persona
natural o persona jurídica.
Principio de anualidad.
Este consagra que todo enriquecimiento que va a ser objeto para la
determinación o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un
período anual, nunca podrá ser menor a doce (12) meses, ya que esto
es lo que va a determinar el momento en que se inicia y culmina el
respectivo ejercicio económico – fiscal del contribuyente, salvo lo
dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el
cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar operaciones o en
el último cuando termine la actividad económica de la empresa.
Asimismo, los contribuyentes personas jurídicas podrán optar por el
año civil o bien, el ejercicio económico que más se adecue, puesto
que esto va a depender de la naturaleza de su negocio y al carácter
estacional que puedan tener sus ingresos. Cabe destacar que una vez
fijado éste no se podrá modificar a menos que la Administración
Tributaria se lo autorice previa solicitud motivada, tal y como lo
dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, del libro de Garay (1997):
El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que
corresponde al contribuyente.
Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales
o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce
meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales
contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una
vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario
competente de la Administración de Hacienda del domicilio del
contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.
En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración
tendrán por ejercicio gravable el año civil.
Por otra parte, si se trata de contribuyentes personas naturales su
ejercicio gravable será el año civil.
Principio de autonomía del ejercicio.
Este principio establece que para efectos de la determinación de la
obligación tributaria del ejercicio fiscal deben imputarse sólo los
ingresos, costos y gastos que hayan tenido causación u origen dentro
del ejercicio que se está declarando, con excepción de lo establecido
en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, del libro de Garay (1997), cuando señala:
Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan
dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a
ingresos, costos o deducciones de los años inmediatamente
anteriores, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o
egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el
monto del respectivo ingreso, costo o deducción.
De la norma anteriormente expuesta, se entiende que se podrá
imputar como ingreso, costo o deducción en determinado ejercicio
gravable, los ajustes que se ocasionen hasta en dos ejercicios fiscales
anteriores, siempre y cuando haya sido imposible la identificación de
dicho monto en su oportunidad, y cuando se trate de operaciones
productoras de enriquecimiento disponible.
Principio de disponibilidad.
Se refiere a la oportunidad en el cual los enriquecimientos obtenidos
por un contribuyente serán objeto de declaración a los fines de la
determinación del impuesto y a este respecto, la Ley de Impuesto
sobre la Renta (2001) prevé tres circunstancias de hecho previstas
en su artículo 5, como sigue:
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y
demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por
el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de
profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las
ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en
que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos
en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que
se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones
de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea
recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se
considerará disponible para el cesionario el beneficio que
proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en
cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de créditos
concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e
del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o
subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
En virtud de lo establecido en la norma, los tres tipos de
disponibilidad para los enriquecimientos que señala el referido
artículo son los siguientes:
1. En el momento en que son pagados;
2. En el momento en que son devengados;
3. En el momento en que se realizan las operaciones que los
producen (causado).
Principio de renta mundial.
Este principio responde al aspecto espacial del hecho imponible, es
decir, indica hasta qué punto un enriquecimiento puede ser gravado
por la legislación tributaria venezolana.
De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para definir el
ámbito de aplicación de nuestra legislación en cuanto a la
gravabilidad de los enriquecimientos, son la causa o la fuente de
tales enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de
hecho que da origen a la renta y, la fuente, el origen del
enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se refiere al
lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de quien genera
la renta.
Ambos criterios (causa o fuente), aunque puedan estar presentes en
determinadas circunstancias dependiendo del sujeto pasivo, no
necesariamente son concurrentes y así debe entenderse, pues, la
ocurrencia de uno de ellos puede condicionar por sí solo la
gravabilidad del ingreso a los efectos del impuesto.
En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta enmarca tres (3)
clases de sujetos pasivos, los cuales son:
1. Personas Jurídicas o Naturales domiciliadas o residenciadas en
Venezuela: Para esta clase de sujeto pasivo el factor
determinante es la conexión al territorio nacional.
2. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o no
residenciadas en Venezuela que no tengan un establecimiento
permanente o base fija en el país: Para este sujeto pasivo se
dice que la fuente es territorial, es decir, la renta la que debe
generarse dentro del país para que sea gravable el
enriquecimiento.
3. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o no
residenciadas en Venezuela que tengan un establecimiento
permanente o base fija en el país: En este caso la causa debe
ocurrir dentro del país, sin embargo, la gravabilidad del
enriquecimiento depende de la proporción en que éste pueda
ser atribuido a dicho establecimiento permanente o base fija.
De esta manera, este principio de Renta Mundial amplía el principio
de Territorialidad (que regía a la Ley de Impuesto sobre la Renta
derogada en el año 1999) referido a que la fuente o la causa del
enriquecimiento estuviera u ocurriera necesariamente dentro del
país para ser considerado gravable.
Vale recordar, que en la reforma efectuada en 1986 a esta Ley, hubo
un "tímido intento por gravar la renta de fuente extranjera, pero fue
eliminado en 1991 por los problemas de control que ello
representaba.
¿Cuáles son los Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta?
Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta:
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad
limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas,
incluidas las irregularidades o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus
regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la
exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional.
g) Las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados
a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de
hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones,
se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías
anónimas.
Se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones o en
Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando
directamente o por medio de apoderado, empleado o representante,
posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de
negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cual posea en Venezuela una
sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción,
instalación o montaje, cuando su duración o sea superior a seis
meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en
nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país
actividades referentes a minas o hidrocargueros, explotaciones
agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales
artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte
de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados,
apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese
fin.
Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de
manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir
contratos en nombre del mandante. También se considera
establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los
centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los
bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases
fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a
través de las cuales se presten servicios personales independientes.
Constituye base fije cualquier lugar en el que se presten servicios
personales independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones
independientes.
¿Quiénes Están Obligados a Declarar?
Estos sujetos se dividen en dos grupos:
a) Personas Naturales y Asimilados:
Están obligados a declarar y pagar, todas las personas naturales y
herencias yacentes asimiladas a estas, que hayan obtenido durante el
ejercicio económico un enriquecimiento neto anual superior a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos superiores a mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
De igual manera están obligados las personas naturales que han
obtenido ingresos brutos superiores a dos mil seiscientos veinticinco
unidades tributarias (2.625 U.T.), los cuales se deriven únicamente
de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel
primario, salvo lo dispuesto en el Decreto de Exoneración N° 838 del
31/05/2000.
Las personas naturales que tengan base fija en el territorio nacional,
están obligadas a presentar declaración definitiva conforme a los
enriquecimientos obtenidos dentro y fuera del país atribuible a dicha
base fija, en caso de la personas naturales no residentes, están
obligados al cumplimiento de este deber formal cualquiera que sea el
monto de sus enriquecimientos.
b) Personas Jurídicas y Asimilados:
Al igual que las personas naturales, las personas jurídicas incluyendo
a las que se dedican a actividades mineras y de hidrocarburos, están
obligadas a presentar declaración definitiva por los enriquecimientos
netos o pérdidas que obtengan durante el ejercicio.
¿Qué se Entiende y Como se Determina los Ingresos Brutos
Globales y Disponibles?
Los ingresos brutos pueden definirse como los beneficios económicos
que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad
que realice, sin tomar en consideración los costos o deducciones en
que haya incurrido para obtener dichos ingresos
El ingreso bruto global esta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
I.S.L.R., esta constituido por todas las rentas obtenidas por el
contribuyente en el ejercicio de cualquiera de estas actividades:
Venta de bienes y servicios; con excepción de los provenientes
de la enajenación de la vivienda principal, caso en el cual deberá
tomarse en consideración lo previsto en el artículo 17 de la ley y
artículo 194 y ss. Del reglamento.
Arrendamiento;
Los proventos regulares o accidentales, producidos por el
trabajo, bien sea relación de dependencia, o por el libre ejercicio
de profesiones no mercantiles;
Los provenientes de regalías y participaciones análogas;
Para la determinación de las rentas extranjeras, se aplicará el
tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a
la metodología usada por el Banco Central de Venezuela.
En los casos de ventas de inmuebles a créditos, los ingresos brutos
estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el
ejercicio gravable por tales conceptos.
La oportunidad en la cual un enriquecimiento se considera
disponible para su beneficiario, no sólo interesa a los fines de
cumplir con uno de los requisitos esenciales para que un ingreso sea
gravable, sino también influirá sobre la oportunidad en la cual se
considerarán deducibles los gastos imputables a dicho ingreso,
debido a que los ingresos y gastos deberán estar pagados a los fines
de admitir su deducibilidad
¿Cómo se Determina el Enriquecimiento Neto?
La Ley de I.S.L.R establece que los ingresos brutos percibidos por el
contribuyente, durante el ejercicio gravable, están conformados por
el monto de venta de bienes y servicios en general, así como lo
percibido por concepto de cualquier actividad económica.
Para determinar el enriquecimiento neto gravable por el impuesto
sobre la renta, se tomará la totalidad de los ingresos brutos
percibidos por el contribuyente y se le restará los costos
provenientes de los productos enajenados y de los servicios
prestados dentro del país:
a. El costo de la adquisición de los bienes destinados a ser
revendidos o transformados en el país así como el costo de los
materiales y de otros bienes destinados a la producción de la
renta;
b. Las comisiones usuales, siempre y cuando las mismas no
correspondan a cantidades fijas, sino a porcentajes normales,
calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas
exclusivamente por la realización de gestiones relativas a la
adquisición o compra de bienes;
c. Los gastos inherentes a transporte y seguro de los bienes
invertidos en la producción de la renta.
Estos costos mencionados anteriormente se lo restamos al ingreso
bruto y luego el contribuyente procederá a este monto obtenido,
deducir los gastos o egresos (deducciones) realizados por éste
durante el ejercicio gravable.
Enriquecimiento Neto Gravable = Ingresos Brutos – (Costo +
Deducciones)
BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES
A fin de lograr el desarrollo económico integral del país, la Ley de
Impuesto Sobre la Renta y otros Decretos del Ejecutivo Nacional,
establecen una serie de incentivos fiscales, dentro de las cuales se
pueden citar como fundamentales, los desgravámenes y rebajas de
impuesto para determinados contribuyentes.
Existe además otro grupo de actividades que no persiguen
especulativos, ni siquiera mercantiles, como es el caso de las
Instituciones benéficas, de Asistencia Social y de algunos beneficios
derivados del trabajo, por lo cual dichas actividades deben de ser
excluidas de la actividad tributaria. Tomando en cuenta esta
situación el legislador estableció en la Ley de Impuesto Sobre la
Renta, las Exenciones y las Exoneraciones.
Diferencias entre Exención y Exoneración
La exención consiste en la dispensa total o parcial del cumplimiento
de la obligación tributaria, otorgada por la ley, en cuyo caso sus
beneficiarios están obligados a informar a la Administración
Tributaria para su debida fiscalización y control; en cambio la
exoneración consiste en la dispensa total o parcial del cumplimiento
de la obligación tributaria, otorgada por el Ejecutivo Nacional, en lo
casos autorizados por la Ley; al igual que las exenciones sus
beneficiarios están obligados a informar a la Administración
Tributaria para su debida fiscalización y control.
Exenciones
Están exentos del Pago del Impuesto sobre la Renta:
1. las entidades venezolanas de carácter público, el Banco
Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela,
así como los demás institutos oficiales autónomos que
determine la ley.
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros
acreditados en la república, por las remuneraciones que
reciban de su gobierno. También los agentes consulares y otros
agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros, que con
autorización del gobierno nacional residan en Venezuela, por
las remuneraciones que reciban de sus gobiernos; y las rentas
que obtengan los organismos internacionales y sus
funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que
sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para
lograr los fines antes señalados: siempre que en ningún caso
distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o
parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de
utilidades o en su patrimonio.
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban con ocasión de trabajo, cuando le sean pagadas
conforme a la ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el
producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley
Orgánica del Trabajo y por los productos de fondo de retiro y
de pensiones.
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban en razón de contratos de seguros, pero deberá
incluirse en los ingresos brutos aquellas que compensen
pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las
deducciones.
6. Los pensionados y jubilados, por las pensiones que perciban
por concepto de invalidez, retiro o jubilación, aun en el caso de
que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a
la legislación que los regula.
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones,
herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas, cooperativas de ahorro y a los fondos
o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que
hagan las empresas u otras entidades a favor de sus
trabajadores, siempre que correspondan a planes de carácter
general y único establecido para todos los trabajadores de la
empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional
de la empresa que se trate, mientras se mantengan en la caja o
cooperativas de ahorros así como también los frutos o
proventos derivados de tales fondos.
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes
de intereses generados por depósito a plazo fijo, cédulas
hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro
instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos o
en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan
por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión
de oferta pública.
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos
de ahorro, y previsión social, los fondos de ahorro, de
pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en
el desempeño de las actividades que le son propias.
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los
enriquecimientos extraordinarios provenientes del comercio
que le sea reconocido por sus asociados a los activos
representados por estudios previos, informaciones,
conocimientos e instructivos técnicos, formulas, datos,
grabaciones, películas y otros bienes de similar naturaleza
relacionados con los proyectos objeto de asociación y a ser
destinados al desarrollo de los mismos en virtud de los
convenios de asociación que dichas empresas celebran.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de la
deuda pública nacional y cualquier modalidad de título valor
emitido por la república.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para
cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación.
Exoneraciones
El Código Orgánico Tributario , establece que la Ley que autorice al
Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los
tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que
proceda y las condiciones a los cuales esta sometido el beneficio. La
ley podrá facultar el Ejecutivo Nacional para someter la Exoneración
a determinadas condiciones y requisitos.
El plazo máxima será de cinco años, vencido este lapso, el Ejecutivo
Nacional podrá prorrogarlo. Las exoneraciones concedidas a
instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido,
aunque tanto las exenciones como las exoneraciones pueden ser
modificadas por ley posterior.
Las exoneraciones serán aplicables al ejercicio fiscal que se
encuentre en curso para la fecha de inscripción en el registro de
exoneración, la cual podrá realizarse hasta el ultimo día del cierre
del ejercicio fiscal correspondiente. Solo están obligadas a
inscribirse las personas naturales que hayan obtenido ingresos
brutos superiores a dos mil seiscientos veinticinco unidades
tributarias (2.625 U.T.) en el ejercicio anterior. La exoneración
aplicable es la siguiente:
1. los ejercicios que se inicien en los años 2000, 2001 y 2002, la
dispensa será del 100% del impuesto;
2. los ejercicios que se inicien en el año 2003, la exoneración será
del 90%;
3. los que se inicien en el 2004, la exoneración será del 70%;
4. los ejercicios que se inicien en el año 2005, la dispensa será
del 60%;
5. los que se inicien en el año 2006, la exoneración será del 50%;
6. los ejercicios que se inicien en el año 2007, la exoneración será
del 30% del impuesto
En ningún caso la exoneración será aplicable a los ejercicios
fiscales que se inicien con posteridad al 31 de diciembre del
2007, es decir, en el año 2008.
Desgravámenes
Son las cantidades que la ley permite deducir del
enriquecimiento neto percibido durante el ejercicio
fiscal, a las personas naturales residentes en el país y sus
asimilados. El resultado obtenido, después de la
aplicación de la correspondiente rebaja, sirve de base
para la aplicación de la tarifa prevista en la ley.
Tipos de Desgravámenes
Las personas naturales residentes en el país podrán gozar de los
siguientes desgravamenes, siempre y cuando se trate de pagos
efectuados en el país durante el ejercicio gravable respectivo, y que
los mismos no hayan podido ser deducidos como gastos o costos, a
los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable:
1. lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación
del contribuyente y sus descendiente no mayores de 25 años.
Este limite de edad no se aplicará a los casos de educación
especial.
2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el
país, por concepto de primas de seguro de hospitalización,
cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de
hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las
personas a su cargo, es decir, ascendiente o descendientes
directos en el país.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de
prestamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición
de su vivienda principal, o de lo pagado por concepto de
alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar, este desgravámen no podrá ser superior a 1.000 U.T. en
el caso de pago de cuotas y de 800 U.T. en el caso de alquiler.
(Estos desgravámenes deben de estar soportados).
Sin embargo, la Ley de I.S. L.R. plantea otro tipo de
desgrvamen llamado Desgravámen Único, al cual podrán optar
los contribuyentes (personas naturales), siempre y cuando los
mismos no hayan elegido los desgravámenes anteriores.
Este Desgravámen Único es de 774 U.T.
Rebajas Personales
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una
rebaja de impuesto equivalente a 10 U.T. anuales, el cual será
igual por cada carga familiar que tenga el contribuyente.
Las rebajas del impuesto al contribuyente por carga familiar
son:
a. 10 U.T. por el cónyuge no separado de bienes, a menos que
declare por separado, en cuyo caso la rebaja corresponderá a
uno de ellos.
b. 10 U.T. por cada ascendiente o descendiente directo residente
en el país. Se exceptúan a los descendientes mayores de edad,
con excepción de que estén incapacitados para trabajar, o
estén estudiando y sean menores de 25 años.
Tarifas Aplicables a los Sujetos Pasivos:
Estas Tarifas son:
1)la tarifa número 1, se aplica a las personas naturales
domiciliadas en el país y a las herencias yacentes domiciliadas
o no en el país sobre la totalidad de los enriquecimientos
obtenidos, con excepción de los exentos, exonerados, sujetos a
impuesto proporcional. A las Asociaciones y Fundaciones sin
fines de lucro, sobre la totalidad de los enriquecimientos
obtenidos con la excepción de los exonerados, exentos sujetos
al impuesto proporcional, no dedicadas a la explotación de
hidrocarburos o actividades conexas. La tarifa fijada es
proporcional, señalada en unidades tributarias de esta manera:
Hasta 1.000 U.T. 6%
Exceso de 1.000 a 9% Sustraendo 30
1.500 U.T.
Exceso de 1.500 a 2.000 U.T.
12% Sustraendo 75
Exceso de 2.000 a 2.500 U.T
16% Sustraendo 155
Exceso de 2.500 a 3.000 U.T
20% Sustraendo 255
Exceso de 3.000 a 3.500 U.T
24% Sustraendo 375
Exceso de 4.000 a 6.000 U.T
29% Sustraendo 575
Exceso de 6.000 U.T 34% Sustraendo 875
2) la Tarifa 2, se aplica a las compañías anónimas y los
contribuyentes asimilados a éstas, que no realicen actividades
de hidrocarburos o conexas. Las sociedades o corporaciones
extranjeras cualquiera sea su forma. Las entidades jurídicas o
económicas a las que se refiere la ley. La tarifa fijada en
unidades tributarias es como se señala a continuación:
Hasta 2.000 U.T. 15%
Exceso de 2.000 a 3.000 U.T.
22% Sustraendo 140
Exceso de 3.000 U.T. 34% Sustraendo 500
3) la Tarifa 3, es la siguiente:
tasa proporcional del 60% para los enriquecimientos producto de las regalías mineras
tasa proporcional del 50% para los enriquecimientos derivados de empresas petroleras
Relaciones del fisco
El fisco es el órgano del Estado encargado de obtener los ingresos de aquél para la integración de la hacienda pública, la administración y la disposición de tales bienes.
El mencionado órgano dispone de diversas facultades conexas con la de organización, administración y disposición de la hacienda pública.3 Para hacer más comprensible el concepto anterior es indispensable también expresar la idea de lo que es la hacienda pública. Por hacienda pública (escrito con minúscula) se entiende el conjunto de elementos económicos de que el Estado dispone para el cumplimiento de sus funciones. Hacienda pública es sinónimo de erario o de tesoro público. Es pertinente aclarar que la hacienda pública no es un organismo estatal, como algunas veces se concibe.4
De acuerdo con el concepto vertido, corresponde al fisco la función genérica de obtener en lo económico lo necesario para que el Estado-gobierno cumpla la función que se le ha dado.
Alrededor y como necesario complemento de la aludida función, el fisco debe realizar diversas acciones que permitan que aquella se cumpla con eficacia; por ejemplo, llevar control de las actividades que sean el hecho generador de contribuciones y de toda conducta de los contribuyentes relacionada con dichas actividades.
Top Related