PAPEL DE TRABAJO QUE PRESENTAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEY DEL DEPORTE.
LEY DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
TITULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
ARITUCO 1: Esta ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte, la
actividad física y la educación física como derecho social y como actividad esencial
para la formación integral de la población Venezolana, todo de conformidad con el
artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 2 : El deporte, la actividad física y la educación física tienen como finalidad
fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas en los físico,
intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus
cualidades físicas y motoras; fomentar su esparcimiento y la sana inversión del tiempo
libre; educar para la comprensión y respeto recíprocos; formar el sentido de la
responsabilidad, amistad, amor a la patria; así como estimular el mayor espíritu de
superación y convivencia social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el
bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.
Artículo 3: A los fines de esta ley se entiende por:
Deporte: Toda actividad practicada voluntariamente con fines competitivos bien sea
de alta competencia o no bajo reglas definidas para cada especialidad deportiva.
Educación física: Es el medio por el cual se enseña a las personas sobre los
movimientos físicos básicos del cuerpo humano para lograr el desarrollo armónico en
lo físico, psicológico, moral y social del individuo.
Actividad física: Es toda actividad practicada dirigida al mejoramiento de salud física y
mental
ARTICULO 4: El deporte, la actividad física y la Educación Física se sustentará en base al
contenido de esta ley, a los principios de Democracia, Participación, ética, respeto,
solidaridad, justicia, igualdad, respeto a los derechos humanos, corresponsabilidad,
autonomía, autogestión, descentralización, desconcentración en el ámbito de un
deporte para todos; universal, incluyente y apolítico.
ARTICULO 5: Todos tienen derecho a practicar del deporte, la actividad deportiva y la
educación física sin discriminación fundadas en la raza, credo, condición social y edad,
quedando a salvo las limitaciones que para el resguardo de la salud de las personas
establezcan otras leyes e instrumentos jurídicos dictados por el ejecutivo nacional.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio de
enaltecimiento cultural y social de las y los ciudadanos, que posibilita el desarrollo
pleno de su personalidad, como herramienta para elevar el nivel de salud de la
población, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental, como instrumento de
combate contra el sedentarismo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo y la
violencia social, en consecuencia:
a) Se declaran como hechos de interés público y social la organización, promoción
y desarrollo de la educación física, la actividad física y el deporte, así como la
construcción, reparación y mantenimiento de las obras públicas y privadas de
uso público destinadas a la práctica de tales actividades.
b) Se declara como prioridad nacional la masificación de las prácticas del deporte,
la actividad física y la educación física y se incorporan como elementos
transversales de las políticas estatales en materia de vivienda y hábitat,
pueblos indígenas, trabajo, defensa, educación, cultura, salud, seguridad
ciudadana, penitenciaria, relaciones internacionales e integración, y
medioambiente.
c) Se declara la gratuidad de la práctica de la deportiva, actividad física y
educación física en las instalaciones construidas por el Estado venezolano.
d) Se declara el carácter obligatorio la educación física y el deporte en todos los
niveles de la educación hasta el pregrado universitario.
e) Se declara obligatorio para los patronos la promoción y desarrollo de la
actividad física y deportiva en los centros de trabajo sin menoscabo de las
obligaciones de las y los trabajadores.
f) Se declara obligatoria la inclusión en los planes de desarrollo urbanísticos del
espacio suficiente para la práctica de la actividad física y deportiva y se penaliza
la omisión de esta obligación por parte de funcionarios públicos y constructores
privados.
g) El Estado vela y garantiza las condiciones idóneas para la prestación del servicio
público, en las instalaciones de uso público. Autoriza el funcionamiento de
clubes y academias de carácter privado, una vez sea verificado el cumplimiento
de los estándares de salud, calidad e idoneidad técnica del personal entrenador
exigidos para una sana práctica, según los parámetros dictados por las
autoridades deportivas
h) Regula, supervisa, orienta, coordina y apoya a las organizaciones promotoras
del deporte.
i) Garantiza atención integral a los deportistas, adoptando las medidas legales,
presupuestarias y administrativas para asegurar su óptima formación técnica
profesional, su educación y su desarrollo social integral, en atención a las
condiciones particulares de cada uno.
j) Garantiza el acceso al Sistema Nacional de Actividad Física, Deportiva y
Educación Física a las personas con discapacidad, las personas que se
encuentren privadas de libertad, las y los ancianos, los indígenas, y la población
socio – económicamente excluida, mediante la creación de condiciones y
oportunidades para su incorporación efectiva.
k) Garantiza estos derechos a todo el personal de la Fuerza Armada nacional a
todos sus niveles.
l) Regula la práctica del deporte para los menores de edad, asegurando tomar en
cuenta las características particulares, exigencias somáticas y sociales así como
la necesidad de su correcto desarrollo.
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TITULO II
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE ESCOLAR Y EL SECTOR UNIVERSITARIO
Artículo 6: La educación física y el deporte escolar son materia obligatoria en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo. El Estado a través del Ministerio de
Adscripción elaborará los planes y programas de estudio, determinando las horas
semanales que se dedicarán a la enseñanza y práctica de tales actividades.
Artículo 7: Los centros educativos públicos y privados deberán disponer de las
instalaciones y del material adecuado para el desarrollo de la enseñanza de la
educación física y la práctica del deporte escolar. Los entes públicos descentralizados
destinarán los recursos necesarios a fin de que los planteles educativos públicos bajo
su regulación tengan la infraestructura requerida para la atención de las actividades
físicas y deportivas.
Artículo 8: Corresponde al Estado garantizar la práctica de la educación física, el
deporte del sector estudiantil y, en coordinación con los estados, la programación de
las competencias deportivas escolares con proyección nacional, supervisando y
orientando la colaboración de los entes deportivos privados en su desarrollo. La
organización, dirección, coordinación e inversión en la educación física y el deporte
escolar estará a cargo de una estructura administrativa especializada del Ministerio de
adscripción.
Artículo 9: Los entes públicos descentralizados desarrollarán las actividades deportivas
formativas de manera que a todos los y las escolares se les facilite la práctica de la
modalidad deportiva que se adapte a sus aptitudes, gustos y capacidades. En sus
respectivas normativas deportivas regularán lo relativo a la organización de los
campeonatos escolares municipales y estadales con participación de estudiantes de los
centros educativos, en su respectivo ámbito territorial.
Artículo 10: El deporte escolar se estructurará a través de los centros educativos
públicos y privados, por categorías según las edades. Para ello las entidades deportivas
públicas con la colaboración de las privadas, desarrollarán un sistema competitivo
escolar que permita la participación masiva de los y las escolares y la detección y
selección de talentos deportivos para su incorporación a las competencias federadas.
El Ministerio de adscripción a través de su estructura administrativa competente,
establecerá los programas de preparación y condiciones de ingreso y permanencia de
los y las escolares seleccionados para seguir su régimen de formación deportiva y
estudios en las escuelas de talentos deportivos.
Artículo 11: La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades por
profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de las universidades y
centros de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación Superior.
Las universidades, con la asesoría de los entes deportivos del sector público y privado,
diseñarán e implantarán carreras y especializaciones en el área deportiva y de las
ciencias aplicadas al deporte que favorezcan su desarrollo, seguimiento y control de
acuerdo a los cambios y avances a nivel mundial.
Artículo 12: Las Instituciones de Educación Superior tendrán a su cargo la regulación y
organización del deporte y actividades físicas en su ámbito respectivo, para su práctica
por parte de estudiantes, profesores y profesoras e integrantes del personal
administrativo por medio de los clubes deportivos. El Ministerio de Adscripción a
través de la estructura administrativa correspondiente, coordinará la participación de
las Instituciones de Educación Superior en competencias y actividades deportivas de
ámbito nacional e internacional, y ejercerá aquellas funciones que le sean
encomendadas como órgano de consulta para el desarrollo del deporte universitario.
Artículo 13: Las instituciones de Educación Superior en el marco de su autonomía
fomentarán y facilitarán, la práctica del deporte estudiantil, legislando sobre los
incentivos de becas y condiciones especiales de admisión de atletas destacados, así
como el otorgamiento de facilidades para hacer compatibles sus estudios con la
práctica intensiva del deporte y en el establecimiento de sistemas permanentes que
permitan a los y las estudiantes designados como seleccionados estadales o
nacionales, hacer compatibles sus actividades académicas con los programas de
entrenamiento y participación en las competencias deportivas.
TITULO III
DEL SISTEMA Y LOS SUBSISTEMAS NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FISICA Y LA
EDUCACIÓN FISICA Y DE SU PLANIFICACIÓN
CAPITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FISICA
Artículo 14: Se crea el Sistema Nacional del deporte, la Actividad Física y la educación
física, que estará contenido en plan general de estas materias, para la integración y
coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos, acciones, recursos físicos y
financieros, registros, organismos y entes públicos, sociales y privados, que garanticen
su acceso y goce de todas las personas en todo el territorio de la República. El Sistema
Nacional del deporte, la Actividad Física y la educación física estará bajo la rectoría del
ministerio con competencia en estas materias. La actuación del sistema estará
determinada por:
a) Se estructurara sobre la base de un régimen técnico-administrativo común y de
los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos
del proceso deportivo, la actividad física y la educación física. Todos los
componentes del sistema quedan sujetos a la evaluación, control y seguimiento
de resultados bajo la egida de un plan nacional rector de políticas deportivas.
b) Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos subsistemas
para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de
quienes habiendo participado en una modalidad ingresen a otra sin más
limitaciones que su rendimiento deportivo.
c) Se establecerán las condiciones para que el régimen de preparación, selección
y competencia sea revisado y actualizado periódicamente.
d) Se fijarán las normas para que la orientación de la actividad física, el deporte y
la educación física se organicen en forma continua y sistemática con el fin de
lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de
la población.
e) Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la
adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las
exigencias y necesidades de cada región.
f) Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación,
experimentación, y desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte sean factores
de renovación del proceso deportivo.
A los fines de lograr una eficiente formulación de objetivos y metas del sistema
deportivo, actividad física y educación física el órgano competente formulador del
plan nacional del deporte, actividad física y educación física creará El Registro
Nacional del deporte, actividad física y educación física donde se llevará un
inventario pormenorizado de las instalaciones deportivas existentes en todo el
territorio nacional, se cuantificará la cantidad de atletas, entrenadores, dirigentes,
jueces, árbitros, personal técnico, personal, especializados en las ciencias aplicadas
al deporte y en general se registrará a todas las personas que interactúan a nivel
nacional en deportes, actividad física y educación física.
CAPITULO II
DE LOS SUBSISTEMAS
Artículo 15: El sistema nacional del deporte, la actividad física y la educación física está
integrado por los subsistemas orientados a atender a la población que hace vida en los
ámbitos: alto rendimiento, educativo, estadal, municipal, comunal, indígena, fuerza
armada, discapacidad, penitenciario y laboral.
a) Subsistema educativo: Garantizar los planes, proyectos y programas para la
incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles, a la
práctica sistemática de la actividad física, el deporte y la educación física, como
forma de poder y organización, para crear, alternativas de vida que formen
parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir, y al
desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas de los niños a
temprana edad.
b) Subsistema de alto rendimiento: Garantizará los planes, programas y proyectos
para el desarrollo de los atletas de alto rendimiento a nivel estadal y nacional.
En él se establecerán la creación de los centros de alto rendimiento, la
infraestructura general necesaria para su desarrollo, los lineamientos
científicos y tecnológicos que se requiere para garantizar un deporte de alto
nivel y el personal necesario para su conducción.
c) Subsistema estadal: Formula los planes que a nivel de cada entidad federal del
país deben desarrollarse para lograr un eficiente desarrollo deportivo estadal
en la masificación y en alto rendimiento.
d) Subsistema municipal: Estipula los planes y programas a nivel municipal que
deben llevar a delante las alcaldías para lograr un verdadero desarrollo en este
ámbito territorial.
e) Subsistema Comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas para
promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la salud,
recreativas y deportivas a través del fortalecimiento de los comités de deporte
y recreación de los consejos comunales como unidad básica del sistema
deportivo Comunal para mejorar la calidad de vida de la población así como
ampliar la base de detección de posibles talentos deportivos.
f) Subsistema Indígena: Persigue establecer los planes, proyectos y programas
para incorporar a la población indígena del país a la práctica de la actividad
física y el deporte, así como la promoción y preservación de los deportes
ancestrales de esas comunidades.
g) Subsistema Laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas para la
incorporación de toda la población laboral venezolana, tanto del sector público
como del privado a la práctica continua de actividad física y deporte, como
mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al sedentarismo y para
contrarrestar el consumismo, tabaquismo alcoholismo, drogadicción,
ludopatías y virtualización de las relaciones humanas a través de los medios
tecnológicos; propiciando el rescate de relaciones sociales directas.
h) Subsistema fuerza Armada: Asegura la práctica del deporte y la actividad física
de todos los componentes a fin de integrarlos con el resto de los subsistemas.
i) Subsistema penitenciario: Garantiza la elaboración de los planes y programas
para la incorporación de los reclusos a la actividad física y deporte para su
reinserción a la sociedad.
j) Subsistema de discapacitados: Asegura que el Estado Venezolano atienda
eficientemente a las personas con discapacidad para su incorporación al
sistema nacional de la actividad física y el deporte.
Artículo 16: Son componentes de apoyo del sistema nacional de actividad física y
deportiva, para la prestación de este servicio público: el marco legal, el talento
humano, el plan nacional para la promoción de la actividad física y deportiva, los
planes, programas, proyectos, acciones y tareas en la materia, los recursos
financieros y de planta física, los órganos de la administración pública nacional,
estadal y municipal, los institutos públicos, asociaciones civiles y las fundaciones
del Estado, las instituciones de educación inicial, primaria, media y universitaria de
cualquier carácter, las organizaciones sociales promotoras del deporte indicadas en
esta ley, y las organizaciones mercantiles y civiles con fines de lucro.
CAPITULO III
DE LA PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DEPORTIVO, LA ACTIVIDAD FISICA Y LA
EDUCACIÓN FISICA
Artículo 17: Las políticas deportivas del Estado Venezolano estarán contenidas en el
Plan Nacional del deporte, la actividad física y la educación física y será elaborado por
los Ministerios con competencias en conjunto con los Ministerios que le sean afines a
la actividad, los entes deportivos de los estados, los municipios, y los representantes
de las entidades deportivas del sector privado. El ente coordinador podrá incorporar a
personalidades y otros entes que considere necesario.
Articulo 18.- El plan nacional del deporte la actividad física y la educación física se
elaborarán para un periodo de 5 años, quedando sujeto a evaluación y revisión
anualmente y estará inserto en el plan general de la nación.
Artículo 19: Los entes del sector público y del sector privado de la organización
deportiva nacional adoptarán sus planes y programas al plan nacional de la actividad
física, el deporte y la educación física a cuyo efecto serán sometidos a evaluaciones
permanentes para el cumplimiento de los fines, los objetivos y las metas de este.
Articulo 20.- El plan nacional del deporte, la actividad física y la educación física deberá
contener el diagnóstico de la situación del deporte, la actividad física y la educación
física del país, la formulación de directrices tomando en cuenta criterios de
coordinación institucional para el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y
privados, los objetivos, metas, estrategias de desarrollo, diseño de mecanismos para
interrelación de los esfuerzos públicos y privados, el plan de inversión con los
presupuestos de los principales programas y las estimaciones de recursos para cada
subsistema tipificado en el artículo 7 de esta ley.:
TITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA DEL PAÍS
Artículo 21: La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector
público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional,
estadal, municipal, parroquial y comunal.
Artículo 22: El Estado y el sector privado de la organización deportiva orientarán,
capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo
que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza,
administra, aporta recursos financieros, enseña, educa, orienta y entrena a la
población Venezolana.
Artículo 23: A los entes de la organización deportiva, en el ámbito de sus
competencias, corresponde la promoción, difusión, planificación, coordinación,
ejecución, implantación e investigación de la actividad deportiva, la actividad física y la
educación física conforme a las políticas deportivas del Estado expresadas en el plan
nacional del deporte, la actividad física y la educación física.
Artículo 24: El ejecutivo nacional, los estados, municipios, parroquias, comunidades y
los entes del sector privado promoverán la participación de todos los sectores de la
colectividad en la práctica de las distintas disciplinas deportivas, la actividad física y la
educación física. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias para ajustar la
programación, la enseñanza, la práctica, la infraestructura y todos los implementos
deportivos a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Los
poderes públicos estimularán la participación progresiva de los entes de la
organización deportiva del país en actividades eminentemente educativas, formativas
y competitivas.
DELOS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA
CAPITULO I
Artículo 25: A los efectos de esta ley son entes del sector público de la organización
deportiva del país:
1.- El ejecutivo nacional a través del Ministerio competente en materia deportiva,
actividad física y educación física, el Instituto Nacional de Deportes como órgano
ejecutor de las políticas deportivas, los entes públicos descentralizados a nivel estadal,
municipal, parroquias y comunal a los cuales les corresponde la formulación,
desarrollo y ejecución de la política deportiva en sus respectivos niveles, de
conformidad con lo establecido en el plan nacional del deporte, la actividad física y la
educación física.
2.- Los órganos públicos que destinen y ejecuten programas especiales dirigidos a la
niñez, juventud, trabajadores, indígenas, campesinos, población penitenciaria,
discapacitados y tercera edad entre otros.
SECCION PRIMERA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 26: El Instituto Nacional de Deportes es un Instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de su competencia,
con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la República. Su
domicilio es la ciudad de Caracas y podrá ser modificado mediante Decreto del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 27: El Instituto Nacional de Deportes es el órgano delegado por su Ministerio
de adscripción encargado de planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular,
proteger, supervisar y evaluar las actividades deportivas, las actividades físicas y
educación física que se desarrollen en el territorio nacional o por Venezolanos en
competencias deportivas internacionales, de conformidad con lo establecido en esta
ley y su reglamento.
Artículo 28: La gestión deportiva general en deportes, actividad física y educación física
del ejecutivo nacional corresponderá al Ministerio con competencia en la materia a
través del Instituto Nacional de Deportes. En cuanto a los niveles estadal, municipal,
parroquial y comunal la competencia estará asignada a los órganos que para tales fines
sean creados por los poderes públicos de dichas entidades, respectivamente, en el
marco de las políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así al
ejecutivo nacional le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y de
supervisión por excelencia; a los ejecutivos estadales la organización, ejecución,
evaluación, promoción y supervisión del desarrollo deportivo estadal y la alta
competencia , así como el fomento de las actividades inter- municipales, a los entes
deportivos municipal, parroquial y comunal la promoción del deporte, la actividad
física y la educación física en sus respectivas localidades y el mayor impulso y
expansión de éstas actividades en las comunidades.
Artículo 29: Corresponde al Instituto Nacional de Deportes:
1. Gestionar y tutelar el deporte de alto rendimiento, entendido éste como la práctica
deportiva que busca alcanzar la excelencia en el plano nacional e internacional.
2. Ejercer la gestión deportiva en coordinación con los estados, municipio, parroquias
y comunidades dentro del marco de la descentralización.
3. Promover, coordinar, evaluar y supervisar la participación de las entidades
deportivas de alto rendimiento del sector privado, debiendo asegurar que su gestión y
funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la sana administración y utilización
de los recursos materiales, económicos o de cualquier naturaleza de que dispongan
dichos entes.
4. Crear el Registro Nacional Integrado del Deporte, conforme a las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
5. Coordinar con las federaciones deportivas la definición y el financiamiento de los
programas deportivos, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios.
6. Conceder las subvenciones económicas que procedan para la promoción y
desarrollo del deporte de alta competencia a través del Fondo Nacional para el
Deporte, fijando las condiciones a que deban ajustarse las entidades deportivas para la
asignación de los recursos, supervisando y comprobando el destino de los mismos al
cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.
7. Calificar las competencias oficiales en el ámbito nacional.
8. Impulsar programas de capacitación y mejoramiento de dirigentes, promotores,
entrenadores, árbitros, técnicos y demás personal deportivo.
9. Promover la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los
criterios establecidos por entes nacionales e internacionales especializados.
10. Promover e impulsar medidas de prevención, control y sanciones del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las
competencias.
11. Autorizar o denegar la celebración en territorio venezolano de competencias
deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las
selecciones nacionales en las competencias internacionales, sin más limitaciones que
las establecidas en esta Ley.
12. Establecer, en coordinación con las entidades del sector público y privado, los
mecanismos de atención integral al atleta en su preparación técnica, incorporación al
sistema educativo, desarrollo profesional, actividad laboral y seguridad social.
15. Promover la constitución del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte,
coordinando las acciones de los entes públicos descentralizados en lo relativo a
investigación en ciencias aplicadas al deporte y medicina deportiva.
16. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional, los gremios o colegios profesionales y
otras organizaciones en la orientación de las actividades deportivas que realicen y en la
participación de sus atletas en competencias nacionales e internacionales de alto nivel.
17. Promover, coordinar e impulsar la práctica sistemática de actividades deportivas,
Y de educación física, a los efectos de garantizar el proceso de masificación deportiva
del país.
18. La creación, vigilancia, control, fiscalización y supervisión de los centros nacionales
de alto rendimiento y ciencias aplicadas al deporte, y coordinar todas las actividades
deportivas de preparación, entrenamiento y competencias nacionales e
internacionales en las instalaciones seleccionadas a nivel nacional para tal efecto.
19. Ejecutar las políticas de masificación de la actividad física, la educación física y el
deporte definidas en el plan nacional conjuntamente con las entidades de apoyo
establecidas en el sistema deportivo.
20.- Construir y mantener las instalaciones deportivas pertenecientes al ejecutivo
nacional.
21. Dictar las cartas fundamentales de los Juegos Nacionales de adulto y juveniles, los
juegos nacionales escolares y los juegos nacionales comunales y municipales, y
otorgar las sedes.
22. Cualquier otra que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 30: El Directorio del Instituto Nacional de Deportes estará integrado por su
Presidente o Presidenta, Un o Una representante de las federaciones deportivas
nacionales, Un o Una representante de los atletas y las atletas, Un o Una
representante del Ministerio que rige las políticas educativas del país; Un o Una
representante del Consejo Federal de Gobierno; Un o Una representante del
Ministerio del Trabajo; Un o Una representante del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social; Un o Una representante del Comité Olímpico Venezolano, Un o Una
representante del Ministerio de infraestructura, un representante de las
gobernaciones y un representante de los municipios . Los miembros del Directorio y
sus respectivos suplentes a excepción del Ministro serán escogidos por el órgano o
colectivo al que representan, y cuando ello no sea posible, su designación
corresponderá al Ministerio respectivo. El funcionamiento del Directorio se
determinará mediante reglamento respectivo.
Parágrafo primero: El presidente del Instituto es de libre nombramiento y remoción
del presidente de la república.
Parágrafo segundo: Salvo el presidente todos los miembros del directorio tendrán su
respectivo suplente.
Parágrafo tercero: Los representantes del comité Olímpico venezolano y de las
federaciones deportivas deberán ser y permanecer en sus cargos directivos
respectivos, como miembros activos de dichas entidades.
Parágrafo cuarto: Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes por
su sola condición no son funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por su
asistencia a las reuniones; con excepción del presidente del organismo que en razón
del ejercicio principal de una clara función pública, estará sujeto a todas las
obligaciones y beneficios que se desprenden de la condición de funcionario público.
Artículo 31: Son competencias del Directorio del Instituto:
a) Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución
b) Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el
Reglamento Interno del Instituto
c) Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de
1381 unidades tributarias
d) Autorizar la representación oficial de la República Bolivariana de Venezuela en
competencias internacionales en coordinación con el Comité Olímpico
Venezolano y las federaciones nacionales de cada deporte, en los eventos del
ciclo olímpico.
e) Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán, la
representación legal del Instituto en los términos que se señalen en el
respectivo mandato, Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar
transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa
autorización del Directorio.
f) Autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal
efecto se lleve, pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos públicos
descentralizados.
g) Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles
h) Otorgar la sede de los juegos nacionales y dictar su carta fundamental.
i) Autorizar la firma de convenios interinstitucionales
j) Las demás que le atribuya esta ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico
venezolano.
Artículo 32: Son competencias del Presidente del Instituto Nacional de Deportes:
a. Ejercer la dirección del Instituto y las atribuciones señaladas en todos los
instrumentos jurídicos aplicables.
b. Representar legalmente al Instituto y presidir las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Directorio, pudiendo conferir poderes generales o especiales para
la representación judicial.
c. Dictar y reformar los estatutos internos del Instituto.
d. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía no exceda del
equivalente en bolívares de hasta cien (100) salarios mínimos, calculado de acuerdo a
la normativa vigente.
e. Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos casos podrá delegar la firma,
previa autorización del Directorio.
f. Nombrar y remover el personal del Instituto, y ejercer la política general en todo lo
relativo a la función pública y la administración de personal.
J. Dictar los actos administrativos y suscribir los contratos y convenios que tengan que
ver con los intereses patrimoniales de la institución
K. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el Instituto para
ejercer la representación oficial en eventos nacionales e internacionales.
L. Aceptar y recibir donaciones, previa autorización del Directorio.
M. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 33: El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes estará constituido por:
1.- Los aportes anuales que le sean asignado por la ley de presupuesto a través de su
ministerio de adscripción.
2.- Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le hagan en
cualquier tiempo el ejecutivo nacional y personas naturales y jurídicas.
3.- Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son propios,
la comercialización de eventos deportivos determinados, previa autorización del
directorio y en los términos establecidos en el reglamento.
SECCION SEGUNDA
DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES, DE LOS
MUNICIPIOS, LAS PARROQUIAS Y LAS COMUNIDADES.
Artículo 34: La unidad de administración y control del deporte, actividad física y
educación física de las distintas entidades federales dependiente del ejecutivo estadal
respectivo, ejercerán dicha gestión especifica en el campo de la promoción de la
actividad física, el desarrollo deportivo y la alta competencia estadal, en armonía con
los lineamientos que sobre las políticas Estatales se establezcan en el plan nacional del
deporte, la actividad física y la educación física.
Parágrafo único: La planificación estadal vinculante para el ejecutivo nacional será
aquella elaborada con la participación del gobernador respectivo, los municipios, las
parroquias y el ente que agrupe a las comunidades y las entidades deportivas del
sector privado.
Artículo 35: La unidad administrativa descentralizada dependiente del poder ejecutivo
estadal que en cada uno de los estados y el Distrito Capital, esté encargada de dirigir,
planificar, ejecutar y supervisar las actividades deportivas, las actividades físicas y de
educación física, deberán hacerlo en colaboración con el Ministerio competente en la
materia y el Instituto Nacional de deportes asimism0 se encargarán de la masificación
deportiva en conjunto con las entidades deportivas privadas a los fines de garantizar la
mayor participación posible.
Artículo 36: La estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados con la
organización y el funcionamiento de los organismos deportivos municipales,
parroquiales y comunales se regirán por las regulaciones que establezcan los
organismos competentes, las ordenanzas dictadas por los consejos municipales y por
las leyes aplicables a la materia.
CAPITULO II
DE LOS ENTES DEL SECTOR PRIVADO DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA
Artículo 37: Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1.- El Comité Olímpico Venezolano
2.- Las entidades del deporte federado; las federaciones deportivas nacionales. Las
asociaciones deportivas, las ligas deportivas y los clubes.
3.- Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y
organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos,
recreativos, sociales, de competencias, o para la salud.
Parágrafo primero: A los efectos de esta ley se consideran a las entidades, que
organicen actividades deportivas con participación de atletas remunerados, en el
marco de las entidades deportivas federadas.
Parágrafo segundo: Los entes referidos en los numerales 2 y 3 de este articulo
ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta ley y a los demás actos
administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto le sean aplicables.
SECCION PRIMERA
DEL COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO
Artículo 38: El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro de
carácter no gubernamental cuyo objeto es el desarrollo del movimiento olímpico, la
difusión de los ideales olímpicos y la representación internacional del movimiento
olímpico venezolano. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones
deportivas venezolanas admitidas en su seno y del Comités Paralímpico de Venezuela
y el Comité sordolimpico de Venezuela, en materias propias del movimiento olímpico
nacional e internacional.
Artículo 39: El comité olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y
reglamentos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico
Internacional en el marco del ordenamiento jurídico Venezolano.
Artículo 40: Compete al Comité Olímpico Venezolano:
1.- La inscripción, acreditación y participación de los deportistas venezolanos en los
juegos olímpicos o demás competencias realizadas bajo el patrocinio del Comité
Olímpico Internacional.
2.- Colaborar junto a las federaciones de modalidades olímpicas en su participación en
juegos olímpicos y en las demás realizadas bajo el patrocinio del máximo organismo de
dirección internacional del movimiento olímpico.
3.- Cooperar con los comités paralímpico y sordolimpico en su participación en los
juegos Paralímpicos y juegos sordolimpico respectivamente.
4.- Estimular la práctica de las actividades representadas en los juegos olímpicos y en
las demás competencias patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.
5.- Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico
Venezolano.
6.- La explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los cinco
anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité
Olímpico y de cualquiera otro signo o identificación que por similitud se preste a
confusión con los mismos.
7.- Actuar como órgano asociativo de las federaciones deportivas admitidas en su seno
así como del comité Paralímpico de Venezuela y comité sordolimpico de Venezuela
exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento
olímpico nacional e internacional.
El Estado Venezolano por órgano del Ministerio con competencias en materia
deportiva destinará presupuesto anual al Comité Olímpico Venezolano para sus gastos
de funcionamiento y para el desarrollo de la alta competencia nacional.
SECCION SEGUNDA
DEL COMITÉ PARALIMPICO DE VENEZUELA Y DEL COMITÉ SORDOLIMPICO DE
VENEZUELA
Artículo 41: El Comité Paralímpico de Venezuela es una entidad deportiva, creada para
la organización, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del
movimiento paralímpico de Venezuela, así como para la representación internacional
del movimiento paralímpico de la sociedad venezolana. Constituye el órgano
asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno, en materias
propias del movimiento paralímpico nacional e internacional. Se organizará como una
asociación civil sin fines de lucro. Se rige por lo preceptuado en esta ley y su
reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos y de acuerdo con los principios y
normas de los Comités paralímpico y Olímpico Internacional.
Artículo 42.- El Comité Sordolimpico de Venezuela es una entidad deportiva creada
para la promoción, desarrollo y difusión de los valores, ideales y reglas técnicas del
movimiento mundial Sordolimpico Venezolano. Constituye el órgano asociativo
superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su seno, en materias
propias del movimiento sordolimpico nacional e internacional. Se organizará como una
asociación civil sin fines de lucro. Se rige por lo preceptuado en esta ley y su
reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos y de acuerdo a los principios y
normas de los Comité Sordolimpico y Olímpico Internacional.
SECCION TERCERA
DE LAS ENTIDADES DEL DEPORTE FEDERADO
Artículo 43: Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado
a las cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el
cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la
práctica del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del
deporte y estimular la sana competencia deportiva, así como coordinar con los
poderes públicos la organización y fomento del deporte.
Artículo 44: Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las
previsiones de esta ley y su reglamento dispone de:
1.- Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto
en sus estatutos y reglamentos respectivos:
2.- Autonomía organizativa en virtud de la cual podrá dictar y sancionar sus estatutos y
reglamentos.
3.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio, sin
exclusión de las disposiciones de ley. En cuanto a los aportes económico y financiero
hechos por el Estado Venezolano para el cumplimiento de sus cometidos, deberán
rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y
4.- Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en
esta ley, sus reglamentos y sus estatutos.
Artículo 45: Los miembros de las juntas directivas y consejos de honor de las entidades
del deporte federado serán dirigentes voluntarios y en consecuencia no recibirán
remuneración alguna por tal concepto.
Artículo 46: Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los
entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del
deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad
económica y financiera.
SECCION CUARTA
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Artículo: 47 Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están
integradas por las asociaciones del deporte respectivo. Las Federaciones también
podrán constituirse directamente por clubes cuando la naturaleza y características de
cada deporte así lo requieran, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes. Sólo
podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada deporte.
Artículo: 48 corresponde a las Federaciones:
1.- Dirigir, orientar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean
de su competencia a tenor de lo dispuesto por esta ley, su reglamentos y demás actos
administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las
regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva y estatutos;
2.- Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en
concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y
velar por su cumplimiento;
3.- promover la formación, capacitación y mejoramientos de los recursos humanos
necesarios para el desarrollo de su respectiva especialidad;
4.- Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen
en el país, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al
Comité olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deporte;
5.- Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y conformar sus respectivos
estatutos y reglamentos;
6.- Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7.- Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y programas a los fines del
suministro de la asistencia financiera, económica y técnica por dicho organismo, así
como rendir cuentas del manejo de los fondo públicos aportados de conformidad con
el ordenamiento jurídico venezolano; y
8.- Los demás deberes y atribuciones que establezca sus estatutos y reglamentos.
Artículo: 49.- La máximas autoridad de las Federaciones Deportivas es la asamblea,
integrada por lo menos por un (1) representante de cada una de sus asociaciones
afiliadas y debidamente reconocidas, elegido uninominalmente cada cuatro (4) años
en asamblea ordinaria de clubes de cada asociación, por 3 representantes de los
atletas elegidos en asamblea de las selecciones nacionales de mayores, 3 entrenadores
elegidos en asamblea, 3 jueces o árbitros electos en asamblea, Integrará además la
asamblea, con derecho a voz y voto, un (1) delegado por cada club de los deportes
afiliados cuyos atletas sean remunerados.
Corresponde a la asamblea sancionar los estatutos federativos y elegir, cada cuatros
(4) años a la junta directiva y al consejo de honor. Los dirigentes podrán ser reelectos
en sus cargos. Iguales normas regirán para las asociaciones y agrupaciones, las ligas
entendidas como asociaciones de clubes y los clubes.
Artículo: 50 Las federaciones polideportivas se regirán por sus propios estatutos y solo
podrán ser inscritas en el registro de entidades deportivas, una (1) organización
polideportiva por cada sector.
SECCION QUINTA
DE LAS ASOCIACIONES Y CLUBES DEPORTIVOS
Articulo. 51 Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con
competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Capital y se regirán por sus
propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Solo se
reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las
atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la
correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina
deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las
competencias y estructurar sus selecciones.
Articulo.- 52 Los clubes constituyen las unidad primaria del deporte y estarán
integrados por personas que se unen con el propósito de practicar alguna actividad
deportiva con fines recreativo o competitivos. Su estructura, funcionamiento y la
forma de elección de sus autoridades se regirán por lo establecido en sus propios
estatutos y reglamentos. Podrán afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango
mediante los respectivos convenios de afiliaciones. A los efectos de este articulo, se
asimilan a club los términos escuela, academia, divisa, colegio, instituto y cualquier
otra organización que agrupe a personas bajo las reglas aquí definidas para las
entidades deportivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los clubes cuyos atletas deseen participar en competencias
nacionales e internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por
federaciones deportivas internacionales, deberán afiliarse a la respectiva federación
nacional y adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha federación.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los clubes también podrán organizarse a nivel municipal en
ligas de tres o más de ellos, a los fines realizar competencias entre sí con condiciones
aceptadas por los participantes.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando en una entidad federal sólo funcione un club, éste
podrá constituirse como una asociación provisionalmente.
SECCION SEXTA
DEL DEPORTE NO FEDERADO
Articulo 53 Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y
promuevan actividades deportivas en forma sistemática no con miras a la alta
competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la
salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es obligatorio para estos entes registrarse ante el Instituto
Nacional de Deportes.
Artículo 54.-Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán completa
autonomía funcional económica, organizativa y administrativa, pudiendo establecer en
sus estatutos y reglamentos internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios,
su funcionamiento, sus actividades deportivas y su régimen disciplinario. Por
consiguiente toda persona que ingresa a una organización o club no federados lo hace
en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y
reglamentos.
TITULO V
DE LA MODERNIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN DEL DEPORTE
CAPITULO I
DEL CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACION Y CIENCIAS APLICADAS A LA ACTVIDAD
FISICA Y AL DEPORTE
Artículo 55: Se crea el Centro Nacional de Investigación y Ciencias Aplicadas a la
Actividad Física y el Deporte para el desarrollo de investigaciones y estudios en las
áreas de biomedicina, psicología, antropometría, economía, derecho, sociología,
desarrollo de tecnologías aplicadas al deporte, y cualquier otra que determine el Plan
Nacional. Es un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio,
adscrito al Ministerio con competencia en materia de promoción y desarrollo de la
actividad física y deportiva. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y privilegios
acordados para la República y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. El Presidente de
la República, podrá determinar por decreto el cambio de la sede el Instituto y el
Ministro de adscripción la apertura de sedes y oficinas regionales o estadales, para el
desarrollo local de las políticas.
Artículo 56: El Patrimonio del Centro estará integrado por:
a) Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto,
b) Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le haga
en cualquier tiempo la República;
c) Los bienes o recursos que le transfieran los estados y aquellos bienes que
procedan de personas naturales o jurídicas; y
d) Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son
propios.
Artículo 57: Son atribuciones del Centro Nacional de Investigación y Ciencias Aplicadas
a la Actividad Física y el Deporte:
a) Definir y desarrollar, conjuntamente con las instituciones de educación
universitaria y otras, las líneas de investigación en las áreas que indica la Ley y
el Plan Nacional.
b) Difundir a través de diversas publicaciones los resultados de las investigaciones
que lleven a cabo
c) Intercambiar experiencias y cooperar con instituciones análogas en otros
países, especialmente en los de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de
Nuestra América.
d) Aplicar trabajos de campo en los centros de alto rendimiento y en coordinación
con las entidades deportivas los resultados de su trabajo de investigación cuya
adaptación se integrará con el trabajo de planificación que tengan los
entrenadores de selecciones nacionales y estadales.
Artículo 58: El Directorio del Centro es su máxima autoridad, estará integrado por un
representante del ministerio con competencia en educación universitaria, un
representante del ministerio con competencia en ciencia y tecnología, un
representante del ministerio con competencia en planificación, un representante del
ministerio con competencia en comercio y un presidente, de libre nombramiento y
remoción del ministro de adscripción. Cada director contará con su respectivo
suplente. El funcionamiento del Directorio se determinará por reglamento aprobado
por el Ministro de adscripción.
Artículo 59: Son competencias del Directorio del Instituto:
a) Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución
b) Someter a consideración y aprobación del Ministro de adscripción el
Reglamento Interno del Centro
c) Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de
1381 unidades tributarias
d) Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán, la
representación legal del Centro en los términos que se señalen en el respectivo
mandato, Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar
transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa
autorización del Directorio.
e) Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles
f) Autorizar la firma de convenios interinstitucionales
g) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico
Artículo 60: Son atribuciones del Presidente del Centro:
a) Representarlo política y legalmente
b) Presidir el Directorio
c) Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las 1380
unidades tributarias
d) Dirigir la política de talento humano del instituto
Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico
CAPITULO II
DE LOS CENTROS DE ALTA COMPETENCIA
Artículo 61: El Estado Venezolano por intermedio del Ministerio con competencias en
deportes y el Instituto Nacional de Deportes crearán centros de preparación para la
alta competencia en coordinación con el Comité Olímpico Venezolano y las entidades
del deporte federado para garantizar las condiciones necesarias para que los atletas
Venezolanos obtengan la preparación técnica – táctica necesaria para afrontar las
competencias del ciclo olímpico.
Los Centros de alta competencia nacional podrán ser mono deportivo o polideportivo y
se construirán en base a las necesidades de cada disciplina deportiva y situación
geográfica.
Artículo 62: Los Centros de alta competencias deberán funcionar en plena
coordinación con el Centro Nacional de investigación y ciencias aplicadas a la actividad
física y deporte a fin que los mismos cuenten con el personal especializado para la
atención científica de los atletas. Asimismo los centros deberán contar con el personal
de entrenadores necesarios para lograr la excelencia en la preparación de las
selecciones nacionales.
El funcionamiento de los centros de alta competencia será competencia del Instituto
Nacional de Deportes.
Artículo 63: Los entes deportivos descentralizados a nivel estadal procurarán financiar
la construcción de centros de alta competencias para las selecciones estadales.
CAPITULO III
DE LA INSDUSTRIA DEPORTIVA NACIONAL
Artículo 64: El ejecutivo nacional promoverá el desarrollo de la industria deportiva
nacional para la confección, elaboración y diseño de los implementos requeridos por
cada disciplina deportiva a cuyo efecto definirá políticas crediticias y de cualquier otro
orden necesarias para la consecución de estos fines. Asimismo adoptará las medidas
pertinentes para asegurar el suministro de los bienes destinados a la práctica del
deporte para ello el Estado procurará incluir en las leyes impositivas del país incentivos
y exenciones fiscales que apoyen y fomenten la actividad deportiva en todo su
alcance.
TITULO VI
DE LA PROTECCIÓN A LOS DEPORTISTAS, ENTRENADORES, DIRIGENTES Y PERSONAL
TECNICO
Artículo 65: Los y las atletas, técnicos, entrenadores (as), jueces y juezas, árbitros,
dirigentes deportivos cuya actividad principal demostrada sea la deportiva gozarán de
los beneficios establecidos en el sistema de seguridad social integral del deporte.
Artículo 66: El ejecutivo nacional elaborará conjuntamente con las entidades del
deporte federado un plan de seguridad social el cual tendrá entre sus objetivos los
siguientes:
1.- Asistir a los deportistas de alta competencia en estado de vejez e incapacidad de
proveerse a sí mismo y que hayan representado al país en competencias
internacionales, a través del sistema nacional de seguridad social para los deportistas.
2.- Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización, cirugía y accidentes
personales a los integrantes de las preselecciones y selecciones nacionales.
3.- Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y socioeconómicas a los atletas
de alto rendimiento que integren las selecciones titulares de cada especialidad
deportiva.
4.- Diseñar políticas que garanticen las áreas de nutrición, alimentación, evaluación
médica permanente preventiva y curativa, psicológicas, becas, dotación para
entrenamientos y competencias, asesorías técnicas y jurídicas de los y las atletas.
Parágrafo único: Son glorias del deporte nacional los y las atletas que hayan obtenido
medallas de los juegos del ciclo olímpicos, campeonatos mundiales, panamericanos y
suramericanos.
Artículo 67: El Ministerio con competencias en la materia conjuntamente con el
Instituto Nacional de Deportes y las entidades del deporte elaborarán un plan nacional
a los fines de celebrar convenios de cooperación con los demás entes del Estado, con
empresas públicas y privadas y con particulares para garantizar el mejoramiento
profesional de los y las atletas así como para garantizarle su actividad laboral durante
su desempeño.
Artículo 68: El Estado a través del Ministerio con competencias en deporte y actividad
física en coordinación con las entidades deportivas y los entes deportivos
descentralizados diseñará, ejecutará y financiará planes y programas de formación,
capacitación, actualización y adiestramiento de alto nivel para los entrenadores y
entrenadores, jueces y juezas, árbitros y demás personal especializado que tengan que
ver con el sistema deportivo nacional.
Artículo 69: Los trabadores y trabajadoras y los estudiantes que sean seleccionados
para representar a una entidad federal en eventos nacionales o al país en una
competencia deportiva internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente
permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración en los términos
que establezca esta ley y su reglamento. Igualmente, los dirigentes deportivos
necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia
gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido
para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos
eventos.
El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente.
Artículo 70: El goce del permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de
escolaridad según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a
otorgarlo sin que dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90) días
continuos. Los entes públicos en coordinación con la organización privada del deporte,
procurarán un régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la pérdida del
año lectivo, cuando se trate de la concesión de, permiso previsto es esta ley para los
estudiantes.
Artículo 71: El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con las entidades
deportivas determinarán las normas para garantizar que la participación de los atletas
en competencias nacionales e internacionales se corresponda con criterios de estricto
rendimiento deportivo.
Artículo 72: El Estado garantizará la participación de las selecciones nacional en los
eventos deportivos internacionales programados por las entidades del deporte
federado.
Artículo 73: El Ministerio de su competencia o el Instituto Nacional de Deportes
promoverá e impulsará, a través de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana
de Venezuela, las medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y
métodos invasivos y no invasivos, no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente el rendimiento deportivo y la capacidad física de las y los atletas,
modifiquen o no el resultado de las competencias todo con sujeción a lo establecido
en las reglas de las federaciones internacionales y la Agencia mundial antidoping. La
Agencia Antidopaje realizará controles sin previo aviso en competencias,
concentraciones nacionales y en locales de entrenamiento con el fin de llevar un
seguimiento de los atletas y deportistas en general venezolanos o extranjeros.
Es competencia de la Agencia Antidopaje elaborar y difundir el listado de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios, periódicamente y realizar campañas
preventivas en los centros de entrenamiento del país.
Artículo 74: Durante la preparación y realización de competencias deportivas y
actividades físicas donde participen deportistas menores de edad, en toda clase de
instalaciones, se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y de
cualquier otro producto que a juicios de las autoridades competentes sea perjudicial a
la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas actividades se prohíbe en las
instalaciones deportivas las promociones publicitarias de tales productos.
Cuando se trate de actividades deportivas para adultos, en toda clase de instalaciones
deportivas será necesario el empleo de locales específicos para su expendio y
consumo.
Artículo 75: La Agencia Antidopaje hará un riguroso seguimiento a las actividades de
los gimnasios privados que funcionen en el territorio nacional, debiendo estos
asegurar controles, a sus usuarios permanentemente. En caso de resultar personas
positivas en su seno se solicitará el cierre definitivo del establecimiento a las
autoridades municipales.
TITULO VII
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA
Artículo 76: El Instituto Nacional de Deportes administrará el Fondo Nacional para el
Desarrollo del deporte, la Actividad Física y la Educación Física. El mismo estará
constituido por los aportes realizados por todas las empresas públicas y privadas
constituidas en el país, a través de los programas de comercialización, los aportes
extraordinarios que realice el ejecutivo nacional y en general por las imposiciones
fiscales previstas en otras leyes que favorezcan financieramente al deporte, a la
actividad física y la educación física.
Artículo 77: El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Física, Deportiva y
educación física, se utilizará para el financiamiento de planes, proyectos y programas
de fomento de la actividad física y deportiva en todo el ámbito nacional.
Los recursos del fondo serán ejecutados:
a) Directamente por su administrador, el Instituto Nacional de deportes
b) Mediante encomienda convenida con las gobernaciones, alcaldías, parroquias,
jefatura de gobierno del Distrito Capital y los Distritos Metropolitanos
c) Mediante encomienda de gestión con otros entes públicos que atiendan las
políticas de vivienda y hábitat, pueblos indígenas, materia penitenciaria y
educación, campesinos entre otros.
d) Por las comunidades organizadas en Consejos Comunales o Comunas, a través
de su Comités de Recreación y Deporte o de sus Consejos de Actividad Física y
Deporte, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de
comunas.
e) Los Comités Olímpico, Paralímpico y Sordolimpico Venezolanos, las
federaciones nacionales, las asociaciones estadales, las ligas, clubes y
entidades deportivas no federadas.
Artículo 78: Los proyectos a financiar serán determinados por el Directorio del Instituto
Nacional de deportes, previa recomendación de la Comisión de Aprobación y
Seguimiento de Proyectos que se creará para tal fin. Los mecanismos de control y
seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de esta Ley, sin
menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal.
TITULO VIII
DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA NACIONAL
Artiquillo 79: La planificación, diseño, construcción y rehabilitación de las instalaciones
públicas para la educación física y el deporte a nivel nacional, estadal o municipal,
financiadas con fondos del Estado, deberá realizarse en forma tal que favorezca su
utilización deportiva polivalente, basada en las normas o reglamentaciones deportivas
y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente para la educación física y
el deporte. Las instalaciones de carácter público deberán ser puestas a disposición de
la comunidad para su uso.
Artículo 80: Las instalaciones para la educación física y el deporte, propiedad del sector
privado destinadas con fines pedagógicos o de masificación deportiva deberán cumplir
igualmente con las medidas reglamentarias. El órgano rector y los entes deportivos
públicos descentralizados podrán concertar convenios respecto a las referidas
instalaciones que pertenezcan a propietarios privados, a objeto de su utilización por
parte de las selecciones nacionales o la comunidad.
Artículo 81: En las instalaciones públicas y privadas para la educación física y el deporte
se deberá garantizar el fácil acceso y el desarrollo de la actividad física deportiva a los
adultos mayores, a los deportistas, personas con discapacidad y necesidades
especiales. Los deportistas menores de edad tendrán preferencias en los horarios de
uso de las instalaciones deportivas.
Artículo 82: Los entes deportivos públicos descentralizados y no descentralizados
deberán mantener inventarios actualizados de las instalaciones para la educación física
y el deporte a su cargo, a los fines de incorporar la información al Registro Nacional
Integrado del Deporte y velar por el mantenimiento preventivo permanente de las
mismas.
Artículo 83: Las autoridades urbanísticas deberán contemplar en los planes de
ordenación del territorio áreas para la actividad física, la educación física y el deporte.
La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbanísticos deberá
exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades físicas y deportivas,
con adaptaciones para las personas de la tercera edad, con discapacidad y necesidades
especiales, tanto en los espacios interiores como exteriores. Las violaciones a los
planes de ordenación o de las ordenanzas municipales serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en las leyes urbanísticas o ambientales
TITULO IX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 84: Las asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la oportunidad
de la designación de sus autoridades, elegirán, cada 4 años, separadamente un
consejo de honor, integrado por personas de reconocida idoneidad y solvencia moral.
Artículo 85: El consejo de honor es competente para conocer y decidir sobre
violaciones a las disposiciones de esta ley, su reglamento y los estatutos y reglamentos
de las entidades deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus
afiliados.
Artículo 86: La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante el consejo de
honor de la entidad jerárquica superior, cuyo fallo será definitivo.
Artículo 87: Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como
los atletas estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y
reglamentos de las respectivas entidades deportivas.
Artículo 88: Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas
dispuestas en el régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva para ello
deberán cumplir los siguientes extremos:
1.- Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas
correspondiente a la modalidad deportiva, graduándola en función a su gravedad.
2.- Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre falta leve, grave y
muy grave, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a la misma, la inexistencia
de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos
favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de su comisión.
3.- Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones así como
las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del
infractor y los requisitos de extinción de esta última.
Artículo 89: Para la aplicación de las sanciones, el consejo de honor deberá citar por
escrito al encausado por lo menos con 15 días hábiles de anticipación a la fecha de la
reunión, escuchar sus argumentos de hechos y de derecho, levantar acta expresa de la
declaración, instruir el expediente respectivo y en general deberá garantizar el derecho
constitucional a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la causa.
Una vez producida la decisión favorable o no deberán comunicársela al encausado en
forma motivada y en caso de haber sanción deberán indicarle los lapsos, lugar y
órgano para la apelación.
Artículo 90: El directorio del Instituto Nacional de Deportes estará facultado para
aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento y registro a
entidades y a los dirigentes del deporte federado cuando incurran en violación a esta
ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo
solicite al organismo al ser violadas las disposiciones estatutarias y reglamentaria y una
vez cumplido el procedimiento sancionador que haya lugar. El procedimiento y las
sanciones serán establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso será requisito
de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y el
análisis que establezca con claridad quien es la persona o institución a ser sancionada.
Sobre estas decisiones se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
procedimientos administrativos.
Artículo 91: El régimen disciplinario aplicable a los atletas menores de edad deberá ser
de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y
éticos del deporte.
Artículo 92: Se crea la institución del arbitraje deportivo para facilitar la solución de
controversias de carácter privado surgidas de cualquier actividad relativa al deporte.
Podrán recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las asociaciones, las federaciones y
cualquier otra entidad deportiva o sus integrantes y en general las personas naturales
o jurídicas que tengan relación con la actividad.
La comisión de arbitraje podrá actuar como órgano de alzada de las decisiones
tomadas por los consejos de honor de las federaciones deportivas para agotar la vía
administrativa.
Artículo 93 La comisión de arbitraje estará constituida por tres (3) personas
profesionales del derecho de reconocida idoneidad y solvencia moral escogidas por el
directorio del Instituto Nacional de Deportes. Además integra la comisión arbitral un
representante de cada una de las partes involucradas. Sus decisiones serán de
obligatorio acatamiento por las partes.
Artículo 94 La convocatoria, funcionamiento y procedimientos aplicables será resuelto
en el reglamento de esta ley.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 95: Se ordena la reestructuración del Instituto Nacional a los fines de
adecuarlo a las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 97: Las elecciones de las entidades deportivas privadas se llevarán a cabo de
acuerdo al mandato establecido en las providencias administrativas que reconoció sus
últimos procesos electorales, ósea en el mes de marzo del año 2.013 para continuar
con el trabajo que se viene realizando en el ciclo olímpico Londres 2012.