P. 2456. XL.Peralta, Josefa Elba s/ recurso de queja.
Procuración General de la Nación
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S u p r e m a C o r t e :
La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal
resolvió, por mayoría, declarar improcedente la queja por
denegación del recurso de casación -el que había sido inter-
puesto in forma pauperis por Josefa Elba Peralta contra la
sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de
Córdoba que la condenó a la pena de seis años de prisión con
trabajo obligatorio- por considerar que desde la lectura de
los fundamentos del fallo (el 30 de diciembre de 2003) hasta
la presentación de la nombrada (el 26 de febrero de 2004) se
había excedido el plazo establecido en el artículo 463 del
Código Procesal Penal de la Nación (fs. 59/60), con cita del
precedente "Albarenque" (Fallos: 322:1329).
Mediante el recurso extraordinario concedido a fs.
78, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias,
la defensa alega violación del debido proceso y la defensa en
juicio, y lesión al derecho del inculpado a recurrir el fallo
ante un tribunal superior (artículo 81, párrafo 21, inciso "h",
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), puesto que
la imputada fue notificada personalmente de la condena el 13
de febrero de 2004, fecha a partir de la cual debe computarse
el plazo para apelar; agravio que en mi opinión suscita
cuestión federal bastante en este caso para el examen de V.E.
por la vía del artículo 14 de la ley 48.
La casación tomó como dies a quo el día de la lec-
tura de los fundamentos de la sentencia por parte del tribunal
oral. Como no efectúa otra consideración ni cita normas
procesales cabe inferir que tuvo por cierto uno de los dos
siguientes supuestos: o que por imperio del artículo 400 in
fine del C.P.P.N., con la lectura de los fundamentos quedan
notificados todos los interesados que intervinieron en el
debate, puesto que el acta no da cuenta de la presencia de la
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recurrente en esa audiencia (fs. 28); o que, por aplicación
del artículo 146, primera parte, la presencia del defensor fue
suficiente para tener por notificada a esa parte.
Respecto de esta última hipótesis el Tribunal re-
solvió in re "Dubra", que el apelante cita en su escrito
(sentencia del 21 de septiembre de 2004) y su similar del 23
de diciembre (in re "Cofré, Raúl Armando y otro s/ causa N1
3933", C. 605, XXXIX), que corresponde notificar personalmente
al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la
condena, habida cuenta que la posibilidad de obtener un nuevo
pronunciamiento judicial constituye una facultad del imputado
y no una potestad técnica del defensor, y que lo que debe
tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposi-
ción de la queja por recurso extraordinario denegado es la
notificación personal al encausado.
Atendiendo estas claras pautas de la Corte con res-
pecto a la tempestividad de los recursos y la forma en que han
de llevarse a cabo las notificaciones -si bien como requisito
para la habilitación de su propia competencia-, considero que
la exégesis que de las normas en juego efectuó la cámara de
casación para el supuesto de autos equivale a decidir en
contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en una
arbitrariedad que la descalifica como sentencia válida, pues
computar el plazo para la apelación desde la notificación al
defensor oficial implica privar de efecto a la propia y
personal del imputado -que en el caso de condena en causa
criminal constituye una exigencia reglamentaria (art. 42 del
Reglamento para la Justicia Nacional) que tiene su correlato
en el último supuesto del artículo 146 del Código Procesal
Penal de la Nación-, desconociendo su voluntad expresa, que es
la que ha de prevalecer (confr. artículo 244, segundo párrafo,
del C.P.P.N.)
P. 2456. XL.Peralta, Josefa Elba s/ recurso de queja.
Procuración General de la Nación
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Pero, si nos situamos en la otra hipótesis, es de-
cir, que la casación tuvo en cuenta la notificación ficta
prevista en el artículo 400, última parte, del cuerpo norma-
tivo citado, cabe indicar que ésta no puede disociarse de la
particular disposición que rige con relación a los imputados
que, como en este caso, se encuentran privados de su libertad
ambulatoria (art. 144, segundo párrafo), supuesto en el que no
parece, ciertamente, que su concurrencia al acto de lectura de
la sentencia -aunque se le hubiere hecho conocer de él- esté
librado a su propio y único designio. Por ello, si bien la
lectura de la sentencia "valdrá en todo caso como notificación
para los que hubieren intervenido en el debate" (artículo 400,
último párrafo, del C.P.P.N.), hayan o no comparecido a la
convocatoria, bien anota Ricardo Núñez que si "se hubiere
omitido comunicar la fecha y hora fijadas para su lectura
integral, la ausencia de los interesados en el momento de su
lectura no anula el acto, pero impide que hasta su
notificación con arreglo a los artículos 147 y sgtes. corra el
término para solicitar su rectificación o interponer recursos"
(Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba, Ed. Lerner, 1978, artículo 413, nota 7°, las
bastardillas son incorporadas). Señala pues Núñez, la
existencia de una condición para la configuración de esta
notificación ficta, cual es la posibilidad de concurrencia de
los interesados a la audiencia de lectura; que se cuente con
la oportunidad real, y ahora sí, no ficta, de hacerlo. De tal
forma lo entendió el tribunal cordobés, que ante la ausencia
de los condenados durante la audiencia del día treinta de
diciembre (para cuya convocatoria, además, omitió fijar la
hora), los convocó para notificarlos personalmente en secre-
taría, con copia de la sentencia, el trece de febrero y luego
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admitió como temporáneo el recurso de casación presentado el
día veinticinco (fs. 11 vta. in fine y 12, y 29/vta., res-
pectivamente).
También desde esta perspectiva, el rechazo de la
queja por extemporaneidad en la articulación del recurso de
casación deviene arbitrario y compromete severamente la vi-
gencia del debido proceso y la defensa en juicio, garantía
esta última que cobra especial relevancia en este caso, puesto
que no puede perderse de vista que el recurso de casación no
fue concedido por deficiencias en la fundamentación de los
agravios planteados (recordemos que se trató de una presen-
tación in pauperis encauzada jurídicamente por una asistencia
técnica que dejó a salvo su opinión -confr. fs. 36, segundo
párrafo in fine-), aspectos formales que corresponde examinar
con mayor laxitud en estas circunstancias (Fallos: 310:492;
311:2502; 324:3545, considerando 41).
Por lo expuesto y las restantes consideraciones del
Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal,
opino que V.E. puede declarar procedente el recurso extraor-
dinario, revocando el pronunciamiento apelado y volver las
actuaciones al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo
con arreglo al presente.
Buenos Aires, 17 de junio de 2005.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
ES COPIA
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Peralta, Josefa Elba s/ recurso de
queja".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación
Penal declaró improcedente la queja por casación denegada
deducida por la defensa de Josefa Elba Peralta con motivo del
pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1
de Córdoba que había condenado a la nombrada a la pena de seis
años de prisión como autora penalmente responsable de los
delitos de transporte y almacenamiento de estupefacientes,
ambos en concurso real. Para adoptar tal decisión, la mayoría
del a quo entendió que el recurso de casación había sido
interpuesto en forma extemporánea al considerar que desde la
lectura de los fundamentos de la sentencia a la fecha de
interposición del remedio intentado había transcurrido en
exceso el término dispuesto en el art. 463 del Código Procesal
Penal de la Nación.
2°) Que este pronunciamiento dio lugar a la deducción
del recurso extraordinario obrante a fs. 61/74 que fue
concedido a fs. 78. En el escrito que contiene el remedio
federal se cuestionó el criterio que dio sustento a la sen-
tencia de cámara por entender que se había verificado un ex-
ceso de rigor formal, en la medida en que para el cómputo del
plazo de interposición del recurso de casación debió tenerse
en cuenta la notificación personal al encausado de la senten-
cia condenatoria en la medida en que es a éste a quien perte-
nece la facultad de lograr un nuevo pronunciamiento judicial a
través de los recursos procesales y no a su defensa técnica.
3°) Que corresponde señalar que es doctrina de esta
Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa crimi-
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nal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin
de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola
conformidad del defensor (Fallos: 255:91; 291:572; 302:1276;
304:1179; 305:122; 314:797). Bajo la vigencia del régimen
procesal sancionado por la ley 23.984, este Tribunal lo ha
sostenido en Fallos: 322:1329 Cvoto del juez PetracchiC y
recientemente, en el precedente "Dubra" (Fallos: 327:3802)
Cvoto de la mayoríaC, cuyos fundamentos se dan por reproduci-
dos en autos.
En consecuencia, al considerar extemporáneo el re-
curso de queja por casación denegada, la decisión del a quo
careció de sustento suficiente, circunstancia que permite su
descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fis-
cal, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. ENRI-
QUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su
voto) - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos
y conclusiones del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos
corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fis-
cal, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. E.
RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
VO-//-
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P. 2456. XL.Peralta, Josefa Elba s/ recurso de queja.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) El 18 de diciembre de 2003, Josefa Elba Peralta
fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1
de Córdoba a la pena de seis años de prisión, setecientos
pesos de multa, accesorias legales y costas como coautora del
delito de comercialización de estupefacientes. Confirma el
acta de juicio, que el veredicto se leyó ese mismo día en la
audiencia, disponiéndose la lectura de los fundamentos de la
sentencia para el quinto día hábil a partir de esa fecha (fs.
1342 vta./1343). También surge de las constancias de la causa
que el día previsto se llevó a cabo la audiencia de lectura,
sin la presencia de la imputada Peralta, quien recién fue
notificada por Secretaría el día 3 de febrero siguiente, al
disponerse su traslado hacia el tribunal desde la unidad en
que se alojaba (fs. 1370 vta.).
2) No prosperó el recurso de casación presentado por
la imputada el 25 del mismo mes y año (fs. 1379/1383) que fue
fundamentado por su defensa (fs. 1385/1390). Tampoco fue
acogida la queja interpuesta ante la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal contra la última decisión, pues la mayoría de sus
integrantes, con cita del precedente "Albarenque" (Fallos:
322:1329) de esta Corte, estimó que desde la lectura de los
fundamentos del fallo hasta que Peralta manifestó su voluntad
recursiva había transcurrido un plazo mayor al que dispone el
artículo 463 del CPPN.
3) Contra aquella decisión la defensa interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido, en el que alegó que
la decisión del a quo era arbitraria pues debió computar el
plazo para recurrir desde la fecha de notificación personal a
su asistida, y que el excesivo rigor formal en la in-
terpretación de las normas procesales había violado el debido
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proceso y defensa en juicio, así como el derecho de la incul-
pada a recurrir el fallo ante un tribunal superior.
4) Los agravios expresados en el recurso extraordi-
nario que aquí se examina configuran cuestión federal, pues el
recurrente ha fundado su posición en el artículo 18 y 75,
inciso 22 de la Constitución Nacional y la decisión resultó
contraria al derecho invocado (artículo 14, inciso 3° de la ley
48).
5) De la reseña efectuada se advierte que asiste
razón al recurrente, pues al computarse el plazo para recurrir
la sentencia condenatoria a partir de la fecha de la lectura
de sus fundamentos, soslayando que la ausencia de Peralta en
aquel acto se debió a la omisión del Tribunal de disponer su
traslado, se conculcó el ejercicio de su defensa en juicio
(artículo 18 CN) así como el derecho a recurrir el fallo
condenatorio ante un tribunal superior, reglado por los
artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, normas de rango constitucional conforme lo dis-
puesto por el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.
6) En efecto, tal como ha sostenido innumerables
veces esta Corte, la naturaleza del acto en cuestión exige la
notificación personal al imputado, a partir de la cual co-
mienza el plazo para ejercer la actividad recursiva evitando
de este modo que la sentencia quede firme con la sola voluntad
del defensor (Fallos: 291:572; 314:797, entre otros); doctrina
que resulta aplicable al presente caso en tanto la ausencia de
la encartada en la audiencia en que se leyeron los fundamentos
de la sentencia no le es imputable.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara
-//-
P. 2456. XL.Peralta, Josefa Elba s/ recurso de queja.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//- procedente el recurso extraordinario y se revoca la sen-
tencia apelada. Hágase saber y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el defensor oficial de Josefa E. Peralta,Dr. Juan Carlos SambucettiTraslado contestado por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal,Dr. Juan M. Romero VictoricaTribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3
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