MinIsterio PERU , Fcci,on, y Finii aciones 1
Resolución W 9 1974-2019-TCE-S4
Sumilla: "El atenuar la sanción a imponer a un infractor, debido a condiciones particulares, vulneraría el principio general de igualdad ante la ley, que rige que todas las personas y/o sujetos deben ser tratadas de la misma manera por la ley. asimismo, implicaría una transgresión al principio de legalidad -que ordena a las autoridades administrativas a actuar acarde a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos- pues la evaluación en base a las situaciones personales o particulares de un infractor no es un criterio que la Ley o el Reglamento hayan contemplado para poder atenuar la acción antijurídica."
Li ma, 11 JUL. 2019
VISTO en sesión del 11 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2664/2018.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa PAR CONTRATISTAS SRLTDA. contra la
Resolución N° 1569-2019-TCE-S4 del 11 de junio de 2019, y atendie ido a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 1569-2019-TCE-541 del 11 de junio Je 2019, la Cuarta Sala
del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa PAR CONTRATISTAS
SRLTDA., en lo sucesivo el Impugnante, con siete (7) meses de inhabilitación
temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de
contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado inf, on
inexacta ante la Municipalidad Distrital de Santiago - Ica, en )delan
Entidad, en
el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-M S/CS - Primera
Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra
ejoramiento,
ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en e' Sector Pozo
ito
de Santiago - Ica - Ica", en adelante el procedimiento de selección; infracci
es tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del art culo 50
taciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, m
to Legislativo N° 1341, en adelante la Ley.
Obra te a folios 255 al 271 del expedie ministrativo.
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M nisterio d °Economía y Finanzas PSC E
Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
i.
Se imputo al Impugnante haber incurrido en las infracciones que estuvieron
tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por
haber presentado, como parte su oferta en el procedimiento de selección,
los siguientes documentos:
Documentos supuestamente falsos o adulterados:
La Constancia del 22 de diciembre de 1998, supuestamente emitida por
la err presa Luis Malatesta Boza Ings. S.A., a favor del señor Jorge Luis
Cabrera Mávila, por haber laborado como residente de la obra:
"Ampliación del servicio del sistema de agua potable y alcantarillado -
incluye conexiones domiciliarias, en la Urb. José María Escriba de
Balaguer 1era, 2da y 3era Etapa— Cañete".
La Constancia del 29 de diciembre de 2000, supuestamente emitida por
la empresa Luis Malatesta Boza Ings. S.A., a favor del señor Jorge Luis
Cabrera Mávila, por haber laborado como residente de la obra:
"Ampliación del servicio del sistema de agua potable y alcantarillado -
incluye conexiones domiciliarias, en la Urb. Puente Blanco Etapa 2da,
3era, 4ta y Sta Etapa — Ica".
Documentación supuestamente falsa o adulterada vio con información
inexacta:
El Certificado de trabajo del 6 de julio de 2006, supuestamente emitido
por la empresa Inserguar E.I.R.L., a favor del señor Jorge Luis Cabrera
Mávila, por haber laborado como residente de la obra: " p iaci de
l líneas principales, líneas de conducción de agua y esagüe, incl ye
exiones domiciliarias en la urbanización Alamed del Márquez I II
apa ubicada en San Vicente — Cañete".
El Certificado de trabajo sin fecha, supuestamen e emit, por
empresa Elite Ingenier ontratistas Generales E.I.R.L., a fa or del se
Pablo Humberto R Breña, por haber laborado co o ingen
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aciones PERU Ministerio
I rr? Ecr r n)/
Resolución isív 1974-2019-TCE-S4
residente en la obra: "Mejoramiento del Sistema de agua potable y
construcción del sistema de alcantarillado en los centros poblados del
distrito de Huancano, provincia de Pisco — Ica".
Documentación con supuesta información inexacta:
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso del personal clave del 11 de mayo
de 2018, suscrito por el señor Jorge Luis Cabrera Mávila
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso del person3I clave del 11 de mayo
de 2018, suscrito por el señor Pablo Humberto Reyes Breña.
Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de las Constancias de fechas
22 de diciembre de 1998 y 29 de diciembre de 2000, supuestamente
emitidas por la empresa Luis Malatesta Boza lngs. S.A., a favor del señor
Jorge Luis Cabrera Mávila.
La Entidad cuestionó la veracidad de las referidas constancias, debido a que
la firma del gerente general de la presunta emisora, la empresa Luis
Malatesta Boza Ings. S.A., y su respectivo sello, obrante en ambas, eran
exactamente iguales entre sí, pese a haber sido emitidas en fechas diferentes.
Efectuadas las actuaciones correspondientes, tanto por la Entidad, en el
marco de la fiscalización posterior ordenada mediante la Resolución N' 229-
2018-TCE-S4 del 27 de junio de 2018, así como por el Tribunal, en el trámite
del procedimiento administrativo sancionador, no fue posible obtener la
respuesta de la presunta empresa emisora, ni de su repres- . . al, quien aparece como suscriptor de tales documentos (
alatesta Anderson). Este último, según se dejó con
iv.1
otificación N° 38381/2019.TCE, a través de la cual
sobre la emisión de los documentos indicados, había fallecido a la fecha
diligenciamiento de la referida cédula.
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enor Luis Alfredo
ancia en la Cédula de
!bu - si U itÓ
Asimismo, se consideró I escrito s/n, presentado por el s Cabrera Mávila en el rco de la fiscalización posterior, bene
ñor Jor
'cia
e Luis
o de las
PERÚ
constancias, quien adjuntó el detalle de las aportaciones a EsSalud,
real]zadas por la empresa Luis Malatesta Boza Ings. S.A. a su nombre.
De acuerdo con tales documentos, se indicó que dichos elementos permitían
constatar la existencia de un vínculo laboral entre la empresa Luis Malatesta
Boza Ings. S.A y el señor Cabrera Mávila, generando, de tal modo, duda
razonable respecto a su falsedad o adulteración. En ese sentido, en mérito al
principio de licitud, se determinó que se debía presumir su autenticidad.
Respecto a la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del Certificado de trabajo del 6 de julio de 2016, supuestamente emitido por la empresa inserguar E.I.R.L. a favor del señor Jorge Luis Cabrera Mávila.
En cuanto a este certificado, se cuestionó que el logo y la introducción de la
empresa emisora diferían en su literalidad (Inserguar E.I.R.L. e Inseguar
E.I.R.L.); asimismo, se indicó que tenía un domicilio fiscal y un representante
legal diferentes al que se consignó en el certificado descrito.
En atención a ello, mediante Decreto del 5 de junio de 2019, se requirió a la
empresa Inmobiliaria y Servicios Guarderas E.I.R.L. informar si había
expedido tal documento y si la señora María Cecilia Chauca Herrera tenía
facultades para suscribir dicho certificado, en su representación; a lo que,
ésta precisó que la señora Chauca tenía las facultades señaladas, pese a ello,
añadió que el señor Jorge Luis Cabrera Mávila trabajó como residente desde
el 12 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.
Considerando la respuesta dada por dicha empresa, se indicó que el
certificado se presumía como auténtico; sin embargo, tod
e sue el
periodo detallado por la referida empresa era distinto a indicado n el
Certificado de trabajo del 6 de julio de 2016, se conc yó que éste era
inex Asimismo, al haberle representado u beneficio en el
im ento de selección, por haber servido para a reditar la experi
del •-ñor Jorge Luis Cabrera Mávila (propuesto e el
cedi •ent
ción como residente d o ra), se consideró que se había c. figura
inf cción tipificada en el li i) del numeral 50.1 del artículo .0 de la L
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PERU mirlsterio f rif.! Ecer anlí aciones 1 r'ShC E
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ResoCución X9 1974-2019-TCE-S4
Respecto a la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del Certificado de trabajo sin fecha, supuestamente emitido por la empresa Elite Ingenieros Contratistas Generales E.I.R.L., a j'ovar del señor Pablo Humberto Reyes Breña.
En el documento mencionado, se consignó que el señor Pablo Humberto
Reyes Breña laboró para la empresa Élite Ingenieros Contratistas Generales
E.I.R.L., como ingeniero residente en la obra: "Mejoramiento del Sistema de agua potable y construcción del sistema de alcantarillado en los centros poblados del distrito de Huancano, provincia de Pisco — Ica", desde el 31 de
marzo de 2012 al 6 de octubre de 2013.
Asimismo, el cuestionamiento a su veracidad se sustentó en que éste fue
emitido por la empresa Élite Ingenieros Contratistas E.I.R.L., pese a que en
otro documento presentado en la oferta del Contratista (el Acta de recepción
de obra del 9 de noviembre de 2013), relativa a la ejecución de la citada
obra, se consignó al Consorcio Huancano como ejecutor responsable.
Al respecto, se tuvo en consideración la respuesta br ndada, en el marco de
la fiscalización posterior realizada por la Entidad a di:ho documento, por el
señor Luis Alberto Ramírez Flores, representante le€ al de la empresa Elite
Ingenieros Contratistas Generales E.I.R.L. y representante legal común del
Consorcio Huancano, quien refirió que el certificado analizado era veraz
tanto en su contenido como en emisión.
P tanto, atendiendo a que los indicios de falsedad. adulteración e
xactitud, respecto a los cuales se circunscribió la imputación de cargos,
eron desvirtuados, y no evidenciándose elementos de prueba adicionales
e la falta de veracidad de tales documentos, se presumió su ve
Respecto de la supuesta inexactitud en la informa on contenida en Anexo N° 11 — Carta de compromiso del personal cl ve del 11 de mayo 2018, suscrito por el' señor Jorge Luís Cabrera Mávila.
e
xiii. En la carta de compromis se recogió, entre otras experienci
por los servicios ejecu os a favor de la empresa Luis Mal
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, las obt
testa Bo
nidas
a Ings.
PERU1: nisterio
Economía y Finanzas
pSCE
S.A., que se indican en los Certificados de fechas 22 de diciembre de 1998 y
29 de diciembre de 2000, así como en el Certificado del 6 de julio de 2006,
supuestamente emitido por la empresa Inmobiliaria y Servicios Guarderas
E.I.R.L.
Respecto a las experiencias detalladas en los Certificados de fechas 22 de
diciembre de 1998 y 29 de diciembre de 2000, se presumió su veracidad, al
no haber 2Iementos de prueba que determinen lo contrario.
Así, al h¿iberse determinado la inexactitud de la información referida al
periodo de participación del señor Jorge Luis Cabrera Mávila, en la obra
"Ampliaci5n de las líneas principales, líneas de conducción de agua y
desagüe, incluye conexiones domiciliarias en la urbanización Alameda del
Márquez I y II Etapa ubicada en San Vicente — Cañete", consignado en el
Certificad D del 6 de julio de 2006, se concluyó que la información recogida en
el anexo también era inexacta.
Respecto de la supuesta inexactitud en la información contenida en el
Anexo N° II — Carta de compromiso del personal clave del 11 de mayo de
2018, sw;crito por el señor Pablo Humberto Reyes Breña (documento
señalado en el numeral vi del Fundamento 8)
En la car:a de compromiso en cuestión, el señor Pablo Humberto Reyes
Breña declaró, entre otras experiencias, las experiencias obtenidas en las
siguientes obras: a) El mejoramiento del Sistema de agua potable y
construcc ón del sistema de alcantarillado en los centros poblados del distrito
de Huanc3no, provincia de Pisco — Ica; y, b) el mejoramiento y ampliación de
los sisterr as de agua potable y alcantarillado de los caseríos del distrito de
Santa Cru z — Palpa - Ica.
En relación a la primera experiencia detallada, ésta se
Cert ad D de trabajo s/n, presuntamente emitida po
l • • • - o; Contratistas Generales E.I.R.L., información r specto d - r
uyó que no existían suficientes elementos de pru
edad o inexactitud, prev leciendo la presunción de su vera
rma, la información d anexo que declara tal experienc
acreditó corl el
la empresa E ite
--cti a se
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PERÚ Ministerio o Fcc r ,)n lía y élrian aciones
Resorucíón IV19 1974-2019-TCE-S4
presumió como veraz.
Por otro lado, en cuanto a la segunda experiencia declarada, se tomó en
consideración la respuesta brindada por el Consorcio Santa Rosa, supervisor
de la obra, la cual informó a la Entidad, durante la fiscalización posterior
realizada, que el señor Reyes Breña recién ingresó a laborar como residente
el 15 de enero de 2015, y no el 7 de octubre de 2014, como sugiere el anexo
cuestionado.
De tal modo, se concluyó que la información relativa a la segunda
experiencia era inexacta; por lo que, al haber representado para el
Impugnante un beneficio potencial en el procedimiento de selección, se
determinó que se había configurado la infracción tipificada en el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
2. Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y Escrito
N° 2, el Contratista interpuso recurso de reconsideraci,Sn contra la referida
resolución, de acuerdo a los siguientes términos:
/
1
e acuerdo con ello, sostiene que la respuesta dada por la referida empresa es
muy ambigua y poco precisa, lo cual no permitiría defi lir el periodo laborado
en el certificado en cuestión, pues la señora María Cecilia Chauca Herrera
pudo haber realizado un contrato de locación de servicio,. erido
señor, pues solo ella, como apoderada de la citada e presa, con faculta s
para suscribir contratos de locación de servicios, pudo finir en forma precis
tal duda.
Por lo que, alega que no sepyede disponer sanción cortra
base a dudas, ya que, par ibar a la conclusión respect
i. Al respecto en cuanto al Certificado de trabajo del 6 de julio de 2016, indicó
que la empresa Servicios Guarderas E.I.R.L, presunta emisora de dicho
documento, había precisado en su escrito s/n, presentado el 11 de junio de
2019 ante el Tribunal, que el señor Jorge Luis Cabrera IVlávila (supuesto
beneficiario) pudo haberles asesorado durante los seis meses que se
consignan en la carta presentada ante el OSCE.
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PERÚ 1
M nisterio d Economía y Finanzas
v.
tal información, debe tenerse plena certeza de la comisión de la infracción, lo
que en el caso concreto no ha sucedido, debiendo primar el principio de
presunción de licitud.
II. En cuanto al Anexo N° 11— Carta de compromiso del personal clave del 11 de mayo de 2018, suscrito por el señor Pablo Humberto Reyes Breña, invocó la
aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 864-2019-TCE-S4 del 29
de abril de 2019, en la cual se indicó que: "la incongruencia ocurre cuando la
propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información
que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda
información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza
sobre cuál es el alcance preciso de la información que se pretende acreditar".
En relación con ello, alude que en el fundamento 58 de la resolución recurrida,
se señaló que el ingreso del señor Reyes Breña para ocupar el puesto de
residente en la obra "Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua
potable y alcantarillado de los caseríos del distrito de Santa Cruz — Palpa - Ica",
se dio el 15 de enero de 2015 y no el 7 de octubre de 2014, como se había
indicado en el anexo.
Sin embargo, en el fundamento 59 de la resolución se detalló que, en la
audiencia pública del 6 de junio de 2019, su representada aceptó la
declaración efectuada por el señor Pablo Humberto Reyes Breña, en mérito a
la información detallada en el Acta de recepción de obra del 10 de julio de
2015, en la cual figura el periodo en el que se ejecutó la obra (7 de octubre de
2014 al 11 de junio de 2015).
De tal modo, concluye que la información cuestionada es contra' •ria
(incongruente), ya que no permite tener certeza sobre cuál e
preciso de la información que se pretende acreditar, ma
información inexacta.
icio de lo alegado, solicita que, en caso no se aco ponga la sanción mínima o por debajo del mínimo legal.
n determinada podrí9pjtasionar que tenga que despedir a
¡adores, e incluso la qjbra de su empresa.
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PERÚ ministerio F_ccran s aciones 1
Resolución 1\119 1974-2019-TCE-S4
3. Por medio del Decreto del 24 de junio de 2019, se puso a disposición de la Cuarta
Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante y se
programó audiencia pública, la cual se realizó el 28 de junio de 2019, con la
asistencia del representante legal del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el
Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 1569-2019-TCE-S4 del 11 de
junio de 2019, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad
administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la
Ley N' 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al
momento de producirse los hechos, esto es, 14 de mayo de 2017.
Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la
presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración
no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión
de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso
merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es
sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de
al na deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal
elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.
lb)
Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por
i stancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesafi
e le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son
os elementos que deben ameritar cambiar el sentido de lo de lido (e incluso dejar
sin efecto un acto administrativo premunido, en principi de la presunción d
validez), lo que supone algo más »e una reiteración de los mismos arg
esencialmente fueron expuest4 evaluados durante el trámite resolución impugnada.
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nisterip Econqmía y Finanzas
pSCE ="f 1
Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores
a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamento, el
cual establece que dicho recurso debe ser interpLesto dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la
sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir
de su presentacion sin observaciones o de la subsanación respectiva.
5. En ese sentido, ce forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados
por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue
interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa
precitada.
6. Atendiendo a la lorma antes glosada, así como de la revisión de la documentación
obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1569-
2019-TCE-S4 fue notificada al Impugnante el 11 de junio de 2019, a través del Toma
Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE.
En ese sentido, se advierte que el Impugnante jodía interponer válidamente el
recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud
de lo establecido en el artículo 231 del Reglamento, es decir, hasta el 18 de junio de
2019.
7. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de
reconsideración el 18 de junio de 2019, el cual fue subsanado el 20 del mismo mes y
año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta
procedente; por lo que corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los
asuntos cuestion 3dos.
Respej1de los orgumentos del recurso de reconsideración presen
8. En cipio, cabe indicar que los recursos administrativos son
revijn de actos administrativos2. En el caso específico de los
GUZM N NAPURI, Christ an. MANUAL DEL PRJÇfDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Edi
605.
aciones 1 Resolución .9\í1' 1974-2019-TCE-S4
reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya
adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal
efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos
elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la
decisión adoptada.
En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,
reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben
refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,
ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el
órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.
Recordemos que "si la administración adopta una decisien lo lógico es que la
mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevcs elementos, a la vista
de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (43". En efecto, ya sea que el órgano
emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se
contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en
la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el misrio, lo cierto es que en
ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados
exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previame Tte emitido, en base al
cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los
mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.
Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o
instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, s existen nuevos
elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir
la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo
acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal se
continuación, se procederá a evaluar los elementos aportadcs por el I
j
ctos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, ci
tido de la decisión adoptada.
ugnante, a
o pretende, el
GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERE ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11.§ edición. Pág. 443.
Página 11 de 22
os Aires, 20 . Tomo 4.
PERÚ 1
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a
que el Impugnante presentó información inexacta, como parte de su oferta,
corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que
ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida o se reduzca la sanción
impuesta en su contra.
Bajo tales c:onsideraciones, en este punto cabe traer a colación los argumentos del
Impugnante, según lo expuesto en su respectivo recurso de reconsideración.
Respecto a la inexactitud del Certificado de trabajo del 6 de julio de 2006.
Sobre el particular, el Impugnante manifestó que la empresa Inmobiliaria y Servicios
Guarderas E.I.R.L., presunta emisora del documento, informó, por medio del escrito
s/n (presentado el 11 de junio de 2019 ante el Tribunal), que el señor Jorge Luis
Cabrera Mávila pudo haberles asesorado durante los seis meses que se consignan en
la carta presentada ante el OSCE.
En base a ello, sostiene que dicha respuesta es muy ambigua y poco precisa, lo cual
no permitiría definir el periodo laborado en el certificado en cuestión, pues la señora
María Cecilia Chauca Herrera pudo haber realizado un contrato de locación de
servicios con el referido señor, pues solo ella, en su calidad de apoderada con
facultades para suscribir contratos de locación de servicios, pudo definir en forma
precisa tal duda.
Por ello, alega que no se puede imponer sanción a su representada en base a dudas,
ya que, para arribar a la conclusión respecto a la no veracidad de tal información,
debe tenerse plena certeza de la comisión de la infracción, lo que en el caso
concreto no ha sucedido, debiendo primar el principio de presunción de licit
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el certificado en cues
constan que el señor Jorge Luis Cabrera Mávila —propuesto en el
de s ion como Ingeniero residente— laboró en la empresa
Serv Guarderas E.I.R.L. como residente en la obra "Ampliación
prin les, líneas de conducción de agua y desagüe, incluy
4 Obran en el folio 186 del expedientdj1inistrativo.
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••-• •••• •-• ,..:11, 11:1111.111.1;.1111,i'•11111:12:11:11:111::111'.111
aciones 1 OSCE PERU Min!stki
Resolución 1974-2019-TCE-S4
domiciliarias en la urbanización Alameda del Márquez I y II Etapa ubicada en San Vicente — Cañete", durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 al 28 de junio de 2006.
No obstante, conforme se indicó en los fundamentos 37 y 39 de la Resolución impugnada, la presunta emisora manifestó al Tribunal qL e el señor Jorge Luis Cabrera Mávila trabajó como residente de la obra desde el 12 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, periodo distinto al consignado en el certificado cuestionado como inexacto.
Asimismo, si bien en el escrito remitido, la empresa Ir mobiliaria y Servicios Guarderas E.I.R.L. precisó que dicho profesional, eventualmente y, en calidad de
asesor independiente, prestó servicios a su representada, ello no cambia el hecho que la misma empresa afirmó que sus labores como residente en tal obra se efectuaron en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, diferente al que se consignó en el Certificado de trabajo del 6 de julio de 2006.
Tal hecho fue ratificado en el último párrafo del escrito en mención, en la cual la referida empresa aseguró que, si bien el ingeniero Cabrera Mávila laboró para su compañía, existía inexactitud en el periodo mencionado en el certificado de trabajo.
En ese sentido, si bien el Impugnante, ha planteado que existe duda respecto al periodo de participación del señor Jorge Luis Cabrera Mávila en la ejecución de la obra "Ampliación de las líneas principales, líneas de conducc ón de agua y desagüe, incluye conexiones domiciliarias en la urbanización Alameda del Márquez I y II Etapa ubicada en San Vicente — Cañete"; se advierte de la documentación obrante en
autos, que la respuesta brindada por la emisora del certificado de trabajo cuestionado es contundente en cuanto a la inexactitud de la información descrita.
Cabe recalcar, como se abordó en la resolución recurrida, que
sirvió para acreditar la experiencia del profesional propuesto co
o a, la cual constituía un requisito de calificación en el procedimien /10, cación, que le represen4tn beneficio en el procedimiento de s
,,:ber sido considerada en 4valuación correspondiente para el cu erfil solicitado.
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PERÚ pscE
M nisteríb d Econdmía y Finanzas
16. Por tanto, .os argumentos planteados por el Impugnante, respecto a la duda de la
inexactitud del documento referido, no resulta amparable, pues se verificó que sí
existe certeza en cuanto a la configuración del tipo infractor.
Respecto a la supuesta inexactitud del Anexo N' 11 — Carta de compromiso del personal clave del 11 de mayo de 2018, suscrito por el señor Pablo Humberto Reyes
Breña.
En relación al anexo mencionado, el Impugnante ha indicado que la información
obrante en tal documento es incongruente, pues no permite dar certeza del alcance
preciso de la información que se pretende acreditar, específicamente en cuanto al
periodo de participación del señor Pablo Humberto Reyes Breña en la obra
"Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los
caseríos del distrito de Santa Cruz — Palpa - Ica"; sin embargo, no constituye
información inexacta.
Así, aludió que el fundamento 58 de la resolución recurrida señaló que el ingreso del
señor Reyes Breña para ocupar el puesto de residente en la obra "Mejoramiento y
ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los caseríos del
distrito de Santa Cruz — Palpa - Ica", se dio el 15 de enero de 2015 y no el 7 de
octubre de 2014 sin embargo, en el fundamento 59 de la resolución la experiencia
de dicho profesional había sido recogida de la información precisada en el Acta de
recepción de obra del 10 de julio de 2015 (7 de octubre de 2014 al 11 de junio de
2015).
Sobre el particular, es importante recordar que en la carta de compromiso en
cuestión', el señor Pablo Humberto Reyes Breña (propuesto co o- As4s. ente de
residente de obra) declaró, entre otras experiencias, las obteni s en las siguO ntes
obras:
a) El raimiento del Sistema de agua potable y con trucción del
alí tarillado en los centros poblados del distrito de
— Ica, desde el 31 de marzo de 2012 al 6 de octubre de
5
Obrante en el folio 199 del expedie dministrativo.
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PERÚ Ministerio rif! t:ccr tlry i rais aciones 1
Resolución 1974-2019-TCE-S4
b) El mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los caseríos del distrito de Santa Cruz — Palpa - Ica, desde el 7 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2015.
Sin embargo, en la Resolución N* 1569-2019-TCE-S4 del 11 de junio de 2019, se plasmó que solo la información relativa a la segunda experiencia era inexacta, pues la primera estaba vinculada al Certificado de trabajo sin fecha, emitido por la empresa Elite Ingenieros Contratistas Generales E.I.R.L., respecto del cual se había presumido su veracidad, al no encontrarse mayores indicios de falsedad, adulteración y/o inexactitud.
Por su parte, se determinó que la experiencia declarada por el señor Pablo Humberto Reyes Breña, sobre su participación en la obra 'Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los caseríos del distrito de Santa Cruz — Palpa - Ica", no era concordante con la realidad; debido a que su ingreso como residente se dio recién el 15 de enero de 2015, y no el 7 de octubre de 2014, como refiere el anexo.
19. Para llegar a dicha conclusión se tomó en consideración los siguientes documentos
El Acta de recepción del 10 de julio de 2015, presentada en el marco del procedimiento de selección para acreditar la participación del citado profesional en la obra indicada. De la revisión de tal documento, se verifica que el inicio de la obra se efectuó el 7 de octubre de 2014, finalizando el 11 de junio de 2015, es decir, el mismo periodo de participación indicado en el anexo bajo análisis, figurando el profesional propuesto como residente de dicha obr
La Carta N° 001-2018-C.SANTA ROSA/gamc del 21 de set embre de 20186, del
sorcio Santa Rosa (supervisor de la obra), la cual fue remi " Entidad en
marco de la fiscalización posterior. En dicha comunicación, se indicó que e
ñor Nieves Miguel Arpez Acevedo fue quien se desempeño c esde el inicio de la obra hasta el 15 de enero del 2015, fe
aprobó su sustitución por el ingeniero Reyes Breña.
Obrante en el folio 362 del expedien ministrativo.
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nisterio Economía y Finanzas
pscE .
La Resolución de Alcaldía N' 009-2015-MDSC/A del 15 de enero de 20157, en la
cual se resolvió aprobar la sustitución del señor Nieves por el señor Reyes
Breña, advirtiéndose de su contenido que recién con fecha 13 de enero de 2015
se ingresó la Carta N* 023-20157SMCG/GG, a la cual se adjuntó la hoja de vida
del mencionado como nuevo residente.
La Carta N° )01-2018-ING/ETDLCE de fecha 24 de setiembre de 2018, emitida
por el señor Eduardo De La Cruz Escajadillo, quien participó en la obra en
mención, en calidad de Jefe de Supervisión, en la cual confirmó que el señor
Reyes Breña inició sus labores como residen-te de la obra el 15 de enero de
2015.
Conforme se advierte en los documentos detallados, la participación del señor Pablo
Humberto Reyes Breña en la citada obra, en el cargo de residente de obra, se
circunscribió al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2015 al 11 de junio de
2015, y no al cor signado en la carta de compromiso, en la que figura que ingresó a
la obra el 7 de octubre de 2014.
Ahora, si bien el Impugnante ha alegado una supuesta incongruencia entre la
información declarada en el anexo y el Acta de recepción aludida, debe recordarse
que la incongruencia ocurre cuando en la propia propuesta o el propio documento
contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes
entre sí, es decir, que se brinda información evidentemente contradictoria, lo que
no permite tener certeza sobre cuál es el alcance preciso de la información que se
pretende acreditar.
Al respecto, se aprecia que el periodo de experiencia declarado e o en
cuestión, respecto a la participación del señor Reyes Breña eçVía obra ci ada,
corresponde al periodo de ejecución señalado en el Acta de rece
Ahoir. , conforme se sustentó en el fundamento 59 de la
el t ir,recepción constituye un documento que es idóneo p ons
dekinación vio recepción de una obra, mas no para acredita
11 brant a folios 384 y 385 del expe administrativo.
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PERU Ministerio rif.! Ecc rc)rnía aciones 1
ResoCución 1974-2019-TCE-S4
participación de un profesional en la misma; esto es, si bien en el acta descrita pudo
haberse considerado como residente de la obra, ello implica que a la fecha en que
se realizó la recepción, el citado profesional ejercía tal cargo, sin embargo, ello no
significa que se haya desempeñado como tal durante la totalidad de su ejecución.
Incluso, en el caso concreto, se advierte que, en el fundamento 24 de la Resolución
N° 1698-2018-TCE-S4 del 27 de junio de 2018 —la cual versó sobre el recurso de
apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la
declaratoria de desierto—, se precisó que la documentación presentada para
acreditar la experiencia señalada, no indica de forma precisa el periodo efectivo de
labores, ni habría sido emitida por un agente idóneo.
En mérito a lo expuesto, se concluye que la información en el Acta de recepción y el
anexo, no es incongruente, pues ambos se refieren a distintos términos, en el caso
del primero, indica el plazo de ejecución de la obra, mientras que, el segundo, se
refiere al periodo de participación del señor Reyes Breña en ella.
Así, en el caso del Acta de recepción, se desprende que la información es veraz, la
ejecución de la obra mencionada se efectuó durante dicho plazo; sin embargo, la
información declarada en el anexo no lo es, pues el señor Reyes Breña no participó
durante todo ese periodo.
Por tanto, los argumentos planteados por el Impugnante, respecto a la supuesta
incongruencia aludida, no puede ser acogida por este Colegiado.
23. Debe recordarse, conforme se precisó en el fundamento 60 de la citada resolución,
que la presentación de dicho documento representó para el Impugnante un
beneficio potencial en el procedimiento de selección, dado qu
experiencia no fue considerada en la evaluación, de acuerdo lo señalado en la
Resolución N' 1698-2018-TCE-S2 del 6 de setiembre de 20188, ' 111 otencialidad
De acuerdo con el fundamento 38 de la referida resolución, el Contratista acreditó un periodo acumulado lente a un año con diez meses y once días, por las obras señaladas en los Ítems N' 3, 4, 5 nexo
se determinó aquel cumplió con acreditar el mínimo de experiencia solicitado en las ases Integrad (1 ; por toque, no se analizó la experiencia referida a las demás obras consignadas, ent ellas, la detall a en
ítem N° 1 del anexo, referida a la participación del señor Pablo Humberto Re es Breña e a obra ejoramiento y ampliación de los tias de agua potable y alcantarillado de los casen del distri de Santa
ruz — Palpa - Ica".
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len
El Ane o N° 11 — Carta de compromiso del personal clav e
20 juscrito por el señor Jorge Luis Cabrera Mávila.
El exo N° 11— Carta compromiso del personal clave del 11 de
8, suscrito por el sñr Pablo Humberto Reyes Breña.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
de que dicho documento hubiera sido considerado y servido para la obtención de un
beneficio.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el tipo infractor imputado no requiere que
se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información inexacta, sino
la potencialidad de que ello se hubiera producido (criterio plasmado en el Acuerdo
de Sala Plena N° 2-2018/TCE), se ratifica que la información declarada en el anexo
analizado, referida al tiempo de experiencia obtenido por el señor Breña Reyes en la
obra "Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado
de los caseríos del distrito de Santa Cruz — Palpa - lca", es inexacta, y su
presentación configuró la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley.
Respecto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta.
Finalmente, el Impugnante ha solicitado que, en caso no se acojan sus argumentos
que cuestionaron la determinación de la inexactitud de dos documentos, antes
analizados, se le imponga la sanción mínima o por debajo del mínimo legal; pues, la
aplicada a través de la Resolución N° 1569-2019-TCE-54, podría ocasionar que tenga
que despedir a parte de sus trabajadores, e incluso, representar la quiebra de su
empresa.
En referencia a lo alegado, es importante recordar que la resolución recurrida
impuso al Impugnante una sanción consistente en la inhabilitación temporal de siete
(7) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar
con el Estado, al haberse constatado la presentación de información inexacta
contenida en los siguientes documentos:
a) El Certificado de trabajo del 6 de julio de 2016, supuestamente enjXi» sor la
empresa Inserguar E.I.R.L. a favor del señor Jorge Luis Cabrera
E .11' Ministerio Eccr an
ecedentes de sanción o sanciones impuestas por él ormidad con la información obrante en el Regisro
veedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de ha ancionado por el Tribunal.
Conducta procesal: el Contratista se apersonó al proce administrativo sancio or y presentó descargos a los imp efectuadas en su con
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aciones 1 Resolución .V9 1974-2019-TCE-S4
26. Así, en el fundamento 68 de la resolución, se conside.aron los criterios de
graduación de sanción previstos en el artículo 226 del Reglamento, de acuerdo al
siguiente tenor:
Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que lo infrac:ión en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto u la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre Ic Administración Pública y los administrados.
Ausencia de la intencionalidad del infractor: cabe precisa-, que pese a no haberse acreditado la intencionalidad del Contratista, debe señalarse que al menos, se evidencia su falta de diligencia, al no haber efectuado la verificación de la veracidad de la información contenida en los documentos determinados como inexactos.
e) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los actuados en el presente procedimiento, se advierte que el Contratista presentó tres documentos que contienen información ine.racta, lo cual le representó un beneficio en el procedimiento de selección, pues ésta se encontraba vinculada al cumplimiento de requisitos de calificación (experiencia de dos de los profesionales propuestos).
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.
Ministerio ddEconomía y Finanzas
pscE
g)
La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya aaoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de v(gilanc;a y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución.
Dicho análisis fue efectuado, al amparo del principio de razonabilidad, previsto en el
numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, el cual indica que las sanciones no deben ser
desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir,
atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho
de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines
de la sanción.
En relación con lo alegado por el Impugnante, debe precisarse que, sin perjuicio de
la particular situación económica que éste pueda invocar, este Tribunal no puede
soslayar que los criterios de graduación plasmados en la normativa de
contrataciones son taxativos, debiendo ceñirse el análisis de los agravantes o
atenuantes de la sanción a imponer a los descritos en ella.
Asimismo, es importante recalcar que cada uno de los criterios plasmados en la
referida normativa, se encuentra vinculado a las circunstancias de la comisión del
hecho infractor, así como a las acciones posteriores adoptadas por éste para
soliviantar los efectos de su accionar, mas no a la particular condición económica,
laboral y/o concursal del infractor.
Por lo que, el atenuar la sanción a imponer a un infractor, de
condiciones particulares, vulneraría el principio general de igualdad
rige que todas las personas y/o sujetos deben ser tratadas de la
la ley; asimis o, implicaría una transgresión al principio de legalid
las autor' s administrativas a actuar acorde a la constitución, la
dentro acultades que estén atribuidas y de acuerdo con los
que les fu on conferidos— la evaluación en base a las situacione
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PERÚ Ministerio I ri‘.! Eccr Imiía dliriair -if aciones 1
Resolución .951v 1974-2019-TCE-S4
particulares de un infractor no es un criterio que la Ley o el Reglamento hayan
contemplado para poder atenuar la acción antijurídica.
De tal modo, la solicitud de reducción de sanción no resulta amparable por este Colegiado.
30. Por lo expuesto, atendiendo a que en el presente recurso dE reconsideración no se
han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que
se adoptó en la resolución impugnada, ni se han desvir:uado los argumentos
expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, así como tampoco se han
advertido vicios de nulidad incurridos en la misma; corresponde declarar infundado
el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 1569-
2019-TCE-S4 del 11 de junio de 2019 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía
presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración;
debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo
informático correspondiente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Paola
Saavedra Alburqueque y la intervención de los Vocales Víctor Villanueva Sandoval y Jorge
Herrera Guerra, de acuerdo al Rol de turno de Vocales vigente, y atendiendo a lo
dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio
de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Lev de Contrataciones del
Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 20 y 21 del
Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº
076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpueito a empre AR
CONTRATISTAS SRLTDA., con R.U.C. N° 20310750256, ontra la Resoluci N° 1569-2019-TCE-S4 del 11 de junio de 2019, por la que dispuso imponer! san o administrativa de inhabilitación temporal de siete (7) meses en Su derechy
ipar en procedimientos de selección y contratar con el Esta u sabilidad consistente/en haber presentado información in
cipalidad Distrital d ntiago — lca, en el marco de la Acjudicaci
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p sc E PERÚ II
nisteno Economía y rinOnzas
4. Dar por agotada 'a vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíque
PR IDENTE
fficIlla,),,Icikrea /DI
N° 002-2018-MDS/CS — Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el
literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,
la cual se confirma en todos sus extremos.
Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración
por la empresa PAR CONTRATISTAS SRLTDA., con R.U.C. N° 20310750256.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que
registre la sanciói en el módulo informático correspondiente.
SS.
Villanueva Sandoval.
Saavedra Alburqueque.
Herrera Guerra.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 03.10.12".
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