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///nos Aires, 23 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa N° 1.723 del registro de
este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, seguida contra PL
nacionalidad boliviana y KD, de nacionalidad boliviana,; asistidos por el Dr.
Miguel Luis FIGUEROA, actuando como representante del Ministerio
Público Fiscal el señor Fiscal General Subrogante, Dr. Marcelo COLOMBO.
Y RESULTANDO:
I. Que a fs. 597/602, el Dr. Jorge Felipe DI LELLO, a cargo de
la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, se expidió en
los términos del artículo 346 del ordenamiento formal, donde reprochó a la
imputada y al imputado el hecho que describió de la siguiente manera: “las
actuaciones se iniciaron el día 10 de marzo del corriente año, a raíz de la
denuncia que realizara la menor de edad CB ante la Defensoría del Pueblo de
la Ciudad. […] Manifestó en aquella oportunidad […] que desde la llegada al
país se encontraba trabajando en una verdulería ubicada en la calle
Chacabuco 418 de esta Ciudad, en jornadas que superaban las 18 horas
seguidas, para luego continuar trabajando en el domicilio de la imputada y
del imputado, quiénes además le propiciaban malos tratos, y le retenía su
documentación personal”.
El Sr. Fiscal agregó que “Posteriormente […] se sucedieron una
serie de operativos […] que conmovieron a esta investigación, pudiéndose
identificar también a otras menores que eran explotadas por el matrimonio
aquí imputado”.
“En efecto, el procedimiento realizado en el supermercado
ubicado en la calle Sarandí 1407, conforme lo sostenido por el Suboficial
Héctor Andrés Machado de la División Trata de Personas de la Policía
Federal Argentina, permitió corroborar que allí laboraba una menor de edad
[…]”.
“Por su parte, en el supermercado de la calle Chacabuco 418 de
esta ciudad, el personal interviniente en el procedimiento, mencionó que
también se determinó la existencia de una verdulería dentro del mismo,
atendida en esa oportunidad por dos personas de sexo femenino, quienes se
identificaron como MP y SP […] Posteriormente, se estableció que quién dijo
ser MP, en realidad es .., de 16 años de edad, quién era explotada por K y P
al igual que C y JDG”.
Calificó la conducta que enrostró a los acusados como
constitutiva del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 145 ter del
Código Penal de la Nación, descripto como “captar, trasladar y acoger a una
menor de edad con fines de explotación laboral” agravado por haber mediado
engaño y amenazas, como así también por ser tres las víctimas menores de
edad, en calidad de autores (incisos 1 y 4 ).
II. Que radicada la causa en esta sede, los días 16 y 17 de marzo
del corriente, se llevó a cabo la audiencia prescripta por el artículo 359 del
ordenamiento formal, oportunidad en la que se invitó a los procesados a
prestar declaración indagatoria.
En aquella oportunidad, la imputada negó los hechos que se le
imputan. En efecto, señaló que es mentira que haya ingresado al país con
documentación falsa. Explicó que entró a la República Argentina en el mes de
enero de 2.008 junto con CB y MP, a quienes conoció en un mercado ubicado
en el departamento de Sucre, República de Bolivia, quince ó veinte días antes
de que viajaran a nuestro país. Las nombradas vendían jugos en un mercado.
Posteriormente, a mediados de agosto de 2.008 llegó al país JDG.
Sostuvo que las chicas viajaron en colectivo desde Villazón -
lugar por donde ingresaron al país- y que por aquel tiempo CB Y JDG tenían
17 años, mientras que Miriam 16.
Manifestó que no recordaba si en la frontera les pidieron papeles,
que sólo le solicitaron sus datos personales. Y que si bien las chicas viajaron
con ella, lo cierto es que pasaron los controles solas y con sus respectivas
cédulas de identidad. No sabía que las menores necesitaran de un permiso
especial para ingresar al país.
Por otro lado, afirmó que las presuntas víctimas mantenían un
fluido contacto con sus respectivas familias y que hablaban por teléfono dos o
tres veces por mes; como así también que previo al viaje habló con las
hermanas de cada una de las nombradas.
Refirió que tenía dos verdulerías, una estaba ubicada en la calle
Chacabuco y la otra en Sarandi, que no tenía otras. Aclaró que el local de la
Av. Belgrano era de su hermana y que si bien el de la calle Dean Funes estaba
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a nombre de su marido, lo cierto es que lo explotaba “Gilberto”, a quien su
cónyuge se lo alquiló por carecer aquél de papeles para poder arrendarlo.
Indicó que este sujeto era de nacionalidad peruana y que regresó a su país.
Contó que las chicas estaban solas en las verdulerías y que
nadie las controlaba, que le vendían al público y la plata que recaudaban las
guardaban en el delantal que cada una de ellas llevaba colocado, para luego
entregárselo al final del día junto con la lista de lo que había que comprar al
día siguiente. No precisó la cantidad de dinero que las damnificadas percibían
diariamente pero fue certera en cuanto a que nunca le faltó la plata y que no
desconfiaba de ellas.
A preguntas que le fueron formuladas respecto a la remuneración
que las presuntas víctimas percibían, sostuvo que tenían un sueldo que
ascendía a la suma de quinientos pesos ($ 500) por mes, dinero que en algunas
oportunidades se lo giraban a sus padres a Bolivia. Precisó que les pagó todos
los meses y reconoció que trabajaban en negro, que no les hacía el
correspondiente descuento jubilatorio.
En este sentido, señaló que no se quedó con ningún documento
que acredite que le pagó a las damnificadas pues anotaba todo en un cuaderno
que se perdió, el cual era firmado por las nombradas. La única testigo de todo
ello es su hermana.
En cuanto a los horarios de trabajo, indico que abrían los
comercios a las 8:30 hs. y cerraban a las 22 hs., aproximadamente. Que al
medio día sólo cerraban el local de la calle Sarandí (de 14 a 17 hs.), periodo en
el que las chicas regresaban a su casa a almorzar o se iban a pasear.
Señaló que el mercado de Avellaneda abre a las 4 hs. y que ella
iba en la “Trafic” a las 5 ó 6 hs., a excepción de las chicas, que no iban
siempre sino cuando no tenían ganas de viajar en colectivo de la casa a la
verdulería y preferían ir sentadas escuchando música.
Sostuvo que después del mercado iban a la verdulería y que se
turnaban para trabajar. Más tarde, su marido las pasaba a buscar por el negocio
y las llevaba a la casa. Una vez allí, comían todos juntos, las chicas
escuchaban música y se dormían cerca de las 23 hs.
Por otro lado, indicó que nunca recibió ninguna queja de parte de
las damnificadas. Sin perjuicio de ello, reconoció haber tenido inconvenientes
con CB, pues ésta quería salir con el novio -un joven que trabajaba en el
mercado-. Según refirió, los problemas se generaban porque CB se iba los días
sábados a bailar con el muchacho al boliche “Mágico” de Liniers y no volvía a
la casa con el resto de las chicas, regresaba más tarde, cerca de las 11 hs.,
siendo que en algunas ocasiones se quedaba a dormir en la casa del nombrado.
Asimismo, señaló que “Emiliana” es su madrina, que reside en la
calle San Nicolás 4153 de Villa Domínico, Provincia de Buenos Aires, que es
de nacionalidad boliviana y que compra verduras en el mercado. Que ella vive
en San Nicolás 4182 junto con su marido y sus tres hijos. La vivienda consta
de tres dormitorios, un baño y una cocina para todos. Precisó que las chicas
vivían con ella y que dormían en una cama de dos plazas, como así también
que la puerta de la casa no tenía cerradura y que los gastos los compartían
entre todos.
En cuanto a la documentación incautada en autos, sostuvo que
guardaba su documento nacional de identidad y el de su marido en el ropero
de la pieza de la calle San Nicolás 4182. Los documentos de las tres chicas
quedaban en poder de cada una de ellas.
Finalmente, en relación al rodado secuestrado, manifestó que es
de propiedad de ella y su marido, que lo compraron en cuotas a mediados del
mes de octubre de 2.008. Y que la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000) que
se secuestró, es de su madrina Emiliana.
Por su parte, el imputado también negó los hechos que se le
atribuyen. Refirió que nunca levantaba a las chicas a las 4 hs. para que vayan a
comprar las verduras. Siempre iba él cerca de las 5:30 ó 6:00 hs., a excepción
de los días que tenía que entregar cajones vacíos, jornadas en las que salía un
rato antes de su casa. Sin embargo, reconoció que en algunas ocasiones las
chicas lo acompañaban pero no porque el las obligara, sino porque no querían
viajar en el colectivo que pasaba a cuatro cuadras de la casa. Cuando esto
sucedía, mientras él hacía las compras, ellas charlaban con amigos del
mercado.
Indicó que cuando las denunciantes iban a trabajar en colectivo
llegaban a la verdulería cerca de las 9:30 hs. y que el viaje en ómnibus desde
su casa al local les demandaba cuarenta minutos, aproximadamente.
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Por otro lado, señaló que nunca trató mal a las denunciantes, pues
son pobres al igual que él y que no las utilizaba para que le limpiaran la casa.
Lejos de suceder esto –sostuvo-, como su casa es chica, en algunas ocasiones
su mujer les pedía que enjuaguen sus ropas, pues ellas dejaban las prendas
húmedas por varios días.
Sostuvo que nunca obligó a las chicas a que se quedaran en la
casa ni les retuvo los documentos, si ellas decidieron quedarse fue para hacer
un poco más de dinero. Él no las controlaba y jamás les llamó la atención.
Si bien manifestó no recordar la fecha en que las mujeres
ingresaron al país, cree que lo hicieron en el mes de enero del año 2.008.
Según adujo, por aquella época JDG tenía 18 años, MP 16 y CB 17.
En cuanto al emolumento que recibían las denunciantes por su
trabajo, sostuvo que les pagaba la suma de quinientos pesos mensuales ($ 500)
y que de todos los gastos de la casa se hacían cargo ellos, a excepción de la
ropa que era adquirida por éstas en Liniers. Indicó que las chicas estaban en
“negro” pero poseían libreta sanitaria, las cuales fueron obtenidas en el
Hospital Argerich.
Precisó que en la casa de la calle San Nicolás 4.182 vivía él con
su mujer, sus hijos y las tres chicas –en algunas ocasiones se quedaba a
dormir la hermana de su esposa-. Señaló que Emiliana es la madrina de su
cónyuge, que se dedica a la compra y venta de verduras y que reside en una
vivienda ubicada frente a su domicilio particular.
En cuanto al rodado, sostuvo que lo compró en cuotas –aún lo
sigue pagando- en el mes de octubre del año 2.008.
A su vez, señaló que las chicas iban a bailar los días sábados al
boliche “Mágico” de Liners y que viajaban en remís. Que Roberta tenía novio
y una vez los vio juntos cuando fue a recogerla a la verdulería para regresar a
la casa.
Finalmente, en relación a la alimentación que estas recibían,
afirmó que comían en su casa y en los comercios, pues cuando vendían podían
hacerlo. Él nunca les negó los alimentos, de hecho –aseguró- cuando llegaron
a Argentina eran “flaquitas” y después se pusieron “gorditas”.
III. Posteriormente, se recibió declaración testimonial a Javier
DOTTA, Héctor Andrés MACHADO, Romina DIURNO, María Eugenia
CUADRA, Mónica HEIN, Emilia META y Nicanor ZEBALLOS YNTURIA.
Concluidas las declaraciones de las personas que se mencionaron
precedentemente, el Sr. Fiscal desistió de los testigos SIERRA y LAZARTE
CHURATA, solicitando la incorporación por lectura de los informes
suscriptos por el primero de ellos. También solicitó se incorporara por lectura
la declaración testimonial de CB, JDG y MP (fs. 109/112, 113/115 y 116/117),
a lo que la Defensa no se opuso.
En igual sentido, el Sr. Defensor desistió de la declaración de la
testigo Cene FLORES POZO.
IV. Seguidamente el Tribunal dispuso la incorporación por
lectura de las siguientes piezas procesales: Declaraciones testimoniales de
Roberta Cruz Bernal, Jésica Díaz Garnica, Miriam Cruz Fernández y María
Elena Santillán Chombi de fs. 109/12, 113/115, 116/117, 118/19, 240/42,
109/119 y 240/42, respectivamente; Declaraciones testimoniales de Alejandro
Da Costa, Sergio Alberto Ballorino y Marcelo Daniel Gramajo de fs. 15, 43 y
44, respectivamente; Acta Policial de fs. 1; Nota nro. 2897/09 de la Oficina de
Rescate y Acompañamiento a Víctimas de Delitos de Trata de fs. 2/6;
Constancia policial y planilla con datos respecto a la titularidad del rodado
“Ford Transit”, dominio BVM-575de fs. 22/24; Acta de procedimiento llevado
a cabo en la calle Sarandí 1407 de fs. 39/40; Actas de detención y notificación
de derechos de los acusados de fs. 41/42; Constatación efectuada por la
Dirección General de Protección del Trabajo con respecto al supermercado de
la calle Sarandi 1407 de fs. 45/ 46; Constatación efectuada por la Dirección
General de Protección del Trabajo con respecto al supermercado de la calle
Chacabuco 418 de fs.53/54; Acta de procedimiento llevado a cabo en la calle
Dean Funes 962 de fs. 67/68; Plano del supermercado de Dean Funes 962 de
fs. 69; Copia del acta de constatación efectuada por la Dirección General de
Protección del Trabajo con respecto al supermercado de la calle Dean Funes
962 de fs. 70; Copia del contrato de verdulería de la calle Dean Funes 962de fs.
71/73; Copia del contrato de concesión de la verdulería del supermercado de la
Av. Belgrano 2927 de fs. 75/6; Fotografías del Supermercado de la Av.
Belgrano 2927 de fs. 77/79; Informes suscriptos por las licenciadas Romina
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Diurno, María Eugenia Cuadra y María Scvartz de la Oficina de Rescate y
Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, en orden a
las entrevistas mantenidas en los operativos llevados a cabo en la calle
Chacabuco 418, Sarandí 1404, Dean Funes 962 y Av. Belgrano 2927de fs.
120/26; Acta del allanamiento llevado a cabo en la calle San Nicolás 4153 de
Villa Dominico, Provincia de Buenos Aires de fs. 158/59; Fotografías y plano
de la calle San Nicolás 4153 de fs 160 y 166/171; Acta de allanamiento
llevado a cabo en la calle San Nicolás 4182 de Villa Dominico, Provincia de
Buenos Airesde fs. 176/78; Informe de la Dirección nacional de Migraciones
de fs. 251; Copias certificadas de las actuaciones nro. 1146/09 de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 256/84; Escritos de Saturnina
Fernández Torres, Vicente Díaz Garnica y Alejandro Cruz Colque y
documentación aportada por estos a fs. 289/90, 291/93, 295/8 y 300/01,
respectivamente; Escritos presentados por Alejandro Cruz Colque, Saturnina
Fernández Cruz y Vicente Díaz Garnica 357, 358 y 359, respectivamente;
Informes de la Coordinadora del Área para la prevención de la Explotación
Sexual y Trata de Personas, respecto de las menores damnificadas de fs.
411/416 y 461/62, 470/73; Escrito de Flor Chambi de Santillán y copia de la
documentación por ésta presentada a fs. 453/456; Informes médicos legales de
los imputados obrantes en sus legajos de personalidad a fs. 15,
respectivamente; Conclusiones de los exámenes realizados a los imputados en
el Cuerpo Médico Forense obrante en sus legajos de personalidad a 23/24,
respectivamente; Informes socio ambientales de los imputados obrante en sus
legajos personales de fs. 17/22, respectivamente; Certificado de antecedentes
de los imputados de fs. 35, respectivamente; Informe del Área para la
Prevención de la Explotación Sexual Infantil y Trata de Personas de la
Secretaría Nacional de Niños, Adolescencia y Familia, respecto de María Elena
Santillán Chombi de fs. 585; Informe de la Gendarmería y Migraciones de fs.
555/62 y 565/84; Informe de la Div. Trata de Personas respecto de la identidad
de los comerciantes chinos de fs. 528/9; Fotocopias de certificados de
nacimientos remitidos por el Consulado de Bolivia en Buenos Aires de fs.
594/97; Declaraciones testimoniales de María Mercedes García, Maximiliano
Ariel Armelli, Carolina E. Rotundo, Raúl E. Vega, María Cecilia Dallacia,
Ramón Tarifa, Jerónimo Clemente, Norma Graciela Aquino Silvera, Ignacio
Marquez, de fs. 32, 64/65, 74, 172/173, 164/165, 161, 162, 183, 185,
respectivamente y declaración testimonial de Walter Sierra. Instrumental: la
totalidad de los efectos secuestrados en el marco de las presentes actuaciones.
Por otro lado, siendo que el Sr. Fiscal solicitó la incorporación
por lectura de las actuaciones glosadas a fs. 510/532 y en virtud de que la
defensa no se opuso, se dispuso también su incorporación por lectura.
V. Que a los fines previstos en el art. 393 del C.P.P.N. se le
otorgó la voz al Dr. COLOMBO, quien tuvo por probado el hecho que se le
imputó a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio. Entendió
que se encontraba acreditada la materialidad de aquellos, como así también la
responsabilidad de los imputados.
En este sentido, señaló que los hechos tuvieron principio de
ejecución el día 27 y 28 de enero de 2008 y se mantuvieron hasta el 15 de
abril de 2009.
Según el Sr. Fiscal, está debidamente acreditado que la imputada
captó (reclutó) a tres mujeres, CB, MP -estas dos menores de 18 años- y JDG,
en la localidad de Sucre en los meses destacados, las trasladó a la Argentina y
les dio acogida en su domicilio.
Mientras que el imputado, su marido, las recibió y acogió luego
en el domicilio que compartía con la imputada. Afirmó que el reclutamiento,
traslado y recepción en nuestro país de estas chicas, tenía como propósito
explotarlas en la actividad de compra y venta de verduras en establecimientos
que administraba la pareja, mediante el trabajo forzoso que se veían obligadas
a hacer.
En este sentido, señaló que esa finalidad de explotación se vio a
su vez consumada durante el período en que estuvieron en la Argentina y para
ello utilizaron un vehículo Transit adquirido por el imputado en el año 2008 y
se valieron en todos los casos de engaño, intimidación y abuso de situaciones
de vulnerabilidad.
A continuación, el Dr. COLOMBO analizó detalladamente la
prueba que a su juicio corrobora las conductas enrostradas a los imputados. En
ese sentido, valoró las declaraciones indagatorias de los imputados, los
testimonios de las psicólogas Roxana META y Romina DIURNO, los
informes de fs. 264/268 y 120/125 y las declaraciones de Mónica HEIN y
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María Eugenia CUADRA. Hizo hincapié en el informe de Fernando
MILHOMME de fs. 265/268. A su vez, resaltó que una parte de los hechos ni
siquiera fue controvertida por los imputados, quienes sabían que estaban
haciendo un transporte de personas menores de edad.
Por otra parte, el Dr. COLOMBO tuvo por probado los malos
tratos recibidos por las víctimas, la situación de amenaza e intimidación que
padecían, el no pago de la mensualidad prometida como contraprestación del
largo trabajo que prestaban, la situación de engaño a la que fueron sometidas y
las jornadas extensas sin descansos.
Al respecto, señaló que los acusados tenían trabajando a estas
chicas de manera indocumentada, sin libreta sanitaria, destacó, no podía
saberse quienes eran y que edad tenían porque les confiscaban sus
documentos. En el caso de CB fue hallado en la habitación de los imputados,
abusaron de la situación de vulnerabilidad en el que se encontraban las
víctimas, dos de ellas menores de edad; y en el caso de JDG al no haberse
podido establecer su edad, en virtud del principio del “favor rei”, iba a
considerarla mayor. Indicó que además de la minoría de edad, también
abusaron de la situación de migrantes, del estado de pobreza, de la limitada
educación y de la falta de familia y amigos en la Argentina.
El Dr. COLOMBO tuvo por probada la finalidad de explotación
que tenían en miras los imputados y en esa dirección mencionó la generación
de deudas por los pasajes -en contraposición con los dichos de los imputados-,
el carácter de indocumentadas que tenían las víctimas, el no pago de salarios,
la documentación confiscada, la extensión de las jornadas laborales, la
situación de minoridad de aquéllas, las condiciones de habitabilidad en la que
permanecían, comiendo una vez por día sin poder manejar su dinero y la
circunstancia de que la denuncia haya sido hecha en la Defensoría del Pueblo
que estaba ubicada a una cuadra y media de uno de los lugares de explotación.
En virtud de lo expuesto el representante del Ministerio Público
Fiscal subsumió la conducta de los imputados en la ley 26.364 de trata de
personas -arts. 145 bis y 145 ter del C.P.-.
Refirió que se trataba de un delito transnacional y en ese sentido
mencionó lo establecido en el Protocolo de Palermo y en el Protocolo para la
Investigación, Represión y Sanción del Delito de Trata de Personas.
Sostuvo que en el caso de la imputada se daban las tres
modalidades verbales del tipo penal: captar, acoger y transportar o trasladar.
En el caso dl imputado había recibido y dado acogimiento con esa finalidad
de explotación que prevé la norma.
En abono de su postura el Sr. FISCAL citó el trabajo de TAZZA,
Alejandro O. y CARRERAS, Eduardo en “El delito de trata de personas” LL
2008- C, 1053; a HAIRABEDIÁN, Maximiliano en “La nueva ley de trata de
personas” www.eldial.com; lo resuelto por la Cámara Federal en lo Criminal y
Correccional de San Martín, Sala I, en la c. 1418/08 “CARRIZO RIVERA”;
por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, sala III,
en la c. 4957 “E.M.G” y en la c. 16897/14 “M RBG” del 14/5/09.
En cuanto al engaño que prevé la norma y que consideró
acreditado, citó a D’ ALESSIO, Andrés y DIVITO Mauro en “Código Penal
comentado y anotado” Parte especial p. 193 Ed. La Ley Bs. As. 2004 y a
MACAGNO, Mauricio en “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos
de trata de personas con fines de explotación” arts. 145 bis y 145 ter del C.P.
Suplemento LL 26 de 2008, p. 74/76. Citó además a CILLERUELO,
Alejandro en “Trata de personas para su explotación”, LL 2008 D, 781.
En cuanto al abuso de situaciones de vulnerabilidad mencionó las
“Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad”, adoptadas en la XIV edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana celebrada en la ciudad de Brasilia, República de Brasil, los
días 4, 5 y 6 de marzo; como así también un dictamen del Procurador General
de la Nación en “Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley
26.364” S.C. Comp. 611; L. XLV en el que se tuvieron en cuenta las notas
interpretativas de la Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia organizada transnacional, en las que se estableció en su art. 3,
apartado a, sección 6, que el abuso de una posición de vulnerabilidad debía
entenderse como “toda situación en que la persona interesada no tiene más
opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso”.
El Dr. COLOMBO hizo también referencia a las pautas tenidas
en cuenta por la OIT para diferenciar el trabajo forzoso, señaló que el delito no
exige la consumación y que la prueba existente en la presente causa desborda
la exigencia del tipo de trata de personas. Hizo referencia a la definición de
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trabajo forzado que surge del Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29),
de la OIT. Reiteró en cuanto a las menores de edad, que sólo tendría por
acreditada la minoridad de CB y MP, no así la de JDG.
El FISCAL manifestó que los delitos enrostrados a los imputados
concurrían en forma real y que debía aplicarse el art. 145 bis, para el caso de
la mayor de edad y el art. 145 ter para el caso de las menores de edad,
agravado por ser más de tres las víctimas.
Para graduar la pena a imponer, tuvo en cuenta la ausencia de
antecedentes condenatorios de los imputados, sus condiciones personales, la
corta edad en la que comenzaron a trabajar y el origen demográfico social y
cultural, por lo que consideró que debía aplicarse en este caso el mínimo legal
previsto para el delito que se les imputa.
En cuanto a las consecuencias patrimoniales manifestó que debía
aplicarse el art. 23 del C.P. y en ese sentido mencionó que el Protocolo de
Palermo establece también el decomiso de las ganancias percibidas como fruto
de este tipo de delitos. En ese sentido solicitó expresamente el decomiso de la
suma de $23.000 secuestrada en la misma habitación donde fueron hallados
los documentos, del dinero encontrado en poder de uno de los imputados y del
automotor, Transit 190 -L familiar adquirido con posterioridad al ingreso de
estas tres chicas a la Argentina.
Finalmente, el Sr. Fiscal acusó formalmente a los imputados por
considerarlos autores penalmente responsables de los delitos previstos en el
art. 145 bis y 145 ter del C.P., con las agravantes contenidas de amenazas,
intimidación, engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad y por haberse
tratado de tres víctimas, en concurso real, a la pena de diez años (10) de
prisión, accesorias legales y costas. Asimismo reiteró la solicitud de que sean
decomisadas las sumas dinerarias y el vehículo mencionados con anterioridad.
VI. Luego se le otorgó la palabra al Dr. FIGUEROA a fin de que
efectuara su alegato. El Defensor manifestó que la ley de trata de personas fue
publicada en el boletín oficial el 30/4/08, razón por la cual dicha norma no
estaba en vigencia al momento de los hechos.
En virtud de lo expuesto consideró que el Tribunal debía
descartar de pleno y de oficio la acusación formulada en contra de sus
asistidos.
Explicó que su defendida había referido claramente cómo habían
sido los hechos y destacó que el tema laboral es una cuestión cultural. Agregó
que debía analizarse como vivían antes de llegar al país. Explicó que se trataba
de personas de humilde condición, familias numerosas, que comienzan a
trabajar desde los 11 años o antes. Que trabajar para ellos es un juego y una
forma de vida. Que a todos les seduce venir a la Argentina porque para ellos
es una salvación.
Sostuvo que el espíritu del legislador apuntaba a otra cuestión y a
quienes tienen encerradas a las personas. Resaltó que el bien jurídico
protegido es la libertad personal y en el caso, estas personas ingresaban y
egresaban libremente.
Destacó que la explotación no estaba definida en el C.P. y que en
tal caso sus asistidos infringieron una norma del Ministerio de Trabajo.
Mencionó que estas tres chicas salían a bailar y que esto fue manifestado por
sus defendidos. Que las psicólogas no lo mencionaron y tampoco las chicas
porque prefirieron relatar lo que les convenía.
Señaló que pueden haber sido influenciadas hasta por las mismas
psicólogas que fueron de a poco convenciéndolas para que los
acontecimientos se dieran como finalmente ocurrieron. Destacó que las chicas
no mostraron síntomas de estar debilitadas, que estaban gran parte del día
solas y que podían comer lo que quisieran. Además, añadió, sus defendidos
mencionaron que les pagaban todos los días.
Indicó que efectivamente la Defensoría del Pueblo estaba muy
cerca y que seguramente les habrán dicho que la forma de irse era esa.
El letrado consideró que estas jóvenes tenían mejor vida en la
Argentina bajo el cuidado de la imputada, que con sus padres en Bolivia. Que
podían irse si así lo deseaban pero si no lo hicieron es porque estaban bien.
Negó el Dr. FIGUEROA que haya existido explotación por parte
de sus asistidos. Mencionó que estaba acreditada la edad de dos personas pero
no de la tercera y que el art. 145 ter, inc. 4 del C.P. menciona a tres víctimas.
Que atento a lo expuesto había un error de interpretación porque si faltaba
acreditar la edad de una de las víctimas, entonces no podía establecerse que
fuera menor. En esa dirección remarcó que el art. 145 bis habla de mayores de
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edad, en virtud de lo cual el representante del Ministerio Público Fiscal hizo
una doble acusación.
En otro orden de cosas el defensor resaltó que la imputada trataba
de educar a las jóvenes, ya que estaban tiradas en la calle en Bolivia
vendiendo jugos, no tenían formación cultural ni control, las puso “en caja”,
es decir les enseñó a que se laven su ropa, limpien, colaboren, y además les
pagaba. Sus defendidos, destacó, no tuvieron ningún otro interés que el
comercial. El imputado aseveró, no participó del ingreso de ellas al país. No
las introdujo estaba en su casa trabajando, cosa que hacía desde las 5 de la
mañana.
Hizo hincapié en la falta de antecedentes de sus asistidos y
consideró que una pena tan elevada y severa dejaba de ser justa. Sostuvo que
no podía aplicarse el art. 145 ter del C.P. en ninguna de sus formas y que las
leyes no tienen efecto retroactivo.
Por último solicitó la absolución de sus defendidos. Se tuvo
presente.
El FISCAL al ejercer su derecho a réplica manifestó que al
realizar su alegato había circunscribió claramente cual era el marco de los
hechos que terminaron el 15 de abril de 2.009, tratándose de una unidad
delictual. Más aún, agregó, si era realizado por una misma persona. En abono
de su postura citó jurisprudencia.
Destacó que en el caso no podía compararse este delito con el de
privación ilegal de la libertad, como lo había hecho el Sr. DEFENSOR. Que
no se trata de privar a una persona de su libertad con cadenas, sino de abusar
con fines de explotación, de un estado de vulnerabilidad, mediante engaño o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, que en este caso se
acreditaron.
Sostuvo que el agravante que establece la norma, habla de tres
víctimas pero no dice que deban ser menores. Que considerar que tener a esas
jóvenes en situación de explotación era en definitiva una manera de educarlas,
era a su criterio un paradigma perverso de interpretación.
El DEFENSOR manifestó que ratificaba las manifestaciones
vertidas en su alegato.
Y CONSIDERANDO:
El Juez GETTAS dijo:
I. El señor Fiscal de Juicio, con sustento en la prueba reunida
durante el debate, enrostró a la imputada haber captado a las tres presuntas
víctimas mientras trabajaban vendiendo jugos en el mercado de la ciudad de
Sucre, en Bolivia, engañándolas al ofrecerles un trabajo en la Argentina con
una remuneración cercana a los $400 pesos, logrando así que aceptaran
trasladarse a nuestro país, atravesando ilegalmente la frontera, con la finalidad
de explotarlas, reduciéndolas, una vez instaladas en su domicilio, a un estado
de servidumbre del que se valió también para obligarlas a trabajar en los
locales de verdulería que manejaba junto a su cónyuge. A este último le
reprochó haberlas acogido en su domicilio, cuando ya habían sido captadas y
transportadas por su cónyuge a nuestro país con el propósito de explotación,
participando activamente en la reducción a servidumbre de la que eran objeto
las víctimas.
Para ello tuvo por probado que los imputados aprovechando el
estado de vulnerabilidad de las nombradas, derivado de su condición de
menores, extranjeras sin arraigo, con permanencia ilegal en el país, obligaron
a las víctimas a desarrollar todo tipo de actividades vinculadas con los
comercios de verdulería, desde concurrir a un mercado de abastecimiento en
las primeras horas del día, hasta atender los negocios hasta altas horas de la
noche, para luego imponerles tareas domésticas en su domicilio, negándoles
una alimentación adecuada, el descanso necesario en condiciones dignas,
momentos de esparcimiento y el pago de cualquier tipo de emolumento.
Destacó que ese estado de sometimiento era conseguido por la imputada
mediante amenazas, la retención de los documentos de identidad y violencia
física.
Consideró que los hechos encontraban adecuación típica en los
delitos que reprimen la trata de personas, previstos en los arts. 145 bis y 145
ter del Código Penal, incorporados a la legislación de fondo por la ley 26.364,
dándose un caso de reducción a la servidumbre con propósito de explotación –
II. El titular de la acción penal fundó su posición en la prueba
rendida durante el debate y aquella que fuera incorporada por lectura de
acuerdo a las constancias y detalle que surgen del acta respectiva (Cfr. Fs.
838/845).
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Particularmente tuvo en cuenta lo relatado por las presuntas
víctimas al momento de prestar declaración testimonial ante el juzgado
instructor (fs.109/112, 113/115 y 116/117) y los informes, coincidentes con
aquellas versiones, oportunamente confeccionados por los profesionales que
las asistieron con posterioridad a que fuera comprobado su desempeño laboral
en los negocios de Chacabuco 418 y Sarandí 1407. Destacó además las
declaraciones testimoniales recibidas durante el debate oral a gran parte de
dichas profesionales, el resultado de los procedimientos llevados a cabo en los
negocios de verdulería involucrados y en las viviendas de la calle San Nicolás,
de la localidad de Sarandí, donde se domiciliaban los acusados y una familia
emparentada con ellos.
En términos generales, el señor Fiscal tuvo por ciertas cada una
de las circunstancias relatadas por las víctimas, desde el horario en que
comenzaban a trabajar concurriendo al mercado, las pesadas tareas que debían
enfrentar cargando la mercadería, las largas jornadas atendiendo los locales a
lo que se sumaban las tareas domésticas que luego se les imponían en el
domicilio, la falta de alimentación adecuada, la ausencia de un lugar razonable
para el descanso y de tiempo suficiente para tal fin, las amenazas proferidas
por la imputada, los malos tratos que les dispensaba y la violencia física que
habría ejercido sobre ellas.
Asimismo, tuvo por cierto que la imputada les impedía la
comunicación con sus familiares residentes en Bolivia y que durante el tiempo
en que trabajaron para los acusados no recibieron pago o retribución alguna.
III. La primera cuestión a la que debe darse respuesta antes de
realizar consideraciones vinculadas con las figuras penales en juego, es si, tal
como lo presenta el acusador, los hechos relatados por las presuntas víctimas
encuentran respaldo suficiente en la prueba que se hizo valer en el debate.
En esa dirección, advierto que en especial a partir de las
declaraciones indagatorias rendidas por ambos imputados ante este Tribunal,
existen una serie de circunstancias que bien podríamos calificar como hechos
“no controvertidos” y que, en tal sentido, nos permiten situarnos frente a los
sucesos que fueron objeto del debate.
Así viene al caso señalar que los hechos se remontan a enero de
2008 cuando la imputada encontrándose en la República de Bolivia, más
precisamente en la ciudad de Sucre, entró en contacto con CB y MP,
ofreciéndoles trabajo en las verdulerías que, junto a su marido, explotaban en
la ciudad de Buenos Aires.
Ya aceptada la oferta laboral, se inició el desplazamiento de las
nombradas hacia nuestro país en compañía de la imputada, quien se hizo cargo
de abonar los pasajes y demás gastos del viaje. Una vez arribadas a esta
capital, se alojaron en el domicilio que el matrimonio conformado por los
imputados ocupaba en compañía de sus tres hijos menores y, al parecer, algún
otro familiar y connacional boliviano.
A partir de allí habría comenzado la convivencia de las dos
menores con los imputados y su desempeño laboral en la verdulerías
instaladas en el supermercado ubicado en la calle Chacabuco 418 y en el local
de la calle Sarandí 1407, en pleno barrio de Constitución.
Transcurridos ya algunos meses, la imputada entró en contacto
con JDG, también en la ciudad de Sucre del vecino país, repitiéndose el
ofrecimiento, la aceptación laboral y el traslado a Buenos Aires con el mismo
designio que el caso anterior.
La dinámica propia de la actividad comercial que aquí interesa
describir y que por cierto se ajusta a la de un sinnúmero de locales minoristas
del rubro verdulerías, sea que correspondan a negocios instalados en pequeños
supermercados de barrio o locales a la calle, nos indica que los protagonistas
de esta historia debían salir de su domicilio muy temprano, casi de madrugada,
para dirigirse al mercado mayorista de abastecimiento de Avellaneda para
adquirir las verduras y frutas que luego se comercializarían en las verdulerías.
El traslado de la mercadería hasta los locales se hacía en el
vehículo utilitario marca Ford, modelo Transit, dominio BVM-575, que
conducía el imputado, quien era acompañado indistintamente por su cónyuge,
por las tres presuntas damnificadas o por alguna de ellas, para dar inicio de
este modo a la atención al público que negocios minoristas de estas
características requieren
Ambos locales, y si se quiere también el de la Av. Belgrano 2927
o algún otro, quedaban entonces a cargo de las víctimas con la presencia en
algunos momentos de los acusados o de la hermana de la imputada, desde que
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abrían sus puertas hasta el cierre, quienes se ocupaban de despachar a los
clientes y de realizar los cobros por las ventas que concretaban.
Finalizada la actividad comercial, las presuntas víctimas se
trasladaban en el vehículo del imputado o por sus propios medios hasta su
lugar de alojamiento en la calle San Nicolás 4182 de Sarandí, Pcia. de Buenos
Aires, domicilio y asiento de los imputados y su núcleo familiar, donde
cumplían tareas domésticas, cenaban y comenzaban el descanso que les
permitiría enfrentar otro día de trabajo.
IV. Ahora bien, entrelazadas con los sucesos “no controvertidos”
relatados en el considerando anterior, aparecen justamente una serie de
circunstancias cuya acreditación – por la relevancia jurídico-penal que se les
atribuye -, debe quedar sometida a la valoración de la prueba producida
durante el debate y la aunada al legajo cuya incorporación se admitió.
Ello es así por cuanto, más allá de haberse acreditado que las
víctimas fueron captadas en su país de origen y transportadas y acogidas aquí
para trabajar en extensas jornadas en las verdulerías de los imputados,
habiendo ingresado ilegalmente al país, no es sólo eso lo que habrá de
determinar la suerte del reproche penal mantenido por el representante de la
vindicta pública, sino la finalidad de explotación que pudieran haber
albergado y la servidumbre a la que habrían reducido a sus posibles víctimas.
V. En este camino, creo necesario destacar que resulta innegable
que las declaraciones testimoniales recibidas a las presuntas damnificadas
durante la instrucción, que fueron incorporadas por lectura con la conformidad
de la Defensa ante la solicitud expresa del Fiscal en razón de la imposibilidad
de obtener su comparecencia (Art. 391 del CPPN), ocupan un lugar relevante
dentro del cuadro probatorio sobre el que se apoyó la acusación, ya que
muchas de las circunstancias que podemos calificar de “controvertidas”, como
se verá más adelante, sólo encuentran respaldo en esas versiones.
No se trata aquí de poner en tela de juicio la veracidad de esos
testimonios, sino de valorarlos en su justa medida y sin perder de vista que
aún cuando su incorporación fue consentida por la Defensa, seguramente
como parte de una estrategia que no viene al caso calificar, lo cierto es que no
ha existido posibilidad para esa parte de confrontar esas versiones o de
interrogar a los testigos de cargo (derecho de rango constitucional a la luz de
los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos)
Repárese en que ello no obedeció a circunstancias imprevistas o
urgentes que hubieran impedido el control en tiempo oportuno, ya que aún
adoptándose las medidas de reserva y protección adecuadas en función de las
especiales condiciones personales de las víctimas y naturaleza de los hechos,
se podría haber otorgado dicha posibilidad de confronte, máxime teniendo en
cuenta lo expresamente plasmado en las actas respectivas en cuanto a que en
caso de celebrarse un juicio oral sería necesario incorporar por lectura las
declaraciones, ante el inminente regreso de las testigos a su país de origen
(Cfr. Fs. 111 vta., 114 vta./115 y 117 vta.). Confirma lo expuesto la falta de
notificación del auto de fs. 107 por el que dispuso la recepción de las
declaraciones (ver también fs. 107 vta.).
VI. A ello debe sumarse que “para valorar en sus justos términos
los dichos del testigo, no puede pasarse por alto que, a diferencia de lo que
sucedía con el sistema anterior, el Código Procesal Penal de la Nación ha
tomado decididamente partido por la oralidad y publicidad del juicio, bajo
conminación de nulidad (art. 363). Del mismo modo ha querido privilegiar la
inmediación en la recepción de las pruebas y, en cuanto se refiere a la de
testigos, admite sólo por excepción la lectura de las actas de las
declaraciones recibidas durante la instrucción (art. 391).”
“Se ha señalado a favor de esta concepción que „el proceso
inquisitivo pretendió obtener (sin conseguirlo) los fines probatorios y de
aseguramiento con el principio quod non est in actis, non est in mundo‟ y que
„fracasó al incurrir en el error de creer que un proceso, una escena, puede ser
plasmada en un texto, de modo tal que pueda llegar a permanecer en él de un
modo vivo y real (confr. Hassemer, Winfried, „Fundamentos del Derecho
Penal‟, Barcelona, 1984, p. 194). Son justamente las limitaciones del
lenguaje, el proceso natural de selección de quien redacta las actas, que elige
sólo aquello que considera relevante según su criterio personal, y la
imposibilidad de las partes y del tribunal de juicio de examinar en el debate y
sin intermediarios al testigo, las razones que obligan a precaverse al
momento de valorar una declaración que sólo se conoce por el contenido de
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las actas incorporadas por lectura en los casos que autoriza la ley…”
(Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, causa “Fontana, Humberto Marcelo y otro
s/ robo”, sentencia del 19 de abril de 1994, registro N° 1274).
Es por las razones expuestas que, aún cuando durante el debate
las testigos Romina Diurno y María Eugenia Cuadra reprodujeron lo que las
víctimas les habían manifestado en el transcurso de entrevistas mantenidas
antes de declarar en el juzgado instructor (conf. Fs. 120/126), se impone
valorar sus dichos con prevención y cautela, buscando en el resto de las
pruebas reunidas el necesario respaldo que la convicción requiere.
En ese sentido, se advierte una clara ausencia de elementos de
juicio que permitan tener por acreditados ciertos tramos relevantes de las
versiones de las damnificadas.
VII. Mucho se ha hablado del horario en el que las víctimas
comenzaban sus tareas concurriendo en la camioneta conducida por el
imputado, al mercado en busca de la mercadería que se comercializaba en las
verdulerías. Así, quedó la sensación de que las tres presuntas víctimas eran
levantadas a las 3 o 4 de la mañana para tal cometido y que una vez en el
mercado - que el imputado aclaró que se trataba del ubicado en la localidad de
Avellaneda -, cargaban los cajones en el vehículo mientras el imputado no
hacía nada.
Pues bien, sobre este punto, frente a las manifestaciones de los
imputados, sólo contamos con la versión de las damnificadas - al decir de
CBL sería a las 5 de la mañana, mientras que ajustándonos a los dichos de
DIAZ GARNICA y CRUZ FERNANDEZ sería a las 3 de la madrugada -, ya
que, pese haberse ordenado tareas de inteligencia sobre la vivienda de la calle
San Nicolás, ninguna verificación se efectuó al respecto. Es más, durante su
declaración, el testigo DOTTA, Subinspector de la División Trata de Personas
de la Policía Federal, fue interrogado sobre el particular, admitiendo que no
había observado esos matinales movimientos y que ni siquiera había
concurrido al mercado de Avellaneda.
En definitiva, es posible afirmar que las agraviadas comenzaban
de esa forma todos los días su jornada laboral o, por el contrario, como
sostuvo el imputado en su indagatoria, dado que el mercado se encontraba tan
sólo a quince minutos de su domicilio no era necesario concurrir de
madrugada, sobre todo teniendo en cuenta el horario en que abrían las
verdulerías, y que si bien algunas veces era acompañado por alguna de ellas,
ello respondía a razones de comodidad, para evitar trasladarse en colectivo
hasta los negocios, pero que la carga de la mercadería la realizaba un
changarín del mercado.
Tampoco es posible afirmar en forma categórica que la jornada
laboral fuera ininterrumpida y tan extensa como se sostiene y que todas las
mencionadas permanecían en los negocios desde la mañana hasta la noche, no
dando así crédito alguno a lo manifestado por la imputada en cuanto a que se
cumplían turnos y reemplazos de los que ella también participaba. En este
sentido, la falta de observaciones resulta determinante.
Viene al caso recordar que constituye una exigencia que “...el
hecho cierto, del cual se deriva la presunción, sea susceptible de interpretarse
en un único sentido, pues resulta improcedente admitir la presunción cuando
el razonamiento lógico utilizado permite arribar a más de una conclusión
posible y las mismas no sean similares.” (confr. C.N.Cont.Adm.Fed., Sala I,
“Ledesma, Amalia”, 26/9/2.000; en sentido análogo, Sala IV, 6/8/92,
“Confecciones Roley”).
No resultan un aspecto intrascendente, ni tampoco lo fueron para
el Fiscal, las afirmaciones de CB y JDG en cuanto a haber recibido agresiones
físicas por parte de la imputada. Es más, recordó la testigo María Eugenia
Cuadra que justamente, según le relatara Roberta durante una entrevista, el día
que concurrió a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad a radicar la denuncia
(es decir el 10 de marzo de 2.009) había recibido una patada en la cara
propinada por la imputada que le había provocado una herida sangrante en la
nariz.
En lo que a ello respecta, debo decir que ninguna prueba se ha
hecho valer en el debate y que esta omisión no puede atribuirse a cierto estado
de ocultamiento de las personas o a restricciones de su libertad, ya que es
dable inferir que de haber presentado alguna lesión de esas características al
concurrir a la Defensoría del Pueblo seguramente se habrían adoptado
medidas dirigidas a su constatación y a asegurar la integridad física de la
posible víctima. Se haya tratado de una omisión o no, igualmente la falta de
pruebas impide tener por acreditada la apuntada circunstancia.
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Lo mismo cabe sostener respecto de las amenazas y malos tratos
señalados por las menores, ya que en este sentido la firme negativa de los
imputados no logra ser desvirtuada por las afirmaciones de aquéllas.
En este mismo orden de ideas se ha afirmado que los imputados
les negaban una alimentación adecuada, ya que según se consignó en las actas
de sus respectivas declaraciones testimoniales, la única comida diaria que
recibían era la de la noche, que algunas veces hasta se les habría negado y
otras resultaba escasa. Pues bien, no se incorporó ningún informe médico que
pusiera en evidencia un estado de desnutrición o, al menos, que reflejara la
falta de alimentación y descanso al que se aludió, y las profesionales que las
asistieron una vez efectivizado el rescate, al prestar declaración en la
audiencia, no dieron muestras de haber percibido nada llamativo al respecto.
No olvidemos que el tiempo durante el cual duró la relación entre
los imputados y las menores fue en dos de los casos superior al año, de allí
que de haber estado sometidas a jornadas de trabajo como las que se
describieron, sin recibir alimentación adecuada y sin un descanso acorde – se
habló de tres horas por la noche -, su condición física debería haberlo
reflejado.
Se ha hecho especial referencia a la modalidad de retención de los
documentos de identidad de las víctimas, como forma habitual de ejercer
sobre ellas presión para asegurar su sometimiento, pasando por alto que la
única que refirió haber traído consigo desde Bolivia sus documentos fue CB
quien se habría limitado a afirmar, según fuera consignado a fs. 110vta., que
“Elena tiene los documentos … desde que llegó a la República Argentina”,
agregando que “en ninguna oportunidad se los pidió”.
De hecho, la cédula de identidad boliviana a nombre de CB fue
efectivamente hallada en la vivienda ubicada en San Nicolás 4153, junto a
documentación personal de la familia de los imputados al momento del
allanamiento (Cfr. acta de fs. 158/159).
En cuanto al desconocimiento de los familiares de las menores,
de la salida de Bolivia en compañía de la imputada y de la forma intempestiva
en que según relataron se habría concretado, así como también respecto a la
falta de cualquier tipo de retribución económica por el trabajo cumplido por
las víctimas, entiendo que no es posible extraer conclusiones categóricas.
En efecto, en mi opinión se ha desperdiciado durante la
instrucción la posibilidad de acercar elementos relevantes vinculados a ambas
cuestiones. Adviértase que una vez iniciada la causa, se registran varias
constancias sobre la presencia de familiares directos de las presuntas víctimas
en esta ciudad. Concretamente hay dos presentaciones efectuadas en el
sumario, mediante escritos que fueron incorporados por lectura en función de
lo previsto por el art. 392 del ritual (cfr. Fs. 289/290, 357 y 358), y constancias
en los informes de fs. 294, 299 y 302, que dejan entrever cierto conocimiento
de los progenitores y hermanos de las víctimas sobre la situación laboral
cuestionada y posibles retribuciones económicas
Ciertamente hubiera resultado importante desentrañar el alcance
de dicho conocimiento, puesto que más allá de que no necesariamente el
hecho de haber estado al tanto de la situación o el consentimiento de las
personas mayores responsables de las menores haría desaparecer la ilicitud de
ciertas conductas - sobre todo porque en muchos casos se suele actuar con su
complicidad -, lo cierto es que en este estado de las cosas las consideraciones
que pudieran efectuarse al respecto sólo serían el producto de conjeturas e
inferencias que no ayudan a echar luz sobre las cuestiones debatidas.
Es más, las referencias a la ayuda que habría representado el
trabajo de las menores para “saldar deudas”, pareciera indicar que existieron
retribuciones o pagos, más que una ausencia absoluta de los mismos (Cfr. fs.
123, último párrafo -declaración de JDG- y 124, tercer párrafo –declaración de
MP-).
En tales condiciones, resulta inexplicable – ya que en la causa no se
plasmaron las razones que lo hubieran impedido - que ante presentaciones de
ese tenor el juez instructor, no hubiera convocado a esos familiares fin de
escucharlos, sobre todo teniendo en cuenta que se podrían haber aclarado
puntos cruciales para el conocimiento de los hechos.
VIII. Dado que la defensa introdujo un serio planteo vinculado a
la posible violación del principio de irretroactividad de la ley penal, al
entender que el Fiscal había encuadrado hechos cometidos en enero de 2008,
en legislación que recién entró en vigencia en abril de ese año, creo oportuno
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señalar - sin con ello pronunciarme sobre el acierto o error del agudo planteo-,
que la inaplicabilidad pretendida no sería óbice para el examen del tipo
contenido en el art. 140 del Código Penal, aún vigente, que dispone “serán
reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a
una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en
tal condición para mantenerla en ella”.
Es por ello que más allá de cuál pudiera resultar la ley aplicable
(arts. 140 ó 145 bis y 145 ter del C.P.), la cuestión necesariamente nos
conduce a precisar qué debe entenderse por reducción a servidumbre y, en
consecuencia, si la irregular relación laboral existente entre los imputados y
las presuntas víctimas puede ser así calificada.
Ello resulta menester, puesto que más allá de las innumerables
irregularidades que desde el punto de vista laboral y migratorio se han
evidenciado, de lo indeseable que resulta el desempeño “en negro” de las
personas jóvenes en actividades de estas características y de lo necesario de su
erradicación, sólo la acreditación de los extremos típicos de las figuras en trato
habilitaría el reproche penal que se pretende.
En este orden de ideas, cabe reseñar que para Edgardo A.
DONNA “la acción de reducir a servidumbre consiste en someter a otra
persona al poder y a la propiedad de otro. El sujeto pasivo carece de toda
libertad individual y se encuentra reducido a la calidad de cosa o animal
doméstico. La reducción a servidumbre a que se refiere nuestra ley sustantiva
es, entonces, equivalente a la situación de esclavitud, ya que la ley al
referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa que se
le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la condición de
objeto o cosa…” (Edgardo Alberto Donna; “Derecho Penal Parte Especial” –
Tomo II-A, pág. 121. Edit. Rubinzal-Culzoni; Bs. As, 2005).
Por su parte AGUIRRE OBARRIO concluye diciendo que
“Sostener que reducir a servidumbre es una suerte de abuso de una relación
laboral, que permite aprovechar de una persona haciéndole ejecutar tareas que
siempre se consideraron propias de esclavos, no es lo mismo. En este caso
podrán existir otros delitos, pero nunca el de reducir a servidumbre, que es
sinónimo de reducir a esclavitud, y que implica absorver la personalidad de
alguien en cuanto es tratado como cosa” (Molinario, Alfredo y Aguirre
Obarrio, Eduardo. “Los delitos” –Tomo II-, pág. 44; Edit. Tea; Bs. As. 1996.).
IX. No existiendo entonces correlato suficiente entre los hechos,
que de acuerdo a lo desarrollado precedentemente se han tenido por probados
y las exigencias típicas también abordadas, ello en función del insuficiente
cuadro probatorio reunido, corresponderá adoptar un pronunciamiento
remisorio a favor de los encartados, al no haberse podido desmoronar el
estado jurídico de inocencia garantizado por el art. 18 de la Constitución
Nacional, el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
X. Va de suyo que en función de la absolución propuesta, no
corresponde proceder al decomiso de bienes, tal como lo solicitara el señor
Fiscal, sino disponer de su destino según corresponda.
Asimismo, debe disponerse el levantamiento de las medidas
cautelares trabadas respecto de los imputados.
Tal es mi voto.
El Juez AMIRANTE dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Gettas.
El Juez GRÜNBERG dijo:
Coincido y adhiero al voto del juez Gettas pues, como ha dicho,
no se ha podido tener por fehacientemente acreditada la conducta imputada.
En efecto, más allá de las posibles infracciones a las normas
laborales, previsionales e impositivas, hay varios elementos que permiten
poner en tela de juicio la enrostrada explotación en su modalidad de reducción
a servidumbre.
Una circunstancia que ha surgido en forma llamativa del debate, y
que la fiscalía no pudo explicar, consistió en el hecho de que la presunta
víctima CB concurriera el 10 de marzo de 2009 a formular la denuncia ante la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, pese a haber declarado
sobre los malos tratos a que era sometida por los imputados, aquella
dependencia no haya acogido o protegido a la denunciante (ver fs. 4 y 258).
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Más aún, no sólo no surge ninguna medida de protección respecto de la
nombrada, sino que CB se hizo presente por sus propios medios en la
verdulería que funcionaba en el supermercado de Sarandí 1407 el día 15 de
abril, en oportunidad en que se estaba realizando allí un procedimiento (cfr. fs.
39/40). En efecto, tal como surge del acta mencionada, y de lo declarado en la
audiencia por el Sargento Machado, a cargo del procedimiento, los imputados
llegaron al lugar con la camioneta y sus hijos menores en su interior, no así
CB, que llegó por sí sola.
Vale decir que la denunciante, más de un mes después de su
comparecencia ante la Defensoría del Pueblo, seguía trabajando en la
verdulería, donde incluso había llegado sin ser transportada en el vehículo de
los imputados.
Otro aspecto que cabe resaltar es que si las tres presuntas víctimas
llevaban un “tren de vida” agotador y en condiciones casi “infrahumanas” –
como lo sostiene la fiscalía-, lo cual no ha sido demostrado, en todo caso ese
mismo “nivel” de vida era el que también llevaban los imputados
En efecto, ha surgido del debate que las tres chicas dormían, se
levantaban, comían y trabajaban en forma igual al modo en que lo hacían los
imputados. Cierto es que dos de ellas eran menores, pero no parece ello
congruente con una situación de reducción a servidumbre, en la que –a mi
juicio- debe existir un aprovechamiento, una utilización del otro como siervo,
lo que no ha sido demostrado que ocurriera en este caso.
Finalmente, entiendo importante señalar otro punto que, aunque
parezca trivial, contribuye a empañar la acreditación de la pretendida
reducción a servidumbre. Me refiero a que surgió también del debate que CB
tenía incluso un novio, con el que al parecer salía, cosa que fue afirmada por el
imputado en su indagatoria y recordada por la testigo María Eugenia Cuadra,
aunque ésta creía que la que “tenía una especie de novio en el barrio” era JDG
(según su expresión textual). Pues bien, aunque fuera trivial el comentario,
entiendo que aporta verosimilitud a lo declarado por el imputado; del mismo
modo que cuando declarara que las chicas a veces iban en colectivo a trabajar
pero ellas preferían ir más cómodas en su camioneta. En efecto, de la propia
declaración de CB, incorporada por lectura, surge que a veces iba a trabajar en
colectivo y se pasaba de parada por quedarse dormida (cfr. fs. 111)
En definitiva, tengo en duda que hubiera habido reducción a
servidumbre (y mucho menos esclavitud o trabajos/servicios forzados) como
para que se configurase la explotación requerida por nuestra ley.
Voto entonces también por la absolución de ambos acusados.
Por todo ello, de conformidad con lo prescripto por los artículos
398 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal RESUELVE:
I. ABSOLVER a los imputados, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden a los hechos que fueran materia de
acusación fiscal, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD, las que se
harán efectivas desde los estrados del Tribunal, debiéndose librar los
pertinentes oficios.
III. ORDENAR, firme que sea la presente, el cese de las
medidas cautelares dictadas.
IV. ORDENAR, firme que sea la presente, la entrega, a quien
corresponda, de los bienes y efectos secuestrados en autos.
V. HACER SABER lo resuelto respecto de los imputados, una
vez firme, al Consulado de la República de Bolivia y a la Dirección Nacional
de Migraciones (art. 95 y concordantes de la ley 22.439).
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
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