Poder Judicial de la Nación
INTRODUCCIÓN:
La participación de la Provincia de Formosa en la causa “Bareiro”
se circunscribió a la constitución como querellante particular en la
misma, a efectos de impulsar el proceso penal y colaborar con la
Justicia Federal en el esclarecimiento de los hechos imputados al
ex funcionario público y demás participes, lo que demuestra el
irrenunciable compromiso de la provincia en la lucha contra el
narcocrimen.
Es importante remarcar que en una primera instancia se rechazó
la constitución como querellante de la Provincia de Formosa,
debiendo articularse el recurso de apelación pertinente ante la
Excelentísima Cámara Federal, la cual con sano criterio revocó la
decisión del a quo, otorgándole la participación procesal
correspondiente.
De esta manera la Provincia tuvo un rol activo en la sustanciación
de la causa, haciendo amplio uso de las facultades que le fueron
conferidas, requiriendo medidas, impulsando el proceso y
solicitando el máximo de la pena para Pedro Ramon Bareiro y el
resto de los imputados.
SENTENCIA Nº 321
Formosa, 3 de mayo de
2018.
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo
precedente; SE RESUELVE:
I. Condenar a Pedro Ramón Bareiro, D.N.I. N° 11.861.292, cuyos
demás datos personales obran al inicio, a la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito de transporte
de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la
intervención de tres o más personas y por su calidad de funcionario
público, en concurso ideal con el delito de peculado en calidad de
autor, más accesorias legales, multa de pesos cinco mil y costas (Arts.
5° inc. c) y 11 inc. c) y d) de la ley 23.737, Arts. 12, 19, 29, inc. 3ero. 45,
54 y 261 del Código Penal; Arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal
de la Nación).
II. Condenar a Favio Alejandro Bareiro, D.N.I. N°
31.408.062, cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena
de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente
responsable del delito de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización agravado por el número de intervinientes, más
inhabilitación por cinco años para ejercer el comercio, e inhabilitación
absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse
como funcionario público, accesorias legales y costas (Arts. 863, 864,
inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y h) del Código Aduanero,
Arts. 12, 19, 29 inciso 3° y 45,
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Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL
BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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del Código Penal; Arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación).
III. Condenar a Cecilia Betiana Cáseres, D.N.I. N°
30.903.559, cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena
de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, como coautora penalmente responsable
del delito de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización agravado por el número de intervinientes, más
inhabilitación por cinco años para ejercer el comercio, e inhabilitación
absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse
como funcionaria pública, accesorias legales y costas (Arts. 863, 864,
inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y h) del Código Aduanero,
arts. 12, 19, 29 inc. 3ero. del Código Penal; Arts. 403, 531 y 532 del
Cód. Procesal Penal de la Nación).
IV. Condenar a Víctor Manuel Bareiro, D.N.I. N°
27.233.164, cuyos demás datos personales figuran en el exordio, a la
pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como coautor penalmente
responsable del delito de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización agravado por la intervención de tres o más personas
y por su calidad de funcionario aduanero, más inhabilitación por cinco
años para ejercer el comercio, e inhabilitación absoluta por el doble
de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario
público, accesorias legales y costas (Arts. 863, 864, inc. a), 865 incs. a)
y c), 866 2da. parte y 876 inc. e) y h) del Código Aduanero, arts. 12, 29,
inc. 3ero. 19 y 45 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód.
Procesal Penal de la Nación).
Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL
BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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V. Restituir la camioneta marca “Toyota”, modelo “Hilux”
4x2, dominio OTD104, a la Dirección de Compras y Suministros del
Ministerio de Economía y Finanzas –Poder Ejecutivo de la Provincia de
Formosa y toda la documentación secuestrada referente al vehículo
mencionado.
VI. Dar a la Dirección General de Aduana la intervención que le
depara el artículo 1026, inciso b), del código aduanero.
VII. Poner a disposición de la Fiscalía Federal Nº 1 de Formosa el
vehículo marca Peugeot, modelo 206, color azul, dominio colocado
GBS894, el remanente del estupefaciente secuestrado y las restantes
evidencias probatorias y objetos secuestrados durante la instrucción
por cuanto prosigue la investigación sobre la posible participación de
terceras personas en el hecho.
VIII. Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su
oportunidad si correspondiere.
IX. Devolver los efectos personales secuestrados no sujetos a
decomiso (art. 523 del C.P.P.N.) una vez firme la presente.
X. Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de
Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117).
XI. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 y 42/2015, ambas de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las
resoluciones judiciales
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Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL
BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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XII. Fijar la audiencia del día jueves diecisiete de mayo de 2018,
a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente
sentencia.
Regístrese, notifíquese y consentido y ejecutoriado que fuere
este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a
los fines de su competencia.
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO
JUEZ DE CAMARA
JUAN MANUEL IGLESIAS
CLAUDIA MARIA FERNANDEZ
Secretaria de Cámara
Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por:
EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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Sentencia Nº 321/18 Expte. FRE 662/2016/TO2 “Bareiro Pedro Ramón y Otros S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c) y art. 11 inc. c) y d)”
Sentencia N° 321. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del
mismo nombre, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil
dieciocho, se integran los fundamentos de la sentencia dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los
jueces Lucrecia Rojas de Badaró, Juan Manuel Iglesias y Eduardo Ariel
Belforte quien ejerciera la presidencia del debate, Secretaria Claudia
María Fernández, en la causa registro FRE 662/2016/TO2 seguida
contra Favio Alejandro Bareiro, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°
31.408.062, nacido el 5 de enero de 1985, en Clorinda, Formosa, de
ocupación comerciante, de estado civil soltero, con domicilio en el
Barrio 742 Viviendas, mza. 31, casa 5 de la ciudad de Clorinda,
Provincia de Formosa, hijo de Pedro Ramón Bareiro y Mirian Lucia
Osorio; Cecilia Betiana Cáseres, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°
30.903.559, nacida el 18 de noviembre 1984, ama de casa, de estado
civil soletera, domiciliada en el Barrio 742 Viviendas, mza 31, casa 6 de
la ciudad de Clorinda, hija de Armando Isidoro Cáceres y Ana Mabel
Subb; Víctor Manuel Bareiro, de nacionalidad argentina, D.N.I. N°
27.233.164, nacido en la ciudad de Clorinda provincia de Formosa el 7
de abril de 1979, ex funcionario público de la Aduana de Clorinda, de
estado civil casado, con domicilio en el Barrio Centro, calle Libertad
1449, de la ciudad de Clorinda, Formosa, hijo de Pedro Ramón Bareiro
y Mirian Lucia Osorio y contra Pedro Ramón Bareiro, de nacionalidad
argentina,
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FRE 622/2016/TO2
Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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D.N.I. N° 11.861.292, nacido el 7 de mayo de 1955, en la ciudad de
Clorinda, Formosa, ex funcionario público, domiciliado en el Barrio 29
Viviendas casa 1 de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, hijo
de Pedro Ramón Bareiro (f) y Máxima Isabel Ayala.
La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal
General Subrogante Dr. Luis R. Benítez, por las partes querellantes
Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa y la Dirección General de
Aduanas (A.F.I.P.) y, la defensa de los procesados por el Dr. José Félix
Salvador Giménez.
Y considerando:
De conformidad a lo previsto por el artículo 398 del
C.P.P.N. se fijan las siguientes cuestiones:
1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y
la participación de los imputados?
2°) ¿Qué calificación legal corresponde asignar a los
hechos, y cuál es responsabilidad de los imputados?
3°) ¿Qué sanción corresponde imponerles?
4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás
cuestiones incidentales?
A la primera cuestión el Tribunal dijo:
I. a) El Sr. Fiscal General Subrogante Dr. Luis Roberto
Benítez, al tiempo de producir su alegato final acusó a Favio Alejandro
Bareiro como autor y a Cecilia Betiana Cáseres como partícipe
necesaria del delito de contrabando de importación de
estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el
Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por:
EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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número de personas y por la finalidad de comercialización 863, 864,
865 inc. a y 866 2do párrafo del C.A. y manifestó que no concursa a su
criterio con el delito de transporte de estupefaciente a la postre
realizado, sin perjuicio del criterio del Tribunal al momento de
sentenciar, solicitando las penas de prisión de trece años de prisión
para Favio Bareiro e inhabilitaciones de los arts. 12 y 19 del Código
Penal y 876 del Código Aduanero, la inhabilitación para ejercer el
comercio, para desempeñarse como funcionario público o miembro
de la fuerza.
Para Cecilia Betiana Cáseres la pena de siete años de
prisión más las inhabilitaciones previstas en los arts. 12 19 del Código
Penal y 876 y 1026 del Código Aduanero.
Respecto de Víctor Manuel Bareiro como partícipe
necesario del delito de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por la cantidad de personas, por la
finalidad de comercialización y por ser funcionario público 863, 864,
865 inc. a y c), 866 2do párrafo del C.A, solicitando la pena de diez años
de prisión e inhabilitaciones de los arts. 12 y 19 del Código
Penal y las de 876 y 1026 del código aduanero.
Y a Pedro Bareiro, como autor del delito de transporte
de estupefacientes con fines de comercialización consumado art. 5 inc.
c) y 11 inc. c), en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad,
violación de los deberes de funcionario público y peculado, arts. 54,
248 y 261 del Código Penal peticionando se lo condene a la pena de
diez años de prisión e inhabilitaciones del 12 y 19 del Código Penal, en
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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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particular la inhabilitación absoluta para el ejercicio de la función
pública, y multa de cien unidades fijas.
b) Por su parte, los letrados representantes de la parte
querellante A.F.I.P.D.G.A. en su alegato solicitaron la aplicación de la
pena de ocho años de prisión e inhabilitaciones del art. 876 del Código
Aduanero para Víctor Manuel Bareiro, como coautor del delito de
contrabando de estupefacientes con fines de comercialización
triplemente agravado por la intervención de tres o más personas, por
su calidad de funcionario aduanero y por la cantidad de
estupefaciente, previsto y reprimido por los arts. 863, 865 inc. a y c,
866 2da. parte del C.A en concurso ideal con el delito de abuso de
autoridad, violación de los deberes de funcionario público, arts. 248 y
45, 54 del Código Penal; para Pedro Ramón Bareiro la pena de ocho
años de prisión, más multa de novecientas unidades fijas, por
considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes con
fines de comercialización, agravado por la participación de tres
personas, previsto en el art. 5° inc. c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737, en
concurso ideal con el delito de abuso de autoridad y violación de los
deberes de funcionario público y peculado arts. 248, 261 y 54 del
código penal; para Favio Alejandro Bareiro la pena de doce años de
prisión, mas inhabilidades del 876 del Código Aduanero y 12 y 19 del
Código Penal, como coautor del delito de contrabando de
estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por
los arts. 863, 865 inc. a) y c), 866 2da. parte del Código Aduanero en
concurso real con el delito de transporte de estupefaciente con fines
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EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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de comercialización agravado por el número de personas, art. 5 inc. c)
y 11 inc. c); y para Cecilia Betiana Cáseres la pena de seis años de
prisión, más inhabilitaciones especiales por el tiempo máximo para el
ejercicio de comercio y del art. 876 del código aduanero, como
coautora del delito de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización previsto y reprimido por los arts. 863, 865 inc. a) y c),
866 2da. parte del Código Aduanero en concurso real con el delito de
transporte de estupefaciente con fines de comercialización agravado
por el número de personas, art. 5 inc. c) y 11 inc. c).
c) El Dr. Julio Chiachio en representación de la Fiscalía
de Estado de la Provincia, peticionó la aplicación de la pena de ocho
años de prisión para el imputado Víctor Manuel Bareiro, como autor
del delito de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado en concurso ideal con los delitos de abuso
de autoridad y violación de sus deberes de funcionario público; para
Pedro Ramón Bareiro la pena de doce años de prisión por considerarlo
autor del delito de transporte de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por la participación de tres o más
personas, en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad,
violación de los deberes de funcionario público y peculado; para Favio
Alejandro Bareiro la pena de doce años de prisión, como autor del
delito transporte de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por la participación de tres o más personas, y para Cecilia
Betiana Cáceres la pena de ocho años de prisión, como autora del
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delito transporte de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por la participación de tres o más personas.
d) Por último, la defensa de los imputados, a cargo del
Dr. José Félix Salvador Giménez, al concluir con su alegato, luego de
realizar una reseña sobre el principio de inocencia y el principio de
certeza que se encuentra establecidos en nuestra Constitución
Nacional, desde su inicio y reforzado institucionalmente por la
reforma del año 1994, al incorporársele los convenios
internacionales y efectuar una descripción pormenorizada de la
actuación de cada uno de los imputados, instó la absolución de Pedro
Ramón Bareiro, Víctor Manuel Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres y,
solicitó para Favio Alejandro Bareiro una pena que no excediera de
tres años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes en
grado de tentativa.
e) 1. Al prestar declaración indagatoria al inicio de la
audiencia de debate, el procesado Pedro Ramón Bareiro sostuvo en lo
pertinente “que es una persona que su situación económica trabaja
desde las cuatro de la mañana, porque tiene una ladrillería y una
chanchería; su cargo de Comisionado de Área de Frontera que
detentaba en el momento del hecho si bien parece grande pero hasta
su sueldo era chico, es más bien un puntero político, en el barrio
Porteño Norte es coordinador, y utilizaba ese vehículo para trasladar a
la gente cuando estaba enferma, como ambulancia, coche fúnebre etc.
su sueldo era de doce mil pesos. El día del hecho se levantó a las cuatro
de la mañana por que sus ladrilleros empiezan a cortar a las cuatro de
la mañana después al medio día es imposible, a las once apareció su
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hijo y le pidió la camioneta, prácticamente se la sacó y se la devolvió a
la hora, el pagó a su personal, y volvió a su casa, al sentarse a comer
llegó nuevamente su hijo para pedirle que lo acerque a Formosa, si bien
dijo primero que no, después le convenció, se lavó la cara y salieron, en
pleno trayecto se quedó dormido y se le fue la camioneta contra el
estero. Cuando se enteró lo que su hijo transportaba tuvo un ataque
de nervios y quiso tirar la mercadería, e incluso tuvo un ataque de
diabetes e hipertensión. A las preguntas formuladas por el Sr. Fiscal,
refirió que el cargo de “Comisionado del Área de Frontera”,
actualmente no cumple ninguna función, es un organismo fantasma,
solo se dedican a colaborar de buena voluntad con las personas del
interior. Respecto al momento del hecho, manifiesta que los vidrios de
la camioneta no se rompieron, si el mantenía “llaveada” esta
camioneta la policía no iba a ver nada, el tiró por eso vieron los de la
policía, no escondió, el ingresaba a la camioneta, sacaba y tiraba. Su
hijo subió a la banquina a pedir ayuda, él estuvo metido en el estero.
Su hijo le dijo que llevaban cosas, mercadería, droga, y ahí enloqueció,
fueron cosas de minutos, de segundos. Refirió que el camionero
Manuel Rojas pasó por ahí, pero no recuerda, solo sabe que no pudo
haber subido a la banquina porque su condición física no se lo permitía.
A las preguntas efectuadas por la querella AFIP/DGA y Fiscalía de
Estado respondió que no cumplía horario en su oficina, estaba en los
barrios más humildes y gestionaba tema documentos para ANSES,
remedios, etc. El día del hecho, quería aprovechar para reunirse con la
Directora de la Oficina de la Mujer, Angélica García, no tenía audiencia
de antemano. La droga estaba ubicada en el respaldo trasero, no se
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los veía, no había bolsas, solo vio la droga después de que tumbaron
ubicadas en el piso del asiento de atrás, es todo”.
2. Luego, manifestó su intención de prestar declaración
indagatoria el procesado Favio Alejando Barerio y dijo “que quiere
ratificar sus declaraciones anteriores, que su padre, su hermano y su
novia no tenían conocimiento de lo que el planeó. indicó , en lo
sustancial que jugaba al póker casi todos los días, para eso cruzaba a
Asunción, jugaba mucho, primero le iba bien y se entusiasmó, empezó
a adquirir muchas deudas, así empezó a consumir cocaína y fue
adquiriendo cada vez más deuda, por lo que la gente que le proveía la
droga o le prestaba la plata, le empezaron a exigir el pago, y le
ofrecieron como posibilidad para cancelar parte de su deuda que les
diera una mano, que para ello debía recibir unos paquetes en su casa
y traerlos a Formosa, le dijeron que esté atento y un día le llevaron a
su casa unos paquetes que debía llevar a Formosa, como su auto se
encontraba en pésimas condiciones, solicitó ayuda a su padre, quien
no le quiso prestar el vehículo pero accedió a traerlo a la ciudad de
Formosa. Anteriormente llevo la camioneta a un lugar descampado,
donde acondicionó los paquetes detrás del asiento trasero. Luego
devolvió el vehículo hasta pedirle a su padre después de almorzar que
lo traiga a Formosa, en el trayecto su papá se durmió y el auto
desbarrancó, ahí tuvo que contarle a su papá que llevaba droga, fue
un momento muy duro, su papá es un hombre intachable, del que se
siente orgulloso, reiteró que él es el único responsable, los demás son
inocente.”
3. De igual manera lo hizo Cecilia Betiana Cáseres quien
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manifestó: “en lo sustancial que por problemas de pareja decide
acompañarlo a su concubino a Formosa y que se enteró junto a su
suegro que la droga estaba en la camioneta, no tenía conocimiento de
la actividad, si lo acompañó a Paraguay, pero solo sabía que jugaba”.
4. En último lugar, también Víctor Manuel Bareiro
expresó su intención de prestar declaración indagatoria, y dijo “que no
tenía conocimiento, tal como ya lo dijo, de la actividad que llevaba su
hermano. Mientras estudió le hicieron mucho hincapié en como es el
movimiento del paso fronterizo, eso explica la manera de trabajar,
además de lo que le dijera el jefe de turno, ellos le marcaban el sistema
de trabajo en el puente, siempre actuó a derecho. El hizo lo que hacía
siempre, no solo con su hermano. El cumplió con su trabajo de agente
aduanero. Ante las preguntas formuladas, por las partes, refirió
respecto de los perfiles de riesgo, a tener en cuenta para controlar o
no a los vehículos en zona de frontera, así tener en cuenta el domicilio
de la persona, aclarando que la ciudad de Clorinda no es un domicilio
que de un perfil de riesgo. En el marco de la resolución 1419 el
procedimiento que debe seguir es realizar primero trámite migratorio,
después presentarse ante el servicio aduanero, se le da la liberación,
después de sellar el papel. Las personas de Clorinda se encuentran
incluidas en el régimen de la 1419 y deben hacer migraciones, por uso
y costumbre no lo realizan. Explicó además cuál es el sistema que se
utiliza para el ingreso al país”.
II. Las pruebas producidas durante la audiencia de
debate resultan suficientes para tener por plenamente acreditado que
el sábado veinte de febrero de 2016, siendo las 11:00 hs.
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aproximadamente Favio Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres
ingresaron al país desde la República del Paraguay, por el puente
Internacional San Ignacio de Loyola (Aduana de Clorinda) trasladando
en forma oculta, en el automóvil Peugeot, modelo 206, dominio
GBS894, 50,869 kilogramos de estupefaciente cocaína, y evitaron ser
controlados por esa aduana y registrados por migraciones, por el
activo concurso de Víctor Manuel Bareiro –hermano de Favio, quien
actuando organizadamente con ellos a través de una distribución de
roles y en su condición de agente aduanero dependiente de la Aduana
de Clorinda, desplegó las acciones necesarias para que el citado
organismo no pudiera ejercer la fiscalización a la que está legalmente
habilitado, vulnerando así el adecuado ejercicio de las funciones que
las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control de las
importaciones.
Posteriormente, en territorio argentino, la sustancia
estupefaciente fué cargada en la camioneta Toyota “Hilux” de color
blanco, dominio OTD104, acondicionada en cincuenta bultos en
forma de ladrillos envueltos en cinta con la inscripción “fragil”, en la
cual Favio Alejandro Bareiro, Cecilia Betiana Caseres y Pedro Ramón
Bareiro continuaron su transporte desde la ciudad de Clorinda por la
Ruta Nacional 11, hasta que sufrieron un accidente aproximadamente
a unos trescientos metros del puente del riacho “Monte Lindo”,
oportunidad en que fueron descubiertos por personal de la delegación
Formosa de Policía Federal Argentina, que se acercó al lugar para
prestarles asistencia.
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III. Los hechos así descriptos se encuentran acreditados
con las siguientes pruebas:
1. Las imágenes del sistema CCTV de Clorinda “Puerto
Falcón”, correspondiente al 20/02/2016 (informe de la Aduana de
Clorinda de fs. 101/126) que ilustran el paso del rodado Peugeot por
el control aduanero con el acompañamiento permanente a lo largo de
todo el recorrido del agente aduanero Víctor Manuel Bareiro;
2. Los movimientos migratorios de Favio Bareiro
señalados a fs. 112/113 y 123/124, reflejo de datos registrados por él
mismos ante la AFIP (fs. 109/111 y 121/122) (También los de Pedro
Ramón Bareiro, aunque éste quedó excluido en la instrucción de la
imputación por el contrabando);
3. Informe de fs. 114/119 sobre el horario de servicios
prestados por Víctor Manuel Bareiro en la Aduana de Clorinda, Sección
Puente “San Ignacio de Loyola” el 20/02/2016 (de 7 a 13);
4. Informe del Dpto. de Narcotráfico de la AFIPAduana
dando cuenta de las filmaciones de los días 19 y 20 de febrero de 2016
en el Puente “San Ignacio de Loyola”, adjuntando dos DVD (fs.
139/141 y 155);
5. Informes de la AFIPDGA con el aporte de discos
DVD con grabaciones fílmicas del Paso Fronterizo Puente “San Ignacio
de Loyola” durante la franja horaria de 9:30 a 11:30 horas del sábado
20 de febrero de 2016 de fs. 351; de los días 19 y 20 de febrero de
2016, (conf. fs. 930/938 vta.; y uno con un informe de verificación de
direcciones de URL remitido por CRIFOR conf. fs. 1910/1910 vta.;
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6. AFIPDGA informa las fechas en que prestó servicios
Víctor Manuel Bareiro (fs. 313/316); informe de la Aduana de Clorinda
de fs. 645/682; Giro de Viáticos b, Horario y Servicios Extraordinarios
de fecha 20/02/2106, desde las 07:00 hasta las 19:00
(fs. 673);
7. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones
respecto de movimientos migratorios de Favio Bareiro, Pedro Bareiro
y Cecilia Cáceres de fs. 1495/1505;
8. Acta circunstanciada de procedimiento manuscrita
por
parte de la Policía Federal Argentina de fs. 5/9, y su transcripción de
fs. 10/11;
9. Pesaje de fs. 12/13 efectuado por Policía Federal
Argentina de cada uno de los bultos incautados en forma de ladrillos
envueltos en cinta con la inscripción “frágil” color blanco y rojo que
contenían una sustancia blanca pulverulenta;
10. Actas de detención de Cecilia Cáseres, Pedro Ramón
Bareiro y Favio Alejandro Bareiro de fs. 14, 25 y 26 respectivamente;
11. Pruebas de narcotest que arrojaron resultado
positivo para cocaína de fs. 15/19; croquis del lugar del hecho de fs.
20;
12. Acta de secuestro de fs. 23 de pertenencias de Favio
Bareiro, que documenta el secuestro de dinero en efectivo y tres
gramos de marihuana entre sus pertenencias;
13. Inventario de la camioneta Toyota modelo Hilux, de
color blanco, Dominio OTD104 de fs. 27;
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14. Informe de la Policía Federal con reporte de
restricción referente al Sr. José Antonio Arias, persona con pedido de
captura nacional e internacional residente en Clorinda, que motivara
el traslado por la Ruta Nacional 11, de los cuatro miembros de la
delegación Formosa de Policía Federal de fs. 72/74;
15. Acta de allanamiento en la vivienda de Víctor
Manuel Bareiro de fs. 175/187; acta de allanamiento en residencia de
Pedro Ramón Bareiro de fs. 190/198; acta de allanamiento en
residencia de Favio Alejandro Bareiro de fs. 200/214; acta preliminar
de orientación de drogas de fs. 204/204 vta.; informe del Centro de
Reunión Formosa respecto de la ubicación y dimensiones del terreno
donde funcionaría una ladrillería del Sr. Pedro Ramón Bareiro de fs.
219/219vta.; acta judicial de pesaje de la sustancia que era trasladada
en la camioneta Toyota Hilux dominio OTD104 de fs. 223/224;
16. Decreto 200, de fecha 12/02/1992 correspondiente
al
Poder Ejecutivo de la Provincia de Formosa, donde se designa al Sr.
Pedro Ramón Bareiro como Comisionado del Área de Frontera
Clorinda de fs. 229; Nota 02416, por el cual el Director de
Administración de Personal de la Provincia, informa que Pedro Ramón
Bareiro fue designado por Decreto 200/92 en el cargo de Comisionado
del Área de Frontera Clorinda y por decreto 74/16 fue destituido,
adjuntando además copia del legajo del nombrado de fs. 296
17. Acta de entrega por parte del Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas, Dirección de Compras y Suministros
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de la Provincia de Formosa de documentación y vehículo automotor
marca Toyota año 2015 modelo Hilux, dominio OTD 104 al Sr. Pedro
Ramón Bareiro, Constancia de Seguro y Título Automotor de fs.
258/262;
18. Acta labrada al realizarse el allanamiento de la
ladrillería, con secuestro de documentación de fs. 266/272; informe
del Escuadrón 16 “Clorinda” respecto al depósito y custodia a su cargo
de los vehículos dominio GCM256, GBS894, camioneta marca
Chevrolet sin dominio y motocicletas marca Yamaha y Guerrero sin
dominio;
19. Aforo ficto de la cocaína y marihuana secuestrada en
autos, valor en plaza de pesos 12.168.528,13 y 75,28 respectivamente
de fs. 292/293;
20. Actas correspondientes a las requisas realizadas
sobre los rodados secuestrados y sus resultados de fs. 432/443;
fotografías de las pericias de inspección ocular de los vehículos:
Chevrolet sin Dominio colocado; Peugeot 307 Dominio GCM – 256;
Peugeot 206, Dominio GBS – 894, y Toyota modelo Hiluk, de color
blanco, Dominio OTD104 de fs. 442;
21. Actas de extracción de información de celulares y
análisis de DVR de fs. 555/600 vta.;
22. Elementos de juicio incautados durante el
procedimiento, conforme surge de fs. 1938/1938vta., 1939/1939 vta.,
1941/1942, 1943/1943 vta., y 1989; un (01) DVD presentado por la
Policía Federal Argentina con vistas fotográficas del lugar del hecho y
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un (01) video que fuera subido a la web por ocasionales transeúntes
conf. fs. 69;
23. Peritaje de la camioneta secuestrada marca Toyota
Hilux color blanco dominio OTD104 de fs. 429/430; inspección ocular
de los vehículos marca Chevrolet sin dominio colocado; marca
Peugeot 307 dominio GCM – 256, y un vehículo marca Peugeot 206,
dominio GBS – 894, efectuado con el detector de trazas para detectar
vestigios de estupefaciente de fs. 432/434 vta., y test preliminar de
orientación de droga de fs. 435; inspección ocular respecto del
vehículo marca Toyota modelo Hiluk, de color blanco, Dominio
OTD104, donde se encontraron vestigios de sustancia estupefaciente
de fs. 436/438 vta. y test preliminar de orientación de droga fs.
439/441vta.; peritaje realizado por la Aduana a los cuatro rodados
secuestrados, dando cuenta de los vestigios de sustancia
estupefaciente hallados mediante el detector de trazas en el interior
de los mismos de fs. 510/526; peritaje químico N° 09/16 de la Policía
Federal Argentina, Gabinete Científico Resistencia de fs. 848/856;
Peritaje a los teléfonos secuestrados en autos e informes de la División
Informaciones, Dpto. Analítico de la Policía Federal Argentina,
respecto de los entrecruzamientos de llamadas y mensajes de texto
de fs. 1002/1208, 1209/1395 y 1396/1486 vta.; Peritaje N° 027/16, del
Gabinete Científico Resistencia de la Policía Federal Argentina,
efectuado sobre los ladrillos de cocaína secuestrados de 1599/1607;
Peritaje Nº 027/16 realizado por Policía Federal Argentina sobre las
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insignias estampadas en los paquetes con cocaína d fs. 1799/1805. IV.
Valoración de la prueba:
1. Para la reconstrucción histórica de estos hechos debe
tenerse presente las características de los eventos investigados, el
grado de organización de quienes tomaron parte en los mismos, la
condición de funcionarios públicos de dos de ellos, los vehículos
utilizados para el traslado del estupefaciente, la naturaleza y cantidad
del mismo, el carácter transnacional de la actividad desplegada por los
protagonistas, el conocimiento de la relevancia que el cargo y función
representaban para la mejor concreción del injusto.
Los elementos de convicción incorporados al debate
imponen su análisis de conformidad a las reglas de la sana crítica
racional (que se nutre de la psicología, la lógica y la experiencia). Por
tales reglas se entienden las "que rigen los juicios de valor emitidos
por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse
en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de
experiencia confirmadas por la realidad" (cfr. Couture citado por
Ricardo Núñez: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner
Editora Córdoba, 2ª Edición Actualizada, 1986, pág. 394395). Este
sistema de libre convicción o sana crítica racional, establece la más
plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige
que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas
en que se las apoye.
"La libre convicción se caracteriza, entonces, por la
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posibilidad de que el magistrado (Juez) logre sus conclusiones sobre
los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero
respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las
normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (cfr.:
Cafferata Nores, José: “La prueba en el proceso penal”, Buenos Aires,
Ediciones Depalma, 1988, pág. 42).
La observancia de las reglas de la sana crítica racional es
inherente al principio de libre apreciación de la prueba y opera
únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir,
cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de
elección es necesaria para la apreciación. (cfr. Walter Gerhard: Libre
apreciación de la prueba, Bogotá, Editorial Temis, 1985, pág. 355).
Este marco fáctico excede lo circunstancial y lo casual
para constituirse en un conjunto de indicios serios, precisos,
concordantes, unívocos e inequívocos que de ninguna manera pueden
entenderse como meras suposiciones o simples conjeturas.
El actual código ritual establece un marco mucho más
flexible que el anterior régimen procesal en materia de evidencias,
flexibilización que tiene su máxima consagración en el sistema de
valoración por libres convicciones que suplantó al de la prueba tasada;
pero no se agota en el modo de ponderar las pruebas recogidas sino
que la sana crítica del juzgador implica dejar librado a su criterio –
siguiendo ciertas reglas constitucionales y de razonamiento lógico–
qué probanzas pueden ser aceptadas y cómo deben ser analizadas.
La valoración de la prueba y las manifestaciones de
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descargo del imputado deben analizarse de manera integral,
computando todos y cada uno de los elementos de convicción,
incluyendo la materia indiciaria, entendiéndose ésta como aquellos
hechos conocidos de los que pueden extraerse otros desconocidos.
En consecuencia si ese análisis integral, razonado y
objetivo permite establecer un contexto histórico y una participación
claramente identificables con un sentido específico y concreto, la
certeza resultante no puede ocultarse ritualmente con la gratuita
invocación de garantías constitucionales pues de tal suerte se
incurriría en una renuncia consciente a la verdad jurídico objetiva que
resulta de los hechos claramente comprobados.
En este orden de razonamiento, el análisis integral de la
prueba lleva a considerar la existencia de una comunidad probatoria
que alcanza a la participación de todos los imputados, de manera tal
que algunos pasajes del desarrollo de los fundamentos podrá resultar
aparentemente reiterativo al tratar la misma evidencia para más de
uno de ellos.
2. Como prefacio al análisis de fondo, también se
adelanta que en la oportunidad de analizar la calificación de los
delitos, se explicará cómo en los casos de Favio Bareiro y Cecilia
Cáseres el transporte de estupefacientes queda absorbido por el
contrabando.
También es esta la oportunidad para expresar que la
prueba producida durante la audiencia de debate ha llevado al
convencimiento de los suscriptos de que la participación de los
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procesados en forma organizada incluye a Pedro Bareiro en la
participación en el delito de contrabando, hecho por el cual el ámbito
de la jurisdicción del tribunal se encuentra excluido en razón del
sobreseimiento que al respecto se dictara en la etapa instructoria
mediante auto interlocutorio nro. 318 de fs. 1825/1827vta., sin que
las partes hubieran manifestado su oposición.
3. El análisis comienza en la persona de Favio A.
Barerio, quien expresó que no realizó el contrabando de la droga y así
también lo sostuvo su defensa, aunque fue el único que asumió la
responsabilidad por su transporte.
Las pruebas incorporadas al debate despejan toda duda
respecto de su autoría y responsabilidad penal en todos los hechos
traídos a juicio.
En efecto, de los peritajes realizados a los teléfonos
secuestrados fs. 1002/1208, 1209/1395 y 1396/1486 vta., surge
claramente que las alegaciones exculpatorias de Favio Alejandro
Bareiro no son consistentes y no se compadecen con el tráfico de
mensajes analizado.
Fundamentalmente en cuanto a que se habría visto
obligado a comerciar los estupefacientes como producto de
coacciones generadas a raíz de deudas contraídas por su actividad de
jugador de póker.
Esto no es así. De ninguno de los mensajes se trasluce
una actuación coaccionada.
Antes bien, mantenía contacto frecuente con tres
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proveedores de cocaína de la República del Paraguay: un sujeto
apodado “Mano” que le facilitaba cocaína marca “LG”, otro
identificado como “Pito” la que se identificaba con el símbolo
“tractor”, y un tercero, “Rapai” que le proveía la cocaína “cocodrilo”.
A su vez contaba con el comprador de la droga en nuestro país, un tal
“Cabe”.
Además del lenguaje utilizado, que claramente guarda
identidad con el que se utiliza para cometer estos hechos ilícitos
vinculados con el narcotráfico, en su teléfono celular se encuentran
las fotos de ladrillos de cocaína que le exhibe a su socio como muestra
de lo que posteriormente le llevará, con el logo idéntico al que obra
plasmado en los paquetes con cocaína que luego transportó desde
Clorinda hacia Formosa en el viaje que quedó trunco. También se
pueden observar fotos de numerosos fajos de dinero, acompañados
de los mensajes pertinentes que aluden a pagos efectuados a su
proveedor Rapai de la República del Paraguay, todo lo que demuestra
que la actividad comercial que realizaba tenía por objeto los
estupefacientes.
Ello se ve reflejado en el envío de fotos de la sustancia
estupefaciente motivo de la transacción desde los proveedores en la
República del Paraguay a Favio Bareiro –fs. 1575 y posterior reenvío
de las fotos de la droga de Favio Bareiro, al comprador “Cabe” –fs.
1340.
También, el envío de fotos del dinero en bolsas
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termoselladas del comprador a Favio Bareiro–fs. 1331 y posterior
reenvío de esas fotos del dinero en pack o bolsas de Favio a los
proveedores –fs. 1313.
En ese sentido es necesario mencionar algunos de los
mensajes extraídos de los teléfonos celulares secuestrados, a través
de los cuales se evidencian las tratativas previas a la operatoria del
contrabando de la droga.
El 08022016 Favio le dice a su proveedor Rapai –ver
fs. 1149 A que hora me vas a dar las cosa? Así veo el horario de pase
y cuanto voy a tardar en llegar junto a ellos. Solo quiero que salga todo
bien. Te dije que me ayudan varias personas y tengo que avisarles un
horario estimado parar que estén atentos y no se comprometan con
nada para ese momento –refiriéndose a su hermano aduanero Víctor
Bareiro quien se ocupó de habilitar el ingreso de la droga por el paso
fronterizo sin riesgos.
Por ejemplo, a fs. 1376 vta. el día 13022016, el
abonado paraguayo 595975240556 identificado como “Chof Este”
(reconocido como contacto suyo por Favio Bareiro durante la
audiencia de debate), le envía a él, una foto de un ladrillo de cocaína
con la imagen de un cocodrilo y las iniciales JRS”, y el mismo día Favio
Bareiro le reenvía a Cabe –comprador la misma foto del ladrillo de
cocaína con el logo JRS y la imagen de un cocodrilo (idéntica a la
transportaban Favio Bareiro junto a Cecilia Cáseres y Pedro Bareiro el
día del hecho, y que fuera secuestrada por personal de la Policía
Federal que realizó el procedimiento luego del accidente).
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El 15/02/16, Favio A. Bareiro le envía a su proveedor
Rapai, la foto de cuarenta y tres fajos de billetes que podrían ser de 50
y 100 pesos con la leyenda “Esos 450, tenés a mano”.
El 16/02/2016, Favio A. Bareiro le envía a Rapai –
proveedor la foto de dos paquetes encintados que podrían contener
dinero, con el mensaje “Así te mando hermano embolsado y encintado
420 mil pesos”–conforme surge de las constancias de fs. 1002/1208,
1209/1395 y 1396/1486 vta.).
El 20/02/16, Favio A. Barerio le dice a Rapai –su
proveedor, que “allá quieren 50 o 60, que le consiga así vale el riesgo
y el viaje” y, luego ese mismo día Favio A. Bereiro le avisa a su socio
“Cabe” “que en unas horas va a estar.”
También se grafican las imágenes de whatsapp entre las
cuales se encuentra la correspondiente a diez fajos de billetes de cien
dólares cada uno, que fue enviada el día 29/01/16, por “Cabe” a Favio
A. Bareiro, con el texto “Amigo, 105000 dólares te llevo hoy, ya los
tengo yo”; el día 13/02/2016, Favio A. Bareiro envía a su socio – Cabe,
otra imagen correspondiente a “un ladrillo de cocaína con el logo JRS
y la imagen de un cocodrilo” (idénticos a los que fueron secuestrados
en el procedimiento realizados por policía federal).
Adviértase que el día anterior 19/02/16 le preguntó a
su contacto identificado como “Chofer Este” de la República del
Paraguay, que le confirmara “si van a llegar las cosas” porque tenía
que “pasar la frontera”, cruce que efectivamente al día siguiente
realizó, lo que permite inferir que las denominadas “cosas” era el
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estupefacientes que había llegado, y que él fue a buscar, porque como
dijera Favio a su proveedor, “tiene que pasar la frontera”.
El día 19/02/2016, Favio A. Bareiro le pregunta a su
contacto identificado como “Chofer Este”, que le confirme si le van a
llegar las cosas porque tiene que pasar la frontera, y en ese caso que
sea para las 5:00 porque tiene paso hasta las 6:00.
El 20/02/2016, a las 00:27, Favio A. Bareiro le dice a
Cabe –su socio que al día siguiente “en horas del mediodía se
encontrarán” y después del accidente, Favio lo llama y aquél le
devuelve once llamados, dando cuenta de la advertencia que quería
hacerle sobre la frustrada entrega del estupefaciente.
De las filmaciones de los días 19 y 20 de febrero de
2016 en el Puente “San Ignacio de Loyola”, recibidas con informe del
Dpto. de Narcotráfico de la AFIP/Aduana (reproducidas en las partes
pertinentes durante la audiencia de debate) se visualiza por la cámara
980 que el 20/02/2016, a las 09:34, Favio A. Bareiro llegó al paso
fronterizo a bordo de un Peugeot 206, dominio GBS 894 junto a otra
persona. No realizaron el trámite migratorio, saludaron a Víctor
Bareiro y egresaron de la República Argentina, pudiéndose observar
que ambas personas llevaban puestas las mismas remeras que ese
mismo día se observaron en Favio y Cecilia a través del video grabado
por ocasionales transeúntes luego del accidente automovilístico –
también reproducido en la audiencia.
Asimismo, en la mañana del 20 de febrero de 2016, a las
11:04 Favio Bareiro arribó al paso San Ignacio de Loyola, en el mismo
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vehículo, junto con Cecilia Betiana Cáseres, no realizaron el trámite
migratorio, mantuvieron una breve conversación con Víctor Bareiro
sin descender del vehículo, quien le habilitó el ingreso a la República
Argentina sin control de ninguna naturaleza y por supuesto sin riesgo
de que la droga fuera descubierta.
El escaso lapso de menos de una hora y media en que se
ausentó del país, junto con las demás rendidas confirman que se
trasladó hasta una zona limítrofe del vecino país, cercana a la
Argentina –que podría tratarse de la rotonda de Remanso, o la
estación de servicio de Petrobras, o el shopping Mariano donde solía
encontrarse con su proveedor de drogas de apodo “Rapai”, donde
cargó la valija de color verde que contenía los cincuenta paquetes con
cocaína en el baúl y retornó a este país.
En relación a Cecilia Betiana Cáseres, al formular su
descargo también expresó que no realizó el contrabando del
estupefaciente, que tomó conocimiento de la existencia de la droga
después que ocurrió el accidente, y que su consorte de causa –Favio
A. Bareiro no le comentaba sus actividades.
No obstante ello el plexo probatorio reunido desvirtúa su
descargo y demuestra que realizó el contrabando de la droga que se
le atribuye, y que conjuntamente con Favio A. Bareiro se dedicaban a
la comercialización de estupefacientes.
En lo que atañe a este tramo del contrabando, además
tenía una faceta muy importante en su rol de nexo con su cuñado
Víctor Manuel Bareiro con quien se comunicaba para saber sus
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horarios de trabajo en el paso fronterizo y coordinar con éste el
ingreso del estupefaciente sin riesgo de ser controlados.
No solo la muestran el día del hecho las grabaciones de
las cámaras apostadas en la aduana, sino que además, junto con su
consorte de causa, Favio Bareiro fueron reconocidos por el testigo
Gabriel Raúl Vauver quien en la audiencia de debate manifestó
expresamente que saludó a Favio previo a su ingreso a nuestro país y
que iba junto a su pareja Cecilia Cáseres a quienes ya conocía con
anterioridad.
Los mensajes de texto dan cuenta de su participación en
los hechos ilícitos juzgados.
El día 16/02/16, Favio A. Bareiro le avisa a Cáseres que
llegó, ocasión en que ésta le responde “que la mantenga al tanto
porque le preocupa mucho”, y Bareiro le dice “que deben ir a buscarlo
a la Shell de siempre, y que acuda a la casa de… para avisarle y que no
lo haga por teléfono”.
Al día siguiente 17/02/16 Favio A. Bareiro le dice a
Cáseres que deben ir a buscarlo a las 6:00, ante lo cual ésta le responde
que ya acudió a la casa de esa persona y que emprenderían el viaje.
A fs. 1148 y 1148vta. obran mensajes de texto de Favio
a su proveedor Rapai que está acordando los detalles de una de las
tantas compras de estupefaciente, y en particular del mje. de fecha
08022016 a las 18:15 en el que Favio le escribe a su proveedor de
droga por el dinero que va recibir para efectuar la compra “eso me dan
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y te acerca mi novia o un amigo de confianza hasta Falcón”. Además
el día 18/02/16, Favio A. Bareiro le dice a Cáseres que llevara dinero a
Falcón y luego pasara por la casa de su padre.
El 19/02/16, Favio A. Bareiro le dice a Cáseres “decile
al amigo que está lleno, que venga, que vinieron de Paraguay”, y ella
le responde “ahora le aviso”.
Víctor Manuel Bareiro, al formular su descargo negó
toda responsabilidad en el hecho y expresó que su accionar se adecuó
a la modalidad en que se efectúan los controles aduaneros, y que
informaba sobre sus horarios laborales a los efectos de organizar su
vida social y familiar.
Ha quedado demostrado que el nombrado Víctor –
además de informar a su hermano Favio y a su cuñada Cecilia de los
horarios en los que se encontraba trabajando en la aduana, se
encargaba personalmente de dejarlos ingresar y egresar del país, sin
efectuarles ningún tipo de control de documentación, equipaje o
condición migratoria, al igual que al resto de su familia.
En este último aspecto, de las constancias glosadas a la
causa, surge que Víctor Manuel Bareiro utilizaba el abonado Nº
3715679745. Que el 30/12/2015 le dijo a su madre en relación a una
persona que iba a bordo de la camioneta, “que no se baje, que se
quede ahí, que no quiere que sus compañeros lo vean así, y que él los
iba a atender”. En la misma fecha, ingresó a este país la camioneta
marca BMW, modelo X6, dominio Py XAL392 a nombre de María
Lucila
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Osorio de Bareiro, con autorización de manejo en favor de Favio
Alejandro Barerio, de lo cual se deduce que la persona que estaba con
la madre de Víctor M. Bareiro era su hermano Favio.
En la misma fecha, Víctor M. Bareiro le dijo a Pedro R.
Bareiro, “avísame a qué hora viene mamá porque a mí me mandaron
a camiones, así veo que pase sin problema” lo que prueba que aun
cuando se encontraba realizando otra función “camiones”, se ocupó
él mismo de permitirles el paso sin controles.
Volviendo al presente caso, el 17/02/2016, Favio A.
Bareiro le pregunta a Víctor M. Bareiro si está trabajando, quien le
responde que recién al día siguiente trabajará hasta las 11,00hs, y de
15,00 a 19,00hs. El 19/02/16, Víctor M. Bareiro le dice a Favio A.
Bareiro y a Caseres que a las 15,00 acudirá a trabajar a Falcón; y Favio
le pregunta si a las 21:00 va a poder ir a buscar a Cáseres a Falcón
porque él se queda en Asunción, ante lo cual Víctor le pide que le avise
el horario porque estará desde las 7:00 hasta las 13:00.
El día 20/02/2016, desde las 07,00 a las 13,00hs., Víctor
Manuel Bareiro estuvo abocado al control de entradas en el Puente
Internacional San Ignacio de Loyola –conjuntamente con los agentes
Ubaldo Cáceres y Gabriel Vauver.
De lo expuesto, surge evidente que Víctor Manuel
Bareiro fue mendaz al explicar que informaba sobre sus horarios
laborales a los efectos de organizar su vida social y familiar, dado que
de ninguna comunicación telefónica se advierte la existencia de la
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organización de algún evento a realizarse dentro de esos ámbitos, sino
que, por el contrario, éste se limitaba a informarles solo a Pedro
Ramón Bareiro, Favio Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres – sus
consortes de causa sobre sus horarios laborales, advirtiéndose que lo
hacía al solo efecto de que éstos cruzaran la frontera sin realizar el
trámite migratorio, sin someterse a un eventual control, eludiendo
que otro agente aduanero los revisara, y “evitar problemas” tal como
el propio Víctor M. Bareiro lo expresó en una de las comunicaciones.
Tal es así que Favio A. Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres,
el día 19/02/16 cuando Víctor M. Bareiro no estaba trabajando en el
cruce fronterizo debieron realizar el trámite migratorio
correspondiente.
Esta situación de sometimiento al cumplimiento de las
leyes migratorias y aduaneras no se observó el día del hecho, es decir
en fecha 20/02/16, cuando Favio A. Bareiro acompañado de Cecilia
Cáseres, egresaron e ingresaron de la República Argentina omitiendo
todo tramite y control, lo cual fue facilitado por Víctor M. Barerio que
los abordó en cada situación, habilitándole el libre paso.
Además, el día anterior, es decir el 19/02/16, Víctor
Bareiro les había avisado respecto al momento en que iba a estar
trabajando en la frontera, con el evidente objeto de que Favio A.
Bareiro en compañía de Cecilia Cáseres sortearan el eventual control
aduanero sin riesgos a ser controlados y que se descubriera el
estupefacientes que ingresaron al territorio argentino.
Lo expuesto, aunado a que precedentemente se explicó
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cómo fue que Favio A. Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres realizaron el
contrabando de la cocaína “cocodrilo”, denota que Víctor Manuel
Bareiro fue al igual que ellos coautor de la maniobra delictiva, al burlar
el ejercicio de la función de control de tráfico internacional de
mercadería que ejerce el servicio aduanero, permitir el paso de la
droga y evitar que otro agente aduanero en turno efectuara el
contralor sobre el rodado conducido por su hermano Favio A. Barerio.
Ello se vio documentado claramente en los videos
reproducidos en la audiencia de debate en los que se ve a Víctor
Bareiro instantes antes de que arribara su hermano a la zona de
resguardo el día del hecho, controlando un vehículo de color verde, al
que derivó al estacionamiento en cuarenta y cinco grados porque
detectó alguna irregularidad.
El testigo Vauver respecto a esa situación, manifestó
que
cuando un aduanero hace a un costado un vehículo como lo hizo Víctor
ese día, lo debe seguir atendiendo él mismo y no otro compañero
porque nadie mejor que él sabe cuál es la irregularidad que advirtió o
qué es lo que le llamó la atención, hasta que finalice el control.
Sin embargo, en vez de seguir controlándolo, tal como
era su obligación, lo dejó solo, para dirigirse a atender
inmediatamente a Favio Bareiro quien justo llegaba junto a Cecilia en
el Peugeot azul GBS894 a la referida zona de resguardo.
Víctor Bareiro se ocupó de atender personalmente no
solo a su hermano Favio, al igual que como lo hacía también con sus
demás familiares, como surge de fs. 1467vta.
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Según lo manifestaron los testigos aduaneros en la
audiencia de debate, el código de ética que rige su función, en el caso
concreto la del agente aduanero en ejercicio de sus funciones, prohíbe
atender personalmente a sus familiares directos, como así también
revelar información sensible, tal por caso, el horario de sus funciones.
Va de suyo que no es necesaria una regla escrita
específica para que una persona calificada como Víctor Bareiro
advierta la incompatibilidad en el control de un familiar tan cercano.
Las reglas generales del Código Civil lo prohíben. Tanto más la
existencia de un código de ética.
Los testigos pertenecientes a la aduana también se
refirieron al control selectivo según los perfiles de riesgos o
irregularidades que pudieren advertir los agentes al realizar el control
de los vehículos que ingresan al país, coincidiendo en que una persona
de las características de Favio Bareiro, en especial su condición de
consumidor de estupefacientes públicamente conocida, entrañaba tal
perfil de riesgo.
Este punto es importante de destacar: Favio A. Bareiro
era un consumidor de estupefacientes conocido. Su propio padre lo
reconoció en la audiencia, y esto ya de por sí perfila un riesgo a
controlar como queda dicho.
Y en este aspecto Víctor Bareiro incumplió doblemente
su obligación: porque no permitió que un agente aduanero
desvinculado a sus lazos de intereses con su hermano lo revisara, y por
el perfil de riesgo que entrañaba.
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De adverso al procedimiento regular que tendría que
haber observado dejó inconcluso un control en curso sobre otro
vehículo para ser él, y no otro agente, quien atendiera a Favio y a
Cecilia, para conversar brevemente con su hermano, acompañarlos
caminando junto al vehículo hasta su egreso de la zona de control
aduanero.
Dejó de lado que el vehículo que manejaba Favio
estuviera a nombre de otra persona –lo que hubiera conllevado de por
sí a profundizar el examen, si se hubiera tratado de un extraño,
respecto a si poseía cédula azul o si existía una autorización para
manejar.
Ni Favio ni Cecilia realizaron los trámites migratorios, y
aunque tal trámite no es función específica de la aduana, conforma un
perfil de riesgo, toda vez que podría tratarse de personas con
prohibición de salir del país, pedidos de captura, etc..
Otro dato llamativo que debería haber despertado la
atención del agente aduanero Víctor Bareiro es que las personas
nombradas ingresaron a la República del Paraguay en el mismo
vehículo a las 09:35 aproximadamente. y regresaban al país solo una
hora y media después, lo que tratándose de una frontera de gran
tráfico de contrabando, en especial de estupefaciente
inmediatamente permite fundar una sospecha en que podrían haber
pasado a buscar algo ilícito al país vecino –precisamente el
estupefaciente cocaína, y debió ejercer el respectivo control de
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equipaje por existir la posibilidad de que se tratare de mercaderías
ilegal o que debiera ser sometida al control aduanero y fiscal.
Todo esto se observa en las filmaciones captadas por las
cámaras de la Aduana a las que ya nos hemos referido.
Se ve claramente cómo se encargó de recibirlos
personalmente tanto en el momento de la salida como en el ingreso al
país; se limitó a saludarlos y cederles la libre circulación exenta de todo
control, permitiéndole de esta manera a Favio y Cecilia sortear la
supervisión aduanera al que habrían estado expuesto atento al tipo de
control selectivo que realizan en la zona aduanera.
Durante la audiencia se debatió brevemente si los
vecinos de Clorinda, por ser ciudad fronteriza tenían alguna exención
especial de los trámites migratorios o aduaneros, en atención al
particular paso de Favio y Cecilia quienes no realizaron trámites
migratorios ese día y en consecuencia no portaban el “papelito” que
se debe sellar previo a dar el ingreso a nuestro país, tal como lo
explicaran los testigo aduaneros.
Según lo manifestaron los testigos aduaneros en la
audiencia de debate, las personas de Clorinda no están exentas del
control aduanero y deben realizar los trámites migratorios tanto al
ingreso como al egreso del país.
Complementa el informe de la Aduana de Clorinda de
fs. 114/119 y 313/316, que indica que Víctor Manuel Barerio cumplió
funciones el día del hecho en la Aduana Sección “Puente Internacional
San Ignacio de Loyola” de 07:00 a 13:00, tal como lo había informado
a su hermano Favio el día anterior al hecho, es decir el 19 de febrero
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de 2016, oportunidad en que Víctor Manuel le avisó a Favio que estaría
trabajando en el paso fronterizo San Ignacio de Loyola de 07:00 a
13:00 y nuevamente a partir de las 15:00., todo lo que a su vez se
corrobora por las grabaciones fílmicas acompañadas por la aduana, en
las que se puede apreciar que profundiza el control a diferentes
vehículos tanto sus equipajes como el estado migratorio, no así
cuando atiende personalmente a su hermano.
Es decir que la acción furtiva de Favio Bareiro y Cecilia
Cáseres se vio completada por la presencia premeditada de Víctor
Manuel Bareiro, quien se hallaba de guardia en la zona primaria
aduanera de control de vehículos del Paso Fronterizo San Ignacio de
Loyola, para consumar el hecho delictivo.
4. Una vez traspasada la frontera y concretado el
contrabando, ese mismo día, a bordo del vehículo Peugeot con la
droga, Favio acudió a la casa de su padre Pedro Ramón Barerio, y allí
mismo cargaron los paquetes con cocaína en la camioneta Toyota
Hilux con dominio OTD104, y ambos, junto con Cecilia Cáseres
continuaron su plan de acción transportando la droga ya en territorio
argentino, que fue interrumpido por el accidente que luego tuvieron
en la ruta y su posterior detención.
Está claro que el hecho de haber utilizado el vehículo de
Pedro Bareiro fue solo para procurar su impunidad y no como
mendazmente lo manifestó Favio Bareiro al prestar declaración
diciendo que “su auto se encontraba en pésimas condiciones”, dado
que se demostró en debate que el día del hecho y el día previo el
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Peugeot pudo viajar a la República del Paraguay y regresar sin ningún
tipo de inconvenientes, esto es en dos días distintos.
Nótese al respecto, el hallazgo de restos de
estupefacientes en el interior del rodado marca Peugeot 206 en el que
cruzó a la República del Paraguay y en la valija encontrada en el baúl
de ese rodado que denotan que fueron utilizados para realizar el
contrabando de la droga ese día; y el secuestro de ese vehículo, nada
menos que en la puerta de la casa de Pedro Bareiro cuando la
allanaron el día 22/02/2016, que se hallaba cerrado con la llave que
portaba Favio A. Barerio, lo que revela que ese día, Favio y Cecilia
llegaron a la casa de Pedro y traspasaron allí, como queda dicho mismo
la cocaína desde el rodado a la camioneta en la que posteriormente
emprendieron su transporte, dejando el primer vehículo, cerrado con
llave.
El acta de procedimiento realizada por personal de la
delegación local de Policía Federal Argentina y sus declaraciones
rendidas en debate, describen que en oportunidad en que el
Subinspector Federico Ivan Acosta, el Sargento 1º Víctor Bernal, el
Cabo 1º Luis Mancini y el Cabo 1º Cristian Florentín, se trasladaban
por la Ruta Nacional nro. 11 hacia la ciudad Clorinda en razón de que
personal de esa fuerza de seguridad había detenido allí, a una persona
de sexo masculino sobre la cual pesaba orden de captura nacional e
internacional –conf. surge de fs. 72/74, a unos trescientos metros
antes del riacho Monte Lindo, justo en una curva observaron unos
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vehículos detenidos, una ambulancia al costado de la ruta y
ocasionales transeúntes que les hacían señas.
Al descender, las personas en el lugar señalaban hacia
un zanjón donde observaron una camioneta color blanco, dominio
OTD104 volcada sobre su parte derecha con tres ocupantes. Es así
que el personal policial diera a conocer tal condición a fines de prestar
colaboración aproximándose al rodado, oportunidad en que una
persona de sexo masculino de aproximadamente cincuenta años –
quien resultó ser Pedro Ramón Bareiro de forma presurosa ingresaba
o hacía esfuerzos para ingresar rápidamente a la camioneta e
intentaba guardar o manipular una bolsa de tipo arpillera, unos bultos
rectangulares con la inscripción “frágil cuidado” de color rojo y blanco.
Por ello, ante la sospecha que se generó se lo invitó para que exhibiera
las pertenencias ante lo que se mostró reticente al personal policial.
También observaron bultos de similares características
distantes a unos metros del vehículo, motivo por lo que se solicitó la
presencia de dos testigos hábiles quienes luego resultaron ser Edgardo
Echeverría y Laura Raquel Oviedo, luego se procedió a identificar a los
ocupantes de la camioneta siendo éstos Pedro Ramón Bareiro, Favio
Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres.
Indicó también que Pedro R. Bareiro y Favio A. Bareiro
fueron trasladados en una ambulancia del S.I.P.E.C., el primero por
presentar descompensación metabólica y el segundo por manifestar
que se sentía mal con posterior diagnóstico de traumatismos. Se negó
a ser asistida por personal médico Cecilia B. Cáseres motivo por el cual
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fue quien presenció la totalidad del procedimiento, el cual consistió
sintéticamente en el conteo de los bultos que se encontraran distantes
a unos metros del vehículo, dentro del bolso de mano color negro con
la inscripción “herbalife”, dentro de una bolsa arpillera que se
encontraba en la caja del rodado y dentro del habitáculo de la
camioneta detrás del respaldo del asiento trasero, lo que
contabilizaran un total de cincuenta panes que contenían una
sustancia blanca pulverulenta, enumerando cada uno de ellos y
procediendo posteriormente a su pesaje y secuestro, los que arrojaron
un total de 50,869 Kgs..
El acta es un instrumento público suscripto por los
funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los
testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes
por el secuestro del automóvil, de la droga y de las planillas que
describen meticulosamente el peso de cada paquete, así como el
resultado de la prueba de campo y por las declaraciones rendidas por
los testigos: Federico Ivan Acosta, Víctor Ronaldo Bernal, Ángel Luis
Mancini, Cristian Darío Florentín, Orlando Daniel García, Sergio
Eduardo Sismondi, Edgardo Rodolfo Echeverría y Laura Raquel Oviedo
quienes en su totalidad describen e identifican a los procesados Pedro
Ramón Bareiro, Favio Alejandro Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres como
intervinientes en el hecho antes descripto.
En ese sentido, los testigos de actuación Edgardo
Rodolfo Echeverría y Laura Raquel Oviedo, describieron que había
paquetes con droga esparcidos cerca del vehículo como si hubieran
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sido arrojados o tirados, también dentro de una bolsa arpillera
plástica, adentro de un morral que le pertenecía a Favio Bareiro y
adentro de la camioneta escondidos detrás del respaldo del asiento
trasero. Que luego acomodaron los paquetes por sector y la
documentación que había en el vehículo, se realizó el conteo de los
paquetes y el pesaje. Que, Favio Bareiro y Pedro Bareiro se fueron en
ambulancia porque se sintieron mal. Que Cecilia Cáseres se quedó
durante todo el procedimiento.
Los preventores Víctor Bernal, Ángel Mancini, Cristian
Florentín y Federico Acosta en la audiencia señalaron que al momento
de presentarse como policías y ofrecer su colaboración ante el
accidente ocurrido, Favio Bareiro y Pedro Bareiro se acercaron
diciendo “que estaban todos bien, que por suerte no les pasó nada,
que no se preocupen” rechazando el auxilio de la fuerza. Y agregaron
tanto Bernal como Florentín que Cecilia Cáseres manifestó además
“que ya viene la grúa y también viene mi cuñado”.
A su vez, los testigos Acosta, Bernal y Florentín
declararon que en un momento, cuando estaban junto a la camioneta
volcada y sus ocupantes, Cecilia Cáseres, salió de la camioneta volcada
con un bolso tipo morral el cual contenía dentro varios paquetes con
droga.
Los testigos Mancini, Florentín y Acosta señalaron que
luego de que saliera Cecilia, el mayor de los ocupantes, Pedro Bareiro,
se introdujo rápidamente en la camioneta volcada, tomó una bolsa
tipo arpillera plástica y comenzó a meter los paquetes con droga en la
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bolsa y que luego al salir los dejó caer al costado del vehículo. El
momento en el que Pedro Bareiro salía de la camioneta con la bolsa y
luego se encontró con los preventores, fue grabado por ocasionales
transeúntes, video presentado por la fiscalía general y que se
reprodujo a su pedido en la audiencia de debate.
La materialidad de los hechos también se construye con
el peritaje sobre la droga incautada –fs. 1599/1606, que arrojó como
resultado que la impresión del “cocodrilo” es idéntico a la de las fotos
obtenidas del celular de Favio, y que de hecho fueron secuestrados en
poder de Favio Bareiro, Cecilia Cáseres y Pedro Bareiro producto del
procedimiento realizado por Policía Federal.
Del peritaje realizado sobre el automotor marca Peugeot
206 dominio GBS894 con el que Favio y Cecilia atravesaron el que
paso fronterizo de San Ignacio de Loyola el día del hecho se hallaron
en su interior: trazas de cocaína y heroína en la Cédula de
Identificación del automotor ubicada en la guantera, de MDMA en la
luneta del baúl, de heroína y metanfetamina en el volante y palanca
de cambio, de heroína y MDMA en la luneta trasera, y MDMA y
cocaína en la valija de color verde ubicada en el baúl.
Coincidentemente, surge de la inspección ocular, requisa
y del peritaje realizado por la aduana mediante el detector de trazas
en la camioneta marca Toyota con dominio OTD104, que se hallaron
entre otros elementos, indicios de metanfetaminas en el volante, en
la manija de la puerta del conductor, panel de la puerta trasera
izquierda, asiento trasero, sector izquierdo del respaldo trasero, en la
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estructura de metal ubicada en la parte posterior del asiento trasero,
cocaína en la parte posterior del asiento trasero, MDA lado izquierdo
del panel de la puerta trasera derecha –fs. 433/441.
Los rastros de cocaína hallados en la camioneta Toyota
Hilux, se corresponden a su vez con el alijo que transportaban –
conforme peritajes de fs. . 848/856 y 1599/1607.
Así, se encuentra acreditada la responsabilidad de Pedro
Ramón Bareiro, Favio Alejando Bareiro y Cecilia Betiana Cáseres en el
transporte de estupefaciente llevado a cabo en la camioneta marca
Toyota “Hilux”, dominio OTD104 de propiedad del Gobierno de la
Provincia de Formosa.
No obstante que Favio Bareiro manifestó ser el único
responsable del transporte del estupefaciente y que su concubina y su
padre desconocían tal situación –circunstancia también referida por
estos últimos, no se reprodujo en la audiencia de debate ningún
medio de prueba que corroborase tales dichos.
Contrariamente a ello los funcionarios Federico Ivan
Acosta, Víctor Ronaldo Bernal, Ángel Luis Mancini, Cristian Darío
Florentín, Orlando Daniel García, Sergio Eduardo Sismondi y testigos
de actuación Sres. Edgardo Rodolfo Echeverría y Laura Raquel Oviedo
observaron como Cecilia Cáseres con un bolso tipo morral y Pedro
Bareiro mediante una bolsa tipo arpillera plástica, procuraban sacar
rápidamente el estupefaciente de la camioneta antes de que fuera
descubierto y también arrojaban paquetes con la droga hacia afuera
del rodado, sobre el pastizal.
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA
FRE 622/2016/TO2
Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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Pedro Bareiro no podía desconocer, tal como lo alegó
que a bordo de su camioneta se transportaba la sustancia
estupefaciente.
Sin perjuicio de que él indicó que su hijo Favio Bareiro
le pidió prestada la camioneta Toyota “y ahí nomás también ya se la
llevó” el día del hecho en horas de la mañana, circunstancia
reconocida por Favio, tal situación no fue probada en lo más mínimo
durante el desarrollo del debate, ni tampoco lo exime “per se” del
conocimiento del transporte de la droga en el cual fueron
sorprendidos.
Ya tuvo por probado el tribunal que dado que el
vehículo Peugeot se encontraba estacionado en el domicilio de Pedro
Bareiro, es evidente que allí se produjo el traspaso de un vehículo a
otro y no como indicó Favio, luego de una serie de maniobras
complicadas: que se “había llevado la camioneta para traspasar la
droga desde el Peugeot en otro lado” y que después “la volvió a dejar
en lo de su padre” por un lapso de un par de horas, pues no es
razonable pensar en el riesgo que correría la maniobra si por cualquier
motivo su padre, supuesto desconocedor de la carga, la advirtiera en
ese lapso.
Si bien Pedro Bareiro asumió la responsabilidad en la
conducción del rodado, esto tampoco está probado, sino que surge de
los dichos huérfanos de los imputados.
Sin embargo su rol en el hecho es fundamental, dado
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EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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que en su condición de persona muy conocida en Clorinda, no solo por
haber nacido allí sino por el cargo que ostentaba, ayudaba a aventar y
sortear todo tipo de control policial.
Al momento del hecho era un funcionario del Poder
Ejecutivo provincial, Comisionado de Área de Frontera Clorinda,
conforme el Decreto Nº 200 de fecha 12/02/1.992 –ver fs. 229 y a
quien además se le secuestró en oportunidad del procedimiento, una
credencial a su nombre donde consta que se desempeñaba entonces,
en el cargo referido. Usaba la camioneta accidentada que se trata de
un vehículo oficial, de propiedad de la Dirección de Compras y
Suministros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas de la
Provincia de Formosa que le fuera asignado en función del cargo que
detentara, según surge de fs. 258/262.
Está claro que no era cumplía funciones de un “simple
puntero” aunque así lo expresara en la indagatoria rendida en esta
instancia de debate para morigerar su situación procesal, toda vez que
conforme a la ley 18.575 eran sus funciones: coordinar medidas
promocionales para la zona de frontera, a saber; a) Estímulos
suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población; b)
Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones; c) Apoyos
de carácter económico y financiero que faciliten la explotación,
elaboración y transformación de los recursos naturales de la zona; d)
Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar
industrias o ampliar los existentes; e) Facilidad de acceso a la tierra y
vivienda propia; f) Conveniente asistencia técnica a la economía
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regional; g) Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;
h) Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los
objetivos perseguidos art. 6° .
Continúa con el Art. 7° el cual dispone que “Las
medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas
en el artículo 6 de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera
por un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino
nativo y fijar residencia permanente en la misma. Será designado por
el gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.”
Es decir no podría haber utilizado esa función en punto a
ser “un simple puntero”, toda vez que esa ley le asigna importantes y
delicadas funciones atendiendo al rol de un funcionario destinado a
vincular el desarrollo pacífico y armonioso de dos países limítrofes.
Tal calidad de funcionario no solo la poseía
formalmente, sino que también la ejercía, lo que se ha corroborado al
desplazarse en un móvil oficial y tener en su poder en oportunidad del
procedimiento, una credencial a su nombre donde consta que se
desempeña en el cargo de Comisionado de Área de Frontera Clorinda,
otorgado por el Poder Ejecutivo de esta provincia de Formosa lo que
le permitía atravesar los controles policiales y de gendarmería
nacional sin ser controlado.
Congruentemente con ello, además se presentó como un
funcionario de la provincia de Formosa ante la comisión de la Policía
Federal que se acercó en un primer momento para auxiliarlos. Así lo
declararon bajo juramento tanto Cristian Darío Florentín, como
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Federico Ivan Acosta añadiendo este último que Pedro Bareiro le dijo
“soy jefe de área”.
Los tres imputados detentaron el dominio del hecho,
desplazándose juntos en el mismo vehículo donde llevaban cincuenta
paquetes de cocaína, que lejos de encontrarse ocultos a la vista de
terceros, estaban algunos simplemente colocados detrás del asiento
trasero y otros sin ningún tipo de ataduras o bolso que los contuviera,
razón por la que con el impacto del accidente quedaron a la vista, no
solo adentro del rodado, siendo a la postre advertidos por los
preventores que en un primer momento se acercaron con el objeto
brindar ayuda.
Corrobora lo antedicho, la ausencia de soportes o
artefactos que hubieran contenido de forma segura los paquetes que
se hallaron sueltos y esparcidos, lo cual lleva a inferir que estaban a la
vista de los tres imputados, quienes ejercían su custodia, hasta el
punto de que Pedro Bareiro y Cecilia Cáseres en su afán por ocultarlos
de la vista de los preventores Florentín y Acosta quienes se acercaron
hasta ellos a fin de auxiliarlos, optaron por intentar introducirlos u
ocultarlos en lo único que tuvieron cerca, consistente en la
mencionada bolsa plástica sin ataduras, una cartera tipo morral y un
bolso pequeño –tipo botinero de color negro con la inscripción
“Herbalife” los que obran en la causa junto a los demás elementos
incautados e incorporados a debate.
Además de la manipulación ya descripta surge también
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del resultado de la pericia realizada por el personal aduanero
utilizando el equipo Sabre 5000, mediante el cual se halló
metanfetamina en el volante, en la manija interna de la puerta del lado
del conductor y en el asiento trasero –respaldo, asiento y debajo,
cocaína y metanfetamina en la parte trasera de la butaca, chasis y
respaldo del asiento trasero.
Estas circunstancias, permiten sindicar que los tres
imputados han sido mendaces al afirmar que Pedro Ramón Bareiro y
Cecilia Betiana Cáseres desconocían la existencia de la droga que se
hallaban transportando.
Deviene oportuno recordar que los imputados tienen
derecho a guardar silencio. Y que al deponer en indagatoria, ejercieron
su derecho a defenderse, dando las explicaciones que consideraron
adecuadas, y si bien no se encuentran obligados a decir la verdad,
nada impide al tribunal tomar sus esquivas declaraciones como
indicios de mala justificación.
En efecto, los medios de prueba detallados
oportunamente: el acta de prevención, que describe
meticulosamente cada paquete y el acta de pesaje del estupefaciente;
las fotografías y videos reproducidos en la audiencia de debate; los
peritajes realizados tanto a la camioneta Toyota “Hilux” dominio
OTD104; la droga incautada, los mensajes de telefonía; las
declaraciones testimoniales ya citadas y los restantes elementos
incorporados al debate y ya detallados no hacen más que abundar en
pruebas de un hecho ilícito descubierto en flagrancia por los
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preventores pertenecientes a la Delegación Formosa Policía Federal, y
que desmienten en todos sus aspectos la versión desincriminatoria
que intentaron hacer valer los causantes.
En este sentido cabe concluir que el enjundioso esfuerzo
defensista desplegado por el doctor José Félix Salvador Giménez no
logra desvirtuar el incólume cuadro cargoso, seguramente porque solo
pudo ejercer su ministerio sobre la base conjetural de los propios
dichos de sus pupilos, que han quedado rotundamente desvirtuados,
y sin poder acudir a otros elementos objetivos que hubieran podido
favorecer su postura.
A la segunda cuestión el Tribunal, dijo:
I. a) La acción por la que deberán responder los
procesados Favio Alejandro Bareiro, Cecilia Betiana Cáseres y Víctor
Manuel Bareiro es la de contrabando de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas,
y la de un empleado o funcionario del servicio aduanero, previsto y
reprimido por los arts. 863, 864 inc. a), 865 inc. a) y c) y 866 2da. parte
del Código Aduanero.
Las conductas analizadas presentan los elementos
objetivos y subjetivos que surgen de los tipos penales que contienen
las normas precedentemente mencionadas.
El delito de contrabando de estupefacientes es una
figura
dolosa. La realización del tipo objetivo, es dolosa cuando el autor ha
sabido de ella y la ha querido, por lo tanto el dolo es el conocimiento
y voluntad de la realización del tipo. De esto se desprende, que se halla
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conformado por dos elementos: el cognitivo (que se refiere al
conocimiento que debe haber tenido el autor para obrar con dolo) y
el volitivo (que resume las condiciones bajo las cuales es posible
afirmar que el autor quiso lo que sabía), bastando aún para su
consumación el dolo eventual, es decir, la mera sospecha de que lo
que se introduce es mercadería que debe ser sometida al control
aduanero.
En cuanto al elemento subjetivo, ninguna duda cabe de
que los aquí mencionados actuaron con toda la expresa voluntad y
conocimiento de llevar a cabo la acción típicamente reprimida.
El delito de contrabando de importación de
estupefacientes destinados a su comercialización, (arts. 866, 2da.
parte, en función del art. 863, 864 inc. d) del Código Aduanero, “Lo
determinante para la punición del delito de contrabando es que se
tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las
aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del artículo
863 del Cód. Aduanero circunscribiendo dichas facultades de control,
respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u
obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes
acuerdan al servicio aduanero «para el control sobre las importaciones
y las exportaciones»” (CSJN, octubre 19989, “Legumbres S.A. y otros”,
publicado en LL, t. 1991A, p. 73 y ss., con nota a fallo de Spolansky,
Norberto E., “Contrabando, divisas y robo. Aspectos comunes: el bien
jurídico protegido y la Constitución Nacional”).
La interpretación del más Alto Tribunal de la Nación es
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compartida mayoritariamente por la doctrina jurídica del país que, a
la hora de delimitar la objetividad jurídica resguardada en el delito de
contrabando, ha sabido encontrarla correctamente en “el adecuado
ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero
para el control sobre las importaciones y las exportaciones”, al que
alude la norma del artículo 863 del Código Aduanero.
En su voto en la causa “Vigil, Constancio y otros s/
contrabando”, el señor vocal de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Dr. Augusto César Belluscio sostuvo, refiriéndose al
contrabando: “...la incriminación de ese delito tiene un fundamento
económico y persigue, esencialmente, la protección de normas
establecidas por razones de orden público. Dentro de esta concepción
las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para
controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes
de esa naturaleza o fundan la existencia de restricciones o
prohibiciones a la importación y exportación” (CSJN, Fallos, 3233426).
Se configura la agravante prevista en el art. 865 inc. a)
del Código Aduanero, es decir la intervención en el hecho de tres o
más personas, dado que esa pluralidad de partícipes aumenta la
peligrosidad con respecto al bien jurídico protegido.
A su vez, la intervención de Víctor Manuel Bareiro en
su calidad de agente aduanero agrava el delito analizado por su calidad
de funcionario aduanero.
En este caso en particular quedó acreditada además la
relevancia de su intervención en todas las fases comisivas del delito.
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Los peritajes N° 09/16 y N° 027/16 realizados por el
Gabinete Científico Resistencia de la Policía Federal Argentina sobre la
mercadería importada, ratifican que se trata del estupefaciente
“clorhidrato de cocaína”, incluido en el Anexo I del Decreto 69/2017,
al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo
40 de la ley 23.737.
El aforo ficto realizado por la Dirección General de
Aduanas (A.F.I.P.) da cuenta que la sustancia cocaína secuestrada en
autos, arroja un valor en plaza de doce millones ciento sesenta y ocho
mil quinientos veintiocho pesos con trece centavos ($12.168.528,13),
aproximadamente fs. 292/293.
La consideración de su cantidad, más de cincuenta
kilogramos de cocaína y su capacidad toxicomanígena, permite
concluir de modo inequívoco que estaba destinada a ser
comercializada, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de
demanda de carácter personal, por lo que concurre, en consecuencia,
el elemento previsto por la figura agravada descripta por el artículo
866 del digesto aduanero, circunstancia que se complementa además
con el resultado del peritaje de los entrecruzamientos de llamadas,
mensajes de texto y whatsapp de los teléfonos secuestrados, de los
que surge con claridad el constante comercio que realizaban con la
droga y el evidente fin de lucro que perseguían.
Ahora bien. Favio Bareiro y Cecilia Cáseres ingresaron
el estupefaciente al país, y continuaron un mismo plan de acción que
consistía en trasladarlo hasta la ciudad de Formosa.
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Es decir que este segundo tramo, después de ingresar la
cocaína por contrabando, consistió en su transporte, con lo que ambos
imputados desplegaron dos acciones ilícitas.
El principio de absorción o consunción consiste en optar
por la norma que valorativamente y por su amplitud comprenda a
otra, que tiene la pretensión de ser aplicada simultáneamente, por
abarcar de igual manera el hecho cuya regulación se pretende.
Tal es la hipótesis del juzgador que se encuentra ante la
situación de la concurrencia de dos o más normas penales, con
idéntica pretensión normativa respecto al hecho particularmente
considerado, y ante la imposibilidad de su aplicación simultánea, se ve
en la necesidad imperiosa de optar por la aplicación de solo una de
ellas, concretamente aquella que, por su amplitud valorativa, es capaz
de absorber a las demás.
Señala Mir Puig que uno de los hechos queda subsumido
en otro cuya sanción es más gravosa cuando uno de los preceptos
baste por sí solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos
concurrentes –Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general, PPU,
Barcelona, 1.990, pag. 736.
Esa es precisamente la hipótesis que se presenta en
autos, dada la continuidad de una misma acción, pues para
contrabandear es preciso transportar, y no se trata de una acción que
ofende distintos bienes jurídicos, como prevé el concurso ideal, sino
de dos normas que se proyectan sobre los mismos bienes jurídicos –
preservan en común la salud pública, en tanto que el contrabando
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vulnera además, el servicio aduanero, esto es el debido control de los
límites fronterizos del país, no solo desde un punto de vista
económico, sino de seguridad nacional, seguridad pública,
enfermedades que puedan provenir de otros países, entre otras
múltiples funciones, llevan a que la figura del transporte de
estupefacientes queda absorbida en la norma más gravosa que
resulta ser la del delito de contrabando de estupefacientes con fines
de comercialización agravado por el número de intervinientes, porque
además la norma misma que reprime el contrabando contiene
sanciones más graves que las que prevé el transporte de
estupefacientes.
En este mismo orden de ideas corresponde valorar y
adecuar la acción penal por la que habrá de responder Víctor Manuel
Bareiro, dado que las acusaciones también le imputaron los delitos de
incumplimiento funcional y violación de los deberes de funcionario
público.
Al habérsele aplicado la agravante específica prevista
por el artículo 865 inc. c) del Código Aduanero, en razón de su calidad
de funcionario aduanero encargado de la prevención de los delitos,
esta figura absorbe al delito de violación de los deberes de funcionario
público. Sucede al respecto un caso de consunción, toda vez que
existen supuestos en los que parece que concurren varios tipos
penales, pero que dicho fenómeno es sólo aparente, porque en la
interpretación adecuada de los tipos la concurrencia resulta
descartada, dado que uno de los tipos excluye al otro o a los otros.
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Sólo se aplica la pena que corresponde a la acción más gravosa, que es
la
corresponde al tipo penal seleccionado, previsto en el art. 865 inc. c)
del Código Aduanero.
El accionar delictivo de Pedro Ramón Bareiro encuentra
perfecta adecuación típica y presenta los requerimientos del tipo
objetivo y subjetivo del delito de transporte de estupefacientes con
fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5º, inc. c),
agravado por el número de personas y por su calidad de funcionario
público art. 11 inc. c) y d) ambos de la ley 23737, en concurso ideal con
el de peculado (art. 261 del Código Penal), por los que deberá
responder a título de autor.
La forma y circunstancias en que ha quedado acreditado
cómo se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa
ponen de manifiesto que Pedro Ramón Bareiro tenía pleno
conocimiento del material estupefaciente que transportaba en la
camioneta en la cual se desplazaba junto con Favio Bareiro y Cecilia
Cáseres.
Concurrieron en la conducta del imputado Pedro Ramón
Bareiro los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo.
Que con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que se
encontraba acondicionado en numerosos paquetes rectangulares
antes descriptos, asumió su transporte en un vehículo oficial,
consistente en la camioneta Toyota “Hilux”, color blanca dominio
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OTD104, de propiedad de la Dirección de Compra y Suministros del
Ministerio de
Economía y Hacienda de la Provincia de Formosa, para cruzar los
puestos de las fuerzas de seguridad apostados sobre la ruta nacional
nº 11 sin ser controlados, ostentando además su calidad de
funcionario, el que fue frustrado en las condiciones ya reseñadas.
La defensa alegó que en caso de dictarse condena se
calificara al delito de transporte como tentado, conforme las razones
de hecho y de derecho expuestas.
Sostiene el tribunal que el delito se encuentra
consumado, dado que por las características propias de los delitos de
peligro abstracto por regla no admiten la forma tentada de ejecución
y los actos iniciales son ya consumativos, es decir que la culminación
del “iter criminis” surge inicialmente con la actividad del primer acto
exterior encaminado a un destino ilegal de la droga, y todas las
sucesivas actuaciones no sirven más que para agotar materialmente la
intención delictual.
Esta premisa dogmática adquiere más fuerza, a partir de
las diversas modalidades plasmadas en el artículo 5to. de la ley 23.737,
cuya diversidad de acciones típicas deben ser consideradas en
relaciones de alternatividad e integrantes de un tipo penal complejo,
sin que la configuración sucesiva de las diversas secuencias típicas allí
previstas impliquen multiplicidad delictual, pues resultan indicativas
de la cadena natural del tráfico de drogas, de la cual el transporte es
un eslabón. De tal modo los procesados agotaron tal conducta con su
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primer acto de ejecución detectado luego al ser interceptado el
rodado en el que llevaba la droga.
La punibilidad de los delitos de tráfico ilícito se basa en
la peligrosidad misma de la sustancia y los eventuales daños que su
ingesta pudiesen ocasionar a la salud de terceros, de allí que se los
encuadre dentro de los injustos de peligro potencial y como delito de
actividad, por la propia peligrosidad potencial para la salud pública,
que es el bien jurídico lesionado por los delitos de tráfico, ya que no
se requiere un resultado concreto en el mundo exterior.
No es un delito permanente sino de una consumación
instantánea singular, conforme se desarrolle el transporte. Por ese
motivo existe la hipótesis de tentativa que se debe dar por supuesto
antes de que empiece el transporte propiamente dicho.
Es un delito de actividad, en el que el tipo penal se agota
con la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien
jurídico, no necesita producir un resultado material.
En cuanto al peculado es un delito en contra de la
administración pública, mediante el cual el funcionario quebranta su
buena marcha patrimonial mediante la violación de su deber de
probidad; es cuando ilegítimamente se apropia de los caudales o
efectos públicos que administra, percibe o custodia conforme el cargo
que detenta, por el que reviste el carácter de funcionario público.
De ahí que, el bien jurídico protegido en este tipo penal
es la regularidad del cumplimiento de las actividades patrimoniales del
Estado, sea en relación a sus bienes propios, sea en relación a bienes
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privados sobre los cuales aquél haya asumido una especial función de
tutela, por la naturaleza de las instituciones a las que pertenecen o por
las especiales circunstancias en las que se encuentran. Los tipos no
protegen específicamente la propiedad de esos bienes, sino la
seguridad de su afectación a los fines para los cuales se los ha reunido
o creado; por eso tienen en común su caracterización como manejo
anormal de los bienes por parte de quienes funcionalmente están
encargados de hacer cumplir sus finalidades o preservarlos de ello.
(Carlos Creus, Derecho Penal –Parte Especial t. 2, 5ta. edición
actualizada, pág. 292, Ed. Astrea).
En el caso que nos ocupa, se ha probado acabadamente
que Pedro Ramón Bareiro era al momento del hecho descripto, un
funcionario del poder ejecutivo provincial, es decir “Comisionado de
Área de Frontera Clorinda conforme Decreto Nº 200 de fecha
12021992 del Poder Ejecutivo Provincial –ver constancia de fs. 229,
quien a todas luces quebrantó el correcto funcionamiento de la
administración pública al ser sorprendido en flagrancia transportando
una gran cantidad de estupefaciente “cocaína”, traicionando la
confianza que se depositara en él al emplear esa autoridad y el
vehículo provincial que detentaba para violar las leyes antes citadas,
esto es la camioneta marca Toyora, modelo “Hilux”, dominio OTD104,
que le fuera entregada con anterioridad por la Dirección de
Compras y Suministro dependiente del Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas para el estricto cumplimiento de las funciones
concernientes a su cargo para transportar la droga ya mencionada,
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violando su deber de probidad y la regularidad del cumplimiento de
las actividades patrimoniales del estado en relación a ese bien sobre
el cual asumió una especial función de tutela.
El transporte de estupefacientes y el peculado concurren
idealmente como queda dicho. El artículo 54 del C.P. lo define “Cuando
un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente
la que fijare pena mayor.”
En el concurso ideal hay solo una conducta con
pluralidad típica. Lo importante es determinar cuándo un hecho cae
bajo más de una sanción o sea que se adecua a dos o más tipos penales
que no se excluyen entre sí.
Habrá concurso ideal siempre que esos delitos ocurran
al
mismo tiempo, o sea, cuando se comete uno y ahí mismo se violan
varias disposiciones legales. (Núñez, Ricardo, Manual de derecho
penal. Parte General, 4ª edición actualizada por Roberto E. Spinka y
Félix González, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999. 5).
Para sintetizar, una sola acción o conducta que
encuadra
en varios tipos penales provocando más de una lesión jurídica. Pero
esa tipicidad plural no multiplica los delitos.
Tal es el caso que se juzga, donde la conducta
exteriorizada por Pedro Bareiro se adecua a más de un tipo penal, cual
es el delito de peculado y el delito de transporte de estupefacientes
agravado por el número de personas y por su calidad de funcionario
público.
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FRE 622/2016/TO2
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En cuanto al delito de violación de los deberes de
funcionario público y abuso de autoridad, siendo que el delito en
cuestión previsto por el art. 261 del código penal prevé una respuesta
punitiva de mayor amplitud, absorbe o comprende a otros delitos en
contra la administración pública mucho más leves, como es el caso del
normado por el art. 248, que hace las veces de figura residual y
subsidiaria ante la falta de figuras típicas más gravosas.
A la tercera cuestión el Tribunal dijo:
I. Evidentemente una de las tareas más delicadas en la
actividad jurisdiccional es la de imponer una pena. Convertir en
cantidad temporal de medición convencional lo injusto de un hecho
delictivo.
En la labor diaria y eminentemente práctica de juez no
se encuentra otra forma posible de realizar tal conversión que no sea
señalando que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la
medida de la pena ha de ser un marco antes que un punto exacto.
Esta es la forma en la cual el filtro de culpabilidad
aproxima a una medición penal del injusto culpable. Vale decir, se
procura hallar la pena adecuada para cada justiciable, erigida en un
tercer punto entre el mínimo y el máximo de la escala legal del caso, y
para ello cabe aproximarse generando un espacio proporcional a la
culpabilidad de cada imputado dentro de la cual se hará el trabajo de
precisar el punto exacto.
A tal fin, Patricia Ziffer señala que la determinación
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judicial de la pena es un proceso en el cual el primer momento es
precisar el fundamento teleológico de la sanción –el fin de la pena, el
cual por mandato del bloque de constitucionalidad es la reinserción
social de los penados; el segundo consiste en la determinación de las
circunstancias a ser tomadas en cuenta, siguiendo la indicación de los
artículos 40 y 41 del Código Penal; el tercero, dar dirección a esas
circunstancias, esto es, explicar si agravan o atenúan en el caso
concreto; y por último, el cuarto momento, el más crítico, consiste en
traducir todo esto en una medición judicial (cfrme. ZIFFER, P.
Lineamientos de la determinación judicial de la pena, Ad Hoc, Bs.As.,
p. 93).
Corresponde hacer entonces las valoraciones
pertinentes:
a) Respecto a Favio Alejandro Bareiro, se aprecian
como agravantes:
El rol neurálgico que cumplió dentro de la organización,
siendo quien se encargaba de contactar a los proveedores de cocaína
en la República del Paraguay y coordinar con el comprador la entrega
del estupefaciente en nuestro país.
La cantidad de estupefaciente introducido al país y
transportado (más de cincuenta kilogramos de clorhidrato de cocaína).
No tenía un estado de necesidad. Tenía un comercio con
su pareja, y ha quedado demostrado en los mensajes de texto
extraídos de los teléfonos celulares incautados, que además se
dedicaba al comercio de vehículos importados de alta gama Mercedes
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Benz, BMW, etc., adquiridos en Miami y despachados en la República
del Paraguay para ser comercializados allí. Es decir que no existe una
situación de vulnerabilidad económica que amerite ser considerada.
A su vez goza de plena capacidad de razonamiento y su
consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor
libertad de optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla
como finalmente lo hizo, y priorizando su evidente finalidad de lucro.
Claramente no actuaba bajo amenaza.
Se pondera como atenuante el grado de afectación del
bien jurídico, en cuanto al momento en que se desbarató la
introducción al mercado y consecuente circulación de la cocaína
decomisada e incinerada, con lo que su capacidad de daño a la salud
pública y demás consecuencias nocivas fueron tempranamente
desbaratadas.
Debe computarse a su favor que no registra otras
condenas (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs.
447).
Es por ello que, conforme a la sana critica racional,
consideramos adecuado y justo imponer a Favio Alejandro Bareiro, la
pena de doce años y seis meses de prisión como coautor penalmente
responsable del delito de contrabando de estupefacientes con fines
de comercialización agravado por el número de intervinientes, más
inhabilitación por cinco años para ejercer el comercio e inhabilitación
absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse
como funcionario público y accesorias legales, previsto y reprimido
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por los arts. 863, 864, inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y
h) del código aduanero, arts. 12, 19, 45, del código penal
b) Con relación a Víctor Manuel Bareiro, su calidad de
funcionario aduanero agrava el delito cometido por disposición legal.
Sin embargo, todos los delitos son sancionados con una
escala penal que gradúa la pena. De manera tal que no configura un
caso de doble agravamiento meritar cuál fue su intervención como
funcionario aduanero en el delito, pues de tal valoración se
desprenderá que sanción en concreto corresponde fijarle entre el
mínimo y el máximo de la pena.
Así ha quedado acreditada su intervención permanente,
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dirigida a permitir ingresar al país a su hermano y su cuñada con el estupefaciente,
en las condiciones y circunstancias ya comprobadas – es decir supervisando su
egresar e ingreso nuevamente al país en un lapso menor a una hora y media, sin
haber realizado tramites migratorios, en poder de un vehículo a nombre de un
tercero, etc.; dándoles informes previos acerca de los horarios en que iba a estar
en funciones, violando todas sus obligaciones funcionales.
Como ya lo hemos dicho, no es posible soslayar la
cantidad de estupefaciente en cuestión, y el valor en plaza de la sustancia,
$12.168.528,13 de pesos conforme surge del aforo ficto fs. 292/293.
A su vez goza de plena capacidad de razonamiento y su
consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor libertad de
optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla como finalmente lo hizo.
Está claro que no tenía un estado de necesidad. Tenía un
muy buen pasar económico –una casa de dos plantas, un vehículo, y un ingreso
salarial producto de su desempeño como agente de la Dirección General de
Aduanas –A.F.I.P.
A diferencia de su hermano Favio, también la gradación
de su reprochabilidad se funda en ser el mayor de los hermanos y en razón de su
grado de instrucción –contador y despachante de aduana.
Debe computarse a favor del encausado que carece de
condenas.
Es por ello que, conforme a la sana critica racional, se
considera adecuado y justo imponer a V ctor Manuel Bareiro, la pena de diez años
de prisión como coautor penalmente responsable del delito de contrabando de
í
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estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres
o más personas y por su calidad de funcionario aduanero, más inhabilitación por
cinco años para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por el doble de
tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público y accesorias
legales, previsto y reprimido por los arts. 863, 864, inc. a), 865 incs. a) y c), 866
2da. parte y 876 inc. e) y h) del código aduanero, arts. 12, 19 y 45 del código penal.
c) Respecto de Pedro Ramón Bareiro se aprecia
claramente como agravante la edad, ser el padre de dos de sus consortes de causa
(Favio y Víctor Manuel) a quienes debiera haber disuadido de cometer los delitos
en vez de acompañarlos en el acometimiento ilícito. Debió impedir lo que estaban
haciendo, en lugar de participar de la maniobra, allanándoles todo riesgo de ser
controlados y descubierto por los controles de ruta, dado que era un funcionario
público conocido en la zona.
Tampoco en su caso es posible soslayar la cantidad de
estupefaciente en cuestión ya mencionada conforme surge del aforo ficto
anteriormente citado.
A su vez goza de plena capacidad de razonamiento y su
consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor libertad de
optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla como finalmente lo hizo.
Está claro que no tenía un estado de necesidad. Tenía un
trabajo digno y pasar económico que le permit a satisfacer sus necesidades.
Debe computarse a favor del encausado que carece de
condenas (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 1775).
También se pondera como atenuante el grado de
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ejecución en el transporte del estupefaciente –por puesta en peligro que no llegó
a destino, circunstancia que resulta menor en su caso dado que se desbarató la
introducción al mercado y consecuente circulación de la cocaína decomisada, a la
postre incinerada, con lo que su capacidad de daño fue tempranamente
desbaratada.
Es por ello que, conforme a la sana critica racional,
consideramos adecuado y justo imponer a Pedro Ramón Bareiro, la pena de diez
años de prisión como autor penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de
tres personas y por su calidad de funcionario público, en concurso ideal con el
delito de peculado en calidad de autor, mas accesorias legales y multa de pesos
cinco mil, previsto y reprimido por los arts. 5° inc. c) y 11 inc. c) y d) de la ley
23.737, arts. 12, 19, 45, 54 y 261 del código penal
d) Por último, respecto a Cecilia Betiana Cáseres, se
aprecia como agravante, su rol dentro de la organización, siendo quien no solo se
encargaba de contactar a Víctor Bareiro para estar informados de sus horario de
trabajo en el paso fronterizo, y de llevar el dinero al proveedor de la droga a Falcón
en otra oportunidad anterior, sino que también fue junto con pareja Favio Bareiro
a buscar la droga al Paraguay, ingresarla al pa s y continuar juntos más la
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colaboración de su suegro Pedro, el transporte del alijo.
Justamente en ello reside la mayor peligrosidad
generada por el número de intervinientes, toda vez que cada miembro realiza su
aporte para dar mayor garantía de éxito en el tráfico del estupefaciente.
Naturalmente que al formar parte de la maniobra agrava
su accionar la gran cantidad de estupefaciente secuestrado y el efecto altamente
nocivo del clorhidrato de cocaína en la sociedad.
Asimismo, goza de plena capacidad de razonamiento y
de discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor de libertad de optar
por motivarse en la norma a fin de no transgredirla como finalmente lo hizo.
Tenía un comercio “Kiosco”, y estudios terciarios
completos de técnica en radiología. No existen a su respecto situación de
vulnerabilidad alguna, que amerita ser considerada a su favor.
Se pondera como atenuante también a su respecto, el
grado de afectación del bien jurídico, dado que se desbarató la introducción al
mercado y consecuente circulación de la cocaína decomisada, a la postre,
incinerada, con lo que su capacidad de daño a la salud pública fue tempranamente
desbaratada.
Debe computarse también a su favor que es una persona
joven, sin condenas (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 445)
y con un buen concepto vecinal y de conducta según surge el informe de conducta
y concepto glosado a fs. 52/56 vta.
Es por ello que, conforme a la sana critica racional,
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consideramos adecuado y justo imponer a Cecilia Betiana Cáseres, la pena de siete
años de prisión como coautora penalmente responsable del delito de
contrabando de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el
número de intervinientes, más inhabilitación por cinco años para ejercer el
comercio e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para
desempeñarse como funcionaria pública y accesorias legales, previstos y
reprimidos por los arts. 863, 864, inc. a), 865 inc. a), 866 2da. parte y 876 inc. e) y
h) del código aduanero, arts. 12, 19, 45, del código penal.
II. Como presupuesto del reproche penal atribuido a los
condenados, tenemos en cuenta que de los informes médicos psiquiátricos
realizados, no revelaron patologías que afecten sus aptitudes intelectivo volitivas
o condicionamientos algunos a su capacidad de comprensión y determinación del
sentido disvalioso de la acción emprendida –conf. surge de fs. 454, 626/627,
1807/1808 y 1831
A la cuarta cuestión, respecto de las demás cuestiones
incidentales el tribunal dijo:
1. Conforme al resultado del juicio, los condenados
deberán cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts.
403, 531y 532 del C.P.P.N.).
2. En razón de que la camioneta Toyota Hilux, dominio OTD104 es
de propiedad de la Dirección de Compras y Suministros de la Provincia de
Formosa, tercero ajeno al hecho ilícito en cuestión, y habiéndose realizado sobre
el rodado mencionado el peritaje obrante a fs. 429/430, la inspección ocular de fs.
436/441 vta., y su inventario de fs. 27, que se hallan legítimamente incorporados
a la causa, corresponde restituirla a la Dirección dependiente del Ministerio de
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Economía, Hacienda y Finanzas –Poder Ejecutivo de la Provincia de Formosa y
toda la documentación secuestrada referente al vehículo mencionado, teniendo
en cuenta además que ninguna de las partes se expresaron en sentido opuesto.
3. En atención a la condena impuesta a Favio Alejandro Bareiro,
Cecilia Betiana Cáseres y Víctor Manuel Bareiro, corresponde dar a la Dirección
General de Aduana la intervención que le depara el artículo 1026, inciso b), del
código aduanero
4. En razón a lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal al
concluir con su alegato, corresponde poner a disposición de la
Fiscalía Federal Nº 1 de Formosa el vehículo marca Peugeot, modelo 206, color
azul, dominio colocado GBS894, el remanente del estupefaciente secuestrado y
las restantes evidencias probatorias y objetos secuestrados durante la instrucción
por cuanto prosigue la investigación sobre la posible participación de terceras
personas en el hecho.
5. Asimismo, devolver los efectos personales
secuestrados no sujetos a decomiso (art. 523 del C.P.P.N.) una vez firme la
presente.
6. Con respecto a los horarios profesionales tanto de la
defensa, como de los letrados representantes de las partes querellantes
corresponde diferir su regulación para su oportunidad si correspondiere.
7. Disponer la remisión del testimonio de la parte
resolutiva de esta sentencia al Registro Nacional de Reincidencia en cumplimiento
a lo previsto por el art. 2º incisos h) e i) de la ley 22.117).
8. Dar a conocer la presente sentencia a la Secretaría de
Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
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Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: EDUARDO ARIEL
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según lo previsto por los arts. 1º y 4º de la Acordada 15/2013 y 1) de la Acordada
42/2015, ambas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
9. Consentido y ejecutoriado que que sea, pasar la causa
al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
Con lo que no siendo para más y sin tener otros asuntos
que tratar, se dio por finalizado el presente Acuerdo, firmando los señores jueces
por ante mí que doy fe.
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
JUAN MANUEL IGLESIAS
JUEZ DE CAMARA LUCRECIA M. ROJAS DE
BADARO JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara
Fecha de firma: 18/05/2018
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Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA
Fecha de firma: 18/05/2018
#31032448#206751550#20180518140824143
Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA
Fecha de firma: 18/05/2018
#31032448#206751550#20180518140824143
Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS
Fecha de firma: 18/05/2018
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Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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